{"id":24824,"date":"2024-06-28T14:04:17","date_gmt":"2024-06-28T14:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-429-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:17","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:17","slug":"t-429-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-16-2\/","title":{"rendered":"T-429-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-429\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez \u00a0 no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a \u00a0 vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el evento en \u00a0 que se controvierta su ocurrencia, deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los \u00a0 espec\u00edficos ya rese\u00f1ados, para que este se configure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA \u00a0 SENTENCIA-Art\u00edculo 310 del C de P. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA \u00a0 SENTENCIA-Juez no tiene la competencia para reformar \u00a0 o revocar una decisi\u00f3n judicial, so pretexto de corregir un error aritm\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICION DE LA SENTENCIA-Irrevocabilidad e \u00a0 irreformabilidad de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA \u00a0 SENTENCIA Y ADICION DE LA SENTENCIA-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 que distingue la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos de la adici\u00f3n, es que la \u00a0 primera figura, la correcci\u00f3n, es una solicitud que bien puede presentarse en \u00a0 cualquier tiempo, y no es cualquier raz\u00f3n la que faculta al juez para aclarar o \u00a0 adicionar su decisi\u00f3n, sino que, para lo primero, deben haberse consignado \u00a0 conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que \u00a0 ameriten ser esclarecidas, siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva \u00a0 de la decisi\u00f3n o que influyan en ella; mientras que para la complementaci\u00f3n del \u00a0 fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, \u00a0 de conformidad con la ley, deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto procedimental \u00a0 absoluto por exceso ritual manifiesto, al negar solicitud de correcci\u00f3n de una \u00a0 sentencia judicial cuando esta pretende alterar el sentido y alcance de una \u00a0 decisi\u00f3n en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 4.050.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 11 de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 \u00a0 de julio de 2013, que modific\u00f3 la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0 amparo promovido por Anyeli Sastre Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado \u00a0 \u201cSecci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del treinta y \u00a0 uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anyeli Sastre Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados al incurrir la autoridad \u00a0 judicial en un exceso ritual manifiesto y desconocer el precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir \u00a0 de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 14 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca, dict\u00f3 sentencia en sendos procesos de reparaci\u00f3n directa[1] en los que declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, por el fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Sastre R\u00edos. En la mencionada providencia se orden\u00f3 \u00a0 indemnizar \u201ca cada uno de los hijos del causante\u201d, en cuant\u00eda equivalente a 400 \u00a0 gramos oro fino. Se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 primera instancia con el fin de que se aumentara la indemnizaci\u00f3n objeto de \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, en sentencia del 23 de febrero de 2012, resolvi\u00f3 modificar los fallos y \u00a0 conden\u00f3 a pagar la suma de 100 SLMLV a la se\u00f1ora Edmilce Rodr\u00edguez de Sastre \u00a0 (esposa) y a cada uno de sus hijos, Faynor Sastre Rodr\u00edguez, James Sastre \u00a0 Rodr\u00edguez, Argenis Sastre Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Fernye Sastre Rodr\u00edguez, Luz Adiela \u00a0 Sastre Rodr\u00edguez y Alberis Sastre Rodr\u00edguez.\u00a0 Anyeli Sastre Rodr\u00edguez, \u00a0 quien ten\u00eda la condici\u00f3n de hija de la v\u00edctima no fue incluida en la parte \u00a0 resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0La Se\u00f1ora Anyeli Sastre Rodr\u00edguez fue relacionada \u00a0 en los hechos de la sentencia de primera instancia y en la p\u00e1gina 25 del fallo, \u00a0 al mencionar en la parte resolutiva \u201clos hijos\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 entenderse que fue excluida de la condena proferida en contra del Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0En la condena de primera instancia y en distintos \u00a0 p\u00e1rrafos de la sentencia, la indemnizaci\u00f3n fue concedida para cada uno de los \u00a0 hijos del causante. Asimismo, la modificaci\u00f3n de la sentencia tampoco excluy\u00f3 a \u00a0 la accionante, ni revoc\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Anyeli s\u00ed hizo parte en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, puesto que otorg\u00f3 poder. Asimismo, fue analizado su registro civil de \u00a0 nacimiento, y se concluy\u00f3 que se trataba de una hija de la v\u00edctima. De manera \u00a0 expresa el auto admisorio dictado en el proceso de reparaci\u00f3n directa, la \u00a0 incluy\u00f3 como parte demandante, y fue citada a la audiencia de conciliaci\u00f3n como \u00a0 beneficiaria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0\u00a0Fue solicitado el 16 de julio de 2012, a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, la aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 310 del CPC, y, en consecuencia, se \u201ccompletara la parte \u00a0 resolutiva del fallo\u201d.\u00a0 El Consejo de Estado en la creencia equivocada de \u00a0 que se trataba de una adici\u00f3n de la sentencia neg\u00f3 la solicitud, teniendo como \u00a0 fundamento que: \u201cSe advierte que lo pretendido es que se adicione la \u00a0 mencionada providencia y se declare administrativamente responsable al INV\u00cdAS, \u00a0 por los perjuicios morales ocasionados a ANYELI SASTRE RODRIGUEZ y, en \u00a0 consecuencia, se le condene al pago de 100 SMLV a favor de la misma. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 311 del mencionado C\u00f3digo, la sentencia debe adicionarse mediante \u00a0 sentencia complementaria cuando en ella se omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0 deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u2026 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio \u00a0 o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en \u00a0 primer lugar, porque la referida sentencia no omiti\u00f3 ning\u00fan punto que debiera \u00a0 ser objeto de pronunciamiento, como quiera que en las pretensiones de la demanda \u00a0 se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a (\u2026) y, en \u00a0 segundo lugar, porque la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2012, \u00a0 momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada \u00a0 (t\u00e9rmino que corri\u00f3 entre el 6 y el 8 de marzo de 2012, es decir, \u00a0 extempor\u00e1neamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0En relaci\u00f3n con el mismo tema, en sentencia \u00a0 T-429-2011, se analiz\u00f3 un caso similar en el que se omiti\u00f3 incluir en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia el nombre del demandante, pero esa situaci\u00f3n se \u00a0 subsan\u00f3, raz\u00f3n por la cual considera que se vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Como causales de procedibilidad espec\u00edficas se \u00a0 invoca el exceso ritual manifiesto y se advierte que el Consejo de Estado al \u00a0 