{"id":24806,"date":"2024-06-28T14:04:15","date_gmt":"2024-06-28T14:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-397-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:15","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:15","slug":"t-397-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-16-2\/","title":{"rendered":"T-397-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-397\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA \u00a0 DEL MATERIAL PROBATORIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error\u00a0f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo \u00a0 de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, \u00a0 y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Alcance\/ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, \u00a0 personal, institucional y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUERO \u00a0 ESPECIAL INDIGENA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la soluci\u00f3n de tensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00e1metros que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA \u00a0 DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL FUERO \u00a0 INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto f\u00e1ctico por cuanto \u00a0 no se valor\u00f3 correctamente y en su conjunto el material probatorio allegado al \u00a0 proceso penal adelantado contra \u00a0 ind\u00edgena, as\u00ed como tampoco se decretaron otras pruebas para esclarecer \u00a0 los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.451.817 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de \u00a0 gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 7 de julio de 2015, en el tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitucional promovido por \u00a0 Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de gobernador y representante legal del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca) contra la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2015, el \u00a0 ciudadano Javier Oleary Ypia \u00a0 Urrutia, actuando en calidad de gobernador y representante legal del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca), formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional, a la integridad \u00e9tnica y cultural, y al debido proceso \u00a0 de la colectividad ind\u00edgena que representa, como consecuencia de la decisi\u00f3n del 16 de \u00a0 diciembre de 2014, mediante la cual dirimi\u00f3 un conflicto positivo de \u00a0 jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, asign\u00e1ndole la competencia a esta \u00faltima para \u00a0 investigar y juzgar a uno de sus miembros por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de septiembre de 2012, \u00a0 mientras depart\u00edan en una caseta bailable ubicada en la vereda Salado \u00a0 Blanco del municipio de Totor\u00f3 (Cauca), Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, por \u00a0 razones desconocidas, le propin\u00f3 a Robert Quina S\u00e1nchez una herida con arma \u00a0 corto punzante, cuya gravedad le ocasion\u00f3 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por estos hechos, la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) formul\u00f3, el 16 de febrero de 2013, \u00a0 imputaci\u00f3n de cargos contra Manuel Gurrute Quilindo por el delito de \u00a0 homicidio simple, orden\u00e1ndose su detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con posterioridad a dicha \u00a0 diligencia, esto es, el 29 de mayo de 2013, el entonces gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca), \u00a0 Wilmer Hermides S\u00e1nchez, solicit\u00f3 al ente investigador poner a disposici\u00f3n de \u00a0 esa comunidad a \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo \u00a0 para que fuera juzgado y sancionado dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, toda vez que, seg\u00fan aquel, \u00a0 este pertenec\u00eda a esa comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para efectos de atender la anterior solicitud, la Fiscal\u00eda Seccional 011-008 de \u00a0 Silvia (Cauca) recab\u00f3 informaci\u00f3n de las autoridades locales, puntualmente, de \u00a0 la Secretar\u00eda de Desarrollo y Protecci\u00f3n Social del municipio de Totor\u00f3, as\u00ed \u00a0 como de la madre de Robert Quina S\u00e1nchez, y estableci\u00f3 que, para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos, Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo no pertenec\u00eda a la comunidad ind\u00edgena Polindaras, pues solo hasta el 23 de abril de 2013, \u00a0 es decir, siete (7) meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, realiz\u00f3 su \u00a0 inscripci\u00f3n al listado censal del respectivo resguardo. Igualmente, que la \u00a0 v\u00edctima tampoco ostentaba la condici\u00f3n de ind\u00edgena, pues se distingui\u00f3 como \u00a0 l\u00edder campesino y miembro activo de la Asociaci\u00f3n Nueva Integraci\u00f3n Campesina de \u00a0 Aguas Vivas (ANICAV). Por lo anterior, decidi\u00f3 no acoger la solicitud presentada \u00a0 por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, mediante \u00a0 escritos del 12 de agosto y 1\u00b0 de septiembre de 2014, dirigidos al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, el \u00a0 gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras y la defensa del procesado, respectivamente, reiteraron la \u00a0 solicitud de remisi\u00f3n de las diligencias penales a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual, el 18 de septiembre siguiente, ese operador \u00a0 judicial, antes de dictar sentencia, dispuso el env\u00edo de las actuaciones a la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el \u00a0 fin de que esa colegiatura dirimiera el conflicto positivo de competencia \u00a0 suscitado entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En providencia del 16 de \u00a0 diciembre de 2014[1], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 decidi\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Popay\u00e1n mantuviera la competencia para seguir conociendo del proceso penal \u00a0 adelantado contra Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio. Ello, \u00a0 tras considerar que en el caso planteado no operaba el reconocimiento del fuero \u00a0 especial ind\u00edgena, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELEMENTOS PERSONAL Y \u00a0 TERRITORIAL. Si bien es cierto que la Vereda Salado Blanco del Municipio de \u00a0 Totor\u00f3 (Cauca) hace parte del Resguardo Ind\u00edgena Totor\u00f3 de dicha municipalidad, \u00a0 se debe resaltar que el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL GURRETE [sic] QUILINDO, al momento de \u00a0 los hechos penalmente investigados (8 de septiembre de 2012) no pertenec\u00eda a \u00a0 dicho Resguardo, sino por el contrario se observa el despliegue de una maniobra \u00a0 con posterioridad a la referida calenda (23 de abril de 2013), con el objeto de \u00a0 hacerse parte del Resguardo que ahora pretende la competencia para conocer del \u00a0 asunto punitivo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca), debi\u00e9ndose sumar que el se\u00f1or ROBERT QUINA \u00a0 S\u00c1NCHEZ (q.e.p.d.) no hac\u00eda parte de la comunidad ind\u00edgena, sino que se trataba \u00a0 de un llano campesino de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO ORG\u00c1NICO O \u00a0 INSTITUCIONAL. Como se dej\u00f3 dicho, busca la existencia de una institucionalidad \u00a0 al interior [sic] de la comunidad ind\u00edgena, la cual debe estructurarse a partir \u00a0 de un sistema de derecho propio que en el presente caso brillan por su ausencia, \u00a0 pues no se ha acreditado que poseen los procedimientos que permitan tener la \u00a0 certeza que el pronunciamiento que pudieran impartir al interior [sic] del \u00a0 cabildo no quede impune respecto del hecho que se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como se vio al momento \u00a0 de sentar las bases de resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, cuando una \u00a0 conducta es penalizada tanto en la comunidad ind\u00edgena, como en la mayoritaria, \u00a0 juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero ind\u00edgena \u00a0 la conducta \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura, \u00a0 conciencia que ciertamente se pierde cuando el sujeto se aparta de su entorno, \u00a0 tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta suma de factores dentro de \u00a0 [los] cuales, se insiste, cobra enorme importancia el proceso de aculturaci\u00f3n \u00a0 del sujeto agente investigado, aunado a la serias falencias en cuando a la \u00a0 institucionalidad de la Comunidad Ind\u00edgena para el juzgamiento de sus pares, \u00a0 ameritan que la ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, y la importancia de la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico afectado se \u00a0 incline en favor de \u00e9ste \u00faltimo y en consecuencia el asunto contin\u00fae en \u00a0 conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Una vez agotado el anterior \u00a0 tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Popay\u00e1n, en sentencia del 30 de julio de 2015, conden\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel Gurrute \u00a0 Quilindo a la pena principal de ciento treinta y ocho (138) meses y veinte (20) \u00a0 d\u00edas de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en \u00a0 modalidad dolosa. En consecuencia, orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en establecimiento \u00a0 carcelario dentro de un \u201cpabell\u00f3n especial\u201d, dada su actual condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante el hecho constitutivo de \u00a0 lo que, a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda jurisdiccional, a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural, y al debido proceso del Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras, su gobernador formul\u00f3 la presente solicitud de tutela, con el fin de \u00a0 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2014, proferida por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, \u00a0 en su lugar, se aplique el fuero especial ind\u00edgena, de manera que se disponga la \u00a0 remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal al cabildo ind\u00edgena de esa comunidad para que sea \u00a0 all\u00ed donde se juzgue la conducta del procesado conforme con sus normas y \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 5 de octubre de 2006 por el gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Polindaras, en la que consta que Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo es \u00a0 comunero de dicho resguardo (f. