{"id":24818,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-415-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-415-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-16-2\/","title":{"rendered":"T-415-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-415\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable es una de las hip\u00f3tesis m\u00e1s restrictivas en la que se \u00a0 puede configurar un defecto sustantivo. Desde iniciales pronunciamientos\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que en principio el juez de tutela no puede \u00a0 intervenir en las competencias del juez ordinario para modificar la forma como \u00a0 interpret\u00f3 y aplic\u00f3 una norma en la soluci\u00f3n del caso concreto sometido a su \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Finalidad\/PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios del \u00a0 trabajador frente a la contingencia de su muerte y evitar que su deceso ocasione \u00a0 un cambio repentino de las condiciones econ\u00f3micas necesarias para garantizar la \u00a0 subsistencia del respectivo n\u00facleo familiar. Cuando el trabajador que fallece es \u00a0 un miembro de la Polic\u00eda Nacional el r\u00e9gimen aplicable\u00a0 al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde al establecido en la Ley 923 del 30 \u00a0 de diciembre 2004 que en el art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 deben observase para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n que se \u00a0 asimila a la pensi\u00f3n de vejez otorgada a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que permite a los miembros de la fuerza p\u00fablica, continuar percibiendo un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico en el evento de que se produzca su desvinculaci\u00f3n laboral por \u00a0 alguna de las siguientes causas: el llamamiento a calificar servicios, la \u00a0 voluntad de la Direcci\u00f3n General, la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 por solicitud propia o en caso de que sean destituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Normatividad \u00a0 por muerte en simple actividad y de la asignaci\u00f3n de retiro respecto de los \u00a0 miembros del Nivel Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver una solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente a los beneficiarios de un miembro del \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, la entidad que tiene a cargo el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, debe determinar en primer lugar, si el \u00a0 causante cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro y en caso \u00a0 que as\u00ed sea, liquidarla bajo los mismos par\u00e1metros. En caso contrario, el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al 40% del monto de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos constituyen la \u00a0 expresi\u00f3n unilateral de la voluntad de la Administraci\u00f3n, dirigida a crear, \u00a0 modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas generales de car\u00e1cter abstracto e \u00a0 impersonal y, de car\u00e1cter particular y concreto respecto de una o varias \u00a0 personas determinadas o determinables. A estos actos se les ha otorgado los \u00a0 siguientes atributos: la presunci\u00f3n de legalidad, la ejecuci\u00f3n oficiosa que \u00a0 incluye la ejecutividad y la ejecutoriedad, la revocabilidad y la estabilidad. \u00a0 En efecto, los actos administrativos integran el ordenamiento jur\u00eddico sin \u00a0 necesidad de que exista un pronunciamiento judicial o administrativo que \u00a0 determine si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho\u00a0 (presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad). Sin embargo, cuando se configuran las causales de anulaci\u00f3n \u00a0 previstas en el c\u00f3digo administrativo para el efecto, es posible acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de los medios de control previstos en los \u00a0 art\u00edculos 137 y 138 del CPACA para pedir que se declare la nulidad o la nulidad \u00a0 y el restablecimiento del derecho del respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL-Efectos en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL-Busca el restablecimiento del orden jur\u00eddico vulnerado \u00a0 con la vigencia del acto declarado nulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo en reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5509644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0 Paulina Soto Mart\u00ednez y Paula Lorena Chaparro Soto contra la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., ocho (8) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los Magistrados \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el asunto de \u00a0 la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Resoluci\u00f3n No 004 del 22 de enero de 2007 la Polic\u00eda Nacional \u00a0 reconoci\u00f3 en favor de Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez y de sus hijos Karen Andrea, \u00a0 Edward Javier y Paulina Lorena Chaparro Soto, pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 causa de la muerte del se\u00f1or Mario Chaparro Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El monto de esta prestaci\u00f3n correspondi\u00f3 al 40% del sueldo b\u00e1sico, del subsidio de alimentaci\u00f3n y de las \u00a0 doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes deber\u00e1 liquidarse bajo los mismos par\u00e1metros establecidos para \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro y en caso de no cumplirse tales requisitos, la suma de \u00a0 la mesada pensional ser\u00e1 del 40% de las partidas computables. En efecto, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 que el causante, al momento de su fallecimiento, no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro establecidos en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 (20 a\u00f1os de servicio), \u00a0 pues se acreditaron 16 a\u00f1os y tres meses de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al cumplir la mayor\u00eda de edad Karen Andrea y Edward Javier Chaparro \u00a0 Soto el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se acrecent\u00f3 en favor del c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto y de la hija del causante, la joven \u00a0 Paulina Lorena Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia del 12 de abril de 2012 (expediente 0290-06) la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 25 del Decreto 4433 de 2004[1], \u00a0 que establec\u00eda el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros \u00a0 del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, bajo el argumento de \u00a0 que dicho precepto desconoci\u00f3 los par\u00e1metros fijados por la Ley 923 de 2004 que \u00a0 debi\u00f3 servirle de marco, al aumentar el tiempo de servicio que deben acreditar \u00a0 los subintendentes y los agentes que se vincularon voluntariamente al Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, el Ministerio de Defensa \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1858 de 2012[2]. En el art\u00edculo primero de esta \u00a0 norma, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el personal homologado al \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional antes del 1 de enero de 2005, en el \u00a0 sentido que se les reconocer\u00e1 la asignaci\u00f3n de retiro cuando \u201csean retirados de la Instituci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad \u00a0 de la Direcci\u00f3n General o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y los que se retiren a solicitud propia \u00a0 o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos despu\u00e9s de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) \u00a0 meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les \u00a0 pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento \u00a0 (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 3 del presente decreto, \u00a0 por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por \u00a0 cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) a\u00f1os y \u00a0 un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio. As\u00ed mismo \u00a0 se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte \u00a0 (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales \u00a0 partidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de diciembre de 2012 las accionantes solicitaron a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional un reajuste de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No 004 de 2007. Requirieron, que se elevara el monto de la pensi\u00f3n al \u00a0 58% de las partidas computables en raz\u00f3n de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoci\u00f3 en una suma equivalente al 40% de las \u00a0 partidas computables. Este monto se determin\u00f3 bajo el supuesto de que el \u00a0 causante al momento de su muerte no cumpl\u00eda los presupuestos para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro establecidos en un precepto que fue declarado nulo por el \u00a0 Consejo de Estado esto es: el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 que exig\u00eda 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como consecuencia de la nulidad de dicho precepto, el Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 1858 de 2012 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el \u00a0 personal que ingres\u00f3 al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional antes del 1 de \u00a0 enero de 2005, permiti\u00e9ndoles acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro al cumplir 15 a\u00f1os de servicio en un monto equivalente al 50% de las \u00a0 partidas computables y a un 4% adicional por cada a\u00f1o que excedan esos 15, las \u00a0 accionantes consideraron tener derecho a que se les liquidara la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 58% ya que el se\u00f1or Chaparro \u00a0 Chaparro, al momento de su muerte, cumpl\u00eda 16 a\u00f1os y tres meses de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 21 de enero de 2013, a trav\u00e9s del oficio No 2012-015-088 el jefe de \u00a0 grupo de pensionados de la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 la solicitud de las accionantes \u00a0 bajo el argumento de que cuando se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor de las accionantes, estaba vigente el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004. De acuerdo con ello, considerando que el \u00a0 causante al momento de su muerte no cumpl\u00eda los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro establecidos en aquella disposici\u00f3n, \u00a0 se aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del mencionado decreto, que establece \u00a0 que en los casos de \u201cmuerte en simple actividad\u201d del miembro del Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u201csin tener el tiempo requerido para la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 liquidada en un porcentaje equivalente al \u00a0 cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramite de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el oficio No S-2012-015088 expedida por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez y la \u00a0 joven Paula Lorena Chaparro Soto, formularon acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de \u00a0 Defensa-Naci\u00f3n con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio No S-2012-015088 a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 \u00a0 el reajuste pensional solicitado por las accionantes el 12 de diciembre de 2012 \u00a0 y que en consecuencia, se \u00a0 ordenara a la instituci\u00f3n accionada reajustar el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida mediante resoluci\u00f3n No 004 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A juicio de las demandantes, en el an\u00e1lisis de la solicitud de reajuste \u00a0 pensional, la Polic\u00eda Nacional aplic\u00f3 una norma que fue declarada nula por la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado a trav\u00e9s de la sentencia del 12 de abril de \u00a0 2012 esto es, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004. De la \u00a0 misma manera inaplic\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 que estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que permite acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio, a quienes ingresaron al mismo antes del 1 de \u00a0 enero de 2005. En esa medida, consideraron que con la negativa del reajuste \u00a0 pensional la entidad demandada desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, el respeto \u00a0 de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de \u00a0 Bogot\u00e1. Mediante sentencia del 20 de enero de 2015, declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 oficio No S-2012-015088\/ ARPRE GRUPE.22 expedido el 21 de enero de 2012 por el \u00a0 jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho, dispuso el reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida a las accionantes mediante la resoluci\u00f3n No 004 de \u00a0 2007, en un monto equivalente al 54% de las partidas computables previstas en el \u00a0 Decreto 1213 de 1990 en consideraci\u00f3n de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 declarada \u00a0 por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012 produce \u00a0 efectos \u201cex tunc\u201d, es decir desde el momento en que se profiri\u00f3 el acto \u00a0 anulado y por lo tanto, las cosas deben retrotraerse al estado en que se \u00a0 encontraban antes de su expedici\u00f3n. En esa medida, la norma aplicable al estudio \u00a0 de la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional es el art\u00edculo 104 del Decreto 1213 \u00a0 de 1990[3], norma vigente antes de \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con lo anterior consider\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que perciben las accionantes y que fue liquidado inicialmente en \u00a0 una suma equivalente al 40% de las partidas computables deb\u00eda elevarse al 54%. \u00a0 Ello, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 El art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 establece que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce de la misma manera como se reconoce la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. Al momento del fallecimiento del causante, los \u00a0 presupuestos para acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n se encontraban \u00a0 establecidos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 que \u00a0 se\u00f1alaba, que ten\u00eda derecho a la asignaci\u00f3n de retiro el personal del nivel \u00a0 ejecutivo cuando cumpliera 20 a\u00f1os de servicio. Sin embargo, estos requisitos no \u00a0 los cumpl\u00eda el causante dado que al morir llevaba 16 a\u00f1os y 3 meses de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como este precepto fue declarado nulo por la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado mediante la sentencia del 12 de abril de 2012, la solicitud de reajuste \u00a0 pensional no puede analizarse de acuerdo con lo que establec\u00eda este precepto \u00a0 sino conforme a lo se\u00f1alado en la norma anterior vigente, es decir el Decreto \u00a0 1213 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 104 del Decreto 1213 de 1990 establece que \u201clos Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados \u00a0 del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por \u00a0 mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por \u00a0 inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que \u00a0 terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a \u00a0 un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo \u00a0 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro \u00a0 por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total \u00a0 sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 teniendo en cuenta que el causante al morir cumpli\u00f3 16 a\u00f1os y tres meses de \u00a0 servicio y que por lo tanto se acreditaban los requisitos para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe liquidarse de la misma \u00a0 manera como se reconoce esta prestaci\u00f3n, esto es en un monto equivalente al 50% \u00a0 por los primeros 15 a\u00f1os y un 4% por el a\u00f1o adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, consider\u00f3 el Juzgado que el Decreto 1258 del 2012 en el que \u00a0 se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder al reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro respecto de quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional antes del 1 de enero de 2005, no es aplicable en el an\u00e1lisis de \u00a0 la solicitud de reajuste pensional por cuanto el retiro del servicio \u201cpor muerte \u00a0 en simple actividad\u201d del uniformado se produjo el 1 de marzo de 2006 y este \u00a0 Decreto entr\u00f3 a regir el 6 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, consider\u00f3 que esta norma no determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n respecto de \u00a0 situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia y en consecuencia, \u00a0 produce efectos hac\u00eda el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintiocho \u00a0 Administrativo Oral de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional la apel\u00f3. Adujo[4], que el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 era la norma vigente para la \u00e9poca del \u00a0 fallecimiento del causante y por lo tanto, resultan inaplicables los Decretos \u00a0 1212 y 1213 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. A trav\u00e9s de la sentencia del 9 de julio de 2015 la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de \u00a0 Bogot\u00e1 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 A su juicio, la sentencia recurrida fund\u00f3 de manera errada la decisi\u00f3n de \u00a0 acceder al reajuste de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitado en la demanda, al \u00a0 aplicar los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de \u00a0 abril de 2012 que declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004. Ello, porque la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue \u00a0 reconocida a las accionantes, mediante resoluci\u00f3n No 004 de 2007 se encuentra \u00a0 regulada por lo establecido en el art\u00edculo 29 de este Decreto que se encuentra \u00a0 vigente y no ha sido expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Consider\u00f3 que, teniendo en cuenta que el causante al momento de su \u00a0 muerte cumpl\u00eda 16 a\u00f1os y tres meses de servicio en la Polic\u00eda Nacional y por lo \u00a0 tanto, no cumpl\u00eda los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes corresponde a la suma equivalente al 40% de las partidas \u00a0 computables, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 16 de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez y su \u00a0 hija Paula Lorena Chaparro Soto formularon acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar \u00a0 que la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 que hab\u00eda declarado la nulidad del oficio No S-2012-015088 del 21 de \u00a0 enero de 2013 expedido por la Polic\u00eda Nacional para negar el reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a las se\u00f1oras Soto Mart\u00ednez y Chaparro Soto, adolece \u00a0 de un defecto sustantivo porque a su juicio, se desconoci\u00f3 una norma aplicable \u00a0 al estudio de la solicitud de reajuste de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de abril de 2012 \u00a0 el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 (que establec\u00eda los presupuestos para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro), la norma aplicable al estudio de la solicitud de reajuste \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a lo dispuesto en el art\u00edculo 104 \u00a0 del Decreto 1213 de 1990 (norma vigente antes de la expedici\u00f3n del Decreto 4433 \u00a0 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. La acci\u00f3n de tutela fue tramitada en primera instancia por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado. Mediante auto del 18 de septiembre de 2015 dispuso \u00a0 la admisi\u00f3n de la misma y la vinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, del Ministerio \u00a0 de Defensa, de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, como terceros \u00a0 interesados en el resultado de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 29 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Coronel Ciro Carvajal, secretario \u00a0 general de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por la se\u00f1ora Soto Mart\u00ednez y su hija Paulina Lorena, por \u00a0 considerar que no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad material de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la sentencia \u00a0 atacada no adolece de alg\u00fan defecto que haya causado el desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Pese a que mediante oficio No 5724 del 25 de septiembre de 2015 la \u00a0 Secretar\u00eda General del Consejo de Estado comunic\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, este \u00f3rgano judicial guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Mediante oficio No 5725 del 25 de septiembre de 2015 la Secretar\u00eda General \u00a0 del Consejo de Estado comunic\u00f3 al Ministerio de Defensa la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sin embargo esta entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Aunque mediante oficio No 5726 del 25 de septiembre de 2015 la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado comunic\u00f3 al Ministerio de Defensa la admisi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la misma guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Mediante sentencia del 21 de enero de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Paulina Soto Mart\u00ednez y de su hija Paula Lorena Chaparro Soto. En consecuencia, \u00a0 dispuso dejar sin efecto la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2015, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las \u00a0 accionantes en contra de la Polic\u00eda Nacional. De acuerdo con ello, orden\u00f3 al \u00a0 \u00f3rgano judicial accionado que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la respectiva sentencia de tutela profiriera un nuevo fallo \u00a0 teniendo en cuenta las directrices se\u00f1aladas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos de esta decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 923 de 2004 estableci\u00f3 los elementos m\u00ednimos que \u00a0 regulan el acceso al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y sus sustituciones y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el reajuste de \u00a0 la misma. De acuerdo con ello, el numeral 3.6 de este art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 tenga quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta \u00a0 por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en su art\u00edculo 29 \u00a0 dispuso que, a la muerte en simple actividad de un miembro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional sus beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca una pensi\u00f3n \u00a0 mensual que ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro teniendo en cuenta el grado y tiempo de servicio del causante. De la \u00a0 misma manera, el inciso segundo de este precepto estableci\u00f3 que en caso de que \u00a0 el causante no hubiese cumplido los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponder\u00e1 al 40% de las \u00a0 partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la nulidad de este precepto impide su aplicaci\u00f3n en el estudio de la \u00a0 solicitud del reajuste de la pensi\u00f3n de sobrevivientes formulada por las \u00a0 accionantes. Ello, porque, a su juicio, dicha nulidad restablece la vigencia de \u00a0 la normatividad anterior, esto es: el art\u00edculo 104 del Decreto 1213 de 1990[5] que prescribe que los \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional pueden acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan esta norma, dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 liquida conforme al 50% de las partidas computables y se incrementa un 4% por \u00a0 cada a\u00f1o adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el anterior an\u00e1lisis, sostuvo el juez de instancia, que en el caso \u00a0 bajo estudio el monto de la la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe elevarse a una \u00a0 suma equivalente al 54% de las partidas computables, toda vez que el causante al \u00a0 momento de su muerte ten\u00eda 16 a\u00f1os y 3 meses de servicio y de esa manera, \u00a0 cumpl\u00eda los presupuestos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 104 del Decreto 1213 de 1990. En consecuencia consider\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes debe liquidarse\u00a0 de acuerdo con el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004, es decir, bajo los mismos par\u00e1metros \u00a0 previstos para la asignaci\u00f3n de retiro (50% por los primero 15 a\u00f1os que se \u00a0 incrementan un 4% por cada a\u00f1o adicional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Bajo lo expuesto, concluy\u00f3 