{"id":24821,"date":"2024-06-28T14:04:16","date_gmt":"2024-06-28T14:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-418-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:16","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:16","slug":"t-418-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-16-2\/","title":{"rendered":"T-418-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-418\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS \u00a0 PENSIONALES-Embargo no \u00a0 podr\u00e1 exceder 50% de la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones, cualquiera que sea su cuant\u00eda -incluidas \u00a0 aquellas cuyo monto sea igual a un salario m\u00ednimo legal-, son embargables \u00fanica \u00a0 y exclusivamente cuando la obligaci\u00f3n surja con ocasi\u00f3n de deudas a favor de \u00a0 cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en el cual, en todo \u00a0 caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada pensional. Dicho de otro \u00a0 modo, los embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas \u00a0 o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de la mesada pensional, incluso \u00a0 si \u00e9sta es apenas equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto m\u00e1ximo a descontar ser\u00e1 el consagrado en la ley \u00a0 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 de tutela por cuanto no se ve afectado el m\u00ednimo vital despu\u00e9s del embargo \u00a0 decretado y los descuentos por libranza realizados a la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-5.436.347 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00a0 Gonz\u00e1lez Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Berl\u00edn \u2013 Invercoob \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, agosto nueve (9) de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada \u00a0 por el se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez \u00a0 Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Berl\u00edn \u2013 Invercoob[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto de Seguros Sociales, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 004523 de mayo 25 de 2004[2], reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez Cifuentes[3] a partir de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o por un valor de $502,124, equivalente a \u00a0 aproximadamente 1.4 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la \u00e9poca[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los meses de \u00a0 julio y agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones[5] \u00a0descont\u00f3 de la mesada pensional del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cifuentes cuotas de pago correspondientes a \u00a0 cr\u00e9ditos que el actor adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de libranzas con Coopeventas, Coopeval y \u00a0 Coopuriprado. Una vez realizadas dichas deducciones, incluido el aporte para \u00a0 salud, el valor neto que Colpensiones cancel\u00f3 al accionante ascend\u00eda a $450,593[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante oficio 0365 de septiembre 3 de 2015[7], el Juzgado \u00a0 Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali inform\u00f3 a \u00a0 Colpensiones, para su conocimiento y fines legales, que con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo singular promovido por Invercoob \u00a0 contra el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cifuentes y otras personas, se decret\u00f3 a trav\u00e9s de auto[8] \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 30% de la pensi\u00f3n del tutelante. Por lo tanto, \u00a0 tambi\u00e9n le advirti\u00f3 que ese descuento deber\u00eda ser consignado a \u00f3rdenes del \u00a0 Juzgado en la cuenta No. 760012051751 del Banco Agrario de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Entre febrero y \u00a0 junio de 2016, Colpensiones descont\u00f3 de la mesada pensional del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Cifuentes el aporte para salud, las cuotas de pago correspondientes a los \u00a0 cr\u00e9ditos adquiridos por el accionante con las entidades arriba aludidas, y la \u00a0 suma de $219,947 descrita con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c1 PEQU CAUS Y\u201d. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de realizar aquellas deducciones, la administradora \u00a0 de pensiones cancel\u00f3 al actor un monto neto de $490,943[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir que la pensi\u00f3n de vejez es el \u00fanico \u00a0 ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa, el se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez Cifuentes, mediante escrito de tutela \u00a0 radicado el 28 de octubre de 2015, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 pretendiendo que no sea descontada de su mesada el embargo y la retenci\u00f3n \u00a0 decretados por el Juzgado \u00a0 Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado a Invercoob, \u00a0 entidad demandada en este tr\u00e1mite, para que se pronunciara en torno al contenido \u00a0 del escrito de tutela. Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de julio \u00a0 7 de 2016,\u00a0 vincul\u00f3 al Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Cali, a Colpensiones y a las cooperativas Multiactiva Coopeventas, Multiactiva de Trabajadores \u00a0 de Empresas Comercializadoras de Electrodom\u00e9sticos del Valle &#8211; Coopeval y \u00a0 Multiactiva Purificaci\u00f3n y Prado &#8211; Coopuriprado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Invercoob inform\u00f3 que el 02 de abril de 2011 el accionante \u00a0 suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 en calidad de codeudor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez, motivo por el cual, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y al no \u00a0 obtener respuesta positiva frente a la gesti\u00f3n de cobro realizada a los \u00a0 deudores, en septiembre 24 de 2014 instaur\u00f3 la demanda para hacer exigible el \u00a0 pago total del cr\u00e9dito, tal y como se estipul\u00f3 en el t\u00edtulo valor suscrito por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de vencer el t\u00e9rmino probatorio en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, el Juez \u00a0 Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, luego de afirmar que \u00a0 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 4 de diciembre de 2015, realiz\u00f3 un recuento del \u00a0 proceso ejecutivo singular adelantado por Invercoob. Al respecto advirti\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que: (i) el 20 de octubre de 2014 se libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0 contra de los ejecutados; (ii) en abril 13 de 2015, ante la no comparecencia del \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cifuentes[11], \u00a0 se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; y (iii) el 12 de mayo de 2016 el \u00a0 juzgado orden\u00f3 \u201cel pago de los t\u00edtulos solicitados por la suma de $2,343,325, \u00a0 de donde el valor de $206,018 corresponde al t\u00edtulo No. 469030001870325 que fue \u00a0 descontada por Colpensiones al se\u00f1or RAFAEL GONZ\u00c1LEZ CIFUENTES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Coopeventas adujo que en octubre 3 de 2014 el actor adquiri\u00f3 con la entidad dos \u00a0 cr\u00e9ditos por libranza, que suman $14.027.072 y fueron\u00a0 diferidos a 64 \u00a0 cuotas mensuales de $219,173. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que aquellas cuotas se descontaron \u00a0 de su pensi\u00f3n hasta noviembre de 2015[12], \u00a0 pues en diciembre de dicho a\u00f1o Colpensiones suspendi\u00f3 los descuentos por n\u00f3mina; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, a partir de ese momento el actor se acerca directamente a las \u00a0 instalaciones de la cooperativa para cancelar las cuotas del cr\u00e9dito que no \u00a0 est\u00e1n siendo deducidas de su mesada pensional. Asimismo, en lo que respecta al \u00a0 estado actual del cr\u00e9dito, advirti\u00f3 que a julio de 2016 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Cifuentes registra un valor en mora de $169,146, y que a\u00fan le quedan 45 cuotas \u00a0 por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Coopuriprado inform\u00f3 que el accionante figura activo con la libranza \u00a0 No. 25200 suscrita en abril 23 de 2014, en virtud de la cual se comprometi\u00f3 a \u00a0 cancelar 36 cuotas cada una por un valor de $70,546, y que ha cumplido con \u00a0 normalidad sus pagos y \u201cno presenta ning\u00fan proceso de embargo\u201d con la \u00a0 entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 mediante sentencia de noviembre 12 de 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cifuentes, argumentando que la \u00a0 controversia planteada escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, pues la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante es de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advirti\u00f3 que al peticionario se le \u00a0 notific\u00f3 la demanda interpuesta por Invercoob en el proceso ejecutivo singular, \u00a0 sin que hubiese ejercido su derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que el \u00a0 actor puede acudir a los mecanismos legales existentes en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria si a\u00fan considera que la cooperativa demandada est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 advierte que el actor pretende \u00a0 que, con ocasi\u00f3n del embargo decretado por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas \u00a0 y Competencia M\u00faltiple de Cali en el proceso ejecutivo singular promovido por \u00a0 Invercoob, no se retenga el 30% del valor de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el demandante, en estricto \u00a0 sentido, busca dejar sin efecto el auto[13] a trav\u00e9s del cual se dispuso el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0 aquel porcentaje de su mesada pensional, lo \u00a0 cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales[14], \u00a0 en principio podr\u00eda tornar improcedente la acci\u00f3n de amparo, ya que, por \u00a0 ejemplo, de acuerdo con lo informado por el Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0 de Cali, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Cifuentes no hizo uso de los medios de defensa judicial existentes en el proceso \u00a0 ejecutivo singular para dirimir la pretensi\u00f3n planteada en esta oportunidad, \u00a0 pues si bien fue notificado del mismo, el 13 de abril de 2015 se dispuso seguir adelante con \u00a0 la ejecuci\u00f3n debido a que el actor no compareci\u00f3 al tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante formul\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n arriba descrita, teniendo en cuenta que, antes de que se comunicara \u00a0 el embargo a Colpensiones, esta entidad le ven\u00eda descontando de su mesada \u00a0 pensional las cuotas de los cr\u00e9ditos que posee con Coopeventas, Coopeval y \u00a0 Coopuriprado; y, despu\u00e9s de efectuar tales deducciones -incluido el aporte para \u00a0 salud-, la administradora de pensiones le pagaba tan solo una suma neta mensual \u00a0 de $450,593, inferior al salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n que se mantuvo incluso \u00a0 despu\u00e9s de que el Juzgado \u00a0 Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali informara el embargo a Colpensiones, ya que entre \u00a0 febrero y junio de 2016, el monto neto a pagar de la mesada tampoco superaba un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente[15] \u00a0despu\u00e9s de todas las deducciones realizadas, pues si bien el valor de la pensi\u00f3n \u00a0 del accionante es de $833,156 (m\u00e1s un incremento pensional de $96,524), la \u00a0 cuant\u00eda descontada por la administradora de pensiones -incluido el aporte para \u00a0 salud- ascend\u00eda a $438,737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala advierte \u00a0 que el problema \u00a0 constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea \u00a0 la necesidad de reubicar la controversia en funci\u00f3n del monto neto que \u00a0 Colpensiones ha venido pagando al accionante antes y despu\u00e9s del embargo \u00a0 comunicado a dicha entidad por parte del Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Cali. As\u00ed entonces, desde la \u00a0 perspectiva constitucional el problema residir\u00eda en establecer s\u00ed al accionante se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que el valor \u00a0 neto pagado producto de la pensi\u00f3n que devenga, luego de las deducciones hechas \u00a0 por administradora de pensiones, desciende a menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos (i) no sean id\u00f3neos \u00a0 y eficaces en el caso concreto para garantizar tales prerrogativas, o (ii) \u00a0 carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[16]. De esta \u00a0 manera, s\u00ed existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta \u00a0 el primer evento se\u00f1alado, el amparo ser\u00e1 definitivo; y por el contrario, de \u00a0 presentarse el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y \u00a0 estar\u00eda condicionada a que el demandante inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, pues de lo contrario \u00a0 caducar\u00edan los efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el \u00a0 an\u00e1lisis planteado girar\u00e1 en torno a los descuentos o deducciones que la \u00a0 administradora de pensiones efect\u00faa sobre la mesada pensional del accionante, \u00a0 generando que el valor neto a pagar descienda por debajo de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal, esta Sala advierte que dicha discusi\u00f3n, en principio, podr\u00eda surtirse en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social[17], le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Art\u00edculo 11[18] de dicho \u00a0 C\u00f3digo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las \u00a0 controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de \u00a0 seguridad social. Y los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el procedimiento \u00a0 ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus \u00a0 inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de \u00a0 pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo \u00a0 consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que \u00a0 habiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el debate \u00a0 planteado, la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues \u00a0 con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en \u00a0 consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera \u00a0 principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, como \u00a0 ya se explic\u00f3, la Sala advierte que, si bien existen medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital supuestamente amenazados o \u00a0 vulnerados al actor, dadas las circunstancias del caso concreto \u00e9stos no \u00a0 resultar\u00edan lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, aunque \u00a0 es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esa sola condici\u00f3n no hace que la acci\u00f3n de amparo sea \u00a0 procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que \u00a0 ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de \u00a0 manera m\u00e1s flexible y amplia[19]. \u00a0 No obstante, la Corte ha considerado que cuando una persona que supera la \u00a0 esperanza de vida al nacer de los colombianos[20] es sometida a un proceso laboral \u00a0 con las complejidades propias de \u00e9ste, resulta gravoso, y con mayor raz\u00f3n si se \u00a0 trata de garant\u00edas fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma \u00a0 directa en el sujeto, perjudicando su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas[21]. \u00a0 Esto, por cuanto \u201clos datos estad\u00edsticos indican que los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma \u00a0 paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, \u00a0 terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1s a\u00fan si tiene en \u00a0 cuenta que los procesos ordinarios \u00a0 revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensi\u00f3n relativa de \u00a0 tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. As\u00ed pues, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, \u201c(\u2026) \u00a0 por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no s\u00f3lo por el alto nivel de dispersi\u00f3n \u00a0 normativa, sino tambi\u00e9n por el material probatorio que debe ser allegado y \u00a0 valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo que evidentemente el proceso puede \u00a0 llegar a ser relativamente dispendioso\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0 se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en \u00a0 personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, ello no quiere decir que las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral los \u00a0 torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusi\u00f3n \u00a0 en este sentido llevar\u00eda a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser \u00a0 abordado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que este mecanismo de amparo \u00a0 constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y \u00a0 sumaria, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86[24] \u00a0superior[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la \u00a0 idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en \u00a0 materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que el \u00a0 accionante es una persona de 73 a\u00f1os de edad y, por tanto, super\u00f3 incluso la \u00a0 esperanza de vida al nacer entre 2010 y 2015 para los hombres colombiano, la \u00a0 cual es de 70.95 a\u00f1os; motivo por el cual, la duraci\u00f3n del proceso laboral \u00a0 restringir\u00eda significativamente el goce y disfrute del monto m\u00ednimo de la mesada \u00a0 pensional que, en derecho, le corresponder\u00eda recibir pues, como se dijo, \u00a0quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene \u00a0 menores probabilidades de esperar la definici\u00f3n de un proceso judicial, debido a \u00a0 que la fecha de cualquier decisi\u00f3n judicial que se tome ya estar\u00eda rebasando \u00a0 aquel promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta: (i) \u00a0 que el valor actual de la pensi\u00f3n del accionante asciende a m\u00e1s de $800,000, \u00a0 pero Colpensiones, luego de las deducciones realizadas, le paga un valor neto \u00a0 inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (ii) que el actor, debido a \u00a0 su avanzada edad, no participa del mercado laboral y su capacidad de trabajo \u00a0 est\u00e1 disminuida, e incluso en el a\u00f1o 2004 le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 y (iii) que la mesada pensional, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el peticionario, es el \u00fanico ingreso para sufragar su \u00a0 subsistencia y la de su esposa; la Sala considera que dilatar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en este asunto podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante cuando aparentemente est\u00e1 en riesgo su vida en \u00a0 condiciones dignas y el m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, el apremio de la \u00a0 solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a \u00a0 una espera mayor de la que ya ha afrontado \u00a0 desde la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 48 superior, por ning\u00fan motivo \u00a0 podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional, \u00a0 \u201csin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados \u00a0 de acuerdo con la ley\u201d. Dicho de otro modo, pueden existir: \u00a0 (a) descuentos autorizados voluntariamente por el \u00a0 pensionado a favor de un tercero acreedor; (b) deducciones directamente \u00a0 autorizadas por la ley, como por ejemplo, el aporte para salud, cuyo monto lo \u00a0 define el art\u00edculo 204[27] \u00a0de la Ley 100 de 1993[28]; \u00a0 o (c) \u00a0embargos realizados con ocasi\u00f3n de la orden expedida por jueces y \u00a0 magistrados en desarrollo de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 existen normas de orden p\u00fablico que establecen una protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 del pensionado, ya que limitan el monto de los descuentos y embargos que se \u00a0 pueden realizar sobre la mesada pensional y, por ende, ni siquiera el pensionado \u00a0 puede renunciar a dichos l\u00edmites, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0 establecida para la protecci\u00f3n de los derechos de quien devenga una pensi\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, no disponible, de tal suerte que el derecho a que los descuentos o embargos no \u00a0 sobrepasen la cuant\u00eda o el porcentaje que limita su monto, no puede ser \u00a0 afectado, transigido o conciliado voluntariamente por su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-664 de \u00a0 2008[29] explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y \u00a0 en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y \u00a0 cuando respeten la regulaci\u00f3n especial en la materia, y no sobrepasen los topes \u00a0 m\u00e1ximos previstos en ella. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que estas normas \u00a0 no tienen un car\u00e1cter dispositivo, sino que son de orden p\u00fablico. Con respecto a \u00a0 las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado\u00a0\u201cque se trata de normas de orden p\u00fablico \u00a0 que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros \u00a0 interesados no pueden derivar ning\u00fan derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas permiten, \u00a0 de modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide hacer los \u00a0 descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos \u00a0 patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades \u00a0 judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas \u00a0 sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los terceros exigir, \u00a0 descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley\u201d \u00a0 \u2013subrayas fuera del texto original- (Sentencia T-1015 de 2006, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en materia pensional el art\u00edculo 134[30] de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone que las pensiones, cualquiera que sea su cuant\u00eda \u2013incluso aquellas \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal-, son inembargables salvo que se trate de \u00a0 embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el art\u00edculo 3 del Decreto 1073 de 2002[31], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 994 de 2003, estableci\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0 embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos \u00a0 de empleados, no podr\u00e1n exceder el 50% de la mesada pensional\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las pensiones, cualquiera que sea su \u00a0 cuant\u00eda -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario m\u00ednimo legal-, son \u00a0 embargables \u00fanica y exclusivamente cuando la obligaci\u00f3n surja con ocasi\u00f3n de \u00a0 deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en \u00a0 el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada \u00a0 pensional. Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o \u00a0 cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% \u00a0 de la mesada pensional, incluso si \u00e9sta es apenas equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en relaci\u00f3n con los descuentos autorizados voluntariamente por el \u00a0 pensionado a favor de un tercero acreedor, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1073 de \u00a0 2002 estableci\u00f3 que la administradora de pensiones que efect\u00fae el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, es quien debe realizar dichos descuentos conforme lo autoriza la ley \u00a0 y los reglamentos. Raz\u00f3n por la cual, existe \u201cuna obligaci\u00f3n para las \u00a0 entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar \u00a0 descuentos a las mismas, por encima de los l\u00edmites que establece la ley\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, la citada norma dispuso que la entidad pagadora, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa y escrita del pensionado, \u201cdescontar\u00e1 de las mesadas \u00a0 pensionales las cuotas o la totalidad de los cr\u00e9ditos o deudas que contraen los \u00a0 pensionados en favor de su organizaci\u00f3n gremial, Fondos de Empleados y de las \u00a0 Cooperativas, as\u00ed como las cuotas a favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 para efectos de la afiliaci\u00f3n y de las cuotas mensuales por este concepto (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de ello, el art\u00edculo 3 de dicha \u00a0 reglamentaci\u00f3n, modificado a su vez por el art\u00edculo 1 del Decreto 994 de 2003[35], consagr\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se \u00a0 aplican a los salarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, \u00a0 descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de \u00a0 que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) \u00a0 de la mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que esa disposici\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 una remisi\u00f3n expresa a las normas que se emplean para definir el monto \u00a0 de los descuentos de los salarios, resulta preciso se\u00f1alar que el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 que no \u00a0se puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, aunque \u00a0 exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario \u00a0 m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo explicado, dentro del g\u00e9nero de los \u00a0 descuentos autorizados voluntariamente por el pensionado a favor de un tercero \u00a0 acreedor, existe una especie denominada libranza o descuento directo, \u00a0que, a su vez, est\u00e1 especialmente regulada en la Ley 1527 de 2012[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 1\u00ba de dicha \u00a0 ley, al definir el objeto de la libranza, establece que \u201c[c]ualquier persona \u00a0natural asalariada, contratada por \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de \u00a0 empleados o pensionada, podr\u00e1 adquirir productos y servicios financieros o \u00a0 bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus \u00a0 pagos u honorarios o su pensi\u00f3n, siempre que medie autorizaci\u00f3n expresa de \u00a0 descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la \u00a0 suscripci\u00f3n de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, \u00a0 contratista o pensionado, estar\u00e1 obligado a girar los recursos directamente a la \u00a0 entidad operadora\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la libranza o descuento directo es \u201cla autorizaci\u00f3n dada por el asalariado o \u00a0 pensionado, al empleador o entidad pagadora[37], seg\u00fan sea el caso, para que realice el \u00a0 descuento del salario, o pensi\u00f3n disponibles por el empleado o pensionado, con \u00a0 el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras[38] para atender los productos, bienes y \u00a0 servicios objeto de libranza\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 1527 de 2012 \u00a0 tambi\u00e9n contiene normas de orden p\u00fablico que establecen una protecci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital del pensionado, ya que limitan el monto de las libranzas que llegue a \u00a0 suscribir la persona. Al respecto, el art\u00edculo 3[40] \u00a0de la referida ley dispuso: (i) que la libranza se puede efectuar siempre y \u00a0 cuando el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensi\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 los descuentos de ley; y (ii) que los descuentos que realice la entidad \u00a0 pagadora, y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan exceptuados de \u00a0 la restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo; restricci\u00f3n en virtud de la cual, como ya se dijo, no se \u00a0 puede efectuar sobre el salario la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento \u00a0 judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se \u00a0 afecte el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los \u00a0 descuentos que la entidad pagadora realice a la pensi\u00f3n de una persona con \u00a0 ocasi\u00f3n de libranzas, pueden afectar el salario m\u00ednimo \u00a0 legal, pero en todo caso el pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada despu\u00e9s de los descuentos de ley, \u00a0 ni, por consiguiente, menos del 50% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 si la persona devenga una pensi\u00f3n equivalente al m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, conforme \u00a0 qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos y en las consideraciones generales \u00a0 del respectivo proyecto de ley, el Congreso busc\u00f3 promover aspectos propios de \u00a0 los beneficios del cr\u00e9dito de libranza para lograr que, no solo trabajadores \u00a0 asalariados, sino tambi\u00e9n pensionados \u2013que incluso devenguen un salario o una \u00a0 mesada equivalente a un m\u00ednimo legal-, tengan la posibilidad de adquirir bienes \u00a0 y servicios de consumo b\u00e1sico respaldados por su salario, sus prestaciones \u00a0 sociales o su pensi\u00f3n, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que a junio de 2010, el 31% \u00a0 del total de la cartera de consumo de nuestro sistema financiero lo representaba \u00a0 el segmento de libranza, siendo el m\u00e1s importante dentro de dicha cartera, \u00a0 incluso sobre las tarjetas de cr\u00e9dito[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que no exceptuar del marco general para la libranza la restricci\u00f3n \u00a0 consagrada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, ocasionaba la imposibilidad de \u201cotorgar cr\u00e9ditos de libranza a \u00a0 trabajadores con salario m\u00ednimo, lo que constituye una flagrante discriminaci\u00f3n \u00a0 en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[42].