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 14 de abril de 2015 por el gobernador y el secretario \u00a0 general del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras, en la que consta que Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Gurrute Quilindo pertenece a dicho resguardo y se encuentra inscrito en el censo \u00a0 del cabildo desde el a\u00f1o 2003 (f. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 30 de marzo de 2015 por el gobernador y la secretaria \u00a0 general del Cabildo Ind\u00edgena de Totor\u00f3 (Pueblo Ind\u00edgena Totoro\u00e9z), en la que \u00a0 consta que Yurani Yasmin S\u00e1nchez Chantre es comunera de dicho resguardo, reside \u00a0 en la vereda La Pe\u00f1a, y convive con Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo (f. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 11 de abril de 2015 por el gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de Totor\u00f3 (Pueblo Ind\u00edgena Totoro\u00e9z), en la que consta que Robert Quina \u00a0 S\u00e1nchez al momento de su deceso se encontraba activo en el censo de esa \u00a0 comunidad (f. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la comunicaci\u00f3n del 6 de marzo de 2015, mediante la cual se notifica al \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Polindaras la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial \u00a0 demanda y se remite copia de la misma (f. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el \u00a0 conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Ind\u00edgena Polindaras y el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n (f. 16-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 del oficio del 18 de junio de 2013, mediante el cual el secretario de Desarrollo \u00a0 y Protecci\u00f3n Social del municipio de Totor\u00f3 informa a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n acerca de la aparente condici\u00f3n de ind\u00edgenas de Jos\u00e9 Manuel Gurrute \u00a0 Quilindo y Robert Quina S\u00e1nchez, as\u00ed como de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la \u00a0 vereda Salado Blanco (f. 65-66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n Nueva Integraci\u00f3n Campesina de \u00a0 Aguas Vivas (ANICAV), el 18 de junio de 2013, en la que se indica que Robert \u00a0 Quina S\u00e1nchez fue socio activo de dicha organizaci\u00f3n y desempe\u00f1\u00f3 all\u00ed el cargo \u00a0 de tesorero desde el a\u00f1o 2010, sin pertenecer a alguna comunidad ind\u00edgena (f. \u00a0 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la entrevista realizada por la Fiscal\u00eda Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) a \u00a0 la se\u00f1ora Reynalda S\u00e1nchez, dentro de la investigaci\u00f3n penal por el homicidio de \u00a0 su hijo Robert Quina S\u00e1nchez, en la que se\u00f1ala que su hijo era tesorero de una \u00a0 asociaci\u00f3n campesina \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(f. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 25 de junio de 2016, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente \u00a0 el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la autoridad judicial \u00a0 demandada, as\u00ed como del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Popay\u00e1n, de la Fiscal\u00eda Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) y de \u00a0 la madre de la v\u00edctima dentro del proceso penal, para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, \u00a0 el magistrado ponente de la decisi\u00f3n objeto de censura dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, mediante escrito en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las \u00a0 pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 misma, con fundamento en que no se re\u00fanen los criterios establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, concretamente, los elementos estructurales del \u00a0 fuero ind\u00edgena previstos en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, para \u00a0 trasladar la competencia del asunto a la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, sostiene que la decisi\u00f3n de \u00a0 mantener la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n para \u00a0 conocer del proceso penal adelantado contra Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo por el delito \u00a0 de homicidio simple \u201ces producto de un an\u00e1lisis ponderado de los presupuestos de \u00a0 hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso invocado por el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que no se encuentra \u00a0 acreditada la calidad de gobernador y representante legal del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras de Javier Oleary Ypia Urrutia y, por tanto, carece de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa para promover la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, en atenci\u00f3n al requerimiento judicial, \u00a0 sostuvo en su intervenci\u00f3n que, por decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondi\u00f3 tramitar el \u00a0 proceso penal contra Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio \u00a0 simple, en el cual se le respetaron todas las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales para el ejercicio de su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obedece al \u00a0 conjunto de elementos probatorios que permit\u00edan inferir que, para la \u00e9poca de \u00a0 los hechos, el autor material de los mismos no pertenec\u00eda a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena reclamante, as\u00ed como tampoco la v\u00edctima, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la madre de este y la Asociaci\u00f3n Nueva Integraci\u00f3n Campesina de \u00a0 Aguas Vivas (ANICAV) a la cual pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pone de presente que le genera \u00a0 dudas el certificado del 11 de abril de 2015, aportado con la demanda de tutela, \u00a0 en el que el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Pueblo Totoro\u00e9z afirma que, al \u00a0 momento de su deceso, Robert Quina S\u00e1nchez pertenec\u00eda a esa comunidad, pues \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso penal y del conflicto de competencia no se aport\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n en dicho sentido, documento que, a su vez, contradice las \u00a0 afirmaciones de la madre de la v\u00edctima -quien no es ind\u00edgena- y de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si aun en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 se aceptara que la v\u00edctima pertenec\u00eda al Pueblo Totoro\u00e9z, se pregunta ese \u00a0 operador judicial: qu\u00e9 legitimaci\u00f3n tendr\u00eda el Cabildo Ind\u00edgena Polindaras para \u00a0 reclamar la competencia de juzgar a su agresor, siendo que, al parecer, se trata \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fiscal\u00eda Seccional 011-008 de Silvia \u00a0 (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0 penal por los hechos delictivos en los que result\u00f3 involucrado un presunto \u00a0 integrante de la comunidad ind\u00edgena demandante, en respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, inform\u00f3 que con posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n, esto es, el 29 de mayo de 2013, recibi\u00f3 solicitud del se\u00f1or Wilmer \u00a0 Hermides S\u00e1nchez, en calidad de gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras, \u00a0 dirigida a que el procesado fuera puesto a su disposici\u00f3n para ser juzgado de \u00a0 acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad, se\u00f1alando que pertenec\u00eda a \u00a0 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia afirma, de manera textual, \u00a0 que, para determinar si realmente el imputado era ind\u00edgena y as\u00ed tomar la \u00a0 determinaci\u00f3n de enviar o no el asunto a dicha jurisdicci\u00f3n, se solicit\u00f3 a las \u00a0 autoridades locales, concretamente a la Alcald\u00eda de Totor\u00f3, si en la base de \u00a0 datos de esa entidad aparec\u00eda el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL GURRUTE QUILINDO vinculado a \u00a0 alguna comunidad ind\u00edgena y la respuesta es que al momento en que sucedieron los \u00a0 hechos esta persona hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n del municipio de Totor\u00f3, pero no \u00a0 como ind\u00edgena ni mucho menos vinculado a comunidad ind\u00edgena alguna, pues \u00a0 aparec\u00eda como campesino y por eso para recibir cualquier tipo de beneficios \u00a0 sociales de orden local o nacional aparec\u00eda como sisbenizado, con su respectivo \u00a0 puntaje y el sisben [sic] de acuerdo con la ley, est\u00e1 determinado para \u00a0 clasificar socio-econ\u00f3micamente a las comunidades campesinas y urbanas, pues los \u00a0 ind\u00edgenas se clasifican como ind\u00edgenas y su estratificaci\u00f3n o puntaje es de cero \u00a0 y adem\u00e1s funcionarios de la Alcald\u00eda de Totor\u00f3 certifican que esta persona solo \u00a0 aparece como vinculado al cabildo de Polindara a partir del 23 de abril de 2013, \u00a0 \u00f3sea 7 meses despu\u00e9s de sucedidos los hechos objeto de investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que se recibi\u00f3 \u00a0 entrevista a la se\u00f1ora madre de la v\u00edctima de nombre REYNALDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0 expresando que su hijo fallecido no era ind\u00edgena, pues viv\u00eda en el mismo \u00a0 municipio de Totor\u00f3, pero era miembro activo de la ASOCIACI\u00d3N NUEVA INTEGRACI\u00d3N \u00a0 CAMPESINA DE AGUAS VIVAS (ANICAV) del Municipio de Totor\u00f3 y se le informo [sic] \u00a0 que hab\u00eda petici\u00f3n del Cabildo de Polindara solicitado el proceso del agresor de \u00a0 su hijo, el cual ella como madre de la v\u00edctima rotundamente se opuso a que el \u00a0 asunto fuera enviado a esa autoridad ind\u00edgena y que si se enviaba all\u00e1 lo que \u00a0 habr\u00eda era impunidad y no hab\u00eda [sic] justicia para ella y su hijo, as\u00ed mismo \u00a0 como v\u00edctima no reconoci\u00f3 que ella perteneciera a comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que en varios \u00a0 municipios del Cauca, entre ellos el municipio de Totor\u00f3, la mayor parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n es de procedencia ind\u00edgena, pero no se reconocen como tal y se \u00a0 catalogan como campesinos, rechazando el pensamiento, forma de vida y cultura \u00a0 ind\u00edgena, y este es el caso de JOS\u00c9 MANUEL GURRUTE, que f\u00edsicamente y \u00a0 \u00e9tnicamente es ind\u00edgena, pero los elementos de prueba no permiten expresar que \u00a0 pertenezca a dicha comunidad y acepte, comparta y se someta a [sus] las normas, \u00a0 usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que como fiscal le \u00a0 asiste el deber constitucional y legal de velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual considera que debe valorarse la \u00a0 opini\u00f3n de la madre del fallecido, quien asegura que su hijo no era ind\u00edgena y \u00a0 teme que en la jurisdicci\u00f3n especial no existan plenas garant\u00edas de \u00a0 imparcialidad, quedando el caso reducido a la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que en alguna oportunidad \u00a0 en la que se entrevist\u00f3 con el gobernador Wilmer Hermides S\u00e1nchez, este le \u00a0 manifest\u00f3 que el procesado se encontraba \u201cinjustamente\u201d privado de la libertad, \u00a0 lo que le hace pensar que tiene predisposici\u00f3n con el caso y, en esa medida, \u00a0 considera que es m\u00e1s justo, prudente, real y efectivo que al acusado y a la \u00a0 v\u00edctima se le garanticen sus derechos por medio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de \u00a0 julio de 2015, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, tras considerar que no \u00a0 satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron seis (6) \u00a0 meses desde que se dict\u00f3 la providencia objeto de cuestionamiento hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la misma \u00a0 fue rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de allegar informaci\u00f3n \u00a0 relevante que orientara la decisi\u00f3n por adoptar, mediante Auto del 26 de mayo de \u00a0 2016, el magistrado ponente resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n para que se sirviera informar \u00a0 el estado actual del proceso penal seguido contra Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo \u00a0 por el delito de homicidio simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en calidad de pr\u00e9stamo o en copia, el expediente correspondiente al \u00a0 conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 15 de junio de 2016, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado ponente la respuesta \u00a0 emitida por las autoridades judiciales oficiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, el titular del Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n inform\u00f3 que el 30 de julio \u00a0 de 2015\u00a0 profiri\u00f3 sentencia contra Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, \u00a0 conden\u00e1ndolo a la pena privativa de la libertad de 138 meses y 20 d\u00edas de \u00a0 prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en modalidad \u00a0 dolosa. As\u00ed mismo, que la anterior providencia fue impugnada por la defensa del \u00a0 condenado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 13 de octubre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el 23 de diciembre de 2015 el proceso fue \u00a0 asignado al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n para lo de su competencia, de manera que en el despacho que preside solo \u00a0 reposa copia de la sentencia de primer grado, la cual anexa a su escrito de \u00a0 respuesta (f. 23-35 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que el expediente correspondiente al conflicto \u00a0 positivo de jurisdicciones fue enviado, el 6 de marzo de 2015, al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, al \u00a0 hab\u00e9rsele asignado a ese operador judicial la competencia para conocer del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Posteriormente, mediante Auto del 17 de junio de 2016, el \u00a0 magistrado ponente resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n para que se sirviera remitir copia del referido \u00a0 expediente. El 21 de junio siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al despacho que, comunicado el anterior auto, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, por Auto del 12 de julio de 2016, se dispuso oficiar \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 para que se sirviera suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si los pueblos ind\u00edgenas Polindaras y Totoro\u00e9z, \u00a0en el departamento del Cauca, se encuentran reconocidos como comunidad \u00a0 ind\u00edgena en dicho departamento. En caso afirmativo, certificar (i) qu\u00e9 autoridad \u00a0 ejerce su representaci\u00f3n legal e indiciar (ii) c\u00f3mo se estructura y desarrolla \u00a0 el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas delictivas cometidas \u00a0 por sus miembros, en particular, frente al delito de homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si las veredas Salado Blanco y Aguas Vivas del \u00a0 municipio de Totor\u00f3 (Cuaca) se encuentran ubicadas dentro de alg\u00fan resguardo \u00a0 ind\u00edgena del departamento del Cauca. En caso afirmativo, indicar en cu\u00e1l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el registro de los censos \u00a0 de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas, si el ciudadano Manuel Gurrute Quilindo, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.062.775.721 de Totor\u00f3 (Cauca), para \u00a0 el d\u00eda 8 de septiembre de 2012, pertenec\u00eda a la comunidad ind\u00edgena Polindaras \u00a0del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el registro de los censos \u00a0 de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas, si el se\u00f1or Robert Quina S\u00e1nchez, quien \u00a0 en vida se identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.062.774.113 de Totor\u00f3, \u00a0 perteneci\u00f3 al pueblo ind\u00edgena Totoro\u00e9z del departamento del Cauca. En \u00a0 caso afirmativo, certificar la fecha de su ingreso en el listado censal. Ello, \u00a0 en raz\u00f3n de que la Asociaci\u00f3n Nueva Integraci\u00f3n Campesina de Aguas Vivas \u00a0 (ANICAV) del municipio de Totor\u00f3 (Cauca) asegura que aquel era\u00a0 un l\u00edder \u00a0 campesino de la regi\u00f3n y socio activo de dicha organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 21 de junio de 2016, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado \u00a0 sustanciador la respuesta que la coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior dio a los cuestionamientos planteados en la anterior providencia. En el \u00a0 correspondiente escrito, dicha funcionaria inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultadas las bases de datos \u00a0 institucionales de registro de Autoridades y\/o Cabildos ind\u00edgenas de esta \u00a0 Direcci\u00f3n, se registra el se\u00f1or OLIBERIO ULCUE ANGUCHO\u00a0 identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.787.446 expedida en Totor\u00f3, como gobernador del \u00a0 CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Totor\u00f3, seg\u00fan Acta de posesi\u00f3n N\u00ba 005 de \u00a0 fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Totor\u00f3, por el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultadas las bases de datos \u00a0 institucionales de esta Direcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Totor\u00f3, \u00a0 Departamento del Cauca, se registra el Resguardo ind\u00edgena Polindara, constituido \u00a0 legalmente por el INCORA (hoy INCODER en liquidaci\u00f3n), mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 010 del 10 de abril de 2003 (Restructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultadas las bases de datos \u00a0 institucionales de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas de esta \u00a0 Direcci\u00f3n, se registra el se\u00f1or FRANC ALONSO QUILINDO SANCHEZ [sic] identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.788.434 expedida en Totor\u00f3, como Gobernador \u00a0 del CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Polindara, seg\u00fan Acta de posesi\u00f3n N\u00ba \u00a0 003 de fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Totor\u00f3, \u00a0 por el per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NO SE REGISTRAN LAS VEREDAS SALADO BLANCO \u00a0 Y AGUAS VIVAS EN LOS RESGUARDOS IND\u00cdGENAS POLINDARA Y TOTORO [sic]; sin embargo \u00a0 se registra el predio el [sic]\u00a0 SALADO en el Resguardo Ind\u00edgena Polindara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Manuel Gurrute Quilindo \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.062.775. 