{"id":24815,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-412-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-412-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-16-2\/","title":{"rendered":"T-412-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-412\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR \u00a0 DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Enfermos de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para \u00a0 lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA \u00a0 O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de enfermedades \u00a0 degenerativas, las administradoras deben tener en cuenta la fecha en que la \u00a0 persona pierde definitivamente su capacidad laboral, ya que es a partir de all\u00ed \u00a0 que no puede laborar y cotizar al sistema de seguridad en salud. Adem\u00e1s, que en \u00a0 t\u00e9rminos de la Seguridad Social deben prevalecer los principios de favorabilidad \u00a0 y progresividad consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites \u00a0 administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya \u00a0 ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los \u00a0 derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que \u00a0 impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, \u00a0 m\u00e1s no por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.479.884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otto[1]\u00a0contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cinco (5) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 emitido el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de conocimiento de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de \u00a0 Medell\u00edn el 13 de noviembre de 2015, la abogada Jacinta Doris Patricia Arbel\u00e1ez \u00a0 G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Otto, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., invocando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud, presuntamente vulnerados por la accionada Colpensiones. \u00a0 Lo anterior en tanto pretende revocar el acto administrativo por medio del cual \u00a0 le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que el competente para ello era \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Colpensiones, mediante \u00a0 dictamen n\u00fam. 201483847RR del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), calific\u00f3 al se\u00f1or Otto, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0 \u2013VIH-, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.30%, y estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 7 de octubre de 2000. Con fundamento en esta \u00a0 situaci\u00f3n, el 6 de julio de 2015, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 201273, le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 1\u00ba de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 por valor de $644.350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante interpuso \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n porque consider\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n deb\u00eda pagarse a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n -7 de \u00a0 octubre de 2000- y no desde julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR \u00a0 322691 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) y notificada al \u00a0 accionante el 4 de noviembre siguiente, Colpensiones decidi\u00f3 no reponer la \u00a0 decisi\u00f3n y, en el numeral segundo, dispuso requerirlo para que autorizara la \u00a0 revocatoria del acto administrativo que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, para \u00a0 lo cual le concedi\u00f3 un mes, porque la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser pagada por Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., dado que para el momento de estructurarse la invalidez -7 de octubre de \u00a0 2000- el se\u00f1or Otto se hallaba afiliado a ese fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expuso la mandataria que su \u00a0 poderdante no estuvo vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y que consultado el RUAF aparece inscrito en el I.S.S. \u00a0 \u2013hoy COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no \u00a0 dispone de otros medios de subsistencia en condiciones dignas, diferente a su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin que deba soportar la incertidumbre a que se le ha \u00a0 sometido cuando no se encuentra afiliado a la Administradora de Ahorro \u00a0 Individual sino al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, asever\u00f3 que al \u00a0 retirar a su poderdante la pensi\u00f3n de invalidez, lo dejar\u00eda por fuera del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, en tanto no se continuar\u00eda pagando a la \u00a0 EPS y \u201ccomo puede evidenciarse del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 tiene una enfermedad catastr\u00f3fica\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Solicit\u00f3 se le amparen los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la salud, y en consecuencia, ordenar la suspensi\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 322691 del 20 de octubre de 2015 o \u201cque la misma NO SE \u00a0 APLIQUE\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, mientras \u00a0 se tramita el proceso contencioso administrativo que habr\u00e1 de interponerse, y de \u00a0 ser necesario que las dos entidades accionadas \u201cresuelvan de com\u00fan acuerdo el \u00a0 supuesto conflicto, y sin que haya soluci\u00f3n de continuidad en el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de noviembre de \u00a0 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a las entidades \u00a0 accionadas, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes ejercieran el derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por \u00a0 oficio n\u00fam. 957 del 18 de noviembre de 2015, se notific\u00f3 a Colpensiones, sin \u00a0 embargo no respondi\u00f3[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 representante legal de Protecci\u00f3n S.A, en escrito del 30 de noviembre de 2015, \u00a0 solicit\u00f3 se negara el amparo en torno a esa sociedad, porque al cruzar \u00a0 informaci\u00f3n con Colpensiones, se estableci\u00f3 que si bien el accionante tuvo una \u00a0 afiliaci\u00f3n con el fondo\u00a0 privado, no realiz\u00f3 aporte alguno y, por lo mismo, \u00a0 se entend\u00eda vinculado a Colpensiones, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 3995 de 2008, que regulariz\u00f3 la situaci\u00f3n de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que \u00a0 \u201cla afiliaci\u00f3n al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. del se\u00f1or Otto, debi\u00f3 ser anulada, y se determin\u00f3 que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 es la celebrada con el R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, hoy Colpensiones\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad -7 octubre de 2000- \u00a0 el se\u00f1or Otto se hallaba afiliado v\u00e1lidamente al Seguro Social, por lo tanto, la \u00a0 encargada de reconocer la pensi\u00f3n era esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito \u00a0 con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo, al considerar que no \u00a0 exist\u00eda medio de convicci\u00f3n alguno demostrativo de la \u201csupuesta v\u00eda de hecho\u201d \u00a0 en que pudo incurrir la accionada Colpensiones al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR \u00a0 322691 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), ya que no se aport\u00f3 \u00a0 copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se dijo que contra la resoluci\u00f3n que \u00a0 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y, \u00a0 subsidiariamente, el de apelaci\u00f3n[5], \u00a0 de los cuales solo se ha decidido el primero. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor estuvo \u00a0 afiliado a Protecci\u00f3n S.A. \u201cde donde se concluye que hay un conflicto que a \u00a0 lo mejor no ha sido resuelto y que de todas maneras no le corresponde al Juez de \u00a0 Tutela hacerlo, a no ser que se configure una v\u00eda de hecho en la emisi\u00f3n del \u00a0 acto, pero aun as\u00ed, es a trav\u00e9s de lo Contencioso Administrativo pues como puede \u00a0 apreciarse, la jurisdicci\u00f3n contenciosa cuenta con un mecanismo expedito para \u00a0 conjurar prontamente la vulneraci\u00f3n del da\u00f1o causado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada y se remiti\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Allegadas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Fotocopia del dictamen n\u00fam. 201483847RR del 24 de diciembre de \u00a0 2014 sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 60.3% del se\u00f1or Otto y \u00a0 certificaci\u00f3n de que es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- \u00a0 emitido por el m\u00e9dico Juan Montoya de Colpensiones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Fotocopia \u00a0 de la resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 201273 del 6 de julio de 2015, suscrita por la Gerente \u00a0 Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Otto por valor de $644.350, a \u00a0 partir del 1\u00ba de julio de 2015 y con fundamento en el dictamen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Fotocopia \u00a0 del reporte expedido por el Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos \u00a0 de Pensi\u00f3n \u2013SIAFP-, en el cual se indica que el se\u00f1or Otto presenta como \u00a0 novedad: \u201c104 Afiliado pensionado en otro r\u00e9gimen\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Fotocopia \u00a0 del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013RUAF-. De ella se \u00a0 infiere que el se\u00f1or Otto se afili\u00f3 el 02-04-1987 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en pensiones[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 2.515.454 a nombre del se\u00f1or Otto, nacido el 21 \u00a0 de enero de 1955 en Manizales (Caldas)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Arrimadas por Protecci\u00f3n S.A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia en torno a Protecci\u00f3n S.A.[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia del estado del accionante en el SIAFP[12], \u00a0 en el cual se establece que su R\u00e9gimen Actual es: \u201cRPM\u201d \u2013R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno \u00a0 de la Corte) que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de \u00a0 convicci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 17 de mayo de 2016 se \u00a0 decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A Colpensiones, remitir copia \u00edntegra de la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Otto y de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 322691 del 20 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., enviar copia de la historia laboral del se\u00f1or Otto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- informar si el \u00a0 se\u00f1or Otto ha declarado renta y, de ser cierto, remitir copia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al Alcalde Municipal \u00a0 de Medell\u00edn informar si el se\u00f1or Otto, ha sido \u00a0 beneficiario del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta \u00a0 a esas solicitudes se allegaron, como pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oficio \u00a0 n\u00fam. CO02VJ0128-448643 del 26 de mayo de 2016, en el cual la Representante Legal \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A., inform\u00f3 que el se\u00f1or Otto se afili\u00f3 a ese fondo el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 1999, sin embargo no era posible enviar historia laboral, \u201ctoda \u00a0 vez que el mismo no present\u00f3 aporte alguno a este Fondo de Pensiones\u201d y, por \u00a0 lo tanto, su afiliaci\u00f3n debi\u00f3 ser anulada, conforme con lo expuesto por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3995 de 2008[13]. \u00a0 Se adjunt\u00f3 copia\u00a0 del escrito dirigido al se\u00f1or Otto, en el cual se le \u00a0 informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con nuestra base de datos usted present\u00f3 afiliaci\u00f3n al \u00a0 Fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y \u00a0 CESANTIAS PROTECCI\u00d3N S.A. desde el 05 de agosto de 1999 hasta el 30 de Noviembre \u00a0 de 2002, fecha en la cual fue definido por Multiafiliaci\u00f3n en la ADMIN (sic) \u00a0 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su permanencia en el fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria, no tuvo \u00a0 semanas acreditadas, por lo cual se realiz\u00f3 un pago en cero a la entidad en \u00a0 menci\u00f3n, relacionamos a continuaci\u00f3n la informaci\u00f3n de su pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valor Pagado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La apoderada del municipio de Medell\u00edn \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Otto estuvo afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado con la EPS Savia \u00a0 Salud, desde el dos (2) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el quince (15) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015) y, actualmente, seg\u00fan informaci\u00f3n del Fosyga, se \u00a0 encuentra en la misma entidad, desde el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), pero bajo el R\u00e9gimen Contributivo. Anex\u00f3 copia de constancia del \u00a0 Sisb\u00e9n, en la que se hace saber que el actor fue encuestado y se halla pendiente \u00a0 de certificar por el DNP[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, con oficio n\u00fam. \u00a0 BZ2016-5110849-1439672, del 10 de junio de 2016, alleg\u00f3 copias de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. GTNR 322691 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente el recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 \u201cautorizaci\u00f3n para revocar\u201d[15]\u00a0el \u00a0 acto administrativo. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones en favor del actor[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente \u00a0 para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante, por intermedio de apoderada, solicit\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, con citaci\u00f3n de \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y la salud, puesto que luego de \u00a0 reconoc\u00e9rsele por aquella entidad la pensi\u00f3n de invalidez -resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR \u00a0 201273 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015)-, el 20 de octubre de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, con similar n\u00fam. GNR322691, le solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para revocar el \u00a0 acto administrativo que otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por considerar que la misma deb\u00eda \u00a0 ser reconocida por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 de \u00a0 manera transitoria la protecci\u00f3n de sus derechos, en orden a obtener la \u00a0 suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR322691 del 20 de octubre de \u00a0 2015, mientras se surte el proceso que debe promoverse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar los siguientes \u00a0 asuntos: (i) principio de subsidiariedad, (ii) personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n como consecuencia del deterioro de su salud, \u00a0 (iii) derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) cargas \u00a0 administrativas y (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de subsidiariedad[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de un particular. No obstante, la misma presenta \u00a0 ciertos l\u00edmites, en la medida que s\u00f3lo puede interponerse en eventos donde el \u00a0 afectado (i) no disponga de otros medios de defensa judicial o (ii) \u201cse \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es subsidiaria, es decir, solo puede interponerse cuando se hayan agotado los \u00a0 mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus derechos, salvo que se \u00a0 emplee como herramienta para evitar un da\u00f1o irreparable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial \u00a0 de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0 permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni \u00a0 siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal \u00a0 se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a \u00a0 la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo se\u00f1alado, debe advertirse que no \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente. Es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez constitucional verificar si el dispositivo es id\u00f3neo y \u00a0 seguro para contrarrestar la situaci\u00f3n, ya que de lo contrario, deber\u00e1 conocer \u00a0 el fondo del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[19]. \u00a0El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que \u00a0 brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[20]\u00a0(subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, solo