resolver la petici\u00f3n de \u201ccomplementaci\u00f3n de la sentencia\u201d no tuvo presente que \u00a0 el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 sustanciales, y que al aplicar una normativa distinta del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 310 del CPC, no subsan\u00f3 el error por omisi\u00f3n, sino que exigi\u00f3, de manera \u00a0 perentoria, que el asunto deb\u00eda ventilarse en los t\u00e9rminos de ejecutoria de la \u00a0 sentencia como si se tratar\u00e1 de una sentencia complementaria. Que existe un \u00a0 error por omisi\u00f3n tal y como lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del CPC, \u00a0 puesto que Anyeli Sastre Rodr\u00edguez accedi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia y fue \u00a0 beneficiada con la sentencia, en primera instancia, y, en segunda instancia, se \u00a0 omiti\u00f3 incluirla entre los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En su criterio, la autoridad \u00a0 judicial accionada interpreta, de manera equivocada, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 310 del CPC. En consecuencia, solicita se ordene a la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado Subsecci\u00f3n A, complemente el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva \u00a0 del fallo de 23 de febrero de 2012, y se incluya el nombre de la se\u00f1ora Anyeli \u00a0 Sastre Rodr\u00edguez como una de las personas que el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INV\u00cdAS- debe indemnizar, con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 6 de diciembre \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Actuaciones y pruebas relevantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda en el proceso de reparaci\u00f3n directa en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n Colombiana y otros, promovido por Edmilce\u00a0 Rodr\u00edguez de Sastre, \u00a0 Faynor, James, Argenis, Jos\u00e9 Ferney y Luz Adiela Sastre Rodr\u00edguez\u00a0 (hijos).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto de admisi\u00f3n de demanda dictado por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle\u00a0 del Cauca, Secci\u00f3n Primera.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo,\u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n, Sede Cali, del 14 de febrero de \u00a0 2001, en el proceso de Reparaci\u00f3n Directa de Edmilce Rodr\u00edguez de Sastre, y \u00a0 otros, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Transporte, \u00a0e Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INV\u00cdAS-.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en el proceso de reparaci\u00f3n directa de Edmilce Rodr\u00edguez de \u00a0 Sastre, y otros, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Transporte y otros[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 27 de junio de 2011, proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovida por Victoriano M\u00e1rquez, y otros, contra la Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0 Defensa, y el Ej\u00e9rcito Nacional.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 21 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante el cual se \u00a0 niega la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de 23 de febrero de 2012.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de enero de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y vincul\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, como tercero \u00a0 interesado.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INV\u00cdAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, manifest\u00f3 que las \u00a0 afirmaciones hechas por la demandante debe probarlas. Que la tutela resulta \u00a0 improcedente pues se trata de un asunto litigioso, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, considera que no es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puesto que la demandante pretende subsanar su error a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo constitucional, mientras que lo que debi\u00f3 solicitar fue la adici\u00f3n de \u00a0 la sentencia, petici\u00f3n que present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u2013pasados 4 meses-. \u00a0 Que el nombre de la accionante no aparece mencionado ni siquiera en el \u00a0 encabezamiento de la demanda de reparaci\u00f3n directa, como tampoco en las \u00a0 pretensiones. Aduce, adem\u00e1s, que el hecho de que en el auto admisorio de la \u00a0 demanda, el Tribunal haya incluido como demandante al accionante no cambia las \u00a0 cosas, puesto que la condena no fue individualizada. As\u00ed mismo, la sentencia fue \u00a0 apelada por ambas partes, lo que se traduce en la facultad que tiene el juez de \u00a0 segunda instancia para decidir\u00a0 el asunto sin limitaciones, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n hubiere precisado los nombres de las personas a cuyo favor se \u00a0 produc\u00eda la condena, en armon\u00eda con lo solicitado en las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, neg\u00f3 la tutela por \u00a0 improcedente, en consideraci\u00f3n a que esta no procede \u00a0 contra decisiones judiciales de los \u00f3rganos de cierre. Adicionalmente, consider\u00f3 \u00a0 que la sentencia que se controvierte se encuentra debidamente motivada y cuenta \u00a0 con una carga argumentativa razonable. Se\u00f1ala que no se configura ninguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas que, de manera excepcional, hagan procedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 3 de julio de 2013, resolvi\u00f3 modificar la \u00a0 sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, para, en su lugar, negar el amparo. \u00a0 La conclusi\u00f3n a la que llega es que las providencias contienen una argumentaci\u00f3n \u00a0 razonable de cara al problema jur\u00eddico planteado, y la omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n \u00a0 de la actora en la parte resolutiva del fallo no obedeci\u00f3 a error imputable a la \u00a0 autoridad judicial accionada. \u00a0Frente al presunto desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad, al efectuarse el test en torno a la identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0 considera que: en el proceso, el actor \u201chab\u00eda instaurado oportunamente la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa y en relaci\u00f3n con el mismo se incluyeron pretensiones \u00a0 indemnizatorias en el libelo introductorio, contrario a lo que ocurre en el \u00a0 sublite\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de enero de 2014, fue solicitado el env\u00edo del \u00a0 expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por Edmilce \u00a0 Rodr\u00edguez de Sastre y otros contra La Naci\u00f3n- Ministerio de Transporte- \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- con radicado 22.801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue requerido el Tribunal Administrativo de Cali, a efectos de que \u00a0 remitiera a la Corporaci\u00f3n el expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, motivo por el cual fueron suspendidos los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Tr\u00e1mite surtido ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del \u00a0 3 de julio de 2013, que modific\u00f3 la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, en la acci\u00f3n promovida por \u00a0 Anyeli Sastre Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado \u201cSecci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A-. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongesti\u00f3n de Cali, en sentencia \u00a0 del 14 de febrero de 2001, conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- al \u00a0 pago: \u201cpara cada uno de los hijos del causante Se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Sastre R\u00edos, \u00a0 el equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO \u00a0 FINO.