{"id":2480,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-203-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-96\/","title":{"rendered":"T 203 96"},"content":{"rendered":"<p>T-203-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-203\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Oposici\u00f3n a resultados de calificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que regulan el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera son claras al indicar el momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los resultados de la calificaci\u00f3n. La actora s\u00ed tuvo la oportunidad de formular sus reclamos, pues se publicaron en cartelera los resultados del concurso con las calificaciones obtenidas, fecha a partir de la cual los concursantes dispon\u00edan de cinco d\u00edas h\u00e1biles para realizar sus reclamos. Como no los hubo, se desfij\u00f3 el aviso y se procedi\u00f3 a elaborar la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resultados del concurso &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante tuvo oportunidad y medio definido por la ley, de oponerse a los resultados del concurso que estim\u00f3 injustos. El reclamo pertinente, al ser resuelto, le hubiera dado adem\u00e1s la ocasi\u00f3n de utilizar la v\u00eda gubernativa y posteriormente las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87855 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Nubia Stella G\u00f3mez Fern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Concurso de m\u00e9ritos (Lista de elegibles). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87855, adelantado por NUBIA STELLA G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ, contra el alcalde municipal de Timb\u00edo, Ingeniero GERARDO ALEGR\u00cdA PINO. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Stella G\u00f3mez Fern\u00e1ndez, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del alcalde municipal de Timb\u00edo (Cauca), con el fin de que el juez de tutela le proteja el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones son los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de participar en un concurso convocado por la Alcald\u00eda Municipal de Timb\u00edo para proveer el cargo de bacteri\u00f3logo en el hospital de esa localidad, la peticionaria present\u00f3, junto con otra aspirante, la documentaci\u00f3n exigida por el acto administrativo de convocatoria, en raz\u00f3n de comprobar su idoneidad para ejercer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria obtuvo en la calificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de idoneidad un puntaje de nueve punto cinco (9.5) sobre diez (10), pero el cargo le fue otorgado a la otra participante, que sac\u00f3 un mejor puntaje en la entrevista personal y que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura la demandante lo siguiente &#8220;&#8230;Tengo conocimiento que el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Bacteri\u00f3loga en el hospital de Timbio, fue una simple farsa o enga\u00f1o, porque tengo conocimiento que el nombramiento o contrato de bacteri\u00f3loga en el hospital, fue dado no por m\u00e9ritos sino por influencias pol\u00edticas a la doctora Ana Milena Valencia, puesto que ella carece de toda experiencia profesional, e inclusive a\u00fan no ha recibido la licencia para el ejercicio del cargo. o profesi\u00f3n de bacteri\u00f3loga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la solicitante pretende que el juez de tutela ordene al alcalde municipal de Timb\u00edo nombrarla o contratarla para el cargo de bacteri\u00f3loga del hospital municipal de Timb\u00edo, por razones de idoneidad, experiencia y capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria adjunta con su memorial de demanda los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de los registros de inscripci\u00f3n &nbsp;al concurso, &nbsp;de la solicitante y &nbsp;de la otra aspirante, Ana Milena Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de las hojas de vida de las aspirantes a ocupar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de los resultados de los ex\u00e1menes realizados por la Alcald\u00eda con el fin de proveer el cargo de Bacteri\u00f3logo en el hospital municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del sistema de concurso de m\u00e9ritos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timb\u00edo decidi\u00f3, mediante providencia de 30 de octubre &nbsp;de 1995, &nbsp;negar las pretensiones de la demanda por considerar que el cargo para el cual se hace el sorteo, debe ser otorgado a quien ocupa el primer lugar en el concurso teniendo en cuenta para ello, no exclusivamente la idoneidad profesional, sino tambi\u00e9n la solvencia moral, las aptitudes f\u00edsicas del participante y &#8220;su sentido social de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s el despacho que en el caso estudiado la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial si no se encuentra de acuerdo con la calificaci\u00f3n diligenciada en el formulario oficial, como son los recursos administrativos que consagra la ley. Adem\u00e1s, finaliza diciendo el juzgado, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos fundamentales, porque no se vislumbra en el caso estudiado, la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la impugnante que en su caso no le fue posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto administrativo, como lo sugiere la sentencia de primera instancia, porque dicho acto es inexistente. En efecto, asegura que la Alcald\u00eda del municipio nunca emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n o providencia mediante la cual se determinara que ella no ten\u00eda derecho a ocupar el cargo para el cual estaba aspirando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si dicho acto administrativo existi\u00f3, nunca le fue notificado, como tampoco se le puso en conocimiento la existencia la lista de no admitidos, ni la publicaci\u00f3n de la cartelera que conten\u00eda las actas de los concursos de m\u00e9ritos; y que por lo tanto no se dio cumplimiento al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 29 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de que, como consta en el expediente, el Alcalde Municipal de Timb\u00edo s\u00ed orden\u00f3 la publicaci\u00f3n en