{"id":2482,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-205-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-205-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-96\/","title":{"rendered":"T 205 96"},"content":{"rendered":"<p>T-205-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-205\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-no reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es procedente en lo concerniente al cumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de empleados retirados en forma injusta e ilegal por la Administraci\u00f3n para garantizar la prevalencia del derecho fundamental al trabajo, de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Incumplimiento decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es el instrumento id\u00f3neo y eficaz cuando para evitar un perjuicio irremediable se ejerce para satisfacer el cabal cumplimiento de los ordenamientos decretados en providencia judicial ejecutoriada, siempre que en estos casos no se haya hecho uso simult\u00e1neamente de otro medio de defensa judicial y la administraci\u00f3n haya sido renuente a acatar oportunamente el respectivo fallo, con violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Decisi\u00f3n pago de salarios y prestaciones\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de salarios y prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hizo uso del medio judicial pertinente, al iniciar el proceso ejecutivo laboral contra la entidad accionada, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia del Tribunal que defini\u00f3 el respectivo proceso laboral, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela que en forma simultanea y para los mismos fines ejercita. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes encaminadas a que por v\u00eda de tutela se ordene la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n, la Sala comparte la decisi\u00f3n, en cuanto orden\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n vulnerado por la entidad accionada en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-90.862 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Rafael Navarro Pineda contra la Caja de Prevision Social de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA por conducto de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el demandante, que se desempe\u00f1aba en el cargo de Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, y mediante Resoluci\u00f3n 012 de Junio 21 de 1991, fue declarado insubsistente. Por considerar que su retiro no hab\u00eda sido legal, demand\u00f3 a dicha entidad en un proceso laboral ordinario que curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, con el f\u00edn de lograr su reintegro y el pago de los salarios &nbsp;dejados de percibir. Dicho proceso termin\u00f3 con sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se conden\u00f3 a la Caja a reintegrarlo y a pagarle todo lo dejado de percibir durante el tiempo que dur\u00f3 cesante, con los respectivos incrementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la entidad demandada no dio cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el citado Tribunal; sin embargo, el 19 de julio de 1995 expidi\u00f3 la orden de reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el accionante, pero sin hacer los pagos respectivos de los salarios dejados de percibir, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a f\u00edn de obtener el pago de los salarios causados desde el 3 de julio de 1991 hasta el 19 de julio de 1995, proceso que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda conclu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con ocasi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el se\u00f1or NAVARRO PINEDA solicit\u00f3 al Director de dicha entidad el reconocimiento de las vacaciones pendientes, o en su defecto el pago compensado de las mismas, sin que haya recibido respuesta alguna a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que seg\u00fan ordena la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, &#8220;la Caja reconocer\u00e1 de oficio los quinquenios que se causen a favor de los empleados a su servicio y la Gerencia dispondr\u00e1 su pago dentro de la n\u00f3mina de los empleados en la segunda quincena del mes siguiente a la fecha de su causaci\u00f3n&#8221;, derechos que no le hab\u00edan sido reconocidos al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que en escrito presentado el 2 de agosto de 1995, solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social una certificaci\u00f3n sobre el tiempo de servicios, valor de sueldos y primas de todo g\u00e9nero correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o de labores, con el objeto de tramitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n por tener cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio que se\u00f1ala la ley. Esta certificaci\u00f3n fue expedida el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, limit\u00e1ndose la Caja a se\u00f1alar exclusivamente los ingresos por concepto de sueldo y gastos de representaci\u00f3n, excluyendo las primas de todo orden, as\u00ed como aquello que constituye salario, lo que a su juicio es inexplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicit\u00f3 que se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., garantizarle el pleno goce de su derecho, para lo cual deber\u00e1 dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a dar cumplimiento a las siguientes ordenaciones: 