que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio \u00a0 de 2015 que fue objeto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Paulina Soto Mart\u00ednez y su hija Paula Lorena Chaparro Soto, adolece de defecto \u00a0 sustantivo \u00a0\u201cal fundarse en una norma inaplicable al caso concreto\u201d toda vez art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Esta sentencia fue impugnada por la entidad accionada. \u00a0Consider\u00f3 que los \u00a0 efectos de la sentencia del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, aplican \u00fanicamente al \u00a0 personal que siendo suboficiales y agentes homologados del nivel ejecutivo a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de aquella providencia se encontraban en servicio activo \u00a0 cuando se profiri\u00f3 ese fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, consider\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 el cual est\u00e1 vigente. \u00a0 En ese orden de ideas, estim\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 de esta misma \u00a0 norma que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 12 de abril de 2012 no \u00a0 influy\u00f3 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada a las \u00a0 accionantes mediante resoluci\u00f3n No 004 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante \u00a0 providencia del 17 de marzo de 2016 revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de esta misma Corporaci\u00f3n y que hab\u00eda concedido la tutela del derecho al \u00a0 debido proceso de las accionantes y dispuesto dejar sin valor y efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos de esta decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las sentencias que declaran la nulidad \u00a0 de un acto administrativo tiene efectos ex tunc es decir retroactivos. \u00a0 Sin embargo, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0ha restringido \u00a0 los beneficios de la retroactividad a aquellas situaciones jur\u00eddicas no \u00a0 consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, consider\u00f3 la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, que en el caso bajo estudio resulta improcedente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los efectos de la sentencia expedida por el Consejo de Estado \u00a0 el 12 de abril de 2012 que declar\u00f3 nulo el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, toda vez que la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya hab\u00eda sido \u00a0 reconocida a las accionantes cuando se expidi\u00f3 dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. Copia de la sentencia expedida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 \u00a0 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 13 de mayo de 2016, \u00a0 expedido por la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional definir si en el presente caso, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad cuando se \u00a0 promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de \u00a0 aquellos presupuestos, la Corte deber\u00e1 establecer si la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de las accionantes al revocar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogot\u00e1 que \u00a0 hab\u00eda declarado la nulidad del oficio No S.2012-015088 del 21 de enero de 2013 y \u00a0 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, hab\u00eda dispuesto el reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez y \u00a0 la joven Paula Lorena Chaparro Soto en un porcentaje equivalente al 54% de las \u00a0 partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0 la Sala, que en el escrito de tutela las accionantes no expresaron con claridad \u00a0 el defecto del que, a su juicio, adolece la sentencia atacada, sin embargo en \u00a0 consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez de tutela tiene \u00a0 amplias facultades para interpretar la demanda y proteger derechos fundamentales \u00a0 no invocados[6], \u00a0 la Sala definir\u00e1 el problema jur\u00eddico a partir de los argumentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos expresados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para la Sala las accionantes hacen referencia a la estructuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en la medida que en su \u00a0 criterio, el \u00f3rgano judicial accionado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los efectos \u00a0 de la declaratoria de la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 la cual produce efectos desproporcionados sobre la integridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales con \u00e9nfasis en el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, \u00a0(ii) normatividad que regula el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por muerte en simple actividad y de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, (iii) los \u00a0 efectos en el tiempo de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de \u00a0 contenido general y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n[7] \u00a0ha sostenido que de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias y providencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica, en virtud \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior que consagr\u00f3 expresamente que se \u00a0 puede acceder a este mecanismo para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En armon\u00eda con lo anterior, para salvaguardar los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse \u00a0 afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha previsto que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, solo \u00a0 procede cuando se re\u00fanen estrictos requisitos que han sido consolidados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en especial en la sentencia C-590 de 2005[8] que estableci\u00f3 las \u00a0 causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, conforme a lo establecido en la mencionada \u00a0 sentencia C-590 de 2005, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe constatar, el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0 formales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga \u00a0 relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los \u00a0 anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisi\u00f3n judicial se configura al \u00a0 menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico[10]. \u00a0 (ii) Defecto procedimental absoluto[11]. \u00a0 (iii) Defecto f\u00e1ctico[12]. \u00a0 (iv) Defecto material o sustantivo[13]. \u00a0 (v) Error inducido[14]. \u00a0 (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[15]. \u00a0 (vii) Desconocimiento del precedente[16]. \u00a0(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, \u00a0 de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En esta oportunidad, de acuerdo con la materia del \u00a0 caso que se examina, la Sala abordar\u00e1 el estudio del defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se fundamenta en una \u00a0 disposici\u00f3n inaplicable para el caso concreto, bien porque perdi\u00f3 vigencia, \u00a0 porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los \u00a0 supuestos de hecho que originaron la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, cuando los jueces \u00a0 ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones \u00a0 son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La independencia y la autonom\u00eda de los jueces para \u00a0 aplicar e interpretar una norma jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su \u00a0 estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro \u00a0 del par\u00e1metro de la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, que pueden afectarse con la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma o con su inaplicaci\u00f3n. Es decir, que dicha actividad \u00a0 debe ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), de \u00a0 la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de \u00a0 legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 \u00a0 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.P.)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Al respecto, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-156 de 2009[18] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u201cla construcci\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, parte del reconocimiento que \u00a0 la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar \u00a0 las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, \u00a0 emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra \u00a0 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los \u00a0 valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[19] ha establecido una \u00a0 serie de situaciones en las que una providencia judicial presenta un defecto \u00a0 sustantivo. Tales eventos fueron consolidados en la sentencia SU-817 de 2010[20] en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el defecto sustantivo se presenta, entre \u00a0 otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se \u00a0 hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada)[21], (iv) cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por \u00a0 ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y \u00a0 es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable[23]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La interpretaci\u00f3n de la ley que es efectuada por \u00a0 los operadores judiciales al resolver un caso sometido a su estudio, constituye \u00a0 la expresi\u00f3n de independencia y de autonom\u00eda judicial. Estos postulados, \u00a0 garantizan que los jueces adopten decisiones judiciales sin que influyan \u00a0 aspectos que lo lleven a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico al cual se \u00a0 encuentran sometidas sus decisiones (art\u00edculo 230 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la sentencia T-1031 de 2001[24]: \u201cLa actividad de \u00a0 dictar justicia, tarea encomendada a la administraci\u00f3n de justicia, no supone la \u00a0 mec\u00e1nica e irreflexiva aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. Por el \u00a0 contrario, exige del juez una labor hermen\u00e9utica que de sentido a la norma y, a \u00a0 partir de ello, considere la situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 Para la realizaci\u00f3n de \u00a0 este ejercicio hermen\u00e9utico, el juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, \u00a0 que corresponden a su independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de \u00a0 inherencias horizontales \u2013frente a las otras ramas del poder-) y autonom\u00eda \u00a0 (ausencia de inherencias verticales \u2013libertad frente al superior), que han \u00a0 tenido consagraci\u00f3n constitucional apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-1031 de 2001[25] \u00a0concluy\u00f3 que, en primera medida, la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0 por un juez se determina a partir del respeto por la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cDebe \u00a0 advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime \u00a0 cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se \u00a0 puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0 Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La Corte Constitucional ha reconocido que la \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable es una de las hip\u00f3tesis m\u00e1s restrictivas en la que se \u00a0 puede configurar un defecto sustantivo. Desde iniciales pronunciamientos[26] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado, que en principio el juez de tutela no puede intervenir en las \u00a0 competencias del juez ordinario para modificar la forma como interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0 una norma en la soluci\u00f3n del caso concreto sometido a su estudio. Al respecto en \u00a0 la sentencia T-001 de 1999 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como \u00a0 se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, \u00a0 ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la \u00a0 materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las \u00a0 disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no \u00a0 la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, \u00a0 sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de \u00a0 razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida \u00a0 con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los \u00a0 procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, \u00a0 por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Frente a ello, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T- 1031 de 2001[27] \u00a0estableci\u00f3 que la autonom\u00eda e independencia judicial, que se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la libertad de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma efectuada por \u00a0 un juez ordinario para resolver un caso concreto, \u201cest\u00e1n condicionados, al \u00a0 igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de \u00a0 razonabilidad. Una interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o \u00a0 extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-1026 de 2001[28] \u00a0precis\u00f3 la existencia de \u201calgunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utico para los \u00a0 funcionarios judiciales\u201d, que ineludiblemente gu\u00edan y limitan la actividad \u00a0 interpretativa de los jueces de la Rep\u00fablica. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- En primer lugar, tal y como se ha reiterado en \u00a0 varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el \u00a0 cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma \u00a0 tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. \u00a0 Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones \u00a0 posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma \u00a0 manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso \u00a0 de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente \u00a0 constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 \u00a0 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del \u00a0 constituyente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que \u00a0 la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la \u00a0 arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia \u00a0 C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. \u00a0 En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a \u00a0 la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar \u00a0 de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben \u00a0 ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido \u00a0 razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1093 de 2012[29] \u00a0concluy\u00f3 dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable: \u201c(i) cuando le \u00a0 otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene \u00a0 (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no \u00a0 se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, \u00a0 vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata \u00a0 de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la \u00a0 disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por \u00a0 contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional\u00a0una \u00a0 interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las \u00a0 varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados \u00a0 de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Frente al primer escenario, la Corte \u00a0 ha dicho que \u00a0 para que sea factible concluir que a la ley se le ha otorgado un sentido \u00a0 contraevidente, las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, han \u00a0 de ser protuberantes[30]. \u00a0 \u201cEs decir, no se trata de una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto \u00a0 de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma \u00a0 ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una \u00a0 desviaci\u00f3n protuberante del derecho[31]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El segundo escenario, est\u00e1 caracterizado por una \u00a0 mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo cuando en el proceso \u00a0 interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores, que a la luz \u00a0 del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-773 de 2011[32], \u00a0 a partir del an\u00e1lisis efectuado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 en particular a las sentencias\u00a0C-1026 \u00a0 de 2001 y T-191 de 2009 manifest\u00f3 que esta segunda hip\u00f3tesis se encuentra ligada \u00a0 con el \u201ccriterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme\u201d. En concreto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede \u00a0 apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, \u201cla interpretaci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre \u00a0 en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales[33]\u201d. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser \u00a0 contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado medidas que debe adoptar el juez constitucional \u00a0 cuando se configura el defecto sustantivo por causa de una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis desarrolladas. En este sentido, \u00a0 la citada sentencia T-1045 de 2008 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 tutela procede en raz\u00f3n del defecto sustantivo que, deriv\u00e1ndose de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, tiene su origen en cualquiera de los \u00a0 motivos gen\u00e9ricos hasta aqu\u00ed rese\u00f1ados, la reparaci\u00f3n que se ordena para \u00a0 restablecer los derechos conculcados var\u00eda de acuerdo con el motivo que se haya \u00a0 configurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley \u00a0 que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se \u00a0 impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos \u00a0 violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, \u00a0 cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha \u00a0 fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es \u00a0 adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos \u00a0 superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la \u00a0 vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad que regula el acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte en simple actividad y \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional establecida por el legislador para proteger a los \u00a0 beneficiarios del trabajador frente a la contingencia de su muerte y evitar que \u00a0 su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones econ\u00f3micas necesarias \u00a0 para garantizar la subsistencia del respectivo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando el trabajador que fallece es un \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional el r\u00e9gimen aplicable[34] al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde al establecido en la Ley 923 del 30 de \u00a0 diciembre 2004 que en el art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 los requisitos m\u00ednimos que deben \u00a0 observase para tal efecto. El texto de este precepto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como \u00a0 m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.6. El derecho para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta \u00a0 criterios diferenciales de acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con las circunstancias en que se origine la \u00a0 muerte del miembro de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables \u00a0 para la asignaci\u00f3n de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos \u00a0 meritorios del servicio o en misi\u00f3n del servicio. En el caso de muerte \u00a0 simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica tenga quince \u00a0 (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento \u00a0 (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte \u00a0 simplemente en actividad se podr\u00e1 exigir como requisito para acceder al derecho, \u00a0 un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) a\u00f1o a partir de la fecha en \u00a0 que se \u00a0termine el respectivo curso de formaci\u00f3n y sea dado de alta en la \u00a0 respectiva carrera como miembro de la Fuerza P\u00fablica\u2026.\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Muerte en simple actividad. A \u00a0 la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal \u00a0 que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto, con un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al \u00a0 escalaf\u00f3n, por causas diferentes a las enumeradas en los art\u00edculos anteriores, \u00a0 sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del \u00a0 presente decreto tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta \u00a0 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de \u00a0 servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o \u00a0 miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, falleciere sin tener el \u00a0 tiempo requerido para la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 liquidada en un \u00a0 porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A la muerte de un miembro del \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la fecha de entrada \u00a0 en vigencia del presente decreto, con un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al \u00a0 escalaf\u00f3n, por causas diferentes a las enumeradas en los art\u00edculos anteriores, \u00a0 sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del \u00a0 presente decreto, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en \u00a0 la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de \u00a0 servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, falleciere sin tener derecho a asignaci\u00f3n de retiro la pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las \u00a0 partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional reconocer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0 las pensiones establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 del 30 de diciembre \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a la normatividad se\u00f1alada \u00a0 anteriormente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce y liquida bajo los \u00a0 mismos par\u00e1metros establecidos para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. Es decir, que el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 hace una remisi\u00f3n \u00a0 a la normatividad que regula el acceso a la asignaci\u00f3n de retiro. Por lo tanto, \u00a0 resulta necesario analizar los presupuestos que deben cumplirse para acceder\u00a0 \u00a0 esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n que se \u00a0 asimila a la pensi\u00f3n de vejez otorgada a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que permite a los miembros de la fuerza p\u00fablica, continuar percibiendo un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico en el evento de que se produzca su desvinculaci\u00f3n laboral por \u00a0 alguna de las siguientes causas: el llamamiento a calificar servicios, la \u00a0 voluntad de la Direcci\u00f3n General, la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 por solicitud propia o en caso de que sean destituidos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n han \u00a0 sido establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de distintas normas que \u00a0 regulan el sistema de seguridad social de las instituciones que conforman la \u00a0 fuerza p\u00fablica: Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional. De acuerdo con la materia \u00a0 del caso que se examina, la Sala abordar\u00e1 \u00fanicamente el desarrollo normativo en \u00a0 torno al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n para quienes pertenecen al Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, que el nivel ejecutivo fue \u00a0 creado mediante la Ley 180 de 1995 y desde entonces se establecieron las \u00a0 condiciones para el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que pueden \u00a0 acceder los miembros de dicha categor\u00eda. \u00a0Sin embargo, antes de la instauraci\u00f3n \u00a0 de la carrera del Nivel Ejecutivo, la Polic\u00eda contaba con tres carreras de \u00a0 personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes. El Nivel Ejecutivo, \u00a0 suprimi\u00f3 las carreras de suboficiales y agentes y las consolid\u00f3 en una sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 las normas que han regulado el acceso al reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro respecto de quienes conformaron las carreras de \u00a0 suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como del Nivel Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El art\u00edculo 2\u00ba de Ley 75 de 1945 estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que los oficiales, suboficiales y agentes que se retiraran \u00a0 voluntariamente o fueran retirados despu\u00e9s de haber cumplido 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio, tendr\u00edan derecho a una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al 50% \u00a0 del \u00faltimo salario devengado. Este monto, aumentar\u00eda un 3% por cada a\u00f1o \u00a0 adicional, sin exceder de 75% del \u00faltimo sueldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. El art\u00edculo 101 del Decreto 501 de 1955 dispuso, \u00a0 que podr\u00edan acceder a la asignaci\u00f3n de retiro \u201cLos \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y mariner\u00eda de la Armada Nacional que sean \u00a0 retirados del servicio activo despu\u00e9s de diez (10) a\u00f1os de servicio por voluntad \u00a0 del Gobierno, por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado o por \u00a0 incapacidad profesional o despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicio por voluntad \u00a0 propia\u201d \u201cequivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a \u00a0 su grado por los primeros diez (10) a\u00f1os de servicio, liquidados en la forma \u00a0 prescrita en este Estatuto, la cual se aumentar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) \u00a0 por cada a\u00f1o de servicio que exceda de los diez (10) sin que el total pueda \u00a0 sobrepasar del ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignaci\u00f3n de actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Decreto 1212 de 1990 regul\u00f3 esta \u00a0 prestaci\u00f3n para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0en el \u00a0 art\u00edculo 144 de la siguiente manera: \u201clos oficiales y suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir \u00a0 al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la \u00a0 edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que \u00a0 se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que \u00a0 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto \u00a0 de los primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o \u00a0 que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Por su parte, el art\u00edculo 104 del \u00a0 Decreto 1213 de 1990 estableci\u00f3 los requisitos para los agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u201cretirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por \u00a0 disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima \u00a0 correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que \u00a0 se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, \u00a0 a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los \u00a0 quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada \u00a0 a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco \u00a0 por ciento (85%) de los haberes de actividad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Posteriormente, cuando se cre\u00f3 el \u00a0 nivel ejecutivo, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto 1091 de 1995 \u00a0 \u201cmediante el cual se expidi\u00f3 el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para \u00a0 el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En torno al \u00a0 reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, este precepto estableci\u00f3 como \u00a0 requisito acreditar 20 a\u00f1os de servicio y determin\u00f3 que el monto de esta \u00a0 prestaci\u00f3n equivaldr\u00eda al 75% del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo \u00a0 49 del mismo decreto. De la misma manera, determin\u00f3 que ese valor aumentar\u00eda un \u00a0 2% por cada a\u00f1o de servicio adicional, sin que en ning\u00fan caso pudiera sobrepasar \u00a0 el 100% de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este decreto fue declarado nulo \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, mediante la sentencia del 14 de \u00a0 febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. En consecuencia, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2070 de 2003 que regulaba, entre otros aspectos, la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, la \u00a0 Corte constitucional declar\u00f3 inexequible este decreto mediante la sentencia \u00a0 C-432 de 2004 al considerar que la materia regulada en el mismo era competencia \u00a0 exclusiva del Congreso mediante la expedici\u00f3n de una ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Bajo ese escenario, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 ley, se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los \u201cobjetivos y criterios\u201d determinados en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba dentro de los cuales interesa a la Sala destacar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl \u00a0 tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo \u00a0 de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer \u00a0 el derecho un tiempo superior a 25 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cA \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 como requisito para el \u00a0 reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las \u00a0 disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley cuando el retiro \u00a0 se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se \u00a0 produzca por cualquier otra causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. \u00a0 As\u00ed, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004\u00a0 \u201cpor \u00a0 medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Para efectos del reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, en el art\u00edculo 25 estableci\u00f3 los siguientes requisitos \u00a0 para los oficiales y el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de quienes ingresen al escalaf\u00f3n a partir \u00a0 de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del \u00a0 servicio activo despu\u00e9s de 20 a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno, y los que \u00a0 se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta \u00a0 despu\u00e9s de 25 a\u00f1os de servicio, se reconocer\u00e1 la asignaci\u00f3n de retiro en un \u00a0 monto equivalente al 70% de las partidas computables. Este porcentaje aumentar\u00e1 \u00a0 un 4% por cada a\u00f1o que exceda entre los 20 hasta los 24 a\u00f1os, sin que supere el \u00a0 85%. De la misma manera, se estableci\u00f3 que este 85% aumentar\u00e1 un 2% por cada \u00a0 a\u00f1o, sin que el total sobrepase 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estos presupuestos aplican tambi\u00e9n a los uniformados que hayan cumplido 55 \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o cuando el retiro \u00a0 se produzca por solicitud propia, al cumplir 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte \u00a0 (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por \u00a0 voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Polic\u00eda \u00a0 por delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y los que se \u00a0 retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta \u00a0 despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la \u00a0 fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de \u00a0 que trata el art\u00edculo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de los veinte \u00a0 (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales \u00a0 partidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.9. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado \u00a0 nulo por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 12 \u00a0 de abril de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de simple nulidad. En esta \u00a0 oportunidad se consider\u00f3 que este precepto desconoc\u00eda los l\u00edmites fijados por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 923 de 2004 al fijar un r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 prestacional m\u00e1s gravoso para los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que se trasladaron al Nivel Ejecutivo pues aument\u00f3 de 15 a 20 a\u00f1os el requisito \u00a0 para acceder al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n,\u00a0 de esta manera, expres\u00f3 \u00a0 que el gobierno nacional excedi\u00f3 lo dispuesto en ley marco que debi\u00f3 servirle de \u00a0 marco e invadi\u00f3 competencias legislativas en la medida que modific\u00f3 lo referente \u00a0 al tiempo m\u00ednimo para obtener la asignaci\u00f3n de retiro de personal del nivel \u00a0 ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en \u00a0 servicio activo sin establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que respetara sus \u00a0 expectativas legitimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.10. En consecuencia de lo anterior, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1858 de 2012 mediante el cual \u00a0 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el personal homologado del Nivel Ejecutivo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. Para tal efecto, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba, que el \u00a0 personal que ingres\u00f3 voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 antes del 01 de Enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, \u201ctendr\u00e1n \u00a0 derecho cuando sean retirados de la Instituci\u00f3n despu\u00e9s 15 a\u00f1os de servicio por \u00a0 llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Direcci\u00f3n General o por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y los que se retiren a solicitud propia \u00a0 o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos despu\u00e9s de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) \u00a0 meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les \u00a0 pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento \u00a0 (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 3 del presente decreto, \u00a0 por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por \u00a0 cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) a\u00f1os y \u00a0 un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio. As\u00ed mismo \u00a0 se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte \u00a0 (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales \u00a0 partidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En s\u00edntesis, para resolver una \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente a los beneficiarios de \u00a0 un miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, la entidad que tiene a \u00a0 cargo el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, debe determinar en primer lugar, si \u00a0 el causante cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro y en \u00a0 caso que as\u00ed sea, liquidarla bajo los mismos par\u00e1metros. En caso contrario, el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al 40% del monto de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los efectos en el tiempo de la declaratoria de \u00a0 nulidad de un acto administrativo de contenido general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los actos administrativos constituyen \u00a0 la expresi\u00f3n unilateral de la voluntad de la Administraci\u00f3n, dirigida a crear, \u00a0 modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas generales de car\u00e1cter abstracto e \u00a0 impersonal y, de car\u00e1cter particular y concreto respecto de una o varias \u00a0 personas determinadas o determinables. A estos actos se les ha otorgado los \u00a0 siguientes atributos: la presunci\u00f3n de legalidad, la ejecuci\u00f3n oficiosa que \u00a0 incluye la ejecutividad y la ejecutoriedad, la revocabilidad y la estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, los actos administrativos \u00a0 integran el ordenamiento jur\u00eddico sin necesidad de que exista un pronunciamiento \u00a0 judicial o administrativo que determine si el mismo se encuentra o no ajustado a \u00a0 derecho \u00a0(presunci\u00f3n de legalidad). Sin embargo, cuando se configuran las \u00a0 causales de anulaci\u00f3n previstas en el c\u00f3digo administrativo para el efecto, es \u00a0 posible acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 control previstos en los art\u00edculos 137 y 138 del CPACA para pedir que se declare \u00a0 la nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho del respectivo acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Actualmente, el medio de control de \u00a0 simple nulidad se encuentra regulado en el art\u00edculo 137 del CPACA que establece \u00a0 la posibilidad de que \u201ctoda persona\u201d pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa para pedir la nulidad de un acto administrativo de contenido \u00a0 general y abstracto y excepcionalmente uno de car\u00e1cter particular, cuando se \u00a0 configuren las siguientes causales: (i) la infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0 deber\u00edan fundarse, (ii) la incompetencia del funcionario u \u00f3rgano que lo expide, \u00a0 (iii) la expedici\u00f3n