{"id":24805,"date":"2024-06-28T14:04:15","date_gmt":"2024-06-28T14:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-395-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:15","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:15","slug":"t-395-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-16-2\/","title":{"rendered":"T-395-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-395\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el precedente es\u00a0la sentencia o el conjunto de \u00a0 ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en \u00a0 los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido unos requisitos para que el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, prospere. \u00a0 Primero, debe existir una o varias sentencias previas al caso, cuya raz\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica se encuentre vigente; y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto \u00a0 que se est\u00e9 estudiando, tengan(a)\u00a0un problema jur\u00eddico semejante, y\u00a0(b)\u00a0unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL \u00a0 CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE \u00a0 LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas \u00a0 uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 venido pronunci\u00e1ndose, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripci\u00f3n del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo. Por un \u00a0 lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que\u00a0los incrementos pensionales son objeto de prescripci\u00f3n, y por otro, \u00a0 aquellas que defienden el car\u00e1cter imprescriptible del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPTIBILIDAD DE \u00a0 LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente \u00a0 constitucional sobre la prescripci\u00f3n del incremento pensional 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-217 de \u00a0 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza un antecedente \u00a0 relevante para consolidar la causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto\u00a0la providencia citada como precedente no ha sido acogida \u00a0 un\u00e1nimemente por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En s\u00edntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme, \u00a0 un\u00edvoca o consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal no aplic\u00f3 principio de \u00a0 favorabilidad laboral para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que, ante la existencia de dos interpretaciones \u00a0 razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, \u00a0 el tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar lo dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relacionado con el principio de \u00a0 favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.365.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderado judicial[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia \u00a0 proferida el 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0 desconociendo con ello el precedente constitucional que reconoce el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible de dicho incremento y el principio constitucional de \u00a0 favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala \u00a0 Laboral \u00a0del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ordenando la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por tener c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de junio de 1976, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Marleny Bejarano \u00a0 Fl\u00f3rez[2], \u00a0 conviviendo de manera constante e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n No.023422 del \u00a0 27 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a -por valor de \u00a0 $1.071.165-, por cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de noviembre de 2013, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de su \u00a0 mesada pensional en un porcentaje del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 21\u00a0 del Acuerdo 049 de 1990; argumentando que su \u00a0 c\u00f3nyuge al no recibir renta alguna ni pensi\u00f3n, depende exclusivamente de \u00e9l[4]. \u00a0 En respuesta, mediante comunicado del mismo d\u00eda, Colpensiones neg\u00f3 el incremento \u00a0 solicitado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mes de enero de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a inici\u00f3 proceso laboral ordinario contra \u00a0 Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho proceso le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante \u00a0 sentencia del 27 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 condenar a Colpensiones al \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional \u00a0 reconocida al se\u00f1or Romero Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos tenidos en \u00a0 cuenta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fueron, \u00a0 principalmente, la sentencia T-217 de 2013 y el principio de favorabilidad \u00a0 laboral contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Respecto de los \u00a0 hechos, el juez encontr\u00f3 probados los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 21 \u00a0 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder el incremento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colpensiones apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tribunal, si bien el actor \u00a0 tuvo el derecho a acceder al incremento referido, el mismo prescribi\u00f3 por el \u00a0 trascurso del tiempo. La decisi\u00f3n la adopt\u00f3 con base en las sentencias del 12 de \u00a0 diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia T-791 de 2013 de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan las cuales el demandante contaba con tres a\u00f1os a partir \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez -27 de mayo de 2008- para reclamar \u00a0 dicho incremento y, como no lo hizo, la prestaci\u00f3n prescribi\u00f3. Esto, teniendo en \u00a0 cuenta que el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a \u00a0 cargo, no forma parte integral de la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, puede ser \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 03 de junio de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, el cual fue negado el 18 de septiembre de 2015 por no cumplir \u00a0 con el requisito procesal relacionado con la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Considera el \u00a0 actor que la providencia dictada por el tribunal accionado, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Aleg\u00f3 que si bien la \u00a0 sentencia T-791 de 2013 sirvi\u00f3 como fundamento para negar el derecho, el ente \u00a0 accionado no se apart\u00f3 razonablemente del precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-217 de 2013[9], T-831 de 2014[10] \u00a0y T-369 de 2015[11], \u00a0 seg\u00fan las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos \u00a0 que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) \u00a0 a\u00f1os de solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por aplicaci\u00f3n \u201cdesfavorable \u00a0 del principio de favorabilidad\u201d, en la medida en que, habiendo dos \u00a0 interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el \u00a0 accionado resolvi\u00f3 escoger la menos favorable para el pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pese a ser notificado[12] de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: \u00a0 \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De manera extempor\u00e1nea, el 13 de \u00a0 noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 considerando que la decisi\u00f3n cuestionada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 Adicionalmente, porque con ella no se vulneraron de modo alguno derechos \u00a0 fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el 18 de noviembre de 2015, Colpensiones solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo considerando que lo pretendido por el accionante era \u00a0 desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, al adjudicarle al juez constitucional una \u00a0 categor\u00eda de juez de instancia judicial dentro del proceso laboral[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 11 de \u00a0 noviembre de 2015 \u00a0 (sin impugnaci\u00f3n)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela teniendo \u00a0 en cuenta que para adoptar la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda de tutela, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, analiz\u00f3 los \u00a0 antecedentes f\u00e1cticos puestos en su conocimiento, la normatividad aplicable al \u00a0 caso -Acuerdo 049 de 1990-, la figura de la prescripci\u00f3n \u2013art\u00edculo 151 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo- y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral \u2013SL9638-2014-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal no configur\u00f3 defecto alguno, \u00a0 pues est\u00e1 respaldada en razones plausibles y justificadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0insistieron en la selecci\u00f3n del asunto de la referencia, \u00a0 considerando que la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al aplicar la prescripci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, desconoce la reiterada jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del mencionado \u00a0 incremento (sentencias T-369 de 2015 y T-217 de 2013)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 COMPENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de abril de 2016, expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00bfVulner\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00bfVulner\u00f3 El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante por \u201cvulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, al no considerar dentro de su providencia la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad laboral dispuesto en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a: \u00a0 (i) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n; (ii) exponer la causal de desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (iii) presentar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo; (iv) con ello, se podr\u00e1 determinar si existe un precedente \u00a0 vinculante para la jueces y si \u00e9ste fue desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluir que no existe un precedente vinculante, pero s\u00ed dos interpretaciones \u00a0 sobre una misma norma laboral, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a (v) estudiar \u00a0 la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y de esta manera (vi) \u00a0 determinar si el tribunal accionado dej\u00f3 de considerar el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional \u00a0 ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales. \u00a0 Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el \u00e1nimo de \u00a0 lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la sentencia C-590 de 2005[18], la \u00a0 Corte realiz\u00f3 una tarea de sistematizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de los criterios que \u00a0 ven\u00eda aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si \u00a0 proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. Para ello, \u00a0 estableci\u00f3 un listado taxativo de exigencias de procedencia, a saber: i) \u00a0 requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y ii) causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional[19] ha \u00a0 se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n constitucional cuando la conducta presuntamente \u00a0 vulneradora de derechos se origina en una providencia judicial, los cuales ser\u00e1n \u00a0 evaluados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0El \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a titular del derecho que fue presuntamente \u00a0 lesionado con la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional[22].\u00a0El asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que, adem\u00e1s de involucrar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, conlleva de fondo una discusi\u00f3n relativa al \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad laboral contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa[23]. La Sala observa \u00a0 que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia \u00a0 judicial atacada fue dictada en el tr\u00e1mite de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso laboral ordinario. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, \u00e9ste fue \u00a0 inadmitido por no alcanzar la cuant\u00eda requerida por la norma que regula dicho \u00a0 tr\u00e1mite[24], y tampoco \u00a0 proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por no encuadrarse dentro de las \u00a0 causales previstas en la ley[25]. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que eran procedentes, \u00a0 fueron agotados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez[26]. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 28 de octubre de 2015[27] y la sentencia atacada se profiri\u00f3 el 26 de mayo del mismo a\u00f1o[28]; t\u00e9rmino de aproximadamente seis (6) meses que esta Sala considera \u00a0 prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan \u00a0 tenido incidencia en la decisi\u00f3n[30].\u00a0En el presente asunto no se alegan \u00a0 irregularidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Que el actor identifique los hechos que originan la violaci\u00f3n y \u00a0 que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias \u00a0 del proceso laboral. El accionante indic\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 una parte, como consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 citando para ello las providencias que a su juicio fueron desconocidas. Por otra \u00a0 parte, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no tener en consideraci\u00f3n el \u00a0 principio de favorabilidad laboral contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la sentencia impugnada no sea de \u00a0 tutela[31].\u00a0La sentencia cuestionada fue proferida \u00a0 en desarrollo de un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, debe la \u00a0 Corte establecer si existe un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud \u00a0 que vulnere de forma evidente el debido proceso y\u00a0que resulte determinante para \u00a0 el sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: (i) defecto org\u00e1nico[32]; (ii) defecto \u00a0 sustantivo[33]; \u00a0 (iii) defecto procedimental[34]; \u00a0 (iv) defecto f\u00e1ctico[35]; (v) error \u00a0 inducido[36]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[37]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[38]; y \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0 comprueba la existencia de una de las causales anteriormente enunciadas, se \u00a0 atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica, sino que se \u00a0 exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0 atenci\u00f3n a que uno de los cargos presentados en el caso\u00a0sub examine\u00a0expone \u00a0 que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral, desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala efectuar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s detallada de esta \u00a0 modalidad de defecto y luego, analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el car\u00e1cter imprescriptible del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR LA NO APLICACI\u00d3N DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DETERMINAN LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO \u00a0 PENSIONAL DEL 14% POR C\u00d3NYUGE A CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte \u00a0 Constitucional[40] \u00a0ha precisado que el precedente es \u201cla \u00a0 sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su \u00a0 pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Tambi\u00e9n ha considerado que en el Estado Social de Derecho respetar el precedente \u00a0 implica: \u201c(i) asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas; (ii) una \u00a0 exigencia del principio de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender \u00a0 a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii) garantizar el \u00a0 car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte ha establecido unos requisitos para que el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, prospere. \u00a0 En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir una o varias sentencias \u00a0 previas al caso, cuya raz\u00f3n jur\u00eddica se encuentre vigente; \u00a0 y, segundo, que dichas providencias, respecto del caso concreto que se est\u00e9 \u00a0 estudiando, tengan (a) un problema jur\u00eddico semejante, y (b) unos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, cuando los \u00a0 operadores judiciales se apartan injustificadamente de los precedentes \u00a0 constitucionales (sentencias de unificaci\u00f3n, jurisprudencia en vigor y\/o \u00a0 sentencias de constitucionalidad), la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya desprotecci\u00f3n se \u00a0 produce en consecuencia de tal conducta judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este punto, es \u00a0 menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un \u00a0 car\u00e1cter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en tanto, \u201ctiene \u00a0 la fuerza de instituir interpretaciones que ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica\u201d[44]; \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza \u00a0 de precedente y se encarga no s\u00f3lo de trazar unas directrices dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n (civil, familia, penal, laboral), sino tambi\u00e9n de \u00a0 ofrecer una garant\u00eda de que las decisiones judiciales se basen en una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable del marco legal establecido[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tribunal ha considerado los casos en los \u00a0 cuales existe ambig\u00fcedad en el precedente, es decir dos precedentes diferentes \u00a0 sobre un mismo asunto, en la sentencia C-836 de 2001[46] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente \u00a0 aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de \u00a0 derecho sea contradictoria o imprecisa.\u00a0 Puede ocurrir que haya sentencias \u00a0 en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Corte haya \u00a0 adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisi\u00f3n no pueda \u00a0 extractarse con precisi\u00f3n.\u00a0 En estos casos, por supuesto, compete a la \u00a0 Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia.\u00a0 Ante falta \u00a0 de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad \u00a0 de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el \u00a0 imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0 materialmente relevantes en el caso.\u00a0 De la misma forma, ante la \u00a0 imprecisi\u00f3n de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se \u00a0 le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-539 de 2011, \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas \u00a0 Cortes resaltando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a \u00a0 las normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n \u00a0 judicial directa de sus contenidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la ley misma en \u00a0 sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser \u00a0 interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n \u00a0 integradora del ordenamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s \u00a0 altos tribunales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que precisamente por esta sujeci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas \u00a0 anteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) que esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho \u00a0 de igualdad tratando igual los casos iguales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste la obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente judicial de los m\u00e1ximos \u00a0 tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el principio o \u00a0 regla jurisprudencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el \u00a0 cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente \u00a0 relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar \u00a0 suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos en cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y \u00a0 unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios \u00a0 jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que \u00a0 interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d\u00a0para el