{"id":24801,"date":"2024-06-28T14:04:15","date_gmt":"2024-06-28T14:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-385-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:15","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:15","slug":"t-385-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-16-2\/","title":{"rendered":"T-385-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-385-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-385\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela solo proceder\u00e1 en caso de que se verifique la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, que en este caso por tratarse del pago de una mesada \u00a0 pensional de la que depende el acceso a los bienes y servicios para la \u00a0 subsistencia, se encuentra circunscrito a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por lo \u00a0 tanto, es oportuno incluir algunas referencias generales sobre el desarrollo que \u00a0 dicho concepto ha tenido en la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la \u00a0 accionante percibe en la actualidad el mayor valor pensional posible por lo que \u00a0 su m\u00ednimo vital, desde una perspectiva cuantitativa, cualitativa y \u00a0 multidimensional, no se ha visto afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.466.647 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Rita Eugenia Barrientos Balvin contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia el 23 de octubre \u00a0 de 2015, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rita Eugenia Barrientos Balvin contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales (UGPP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda del juzgado de \u00fanica instancia, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 \u00a0 de abril de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 \u00a0 la presente tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rita Eugenia Barrientos \u00a0 Balvin, actuando por medio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a0 16 de junio de 2015[1] \u00a0en contra de la UGPP. La peticionaria considera que la entidad demandada vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social. En particular, la actora sostiene que dicha violaci\u00f3n se produjo por la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad de suspender la mesada pensional que ven\u00eda percibiendo \u00a0 como antigua trabajadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, como quiera que empez\u00f3 a \u00a0 recibir por parte de COLPENSIONES una pensi\u00f3n de vejez a partir del 6 de mayo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0 Rita Eugenia Barrientos Balvin, de 58 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 trabaj\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (una empresa en la \u00a0 actualidad liquidada) entre el 15 de febrero de 1978 y el 27 de junio de 1999. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 6444 del 6 de agosto de 2008, le fue \u00a0 reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por valor de $1,974,298 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente a \u00a0 la fecha. La norma en cuesti\u00f3n se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. \u00a0 Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y requisitos. A partir del diecis\u00e9is de enero de 1992, los \u00a0 trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio a \u00a0 la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los varones, tendr\u00e1n derecho a que la \u00a0 Caja les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0 del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (\u2026) \u00a0 El pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional que la Carta \u00a0 haya reconocido o reconozca en el futuro continuar\u00e1 haci\u00e9ndose directamente por \u00a0 la entidad al beneficiario\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Caja Agraria inici\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n a \u00a0 partir del 27 de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2008, cuando el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad culmin\u00f3. A partir de ese momento, y por \u00a0 mandato del Decreto 2721 de 2008, el Fondo del Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia -a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas a \u00a0 Nivel Nacional (FOPEP)- asumi\u00f3 los pagos correspondientes al pasivo pensional de \u00a0 la extinta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 152479 del 6 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 a la \u00a0 peticionaria pensi\u00f3n de vejez por valor de $1,299,113, por haber reunido los \u00a0 requisitos del Sistema General de Seguridad Social contemplados en las Leyes 100 \u00a0 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, el \u00a0 5 de febrero de 2015 la entidad accionada, como quiera que asumi\u00f3 las funciones \u00a0 del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, remiti\u00f3 \u00a0 a la peticionaria la Resoluci\u00f3n 284 del 6 de enero de 2015 notificada por aviso[4], \u00a0 por medio de la cual le inform\u00f3 que su mesada pensional convencional reconocida \u00a0 por la Caja Agraria quedaba suspendida porque la misma se compart\u00eda con la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez otorgada por COLPENSIONES. En dicho acto administrativo se \u00a0 dispuso que, de acuerdo con la figura de la compartibilidad pensional, el FOPEP \u00a0 asumir\u00eda el pago del mayor valor que existe entre la pensi\u00f3n convencional y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que cualquier valor \u00a0 cobrado de m\u00e1s entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de la nueva resoluci\u00f3n deber\u00eda ser reintegrado por la actora siempre que \u00a0 para tal efecto existiera autorizaci\u00f3n expresa de su parte. En caso contrario, \u00a0 se orden\u00f3 remitir el caso al \u00e1rea de cobro correspondiente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, la \u00a0 peticionaria sostiene que la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional otorgada por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario afecta de manera \u00a0 considerable su m\u00ednimo vital ya que la misma \u201chace parte integral de su \u00a0 patrimonio familiar, el cual est\u00e1 compuesto exclusivamente por el