irregular, (iv) desconocimiento del derecho de audiencia y \u00a0 defensa, (v) falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Para abordar el estudio de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad \u00a0 de un acto administrativo general y abstracto, la Sala considera pertinente \u00a0 referirse en primer lugar a la finalidad que persigue este mecanismo judicial, \u00a0 que radica en la necesidad de \u201cmantener el imperio del orden jur\u00eddico y \u00a0 restablecerlo cuando haya sido vulnerado[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-513 de 1994[38] \u00a0se refiri\u00f3 a la importancia de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea la \u00a0 posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa para pedir que se declare \u00a0 la nulidad de un acto administrativo de contenido general y abstracto, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad que es \u00a0 consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa. Dicha jerarqu\u00eda, cuya base es la Constituci\u00f3n, se integra adem\u00e1s con \u00a0 la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u \u00f3rdenes de \u00a0 competencia son expedidos por los \u00f3rganos que cumplen las funciones estatales, \u00a0 en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido \u00a0 investidos formal, funcional o materialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El \u00a0Consejo de Estado ha determinado \u00a0 que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen \u00a0 efectos \u201cex tunc\u201d, es decir desde la expedici\u00f3n del mismo, en la medida \u00a0 que as\u00ed se posibilita el restablecimiento del orden jur\u00eddico cuando haya \u00a0 resultado vulnerado por la vigencia del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de esta tesis se ha dado, por \u00a0 ejemplo, cuando se ha pronunciado sobre la legalidad de actos administrativos \u00a0 que al momento del pronunciamiento respectivo, ya han sido derogados y que a \u00a0 pesar de ello, el Consejo de Estado consider\u00f3 la necesidad de determinar la \u00a0 legalidad o ilegalidad del mismo en consideraci\u00f3n a que la derogatoria de un \u00a0 acto administrativo no reestablece la vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico que se haya \u00a0 dado como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en un pronunciamiento del \u00a0 14 de enero de 1991[39] \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estableci\u00f3 la importancia de \u00a0 diferenciar entre los efectos de derogar un acto administrativo y declararlo \u00a0 nulo, en la medida que la derogatoria no restablece \u201cper se\u201d el orden \u00a0 jur\u00eddico que pudo resultar vulnerado, sino acaba con su vigencia, circunstancia \u00a0 que produce efectos hac\u00eda el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u201cporque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue \u00a0 amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante \u00a0 pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que \u00a0 efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino \u00a0 la decisi\u00f3n del juez que lo anula, lo declara ajustado a derecho. Ello, adem\u00e1s, \u00a0 se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria \u00a0 surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la \u00a0 norma y sin restablecer el orden violado; la anulaci\u00f3n lo hace ab &#8211; initio, \u00a0 restableci\u00e9ndose por tal raz\u00f3n el imperio de la legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que \u00a0 en esta oportunidad, el Consejo de Estado tambi\u00e9n expres\u00f3 la necesidad de \u00a0 restablecer la ilegalidad de los actos administrativos de contenido particular \u00a0 que se hayan expedido bajo la vigencia del acto general declarado nulo, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que \u201clas situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de una \u00a0 norma ilegal, seguramente ser\u00e1n tambi\u00e9n ilegales, independientemente de la \u00a0 vigencia de esta \u00faltima, o, a contrario sensu, ser\u00e1n legales si ella lo es \u00a0 tambi\u00e9n. Pero, como en uno u otro evento ambas est\u00e1n amparadas\u00a0 por la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, la cual no podr\u00eda ser controvertida en el evento\u00a0 \u00a0 de una norma derogada, el resultado\u00a0 de\u00a0 lo anterior ser\u00e1 \u00a0 necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular \u00a0 de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por el \u00a0 Consejo de Estado en distintos pronunciamientos[40]. En\u00a0 aquellos, \u00a0 adem\u00e1s se ha considerado que los efectos de la anulaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia del 21 de marzo de 2012[41] \u00a0que declar\u00f3 la nulidad del numeral 5\u00ba literales a), b) y c) y del par\u00e1grafo del \u00a0 numeral quinto (5\u00ba) del art\u00edculo primero (1\u00ba) de la resoluci\u00f3n 03662 del 13 de \u00a0 agosto de 2007, del numeral sexto (6\u00ba) del art\u00edculo primero (1\u00ba) y de los \u00a0 art\u00edculos d\u00e9cimo segundo y d\u00e9cimo cuarto de la misma la resoluci\u00f3n, expedida por \u00a0 el Director General de Instituto Nacional de V\u00edas, \u201cpor la cual se establece \u00a0 el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones y se se\u00f1alan las causales y \u00a0 cuant\u00edas para hacer efectiva la cl\u00e1usula de multas en los contratos celebrados \u00a0 por el Instituto Nacional de V\u00edas\u201d estableci\u00f3 que los efectos de esta \u00a0 providencia se retrotra\u00edan a la expedici\u00f3n del acto anulado (efectos ex tunc) \u00a0 sin embargo advirti\u00f3 \u201cque las situaciones individuales y concretas de \u00a0 car\u00e1cter definitivo que se hayan producido en vigencia del acto que se declara \u00a0 nulo, gozan de presunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Entonces, si de acuerdo con anterior \u00a0 los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo a \u00a0 pesar de ser retroactivos no afecta situaciones consolidadas, surge el siguiente \u00a0 interrogante: \u00bfcu\u00e1les son esas situaciones debe proteger el poder judicial de \u00a0 los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de contenido \u00a0 general y abstracto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante deber\u00e1 \u00a0 resolverse a la luz del principio de favorabilidad en materia de seguridad \u00a0 social consagrado en el art\u00edculo 53 Superior y del respeto de los derechos \u00a0 adquiridos que hace referencia a \u201caquellas \u00a0 situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el \u00a0 imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus \u00a0 titulares un derecho subjetivo que debe ser \u00a0 respetado[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de favorabilidad resulta aplicable cuando se demuestra la \u00a0 existencia de una duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o m\u00e1s \u00a0 normas (o interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de optar, previo despliegue de la carga argumentativa y \u00a0 demostrativa correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor \u00a0 medida, los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed entonces, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que deben protegerse de \u00a0 los efectos de la nulidad de un acto administrativo general, corresponde a todas \u00a0 aquellas que se crearon en vigencia del acto declarado nulo y que proporcionan \u00a0 un mayor beneficio. Es decir, que aquellas situaciones consolidadas en vigencia \u00a0 del acto expulsado del ordenamiento jur\u00eddico pero que constituyen un perjuicio \u00a0 para el particular por la ilegalidad del mismo deben correr la misma suerte del \u00a0 acto anulado, pues esta es la manera de restablecer la vulneraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que se produjo por causa de la ejecuci\u00f3n del acto anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En suma, la nulidad de \u00a0 un acto administrativo de contenido general tiene efectos retroactivos, pues esa \u00a0 circunstancia constituye el camino que permite restablecer el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que haya resultado vulnerado por causa de la vigencia del acto \u00a0 expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. De acuerdo con ello, se excluyen de tales \u00a0 efectos, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas siempre y cuando las mismas \u00a0 constituyan un beneficio para el destinatario del respectivo acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez y su hija Paula \u00a0 Lorena Chaparro Soto formularon acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 al considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al negarle el reconocimiento del reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 58% de las partidas computables. \u00a0 Ello, en el marco de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se reconoce y se liquida bajo los mismos par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de la asignaci\u00f3n de retiro y, \u00a0 en caso de que no se cumplan estos presupuestos, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 al 40% de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con ello, la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue reconocida a los \u00a0 beneficiarios del se\u00f1or Mario Chaparro Chaparro mediante Resoluci\u00f3n No 004 del \u00a0 22 de enero de 2007, en un porcentaje equivalente al 40% de las partidas \u00a0 computables. Ello, en consideraci\u00f3n a que el causante al momento de su muerte no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro establecidos \u00a0 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 (20 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicio) en la medida que se acreditaron 16 a\u00f1os y tres meses de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consideraci\u00f3n a que el par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del \u00a0 12 de abril de 2012 por haber desconocido las previsiones contenidas en la Ley \u00a0 923 de 2004 que debi\u00f3 servirle de marco y, que en consecuencia el gobierno \u00a0 nacional expidi\u00f3 el Decreto 1858 de 2012 a trav\u00e9s del cual, se estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el acceso al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro respecto del personal que ingres\u00f3 al nivel ejecutivo antes del 1 de marzo \u00a0 de 2005 (15 a\u00f1os de servicio en un porcentaje equivalente al 50% el cual se \u00a0 incrementa 4% por cada a\u00f1o adicional), las accionantes solicitaron a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el reajuste de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un porcentaje \u00a0 equivalente al 58% de las partidas computables[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 aquella solicitud bajo el argumento de que, a su \u00a0 juicio, los efectos de la declaratoria de nulidad del mencionado precepto, no \u00a0 son retroactivos. En raz\u00f3n a ello, las accionantes promovieron acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra el oficio expedido por la entidad \u00a0 accionada para rechazar dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del oficio NS-2012-015088 a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el \u00a0 reajuste pensional y, como restablecimiento del derecho dispuso que se \u00a0 reliquidara la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 54% de \u00a0 las partidas computables conforme a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990. \u00a0 Ello, en consideraci\u00f3n a que con la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 se restableci\u00f3 el vigor de \u00a0 la normatividad que estaba vigente al momento de la expedici\u00f3n del mismo, esto \u00a0 es: el Decreto 1213 de 1990 que establece como requisito para acceder al \u00a0 reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, 15 a\u00f1os de servicio, cuyo monto \u00a0 pensional equivaldr\u00eda al 50% de las partidas computables, que se incrementa un \u00a0 4% por cada a\u00f1o adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Sin embargo, en segunda instancia, mediante providencia del 9 de julio de 2015, \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la declaratoria de \u00a0 nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 no afecta el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a las accionantes \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No 004 de 2007, pues dicha prestaci\u00f3n se encuentra \u00a0 regulada por el art\u00edculo 