permite su procedencia en los eventos en que a pesar \u00a0 de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no sea suficiente y efectivo \u00a0 para garantizar el derecho de la persona, y cuando se pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[21], el cual precisa de medidas \u00a0 inmediatas orientadas a impedir el da\u00f1o o hacerlo m\u00e1s intenso, lo cual debe \u00a0 valorarse con particular cuidado en eventos donde el afectado es una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como las de la tercera edad, los menores o quienes sufren \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas[22], \u00a0 para las cuales, se reitera, no puede existir mayor rigurosidad a la hora de \u00a0 estimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Personas en estado de debilidad manifiesta e \u00a0 indefensi\u00f3n como consecuencia del deterioro de su salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el derecho a la dignidad humana fue consagrado como principio fundante \u00a0 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, se refiri\u00f3 la sentencia T-1430 de \u00a0 2000 al se\u00f1alar que la dignidad humana es el \u201cpilar \u00e9tico fundamental[23]\u00a0del ordenamiento\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior dispone que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano proteger de manera especial a aquellas personas \u00a0 que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta establece que se deber\u00e1n adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social para todos los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se les debe procurar especial cuidado \u00a0por parte del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el ordenamiento constitucional e internacional, en el \u00a0 caso del tratamiento de una persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece \u00a0 una especial protecci\u00f3n y su tratamiento debe ser especializado, ya que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de \u00a0 atenci\u00f3n adecuada (\u2026) \u2018De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que \u00a0 el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social en su favor, y a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u2019\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los \u00a0 discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el \u00a0 alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de \u00a0 demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de \u00a0 disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los disminuidos f\u00edsicos y por \u00a0 supuesto de especial protecci\u00f3n se ha incluido a quienes padecen enfermedades \u00a0 ruinosas o catastr\u00f3ficas, como el VIH \u2013virus de inmunodeficiencia humana- y SIDA \u00a0 \u2013s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida-, en la medida que se trata de \u00a0 afecciones que originan quebrantos de salud de manera acelerada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha considerado que el V.I.H. \u2013 SIDA, constituye una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica\u00a0 que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de \u00a0 las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los \u00a0 pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de\u00a0 \u00a0 forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n \u00a0 integral a las personas afectadas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese mismo modo, en sentencia T-948 de 2008, \u00a0 este Tribunal afirm\u00f3 que las personas portadoras de VIH o SIDA son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, porque se trata de \u201cuna enfermedad mortal \u00a0 que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un \u00a0 trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, se ha se\u00f1alado que la \u00a0 protecci\u00f3n que se brinda a las personas en estado de vulnerabilidad puede ser de \u00a0 dos clases: (i) mediante la estabilidad laboral, a fin de evitar omisiones en el \u00a0 pago de sus incapacidades mientras se encuentran suspendidos y que la enfermedad \u00a0 no sea la causa de su retiro o cambio de condiciones en su labor, y (ii) con el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en los casos en que no es \u00a0 posible mantenerlo en el cargo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese amparo se ha fundamentado en \u00a0 los principios de igualdad y solidaridad, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13-3 \u00a0 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y conforme con los cuales esta Corte ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el fin de \u00a0 hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protecci\u00f3n \u00a0 que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos \u00a0 costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generan tratos \u00a0 discriminatorios\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En resumen, las personas que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como el VIH son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, dada su debilidad manifiesta como consecuencia de sus limitaciones \u00a0 corporales o sicol\u00f3gicas, y por lo mismo sus derechos pueden ser amparados por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, bien mediante la estabilidad laboral o el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El modelo en que fue \u00a0 organizada la Rep\u00fablica, como Estado Social de Derecho, incluye diversas \u00a0 garant\u00edas para los colombianos, entre ellas la Seguridad Social. El art\u00edculo 48 \u00a0 Superior la consagra como un derecho irrenunciable y que debe ser garantizado \u00a0 por los gobernantes, al establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 la norma en cita consagra el principio de progresividad de la seguridad social, \u00a0 que implica la prohibici\u00f3n de reducir o recortar las garant\u00edas otorgadas en esta \u00a0 materia, es decir, \u201cno puede existir regresividad en \u00a0 cuanto a las prestaciones concedidas por el Estado, ya que una medida de tal \u00a0 naturaleza, se entender\u00eda como no ajustada a la Constituci\u00f3n, pues al contrario, \u00a0 a aqu\u00e9l corresponde garantizar coberturas m\u00e1s amplias que tiendan a la b\u00fasqueda \u00a0 de la universalidad en los contenidos m\u00ednimos de esos derechos prestacionales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0 sobre ese t\u00f3pico, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la necesidad de no permitir las medidas regresivas, \u00a0 al establecer en los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por \u00a0 separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, \u00a0 en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el \u00a0 Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas \u00a0 por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con \u00a0 el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, establece que los \u00a0 Estados Partes \u201creconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida \u00a0 adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d[34]\u00a0(\u00e9nfasis fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas \u00a0 laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo \u00a0 amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este \u00a0 sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia T-001 \u00a0 de 1999 se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que \u00a0 rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir \u00a0 interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras \u00a0 igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que \u00a0 surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de \u00a0 los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, \u00a0 renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al \u00a0 legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho\u201d\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correlaci\u00f3n \u00a0 con esta m\u00e1xima se halla el principio pro homine, seg\u00fan el cual \u201clas normas han de ser interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce \u00a0 efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos \u00a0 legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, \u00a0 las garant\u00edas y prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor \u00a0 calidad de vida de las personas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, en desarrollo del \u00a0 articulo 48 