{"id":24814,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-411-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-411-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-16-2\/","title":{"rendered":"T-411-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-411\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 gracia es un derecho de car\u00e1cter especial y \u00a0 aut\u00f3nomo frente al r\u00e9gimen pensional ordinario, concebida como una \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n a favor de los docentes territoriales que ten\u00edan una \u00a0 diferencia salarial frente a los maestros de car\u00e1cter nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier \u00a0 otra situaci\u00f3n ordinaria, la cual s\u00f3lo es aplicable a los docentes\u00a0 \u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la \u00a0 totalidad de los requisitos se\u00f1alados para su reconocimiento a cargo de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del \u00a0 mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los \u00a0 mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de \u00a0 acuerdo con las\u00a0 circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de \u00a0 tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su \u00a0 consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS \u00a0 JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n por negativa del pago de \u00a0 pensi\u00f3n gracia ordenado en fallo judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.481.474 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Genoveva Arbel\u00e1ez \u00a0 Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el veintiuno (21) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia y el fallo dictado el veinte \u00a0 (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado 27 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 en primera instancia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia en contra de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP y la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por intermedio de apoderada judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 9 de abril de 2010 el se\u00f1or Francisco Javier \u00a0 Mar\u00edn, esposo de la accionante, solicit\u00f3 a CAJANAL en liquidaci\u00f3n el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia al considerar que cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 CAJANAL en liquidaci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 reclamada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n PAP 020721 del 21 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la anterior decisi\u00f3n, se interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Acto Administrativo PAP 046891 del 4 \u00a0 de abril de 2011 confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Ante dicha negativa, el esposo de la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez \u00a0 Valencia, promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 30 de \u00a0 noviembre de 2011, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, autoridad judicial que profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en la que declar\u00f3 la nulidad de los actos \u00a0 administrativos PAP 020721 del 21 de octubre de 2010 y PAP 046891 del 4 de abril \u00a0 de 2011 por medio de los cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, y en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada a favor del \u00a0 se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La UGPP interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 primera instancia y el 23 de octubre de 2013 se envi\u00f3 el expediente al Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 16 de julio de 2014 falleci\u00f3 el se\u00f1or Francisco \u00a0 Javier Mar\u00edn, y el 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo del aquo y \u00a0 reconoci\u00f3 como sucesora procesal a la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 25 de mayo de 2015, la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez \u00a0 radic\u00f3 memorial de cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de la misma \u00a0 anualidad ante la UGPP. Sin embargo, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 025059 del 22 de junio de 2015 negando dicha solicitud aduciendo falta de \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 10 de julio de 2015, la peticionaria \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n aportando de nuevo todos los documentos exigidos, \u00a0 el cual fue\u00a0 resuelto por la UGPP mediante Resoluci\u00f3n RDP 0400689 del 1 de \u00a0 octubre de 2015, manifestando incumplimiento de la sentencia judicial, en raz\u00f3n \u00a0 de la \u201cobjeci\u00f3n de legalidad e imposibilidad \u00a0 de cumplimiento de fallos de sentencia T-488 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por lo anterior, la \u00a0 apoderada judicial de la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia solicita se ordene a \u00a0 la accionada \u201cel cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2015 \u00a0 proferida por el Tribunal Del Quind\u00edo donde se ordena el RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE LA PENSI\u00d3N GRACIA a favor de mi poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional y apoderado de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional \u00a0 al argumentar que: i) no se cumplen con los requisitos m\u00ednimos establecidos para \u00a0 su procedencia pues la actora no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, por lo cual \u00a0 puede acudir a otros mecanismos para hacer valer sus derechos por la v\u00eda \u00a0 ordinaria y ii) subsidiariamente, manifest\u00f3 que se debe dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 sentencia T-488 de 2014 frente a la objeci\u00f3n de legalidad, teniendo en cuenta \u00a0 que el causante prest\u00f3 sus servicios como docente del orden nacional y se \u00a0 requer\u00eda que su vinculaci\u00f3n fuera como profesor nacionalizado, departamental, \u00a0 municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel cumplimiento del fallo judicial, ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema al pagar unos dineros que hacen parte del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL en \u00a0 liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 al sostener que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la actora, pues en \u00a0 virtud del art\u00edculo 64 del Decreto 4107 de 2011, a partir del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2012 la UGPP asumi\u00f3 integralmente el proceso de atenci\u00f3n a los pensionados, \u00a0 usuarios y peticionarios, as\u00ed como la radicaci\u00f3n de documentos, tr\u00e1mite de \u00a0 pensiones y prestaciones econ\u00f3micas independientemente de la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de las solicitudes, con lo cual la hoy extinta CAJANAL perdi\u00f3 la \u00a0 capacidad jur\u00eddica otorgada en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2196 de 2009 \u00a0 que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en\u00a0 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP \u00a0 y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL en liquidaci\u00f3n, por no cumplirse \u00a0 el requisito de subsidiariedad. Advirti\u00f3 que la accionante cuenta con el proceso \u00a0 ejecutivo, mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Por