{"id":24813,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-410-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-410-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-16-2\/","title":{"rendered":"T-410-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL \u00a0 SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el derecho a la educaci\u00f3n un derecho fundamental en raz\u00f3n de \u00a0 la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia \u00a0 del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, \u00a0 diversas acciones afirmativas que conlleven su realizaci\u00f3n. En caso de adoptarse \u00a0 medidas que lo limiten, \u00e9stas, deben cumplir con los postulados de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo \u00a0 anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema \u00a0 educativo, sino tambi\u00e9n su permanencia en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE CESANTIAS PARCIALES-Casos que determina la ley para el retiro parcial del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Concepto\/AUXILIO \u00a0 DE CESANTIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n que no s\u00f3lo beneficia al \u00a0 trabajador, sino, a todo el n\u00facleo familiar, en cuanto comporta una ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que procura, en lo que concierte a educaci\u00f3n superior y vivienda, que \u00a0 el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial para educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PORVENIR-Caso en que se solicitaba retiro parcial de \u00a0 cesant\u00edas para cubrir pensi\u00f3n de estudios secundarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Se encuentra \u00a0 matriculada la menor en colegio adelantando estudios secundarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.430.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Paola Andrea Soto Arias en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias, en representaci\u00f3n de la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 S\u00e1nchez Soto, contra Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso de tutela fue seleccionado por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres (3), mediante auto del 31 de marzo de 2016, \u00a0 correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hija menor de edad, Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, el cual considera \u00a0 vulnerado por Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, al no autorizarle el \u00a0 retiro parcial de cesant\u00edas para el pago de las mensualidades del colegio en el \u00a0 que estudia la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias \u00a0 es madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, quien durante el a\u00f1o 2015, curs\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 el grado s\u00e9ptimo de b\u00e1sica secundaria en el colegio Gimnasio Moderno Santa \u00a0 B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Soto Arias, indica que \u00a0 labora en una empresa del sector privado y que est\u00e1 afiliada a Porvenir S.A., \u00a0 fondo al cual se le consigna el auxilio de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de matricular a su hija \u00a0 para el a\u00f1o lectivo 2016, solicit\u00f3 el recibo de pago para el grado octavo. El \u00a0 monto a sufragar ascend\u00eda a $5.526.437 pues, del a\u00f1o 2015, a\u00fan se adeudaban \u00a0 mensualidades por valor de $2.907.530 y, entre matr\u00edcula y la anualidad del \u00a0 2016, deb\u00eda $2.618.907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con dicho recibo, se \u00a0 dirigi\u00f3 a Porvenir S.A. para que le fuera autorizado el retiro parcial de \u00a0 cesant\u00edas para el pago de lo adeudado en la instituci\u00f3n educativa y las \u00a0 mensualidades de 2016. En dicho fondo, le informaron que los retiros de \u00a0 cesant\u00edas se permit\u00edan para el pago de educaci\u00f3n superior y no para el de \u00a0 mensualidades escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora aduce que \u00a0 no tiene los recursos para saldar la deuda del a\u00f1o 2015, as\u00ed como tampoco, para \u00a0 matricular a su hija en el grado octavo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias pretende que se le \u00a0 ampare a su hija, Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, se ordene a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas que \u00a0 autorice el retiro parcial de cesant\u00edas que requiere para el pago de las \u00a0 mensualidades adeudadas \u00a0del a\u00f1o 2015, as\u00ed como el exigido por la instituci\u00f3n \u00a0 para el a\u00f1o 2016, con el fin de que la joven pueda cursar octavo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Paola Andrea Soro Arias (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo de \u00a0 pago expedido por el Gimnasio Moderno Santa B\u00e1rbara por valor de $5.526.437 \u00a0 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0 expedido el 15 de enero de 2016, por el jefe de cartera de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Educativa Minuto de Dios, a la que pertenece el colegio Gimnasio Moderno Santa \u00a0 B\u00e1rbara, en el que se indica el monto de la deuda de 2015 y el valor de la \u00a0 matr\u00edcula para el a\u00f1o 2016 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2016, el Juzgado \u00a0 Veintinueve Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Porvenir Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2016, el representante \u00a0 judicial de fondos de pensiones y cesant\u00edas de Porvenir S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela indicando que la se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias se encuentra afiliada \u00a0 a Porvenir S.A. para la administraci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el Art\u00edculo 102 de la Ley 50 \u00a0 de 1990, dispone que el retiro parcial de dicha prestaci\u00f3n, se permite para \u00a0 cubrir el pago de educaci\u00f3n superior del trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o hijos. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 la normativa que regula el \u00a0 auxilio de cesant\u00edas, entre ellas, el Decreto 663 de 1993 que establece la \u00a0 manera de realizar los giros o el Decreto 2795 de 1995 en el que se explican los \u00a0 requisitos que deben exigir los fondos a las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la accionante tiene otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2016 el Juzgado Veintinueve Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la accionante al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de la menor de edad, pues la normativa aplicable al \u00a0 r\u00e9gimen de cesant\u00edas ha sido enf\u00e1tica en restringir su uso para educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que la entidad accionada no \u00a0 vulnera el aludido derecho fundamental pues, \u00fanicamente, est\u00e1 dando cumplimiento \u00a0 a lo previsto en el ordenamiento aplicable a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con el \u00a0 despacho sustanciador, el 10 de junio de 2016, la se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias \u00a0 indic\u00f3 que cambi\u00f3 de colegio a su hija y que, actualmente, se encuentra \u00a0 matriculada en el Cibercolegio de la Universidad Cat\u00f3lica del Norte cursando el \u00a0 grado octavo. Para corroborar lo expuesto, el 16 de junio de corriente a\u00f1o, se \u00a0 solicit\u00f3 a dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica, el certificado de estudio de la ni\u00f1a. Por medio magn\u00e9tico, en la \u00a0 misma fecha, se alleg\u00f3 el documento a este despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la anterior informaci\u00f3n fue \u00a0 suministrada por la accionante, en cumplimiento del Art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n, se le dio traslado de la prueba respectiva para \u00a0 cumplir con la formalidad all\u00ed prevista. As\u00ed pues, a trav\u00e9s del auto del 17 de \u00a0 junio de 2016, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que ponga a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Paola \u00a0 Andrea Soto Arias el documento allegado a este despacho judicial, para que se \u00a0 pronuncie sobre el mismo, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0 : SUSPENDER los t\u00e9rminos en el presente proceso, de manera que s\u00f3lo \u00a0 vuelvan a correr, una vez venza el plazo dispuesto para que la accionante se \u00a0 pronuncie respecto de la nueva prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 2 de agosto de 2016, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino del traslado, la accionante no se pronunci\u00f3 sobre la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.430.249, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[1], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha \u00a0 concretado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y \u00a0 (iv) por medio de agente oficioso.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la accionante hace uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de que se amparen el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hija, la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto. Por tal motivo, \u00a0 est\u00e1 legitimada para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas es una entidad \u00a0 de car\u00e1cter privado que se ocupa de administrar los fondos de pensiones en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual de pensiones voluntarias y el auxilio de cesant\u00edas, \u00a0 por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[3], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 existi\u00f3, por parte de Porvenir S.A, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, representada por su madre Paola \u00a0 Andrea Soto Arias, al no autorizar el retiro parcial de cesant\u00edas para realizar \u00a0 el pago de las mesadas adeudadas del a\u00f1o 2015, as\u00ed como, el pago de la matr\u00edcula \u00a0 y las mensualidades del a\u00f1o 2016 para cursar el grado octavo en el Colegio \u00a0 Gimnasio Santa B\u00e1rbara por no comportar estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) el derecho fundamental de la educaci\u00f3n y la permanencia \u00a0 en el sistema educativo y; (ii) \u00a0la carencia \u00a0 actual de objeto, para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la permanencia en el sistema \u00a0 educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 67, dispuso que la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 y, a la vez, un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Con ella se busca \u00a0 el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, dicho art\u00edculo determin\u00f3 que los responsables de garantizar el servicio \u00a0 de educaci\u00f3n son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 ser obligatorio entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1, \u00a0 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Literalmente la \u00a0 citada norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde al Estado regular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por \u00a0 el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y \u00a0 f\u00edsica de los educandos, as\u00ed como garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios \u00a0 educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n fue establecido por el constituyente dentro de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por tener un car\u00e1cter prestacional. \u00a0 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un \u00a0 derecho fundamental al estar \u00edntimamente relacionado con diversos principios \u00a0 constitucionales de car\u00e1cter esencial para las personas, tales como su propio \u00a0 desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece \u00a0 a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta \u00a0 un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el \u00a0 desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta corporaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo \u00a0 se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda \u00a0 que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que \u00a0 el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita \u00a0 como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento \u00a0 y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado \u00a0 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden \u00a0 de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades \u00a0 educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de \u00a0 realizarse como persona.