Superior se implement\u00f3 la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se \u00a0 encuentran diversas normas relacionadas con los reg\u00edmenes de pensiones, salud, \u00a0 riesgos laborales y servicios sociales, que componen la Seguridad Social Integral, definida como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel conjunto de \u00a0 instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la \u00a0 comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo \u00a0 de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para \u00a0 proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que \u00a0 menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la \u00a0 comunidad\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones contiene una buena gama de beneficios para la \u00a0 asistencia personal y econ\u00f3mica orientada a amparar los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En torno al caso concreto, se considera procedente hacer alusi\u00f3n \u00a0 de manera exclusiva a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 considera inv\u00e1lido a quien \u201cpor cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha definido ese estado como aquel en el cual la persona \u00a0\u201cno puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de \u00a0 sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad \u00a0 laboralmente remunerada\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se ha dicho que es un auxilio otorgado por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social ante la carencia o menoscabo considerable de la capacidad para \u00a0 laborar[39], \u00a0 en otras palabras, se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se concede a quienes \u00a0 no pueden laborar por la p\u00e9rdida de sus facultades para trabajar y atender sus \u00a0 necesidades. Su reconocimiento se hace por la v\u00eda ordinaria, no obstante, cuando \u00a0 se est\u00e1 en presencia de personas de especial protecci\u00f3n, esta Corte lo ha \u00a0 concedido mediante la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez como elemento \u00a0 constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos \u00a0 que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de \u00a0 fundamental cuando se comprometa la efectividad del \u2018derecho fundamental a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo anterior, debido a que por medio de dicha \u00a0 acreencia laboral se obtiene prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e \u00a0 irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 consagra como requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez que (i) la persona se \u00a0 encuentre afiliada al sistema, (ii) que haya sido declarada inv\u00e1lida por la \u00a0 autoridad respectiva, (iii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n o al hecho \u00a0 causante de la misma[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 conten\u00eda otros requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 917 \u00a0 de 1999, que modific\u00f3 su hom\u00f3logo 692 de 1995, se\u00f1ala que el momento en el cual \u00a0 se configura la inhabilidad es aquel en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse \u00a0 con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y \u00a0 puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 significa que la enfermedad se estructura a partir del momento en que la persona \u00a0 pierde, de manera irreversible, sus capacidades o habilidades, para ejecutar las \u00a0 tareas que le permitan obtener su sustento, es decir, se encuentra impedida para \u00a0 sostenerse por s\u00ed misma. En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 existen casos en que coincide con la data en que se present\u00f3 el hecho y en otros \u00a0 eventos no concuerdan con el d\u00eda se\u00f1alado por el dictamen sobre p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 trat\u00e1ndose de accidentes o enfermedades que privan, de manera inmediata, a la \u00a0 persona de todas sus habilidades para trabajar, la fecha del experticio m\u00e9dico \u00a0 corresponde con la del acontecimiento. Empero, cuando se trata de afecciones de \u00a0 car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativas o hereditarias, donde las facultades laborales \u00a0 van disminuyendo poco a poco, la persona mantiene por otro tiempo la posibilidad \u00a0 de producir hasta que por su estado no puede hacerlo y tampoco cotizar al \u00a0 sistema de salud. En esas condiciones la data de la invalidez es diferente a la \u00a0 establecida por la Junta de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando es declarada como tal y cumple \u00a0 con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 o la norma \u00a0 que m\u00e1s le favorezca. La discusi\u00f3n se presenta es en torno a las enfermedades de \u00a0 tipo degenerativas, donde, como se dijo, la eventualidad se determina por las \u00a0 primeras manifestaciones, cuando a pesar de ello el sujeto puede continuar \u00a0 laborando hasta que pierde definitivamente sus facultades[44]. En este caso, se reitera, \u00a0 la inhabilidad solo puede predicarse a partir del instante en que al sujeto le \u00a0 es imposible realizar sus tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior \u00a0 oportunidad esta Corte en sentencia T-801 de 2011 ampar\u00f3 los derechos de una \u00a0 persona con una enfermedad degenerativa, respecto de la cual dos entidades \u00a0 administradoras de pensiones se negaban a reconocer el auxilio. En efecto, \u00a0 Porvenir S.A. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque para el momento de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la dolencia se hallaba afiliada al ISS, y este, a su vez, la rechazaba porque \u00a0 era Porvenir el fondo donde se encontraba inscrita para esa \u00e9poca. Las razones \u00a0 para conceder la tutela y ordenarle al Fondo Privado otorgar transitoriamente el \u00a0 derecho se concretaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 AFP Porvenir es la \u00faltima entidad a la que el accionante efectivamente estuvo \u00a0 afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el peticionario report\u00f3 traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual, y su afiliaci\u00f3n a \u00a0 Porvenir, comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 1 de abril del mismo a\u00f1o. De igual \u00a0 manera, a pesar de que se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el 1 de agosto de 1998, s\u00f3lo hasta agosto de 2010, es decir, doce (12) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s se calific\u00f3 la invalidez, lo que tiene sentido en el caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad degenerativa \u00a0 (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los s\u00edntomas sigui\u00f3 trabajando y \u00a0 cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento en que \u00a0 definitivamente no pudo seguirlo (sic) haci\u00e9ndolo, teniendo que solicitar la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afili\u00f3 a \u00a0 Porvenir hace 9 a\u00f1os, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el \u00a0 peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con \u00a0 independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos \u00a0 pensionales que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es \u00a0 factible definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una \u00a0 barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n del actor, como \u00a0 quiera que es un tr\u00e1mite interadministrativo que no es de su resorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la Sala advierte que el argumento esgrimido por la AFP Porvenir, seg\u00fan \u00a0 el cual, no es la entidad responsable de asumir la prestaci\u00f3n del actor, porque \u00a0 en la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de \u00a0 recibo. Ello, porque, con base en los precedentes de esta Corte,[45]\u00a0es \u00a0 viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificaci\u00f3n de la invalidez es de \u00a0 agosto de 2010 y el actor sigui\u00f3 cotizando al sistema General de Pensiones doce \u00a0 (12) a\u00f1os m\u00e1s, de hecho, su traslado de r\u00e9gimen fue posterior a esa fecha, pues \u00a0 se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo anterior significa que, a pesar de que en el \u00a0 dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el se\u00f1or Murillo perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se estructur\u00f3 su \u00a0 invalidez, en realidad el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999[46], \u00a0 