otro lado, observ\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable pues no se \u00a0 est\u00e1 ante una amenaza inminente y grave que requiera adoptar medidas urgentes e \u00a0 impostergables, toda vez que, aunque la actora pertenece a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n por su avanzada edad no acredit\u00f3 que su subsistencia dependiera \u00a0 exclusivamente de la sustituci\u00f3n pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso, al argumentar que la falta de efectividad de lo dispuesto por un juez \u00a0 har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia, por lo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. Que en el caso en concreto, es \u00a0 incoherente admitir que la accionante acudiendo a la justicia ordinaria haya \u00a0 esperado a\u00f1os en el desarrollo del tr\u00e1mite para obtener la decisi\u00f3n que \u00a0 favoreci\u00f3 sus intereses en donde la accionada particip\u00f3 activamente \u00a0 interponiendo recursos y cuya decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como sucesora del causante est\u00e1 legitimada para \u00a0 acudir a esta v\u00eda judicial trat\u00e1ndose de una mujer mayor y con una condici\u00f3n \u00a0 coronaria riesgosa, por lo cual, resultar\u00eda desproporcionado someterla a un \u00a0 proceso ejecutivo que puede dilatarse a\u00f1os adicionales; m\u00e1xime, si se recuerda \u00a0 que su esposo falleci\u00f3 antes de ser efectivizado su derecho y que lo mismo \u00a0 podr\u00eda ocurrir con su esposa sobreviviente. En consecuencia, orden\u00f3 a la UGPP el \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Armenia, el 21 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013UGPP recibida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional y apoderado de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia\u00a0 el 20 de junio de 2016, en la cual alleg\u00f3 al Despacho \u00a0 sustanciador copia de varias certificaciones laborales del se\u00f1or Francisco \u00a0 Javier Mar\u00edn con el fin de evitar \u201ccontinuar con el perjuicio grave al \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social\u201d por desconocimiento de las normas \u00a0 que regulan el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, lo que afecta, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l, la viabilidad financiera de dicho sistema. Para sustentar lo anterior \u00a0 manifest\u00f3 que un reconocimiento de esta naturaleza procede conforme a derecho, \u00a0 en concordancia con los soportes allegados a la entidad y los requisitos de ley \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n reclamada. En este sentido, adujo inconsistencias en las \u00a0 certificaciones presentadas por el causante, el se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn \u00a0 Granada de los cargos ostentados por \u00e9l, antes de 1980, de la siguiente manera: \u00a0 i) del 1 al 17 de septiembre de 1977 al 17 de septiembre de 1977 figura haber \u00a0 ejercido dos cargos oficiales, como maestro seccional urbano del municipio de \u00a0 Montenegro (del 18 de julio de 1977 hasta el 17 de septiembre de 1977), y como \u00a0 portero escribiente del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo (del 1 de septiembre \u00a0 de 1977 al 16 de noviembre de 1989); ii) cuando fue nombrado como catedr\u00e1tico \u00a0 externo en el colegio Francisco de Paula Santander del municipio de Armenia (28 \u00a0 de mayo de 1987 al 30 de noviembre de 1987), a la vez estaba nombrado como \u00a0 portero escribiente por la misma gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo; y por \u00faltimo, mencion\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo a lo informado por la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, no alleg\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n que haya laborado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, \u00a0 sino a partir del 29 de mayo de 1990. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n su intervenci\u00f3n, por tratarse de un asunto de relevancia \u00a0 constitucional de contenido econ\u00f3mico, con el fin de que se revise el presente \u00a0 proceso para que \u201cse emita una sentencia de unificaci\u00f3n (SU) que impida que \u00a0 este tipo de reconocimientos se den con desconocimiento de las normas que \u00a0 regulan el tema, para que as\u00ed se evite continuar con el perjuicio grave al \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la \u00a0 se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez, a trav\u00e9s de apoderada, solicita la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar \u00a0 como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- , como entidad administrativa del \u00a0 orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda, \u00a0 est\u00e1 legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la rese\u00f1a f\u00e1ctica y las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante, \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas mediante un fallo judicial en su contra, \u00a0 relacionadas con el pago de la pensi\u00f3n gracia post \u00a0 mortem que le corresponder\u00eda a su c\u00f3nyuge Francisco Javier Mar\u00edn Granada antes \u00a0 de su fallecimiento y la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia; (ii) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales \u00a0 cuando se est\u00e1 ante una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y, (iii) el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 114 de 1913[1] \u00a0cre\u00f3 la pensi\u00f3n gracia como una prestaci\u00f3n especial en beneficio de: \u201cLos \u00a0 maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por \u00a0 un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os&#8230;\u201d (art. 1\u00b0). Igualmente, el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de esta normativa determin\u00f3: \u201cLos veinte a\u00f1os de servicio a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, podr\u00e1n contarse computando servicios prestados en diversas \u00e9pocas, \u00a0 y se tendr\u00e1n en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente \u00a0 ley.\u201d Admitiendo como v\u00e1lidos los servicios como maestros de escuelas \u00a0 primarias oficiales prestados en diversas \u00e9pocas, a\u00fan antes de la vigencia de la \u00a0 referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928[2] ampli\u00f3 los \u00a0 beneficios a otros docentes; sin embargo, estableci\u00f3 ciertas limitaciones, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ense\u00f1anza primaria como en el de la normalista, \u00a0 pudi\u00e9ndose contar en aquella la que implica la inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 37 de 1933[3] hizo extensiva esta prestaci\u00f3n pensional a \u00a0 otro grupo de\u00a0 docentes y por otros servicios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los \u00a0 maestros de escuela, rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedar\u00e1n \u00a0 nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1cense extensivas estas \u00a0 pensiones a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados \u00a0 por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989[4] estableci\u00f3 que a partir de \u00a0 la vigencia de la referida ley el personal docente nacional y nacionalizado y el \u00a0 que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regir\u00eda por las \u00a0 siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por \u00a0 mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las \u00a0 hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de \u00a0 los requisitos. Esta prestaci\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la mesada \u00a0 pensional ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total \u00a0 o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, \u00a0 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de \u00a0 enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para el sector p\u00fablico \u00a0 nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-479 de 1998, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto a la pensi\u00f3n gracia, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La pensi\u00f3n de gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la ley 114 de 1913, materia de impugnaci\u00f3n parcial, se crea una &#8220;pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n vitalicia&#8221; para los maestros de escuelas primarias oficiales, que \u00a0 hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, \u00a0 equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, \u00a0 o el promedio de los salarios recibidos en caso de que \u00e9ste hubiese sido \u00a0 variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y \u00a0 consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; 2) carecer de medios de subsistencia \u00a0 en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir \u00a0 actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no obsta \u00a0 para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, \u00a0 concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; 4) haber observado buena \u00a0 conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda\u00a0; 6) haber cumplido cincuenta \u00a0 a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo \u00a0 necesario para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los \u00a0 maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos \u00a0 educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley \u00a0 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se \u00a0 estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los \u00a0 departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la \u00a0 primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de \u00a0 fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en \u00a0 principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden \u00a0 territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y \u00a0 municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El \u00a0 legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores \u00a0 de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de \u00a0 gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante esta finalidad, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del \u00a0 Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del \u00a0 sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se \u00a0 expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 &#8220;por la cual se aclaran y reforman \u00a0 varias disposiciones de la ley 102 de 1927&#8221; y la ley 37 de 1933 &#8220;por la cual se \u00a0 decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de \u00a0 algunos empleados&#8221;. La primera dispuso en el art\u00edculo 6 que &#8220;los empleados y \u00a0 profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 \u00a0 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva \u00a0 la pensi\u00f3n de gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio \u00a0 se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, \u00a0 pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran \u00a0 los requisitos exigidos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la ley 43 de 1975 &#8220;por la cual se nacionaliza la \u00a0 educaci\u00f3n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios, las Intendencias y Comisar\u00edas; se \u00a0 redistribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221; que acab\u00f3 con el antiguo r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidades compartidas, en materia de educaci\u00f3n, entre la Naci\u00f3n y los \u00a0 departamentos y municipios. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley \u00a0 dispuso que &#8220;La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy \u00a0 sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de \u00a0 Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente Ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que si bien las \u00a0 Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extend\u00edan el marco de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su \u00a0 vinculaci\u00f3n, el hecho de que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n quedara \u00a0 supeditado a la exigencia de no recibir otra retribuci\u00f3n de la Naci\u00f3n encontraba \u00a0 fundamento en (i) el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, el cual le \u00a0 permite al Congreso de la Rep\u00fablica fijar los objetivos generales relacionados \u00a0 con el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos y (ii) en la raz\u00f3n o \u00a0 causa que inicialmente inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n gracia como \u00a0 un est\u00edmulo o retribuci\u00f3n a favor de los maestros del nivel territorial cuyos \u00a0 salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-084 de 1999, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2.1.\u00a0 De la propia evoluci\u00f3n hist\u00f3rico- legislativa de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de los \u201cdocentes oficiales\u201d, aparece claro que, en raz\u00f3n de la Ley 43 de \u00a0 1975, tanto la educaci\u00f3n primaria como la secundaria oficial constituyen \u201cun \u00a0 servicio a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo que significa que culminado el tr\u00e1nsito entre \u00a0 el r\u00e9gimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, \u00a0 no subsisti\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre docentes nacionales y territoriales, \u00a0 pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci\u00f3n, por conducto de los \u00a0 Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, con la expedici\u00f3n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15, \u00a0 numeral 2\u00ba, literal A, se dispuso que quienes ven\u00edan vinculados como docentes \u00a0 oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de \u00a0 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces \u201ctuviesen o llegaren a tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d, continuar\u00edan con ese derecho, para que la misma le \u00a0 fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera pues que, en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, \u00a0 ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed mismo, se observa por la Corte que, antes de la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de \u00a0 la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para \u00a0 ser cumplida en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, es decir hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1980, exist\u00edan dos categor\u00edas de docentes oficiales, a saber: los nacionales, \u00a0 vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y \u00a0 los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se \u00a0 opon\u00eda a la Constituci\u00f3n