{"id":24810,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-407-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-407-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-16-2\/","title":{"rendered":"T-407-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-407\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivaci\u00f3n. En \u00a0 palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica \u201cel incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre \u00a0 la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de \u00a0 razonamientos que sustenten lo decidido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de \u00a0 su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por \u00a0 las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto desvinculaci\u00f3n de empleado si fue motivado debido a vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de la provisionalidad, causal v\u00e1lida de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.490.947 y\u00a0 \u00a0 T-5.509.816 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia \u00a0 Stella Rojas y Yesid D\u00edaz Rodr\u00edguez en contra del Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta y Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 4 de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las \u00a0 acciones de tutela promovidas por Nubia Stella Rojas y Yesid D\u00edaz Rodr\u00edguez en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2016 expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-5.490.947 y\u00a0 T-5.509.816, por analog\u00eda f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan que los dos \u00a0 accionantes fueron nombrados como como agentes de tr\u00e1nsito en \u00a0 Villavicencio en 2011, y, en el a\u00f1o 2012, fueron terminadas sus vinculaciones \u00a0 laborales. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en \u00a0 contra del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0en primera y \u00a0 segunda instancia fueron negadas sus pretensiones. Impetraron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera instancia el \u00a0 Consejo de Estado tutel\u00f3 sus derechos fundamentales y dispuso dejar sin efectos \u00a0 las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta, para que rehiciera las \u00a0 sentencias conforme a las consideraciones planteadas en esa decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5490947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Nubia Stella Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. Fundament\u00f3 \u00a0 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 en su escrito de tutela que fue \u00a0 nombrada en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 2675 del 22 de diciembre de 2011 en el cargo de agente de tr\u00e1nsito, \u00a0 nivel t\u00e9cnico, c\u00f3digo 304, grado 2, por un t\u00e9rmino de seis meses contados a \u00a0 partir de la fecha de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, la administraci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n 0947 de junio de 2012, por medio de la cual decidi\u00f3 terminar su \u00a0 vinculaci\u00f3n provisional. No obstante, indic\u00f3 que el \u00fanico argumento que la \u00a0 administraci\u00f3n le ofreci\u00f3 fue el vencimiento del t\u00e9rmino de su nombramiento, sin \u00a0 que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculaci\u00f3n, argumentando \u00a0 la ausencia de motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n del poder en la discutida resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0 reintegro al mismo cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n, el \u00a0 pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo \u00a0 haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma forma, puso de presente que el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones pues \u201cel nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido \u00a0 a un plazo, vencido el cual proced\u00eda el retiro del servicio autom\u00e1ticamente, \u00a0 conforme a lo normada en el art\u00edculo 4 del Decreto 1227 de 2005\u201d. \u00a0 Igualmente, sostuvo el juzgado, la accionante no acredit\u00f3 la falsa motivaci\u00f3n en \u00a0 la expedici\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Meta, mediante \u00a0 sentencia del 2 de diciembre de 2014, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo de Villavicencio pues estim\u00f3 que el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n era claro al indicar que su designaci\u00f3n era por seis meses, de \u00a0 manera que al cumplirse ese plazo \u201chac\u00eda que el acto perdiera fuerza \u00a0 ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la sentencia del Tribunal fue \u00a0 presentada con un salvamento de voto de la Magistrada Teresa Herrera Andrade. En \u00a0 su criterio, la decisi\u00f3n desconoce el precedente constitucional de la Corte \u00a0 seg\u00fan el cual los actos de desvinculaci\u00f3n de los nombramientos en \u00a0 provisionalidad deben obedecer a una raz\u00f3n suficiente y que alegar el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino del contrato no es un motivo que justifique el retiro \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal acusado \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante \u00a0 relativa al cargo de desviaci\u00f3n del poder, ignorando la prueba del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demandante, indicando que no se configur\u00f3 defecto \u00a0 sustantivo en el presente asunto. Se\u00f1al\u00f3 que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0 alguna, pues la providencia de segunda instancia explic\u00f3 con toda claridad la \u00a0 \u201craz\u00f3n jur\u00eddica\u201d por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En \u00a0 consecuencia, puntualiz\u00f3, el Tribunal motiv\u00f3 plenamente su decisi\u00f3n sin \u00a0 desconocer lo establecido por las Altas Cortes sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Municipio de \u00a0 Villavicencio tambi\u00e9n sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante. Indic\u00f3 que no se configur\u00f3 ning\u00fan \u00a0 defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acredit\u00f3 la existencia \u00a0 de ninguna v\u00eda de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, \u00a0 indicaron que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en los par\u00e1metros contenidos en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nubia Stella. Para ese \u00a0 alto tribunal, \u201ca pesar que el cargo en el que fue nombrada en \u00a0 provisionalidad la accionante no fue prorrogado, continu\u00f3 existiendo la \u00a0 posibilidad de que fuera provisto, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda alegarse dentro \u00a0 del acto de desvinculaci\u00f3n la simple terminaci\u00f3n del plazo inicial, sino que \u00a0 ten\u00eda que alegarse una causal relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, si bien la Alcald\u00eda de Villavicencio \u201cno solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0 autorizaci\u00f3n concedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el 30 de \u00a0 noviembre de 2011, s\u00ed present\u00f3 una nueva petici\u00f3n para proveer los mismos cargos \u00a0 inicialmente aprobados, es decir, 22 Agentes de Tr\u00e1nsito, Nivel T\u00e9cnico, C\u00f3digo \u00a0 340, Grado 2\u201d. Esa situaci\u00f3n explica el yerro del fallador, pues el problema \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n