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que a las \u00a0 personas que devenguen una pensi\u00f3n cercana o igual a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 autom\u00e1ticamente se les tenga que aprobar y desembolsar un pr\u00e9stamo de dinero \u00a0 despu\u00e9s de haber suscrito un descuento directo, \u00a0 pues los cr\u00e9ditos de libranza no se otorgan gracias a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 pensionado para que la entidad pagadora realice el descuento en su pensi\u00f3n a \u00a0 favor de la instituci\u00f3n \u00a0 financiera, sino debido a la capacidad de \u00a0 endeudamiento del solicitante y a las pol\u00edticas comerciales de dicha entidad, \u00a0 para lo cual seguramente se va tener en cuenta, por ejemplo, la calificaci\u00f3n de \u00a0 la historia crediticia de la persona, y si tiene bienes inmuebles, muebles, \u00a0 establecimientos comerciales, activos financiaros (acciones,\u00a0 certificados \u00a0 de dep\u00f3sito, t\u00edtulos valores, bonos, dep\u00f3sitos bancarios -cuentas de ahorro, \u00a0 cuentas corriente, CDT\u2019s, etc.-), o cualquier otra renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo explicado, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo1 de la citada Ley 1527 de 2012, fue muy preciso al aclarar que \u201c[l]a \u00a0 posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios \u00a0 de cualquier naturaleza a trav\u00e9s de libranza no constituye necesariamente, a \u00a0 cargo del operador la obligaci\u00f3n de otorgarlos, sino que estar\u00e1n sujetos a la \u00a0 capacidad de endeudamiento del solicitante y a las pol\u00edticas comerciales del \u00a0 operador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe tener en cuenta: (i) que las \u00a0 normas de orden p\u00fablico que limitan el monto de las libranzas no impiden que sobre la pensi\u00f3n \u00a0 puedan concurrir varias libranzas a favor de distintas entidades operadoras, \u00a0 caso en el cual, la autoridad pagadora priorizar\u00e1 las deudas de la m\u00e1s antigua a \u00a0 la m\u00e1s reciente[43]; \u00a0 y (ii) que si las nomas de orden p\u00fablico que limitan el monto de las libranzas \u00a0 impiden que en un caso concreto se realice un determinado descuento directo para \u00a0 sufragar el pago de las cuotas de alg\u00fan cr\u00e9ditos objeto de libranza, la entidad \u00a0 acreedora podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si la persona llega a \u00a0 incumplir el pago de su obligaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y sin perjuicio de la vinculancia de la regulaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0limita el monto de las libranzas o descuentos directos, esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que el juez de tutela debe evaluar, de acuerdo con las \u00a0 particularidades y circunstancias de cada caso concreto, las lesiones que pueda \u00a0 sufrir una persona en su m\u00ednimo vital y su vida digna cuando devengue un salario \u00a0 m\u00ednimo legal o se afecte el mismo despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una o varias \u00a0 libranzas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte, mediante sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-891 de 2013[45], \u00a0 advirti\u00f3 que a partir de una aplicaci\u00f3n estricta \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012,\u00a0 \u201cse concluye que cuando se trate \u00a0 de cr\u00e9ditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento \u00a0 (50%) del salario; incluso, del salario m\u00ednimo\u201d. Sin embargo, \u201ccuando \u00a0 se lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, no es posible \u00a0 afectar el salario m\u00ednimo. Ello depender\u00e1 de los hechos particulares del caso \u00a0 los cuales ser\u00e1n evaluados por el juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia T-864 de 2014[46], concluy\u00f3: (i) que \u201cla Ley 1527 de 2012, \u00a0 modific\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para los \u00a0 descuentos originados en el cr\u00e9dito de libranza, pues el m\u00e1ximo permitido es el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario,\u00a0incluso del salario m\u00ednimo\u201d; \u00a0 y (ii) que \u201c[e]n los cr\u00e9ditos acordados por libranza se puede descontar hasta \u00a0 el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el \u00a0 salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de la persona[47]\u201d, lo cual depender\u00e1 de los hechos particulares del caso, analizados \u00a0 por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Cifuentes adquiri\u00f3 una serie de cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de libranza con distintas \u00a0 cooperativas, raz\u00f3n por la cual, autoriz\u00f3 a Colpensiones para que sobre su \u00a0 pensi\u00f3n se realizaran los respectivos descuentos directos a favor de dichas \u00a0 entidades, precisamente con el fin de atender aquellos pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, teniendo en cuenta que en \u00a0 julio y agosto de 2015 el valor neto de la mesada pensional del actor, despu\u00e9s \u00a0 de los descuentos de ley, era de $776,937, y que las libranzas sumaban $322,719; \u00a0 la Sala advierte que el accionante, conforme lo establece el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012, estaba recibiendo m\u00e1s del 50% del neto de su \u00a0 pensi\u00f3n, ya que el valor pagado por Colpensiones ascend\u00eda a $450,593, motivo por \u00a0 el cual, en dicha \u00e9poca la entidad pagadora cumpli\u00f3 las normas de orden p\u00fablico que limitan el monto de las \u00a0 libranzas suscritas por los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala observa que el Juzgado \u00a0 Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali actu\u00f3 conforme a \u00a0 derecho, pues el embargo que decret\u00f3 fue inferior al 50% de la mesada pensional \u00a0 y se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito a favor de una cooperativa. Sin embargo, \u00a0 el peticionario, previendo los descuentos que ya se le ven\u00edan realizando con \u00a0 ocasi\u00f3n de las libranzas, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en octubre de 2015 \u00a0 pretendiendo que no sea descontado de su mesada aquel embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta: (i) que en \u00a0 el presente a\u00f1o el valor neto de la mesada pensional del actor, despu\u00e9s de los \u00a0 descuentos de ley, es de $829,680; (ii) que el monto descontado con ocasi\u00f3n del \u00a0 embargo equivale a $219,947; y (iii) que la suma de los descuentos por libranzas \u00a0 asciende a $113,790; la Sala observa que el accionante, en lineamiento con lo \u00a0 establecido por las normas que limitan el monto de las libranzas y los embargos \u00a0 en materia pensional, incluso est\u00e1 recibiendo m\u00e1s del 50% del valor neto y bruto \u00a0 de su pensi\u00f3n, ya que Colpensiones le desembolsa $490,943, suma que, a su vez, \u00a0 se encuentra por encima del 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente[48], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en el caso concreto no se est\u00e1 contraviniendo la regulaci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico que establece una protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los pensionado \u00a0 a trav\u00e9s del establecimiento de l\u00edmites en el monto de los descuentos por \u00a0 libranzas y los embargos que se efect\u00faen sobre una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que aunque \u00a0 el actor simplemente solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar que no se descuente \u00a0 de su mesada pensional el embargo decretado, seguramente suponiendo que, luego \u00a0 de las deducciones por las libranzas, su pago se iba a ver menguado incluso por \u00a0 debajo del 50% de un salario m\u00ednimo legal, en realidad ello no ocurri\u00f3, pues la \u00a0 mesada neta pagada no sufri\u00f3 ninguna