cartelera, el 28 de septiembre de 1995, &nbsp;de la resoluci\u00f3n en la que se consign\u00f3 el acta del concurso y la lista de elegibles para el empleo ofrecido por la administraci\u00f3n municipal, momento a partir del cual, los concursantes contaron con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles para interponer los correspondientes reclamos. Adem\u00e1s, asegura el juzgado, de no haberse expedido la respectiva resoluci\u00f3n contentiva del acta del concurso y la lista, a la peticionaria le correspondi\u00f3 interponer los recursos necesarios para controvertir la calificaci\u00f3n obtenida en el concurso, con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el despacho asegurando, que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para reparar las consecuencias de la inactividad de las personas interesadas en los resultados de un determinado tr\u00e1mite, ni para llegar como por un atajo a lo que s\u00f3lo pueden conseguirse a trav\u00e9s de un proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. &nbsp;Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo el Juez Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normatividad aplicable y jurisprudencia de esta Corte en materia de concurso de m\u00e9ritos &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos 1222 de 1993, 256 y 805 de 1994 constituyen la normatividad que regula de manera concreta los pasos del concurso o proceso de selecci\u00f3n para los cargos de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 4o. del primero de los decretos citados, &#8220;El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, &nbsp;la conformaci\u00f3n de listas de elegibles y el per\u00edodo de prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocatoria, al tenor del art\u00edculo siguiente, &#8220;es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes&#8221;. Debe ser publicada de la manera como la misma norma lo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclutamiento consiste en la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las listas de los aspirantes admitidos a concursar, hechas con base en los resultados de las inscripciones (art. 7o., Dto. 1222\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>La lista de elegibles se hace con base en los resultados de las pruebas, indicando los candidatos que aprobaron, en riguroso orden de m\u00e9rito (art. 9 Dto. 1222\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 356 de 1994 reglamenta el Decreto ley 1222 de 1993, precisando de manera concreta la forma como deben agotarse todos los pasos de proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las pruebas que deben aplicarse con miras a la selecci\u00f3n de candidatos elegibles, los art\u00edculos 28 y 29 del Decreto reglamentario establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 28. &nbsp;De todas las pruebas aplicadas se har\u00e1 un informe firmado por los jurados que participaron en la calificaci\u00f3n y sus resultados ser\u00e1n publicados en las carteleras de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 29. &nbsp;Los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de la respectiva comisi\u00f3n del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados de la \u00faltima prueba o concurso. Copia de la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse a la entidad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la reclamaci\u00f3n es formulada por los participantes fuera de dicho t\u00e9rmino, se considerar\u00e1 extempor\u00e1nea y por lo tanto no se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite. No obstante lo anterior, la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil podr\u00e1 avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situaci\u00f3n objeto del reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que regulan los concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras la Comisi\u00f3n emite su concepto, para cuyo efecto podr\u00e1 o\u00edr a los interesados, no podr\u00e1 suscribirse el acta de concurso por la entidad, ni firmarse la correspondiente lista de elegibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 30 y 33 siguientes se refieren a la elaboraci\u00f3n del acta del concurso y su contenido y a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles que deber\u00e1 hacerse mediante resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 805 de 1994, modificatorio del Decreto 256 de 1994, en su art\u00edculo 4o. ratifica que &#8220;de todas las pruebas aplicadas se har\u00e1 un informe firmado por quienes las calificaron y sus resultados ser\u00e1n publicados en las carteleras de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene tambi\u00e9n recordar que, en relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional (en sentencia C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1993, que establec\u00eda que la provisi\u00f3n del empleo se deber\u00eda hacer con una de las personas que se encontraran entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Al respecto, sostuvo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte afirm\u00f3 en esta misma sentencia que los aspectos de idoneidad moral, social o f\u00edsica del candidato, que usualmente se establecen en entrevistas personales, deber ser objeto tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sentencia C-041 de 1995 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;lista de elegibles&#8221; contenida en el art\u00edculo 4o. del Decreto 1222 de 1993, art\u00edculo que menciona los pasos que deben surtirse en el proceso del concurso o selecci\u00f3n para proveer cargos de carrera administrativa. La Corte entendi\u00f3 que no chocaba con ning\u00fan precepto constitucional el que en dicho proceso se hiciera tal &#8220;lista de elegibles&#8221;, &#8220;bajo el entendido de que conforme a la Sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deber\u00e1 ser el nominado y que efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener presente que la m\u00e1s reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el tema que nos ocupa, ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela -por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad- particularmente en casos en que no se hizo la provisi\u00f3n el cargo con la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso, o