no era el vencimiento del plazo en tanto la administraci\u00f3n \u00a0 s\u00ed quer\u00eda y pod\u00eda continuar con el cargo discutido por m\u00e1s tiempo de lo \u00a0 previsto. Ante esa circunstancia debi\u00f3 entonces justificar la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con base en otra causa, diferente a la terminaci\u00f3n del mencionado \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sentencia con fecha del 10 de febrero \u00a0 de 2016, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo \u00a0 de tutela. En concreto, sostuvo que no existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico pues el Tribunal \u00a0 efectivamente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con base en pruebas debidamente practicadas y \u00a0 apreciadas. En efecto, el Tribunal s\u00ed decret\u00f3 y practic\u00f3 todas y cada una de las \u00a0 pruebas que fueron aportadas por el demandante sin lugar a que fuera procedente \u00a0 un nuevo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en relaci\u00f3n con el precedente constitucional, el Consejo de Estado \u00a0 manifest\u00f3 que tampoco se produjo un desconocimiento del mismo, debido a que la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010 \u201cno resulta aplicable al asunto toda vez que, como \u00a0 bien lo analizaron las entidades accionadas, el acto administrativo demandado \u00a0 estuvo debidamente sustentado en razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a la par que en \u00e9l se expusieron las circunstancias \u00a0 particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se decidi\u00f3 dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral de la actora, a saber, el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 autorizado por la comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5509816 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En demanda \u00a0 id\u00e9ntica a la presentada por la se\u00f1ora Nubia Stella Rojas, el se\u00f1or Yesid D\u00edaz \u00a0 Rodr\u00edguez, por intermedio del mismo apoderado, tambi\u00e9n interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 en su escrito de tutela que fue \u00a0 nombrado en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 2609 de 2011 en el cargo de agente de tr\u00e1nsito, nivel t\u00e9cnico, c\u00f3digo \u00a0 304, grado 2, por un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de la \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, la administraci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n 0956 de junio de 2012 por medio de la cual fue terminada su \u00a0 vinculaci\u00f3n como trabajador en provisionalidad. Indic\u00f3 que el \u00fanico argumento \u00a0 que la administraci\u00f3n le ofreci\u00f3 fue el vencimiento del t\u00e9rmino de su \u00a0 nombramiento sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para \u00a0 proveer el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculaci\u00f3n, argumentando \u00a0 la ausencia de motivaci\u00f3n de la discutida resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0 reintegro al mismo cargo que desempe\u00f1aba en el momento de la desvinculaci\u00f3n, el \u00a0 pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo \u00a0 haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0 Oralidad de Villavicencio neg\u00f3 las pretensiones pues \u201cel nombramiento en \u00a0 provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual proced\u00eda el \u00a0 retiro del servicio autom\u00e1ticamente, conforme a lo normada en el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 1227 de 2005\u201d. Igualmente, sostuvo que la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0 falsa motivaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Meta mediante \u00a0 sentencia del 10 de diciembre de 2014, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo de Villavicencio, pues estim\u00f3 que el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n era claro al indicar que su designaci\u00f3n era por seis meses, de \u00a0 manera que al cumplirse el plazo \u201chac\u00eda que el acto perdiera fuerza \u00a0 ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con lo anterior, puntualiz\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela que las sentencias acusadas incurrieron en causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al \u00a0 comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la \u00a0 sentencia SU- 917 de 2010 estableci\u00f3 que los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos \u00a0 en provisionalidad deben atender al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d; \u00a0 requisito que no se atendi\u00f3 por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0 acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico pues no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0 demandante relativa al cargo de desviaci\u00f3n del poder, ignorando la prueba del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0 Oralidad de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta guardaron \u00a0 silencio en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Municipio de Villavicencio sostuvo que en el presente caso no se \u00a0 causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indic\u00f3 que no \u00a0 se configur\u00f3 ning\u00fan defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de ninguna v\u00eda de hecho que afectara la legalidad del \u00a0 fallo. Por el contrario, indicaron que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en los \u00a0 par\u00e1metros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de realizar una exhaustiva \u00a0 descripci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado determin\u00f3 que \u201clas autoridades judiciales concluyeran que \u00a0 es raz\u00f3n suficiente que la administraci\u00f3n retire del servicio al tutelante al \u00a0 cabo de los 6 meses sin que haya seleccionado en el mismo periodo el funcionario \u00a0 que lo reemplace, puede concluir este juez constitucional que las decisiones \u00a0 aqu\u00ed censuradas contienen razonamientos contrarios a la Ley \u00a0y la Constituci\u00f3n, \u00a0 constitutivos de defecto sustantivo o material por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 norma que lesionan los derechos fundamentales del se\u00f1or D\u00edaz Rodr\u00edguez, porque \u00a0 desconocieron la finalidad de la autorizaci\u00f3n que otorgaba la CNSC, y que la \u00a0 posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la \u00a0 necesidad de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento \u00a0 necesario para designar de forma definitiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 mediante providencia del 21 de diciembre de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia. En su concepto, no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que justifique \u00a0 la anulaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal del Meta en el caso \u00a0 sub judice.