721 de Totor\u00f3, NO \u00a0se registra en el censo aportado por el Resguardo Ind\u00edgena Polindara en los a\u00f1os \u00a0 2008 y 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Robert Quina S\u00e1nchez \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.062.774.113 de Totor\u00f3, se registra \u00a0 en el censo aportado por el Resguardo Ind\u00edgena en los a\u00f1os 2004, 2008, 2010 y \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR \u00a0 PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de \u00a0 tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 14 de abril de 2016, notificado el 29 \u00a0 de abril siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de \u00a0 esta providencia y los elementos de prueba allegados al proceso, le corresponde \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional, a la integridad \u00e9tnica y cultural, y al debido proceso \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras, al dirimir en favor de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, representada a trav\u00e9s del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras, con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado contra un presunto miembro \u00a0 de esa comunidad por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n probatoria; y (iii) la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y los elementos determinantes del fuero en materia penal. A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0 mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad \u00a0 es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal y como \u00a0 se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es \u00a0 improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias \u00a0 judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, \u00a0 por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, en esa oportunidad \u00a0 tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d[3]. \u00a0 De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su \u00a0 ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa \u00a0 judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual el \u00a0 supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en \u00a0 una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n \u00a0 de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda \u00a0 amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio \u00a0 aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el \u00a0 hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios \u00a0 tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el \u00a0 org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con posterioridad, la Corte, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[4], si bien afirm\u00f3, como regla general, la \u00a0 improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de \u00a0 resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n \u00a0 acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia existente hasta ese momento, que \u00a0 en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que \u00a0 demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los \u00a0 principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo \u00a0 unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que \u00a0 conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por lo que refiere a los requisitos \u00a0espec\u00edficos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a \u00a0 partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: \u00a0 org\u00e1nico[5], \u00a0sustantivo[6], procedimental[7] \u00a0 f\u00e1ctico[8], \u00a0error inducido[9], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[10], \u00a0desconocimiento del precedente constitucional[11] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En suma, ha de concluirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que \u00a0 el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico por incorrecta \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El defecto f\u00e1ctico es aquel \u00a0 que \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[12]. Se \u00a0 configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 el fundamento de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez natural \u00a0 para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar conforme con los \u00a0 principios de equidad y sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos \u00a0 y racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre esa base, la Corte ha \u00a0 explicado que las \u00a0 deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, \u00a0 como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso \u00a0 debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria. As\u00ed como, cuando sin una \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida, da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por v\u00eda \u00a0 de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A su vez, \u00a0 las mismas han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo \u00a0 distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto \u00a0 y la pr\u00e1ctica de pruebas[14]; \u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio[15]; y (iii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica)[16].[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con todo, es menester se\u00f1alar que las diferencias de valoraci\u00f3n que \u00a0 puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme con los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aspectos relevantes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance y elementos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en el \u00a0 sentido de que: \u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con \u00a0 sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En punto al alcance de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena reconocida en la citada disposici\u00f3n constitucional, la \u00a0 Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las \u00a0 comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de \u00a0 disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeci\u00f3n de los \u00a0 elementos anteriores a la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la competencia del \u00a0 legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con \u00a0 el sistema judicial nacional.[19] \u00a0\u201cLos dos primeros elementos \u00a0 conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas, que se \u00a0 extiende no solo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto \u00a0 incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de normas y procedimientos, mientras que los \u00a0 dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de \u00a0 hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En tal virtud, ha puntualizado que \u00a0 resulta \u201cuna figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en la diversidad \u00e9tnica y cultural, en el \u00a0 respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, siempre y cuando no \u00a0 sean contrarios a la Carta Pol\u00edtica y a la Ley\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y sus \u00a0 dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Conforme con su dise\u00f1o \u00a0 constitucional, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comprende dos dimensiones: desde \u00a0 una perspectiva colectiva, es el resultado y, a la vez, un instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano garantizada \u00a0 por la Constituci\u00f3n y, en particular, de la identidad y autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en cuyo beneficio se establece. Desde una perspectiva \u00a0 individual y, particularmente, en materia penal, constituye un fuero \u00a0 especial para los ind\u00edgenas.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El fuero especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El fuero especial ind\u00edgena \u00a0ha sido definido por la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, como \u201cel \u00a0 derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de \u00a0 pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo \u00a0 con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que \u00a0 ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el \u00a0 juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida de la comunidad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sobre esa base, el fuero especial \u00a0 ind\u00edgena \u201cse constituye en un mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e \u00a0 instituciones de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita del territorio [en el] \u00a0 cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 predominante\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Es un hecho notorio que los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y los principios y valores sobre los que se edifican \u00a0 (igualdad, diversidad, pluralismo y participaci\u00f3n) muchas veces entran en \u00a0 conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria que comparten con \u00a0 estos el rango de normas constitucionales.[25] Tales tensiones revelan las \u00a0 dificultades del compromiso constitucional de reconocer la igualdad incluso \u00a0 frente a diferencias radicales y plantean el reto cardinal de hallar v\u00edas de \u00a0 soluci\u00f3n leg\u00edtimas a esos conflictos en un orden constitucional pluralista.