caso en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 supremac\u00eda del precedente constitucional, derivada de la Constituci\u00f3n y \u00a0 reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, al momento de resolver un caso, el deber de acatar la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia de proferida por la Corte Constitucional, que \u00a0 tenga un problema jur\u00eddico semejante a tratar[47], y\u00a0unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos \u00a0 normativos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, el juez puede apartarse del\u00a0precedente judicial\u00a0vinculante, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y \u00a0 razonada de su\u00a0apartamiento, en \u00a0 reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial[48]. Para la \u00a0 Corte, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad \u00a0 judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de \u00a0 contra-argumentaci\u00f3n donde explique las razones del\u00a0apartamiento, bien por: (i)\u00a0desacuerdo con las \u00a0 interpretaciones\u00a0normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; o (ii) \u00a0 discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 Respecto del \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0 no existe una sentencia de unificaci\u00f3n, ni una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica, \u00a0 concordante y\/o uniforme en la Corte Constitucional y, por ende, vinculante para \u00a0 los jueces de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n sentencia T-038 de 2016[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo menos, desde el a\u00f1o 2013[51], las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han venido pronunci\u00e1ndose, en dos sentidos, \u00a0 respecto del tema de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las \u00a0 sentencias en las que se sostiene que los \u00a0 incrementos pensionales son objeto de prescripci\u00f3n, y por otro, aquellas que \u00a0 defienden el car\u00e1cter imprescriptible del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los fundamentos de las dos tesis \u00a0 que han defendido las respectivas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al incremento del 14% de \u00a0 la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional \u00a0 de favorabilidad las decisiones que as\u00ed lo determinan deben ser las aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En esta tesis encontramos las sentencias T-217 de 2013[52], \u00a0 T-831 de 2014[53], \u00a0 T-319 de 2015[54] \u00a0y T-369 del 2015[55]. \u00a0 Las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta, Octava y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvieron conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 actores considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0 s\u00f3lo las mesadas pensionales no reclamadas, con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 de solicitadas, est\u00e1n sometidas a la prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 488 \u00a0 del CST y 151 del CPT SS; raz\u00f3n por la cual, el derecho a la pensi\u00f3n y a los \u00a0 incrementos que por ley se desprendan de la misma no son objeto de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n de las\u00a0pretensiones dirigidas a obtener la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensiones, en el contexto el incremento pensional del 14%, es \u00a0 una interpretaci\u00f3n contraria y violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien no existe una l\u00ednea de decisi\u00f3n un\u00edvoca en cuanto a la \u00a0 imprescriptibilidad del incremento del 14%, en raz\u00f3n a que existen dos \u00a0 interpretaciones posibles de la norma que lo regula (art\u00edculo 21 Acuerdo 049 de \u00a0 1990), lo que corresponde es acoger el criterio establecido en la sentencia \u00a0 T-217 de 2013, por considerar que esta posici\u00f3n es la m\u00e1s favorable para los \u00a0 accionantes[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al incremento del 14% de \u00a0 la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo \u00a0 contrario no constituyen precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 En esta tesis se ubican las sentencias T-791 de 2013[58], \u00a0 T-748 de 2014[59], \u00a0 T-123 de 2015[60], \u00a0 T-541 del 2015[61] y T-038 de 2016[62]. \u00a0 En ellas, las Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n se apartaron de lo establecido \u00a0 en la sentencia T-217 de 2013 y, en consecuencia, negaron la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales solicitada por los accionantes, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del 14%, no goza de la \u00a0 imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensi\u00f3n, pues se trata de \u00a0 una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sometida a requisitos legales, cuyo incumplimiento \u00a0 genera su extinci\u00f3n inmediata y que no hace parte integral del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no estar destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el \u00a0 m\u00ednimo vital de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es acertada la aplicaci\u00f3n que se le dio al precedente \u00a0 constitucional en la sentencia T-217 de 2013, \u201ctoda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada \u00a0 al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y \u00a0 el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el \u00a0 incremento pensional objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen \u00a0 aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica \u00a0 relacionada con la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configura un defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0 por cuanto los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez no son aplicables al incremento que pretenden los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza \u00a0 un antecedente relevante para consolidar la causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia \u00a0 citada como precedente no ha sido acogida un\u00e1nimemente por las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En s\u00edntesis, no existe una jurisprudencia constitucional uniforme, un\u00edvoca o \u00a0 consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0 del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo. En efecto, mientras que en \u00a0 las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015, la Salas \u00a0 Octava, S\u00e9ptima y Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte han defendido la tesis de que \u00a0 el incremento pensional mencionado es imprescriptible; la misma Corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-791 de \u00a0 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, ha adoptado \u00a0 una posici\u00f3n contraria, consistente en que dicha prestaci\u00f3n s\u00ed es objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n, en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, corresponde a la \u00a0 Sala analizar si, ante la falta de unidad en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el juez accionado hizo expl\u00edcita la diversidad de criterios, para optar por la \u00a0 posici\u00f3n que materialice de mejor manera el imperio de la ley, ante la \u00a0 diversidad de interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del \u00a0 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, \u00a0 T-831 de 2014 y T-369 de 2015, seg\u00fan las cuales este incremento tiene \u00a0 un car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el \u00a0 caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de \u00a0 imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[63] \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento \u00a0 conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la divergencia de \u00a0 pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del incremento del 14% de la mesada \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge a cargo, el operador jur\u00eddico vinculado por \u00a0 la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y \u00a0 respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir \u00a0 una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo anterior, \u00a0 no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el \u00a0 precedente \u00a0constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez que, \u00a0 ante la ausencia de una l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y \u00a0 de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, exponiendo los \u00a0 precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su \u00a0 juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en t\u00e9rminos generales, por \u00a0 algunas de las Salas de Revisi\u00f3n de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, \u00a0 T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n al argumento planteado por el \u00a0 accionante respecto de la posible vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, pasa la Sala a resolver el \u00a0 segundo problema jur\u00eddico planteado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 VULNERACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N POR AUSENCIA DE APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[64], la cual, en \u00a0 t\u00e9rminos generales se estructura \u201ccuando el \u00a0 juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d[65]. En este \u00a0 sentido, en la sentencia T-1143 de 2003[66], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia \u00a0 de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los \u00a0 resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel \u00a0 que le corresponde\u00a0 a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones \u00a0 judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y \u00a0 tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0 quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026\u00b4[67]\u201d. \u00a0 (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-369 de 2015[68], la Corte se refiri\u00f3 al\u00a0 \u00a0 fundamento de esta causal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel actual modelo \u00a0 de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[69]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer supuesto, la Corte ha considerado[72] que procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0cuando \u00a0 (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y\/o aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[73]; y\u00a0(c) \u00a0 el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo supuesto, la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta \u00a0 en sus providencias que, con base en el art\u00edculo 4\u00ba superior, la Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas y que por tal raz\u00f3n, en todo caso en que encuentre, deduzca o se \u00a0 le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad laboral como mandato \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho\u201d. A partir de esta norma, esta Corporaci\u00f3n[76] \u00a0ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo \u00a0 laboral que tienen un elemento en com\u00fan, la diversidad de interpretaci\u00f3n de una \u00a0 misma norma respecto a un asunto determinado o diversas normas aplicables a un \u00a0 mismo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que\u201c(\u2026) los principios \u00a0 generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en \u00a0 Colombia adquieren rango constitucional en el art\u00edculo 53\u00a0 de la C.P., \u00a0 conllevan la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la\u00a0 \u00a0 intangibilidad de la remuneraci\u00f3n\u201d[77]. (Negrilla \u00a0 no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo reconoce la favorabilidad como un principio general, y lo define en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNORMAS M\u00c1S \u00a0 FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes \u00a0 de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte \u00a0 debe aplicarse en su integridad\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre el alcance del principio de favorabilidad, la Corte ha establecido que, en principio, se aplica en aquellos casos en los cuales existe \u00a0 duda respecto de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de \u00a0 resolver un asunto, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos \u00a0vigentes al momento de causarse el derecho, regulan la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. En estos eventos los c\u00e1nones protectores de los derechos del \u00a0 trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha dicho que la favorabilidad opera, no s\u00f3lo cuando se presenta \u00a0 un conflicto entre normas, sino tambi\u00e9n cuando existe una norma que admite \u00a0 varias interpretaciones[79], \u00a0 en estos casos\u00a0\u201cel juez puede interpretar la \u00a0 ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En este punto es necesario aclarar que dicha favorabilidad tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 normas vigentes; y pese a que este asunto no fue objeto de debate en el proceso \u00a0 laboral que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0 a cargo; considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la vigencia de los \u00a0 art\u00edculos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, ofrece una interpretaci\u00f3n jurisprudencial sosteniendo la vigencia \u00a0 de los art\u00edculos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, posici\u00f3n que, por lo menos, a \u00a0 partir del a\u00f1o 2005 ha sido pac\u00edfica y unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la sentencia del 27 de julio de 2005, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[81], \u00a0 conoci\u00f3 un asunto en el cual el ISS le plante\u00f3 a la Sala la imposibilidad de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por considerar que \u00e9ste \u00a0 estaba derogado. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema fue declarar la vigencia de la \u00a0 norma motivando su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando a los beneficiarios de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les reconoce que las \u00a0 normas propias para su caso son las contenidas en el r\u00e9gimen anterior, quiere \u00a0 decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente antes de entrar en aplicaci\u00f3n las nuevas disposiciones. El axioma es \u00a0 sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un r\u00e9gimen \u00a0 anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una \u00a0 parte de la normatividad que ven\u00eda rigiendo. Y est\u00e1 premisa es v\u00e1lida para \u00a0 todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo \u00a0 049 de 1990 y su decreto reglamentario\u201d. (Negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara resolver la dubitativa interpretaci\u00f3n, acudiremos al Art. 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de \u00a0 inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto \u00a0 o duda sobre la aplicaci\u00f3n de una norma, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Art. 36 de la ley 100 de 1993 indic\u00f3 que para los efectos de otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas \u00a0 cotizadas, deber\u00eda aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen anterior. Este r\u00e9gimen anterior no \u00a0 es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho r\u00e9gimen se \u00a0 contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, \u00a0 vejez y muerte (Art. 1\u00ba); se\u00f1ala los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la \u00a0 manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y \u00a0 finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para \u00a0 cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 a\u00f1os, o inv\u00e1lidos no \u00a0 pensionados de cualquier edad y para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del \u00a0 beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las \u00a0 pensiones no hacen parte de la pensi\u00f3n de vejez (monto). Por ello es que la Ley \u00a0 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se \u00a0 abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de \u00e9l. \u00a0Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de \u00a0 favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs verdad que los incrementos de las pensiones no est\u00e1n involucrados en la \u00a0 mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el \u00a0 contrario, si tal normatividad no los regul\u00f3, no quiere decir que los hubiera \u00a0 derogado, entonces en ese orden conservan su pleno vigor\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFinalmente, el recurrente aduce una indebida aplicaci\u00f3n del Art. 289 de la Ley \u00a0 100 de 1993, pues dicha norma seg\u00fan su entender derog\u00f3 todas las disposiciones \u00a0 que le fueran contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones\u00a0 \u00a0 para los beneficiarios del r\u00e9gimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por \u00a0 derecho propio o por el de transici\u00f3n no pueden ser contrarias, por \u00a0 reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta \u201csalvaguarda \u00a0 los derechos adquiridos\u201d (subrayas y negrillas de la ponencia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Suprema acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda[82], la cual \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los \u00a0 art\u00edculos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de \u00a0 las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron \u00a0 respecto a los incrementos que consagraba la legislaci\u00f3n anterior, por lo cual \u00a0 es razonable inferir que estos a\u00fan perduran en la actualidad, ya que no son \u00a0 contrarios a la nueva legislaci\u00f3n y simplemente la adicionan o la complementan, \u00a0 tal como lo hac\u00edan en el r\u00e9gimen anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la \u00a0 transici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 36 opera para la pensi\u00f3n de vejez y los \u00a0 incrementos aqu\u00ed reclamados, al no formar parte de ella, mal podr\u00edan ser objeto \u00a0 del dicho r\u00e9gimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino \u00a0 que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensi\u00f3n \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ratific\u00f3 \u00a0 su posici\u00f3n respecto de la vigencia de los art\u00edculos que regulan los incrementos \u00a0 pensionales establecidos por el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, en las \u00a0 sentencias del 05 de diciembre de 2007[83], y del 10 de agosto de \u00a0 2010[84], \u00a0 la Corte Suprema reiter\u00f3 su interpretaci\u00f3n sobre la vigencia de los art\u00edculos 21 \u00a0 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, acogiendo las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia del 27 de julio de 2005 y agregando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en \u00a0 los t\u00e9rminos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de \u00a0 la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se \u00a0 le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es \u00a0 cierto en los art\u00edculos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regul\u00f3 el tema \u00a0 concerniente al monto de la pensi\u00f3n de vejez y la de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0 y que el art\u00edculo 36 de ese ordenamiento se refiri\u00f3 al IBL para aquellas \u00a0 personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ello no significa que \u00a0 al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por \u00a0 personas a cargo, \u00e9stos hubieren desaparecido, como bien se explic\u00f3 en el \u00a0 citado antecedente jurisprudencial; m\u00e1xime que su art\u00edculo 289 efectivamente \u00a0 no los derog\u00f3 expresamente pero tampoco lo hizo de manera t\u00e1cita, sobre todo \u00a0 para los casos en que sea pertinente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo del ISS 049 de \u00a0 1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta \u00a0 contrario ni ri\u00f1e con la nueva legislaci\u00f3n que salvaguardia los derechos \u00a0 adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 de la \u00a0 mencionada Ley 100, se\u00f1ala que ser\u00e1n aplicables al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida \u201clas disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, \u00a0 vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, \u00a0 modificaciones y excepciones contenidas en esta ley\u201d, variaciones \u00e9stas que no \u00a0 se dieron respecto a la tem\u00e1tica que se trata en el asunto sometido a esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto trae \u00a0 consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por \u00a0 personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal por su c\u00f3nyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le \u00a0 defini\u00f3 su prestaci\u00f3n por vejez con base a la normatividad anterior al ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por tanto aunque \u00e9ste hubiere \u00a0 completado requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en vigencia de la nueva ley de \u00a0 seguridad social, el 16 de octubre de 1999, no es dable desconocer tal \u00a0 prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a \u00a0 dichos incrementos seg\u00fan se dijo, no oper\u00f3 la supresi\u00f3n o derogatoria \u00a0 expresa o t\u00e1cita de la ley (art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil), por virtud a \u00a0 que sus efectos en verdad jur\u00eddicamente no fueron abolidos, conserv\u00e1ndose as\u00ed su \u00a0 aplicaci\u00f3n inobjetable en los t\u00e9rminos del aludido art\u00edculo 31 de la Ley 100 de \u00a0 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protecci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social que pregonan los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acorde con el recuento jurisprudencial \u00a0 expuesto en el literal G de esta providencia, la Corte Constitucional no se ha \u00a0 ocupado de determinar la vigencia de dichas normas, ni siquiera en las \u00a0 providencias en las que se ha apartado de la imprescriptibilidad del incremento \u00a0 del 14% de la mesada pensional ha utilizado este argumento. De esta manera, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado exclusivamente sobre si el incremento \u00a0 pensional es objeto de prescripci\u00f3n o no, lo cual permite considerar que esta \u00a0 Corte acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de \u00a0 las normas, pues mal har\u00eda en pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n de un \u00a0 incremento derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluye la Sala que \u00a0 los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 est\u00e1n vigentes y son aplicables \u00a0 para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentaci\u00f3n contemplada \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretaci\u00f3n un\u00e1nime \u00a0 sobre la vigencia de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 interpretaci\u00f3n sustentada, entre otras cosas, en la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que \u00a0 comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de \u00a0 debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) \u00a0 en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripci\u00f3n \u00a0 del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas \u00a0 pertinentes para el asunto, acogiendo impl\u00edcitamente la tesis de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Ahora bien, para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0 ha dicho la Corte[86] \u00a0que es necesario analizar los elementos de dicho principio teniendo en cuenta \u00a0 que \u00a0 (i) la duda debe ser seria y objetiva, pues ante la necesidad de elegir entre \u00a0 dos o m\u00e1s interpretaciones, se debe considerar la razonabilidad argumentativa y \u00a0 solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; adem\u00e1s, (ii) la efectiva \u00a0 concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, \u00a0 que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las \u00a0 disposiciones normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 lo que tiene que ver con la razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica, en la sentencia T-545 de 2004[87]\u00a0la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 algunos criterios que permiten identificar una \u00a0 interpretaci\u00f3n como razonable y objetiva; a saber: (i) la correcci\u00f3n de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, \u00a0 y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo se consideran razonables, aquellas \u00a0 interpretaciones de las fuentes formales, que (i) est\u00e9n en el marco de las \u00a0 disposiciones normativas respectivas, y (ii) se correspondan con la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales. As\u00ed lo refiri\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de \u00a0 una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una \u00a0 divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica \u00a0 que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco \u00a0 sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar \u00a0 en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n\u201d[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada \u00a0 consider\u00f3 que este \u00a0criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n,\u00a0garantiza \u00a0 uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas \u00a0 sociales y ofrece un elemento de objetividad \u201cque permite a su vez \u00a0 cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda \u00a0 objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con el criterio de \u00a0 razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n \u00a0 suficiente, \u00e9ste busca desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al operador \u00a0 jur\u00eddico y por ello exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada.\u00a0Sobre este \u00a0 punto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado \u00a0 entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la \u00a0 decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la \u00a0 suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al elemento que requiere que \u00a0 las interpretaciones sean efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, en la \u00a0 misma providencia citada anteriormente, dijo la Corte que \u201clas opciones \u00a0 hermen\u00e9uticas deben\u00a0 aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones \u00a0 en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen\u201d. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes \u00a0 cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto \u00a0 de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como regla jurisprudencial, en la sentencia T-350 de \u00a0 2012[91] \u00a0la Corte Constitucional determin\u00f3 que las autoridades judiciales se encuentran \u00a0 sujetas a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, si bien los jueces, \u00a0 incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n en \u00a0 las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es \u00a0 decir, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que \u00a0 ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un \u00a0 defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA CONFIGURACI\u00d3N DE LA CAUSAL DENOMINADA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 En las sentencias T-831 de 2014 y T-319 de 2015, la Corte conoci\u00f3 los casos de ciudadanos que \u00a0 solicitaban la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso con \u00a0 ocasi\u00f3n de las sentencias judiciales que les negaron el reconocimiento del \u00a0 incremento del 14% de su pensi\u00f3n por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a cargo \u00a0 y por hijo (a) en situaci\u00f3n de discapacidad, por considerar, las entidades \u00a0 accionadas, que dichos emolumentos hab\u00edan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas providencias, la \u00a0 Corte arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n ofrecida en esta providencia en el numeral \u00a0 33, es decir, que frente a este tema la posici\u00f3n de la Corte no ha sido \u00a0 un\u00e1nime ni pac\u00edfica, por lo tanto, no podr\u00eda declararse estructurada la causal \u00a0 por desconocimiento del precedente; sin embargo, encontr\u00f3 necesario acudir al \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral ante la existencia de dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 juez laboral accionado debi\u00f3 analizar frente a la situaci\u00f3n objeto de estudio, \u00a0 caracterizada por no existir una sola interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, cu\u00e1l de las dos posiciones jurisprudenciales \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional, era la m\u00e1s favorable para el \u00a0 pensionado y aplicarla en el caso concreto, obedeciendo precisamente al \u00a0 principio de favorabilidad laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En virtud de los \u00a0 antecedentes expuestos y de las consideraciones realizadas, le corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, el tribunal accionado vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues contando con dos interpretaciones \u00a0 sobre una norma laboral se abstuvo de hacer el an\u00e1lisis correspondiente respecto \u00a0 del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta \u00a0si en el presente asunto se configuran los dos elementos dispuestos por la Corte \u00a0 para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, a saber: (i) que la duda sea \u00a0 seria y objetiva, puesto que ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones, se debe tener en cuenta la razonabilidad argumentativa y \u00a0 solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia \u00a0 de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas \u00a0 puedan ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones \u00a0 normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo primero que \u00a0 recuerda la Sala es que en este asunto s\u00ed existe concurrencia de \u00a0 interpretaciones acorde con lo expuesto en el literal G de las consideraciones \u00a0 de esta providencia. De esta manera, por una parte se encuentran los \u00a0 pronunciamientos constitucionales los cuales consideran que el incremento del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge a cargo no prescribe y por otra parte las sentencias \u00a0 constitucionales que argumentan que dichos incrementos s\u00ed prescriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 a juicio de la Sala, dichas interpretaciones resultan serias y objetivas, pues \u00a0 cada una de ellas ofrece argumentos legales y constitucionales que motivan