1) Decretar y pagarle el valor de las vacaciones, prima de vacaciones, y la prima de antiguedad por vacaciones a que tiene derecho, en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de Julio de 1990 y el 25 de Julio de 1995, as\u00ed como el primer quinquenio entre el 25 de julio de 1990 y el 25 de julio de 1995; 2) Expedirle una nueva certificaci\u00f3n sobre el tiempo de servicios e ingresos salariales correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, que incluya el sueldo b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica de profesionales, prima semestral, prima de vacaciones, prima de antiguedad de vacaciones, prima extralegal de diciembre, prima de navidad, subsidio de alimentaci\u00f3n y subsidio de transporte; y 3) Contestarle sus solicitudes y peticiones que ha elevado ante la Caja, las cuales a\u00fan no han sido resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 mediante sentencia del veintinueve (29) de diciembre de 1995, tutelar el derecho de petici\u00f3n del doctor JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA. En relaci\u00f3n con los derechos del trabajo y de la igualdad, no concedi\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo al anterior acervo probatorio existente en este proceso de tutela, se considera que el \u00fanico derecho fundamental que se ha vulnerado al Dr. NAVARRO PINEDA es el de petici\u00f3n; ve\u00e1mos los fundamentos legales: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un principio, cuando la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., nombr\u00f3 al Doctor JOSE RAFAEL NAVARRO &nbsp;PINEDA como Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Entidad y al declararlo insubsistente, \u00e9ste por intermedio de su apoderado, ejerci\u00f3 su derecho de acudir a las autoridades jurisdiccionales, en \u00e9ste caso a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, con el fin de ser reintegrado, por cuanto su despido fue injustificado, seg\u00fan se pronunci\u00f3 el H. Tribunal Superior, al ordenar el reintegro del trabajador y el pago de todo lo dejado de percibir en el tiempo que dur\u00f3 cesante. Al tener un fallo de esa \u00edndole la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., fue informada y notificada del reintegro del trabajador; sin embargo en un principio fue renuente a reintegrar al Doctor Navarro Pineda, hasta pronunciarse con un acto administrativo del reintegro del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia proferida por el Tribunal Superior, se conden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social a pagar lo dejado de percibir por salarios al Doctor Navarro Pineda, condena que en ning\u00fan momento ha cumplido la parte demandada; no obstante como el trabajador ten\u00eda otros medios para que se le cancele el dinero adeudado, ejerce otra vez su derecho de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, donde el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 libra mandamiento de pago en contra de la demandada, decretando el embargo y secuestro de varias cuentas corrientes, hasta el punto que la Caja de Previsi\u00f3n Social debe constitu\u00edr un t\u00edtulo judicial para cumplir con la condena si este fuere el fallo final y que le desembargaran las cuentas corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento se estima que no existe violaci\u00f3n a los derechos del trabajador, toda vez que por intermedio de la jurisdicci\u00f3n laboral ha ejercido el derecho y no ha dejado menoscabar su integridad como trabajador y se encuentra en decisi\u00f3n el pago de los dineros adeudados por la Caja de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) no se puede reconocer un derecho por intermedio de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 ventilando por la jurisdicci\u00f3n correspondiente que es la laboral y no se est\u00e1 en detrimento y p\u00e9rdida de este derecho cuando se conoce que todos los trabajadores har\u00e1n parte del proceso de liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social, no estando amenazados los mismos, ya que el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad respetar\u00e1 el derecho de trabajadores y usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, hasta que no finalice el proceso de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, no se pueden tomar medidas provisionales por medio de la tutela, como pagos de prestaciones sociales, ya que solo en ese proceso se toman decisiones de fondo que sean provisionales o permanentes; se aclara que si finaliza el proceso ejecutivo en contra del demandante la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial para que haya un favorecimiento en favor de la parte demandada o de la parte demandante. El fundamento de la demanda ejecutiva es el pago de estas prestaciones sociales, hasta el punto de haberse ordenado un embargo y la entidad haber aportado un t\u00edtulo judicial para que no se realizare dicho embargo: ser\u00eda violatorio contra la Entidad ordenar un doble pago y estar\u00edamos incurriendo en un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, el cual el afectado debe disponer, salvo cuando se quiera evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub ex\u00e1mine, se observa que existe el otro mecanismo judicial y lo est\u00e1 aplicando el peticionario al instaurar el proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la certificaci\u00f3n solicitada por el Doctor Navarro, no se explica \u00e9ste Juzgado como una entidad de tanta experiencia, solamente se limite a dar una contestaci\u00f3n parcial, cuando un trabajador quiere solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en la certificaci\u00f3n deben constar todas las certificaciones salariales, desde sueldos hasta primas. Sin embargo no es \u00e9ste Despacho el competente para informarle a la Caja de Previsi\u00f3n Social c\u00f3mo debe expedir una constancia, pero si al ver que \u00e9sta no se encuentra completa, se est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n al Doctor Navarro Pineda, debe d\u00e1rsele contestaci\u00f3n completa a su solicitud, sino es procedente &nbsp;dar la certificaci\u00f3n como se pide, debe d\u00e1rsele una explicaci\u00f3n satisfactoria al solicitante. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., expedir la constancia en debida forma o en su defecto explicar al peticionario la circunstancia o motivo de su no expedici\u00f3n en forma completa. Debe aclar\u00e1rsele a la Caja que \u00e9sta certificaci\u00f3n es para poder solicitar el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma petici\u00f3n hecha por el Doctor Navarro Pineda, se solicit\u00f3 ordenar las vacaciones por el per\u00edodo comprendido entre el 25 de julio de 1991 hasta &nbsp;el 25 de julio de 1995 (&#8230;) Por consiguiente se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social dar contestaci\u00f3n al Doctor Navarro Pineda sobre el aspecto de sus vacaciones (&#8230;), as\u00ed como notificarle el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 8820 de 1995, en la cual se da contestaci\u00f3n a las solicitudes del Doctor Navarro Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho al Trabajo, se considera que no ha sido vulnerado y que si el accionante cree que por segunda vez su despido es injustificado acuda a las Convenciones Colectivas de Trabajo, para que por intermedio de la Jurisdicci\u00f3n Laboral se ordene su reintegro por cuanto es el mecanismo judicial competente para resolver este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Su derecho como trabajador, a pesar de haber sido despedido, fue saneado por el H. Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al ordenar el reintegro y el pago de lo dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el momento que fue reintegrado, o sea, desde el 3 de julio de 1991 al 19 de julio de 1995\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, de la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, quien se abstuvo de resolverla por falta del poder respectivo por parte de la apoderada de la Caja de Previsi\u00f3n, el cual seg\u00fan se\u00f1ala, deb\u00eda ser otorgado por el representante legal de la entidad demandada, lo que no ocurri\u00f3 en el presente asunto. Por tal raz\u00f3n, dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n para ante esta Corporaci\u00f3n, la cual resolvi\u00f3 seleccionar para revisar la sentencia de instancia, correspondiendole a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, quien procede a decidir con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n, se pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento de una providencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 1994, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante la cual se dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, como Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la referida entidad, durante el tiempo que dur\u00f3 cesante a causa del despido ilegal de que fue objeto al ser declarado insubsistente en su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que la empresa demandada mediante decisi\u00f3n del 19 de julio de 1995, expidi\u00f3 la orden de reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento en que fue declarado insubsistente -lo que efectivamente ocurri\u00f3- pero sin hacer los pagos respectivos de los salarios dejados de percibir, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual a\u00fan no ha sido resuelto al momento de ejercer la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de que se ordene, no s\u00f3lo el pago de las sumas correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de antiguedad por vacaciones y dem\u00e1s salarios y prestaciones dejados de percibir, reconocidas en la citada sentencia, sino adicionalmente, la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n sobre tiempo de servicios e ingresos salariales, as\u00ed como contestarle las solicitudes y peticiones que le ha formulado a la accionada y que a\u00fan no han sido resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por el accionante, por la existencia de otros medios de defensa judicial y el ejercicio simult\u00e1neo del proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a resolver el asunto sub-examine, la Sala reitera en esta oportunidad la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de fallos judiciales, y contenida entre otras, en la Sentencia T-329 de 1994, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista en principio una v\u00eda general, plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 488 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 488. T\u00edtulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costos o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando esas prestaciones est\u00e1n a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores p\u00fablicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n se ajust\u00f3 a derecho la decisi\u00f3n revisada