\u00a0 En concepto de esa Corporaci\u00f3n, \u201cpara encontrar \u00a0 acreditada la desviaci\u00f3n del poder, esto es, que el acto de retiro se expidi\u00f3 \u00a0 con vicios de motivo y finalidad, en el proceso ordinario deben existir pruebas \u00a0 suficientes que no dejen la m\u00e1s m\u00ednima duda de ello. En otras palabras, no basta \u00a0 mencionarlo sino acreditarlo y ventilarlo tanto en sede judicial como \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado estim\u00f3 que el hecho de que el plazo del nombramiento se \u00a0 haya agotado no conlleva, necesariamente, a una raz\u00f3n suficiente que justifique \u00a0 terminar con el v\u00ednculo laboral o, cuando menos, no haberlo renovado. Por ello, \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del 13 de mayo de 2016 expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Acorde con los hechos del caso, los dos accionantes fueron nombrados como como agentes \u00a0 de tr\u00e1nsito en Villavicencio en 2011 y, en el a\u00f1o 2012 fueron terminadas sus \u00a0 vinculaciones laborales. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n pero, en primera instancia y \u00a0 segunda instancia, fueron negadas sus pretensiones. Impetraron sendas acciones \u00a0 de tutela \u00a0en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera \u00a0 instancia, los jueces tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0 dispusieron dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta para que rehiciera la sentencia conforme a las consideraciones esbozadas en \u00a0 sus decisiones. Sin embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados \u00a0 fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conforme los anteriores hechos, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional debe determinar si la sentencia emitida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, vicios que por su gravedad y entidad \u00a0 jur\u00eddica la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los accionantes relacionadas con su reintegro a los cargos que \u00a0 ocupaban en el Municipio de Villavicencio, argumentando que el cumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino del nombramiento en provisionalidad constituye una motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 para la desvinculaci\u00f3n de un cargo en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente y defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 86, consagra que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales, \u00a0 cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. Esa norma, entonces, es el fundamento constitucional que la \u00a0 Corte ha utilizado para desarrollar las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues ha entendido que el amparo constitucional tambi\u00e9n procede en \u00a0 contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores p\u00fablicos \u00a0 que ejercen funciones jurisdiccionales. Pese a ello, este asunto no deja de ser \u00a0 complejo, pues una intromisi\u00f3n desmedida del juez de tutela en el ejercicio de \u00a0 la actividad jurisdiccional, puede terminar afectando no solo la independencia \u00a0 judicial de otros jueces, sino causar inseguridad jur\u00eddica en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y reiterada en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede dejar sin efecto la actividad judicial, ni esta \u00faltima ser un \u00a0 obst\u00e1culo para la plena vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los \u00a0 procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que debe primar el \u00a0 reconocimiento, protecci\u00f3n y respeto por las garant\u00edas constitucionales. Por \u00a0 tanto, la actuaci\u00f3n de los jueces \u201cdevendr\u00e1 leg\u00edtima cuando (i) el \u00a0 procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n ha protegido las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido \u00a0 la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n; y (ii) la decisi\u00f3n judicial \u00a0 es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando la decisi\u00f3n judicial no acredite con suficiencia estos \u00a0 supuestos, la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de preservar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con un \u00a0 instrumento, la acci\u00f3n de tutela, que permita restituir la vigencia de las \u00a0 normas constitucionales en un determinado asunto. De esa forma se garantiza la \u00a0 plena vigencia de los derechos fundamentales en todos los espacios jur\u00eddicos de \u00a0 la sociedad; incluso, en la actividad judicial. No obstante, esa posibilidad no \u00a0 puede fungir como una irrupci\u00f3n descontrolada en la independencia judicial. Por \u00a0 ello, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de requisitos para que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puedan discutir decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente establecido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una herramienta absolutamente \u00a0 excepcional. Solamente es viable cuando se deba resolver aquellas situaciones en \u00a0 las que el juez incurre en graves falencias que, a su vez, son incompatibles con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y con derechos fundamentales. De esa forma, no cualquier tipo \u00a0 de reclamo es justificable desde este punto de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales\u201d[2], \u00a0de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o \u00a0 servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y\/o \u00a0 f\u00e1cticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso \u00a0 ordinario. Su prop\u00f3sito no es otro que el de salvaguardar derechos de raigambre \u00a0 constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie \u00a0 de reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. Se trata de un grupo de condiciones (sustanciales y procesales) que \u00a0 deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la \u00a0 reclamaci\u00f3n. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece, \u00a0 principalmente, dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-310 de 2009, reiterada por la sentencia T-012 de 2016, resumi\u00f3 los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que ha construido esta Corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos generales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que deben acreditarse los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar materias que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones.[3] \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 el asunto que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable[4].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, puesto que sobre todas las decisiones \u00a0 judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como \u00a0 mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.[6]\u00a0 \u00a0 No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.[8]\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.[9]\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los requisitos espec\u00edficos fueron resumidos por la misma sentencia de \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Defecto org\u00e1nico, el cual se origina cuando el \u00a0 juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. \u00a0 Como se observa, la estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter calificado, pues \u00a0 no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido \u00a0 a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las \u00a0 normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que \u00a0 el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento \u00a0 objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 A este respecto, la Corte ha enfatizado que \u201c\u2026 s\u00f3lo \u00a0 en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el \u00a0 caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, \u00a0 pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la \u00a0 plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo \u00a0 que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.