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n se da en raz\u00f3n de varios \u00a0 argumentos como son: \u201c(i) su entidad como herramienta necesaria para hacer \u00a0 efectivo el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, (ii) constituye \u00a0 un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano, (iii) es un \u00a0 elemento dignificador de la persona humana, (iv) representa un factor esencial \u00a0 para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico, (v) es un instrumento para la \u00a0 construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) significa un valioso medio para el \u00a0 desarrollo de la comunidad en general.[6]\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de \u00a0 progresividad[8] \u00a0de los derechos, el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cimpone al Estado (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar \u00a0 medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del \u00a0 Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados \u00a0 grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la \u00a0 eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso \u00a0 se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o \u00a0 administrativa a evaluar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n \u00a0 descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no \u00a0 se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos \u00a0 constitucionales, si no obedecen a una raz\u00f3n y finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a \u00a0 evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, \u00a0 dentro de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes[9]\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al ser el derecho a la educaci\u00f3n un derecho \u00a0 fundamental en raz\u00f3n de la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con diversos derechos \u00a0 fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su \u00a0 realizaci\u00f3n. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, \u00e9stas, deben cumplir \u00a0 con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al \u00a0 sistema educativo, sino tambi\u00e9n su permanencia en el mismo, pues as\u00ed lo \u00a0 determina el art\u00edculo 67 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201cque el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n reside no solo en el acceso, sino en \u00a0 la permanencia en el sistema educativo[11]. \u00a0y que, \u2018la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que \u00a0 se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa \u00a0 etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema \u00a0 educativo\u2019.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que el n\u00facleo del derecho a la educaci\u00f3n entiende la posibilidad, no \u00a0 solo de reclamar el acceso al sistema educativo, sino, procurar una adecuada \u00a0 formaci\u00f3n, as\u00ed como la permanencia en ellos.[13]En \u00a0 ese sentido, es deber del Estado, garantizar a la poblaci\u00f3n el real acceso a \u00a0 dicho servicio, mientras que asegura a los estudiantes, la estabilidad en los \u00a0 centros educativos. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El auxilio de cesant\u00edas, los casos que determina la \u00a0 ley para el retiro parcial y el precedente constitucional contenido en la \u00a0 sentencia C&#8211;584 de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa aplicable al auxilio de \u00a0 cesant\u00edas y sus intereses, se encuentra el Art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo que se\u00f1ala: \u201c[t]odo {empleador} est\u00e1 \u00a0 obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en \u00a0 este Cap\u00edtulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un \u00a0 mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de \u00a0 a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 responde a la orientaci\u00f3n social para el desarrollo de las relaciones entre el \u00a0 empleado y el trabajador. Sobre este particular, la sentencia T-661 de 1997[15] sostiene que, \u00a0 esta prestaci\u00f3n, se establece como \u00a0 \u201cun mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas \u00a0 econ\u00f3micas que en enfrentan los asalariados ante el cese de la actividad \u00a0 productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas, permitir al \u00a0 trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el auxilio de cesant\u00eda es un derecho \u00a0 irrenunciable debido a su car\u00e1cter remuneratorio y a su naturaleza de \u00a0 retribuci\u00f3n a la labor subordinada propia del contrato laboral.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, uno de los beneficios de los que \u00a0 disfruta el trabajador, es que, mientras tenga vigente su contrato laboral, \u00a0 puede realizar retiros parciales del dinero que se le consigna al fondo por \u00a0 concepto de auxilio de cesant\u00edas, pues, aun cuando la naturaleza principal de \u00a0 esta prestaci\u00f3n es ayudar a quien termin\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, la ley permite \u00a0 acceder con dicha prestaci\u00f3n a determinados bienes y servicios como (i) la \u00a0 adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o liberaci\u00f3n de bienes ra\u00edces destinados a la \u00a0 vivienda del trabajador y ; (ii) el pago de matr\u00edculas del trabajador, \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior en instituci\u00f3n reconocida por el Estado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede concluir, que el \u00a0 auxilio de cesant\u00edas es una prestaci\u00f3n