valor de las \u00a0 mesadas pensionales\u201d. Finalmente, la accionante se\u00f1ala que la pensi\u00f3n tiene \u00a0 un car\u00e1cter irrenunciable, por lo que de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n de la UGPP no puede desprenderse una aceptaci\u00f3n de la regla de \u00a0 compartiblidad pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora \u00a0 Barrientos Balvin considera que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada desconoci\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y \u00a0 a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones procesales y \u00a0 respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia. \u00a0 Por medio de auto del 17 de junio de 2015, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la tutela a \u00a0 la UGPP y vincul\u00f3 a COLPENSIONES. En la misma providencia, le otorg\u00f3 a la parte \u00a0 accionada y vinculada un plazo de dos (2) d\u00edas para que presentaran una \u00a0 respuesta a la tutela o allegaran informaci\u00f3n adicional que pudiera ser \u00a0 relevante para el examen del caso concreto. Sin embargo, las entidades guardaron \u00a0 silencio en el t\u00e9rmino dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 1 de julio de 2015, el juez de conocimiento ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 la actora al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, orden\u00f3 que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo se \u00a0 expidiera un nuevo acto administrativo que reanudara el pago total de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que: (i) la tutela \u00a0 es un instrumento para reconocer de manera excepcional el pago de acreencias \u00a0 laborales cuando se vulnere el m\u00ednimo vital; y (ii) en el caso concreto existe \u00a0 un desconocimiento de dicho derecho ya que a partir de la decisi\u00f3n de la UGPP la \u00a0 peticionaria no cuenta con los medios adecuados para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o, dentro del t\u00e9rmino previsto para tal fin, la UGPP impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n y argument\u00f3 que: (i) la resoluci\u00f3n de la Caja Agraria que reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n convencional se\u00f1al\u00f3 de manera expl\u00edcita que sobre la misma se aplica la \u00a0 regla de compartibilidad; (ii) la actora cuenta con el procedimiento ordinario \u00a0 para disputar cualquier controversia que surja de la decisi\u00f3n de la entidad; y \u00a0 (iii) el juez debi\u00f3 vincular en el proceso al FOPEP como quiera que es la \u00a0 entidad encargada de autorizar los pagos ya que la UGPP solo act\u00faa como \u00a0 administrador general de las n\u00f3minas de pago pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto del 26 de junio de \u00a0 2015[6], \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera \u00a0 instancia por considerar que el juzgado de primera instancia no vincul\u00f3 al \u00a0 FOPEP, ya que la controversia planteada se circunscribe a la compartibilidad de \u00a0 una mesada pensional entre COLPENSIONES y la UGPP, cuyos recursos son \u00a0 administrados por ese Fondo Pensional. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que dicha entidad deb\u00eda tener la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre las pretensiones elevadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez el juez penal avoc\u00f3 de nuevo el \u00a0 conocimiento del proceso mediante auto del 16 de octubre del 2015, las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas, salvo COLPENSIONES, dieron respuesta a la tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se \u00a0 opuso a las pretensiones[7] \u00a0porque: (i) en abril del a\u00f1o 2015 report\u00f3 en la n\u00f3mina de la entidad el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) para el momento de la \u00a0 mencionada inscripci\u00f3n, la mesada convencional ascend\u00eda a $2,511,834 mientras \u00a0 que la de vejez correspond\u00eda a $1,373,795; (iii) de acuerdo con la regla de \u00a0 compartibilidad la UGPP, a trav\u00e9s del FOPEP, asumi\u00f3 el pago de la diferencia del \u00a0 mayor valor pagado que corresponde a $1,139,048; (iv) la peticionaria no \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este caso no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico; (v) cualquier decisi\u00f3n judicial que no reconozca la \u00a0 compartibilidad de la dos pensiones ir\u00eda en contra del principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones y la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de que una persona reciba del erario p\u00fablico dos ingresos; y (vi) \u00a0 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional dispuso que la misma se \u00a0 compartir\u00eda con la pensi\u00f3n de vejez que en su momento le fuera reconocida a la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo, s\u00f3lo \u00a0 anex\u00f3 el historial de pago de la n\u00f3mina pensional de la se\u00f1ora Barrientos \u00a0 Balvin. En el mismo[8], \u00a0 se puede observar que en efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la UGPP en su respuesta, a \u00a0 partir de abril del 2015, el FOPEP empez\u00f3 a consignar en la cuenta pensional de \u00a0 la actora el valor correspondiente a la diferencia entre su pensi\u00f3n convencional \u00a0 y su pensi\u00f3n de vejez, es decir $1,139,048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Penal de Medell\u00edn ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UGPP que en un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas expidiera un acto administrativo que restableciera el \u00a0 pago integral de la mesada pensional suspendida. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0 el juez consider\u00f3 que: (i) exist\u00eda una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, ya que sostiene que no cuenta con otros medios para sufragar sus \u00a0 gastos personales y familiares; (ii) dicha suspensi\u00f3n ha sido prolongada e \u00a0 indefinida y se fundamenta en una lectura equivocada de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 de Trabajadores vigente al momento del reconocimiento de la primera pensi\u00f3n ya \u00a0 que \u00e9sta, en su art\u00edculo 41 dispone que: \u201cel pago de \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional que la Caja haya reconocido \u00a0 o reconozca en el futuro, continuar\u00e1 haci\u00e9ndose directamente por la entidad al \u00a0 Beneficiario lo que implica que dicha pensi\u00f3n no es subrogable o compartible con \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d[9]; \u00a0 y (iii) la actora no solo invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n sus derechos a la seguridad social y a la salud, los \u00a0 cuales, por tener el car\u00e1cter de servicios p\u00fablicos, son irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada \u00a0 sentencia fue notificada, seg\u00fan consta en el registro de correo certificado \u00a0 incorporado al expediente, el 5 de noviembre de 2015. La UGPP present\u00f3 el \u00a0 recurso de manera extempor\u00e1nea el d\u00eda 17 del mismo mes[10] \u00a0ya que el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n venci\u00f3 el 10 del mismo mes. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, el despacho judicial orden\u00f3 no \u00a0 darle tr\u00e1mite al recurso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 mediante escrito del 14 de diciembre de 2015[12], \u00a0 la entidad accionada invoc\u00f3 nulidad procesal alegando que el d\u00eda 10 de noviembre \u00a0 de 2015, \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino para impugnar, envi\u00f3 el recurso v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n institucional del despacho por lo que el juez \u00a0 desconoci\u00f3 su garant\u00eda al debido proceso. En su memorial de nulidad, la entidad \u00a0 aport\u00f3 copia del correo electr\u00f3nico enviado el 10 de noviembre de 2015 y la hora \u00a0 de recepci\u00f3n fue 5:09 PM.\u00a0 Sin embargo, el juez de tutela no resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad y procedi\u00f3 a enviar el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0 el 19 de enero de 2016[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se \u00a0 explic\u00f3 en el cap\u00edtulo de hechos, la UGPP present\u00f3 un escrito de nulidad contra \u00a0 el auto que orden\u00f3 no darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n donde indica que, v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico, hab\u00eda presentado la respectiva impugnaci\u00f3n al fallo de \u00a0 tutela dentro del t\u00e9rmino legal. Como quiera que el juez declar\u00f3 que el recurso \u00a0 fue presentado de manera extempor\u00e1nea\u00a0 y procedi\u00f3 a enviar el expediente a \u00a0 la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la accionada considera que se \u00a0 desconoci\u00f3 su garant\u00eda al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-661 de 2014[14] \u00a0record\u00f3 que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su \u00a0 validez, situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al \u00a0 debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es \u00a0 exigible al juez constitucional, en la medida que el mismo se encuentra \u00a0 vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal y a la econom\u00eda procesal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en las nulidades \u00a0 ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es la Ley 1564 \u00a0 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 no haya establecido una disposici\u00f3n determinada y siempre que no sea contrario \u00a0 al procedimiento expedito y sumario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 el caso de la presente nulidad no es necesario acudir a las normas procesales \u00a0 generales, en tanto que los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 reglamentan con precisi\u00f3n el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. La primera norma dispone \u00a0 que la sentencia de instancia \u00a0 podr\u00e1 impugnarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por el \u00a0 solicitante, el accionado o el tercero con inter\u00e9s. Tambi\u00e9n precept\u00faa que las \u00a0 providencias que no sean impugnadas dentro de este plazo, deben ser remitidas a \u00a0 la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. A partir de esa disposici\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el \u00fanico requisito de procedibilidad de ese \u00a0 recurso se refiere a la presentaci\u00f3n en tiempo del mismo[15]. \u00a0 A su vez, el segundo art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que el juez debe remitir el \u00a0 expediente al superior jer\u00e1rquico dentro de los dos d\u00edas siguientes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. El juez de segunda instancia estudia el recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n y decidir\u00e1 si confirma o revoca el fallo de tutela, \u00a0para luego \u00a0 remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que decida sobre su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que el juez constitucional no observe las reglas antes descritas incurrir\u00e1 en \u00a0 una nulidad insaneable, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[16]. En concreto, de acuerdo con ese \u00a0 art\u00edculo, el yerro procesal suceder\u00e1 cuando[17]: (i) no \u00a0 se tramit\u00f3 el recurso; (ii) no se notific\u00f3 el fallo de primera instancia; o \u00a0 (iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n de manera indebida. En consecuencia, de \u00a0 conformidad con los hechos del caso, la Sala solo se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n a \u00a0 la \u00faltima situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que el juez no pretermiti\u00f3 la segunda instancia ya que, si bien es cierto que \u00a0 existe un registro del env\u00edo electr\u00f3nico del documento el 10 de noviembre de \u00a0 2015, \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino para impugnar, el mismo indica que se realiz\u00f3 por \u00a0 fuera del horario de servicio de la Rama Judicial[18], de ah\u00ed que \u00a0 resulte evidente que el documento fue radicado a las 5:09 PM, esto es, que se \u00a0 present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. Por esta raz\u00f3n, se desestimar\u00e1 la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada por la UGPP y por lo tanto se negar\u00e1 la nulidad elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente caso se trata de una mujer de 58 a\u00f1os de edad que en \u00a0 el a\u00f1o 2008 le fue reconocida una pensi\u00f3n convencional por parte de la Caja \u00a0 Agraria. En el a\u00f1o 