{"id":24816,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-413-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-413-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-16-2\/","title":{"rendered":"T-413-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-413-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-413\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Finalidad\/ PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario que el afiliado acredite una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al \u00a0 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 a\u00f1os o \u00a0 menos deber\u00e1 demostrar que cotiz\u00f3 al menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de \u00a0 las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez solo necesitar\u00e1 acreditar que \u00a0 cotiz\u00f3 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS DURANTE LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Caso en \u00a0 que accionante solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez y al no reunir requisitos, solicita \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.489.862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Roberto Belarmino Piedrahita Henao contra el Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Jacqueline Orozco Pati\u00f1o, como apoderada \u00a0 del se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que se le ordene a Porvenir S.A. acumular el \u00a0 tiempo cotizado durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, \u00a0 adem\u00e1s, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor o en su defecto \u00a0 realizar la devoluci\u00f3n de saldos correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2007, Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita \u00a0 Henao, con un 70.90 %, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de \u00a0 marzo de 2007, al presentar \u201ctrauma raquimedular nivel T 12 con paraplej\u00eda \u00a0 secundaria\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2008, Porvenir S.A. dando \u00a0 respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez radicada por el se\u00f1or Roberto \u00a0 Belarmino Piedrahita Henao, le manifest\u00f3 que no era posible reconocerle la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad y \u00a0 tampoco contaba con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de junio de 2015, el actor le solicit\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A. revisar su situaci\u00f3n teniendo en cuenta que prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de \u00a0 1990, tiempo certificado por el Ministerio de Defensa[3]. Dicha \u00a0 petici\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 mediante la cual se reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de julio de 2015, Porvenir S.A. confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada inicialmente al constatar que el se\u00f1or Roberto Belarmino \u00a0 Piedrahita Henao no cuenta con 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En cuanto al c\u00f3mputo de las \u00a0 cotizaciones realizadas como soldado de las fuerzas militares, no es posible \u00a0 realizarlo por tratarse de un r\u00e9gimen exceptuado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia laboral entregada por \u00a0 Porvenir S.A. el 8 de abril de 2015, puede constatarse que el se\u00f1or \u00a0 Roberto Belarmino Piedrahita Henao cuenta, en principio, con 90.86 semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n[6], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP \u00a0 Protecci\u00f3n = 54.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 S.A. = 3.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 (Colpensiones) = 32.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 el actor concluy\u00f3 que, en principio, la entidad accionada no incluy\u00f3 el periodo \u00a0 comprendido entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de junio de 1990, tiempo en el \u00a0 que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa. Asegur\u00f3 \u00a0 que el tiempo acreditado es de 183.29 semanas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor asegura que en la sentencia T-063 de \u00a0 2013 la Corte Constitucional dispuso que el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para el \u00a0 tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El actor afirma que es una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, que requiere de silla de ruedas para desplazarse, usa pa\u00f1ales, \u00a0 est\u00e1 desempleado y carece de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. A su vez, inform\u00f3 que sus necesidades b\u00e1sicas son suplidas por la \u00a0 fundaci\u00f3n GANA que le suministra medicamentos y medicina[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como consecuencia de lo expuesto, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela, que se le ordene a Porvenir S.A. realizar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de forma definitiva, desde el 9 \u00a0 de marzo de 2007 momento en el que perdi\u00f3 su capacidad laboral, teniendo en \u00a0 cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio. Como pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0 pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos teniendo en cuenta el tiempo cotizado cuando \u00a0 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el \u00a0 Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0 puso en conocimiento y vincul\u00f3 a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos de la demanda y aportara las pruebas que considerara necesarias[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A. asegur\u00f3 que el se\u00f1or Roberto \u00a0 Belarmino Piedrahita Henao cotiz\u00f3 3.86 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, lo que implica que no cumple con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en las \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, el 12 de \u00a0 septiembre de 2008 fue rechazada la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Porvenir S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or Piedrahita Henao sobre \u00a0 la procedencia y requisitos para efectuar la devoluci\u00f3n de saldos de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, afirm\u00f3 que \u00a0 la norma aplicable al caso concreto es la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 4 de julio de 2007, la cual \u00a0 fue determinada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por lo tanto, no se puede ordenar el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n puesto que ello escapa a la competencia del juez de tutela. Adem\u00e1s, esta \u00a0 acci\u00f3n es improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que