disminuci\u00f3n, ya que, se repite, antes de \u00a0 haber interpuesto la tutela y de que se empezara a descontar el embargo, \u00a0 Colpensiones pagaba al peticionario un valor neto de $450,593, y en el a\u00f1o 2016, \u00a0 una vez se empez\u00f3 a deducir el embargo y se continuaron realizando descuentos de \u00a0 libranza, la suma neta que dicha entidad cancela al tutelante equivale a \u00a0 $490,943, conforme lo corroboran los comprobantes de n\u00f3mina de febrero, marzo, \u00a0 abril, mayo y junio del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no hay evidencia que muestre que \u00a0 la mesada que efectivamente recibe el accionante, despu\u00e9s del embargo y las \u00a0 libranzas efectuadas, haya menguado o variado de forma negativa el monto neto \u00a0 que Colpensiones ven\u00eda pagando al demandante con anterioridad al embargo para \u00a0 atender sus necesidades vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala tampoco avizora que \u00a0 a partir de una valoraci\u00f3n de los elementos allegados en sede de tutela, se \u00a0 encuentre probado o el accionante siquiera haya manifestado, que el valor neto \u00a0 de su pensi\u00f3n, luego de los descuentos de libranza que primigeniamente se le \u00a0 realizaban, cualitativamente le impidiera obtener la satisfacci\u00f3n congrua de sus \u00a0 necesidades, pues aunque adujo que la pensi\u00f3n de vejez es el \u00fanico ingreso para \u00a0 sufragar su subsistencia y la de su c\u00f3nyuge, la retribuci\u00f3n salarial que percibe \u00a0 no disminuy\u00f3 con ocasi\u00f3n del embargo que lo motiv\u00f3 para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, teniendo en cuenta: (i) que \u00a0 el monto y la fuente de financiaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, luego de \u00a0 que sufriera los descuentos de libranza, nunca fue objeto de reproche; (ii) que \u00a0 despu\u00e9s del embargo decretado y deducido, el valor de la mesada que ven\u00eda \u00a0 percibiendo no se afect\u00f3; (iii) que, seg\u00fan consta en el escrito de tutela y las \u00a0 pruebas allegadas, las necesidades b\u00e1sicas y congruas de subsistencia del \u00a0 peticionario no aumentaron despu\u00e9s de que se enterara del embargo que le iba a \u00a0 ser descontado; y (iv) que la obligaci\u00f3n encaminada a pagar los compromisos \u00a0 crediticios, hace parte de los gastos en funci\u00f3n de los cuales se ven\u00eda \u00a0 configurando su m\u00ednimo vital, y los cuales estaba atendiendo mediante los \u00a0 descuentos directos de n\u00f3mina; tampoco est\u00e1 acreditado que actualmente el \u00a0 peticionario sufra un menoscabo en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el l\u00edmite impuesto por el \u00a0 legislador, que a su vez permite libranzas o descuentos directos de hasta el 50% \u00a0 del salario m\u00ednimo legal, implica, por un lado, una protecci\u00f3n para el actor, \u00a0 quien siempre debe recibir no menos del 50% de un salario m\u00ednimo \u00a0 independientemente de los compromisos que haya adquirido, pero, por otro, una \u00a0 carga del tutelante orientada a establecer o demostrar que, cuando sus \u00a0 obligaciones financieras impliquen el compromiso de su mesada pensional por \u00a0 debajo del salario m\u00ednimo, el monto resultante sea insuficiente para atender sus \u00a0 necesidades vitales y, se reitera, precisamente ello no acontece en el presente \u00a0 caso. Raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 negarse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por\u00a0el Juzgado Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cifuentes, y en su lugar, negar\u00e1 la \u00a0 tutela invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael \u00a0 Gonz\u00e1lez Cifuentes, y en su lugar, NEGAR\u00a0el amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante Invercoob. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La copia de la citada Resoluci\u00f3n obra en el folio 6 del \u00a0 cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Tal y como la consign\u00f3 la Resoluci\u00f3n 004523 de 2004, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cifuentes \u00a0 naci\u00f3 el 21 de marzo de 1943, motivo por el cual, actualmente tiene 73 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan el Decreto 3770 de 2003, \u201cPor el cual se acoge la decisi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales \u00a0 respecto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2004 y se dispone la publicaci\u00f3n de la misma\u201d, a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a0 2004 el monto del salario m\u00ednimo legal mensual de los trabajadores de los \u00a0 sectores urbano y rural, se fij\u00f3 en $358,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Conforme lo corroboran los comprobantes de pago emitidos por Colpensiones a \u00a0 nombre del se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez Cifuentes en julio y agosto de 2015, el valor \u00a0 de la pensi\u00f3n del accionante equival\u00eda a $780,328 m\u00e1s un incremento de $90,209; \u00a0 las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que pose\u00eda con Coopeventas, Coopeval y Coopuriprado sumaban $322,719 (m\u00e1s $3,625 que \u00a0 aportaba a dichas cooperativas); y la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud\u00a0era de $93,600. Folios 9 y 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En el folio 5 del cuaderno 1 obra copia del oficio en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Conforme lo especific\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el Juez Primero de \u00a0 Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, la providencia por medio de la \u00a0 cual se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 30% de la pensi\u00f3n devengada por el \u00a0 actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015. \u00a0 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0De acuerdo con los comprobantes de pago expedidos por \u00a0 Colpensiones en dicho periodo, el valor de la pensi\u00f3n del accionante ascend\u00eda a \u00a0 $833,156 m\u00e1s un incremento de $96,524; las cuotas deducidas debido a las \u00a0 obligaciones financiera que pose\u00eda con Coopeval y Coopuriprado \u00a0 sumaban $113,790 (m\u00e1s $5,000 que aportaba a las cooperativas) ; el valor \u00a0 descontado descrito como \u201c1 PEQU CAUS Y\u201d equival\u00eda, conforme ya se dijo, \u00a0 a $219,947; y el aporte para salud\u00a0era \u00a0 de $100,000 (folios 61 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). \/\/ En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el Decreto 2552 de 2015, el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 2016 se fij\u00f3 en $689,455, el pago neto \u00a0 efectuado por Colpensiones no superaba dicho m\u00ednimo legal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En lo \u00a0 concerniente a la solicitud cr\u00e9dito, Invercoob manifest\u00f3 que \u00e9sta se realiz\u00f3 en \u00a0 marzo 17 de 2011, y que el monto aprobado fue de $9,200,000 a un plazo de 84 \u00a0 meses y con una tasa de inter\u00e9s corriente del 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, el Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez Cifuentes no compareci\u00f3 a notificarse de \u00a0 manera personal, raz\u00f3n por la que se libr\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, el cual \u00a0 est\u00e1 firmado por \u00e9l como acuso de recibido el d\u00eda 4 de marzo de 2015. Folio 34 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 relaci\u00f3n con dicha deducci\u00f3n, inform\u00f3 que la misma se solicit\u00f3 a Colpensiones en \u00a0 virtud de una autorizaci\u00f3n de descuentos