2014, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Posteriormente, en abril de 2015, la UGPP aplic\u00f3 la regla de compartibilidad \u00a0 pensional y orden\u00f3 que el FOPEP asumiera el pago del valor mayor pagado, \u00a0 correspondiente a la diferencia entre la primera y segunda mesada pensional. El \u00a0 juez de \u00fanica instancia reconoci\u00f3 el amparo constitucional por considerar que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la salud de la peticionaria, pues desconoci\u00f3 que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajadores de la Caja Agraria determina que dicha \u00a0 pensi\u00f3n no es compartible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional antes de resolver el problema de \u00a0 fondo debe verificar si la acci\u00f3n es procedente. As\u00ed, desde una perspectiva \u00a0 formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las acciones \u00a0 constitucionales debe determinar s\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver una controversia alrededor de la aplicabilidad de \u00a0 la regla de compartibilidad o compatibilidad de una pensi\u00f3n convencional y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para eso, la Sala reiterar\u00e1 los elementos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional. El mismo incluir\u00e1 una \u00a0 presentaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable. Tambi\u00e9n, resumir\u00e1 el alcance y contenido que la jurisprudencia le \u00a0 ha dado al derecho al m\u00ednimo vital. Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto para \u00a0 determinar si el mismo cumple con el examen de procedencia y as\u00ed dilucidar si \u00a0 debe ser examinado de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n[20] -refrendado por las normas procesales \u00a0 de la tutela[21]- establece que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la misma regla \u00a0 constitucional establece un claro l\u00edmite a la procedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0 se\u00f1alar que \u00e9sta solo ser\u00e1 admisible cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio \u00a0 judicial no sea adecuado o id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0 Tribunal, en repetidas ocasiones, ha se\u00f1alado que los jueces de tutela tienen \u00a0 una obligaci\u00f3n general frente a la procedencia de esta acci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-788 de 2013[22] record\u00f3 que es obligaci\u00f3n del \u00a0 juez que estudia la tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y \u00a0 preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se \u00a0 caracteriza por ser residual, obedeciendo a la necesidad de preservar las \u00a0 competencias atribuidas por el Legislador a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales. Por lo anterior, esta acci\u00f3n no es un mecanismo alternativo, \u00a0 sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos \u00a0 judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure \u00a0 un perjuicio irremediable que se configura cuando existe el riesgo de que un \u00a0 bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a \u00a0 esta obligaci\u00f3n general el juez debe: (i) determinar s\u00ed se vulnera, por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo \u00a0 de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo \u00a0 sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) \u00a0 comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio \u00a0 adecuado o id\u00f3neo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela en materia \u00a0 de compartibilidad y compatibilidad pensional solo procede de manera excepcional \u00a0 ante un perjuicio irremediable ya que el mecanismo ordinario es id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con la expedici\u00f3n del Decreto 2879\u00a0de 1985, aprobatorio del Acuerdo 049 del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, se estableci\u00f3 la figura de la compartibilidad \u00a0 para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus \u00a0 trabajadores por medio de convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral \u00a0 o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto. \u00a0 Posteriormente, dicha norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990, vigente en \u00a0 la actualidad, que mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas \u00a0 condiciones establecidas en la norma anterior. As\u00ed, su art\u00edculo 18 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o \u00a0 voluntariamente, causadas\u00a0a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n \u00a0 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los \u00a0 asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha \u00a0 pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, \u00a0 entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en \u00a0 la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo \u00a0 entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos \u00a0 reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada regula la situaci\u00f3n en la cual a un trabajador que \u00a0 recibe una pensi\u00f3n extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de \u00a0 1985 como en el presente caso), le es reconocida una legal por parte del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). La consecuencia que la norma \u00a0 le asigna a esta situaci\u00f3n, es que desde el momento en que COLPENSIONES reconoce \u00a0 una pensi\u00f3n legal, como lo es la de jubilaci\u00f3n o de vejez, el empleador se \u00a0 subroga en su obligaci\u00f3n de pagar la extralegal. Es decir, solo queda a su cargo \u00a0 \u00fanicamente la diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la primera es de \u00a0 mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador \u00a0 quedar\u00e1 relevado totalmente de su obligaci\u00f3n por lo que no quedar\u00eda a su cargo \u00a0 ning\u00fan valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo record\u00f3 la sentencia T-042 de 2016[24], \u00a0 se trata de una subrogaci\u00f3n en la que el empleador, como deudor de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, es reemplazado en su obligaci\u00f3n de pagar las mesadas por \u00a0 COLPENSIONES, quien ser\u00e1 el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos \u00a0 por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de \u00a0 compartibilidad \u00a0porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n del trabajador; lo que se diferencia de la figura de la\u00a0compatibilidad\u00a0pensional, \u00a0incorporada tambi\u00e9n por el Decreto en menci\u00f3n, donde un trabajador est\u00e1 \u00a0 legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. En el caso de \u00a0 las extralegales, el empleador no se subrogar\u00eda en el pago de las mesadas a su \u00a0 cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones, \u00a0 ambas enunciadas en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990: (i) cuando la \u00a0 pensi\u00f3n extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al \u00a0 17 de octubre de 1985; o (ii) cuando en la convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se establecieron los \u00a0 requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto expresamente que \u00a0 la pensi\u00f3n no ser\u00eda compartida con aquella eventualmente reconocida por la \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado[25] que, cuando se trata de controversias \u00a0 derivadas de la aplicaci\u00f3n de la regla de compartibilidad o compatibiliad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente. As\u00ed, la sentencia T-628 de \u00a0 2013[26] record\u00f3 que las acreencias \u00a0 laborales derivadas de la pensi\u00f3n compartida o compatible escapan de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional a menos de que se compruebe que existe un grave \u00a0 perjuicio irremediable frente al m\u00ednimo vital y la consecuente falta de \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios. Para esto, el juez constitucional debe \u00a0 comprobar: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamando[27]; (ii) el grado de diligencia de los \u00a0 accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[28]; y (iii) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entonces, toda \u00a0 vez que para los casos donde exista una controversia alrededor de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la regla de compartibilidad o compatibilidad el mecanismo principal es el \u00a0 proceso laboral ordinario, la tutela solo proceder\u00e1 en caso de que se verifique \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, que en este caso por tratarse del \u00a0 pago de una mesada pensional de la que depende el acceso a los bienes y \u00a0 servicios para la subsistencia, se encuentra circunscrito a la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital. Por lo tanto, es oportuno incluir algunas referencias generales \u00a0 sobre el desarrollo que dicho concepto ha tenido en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para establecer \u00a0 si se configura un perjuicio irremediable el juez debe verificar si: (i) el da\u00f1o \u00a0 es inminente, es decir, que sea una amenaza que est\u00e1 por suceder; (ii) el \u00a0 perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii) \u00a0 las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera \u00a0 urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la \u00fanica \u00a0 medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, \u00a0 espec\u00edficamente en los casos de compartibilidad y compatibilidad pensional el \u00a0 perjuicio irremediable se valora en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es m\u00e1s \u00a0 flexible ya que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo. En \u00a0 este sentido, la Corte ha establecido que una de las maneras en las que un \u00a0 ciudadano se puede encontrar en estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital como concepto cualitativo o \u00a0 multidimensional -reiteraci\u00f3n jurisprudencial[30]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[31], el sentido inicial que la Corte \u00a0 Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo vital fue el derecho fundamental \u00a0 innominado como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la\u00a0sentencia T-426 de \u00a0 1992[32]\u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que \u00a0 llevaba un a\u00f1o sin devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n no contemplaba un derecho a la \u00a0 subsistencia \u00e9ste se deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte defini\u00f3 el m\u00ednimo vital, ya no como un \u00a0 derecho, sino como un elemento del n\u00facleo esencial de los derechos sociales \u00a0 prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la\u00a0sentencia T-081 de \u00a0 1997[33] la Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0 vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en la medida en que el primero est\u00e1 \u00a0 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la tiene derecho el trabajador \u00a0 por el trabajo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental aut\u00f3nomo ligado a la dignidad humana. Por \u00a0 ejemplo, en la\u00a0sentencia SU-995 de \u00a0 1999[34], al resolver varias \u00a0 tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su \u00a0 salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o \u00a0 pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud. Es decir,\u00a0prerrogativas cuya titularidad es \u00a0 indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 con claridad que el an\u00e1lisis frente al m\u00ednimo \u00a0 vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el \u00a0 contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que \u00a0 dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un m\u00ednimo \u00a0 vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha \u00a0 alcanzado a lo largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este derecho se debe entender \u00a0 como una garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera \u00a0 natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de \u00a0 vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir \u00a0 diferentes montos y contenidos del m\u00ednimo vital, es consecuente que haya \u00a0 distintas cargas soportables para cada persona[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del \u00a0 juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las condiciones \u00a0 personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el \u00a0 monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a \u00a0 cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el \u00a0 ahora pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana como valor \u00a0 primordial del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso espec\u00edfico de los pensionados, la\u00a0sentencia T-827 de 2004[36] conoci\u00f3 el caso de \u00a0 un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre \u00a0 su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo \u00a0 vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el \u00a0 retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n \u00a0 por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Esta circunstancia ha sido puesta de \u00a0 presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas.\u00a0En la misma sentencia, el Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia ha \u00a0 fijado reglas generales para determinar qu\u00e9 requisitos se deben comprobar para \u00a0 acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, as\u00ed: (i) si el salario o mesada \u00a0 afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen \u00a0 ingresos adicionales estos ser\u00edan insuficientes para la cobertura de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; y (ii) si la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera para el \u00a0 afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, \u00a0 derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resalt\u00f3 la\u00a0sentencia T-536 de 2010[37]\u00a0cuando conoci\u00f3 el caso de dos pensionados de la tercera edad a los \u00a0 que la alcald\u00eda de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su \u00a0 mesada pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la \u00a0 protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de \u00a0 descuentos cuando los titulares de la prestaci\u00f3n son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En conclusi\u00f3n, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca \u00a0 del m\u00ednimo vital: (i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y \u00a0 multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de \u00a0 ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una \u00a0 garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida \u00a0 de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores \u00a0 condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el \u00a0 m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso \u00a0 injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el \u00a0 pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se advirti\u00f3, los \u00a0 reclamos alrededor de la compartiblidad o compatibilidad pensional deben ser \u00a0 tramitados mediante el proceso laboral ordinario[38]. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que verifique un \u00a0 perjuicio irremediable. A su vez, por tratarse de un reclamo en contra de una \u00a0 mesada pensional, que en t\u00e9rminos generales es el ingreso que recibe una persona \u00a0 al dejar de ejercer su actividad profesional y econ\u00f3mica para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, el perjuicio irremediable est\u00e1 ligado a \u00a0 la afectaci\u00f3n directa o inminente del m\u00ednimo vital del pensionado. Por lo tanto, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n exige analizar si existe o no un da\u00f1o de esta \u00a0 naturaleza y si el juez constitucional, al considerar suficiente la sola \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por la actora en su tutela en el sentido de que la decisi\u00f3n \u00a0 de la UGPP afect\u00f3 gravemente sus ingresos de subsistencia, acert\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente resulta evidente que la se\u00f1ora Barrientos Balvin recibe desde abril \u00a0 del 2015 una pensi\u00f3n de $2,511,834 cuyos pagos est\u00e1n distribuidos de la \u00a0 siguiente manera: $,1372,785 pesos a cargo de COLPENSIONES y $1,139,048 en \u00a0 cabeza del FOPEP[39]. \u00a0 Ahora bien, este valor corresponde a la totalidad de la mesada pensional \u00a0 convencional que viene percibiendo la peticionaria desde el a\u00f1o 2008 pues, como \u00a0 ya se explic\u00f3, la regla de compartibilidad exige que la persona devengue, entre \u00a0 el valor de las dos pensiones, el m\u00e1ximo monto percibido. En segundo t\u00e9rmino se \u00a0 debe advertir que s\u00f3lo hasta enero de 2015 la UGPP report\u00f3 en la n\u00f3mina del \u00a0 FOPEP el reconocimiento pensional de vejez realizado por COLPENSIONES en mayo de \u00a0 2014. Esto quiere decir que durante el periodo de tiempo comprendido entre mayo \u00a0 de 2014 y enero de 2015 la accionante percibi\u00f3 dos mesadas por un valor total de \u00a0 $3,884,619 mensuales ya que, por la ausencia de la actualizaci\u00f3n, el Fondo \u00a0 Pensional no aplic\u00f3 la regla de compartibilidad pensional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital la Sala debe preguntarse entonces si, desde una \u00a0 perspectiva cuantitativa y cualitativa, existe un perjuicio irremediable que \u00a0 haga de la tutela el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n constitucional. Para \u00a0 responder esa pregunta es necesario, primero, identificar si existe una \u00a0 disminuci\u00f3n cualificada en el poder adquisitivo de la accionante. Lo cierto es \u00a0 que solo durante un periodo de 11 meses la se\u00f1ora Barrientos Balvin percibi\u00f3 un \u00a0 aumento de sus ingresos por un valor de $1,372,785, ya que al valor de su \u00a0 pensi\u00f3n convencional se le sum\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0 COLPENSIONES. Por lo tanto, es posible concluir que en este momento la \u00a0 peticionaria recibe el valor total de un ingreso que ha venido disfrutando de \u00a0 manera ininterrumpida desde el a\u00f1o 2008, salvo por el lapso de once meses ya \u00a0 identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede \u00a0 discernir que el cambio de condiciones en el monto del pago concrete una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital pues no se trata de una alteraci\u00f3n dram\u00e1tica y \u00a0 repentina derivada de una actuaci\u00f3n arbitraria u omisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y acudiendo al \u00a0 car\u00e1cter m\u00f3vil del m\u00ednimo vital, un an\u00e1lisis cualificado tambi\u00e9n permite llegar \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que las condiciones de la tutelante en relaci\u00f3n