su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente \u00a0 aclarar que si bien el juez ordinario laboral y el mismo juez constitucional \u00a0 podr\u00edan no compartir los argumentos expuestos en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015 en \u00a0 las cuales, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge a cargo no prescribe. No por ello podr\u00eda decirse que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n no tiene la solidez jur\u00eddica suficiente para considerarse como \u00a0 una interpretaci\u00f3n seria y objetiva que el juez debe tener en cuenta al momento \u00a0 de fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que una de los dos \u00a0 tesis vigentes en la Corte Constitucional es m\u00e1s favorable para las personas \u00a0 pensionadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990, esta es la iniciada con la \u00a0 sentencia T-217 de 2013, la cual, cumple con los criterios de correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, reiteraci\u00f3n judicial en su aplicaci\u00f3n y suficiencia de la \u00a0 argumentaci\u00f3n, acorde con lo expuesto en el numeral 38 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la correcci\u00f3n de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y la suficiente argumentaci\u00f3n, considera la Sala que lo \u00a0 pretendido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al proferir \u00a0 la sentencia T-217 de 2013, fue precisamente modificar las decisiones judiciales \u00a0 adoptadas por jueces laborales que consideraron prescriptible el incremento \u00a0 pensional del 14%, decisiones que si bien estaban fundamentadas en una \u00a0 interpretaci\u00f3n legalmente aceptable, la Corte consider\u00f3 que no se ajustaba al \u00a0 precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 a la seguridad social, ofreciendo entonces una interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 lejos de ser considerada arbitraria. La sentencia T-217 de 2013 sustent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en cuesti\u00f3n, la Sala observa que las sentencias \u00a0 recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial establecido est\u00e1 por la Corte Constitucional, el cual estipula \u00a0 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es predicable \u00fanicamente de las mesadas \u00a0 pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, raz\u00f3n \u00a0 por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisi\u00f3n que vulnera \u00a0 directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con \u00a0 sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a \u00a0 la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que \u00a0 por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la \u00a0 prescripci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a\u00a0 las mesadas no reclamadas con \u00a0 anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al\u00a0reajuste \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar \u00a0 prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reiteraci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, en virtud de lo expuesto en el literal G, es \u00a0 irrefutable la existencia de las diferentes decisiones de la misma Corte \u00a0 Constitucional, acogiendo lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013. De hecho, \u00a0 en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el juez de primera instancia en el \u00a0 proceso laboral ordinario -Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1-, \u00a0 conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la \u00a0 mesada pensional reconocida al se\u00f1or Romero Pe\u00f1a, fundamentando su decisi\u00f3n en \u00a0 lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013 y en el principio de favorabilidad \u00a0 laboral contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no s\u00f3lo los jueces que conocen \u00a0 acciones de tutela est\u00e1n reiterando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el \u00a0 pensionado, sino que tambi\u00e9n, los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral y de la \u00a0 seguridad social han acogido la interpretaci\u00f3n constitucional m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Entonces, le \u00a0 correspond\u00eda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, motivar por qu\u00e9 existiendo \u00a0 dos interpretaciones sobre los art\u00edculos 21 y \u00a022 del Acuerdo 049 de 1990, de \u00a0 las cuales conoc\u00eda, no opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 Circunstancia \u00a0que tambi\u00e9n fue desatendida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de actuar como juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la motivaci\u00f3n de los \u00a0 fallos judiciales ha sido entendida por la Corte Constitucional como un deber de \u00a0 los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos. As\u00ed, la ausencia de dicha \u00a0 motivaci\u00f3n impidi\u00f3 que se plasmara en la providencia el ejercicio argumentativo \u00a0 por medio del cual el tribunal deb\u00eda establecer la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones normativas a la luz de los preceptos constitucionales; \u00a0 desconociendo con ello la obligaci\u00f3n de los jueces de ofrecer a las partes un \u00a0 ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 cuenta del ajuste entre su \u00a0 interpretaci\u00f3n y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el \u00a0 despliegue de una argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores \u00a0 relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 11 de noviembre de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a \u00a0 como violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral en \u00a0contra de COLPENSIONES, y en la cual se hab\u00eda declarado probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n de reajuste pensional \u00a0 por no haberse incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1; ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferir una nueva sentencia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a, en la que se \u00a0 tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K.\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Dustano Romero Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 considerando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos, uno tendiente a verificar la configuraci\u00f3n \u00a0 denominada desconocimiento del precedente, y otra dirigida a establecer si la \u00a0 providencia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por ausencia de \u00a0 an\u00e1lisis sobre el principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% a la pensi\u00f3n m\u00ednima por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, de dos maneras. Por una parte, ha considerado que dicho reconocimiento no \u00a0 hace parte integrante de la pensi\u00f3n; por lo tanto, no sigue la misma suerte de \u00a0 ella, siendo susceptible de prescripci\u00f3n cuando no se solicita dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, posici\u00f3n que coincide \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Por otra parte, ha considerado que el incremento por persona a cargo \u00a0 es un elemento de la pensi\u00f3n, que sigue la suerte de las causas que le dieron \u00a0 origen; por lo tanto, al ser la pensi\u00f3n imprescriptible, dicha prestaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n lo es, siendo afectadas por ese fen\u00f3meno s\u00f3lo las mesadas que no se \u00a0 reclamaron antes de los tres a\u00f1os previos al reconocimiento de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Como resultado de \u00a0 las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, \u00a0 \u00a0observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura \u00a0 cuando, ante la \u00a0 existencia de un conjunto de sentencias de tutela \u00a0 con posiciones pac\u00edficas, proferidas por la Corte Constitucional, previas al \u00a0 caso que se debe resolver, con identidad de problemas jur\u00eddicos, supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos, la autoridad judicial se aparta de \u00a0 dicha l\u00ednea jurisprudencial sin expresar las razones que motivaron su \u00a0 apartamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Trat\u00e1ndose de procesos que resuelven asuntos concernientes a la seguridad \u00a0 social, y ante la existencia de dos interpretaciones razonables sobre una misma \u00a0 norma, la autoridad judicial debe analizar cu\u00e1l de las dos tesis es la m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador o pensionado, y de esta manera dar aplicaci\u00f3n directa al \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 No se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 ante la ausencia de \u00a0 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n del incremento pensional. De esta manera, la autoridad judicial resolvi\u00f3 el caso siguiendo una de \u00a0 las posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, considerando que esta \u00a0 posici\u00f3n era la que interpretaba de mejor manera el imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Pese a lo anterior, la sentencia proferida por el tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que, ante la existencia \u00a0 de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma \u00a0 norma de seguridad social, el tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar lo \u00a0 dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relacionado \u00a0 con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la \u00a0 postura adoptada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia, la \u00a0 Corte acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en dejar sin efectos \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, orden\u00e1ndole que profiera un nuevo fallo aplicando el principio de \u00a0 favorabilidad laboral; y, por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano \u00a0 Romero Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015), dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a \u00a0 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferir una \u00a0 nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Dustano Romero Pe\u00f1a, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-395\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL \u00a0 CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE \u00a0 LA PENSION-No hace parte de la \u00a0 pensi\u00f3n y no constituyen un factor salarial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace \u00a0 parte de la pensi\u00f3n, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en \u00a0 proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y que se encuentra condicionado al \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del car\u00e1cter de \u00a0 pensionado, m\u00e1s no es una acreencia que nace de manera autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la \u00a0 prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensi\u00f3nales \u00a0 constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no \u00a0 pueden asimilarse a un reajuste legal,\u00a0pues la norma legal que los consagra, se\u00f1ala que no constituyen un \u00a0 factor salarial.