del aporte o ahorro como asociado y de \u00a0 la cuota del cr\u00e9dito, suscrita por el tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal y como se precis\u00f3 en \u00a0 los antecedentes de esta sentencia, la providencia por medio de \u00a0 la cual se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 30% de la pensi\u00f3n devengada por el \u00a0 actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015. \u00a0 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra \u00a0 providencias judiciales por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario. De esta \u00a0 manera, procurando la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por \u00a0 los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que el uso de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es excepcional. \/\/ As\u00ed entonces, en dichos casos el \u00a0 amparo constitucional busca dirimir situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez \u00a0 natural evidencia graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan \u00a0 incompatible con los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela no se concibe como una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando las partes procesales tienen a su disposici\u00f3n\u00a0 los recursos \u00a0 judiciales, ordinarios y extraordinarios, para debatir las decisiones que \u00a0 consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento normativo. No obstante, \u00a0 pueden existir casos en que una arbitrariedad judicial permanezca en el tiempo \u00a0 pese a haber agotado el tr\u00e1mite procesal previsto para debatirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Tal y como lo dispuso el Decreto 2552 de 2015, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de enero de 2016 el monto del salario m\u00ednimo legal mensual de los \u00a0 trabajadores de los sectores urbano y rural, equivale a $689,455. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal y como lo ha \u00a0 sostenido esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 2. \u201cCOMPETENCIA \u00a0 GENERAL.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 11. \u201cCOMPETENCIA EN LOS \u00a0 PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades \u00a0 que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez \u00a0 laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social \u00a0 demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo \u00a0 derecho, a elecci\u00f3n del demandante. \/\/ En los lugares donde no haya juez laboral \u00a0 del circuito conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo \u00a0 civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias T-472 \u00a0 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Dicho dato se establece \u00a0 conforme las estad\u00edsticas recopiladas por el Dane. As\u00ed pues, en las \u00a0 \u201cProyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales \u00a0 No. 4\u201d\u00a0 se logr\u00f3 establecer que para los hombres la esperanza de vida \u00a0 al nacer entre el periodo 2010-2015 es de 70.95 a\u00f1os, y el promedio de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana en general era de 73.95 a\u00f1os. Asimismo, se proyect\u00f3 que \u00a0 para los hombres la esperanza de vida al nacer entre 1985 y 1990 es de 64.23 \u00a0 a\u00f1os, y la de las mujeres de 71.69 a\u00f1os. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-981 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. Cfr. Sentencia T-494 de \u00a0 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este punto es \u00a0 necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la expectativa \u00a0 de vida de la poblaci\u00f3n colombiana al nacer, en los escenarios distintos a \u00e9ste,\u00a0 \u00a0 tal y como lo expres\u00f3 la sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez,\u00a0 \u201cno es del todo clara la ineficacia \u00a0 sistem\u00e1tica y generalizada de los procesos laborales, ya que, seg\u00fan las \u00a0 estad\u00edsticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0 cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicci\u00f3n laboral se desacumulan 24 del \u00a0 inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de \u00a0 tipo estructural de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos \u00a0 ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en \u00a0 su integridad por la acci\u00f3n de tutela a partir de una supuesta ineficacia o \u00a0 carencia de idoneidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala advierte que, \u00a0 independientemente del tiempo que el actor haya dejado trascurrir para acudir al \u00a0 amparo constitucional, es evidente que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales ha permanecido, pues los descuentos que Colpensiones ha \u00a0 realizado a su mesada pensional, producto de los cuales el monto neto pagado ha \u00a0 sido inferior a un salario m\u00ednimo, no s\u00f3lo se extendieron antes y despu\u00e9s de que \u00a0 el Juez Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali comunicara el \u00a0 embargo a Colpensiones, sino que\u00a0 tambi\u00e9n perduraron hasta cuando el peticionario interpuso el amparo \u00a0 constitucional (octubre 28 de 2015), e incluso se han prolongado despu\u00e9s \u00a0 de haber sido formulada la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo corroboraron los \u00a0 comprobantes de pago allegados en sede de revisi\u00f3n correspondientes a los meses \u00a0 de febrero, marzo, abril, mayo y junio del a\u00f1o en curso. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 204. \u201cMONTO Y \u00a0 DISTRIBUCIONES DE LAS COTIZACIONES. (\u2026) La cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la \u00a0 respectiva mesada pensional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 134. \u201cINEMBARGABILIDAD.\u00a0Son \u00a0 inembargables: (\u2026) 1. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. \/\/ 2. Los recursos de los fondos de reparto \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y sus respectivas reservas. \u00a0 \/\/ 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. \/\/ \u00a0 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes \u00a0 dentro del mismo r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \/\/ 5. Las \u00a0 pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su \u00a0 cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a \u00a0 favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes \u00a0 sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de \u00a0 los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. \/\/ 7. Los \u00a0 recursos del fondo de solidaridad pensional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo, las cotizaciones voluntarias y sus \u00a0 rendimientos financieros solo gozar\u00e1n de los mismos beneficios que la Ley \u00a0 concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en t\u00e9rminos de inembargabilidad\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan \u00a0 algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas \u00a0 pensionales en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] No sobra advertir que en \u00a0 materia salarial, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en sus art\u00edculos 154, 155 y \u00a0 156, estableci\u00f3, primero, que no es embargable el salario m\u00ednimo legal y, \u00a0 segundo, que los jueces s\u00f3lo pueden embargar el excedente del salario m\u00ednimo \u00a0 mensual en una quinta parte. No obstante, tambi\u00e9n consagr\u00f3, como excepci\u00f3n a \u00a0 dichas reglas, que \u201c[t]odo salario [incluso el m\u00ednimo legal mensual] \u00a0puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de \u00a0 cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se \u00a0 deban de conformidad con los art\u00edculos\u00a0411\u00a0y \u00a0 concordantes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-664 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 1 del Decreto 1073 de 2002.