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Para efectos de remediar dicha \u00a0 problem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una profusa doctrina en materia de \u00a0 principios o criterios generales de interpretaci\u00f3n que deben ser aplicados \u00a0 cuando se presenten conflictos originados en tensiones entre el orden jur\u00eddico \u00a0 nacional y las normas, usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas. En la \u00a0 sentencia T-921 de 2013, los mismos fueron resumidos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) a mayor conservaci\u00f3n de sus usos y \u00a0 costumbres, mayor autonom\u00eda; (ii) los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los \u00a0 particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de \u00a0 la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. L\u00edmites a la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Paralelamente, tambi\u00e9n se \u00a0 ha ocupado la Corte de establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas con apego a la cl\u00e1usula contenida en el citado art\u00edculo 246 Superior \u00a0 que, como ya se indic\u00f3, reconoce la autonom\u00eda de estas comunidades, siempre \u00a0 que no se oponga a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Al fijar el alcance de \u00a0 este \u00faltimo enunciado normativo, la Corporaci\u00f3n ha considerado, desde tempranos \u00a0 pronunciamientos, que si bien este se refiere a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, no lo es menos que la \u00a0 autonom\u00eda no puede ser restringida por cualquier disposici\u00f3n constitucional o \u00a0 legal, pues ello reducir\u00eda a un plano puramente ret\u00f3rico el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. As\u00ed, entonces, se ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis en que los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde \u00a0 el punto de vista de las garant\u00edas fundamentales, a partir de un consenso \u00a0 intercultural lo m\u00e1s amplio posible. Ello involucra, por ejemplo, el derecho \u00a0 a la vida (art. 11 CP), la prohibici\u00f3n de tortura (art. 12 CP) y esclavitud \u00a0 (art. 17 CP), y el principio de legalidad penal (art. 29 CP).[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. En ese orden de ideas, ha \u00a0 de concluirse que \u201clos l\u00edmites a la autonom\u00eda reconocida en favor de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n dados, en primer lugar, por un n\u00facleo duro de \u00a0 derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garant\u00eda \u00a0 del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, \u00a0 m\u00ednimos de convivencia cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de \u00a0 actuaciones arbitrarias\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Factores que determinan la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Consciente del vac\u00edo \u00a0 normativo que existe en materia de coordinaci\u00f3n entre las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y especial ind\u00edgena, y de la naturaleza iusfundamental de la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 ocupado de fijar los factores o subreglas que determinan la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, por tanto, la aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0 especial frente a casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. De esta forma, para que \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, en ejercicio de su autonom\u00eda, reclamen el derecho a \u00a0 juzgar las conductas socialmente nocivas de sus integrantes conforme con sus \u00a0 propias normas, usos y costumbres o, en otras palabras, para que un individuo \u00a0 pueda ser juzgado dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, es necesario \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n cuatro (4) factores o elementos, a saber: (i) \u00a0 personal, (ii) territorial, \u00a0 (iii) institucional u org\u00e1nico y (iv) objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. En la sentencia T-617 de \u00a0 2010, reiterada, entre otras, en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-975 de 2014, dichos elementos fueron desarrollados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El elemento personal \u00a0 en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o \u00a0 socialmente nocivo haga parte de una comunidad ind\u00edgena y respecto al que se \u00a0 determinan [dos] supuestos de hecho: (i) si el ind\u00edgena incurre en una conducta \u00a0 sancionada solamente por el ordenamiento nacional \u201cen principio, los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse \u00a0 frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al \u00a0 fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de \u00a0 su conducta; (ii) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada tanto \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el int\u00e9rprete \u00a0 deber\u00e1 tomar en cuenta (i) la conciencia \u00e9tnica del sujeto y (ii) \u00a0 el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de \u00a0 determinar la conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y sancionado por el \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y \u00a0 sancionarlo seg\u00fan sus normas y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estableci\u00f3 \u00a0 que se observan como elementos orientadores que permitan definir la competencia \u00a0 los siguientes: \u2018(i) \u00a0las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del \u00a0 sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n del \u00a0 individuo frente a la sanci\u00f3n. Estos par\u00e1metros deber\u00e1n ser evaluados dentro de los l\u00edmites de \u00a0 la equidad, la razonabilidad y la sana cr\u00edtica\u2019[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El elemento territorial \u00a0que permite a la comunidad la aplicaci\u00f3n de sus propios usos y costumbres \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial, de lo cual se derivan [dos] criterios \u00a0 interpretativos: \u2018(i) La noci\u00f3n de territorio no se agota en la acepci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino, sino que debe entenderse tambi\u00e9n como el \u00e1mbito donde la \u00a0 comunidad ind\u00edgena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca \u00a0 incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere \u00a0 decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los \u00a0 l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de \u00a0 esos l\u00edmites puede ser remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones \u00a0 culturales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El elemento institucional \u00a0 u org\u00e1nico, en el que se hace necesaria la existencia de una \u00a0 institucionalidad \u00a0dentro de la comunidad ind\u00edgena, basada de acuerdo a un sistema de derecho \u00a0 propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos \u00a0 conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior significa que: (i) \u00a0existe un poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y \u00a0 (ii) adicionalmente un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de \u00a0 nocividad social. Adicionalmente, este elemento se conformar\u00eda por [tres] \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n: \u201cLa Institucionalidad es presupuesto esencial para \u00a0 la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservaci\u00f3n \u00a0 de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 elemento objetivo a trav\u00e9s del cual se puede \u00a0 analizar si el bien jur\u00eddico presuntamente afectado tiene que ver con un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El elemento objetivo hace referencia a la \u00a0 naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de \u00a0 manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria. M\u00e1s all\u00e1 de las dificultades que puedan \u00a0 surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen \u00a0 tres opciones b\u00e1sicas al respecto: (i) el bien jur\u00eddico afectado, o su titular, \u00a0 pertenecen a una comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado, o su \u00a0 titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) \u00a0 independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur\u00eddico \u00a0 afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto \u00a0 activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento objetivo indica soluciones \u00a0 claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin \u00a0 embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para \u00a0 definir la competencia. La decisi\u00f3n del juez deber\u00e1 pasar por la verificaci\u00f3n de \u00a0 todos los elementos del caso concreto y por los dem\u00e1s factores que definen la \u00a0 competencia de las autoridades de los pueblos abor\u00edgenes\u2019[31] [\u2026]\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Finalmente, cabe destacar \u00a0 que, cuando se afecta a una persona ajena a la comunidad ind\u00edgena cuyas \u00a0 autoridades reclaman para s\u00ed competencia, ha dicho la Corte que es \u201cnecesario \u00a0 evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si adem\u00e1s de \u00a0 la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la conducta, es posible referirla tambi\u00e9n al \u00a0 \u00e1mbito cultural, o si, por el contrario, es una actuaci\u00f3n il\u00edcita que se ha \u00a0 [desarrollado] por fuera de ese \u00e1mbito y frente a la cual podr\u00edan prevalecer los \u00a0 derechos de la v\u00edctima a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, garantizados por el ordenamiento nacional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas pasa la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Partiendo del primer \u00a0 test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u00a7 \u00a0 3.6), encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez \u00a0 constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En efecto, se observa que (i) la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez \u00a0 que se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda jurisdiccional, a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural, y al debido proceso de una comunidad ind\u00edgena, presuntamente \u00a0 trasgredidos por la autoridad judicial demandada, en el marco de la soluci\u00f3n de \u00a0 un conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 penal y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, cuya decisi\u00f3n final ha cobrado \u00a0 firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que contra el fallo dictado por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el \u00a0 presente caso, no procede recurso alguno, raz\u00f3n por la cual el actor no cuenta \u00a0 con otro medio judicial de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela para procurar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad que representa; \u00a0 (iii) adicionalmente, se tiene que el amparo fue promovido en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, tan solo trascurrieron tres \u00a0 (3) meses y cuatro (4) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n por correo del fallo en \u00a0 menci\u00f3n (6 de marzo de 2015)[34] \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (10 de junio de 2015); (iv) del mismo \u00a0 modo, considera la Corte que el demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, \u00a0 a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por la autoridad judicial demandada; (v) finalmente, es patente que \u00a0 el fallo objeto de discusi\u00f3n no corresponde a una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Evidenciado que el asunto satisface \u00a0 los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si, en el caso concreto, \u00a0 se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia consistente en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Revisi\u00f3n de la providencia objeto de \u00a0 cuestionamiento a la luz del defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En esta oportunidad, se cuestiona la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que, al resolver un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 representada por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3, en torno al \u00a0 juzgamiento de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, presunto miembro de esa comunidad, resolvi\u00f3 \u00a0 mantener el conocimiento del asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar, conforme con \u00a0 el material probatorio allegado al proceso, que no se configuraron los extremos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0 especial ind\u00edgena, esto es, encontr\u00f3 que si bien se satisfizo el elemento \u00a0 territorial \u00a0no se acreditaron los restantes elementos personal, institucional \u00a0y objetivo, para tal efecto. Ello, por cuanto observ\u00f3 que (i) el \u00a0 acusado, al momento de los hechos, no pertenec\u00eda a la comunidad ind\u00edgena del \u00a0 cabildo reclamante, as\u00ed como tampoco la v\u00edctima; y (ii) no se demostr\u00f3 que la \u00a0 autoridad ind\u00edgena contara con procedimientos adecuados para el juzgamiento de \u00a0 sus pares y as\u00ed garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para resolver si, en efecto, la \u00a0 providencia censurada comporta un defecto f\u00e1ctico por deficiente valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, entrar\u00e1 la Corte a verificar si, en el caso planteado, se configuran \u00a0 los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, por \u00a0 consiguiente, permiten la aplicaci\u00f3n del fuero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Elemento personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.1. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, el elemento personal exige que el acusado de un hecho punible \u00a0 o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.2. Dentro de las pruebas aportadas \u00a0 al tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia adelantado por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se encuentran (i) una certificaci\u00f3n del a\u00f1o 2006, expedida por el \u00a0 gobernador del resguardo Polindaras, en la que consta que Jos\u00e9 Manuel Gurrute \u00a0 Quilindo pertenece a dicha comunidad ind\u00edgena y se encuentra inscrito en el \u00a0 respectivo censo interno; y (ii) un oficio del 18 de junio de 2013, emitido por \u00a0 el secretario de Desarrollo y Protecci\u00f3n Social del municipio de Totor\u00f3 con \u00a0 destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se menciona que Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Gurrute Quilindo realiz\u00f3 un proceso de inscripci\u00f3n en el listado \u00a0 censal del resguardo ind\u00edgena de Polindara el 23 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la demanda de tutela se \u00a0 anex\u00f3 certificaci\u00f3n del 14 de abril de 2015, expedida por el gobernador y, a su \u00a0 vez, demandante dentro de la presente solicitud, y el secretario general del \u00a0 resguardo Polindaras, en la que se indica que Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo es \u00a0 ind\u00edgena perteneciente al pueblo Polindara y conserva su identidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural como tal, se encuentra inscrito en el censo del cabildo desde el a\u00f1o \u00a0 2003, hasta la actualidad [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.3. Acorde con las certificaciones \u00a0 emitidas por la m\u00e1xima autoridad del cabildo ind\u00edgena Polindaras, encuentra la \u00a0 Corte demostrada la calidad de ind\u00edgena de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo y, como \u00a0 tal, su pertenencia a esa comunidad, toda vez que, como lo ha se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas ocasiones esta corporaci\u00f3n[35], \u00a0 ante la existencia de diversos mecanismos para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena -como es el caso de los censos, cuyo registro llevan las autoridades \u00a0 territoriales y el Ministerio del Interior-, deben prevalecer aquellos que la \u00a0 propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en \u00a0 todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci\u00f3n en un \u00a0 determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.4. As\u00ed las cosas, la Sala disiente \u00a0 del argumento seg\u00fan el cual, no se encuentra acreditada la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 del procesado por el hecho de no hallarse inscrito en el censo que reposa en la \u00a0 Secretar\u00eda de Desarrollo y Protecci\u00f3n Social del municipio de Totor\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 en que ocurrieron los hechos (2012), pues las certificaciones expedidas por la \u00a0 m\u00e1xima autoridad del Cabildo demandante, si bien no corresponden a esa \u00a0 anualidad, dan cuenta de sus v\u00ednculos con dicha comunidad, incluso desde antes \u00a0 de cometer el injusto penal, y trascienden el \u00e1mbito meramente formal que \u00a0 implica un instrumento como el censo, el cual, si bien resulta mecanismo v\u00e1lido \u00a0 para acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgena de un sujeto, no es constitutivo de la \u00a0 misma[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Elemento territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.1. El elemento territorial, \u00a0 se reitera, hace referencia a que los hechos objeto de investigaci\u00f3n o \u00a0 juzgamiento hayan tenido ocurrencia dentro del territorio de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2. En el presente caso, se \u00a0 encuentra probado que el homicidio cometido por Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo \u00a0 ocurri\u00f3 en la vereda Salado Blanco en jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de Totor\u00f3 (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que dicho territorio, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el municipio de Totor\u00f3[38] y puesta en \u00a0 conocimiento de la autoridad judicial accionada, se encuentra localizado \u00a0 dentro del Resguardo Ind\u00edgena de Totor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.3. Frente a esta situaci\u00f3n, es \u00a0 menester recordar que \u201cel concepto de \u00e1mbito territorial no se agota en la \u00a0 delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio, sino que designa el espacio de \u00a0 significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte de sus \u00a0 derechos auton\u00f3micos y de autodeterminaci\u00f3n\u201d[39]. En otras palabras, \u201cel espacio vital \u00a0 de las comunidades no coincide necesariamente con los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su \u00a0 territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos l\u00edmites puede ser \u00a0 remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, si bien es cierto el \u00a0 delito cometido por Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo ocurri\u00f3 fuera de los l\u00edmites \u00a0 geogr\u00e1ficos del territorio perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Polindaras, no \u00a0 lo es menos que se desarroll\u00f3 en un territorio igualmente ancestral, ocupado por \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y que hace parte de la subdivisi\u00f3n territorial del mismo \u00a0 municipio de Totor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte avala la \u00a0 configuraci\u00f3n del elemento territorial en el presente caso, pero advierte que \u00a0 por encontrarse involucradas dos comunidades ind\u00edgenas distintas, esto es, la \u00a0 comunidad a la que pertenece el victimario (Polindaras) y la comunidad asentada \u00a0 en el territorio donde se ejecut\u00f3 la acci\u00f3n delictiva (Totor\u00f3), debe mediar una \u00a0 labor de coordinaci\u00f3n o articulaci\u00f3n entre estas, frente a la eventual \u00a0 aplicaci\u00f3n del fuero especial ind\u00edgena, a fin de garantizar la autonom\u00eda de que \u00a0 gozan cada una de ellas en su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Elemento institucional u org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.1. El elemento institucional u \u00a0 org\u00e1nico, como