{"id":24809,"date":"2024-06-28T14:04:15","date_gmt":"2024-06-28T14:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-400-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:15","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:15","slug":"t-400-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-16-2\/","title":{"rendered":"T-400-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-400\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un \u00a0 procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a la posibilidad de \u00a0 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala \u00a0 fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de \u00a0 dos formas diferentes. La primera concepci\u00f3n se refiere a que dicha instituci\u00f3n \u00a0 solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe. La segunda definici\u00f3n \u00a0 desecha ese elemento para su consolidaci\u00f3n, y solamente exige que para su \u00a0 perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por \u00a0 los mismos hechos sin justificaci\u00f3n alguna, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por temeridad debe estar fundado \u00a0 en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la \u00fanica \u00a0 restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura \u00a0 cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0 doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n no es temeraria \u00a0 cuando\u00a0aun existiendo dicha duplicidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se funda: \u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho\u201d[1]. En estos casos, si bien la tutela \u00a0 debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por \u00a0 ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria \u00a0 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION \u00a0 DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para \u00a0 acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 ordenarse la provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n \u00a0 excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, \u00a0 cuando concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la falta del servicio o \u00a0 medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del \u00a0 paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) \u00a0 que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido \u00a0 dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que \u00a0 el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la \u00a0 que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, \u00a0 le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLDARIDAD EN SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a \u00a0 prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, \u00a0 proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello conlleve a que \u00a0 se desconozca la corresponsabilidad y solidaridad que tambi\u00e9n debe ejercer la \u00a0 sociedad y el Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, de tal manera que impulsen \u00a0 por la recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, y m\u00e1s a\u00fan, de aquellos que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de especial cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Se concede de \u00a0 manera transitoria la acci\u00f3n de tutela para suministro de medicamentos, insumos \u00a0 y tratamientos m\u00e9dicos, se deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para que decida en forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.463.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, en \u00a0 contra de SaludCoop EPS en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho \u00a0 a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2\u00b0) de agosto \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia de \u00fanica instancia \u00a0proferida el 18 de noviembre de 2015 \u00a0 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, en \u00a0 contra de SaludCoop EPS en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de \u00a0 14 de abril de 2016, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo \u00a0 asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Aristizabal, como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Aristizabal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, por\u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su \u00a0 agenciada a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez estima \u00a0 que la EPS accionada ha prestado de manera deficiente, tard\u00eda e irregular el \u00a0 servicio de salud requerido por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 pretensiones en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Aristizabal manifest\u00f3 \u00a0 que su agenciada tiene 43 a\u00f1os de edad y hace 14 a\u00f1os fue diagnosticada con \u201cesclerosis \u00a0 m\u00faltiple, distrofia muscular y espasticidad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que el 7\u00b0 \u00a0 de abril de 2006, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aristizabal y \u00a0 orden\u00f3 el suministro del medicamento Betaferona y el tratamiento integral \u00a0 requerido por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que \u00a0 Aliansalud EPS profiri\u00f3 un comunicado, en el cual inform\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 832 de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud autoriz\u00f3 \u00a0 Aliansalud EPS el retiro voluntario de los departamentos de Antioquia, Meta, \u00a0 Santander y Valle del Cauca, como asegurado para la prestaci\u00f3n de servicio del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud\u201d[3]. \u00a0 Como consecuencia, la EPS SaludCoop, asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 de los pacientes del Valle del Cauca que se encontraban afiliados a Aliansalud, \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1 la se\u00f1ora Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las condiciones de \u00a0 salud de la se\u00f1ora Aristizabal, sostuvo que se le deben realizar terapias \u00a0 f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que requiere de una \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda por 12 horas, y que le sean suministrados una bomba de \u00a0 alimentaci\u00f3n, pulsoximetro, harmentone, baclofeno, fluconazol, \u00e1cido valptoico y \u00a0 carbonato de calcio, entre otros[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el agente indic\u00f3 \u00a0 que dichos servicios se ha prestado de manera deficiente, incompleta e \u00a0 irregular, ya que: (i) solamente se autorizaran medicamentos gen\u00e9ricos; (ii) hay \u00a0 una tardanza en la autorizaci\u00f3n y entrega del Ensure; (iii) existen demoras para \u00a0 ser atendidos por los m\u00e9dicos especialistas, en particular por los neur\u00f3logos y \u00a0 gastroenter\u00f3logos; (iv) le retiraron las terapias f\u00edsicas y le disminuyeron las \u00a0 de lenguaje; y (v) le quitaron la enfermera y las terapias domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que debido a las \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, present\u00f3 un escrito y \u00a0 una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara las \u00a0 conductas desplegadas por la EPS SaludCoop en Liquidaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 que se protegieran los derechos fundamentales a su agenciada \u00a0 a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se le \u00a0 ordene a Suramericana EPS la entrega inmediata y permanente de medicamentos e \u00a0 insumos m\u00e9dicos, y la autorizaci\u00f3n de terapias, citas con especialistas y de una \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante auto del \u00a0 5 de noviembre de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la EPS accionada para que se pronunciara en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop \u00a0 EPS en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente no reposa la contestaci\u00f3n presentada por la entidad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 por parte de Jairo Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente sostuvo que, existe una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria a la luz del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el \u00a0 se\u00f1or Aristizabal, \u201c(\u2026) ya antes ha invocado los mismos hechos y perfilado \u00a0 las mismas pretensiones ante otras instancias judiciales, es decir, el Juzgado \u00a0 23 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Cali, para el 7 de abril de 2006, profiri\u00f3 \u00a0 fallo de tutela en el cual le concede la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, ordenando a la entidad accionada ALIANSALUD EPS, quien para esa \u00a0 fecha era su entidad prestadora de salud de la accionante hasta el 14 de junio \u00a0 de 2013 cuanto \u00e9sta entidad reubic\u00f3 a sus usuarios por el cierre de la entidad, \u00a0 correspondi\u00e9ndole la atenci\u00f3n medica de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal a la \u00a0 entidad SALUDCOOP EPS (\u2026)\u201d[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 el juez consider\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n temeraria por parte del \u00a0 accionante, toda vez que existe un fallo previo (del a\u00f1o 2006) por parte del \u00a0 Juzgado 23 Penal Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Aristizabal, y el cual tuvo como fundament\u00f3 las mismas pretensiones y \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0 se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 \u00a0 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, a fin de allegar material probatorio \u00a0 suficiente que permitiera resolver la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 los siguientes \u00a0 autos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 18 de mayo de 2016, vincul\u00f3 a \u00a0 Pedro Alfonso Maestre Carre\u00f1o, agente liquidador de la IPS SaludCoop, y a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud -Regional Occidental-, para que se \u00a0 pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le solicit\u00f3 a dicha entidad que enviara una copia \u00a0 de las respuestas dadas a la petici\u00f3n y a la queja presentada por el se\u00f1or Jairo \u00a0 Aristizabal. Adem\u00e1s, que informara cu\u00e1les fueron las actuaciones que ha \u00a0 adelantado hasta la fecha, en contra de la EPS SaludCoop por la presunta \u00a0 deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ofici\u00f3 al Juzgado 23 Penal Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cali, para que enviara una copia del fallo de tutela del 2006 \u00a0 de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal en contra de Colmedica EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de junio de 2016, vincul\u00f3 a \u00a0 Luis Mart\u00edn Leguizamon Cepeda como agente liquidador de la EPS SaludCoop para \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y adem\u00e1s, para que indicara si la se\u00f1ora Myriam Aristizabal se \u00a0 encontraba afiliada a dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente vincul\u00f3 a la EPS Suramericana-Regional \u00a0 