{"id":24825,"date":"2024-06-28T14:04:17","date_gmt":"2024-06-28T14:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-430-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:17","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:17","slug":"t-430-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-16-2\/","title":{"rendered":"T-430-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-430\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional cuando se satisfacen las \u00a0 causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas reunidas en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, se deben \u00a0 observar los requisitos que la jurisprudencia constitucionalidad ha establecido \u00a0 en relaci\u00f3n con las providencias judiciales, y que, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005 fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de \u00a0 car\u00e1cter general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la \u00a0 viabilidad procesal del amparo y (ii) las causales especiales, que determinan su \u00a0 prosperidad, pues ante la presencia de una de ellas, se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equivalencia entre las providencias judiciales y los laudos arbitrales, no \u00a0 significa una identidad en las caracter\u00edsticas de cada tipo de decisi\u00f3n, pues \u00a0 las diferencias que existen entre ellas determinan que no se pueda hacer una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de los requisitos anteriormente mencionados. Es decir, sus \u00a0 diferencias tienen incidencia a la hora en que el juez de tutela sea llamado a \u00a0 intervenir. La principal diferencia entre estas figuras y que incide \u00a0 notoriamente en la valoraci\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, es el \u00a0 car\u00e1cter especial de la justicia arbitral que surge de la voluntad de las partes \u00a0 de que sus conflictos sean resueltos por particulares investidos \u00a0 transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-L\u00edmite de las facultades del Juez\/RECURSO DE \u00a0 ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Importancia \u00a0 que da la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la voluntad de las partes como fundamento del \u00a0 origen de cada proceso arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL Y PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Existe recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n para controvertir los laudos arbitrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un examen de subsidiariedad respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra laudos arbitrales, y sin perjuicio del principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad de las partes para acogerse a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, su tr\u00e1mite se desarrolla dentro del marco del derecho al debido \u00a0 proceso, con un car\u00e1cter reglado y con las oportunidades para que las partes \u00a0 puedan hacer valer sus posturas y, desde luego, sus derechos fundamentales. Por otra parte, se presenta una cuesti\u00f3n procesal que \u00a0 debe observarse a la hora de realizar el examen de subsidiariedad de tipo \u00a0 objetivo de la acci\u00f3n de amparo contra laudos arbitrales, y que se relaciona con \u00a0 las posibilidades de impugnaci\u00f3n de las decisiones arbitrales. En primer lugar, \u00a0 es de tenerse en cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no cuentan con un \u00a0 mecanismo de impugnaci\u00f3n, en consecuencia con la garant\u00eda del principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, en todo caso, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la \u00a0 posibilidad de llevar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ciertos aspectos \u00a0 relacionados con irregularidades procesales que no hayan sido observadas y \u00a0 subsanadas en el tr\u00e1mite arbitral. Sobre este asunto, tanto la normatividad \u00a0 anterior -Decreto 1818 de 1998-,\u00a0 como la actualmente vigente -Ley 1563 de \u00a0 2012-, prev\u00e9n el recurso destinado a la anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales. \u00a0 Aunque, en el ordenamiento anterior se distingu\u00eda un recurso para los laudos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo (recurso de anulaci\u00f3n), y otro para los laudos de \u00a0 car\u00e1cter laboral (recurso de homologaci\u00f3n), en la Ley 1563 de 2012 se unific\u00f3 en \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n para unos y otros tipos de laudos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.861.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 C\u00facuta, conformado para dirimir las controversias entre el Municipio de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en contra del \u00a0Tribunal de Arbitramento de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, conformado para dirimir las controversias entre el \u00a0 Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 C\u00facuta, por considerar que en el laudo que profiri\u00f3 el 3 de diciembre de 2010, \u00a0 al resolver las controversias que surgieron en relaci\u00f3n con el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que suscribi\u00f3 la entidad territorial con la \u00a0 empresa Proactiva Oriente S.A. \u00a0 E.S.P., hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales a la defensa, a la \u00a0 contradicci\u00f3n, a la igualdad procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201csuspenda, inaplique o desaparezca \u00a0 de la vida jur\u00eddica\u201d la decisi\u00f3n del mencionado Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta profiri\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 0193, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso la creaci\u00f3n del \u201cFondo de \u00a0 Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 para otorgar subsidios a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d[1]. \u00a0 En dicho acuerdo se definen varios conceptos relevantes en la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, en particular, para lo que interesa a esta causa, \u201c[s]e entiende \u00a0 por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor \u00a0 paga por consumo b\u00e1sico del servicio p\u00fablico domiciliario y su costo de \u00a0 referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efect\u00faa el usuario o \u00a0 suscriptor\u201d[2] \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo 0193 de 1999 se estableci\u00f3 lo siguiente sobre el sistema \u00a0 de subsidio y su fuente de financiamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart. 5\u00ba.- El alcalde y el concejo municipal tomar\u00e1n las medidas que \u00a0 a cada uno correspondan (sic) para apropiar y ejecutar los recursos para \u00a0 subsidiar los consumos b\u00e1sicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los \u00a0 usuarios de menores ingresos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los \u00a0 servicios aludidos, dando prioridad a esas apropiaciones. La infracci\u00f3n a este \u00a0 deber dar\u00e1 lugar a sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art. 6\u00ba.- El Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de \u00a0 Ingresos, ser\u00e1 una cuenta especial dentro de la contabilidad del Municipio, a \u00a0 trav\u00e9s del (sic) cual se contabilizar\u00e1n recursos destinarios a otorgar subsidios \u00a0 de acueducto, alcantarillado y aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba.- El Fondo ser\u00e1 administrado por la Secretar\u00eda \u00a0 de Hacienda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art.7\u00ba.- Cada entidad prestadora del servicio de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo, comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Hacienda o a \u00a0 quien haga sus veces, en la preparaci\u00f3n del anteproyecto del presupuesto, los \u00a0 requerimientos anuales de subsidio. As\u00ed mismo comunicar\u00e1 los estimativos de \u00a0 recaudo por aportes solidarios cuando haya lugar a ellos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la contabilidad de las empresas prestadoras y la \u00a0 destinaci\u00f3n de los super\u00e1vit que puedan resultar en el ejercicio de su \u00a0 operaci\u00f3n, el acuerdo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart. 10.- Por cada servicio prestado en el municipio, corresponder\u00e1 \u00a0 a la respectiva empresa llevar contabilidad y cuentas separadas de los recursos \u00a0 recaudado por cada uno de ellos, igual manejo har\u00e1n de otras entidades con \u00a0 destino al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art.11.- Las empresas encargadas de prestar el servicio \u00a0 de acueducto, alcantarillado y aseo, mensual o bimensualmente, o seg\u00fan sea el \u00a0 periodo de facturaci\u00f3n efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo de subsidios o aportes solidarios. \u00a0 La diferencia entre estos generar\u00e1 d\u00e9ficit o super\u00e1vit. En caso de super\u00e1vit \u00a0 estos recursos ingresaran (sic) al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de \u00a0 Ingresos del Municipio donde estos se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art. 12\u00ba.- Los super\u00e1vit resultantes del cruce de que \u00a0 trata el art\u00edculo anterior ingresaran (sic) al Fondo de Solidaridad y \u00a0 Redistribuci\u00f3n de Ingresos Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art. 13\u00ba.- Las transferencias efectivas de dinero de \u00a0 las entidades prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, por \u00a0 concepto de aportes solidarios, s\u00f3lo ocurrir\u00e1n cuando presenten super\u00e1vits \u00a0 despu\u00e9s de aplicar internamente los recursos para otorgar los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial y la empresa prestadora de \u00a0 servicios definir\u00e1n el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar que la transferencia \u00a0 de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los \u00a0 intereses de mora por no giro oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art.14\u00ba.- Las transferencias de dinero del Municipio a \u00a0 los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de subsidios \u00a0 deber\u00e1n ser girados a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los subsidios en un plazo de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0 en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar esta transferencia, los recursos \u00a0 destinados a otorgar subsidios y que provengan de las tesorer\u00edas de las \u00a0 entidades territoriales, deber\u00e1n ce\u00f1irse en su manejo a lo que se estipule en el \u00a0 contrato que para tal efecto debe suscribirse entre el Municipio y las entidades \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en el que, entre otros, \u00a0 se establecer\u00e1n los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde y el concejo, deber\u00e1n dar prioridad a las \u00a0 apropiaciones para otorgar subsidios a los servicios de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El 18 de septiembre de 2000 se celebr\u00f3 contrato de concesi\u00f3n para el servicio de \u00a0 recolecci\u00f3n de basuras, No. 617, entre el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 (denominado para efectos del contrato El MUNICIPIO); y la empresa Proactiva \u00a0 Oriente S.A. E.S.P., (El CONCESIONARIO)[5], \u00a0 del cual se destacan las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA PRIMERA. OBJETO: La operaci\u00f3n del servicio \u00a0 de recolecci\u00f3n y transporte de desechos s\u00f3lidos, barrido de calles, y limpieza \u00a0 de \u00e1reas p\u00fablicas, en una (sic) \u00e1rea de servicio exclusivo Zona NORTE de la \u00a0 ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta debidamente delimitada, por el tiempo que aqu\u00ed se \u00a0 establece, de conformidad con las especificaciones t\u00e9cnicas y el alcance \u00a0 contenido en los t\u00e9rminos de referencia elaborados por EL MUNICIPIO en la \u00a0 propuesta t\u00e9cnica presentada por el CONCESIONARIO[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA PRIMERA. FORMA DE PAGO: La \u00a0 forma de pago en el presente contrato ser\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0mediante el pago por \u00a0 parte de los usuarios del servicio ordinario de aseo del que trata este contrato \u00a0 a trav\u00e9s de las facturas del servicio de acueducto y\/o energ\u00eda y\/o del \u00a0 CONSESIONARIO, seg\u00fan el caso, descontados los porcentajes para el concesionario \u00a0 del Relleno Sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de cuentas por servicios adicionales aprobados por EL MUNICIPIO, \u00a0 para lo cual el CONCESIONARIO y el INTERVENTOR solicitar\u00e1n las respectivas \u00a0 certificaciones. El CONCECIONARIO entregar\u00e1 a EL MUNICIPIO una vez que \u00e9l y el \u00a0 Interventor hayan firmado las actas de cumplido, la cuenta de cobro \u00a0 correspondiente. La cuenta ser\u00e1 pagada al CONCESIONARIO dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 CONCESIONARIO haya llenado el requisito de suministrar los informes y adjuntado \u00a0 todos los soportes necesarios para la correcta confrontaci\u00f3n por EL MUNICIPIO de \u00a0 los mismos, en caso contrario, el plazo para el pago empezar\u00e1 a contar a partir \u00a0 de la fecha de recepci\u00f3n de las informaciones y soportes requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0 El CONCESIONARIO deber\u00e1 cancelar el porcentaje correspondiente del valor \u00a0 de los ingresos mensuales por concepto de Impuesto de Industria y Comercio \u00a0 (Seg\u00fan [sic] el Acuerdo vigente) en su oportunidad y los dem\u00e1s derechos e \u00a0 impuestos que durante la vigencia del contrato se requieran para dar \u00a0 cumplimiento a todas las disposiciones legales vigentes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA SEGUNDA. DEMORA EN LOS PAGOS: \u00a0 En el evento de que (sic) EL MUNICIPIO incumpla con su obligaci\u00f3n dentro del \u00a0 plazo establecido las cuentas de la CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA PRIMERA. FORMA DE PAGO, \u00a0 literal b, no exime al CONCESIONARIO de su obligaci\u00f3n de prestarlos, salvo \u00a0 cuando pasados ciento veinte (120) d\u00edas calendario no se haya hecho efectivo el \u00a0 pago, en cuyo caso el CONCESIONARIO podr\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios adicionales, en este caso se restablecer\u00e1n estos servicios tan pronto \u00a0 EL MUNICIPIO haya hecho efectivo el pago por este concepto. Las cuentas de cobro \u00a0 debidamente diligenciadas que no sean Pagadas (sic) a los treinta (30) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles de su recibo, se les cancelar\u00e1 el inter\u00e9s mensual de mora bancario \u00a0 vigente en esa fecha[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1SULA VIG\u00c9SIMA S\u00c9PTIMA: COMPROMISORIA: Las \u00a0 partes intervinientes acuerdan que toda controversia, diferencia, cuesti\u00f3n o \u00a0 reclamaci\u00f3n que resultare de la ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del \u00a0 presente contrato o relacionada con \u00e9l, en forma directa o indirecta, ser\u00e1 \u00a0 resuelta por un Tribunal de Arbitramento el que se sujetar\u00e1 a las normas legales \u00a0 vigentes sobre las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00e1rbitros ser\u00e1n \u00a0 elegidos de com\u00fan acuerdo entre las partes de la lista oficial de \u00e1rbitros que \u00a0 ara tal efecto lleva el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal estar\u00e1 \u00a0 conformado por tres (3) \u00e1rbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La organizaci\u00f3n interna \u00a0 del Tribunal de Arbitramento se sujetar\u00e1 a los reglamentos previstos para el \u00a0 efecto por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA: LIQUIDACI\u00d3N DEL \u00a0 CONTRATO: La liquidaci\u00f3n del contrato por vencimiento del termina (sic) o por \u00a0 alguna delas causales de terminaci\u00f3n anticipada del contrato se har\u00e1 mediante \u00a0 acta suscrita por el CONCESIONARIO y EL MUNICIPIO, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 El 18 de mayo de 2004, el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta celebr\u00f3 contrato de \u00a0 operatividad con Proactiva Oriente S.A. E.S.P. (en adelante Proactiva)[11], \u00a0 cuyo objeto se concret\u00f3 en: \u201cGarantizar la transferencia de recursos desde EL \u00a0 FONDO [Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, creado el 31 de diciembre de 1999], mediante el desembolso de \u00a0 los recursos que se recauden con destino al mismo Fondo y que se tenga \u00a0 destinados a subsidiar la demanda del servicio de aseo por los usuarios de los \u00a0 estratos 1,2 y 3 de acuerdo con la tarifa pactada para el servicio en contrato \u00a0 617\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se estableci\u00f3, en la cl\u00e1usula segunda, la forma de pago \u00a0 de la siguiente manera: \u201cLA EMPRESA recibir\u00e1 del FONDO seg\u00fan sea el periodo \u00a0 de facturaci\u00f3n y de recaudo efectivo de acuerdo a los montos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En cuanto tiene que ver