entonces en vigor, que existiera para \u00e9stos \u00faltimos la \u00a0 denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente \u00a0 extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco \u00a0 se opone la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la \u00a0 disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella \u00a0 antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (naci\u00f3n o \u00a0 departamento), permit\u00eda, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una \u00a0 excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del \u00a0 Tesoro P\u00fablico, situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta igualmente acompasada con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la norma acusada (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba \u00a0 Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y \u00a0 discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o\u00a0 filos\u00f3fica\u201d, nada de lo cual ocurre en este \u00a0 caso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-174 de 2005[5], la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia deb\u00eda ser entendida como \u201cuna \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector \u00a0 oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder \u00a0 adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones \u00a0 estaban a cargo de la Naci\u00f3n.\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia es regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de 1913, la Ley \u00a0 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, concluyendo que dicha prestaci\u00f3n es compatible \u00a0 con la mesada pensional general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n gracia es un derecho de car\u00e1cter especial y aut\u00f3nomo frente al r\u00e9gimen \u00a0 pensional ordinario, concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n a \u00a0 favor de los docentes territoriales que ten\u00edan una diferencia salarial frente a \u00a0 los maestros de car\u00e1cter nacional. Por tanto, su reconocimiento \u00a0 es directo e independiente de cualquier otra situaci\u00f3n ordinaria, la cual \u00a0 s\u00f3lo es aplicable a los docentes\u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos se\u00f1alados para \u00a0 su reconocimiento a cargo de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales cuando se est\u00e1 ante una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, de manera reiterada, ha concluido \u201cque el cumplimiento por \u00a0 parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n \u00a0 valiosa del Estado Social de Derecho\u201d.[7] \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo \u00a0 comporta la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un \u00a0 problema ante las autoridades judiciales, sino que, resulta relevante que sea \u00a0 resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado \u00a0 por el operador jur\u00eddico[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial, en la Sentencia T-554 de 1992, la \u00a0 Corte sostuvo que la administraci\u00f3n de justicia por parte de los jueces mediante \u00a0 sentencias con car\u00e1cter obligatorio, exige de los entes ejecutivos una conducta \u00a0 de estricta diligencia en el cumplimiento de los fallos. En este sentido,\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el obligado cumplimiento de lo resuelto por los \u00a0 jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al \u00a0 mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. En la referida \u00a0 oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad \u00a0 a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la \u00a0 justicia como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme. Lo contrario \u00a0 llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo \u00a0 las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en \u00a0 formas hueras, carentes de contenido\u201d. Por lo anterior, \u201cLa persona favorecida \u00a0 con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, \u00a0 sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Los privilegios que protegen a la administraci\u00f3n no la sit\u00faan por \u00a0 fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0 por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-553 de 1995, en cuya oportunidad se otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes \u00a0 del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-.\u00a0 Este se concreta no \u00a0 s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga \u00a0 decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la \u00a0 providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a \u00a0 trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que \u00a0 desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 Si tales derechos \u00a0 son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el \u00a0 Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d[9] (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el incumplimiento de las providencias \u00a0 judiciales por parte de una entidad p\u00fablica o privada conlleva al \u00a0 quebrantamiento del principio democr\u00e1tico, vulnera el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desconoce el\u00a0 debido proceso.\u00a0 Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-1686 de 2000, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 la persona a cuyo favor se ha resuelto dentro de un proceso \u00a0 ordinario, tiene derecho a que el Estado le garantice que lo judicialmente \u00a0 ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad, pues el cumplimiento de las \u00a0 sentencias judiciales es parte escencial en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados que han reconocido \u00a0 derechos a favor de las personas son de obligatorio cumplimiento con el fin de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de prerrogativas fundamentales y en salvaguarda de los \u00a0 principios constitucionales. En la Sentencia T- 1051 de 2002, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, \u00a0 cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en \u00a0 una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a \u00a0 trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que \u00a0 desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 Si tales derechos \u00a0 son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el \u00a0 Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo\u00a0 \u00a0 reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 \u00a0 de 2002\u00a0 al indicar\u00a0 que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del \u00a0 amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias \u00a0 judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para efectos de determinar la viabilidad del \u00a0 amparo por v\u00eda de tutela, la Corte indica que se debe tener presente si se trata \u00a0 de una obligaci\u00f3n de hacer o una de dar que haga procedente la protecci\u00f3n por \u00a0 medio de este mecanismo subsidiario de derechos fundamentales vulnerados como \u00a0 consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial[11]. Al pronunciarse sobre un \u00a0 caso en el que se pretend\u00eda la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del demandante como \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida mediante providencia \u00a0 judicial, la Corte, en Sentencia T-599 de 