Occidente, para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. Asimismo, para que informara desde qu\u00e9 fecha la \u00a0 accionante se encontraba afiliada a dicha entidad y cu\u00e1les hab\u00edan sido los \u00a0 servicios de salud que le ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ofici\u00f3 al se\u00f1or Jairo Aristizabal, para que \u00a0informara: (i) cu\u00e1l es la EPS que le presta el servicio de salud a su agenciada \u00a0 y desde hace cu\u00e1nto est\u00e1 afiliada a la misma; (ii) cu\u00e1l es el estado actual de \u00a0 salud de la se\u00f1ora Artistizabal; y (iii) si se han presentado irregularidades e \u00a0 ineficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos hasta que se tuviera claridad y certeza de la \u00a0 situaci\u00f3n actual en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Maestre Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3\u00ba de junio de 2016, la Representante Legal de S&amp;P \u00a0 Gesti\u00f3n eficiente S.A.S., solicit\u00f3 que se desvinculara a la Coorporaci\u00f3n \u00a0 SaludCoop IPS en Liquidaci\u00f3n, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, toda vez que \u201c(\u2026) la EPS SALUDCOOP quien tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 en proceso de liquidaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No 2414 del 2015 persona \u00a0 jur\u00eddica esta diferente a mi representada CORPORACI\u00d3N IPS SALUDCOOP EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N\u201d[7] \u00a0(negrilla y subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su representada no tiene a cargo el suministro y \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues dicha funci\u00f3n se encuentra en cabeza \u00a0 de la EPS SALUDCOOP, entidad diferente a la IPS SALUDCOOP. Enfatiz\u00f3 en que la \u00a0 \u00fanica actividad que realiza su representada es la de realizar los tr\u00e1mites que \u00a0 conduzcan a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud-Regional Occidental- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9\u00ba de junio de 2016, el Asesor del Despacho del \u00a0 Superintendente Nacional de Salud, indic\u00f3 que seg\u00fan la base de datos del FOSYGA, \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Aristizabal se encontraba afiliada a la EPS Suramericana en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo desde el 1\u00b0 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que en ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia, adelant\u00f3 las siguientes actuaciones \u00a0 administrativas: (i) El 13 de febrero de 2015 requiri\u00f3 a la EPS SaludCoop para \u00a0 que informara el estado de los servicios de salud requeridos por la usuaria y a \u00a0 su vez rindiera un informe frente al cumplimiento del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali; (ii) El 16 de \u00a0 febrero de 2015 inform\u00f3 a la accionante que se requiri\u00f3 a SALUDCOOP EPS para que \u00a0 se pronunciara frente al presunto incumplimiento de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali; y (iii) El 3 de marzo de \u00a0 2015, inform\u00f3 a la accionante que pod\u00eda acudir nuevamente a dicha autoridad, si \u00a0 consideraba que la EPS hab\u00eda desplegado alguna conducta vulneradora del sistema \u00a0 de seguridad social en salud y el derecho a la salud. De conformidad con \u00a0 lo anterior, indic\u00f3 que dicha entidad ha adelantado todas las gestiones \u00a0 administrativas necesarias para que se preste un servicio de salud eficiente y \u00a0 oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se desvinculara a la \u00a0 Superintendencia de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u201cla violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud (\u2026)\u201d. Recalc\u00f3 que \u00a0 es la EPS la obligada de responder por la falla, falta, lesi\u00f3n, enfermedad e \u00a0 incapacidad que se genere por la no prestaci\u00f3n, o prestaci\u00f3n indebida de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela y tampoco envi\u00f3 la \u00a0 copia del fallo que le fue solicitado mediante el auto del 18 de mayo de 2016[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Mart\u00edn Leguizamon Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6\u00ba de julio \u00a0 de 2016, el Agente Liquidador afirm\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 002422 del 25 de \u00a0 noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud aprob\u00f3 el traslado de \u00a0 los afiliados de SaludCoop EPS a Cafesalud EPS S.A., ya que su representada se \u00a0 encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y no presta ning\u00fan servicio de salud. De \u00a0 esta manera, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) en la actualidad, esta entidad [EPS \u00a0 SaludCoop], no atiende, ni tiene relaci\u00f3n alguna con los pacientes, pues los \u00a0 mismos se encuentran afiliados y deben ser atendidos por CAFESALUD EPS\u201d[9]. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 desvincular del presente caso a la entidad que \u00a0 representa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0 Aristizabal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio \u00a0 de 2016, el se\u00f1or Aristizabal inform\u00f3 que durante su afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0 SaludCoop EPS, tuvo muchos problemas para que le fueran entregados los \u00a0 medicamentos que su agenciada necesitaba (Enexoparina, Ensure y Domperidona, \u00a0 entre otros). Adujo que debido a la mala prestaci\u00f3n en el servicio de salud y a \u00a0 las demoras en el suministro de medicamentos, afiliaron a su hermana a la EPS \u00a0 Suramericana. No obstante, indic\u00f3 que dicha entidad se niega a prestar el \u00a0 servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, y adem\u00e1s, presenta demoras en el suministro \u00a0 de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 declar\u00f3 que, no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos y \u00a0 servicios que Sura se niega a prestar, de manera que el estado de salud de su \u00a0 hermana sigue empeorando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo \u00a0 afirm\u00f3 que, debido a la falta de una auxiliar de enfermer\u00eda, es su madre de 79 \u00a0 a\u00f1os quien la cuida. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que ella tambi\u00e9n debe hacerse cargo de \u00a0 su padre, quien tuvo un accidente cerebro vascular y requiere de un tratamiento \u00a0 especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S \u00a0 Suramericana-Regional Occidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el Representante Legal Judicial de la precitada EPS, inform\u00f3 todos \u00a0 los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y medicamentos POS y NO POS que le han sido \u00a0 practicados y entregados a la se\u00f1ora Myriam Aristizabal. Asimismo, demostr\u00f3 que \u00a0 desde el 16 de junio de 2016 hasta el 19 de julio de la misma anualidad, la EPS \u00a0 Suramericana, ha actuado de manera diligente y eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aristizabal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social (FOSYGA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 el juez de tutela vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (FOSYGA), \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n corri\u00f3 traslado de las pruebas \u00a0 decretadas en sede de revisi\u00f3n para que se pronunciara en relaci\u00f3n con las \u00a0 mismas. De esta manera, el 21 de julio de 2016, el Director Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, argument\u00f3 que la entidad que representa \u00a0 no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Enfatiz\u00f3 en que las \u00a0 funciones del Ministerio son las comprendidas en las Leyes 100 de 1993, 715 de \u00a0 2001 y 489 de 1998, las cuales determinan que dicha entidad tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que es necesario que se analice si en el presente caso, se requiere de \u00a0 una auxiliar de enfermer\u00eda o de un acompa\u00f1ante que colabore en el cuidado y \u00a0 ayuda de la se\u00f1ora Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 algunos de los tratamientos y medicamentos que requiere la accionante, se \u00a0 encuentran consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, de manera que la EPS no \u00a0 estar\u00eda facultada para repetir en contra del FOSYGA para el pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS en Liquidaci\u00f3n por estimar que dicha \u00a0 entidad presta de manera ineficiente, tard\u00eda e irregular el servicio de salud \u00a0 requerido por la paciente, toda vez que se niega a suministrar ciertos \u00a0 m\u00e9dicamentos e insumos m\u00e9dicos, a autorizar citas con especialistas, terapias \u00a0 (f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje) y una auxiliar de enfermer\u00eda. Indic\u00f3 que \u00a0 todo lo anterior, afecta sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, SaldudCoop EPS \u00a0 entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n administrativa, por lo que todos los usuarios \u00a0 que se encontraban afiliados a dicha entidad, fueron trasladados a Cafesalud EPS \u00a0 S.A[10]. \u00a0 El actor manifest\u00f3 que, las deficiencias e irregularidades en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio continuaron, pues algunos medicamentos no se suministran y los \u00a0 servicios m\u00e9dicos se autorizaban de manera tard\u00eda. En consecuencia, el 1\u00ba de \u00a0 junio de 2016, trasladaron a su hermana a Suramericana EPS, entidad que seg\u00fan \u00a0 \u00e9ste, continua vulnerando los derechos fundamentales de su agenciada, puesto que \u00a0 a\u00fan se dan las demoras en el suministro de los medicamentos y la falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las entidades \u00a0 accionadas guardaron silencio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, fueron vinculadas \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, los agentes liquidadores de la IPS y EPS \u00a0 SaludCoop y la EPS Suramericana. Tanto la Superintendencia como los agentes \u00a0 liquidadores manifestaron que no se encontraban legitimadas en la causa por \u00a0 pasiva. El Representante Legal Judicial de Suramericana, inform\u00f3 que desde el 16 \u00a0 de julio de 2016 hasta el 19 de julio de este mismo a\u00f1o, le han sido \u00a0 suministrados todos los tratamientos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos que la \u00a0 se\u00f1ora Aristizabal ha requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que si bien durante el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela se dio un cambio en la parte pasiva de la misma, es decir, en quien \u00a0 presta el servicio de salud, las inconformidades y reclamos sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales de una persona con una enfermedad degenerativa \u00a0 contin\u00faan, por lo tanto, la Sala debe abordar dichos reclamos. As\u00ed, el presente \u00a0 asunto se refiere a una solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 dos motivos diferentes. De una parte, a la supuesta falta de calidad en la \u00a0 provisi\u00f3n de servicios