con el giro de los \u00a0 recursos se proceder\u00e1 as\u00ed: El ingreso de recursos provenientes de la fuente del \u00a0 subsidio se realizar\u00e1 previa la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n (cuenta de cobro) \u00a0 y la conciliaci\u00f3n que se surta entre el Fondo y la empresa prestadora del \u00a0 servicio de conformidad con los periodos de facturaci\u00f3n y de acuerdo a las \u00a0 condiciones consagradas en los pliegos para el contrato de concesi\u00f3n 0617 de \u00a0 2000, y en las dem\u00e1s disposiciones de dichos t\u00e9rminos que sean aplicables en lo \u00a0 relacionado al cruce, descuento y transferencias a EL FONDO (\u2026). EL FONDO tendr\u00e1 \u00a0 la posibilidad de realizar los estudios sobre los ingresos y contabilidad de la \u00a0 empresa. Para efectos de ingreso de recursos deber\u00e1 tenerse en cuenta los ciclos \u00a0 de facturaci\u00f3n y los de recaudo. En caso de mora en el giro de los recursos AL \u00a0 FONDO (sic) se cancelar\u00e1 inter\u00e9s de mora bancarios, a partir del vencimiento del \u00a0 periodo de 30 d\u00edas que se haga exigible. En giro de recursos se har\u00e1 dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recaudo, previa la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procesos o de conciliaci\u00f3n que se requieran de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0 numeral 8.1 y 8.18 de los t\u00e9rminos de referencia correspondientes, en caso de \u00a0 presentarse desacuerdos respecto de las liquidaciones entre las partes EL FONDO \u00a0 de acuerdo a las liquidaciones presentadas por la interventor\u00eda proceder\u00e1 a \u00a0 realizarlas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la cl\u00e1usula tercera consta, dentro de las obligaciones del \u00a0 Fondo[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Fondo de Solidaridad y redistribuci\u00f3n de Ingresos de Orden \u00a0 Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta apropiar\u00e1 en la cuenta denominada (\u2026) los \u00a0 recursos recaudados por LA EMPRESA por la prestaci\u00f3n del servicio respectivo y \u00a0 que se tengan destinados para el pago de los subsidios a la demanda de servicios \u00a0 p\u00fablicos de los usuarios de los estratos 1,2 y 3, en la forma establecida en la \u00a0 cl\u00e1usula segunda del presente contrato. b) EL FONDO transferir\u00e1 a LA EMPRESA \u00a0 respectiva los recursos que le correspondan en virtud de su objeto contractual \u00a0 respectivo. C) EL FONDO debe pagar estas sumas dentro de los (39) d\u00edas \u00a0 siguientes a la prestaci\u00f3n de la cuenta de cobro, siempre que se haya registrado \u00a0 el ingreso en EL FONDO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las obligaciones de Proactiva se destaca[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) LA EMPRESA, se obliga a presentar al ente municipal \u00a0 en agosto de cada a\u00f1o, la proyecci\u00f3n para el a\u00f1o siguiente, de los subsidios a \u00a0 otorgar, los sobreprecios a recaudar y el posible d\u00e9ficit que se presente. B) LA \u00a0 EMPRESA se obliga a efectuar y mostrar el descuento en la factura, \u00a0 correspondiente de subsidio a cada usuario seg\u00fan su estrato. c) Al presentar la \u00a0 cuenta de cobro remitida por el Representante Legal de LA EMPRESA a EL FONDO, \u00a0 debe estar acompa\u00f1ada con la relaci\u00f3n detallada del n\u00famero de usuarios atendidos \u00a0 y sus facturas, porcentaje de subsidio asignado y valor de la tarifa, cada uno \u00a0 de estos rubros se deben especificar por estrato. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Alcalde del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 044 de \u00a0 2004[16] \u00a0en la que, seg\u00fan las consideraciones en ella realizadas, se reconoce la \u00a0 dificultad que ha habido en problemas e incomprensiones respecto la operaci\u00f3n \u00a0 del Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, y en la cual resolvi\u00f3, \u00a0 entre otras materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO. MANEJO Y TRANSFERENCIA DE LOS \u00a0 RECURSOS: Los recursos del Fondo ser\u00e1n consignados en cuenta especial para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo de necesidades e ingresos para \u00e9ste concepto \u00a0 se establecer\u00e1n provisionalmente al momento de elaborar el presupuesto para la \u00a0 vigencia siguiente de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por las empresas \u00a0 prestadoras de los servicios aqu\u00ed tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el giro de los recursos \u00a0 \u00e9stos se desarrollar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo real de ingresos y transferencias de \u00a0 recursos provenientes de la fuente del subsidio se realizar\u00e1 por las empresas \u00a0 prestadoras, acompa\u00f1ada de la liquidaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n que se surta entre \u00a0 el Fondo y las empresas prestadoras del servicio (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: Para efectos de ingreso de recursos \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta los ciclos de facturaci\u00f3n y los de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: Para el caso de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de aseo dada la existencia de tres contratos de \u00a0 concesi\u00f3n en el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, para la transferencia o giro de \u00a0 los recursos una vez ingresados al Fondo a favor de los concesionarios del \u00a0 servicio, \u00e9stos deber\u00e1n presentar ante el Fondo las correspondientes cuentas de \u00a0 cobro despu\u00e9s de realizar la conciliaci\u00f3n correspondiente entre el interventor y \u00a0 cada empresa en los porcentajes que de acuerdo a la remuneraci\u00f3n pactada en los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n se estipularon, mientras se encuentran vigentes y que le \u00a0 corresponden en virtud de su objeto contractual respectivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 El proceso arbitral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 El 9 de marzo de 2010, Proactiva invoc\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria incluida en el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n No. 0617 y present\u00f3 demanda para que un Tribunal de \u00a0 Arbitramento resolviera las controversias surgidas en la ejecuci\u00f3n del mismo[17]. \u00a0 En particular se\u00f1al\u00f3, entre otras cuestiones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. En cada vigencia fiscal hab\u00eda presentado las respectivas cuentas de \u00a0 cobro y liquidaciones de los subsidios, de conformidad con la cl\u00e1usula segunda \u00a0 del contrato de operatividad suscrito, para que fueran incluidos en el \u00a0 presupuesto municipal. Sin embargo, indica, la entidad territorial no realiz\u00f3 la \u00a0 apropiaci\u00f3n de recursos solicitados para cada vigencia, y s\u00f3lo procedi\u00f3 a \u00a0 realizar un pago de subsidios a trav\u00e9s del Fondo por concepto de $2.382.299.576 \u00a0 pesos[18], \u00a0 cuando el monto total por concepto capital dejado de pagar era de $5.563.152.609 \u00a0 pesos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al Tribunal de Arbitramento que declarara que \u00a0 el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta hab\u00eda incumplido las obligaciones pactadas \u00a0 contractualmente, en concreto, las relacionadas con la asignaci\u00f3n presupuestal \u00a0 para el pago de subsidios a los que se refiere la Ley 142 de 1994 en favor de \u00a0 los estratos 1, 2, y 3, para lo cual pone de presente el pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, respecto a la naturaleza, \u00a0 competencia y obligatoriedad presupuestal en el tema de los subsidios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. En el contrato de concesi\u00f3n No. 0617 se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0 ocho a\u00f1os, contados a partir de la legalizaci\u00f3n, que, efectivamente, se realiz\u00f3 \u00a0 el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 (18 de septiembre de 2000). Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo desde el 17 \u00a0 de septiembre de 2008 y que, en consecuencia, se procediera a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 mismo, incluyendo los valores relacionados con los subsidios que no fueron \u00a0 pagados por el Municipio, con sus correspondientes intereses legales comerciales \u00a0 y actualizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que el contrato no \u00a0 estableci\u00f3 un plazo para realizar la liquidaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del mismo, \u00a0 deb\u00eda aplicarse lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1150 de 2007, seg\u00fan \u00a0 el cual, a falta de estipulaci\u00f3n se debe realizar dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la expiraci\u00f3n del contrato. Es decir que, \u201cpara el caso \u00a0 presente, hasta el 17 de enero de 2009 la administraci\u00f3n ten\u00eda facultad para \u00a0 liquidarlo de mutuo acuerdo. Y vencido dicho t\u00e9rmino el MUNICIPIO lo podr\u00eda \u00a0 liquidar unilateralmente en los dos meses siguientes, es decir hasta el 17 de \u00a0 marzo de 2009, sin que hubiese ocurrido dicha situaci\u00f3n\u201d[20]. Por lo que, \u00a0 en atenci\u00f3n a que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses del vencimiento del \u00a0 plazo sin que se haya liquidado el contrato, el contratista puede solicitarlo \u00a0 ante la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, precisa la empresa, justifica la intervenci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Arbitramento, pues, dado que no ha sido posible darle cumplimiento a \u00a0 la cl\u00e1usula trig\u00e9sima quinta que dispon\u00eda la liquidaci\u00f3n bilateral, la autoridad \u00a0 judicial habilitada por las partes deb\u00eda definir este asunto, y, en \u00a0 consecuencia, liquidar los respectivos valores por el concepto de subsidios que \u00a0 la entidad territorial le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 De conformidad con la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de concesi\u00f3n, la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta design\u00f3 los \u00e1rbitros y, en efecto, el Tribunal de \u00a0 Arbitramento se instal\u00f3 el 5 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento, decidi\u00f3 admitir la demanda \u00a0 arbitral, correr traslado a las partes y se comunic\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para Asuntos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0El 4 de abril de 2010 fue notificado el Municipio demandado, de manera personal \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 El Procurador Delegado para Asuntos Administrativos rindi\u00f3 concepto en el que \u00a0 manifest\u00f3 que, para efectos de proteger el erario, una posible declaratoria de \u00a0 orden de pago a cargo del Municipio, requiere que el Tribunal de Arbitramento \u00a0 analice detenidamente el cumplimiento de las cl\u00e1usulas contractuales en relaci\u00f3n \u00a0 con los requisitos que debi\u00f3 cumplir Proactiva para validar las cuentas por \u00a0 concepto de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. \u00a0 El Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no contest\u00f3 la demanda, no solicit\u00f3 pruebas, \u00a0 ni propuso excepciones en el t\u00e9rmino de traslado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. \u00a0 El 23 de abril de 2010, se convoc\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo, dej\u00e1ndose la respectiva constancia de que no hab\u00eda asistido \u00a0 persona alguna en nombre de la Alcald\u00eda del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. \u00a0El Municipio objet\u00f3 por error grave dicho peritaje, al considerar que: (i) al \u00a0 perito no le corresponde definir el objeto del proceso pues esta es una funci\u00f3n \u00a0 del juez de conocimiento; (ii) se equivoca el perito al afirmar que es \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades territoriales participar en el sistema de subsidios, \u00a0 tanto en la creaci\u00f3n de los fondos como en el aspecto financiero; (iii) la \u00a0 liquidaci\u00f3n ten\u00eda que sustentarse en el tenor literal del contrato que es ley \u00a0 para las partes; (iv) en atenci\u00f3n a la ausencia de los requisitos que deb\u00edan \u00a0 tener las cuentas remitidas al Fondo, no puede concluirse que el Municipio est\u00e9 \u00a0 obligado al pago de los subsidios, y, en consecuencia, tampoco procede liquidar \u00a0 intereses de mora; y, por \u00faltimo, que (v) el d\u00e9ficit alegado por la demandante \u00a0 se debe a su equivocada gesti\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. \u00a0El 2 de noviembre de 2010 se celebr\u00f3 audiencia en la que las partes presentaron \u00a0 de forma oral sus alegatos de conclusi\u00f3n[23]. \u00a0 Al respecto, en el recuento que el Tribunal de Arbitramento hace sobre la \u00a0 audiencia celebrada en la fecha mencionada, se refiri\u00f3 sobre la naturaleza de \u00a0 esta etapa procesal, ante el hecho que el Municipio convocado hab\u00eda presentado \u00a0 alegatos sin haber hecho uso de las etapas procesales previas para ejercer su \u00a0 defensa. En tal sentido indica que es la oportunidad de cada parte para \u201cdemostrar \u00a0 las razones que le acompa\u00f1an y debilitar al adversario, incorporando \u00a0 determinados hechos o normas como fundamento de sus excepciones (\u2026)\u201d, de lo \u00a0 cual, aclara, no se puede entender como \u201cuna oportunidad m\u00e1s para excepcionar \u00a0 como lo pretende el apoderado de la convocada en su escrito, porque ello ser\u00eda \u00a0 violar el principio general del derecho procesal conocido como de la \u00a0 eventualidad o preclusi\u00f3n de las etapas procesales a superadas, reviviendo las \u00a0 mismas para efectuar aquellos actos procesales propios de esa etapa\u201d[24]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10.1. En los alegatos de conclusi\u00f3n el Municipio afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0 deb\u00eda referirse a las obligaciones contenidas en el mismo, dentro de las cuales \u00a0 se integra lo dispuesto en los t\u00e9rminos de referencia, y en los que\u00a0 no \u00a0 consta la obligaci\u00f3n del Municipio de hacer aportes presupuestales con destino \u00a0 al Fondo. Mientras que dicho Fondo, advierte la entidad territorial, fue \u00a0 concebido para que sus recursos provinieran \u201cde manera exclusiva\u201d[25] \u00a0del super\u00e1vit resultante en cada periodo, entre las contribuciones y los \u00a0 subsidios concedidos. As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n del pago del Fondo est\u00e1 \u00a0 supeditada a que se le hayan girado los recursos provenientes de los super\u00e1vit, \u00a0 situaci\u00f3n que no est\u00e1 plenamente identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguna de las cuentas \u00a0 enviadas al Fondo por parte de Proactiva se acompa\u00f1\u00f3 de los soportes necesarios \u00a0 que justificaran el cobro y donde fueran claras las variables de (i) n\u00famero de \u00a0 usuarios que cancelaron el servicio en cada estrato subsidiado; (ii) n\u00famero de \u00a0 usuarios de los estratos que no les correspond\u00eda el subsidio. Esto, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que el cobro de subsidios se haga sobre el valor cruzado entre los \u00a0 sobreprecios y los subsidios, efectivamente cobrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las cuentas de cobro que \u00a0 present\u00f3 Proactiva, primero, fueron allegadas m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de generado \u00a0 el supuesto d\u00e9ficit, y, segundo, reflejaban inconsistencias en el valor de las \u00a0 tarifas que fueron inicialmente pactadas, con valores superiores a los pactados \u00a0 en los t\u00e9rminos de referencia. En consecuencia no se pueden reclamar valores \u00a0 superiores a los debidos por los errores cometidos por Proactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, al no ser exigibles los subsidios, resulta un imposible jur\u00eddico \u00a0 reclamar el pago de mora respecto de obligaciones inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el Tribunal \u00a0 de Arbitramento no contaba con competencia para resolver el presente asunto, \u00a0 toda vez que \u00e9sta depende del pacto expreso \u2014y no t\u00e1cito\u2014 de las partes. Es \u00a0 decir que, en la medida en que el contrato se compone de diferentes etapas, a \u00a0 saber: celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; en esta \u00a0 oportunidad la cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo se hab\u00eda pactado para lo referente a \u00a0 la ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato. De manera que hab\u00edan \u00a0 quedado excluidas la celebraci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n, y no pod\u00eda entenderse que la \u00a0 expresi\u00f3n que en la cl\u00e1usula dispon\u00eda: \u201co relacionada con \u00e9l [en el contrato] \u00a0 en forma directa indirecta\u201d, extendiera la competencia a etapas excluidas \u00a0 por las partes, sino que se refer\u00eda a cualquier aspecto relacionado con aquellas \u00a0 sobre las cu\u00e1les hab\u00edan pactado acudir a la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, el Municipio \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de \u00a0 competencia, toda vez que no le corresponde al Tribunal alterar la competencia \u00a0 que corresponde definir exclusivamente a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10.2. En la misma audiencia para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, la parte \u00a0 convocante, Proactiva, reafirm\u00f3 sus pretensiones, indicando que la demanda \u00a0 arbitral se hab\u00eda interpuesto dentro del t\u00e9rmino, que las reclamaciones giraban \u00a0 en torno a la solicitud de liquidaci\u00f3n del contrato que no se hab\u00eda realizado \u00a0 por parte de la entidad territorial, y que, particularmente, estaba dirigida al \u00a0 reconocimiento del pago de los subsidios que hab\u00edan sido pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10.3. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico[26] \u00a0tambi\u00e9n intervino en la audiencia y advirti\u00f3 sobre el riesgo que significaba \u00a0 para el patrimonio p\u00fablico la omisi\u00f3n y falta de diligencia del Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta al no haber dado contestaci\u00f3n a la demanda, toda vez que \u201cse \u00a0 ha perdido la oportunidad de proponer medios exceptivos, solicitar y aportar \u00a0 elementos probatorios de juicio, as\u00ed como controvertir los presupuestos de hecho \u00a0 y de derecho de la demanda arbitral en lo atinente al cumplimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n No. 0617\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la reclamaci\u00f3n del pago de subsidios, no comparti\u00f3 el \u00a0 argumento del Municipio orientado a que no estaba obligado porque la prestaci\u00f3n \u00a0 no constaba expresamente en los t\u00e9rminos del contrato, pues \u201cel modelo de \u00a0 solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan s\u00f3lo en uno de sus v\u00e9rtices: \u00a0 el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n (subsidios tarifario cruzados), sino mediante creaci\u00f3n y puesta en \u00a0 funcionamiento de los Fondos de Solidaridad por medio de los cuales se canalicen \u00a0 los recursos presupuestales que le sirven de fuente \/\/ Ha de se\u00f1alarse que \u00a0 el otorgamiento de subsidios con cargo a los presupuestos p\u00fablicos con el fin de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y efectiva de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 a favor de las personas de menores ingresos, en realidad \u00a0constituye un deber a cargo de la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, \u00a0 los municipios y las entidades descentralizadas dentro del l\u00edmite de sus \u00a0 posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras y s\u00f3lo en la \u00a0 medida en que ese deber sea efectivamente atendido y satisfecho, s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n \u00a0 las finalidades sociales del Estado; (sic) s\u00f3lo as\u00ed el Estado podr\u00e1 atender \u00a0 el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicio p\u00fablicos a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional (\u2026)\u201d[28]. (Resaltado \u00a0 del original). Y, posteriormente, hace un an\u00e1lisis de las normas \u00a0 constitucionales y legales que regulan los subsidios en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos, de lo cual concluye que \u00e9stos se financian, en parte, con la \u00a0 tributaci\u00f3n, y el resto con cargo a recursos presupuestales de las entidades \u00a0 p\u00fablicas. En concreto, el Procurador Delegado hace referencia al art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 632 de 2000 (el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 89.8 de la Ley 142 de 1994), \u00a0 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que los &#8216;Fondos de Solidaridad y \u00a0 Redistribuci\u00f3n de Ingresos&#8217; no sean suficientes para cubrir la totalidad de los \u00a0 subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos de los \u00a0 presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que con ese fundamento normativo, \u201clas \u00a0 entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, por supuesto \u00a0 incluyendo al Municipio de San Jos\u00e9 de Cucuta (sic), deben cubrir la diferencia \u00a0 de los subsidios que no se pudieron cubrir con los fondos de solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las objeciones del Municipio en relaci\u00f3n con el hecho que \u00a0 Proactiva no entreg\u00f3 los soportes necesarios con las cuentas de cobro, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el Tribunal debe hacer un acucioso examen del \u00a0 material probatorio para establecer la procedencia, pago y mora de los valores \u00a0 que la demandante reclama. Asimismo, tambi\u00e9n se\u00f1ala que, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si hay lugar a reconocimiento de mora, el Tribunal debe confirmar si \u00a0 Proactiva present\u00f3 debidamente y en tiempo oportuno las solicitudes de \u00a0 reconocimiento del d\u00e9ficit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 laudo \u00a0 arbitral en el que, en t\u00e9rminos generales, se refiri\u00f3, sobre la \u00a0 procedibilidad de la demanda arbitral y su competencia para conocerla; la \u00a0 objeci\u00f3n al dictamen pericial que realiz\u00f3 el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta; y \u00a0 sobre las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.1. Primero que todo, el Tribunal se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con (i) la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n y (ii) su competencia para resolver el litigio, \u00a0 teniendo en cuenta el alcance de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.1.1. Respecto al primer asunto, indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, la caducidad de la acci\u00f3n para controvertir aspectos \u00a0 derivados de la ejecuci\u00f3n del contrato es de dos a\u00f1os, contados a partir del \u00a0 hecho que causa la controversia. Lo que, en el caso concreto, por tratarse de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, este t\u00e9rmino, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-832 de 2001, se deb\u00eda contar a partir de la ejecutoria del acto que \u00a0 la apruebe, y en caso de que no realizarse durante los dos meses siguientes al \u00a0 vencimiento del plazo convenido, la parte interesada podr\u00e1 acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, a m\u00e1s tardar, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al incumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n de liquidar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Tribunal de Arbitramento estim\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio, la iniciaci\u00f3n real del contrato se dio a partir del 7 de \u00a0 noviembre de 2000[30], \u00a0 de manera que, en tanto que su vigencia era de ocho a\u00f1os, el contrato se termin\u00f3 \u00a0 el 7 de marzo de 2009, y como no se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n en los dos meses \u00a0 siguientes, el t\u00e9rmino de caducidad se debe contar desde el 8 de mayo de 2009 \u00a0 hasta el 7 de mayo de 2011. En este orden de ideas, concluye el Tribunal que, \u00a0 dado que la demanda arbitral se instaur\u00f3 el 9 de marzo de 2010, \u201cno estaba \u00a0 caduca la acci\u00f3n, por no haber transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.1.2. Ahora bien, sobre su competencia para conocer de un litigio relacionado \u00a0 con el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del Estado, indic\u00f3 que, de conformidad con el \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, resulta que hay materias intransigibles que no pueden ser definidas en \u00a0 sede de arbitramento, como es el caso de la legalidad de actos administrativos y \u00a0 otras materias reservadas exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Esta prohibici\u00f3n, en materia contractual, adem\u00e1s se hace \u00a0 extensiva a la definici\u00f3n sobre la legalidad de actos administrativos que, en \u00a0 ejercicio de una potestad excepcional que tienen las entidades p\u00fablicas en los \u00a0 contratos en que son parte, est\u00e9n destinados a la modificaci\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n unilateral, as\u00ed como a la caducidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, aclar\u00f3 el \u00a0 Tribunal, era preciso tener en cuenta que este acto tiene dos connotaciones: \u00a0 una, en cuanto acto administrativo que pone fin a un contrato, y, otro, en la \u00a0 medida en que \u201cse trata de un acto meramente contractual en el aspecto de la \u00a0 decisi\u00f3n que se refiere a la liquidaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0 Esta distinci\u00f3n conduce a concluir que \u201clos tribunales de arbitramento \u00a0 podr\u00edan llegar a ser competentes para conocer de los litigios derivados de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato que se encuentre liquidado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo soporta en la premisa general desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual se ha admitido que los \u00a0 tribunales de arbitramento son competentes para conocer de los conflictos \u00a0 econ\u00f3micos derivados de un acto administrativo, m\u00e1s no para lo ateniente a la \u00a0 legalidad del mismo[33]. \u00a0 En concreto, esta competencia se predica de la liquidaci\u00f3n contractual, en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos econ\u00f3micos que de ella se desprenden, con mayor raz\u00f3n \u00a0 si no se ha realizado dentro de los plazos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas, el Tribunal estim\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda competencia \u00a0 para conocer del presente asunto y que era posible realizar la liquidaci\u00f3n en \u00a0 sede arbitral, pues el Municipio no ha proferido acto administrativo en este \u00a0 sentido, y, en cambio, s\u00ed fue solicitada oportunamente por la empresa Proactiva. \u00a0 De manera que \u201c[p]ara el Tribunal, la solicitud de liquidaci\u00f3n judicial del \u00a0 contrato, sin que la administraci\u00f3n haya hecho gala de su posici\u00f3n dominante, \u00a0 priva a la administraci\u00f3n de ejercer esa facultad, lo que hace que la \u00a0 controversia salga de la esfera de las partes y trascienda a la competencia de \u00a0 ese tercero que por ley, o por delegaci\u00f3n, es llamado a resolver las \u00a0 diferencias, en este caso los \u00e1rbitros nombrados para dirimir esta contienda en \u00a0 sede arbitral\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal concluye lo relativo a la competencia al decir \u00a0 que, en todo caso, de conformidad con el Decreto 1818 de 1998, la oportunidad \u00a0 para hacer alg\u00fan reproche sobre la falta de competencia era la primera audiencia \u00a0 de tr\u00e1mite, lo que no hab\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.2. El Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n al dictamen pericial que \u00a0 realiz\u00f3 el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la cual declar\u00f3 improcedente en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay lugar al reproche en \u00a0 relaci\u00f3n con que el perito extralimit\u00f3 sus funciones haciendo un juzgamiento del \u00a0 caso, pues lo que consta es un concepto t\u00e9cnico rendido sobre la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la obligaci\u00f3n de la \u00a0 entidad territorial en el cumplimiento de los subsidios, no resulta ser una \u00a0 conclusi\u00f3n del perito sino un concepto legal que tambi\u00e9n hace evidente el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, cuando indica que el modelo de solidaridad tarifario debe \u00a0 sostenerse, adem\u00e1s de los cruces de cuentas con las contribuciones, tambi\u00e9n los \u00a0 recursos p\u00fablicos deben contribuir a la mejor prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a la poblaci\u00f3n necesitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al reproche de que \u00a0 la liquidaci\u00f3n tiene que sujetarse a las cl\u00e1usulas contractuales que es ley de \u00a0 las partes, el Tribunal lo rechaza en atenci\u00f3n a que esta no corresponde a una \u00a0 objeci\u00f3n al peritazgo sino una proyecci\u00f3n a futuro sobre una liquidaci\u00f3n que, al \u00a0 momento de la objeci\u00f3n no se hab\u00eda realizado todav\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmar que Proactiva no ha \u00a0 acreditado debidamente una sola cuenta a cargo del Fondo, no es una objeci\u00f3n al \u00a0 peritazgo, sino una excepci\u00f3n de fondo que debi\u00f3 alegar en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, por lo que pretende revivir etapas ya surtidas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la ausencia de \u00a0 obligaci\u00f3n en el pago de intereses, indica el Tribunal que esta es una \u00a0 afirmaci\u00f3n simple que, primero, corresponde a una excepci\u00f3n de fondo y no una \u00a0 objeci\u00f3n, y, segundo, no se presenta justificaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la aseveraci\u00f3n del Municipio en el sentido que el d\u00e9ficit de Proactiva se debe a \u00a0 su mala gesti\u00f3n comercial, es de tener en cuenta, dice el Tribunal, que el \u00a0 peritaje tiene una finalidad muy concreta sobre lo solicitado en el proceso, y \u00a0 no le correspond\u00eda examinar las actuaciones comerciales acertadas o equivocadas \u00a0 del convocante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3. Sobre las pretensiones de la demanda, el Tribunal de Arbitramento \u00a0 realiz\u00f3 las siguientes consideraciones, en torno a las condiciones de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual entre las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.1. En la medida en que el contrato ten\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 8 a\u00f1os, \u00a0 hab\u00eda terminado el 8 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11.3.2. De los t\u00e9rminos del contrato no se pod\u00eda deducir que \u00a0el recaudo por \u00a0 facturaci\u00f3n fuera una condici\u00f3n para efectuar los pagos y transferencias, por el \u00a0 contrario, \u201cde manera expresa se determin\u00f3, la prestaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 cuenta de cobro o factura y su pago en un plazo de 30 d\u00edas en concordancia con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 565 de 1996 y del art\u00edculo 99.8 de \u00a0 la Ley 142 de 1994\u201d[35]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cexiste plena prueba de las cuentas de cobro o facturas presentadas \u00a0 por la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.\u201d, y, agrega, que \u201c[t]odas \u00a0 las facturas relacionadas como pruebas, tienen el correspondiente recibido por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal, en su calidad de administrador del \u00a0 Fondo, as\u00ed como, cada cuenta de cobro re\u00fane los requisitos exigidos por los \u00a0 t\u00e9rminos de referencia, el contrato de concesi\u00f3n y de operatividad, tales como: \u00a0 el n\u00famero de usuarios por estratos, los subsidios y los sobreprecios, liquidados \u00a0 de acuerdo al plan tarifario establecido por la alcald\u00eda y la C.R.