en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado en lo relativo al pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por los accionantes, ya que es clara la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como -en lo pertinente- los previstos en los art\u00edculos 177, 178 y 179 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, 334, 339 y 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al cumplimiento de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas que ordenan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de tutela sub-examine, es necesario recalcar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las sentencias que ordenan condenas a la Naci\u00f3n, entidades territoriales o descentralizadas, deben cumplirse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de su ejecutoria, una vez que son comunicadas oficialmente a la respectiva entidad. El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El desacato a las mencionadas providencias que reconocen derechos fundamentales y su no cumplimiento dentro de los t\u00e9rminos legales, constituyen una violaci\u00f3n flagrante por parte de las autoridades a quienes corresponda su ejecuci\u00f3n y da lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley para los funcionarios renuentes, pues no es admisible que de un lado se perjudique a la persona cuya decisi\u00f3n ha sido favorable y se afecte del otro, el patrimonio de la entidad que debe pagar intereses ocasionados por la demora en el cumplimiento de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para efectos del cumplimiento de las decisiones judiciales, nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la aplicaci\u00f3n de las medidas efectivas de embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es procedente en lo concerniente al cumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de empleados retirados en forma injusta e ilegal por la Administraci\u00f3n para garantizar la prevalencia del derecho fundamental al trabajo, de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Igualmente, la tutela es el instrumento id\u00f3neo y eficaz cuando para evitar un perjuicio irremediable se ejerce para satisfacer el cabal cumplimiento de los ordenamientos decretados en providencia judicial ejecutoriada, siempre que en estos casos no se haya hecho uso simult\u00e1neamente de otro medio de defensa judicial y la administraci\u00f3n haya sido renuente a acatar oportunamente el respectivo fallo, con violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, debe se\u00f1alarse que a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;es evidente que la desvinculaci\u00f3n ilegal del accionante del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, vulner\u00f3 indudablemente su derecho al trabajo, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, como lo reconoci\u00f3 en su demanda de tutela el mismo actor, la empresa accionada cumpli\u00f3 la providencia judicial, ordenando su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual, habi\u00e9ndose dado soluci\u00f3n favorable en cuanto al reintegro al cargo, no tiene cabida la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por el accionante, se ajust\u00f3 a derecho la decisi\u00f3n que se revisa en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, ya que el demandante hizo uso del medio judicial pertinente, al iniciar el proceso ejecutivo laboral contra la entidad accionada, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia del Tribunal que defini\u00f3 el respectivo proceso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela que se ha ejercido, as\u00ed como de la demanda ejecutiva, se concreta al pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el punto de haberse ordenado a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor, el embargo de los dineros de la demandada, a fin de satisfacer el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y de la providencia que le sirve de t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al hecho de que el demandante formula la acci\u00f3n mencionada como mecanismo transitorio, es del caso se\u00f1alar que no s\u00f3lo no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable, sino que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, como lo es el respectivo proceso ejecutivo laboral, que ha promovido con anterioridad a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las solicitudes encaminadas a que por v\u00eda de tutela se ordene la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n y la respuesta a sendas peticiones formuladas por el actor ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, la Sala comparte la decisi\u00f3n del a-quo, en cuanto orden\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n vulnerado por la entidad accionada en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse en su integridad el fallo que se revisa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de diciembre de 1995, dentro del proceso de tutela promovido por JOSE RAFAEL NAVARRO PINEDA contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-205-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia T-205\/96&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-no reintegro &nbsp; No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es procedente en lo concerniente al cumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado el reintegro de empleados retirados en forma injusta e ilegal por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}