el 20 de noviembre de 2008 el se\u00f1or Roberto Belarmino \u00a0 Piedrahita Henao reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. al considerar que sus decisiones han estado de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto y que no ha vulnerado \u00a0 los\u00a0 derechos invocados por el actor, le solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea negada o declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, el 20 de \u00a0 noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, neg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Roberto Belarmino Piedrahita Henao, sin embargo, realiz\u00f3 consideraciones en \u00a0 torno a la procedencia del amparo; manifestando que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 id\u00f3nea para tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, debido \u00a0 a que est\u00e1 demostrado que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral equivalente al 70.90% lo que lo convierte en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, el a-quo consider\u00f3 que ser\u00eda \u00a0 desproporcionado someter al actor a los mecanismos ordinarios puesto que no \u00a0 puede acceder al mercado laboral y tampoco tiene otra fuente de ingresos, lo que \u00a0 implica que sus derechos fundamentales pueden verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 es: (a) tener una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y, (b) haber cotizado 50 semanas \u00a0 en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar si el se\u00f1or Piedrahita Henao cumple con los requisitos \u00a0 mencionados, el a-quo encontr\u00f3 que en efecto su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral es superior al 50%; sin embargo, asegur\u00f3 que de las pruebas aportadas no \u00a0 es posible constatar que haya cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, esto es el 9 de marzo de 2007, pues las semanas que el \u00a0 actor pide en la acci\u00f3n de tutela que le sean tenidas en cuenta cuando prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar est\u00e1n comprendidas entre el periodo del 4 de septiembre de 1988 \u00a0 al 30 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la devoluci\u00f3n de los aportes, la entidad demandada \u00a0 asegur\u00f3 que el actor recibi\u00f3 los aportes el 20 de noviembre de 2008. Por lo \u00a0 tanto, no es posible que en estas circunstancias el se\u00f1or Piedrahita Henao opte \u00a0 por tramitar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para eludir el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente al proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: presentada por la parte actora el 7 de diciembre de 2015[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que sea revisado el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, el 20 de noviembre de \u00a0 2015. Se limit\u00f3 a indicar que la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela no requiere \u00a0 sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, el 1\u00b0 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. A su vez, \u00a0 agreg\u00f3 que en el presente caso y pese a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que manifiesta \u00a0 vivir el actor desde el 2007, no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Reiter\u00f3 que para dirimir la controversia suscitada entre el actor \u00a0 y Porvenir S.A. est\u00e1 la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 asegur\u00f3 que contrario al an\u00e1lisis realizado por a-quo el debate sobre la \u00a0 acumulaci\u00f3n del tiempo cotizado ante el Ministerio de Defensa escapa la \u00f3rbita \u00a0 del juez constitucional, puesto que esta es una discusi\u00f3n que se debe dar ante \u00a0 el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS \u00a0 RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00b0 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0orden\u00f3 para que por Secretar\u00eda General, se oficiara a \u00a0 Porvenir S.A., se vincular\u00e1 a Colpensiones, al Municipio de Bello y a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Social \u201cFUNDAGANA\u201d, con el fin de que dieran respuesta a las \u00a0 siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Porvenir S.A. para que enviara (i) copia \u00a0 de la historia pensional del se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao y; (ii) copia de los documentos que den cuenta de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos al se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao. Adem\u00e1s deb\u00eda indicar si al \u00a0 efectuar dicha devoluci\u00f3n se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 14 de \u00a0 septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, lapso durante el cual el actor prest\u00f3 \u00a0 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Colpensiones para que informara si al se\u00f1or \u00a0 Roberto Belarmino Piedrahita Henao le ha sido reconocida alguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y durante qu\u00e9 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Municipio de Bello para que informara \u00a0 cu\u00e1les son los planes y programas que tiene el municipio para personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias como las referidas por el accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Fundaci\u00f3n Social \u201cFUNDAGANA\u201d para que \u00a0 informara si actualmente le proporciona alguna ayuda al se\u00f1or Roberto Belarmino \u00a0 Piedrahita Henao, en que consiste y su regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2016, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, fueron recibidos los oficios de Porvenir, Colpensiones, Municipio de \u00a0 Bello y de la Fundaci\u00f3n Gana \u201cFUNDAGANA\u201d, en los que dan respuesta al auto de \u00a0 pruebas de fecha 1\u00b0 de julio de 2016[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A. asegur\u00f3 que el pasado \u00a0 19 de julio de 2016, le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita \u00a0 en la que se evidencia que cotiz\u00f3 63.14 semanas durante todo el tiempo en el que \u00a0 estuvo afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y teniendo en cuenta que (i) el actor no reclam\u00f3 el bono \u00a0 pensional y, (ii) el tiempo durante el cual prest\u00f3 el servicio militar \u00a0 obligatorio no fue tenido en cuenta al momento de hacer la devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes, se\u00f1al\u00f3 que Porvenir S.A. dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto \u00a0 3798 de 2003, y en consecuencia, proceder\u00e1 a solicitarle al Ministerio de \u00a0 Defensa, por ser la entidad encargada de emitir el bono pensional del actor, que \u00a0 