29 de ese mismo decreto, el cual se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue fallada en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de enero de 2016 que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que, a su juicio, \u00a0 la sentencia atacada adolece de defecto sustantivo al fundarse en una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto al aplicar los presupuestos que regulan el acceso a \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro establecidos en una norma que fue declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado. Expres\u00f3, que si bien es cierto la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 se encuentra regulada en el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 que se \u00a0 encuentra vigente, el mismo hace una remisi\u00f3n a la norma expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 No obstante, esta decisi\u00f3n fue revocada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado al considerar que aunque la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 tiene efectos \u201cex tunc\u201d \u00a0 los mismos se retrotraen al pasado pero no afectan situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas como es el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reconocido a las accionantes mediante resoluci\u00f3n No 004 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala (i) verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales conforme a las consideraciones de esta providencia. \u00a0 Superado este estudio, (ii) analizar\u00e1 si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al despachar desfavorablemente las \u00a0 pretensiones de las accionantes, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, al decidir con base en una regla jurisprudencial que \u00a0 (a) desconoce mandatos superiores y (b) produce efectos desproporcionados sobre \u00a0 la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto planteado a esta Corporaci\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace \u00a0 referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia de seguridad social de las se\u00f1oras Mar\u00eda Paulina Soto \u00a0 Mart\u00ednez y Paula Lorena Chaparro Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que se hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos \u00a0 vulneratorios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 accionantes identificaron con claridad la manera como, en su criterio, la \u00a0 entidad contra la que dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed respecto de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca\u00a0 se refirieron a que la misma \u00a0 desconoci\u00f3 el debido proceso al aplicar en la soluci\u00f3n del caso concreto una \u00a0 norma declarada nula por el Consejo de Estado, esto es el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente asunto cumple con este requisito pues entre la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia acusada y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron dos \u00a0 meses y seis d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la \u00a0 irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez \u00a0 y su hija Paula Lorena Chaparro Soto se agotaron los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la \u00a0 negativa de la Polic\u00eda Nacional al reajuste de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple, pues la acci\u00f3n constitucional ataca la sentencia \u00a0 proferida por la secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n del defecto sustantivo en \u00a0 la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, analizar\u00e1 la Corte si la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al \u00a0 despachar desfavorablemente las pretensiones de las accionantes, incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, al decidir con base en una \u00a0 regla jurisprudencial que (a) desconoce mandatos superiores y (b) produce \u00a0 efectos desproporcionados sobre la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y sus \u00a0 destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca desestim\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez \u00a0 y de su hija Paula Lorena Chaparro Soto al considerar que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que fue reconocida a las accionantes mediante resoluci\u00f3n No 004 \u00a0 de 2007 se fundamenta en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 (presupuestos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes) y no en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 (presupuestos de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 nivel ejecutivo) que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0 sentencia del 12 de abril de 2012. De acuerdo con ello, a su juicio, el efecto \u00a0 de la nulidad de este precepto no tuvo injerencia en el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente a ese argumento, la Sala \u00a0 considera que desconoce la remisi\u00f3n normativa que hace el art\u00edculo 29 de Decreto \u00a0 4433 de 2004 (presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por muerte en simple actividad) al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 25 del Decreto 4433 de 2004 (requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro) al se\u00f1alar que \u201ca la muerte de un miembro del Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo (\u2026) sus beneficiarios en el \u00a0 orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se \u00a0 les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original) y que en caso de no cumplir tales \u00a0 presupuestos, el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes equivaldr\u00eda al 40% de las \u00a0 partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 s\u00ed influy\u00f3 en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del \u00a0 se\u00f1or Mario Chaparro Chaparro. En efecto, el monto de esta prestaci\u00f3n se defini\u00f3 \u00a0 a partir de este precepto al momento de establecer que el causante no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro y por lo tanto, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de aquella norma, la Polic\u00eda Nacional \u00a0 decidi\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en una suma equivalente al 40% de \u00a0 las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del caso bajo estudio debe considerar que, como qued\u00f3 establecido en \u00a0 el marco te\u00f3rico de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico 5), los \u00a0 efectos de la nulidad de un acto administrativo de contenido general se \u00a0 retrotraen a la expedici\u00f3n del mismo restableciendo la vigencia de la \u00a0 normatividad anterior, hasta que se expida un nuevo precepto. Es decir, debe \u00a0 admitirse que con la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 resurgi\u00f3 el vigor del art\u00edculo 104 del \u00a0 Decreto 1213 de 1990 que establec\u00eda los presupuestos para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro antes de la entrada en vigencia del acto declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta v\u00e1lido el \u00a0 argumento expuesto en la sentencia atacada en el sentido que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida a las actoras se fundamenta en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo resulta irrazonable, que se \u00a0 desconozca la remisi\u00f3n normativa contenida en este precepto y por lo tanto, se \u00a0 considere que la declaratoria de ilegalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 (presupuestos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro) no \u00a0 tuvo injerencia en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este sentido, resulta acertada \u00a0 la decisi\u00f3n la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de las actoras tras considerar \u00a0 que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo al resolver el caso concreto bajo una \u00a0 interpretaci\u00f3n \u201ccontraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada\u201d. \u00a0Ello, porque en su criterio dio un alcance interpretativo del art\u00edculo 29 \u00a0 del Decreto 4433 de 2004 que desconoce la remisi\u00f3n normativa establecida en ese \u00a0 precepto al se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se liquidar\u00e1 bajo los \u00a0 mismos par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro y por ende, ignorando los efectos de la nulidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 que recaen sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En contraste, en segunda instancia \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se apart\u00f3 de las anteriores \u00a0 consideraciones al revocar el fallo de primera instancia. Aunque admiti\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 y \u00a0 reconoci\u00f3 la retroactividad de los efectos de la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 desde el \u00a0 momento de su expedici\u00f3n, consider\u00f3 que esta circunstancia no aplica a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas como es el caso del pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 que fue reconocida a las accionantes mediante resoluci\u00f3n No 004 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala admite que los \u00a0 efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de \u00a0 contenido general no pueden afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, sin \u00a0 embargo, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado (supra \u00a0 fundamento jur\u00eddico 5.4.) este principio no es absoluto y por lo tanto debe \u00a0 determinarse en cada caso, cu\u00e1les son aquellas situaciones que deben excluirse. \u00a0 Para tal efecto, deben considerarse los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La finalidad que persigue la \u00a0 nulidad de un acto administrativo de contenido general esto es: el \u00a0 restablecimiento del orden jur\u00eddico vulnerado con la vigencia del acto declarado \u00a0 nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado mediante \u00a0 sentencia del 12 de abril de 2012 declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 tras constatar que este precepto desconoc\u00eda \u00a0 la ley marco en la que deb\u00eda fundarse (Ley 923 de 2004) al fijar un r\u00e9gimen prestacional m\u00e1s gravoso para los \u00a0 suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional que se trasladaron al Nivel \u00a0 Ejecutivo, en la medida que aument\u00f3 de 15 a 20 a\u00f1os de servicio, el requisito \u00a0 para acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 partiendo del argumento que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 efectuado en favor de las accionantes mediante resoluci\u00f3n No 004 de 2007 se \u00a0 fundament\u00f3 en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004 en lo pertinente a la constataci\u00f3n del requisito de tiempo de servicio \u00a0 del causante al momento de su muerte (20 a\u00f1os) el cual en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 no se cumpl\u00eda ya que el se\u00f1or Chaparro Chaparro llevaba 16 a\u00f1os y 3 meses \u00a0 vinculado a la Polic\u00eda Nacional y en consecuencia, el monto pensional \u00a0 correspondi\u00f3 al 40% de las partidas computables, para la Sala resulta evidente \u00a0 que la circunstancia que configur\u00f3 la ilegalidad de aqu\u00e9l precepto (fijar un \u00a0 r\u00e9gimen pensional m\u00e1s gravoso al aumentar el requisito de tiempo de servicio) \u00a0 tambi\u00e9n afect\u00f3 la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional en lo pertinente al monto liquidado y por lo tanto, los \u00a0 efectos de la nulidad deben extenderse a esta situaci\u00f3n con el objeto de \u00a0 restablecer el orden jur\u00eddico vulnerado con la vigencia del acto expulsado del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otro aspecto que es necesario \u00a0 considerar para determinar si el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en favor de las accionantes constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y que \u00a0 por ello deba excluirse de la aplicabilidad de los efectos de la declaratoria de \u00a0 nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, radica en la \u00a0 verificaci\u00f3n del beneficio que proporciona la misma a sus destinatarios. Es \u00a0 decir, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que deben excluirse de los efectos \u00a0 de la nulidad de un acto administrativo general son aquellas que resultan \u00a0 favorables y no aquellas que por causa de la ilegalidad del acto declarado nulo \u00a0 perjudican