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.3. El Tribunal encontr\u00f3 que la deficiencia en los tr\u00e1mites de cobro de los \u00a0 subsidios, hab\u00eda consistido en la negligencia del Municipio al \u201cno tomar las \u00a0 medidas necesarias para que ingresaran al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n \u00a0 de ingresos, el super\u00e1vit o la diferencia positiva entre los aportes solidarios \u00a0 recaudados por la empresa ASEO URBANO S.A. E.S.P., para que fuera destinado a \u00a0 cubrir el d\u00e9ficit por subsidios de la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., por \u00a0 lo tanto, si exist\u00eda un contrato suscrito con el municipio, para que \u00e9ste \u00a0 pudiera hacer las transferencias del Fondo de Solidaridad, para el pago de \u00a0 subsidios, por producir d\u00e9ficit por la prestaci\u00f3n del servicio en los estratos \u00a0 1, 2 3\u00a8[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.4. Aunado a lo anterior, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cla empresa PROACTIVA \u00a0 DE ORIENTE S.A., inform\u00f3 antes del 15 de julio de cada a\u00f1o, a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal y a la Secretar\u00eda de Hacienda, el monto total de los recursos \u00a0 potenciales a recaudar para obtener el equilibrio por los subsidios para ser \u00a0 incluido en el presupuesto municipal, de acuerdo con la proyecci\u00f3n de usuarios y \u00a0 consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de aporte \u00a0 solidario aplicado en el a\u00f1o respectivo al Alcalde Municipal de conformidad con \u00a0 lo establecido en la Ley 142 de 1994 (\u2026)\u00a8[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.5. Por otra parte, el Tribunal concluy\u00f3 que Proactiva cumpli\u00f3 con el \u00a0 objeto del contrato de concesi\u00f3n y sus obligaciones, de modo que solamente qued\u00f3 \u00a0 pendiente el pago que le correspond\u00eda hacer al Municipio por el concepto de \u00a0 subsidios, a trav\u00e9s de las transferencias al Fondo de Solidaridad. Esto, con \u00a0 fundamento en el informe de quien ejerci\u00f3 como interventor del contrato entre \u00a0 mayo de 2001 y diciembre de 2007, y \u201c[d]e su informe se deprende con absoluta \u00a0 certeza que la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., cumpli\u00f3 con todas sus \u00a0 obligaciones contractuales en sus aspectos legales (folio 925); t\u00e9cnicos (folios \u00a0 391 a 937); econ\u00f3micos (folio 938 y comerciales (folio 939 a 947)\/\/ Es \u00a0 importante resaltar que el interventor menciona en su informe, que el \u00a0 concesionario cumpli\u00f3 con el valor del contrato, la forma de pago y las tarifas \u00a0 aplicadas\u201d. Y, finalmente, el Tribunal\u00a0 cita apartes de las \u00a0 explicaciones del interventor en cada uno de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.6. Asimismo, se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 366[38] y 368[39] \u00a0de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 89[40] \u00a0y 99[41] \u00a0de la Ley 142 de 1994, de donde se deriva la vinculaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales (sean del orden nacional, departamental o municipal) en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y, espec\u00edficamente, hace \u00e9nfasis en las \u00a0 normas que disponen sobre las medias y provisiones presupuestales para \u00a0 garantizar la concesi\u00f3n de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para establecer la exigibilidad de lo adeudado \u00a0 por concepto de subsidios, el Tribunal hizo una valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio y concluy\u00f3 que el dictamen pericial hab\u00eda ense\u00f1ado que los mismos \u00a0 hab\u00edan sido calculados a partir de la facturaci\u00f3n presentada para cada periodo, \u00a0 de conformidad con el Decreto 1013 de 2005 expedido por el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establec\u00eda la metodolog\u00eda para \u00a0 determinar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra que el soporte probatorio demuestra que Proactiva \u00a0 contaba con los servicios de facturaci\u00f3n, sobre lo cual incurri\u00f3 en gastos que \u00a0 no le fueron reconocidos, y no solo eso, sino que no consta que la Alcald\u00eda se \u00a0 haya opuesto a los valores cobrados por subsidios, ni objetado las cuentas \u00a0 presentadas; ni tampoco obra \u201cuna revisi\u00f3n u objeci\u00f3n de las tarifas o del \u00a0 numero (sic) de usuarios por el cual se cobraba, ni mucho menos una \u00a0 interpretaci\u00f3n unilateral del contrato motivada mediante acto administrativo, \u00a0 advirtiendo tambi\u00e9n, que todos los requerimientos estaban dirigidos con copia a \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, quien en muchas \u00a0 ocasiones se pronunci\u00f3 ordenando a la Alcald\u00eda efectuara las transferencias \u00a0 correspondientes\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.7. Respecto al hecho que el contrato no se hab\u00eda liquidado por la \u00a0 Alcald\u00eda, el Tribunal reconoci\u00f3 que Proactiva hab\u00eda solicitado al Municipio, sin \u00a0 que haya recibido respuesta, que liquidara el contrato[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.8. Por otra parte, el Tribunal de Arbitramento, se pronunci\u00f3 sobre cada una \u00a0 de las pretensiones, y se\u00f1al\u00f3 que (i) el Municipio, efectivamente, hab\u00eda \u00a0 incumplido la obligaci\u00f3n de pagar los subsidios correspondientes a los estratos \u00a0 1, 2 y 3, \u201cadem\u00e1s demor\u00f3 injustificadamente la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 operatividad para garantizar la transferencia de los recursos desde el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, pagando solamente durante los ocho (8) \u00a0 a\u00f1os de ejecuci\u00f3n del contrato la suma de $2.392.296.579, correspondientes a los \u00a0 subsidios\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n orientada a que se \u00a0 declarara que el contrato de concesi\u00f3n termin\u00f3 por vencimiento del plazo, estaba \u00a0 llamada a prosperar, como ya hab\u00eda quedado demostrado al hacer el an\u00e1lisis de \u00a0 las fechas de inicio y del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De todo lo anterior se deriva que el Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 accediera al reconocimiento de incluir en dicha liquidaci\u00f3n los valores \u00a0 adeudados por subsidios ($6.157.159.147 pesos) con sus respectivos intereses \u00a0 legales ($5.177.746.563). \u00c9stos \u00faltimos, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado que ha definido que los intereses permiten redimir el \u00a0 perjuicio causado por la mora en el pago de lo debido, y que fueron demostrados \u00a0 en el proceso arbitral a partir de las cl\u00e1usulas del contrato de concesi\u00f3n, el \u00a0 contrato de operatividad, el dictamen pericial, los informes de los \u00a0 interventores y las facturas de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento no accedi\u00f3 al reconocimiento del pago por \u00a0 concepto de indexaci\u00f3n, pues \u201cen el dictamen pericial practicado no se \u00a0 estableci\u00f3 este monto y mal har\u00eda esta instancia incluir en el contrato una \u00a0 liquidaci\u00f3n que no fue probada debidamente, por lo cual merecer\u00e1 su rechazo\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Asimismo, estima que la pretensi\u00f3n de reconocimiento del \u00a0 servicio de facturaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n, impresi\u00f3n, recaudo de pagos y \u00a0 recuperaci\u00f3n de cartera, del servicio de aseo, mediante procesamiento de la \u00a0 informaci\u00f3n en un software, estaba llamada a prosperar, toda vez que \u201cexiste \u00a0 plena prueba del contrato de prestaci\u00f3n de servicio (\u2026)\u201d[47]. Por lo que \u00a0 conden\u00f3 al pago por concepto de mayor valor de comercializaci\u00f3n asumida por la \u00a0 convocante ($542.500.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11.3.9. Por \u00faltimo, despu\u00e9s de indicar que le correspond\u00eda al Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, por haber sido vencido en el juicio pagar las costas judiciales, \u00a0 el Tribunal pas\u00f3 a realizar una consideraci\u00f3n sobre la actitud del convocado \u00a0 frente a las pretensiones y los hechos alegados por la convocante, en la que se \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que el Municipio fue notificado personalmente, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal de la demanda arbitral, sin embargo no contest\u00f3 la demanda, ni \u00a0 propuso excepciones; no solicit\u00f3 pruebas, ni asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Solamente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, lo objet\u00f3 y \u00a0 present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. Todo lo cual tiene incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la falta \u00a0 de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento sobre los hechos lleva al \u00a0 juez a que lo aprecie como indicio grave en contra de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 El Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta interpuso recurso de anulaci\u00f3n en contra del \u00a0 laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 3 de diciembre de 2010, con \u00a0 fundamento en las causales indicadas en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998, que era la normatividad vigente cuando se inici\u00f3 el \u00a0 proceso arbitral, que se refer\u00edan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a \u00a0 la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al \u00a0 arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1. En relaci\u00f3n con la primera causal, el Municipio sostuvo que la etapa de \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato no estaba incluida en las materias objeto de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria, en consecuencia, el Tribunal de Arbitramento no contaba \u00a0 con competencia para resolver al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio precis\u00f3 que cuando la cl\u00e1usula compromisoria dispuso que la \u00a0 justicia arbitral conocer\u00eda de toda \u201ccontroversia, diferencia, cuesti\u00f3n o \u00a0 reclamaci\u00f3n de forma directa o indirecta del contrato\u201d, se refer\u00eda \u00a0 concretamente a las etapas que expresamente se mencionaron, esto es: la \u00a0 ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del mismo. Agreg\u00f3 que, si la intenci\u00f3n \u00a0 hubiera sido incluir todas las etapas de la relaci\u00f3n contractual, incluyendo la \u00a0 liquidaci\u00f3n, se habr\u00eda tenido que redactar una manera como la siguiente: \u201cToda \u00a0 circunstancia o diferencia relativa a este contrato, se resolver\u00e1 por un \u00a0 Tribunal de Arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2. Respecto a la segunda causal, el Municipio afirm\u00f3 que para proferir su \u00a0 fallo, el Tribunal de Arbitramento no hab\u00eda tenido en cuenta los argumentos que \u00a0 hab\u00eda presentado en los alegatos de conclusi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, puntualiz que \u00a0 el hecho de no haber contestado la demanda no implicaba que no pudiera defender \u00a0 sus intereses, controvertir las pruebas, alegar de conclusi\u00f3n y oponerse a las \u00a0 pretensiones de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 En sentencia del 17 de noviembre de 2011, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 elevado, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1. Resultaba infundado el cargo relacionado con la \u00a0 primera causal en la que el Municipio aleg\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n no estaba incluida en el pacto compromisorio, el Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, de la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula se pod\u00eda deducir la competencia del \u00a0 Tribunal de Arbitramento para resolver la materia, pues al decir que \u201ctoda \u00a0 controversia, diferencia, cuesti\u00f3n o reclamaci\u00f3n que resultare de la ejecuci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del presente contrato o relacionada con \u00e9l, \u00a0 en forma directa o indirecta, ser\u00e1 resuelta por un Tribunal de Arbitramento\u201d[48], se colige \u00a0 que las partes excluyeron de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 adem\u00e1s de las controversias derivadas de la ejecuci\u00f3n o de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, cualquier otro conflicto directo o indirecto relacionado con \u00e9l, \u201centre \u00a0 los cuales naturalmente se encuentra su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que los \u00e1rbitros fueron facultados por las \u00a0 mismas partes para realizar la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, frente a \u00a0 lo cual el propio Municipio no se opuso, ni en la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0 ni cuando tuvo oportunidad en la contestaci\u00f3n de la demanda; \u201csituaci\u00f3n que \u00a0 lleva a la Sala a considerar que el Municipio no se opuso a que la liquidaci\u00f3n \u00a0 del mencionado contrato fuese objeto del laudo\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2. \u00a0Por otra parte, el Consejo de Estado \u00a0 tambi\u00e9n consider\u00f3 infundado el cargo por la segunda causal acusada, para lo cual \u00a0 la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a cada uno de los argumentos que el Municipio expuso \u00a0 en los alegatos de conclusi\u00f3n y que consider\u00f3 no fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la alegaci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual, dado que el contrato es ley para las partes y solo puede ser modificado \u00a0 por mutuo consentimiento, no cab\u00eda acudir a la justicia arbitral dado que la \u00a0 etapa de liquidaci\u00f3n no hab\u00eda sido convenida en la cl\u00e1usula compromisoria, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se remiti\u00f3 a lo considerado al resolver la \u00a0 primera causal, cuando defini\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda competencia arbitral para realizar \u00a0 la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n orientada \u00a0 a establecer que no se acredit\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de los subsidios a cargo \u00a0 del Fondo de Solidaridad, toda vez que Proactiva no habr\u00eda presentado \u00a0 debidamente una sola cuenta en los t\u00e9rminos del contrato, pretensi\u00f3n que se \u00a0 hac\u00eda extensiva a la mora por la falta de pago de los mismos conceptos, el \u00a0 Consejo de Estado encontr\u00f3 que, no s\u00f3lo el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda \u00a0 abordado estos aspectos para concluir que eran exigibles las obligaciones seg\u00fan \u00a0 lo probado en el proceso y que los argumentos que present\u00f3 el Municipio en la \u00a0 etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, constitu\u00edan excepciones que debieron formularse \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que, \u00a0 en lo ateniente a la segunda causal, el recurrente se fundament\u00f3 en alegatos que \u00a0 constituyen materia propia de las excepciones de fondo y que, por tanto, \u00a0 debieron plantearse en la contestaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, el laudo arbitral hab\u00eda respondido al principio \u00a0 de congruencia contemplado en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, que indica que la sentencia debe referirse a las excepciones \u00a0 propuestas y a cualquier otra que el fallador encuentre probada. Exigencia que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0 se\u00f1ala que la sentencia debe guardar relaci\u00f3n con los hechos, las pretensiones \u00a0 contenidas en la demanda y con las excepciones alegadas y que aparezcan \u00a0 probadas; al igual que lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del mismo c\u00f3digo, en el \u00a0 sentido que el juez debe reconocer como probados los hechos que constituyen una \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3. Con fundamento en todo lo anterior, el Consejo de \u00a0 Estado resolvi\u00f3 declarar infundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, y, en consecuencia, condenarlo en las costas \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escrito de tutela, presentado el 31 de mayo de 2012, el Municipio de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta alega que el Tribunal de Arbitramento, al proferir el laudo, incurri\u00f3 \u00a0 en dos defectos: uno, de tipo f\u00e1ctico relacionado con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que llev\u00f3 al fallador a condenar al Municipio al pago de los subsidios, y otro, \u00a0 de tipo sustantivo por inaplicaci\u00f3n de normas imperativas a la hora de \u00a0 determinar si proced\u00eda el pago de los mencionados subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Municipio divide en cuatro cargos el defecto f\u00e1ctico alegado: (i) haber \u00a0 fallado sin obrar prueba para ello; (ii) condenar sin tener en cuenta \u00a0 situaciones que hac\u00edan imposible el fallo; (iii) condenar con base en una prueba \u00a0 pericial nula; y (iv) condenar sin tener en cuenta que no exist\u00eda obligaci\u00f3n en \u00a0 el presupuesto del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Respecto a la ausencia de prueba para proferir el fallo del Tribunal de \u00a0 Arbitramento, el accionante se refiri\u00f3 a que no consta una \u201cprueba \u00a0 contable financiera que permita soportar la cadena de pago de los \u00a0 subsidios (\u2026)\u201d[50]. \u00a0 (Resaltado del original). En tal sentido, indica que los \u00e1rbitros no realizaron \u00a0 un an\u00e1lisis de la contabilidad, balances o cuentas de Proactiva, con lo cual \u00a0 inobservaron las normas contenidas en el art\u00edculo 89 de Ley 142 de 1994 y los \u00a0 conceptos realizados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Domiciliarios al respecto, y que, en general, se refieren a la contabilidad que \u00a0 deben llevar las empresas que presten servicios p\u00fablicos, y, en especial, a los \u00a0 subsidios que deben ser reconocidos por los fondos de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el tutelante cuestion\u00f3 el hecho de que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento no hab\u00eda comprendido c\u00f3mo se realiza la forma de pago en los \u00a0 servicios p\u00fablicos, pues era indispensable para su estimaci\u00f3n la existencia de \u00a0 balances que reflejaran el comportamiento entre subsidios y retribuciones en \u00a0 desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio. Esto, en la medida en que s\u00f3lo de un \u00a0 an\u00e1lisis de las cuentas de cobro y las facturas, que no se hab\u00eda hecho, era \u00a0 posible establecer que el Municipio no era deudor de los subsidios, y que si \u00a0 constaba el pago por un valor