de salud por la tardanza en el suministro de medicamentos \u00a0 e insumos m\u00e9dicos autorizados; y de otra, a la presunta negativa de la EPS a \u00a0 suministrar los medicamentos e insumos POS y NO POS que requiere la se\u00f1ora \u00a0 Aristizabal para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica, exige resolver en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0 una persona que padece esclerosis m\u00faltiple, distrofia muscular y espasticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda \u00a0 hacerlo por s\u00ed mismo[11]. Adicionalmente, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca evitar que, \u00a0 debido a la falta de legitimaci\u00f3n del demandante, \u201cse sigan perpetrando los \u00a0 actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los \u00a0 afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante\u201d\u00a0[12]\u00a0de \u00a0 las personas que no pueden hacerlo por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad, y como tal pretende proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas por encima de los requisitos procesales, de acuerdo con el art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[13]. Como tal, esta figura es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr el amparo de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como los ni\u00f1os y las personas de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente caso, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por Jairo Aristizabal como \u00a0 agente oficioso de Myriam Aristizabal, quien padece esclerosis m\u00faltiple desde \u00a0 hace 15 a\u00f1os y s\u00edndrome de postraci\u00f3n secundario desde hace 5[14]. Debido \u00a0 a lo anterior, se encuentra \u201cpostrada en una cama, con una dependencia total, \u00a0 Glasgow 6\/15 (\u2026)\u201d[15]. Dadas las condiciones de \u00a0 salud de la se\u00f1ora Aristizabal, no es posible que se movilice por s\u00ed misma, de \u00a0 manera que depende totalmente de sus familiares para realizar cualquier tipo de \u00a0 actividad. En consecuencia, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 \u00a0 hacer por intermedio de una persona, en este caso, a trav\u00e9s de su hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo \u00a0 Aristizabal, m\u00e1s all\u00e1 de actuar como agente oficioso de Myriam Aristizabal, lo \u00a0 hace como su hermano, quien en virtud del principio de solidaridad, interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en aras de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de su hermana. En este sentido, la Sala encuentra que Jairo \u00a0 Aristizabal se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar en \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1\u00a0llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[16]. \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, \u00a0 excepcionalmente, contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 inicialmente contra SaludCoop EPS. No obstante, dicha entidad entr\u00f3 en \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n administrativa, tal y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 2414 \u00a0 de 2015[17]. \u00a0 En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud, orden\u00f3 por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2422 de 2015[18], \u00a0 que las personas que estuvieran afiliadas a la EPS SaludCoop, fueran trasladadas \u00a0 a Cafesalud EPS SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a las demoras en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y al retraso injustificado en el suministro de medicamentos, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que su hermana fue trasladada a la EPS Suramericana el 1\u00b0 de junio de \u00a0 2016. De conformidad con ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular a \u00a0 Sura EPS al presente proceso, pero dicha autoridad contest\u00f3 de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala observa que si bien \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 inicialmente en contra de SaludCoop EPS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado por esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 encontr\u00f3 que la nueva entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada \u00a0 Myriam Aristizabal es Suramericana, de manera que dicha entidad es la que se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva. Entonces, este cambio de \u00a0 condiciones hace que el asunto que se deba analizar, se limite a las actuaciones \u00a0 surtidas por Suramericana EPS y a los reclamos manifestados por el accionante en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El\u00a0art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, determina que la acci\u00f3n de tutela no es procedente\u00a0\u201ccuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. As\u00ed pues, la tutela\u00a0s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; \u00a0 (ii) de existir otros medios judiciales \u00e9stos no sean eficaces o id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, en principio, el accionante deb\u00eda \u00a0 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que en ejercicio de sus \u00a0 competencias legales, iniciara el proceso jurisdiccional correspondiente, y si \u00a0 fuera el caso, concediera las pretensiones incoadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece las \u00a0 facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, y \u00a0 particularmente se\u00f1ala que su competencia est\u00e1 encaminada a resolver \u00a0 controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud de servicios incluidos en el POS.; ii) el reconocimiento de \u00a0 los gastos en los que el usuario haya incurrido\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en \u00a0 una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento \u00a0 injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; iii) la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema y iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad \u00a0 promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa norma tambi\u00e9n establece que el tr\u00e1mite que debe \u00a0 seguir la superintendencia en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales es \u00a0 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 448 de 1996 que, a su vez, remite a la \u00a0 parte primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0 especial a las previsiones sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y el \u00a0 cap\u00edtulo VIII que establece las normas comunes a las actuaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En complemento con lo anterior, la Ley 1438 de \u00a0 2011 en el art\u00edculo 126, ampl\u00eda las competencias de la Superintendencia e \u00a0 incluye las controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n de servicios \u00a0 excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del afiliado; ii) recobros entre entidades del sistema y iii) pago \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el \u00a0 empleador. En esa norma se modifica el tr\u00e1mite previsto inicialmente y se \u00a0 establece que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud debe desarrollarse mediante \u201cun procedimiento preferente y sumario, con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido \u00a0 proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, la \u00a0 sentencia T-603 de 2015 sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la \u00a0 materia, \u00a0particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las entidades que \u00a0 hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa \u00a0 competencia inicialmente se hizo una remisi\u00f3n expresa a las disposiciones que la \u00a0 Ley 446 de 1998 fij\u00f3 para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte \u00a0 de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud desarroll\u00f3 un procedimiento particular descrito en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 n\u00famero 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en \u00a0 este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revisti\u00f3 de mayor celeridad e \u00a0 informalidad al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los \u00a0 usuarios\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo descrito, se desprende prima facie que, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial procedente, toda vez que \u00a0 Jairo Aristizabal ten\u00eda la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud para que en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, conociera \u00a0 el nuevo caso de las presuntas irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud por parte de Suramericana EPS, y con ello pudiera garantizar la \u00a0 autorizaci\u00f3n y el suministro de los medicamentos e insumos requeridos por su \u00a0 hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo \u00a0 de lo anterior, la Sala resalta que en el presente fallo no se pretende revivir \u00a0 la discusi\u00f3n que dio origen al fallo proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Cali, y que recay\u00f3 sobre temas atinentes a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud por parte de Colmedica EPS, entidad que se encontraban \u00a0 brindando la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora Aristizabal. As\u00ed pues, \u00a0 las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que adelant\u00f3 la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el cumplimiento de dicho \u00a0 fallo, tampoco ser\u00e1n objeto de debate por esta Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien,\u00a0 dadas las condiciones de salud en \u00a0 las que se encuentra la se\u00f1ora Myriam Aristizabal y a que las irregularidades en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicio de salud se han mantenido en el tiempo, a pesar de \u00a0 haberse cambiado a diferentes EPS, es necesario la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en aras de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales y de que se evite la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica que se dan 4 elementos para que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable[21], \u00a0 en tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La amenaza de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal \u00a0 es inminente, pues las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 requerido por la paciente, han hecho que sea trasladada a una EPS diferente con \u00a0 el fin de que sean garantizados sus derechos fundamentales. Aunque si bien las \u00a0 actuaciones surtidas por las anteriores entidades promotoras de salud, \u00a0 diferentes a Suramericana, no son objeto de esta controversia, no es posible \u00a0 omitir que la tutelante ha manifestado una atenci\u00f3n que considera vulneradora de \u00a0 sus derechos fundamentales. As\u00ed, su situaci\u00f3n de posible afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo, lo que es determinante al \u00a0 verificar la gravedad del posible da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es urgente que se suministren los