ya se dijo, est\u00e1 relacionado con la existencia de una \u00a0 institucionalidad dentro de la comunidad ind\u00edgena, basada en un sistema de \u00a0 derecho propio constituido por autoridades, usos, costumbres y procedimientos \u00a0 tradicionales aceptados por la comunidad, a partir de los cuales sea posible \u00a0 inferir (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de sus autoridades \u00a0 tradicionales y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que reviste la verificaci\u00f3n \u00a0 del elemento institucional, seg\u00fan la Corte, radica no solo en la necesidad de \u00a0 garantizar el debido proceso para el acusado, que constituye un l\u00edmite \u00a0 infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios[41], \u00a0 sino en que es indispensable para realizar dos objetivos constitucionales \u00a0 concretos: (i) la conservaci\u00f3n de las costumbres e instituciones ancestrales \u00a0 empleadas por las culturas en materia de resoluci\u00f3n de conflictos, y (ii) la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, cabe se\u00f1alar que el establecimiento de un marco institucional \u00a0 m\u00ednimo para tales efectos \u201cdebe propender por la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 la [b\u00fasqueda] de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las formas de reparaci\u00f3n de sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.2. En el asunto que se revisa, \u00a0 observa la Sala que, en varias oportunidades, el gobernador del resguardo \u00a0 ind\u00edgena del pueblo Polindaras exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de aplicar las normas, \u00a0 usos, costumbres y procedimientos propios de su comunidad al juzgamiento de la \u00a0 conducta delictiva de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, de lo cual, contrario a lo \u00a0 expuesto por la autoridad enjuiciada, ha de inferirse la existencia de \u00a0 autoridades internas competentes para tales efectos y su capacidad de control \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.3. Ahora bien, es necesario anotar \u00a0 que la v\u00edctima en este caso \u2013la madre del fallecido Robert Quina S\u00e1nchez\u2013, al \u00a0 parecer, no es ind\u00edgena ni pertenece a comunidad \u00e9tnica alguna. Lo anterior, de \u00a0 conformidad con lo manifestado por la Fiscal\u00eda Seccional de Silvia (Cauca) en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para garantizar sus derechos \u00a0 a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n habr\u00eda de exigirse su participaci\u00f3n \u00a0 en el proceso de juzgamiento de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, de manera que sea \u00a0 escuchada y su opini\u00f3n valorada por las autoridades ind\u00edgenas, en todo lo \u00a0 relacionado con la sanci\u00f3n a imponer y el modo de reparaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Elemento objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.1. Por \u00faltimo, se ha expresado que \u00a0 el elemento objetivo indaga sobre la naturaleza del sujeto o del bien \u00a0 jur\u00eddico afectado por la conducta punible, de manera que pueda determinarse si \u00a0 el proceso es de inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.2. En cuanto hace a la \u00a0 naturaleza del sujeto pasivo del injusto penal, encuentra la Corte que, para \u00a0 acreditar este elemento, se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite adelantado por la autoridad \u00a0 judicial accionada: (i) oficio dirigido a la Fiscal\u00eda Seccional de Silvia \u00a0 (Cauca) por el secretario de Desarrollo y Protecci\u00f3n Social del municipio de \u00a0 Totor\u00f3, en el que se informa que Robert Quina S\u00e1nchez aparece registrado \u00a0 en el listado censal del Resguardo de Totor\u00f3, vereda Las Vueltas, sin fecha de \u00a0 registro en el listado censal [sic]; (ii) certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 presidente y la secretaria de la Asociaci\u00f3n Nueva Integraci\u00f3n Campesina de Aguas \u00a0 Vivas (ANICAV), en la que se indica que Robert Quina S\u00e1nchez era socio activo \u00a0 de nuestra organizaci\u00f3n campesina y se hab\u00eda desempe\u00f1ado como una persona \u00a0 participativa en el proceso organizativo comunitario y se desempe\u00f1aba como \u00a0 integrante de la junta directiva de nuestra asociaci\u00f3n en el cargo de TESORERO \u00a0 desde el mes de enero del 2010 [\u2026] y en ning\u00fan momento perteneci\u00f3 a un resguardo \u00a0 ind\u00edgena dentro del municipio de Totor\u00f3 [sic]; y (iii) la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por la se\u00f1ora Reynalda S\u00e1nchez \u00a0\u00a0\u2013madre de la v\u00edctima\u2013 ante la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional de Silvia (Cauca), en la que menciona que su hijo era tesorero de una \u00a0 asociaci\u00f3n campesina. Cabe agregar que, posteriormente, se incorpor\u00f3 al \u00a0 expediente la certificaci\u00f3n expedida, el 11 de abril de 2015, por el gobernador \u00a0 y la secretaria general del Cabildo Ind\u00edgena de Totor\u00f3 (Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Totoro\u00e9z), en la que se expresa que el fallecido Robert Quina S\u00e1nchez al \u00a0 momento de su deceso se encontraba activo dentro del censo de nuestra comunidad \u00a0 [sic], documento que, por la fecha de emisi\u00f3n y lo manifestado por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, solo se \u00a0 conoci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.3. Una vez evaluados los anteriores \u00a0 elementos de juicio, encuentra la Corte que, a diferencia de lo expuesto por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Robert Quina S\u00e1nchez s\u00ed ten\u00eda la condici\u00f3n de ind\u00edgena y, aunque no pertenec\u00eda a \u00a0 la comunidad Polindaras, hac\u00eda parte del pueblo Totoro\u00e9z, grupo \u00e9tnico con \u00a0 presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Lo anterior, de conformidad \u00a0 con la certificaci\u00f3n expedida por la m\u00e1xima autoridad el cabildo ind\u00edgena del \u00a0 resguardo de Totor\u00f3 acerca de la pertenencia de la v\u00edctima a esa comunidad, y \u00a0 cuyo contenido confirma la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad municipal \u00a0 \u2013tambi\u00e9n aportada al tr\u00e1mite de soluci\u00f3n del conflicto de jurisdicciones\u2013 y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por Asociaci\u00f3n Nueva Integraci\u00f3n Campesina de Aguas Vivas, la Sala \u00a0 advierte que si bien da cuenta de la participaci\u00f3n activa y el desempe\u00f1o laboral \u00a0 del fallecido Robert Quina S\u00e1nchez en dicha organizaci\u00f3n, no por esa sola \u00a0 circunstancia puede desvirtuarse la calidad de ind\u00edgena de este y su pertenencia \u00a0 al pueblo Totoro\u00e9z, pues bien es sabido que en el marco de procesos de \u00a0 integraci\u00f3n para gestionar intereses comunes como la conservaci\u00f3n del territorio \u00a0 y la actividad agr\u00edcola, miembros de comunidad ind\u00edgenas se asocian con \u00a0 comunidades campesinas y, viceversa, sin que ello genere la p\u00e9rdida de su \u00a0 identidad cultural. De ser esto posible, Robert Quina S\u00e1nchez habr\u00eda sido \u00a0 expulsado o apartado de su comunidad por las autoridades ind\u00edgenas del resguardo \u00a0 de Totor\u00f3, hecho que no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.4. En lo que respecta a la \u00a0 naturaleza del bien jur\u00eddico afectado, no cabe duda que la vida es un \u00a0 bien jur\u00eddico universal que concierne tanto a la comunidad ind\u00edgena demandante \u00a0 como a la sociedad mayoritaria. En ese contexto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, independientemente de la identidad \u00e9tnica del \u00a0 titular del bien jur\u00eddico afectado, el elemento objetivo \u201cno resulta \u00a0 determinante para definir la competencia\u201d[44]y, \u00a0 en tal virtud, deber\u00e1 acudirse a la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s factores \u00a0 determinantes del fuero especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.5. As\u00ed las cosas, \u00a0 concluye la Corte que, en el caso sub-examine, se configuran todos los \u00a0 elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional que habilitan la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, por consiguiente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 fuero especial. Lo anterior, por cuanto (i) el acusado de la conducta punible, \u00a0 as\u00ed como el titular del bien jur\u00eddico afectado, son ind\u00edgenas, aun cuando \u00a0 pertenecen a comunidades \u00e9tnicas distintas; (ii) el hecho tuvo lugar en \u00a0 territorio ind\u00edgena, espec\u00edficamente, en la vereda Salado Blanco del \u00a0 municipio de Totor\u00f3, que si bien no se localiza dentro del resguardo Polindaras \u00a0 s\u00ed hace parte del resguardo de Totor\u00f3, comunidad a la que pertenec\u00eda la v\u00edctima; \u00a0 y (iii) seg\u00fan las manifestaciones hechas por el gobernador del cabildo ind\u00edgena \u00a0 Polindaras, existe dentro de la comunidad que representa una autoridad \u00a0 tradicional encargada de juzgar y sancionar a sus miembros, conforme con sus \u00a0 propias normas, usos y costumbres, de lo cual se presume su poder de coerci\u00f3n \u00a0 social y, por lo mismo, la concurrencia del elemento institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.6. Acorde con \u00a0 ello, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en el sentido de mantener la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria penal para adelantar el juzgamiento de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, \u00a0 constituye un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta que, pese a que aplic\u00f3 los \u00a0 criterios jurisprudenciales fijados por la Corte para tales efectos, no valor\u00f3 \u00a0 correctamente y en su conjunto el material probatorio allegado al proceso que le \u00a0 permitiera acertar en su decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco, en ejercicio de su facultad \u00a0 oficiosa, decret\u00f3 otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en \u00a0 dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5. Alcance de la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5.1. En reiteradas \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que, \u201ccuando el juez constitucional verifica una eventual violaci\u00f3n \u00a0 a intereses iusfundamentales, mediante el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, su tarea consiste en verificar si la decisi\u00f3n controvertida es \u00a0 compatible con la efectividad de los derechos constitucionales. En caso de \u00a0 encontrar que esa condici\u00f3n no se cumple, su deber es declarar la violaci\u00f3n de \u00a0 tales derechos, y ordenar que el tr\u00e1mite judicial ordinario se reinicie desde el \u00a0 momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n. El juez natural, entonces, debe proferir \u00a0 una nueva decisi\u00f3n, ajustada a los principios constitucionales, pero manteniendo \u00a0 su autonom\u00eda para el an\u00e1lisis de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales aplicables\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en trat\u00e1ndose de \u00a0 conflictos entre el sistema jur\u00eddico nacional y la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, la Corte ha reconocido que \u201cen \u00a0 estos tr\u00e1mites la devoluci\u00f3n del proceso al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 para iniciar nuevamente la definici\u00f3n del conflicto de competencias supone un \u00a0 desgaste excesivo para la administraci\u00f3n de justicia y para las partes, que \u00a0 esperan la definici\u00f3n de un asunto en el que est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Bajo esa premisa, por razones de celeridad y econom\u00eda procesal, \u00a0 ha seguido una l\u00ednea de acci\u00f3n diferente, en el sentido de ordenar directamente \u00a0 en el fallo la remisi\u00f3n del respectivo expediente a la autoridad ind\u00edgena \u00a0 competente, as\u00ed como poner a su disposici\u00f3n al procesado, cuando haya sido \u00a0 privado de su libertad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5.2. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, el 7 de julio de 2015, dentro de la presente acci\u00f3n y, en su \u00a0 lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda jurisdiccional, a la integridad \u00e9tnica y cultural, y \u00a0 al debido proceso \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 la providencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimi\u00f3, en favor de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, representada a trav\u00e9s del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5.3. Como \u00a0 quiera que el presente caso involucra dos comunidades ind\u00edgenas que gozan cada \u00a0 una de autonom\u00eda jurisdiccional, se solicitar\u00e1 al \u00a0 gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca) que convoque a las \u00a0 autoridades del resguardo ind\u00edgena de Totor\u00f3 (Pueblo Ind\u00edgena Totoro\u00e9z) para \u00a0 que, de com\u00fan acuerdo, decidan lo relacionado con la forma como se adelantar\u00e1 el \u00a0 juzgamiento de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo, comunero del resguardo Polindaras, por el homicidio de Robert Quina S\u00e1nchez, \u00a0 comunero del resguardo de Totor\u00f3, ocurrido en territorio de este \u00faltimo. Dicho \u00a0 acuerdo deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de la(s) v\u00edctima(s) en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y \u00a0 comunicarse al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n, con el fin de que ese operador judicial remita el caso a la autoridad \u00a0 ind\u00edgena que corresponda y ponga a disposici\u00f3n de la misma al implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5.4. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que, una vez se le comunique la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas de los cabildos Polindaras y Totor\u00f3, coordine lo necesario \u00a0 para que, a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se \u00a0 efect\u00fae el traslado de Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo al lugar que designen dichas \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de julio de 2015, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0 la autonom\u00eda jurisdiccional, a la integridad \u00e9tnica y cultural, y al debido \u00a0 proceso del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la providencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimi\u00f3, en favor de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, representada a trav\u00e9s del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Polindaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia condenatoria del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, dentro del \u00a0 proceso penal seguido contra Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo por el delito de \u00a0 homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SOLICITAR \u00a0 al gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Polindaras de Totor\u00f3 (Cauca) que convoque a \u00a0 las autoridades del resguardo ind\u00edgena de Totor\u00f3 (Pueblo Ind\u00edgena Totoro\u00e9z) para \u00a0 que, de com\u00fan acuerdo, decidan lo relacionado con la forma como se adelantar\u00e1 el \u00a0 juzgamiento de Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Gurrute Quilindo, comunero del resguardo Polindaras, \u00a0 por el homicidio de Robert Quina S\u00e1nchez, comunero del resguardo de Totor\u00f3, \u00a0 ocurrido en territorio de este \u00faltimo. Dicho acuerdo deber\u00e1 garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de la(s) v\u00edctima(s) en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y comunicarse al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, con el fin de que ese \u00a0 operador judicial remita el caso a la autoridad ind\u00edgena que corresponda y ponga \u00a0 a disposici\u00f3n de la misma al implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0 que, una vez se le comunique la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de los \u00a0 cabildos Polindaras y Totor\u00f3, coordine lo necesario para que, a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se efect\u00fae el traslado de \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Gurrute Quilindo al lugar que designen dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Notificada al demandante el 6 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que \u00a0 proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0 \u2013absolutamente\u2013 de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Aquellos casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se \u00a0 hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia \u00a0 C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa \u00a0 circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se traduce en \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la \u00a0 legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de \u00a0 2013 y SU-625 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta circunstancia se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son \u00a0 indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta situaci\u00f3n sobreviene \u00a0 cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que \u00a0 reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene \u00a0 en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse \u00a0 contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se presenta cuando el \u00a0 funcionario\u00a0judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo \u00a0 de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de \u00a0 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-590 del 2009, reiterada, recientemente, en la sentencia T-247 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-139 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias T-552 de \u00a0 2003, T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-764 de 2014 y T-196 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Julio Estrada, Alexei., Aspectos \u00a0 fundamentales de la regulaci\u00f3n constitucional de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 Colombia, en Baz\u00e1n, V\u00edctor y Nash, Claudio (eds.),\u00a0Justicia Constitucional y Derechos \u00a0 Fundamentales n.\u00b0 4, Pluralismo jur\u00eddico,\u00a0Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-552 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-496 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias T-728 de \u00a0 2002, T-552 de 2003 y T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-463 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-975 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-703 de 2008 y T-514 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-703 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-514 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 65, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-463 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-002 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Este esquema de soluci\u00f3n ha sido aplicado, entre otras, en las sentencias T617 \u00a0 de 2010, T-002 de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-921 de 2013, T-764 de 2014 y T-196 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-397\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA \u00a0 DEL MATERIAL PROBATORIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para que 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