reconozca y pague el valor del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita que al no cumplir \u00a0 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, la pensi\u00f3n de invalidez fue negada. Sin embargo indic\u00f3 \u00a0 que la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 fue aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Porvenir S.A. adjunt\u00f3 documentos relacionados con la historia \u00a0 laboral del actor, tales como la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos[16], historia laboral[17], reclamaci\u00f3n \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas del 31 de marzo de 2008[18], formulario de solicitud \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas de pensi\u00f3n de invalidez[19], autorizaci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0 del bono pensional del 31 de marzo de 2008[20] \u00a0y notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral[21], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones mediante escrito del \u00a0 21 de julio de 2016, comunic\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 la Gerencia Nacional de Reconocimiento, el se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita \u00a0 Henao \u201cno tiene ninguna petici\u00f3n radicada en Colpensiones y adicionalmente \u00a0 verificando n\u00f3mina no cuenta con prestaci\u00f3n reconocida por nosotros. Al ingresar \u00a0 al aplicativo bonos pensionales, aparece que la SOC ADM de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., como afiliado con solicitud de pensi\u00f3n rechazada, \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos de (invalidez), es decir est\u00e1 afiliado en el RAIS.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Municipio de Bello, en oficio \u00a0 del 13 de julio de 2016,[23] \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud remiti\u00f3 el informe cuyo contenido se \u00a0 sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuenta con los siguientes programas para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo del Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Ejecutora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n incluyente y flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar los modelos educativos pertinentes y flexibles que permitan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso a la escuela y atender de forma prioritaria y continua a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar acciones integrales que promuevan el desarrollo de las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad y las comunidades, en un marco de inclusi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de derechos e igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las Secretar\u00edas de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer programa se desarrollan los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Implementaci\u00f3n de modelos \u00a0 educativos flexibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n incluyente para poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable con necesidades educativas especiales (discapacidad, v\u00edctimas de \u00a0 conflicto, desplazados, menores en riesgo social, reintegrados y desvinculados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alimentaci\u00f3n escolar y educaci\u00f3n en \u00a0 h\u00e1bitos matronales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en edad \u00a0 escolar con discapacidad cognitiva significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el programa de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 se desarrollan los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro Integral de Oportunidades \u00a0 Diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Construyendo Juntos el Progreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Mano Nos Cuidamos, \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Basada en la Comunidad (RBC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito del 13 de julio de 2016, \u00a0 la Fundaci\u00f3n Gana \u201cFUNDAGANA\u201d inform\u00f3 que tiene como finalidad mejorar el \u00a0 bienestar social y la calidad de vida de los integrantes de la familia Gana. A \u00a0 su vez, busca promover el desarrollo social de sus integrantes y de las \u00a0 comunidades en donde la compa\u00f1\u00eda realiza sus actividades[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundagana inform\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao, debido a su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a su grave estado de salud, en tres ocasiones \u00a0 solicit\u00f3 auxilio a la fundaci\u00f3n, los cuales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2013, le fue \u00a0 entregado un auxilio econ\u00f3mico de $75.000, por presentar infecci\u00f3n urinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2014, le fue \u00a0 entregado un colch\u00f3n de aire para evitar escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2015, le fue \u00a0 entregado un auxilio econ\u00f3mico de $30.000, por presentar infecci\u00f3n urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n concluy\u00f3 que de acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, se evidencia \u00a0 que no existe ninguna periodicidad en los auxilios entregados y, adem\u00e1s, que \u00a0 hasta el momento no se ha otorgado ning\u00fan otro tipo de ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo \u00a0 desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, as\u00ed como en virtud \u00a0 del Auto del 29 de abril de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en \u00a0 la materia[25], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, \u00a0 ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, \u00a0 oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso \u00a0 concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho \u00a0 fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario siempre y cuando se presente la acci\u00f3n ordinaria en un t\u00e9rmino de 4 \u00a0 meses [26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus distintos pronunciamientos[27] ha dado \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad considerando las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 empleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos \u00a0 que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si en \u00a0 el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad, que justifiquen el \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Jacqueline Orozco \u00a0 Pati\u00f1o como apoderada del ciudadano Roberto Belarmino Piedrahita Henao[29]. \u00a0 Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., entidad administradora de fondo de pensiones que presta \u00a0 un servicio p\u00fablico y, como tal es demandable en proceso de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: El 1 \u00a0 de julio de 2015, Porvenir S.A, [31] \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el hecho \u00a0 que el se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao no cuenta con 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre de 2015, es decir, dentro de un \u00a0 tiempo razonable y por consiguiente, la Sala considera que se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los \u00a0 numerales 23 y 24 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter \u00a0 excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le \u00a0 impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales antes de \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo \u00a0 que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual para ser tal exige que sea \u00a0inminente, grave, que requiera medidas urgentes \u00a0 de protecci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]ste \u00a0 requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo \u00a0 constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se \u00a0 discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda \u00a0 paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales \u00a0 deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y \u00a0 defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados \u00a0 a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de \u00a0 subsidiariedad afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica \u00a0 verificar que dicho \u00a0 medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia \u00a0 consiste en que el mecanismo judicial este \u201cdise\u00f1ado de forma tal que \u00a0 brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[33]. Es decir, \u00a0 que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa[34] competente, \u00a0 tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A \u00a0 su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, \u00a0 en principio es la id\u00f3nea para resolver la controversia que se plantea en el \u00a0 presente caso y determinar si el tiempo de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como tiempo de servicio \u00a0 v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de prestaciones sociales y si el se\u00f1or Roberto \u00a0 Belarmino Piedrahita Henao cumple con los requisitos establecidos en la ley para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 712 de 2001, \u00a0 mediante la cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en el art\u00edculo 2, \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 2\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;ARTICULO 2\u00ba. Competencia general. La \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de: (\u2026) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, se desprende que el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para resolver y brindar una soluci\u00f3n integral al problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada por el demandante. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, no basta con corroborar la \u00a0 existencia de un mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s es necesario que \u00a0 dicho mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el requisito de subsidiariedad \u00a0 se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son \u00a0 id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados; (iii) si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[36]; y (iv) cuando el \u00a0 actor ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la \u00a0 b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana \u00a0 convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 reclamado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 que los sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional son, por ejemplo, \u00a0 menores de edad (Art. 44 C.P), personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), \u00a0 discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), y en \u00a0 estos casos \u201c(\u2026) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no \u00a0 son id\u00f3neos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe proceder y ser concedida.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se observa que el se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao cuenta \u00a0 con los mecanismos previstos ante la jurisdicci\u00f3n competente para solicitarle a \u00a0 Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 adem\u00e1s en este caso es posible inferir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 debido a su condici\u00f3n de discapacidad, lo que supone una limitaci\u00f3n para \u00a0 trabajar y procurarse sus necesidades b\u00e1sicas. De la misma forma, en el acervo \u00a0 probatorio del caso concreto, se evidencia que el actor ha llevado a cabo \u00a0 actividades administrativas para obtener la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0 motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso, el requisito de \u00a0 subsidiaridad se satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 \u00bfvulner\u00f3 Porvenir S.A. los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Roberto Belarmino Piedrahita Henao al no tener en cuenta el tiempo \u00a0 cotizado durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y negarle el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o la devoluci\u00f3n de saldos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 requisitos y beneficiarios de este derecho. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si el \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado \u00a0 como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de mesadas pensionales. Finalmente, \u00a0 se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ, REQUISITOS Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de \u00a0 ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[39]. Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 psiqui\u00e1trica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en el cap\u00edtulo III, regula lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan. En el 38 dispuso que se considera una persona inv\u00e1lida \u00a0 cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[41], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, estableci\u00f3 que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) haber \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) una \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 de 2009. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 estim\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema -del 20% para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez- contradec\u00eda el principio de \u00a0 progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre el cual \u00a0 se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma \u00a0 analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados \u00a0 inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y \u00a0 justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la \u00a0 misma\u201d.[42] \u00a0Siguiendo la misma l\u00ednea, la sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 inexequible los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que tambi\u00e9n establec\u00edan \u00a0 requisitos de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado previamente la \u00a0 disposici\u00f3n aplicable en la actualidad tiene el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario que el afiliado acredite una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que \u00a0 haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 a\u00f1os o \u00a0 menos deber\u00e1 demostrar que cotiz\u00f3 al menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de \u00a0 las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez solo necesitar\u00e1 acreditar que \u00a0 cotiz\u00f3 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL \u00a0 TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS DURANTE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO DEBE ACUMULARSE AL TIEMPO COTIZADO EN EL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2 de 1945 \u201cpor la cual se reorganiza \u00a0 la carrera de Oficiales del Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones sociales para los \u00a0 empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 prestaciones sociales a los individuos de tropa\u201d, en la secci\u00f3n II que versa \u00a0 sobre el retiro de oficiales y sus prestaciones, en el art\u00edculo 46 dispuso que \u00a0 el \u201ctiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la \u00a0 fecha del ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y los \u00a0 dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes.\u201d Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada le reconoc\u00eda a todos los integrantes de las fuerzas militares, \u00a0 incluso a los soldados, el derecho a contabilizar para \u00a0 el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez el tiempo destinado a dicha labor, desde el \u00a0 mismo momento del ingreso[43]. \u00a0La Ley 2 de 1945 fue derogada por la Ley 126 de 1959[44] \u00a0y el Decreto Ley 2339 de 1971[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el \u00a0 Decreto Ley 2400 de 1968[46], \u00a0 en el art\u00edculo 24, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un empleado del servicio civil \u00a0 es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como \u00a0 empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1n ninguna alteraci\u00f3n, \u00a0 quedar\u00e1 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir remuneraci\u00f3n. Terminado el servicio militar ser\u00e1 reintegrado a \u00a0 su empleo. Para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de retiro no se considera \u00a0 interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio. (\u2026).\u201d(Subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2400 de 1968 reglamentado \u00a0 por el Decreto 1950 de 1973[47], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 101[48] \u00a0que el tiempo de servicio militar deb\u00eda ser tenido en cuenta para efectos de \u00a0 cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del mencionado mandato constitucional, \u00a0 la Ley 48 de 1993 que regula \u00a0 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 40 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. \u00a0 Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendr\u00e1 los \u00a0 siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de \u00a0 servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-063 de 2013 \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona con m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad y con una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al 50%, a quien el ISS no le ten\u00eda en cuenta el \u00a0 tiempo correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En este \u00a0 caso, la Corte le orden\u00f3 a la accionada liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 incluyendo las semanas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. Despu\u00e9s de analizar las normas que establecen los beneficios para \u00a0 las personas que prestaron el servicio militar obligatorio concluy\u00f3 que \u201cdesde \u00a0 el a\u00f1o de 1945 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de car\u00e1cter legal y reglamentario, en el \u00a0 que se reconoce la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio para el c\u00e1lculo de varias prestaciones sociales, \u00a0 entre ellas la pensi\u00f3n de vejez. Este r\u00e9gimen se mantuvo con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de \u00a0 reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio y as\u00ed se consagr\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la sentencia T-510 de 2014 estudio el caso de un \u00a0 ciudadano que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 56.75% y solicitaba \u00a0 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. Al respecto, dicha providencia asever\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional hab\u00eda establecido que \u201cno existe una \u00a0 raz\u00f3n objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el servicio \u00a0 militar conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la sentencia T-739 de 2014, \u00a0 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en la que concluy\u00f3 que \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor por defecto sustantivo, puesto \u00a0 que en la sentencia reprochada se pas\u00f3 por alto la normatividad aplicable al \u00a0 caso, esto es, el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan la cual, todo \u00a0 colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho a \u00a0 que este tiempo le sea computado para efectos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez. \u00a0 La Corte sostuvo que \u201cel beneficio en comento se \u00a0 traduce en el derecho de cualquier colombiano a que, habiendo prestado el \u00a0 servicio militar obligatorio y solicitado su derecho pensional ante una entidad \u00a0 p\u00fablica, le sea tenido en cuenta ese tiempo como \u00fatil o v\u00e1lido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. Adicional a ello, esta Corte considera que en concordancia con el \u00a0 principio de favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en \u00a0 los cuales la prestaci\u00f3n del servicio militar se realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 expuesto en las antecedentes de esta providencia, es posible concluir que el \u00a0 ciudadano Roberto Belarmino Piedrahita Henao tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.90%, de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 9 de marzo de 2007. Por lo tanto, le solicit\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue denegada por \u00a0 cuanto no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Ante dicha negativa, el actor le pidi\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 que tuviera en cuenta el tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, lapso durante el \u00a0 cual prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se evidenci\u00f3 en la Secci\u00f3n D de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, el objetivo de la pensi\u00f3n de invalidez es asegurar que las personas cuya capacidad laboral \u00a0 se ve disminuida reciban una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica como una fuente de ingreso \u00a0 que les sirva para llevar una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, acorde con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que tengan una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que \u00a0 haya, cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 tienen derecho las personas que hayan prestado el \u00a0 servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea computado para efectos pensionales, entre \u00a0 otras prestaciones econ\u00f3micas. La anterior disposici\u00f3n cuenta con fundamento constitucional en el art\u00edculo 216 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el actor solicit\u00f3 que le sea tenido \u00a0 en cuenta el tiempo cotizado durante la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o en su defecto \u00a0 para la devoluci\u00f3n de saldos. Analizando el material probatorio se evidencia que \u00a0 el se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao, del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. Posteriormente, tuvo un \u00a0 accidente de origen com\u00fan que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 70.90%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de marzo de 2007. Sin embargo, al \u00a0 revisar la historia laboral del actor, la Sala evidencia que este no cotiz\u00f3 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y tampoco \u00a0 ha cotizado el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, lo que implica que no cumple con uno de los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, al revisar la historia laboral del actor se evidencia que este \u00a0 tiene un total de 90.86 semanas cotizadas, de las cuales fueron cotizadas 3.86 \u00a0 en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y al sumar el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de junio \u00a0 de 1990, tiempo en el que el \u00a0 actor prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en el Ejercito-Ministerio de \u00a0 Defensa, sumar\u00eda aproximadamente 180 semanas a lo largo de toda la vida laboral. \u00a0 Lo anterior demuestra que tampoco es posible aplicarle la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, de acuerdo con la \u00a0 respuesta dada por Porvenir S.A. a la solicitud de pruebas se evidencia que \u00a0 dicha entidad ya inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante el Ministerio de Defensa para reclamar \u00a0 el valor correspondiente a dichos aportes y pagarle al se\u00f1or Piedrahita Henao el valor \u00a0 correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a Porvenir, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, que proceda a reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 al actor en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contados a partir del momento en que \u00a0 se notifique la sentencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, y teniendo en cuenta el deber que el \u00a0 Estado tiene de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social para las personas que \u00a0 se encuentran en condiciones de discapacidad, la Sala le ordenar\u00e1 al Municipio \u00a0 de Bello que le informe al se\u00f1or Piedrahita Henao de manera detallada los programas con los que cuenta el municipio \u00a0 y, proceda a incluirlo en los que m\u00e1s se adapten a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.90%, de origen com\u00fan y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de marzo de 2007; a su vez, prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30 \u00a0 de junio de 1990. En consecuencia, el actor le \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir S.A. que le computara el tiempo durante el cual prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio y que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por cuanto no era posible realizar el \u00a0 c\u00f3mputo de las cotizaciones hechas como soldado de las fuerzas militares, por \u00a0 tratarse de un r\u00e9gimen exceptuado, y adem\u00e1s porque no hab\u00eda cotizado 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia el accionante tiene derecho a lo pretendido \u00a0 en la demanda de tutela. Al aplicar las sub-reglas determin\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 El Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, dispuso que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas \u00a0 que tengan una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La Ley 48 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 40, dispuso que tienen derecho las personas que \u00a0 hayan prestado el servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea \u00a0 computado para efectos pensionales. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En el caso concreto, es v\u00e1lido afirmar que el Se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao tiene una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50%; sin embargo, no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, el 9 de marzo de \u00a0 2007. Es decir, que no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita \u00a0 Henao prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, t\u00e9rmino que debe ser computado \u00a0 para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2016, que a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 20 de \u00a0 noviembre de 2015, por el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0 y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 a Porvenir S.A, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 que proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas a reconocer y pagar la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos al actor teniendo en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. A su vez, la Sala le ordenar\u00e1 al Municipio de Bello, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas, le informe al se\u00f1or Piedrahita Henao de manera detallada los programas de protecci\u00f3n social con los que \u00a0 cuenta el municipio y, proceda a incluirlo en los que m\u00e1s se adapten a sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo del 1\u00b0 de febrero de 2015, proferido por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, que a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 la providencia del 20 de noviembre de 2015, del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, que neg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a \u00a0 Porvenir S.A, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reconocer \u00a0 y pagar la devoluci\u00f3n de saldos a la que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Roberto Belarmino Piedrahita Henao, teniendo en cuenta el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Municipio de \u00a0 Bello, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le informe al se\u00f1or \u00a0 Roberto Belarmino Piedrahita Henao \u00a0de manera detallada los programas de protecci\u00f3n social con los que cuenta el \u00a0 municipio y proceda a incluirlo en los que m\u00e1s se adapten a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL).\u00a0 (Cuaderno No.1 fl. 14 y \u00a0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Respuesta de Porvenir S.A. a solicitud pensional. (Cuaderno No.1 fl. 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Petici\u00f3n. (Cuaderno No.1 fl. 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Certificado de informaci\u00f3n laboral para bono pensional. (Cuaderno No.1 fl. 22 y \u00a0 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta de Porvenir S.A. del 1 de julio de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Historia Laboral para Pensi\u00f3n. (Cuaderno No.1 fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 5 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en el Auto \u00a0 del 6 de noviembre de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Porvenir S.A. present\u00f3 el \u00a0 informe respectivo luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado, que otorg\u00f3 el \u00a0 Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, mediante providencia del 6 de \u00a0 noviembre de 2015. (Cuaderno No.1 fl 33 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Impugnaci\u00f3n. (Cuaderno No. 1 fl.55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En la Respuesta de Porvenir S.A. (Cuaderno principal, fl. 28 al 60). Carta 2410 \u00a0 del 19 de julio de 2016, enviada al se\u00f1or al se\u00f1or Roberto Belarmino Piedrahita \u00a0 (Cuaderno principal, fl. 30 y 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal, fl. 32 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal, fl. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal, fl. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal, fl. 47 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno principal, fl 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno principal, fl. 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno principal, fl. 65 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver, entre otras sentencias la T-043 de 2007, T-395 de 2008, T-093 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta Corte en sentencia T-721 de 2012, al referirse a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para \u00a0 resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan consta en el poder \u00a0 especial, el cual obra a folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 86 y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. En ese sentido se \u00a0 encuentra, por ejemplo, la sentencia T-936 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Respuesta de Porvenir S.A. del 1 de julio de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, \u00a0 sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-113 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto la sentencia \u00a0 SU-037 de 2009 asever\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa \u00a0 en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en \u00a0 principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- \u00a0 y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencia T-722 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otras, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 39. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, \u201c(\u2026) \u00a0 agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el \u00a0 cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley \u00a0 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no \u00a0 habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la \u00a0 norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el \u00a0 control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito \u00a0 de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del \u00a0 caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del \u00a0 aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u201d. Sentencia C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver las sentencias T-510 \u00a0 de 2014, T-739 de 2014, T-525 de 2015, entre otras. En estas providencias los \u00a0 accionantes solicitaban que para efectos pensionales les fuera tenido en cuenta \u00a0 el tiempo cotizado durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del \u00a0 Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo \u00a0 de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los \u00a0 individuos de tropa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]. \u201cPor el cual se dicta el Estatuto de personal civil \u00a0 del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el \u00a0 cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cEl tiempo de servicio militar ser\u00e1 tenido en cuenta para \u00a0 efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de antig\u00fcedad, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Porvenir deber\u00e1 realizar el pago del bono pensional, teniendo \u00a0 en cuenta los art\u00edculos 115 a 120 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3798 de 2003 \u00a0 y dem\u00e1s normas aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-413-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-413\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Finalidad\/ PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 Para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario que el afiliado acredite una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}