\u201d[11] En el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovido por \u201cEdmilce Rodr\u00edguez Sastre (esposa), Faynor, \u00a0 James, Argenis, Jos\u00e9 Ferney y Luz Adiela Sastre Rodr\u00edguez (hijos).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la parte demandante y demandada. En su \u00a0 numeral 5\u00ba, condena al Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, a pagar por concepto \u00a0 de perjuicios morales, la suma de 100 SMLV a: Edlmice Rodr\u00edguez Sastre (esposa), \u00a0 Faynor Sastre Rodr\u00edguez (hijo), James Sastre Rodr\u00edguez (hijo), Argenis Sastre \u00a0 Rodr\u00edguez (hijo), Jos\u00e9 Ferney Sastre Rodr\u00edguez (hijo), Luz Adiela Sastre \u00a0 Rodr\u00edguez (hija).[13] \u00a0La providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de marzo de 2012.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0 del 21 de noviembre de 2012, se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud presentada por la \u00a0 apoderada de la parte demandante, el 16 de julio de 2012, en la cual, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 310 del CPC[15], \u00a0 solicit\u00f3 \u201ccompletar la sentencia de segunda instancia\u201d.\u00a0 La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera consider\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 311 CPC,[16] la \u00a0 solicitud resultaba improcedente puesto que la sentencia no omiti\u00f3 ning\u00fan punto \u00a0 que debiera ser objeto de pronunciamiento.\u00a0 En las pretensiones de la \u00a0 demanda se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios de cada uno de \u00a0 los hijos, y no fue mencionada la se\u00f1ora Anyeli Sastre de Rodr\u00edguez, de igual \u00a0 manera, la solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos y \u00a0 las decisiones tomadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no aplicar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del CPC, a efectos de complementar el \u00a0 numeral 5\u00ba de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir \u00a0 el nombre de la se\u00f1ora Anyeli Sastre Rodr\u00edguez como una de las personas que el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- debe indemnizar, con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0 ocurridos el 6 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas-; (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0 exceso ritual manifiesto, reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; (iii) la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y la adici\u00f3n de la sentencia; y \u00a0 finalmente, (iv) el estudio del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier\u00a0persona para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0En esta oportunidad, la se\u00f1ora \u00a0 Anyeli Sastre Rodr\u00edguez, act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admiti\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, \u00a0 en la referida sentencia se dijo que aquello solo ser\u00eda posible cuando el \u00a0 pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una v\u00eda de hecho, \u00a0 entendida como una decisi\u00f3n notablemente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis seg\u00fan la cual la procedencia de \u00a0 la tutela estaba sujeta a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. E En dicho \u00a0 prove\u00eddo la Corte estableci\u00f3 nuevas las causales de procedencia y \u00a0 de\u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los \u00a0 t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n.\u00a0 En el caso sub examine la \u00a0 accionante considera que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas \u00a0 por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la \u00a0 discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha \u00a0 regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni \u00a0 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco \u00a0 puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su \u00a0 naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un \u00a0 medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha \u00a0 adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie \u00a0 puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un \u00a0 proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los \u00a0 recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa \u00a0 dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0 otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de \u00a0 utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n \u00a0 de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0 implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente \u00a0 aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo \u00a0 de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que \u00a0 unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de \u00a0 los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa \u00a0 judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia \u00a0 paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El \u00a0 entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo \u00a0 resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza \u00a0 con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de \u00a0 sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues \u00a0 ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En observancia de lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones \u00a0 judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas \u00a0 etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos \u00a0 respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el \u00a0 amparo por v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo \u00a0 procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de \u00a0 hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al \u00a0 principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia C-543[20] \u00a0de 1992, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por \u00a0 la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un \u00a0 nuevo enfoque, en el que el concepto de v\u00eda de hecho perdi\u00f3 protagonismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos \u00a0 generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, \u00a0 tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez \u00a0 constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el \u00a0 conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados \u00a0 materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[22], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[23], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, a cuyo \u00a0 tenor son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[24]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[25]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[26]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[27]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[28]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[29]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Verificados y cumplidos todos los requisitos generales o \u00a0 formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez \u00a0 constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l \u00a0 debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno \u00a0 de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que \u00a0 ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales \u00a0 o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 \u00a0 de 2011[30], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando se deja de notificar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia \u00a0 penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la \u00a0 errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al \u00a0 caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha \u00a0 fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de \u00a0 tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente equivocada, que \u00a0 la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser \u00a0 una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe dejarse sin efectos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) \u00a0 o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad, la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal \u00a0 magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por exceso ritual \u00a0 manifiesto, reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29[32], 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[33] \u00a0y el art\u00edculo 4\u00ba del CPC[34], \u00a0 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe dar \u00a0 prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.