2004, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo \u00a0 que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el \u00a0 mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones \u00a0 de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de \u00a0 dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales \u00a0 por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la \u00a0 providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su \u00a0 cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el \u00a0 incumplimiento de una providencia\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, \u00a0 la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el \u00a0 proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas \u00a0 cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior \u00a0 remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan en el evento en que sea \u00a0 pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que \u00a0 aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de \u00a0 reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos \u00a0 casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen \u00a0 pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital de los mismos, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual \u00a0 la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan \u00a0 obligaciones de dar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 elemento de eficacia, la Sentencia T-431 de 2012, en particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026)las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, ya que \u00a0 ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento \u00a0 de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en una simple \u00a0 mise-en- sc\u00e9ne desprovista de significado material dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales cuando se est\u00e1 ante una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en la Sentencia T-283 de 2013, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un proceso, se \u00a0 manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo \u00a0 tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al \u00a0 proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, el cumplimiento de los \u00a0 fallos judiciales tambi\u00e9n\u00a0 se configura como un derecho fundamental. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos \u00a0 Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 car\u00e1cter y alcances de este derecho, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez determinada la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado por la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte \u00a0 procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violaci\u00f3n.\u00a0 La \u00a0 jurisdicci\u00f3n comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a \u00a0 declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la supervisi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento \u00a0 mecanismos o procedimientos para la supervisi\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales, actividad que es inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional[14].\u00a0 La supervisi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias es uno de \u00a0 los elementos que componen la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 Sostener lo contrario \u00a0 significar\u00eda afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente \u00a0 declarativas y no efectivas.\u00a0 El cumplimiento de las reparaciones ordenadas \u00a0 por el Tribunal en sus decisiones es la materializaci\u00f3n de la justicia para el \u00a0 caso concreto y, por ende, de la jurisdicci\u00f3n; en caso contrario se estar\u00eda \u00a0 atentando contra la raison d\u2019\u00eatre de la operaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La efectividad de las sentencias depende de su \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u00a0 El proceso debe tender a la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea de dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz de lo anterior, este Tribunal estima \u00a0 que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con \u00a0 que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisi\u00f3n definitiva[15], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione \u00a0 la protecci\u00f3n a las personas.\u00a0 Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos \u00a0 efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan \u00a0 efectivamente los derechos declarados.\u00a0 La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y \u00a0 sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento \u00a0 pleno de la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de \u00a0 este derecho.\u201d[16] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana, ha establecido que \u201cno \u00a0 basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino \u00a0 que \u00e9stos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las \u00a0 violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma reitera la Sala el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 al cumplimiento del fallo, de su naturaleza de derecho subjetivo y de su \u00a0 participaci\u00f3n en la concreci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed, la imperiosa obligaci\u00f3n en\u00a0 \u00a0 cabeza de las autoridades y los particulares de\u00a0 cumplir las decisiones \u00a0 judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que \u00a0 se erige como una manifestaci\u00f3n valiosa del Estado Social de Derecho[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha \u00a0 conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos \u00a0 judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las\u00a0 \u00a0 circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se \u00a0 hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n consignada en la acci\u00f3n de tutela y valoradas las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 PAP 020721 del 21 de octubre de 2010, CAJANAL en liquidaci\u00f3n, neg\u00f3 a Francisco \u00a0 Javier Mar\u00edn, esposo de la accionante, el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 Sobre la anterior decisi\u00f3n, se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0 resuelto mediante Acto Administrativo PAP 046891 del 4 de abril de 2011 \u00a0 confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante dicha negativa, el \u00a0 esposo de la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia promovi\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, el 30 de noviembre de 2011, la cual fue conocida \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Armenia, \u00a0 Quind\u00edo, autoridad judicial que mediante sentencia judicial, proferida el 21 de \u00a0 junio de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de los actos administrativos PAP 020721 del 21 de octubre de \u00a0 2010 y PAP 046891 del 4 de abril de 2011 por medio de los cuales se neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n gracia y en consecuencia orden\u00f3 a la UGPP al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada a favor del se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La UGPP interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia dictada en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Raz\u00f3n por la cual el 23 de \u00a0 octubre de 2013 se envi\u00f3 el