no se respet\u00f3 el orden descendente de la lista al efectuar varios nombramientos, o el interesado no fue incluido en la lista en cuesti\u00f3n. En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-325\/95 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-326\/95 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-226\/95 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la accionante no se muestra conforme con los resultados de las pruebas -de conocimiento y entrevista personal- y por ello pretende que, por considerar que ella tiene mejores m\u00e9ritos que la otra aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, se ordene que sea a ella a quien se nombre para llenar la plaza vacante en el cargo de bacteri\u00f3loga en el Hospital Municipal de Timb\u00edo (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el mejor puntaje en las pruebas de conocimiento fue el de ella, y que si en la entrevista no obtuvo m\u00e1s calificaci\u00f3n, ello se debi\u00f3 a razones de favoritismo pol\u00edtico hacia la otra candidata. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio allegado al expediente, cabe concluir que el concurso fue convocado y llevado a cabo en los precisos t\u00e9rminos indicados por el Decreto-ley 1222 de 1993, su Decreto reglamentario 256 de 1994 y el decreto 805 del mismo a\u00f1o, modificatorio del anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la convocatoria se fij\u00f3 en la cartelera de la entidad con la anticipaci\u00f3n requerida; el t\u00e9rmino para las inscripciones fue el que indica la ley, y la lista de admitidos y aviso sobre la fecha y lugar de las pruebas se surti\u00f3 en forma correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la fecha de las pruebas, y de conformidad con lo manifestado por escrito en informe rendido bajo la gravedad de juramento por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Timb\u00edo, el veintinueve (29) de septiembre &#8220;se publicaron en cartelera las actas del concurso con las calificaciones obtenidas; &nbsp;a partir de esta fecha los concursantes dispon\u00edan de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para realizar sus reclamos. (Decretos 1222\/93, 256\/94 y 805\/94). El cinco (5) de octubre a las seis de la tarde y cumplido el tiempo reglamentario de publicaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a desfijar las actas de concurso. Acto seguido se procedi\u00f3 a elaborar las listas de elegibles por orden de m\u00e9ritos para posteriormente hacer los nombramientos en per\u00edodo de prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante en el escrito por el cual sustenta la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia (que deneg\u00f3 la tutela por existencia de otros medios de defensa), afirma que para ella era imposible acudir a otros mecanismos jur\u00eddicos, puesto que &#8220;no se pod\u00eda agotar la v\u00eda gubernativa contra un acto administrativo inexistente, puesto que la Alcald\u00eda Municipal de Timb\u00edo nunca dict\u00f3 una resoluci\u00f3n o providencia mediante la cual se determinara que no ten\u00eda derecho a ocupar el cargo al cual estaba aspirando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No estima esta Sala que le asista raz\u00f3n a la peticionaria en lo antes transcrito. En efecto, las normas que regulan el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera son claras al indicar el momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los resultados de la calificaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 29 del Decreto 256 de 1994, que arriba se copi\u00f3, manifiesta que cualquiera de los participantes podr\u00e1 formular reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso, reclamos que deben formularse ante la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados de la \u00faltima prueba del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se vio tambi\u00e9n, en el caso presente la actora s\u00ed tuvo la oportunidad de formular sus reclamos, pues el 29 de septiembre de 1995 se publicaron en cartelera los resultados del concurso con las calificaciones obtenidas, fecha a partir de la cual los concursantes dispon\u00edan de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para realizar sus reclamos. Como no los hubo, se desfij\u00f3 el aviso y se procedi\u00f3 a elaborar la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existencia de otros mecanismos de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente oportunidad es suficiente con reiterar los conceptos que sobre la acci\u00f3n de tutela en presencia de otros mecanismos de defensa judicial han sido vertidos entre otras, en las Sentencias T-512\/93 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-362\/94 (M.P.Hernando Herrera Vergara), T-064\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-077\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-403\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-431\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-434\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Sala que en el caso sometido ahora a su revisi\u00f3n, la accionante tuvo oportunidad y medio definido por la ley, de oponerse a los resultados del concurso que estim\u00f3 injustos. El reclamo pertinente, al ser resuelto, le hubiera dado adem\u00e1s la ocasi\u00f3n de utilizar la v\u00eda gubernativa y posteriormente las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que aunque la jurisprudencia de esta Corte, como se coment\u00f3 &nbsp;atr\u00e1s, ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho a &nbsp;la igualdad en varios casos relacionados con concursos de m\u00e9ritos, los supuestos de hecho en tales eventos eran distintos de los del caso que ahora nos ocupa. En efecto, se trataba de situaciones en que el nombramiento reca\u00eda sobre quien no ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, o se hab\u00eda pretermitido el orden descendente en los nombramientos, o el accionante no fue incluido en la lista. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub examine contempla circunstancias diversas, toda vez que lo que discute la demandante es el resultado del examen mismo, con respecto a lo cual, la ley es muy clara en se\u00f1alar un mecanismo y oportunidad para reclamar, oportunidad que la accionante dej\u00f3 pasar sin actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo la tutela, como ya se dijo, mecanismo para suplir instancias y t\u00e9rminos pretermitidos, la presente tutela se despachar\u00e1 como improcedente, en raz\u00f3n de haber existido otros medios de defensa judiciales no utilizados oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONFIRMAR, en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el veintinueve (29) de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia \/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de f\u00f3rmulas exactas, diferentes a la sola presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n solamente se adquiere cuando la petici\u00f3n se resuelve. La obligaci\u00f3n del Estado no es la de acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Diligencia en tramitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo para decidir la cuesti\u00f3n planteada; sin que se haya resuelto una petici\u00f3n que lleva impl\u00edcito derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n, lo que conlleva a la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. La sola tramitaci\u00f3n interna referente al asunto no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petici\u00f3n una especial diligencia, no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos sino en la pronta y congruente resoluci\u00f3n de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87.878 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Jos\u00e9 Ort\u00edz Barbosa &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n. N\u00facleo esencial. Tiempo para resolver la solicitud. &nbsp;Invocar el derecho no es obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.878, adelantado por el se\u00f1or ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la familia, al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 23, 42, 53 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que el 28 de octubre de 1994, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiese pronunciamiento alguno. &nbsp;Al expediente se allega copia de la petici\u00f3n radicada en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero 749 de octubre 31 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el se\u00f1or Ort\u00edz Barbosa que en reiteradas oportunidades se le ha negado el acceso al expediente que tramita su petici\u00f3n; sin embargo en alguna oportunidad pudo constatar que existe un proyecto de resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en donde se se\u00f1alan las cuotas partes con las cuales cada una de las entidades en donde prest\u00f3 sus servicios debe contribuir al pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;Mediante oficios de marzo 10 y mayo 23 de 1995, una de las empresas donde labor\u00f3 el peticionario objet\u00f3 la cuota y devolvi\u00f3 el expediente, por que consider\u00f3 que no le corresponde asumir la suma liquidada, ya que durante el tiempo trabajado en esa entidad los aportes se efectuaron a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio ordenado por la primera instancia se evidencia lo anotado por el peticionario. &nbsp;De igual manera, se allega copia de tres oficios de fecha agosto 4 de 1995, suscritos por el abogado de cuotas partes de la entidad demandada; uno de los escritos informa al peticionario el estado de su solicitud, mientras que los otros dos se dirigen a tramitar la objeci\u00f3n formulada. &nbsp;As\u00ed mismo, se anexa fotocopia de la respuesta de la entidad que objet\u00f3, de fecha septiembre 25 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n le ha tra\u00eddo graves consecuencias, tales como el vencimiento de obligaciones asumidas en cuotas hipotecarias y en la educaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 emita un pronunciamiento real y efectivo de la solicitud, y en consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas atrasadas, las cuales se causaron a partir del retiro de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 12 de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Ort\u00edz Barbosa, por considerar que el derecho de petici\u00f3n no fue transgredido, toda vez que \u201cel accionante jam\u00e1s dirigi\u00f3 a la Entidad de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad una solicitud en la cual demandara informaci\u00f3n respecto a la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la dificultad planteada en la repartici\u00f3n de cuotas parte entre las entidades obligadas, impidi\u00f3 el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley, situaci\u00f3n que sumada a la ausencia de invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el escrito de solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, permite concluir que el derecho impetrado no fue vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de esta ciudad, por cuanto consider\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ameritan la protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;El escrito de impugnaci\u00f3n se basa en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>No puede negarse el car\u00e1cter de derecho de petici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n impetrada ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, puesto que fue una solicitud respetuosa que de suyo \u201clleva impl\u00edcito el derecho de petici\u00f3n\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A ninguna autoridad le es permitido \u201carrogarse la funci\u00f3n de prolongar los t\u00e9rminos m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido, por negligencia o cualesquiera otra circunstancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no exige dirigir requerimientos ni escritos recordatorios del cumplimiento de un deber legal y constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 29 de 1995, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos, en la medida que el actor pretende el reconocimiento y el pago pensional, pretensiones no susceptibles de ampararse a trav\u00e9s de tutela. &nbsp;As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que la entidad demandada inform\u00f3 verbalmente el estado en que se encuentra la petici\u00f3n, adecu\u00e1ndose a lo establecido en los art\u00edculos 14, 27 y 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver, a trav\u00e9s de