\u00a0 \u00a0 En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto \u00a0 procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego \u00a0 excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. \u00a0 Buscar que las sentencias se basen en una\u00a0verdad judicial\u00a0que se acerque lo m\u00e1s posible a \u00a0 la\u00a0verdad real,\u00a0garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la \u00a0 eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0y de los derechos materiales, constituye un \u00a0 deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son\u00a0medios\u00a0para alcanzar la efectividad del \u00a0 derecho y no\u00a0fines en s\u00ed mismos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para estos efectos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el funcionario \u00a0 judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando \u00a0 (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la \u00a0 verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) \u00a0 por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por \u00a0 exceso \u00a0ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) aplicar en forma inflexible \u00a0 disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos \u00a0 formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan \u00a0 constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Ahora bien, respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente \u00a0 considera que aquellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se \u00a0 acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior \u00a0 del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta \u00a0 cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo \u00a0 que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el \u00a0 evento en que se controvierta su ocurrencia, deber\u00e1 verificarse el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los \u00a0 espec\u00edficos ya rese\u00f1ados, para que este se configure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y la adici\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 Conforme lo establece el estatuto procesal civil[40], las sentencias que pongan fin a \u00a0 un proceso, no pueden ser revocadas, ni modificadas por el juez que las dict\u00f3, \u00a0 es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva \u00a0 favorablemente un medio de impugnaci\u00f3n, esta puede ser reformada, pues se \u00a0 entiende que las mismas se tornan inmodificables, a menos que prospere un medio \u00a0 de impugnaci\u00f3n y este se interponga ante el superior. Sin embargo, ante \u00a0 irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases \u00a0 dudosas, o por incurrir en errores aritm\u00e9ticos, de omisi\u00f3n o de alteraci\u00f3n de \u00a0 palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre alg\u00fan extremo de la\u00a0litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las \u00a0 figuras que contemplaba el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los art\u00edculos 309 a \u00a0 311, la cuales facultan al juez de oficio o previa solicitud de una de las \u00a0 partes, a aclarar, corregir o adicionar las sentencias. Tal norma se cita por \u00a0 ser la que regulaba actuaci\u00f3n procesal objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De la correcci\u00f3n de \u00a0 errores aritm\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 del CPC, dispon\u00eda que: \u201ctoda providencia en que \u00a0 se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico es corregible por el juez que la \u00a0 dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto \u00a0 susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0 casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto \u00a0 se notificar\u00e1 en la forma indicada en los n\u00famerales1 y 2 del art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0 Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas \u00a0 situaciones en las que se presenta equ\u00edvoco en un c\u00e1lculo meramente\u00a0aritm\u00e9tico,\u00a0cuando la operaci\u00f3n matem\u00e1tica ha sido mal \u00a0 realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n se contrae a efectuar adecuadamente la \u00a0 operaci\u00f3n aritm\u00e9tica erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los \u00a0 factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para \u00a0 corregir, en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos cometidos en una \u00a0 providencia judicial (art\u00edculo 310 del CPC), no constituye un facultad de \u00a0 modificar otros aspectos &#8211; f\u00e1cticos o jur\u00eddicos &#8211; que, finalmente, impliquen un \u00a0 cambio del\u00a0contenido jur\u00eddico \u00a0 sustancial\u00a0de la decisi\u00f3n.[42] Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le est\u00e1 vedado al juez \u00a0 modificar los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de una providencia, hacerlo ser\u00eda \u00a0 actuar por fuera del marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0 Con esa misma orientaci\u00f3n, el precedente de la Corporaci\u00f3n ha dicho que esta \u00a0 figura tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como \u00a0 herramienta v\u00e1lida para alterar el sentido y alcance de una decisi\u00f3n mediante \u00a0 una nueva evaluaci\u00f3n probatoria, aplicando fundamentos jur\u00eddicos distintos, o \u00a0 inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En relaci\u00f3n con el alcance de la norma en cuanto a la correcci\u00f3n \u00a0 por omisi\u00f3n, o por cambio o alteraci\u00f3n de palabras, \u00a0siempre y cuando est\u00e9n \u00a0 contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial o influyan en ella, el \u00a0 precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que ha rese\u00f1ado lo siguiente: \u201cLos errores de \u00a0 omisi\u00f3n a los cuales hace referencia el art\u00edculo 310 son exclusivamente yerros \u00a0 meramente formales, por raz\u00f3n de la ausencia de alguna palabra o de alteraci\u00f3n \u00a0 en el orden de \u00e9stas, y no de la omisi\u00f3n de puntos que quedaron pendientes de \u00a0 decisi\u00f3n, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 311 del C.P.C.\u201d(\u2026)\u201d En la primera existen dos extremos (idea y realidad), \u00a0 mientras que en el caso de la omisi\u00f3n, si bien se configura un supuesto f\u00e1ctico, \u00a0 no hay idea. Por tal raz\u00f3n, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. s\u00f3lo se \u00a0 puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores \u00a0 aritm\u00e9ticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteraci\u00f3n de palabras \u00a0 (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), m\u00e1s no cuando hubo \u00a0 omisi\u00f3n del alg\u00fan punto que se le haya propuesto al juez o que \u00e9ste ha debido \u00a0 pronunciar. Para este \u00faltimo, existe el mecanismo de la adici\u00f3n, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 311 del C.P.C.