{"id":2481,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-204-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-204-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-96\/","title":{"rendered":"T 204 96"},"content":{"rendered":"<p>T-204-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de f\u00f3rmulas exactas, diferentes a la sola presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n solamente se adquiere cuando la petici\u00f3n se resuelve. La obligaci\u00f3n del Estado no es la de acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Diligencia en tramitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87.878 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Jos\u00e9 Ort\u00edz Barbosa &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n. N\u00facleo esencial. Tiempo para resolver la solicitud. &nbsp;Invocar el derecho no es obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.878, adelantado por el se\u00f1or ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or ANTONIO JOSE ORTIZ BARBOSA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la familia, al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 23, 42, 53 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el se\u00f1or Ort\u00edz Barbosa que en reiteradas oportunidades se le ha negado el acceso al expediente que tramita su petici\u00f3n; sin embargo en alguna oportunidad pudo constatar que existe un proyecto de resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en donde se se\u00f1alan las cuotas partes con las cuales cada una de las entidades en donde prest\u00f3 sus servicios debe contribuir al pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;Mediante oficios de marzo 10 y mayo 23 de 1995, una de las empresas donde labor\u00f3 el peticionario objet\u00f3 la cuota y devolvi\u00f3 el expediente, por que consider\u00f3 que no le corresponde asumir la suma liquidada, ya que durante el tiempo trabajado en esa entidad los aportes se efectuaron a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio ordenado por la primera instancia se evidencia lo anotado por el peticionario. &nbsp;De igual manera, se allega copia de tres oficios de fecha agosto 4 de 1995, suscritos por el abogado de cuotas partes de la entidad demandada; uno de los escritos informa al peticionario el estado de su solicitud, mientras que los otros dos se dirigen a tramitar la objeci\u00f3n formulada. &nbsp;As\u00ed mismo, se anexa fotocopia de la respuesta de la entidad que objet\u00f3, de fecha septiembre 25 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n le ha tra\u00eddo graves consecuencias, tales como el vencimiento de obligaciones asumidas en cuotas hipotecarias y en la educaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 emita un pronunciamiento real y efectivo de la solicitud, y en consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas atrasadas, las cuales se causaron a partir del retiro de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 12 de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Ort\u00edz Barbosa, por considerar que el derecho de petici\u00f3n no fue transgredido, toda vez que \u201cel accionante jam\u00e1s dirigi\u00f3 a la Entidad de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad una solicitud en la cual demandara informaci\u00f3n respecto a la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la dificultad planteada en la repartici\u00f3n de cuotas parte entre las entidades obligadas, impidi\u00f3 el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley, situaci\u00f3n que sumada a la ausencia de invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el escrito de solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, permite concluir que el derecho impetrado no fue vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de esta ciudad, por cuanto consider\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ameritan la protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;El escrito de impugnaci\u00f3n se basa en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>No puede negarse el car\u00e1cter de derecho de petici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n impetrada ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, puesto que fue una solicitud respetuosa que de suyo \u201clleva impl\u00edcito el derecho de petici\u00f3n\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A ninguna autoridad le es permitido \u201carrogarse la funci\u00f3n de prolongar los t\u00e9rminos m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido, por negligencia o cualesquiera otra circunstancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no exige dirigir requerimientos ni escritos recordatorios del cumplimiento de un deber legal y constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 29 de 1995, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos, en la medida que el actor pretende el reconocimiento y el pago pensional, pretensiones no susceptibles de ampararse a trav\u00e9s de tutela. &nbsp;As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que la entidad demandada inform\u00f3 verbalmente el estado en que se encuentra la petici\u00f3n, adecu\u00e1ndose a lo establecido en los art\u00edculos 14, 27 y 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver, a trav\u00e9s de la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ser\u00e1n, en primera instancia, lo atinente al derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional como requisito fundamental para absolver la solicitud; en segundo lugar, si el derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface con la informaci\u00f3n sobre el estado actual de la solicitud; en tercer lugar, se analizar\u00e1 el concepto de tiempo razonable para resolver la petici\u00f3n, y finalmente, se examinar\u00e1 si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. N\u00facleo esencial del Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado que el derecho p\u00fablico subjetivo consagrado en el art\u00edculo 23 superior, es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades; por consiguiente, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de f\u00f3rmulas exactas, diferentes a la sola presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente citar, sobre este punto, la sentencia T-166 de 1996 que a su tenor reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se encuentra en ninguno de los dos preceptos (se refiere a los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relaci\u00f3n con las disposiciones citadas, es una manifestaci\u00f3n de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta; lo contrario significar\u00eda imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jur\u00eddico, y que har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente a una autoridad que, de por s\u00ed, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano com\u00fan.\u201d1 (Anotaci\u00f3n fuera del texto original.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, se considera necesario reiterar la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha prohijado respecto del alcance del derecho de petici\u00f3n, espec\u00edficamente, en lo que hace referencia a la obligaci\u00f3n inexcusable de resolver la petici\u00f3n que adquiere la administraci\u00f3n frente a los particulares; deber estatal que no se reduce a una simple informaci\u00f3n sobre el estado en el que se encuentra el tr\u00e1mite respectivo, sino que, debe resolver de fondo y de manera coherente la solicitud planteada. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a &#8220;resolver&#8221;, esto es, a dar contestaci\u00f3n sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del Estado (CP arts. 6\u00ba y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administraci\u00f3n &#8211; deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo- para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la efectividad del derecho de petici\u00f3n solamente se adquiere cuando la petici\u00f3n se resuelve. &nbsp;As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n del Estado no es la de acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla; es ah\u00ed donde el derecho adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tiempo para resolver la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, el derecho a obtener la \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Empero, \u00bfqu\u00e9 tiempo debe entenderse como respuesta r\u00e1pida y oportuna? &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos en que se deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las solicitudes de car\u00e1cter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, y si durante ese t\u00e9rmino es imposible responder, as\u00ed debe informarse al solicitante, se\u00f1alando los motivos, y la fecha en que se resolver\u00e1 de fondo. &nbsp;Sin embargo, el nuevo t\u00e9rmino no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho t\u00e9rmino debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que reviste el asunto para el particular, si no la dificultad en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8220;pronta&#8221;. &nbsp;El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. &nbsp;Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. &nbsp;En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar si la dificultad suscitada en torno a la objeci\u00f3n de una cuota parte en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, exonera a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 de responder a la solicitud dentro de un t\u00e9rmino razonable, o si, por el contrario, atenta contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, han transcurrido m\u00e1s de 17 meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n del actor, sin que hasta la fecha la entidad demandada hubiese resuelto de fondo, situaci\u00f3n que afecta irremediablemente a una persona de la tercera edad que no cuenta con medios econ\u00f3micos para su subsistencia. &nbsp;Por consiguiente, para esta Sala resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo para decidir la cuesti\u00f3n planteada; 17 meses sin que se haya resuelto una petici\u00f3n que lleva impl\u00edcito derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n, no resulta razonable, lo que conlleva a la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 en la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sola tramitaci\u00f3n interna referente al asunto no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petici\u00f3n una especial diligencia, no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos sino en la pronta y congruente resoluci\u00f3n de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Ort\u00edz Barbosa, ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto, puede verse entre otras, las sentencias T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-10 de 1993. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-137 de 1994. &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-399 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-129 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-076 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-204-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Informalidad &nbsp; El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de f\u00f3rmulas exactas, diferentes a la sola presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa.&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Efectividad &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}