de $2.382.296.579 pesos, ello no era prueba de que \u00a0 el Municipio hubiera reconocido la obligaci\u00f3n de pagar los subsidios, sino que \u00a0 este valor proven\u00eda de \u201clos giros del Fondo de Solidaridad y Retribuci\u00f3n de \u00a0 Ingreso, a causa del giro realizado del super\u00e1vit generado en el \u00e1rea exclusiva \u00a0 sur, administrada por la empresa ASEO URBANO\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica, que el Tribunal de Arbitramento confunde la \u00a0 forma de cobrar los subsidios, que deb\u00eda realizarse a partir de la diferencia \u00a0 entre los subsidios y las contribuciones, lo cual s\u00f3lo se pod\u00eda establecer con \u00a0 la existencia y presentaci\u00f3n de un balance, que en este caso no se hab\u00eda \u00a0 aportado. Cosa distinta, en cambio era el cobro de los subsidios que han sido ya \u00a0 aprobados en el presupuesto del Municipio, que se puede hacer v\u00eda cuentas de \u00a0 cobro[52]. \u00a0 Con esto, el tutelante reitera la alegaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 laudo, careci\u00f3 de una prueba contable necesaria, que reflejara en un balance de \u00a0 la operatividad del servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el accionante pasa a hacer una amplia explicaci\u00f3n de c\u00f3mo \u00a0 se debe entender la contabilidad de las facturas que los usuarios pagan por el \u00a0 servicio p\u00fablico y c\u00f3mo se debe entender el cobro de los subsidios, de tal modo \u00a0 que \u201c(\u2026) se debe discriminar entre el valor que corresponden (sic) al costo \u00a0 econ\u00f3mico de la referencia del servicio y los que corresponde a subsidios no se \u00a0 puede permitir la equivocada interpretaci\u00f3n que realiza el Tribunal, por \u00a0 fundarse en conceptos jur\u00eddicos y juicios equivocado producto de la falta de \u00a0 conocimiento del perito \u2013 abogado\u201d[53]. \u00a0Adem\u00e1s, hizo algunas precisiones sobre los periodos contables, la estructura \u00a0 tarifaria y otros aspectos del cobro que debieron tenerse en cuenta por el \u00a0 Tribunal a la hora de determinar la obligaci\u00f3n de pagar subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior determina, seg\u00fan el Municipio, que no obre prueba de \u00a0 que se gener\u00f3 un desequilibrio econ\u00f3mico que deba ser reparado, pues para ello, \u00a0 resultaba indispensable haber tenido en cuenta la ecuaci\u00f3n financiera compuesta \u00a0 de los costos calculados en la realizaci\u00f3n del servicio, los ingresos necesarios \u00a0 para cubrir estos costos, y las utilidades esperadas por el concesionario; en \u00a0 orden a demostrar que los costos finales superaron los de la oferta, o que la \u00a0 diferencia entre costos previstos y los reales no pudo ser cubierta por la \u00a0 provisi\u00f3n de imprevistos, y que la concesi\u00f3n represent\u00f3 para el concesionario \u00a0 p\u00e9rdidas en lugar de utilidades. Sin embargo, nada de esto, afirma el \u00a0 accionante, fue demostrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Municipio pasa a hacer una relaci\u00f3n de \u00a0 documentaci\u00f3n que aporta a la presente acci\u00f3n de tutela, que permite demostrar \u00a0 la ligereza con la que el Tribunal de Arbitramento fall\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0De otra parte, el Municipio cuestiona la actividad probatoria del Tribunal, en \u00a0 el sentido que con el material que obraba en el proceso no era posible deducir \u00a0 la obligaci\u00f3n de pago por concepto de subsidios. En particular, afirma que el \u00a0 Tribunal no se ci\u00f1\u00f3 a una lectura apropiada de las facturas y \u00e9stas tampoco \u00a0 fueron cotejadas con las cuentas de cobro para determinar si los valores de \u00a0 aqu\u00e9llas fueron efectivamente cobrados a las personas usuarias del servicio, y \u00a0 sin que sea posible establecer qu\u00e9 valores se recaudaron y cu\u00e1les correspond\u00edan \u00a0 a subsidio. Adem\u00e1s se refiere a la actividad del perito, quien en su sentir, \u00a0 utiliz\u00f3 un factor de producci\u00f3n de mayor valor al efectivamente facturado, lo \u00a0 cual llev\u00f3 a que el d\u00e9ficit de Proactiva fuera superior al que la misma empresa \u00a0 hab\u00eda reclamado. Sin embargo, sobre la actuaci\u00f3n del perito la tutelante regresa \u00a0 en el siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Estima, el actor, que el fallo se basa en una prueba pericial nula, en tanto que \u00a0 el perito llamado no era id\u00f3neo, pues no ostentaba el t\u00edtulo de contador p\u00fablico \u00a0 sino el de abogado, por lo tanto no pod\u00eda considerarse experto en temas \u00a0 financieros. Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento le dio plena validez, lo \u00a0 que derivaba en el vicio de indebida valoraci\u00f3n de la prueba. Todo lo cual \u00a0 resultaba contrario a las normas procesales que se refieren a la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas periciales y la regulaci\u00f3n que ha realizado el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura[54] \u00a0y la Sentencia T-637 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Para terminar con el defecto f\u00e1ctico, el tutelante afirma que el pago de los \u00a0 subsidios no es una obligaci\u00f3n asignada al presupuesto del Municipio, pues est\u00e1 \u00a0 por fuera de sus competencias y no fueron pactados en el contrato de concesi\u00f3n \u00a0 sino en el de operatividad, de modo que no pod\u00edan ser ordenados como \u00a0 consecuencia de la liquidaci\u00f3n del contrato que no los contemplaba. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que Proactiva no hab\u00eda formulado con claridad las pretensiones sobre \u00a0 estos subsidios, toda vez que se hab\u00eda limitado a hacer una solicitud general \u00a0 sin especificar los a\u00f1os y valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Municipio cuestion\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal en \u00a0 el sentido que los municipios tienen la obligaci\u00f3n de conceder subsidios con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n, toda vez que esta norma \u00a0 establece que: \u201cLa naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y \u00a0 las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus \u00a0 respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar \u00a0 las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d (Subraya y negrilla incluidas en la demanda de tutela). De lo que \u00a0 se deriva, dice la entidad, una facultad potestativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este sentido, afirma, es que se entiende lo pactado en el contrato, \u00a0 pues, \u201cel modelo econ\u00f3mico aprobado desde la suscripci\u00f3n del mismo, \u00a0 determinaba que fuera autosostenible, y por ello, exig\u00eda gesti\u00f3n del \u00a0 Concesionario, y no contemplaba el aporte de subsidios presupuestales.\/\/ Lo que \u00a0 los Concesionarioes (sic) del servicio, a trav\u00e9s del interventor o administrador \u00a0 de fondo, deb\u00edan realizar era un cruce de los subsidios a otorgar, contra los \u00a0 aportes solidarios que generar\u00eda un sobreprecios (sic), y as\u00ed poder graduar los \u00a0 montos de subsidios a concederse, con el fin de mantener el equilibrio \u00a0 financiero de los subsidios\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan el accionante, determinaba que el otorgamiento de los \u00a0 subsidios tuviera un car\u00e1cter potestativo, de manera que la causaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los entes territoriales, seg\u00fan los art\u00edculos 99 a 100 de \u00a0 la Ley 142 de 1994, solamente se produce \u201c(\u2026) una vez se haya autorizado por \u00a0 el Consejo Municipal la partida presupuestal destinada al subsidio, y s\u00f3lo a \u00a0 partir de la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n presupuestaria, es posible que la empresa \u00a0 prestadora del servicio pueda facturar y cobrar intereses\u201d[56]. \u00a0 Y pasa, la entidad territorial, a citar un compendio de normas de las cuales \u00a0 considera que se deriva el car\u00e1cter facultativo de los subsidios y la necesidad \u00a0 de que se cree una partida presupuestal para cada situaci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en definitiva, dice el Municipio, con la finalidad de que no se \u00a0 desconozca el principio de legalidad presupuestal, \u201cpor lo tanto es de \u00e1mbito \u00a0 facultativo de los entes territoriales determinar o no la contribuci\u00f3n \u00a0 presupuestaria en el tema del servicio p\u00fablico de aseo, por lo que el Tribunal \u00a0 de Arbitramento vulner\u00f3 la autodeterminaci\u00f3n territorial y con ello desconoci\u00f3 \u00a0 los fundamentos b\u00e1sicos del Estado Social de derecho en su parte org\u00e1nica\u201d[58]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otro lado, el Municipio accionante indic\u00f3 que el laudo arbitral presenta un \u00a0defecto sustantivo, toda vez que en el mismo no se explica en qu\u00e9 normas \u00a0 sustenta que los subsidios facturados y pendientes de pago no hubieran tenido \u00a0 que someterse a conciliaci\u00f3n entre las partes, y cu\u00e1les correspond\u00edan a las \u00a0 sumas que efectivamente fueron recaudadas. Tampoco explicaba las normas que \u00a0 determinaron el cambio de tarifas; \u201cni explica en que (sic) funda su decisi\u00f3n \u00a0 para ordenar al Municipio desconocer el contrato y las normas sobre presupuesto, \u00a0 ni explica con base en que (sic) estudio de tarifas se soporta el cambio de \u00a0 sistema de compensaci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega, que en el Tribunal de Arbitramento omiti\u00f3 \u201creferirse y \u00a0 analizar en debida forma las normas imperativas convencionales y las condiciones \u00a0 que gobiernan el contrato de concesi\u00f3n, soporte legal de las pretensiones y cuyo \u00a0 an\u00e1lisis deb\u00eda evacuarse, por corresponder al tema contractual que se ten\u00eda que \u00a0 analizar. Vgr no se analizaron los t\u00e9rminos de referencia (\u2026)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tutelante indica que en el presente caso se satisfacen los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se instaura contra laudos arbitrales, toda vez que se hab\u00edan \u00a0 identificado los hechos que generaron la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 se agot\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, adem\u00e1s de que seg\u00fan lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la facultad interpretativa de los \u00e1rbitros no \u00a0 puede derivar en decisiones caprichosas como, en su criterio, sucedi\u00f3 en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante hace un comentario adicional respecto a la \u00a0 inmediatez, e indica que la demora en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 debi\u00f3 a que, primero, el expediente tard\u00f3 en ser protocolizado en el Consejo de \u00a0 Estado, y por tanto no lo pudo conocer enseguida; segundo, porque, si bien el \u00a0 fallo arbitral se profiri\u00f3 en 2010, el cambio de administraci\u00f3n en la alcald\u00eda \u00a0 determin\u00f3 que su estudio se iniciara hasta inicios de 2012; y, por \u00faltimo, \u00a0 porque fue necesario hacer un an\u00e1lisis profundo para descifrar el tema y \u00a0 comprender \u201cla realidad presentada frente a las concesiones otorgadas para \u00a0 los a\u00f1os 2001 a 2008, y la complejidad presentada con el manejo del FSRI; por \u00a0 ello se requiri\u00f3 un juicioso an\u00e1lisis encaminado a demostrar la existencia de \u00a0 las v\u00edas de hecho\u201d[61]. \u00a0Frente a lo cual considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, el examen de inmediatez debe tener en cuenta la continuidad del \u00a0 da\u00f1o, como afirma que ocurre en el presente caso en el que el laudo arbitral \u00a0 trae un perjuicio actual para el erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Municipio accionante solicita que, mientras se \u00a0 resuelve la presente acci\u00f3n de amparo, se suspendan los efectos del laudo con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicita que se deje sin efecto el laudo arbitral \u00a0 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta, el 3 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 por \u00faltimo, solicita que se realice una inspecci\u00f3n judicial, en compa\u00f1\u00eda de las \u00a0 partes, al expediente del proceso de arbitramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Secci\u00f3n Cuarta notific\u00f3 de \u00a0 la acci\u00f3n, tanto al Tribunal de Arbitramento accionado, como a las empresas \u00a0 Proactiva Oriente S.A. E.S.P., y a Aseo Urbano S.A. E.S.P., por ser terceros \u00a0 interesados en los resultados del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento, presentaron \u00a0 conjuntamente, escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo. En \u00e9ste, \u00a0 indicaron, inicialmente, que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y \u00a0 de inmediatez de la acci\u00f3n; (i) respecto al primero, porque el Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta hab\u00eda contado con todos los mecanismos de defensa, sin embargo \u00a0 hab\u00eda asumido una actitud pasiva y no utiliz\u00f3 la oportunidad para dar respuesta \u00a0 a la demanda arbitral, para proponer excepciones y solicitar pruebas, as\u00ed como \u00a0 tampoco hab\u00eda asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n, y por \u00faltimo, tampoco \u00a0 hab\u00eda hecho uso, en contra de la sentencia que resolvi\u00f3 la anulaci\u00f3n, del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. Ahora bien, (ii) sobre el incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, indica que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta seis \u00a0 meses despu\u00e9s de que se hubiera resuelto el recurso de anulaci\u00f3n, cuando, \u00a0 incluso, ya el Tribunal de Arbitramento se hab\u00eda disuelto y hab\u00eda cesado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a los reproches que el \u00a0 tutelante hace sobre el perito y sus dict\u00e1menes, los intervinientes se\u00f1alan que \u00a0 en el proceso arbitral las partes conocieron la hoja de vida del perito \u00a0 designado, sin que el Municipio hubiera ejercido el derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del auto por medio del cual se design\u00f3, el \u00a0 Municipio lo hubiera recusado por escrito y hubiera solicitado las pruebas para \u00a0 tal efecto. En consecuencia, afirman, ha operado la preclusi\u00f3n respecto a este \u00a0 asunto, que indica que \u201cuna vez superada una determinada etapa del proceso, \u00a0 no se puede retomar por cuanto precluye la oportunidad procesal de efectuar \u00a0 aquellos actos procesales propios de esa etapa\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que el Municipio pretende hacer \u00a0 caer en error al juez de tutela, con una interpretaci\u00f3n del informe de \u00a0 interventor\u00eda, seg\u00fan el cual el tutelante habr\u00eda cumplido sus obligaciones, \u00a0 cuando en realidad este informe se refer\u00eda al cumplimiento de Proactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La empresa Proactiva present\u00f3 escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela con base en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El actor pretende reabrir, en sede de tutela, un \u00a0 debate que fue objeto del proceso arbitral, y presentar excepciones de fondo, \u00a0 exponiendo circunstancias de hecho y de Derecho, cuando para ello tuvo \u00a0 oportunidad de hacerlo ante el Tribunal de Arbitramento, y con ello \u201cpretende \u00a0 subsanar la negligencia de las obligaciones y cargas procesales de las partes \u00a0 (\u2026)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, considera necesario tener en \u00a0 cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra laudos arbitrales, lo que en este caso cobra mayor inter\u00e9s en \u00a0 la medida en que lo que persigue el accionante es ejercer el derecho de defensa \u00a0 que no ejerci\u00f3 en el proceso arbitral, pretendiendo, en nombre de una violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, hacer una reconsideraci\u00f3n extempor\u00e1nea sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sobre el requisito de inmediatez afirm\u00f3 que no resulta \u00a0 excusable la tardanza del Municipio en interponer la acci\u00f3n de tutela, pues, en \u00a0 primer lugar, debi\u00f3 hacerlo cuando se profiri\u00f3 el laudo arbitral, de la mano del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, y como sea, tampoco lo hizo sino despu\u00e9s de seis meses de \u00a0 proferida la sentencia que resolvi\u00f3 el mencionado recurso. En este sentido, no \u00a0 puede excusarse su desidia en el cambio de administraci\u00f3n, pues el municipio es \u00a0 la misma persona y sus actuaciones y efectos jur\u00eddicos no dependen de qui\u00e9n \u00a0 ocupe el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Asimismo, la empresa consider\u00f3 que las pretensiones \u00a0 del Municipio no encuadraban en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados, en \u00a0 general, porque como tambi\u00e9n lo hab\u00eda considerado el