&#8221;[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un\u00a0defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o \u00a0 revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunci\u00f3, a pesar de estar \u00a0 plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviaci\u00f3n \u00a0 de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura \u00a0 procesal (la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros) que carece de idoneidad \u00a0 para convalidar la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un\u00a0defecto org\u00e1nico\u00a0pues una vez se encuentra \u00a0 ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunci\u00f3 carece de competencia \u00a0 funcional para llevar a cabo su reforma, modificaci\u00f3n o revocatoria, a trav\u00e9s \u00a0 del instituto de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Adici\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil,[46] \u00a0norma\u00a0 vigente para el momento\u00a0 en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0 dilucidado, dispon\u00eda que: \u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de \u00a0 conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0 por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior deber\u00e1 complementar la sentencia \u00a0 del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte \u00a0 perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 \u00a0 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le \u00a0 devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. De conformidad con la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, la adici\u00f3n de la sentencia procede cuando se pretermita \u00a0 un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio. Se \u00a0 persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un \u00a0 punto que debi\u00f3 ser objeto de la decisi\u00f3n, sin que esto signifique que pueda \u00a0 reformarse o revocarse lo ya decidido.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En resumen, \u00a0 la regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la \u00a0 sentencia. Sin embargo, la diferencia que distingue la correcci\u00f3n de errores \u00a0 aritm\u00e9ticos de la adici\u00f3n, es que la primera figura, la correcci\u00f3n, es una \u00a0 solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier \u00a0 raz\u00f3n la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisi\u00f3n, sino que, \u00a0 para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas \u00a0 que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre \u00a0 que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n o que influyan en \u00a0 ella; mientras que para la complementaci\u00f3n del fallo, se requiere que se haya \u00a0 omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, deb\u00eda \u00a0 ser objeto de pronunciamiento obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De manera \u00a0 que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin \u00a0 de lograr la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del prove\u00eddo sino, justamente, alguno de los \u00a0 motivos espec\u00edficamente se\u00f1alados en las normas que se han rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver la Sala se contrae a establecer si \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 del Consejo de Estado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no aplicar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 310 del CPC, a efectos de complementar el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva del \u00a0 fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir el nombre de la se\u00f1ora Anyeli Sastre \u00a0 Rodr\u00edguez como una de las personas que el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- \u00a0 debe indemnizar, con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995, \u00a0 cuando en la v\u00eda que conduce de la Uni\u00f3n a Roldanillo, por la Troncal del \u00a0 Pac\u00edfico, Jurisdicci\u00f3n del Departamento del Valle, perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ram\u00f3n R\u00edos, al chocar contra un veh\u00edculo. Siniestro que ocurri\u00f3 en virtud del \u00a0 mantenimiento defectuoso de la carretera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Actuaciones relevantes en el proceso de Reparaci\u00f3n Directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 La demanda \u00a0 en el proceso de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 21 de agosto de 1996,[48] contra la Naci\u00f3n \u00a0 Colombiana, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INV\u00cdAS-, mediante apoderado, por los se\u00f1ores Edmilce Rodr\u00edguez de Sastre, \u00a0 (esposa), Faynor, James, Argenis, Jos\u00e9 Ferney, y Luz Adiela Sastre Rodr\u00edguez \u00a0 (hijos). \u00a0La accionante otorg\u00f3 poder a un abogado, seg\u00fan \u00a0memorial que obra a \u00a0 folios 1 y 2 del expediente. As\u00ed mismo, en el cap\u00edtulo II de la demanda aparece \u00a0 relacionada Anyeli \u00a0Sastre Rodr\u00edguez como hija leg\u00edtima y demandante en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. La demanda \u00a0 fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 1996.[49]\u00a0 En providencia \u00a0 del 13 de mayo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle decret\u00f3 \u00a0 las siguientes pruebas: recepci\u00f3n de testimonios, las documentales acompa\u00f1adas \u00a0 con la demanda, se orden\u00f3 librar oficios al DANE, Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 Fiscal\u00eda No. 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con sede en la \u00a0 Uni\u00f3n, Ministerio de Transporte y al Director del Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0 con el fin de solicitar distintos documentos relevantes al proceso.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Fue \u00a0 celebrada audiencia de conciliaci\u00f3n el 23 de julio de 1998, ante el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a la que comparecieron los \u00a0 apoderados de las partes, sin que se llegar\u00e1 a un acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Mediante \u00a0 sentencia No. 118 del 14 de febrero de 2001, fue proferida condena en el proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 En el numeral 5\u00ba se dispuso: \u201cCONDENAR al \u00a0 INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS \u201cINV\u00cdAS\u201d, y a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA PREVISORA \u00a0 S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores as\u00ed: a) el \u00a0 equivalente en moneda legal colombiana de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS ORO FINO, \u00a0 para la se\u00f1ora EDMILCE GUTIERREZ DE SASTRE, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. b) \u00a0 para cada uno de los hijos del causante, Se\u00f1or JOSE RAMON SASTRE RIOS, el \u00a0 equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO FINO\u201d.