medicamentos, insumos y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos requeridos por la paciente para impedir que sus condiciones de salud y \u00a0 de vida digna sigan empeorando con el paso del tiempo, pues las enfermedades que \u00a0 padece (esclerosis m\u00faltiple y s\u00edndrome de postraci\u00f3n secundario) son \u00a0 degenerativas y requieren de una atenci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay un menoscabo en la salud de la paciente, toda vez que la presunta \u00a0 negativa por parte de la EPS de autorizar los servicios m\u00e9dicos y suministrar \u00a0 los medicamentos e insumos POS y NO POS, amenaza sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como quiera que existe una urgencia y gravedad en la situaci\u00f3n actual de \u00a0 la paciente, la acci\u00f3n de tutela es impostergable y procede como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala concluye se \u00a0 configuran los 4 elementos para que exista un perjuicio irremediable, de manera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de \u00a0 dos formas diferentes. La primera concepci\u00f3n se refiere a que dicha instituci\u00f3n \u00a0 solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe[22]. La \u00a0 segunda definici\u00f3n desecha ese elemento para su consolidaci\u00f3n, y solamente exige \u00a0 que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda \u00a0 de tutela por los mismos hechos sin justificaci\u00f3n alguna[23], seg\u00fan \u00a0 la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal ambivalencia, la Corte concluy\u00f3 que declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de \u00a0 mala fe del peticionario, toda vez que ello es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al \u00a0 derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que implica el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0sentido, la \u00a0 temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por \u00a0 parte del libelista[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 dicho que una actuaci\u00f3n es \u00a0 temeraria cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva \u00a0 para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) \u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, \u00a0 entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del \u00a0 derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0 acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas \u00a0 asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste \u00a0con lo anterior,\u00a0una actuaci\u00f3n no es \u00a0 temeraria cuando\u00a0aun existiendo dicha \u00a0 duplicidad, la acci\u00f3n de tutela se funda: \u201c(i) en la ignorancia del \u00a0 accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o \u00a0 (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho\u201d[26]. \u00a0 En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n \u00a0 no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n en contra del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-1034 de 2005[27] \u00a0precis\u00f3 que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que con ello se configure una acci\u00f3n \u00a0 temeraria. Dichos elementos son: i) el surgimiento de circunstancias adicionales \u00a0 f\u00e1cticas o jur\u00eddicas; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n \u00a0 de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, manifest\u00f3 que el accionante hab\u00eda incurrido en una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, ya que en el a\u00f1o 2006, el Juzgado 23 Penal Municipal de \u00a0 Descongesi\u00f3n de Cali hab\u00eda proferido una sentencia de tutela en la cual \u00a0 reconoc\u00eda el tratamiento integral de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal, de manera que \u00a0 al presentarse una similitud con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional inicial, se configuraba una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Sala encuentra que tal argumento no es cierto, toda vez que: (i) las \u00a0 condiciones de salud de la se\u00f1ora Aristizabal han cambiado desde la fecha en que \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia del Juzgado 23 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0 (7 de abril de 2006) hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela (4 de noviembre de 2015); (ii) las pretensiones son diferentes, pues en \u00a0 aquella oportunidad se solicitaba el suministro de interfer\u00f3n (betaferon) y en \u00a0 la presente oportunidad solicita la pr\u00e1ctica de terapias (f\u00edsicas, respiratorias \u00a0 y de lenguaje), el suministro de harmetone, baclofeno, enoxaparina, ensure, \u00a0 pa\u00f1ales, pulsoximetro, bomba de alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 macrogoteos, micropore y gasa, entre otros; y (iii) las entidades promotoras de \u00a0 salud no son las mismas, ya que en la sentencia del 7 de abril de 2006 se \u00a0 demandaba a Cafesalud y actualmente se demanda a Suramericanca[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 concluye que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez \u00a0 que se busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y el \u00a0 accionante no despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a resolver si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La supuesta falta de suministro de medicamentos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La supuesta falta de suministro y autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (NO POS), vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 a la seguridad social de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) reglas para inaplicar las \u00a0 normas del POS\u00a0para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos \u00a0 excluidos del plan de beneficios; (iii) el alcance del principio de \u00a0 solidaridad en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos y principios. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece entre otras cosas que la \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos que se \u00a0 encuentran en cabeza del Estado, de manera que debe ser \u00e9ste quien organice, \u00a0 dirige y reglamente la prestaci\u00f3n de dicho servicio bajo los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 estos preceptos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha dicho que \u00a0 la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[29]. \u00a0 Frente a la primera faceta, ha sostenido que debe ser prestada de manera \u00a0 oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de \u00a0 continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la \u00a0 salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a la salud\u00a0como derecho, es necesario mencionar que en principio \u00a0 fue catalogado como un derecho prestacional, que depend\u00eda de su conexidad con \u00a0 otro derecho catalogado como fundamental, para ser protegido a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, mediante la sentencia T-760 de 2008[30] \u00a0la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00a0 protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana.\u00a0 Dicha posici\u00f3n fue recogida \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0 la Ley 1751 de 2015[31], cuyo \u00a0 control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-313 de 2014[32]. \u00a0 As\u00ed pues, tanto la normativa como la jurisprudencia actual, disponen que la \u00a0 salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que comprende \u2013entre \u00a0 otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y \u00a0 con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, en lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el \u00a0 derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad \u00a0 de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que \u00a0 se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacci\u00f3n de \u00a0 otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n efectiva, como ocurre con el \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la alimentaci\u00f3n adecuada. Por ello, seg\u00fan \u00a0 el Legislador, el sistema de salud:\u00a0\u201ces el conjunto articulado y arm\u00f3nico de \u00a0 principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y \u00a0 procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; \u00a0 controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 de este contexto, los instrumentos internacionales, han destacado que este \u00a0 derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como \u00a0 colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el \u201cm\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[34].\u00a0Para \u00a0 ello, \u00a0es necesario establecer desde el punto legal y regulatorio, condiciones \u00a0 de acceso en todas sus facetas. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso \u00a0 integral a un r\u00e9gimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se \u00a0 garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. De esta manera, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el derecho a \u00a0 la salud no se limita a la prestaci\u00f3n de un servicio curativo, sino que abarca \u00a0 muchas otras esferas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 aras de garantizar el mencionado derecho fundamental, el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 una serie de obligaciones para el Estado, reguladas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues \u00a0 responden a los deberes que tiene \u00e9ste frente a la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Dichas obligaciones incluyen, a\u00a0grosso modo,\u00a0dimensiones \u00a0 positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a \u00a0 quienes retarden la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que propendan por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; mientras \u00a0 que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar \u00a0 la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha \u00a0 destacado que \u201c(\u2026) la afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos [disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional], pone en riesgo \u00a0 a los otros y, principalmente, al mism\u00edsimo derecho. Si bien es cierto, se trata \u00a0 de elementos distinguibles desde una perspectiva te\u00f3rica, todos deben ser \u00a0 satisfechos para lograr el goce pleno del derecho\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que cada uno de estos elementos identifique aspectos esenciales del derecho y \u00a0 que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del \u00a0 sistema, no deben entenderse como par\u00e1metros independientes, pues su \u00a0 interrelaci\u00f3n garantiza la efectiva protecci\u00f3n a este \u00a0 derecho.