el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, teniendo en cuenta que sigui\u00f3 laborando y cotizando al Sistema General \u00a0 de Pensiones, durante 12 a\u00f1os aproximadamente\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Lo expuesto permite concluir, \u00a0 que en casos de enfermedades degenerativas, las administradoras deben tener en \u00a0 cuenta la fecha en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, \u00a0 ya que es a partir de all\u00ed que no puede laborar y cotizar al sistema de \u00a0 seguridad en salud. Adem\u00e1s, que en t\u00e9rminos de la Seguridad Social deben \u00a0 prevalecer los principios de favorabilidad y progresividad consagrados en la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargas administrativas[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 de manera pac\u00edfica que no obstante que las entidades administrativas est\u00e1n \u00a0 legitimadas para imponer los requisitos tendentes a obtener las diversas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, los mismos no pueden tornarse en trabas infranqueables \u00a0 para los usuarios, ya que de ser as\u00ed terminan violando sus derechos \u00a0 fundamentales. En ese orden de ideas, lo que se pretende es que no se traslade \u00a0 al trabajador las dudas que existan sobre los responsables de las prestaciones \u00a0 que se pretenden obtener bajo el pretexto de garantizar el principio de \u00a0 legalidad. En ese sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia T-801 de 2011, al \u00a0 se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carga que \u00a0 conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, \u00a0 sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho \u00a0 menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-799 \u00a0 de 2013, se mantuvo ese razonamiento, al indicar que \u201cLa incertidumbre sobre \u00a0 la responsabilidad y la definici\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites administrativos, frente a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de \u00a0 salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o \u00a0 institucionales; menos a\u00fan, cuando existe plena certeza de que este ha \u00a0 consolidado el derecho\u201d. Y como ejemplo de ello se se\u00f1alaron las discusiones \u00a0 entre los fondos de pensiones para definir una petici\u00f3n al respecto, alegando \u00a0 duda sobre la entidad que debe reconocerla. As\u00ed mismo en sentencia T-936 de \u00a0 2014, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, abundante jurisprudencia[50]\u00a0de \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no pueden \u00a0 ser trasladadas a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, y por lo tanto, este no \u00a0 puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional cuando \u00a0 se ha cumplido con los requisitos para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las \u00a0 entidades o empresas que conforman el Sistema de Seguridad Social deben \u00a0 reconocer los derechos, de manera pronta, cuando advierten que las personas \u00a0 re\u00fanen los requisitos para acceder a las prestaciones sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, \u00a0 tales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el \u00a0 legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse \u00a0 en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas \u00a0 de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer \u00a0 trabas al reconocimiento del derecho que se reclama[51]. La imposici\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e \u00a0 inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las \u00a0 prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el \u00a0 interesado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De lo anterior se infiere, \u00a0 que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de \u00a0 garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan \u00a0 trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por \u00a0 las mismas, m\u00e1s no por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala a evaluar el \u00a0 asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Otto interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra Colpensiones, al considerar \u00a0 violados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud, por cuanto, luego de otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pretenden revocarla y para ello le han solicitado su autorizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, porque en sentir de la entidad, al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez (7 de octubre de 2000) el actor se hallaba vinculado a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 mas no a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, al responder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el actor se afili\u00f3 a esa administradora el 1 de \u00a0 octubre de 1999 \u201ccomo traslado del R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones\u201d. No obstante,\u00a0 con \u00a0 la entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008, se realiz\u00f3 un cruce de \u00a0 informaci\u00f3n con el ISS, logrando establecer \u201cque el accionante no hab\u00eda \u00a0 realizado aportes a Protecci\u00f3n S.A., por tal raz\u00f3n se entend\u00eda \u00a0 vinculado a la administradora en la cual se registran sus aportes, que para el \u00a0 caso del se\u00f1or Otto era precisamente el Instituto de los Seguros Sociales, hoy \u00a0 Colpensiones\u201d[53]\u00a0(resalto \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en cumplimiento a lo \u00a0 establecido por la normatividad en cita, \u201cla afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatorias administrado por Protecci\u00f3n S.A. del se\u00f1or Otto, debi\u00f3 ser anulada, \u00a0 y se determin\u00f3 que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida es la celebrada con el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, certificada por Colpensiones, fue del primero \u00a0 (1\u00ba) de octubre de dos mil (2000), fecha en la cual el actor se hallaba afiliado \u00a0 a esta. En s\u00edntesis, consider\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho alguno al actor y solicit\u00f3 \u00a0 que de llegar a concederse el amparo, se hiciera de manera transitoria, mientras \u00a0 que se tramita la demanda ordinaria[55]. \u00a0 La administradora p\u00fablica, a pesar de hab\u00e9rsele comunicado, no respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, revisados los medios \u00a0 de convicci\u00f3n debe advertirse que la presente acci\u00f3n es procedente en la medida \u00a0 que la misma cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto \u00a0 al primero, porque fue interpuesta el 13 de noviembre de 2015, es decir, a solo \u00a0 23 d\u00edas de haberse expedido la resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR322691 del veinte (20) de \u00a0 octubre del citado a\u00f1o, lo que demuestra que se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. En torno a la subsidiariedad, debe se\u00f1alarse que si bien el actor \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario, no puede desconocerse que \u00a0 ese mecanismo no resulta id\u00f3neo y eficaz, en la medida que la espera a que se \u00a0 decida cu\u00e1l es la entidad que debe otorgar la pensi\u00f3n hace m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, por ser una persona que padece una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica \u2013VIH-, y ha perdido su capacidad laboral en un 60.30%, por lo tanto \u00a0 precisa de medidas urgentes e inmediatas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este orden de ideas debe \u00a0 la Sala determinar si \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el se\u00f1or Otto, al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR322691 del veinte (20) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), por la cual le otorga un (1) mes para que \u00a0 autorice la revocatoria de la pensi\u00f3n de invalidez o, de lo contrario, se \u00a0 proceder\u00eda a ejercer las acciones legales? Del acervo probatorio arrimado a la \u00a0 actuaci\u00f3n, se desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Que el veinticuatro (24) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), el se\u00f1or Otto fue calificado por \u00a0 Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.30% y portador del \u00a0 Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). Invalidez estructurada a partir del \u00a0 siete (7) de octubre