[51] (Resaltado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. La \u00a0 sentencia fue apelada por la parte demandada, quien solicit\u00f3 su revocatoria. La \u00a0 Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, llamada en garant\u00eda, present\u00f3 memorial, con \u00a0 el fin de aclarar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 311 del CPC, en\u00a0 cuanto a \u201csi la condena decidida en el numeral 5 de la \u00a0 sentencia proferida se circunscribe a la concurrencia del valor asegurado y si \u00a0 el t\u00e9rmino condena, se puede entender como \u201crestituci\u00f3n\u201d del valor de condena a \u00a0 que fue condenado la parte demandada\u201d, la cual fue resuelta mediante \u00a0 sentencia complementaria del 20 de abril de 2001, en la que se adicion\u00f3 en el \u00a0 sentido de que tambi\u00e9n tendr\u00eda que responder la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Present\u00f3 \u00a0 solicitud de adhesi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n la parte demandante. El motivo de \u00a0 su inconformidad fue 1) la dosificaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, pues no \u00a0 existe raz\u00f3n para que se haya disminuido el quntum de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 sin motivar la decisi\u00f3n. \u00a0Adicional a lo anterior, 2) pide se revoque la \u201cabsoluci\u00f3n \u00a0 de la Naci\u00f3n Colombiana, para que sea condenada solidariamente\u201d, e \u00a0 incremente la indemnizaci\u00f3n a 100 salarios m\u00ednimos para cada uno de los \u00a0 demandantes, o las sumas que en equidad actualicen el perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. La Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del \u00a0 23 de febrero de 2012, modific\u00f3 las sentencias proferidas y, en su numeral 5\u00ba, \u00a0 dispuso el pago de las condenas a favor de: Edlmilce (esposa), Faynor, James, \u00a0 Argenis, Jos\u00e9 Ferney, Luz Adiela, Alberis.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8 La \u00a0 providencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, resuelve la solicitud de \u00a0 complementaci\u00f3n de la sentencia, presentada por la parte demandante el 16 de \u00a0 julio de 2012. Niega la adici\u00f3n de la sentencia, puesto que no se omiti\u00f3 \u00a0 pronunciamiento respecto de los extremos de la litis, y adem\u00e1s considera que \u00a0 dicha solicitud es extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Requisitos Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo cabe advertir que el tema en discusi\u00f3n reviste \u00a0 relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n se centra en \u00a0 cuestionar lo decidido en segunda instancia respecto de aspectos procesales que, \u00a0 seg\u00fan la parte demandante, constituyen un exceso ritual manifiesto, y, por \u00a0 consiguiente, en su opini\u00f3n, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se \u00a0 cumpli\u00f3, pues se observa que la tutela fue presentada el 23 de enero de 2013[54], un poco m\u00e1s de tres \u00a0 meses despu\u00e9s de proferido el auto por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Consejo de Estado, que neg\u00f3 la solicitud de complementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que se controvierte es la proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, y no de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Que se haya cumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto \u00a0 directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que decide la solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 310 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Del fallo del Consejo de Estado y la existencia \u00a0 de un exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1 La Sala procede al an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedencia respecto de la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por la \u00a0 existencia de exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2 \u00a0Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad que se alega consiste en la no inclusi\u00f3n del \u00a0 nombre de la accionante en la parte resolutiva de la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de \u00a0 Estado.\u00a0 Considera la accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 310 del CPC inciso 3\u00ba, existe un error por omisi\u00f3n, pues en distintas \u00a0 actuaciones del proceso, y en la sentencia de primera instancia no se excluy\u00f3 a \u00a0 la accionante al momento de proferir condena en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca los \u00a0 hijos del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia se encuentra actualmente \u00a0 ejecutoriado, de tal manera que contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso.[55]\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, solo cabe la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, lo que intent\u00f3 \u00a0 la accionante, \u00a0a quien le fue negada, en consecuencia, concluye la Sala que no \u00a0 existe otro mecanismo judicial para corregir la irregularidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3 Que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la providencia del 21 de noviembre de \u00a0 2012, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al existir un exceso ritual manifiesto, pues no se \u00a0 dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas en aras de garantizar as\u00ed \u00a0 la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle, conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INV\u00cdAS- y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Previsora a pagar a cada uno de los hijos \u00a0 del causante perjuicios morales. Aunque el Tribunal no discrimin\u00f3 el nombre de \u00a0 los descendientes en la parte resolutiva de la sentencia, al momento de \u00a0 relacionarlos en los antecedentes, incluy\u00f3 a la accionante en el cap\u00edtulo de los \u00a0 hechos de la demanda. En la parte motiva de la sentencia, se encuentra que al \u00a0 momento de examinar la legitimaci\u00f3n de los actores (hijos), para obtener las \u00a0 indemnizaciones solicitadas, manifiesta el Tribunal que fueron allegados al \u00a0 proceso, los registros civiles de nacimiento de los hijos del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n \u00a0 Sastre R\u00edos: \u201cFAYNOR, JAMES, ARGENIS JOS\u00c9 FERNEY Y LUZ ADIELA SASTRE RODR\u00cdGUEZ\u201d, \u00a0 todos mayores de edad, raz\u00f3n por la cual concluye, que son estas personas a las \u00a0 que les corresponde el pago de las pretensiones.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia de segunda instancia, resuelve el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada. \u00a0 \u00a0En la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en relaci\u00f3n con la condena a \u00a0 favor de los hijos del causante: \u201cFaynor, James, Argenis, Jos\u00e9 Ferney, y Luz \u00a0 Adiela Sastre Rodr\u00edguez\u201d, fue modificada la condena y se fij\u00f3 la suma de 100 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos, sin que se \u00a0 mencionara a la se\u00f1ora Anyeli Sastre Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la no inclusi\u00f3n de la demandante en la parte resolutiva \u00a0 del fallo de segunda instancia puede constituir un error que efectivamente le \u00a0 impide a la accionante hacer efectiva la condena a que hubiere lugar.\u00a0 Y, \u00a0 ante la ejecutoria de la sentencia, sin contar con mecanismos que permitan \u00a0 corregir tal omisi\u00f3n, la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica es el mecanismo que garantiza la \u00a0 inclusi\u00f3n de la accionante en la mencionada providencia.\u00a0 La Corporaci\u00f3n en \u00a0 estos casos, ha considerado que la aplicaci\u00f3n rigurosa de las normas \u00a0 procedimentales con pleno conocimiento de los efectos adversos que genera el \u00a0 error de las autoridades judiciales como en el caso de la accionante, vulnera \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, lo que, en principio, impone al juez al analizar estos mecanismos \u00a0 procesales dar prevalencia al derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, se considera que para el caso en concreto dicha regla no ser\u00eda v\u00e1lida, \u00a0 puesto que las circunstancias que se vislumbran en este caso, plantean a la \u00a0 Sala, asumir una postura \u00a0 objetiva que le permite concluir que no existe una interpretaci\u00f3n normativa a la \u00a0 que se le impone un excesivo rigor formal, lo que se pasa a explicar: A pesar de \u00a0 otorgar poder, y encontrarse relacionada la accionante como una de las hijas del \u00a0 causante en uno de los cap\u00edtulos de la demanda, no fue aportado, ni solicitado \u00a0 en el transcurso del proceso el registro civil que acredita a la se\u00f1ora Anyeli \u00a0 Sastre Rodr\u00edguez como hija, y que, de conformidad con la normativa que regula el \u00a0 tema, constituye el documento id\u00f3neo para acreditar el parentesco.