\u00a0Espec\u00edficamente,\u00a0en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0la \u00a0 disponibilidad\u00a0implica que el Estado tiene el deber de garantizar la \u00a0 existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente \u00a0 para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0la \u00a0 aceptabilidad\u00a0hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso \u00a0 de la diversidad de los ciudadanos, de modo que se preste el servicio adecuado a \u00a0 las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como \u00a0 su g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la\u00a0accesibilidad\u00a0corresponde \u00a0 a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las prestaciones de \u00a0 salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual \u00a0 manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0la calidad\u00a0se \u00a0 vincula con la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de \u00a0 los pacientes o usuarios[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo \u00a0 que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros: continuidad, \u00a0 pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, \u00a0 progresividad\u00b8 libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[37]. \u00a0 Para efectos pr\u00e1cticos de la presente sentencia, la Sala solamente har\u00e1 menci\u00f3n \u00a0 a los principios pro homine e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio pro homine, fundado en la dignidad humana, fue recogido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, de acuerdo con el cual se establece que las \u00a0 normas han de ser interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los \u00a0 derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se \u00a0 conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las \u00a0 garant\u00edas y prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor calidad \u00a0 de vida de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este principio en concreto, la precitada sentencia C-313 de 2014, expuso \u00a0 que:\u00a0\u201c[e]n relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el\u00a0 principio pro homine \u00a0 se concretar\u00eda en la siguiente f\u00f3rmula: \u2018la interpretaci\u00f3n de las exclusiones \u00a0 debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser \u00a0 amplia. (\u2026)\u2019. Esta f\u00f3rmula, obviamente var\u00eda si el ordenamiento jur\u00eddico supone \u00a0 como punto de partida para el goce efectivo del derecho la inclusi\u00f3n como regla \u00a0 y la exclusi\u00f3n de servicios como excepci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de este principio depender\u00e1 del \u00a0 an\u00e1lisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo que en resulte \u00a0 m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la \u00a0 potestad de exigir ciertos derechos, cuya lista es abierta en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza din\u00e1mica del citado derecho. En este sentido, la Ley 1751 de 2015 \u00a0 enlist\u00f3 algunos de ellos, que fueron agrupados en la sentencia C-313 de 2014, \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un primer grupo \u00a0 compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un segundo \u00a0 conjunto relativo al acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un tercer \u00a0 grupo asociado a la calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Un cuarto \u00a0 grupo relativo a la aceptabilidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un quinto \u00a0 conjunto relacionado con otros derechos como la intimidad, la prohibici\u00f3n de \u00a0 sometimiento a tratos crueles e inhumanos y el derecho no soportar las cargas \u00a0 administrativas del sistema a cargo de las entidades que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dados los supuestos f\u00e1cticos del presente caso, la Sala se concentrar\u00e1 en \u00a0 estudiar los grupos de derechos relativos al acceso y a la calidad del servicio \u00a0 de salud. En el primero grupo, se destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los usuarios tienen derecho a\u00a0acceder a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, \u00a0 oportuna y de alta calidad. Este derecho involucra la garant\u00eda de obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio acorde con los principios antes expuestos que permita \u00a0 una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los pacientes\u00a0recibir\u00e1n prestaciones de salud en las \u00a0 condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los \u00a0 preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El individuo tiene derecho a la provisi\u00f3n y acceso \u00a0 oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos, este derecho a su \u00a0 vez implica el acceso a todos los servicios de salud, ya sea para prevenci\u00f3n, \u00a0 tratamiento o paliaci\u00f3n, en el momento oportuno, de manera integral y con los \u00a0 requerimientos de calidad necesarios para garantizar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Asimismo, el paciente tendr\u00e1 derecho a agotar las \u00a0 posibilidades de tratamiento para la superaci\u00f3n de su enfermedad. Sobre este \u00a0 derecho, la Corte explic\u00f3 que deber\u00e1 entenderse como la potestad del usuario de \u00a0 exigir los servicios de salud, no s\u00f3lo los necesarios para la superaci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, sino tambi\u00e9n aquellos vinculados con\u00a0la paliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 segundo grupo, que se refiere al principio de la calidad del servicio de salud, \u00a0 presenta la siguiente composici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Durante todo el proceso de la enfermedad, las \u00a0 personas tienen derecho a que se le preste asistencia de calidad, por \u00a0 trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer la \u00a0 actividad m\u00e9dica o cl\u00ednica. Esta prerrogativa est\u00e1 estrechamente relacionada con \u00a0 el elemento de la calidad e idoneidad del personal que rige la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Igualmente, se refiere a la posibilidad con la que cuenta el \u00a0 paciente de tener total certeza y seguridad de que su salud est\u00e1 en manos del \u00a0 personal calificado y adecuado para el tratamiento de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los pacientes deber\u00e1n recibir los servicios de salud \u00a0 en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no \u00a0 debe entenderse como un privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una \u00a0 constante en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales como una \u00a0 garant\u00eda a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran \u00a0 estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio p\u00fablico vigilado \u00a0 por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que se \u00a0 forma en fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, est\u00e1 \u00a0 delimitado por ciertos elementos, de los cuales \u2013para los fines de esta \u00a0 sentencia\u2013 son relevantes tres: la\u00a0disponibilidad, que supone, entre \u00a0 otros aspectos, que se preste efectivamente el tratamiento que se requiera; la\u00a0accesibilidad, \u00a0 que implica que las cargas econ\u00f3micas o f\u00edsicas no puedan tornarse en un \u00a0 impedimento para acceder al servicio; y la\u00a0calidad, que significa la \u00a0 atenci\u00f3n adecuada de lo que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 salud est\u00e1 regida por ciertos principios, de los cuales, en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala destaca dos: la\u00a0integralidad, que repercute en que deba prestarse \u00a0 todo aquello necesario para alcanzar el m\u00e1ximo nivel de salud posible; y el \u00a0 principio\u00a0pro homine, seg\u00fan el cual las normas deben ser interpretadas en \u00a0 favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para inaplicar las \u00a0 normas del POS\u00a0para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos \u00a0 excluidos del plan de beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En diferentes oportunidades[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del POS no \u00a0 puede desconocer derechos fundamentales, ni mucho menos controvertirlos. Ello \u00a0 por lo general sucede cuando una EPS, luego de realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal y restrictiva de la normativa y bajo el argumento estricto de la no \u00a0 inclusi\u00f3n de medicamentos o procedimientos en el POS, impide la pr\u00e1ctica de \u00a0 servicios necesarios para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de \u00a0 los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en el fallo \u00a0 T-760 de 2008[39], \u00a0 la Corte defini\u00f3 y sistematiz\u00f3 una serie de subreglas que obligan al juez \u00a0 de tutela a determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante el suministro de medicamentos, \u00a0 elementos, procedimientos, intervenciones y servicios indispensables en la \u00a0 preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud de los pacientes o su vida digna, se \u00a0 debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n y restringir la aplicaci\u00f3n literal de \u00a0 las normas que regulan el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia concluy\u00f3 que \u00a0 debe ordenarse la provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que \u00a0 est\u00e9n excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 afectados, cuando concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la falta del \u00a0 servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e \u00a0 integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su \u00a0 dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que \u00a0 s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y \u00a0 efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS en la que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la mencionada sentencia puntualiza \u00a0 adem\u00e1s que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio m\u00e9dico no \u00a0 incluido en el POS, no implica per se la modificaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o del servicio dentro del \u00a0 mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas, en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los medicamentos y \u00a0 servicios no incluidos dentro del POS, continuar\u00e1n excluidos y su suministro \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las \u00a0 condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el \u00f3rgano \u00a0 regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado puntualmente en \u00a0 relaci\u00f3n con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la \u00a0 integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que el ser humano \u00a0 merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para \u00a0 desempe\u00f1arse adecuadamente y con unas condiciones m\u00ednimas que le permitan \u00a0 mantener un est\u00e1ndar de dignidad propio de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda \u00a0 de condiciones tolerables y m\u00ednimas de existencia, que permitan subsistir con \u00a0 dignidad. Por lo tanto, para su garant\u00eda no se requiere necesariamente \u00a0 enfrentarse a una situaci\u00f3n inminente de muerte[40], sino que su \u00a0 protecci\u00f3n exige adem\u00e1s asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y \u00a0 justas, seg\u00fan lo reglamentado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En torno a la segunda \u00a0 subregla, atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y \u00a0 efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. En relaci\u00f3n con esto, ha\u00a0 se\u00f1alado la Corte[41] que si el medicamento o \u00a0 servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios \u00a0 que ofrezca iguales o mejores niveles de calidad y efectividad, no proceder\u00e1 la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del POS[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera \u00a0 subregla, \u00a0esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno de la EPS para \u00a0 que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios \u00a0 pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es el profesional m\u00e9dico de la EPS quien tiene la idoneidad y las \u00a0 capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la necesidad o no de los \u00a0 elementos, procedimientos o medicamentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la \u00a0 EPS, sino por uno externo, la EPS no puede quitarle validez y negar el servicio \u00a0 \u00fanicamente por el argumento de la no adscripci\u00f3n del m\u00e9dico a la entidad \u00a0 prestadora de salud. De esta forma, s\u00f3lo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar \u00a0 una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no \u00a0 adscritos a las EPS tambi\u00e9n pueden tener validez, a fin de propiciar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de \u00a0 elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, \u00a0 siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien \u00a0 sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de lo \u00a0 requerido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-899 de 2002[43], \u00a0 se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), y se concedi\u00f3 el otorgamiento de pa\u00f1ales que no hab\u00edan \u00a0 sido formulados m\u00e9dicamente. En el fallo se orden\u00f3 la entrega de los referidos \u00a0 elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad \u00a0 humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha sostenido \u00a0 que cuando los conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son sometidos a observaci\u00f3n \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), no se puede desestimar la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica existente bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter procedimental, financiero o \u00a0 administrativo. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0T-654 de 2010[44], \u00a0 el servicio no POS s\u00f3lo puede ser negado por el CTC cuando existan razones \u00a0 m\u00e9dicas s\u00f3lidas para no hacerlo. De no ser as\u00ed, tiene prelaci\u00f3n el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen \u00a0 discrepancias entre los conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer, \u00a0 prima facie, el del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las \u00a0 calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en torno a la cuarta subregla, \u00a0 referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha \u00a0 insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que \u00a0 gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00edas-FOSYGA-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas que por \u00a0 real incapacidad, no puedan costear los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, \u00a0 que no es una cuesti\u00f3n de cantidad sino de calidad, toda vez que depende \u00a0 de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se \u00a0 encuentre y de las obligaciones que sobre \u00e9l recaigan. Al respecto, la ya citada \u00a0 sentencia T-760 de 2008, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dado que el concepto de m\u00ednimo \u00a0 vital es de car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho \u00a0 a la salud cuando el costo del servicio \u201cafecte desproporcionadamente la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la exigencia de acreditar la falta de recursos para \u00a0 sufragar los bienes y servicios m\u00e9dicos por parte del interesado, ha sido \u00a0 asociada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al igual que al principio de \u00a0 solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo \u00a0 para el beneficio del inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio y \u00a0 mantenimiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de \u00a0 solidaridad en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como una obligaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad, que permita el beneficio y apoyo a los dem\u00e1s, especialmente a quienes \u00a0 se encuentren en una condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 protecci\u00f3n especial, surge del contenido expreso del art\u00edculo 13 \u00a0 inciso tercero de la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica que establece: \u201cel Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, hay una mayor carga y exigibilidad en las conductas que \u00a0 deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para lograr mantener la \u00a0 protecci\u00f3n a aquellos que por su condici\u00f3n, no lo pueden hacer \u00a0 independientemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0 materia de salud, este deber y principio de protecci\u00f3n solidaria, ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en ella ha insistido \u00a0 en que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, recae \u00a0 principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del \u00a0 Estado[46]. \u00a0As\u00ed, el rol de la familia es primordial para brindar \u00a0 la atenci\u00f3n y el cuidado requerido, pues cualquiera que sea el tratamiento debe \u00a0 involucrar la adaptaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, a quienes en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0, 42\u00ba y 95 numeral 2 constitucionales les asiste el deber de \u00a0 solidaridad de manera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden \u00a0 de ideas, esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempe\u00f1a \u00a0 un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s indicada e \u00a0 id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n, apoyo y cari\u00f1o. El v\u00ednculo familiar se encuentra \u00a0 unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus \u00a0 miembros lleven a cabo \u201cactuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo \u00a0 del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, \u00a0 supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al \u00a0 paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, debe \u00a0 existir una orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia asuma la \u00a0 responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no est\u00e1n exentas de prestar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran, pues son \u00e9stas \u00a0 quienes guardan el conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 la familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender \u00a0 por el bienestar del paciente, sin que ello conlleve a que se desconozca la \u00a0 corresponsabilidad y solidaridad que tambi\u00e9n debe ejercer la sociedad y el \u00a0 Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, de tal manera que impulsen por la \u00a0 recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, y m\u00e1s a\u00fan, de aquellos que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de especial cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo Alberto Aristizabal como agente oficioso de Myriam Aristizabal, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS SaludCoop en Liquidaci\u00f3n, con la \u00a0 finalidad de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que la se\u00f1ora Aristizabal padece de esclerosis \u00a0 m\u00faltiple, distrofia muscular y espasticidad, por lo que se\u00f1al\u00f3 que es necesario \u00a0 el suministro de: harmetone, baclofeno, enoxaparina, ensure, pa\u00f1ales, \u00a0 pulsoximetro, bomba de alimentaci\u00f3n, macrogoteos, micropore y gasa. De igual \u00a0 manera, enfatiz\u00f3 en que requiere de la realizaci\u00f3n de terapias (f\u00edsicas, \u00a0 respiratorias y de lenguaje) y del acompa\u00f1amiento de una enfermera domiciliaria. \u00a0 No obstante, manifest\u00f3 que las diferentes entidades promotoras de salud a las \u00a0 que ha estado afiliado (Colmedica, Aliansalud, SaludCoop, Cafesalud y \u00a0 actualmente Suramericana), han prestado de manera deficiente, tard\u00eda e irregular \u00a0 los servicios de salud que son necesarios para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los agentes liquidadores de la IPS y EPS SaludCoop, y la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud manifestaron que no se encontraban legitimadas en la causa por \u00a0 pasiva. Suramericana EPS indic\u00f3 que hab\u00eda brindado todos los servicios de salud \u00a0 que requer\u00eda la se\u00f1ora Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para mayor claridad, la Sala responder\u00e1 de manera separada \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: la supuesta falta de suministro \u00a0 de medicamentos y servicios m\u00e9dicos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS), vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Aristizabal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2016, se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de ingreso a la se\u00f1ora Myriam Aristizabal a la EPS Suramericana. Dentro \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante sostuvo que la se\u00f1ora Aristizabal \u00a0 requiere \u201c(\u2026) domperidona 10 mg cada 12 horas por 90 d\u00edas, baclofeno 10 mg \u00a0 cada 12 horas por 90 d\u00edas y ensure hn plus 1000 CC cada 24 horas por 30 d\u00edas \u00a0 (\u2026)\u201d[48]. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que necesitaba la valoraci\u00f3n de: (i) nutricionista para \u00a0 determinar si el alimento es el adecuado; (ii) medicina interna para que indique \u00a0 cual es el manejo de sus \u201ccomorbilidades\u201d; y (iii) fonoaudiolog\u00eda para \u00a0 que inicien las terapias requeridas por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera anot\u00f3 que la paciente no necesitaba de una bomba de \u00a0 infusi\u00f3n continua para alimentarse, ya que pod\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de otros \u00a0 medios que no implicaran la deficiencia de su estado de salud. Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que \u201c(\u2026) los cuidados b\u00e1sicos deben ser provistos por la familia, \u00a0 requiere de un cuidador primario para ayuda en su cuidado, m\u00e1s no acompa\u00f1amiento \u00a0 por alg\u00fan miembro del equipo de salud. Los insumos de aseo personal como \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescara y guantes deben ser asumidos por el \u00a0 paciente o sus seres queridos (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el \u00faltimo informe realizado por la EPS \u00a0 Suramericana, demuestra que desde el 16 de junio de 2016 \u00a0 hasta el 19 de julio de este mismo a\u00f1o, la mencionada EPS ha suministrado todos \u00a0 los medicamentos POS que requiere, especialmente la enoxoparina (la cual fue \u00a0 entregada el 13 de julio de 2016). Asimismo, resalta que las terapias \u00a0 (respiratorias, f\u00edsicas y de lenguaje) se realizan en el domicilio de la se\u00f1ora \u00a0 Aristizabal y que ya fue atendida por el m\u00e9dico general en 3 oportunidades[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se infiere que la se\u00f1ora Aristizabal actualmente \u00a0 est\u00e1 recibiendo todos los medicamentos contemplados en el plan de beneficios que \u00a0 son necesarios para mejorar sus condiciones de salud y que fueron ordenados por \u00a0 su m\u00e9dico tratante en la nueva EPS que actualmente le presta el servicio de \u00a0 salud. De igual manera, se observa que las terapias respiratorias, f\u00edsicas y de \u00a0 lenguaje ya han sido realizadas en diferentes oportunidades (28 de junio y 14 y \u00a0 15 de julio), y que por tanto, la EPS ha sido diligente en dichos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Sala se percata que el galeno tratante, no consider\u00f3 necesario la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un auxiliar de enfermer\u00eda para que atendiera a la se\u00f1ora \u00a0 Aristizabal, pues seg\u00fan \u00e9ste, la paciente requiere de un cuidador que le brinde \u00a0 los cuidados b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe precisar que aunque dicho servicio m\u00e9dico no fue \u00a0 autorizado por el m\u00e9dico tratante, debe ser suministrado, pues la persona que \u00a0 cuida en estos momentos a la se\u00f1ora Aristizabal, es su madre, quien adem\u00e1s de \u00a0 tener 79 a\u00f1os de edad, debe cuidar a su esposo, quien sufri\u00f3 un accidente \u00a0 cerebrovascular y necesita especial atenci\u00f3n. Aunado a ello, el accionante \u00a0 indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar una \u00a0 enfermera domiciliaria que contribuya con el cuidado de su hermana, argumento \u00a0 que no fue controvertido por la EPS en su contestaci\u00f3n, de manera que se deber\u00e1 \u00a0 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Sala observa que existen elementos que permiten configurar la \u00a0 necesidad de la atenci\u00f3n domiciliaria por parte de la se\u00f1ora Aristizabal, toda \u00a0 vez que no se puede aplicar el principio de solidaridad familiar, ya que: (i) su \u00a0 madre, quien hasta el momento se hace cargo de ella, es un adulto mayor y debe \u00a0 cuidar tambi\u00e9n a su esposo, quien sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular y merece \u00a0 especial cuidado[51]; \u00a0 (ii) la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear \u00a0 este tipo de gastos[52]; \u00a0 y (iii) la atenci\u00f3n domiciliaria es necesaria para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la se\u00f1ora \u00a0 Aritizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la EPS Suramericana debe suministrarle a Myriam la enfermera \u00a0 domiciliaria, ya que tanto los medicamentos, como las terapias respiratorias, \u00a0 f\u00edsicas y de lenguaje, han sido otorgadas. No obstante, el accionante deber\u00e1 \u00a0 acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva, \u00a0 si fuere el caso, le autoricen y brinden el precitado servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: La supuesta falta de \u00a0 suministro y autorizaci\u00f3n de medicamentos e insumos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (NO POS), vulnera los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pretensiones incoadas por el accionante, se tiene que los \u00a0 medicamentos e insumos que se encuentran excluidos del POS y que el accionante \u00a0 indica que requiere: harmetone, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, micropore, \u00a0 gasa y crema alimpro[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u201charmetone\u201d es un medicamento que aparentemente hab\u00eda \u00a0 sido suministrado en anteriores oportunidades por los m\u00e9dicos de las diferentes \u00a0 EPS a las cuales se ha encontrado afiliada la se\u00f1ora Aristizabal[54].\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en el expediente no reposa ninguna orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 actual que demuestre la necesidad de este medicamento. En consecuencia, \u00a0la Sala \u00a0 no puede dar una orden que vaya encaminada al suministro del mismo, pues no \u00a0 cuenta con la experticia m\u00e9dica y cient\u00edfica para realizar este tipo de \u00a0 diagn\u00f3sticos, y no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00a0 este aspecto, es necesario resaltar que dentro de la nueva relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente que se gener\u00f3 a partir del 1\u00b0 de junio de 2016, fecha en la cual \u00a0 ingres\u00f3 Myriam Aristizabal a Suramericana, surgi\u00f3 el derecho-deber de dicha \u00a0 entidad a realizar un nuevo diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le permitiera determinar el \u00a0 tipo de tratamiento que \u00e9sta requiere. De esta manera, es posible que la nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, haya encontrado que no es necesario suministrar el harmetone \u00a0 o que \u00e9ste puede ser reemplazado por alg\u00fan otro medicamento que se est\u00e9 \u00a0 suministrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Sala estima que en aras de garantizar una efectiva protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Aristizabal, la EPS Suramericana deber\u00e1 \u00a0 responder dentro de los 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, si es o no necesario el suministro del harmetone, de acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica pertinente. Si la paciente no est\u00e1 de acuerdo con dicha \u00a0 respuesta, puede controvertirla ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha \u00a0 entidad y a su vez, ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala observa que dentro del escrito enviado por la \u00a0 EPS Suramericana, se inform\u00f3 que han sido suministrados algunos insumos como la \u00a0 gasa, los guantes y la jeringa punta de cat\u00e9ter. Igualmente, el informe \u00a0 demuestra que los d\u00edas 17 de junio, 29 de junio y 18 de julio de 2016, le fueron \u00a0 otorgados ciertos insumos (no especificados) a la paciente. Entonces, al no \u00a0 tener certeza de los insumos que hacen falta por ser suministrados, y haber \u00a0 constatado que la tutelante los requiere para garantizar sus derechos a salud y \u00a0 la vida digna, se ordenar\u00e1 que, en caso de no haberlo hecho todav\u00eda la EPS, \u00a0 suministre los insumos NO POS que la se\u00f1ora Aristizabal requiere. En esa medida, \u00a0 el accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que de \u00a0 manera definitiva y concreta, determine cu\u00e1les de dichos insumos deben ser \u00a0 suministrados, y cada cuanto tiempo debe hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 18 de noviembre \u00a0 de 2015 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Cali. En su lugar,\u00a0conceder\u00e1 transitoriamente el amparo a la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Aristizabal de sus derechos a salud, a la vida digna y a la seguridad social. En \u00a0 consecuencia, la accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 para que en virtud de los art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011, decida de manera definitiva, si es posible el suministro de los \u00a0 medicamentos e insumos POS y NO POS referidos en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS Suramericana a que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice una enfermera domiciliaria. La \u00a0 precitada entidad no podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 le ordenar\u00e1 que dentro del mismo plazo, le brinde una respuesta al accionante, \u00a0 en el cual especifique si es o no necesario el suministro del harmetone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se \u00a0 consume un perjuicio irremediable, de manera que el accionante deber\u00e1 acudir \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se \u00a0 garantice, si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y NO POS que \u00a0 fueron solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 \u00a0 Suramericana EPS ha sido diligente en suministrar los medicamentos y las \u00a0 terapias (f\u00edsicas, respiratorias y de habla) que requiere la accionante y que se \u00a0 encuentran comprendidas dentro del POS. No obstante, observa que es necesario la \u00a0 autorizaci\u00f3n de una enfermera domiciliaria, toda vez que las condiciones de \u00a0 salud de la se\u00f1ora Aristizabal son graves, no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragarla y su madre, quien hasta el momento se hace cargo de ella, tiene \u00a0 79 a\u00f1os de edad y debe cuidar a su esposo, quien sufri\u00f3 de un accidente \u00a0 cerebrovascular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre la necesidad del harmetone, por \u00a0 lo que el mismo no puede ser suministrado hasta tanto se tenga la orden m\u00e9dica \u00a0 que as\u00ed lo especifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0 percata que en diferentes oportunidades la EPS otorg\u00f3 algunos de los insumos NO \u00a0 POS que fueron solicitados por el accionante. Sin embargo, no se tiene precisi\u00f3n \u00a0 de cuales de \u00e9stos fueron suministrados por dicha entidad, por lo que el \u00a0 accionante deber\u00e1 acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de \u00a0 manera definitiva y concreta, determine cu\u00e1les de \u00e9stos son necesarios para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Myriam Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las \u00f3rdenes dispuestas en esta sentencia tendr\u00e1n vigencia hasta tanto, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado 12 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. En su lugar,\u00a0CONCEDER transitoriamente el \u00a0 amparo solicitado por Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam \u00a0 Aristizabal, de sus derechos a salud, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 En consecuencia, la accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 para obtener de manera definitiva el suministro de los medicamentos, insumos y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos POS y NO POS referidos en la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR \u00a0a la EPS Suramericana a que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice el suministro de una enfermera \u00a0 domiciliaria. La precitada entidad no se encuentra facultada para repetir contra \u00a0 el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la EPS Suramericana a que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, le entregue una respuesta al accionante, en la \u00a0 cual especifique si es o no necesario el suministro del harmetone. Si la \u00a0 paciente no est\u00e1 de acuerdo con dicha respuesta, puede controvertirla ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad y a su vez, ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0DISPONER que las \u00f3rdenes impuestas en esta sentencia, producir\u00e1n efectos \u00a0 jur\u00eddicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo \u00a0 ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-400\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0INSTAURADA POR \u00a0 JAIRO ARISTIZABAL, COMO AGENTE OFICIOSO DE MYRIAM ARISTIZABAL, EN CONTRA DE \u00a0 SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Amparo no debe ser transitorio sino definitivo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por \u00a0 el juez de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfSuramericana EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Aristizabal, debido a la \u00a0 supuesta falta de calidad en la provisi\u00f3n de servicios de salud por la tardanza \u00a0 en el suministro de medicamentos e insumos m\u00e9dicos autorizados, y por la \u00a0 presunta negativa a suministrarle los medicamentos e insumos POS y No POS que \u00a0 requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la aclaraci\u00f3n: i) la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se \u00a0 surte ante la Superintendencia Nacional de Salud para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos debe evaluarse en cada caso concreto; y ii) en este caso el \u00a0 amparo debe ser definitivo, por cuanto del grave estado de salud de la \u00a0 accionante se infiere que va a necesitar de por vida la asistencia y cuidados de \u00a0 personal calificado, por lo que no es necesario someterla a nuevos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-400 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Aristizabal, \u00a0 como agente oficioso de Myriam Aristizabal, quien fue diagnosticada con &#8220;esclerosis m\u00faltiple, distrofia muscular y \u00a0 espasticidad&#8221;, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n por estimar que dicha entidad presta de manera ineficiente, tard\u00eda e \u00a0 irregular el servicio de salud requerido por la paciente, toda vez que se niega \u00a0 a suministrar ciertos medicamentos e insumos m\u00e9dicos, a autorizar citas con \u00a0 especialistas, terapias f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje y una auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda que le brinde cuidados especializados. Indic\u00f3 que todo lo anterior \u00a0 afecta sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 SaldudCoop EPS entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n administrativa, por lo que todos \u00a0 los usuarios que se encontraban afiliados a dicha entidad fueron trasladados a \u00a0 Cafesalud EPS S.A. El actor manifiesta que las deficiencias e irregularidades en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio continuaron, pues algunos medicamentos no se \u00a0 suministran y los servicios m\u00e9dicos se autorizan de manera tard\u00eda. En \u00a0 consecuencia, el 1o de junio de 2016, traslad\u00f3 a su hermana a Suramericana EPS, \u00a0 entidad que contin\u00faa vulnerando los derechos fundamentales de su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto respecto a la \u00a0 Sentencia T-400 de 2016, particularmente en cuanto al amparo transitorio \u00a0 deprecado, seg\u00fan el cual, la EPS Suramericana debe suministrarle a la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Aristizabal enfermera domiciliaria; no obstante, la accionante deber\u00e1 \u00a0 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los 4 meses siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia para obtener de manera definitiva la \u00a0 autorizaci\u00f3n del precitado servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, considero que el amparo no debe ser transitorio sino definitivo, por \u00a0 cuanto en el proyecto se demuestra que el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Aristizabal se encuentra tan deteriorado, que ni siquiera puede levantarse de la \u00a0 cama, que su madre, quien asumi\u00f3 sus cuidados, tiene 79 a\u00f1os de edad, y a su vez \u00a0 cuida a su padre, que sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular. Por lo anterior, y \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Aristizabal, y \u00a0 las condiciones de edad de su cuidadora, se infiere que va a necesitar de por \u00a0 vida la asistencia y cuidados de personal calificado, por lo que no es necesario \u00a0 someter a esta familia a nuevos tr\u00e1mites administrativos cuando se encuentra \u00a0 demostrada la urgente necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, \u00a0 considero que debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela, quien \u00a0 no puede autom\u00e1ticamente declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o \u00a0 conceder el amparo transitorio de la misma, sin valorar las condiciones de salud \u00a0 de la persona que acude a la acci\u00f3n de amparo, pues resulta desproporcionado \u00a0 enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien \u00a0 circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 considero que resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para \u00a0 acceder a dicho mecanismo, pues es innegable que las personas pueden acudir con \u00a0 mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las \u00a0 ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia. T-185 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. Folio 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. Folio 11. Comunicado emitido el 14 de \u00a0 junio de 2014, por Claudia Pinz\u00f3n Ca\u00f1\u00f3n, Directora de Servicio al Cliente de \u00a0 Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. Folio 9 y 10. Epicrisis de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. Folio 12. Respuesta de la Superintendencia \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 26. Sentencia de tutela n\u00ba 017 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 23. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hecha por Maria Silvana Padilla \u00a0 Lobo, representante legal de la empresa S&amp;G Gesti\u00f3n Eficiente S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 15 de junio \u00a0 de 2016, inform\u00f3 que del oficio OPT-A-910\/2016 no se recibi\u00f3 ninguna respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 146. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hecha por el agente liquidador \u00a0 de SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2422 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud aprob\u00f3 el \u00a0 traslado de los ususarios que se encontraban afiliados a SaludCoop EPS a \u00a0 Cafesalud EPS SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-742 \u00a0 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Setenncia.T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 169. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el m\u00e9dico de la EPS Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 10. Epicrisis de Myriam Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cpor medio \u00a0 de la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y \u00a0 negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP \u00a0 ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, CON NIT 800.250.119-1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cpor \u00a0 medio de la cual se aprueba el Plan Especial de Asignaci\u00f3n de Afiliados, \u00a0 presentado por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPEARTIVO EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N, CON NIT 800.250.119-1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cun perjuicio irremediable se configura \u00a0 cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud \u00a0 que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0 tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d ( Sentencia T-634 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De manera reiterada, la jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que los elementos para que existe un perjuicio irremediable son: A). El perjuicio ha de ser \u00a0 inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un \u00a0 resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia; B). \u00a0 Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que \u00a0 evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n;\u00a0 C) se requiere que \u00e9ste sea grave, lo \u00a0 que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna. \u00a0 Sentencia T-293 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-502 \u00a0 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras, \u00a0 sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, \u00a0 sentencias:\u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-951 \u00a0 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia. T-185 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime \u00a0 Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Vale la pena \u00a0 aclarar que debido a las irregularidades y demoras en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud por parte de SaludCoop EPS, el accionante decidi\u00f3 afiliarse a \u00a0 Suramericana desde el 1\u00b0 de junio de 2016. De esta manera, quien actualmente \u00a0 presta el servicio de salud a la se\u00f1ora Aristizabal es Suramericana EPS y no \u00a0 SaludCoop, quien fue la entidad inicialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras: \u00a0 Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-313 \u00a0 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia. T-121 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias: \u00a0 T-659 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-073 de 13 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-115 de 2013 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-539 de 2013 \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. T- 829 de \u00a0 octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de 2006, M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de \u00a0 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-873 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo \u00a0 anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de \u00a0 aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, \u00a0 cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y \u00a0 cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 175. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha el 15 de julio de 2016 por Juan Felipe Ayala \u00a0 Monroy, m\u00e9dico de la EPS Suramericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 304. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Representante Legal \u00a0 Judicial de la EPS Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 164. Respuesta al oficio OPT-A-1131\/2016 enviado por Jairo Aristizabal el \u00a0 8 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 4. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno. 1. \u00a0 Folio 4. Acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-400\/16 \u00a0 \u00a0 LEY 1438\/11-Reform\u00f3 \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un \u00a0 procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}