\u00a0 Sobre el particular, la Corte ha insistido \u00a0 en que el defecto procedimental se acredita cuando \u201c\u2026el juez se desv\u00eda por \u00a0 completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas \u00a0 cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola \u00a0 voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se \u00a0 erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no \u00a0 corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas \u00a0 propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que \u00a0 requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el \u00a0 debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar \u00a0 los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que esto es \u00a0 uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 Ello debido a que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, \u00a0 en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 El \u00a0 ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo \u00a0 la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia \u00a0 probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0 que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su \u00a0 propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana \u00a0 cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico, la Corte ha indicado en sus providencias que dicha \u00a0 causal est\u00e1 limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada \u00a0 por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se \u00a0 torne arbitrario e irrazonable. Eso significa que no cualquier tipo de error \u00a0 judicial en la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria concurre necesariamente en esta \u00a0 clase de defecto. No basta con una discrepancia del tutelante con el fallo, sino \u00a0 que dicho error signifique una lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales. Eso ocurre, \u00a0 cuando, al menos[12], \u00a0 (i) un juez emite una sentencia sin que se halle plenamente probado el supuesto \u00a0 de hecho de la norma aplicable al caso, \u201ccuando quiera que (ii) se haya \u00a0 producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba, (iii) una \u00a0 apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas, (iv) la suposici\u00f3n de alg\u00fan medio \u00a0 probatorio, (v) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jur\u00eddico \u00a0 que no tiene\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como ya se ha indicado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe ser de \u00a0 car\u00e1cter limitado. Primero, porque el respeto por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice \u00a0 un examen exhaustivo del material probatorio.[14] \u00a0Segundo, porque las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, \u00a0 no constituyen, en s\u00ed mismo, errores f\u00e1cticos. En efecto, una cosa es un error \u00a0 causante de tutela contra providencia judicial y otra muy diferente aquella \u00a0 valoraci\u00f3n, discutible si se quiere, que corresponde a la \u00f3rbita competencial \u00a0 del juez de conocimiento. En su labor no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus \u00a0 actuaciones se presumen de buena fe[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base \u00a0 en normas inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Dicha causal tambi\u00e9n se presenta cuando quiera que existe una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. En consecuencia, \u201cel defecto material o sustantivo apela a \u00a0 la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo \u00a0 m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que \u00a0 resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da \u00a0 cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste \u00a0 con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente defecto que ha sido desarrollado por la Corte se ocasiona cuando un \u00a0 juez emite una providencia sin debida motivaci\u00f3n. En palabras de la \u00a0 sentencia T-310 de 2009, este defecto implica \u201cel incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del precedente, entendi\u00e9ndolo como otra causal de procedibilidad \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, se estructura cuando un juez desconoce \u00a0 las reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas por un \u00f3rgano de cierre sin \u00a0 justificar las razones por las cuales se aparta de estas decisiones. En esos \u00a0 casos la tutela funge como un mecanismo para adecuar la eficacia del derecho \u00a0 constitucional vinculante y protector del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en sus decisiones que, \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, el problema en el \u00a0 manejo del precedente judicial surge cuando, abruptamente, los jueces toman \u00a0 decisiones dis\u00edmiles frente a casos altamente semejantes. Ello, en palabras de \u00a0 la Corte, supone \u201cvulnerar el principio fundamental de la igualdad, (\u2026) \u00a0 confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe\u201d[18]. \u00a0 De esta forma, la previsibilidad y coherencia de las decisiones judiciales \u00a0 aseguran la estabilidad jur\u00eddica de la sociedad, al tiempo que protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos sobre la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado qu\u00e9 elementos de las decisiones \u00a0 judiciales constituyen precedente, los cuales, a su vez, son los que vinculan \u00a0 particularmente al juez. As\u00ed, en la sentencia T-446 de 2013 esta Corte sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas sentencias judiciales est\u00e1n \u00a0 compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que \u00a0 generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que \u00a0 puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que \u00a0 constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el \u00a0 fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d; y los obiter dicta \u00a0 o dictum \u00a0que son \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su \u00a0 fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o \u00a0 menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d[19] En consecuencia, es la ratio decidendi que es la \u00a0 base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para \u00a0 resolver casos similares[20], \u00a0 esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[21] De manera que la ratio decidendi expresada en el \u00a0 precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que \u00a0 no puede ser desconocido por los jueces.