\u00a0 Al \u00a0 respecto la Corporaci\u00f3n ha precisado que, de acuerdo con la \u00a0 regulaci\u00f3n de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado \u00a0 civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, seg\u00fan el \u00a0 Decreto 1260 de 1970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al \u00a0 antiguo sistema de la Ley 92 de 1938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y \u00a0 pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro \u00a0 civil, no as\u00ed las segundas (partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, bautismos y \u00a0 defunciones).[57] De otra parte, no se observa que el \u00a0 apoderado, haya solicitado dicha prueba, o haya controvertido el argumento que \u00a0 se esgrime en primera instancia, como es el requerir las facultades oficiosas \u00a0 del juez a efectos de obtener las pruebas que acrediten el parentesco, como \u00a0 tampoco se evidencian en el expediente pruebas que permitan inferir el \u00a0 parentesco y constituir una raz\u00f3n suficiente a efectos de decretar una \u00a0 prueba de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 parte motiva de la sentencia de primera instancia se advierte que solo las \u00a0 personas mencionadas como hijos, que allegaron el registro civil, son las que se \u00a0 encontraban legitimadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa[58]. \u00a0En \u00a0 consecuencia, La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, no \u00a0 profiri\u00f3 condena a favor de la se\u00f1ora Anyeli Sastre Rodr\u00edguez. As\u00ed las cosas, \u00a0 las condenas decretadas lo fueron a favor de los hijos del causante que \u00a0 acreditaron tal calidad conforme el estudio que se hace en la p\u00e1gina 24 de la \u00a0 sentencia, sin que pueda entenderse que se haya omitido el nombre de Anyeli, \u00a0 pues en la parte motiva, se advierte que no acredit\u00f3 la calidad de hija del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Sastre R\u00edos. En virtud de lo anterior, se considera que no \u00a0 puede predicarse la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifest\u00f3, cuando la accionante no acredito su calidad de hija, lo que, sin \u00a0 duda, en las instancias, daba lugar a una decisi\u00f3n desfavorable, esto en consideraci\u00f3n a que como qued\u00f3 expresado, la \u00a0 figura de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica tiene un alcance restrictivo y \u00a0 limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jur\u00eddica v\u00e1lida para \u00a0 alterar el sentido y alcance de una decisi\u00f3n mediante una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria, o aplicando fundamentos jur\u00eddicos distintos, o inobservando aquellos \u00a0 que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n (sentencia T-875-2000), de tal manera \u00a0 que no existe una omisi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia, ni puede \u00a0 tenerse por equivocada la interpretaci\u00f3n que hizo la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 A del Consejo de Estado del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del CPC, como quiera \u00a0 acceder a la solicitud de la actora requiere de una nueva valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que recae en una prueba documental que no fue allegada al expediente, situaci\u00f3n \u00a0 que no fue ventilada en el proceso de reparaci\u00f3n directa, como se pasa a \u00a0 analizar en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.4 Que la irregularidad en el proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado, la accionante no acredit\u00f3 la calidad de hija \u00a0 del causante a efectos de que se profiriese condena a su favor, situaci\u00f3n que \u00a0 nunca fue alegada en el transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer las facultades oficiosas del \u00a0 Juez Administrativo, pues nada impide al juez suplir ciertos vac\u00edos, cuando se \u00a0 trata de cumplir el \u00a0 objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales \u00a0 y garantizar la justicia material, de lo expuesto, hasta ahora emerge con \u00a0 claridad que el parentesco debi\u00f3 haber sido probado en el proceso, de hecho, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el apoderado, da por sentado que fue analizado el registro \u00a0 civil de nacimiento, en el cap\u00edtulo II de la demanda (folio 22), cuando dicha \u00a0 documental ni se encuentra relacionada en las pruebas allegadas, y ni aparece el \u00a0 documento f\u00edsico en el expediente. Asimismo, cuando fue proferida la sentencia \u00a0 de primera instancia, de lo analizado y decidido por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Valle, se desprend\u00eda la ausencia de dicha documental, raz\u00f3n por la cual en \u00a0 la parte motiva de la providencia solo se profiere condena respecto de \u201clos \u00a0 hijos que acreditaron tal calidad\u201d, sin que la accionante haya controvertido \u00a0 dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, sin controvertir la irregularidad procesal alegada, \u00a0no existe \u00a0 la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, en este caso, puesto que si \u00a0 bien podr\u00eda admitirse la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto, no se cumple \u00a0 con dos de los requisitos de procedibilidad arriba mencionados como es (i) \u00a0que la situaci\u00f3n haya sido discutida dentro del proceso, por lo dem\u00e1s, no se \u00a0 evidencian circunstancias en el caso en concreto que demuestren a la Sala que \u00a0 haya sido imposible alegarlo y (ii), no existe una interpretaci\u00f3n irreflexiva de \u00a0 las normas procesales que consagran la correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias, \u00a0 motivo por el cual no se configura un defecto procesal vulneratorio de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, en \u00a0 el caso sub examine, no se cumplen los requisitos que el precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a efectos de configurar un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. Las autoridades judiciales no se equivocaron al \u00a0 momento de interpretar las normas procesales.