\u00a0La \u00a0 posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace \u00a0 referencia al deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la \u00a0 fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.365.340 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 A mi juicio, los \u00a0 incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes \u00a0 tienen una pensi\u00f3n reconocida en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990. Prev\u00e9n \u00a0 una ayuda al pensionado quien todav\u00eda tiene personas a su cargo, cuyo aumento \u00a0 solo se calcula con base en la pensi\u00f3n m\u00ednima, en consideraci\u00f3n a los requisitos \u00a0 previstos para acceder a la prestaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n[94]. Conforme la \u00a0 naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensi\u00f3n, pues se \u00a0 trata de un valor agregado a la mesada, en proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por \u00a0 la ley, se deriva del car\u00e1cter de pensionado, m\u00e1s no es una acreencia que nace \u00a0 de manera autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en \u00a0 los casos en que se aplica la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los \u00a0 incrementos pensi\u00f3nales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada \u00a0 pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, se\u00f1ala que no \u00a0 constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez \u00a0 se reconoce el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Finalmente, en lo \u00a0 que tiene que ver con el principio de favorabilidad como mandato constitucional \u00a0 y, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, debe incluirse en su an\u00e1lisis el principio de \u00a0 inescindibilidad, o conglobamiento, que implica que al momento de \u00a0 elegir la norma m\u00e1s favorable, esta debe aplicarse en su totalidad, sin escindir \u00a0 su contenido, argumento que a\u00fan m\u00e1s reafirma la postura de prescriptibilidad de \u00a0 los incrementos pensi\u00f3nales, como quiera que el mismo Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 se\u00f1ala expresamente que no hacen parte del monto de la pensi\u00f3n. De otra parte, \u00a0 vale la pena hacer claridad que en materia favorabilidad, el principio de in dubio pro operario se\u00f1ala que toda \u00a0 duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan solo \u00a0 existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite \u00a0 distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador.[95] &#8220;La Corte explic\u00f3 \u00a0 entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el \u00a0 art\u00edculo 53 superior no impide la modificaci\u00f3n de la normatividad existente, \u00a0 incluso si la nueva regulaci\u00f3n resulta menos favorable al trabajador, ya que \u00a0 este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho \u00a0 vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le \u00a0 sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario)&#8221;[96](\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 Al respecto, estimo que al momento de existir duda frente a las distintas \u00a0 interpretaciones que pudiera tener una norma, esta debe tener &#8220;el car\u00e1cter de \u00a0 seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad \u00a0 puede servir de patente de corso para que las posiciones jur\u00eddicas s\u00f3lidas, \u00a0 cedan ante las m\u00e1s d\u00e9biles. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 9 del cuaderno de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la copia de la \u00a0 partida de matrimonio, folios 33 y 34 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.023422 del 27 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de Seguro \u00a0 Sociales -seccional Bogot\u00e1-, folio 28 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido, el actor aport\u00f3 \u00a0 copia de una certificaci\u00f3n emitida por la UGPP en la cual hace constar que la \u00a0 se\u00f1ora Marleny Bejarano de Romero identificada con cc 41697898 de Bogot\u00e1 D.C. no \u00a0 se encuentra pensionada, folio 30 del cuaderno de tutela. Adicionalmente, \u00a0 adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante Notar\u00eda en la cual manifiesta que su \u00a0 c\u00f3nyuge \u201cdepende de m\u00ed para todos sus gastos ya que no trabaja, ni recibe \u00a0 pensi\u00f3n o renta alguna por parte de alguna entidad privada o por parte del \u00a0 Estado\u201d, folio 35 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 29 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 20 al 35 del cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el folio 12 del cuaderno de \u00a0 tutela reposa cd de la audiencia donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el folio 13 del cuaderno de \u00a0 tutela reposa cd de la audiencia donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 12 al 14 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 20 al 22 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 28 y 29 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 16 al 19 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 3 al 13 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cabe recordar que, desde el a\u00f1o \u00a0 1992 la Corte admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar una \u00a0 providencia judicial, en aplicaci\u00f3n de la denominada doctrina de las\u00a0v\u00edas de \u00a0 hecho. Si bien, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-543\/92 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 \u00a0 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de \u00a0 la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban \u00a0 principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica; en \u00a0 tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de \u00a0 las\u00a0v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de \u00a0 una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, \u00a0 que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho en \u00a0 t\u00e9rminos de requisitos generales de procedencia y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. Esto, al considerar que \u201clas sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y \u00a0 que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa\u00a0del juez, era m\u00e1s adecuado \u00a0 utilizar el concepto de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0que el \u00a0 de\u00a0v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Es deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual \u00a0 se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, art\u00edculo\u00a086 \u201cObjeto del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, sentencias susceptibles del recurso.\u00a0A partir de la \u00a0 vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en \u00a0 ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual \u00a0 m\u00e1s alto vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Ley 712 de 2001, art\u00edculo 31 \u00a0 sobre causales de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La tutela se debe interponer en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Respecto del cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033\/10 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-583\/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116\/14 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 1 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 25 al 27 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respecto del cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033\/10 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-583\/11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116\/14 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia SU-627\/15 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, estableciendo en \u00a0 cuales casos s\u00ed ser\u00eda procedente la demanda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la carencia absoluta de \u00a0 competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267\/13 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, ver la \u00a0 sentencia C-590\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuando \u00a0 el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver \u00a0 sentencias T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196\/06 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996\/03 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Ver \u00a0 sentencias T-1068\/06 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-266\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), las cuales \u00a0 se refieren a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuando el juez o tribunal es v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo conduce a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180\/01 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), y SU-846\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), m\u00e1s recientemente \u00a0 sentencia T-145\/14 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. Ver sentencia \u00a0 T-114\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se presenta por ejemplo cuando \u00a0 habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho \u00a0 fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver \u00a0 sentencias SU-640\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168\/99 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuando el juez da un alcance a \u00a0 una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n o, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso, ver sentencia T-701\/04 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes), T-831 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-369 del 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-830\/12 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dijo la Corte que el antecedente como concepto \u00a0 jur\u00eddico se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se \u00a0 estudia, que si bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como gu\u00eda a otro \u00a0 juez para resolver un caso similar. As\u00ed, el antecedente tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en cuenta a la \u00a0 hora de fallar, y (b) que \u00e9ste exima a dicho juez\u00a0 del deber de argumentar \u00a0 o exponer las razones para apartarse de \u00e9ste, en virtud de los principios de \u00a0 transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver las Sentencias \u00a0 T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-047\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y C-104\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-053\/15 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-748\/14 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-335\/08 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-791\/13 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Respecto a la importancia que \u00a0 tiene el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el sistema de fuentes de \u00a0 derecho, se puede consultar la sentencia C-836\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Respecto del car\u00e1cter vinculante \u00a0 de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede \u00a0 consultar la sentencia C-335\/08, numeral 8.1. \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-816\/11 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-816\/11 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cabe aclarar que, si bien es \u00a0 cierto en las Sentencias T-066\/09 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-091\/12 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-527\/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub)\u00a0y T-363\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se abord\u00f3 de manera \u00a0 tangencial el tema del incremento del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a \u00a0 cargo, tambi\u00e9n lo es que la asunto de constitucionalidad y problema jur\u00eddico en \u00a0 esos casos, no versaba, espec\u00edficamente, sobre el car\u00e1cter imprescriptible de \u00a0 esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, mediante la cual la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 varios casos, cuyos supuestos f\u00e1cticos coinciden con los que \u00a0 ahora se estudian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con el salvamento de voto de uno de sus magistrados \u00a0 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tutel\u00f3 los derechos de accionantes dentro de \u00a0 tres (3) procesos de tutela acumulados, en los que los accionantes pretend\u00edan el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional del 14%, el cual les fue negado por \u00a0 diferentes jueces laborales, alegando, entre otras razones, que se encontraba \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra una sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia en el proceso ordinario laboral y, se declar\u00f3 que los \u00a0 incrementos hab\u00edan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-217\/13 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Espec\u00edficamente, en la sentencia \u00a0 T-831\/14, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, esta Sala considera que \u00a0 la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es \u00a0 aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia T-217 de 2013, la cual es aquella que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las \u00a0 normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece \u00a0 que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse \u00a0 la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado \u00a0 en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se \u00a0 encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de \u00a0 favorabilidad, y por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 1996 y en el 2011 solicit\u00f3 ante el ISS el \u00a0 incremento del 14%. En este asunto, debido a que dicha entidad se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer el incremento, el pensionado decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario \u00a0 laboral, en el cual, el juez de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 pero, en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, por considerar que se encontraba probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, alegando el \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de este tribunal volvi\u00f3 a \u00a0 estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas a ra\u00edz de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que interpuso una persona contra un juzgado laboral municipal, porque \u00a0 este \u00faltimo supuestamente hab\u00eda desconocido el precedente constitucional, al \u00a0 haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n, en un caso de id\u00e9nticas circunstancias a las del asunto que ahora \u00a0 revisa esta Sala, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, por considerar que no se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 especialmente de la sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver la sentencia T-292\/06 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), autos 208\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y 019\/11 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia T-949\/03 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) la Corte determin\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n constitu\u00eda una causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que la misma gozaba de un car\u00e1cter independiente, a pesar de tener \u00a0 relaci\u00f3n directa con el defecto sustantivo. En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 como independiente la causal atinente a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que: \u201c\u2026 En quinto lugar, se \u00a0 encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la \u00a0 decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de \u00a0 la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001)\u2026\u201d \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-551\/10 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-555\/09 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-1143\/03 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver las sentencias SU-198\/13 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-310\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555\/09 \u00a0 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-198\/13 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-490\/05 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-198\/13 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 sentencias T-765\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-001\/99 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver entre otras, las sentencia \u00a0 T-199\/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590\/09 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva), SU-198\/13 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-809\/10 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia SU-198\/13 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-792\/10 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-631\/02 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-350\/12 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-168\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte dijo: \u201cLa favorabilidad opera, \u00a0 entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente \u00a0 formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una \u00a0 sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe \u00a0 ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de \u00a0 cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en \u00a0 legislador\u201d. Posici\u00f3n reiterada, entre muchas otras, en la sentencia \u00a0 T-290\/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias \u00a0 T-001\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-800\/99 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrados \u00a0 ponentes: Isaura Vargas D\u00edaz y Jaime Moreno Garc\u00eda, N\u00famero de Radicaci\u00f3n No. \u00a0 21517, Acta No.\u00a065 del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia proferida el 30 de \u00a0 octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0 dentro del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Luis Hernando Herrera Silva \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrado \u00a0 ponente: Luis Javier Osorio L\u00f3pez, N\u00famero de Radicaci\u00f3n No. 29751, Acta No.\u00a098 \u00a0 del cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrado \u00a0 ponente: Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, N\u00famero de Radicaci\u00f3n No. 36345, Acta \u00a0 No.\u00a028 del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrado \u00a0 ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve, N\u00famero de Radicaci\u00f3n No. 57367, Acta \u00a0 No.\u00a026 del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia \u00a0 T-599\/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-545\/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-545\/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-545\/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En el folio 12 del cuaderno de \u00a0 tutela reposa cd de la audiencia donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencia T-214\/12 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990 se consagra un monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a partir del 45% del IBL con el tiempo de 500 semanas cotizadas.\u00a0 El l\u00edmite \u00a0 de la pensi\u00f3n es hasta el 90% con 1250 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0 C-168-1995 y C-177-2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-395\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}