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se establece un \u00a0 marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 1527 de 2012, establece que el \u00a0 empleador o entidad pagadora, es \u201cla persona natural o jur\u00eddica, de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada, que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n del pago del \u00a0 salario, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en \u00a0 calidad de administrador de fondos de cesant\u00edas y pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Conforme \u00a0 la define el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 1527 de 2012, la entidad \u00a0 operadora es \u201cla persona \u00a0 jur\u00eddica o patrimonio aut\u00f3nomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia \u00a0 mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar \u00a0 autorizada legalmente para el manejo del ahorro del p\u00fablico o para el manejo de \u00a0 los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza \u00a0 dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deber\u00e1 estar organizada \u00a0 como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades \u00a0 mutuales, o como cooperativa, y deber\u00e1 indicar en su objeto social la \u00a0 realizaci\u00f3n de operaciones de libranza, el origen l\u00edcito de sus recursos y \u00a0 cumplir con las dem\u00e1s exigencias legales vigentes para ejercer la actividad \u00a0 comercial. Estas entidades operadoras estar\u00e1n sometidas a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Literal a) del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u201cCONDICIONES DEL CR\u00c9DITO A TRAV\u00c9S DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO.\u00a0Para poder acceder a cualquier \u00a0 tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la modalidad de libranza o \u00a0 descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa e irrevocable por parte del beneficiario del cr\u00e9dito a la \u00a0 entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad \u00a0 con lo establecido en la presente ley. \/\/ 2. Que en ning\u00fan caso la tasa de \u00a0 inter\u00e9s correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere \u00a0 la tasa m\u00e1xima permitida legalmente. \/\/ 3. Que la tasa de inter\u00e9s pactada \u00a0 inicialmente s\u00f3lo sea modificada en los eventos de novaci\u00f3n, refinanciaci\u00f3n o \u00a0 cambios en la situaci\u00f3n laboral del deudor beneficiario, con su expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n. \/\/ 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor \u00a0 beneficiario podr\u00e1 tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente \u00a0 podr\u00e1 repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. \/\/ 5. Que la \u00a0 libranza o descuento directo se efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o \u00a0 pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario \u00a0 o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que \u00a0 realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de \u00a0 libranza o descuento directo, quedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada \u00a0 en el numeral segundo del art\u00edculo\u00a0149\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos objeto de libranza \u00a0 otorgados por las entidades operadoras implicar\u00e1, por ministerio de la ley, la \u00a0 transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o \u00a0 entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a trav\u00e9s de la \u00a0 libranza o autorizaci\u00f3n de descuento directo sin necesidad de requisito \u00a0 adicional. En caso de que tales cr\u00e9ditos se vinculen a procesos de \u00a0 titularizaci\u00f3n, el monto del descuento directo correspondiente a dichos cr\u00e9ditos \u00a0 ser\u00e1 transferido con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta ley, por la entidad \u00a0 pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de \u00a0 titularizaci\u00f3n que tenga la condici\u00f3n de cesionario, quien lo podr\u00e1 recibir \u00a0 directamente o por conducto del administrador de los cr\u00e9ditos designado en el \u00a0 proceso de titularizaci\u00f3n correspondiente. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En \u00a0 los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de \u00a0 libranza para descuento directo est\u00e9 estipulado en modalidad determinable con \u00a0 referencia a un \u00edndice o unidad de valor constante, el beneficiario podr\u00e1 \u00a0 autorizar el descuento directo por una cuant\u00eda m\u00ednima mensual definida de com\u00fan \u00a0 acuerdo con la entidad operadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Gacetas del Congreso n\u00famero 555 y 801 de 2010, p\u00e1ginas 10 y 5, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 227 de mayo 3 de 2011, p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la libranza \u00a0 simplemente constituye un medio f\u00e1cil y seguro para que el pensionado pueda \u00a0 pagar oportunamente a la entidad operadora el valor de la cuota del cr\u00e9dito, y \u00a0 no un requisito del cual dependa la obtenci\u00f3n del mismo o un factor que \u00a0 determine e incida en su aprobaci\u00f3n, si no es posible que el pago de las cuotas \u00a0 de dicho cr\u00e9dito se realice por medio del descuento directo o libranza, el \u00a0 pensionado lo tendr\u00e1 que efectuar conforme lo convenga con la entidad operadora, \u00a0 como por ejemplo, mediante una consignaci\u00f3n bancaria a nombre del acreedor, a \u00a0 trav\u00e9s de una trasferencia entre cuentas, o por medio del pago directo en caja, \u00a0 es decir, en las instalaciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el m\u00ednimo vital \u00a0 la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, precis\u00f3 que: \u201cLas necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y \u00a0 que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple \u00a0 subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, \u00a0 de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su \u00a0 grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la \u00a0 subsistencia\u00a0 de las personas, depende en forma\u00a0 directa de\u00a0 la \u00a0 retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas oportunidades, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la \u00a0 vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adici\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia \u00a0 ha explicado que el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al de salario \u00a0 m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la \u00a0 satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales \u00a0 en cada caso concreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Mediante \u00a0 el Decreto 2552 de 2015, el salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 2016 se \u00a0 fij\u00f3 en $689,455. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-418\/16 \u00a0 \u00a0 DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS \u00a0 PENSIONALES-Embargo no \u00a0 podr\u00e1 exceder 50% de la mesada pensional \u00a0 \u00a0 Las pensiones, cualquiera que sea su cuant\u00eda -incluidas \u00a0 aquellas cuyo monto sea igual a un salario m\u00ednimo legal-, son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}