la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ser\u00e1n, en primera instancia, lo atinente al derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional como requisito fundamental para absolver la solicitud; en segundo lugar, si el derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface con la informaci\u00f3n sobre el estado actual de la solicitud; en tercer lugar, se analizar\u00e1 el concepto de tiempo razonable para resolver la petici\u00f3n, y finalmente, se examinar\u00e1 si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. N\u00facleo esencial del Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado que el derecho p\u00fablico subjetivo consagrado en el art\u00edculo 23 superior, es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades; por consiguiente, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de f\u00f3rmulas exactas, diferentes a la sola presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente citar, sobre este punto, la sentencia T-166 de 1996 que a su tenor reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se encuentra en ninguno de los dos preceptos (se refiere a los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relaci\u00f3n con las disposiciones citadas, es una manifestaci\u00f3n de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta; lo contrario significar\u00eda imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jur\u00eddico, y que har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente a una autoridad que, de por s\u00ed, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano com\u00fan.\u201d1 (Anotaci\u00f3n fuera del texto original.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, se considera necesario reiterar la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha prohijado respecto del alcance del derecho de petici\u00f3n, espec\u00edficamente, en lo que hace referencia a la obligaci\u00f3n inexcusable de resolver la petici\u00f3n que adquiere la administraci\u00f3n frente a los particulares; deber estatal que no se reduce a una simple informaci\u00f3n sobre el estado en el que se encuentra el tr\u00e1mite respectivo, sino que, debe resolver de fondo y de manera coherente la solicitud planteada. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a &#8220;resolver&#8221;, esto es, a dar contestaci\u00f3n sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del Estado (CP arts. 6\u00ba y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administraci\u00f3n &#8211; deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo- para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la efectividad del derecho de petici\u00f3n solamente se adquiere cuando la petici\u00f3n se resuelve. &nbsp;As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n del Estado no es la de acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla; es ah\u00ed donde el derecho adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tiempo para resolver la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, el derecho a obtener la \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Empero, \u00bfqu\u00e9 tiempo debe entenderse como respuesta r\u00e1pida y oportuna? &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos en que se deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las solicitudes de car\u00e1cter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, y si durante ese t\u00e9rmino es imposible responder, as\u00ed debe informarse al solicitante, se\u00f1alando los motivos, y la fecha en que se resolver\u00e1 de fondo. &nbsp;Sin embargo, el nuevo t\u00e9rmino no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho t\u00e9rmino debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que reviste el asunto para el particular, si no la dificultad en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8220;pronta&#8221;. &nbsp;El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. &nbsp;Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. &nbsp;En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar si la dificultad suscitada en torno a la objeci\u00f3n de una cuota parte en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, exonera a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 de responder a la solicitud dentro de un t\u00e9rmino razonable, o si, por el contrario, atenta contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, han transcurrido m\u00e1s de 17 meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n del actor, sin que hasta la fecha la entidad demandada hubiese resuelto de fondo, situaci\u00f3n que afecta irremediablemente a una persona de la tercera edad que no cuenta con medios econ\u00f3micos para su subsistencia. &nbsp;Por consiguiente, para esta Sala resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo para decidir la cuesti\u00f3n planteada; 17 meses sin que se haya resuelto una petici\u00f3n que lleva impl\u00edcito derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n, no resulta razonable, lo que conlleva a la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 en la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sola tramitaci\u00f3n interna referente al asunto no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petici\u00f3n una especial diligencia, no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos sino en la pronta y congruente resoluci\u00f3n de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Ort\u00edz Barbosa, ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto, puede verse entre otras, las sentencias T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-10 de 1993. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-137 de 1994. &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-399 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-129 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-076 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-203-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-203\/96 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Oposici\u00f3n a resultados de calificaci\u00f3n &nbsp; Las normas que regulan el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera son claras al indicar el momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los resultados de la calificaci\u00f3n. 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