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente siempre que\u00a0 \u00a0 exponga razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo \u00a0 que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, \u00a0 sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta \u00a0 v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[23]. Esta exigencia \u00a0 impone, entonces, un requisito de argumentaci\u00f3n suficiente a cargo del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que \u201cel actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta \u00a0 plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo reiterado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver\u00e1, m\u00e1s adelante, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de decisiones judiciales. Debe advertirse, preliminarmente, que antes \u00a0 de resolver el fondo del asunto, deben agotarse los requisitos de procedencia \u00a0 formales y sustanciales del amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que disponen la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-360 de 2015. En dicha decisi\u00f3n se recogieron las principales reglas \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de motivar los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. De la \u00a0 misma manera, dicha providencia, se pronunci\u00f3 sobre la expiraci\u00f3n del plazo del \u00a0 cargo como \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para la desvinculaci\u00f3n de provisionales. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala, por considerarlo procedente para la soluci\u00f3n del caso y \u00a0 respetando el precedente, reiterar\u00e1 dicha jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 los empleos en las entidades del Estado, por regla general, son asignados por \u00a0 carrera administrativa. El prop\u00f3sito de la mencionada disposici\u00f3n es que \u00a0 solamente aquellas personas capacitadas para servir al p\u00fablico, puedan cumplir \u00a0 las funciones que el Constituyente le asign\u00f3 a los \u00f3rganos del Estado. No \u00a0 obstante, la Constituci\u00f3n exceptu\u00f3 a aquellos funcionarios que son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y todos aquellos que la Ley \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 27 de la ley 909 de 2004 \u00a0 defini\u00f3 a la carrera administrativa como \u201c(\u2026) un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el \u00a0 acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso \u00a0 y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente \u00a0 con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la \u00a0 transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, excepcionalmente, dichos cargos de carrera \u00a0 pueden ser ocupados por personas nombradas en provisionalidad, lo que \u00a0 significa que en esas vacantes pueden ser nombradas personas en momentos de \u00a0 vacancias definitivas o temporales, mientras dichos puestos de trabajo son \u00a0 provistos por quienes cumplan con los requisitos fijados por la Ley (concurso de \u00a0 m\u00e9rito) o cesa la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vacancia (licencias temporales, \u00a0 etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia SU-556 de 2014, concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente sobre la materia analizada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, entre los dos extremos de \u00a0 estabilidad laboral en el empleo p\u00fablico, se encuentran una estabilidad relativa \u00a0 o intermedia. Como se estableci\u00f3 arriba, el nombramiento en provisionalidad \u00a0 busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del \u00a0 cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no \u00a0 se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por \u00a0 tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto. \u00a0 Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia \u00a0 en el empleo p\u00fablico; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien \u00a0 tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto \u00a0 mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado \u00a0 en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de m\u00e9ritos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa misma decisi\u00f3n, luego de reiterar \u00a0 abundante jurisprudencia sobre la materia[25], \u00a0 la Corte puntualiz\u00f3 que si bien es cierto la temporalidad de esos nombramientos \u00a0 sucede la base del cargo, eso no significa que dichos funcionarios no gocen de \u00a0 un m\u00ednimo de estabilidad en su trabajo, no id\u00e9ntico a los dem\u00e1s cargos, y que \u00a0 los actos de desvinculaci\u00f3n puedan dar paso a la arbitrariedad entendida como \u00a0 carente de razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que la Corte puntualiz\u00f3 que para que el \u00a0 retiro de esos servidores sea viable y conforme a la Constituci\u00f3n, es \u00a0 indispensable una motivaci\u00f3n \u201ccoherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado \u00a0 Social de Derecho[26], \u00a0 con lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al acceso \u00a0 en condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. Dicho acto de retiro debe \u00a0 referirse a la aptitud del funcionario para un cargo p\u00fablico espec\u00edfico; por lo \u00a0 cual, no son v\u00e1lidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia \u00a0 de motivaci\u00f3n razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que \u00a0 ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del \u00a0 mismo, tomando como fundamento los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[27]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad \u00a0 t\u00edpico de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De all\u00ed que, en \u00a0 concordancia con el precedente de la Corporaci\u00f3n, al declarar insubsistente a \u00a0 uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones espec\u00edficas que \u00a0 lleven a su desvinculaci\u00f3n, las cuales han de responder a situaciones \u00a0 relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, \u00a0 de manera que no se incurra en una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral del servidor p\u00fablico en provisionalidad y, en consecuencia, de su \u00a0 derecho al debido proceso.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Sentencia SU-874 de \u00a0 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00faltima sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia[30]. \u00a0 Ahora bien, en esa decisi\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que se deben adoptar cuando quiera que se desvincule \u00a0 ileg\u00edtimamente (sin motivaci\u00f3n) un funcionario nombrado en provisionalidad. En \u00a0 dicha decisi\u00f3n la Corte reitera lo que en precedentes se hab\u00eda fijado sobre c\u00f3mo \u00a0 debe pagarse la indemnizaci\u00f3n de funcionarios provisionales desvinculados \u00a0 ileg\u00edtimamente, al prescindirse de la motivaci\u00f3n del acto respectivo. En \u00a0 palabras de esta Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo expuesto, las \u00f3rdenes \u00a0 que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas \u00a0 vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del \u00a0 servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido \u00a0 suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia ha sido \u00a0 uniforme en se\u00f1alar que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos \u00a0 nombrados en provisionalidad deben estar motivados, en algunas ocasiones \u00a0 establecer con claridad cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una motivaci\u00f3n leg\u00edtima puede \u00a0 resultar dif\u00edcil tanto para los jueces y ciudadan\u00eda en general. As\u00ed las cosas, \u00a0 en la sentencia SU-917 de 2010 esta Corte sostuvo que un acto est\u00e1 debidamente \u00a0 motivado siempre y cuando en \u00e9l est\u00e9 incorporada una \u201craz\u00f3n suficiente\u201d \u00a0 del despido o terminaci\u00f3n. Pero, \u00bfqu\u00e9 significa que exista una \u201craz\u00f3n \u00a0 