los intereses de sus titulares pues entonces no se estar\u00eda \u00a0 materializando la finalidad que persigue el mecanismo de nulidad de actos \u00a0 administrativos: el restablecimiento del orden jur\u00eddico vulnerado con la \u00a0 vigencia del acto declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta \u00a0 irrazonable el argumento expuesto por el juez constitucional en segunda \u00a0 instancia, al considerar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 efectuado por la Polic\u00eda Nacional en favor de las actoras a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 004 de 2007, constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0y que \u00a0 por lo tanto, los efectos de la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 no deben extenderse a esta circunstancia. Ello, porque las \u00a0 condiciones en que se efectu\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n no \u00a0 constituyen una situaci\u00f3n favorable para el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de las beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n que deba blindarse de los \u00a0 efectos de la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del mencionado acto \u00a0 administrativo, todo lo contrario, con la ilegalidad del mismo se afect\u00f3 el \u00a0 ejercicio del derecho a la seguridad social que se materializa a trav\u00e9s de la \u00a0 liquidaci\u00f3n adecuada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 establece los presupuestos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte en simple actividad \u00a0 del uniformado. Para tal efecto, en el inciso primero se se\u00f1ala que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y liquidar\u00e1 bajo los mismos par\u00e1metros establecidos \u00a0 para la asignaci\u00f3n de retiro. Con ello, efect\u00faa una remisi\u00f3n a las normas que \u00a0 establecen estos presupuestos, que para la \u00e9poca en que se reconoci\u00f3 esta \u00a0 prestaci\u00f3n a las accionantes, se refiere al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en el inciso segundo de este precepto se establece que en caso de no \u00a0 cumplirse los requisitos para el acceso a la asignaci\u00f3n de retiro el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponder\u00e1 al 40% de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0 acuerdo con ello, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 influy\u00f3 en perjuicio de los intereses de las accionantes, en el reconocimiento y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello, porque a partir de lo \u00a0 establecido en este presupuesto, la Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 que el causante \u00a0 no cumpl\u00eda los requisitos para el acceso a la asignaci\u00f3n de retiro (20 a\u00f1os de \u00a0 servicio) y por lo tanto, dispuso que el monto pensional corresponder\u00eda al 40% \u00a0 de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Entonces, teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012 por \u00a0 el Consejo de Estado en consideraci\u00f3n a que fij\u00f3 un r\u00e9gimen prestacional m\u00e1s \u00a0 gravoso para los suboficiales y agentes que se hab\u00edan vinculado voluntariamente \u00a0 al Nivel Ejecutivo y a que desbord\u00f3 los par\u00e1metros fijados por la ley en la que \u00a0 deb\u00eda fundarse (Ley 923 de 2003), los efectos de la declaratoria de nulidad se \u00a0 retrotraen a la expedici\u00f3n del mismo y restablece la vigencia del Decreto 1213 \u00a0 de 1990 en situaciones jur\u00eddicas que aun siendo consolidadas se encuentran \u00a0 fundamentadas en una norma ilegal y por lo tanto, vulneran el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0 este caso, se debe advertir que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes surgi\u00f3 en vigencia del precepto expulsado del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y su ilegalidad gener\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de las accionantes, ya que de no haber aumentado el tiempo de servicio como \u00a0 requisito para acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, la actoras \u00a0 hubieran podido acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes en un monto superior al \u00a0 50% de las partidas computables pues el causante a su muerte, llevaba 16 a\u00f1os y \u00a0 3 meses vinculado a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye \u00a0 que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al resolver el asunto sometido a su estudio \u00a0 con base en una interpretaci\u00f3n irrazonable que desconoce (i) la remisi\u00f3n \u00a0 normativa que establece el art\u00edculo 29 del Decreto 4433 de 2004 al par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 25 de la misma norma y (ii) los efectos negativos provocados por la \u00a0 ilegalidad de este \u00faltimo en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 efectuado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 004 de 2007 en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Paulina Soto Mart\u00ednez y de la joven Paula Lorena Chaparro Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0 Constitucional conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Soto Mart\u00ednez y la joven Paula Lorena Chaparro Soto. En \u00a0 consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo\u00a0 proferido por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 expedida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de las accionantes y en \u00a0 consecuencia dispuso dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Soto Mart\u00ednez y la joven Chaparro Soto contra la Polic\u00eda Nacional y dispuso que \u00a0 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia se \u00a0 profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en \u00a0 esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 17 de marzo \u00a0 de 2016. En su lugar, confirmar la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n el 21 de enero de 2016 tutela de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Ordenar\u00a0que se d\u00e9\u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El texto del precepto expulsado era el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u201cEl personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte \u00a0 (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por \u00a0 voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Polic\u00eda \u00a0 por delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y los que se \u00a0 retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta \u00a0 despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la \u00a0 fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de \u00a0 que trata el art\u00edculo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de los veinte \u00a0 (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales \u00a0 partidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Que prev\u00e9 que un miembro de la PONAL podr\u00e1 \u00a0 acceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro luego de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta informaci\u00f3n se extrae de la sentencia adoptada por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Administrativo que contiene un resumen del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 promovido por el apoderado de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cDurante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima \u00a0 correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que \u00a0 se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, \u00a0 a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los \u00a0 quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada \u00a0 a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco \u00a0 por ciento (85%) de los haberes de actividad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU 222 de 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencias T-565 \u00a0 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, T-363 de 2006 MP Jaime Araujo Renteria, T-661 de \u00a0 2007 MP Jaime Araujo Renteria, T-249 de 2008 MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-027 de \u00a0 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-381 de 2004 MP Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-344 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Que se presenta en los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Que se origine cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-1093 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-1048 de 2008 \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencias T-158 de 1993 MSPS Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, T-572 de \u00a0 1994 \u00a0 MP Alejandro Martinez Caballero, T-100 de \u00a0 1998 \u00a0 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-159 \u00a0 2002 \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-174 de 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-790 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de \u00a0 2011 \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-790 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-343 de 2011, T-138 de \u00a0 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 T-360 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-450 de 2012 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-160 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-267 de 2013 \u00a0 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-465 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-518 \u00a0 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-564 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, SU.915 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU.917 de 2013 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-116 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-146 de \u00a0 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-374\/14 Luis Ernesto Vargas Silva, SU.770 de \u00a0 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-869 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-073\/15 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Humberto Antonio Sierra Porto. Esta sentencia fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-360 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de \u00a0 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y \u00a0T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este apartado se seguir\u00e1, en gran \u00a0 parte, la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia T-1093 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-001 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en el \u00a0 sentencia T- Sentencia T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la sentencia \u00a0 T-546 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1045 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Es preciso se\u00f1alar que con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 19, \u00a0 literal e),\u00a0 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica tienen derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial, en raz\u00f3n al \u00a0 riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-512 de 2009 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estas mismas causales las establec\u00eda el art\u00edculo 84 del anterior \u00a0 c\u00f3digo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C.E. Expediente No 28615. CP. Stella Conto \u00a0 D\u00edaz Del Castillo. Sentencia del 29 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] CE. Expediente NS 157. CP Carlos Gustavo \u00a0 Arrieta Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias del Consejo de Estado: \u00a0 Expediente 6438, CP Olga Luc\u00eda Navarrete Barrero, sentencia del 15 de marzo de \u00a0 2001. Expediente 13562, CP. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, sentencia \u00a0 del 5 de mayo de 2005. Expediente 31648, CP. Jaime Orlando \u00a0 Santofimio Gamboa, sentencia del 19 de noviembre de 2012. Expediente 17379, CP \u00a0 Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, sentencia del 21 de marzo de 2013. \u00a0Expediente 36054. CP. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de \u00a0 abril de 2010. Expediente 18841. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez, sentencia \u00a0 del 23 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] CE. Expediente No 39477. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia 926 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-549 de 1993 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-415\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}