con su m\u00ednimo \u00a0 vital tampoco se han visto modificadas de manera sustancial. Esto, debido a que \u00a0 si se revisa el historial de pagos pensional lo cierto es que, con anterioridad \u00a0 a la actuaci\u00f3n de la UGPP, el FOPEP ven\u00eda aplicando descuentos equivalentes al \u00a0 55% de la pensi\u00f3n convencional[41]. \u00a0 Dicho descuento, tras la actualizaci\u00f3n realizada en enero de 2015, continu\u00f3 \u00a0 aplic\u00e1ndose en la misma proporci\u00f3n[42]. \u00a0 En el escrito de tutela, la actora no cuestiona la validez de esas deducciones y \u00a0 lo cierto es que el nivel de ingresos y egresos se mantiene en proporciones \u00a0 iguales, por lo que el cambio del monto que recibe por \u00a0su pensi\u00f3n no modific\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n en la que estuvo la tutelante por muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala quiere \u00a0 destacar que en el proceso de tutela no se alega, ni tampoco se verifica, \u00a0 ninguna condici\u00f3n que permita inferir que la peticionaria es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, s\u00f3lo se sabe que se trata de una mujer \u00a0 de 57 a\u00f1os de edad, hecho que por s\u00ed solo no constituye una situaci\u00f3n de \u00a0 manifiesta debilidad que justifique una actuaci\u00f3n judicial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. As\u00ed, no existe ninguna circunstancia que indique una \u00a0 mayor vulnerabilidad que a su vez permita flexibilizar la regla de procedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de las pruebas del \u00a0 caso se puede observar con claridad que la se\u00f1ora Barrientos Balvin no demostr\u00f3 \u00a0 de manera clara y certera una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada en el escrito de tutela, y que para el juez de \u00fanica \u00a0 instancia fue prueba suficiente para comprobar dicha afectaci\u00f3n, es claro que el \u00a0 perjuicio irremediable no se encuentra acreditado[43]. A partir \u00a0 de la inscripci\u00f3n en la n\u00f3mina pensional de la resoluci\u00f3n de COLPENSIONES que \u00a0 reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, la se\u00f1ora Barrientos Balvin percibe en la \u00a0 actualidad el mayor valor pensional posible por lo que su m\u00ednimo vital, desde \u00a0 una perspectiva cuantitativa, cualitativa y multidimensional, no se ha visto \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En este caso, la Sala valor\u00f3 una tutela interpuesta por \u00a0 una persona que consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la regla de compartibilidad \u00a0 pensional por parte de la UGPP vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 La regla general dispone que este tipo de controversias deben ser resultas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria salvo que se compruebe la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que se concreta con la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En \u00a0 este caso, no existe un da\u00f1o de esta naturaleza ya que: (i) en la actualidad la \u00a0 actora est\u00e1 recibiendo el mayor valor pensional, esto es, el que equivale a la \u00a0 mesada convencional que devenga desde el a\u00f1o 2008 y que ha venido siendo \u00a0 indexada de manera regular; (ii) de un aumento transitorio de sus ingresos, \u00a0 debido al tiempo que se tom\u00f3 la UGPP en inscribir la novedad del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en la n\u00f3mina del FOPEP, no se puede desprender una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital m\u00f3vil, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, ya que no existe una disminuci\u00f3n material de \u00a0 los ingresos, sino un reajuste asociado a la compartibilidad pensional; (iii) \u00a0 los ingresos y egresos de la accionante, de manera proporcional, se han \u00a0 mantenido igual tanto en el periodo de tiempo donde percibi\u00f3 un aumento \u00a0 transitorio de sus ingresos, como despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 compartibilidad por parte de la UGPP; y (iv) del material probatorio acopiado en \u00a0 la tutela, no existe certeza alguna de que la peticionaria sea un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que obligue a flexibilizar la regla de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente por lo que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Esto, sin \u00a0 perjuicio, de que la accionante pueda acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n con respecto a la compartibilidad \u00a0 de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la nulidad presentada por la UGPP en escrito del 14 de diciembre de \u00a0 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn que, en sentencia de \u00fanica instancia del 23 de octubre de 2015, decidi\u00f3 \u00a0 amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rita Eugenia \u00a0 Barrientos Balvin, y en su lugar NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 actora (folio 26; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia simple de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo de los empelados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial (folio 25; \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia simple del acta de notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso (folio 17; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copa simple de la resoluci\u00f3n 288 del 6 de \u00a0 enero de 2015 (folios 18 a 23; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto de nulidad del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn (folios 75 a 77; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a \u00a0 100; cuaderno principal): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Memorial de respuesta del FOPEP (folio 123; \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia del Juez Noveno Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn (folio 133; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Memorial de impugnaci\u00f3n de la UGPP (folios 192 \u00a0 a 202; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto que decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 tutela (folio 216; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Memorial de nulidad de la UGPP (folios 229 a \u00a0 232; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constancia de la secretar\u00eda del Juzgado Noveno \u00a0 Penal del Circuito (folio 243; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Magistrada Ponente: \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver, entre otros Auto 033 de 1999. Magistrado Ponente: \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; y Auto 035 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 136. \u00a0 \u201c(\u2026) Las nulidades por proceder contra providencia \u00a0 ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00a0 \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otros, Autos 132 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y\u00a0 381 de 2008. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Acuerdo 4034 del 2007 proferido por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 que el servicio \u00a0 judicial se brinda de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM de lunes a \u00a0 viernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En aras de garantizar la \u00a0 eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0la Sala tomar\u00e1 como modelo, en \u00a0 lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la \u00a0 sentencia T-147 de 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86 (parcial). Toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones \u00a0 u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0 III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a \u00a0 que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto \u00a0 jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entras otras sentencias, T-343 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-210 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-004 \u00a0 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2016. \u00a0 Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, sentencias T-019 de 2012. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-240 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-611 de 2015. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La sentencia T-414 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 exigencia \u201cimplica que quien solicita el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional debe aportar al juez alguna prueba sumaria de que es titular del \u00a0 derecho que reclama. No se trata de exigir al accionante la acreditaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 judicial o administrativa de que le corresponde el derecho reclamado puesto que \u00a0 de ser as\u00ed el peticionario no se ver\u00eda en la necesidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional m\u00e1s que para solicitar orden de pago del derecho \u00a0 sobre el que ya no existe duda\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-414 de \u00a0 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La precitada sentencia T-042 de 2016 \u00a0 explic\u00f3 que \u201cen este punto lo que debe verificar el juez \u00a0 constitucional no es si el accionante ha agotado los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, sino que haya activado los mecanismos legales de defensa para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos, bien sea por medio de la v\u00eda gubernativa o las \u00a0 propias acciones judiciales ordinarias, utilizando los medios legales a su \u00a0 disposici\u00f3n antes de recurrir a la tutela\u201d. (Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-042 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Frente a este particular, la Corte ha \u00a0 dicho que: \u201cel amparo \u00a0 reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del \u00a0 reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real \u00a0 a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de \u00a0 familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que \u00a0 la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En aras de garantizar la \u00a0 eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0la Sala tomar\u00e1 como modelo, en lo concerniente a las reglas \u00a0 generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-147 de 2016 \u00a0 proferida por el despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ARANGO, Rodolfo y LEMAITRE, Julieta.\u00a0Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0Universidad de los \u00a0 Andes. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de \u00a0 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de \u00a0 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de \u00a0 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. \u00a0 Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2010. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Art\u00edculo 2. \u201cLa jurisdicci\u00f3n del \u00a0 trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente del contrato de trabajo (\u2026) Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades \u00a0 que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n, o sobrevivientes; se\u00f1alan \u00a0 reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre \u00a0 indemnizaciones, auxilios e incapacidades\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP \u00a0 (folio 85; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Op. Cit. Memorial de respuesta del FOPEP \u00a0 (folio 123; cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por ejemplo, durante todo el a\u00f1o 2014 la se\u00f1ora Barrientos Balvin \u00a0 deveng\u00f3 una mesada pensional convencional de $2,423,146 sobre la cual se \u00a0 aplicaba un descuento $1,241,718 para un pago neto de $1,081,428 (Op. Cit. \u00a0 Memorial de Respuesta del FOPEP; folio 48; cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A partir de la actualizaci\u00f3n por compartibilidad, la actora empez\u00f3 \u00a0 a devengar una mesada convencional de $1,139,048 sobre la cual se aplica un \u00a0 descuento de $624,182 para una mesada neta de $514,866 ((Op. Cit. Memorial de \u00a0 Respuesta del FOPEP; folio 48; cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Con respecto a la carga m\u00ednima de la prueba ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-744 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y \u00a0 T-187 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-385-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-385\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0 COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}