que no s\u00f3lo beneficia al trabajador, \u00a0 sino, a todo el n\u00facleo familiar, en cuanto comporta una ayuda econ\u00f3mica que \u00a0 procura, en lo que concierte a educaci\u00f3n superior y vivienda, que el trabajador \u00a0 tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se debe resalta que, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en la que se cuestionaba parcialmente el art\u00edculo 102 de la \u00a0 Ley 50 de 1990[18] \u00a0y el 166 del Decreto 663 de 1993[19]. \u00a0 En ella, se solicitaba realizar el estudio de la palabra \u201csuperior\u201d dentro de \u00a0 la causal respecto de la cual se permite realizar un retiro parcial de cesant\u00edas \u00a0 para el pago de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandando, expuso como cargo, que \u00a0 limitar el retiro parcial de cesant\u00edas a la utilizaci\u00f3n para la educaci\u00f3n \u00a0 superior, vulnera el derecho que tiene el trabajador a escoger la mejor \u00a0 ense\u00f1anza para sus hijos en los niveles de primera, secundaria y t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se hizo un an\u00e1lisis de \u00a0 una anterior demanda de constitucionalidad que fue conocida por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[20]. \u00a0 Esa Corporaci\u00f3n, analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00edas y \u00a0 concluy\u00f3 que esta era una prestaci\u00f3n que \u00a0 ten\u00eda como finalidad asistir al trabajador mientras se encontrara desempleado y \u00a0 que, en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n relativa a los casos en que \u00a0 el trabajador afiliado al fondo podr\u00e1 retirar las sumas que por concepto de las \u00a0 cesant\u00edas le han sido abonadas en su cuenta, y de lo cual se ocupa el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 50, no merece ning\u00fan reparo, en la medida en que al establecer que \u00a0 ello s\u00f3lo ocurra cuando termina el contrato y en \u2018los eventos en que la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente autoriza la liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00eda durante la \u00a0 vigencia del contrato de trabajo\u2019, o para efectuar pagos por concepto de los \u00a0 estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho de propiedad del \u00a0 trabajador sobre esta prestaci\u00f3n social, y m\u00e1s bien constituyen restricciones \u00a0 enderezadas a que realmente las sumas correspondientes al auxilio de cesant\u00eda \u00a0 contin\u00faen cumpliendo la misma finalidad de previsi\u00f3n social que hasta ahora \u00a0 ellas han tenido\u2026\u201d(subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, bajo el entendido de que las normas estudiadas ya hab\u00edan sido \u00a0 declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en lo \u00a0 establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que operaba la \u00a0 cosa juzgada constitucional en los de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 243 Superior, por tanto, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 102 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la Sentencia n\u00famero 110 del 19 de septiembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el literal c) del \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 166 del Decreto 663 de 1993,\u00a0ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en \u00a0 la Sentencia N\u00b0 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de \u00a0 1990,\u00a0 norma a su vez reproducida por el mencionado literal c).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, las \u00a0 normas demandadas, conservaron la redacci\u00f3n original formulada por el legislador \u00a0 en el sentido de restringir el uso del auxilio de cesant\u00edas, en lo concerniente \u00a0 a educaci\u00f3n, para los estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de \u00a0 amparo constitucional pierde su esencia jur\u00eddica y resulta inocua cualquier \u00a0 orden que se imparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es amparar los \u00a0 derechos fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su \u00a0 objetivo pierde fundamento cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del \u00a0 derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte \u00a0 del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha \u00a0 acaecido antes de la mencionada orden\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n ha definido esta situaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carencia actual de objeto consiste en \u00a0 un hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho \u00a0 superado o del da\u00f1o consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido \u00a0 superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su \u00a0 proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del \u00a0 derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilgaba como consecuencia \u00a0 de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, si la actuaci\u00f3n que afect\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 interesado ces\u00f3 por causas anteriores a la orden impartida por el juez \u00a0 constitucional, este deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, pues toda orden carecer\u00eda de fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[23], ha sostenido que cuando \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0 presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, la \u00a0 solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0 consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el escenario anteriormente mencionado, lo procedente, es que el juez de \u00a0 tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de \u00a0 objeto. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a \u00a0 la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o \u00a0 vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la \u00a0 pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, tuvo origen en la negativa del \u00a0 Fondo de pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., de autorizar el retiro parcial de \u00a0 cesant\u00edas para el pago de las mensualidades vencidas del a\u00f1o 2015, asi como las \u00a0 correspondientes a las del periodo lectivo de 2016, durante el cual, la menor de \u00a0 edad cursar\u00eda el grado octavo. Sin embargo, durante la etapa de Revisi\u00f3n surtida \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, por solicitud telef\u00f3nica del Magistrado Ponente, en aras \u00a0 de verificar la informaci\u00f3n que en ese mismo sentido suministr\u00f3 la propia \u00a0 demandante, el Cibercolegio de la Universidad Cat\u00f3lica del Norte, alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, el 16 de junio de corriente a\u00f1o, una certificaci\u00f3n \u00a0 en la que indica que Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, actualmente, est\u00e1 cursando octavo \u00a0 grado de educaci\u00f3n media secundaria. Seg\u00fan dicho documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rector y el secretario acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa de car\u00e1cter privado denominada Cibercolegio UCN de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Cat\u00f3lica del Norte, aprobada por las Resoluciones 5778 del 20 de \u00a0 junio de 2003 y 6189 del 3 de junio de 2005, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para \u00a0 la Cultura de Antioquia, Resoluci\u00f3n 01994 de 28 de febrero de 2007 de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, como instituci\u00f3n educativa y la autoriza \u00a0 [sic] impartir educaci\u00f3n formal en los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica Ciclo \u00a0 Primaria Grados 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba: Ciclo Secundaria grados 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba; \u00a0 educaci\u00f3n media acad\u00e9mica \u00a0grados 10\u00ba y 11\u00ba; Educaci\u00f3n de adultos niveles de\u00a0 \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica CLEI 1,2,3,4 y media acad\u00e9mica CLEI 5 y 6, a trav\u00e9s de un \u00a0 curr\u00edculo de Ciclos Lectivos Especiales Integrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto, se encuentra \u00a0 matriculada en esta instituci\u00f3n adelantando estudios a la fecha de grado \u00a0 octavo y su registro de matr\u00edcula se encuentra en el libro 01 de 2016, \u00a0 numeral 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estudiante cumple cabalmente con las normas \u00a0 institucionales consagradas en el Manual de Convivencia para la Paz y la \u00a0 Participaci\u00f3n y con Plan de Estudios adoptado por el Consejo Directivo seg\u00fan \u00a0 acuerdo N.004 del 8 de marzo de 2012, de conformidad con la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n 115 del 8 de febrero de 1994, Decretos Nacionales 1860 del 3 de agosto \u00a0 de 1994 y 3011 del 19 de diciembre de 1997. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la anterior certificaci\u00f3n, la Sala considera que se ha configurado \u00a0 un hecho superado, en la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto desapareci\u00f3, pues, en este momento, \u00a0 la pretensi\u00f3n incluida en la solicitud de amparo, est\u00e1 satisfecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Paola Andrea Soto Arias contra Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, \u00a0 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u201cEl contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno \u00a0 ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de \u00a0 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. \u00a0 Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la \u00a0 Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del PIDESC\u201d.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El principio de proporcionalidad est\u00e1 \u00a0 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como \u00a0 mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los \u00a0 derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben \u00a0 hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas \u00a0 (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la \u00a0 necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e \u00a0 incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se \u00a0 lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para \u00a0 alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin \u00a0 perseguido) y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el \u00a0 marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. Es decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) \u00a0 de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en \u00a0 conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n de \u00a0 cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia emp\u00edrica \u00a0 presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala \u00a0 remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]T-290 de 1996. Negaci\u00f3n del cupo por causa de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-329 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-423 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-310 del 3 de mayo de 2007 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculos 256 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y Art\u00edculo 102 de la \u00a0 Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] &#8220;Por medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del \u00a0 sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Emitida mientras ese Tribunal ejerc\u00eda el control \u00a0 constitucional, otorgado por la competencia contenida en el Art\u00edculo 24 \u00a0 transitorio de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de junio 7 de 2012, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- \u00a0 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-410\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL \u00a0 SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental \u00a0 \u00a0 Al ser el derecho a la educaci\u00f3n un derecho fundamental en raz\u00f3n de \u00a0 la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}