de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. GNR201273 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), Colpensiones \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al se\u00f1or Otto[56]\u00a0la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a partir del primero (1\u00ba) de julio de ese a\u00f1o por valor de \u00a0 $644.350, toda vez que fue calificado[57]\u00a0con el 60.30% de \u00a0 discapacidad, estructurada a partir del siete (7) de octubre de dos mil (2000). \u00a0 Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la entidad, al aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia de pensi\u00f3n, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe aplicarse \u00fanicamente cuando el siniestro \u00a0 (fallecimiento o invalidez) es ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, como \u00a0 es el caso en estudio y en consecuencia no reuniendo el asegurado los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen aplicable, es \u00a0 el anterior, es decir, el establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Inconforme el accionante con el anterior acto \u00a0 administrativo, en la medida que pretend\u00eda se le reconociera la pensi\u00f3n a partir \u00a0 del 1\u00ba de octubre de 2000, interpuso los recursos ordinarios. En respuesta, \u00a0 Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR322691 del veinte (20) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015), en la cual neg\u00f3 el retroactivo y, a pesar de que acepta \u00a0 que el actor acredita un total de 699 semanas cotizadas a esa entidad, dispuso \u00a0 en el numeral segundo \u201cRequerir al se\u00f1or OTTO ya identificado, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para proceder a la revocatoria de la resoluci\u00f3n GNR201273 del 6 de \u00a0 julio de 2015\u201d, concedi\u00e9ndole un (1) mes para que presentara el respectivo \u00a0 documento y, de no hacerlo, proceder\u00edan a ejercer las acciones legales[59]. \u00a0 Como razones de esa decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue obra concepto emitido por COLPENSIONES \u00a0 en el cual se califica una p\u00e9rdida del 60.30% de su capacidad laboral \u00a0 estructurada el 7 de octubre de 2000 mediante dictamen No: 201483647RR del 24 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que consultado el aplicativo de Historia \u00a0 Laboral se pudo evidenciar que el solicitante present\u00f3 Traslado del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad, al R\u00e9gimen de Solidaridad de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, ISS hoy Colpensiones el 01\/12\/2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se tiene que a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es decir al 7 de octubre de 2000 el \u00a0 se\u00f1or OTTO ya identificado, se encontraba afiliado a PROTECCI\u00d3N S.A\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Revisada la historia del actor, aportada por \u00a0 Colpensiones se advierte que los empleadores de \u00e9ste cotizaron en pensiones para \u00a0 el mismo entre 1972 y 1996. A partir de este \u00faltimo a\u00f1o, existe un vac\u00edo sin \u00a0 aportes hasta octubre de 2007, cuando el actor lo hizo como trabajador \u00a0 independiente y dej\u00f3 de hacerlo en noviembre de 2011, para un total de 904.88 \u00a0 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4012401212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones San Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4326106158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morissi Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4322001619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puentes G. Blanca Y. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 43,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4012001519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solano Franco Lilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 108,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4322402155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Molina M. Fabio H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/06\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 88,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4328202521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victoria y C\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 41,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2028211153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 51,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2028211153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 290,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31162138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31162138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31162138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31162138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31162138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31162138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Mu\u00f1oz Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/102007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 47,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2515454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 38,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 904,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que el traslado de R\u00e9gimen \u00a0 Pensional se haya efectuado atendiendo el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima pero no \u00a0 se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una \u00fanica vez, para \u00a0 aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se \u00a0 entender\u00e1 vinculada a la administradora a la cual ha realizado las \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento, \u00a0 adjunt\u00f3 copia del registro emitido por el Sistema de Informaci\u00f3n de los \u00a0 Afiliados a los Fondos de Pensiones \u2013SIAFP- del cual se desprende que la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n con el ISS fue definida en favor de este el 16 de octubre de \u00a0 2008, con fundamento en el Decreto 3995 de 2008[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., en otra comunicaci\u00f3n, reiter\u00f3 que no era posible enviar la \u00a0 historia del accionante \u201ctoda vez que el mismo no present\u00f3 aporte alguno a \u00a0 este Fondo de Pensiones\u201d[63]\u00a0y \u00a0 anex\u00f3 copia de oficio dirigido al petente en el cual insisten que no realiz\u00f3 \u00a0 pago alguno a esa administradora[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. De lo \u00a0 anterior se infiere que si bien el peticionario se inscribi\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 el primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y para el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez -7 de octubre de 2000, seg\u00fan \u00a0 Colpensiones- presuntamente se hallaba vinculado en aquella, lo cierto del caso \u00a0 es que esa inscripci\u00f3n \u00a0fue anulada por ausencia de aportes. Por el contrario, el ISS recibi\u00f3 \u00a0 todas las cotizaciones -904.88 semanas-, raz\u00f3n por la cual la multiafiliaci\u00f3n se \u00a0 resolvi\u00f3 en favor de la \u00faltima entidad, conforme con las prescripciones del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3995 de 2008[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede desconocerse que al accionante se le \u00a0 otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que impon\u00eda como condici\u00f3n \u00a0 la cotizaci\u00f3n de (i) 150 semanas en 6 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de la invalidez o (ii) 300 en cualquier \u00e9poca, pero anteriores a ese estado. \u00a0 Ello al aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s favorable, contenida en la Circular 01 de 2012[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 verificada la actuaci\u00f3n, se observa que el se\u00f1or Otto cotiz\u00f3 un total de 904,88 \u00a0 semanas entre los a\u00f1os 1972 y 2011. En ese per\u00edodo tuvieron vigencia varias \u00a0 normatividades: el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. De ellas, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 53[67]\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe aplicarse la m\u00e1s favorable al trabajador, esto \u00a0 es, la establecida por el Decreto, toda vez que si bien el n\u00famero de semanas se \u00a0 aumenta, su cotizaci\u00f3n puede hacerse en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la \u00a0 discapacidad, mientras que la Ley precisa de 50 pero dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, condici\u00f3n que no \u00a0 cumple el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. De otro \u00a0 lado, siguiendo las directrices del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3995 de 2008, la \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser pagada por Colpensiones, como acertadamente lo sostuvo \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. al aceptar que el actor estuvo vinculado a ese fondo pero su \u00a0 afiliaci\u00f3n fue anulada, por no haber realizado cotizaciones al mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 del se\u00f1or Otto, debi\u00f3 ser anulada, y se determin\u00f3 que la \u00a0 afiliaci\u00f3n v\u00e1lida fue la celebrada con el R\u00e9gimen de Prima Media administrado \u00a0 por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. As\u00ed las \u00a0 cosas, se concluye que los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Otto se encuentran amenazados por Colpensiones, en la medida que pretende \u00a0 revocar la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber \u00a0 cotizado las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 -ver numeral 7.3.6- y \u00a0 haberse resuelto la multiafiliaci\u00f3n en favor de la misma, con fundamento en el \u00a0 Decreto 3995 de 2008. De ello dan fe (i) el acto administrativo n\u00fam. GNR322691 \u00a0 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se requiri\u00f3 al \u00a0 actor para que aportara su autorizaci\u00f3n o de lo contrario se ejercer\u00edan las \u00a0 acciones pertinentes[68], \u00a0 y (ii) el reporte de semanas cotizadas y rese\u00f1adas con anterioridad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9. \u00a0 Finalmente, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del actor, esto es, que \u00a0 se trata de una persona de 61 a\u00f1os de edad, con una discapacidad del 60.30% \u00a0 proveniente del Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH-, que se ha acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para mantener la pensi\u00f3n de invalidez y que la \u00a0 responsable de la misma es Colpensiones, se conceder\u00e1 el amparo de manera \u00a0 definitiva, con el fin de impedir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 porque no se le puede imponer la carga de esperar a que los Fondos discutan a \u00a0 qui\u00e9n le corresponde cubrir la prestaci\u00f3n, cuando esa situaci\u00f3n ha quedado \u00a0 debidamente dilucidada en este tr\u00e1mite, al se\u00f1alarse por el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 3995 de 2008 que la entidad responsable de la prestaci\u00f3n es aquella que \u00a0 recibi\u00f3 las cotizaciones, para el caso concreto: Colpensiones. Circunstancia \u00a0 igualmente reportada por el Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a Fondos de \u00a0 Pensiones \u2013SIAFP-, al se\u00f1alar que la multiafiliaci\u00f3n se decidi\u00f3 el 16 de \u00a0 octubre de 2008 \u201ca favor del ISS\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10. En ese \u00a0 orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo del 4 de diciembre de 2015 proferido por el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, se conceder\u00e1. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones inaplicar lo dispuesto en los numerales segundo, tercero y \u00a0 cuarto de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR322691 del veinte (20) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), en los cuales se determinaba tramitar la revocatoria del \u00a0 acto administrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, se \u00a0 contin\u00fae pagando la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se ha venido haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.11. As\u00edmismo, se prevendr\u00e1 a \u00a0 Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que \u00a0 amenacen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad \u00a0 social, especialmente trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es transferirles la carga de soportar tr\u00e1mites \u00a0 encaminados a dirimir divergencias entre las entidades administradoras, cuando \u00a0 es claro que no hay discusi\u00f3n en torno a la titularidad del derecho a percibir \u00a0 la pensi\u00f3n, sino que la discrepancia tiene que ver con qui\u00e9n est\u00e1 llamado a \u00a0 asumir el pago de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) por \u00a0 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn dentro del proceso de la referencia, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 impetrada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y a la salud, del se\u00f1or Otto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- inaplicar lo dispuesto en los numerales segundo, \u00a0 tercero y cuarto de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR322691 del 20 de octubre de 2015, \u00a0por medio de los cuales pretend\u00eda revocar la pensi\u00f3n de invalidez otorgada al \u00a0 accionante y, en consecuencia, se contin\u00fae pagando la prestaci\u00f3n en la \u00a0 forma que se ha venido haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas \u00a0 que amenacen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad \u00a0 social, en particular trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es transferir a las personas la carga de soportar \u00a0 tr\u00e1mites encaminados a dirimir divergencias entre las entidades administradoras, \u00a0 cuando es claro que no hay discusi\u00f3n en torno a la titularidad del derecho a \u00a0 percibir la pensi\u00f3n, sino que la discrepancia tiene que ver con qui\u00e9n est\u00e1 \u00a0 llamado a asumir el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Como \u00a0 quiera que el accionante ha sido diagnosticado con VIH la Sala y la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de suministrar informaci\u00f3n que \u00a0 conduzca a la identificaci\u00f3n del actor, en resguardo del derecho a la intimidad \u00a0 que le asiste. En consecuencia, en la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 de esta \u00a0 providencia el nombre real del promotor del amparo ha sido sustituido por el \u00a0 nombre ficticio de Otto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Fl. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fl. 25, cuaderno 1\u00aa. instancia se observa el stiker de recibido por \u00a0 la entidad el 25 de noviembre de 2015, a las 11:28 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fl. 56 \u00a0 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fl. 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0Fls. 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fl. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fls. 34 a \u00a0 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fl. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ver \u00a0 consideraciones de la sentencia T-491 de 2015 proferida por la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia \u00a0 T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1316 de 2001: \u201cel perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la \u00a0 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia \u00a0 T-090 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u201cEn \u00a0 primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho \u00a0 (art\u00edculo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica \u00a0 del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jur\u00eddico que se proyecta \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad \u00a0 del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las \u00a0 decisiones judiciales. (&#8230;) En concordancia con lo anterior, el Estado y la \u00a0 sociedad deben asumir un papel activo en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios \u00a0 con el fin proteger la dignidad humana, pilar \u00e9tico fundamental de nuestro \u00a0 ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia \u00a0 T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-035 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-036 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia T-035 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1087 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-420 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia \u00a0 T-262 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia \u00a0 T-140 de 2016: \u201cpuede ocurrir que se determine que el afiliado no va a \u00a0 recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera \u00a0 es que se determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 % donde el \u00a0 afiliado podr\u00e1 optar por una pensi\u00f3n de invalidez. En el segundo caso, al \u00a0 trabajador le es declarada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50 % \u00a0 por lo que, en principio, deber\u00eda ser reincorporado al trabajo \u201cen el cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otra actividad acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 siempre y cuando los conceptos m\u00e9dicos determinen que se encuentra apto para \u00a0 ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Art. 11-1 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia \u00a0 T-871 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia \u00a0 T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Pre\u00e1mbulo \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-262 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-290 de 2005, y T-1251 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art. 39 Ley 100 de 1993: \u201cTendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a01. Invalidez\u00a0causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0(i) \u00a0 En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un \u00a0 momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- \u00a0 se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para \u00a0 la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia \u00a0 T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0En \u00a0 la sentencia T-699A de 2007, al revisar el caso de persona a quien se le hab\u00eda \u00a0 determinado una fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n de invalidez y continu\u00f3 \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) es \u00a0 posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, \u00a0 pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera \u00a0 retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0 persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado \u00a0 con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema \u00a0 de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de \u00a0 que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d (negrilla por fuera del texto original). \u00a0En el mismo sentido tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995\u201d Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. En \u00a0 su art\u00edculo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo \u00a0 habitual. \u201c(\u2026) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del \u00a0 individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-801 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia \u00a0 T-524 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-801 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencias T-128 de 2012, T-574 de 2012, \u00a0 T-702 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 T-1091 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia \u00a0 T-524 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Fl. 38 \u00a0 cuaderno de 1\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Fls. 37 a \u00a0 41 op cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Nacido el \u00a0 21 de enero de 1955 en Manizales (Caldas), ver. fl. 21 cuaderno de 1\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Fls. 15 a 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Fl. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Fl. 43: \u201cART\u00cdCULO TARCERO (sic): Conceder, conforme al art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, el plazo de (1) mes contabilizado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente acto administrativo para que el asegurado presente el \u00a0 documento solicitado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 CUARTO: Transcurrido el plazo se\u00f1alado en el numeral anterior sin que el \u00a0 asegurado hubiese manifestado su consentimiento se proceder\u00e1 a iniciar las \u00a0 acciones legales a que haya lugar. Lo mismo ocurrir\u00e1 en\u00a0 caso que el \u00a0 asegurado niegue el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Fl. 43 idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Fls. 45 a 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Fl. 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Fl. 27 \u00a0 cuaderno tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Fl. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cCotizaciones err\u00f3neas, aportes sin \u00a0 vinculaci\u00f3n, afiliaciones simult\u00e1neas, compartibilidad pensional.\u00a0En aquellos casos en que el traslado de \u00a0 R\u00e9gimen Pensional se haya efectuado atendiendo el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima \u00a0 pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una \u00fanica \u00a0 vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la \u00a0 persona se entender\u00e1 vinculada a la administradora a la cual ha realizado las \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el \u00a0 inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora \u00a0 distinta de la seleccionada v\u00e1lidamente por el afiliado, se debe proceder a \u00a0 regularizar la situaci\u00f3n, trasladando las cotizaciones y la informaci\u00f3n a la \u00a0 administradora seleccionada v\u00e1lidamente y a la cual se encuentra vinculado el \u00a0 afiliado, atendiendo el art\u00edculo 10 del Decreto 1161 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que por una persona se hayan \u00a0 realizado cotizaciones sin que medie una afiliaci\u00f3n al sistema, se entender\u00e1 \u00a0 vinculado el trabajador a la administradora donde realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de \u00a0 cotizaciones entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no \u00a0 haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la \u00a0 administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Esta situaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar \u00a0 estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripci\u00f3n del formulario \u00a0 respectivo. En este evento se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0 antes de la fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha \u00a0 de vinculaci\u00f3n a los dos reg\u00edmenes pensionales, se entender\u00e1 vinculado a la \u00a0 administradora en donde haya efectuado el mayor n\u00famero de cotizaciones \u00a0 efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la incompatibilidad de reg\u00edmenes prevista \u00a0 en el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n compartida no podr\u00e1 vincularse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entender\u00e1 vinculado al ISS \u00a0 y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones err\u00f3neas, \u00a0 las cuales deber\u00e1n ser trasladadas al ISS en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 1161 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPara efectos del estudio de pensiones \u00a0 de invalidez y sobrevivientes, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en aquellos casos en donde el hecho generador de la pensi\u00f3n se \u00a0 cause entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y \u00a0 la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y \u00a0 que no re\u00fanan el requisitos de semanas requeridas se\u00f1aladas en estos \u00faltimos, \u00a0 siendo entonces pertinente estudiar la prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del \u00a0 Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las pensiones que se causen con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003 se debe \u00a0 reconocer las pensiones de invalidez y sobrevivientes aplicando la norma vigente \u00a0 a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez o de la fecha del fallecimiento \u00a0 del afiliado, habida consideraci\u00f3n que la Ley 797 de 2003 en pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente y la Ley 860 de 2003 en invalidez tienen requisitos menos \u00a0 restrictivos que los que ten\u00eda la Ley 100 de 10993, por lo que en virtud del \u00a0 principio de progresividad ya no es procedente acudir a la normatividad anterior \u00a0 para dirimir conflictos normativos para el reconocimiento de este tipo de \u00a0 pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ver fol. \u00a0 45 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ver fol. 50 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-412\/16 \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR \u00a0 DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Enfermos de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}