\u00a0 No se inaplicaron \u00a0 disposiciones procesales, no exigieron el cumplimiento de requisitos procesales \u00a0 de forma irreflexiva, como tampoco existe un rigorismo procedimental en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas. De igual manera, no se \u00a0 cumplieron los requisitos de procedibilidad que en estos casos ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u00a0 cuando se alega la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto o por \u00a0 exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se \u00a0 comprueba que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se pone de presente en el caso que es \u00a0 objeto de estudio, no resulta similar con la referida en la sentencia T-429 de \u00a0 2011, \u00a0si bien se controvierte la providencia que niega la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia, en este caso qued\u00f3 demostrado que no se cumplen los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado para efectos de \u00a0 configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones \u00a0 permiten concluir que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto como quiera \u00a0 que no se verifica el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 configura la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0 manifiesto, al negar la solicitud de correcci\u00f3n de una sentencia judicial cuando \u00a0 esta pretende alterar el sentido y alcance de una decisi\u00f3n mediante una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria, o aplicando fundamentos jur\u00eddicos distintos, o \u00a0 inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n, que no fueron \u00a0 alegados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del 3 de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, que, a su vez, confirm\u00f3 la del 7 de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Anyeli Sastre Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A., en el sentido de declarar improcedente la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 devu\u00e9lvase el expediente Radicado 7600112331000199602801-01 al Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Departamento del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ausencia justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 El radicado 21.064 promovido por Edmilce Rodr\u00edguez Sastre y otros fue acumulado \u00a0 con el radicado 21139 promovido por la Se\u00f1ora Alberis\u00a0 Sastre Rodr\u00edguez, en \u00a0 la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. (Folio 420 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa Cuaderno No\u00a0 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la cual se admite la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto del 14 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Informe del 21 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 321. Condena por concepto de perjuicios morales, numeral 5\u00ba inciso b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La accionante aparece mencionada en el cap\u00edtulo II de la demanda \u00a0 (legitimaci\u00f3n). Folio 22 del proceso de reparaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s obra en el \u00a0 expediente el poder otorgado al apoderado folio 1y 2 del Proceso de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Edicto que obra a folio 453 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto \u00a0 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, \u00a0 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible \u00a0 de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la \u00a0 forma indicada en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo\u00a0320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cADICION.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, \u00a0 numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando la \u00a0 sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de \u00a0 cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0 pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de \u00a0 segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado \u00a0 o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o \u00a0 la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia \u00a0 complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a \u00a0 solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, \u00a0 perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, \u00a0 disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de \u00a0 tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces \u00a0 superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo \u00a0 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye \u00a0 n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es \u00a0 decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1\u00a0 que, habida cuenta de la unidad \u00a0 normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010, \u00a0 T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 \u00a0\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase \u00a0 de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, \u00a0 se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones \u00a0 son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las \u00a0 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0 Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAl interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0 reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la \u00a0 garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y \u00a0 se mantenga la igualdad de las partes.\u201d (subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-637 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-264-2009, T-599 de 2009, T-637de 2010, T-893 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-637 de 2010, T-264-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculos\u00a0 309, 331, 348 y 350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Conforme el nuevo C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso: ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y \u00a0 OTROS.\u00a0Toda providencia en que se \u00a0 haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que \u00a0 la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.\u00a0 \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0 por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-875-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-1097 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-875 de 2000 y 1097 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso dispone: ADICI\u00d3N.\u00a0Cuando la sentencia omita resolver sobre \u00a0 cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de \u00a0 conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda \u00a0 instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del inferior siempre que la parte \u00a0 perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que \u00a0 dicte sentencia complementaria. Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el \u00a0 mismo t\u00e9rmino. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva \u00a0 sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, C-1100131030241996-25941-01, 27 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El auto de admisi\u00f3n de la demanda se\u00f1ala que la presenta \u201cEdmilce \u00a0 Rodr\u00edguez de Sastre y Otros\u201d(folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 296 a 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 451.\u00a0 La sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de marzo de \u00a0 2012 folio 453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] No procede el \u00a0 recurso de extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 188 del CPA (art\u00edculo 250 del CPACA.1. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados.2. Haberse recobrado despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso \u00a0 por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.3. Aparecer, \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho \u00a0 para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder \u00a0 esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida.5. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0 que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.6. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n.7. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 319\u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias T-501-2010 y T-1045 de 2010 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Contrario a lo que sostiene el apoderado de la accionante quien \u00a0 manifiesta que en el cap\u00edtulo II de la demanda fue analizada la legitimaci\u00f3n de \u00a0 la demandante y \u201cfue analizado su registro civil de nacimiento\u201d, registro \u00a0 que no aparece en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-429\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}