expediente al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2014 \u00a0 falleci\u00f3 el se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn, y el 27 de febrero de 2015 el Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que se \u00a0 reconoce como sucesora procesal a la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2015, \u00a0 la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez radic\u00f3 memorial de cumplimiento de la sentencia del \u00a0 27 de febrero de la misma anualidad ante la UGPP; sin embrago, la entidad \u00a0 accionada expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n RDP 025059 del 22 de junio de 2015 negando dicha \u00a0 solicitud aduciendo falta de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de julio de \u00a0 2015, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n aportando de nuevo todos los \u00a0 documentos exigidos, el cual fue\u00a0 resuelto por la UGPP en la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 0400689 del 1 de octubre de 2015, manifestando el no cumplimiento de la \u00a0 sentencia judicial en raz\u00f3n de la \u201cobjeci\u00f3n de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de fallos \u00a0 de sentencia T-488 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante \u00a0 que con la negativa de la UGPP al cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Armenia el 21 de junio de 2013 y \u00a0 confirmada el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u00a0 se afecta gravemente sus\u00a0 derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la \u00a0 tercera edad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, y en \u00a0 especial, al m\u00ednimo vital, pues\u00a0 se trata de una persona de 66 a\u00f1os de edad \u00a0 en delicado estado de salud que padece una enfermedad del coraz\u00f3n y que requiere \u00a0 de ese ingreso para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Afirmaci\u00f3n que no \u00a0 fue controvertida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la UGPP se \u00a0 opone a las pretensiones de la demandante por estimar, por una parte, que el \u00a0 causante no gener\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n gracia toda vez que no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de ley, pues prest\u00f3 sus servicios como docente de orden nacional y se \u00a0 requer\u00eda que su vinculaci\u00f3n haya sido nacionalizado, departamental, municipal o \u00a0 distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; por otra parte, inform\u00f3 \u00a0 que el causante de la prestaci\u00f3n reclamada desde el 1 al 17 de septiembre de \u00a0 1977 ejerci\u00f3 dos cargos oficiales, pues el Director de Talento Humano de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n certific\u00f3 que a partir del 1 de septiembre de 1977 el se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Mar\u00edn Granada fue nombrado como portero escribiente del \u00a0 Tribunal Administrativo del Quind\u00edo hasta el 16 de noviembre de 1989 y el 28 de \u00a0 mayo de 1987 fue nombrado como docente catedr\u00e1tico por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Quind\u00edo. Por lo anterior, afirm\u00f3 que pagar una pensi\u00f3n gracia en estas \u00a0 circunstancias, ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema al pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social sin cumplir con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con \u00a0 el proceso ejecutivo, el cual constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por otro lado, observ\u00f3 que no se configura un \u00a0 perjuicio irremediable pues no se est\u00e1 ante una amenaza inminente y grave que \u00a0 requiera adoptar medidas urgentes e impostergables, toda vez que, aunque la \u00a0 actora pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n por su avanzada edad no \u00a0 acredit\u00f3 que su subsistencia dependiera exclusivamente de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n \u00a0 y conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al argumentar que la \u00a0 falta de efectividad de lo dispuesto por un juez har\u00eda nugatoria la posibilidad \u00a0 material de realizaci\u00f3n de la justicia, por lo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. Sostuvo que en el caso en concreto, es incoherente admitir que la \u00a0 accionante acudiendo a la justicia ordinaria haya esperado a\u00f1os en el desarrollo \u00a0 del tr\u00e1mite para obtener la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 sus intereses en donde la \u00a0 accionada particip\u00f3 activamente interponiendo recursos y cuya decisi\u00f3n hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada; Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que como sucesora del \u00a0 causante est\u00e1 legitimada para acudir a esta v\u00eda judicial trat\u00e1ndose de una mujer \u00a0 mayor y con una condici\u00f3n coronaria riesgosa, por lo cual, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado someterla a un proceso ejecutivo que puede dilatarse a\u00f1os \u00a0 adicionales; m\u00e1xime, si se recuerda que su esposo falleci\u00f3 antes de ser \u00a0 efectivizado su derecho y que lo mismo podr\u00eda ocurrir con su esposa \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que hasta el momento han transcurrido m\u00e1s \u00a0 de 3 a\u00f1os desde que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia, sin que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP haya dado cumplimiento al fallo judicial en menci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que como se advirti\u00f3 en precedencia quebranta el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la objeci\u00f3n de legalidad e imposibilidad de \u00a0 cumplimiento de fallos de sentencias planteada por la parte accionada, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n reitera que solo en casos excepcionales y con el objeto \u00a0 de asegurar \u201cla vigencia de un orden justo\u201d\u00a0 puede una entidad \u00a0 negarse a acatar una decisi\u00f3n judicial o hacerlo de forma parcial, siempre y \u00a0 cuando se compruebe\u00a0 la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de llevar a cabo la \u00a0 orden original[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio allegado al \u00a0 expediente de la referencia por parte de la UGPP, no encontr\u00f3 esta sala de \u00a0 revisi\u00f3n que la objeci\u00f3n de legalidad e imposibilidad de cumplimiento del fallo \u00a0 proferido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 invocada cumpla con los criterios de motivaci\u00f3n, notoriedad, grave amenaza, \u00a0 facultad legal, oportunidad y contradicci\u00f3n establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[20]. \u00a0 Por lo anterior, se reitera que no basta con alegar \u00a0 cualquier inconformidad o diferencia con la decisi\u00f3n judicial, sino de una \u00a0 aut\u00e9ntica imposibilidad de cumplimiento, sea f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda considerarse que trat\u00e1ndose del \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial, la acci\u00f3n constitucional deviene improcedente por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial, como lo ser\u00eda el proceso ejecutivo, argumento \u00a0 expuesto por el juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto de la \u00a0 referencia, destaca la Sala que, en el presente caso, el mismo no resulta ser \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el \u00a0 presente caso, se apartar\u00e1 de las consideraciones realizadas por el Juzgado 27 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, juez de primera \u00a0 instancia dentro del proceso de tutela, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares de la accionante, especialmente su condici\u00f3n de persona de la \u00a0 tercera edad, al tener 66 a\u00f1os y sus quebrantos de salud, manifestados por la \u00a0 apoderada de la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta desproporcionado y abiertamente \u00a0 contrario a los postulados constitucionales someter a la peticionaria nuevamente \u00a0 a un tr\u00e1mite judicial, espec\u00edficamente al proceso ejecutivo, cuando en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho \u00a0 pensional, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 dur\u00f3 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, del cual el Estado est\u00e1 obligado a garantizar su \u00a0 efectividad. Adicionalmente, debe considerarse que el tiempo de resoluci\u00f3n del \u00a0 proceso ejecutivo puede llegar a superar la expectativa de vida de la se\u00f1ora \u00a0 Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia, quien, se reitera, actualmente tiene 66 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo que se encuentra dentro del grupo de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y padece quebrantos de salud debido a una enfermedad \u00a0 coronaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el \u00a0 comportamiento desplegado por la UGPP, en el sentido de intentar revivir \u00a0 un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones laborales \u00a0 que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo \u00a0 decidido por el Juez Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, y por ende, \u00a0 configura una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0 negarse a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensi\u00f3n \u00a0 gracia post mortem del se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn Granada y la posterior \u00a0 sustituci\u00f3n y pago de la misma a favor de la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia, \u00a0 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, alegando inconsistencias \u00a0 probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, teniendo en cuenta la falta de \u00a0 eficacia de los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la accionante \u00a0 para lograr el cumplimiento del fallo en menci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente como mecanismo excepcional para obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal el veintiuno (21) de enero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) que revoc\u00f3 la sentencia del veinte (20) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones incoadas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo promovida por Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia en contra de la UGPP; y en \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la accionante y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada que en un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del referido fallo, emitiera un acto administrativo \u00a0 dando cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia post mortem del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier a sus sucesores. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente aclarar que en casos excepcionales de \u00a0 falsedad o ausencia de documentaci\u00f3n, en los cuales una persona obtiene \u00a0 indebidamente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia, la Administraci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a efectos de \u00a0 pretender dejar sin efectos el respectivo acto administrativo de reconocimiento \u00a0 y evitar que se configure un perjuicio grave al Sistema General de la Seguridad \u00a0 Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al verificar lo \u00a0 alegado por la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso determina que el comportamiento desplegado por la UGPP, \u00a0 al negarse a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n gracia post mortem del se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn Granada y la \u00a0 posterior sustituci\u00f3n y pago de la misma a favor de la accionante en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, alegando inconsistencias probatorias, configura una \u00a0 violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que intentar revivir un debate \u00a0 probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones laborales que \u00a0 reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo \u00a0 decidido en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Armenia y confirmado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho instaurado en contra de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que hasta el momento del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia han transcurrido m\u00e1s de tres \u00a0 (3) a\u00f1os desde que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia, sin que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP haya dado cumplimiento al fallo judicial en menci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que configura una vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso resulta \u00a0 desproporcionado y abiertamente contrario a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 someter a la accionante nuevamente a un tr\u00e1mite judicial, espec\u00edficamente al \u00a0 proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ya le \u00a0 fue reconocido su derecho pensional, mediante un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que dur\u00f3 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, del cual el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a garantizar su efectividad. Adicional a que, el tiempo de \u00a0 resoluci\u00f3n de un proceso ejecutivo puede llegar a superar la expectativa de vida \u00a0 de la se\u00f1ora Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia, quien se encuentra dentro del grupo de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y los \u00a0 quebrantos de salud, debido a una enfermedad coronaria que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la falta de eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de defensa con los que cuenta la accionante para lograr el \u00a0 cumplimiento del fallo en menci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 peticionaria. En consecuencia, decide confirmar el fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u00a0 el veintiuno (21) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado \u00a0 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 incoadas dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia \u00a0 en contra de la UGPP; y en consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera pertinente la Sala advertir que en casos \u00a0 excepcionales de falsedad o ausencia de documentaci\u00f3n, en los cuales una persona \u00a0 obtiene indebidamente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia, la \u00a0 Administraci\u00f3n podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, a efectos de pretender dejar sin efectos el respectivo acto \u00a0 administrativo de reconocimiento y evitar que se configure un perjuicio grave al \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 el fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, por el cual \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo formulado por Genoveva Arbel\u00e1ez Valencia en contra de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, y en su lugar, concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 114 de 1913. \u201cQue crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de \u00a0 los Maestros de Escuela.