suficiente\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u201cdeben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de \u00a0 derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de \u00a0 manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y \u00a0 abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado\u201d[31]. Entonces, \u201cpara que un \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar \u00a0 de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se \u00a0 prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d[32]. Eso significa raz\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la sentencia T-360 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cs\u00f3lo es \u00a0 constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque \u00a0 argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse \u00a0 realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario \u00a0 concreto\u201d[33]. \u00a0 Para la Corte, esta motivaci\u00f3n no necesariamente debe corresponder con las \u00a0 causales de terminaci\u00f3n de contratos de funcionarios en carrera administrativa, \u00a0 precisamente porque estos \u00faltimos gozan de una estabilidad laboral mucho m\u00e1s \u00a0 amplia que la de los dem\u00e1s funcionarios. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en indicar que argumentos como: \u201c(i) la naturaleza provisional de un \u00a0 nombramiento; (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa; (iii) \u00a0 la invocaci\u00f3n del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional; (iv) o \u00a0 la simple \u201ccita de informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen \u00a0 de manera directa e inmediata con el caso particular\u201d[34], \u00a0 no son v\u00e1lidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de un funcionario[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha tenido que \u00a0 resolver casos similares al que actualmente estudia esta Sala. Espec\u00edficamente, \u00a0 ha tenido que analizar si la expiraci\u00f3n del plazo del nombramiento constituye \u00a0 \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para dar por terminada la vinculaci\u00f3n de un funcionario \u00a0 nombrado en provisionalidad. Sobre este aspecto, en la sentencia T-753 de 2010, \u00a0 este Tribunal resolvi\u00f3 un caso de un ciudadano nombrado en provisionalidad, \u00a0 desvinculado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n luego de motivar su acto \u00a0 argumentando que el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en su nombramiento hab\u00eda \u00a0 expirado. En aquella decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el hecho de que el plazo \u00a0 del tiempo del nombramiento haya terminado, era raz\u00f3n v\u00e1lida para dar por \u00a0 terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras de la Corte, \u201cdicha \u00a0 comunicaci\u00f3n constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos tendientes desvincular a un funcionario p\u00fablico que estaba en la \u00a0 entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que \u00a0 indica que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener \u00a0 la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron \u00a0 que las razones por las cuales terminaba su vinculaci\u00f3n, obedecieron al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento \u00a0 provisional que efectu\u00f3 el organismo de control\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 al inicio de este cap\u00edtulo, \u00a0 la sentencia T-360 de 2015, precedente inmediatamente anterior, reiter\u00f3 lo \u00a0 propuesto por la sentencia T-753 de 2010 en relaci\u00f3n con la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo. En esa decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que en efecto, la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 s\u00ed constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un nombramiento en \u00a0 provisionalidad. Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cla discusi\u00f3n de este caso se centra \u00a0 en determinar si existi\u00f3 o no una raz\u00f3n suficiente en la motivaci\u00f3n del acto, \u00a0 asunto que ya fue resuelto en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y \u00a0 frente al cual la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una tercera \u00a0 instancia, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n adoptada no responde a un acto caprichoso o \u00a0 arbitrario del juez accionado, puesto que el acto administrativo atacado por la \u00a0 accionante ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no se enmarca en alguno de los \u00a0 argumentos inadmisibles constitucionalmente para motivar el acto, y el juez \u00a0 competente aval\u00f3 como claras, detallas y precisas la justificaci\u00f3n en que se \u00a0 sustent\u00f3 la desvinculaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, la Sala encuentra que las demandas de \u00a0 tutela presentadas en los dos casos sujetos a revisi\u00f3n, son id\u00e9nticos en sus \u00a0 hechos, pretensiones y consideraciones jur\u00eddicas. Por esa raz\u00f3n, esta Corte \u00a0 resolver\u00e1 en conjunto las solicitudes de tutela, teniendo en cuenta esta \u00a0 correspondencia en las demandas acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 hechos del caso, los accionantes fueron nombrados como como agentes de \u00a0 tr\u00e1nsito en el Municipio de Villavicencio en 2011, pero, en el a\u00f1o 2012, fueron \u00a0 terminadas sus vinculaciones laborales por expiraci\u00f3n del plazo de su \u00a0 nombramiento. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en \u00a0 contra del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n pero, en primera instancia y \u00a0 segunda instancia fueron negadas sus pretensiones. Interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera \u00a0 instancia el Consejo de Estado tutel\u00f3 sus derechos fundamentales y dispuso dejar \u00a0 sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta para que \u00a0 rehiciera la sentencia conforme a las consideraciones esbozadas en esa decisi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Juez de segunda instancia, existi\u00f3 una \u00a0 debida motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo, ya que el hecho de que \u00a0 el plazo haya expirado constituye, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, una \u00a0 \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para declararlo. Acorde con lo anterior, manifiestan su \u00a0 inconformidad con el hecho de que la expiraci\u00f3n del plazo no es de ninguna forma \u00a0 alg\u00fan tipo de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos del caso, la Sala no \u00a0 resolver\u00e1 el fondo del asunto hasta tanto verifique el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta Corte encuentra que la discusi\u00f3n constitucional no radica en \u00a0 torno a la ausencia de motivaci\u00f3n sino al tipo de justificaci\u00f3n que se da por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n. Acorde con ello, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de los requisitos generales o formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la metodolog\u00eda propuesta por el precedente constitucional relativo \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la \u00a0 referencia se cumplen con los requisitos generales de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Sala constata que la sentencia acusada resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado por los \u00a0 accionantes, raz\u00f3n por la cual no es posible presentar nuevos recursos \u00a0 ordinarios contra esa decisi\u00f3n. Adicionalmente, aunque la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 es susceptible del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y\/o \u00a0 de revisi\u00f3n, contemplado por el art\u00edculo 248 y 257 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, estos instrumentos no se muestran id\u00f3neos para resolver la \u00a0 controversia jur\u00eddico\u2013constitucional materia de la presente decisi\u00f3n[36]. \u00a0 Por tanto, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter taxativo y estricto de esas \u00a0 causales de revisi\u00f3n, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar \u00a0 respuesta a los asuntos planteados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, esta Sala debe se\u00f1alar que las acciones \u00a0 de tutela fueron instauradas el 1 y 9 de junio de 2015, en contra de los fallos \u00a0 del 2 y 10 de diciembre de 2014; es decir, transcurrieron aproximadamente seis \u00a0 meses entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo \u00a0 que esta Sala estima razonable. Por esa raz\u00f3n, no ahondar\u00e1 sobre el cumplimiento \u00a0 de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, los defectos planteados por la accionante son relevantes para la \u00a0 decisi\u00f3n del caso. A este respecto, los actores estiman que de no haberse \u00a0 incurrido en tales errores, la decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido diferente, \u00a0 pues, razonablemente, debi\u00f3 reconocer el derecho que le asist\u00eda a continuar \u00a0 nombrados en provisionalidad. As\u00ed las cosas, con relativa claridad, la \u00a0 peticionaria alega que el juez no aplic\u00f3 adecuadamente el precedente fijado por \u00a0 la Corte al momento de decidir sobre el derecho de los peticionarios. Por lo \u00a0 tanto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, por lo que asumir\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 comprobaci\u00f3n, en la sentencia recurrida de las causales espec\u00edficas expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de los requisitos materiales \u00a0 o espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos del caso y \u00a0 la petici\u00f3n que fue presentada en las acciones de tutela interpuestas por los \u00a0 accionantes, se tiene que fundamentan su solicitud, particularmente, en que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca err\u00f3 en su decisi\u00f3n al no anular las \u00a0 resoluciones que los destituyeron, argumentando que el hecho de que el plazo del \u00a0 nombramiento hubiera terminado era \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para finalizar el \u00a0 v\u00ednculo contractual. En criterio de estos, esa decisi\u00f3n es equivocada puesto que \u00a0 la resoluci\u00f3n que retira a los exfuncionarios p\u00fablicos de su cargo no est\u00e1 \u00a0 motivada, desconociendo entonces una serie de uniformes decisiones que esta \u00a0 Corte ha emitido sobre la materia. Por ello, manifiestan que existe un defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente lo que justifica la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para enmendar el asunto. \u00a0A su vez, indica que se \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala estima \u00a0 que de acuerdo con la abundante jurisprudencia que sobre la materia ha fijado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la tutela impetrada por los peticionarios no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. En concreto, esta Sala considera que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es \u00a0 si el Tribunal del Meta incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por considerar que el \u00a0 Municipio de Villavicencio motiv\u00f3 o no el acto de desvinculaci\u00f3n, sino, por el \u00a0 contrario, determinar si la argumentaci\u00f3n que ofreci\u00f3 dicha entidad, atiende los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para esta \u00a0 Sala que el Tribunal del Meta no incurri\u00f3 en tal defecto ya que, luego de \u00a0 analizar la sentencia atacada, es claro que dentro de su argumentaci\u00f3n hizo \u00a0 referencia a los precedentes m\u00e1s importantes que en materia constitucional y \u00a0 contencioso administrativa se fijaron al respecto. La Corte advierte que en este \u00a0 caso es evidente la motivaci\u00f3n del acto administrativo de vinculaci\u00f3n. La \u00a0 administraci\u00f3n, en efecto, fue enf\u00e1tica en manifestarle a los peticionarios las \u00a0 razones por las cuales no continuar\u00eda con el servicio que ven\u00edan prestando hasta \u00a0 el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los actos administrativos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n s\u00ed fueron motivados, pero que la inconformidad de los \u00a0 peticionarios radica en que la respuesta o razones que el Municipio de \u00a0 Villavicencio esgrimi\u00f3 no son satisfactorios para ellos. As\u00ed, es importante \u00a0 reiterar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente establecido en p\u00e1rrafos anteriores. Es m\u00e1s, desde la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la administraci\u00f3n hasta la sentencia atacada en sede de tutela, \u00a0 los operadores jur\u00eddicos aceptaron y acogieron la tesis de la necesidad de \u00a0 motivar el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala quiere resaltar que \u00a0 si bien la administraci\u00f3n no incumpli\u00f3 con su deber de motivar el acto, y por \u00a0 ello el Tribunal tampoco incurri\u00f3 en defecto sustantivo por esa raz\u00f3n, eso no \u00a0 significa que en todo caso no se haya podido configurar defecto alguno en \u00a0 relaci\u00f3n con el precedente. As\u00ed, luego de hacer un recuento de los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no solamente ha hecho referencia al deber de \u00a0 motivar los actos sino el contenido mismo de dicha obligaci\u00f3n. Al respecto, los \u00a0 actos deben contar con una \u201craz\u00f3n suficiente\u201d que d\u00e9 cuenta de la \u00a0 razonabilidad del despido y\/o la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para \u00a0 motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables \u00a0 y argumentos constitucionalmente admisibles. As\u00ed, estableci\u00f3 que son admisibles \u00a0 razones puntuales como (i) la provisi\u00f3n definitiva de un cargo, (ii) la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, (iii) la calificaci\u00f3n insatisfactoria. \u00a0 No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la \u00a0 T-360 de 2015, tambi\u00e9n pueden existir otras circunstancias que justifiquen el \u00a0 retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiraci\u00f3n del plazo en el \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese motivo de desvinculaci\u00f3n resulta \u00a0 constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Espec\u00edficamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de \u00a0 2015. En aquellas decisiones, la Corte acept\u00f3 que no son causales taxativas los \u00a0 motivos de desvinculaci\u00f3n de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en \u00a0 este caso, la expiraci\u00f3n o vencimiento del t\u00e9rmino del contrato resulta \u00a0 razonable a la luz de la Constituci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio \u00a0 de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al \u00a0 esgrimir dichas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concreto, no existe \u00a0 defecto f\u00e1ctico pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las \u00a0 decisiones judiciales analizadas, (i) no es cierto que el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 no haya sido motivado y (ii) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la \u00a0 expiraci\u00f3n o vencimiento del plazo del nombramiento constituyen razones \u00a0 constitucionalmente admisibles para cumplir con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los peticionarios, \u00a0 argumentaron que los jueces de instancia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 propuesta, incurrieron, adem\u00e1s, en defecto f\u00e1ctico. Para sustentar sus \u00a0 acusaciones, manifestaron que el Tribunal del Meta no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 relacionada con desviaci\u00f3n del poder ignorando las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente. Pese a lo anterior, este cargo ser\u00e1 desestimado por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n al no cumplir con los presupuestos procesales para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, lo que buscan los \u00a0 peticionarios es reabrir una discusi\u00f3n jur\u00eddica que no fue abordada en instancia \u00a0 pero no por negligencia del Tribunal, sino porque toda la argumentaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes en nulidad se dirigi\u00f3 a discutir la motivaci\u00f3n del acto, queriendo \u00a0 ser reiterativos con sus argumentos para, aparentemente, sostener que existi\u00f3 \u00a0 una desviaci\u00f3n del poder en el caso concreto, pero que, como se mencion\u00f3, fue \u00a0 resuelta en la alzada cuando decidi\u00f3 sobre la falsa motivaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, las causales alegadas (desviaci\u00f3n y falsa motivaci\u00f3n) fueron \u00a0 resueltas, aunque no favorablemente, por el Tribunal del Meta, puesto que \u00a0en \u00a0 todo caso el Tribunal se refiri\u00f3 a la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pretenden los accionantes que la \u00a0 Corte se pronuncie sobre la indebida aplicaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria (defecto \u00a0 f\u00e1ctico) argumentando que la sentencia acusada no resolvi\u00f3 el cargo relativo a \u00a0 la desviaci\u00f3n del poder. No obstante, luego de analizar dicha pretensi\u00f3n, la \u00a0 Sala Novena constata que la acusaci\u00f3n se dirige frente a actuaciones que hacen \u00a0 parte de la \u00f3rbita del juez contencioso administrativo y que no tienen la \u00a0 coherencia l\u00f3gica que exige la Corte cuando de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n Constitucional negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0 actores y, por tanto, confirmar\u00e1 el fallo proferido por los jueces de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia \u00a0 del 10 de febrero de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 que decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por Nubia Stella Rojas en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio, de \u00a0 conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de diciembre de 2015 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que decidi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Yesid D\u00edaz Rodr\u00edguez en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta y el \u00a0 Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio, de conformidad con la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-173\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez [cita \u00a0 de la sentencia C-590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-504\/00. Antonio Barrera Carbonell [cita de \u00a0 la sentencia C-590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. [cita de la sentencia C-590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-008\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 SU-159\/2000. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590\/05. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591\/05 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-088-99. M.P. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 y \u00a0 SU-1219-01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. [cita de la sentencia C-590\/05 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes\u00a0 \u00a0 Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 \u00a0 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639\u00a0 de 2006 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, la Corte\u00a0 determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de \u00a0 una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y \u00a0 T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 T-446 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: \u201cel precedente judicial \u00a0 vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n \u00a0 cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi \u00a0o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de \u00a0 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a \u00a0 la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del \u00a0 problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso \u00a0 concreto\u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que \u00a0 se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. Igualmente consultar T-569 de \u00a0 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, \u00a0 T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 \u00a0 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, sentencias: T-1206 de 2004, T-031 de \u00a0 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, \u00a0 T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, \u00a0 T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006 y T-653 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, a cuyo tenor, \u201c[e]s reglada la competencia \u00a0 para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales \u00a0 consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante \u00a0 acto motivado. La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dichas \u00a0 apreciaciones son v\u00e1lidas tanto para el texto del Decreto 1 de 1984, como para \u00a0 la Ley 1437 de 2011, dado que el sentido de las disposiciones se mantuvo, al \u00a0 insistir que son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las \u00a0 que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados \u00a0 por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-360 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Reiterada \u00a0 por la sentencia SU \u2013 054 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n \u00a0 resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe \u00a0 obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos \u00a0 fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su \u00a0 funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso y a la defensa del trabajador, \u00a0 que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, \u00a0 T-1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Causales \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que \u00a0 hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-407\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DECISION SIN MOTIVACION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 Se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}