\u201d \u201cArt\u00edculo 1\u00ba\u00a0Los Maestros de Escuelas Primarias \u00a0 oficiales que hayan servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte \u00a0 a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, en conformidad con \u00a0 las prescripciones de la presente Ley. \u00a0 Art\u00edculo 15\u00a0Ley 91 de 1989\u00a0Art\u00edculo 19\u00a0Ley 4 de 1992 NOTA: El pago de dicha \u00a0 pensi\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Nivel Nacional (par\u00e1grafo del art\u00edculo 279 Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de \u00a0 1927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ley 37 de 1933. \u201cPor la cual se decreta el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados.\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 3. Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela, rebajadas \u00a0 por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedaran nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada \u00a0 por las leyes. H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan \u00a0 completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de \u00a0 ense\u00f1anza secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el \u00a0 alcance del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-489 de 2000, expres\u00f3: \u201cEs decir que la citada Ley 114 de 1913 y las \u00a0 que posteriormente las modificaron o adicionaron,\u00a0 o sea las Leyes 116 de \u00a0 1928 y 37 de 1993 que ampliaron su radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el \u00a0 art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, la cual regulo \u00edntegramente la materia \u00a0 relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creo para el efecto un \u00a0 fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras \u00a0 cosas, al pago de pensiones de sector docente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Caso en el cual, la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una accionante que \u00a0 solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia la cual hab\u00eda sido aplicada con \u00a0 base en la Ley 33 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al \u00a0 respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de \u00a0 1995, T- 809 de 2000, T-510 de 2002, T- 1051 de 2002 y T-363 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, \u00a0 T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y\u00a0 T- 1051 de 2002, T-321 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela invocada y orden\u00f3 a la empresa Panamco Indega \u00a0 S.A., \u201cdar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la \u00a0 cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n interpuesto contra el Laudo Arbitral \u00a0 del 2 de diciembre de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y \u00a0 T-631, T-882 de 2003 y T-363 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-403 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda logrado el reconocimiento judicial de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez, pero cuyo pago a\u00fan estaba pendiente, y orden\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando \u00a0 primero; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros). \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Su\u00e1rez Rosero. \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero \u00a0 Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando \u00a0 primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de \u00a0 sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 \u00a0 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d \u00a0 (Villagr\u00e1n Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de \u00a0 sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 \u00a0 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la \u201cPanel \u00a0 Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso Castillo P\u00e1ez. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin y otros. \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Caso \u201cCinco \u00a0 Pensionistas\u201d, supra nota 32, p\u00e1rrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra \u00a0nota 31, p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Caso Baena Ricardo v. \u00a0 Panam\u00e1, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-431 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-363 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-216 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En la Sentencia T-488 de 2014, la Corte indic\u00f3 que la \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la legitimidad o no del incumplimiento de un fallo judicial \u00a0 deber\u00e1 hacerse en atenci\u00f3n a los criterios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci- \u00a0 Motivaci\u00f3n: El funcionario o entidad p\u00fablica tiene que presentar los argumentos \u00a0 por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser \u00a0 debidamente comunicada a las personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- \u00a0 Notoriedad: La imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de dar cumplimiento a la \u00a0 decisi\u00f3n judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice \u00a0 manifiestamente una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- \u00a0 Grave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia \u00a0 judicial debe explicar en qu\u00e9 medida la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n acarrear\u00eda un \u00a0 inminente y grave da\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico o a alg\u00fan derecho fundamental en \u00a0 particular. De este modo, el simple desacuerdo moral, t\u00e9cnico o administrativo \u00a0 no justifica el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- \u00a0 Facultad legal: El servidor debe canalizar su inconformidad a trav\u00e9s de los \u00a0 recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es aceptable que los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos dise\u00f1en mecanismos ad-hoc para oponerse al cumplimiento de \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v- \u00a0 Oportunidad: La oposici\u00f3n al cumplimiento debe realizarse oportuna y \u00e1gilmente, \u00a0 de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en \u00a0 el acatamiento de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi- \u00a0 Contradicci\u00f3n: El tr\u00e1mite de oposici\u00f3n debe respetar las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0 debido proceso, especialmente la participaci\u00f3n de las personas o autoridades \u00a0 afectadas por el incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-411\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n \u00a0 gracia es un derecho de car\u00e1cter especial y \u00a0 aut\u00f3nomo frente al r\u00e9gimen pensional ordinario, concebida como una \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n a favor de los docentes territoriales que ten\u00edan una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}