Consejo de Estado al \u00a0 resolver el recurso de anulaci\u00f3n, los argumentos presentados correspond\u00edan a \u00a0 materia propia de las excepciones de fondo que debieron plantearse en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. Con lo cual no se superaba el requisito de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de laudos \u00a0 arbitrales, toda vez que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 prevista para desplazar al \u00a0 juez natural ni menos para suplir la inactividad del accionante y desconocer el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se refiri\u00f3 a la alegaci\u00f3n f\u00e1ctica de que \u00a0 la empresa convocante del arbitramento no hab\u00eda acreditado correctamente una \u00a0 sola cuenta en los t\u00e9rminos del contrato, sin embargo, pasa a citar apartes del \u00a0 fallo arbitral en el que se hace referencia a las facturas relacionadas con el \u00a0 correspondiente recibido de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal, en su calidad \u00a0 de administrador del Fondo, as\u00ed como cada cuenta de cobro con el pleno de los \u00a0 requisitos formales que hab\u00edan sido previstos, tanto en los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia como en el contrato de concesi\u00f3n y el de operatividad. Luego termina \u00a0 por concluir que el Tribunal de Arbitramento valor\u00f3, en su oportunidad, el \u00a0 material probatorio aportado y decretado de oficio, sin que se haya basado \u00a0 exclusivamente en el dictamen pericial como lo sugiere el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de pagar los subsidios, afirma Proactiva, que el Consejo de Estado \u00a0 encontr\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda hecho un an\u00e1lisis de los \u00a0 subsidios en materia de servicios p\u00fablicos a la luz del principio de solidaridad \u00a0 y redistribuci\u00f3n previstos en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tambi\u00e9n present\u00f3 escrito la empresa Aseo Urbano S.A. \u00a0 E.S.P, encargada de prestar el correspondiente de los servicios de aseos que \u00a0 prestaba Proactiva, pero en la zona sur del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, se\u00f1ala que no estuvo vinculada en \u00a0 el proceso arbitral ni en el recurso de anulaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0 pronunciarse de lo all\u00ed ocurrido, y s\u00f3lo se puede referir a los que conoce en \u00a0 relaci\u00f3n con el pagos de los subsidios. Al respecto indica que muchos aspectos \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de aseo no siempre est\u00e1n contemplados en el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n, como la transferencia de dineros al Fondo, provenientes \u00a0 de las retribuciones y sobreprecios de los estratos 4, 5 y 6. Esta \u00a0 circunstancia, sin embargo, diferente a lo que pudo haber sucedido entre \u00a0 Proactiva y el Municipio, en el caso de Aseo Urbano, \u00e9sta cancel\u00f3 todos los \u00a0 valores adeudados al Fondo, pero no puede conocer ni era responsable del manejo \u00a0 y destino que luego tuvieron esos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera pertinente detenerse a analizar, en primer \u00a0 lugar, el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien el tutelante dej\u00f3 \u00a0 transcurrir seis meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, corresponde al juez de tutela definir el asunto seg\u00fan los \u00a0 elementos del caso concreto, y considera que en la medida que se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n arbitral referida al pago de una suma dineraria, \u201cno es dable \u00a0 concluir que el trascurso de seis meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de (sic) cuenta de la inexistencia del perjuicio irremediable\u201d[64]. \u00a0 En consecuencia, considera superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo de Estado considera que no \u00a0 sucede lo mismo en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, pues, la \u00a0 tutelante pretende darle un uso distinto \u2014no subsidiario\u2014 a la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 en el sentido de utilizarla \u201cpara revivir una cuesti\u00f3n judicial que fue \u00a0 decidida de forma adversa a sus intereses, tanto por el tribunal de arbitramento \u00a0 demandado, como por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a causa de las \u00a0 omisiones en que incurri\u00f3 la apoderada durante el proceso arbitral y que \u00a0 pretende hacer valer por la v\u00eda de la tutela, argumentando la supuesta \u00a0 configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez de tutela se refiere a las \u00a0 oportunidades procesales dentro del tr\u00e1mite arbitral que la tutelante no \u00a0 utiliz\u00f3, para concluir que en virtud de la calidad subsidiaria y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, \u00e9sta \u201cno puede convertirse en un instrumento que le permita \u00a0 a la parte vencida en juicio revivir los t\u00e9rminos y, en general, los momentos \u00a0 procesales por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico tiene previstos, e incluso, que se hayan utilizado indebida o \u00a0 irregularmente como, por ejemplo, cuando, como en el concreto, no se contesta la \u00a0 demanda ni se proponen excepciones\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, el Consejo de Estado pretende rescatar la \u00a0 protecci\u00f3n de los principios de preclusi\u00f3n y de eventualidad que rigen los \u00a0 procesos judiciales, y que determinan que las actuaciones judiciales se \u00a0 clausuren una vez agotadas las etapas que para ello establece cada proceso. Y en \u00a0 este sentido la acci\u00f3n de tutela no pude sustituir los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la actitud pasiva que asumi\u00f3 el apoderado del Municipio de \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta durante el tr\u00e1mite arbitral y que implic\u00f3 que no \u00a0 representaran id\u00f3neamente los intereses de la entidad territorial, y que, en \u00a0 definitiva, el Municipio fuera condenado al pago de una importante suma de \u00a0 dinero que afecta al erario. En consecuencia, adem\u00e1s de negarse el amparo \u00a0 solicitado, el juez de tutela orden\u00f3 que se remitiera copia de la \u00a0 correspondiente providencia y del expediente del proceso arbitral a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201cpara que \u00a0 investigue, en lo de su competencia, la actuaci\u00f3n de la abogada (\u2026) apoderada \u00a0 del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en el citado proceso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2013, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0 presente caso. Conforme con ello, solicit\u00f3 al Notario Cuarto del municipio de \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que allegara, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del \u00a0 proceso arbitral que hab\u00eda sido protocolizado en esa notar\u00eda, ordenando a su \u00a0 vez, suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, hasta que \u00a0 fuera recibida y evaluada la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud realizada, el Notario Cuarto respondi\u00f3 indicando que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 113 del Decreto 960 de 1970, los libros de \u00a0 protocolo no pueden sacarse de las notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En auto del 21 de octubre de 2013 el \u00a0 Magistrado Sustanciador deneg\u00f3 las solicitudes hechas por un ciudadano[68], en la medida \u00a0 en que no estaba legitimado dentro del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En auto del 7 de noviembre de 2013, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n pas\u00f3 a analizar las solicitudes de medida provisional \u00a0 que un ciudadano y un concejal del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, hab\u00edan \u00a0 presentado con el objeto que se suspendieran los efectos del laudo arbitral y se \u00a0 protegiera el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha providencia, la Sala decidi\u00f3 rechazar tales solicitudes, en la medida en \u00a0 que los sujetos no estaban legitimados en la causa por no ser parte dentro del \u00a0 proceso, y, que tal legitimaci\u00f3n reside en el representante legal del Municipio. \u00a0 Sin embargo, en atenci\u00f3n a la relevancia constitucional del asunto por decidir, \u00a0 y teniendo en cuenta la facultad oficiosa reconocida a la Corte para adoptar ese \u00a0 tipo de decisiones, la Sala pas\u00f3 a analizar la pertinencia de la medida \u00a0 provisional y concluy\u00f3 que, en raz\u00f3n a que el fallo de tutela implicaba una \u00a0 discusi\u00f3n respecto al desembolso de dineros p\u00fablicos, era pertinente suspender \u00a0 los efectos del laudo hasta tanto se lleve a cabo la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se suscita con ocasi\u00f3n del proceso arbitral promovido \u00a0 por la empresa Proactiva S.A. E.S.P. contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 que puso fin a la controversia de tipo contractual surgida entre las dos partes, \u00a0 y que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio del \u00a0 mismo Municipio, mediante laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que, aun cuando en la actualidad el procedimiento arbitral se rige \u00a0 por la Ley 1563 de 2012 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, que entr\u00f3 en vigencia en octubre de 2012, la actuaci\u00f3n \u00a0 que en esta oportunidad es objeto de cuestionamiento, se tramit\u00f3 con sujeci\u00f3n al \u00a0 Decreto 1818 de 1998 \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto de los \u00a0 mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, que era la normatividad \u00a0 vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda arbitral el 9 de marzo \u00a0 de 2010, y durante todo el curso del proceso, hasta la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mencionado laudo del 3 de diciembre de 2010, se resolvieron las controversias \u00a0 que surgieron respecto a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n \u00a0No. 617, suscrito entre el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y Proactiva S.A. \u00a0 E.S.P., por virtud del cual esta \u00faltima prestaba el servicio de recolecci\u00f3n y \u00a0 transporte de desechos s\u00f3lidos, barrido de calles y limpieza de \u00e1reas p\u00fablicas, \u00a0 en la zona norte del mencionado Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las pretensiones de la empresa convocante, el Tribunal de \u00a0 Arbitramento resolvi\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del \u00a0 plazo, y procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n del mismo, toda vez que las partes \u00a0 no lo hab\u00edan hecho de com\u00fan acuerdo, ni la entidad territorial de manera \u00a0 unilateral. La liquidaci\u00f3n dio como resultado la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Municipio de pagar el valor de unos subsidios que hab\u00edan quedado pendientes, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n unos sobrecostos en los que Proactiva incurri\u00f3 a consecuencia del \u00a0 mayor valor en la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta interpuso el \u00a0 respectivo recurso de anulaci\u00f3n, con base en tres de las causales contenidas en \u00a0 art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. No obstante, solamente sustent\u00f3 dos de \u00a0 ellas relacionadas con (i) \u201chaberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no \u00a0 sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y; \u00a0 (ii) \u00a0no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido recurso fue tramitado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 quien resolvi\u00f3 declararlo infundado, tras considerar que (i) en relaci\u00f3n \u00a0 con la primera causal alegada, el Tribunal de Arbitramento s\u00ed contaba con \u00a0 competencia para decidir, pues las partes lo hab\u00edan facultado mediante la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria para resolver sobre cualquier controversia contractual, \u00a0 incluida la referida a la liquidaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado \u00a0 indic\u00f3 que el Municipio no hab\u00eda objetado la competencia en la correspondiente \u00a0 oportunidad procesal, esto es, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, o en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda; y (ii) al abordar la segunda causal de \u00a0 anulaci\u00f3n, indic\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento no hab\u00eda omitido referirse a \u00a0 argumentos presentados por el Municipio, s\u00f3lo que \u00e9ste los hab\u00eda presentado \u00a0 tard\u00edamente en la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, no obstante que \u00a0 constitu\u00edan materia propia de las \u00a0 excepciones de fondo y que, por tanto, debieron plantearse en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de tutela, contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el laudo arbitral, sin hacer referencia a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n y por razones distintas a las que fueron esgrimidas en \u00a0 el mismo. En efecto, en la acci\u00f3n de tutela la entidad territorial aleg\u00f3 que el \u00a0 laudo hab\u00eda incurrido en varios defectos f\u00e1cticos relacionados con la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los subsidios cobrados, y en un defecto sustantivo derivado de \u00a0 las normas aplicables a la hora de abordar la tasaci\u00f3n de la misma liquidaci\u00f3n. \u00a0 Estos defectos pueden agruparse, seg\u00fan el resumen que se hizo en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defectos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero est\u00e1 dirigido a afirmar \u00a0 que no se aportaron los elementos probatorios que acreditaran que el Municipio \u00a0 estaba obligado al pago del subsidio. En ese sentido, dicha obligaci\u00f3n tampoco \u00a0 se pod\u00eda derivar de los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n, el cual ten\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter de auto-sostenible a partir de los aportes solidarios superavitarios \u00a0 que los mismos operadores recaudaran; y, si bien fue en el contrato de \u00a0 operatividad que se contemplaron tales subsidios, la liquidaci\u00f3n estaba referida \u00a0 al contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que la asignaci\u00f3n de una partida \u00a0 presupuestal para esta finalidad es, seg\u00fan la lectura del art\u00edculo 358 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, un aspecto potestativo de las entidades p\u00fablicas que en este caso \u00a0 el Municipio nunca decidi\u00f3 asignar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n plantea el Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta que, en todo caso, los cobros de subsidios reclamados por \u00a0 Proactiva no estaban debidamente acreditados, pues no constaba una prueba contable financiera que permita \u00a0 soportar la cadena de pago de los subsidios, y, en este sentido, el Tribunal de Arbitramento hab\u00eda omitido hacer el \u00a0 examen probatorio a partir de \u00a0 la contabilidad, balances o cuentas de Proactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad accionante indic\u00f3 que el Tribunal no se hab\u00eda ce\u00f1ido a una lectura \u00a0 apropiada de las facturas presentadas por Proactiva en la que se analizara la \u00a0 relaci\u00f3n entre las contribuciones de los estratos altos y los subsidios que, \u00a0 correlativamente, deb\u00edan reconocerse a los estratos beneficiarios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, arguye \u00a0 la entidad tutelante, que el laudo se bas\u00f3 en una prueba nula, esto, en la \u00a0 medida en que el perito llamado no \u00a0 era id\u00f3neo por no ser experto en temas financieros, deb\u00eda ostentar el t\u00edtulo de \u00a0 contador p\u00fablico y, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento le dio plena \u00a0 validez, lo que derivaba en el vicio de indebida valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto sustantivo: en relaci\u00f3n con este aspecto, el Municipio es muy \u00a0 breve y no hace una relaci\u00f3n espec\u00edfica de las normas en las que se hab\u00eda \u00a0 fundado el laudo y que eran inaplicables, o cuya aplicaci\u00f3n se hubiera omitido \u00a0 indebidamente. En su lugar, hace una afirmaci\u00f3n general en el sentido que en el \u00a0 laudo no se explica cu\u00e1l es el \u00a0 r\u00e9gimen normativo conforme al cual los subsidios facturados y pendientes de pago \u00a0 no ten\u00edan que someterse a conciliaci\u00f3n entre las partes. Esto, con el objeto de \u00a0 establecer cu\u00e1les correspond\u00edan a las sumas que efectivamente fueron recaudadas. \u00a0 En el mismo sentido, tambi\u00e9n reproch\u00f3 el hecho de que tampoco se citaran las \u00a0 normas que determinaron el cambio de tarifas para el cobro de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todos estos reproches, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, resolvi\u00f3 negar el amparo, al considerar que en el presente caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad en la medida en \u00a0 que la entidad tutelante pretend\u00eda que, en sede de tutela, se volviera a \u00a0 plantear una controversia que ya hab\u00eda sido resuelta en contra a sus intereses \u00a0 en el proceso arbitral, y en el cual no hab\u00eda hecho un uso oportuno del derecho \u00a0 de defensa, pues, al no contestar demanda arbitral, tampoco hab\u00eda presentado \u00a0 excepciones ni hab\u00eda solicitado pruebas. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no \u00a0 puede ser usada con el objeto de subsanar las propias omisiones, en el sentido \u00a0 de no acudir a las oportunidades procesales que el ordenamiento jur\u00eddico concede \u00a0 para ejercer el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la presente oportunidad, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el Municipio de C\u00facuta en contra del Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, con el fin de determinar si se \u00a0 configuran las causales de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el objeto central del debate en el proceso de tutela se centr\u00f3 \u00a0 en el requisito general de subsidiariedad, la Sala pasar\u00e1 a determinar, a partir \u00a0 de la dogm\u00e1tica constitucional, si la inacci\u00f3n del municipio en ciertas etapas \u00a0 del proceso arbitral, son un motivo de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, a continuaci\u00f3n (i) se realizar\u00e1n unas \u00a0 consideraciones en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 los laudos arbitrales, posteriormente (ii) se har\u00e1 una consideraci\u00f3n \u00a0 particular sobre la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en este tipo de \u00a0 tr\u00e1mites y, finalmente, (iii) se har\u00e1 el examen de procedibilidad en el \u00a0 caso concreto a la luz de las anteriores\u00a0 precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 La posibilidad de que un laudo arbitral sea cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, est\u00e1 determinada por la equivalencia material que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido entre los laudos arbitrales y las sentencias \u00a0 judiciales. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-242 de 1997 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los laudos arbitrales tambi\u00e9n son \u00a0 decisiones eminentemente jurisdiccionales[69]. \u00a0 Lo mismo se dispuso en la Sentencia T-244 de 2007, en la que, adem\u00e1s, se agreg\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]n s\u00edntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, \u00a0 y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que \u00a0 pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada, \u00a0 adicionalmente los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la cual adem\u00e1s legalmente ha sido calificada \u00a0 como un servicio p\u00fablico, por tal raz\u00f3n no cabe duda que en sus actuaciones y en \u00a0 las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los \u00a0 derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean \u00a0 vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta que, en virtud de tal equivalencia, as\u00ed como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede, bajo ciertas circunstancias, ser un mecanismo procedente \u00a0 para controvertir una providencia judicial, tambi\u00e9n lo es para proteger los derechos fundamentales afectados por \u00a0 las decisiones emanadas de los tribunales de arbitramento. Y en este sentido, la \u00a0 equivalencia tambi\u00e9n determina que el reproche que se hace sobre un laudo por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de amparo est\u00e9 sometido, en principio, a los mismos \u00a0 requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado respecto a las providencias judiciales, porque como lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n vista de la naturaleza jurisdiccional de los \u00a0 laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de \u00a0 procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atenci\u00f3n, \u00a0 por supuesto, a las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo anterior significa que para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, se deben observar los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucionalidad ha establecido en relaci\u00f3n \u00a0 con las providencias judiciales, y que, en la Sentencia C-590 de 2005 fueron \u00a0 clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad \u00a0 procesal del amparo y (ii) las causales especiales, que determinan su \u00a0 prosperidad[71], pues ante la \u00a0 presencia de una de ellas, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. As\u00ed, la Sentencia referida organiz\u00f3 los requisitos y condiciones de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[72]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[73]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[74]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[75]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[76]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[77]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos o causales especiales \u00a0 de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[78] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la equivalencia comentada entre las \u00a0 providencias judiciales y los laudos arbitrales, no significa una identidad en \u00a0 las caracter\u00edsticas de cada tipo de decisi\u00f3n, pues las diferencias que existen \u00a0 entre ellas determinan que no se pueda hacer una aplicaci\u00f3n directa de los \u00a0 requisitos anteriormente mencionados. Es decir, sus diferencias tienen \u00a0 incidencia a la hora en que el juez de tutela sea llamado a intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 principal diferencia entre estas figuras y que incide notoriamente en la \u00a0 valoraci\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, es el car\u00e1cter especial de \u00a0 la justicia arbitral que surge de la voluntad de las partes de que sus \u00a0 conflictos sean resueltos por particulares investidos transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros[80]. Como esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 lo ha se\u00f1alado \u201cla celebraci\u00f3n de un pacto arbitral supone no solamente la \u00a0 decisi\u00f3n libre y voluntaria de someter una determinada controversia a \u00a0 consideraci\u00f3n de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza \u00a0 de que la decisi\u00f3n que adopten \u2013 cualquiera que ella sea \u2013 se ajuste al orden \u00a0 constitucional y legal; sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de acatarla\u201d[81]. De modo que, acudir a la \u00a0 justicia arbitral \u201c(\u2026) implica una \u00a0 derogaci\u00f3n espec\u00edfica, excepcional y transitoria de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto \u00a0 transigible\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n de apartarse de la justicia ordinaria, irradia la fuerza vinculante \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal, la cual no podr\u00eda verse condicionada a \u00a0 una posterior ratificaci\u00f3n o cuestionamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 cual las partes han renunciado originalmente. Tal fuerza vinculante se \u00a0 evidencia, por ejemplo, en la ausencia del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n ante la \u00a0 justicia ordinaria, pues someter el laudo a las instancias propias de la \u00a0 justicia ordinaria significar\u00eda desconocer la voluntad de las partes de acudir a \u00a0 un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-174 de 2007, al sostener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe aclararse que aunque son producto \u00a0 del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional y, por lo mismo, quedan cobijados \u00a0 por la cosa juzgada, los laudos arbitrales no son completamente equiparables en \u00a0 sus caracter\u00edsticas formales y materiales a las sentencias judiciales, \u00a0 principalmente porque al ser producto de una habilitaci\u00f3n expresa, voluntaria y \u00a0 libre de los \u00e1rbitros por las partes en conflicto, no est\u00e1n sujetos al tr\u00e1mite \u00a0 de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, como s\u00ed lo est\u00e1n las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces. Si los laudos fueran apelables ante los \u00a0 jueces, la disputa cuya resoluci\u00f3n las partes voluntariamente decidieron confiar \u00a0 a unos particulares habilitados por ellas terminar\u00eda siendo desatada \u00a0 precisamente por el sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia de la cual las \u00a0 partes, en ejercicio de su autonom\u00eda contractual y de la facultad reconocida en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, quer\u00edan sustraer esas controversias \u00a0 espec\u00edficas en virtud de una cl\u00e1usula compromisoria o de un compromiso. Las v\u00edas \u00a0 legales para atacar los laudos son extraordinarias y limitadas, por decisi\u00f3n del \u00a0 legislador en desarrollo de la Constituci\u00f3n: contra ellos \u00fanicamente proceden \u00a0 los recursos de homologaci\u00f3n (en materia laboral), de anulaci\u00f3n (en los \u00e1mbitos \u00a0 civil, comercial y contencioso administrativo) y, contra la providencia que \u00a0 resuelve el recurso de anulaci\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se puede concluir que las v\u00edas \u00a0 para controvertir los laudos arbitrales son extraordinarias y limitadas, pues, \u00a0 por un lado, frente a \u00e9stos no procede la segunda instancia, y, por el otro, los \u00a0 recursos de homologaci\u00f3n, anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n (aunque despu\u00e9s de la vigencia \u00a0 del Ley \u00a01563 de 2012 se redujo solamente a la existencia de los dos \u00faltimos) \u00a0 fueron creados por el legislador para controvertir aspectos del procedimiento, y \u00a0 se limitan a unas causales taxativas expresamente se\u00f1aladas en la ley. Esto, no \u00a0 como una limitaci\u00f3n a las garant\u00edas del derecho de defensa, sino como una \u00a0 garant\u00eda de la vocaci\u00f3n de firmeza del laudo y del respeto a la voluntad de las \u00a0 partes que, con arreglo al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, han convenido \u00a0 someterse a lo dispuesto por un juez ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se dice en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n que \u201c[t]ales \u00a0 recursos \u2014dice la misma Sentencia SU-174 de 2007\u2014 han sido concebidos \u00a0 como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral, no como v\u00edas \u00a0 para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta \u00a0 por el laudo. Por eso, las causales para acudir en el \u00e1mbito contencioso \u00a0 administrativo al recurso de anulaci\u00f3n son restringidas si se las compara con \u00a0 las cuestiones que podr\u00edan ser planteadas mediante un recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0 cualquiera otra v\u00eda que habilite al juez para conocer el fondo de la \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepcionalidad y taxatividad, en \u00faltimas, restringen el an\u00e1lisis del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n al aspecto meramente in procedendo[83], con lo cual se respeta \u00a0 la voluntad de las partes que han decidido que su controversia sea resuelta \u00a0 materialmente por la justicia arbitral. Es decir, que la decisi\u00f3n arbitral goza \u00a0 de una vocaci\u00f3n de firmeza que escapa, en principio, a cualquier reproche in \u00a0 iudicando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este \u00a0 contexto, como ya se hab\u00eda anunciado, la vocaci\u00f3n de firmeza del laudo no \u00a0 resulta ajena al procedimiento de tutela, en el sentido que la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedibilidad es m\u00e1s estricta, pues si como en la misma Sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional frente al reproche \u00a0 iusfundamental \u00a0de las providencias judiciales[84], \u00a0 dicha excepcionalidad se acent\u00faa en el caso de los procesos arbitrales, los \u00a0 cuales se rigen por el principio de voluntariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la excepcionalidad \u00a0 acentuada de la acci\u00f3n de tutela para controvertir, tanto los laudos arbitrales, \u00a0 como los recursos que resuelvan sobre ellos, est\u00e1 determinada por: \u201c(i) la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (ii) el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje; (iii) el \u00a0 respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los \u00a0 jueces estatales y (iv) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00a0 \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a \u00e9ste, \u00a0 pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0De todo lo dicho, se tiene que, si \u00a0 bien el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de un laudo \u00a0 arbitral est\u00e1 condicionado por los requisitos establecidos para las providencias \u00a0 judiciales, \u00e9stos deben observarse de conformidad con el car\u00e1cter especial de la \u00a0 justicia arbitral que se fundamenta en el principio de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 para apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que explica la vocaci\u00f3n de firmeza \u00a0 del laudo. Al respecto, la Sentencia SU-174 de 2007 concret\u00f3, a partir de los \u00a0 casos de arbitramento resueltos hasta ese momento por esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0 criterios que deben observarse en el procedimiento de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n \u00a0 directa de derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina \u00a0 de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con \u00a0 respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual \u00a0 implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 derechos fundamentales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se \u00a0 ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos \u00a0 administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los dos primeros criterios constituyen un reforzamiento del \u00a0 presupuesto de autonom\u00eda de la justicia arbitral para decidir sobre el fondo del \u00a0 asunto, lo que supone un l\u00edmite para el juez de tutela. Ello, como se deriva de \u00a0 las exigencias que en ellos se menciona, obliga a hacer un estricto examen para \u00a0 determinar si la petici\u00f3n hace referencia a una violaci\u00f3n directa de un derecho \u00a0 fundamental, lejos de plantear una nueva discusi\u00f3n sobre aspectos de fondo, \u00a0 legales o contractuales, que ya han sido resueltos definitivamente en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede pasarse por alto, entonces, la estrecha relaci\u00f3n que esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0 con el requisito general de relevancia constitucional, pero que en el caso del \u00a0 laudo arbitral se hace a\u00fan m\u00e1s estricto, para evitar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierta en una oportunidad para reabrir un debate que las partes reservaron al \u00a0 conocimiento de los \u00e1rbitros, y, as\u00ed, de lo que se trata es de hacer una \u00a0 valoraci\u00f3n de procedencia encaminada a determinar si en la actuaci\u00f3n arbitral \u00a0 resultaron afectados derechos de car\u00e1cter fundamental[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al tercer criterio, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, cuando \u00a0 se trata de tutelas contra laudos arbitrales, a la hora de examinar los \u00a0 requisitos o causales de procedibilidad establecidas en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas propias del tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 Y esta condici\u00f3n fue expresamente desarrollada en la Sentencia T-466 de 2011 de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201cI. \u00a0 Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n \u00a0 en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello \u00a0 desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de \u00a0 motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable; (iii) la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, \u00a0 desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende \u00a0 inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 II. Defecto org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen absolutamente de \u00a0 competencia para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, ya sea porque han \u00a0 obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a \u00a0 que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. Defecto procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el \u00a0 laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido \u00a0 contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n \u00a0 directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Para que la mencionada \u00a0 irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una v\u00eda de hecho, es \u00a0 necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habr\u00eda llegado \u00a0 a una determinaci\u00f3n diametralmente opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Defecto f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales los \u00a0 \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso; (ii) han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera \u00a0 directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable. \u00a0 Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n probatoria haya \u00a0 sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n finalmente definida en el \u00a0 laudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el cuarto criterio hace referencia a la subsidiariedad, el cual merece \u00a0 ser abordado en un ac\u00e1pite aparte, no s\u00f3lo porque abarca un contenido mayor en \u00a0 relaci\u00f3n con el examen de valoraci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 contra laudos arbitrales, sino porque tiene especial relevancia en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo indicado en el numeral anterior, la aproximaci\u00f3n al requisito \u00a0 de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela promovida contra un laudo arbitral, \u00a0 parte de la equivalencia entre un laudo y una sentencia judicial y, por este \u00a0 camino, de la aplicaci\u00f3n de los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0 judiciales. Ello, sin perjuicio de las consideraciones a las que haya lugar en \u00a0 raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas que les distinguen, en particular, por el hecho que \u00a0 el laudo tiene como origen la decisi\u00f3n de los extremos contractuales de \u00a0 apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una consideraci\u00f3n sobre (i) \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (ii) las reglas \u00a0 espec\u00edficas cuando se ejerce la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales \u00a0 y (iii) su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los laudos, atendiendo a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86, la Constituci\u00f3n \u00a0 concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un instrumento orientado a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, pero de manera subsidiaria, s\u00f3lo ante la ausencia de \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que as\u00ed lo permitan, o cuando se utilice \u00a0 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sin embargo, debe apreciarse a la luz de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 2591, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, y conforme \u00a0 al cual la existencia de los medios alternativos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u201cser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-103 de 2014, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201cno basta con la mera existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez \u00a0 debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en \u00a0 particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez \u00a0 de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para \u00a0 la salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas, los ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir de manera preferente a \u00a0 los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como \u00a0 conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional y solo en caso de \u00a0 que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que proceder\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la subsidiariedad se manifiesta en \u00a0 dos aspectos que rescatan el car\u00e1cter principal de los mecanismos de defensa \u00a0 como medios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En primer lugar, (i) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo de defensa, de manera que la \u00a0 existencia de un mecanismo judicial que permita la protecci\u00f3n iusfundamenteal, \u00a0 desplaza a la acci\u00f3n de amparo que se torna improcedente y, en segundo lugar, (ii) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa adicional, al que las partes \u00a0 puedan acudir una vez agotadas las instancias judiciales ordinarias, de manera \u00a0 que la decisi\u00f3n sobre una posible afectaci\u00f3n a un derecho fundamental hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, en principio, no cabe que nuevamente sea propuesto \u00a0 ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0En relaci\u00f3n con primer aspecto mencionado, el car\u00e1cter subsidiario previsto en \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior supone un examen de procedibilidad en abstracto, \u00a0 dirigido a determinar si existe un medio de defensa judicial que, de forma \u00a0 principal, permita la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u2014en t\u00e9rminos de \u00a0 idoneidad y eficacia\u2014. De manera que en caso afirmativo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente, salvo en los casos en que, ante la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, se acuda a ella como mecanismo transitorio. Mientas que \u00a0 en caso negativo, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo subsidiario a \u00a0 proteger el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta construcci\u00f3n de la figura pone de presente, entre otros aspectos, que dada \u00a0 la transcendencia de los derechos fundamentales como elementos esenciales de la \u00a0 Constituci\u00f3n, su protecci\u00f3n est\u00e1 garantizada por los distintos medios de defensa \u00a0 judicial, y, ante la ausencia de ellos, reforzada por la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 que toda persona puede acudir de manera supletoria[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la vinculaci\u00f3n de los poderes \u00a0 p\u00fablicos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, especialmente, la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de los distintos mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que as\u00ed lo permitan. Sobre ello, la Sentencia T-480 de 2011, \u00a0 deja sentado con claridad lo concerniente a esta vinculaci\u00f3n general, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0 destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y \u00a0 libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos \u00a0 judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se \u00a0 constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las \u00a0 personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la existencia de mecanismos judiciales que permitan la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, determina que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario \u00a0 reci\u00e9n comentado, la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente. Subsidiariedad que, \u00a0 en concreto, impone \u201cal \u00a0 interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0 los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[88]. As\u00ed, se rescata el car\u00e1cter principal de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, y que, s\u00f3lo ante su ausencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presenta como el mecanismo subsidiario llamado a la protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tal y como lo f\u00f3rmula el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la mera existencia de un medio de defensa es un factor objetivo \u00a0 que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, con independencia de que \u00a0 efectivamente se haga uso del mismo, pues, en principio, la valoraci\u00f3n de \u00a0 procedibilidad no est\u00e1 subordinada al efectivo uso del medio de defensa sino a \u00a0 la posibilidad que el ordenamiento ofrece, y que determina que \u201csi existiendo \u00a0 el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0 pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse \u00a0 valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0 procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en \u00a0 cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la \u00a0 vulneraci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0 del mismo\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior pone en evidencia el car\u00e1cter excluyente de los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa, los cuales, como escenarios principales de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales desplazan a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Este desplazamiento supone que, adem\u00e1s de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pueda ser utilizada de manera alternativa o paralela a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, tampoco se acuda a ella posteriormente para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n. Esto es, que los \u00a0 mecanismos ordinarios desplazan a\u00a0 la acci\u00f3n de amparo de manera definitiva \u00a0 en raz\u00f3n a que las decisiones judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, la acci\u00f3n de tutela dise\u00f1ada por el constituyente colombiano se \u00a0 distingue, por ejemplo, del recurso de amparo que estructur\u00f3 el \u00a0 constitucionalismo espa\u00f1ol, cuya procedibilidad est\u00e1 supeditada al previo \u00a0 agotamiento de la \u201cv\u00eda judicial precedente\u00a8[90]. \u00a0 En el entendido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son un prerrequisito para acceder a la \u00a0 tutela, sino que, incluso, operan como\u00a0 una exclusi\u00f3n de la misma, pues, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed formulada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es de tener en \u00a0 cuenta que ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste act\u00faa \u00a0 como la instancia definitiva para resolver sobre un reproche de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. No cabr\u00eda, entonces, que luego de que una autoridad ha \u00a0 definido sobre una presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental con efectos de \u00a0 cosa juzgada, se utilice la acci\u00f3n de tutela para revivir un tr\u00e1mite finalizado, \u00a0 pues, en la medida en que los procesos \u00a0 judiciales se presentan como los escenarios naturales de protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos, no ser\u00eda posible, por efectos de la subsidiariedad, usar la acci\u00f3n de \u00a0 amparo como un mecanismo adicional en relaci\u00f3n con las discusiones de car\u00e1cter \u00a0 ius fundamental que ya han tenido ocasi\u00f3n de ser valoradas y resueltas en un \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada sentencia estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es improcedente, tanto \u00a0 como una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario, como para \u00a0 darle una calidad sustitutiva en los eventos en que la parte no hizo uso de los \u00a0 mecanismos con los que contaba dentro de un proceso para reclamar la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales, pues \u201csi pese a las ocasiones de defensa dentro \u00a0 del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0 sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales \u00a0 (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los \u00a0 mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela \u00a0 como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el \u00a0 alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la sentencia en comento se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0 improcedente, tanto como una instancia adicional a las surtidas en el proceso \u00a0 ordinario, como para darle una calidad sustitutiva en los eventos en que la \u00a0 parte no hizo uso de los mecanismos con los que contaba dentro de un proceso \u00a0 para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, pues \u201csi pese a las \u00a0 ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de \u00a0 utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n \u00a0 de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0 implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente \u00a0 aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Un caso \u00a0 distinto es aquel en el que la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 proviene de una actuaci\u00f3n judicial. Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue prevista por la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, cuando se refiri\u00f3 a que los jueces como autoridades \u00a0 p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa \u00a0 condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d. En esta \u00a0 eventualidad, el cuestionamiento iusfundamental se deriva, no de la \u00a0 pretensi\u00f3n propuesta para ser resuelta por la autoridad judicial, sino que se \u00a0 eleva un reproche sobre su propia actuaci\u00f3n dentro del proceso, como violatoria \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, y que plantea la posibilidad de que \u00a0 se instaure una acci\u00f3n de amparo contra la propia autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad, entonces ha sido desarrollada ampliamente por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha admitido la excepcional \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, \u00a0 cuando se satisfagan los requisitos en los t\u00e9rminos en que ya se coment\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. Entre ellos, se exige como requisito general de \u00a0 procedibilidad, un riguroso examen de subsidiariedad en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[91]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la exigencia de este requisito, resulta ser una \u00a0 reproducci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario planteado en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86. El \u00a0 cual exige, que, se haga uso de todos los medios de defensa al alcance, las \u00a0 oportunidades procesales e instancias que el ordenamiento contempla para la \u00a0 defensa de los derechos. De manera que, ante la posible ocurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental en la actuaci\u00f3n procesal, el mismo proceso \u00a0 es el escenario natural donde cabe reclamar su protecci\u00f3n, y la autoridad \u00a0 judicial que lo dirige le corresponde, en primera mediada, protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, el requisito de subsidiariedad rescata la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales a los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n \u00a0 por vulneraciones en distintos escenarios y diferentes autoridades, y les \u00a0 atribuye la funci\u00f3n garantizadora frente a posibles amenazas derivadas de sus \u00a0 propias actuaciones, dentro de los mismos procesos que dirigen. En consecuencia, \u00a0 esto constri\u00f1e a las partes a hacer uso de los mecanismos de defensa que el \u00a0 mismo proceso contempla para solicitar el amparo de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-753 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se ha sostenido que aquella es \u00a0 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a \u00a0 la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente \u00a0 para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo \u00a0 subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior enfatiza el contenido subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0 resulta, en principio, excluida ante el deber de las partes de reclamar en el \u00a0 mismo proceso judicial, y ante la misma autoridad que lo dirige, su garant\u00eda. \u00a0 As\u00ed lo dispuso SU-026 de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la \u00a0 estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico \u00a0 cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos \u00a0 judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es procedente iniciar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de una autoridad judicial \u2014en tanto autoridad \u00a0 p\u00fablica\u2014, esta opci\u00f3n sigue siendo extraordinaria en atenci\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues el mismo proceso judicial es el escenario principal y \u00a0 natural en el que se debe ventilar cualquier reproche iusfundamental. \u00a0 Solamente, una vez agotada la instancia procesal y por una deficiencia de la \u00a0 actividad judicial, de mantenerse la vulneraci\u00f3n, cabe hacer el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de car\u00e1cter estricto y excepcional que esta Corte ha establecido \u00a0 a partir de los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y que, en \u00a0 \u00faltimas, se dirigen a evitar que la acci\u00f3n de amparo sea tomada como una \u00a0 instancia adicional o como una v\u00eda para rescatar oportunidades procesales \u00a0 pretermitidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior fue categ\u00f3ricamente explicado en la Sentencia T-746 de 2013, al indicar \u00a0 que, \u201cquien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta \u00a0 v\u00eda, debe\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para \u00a0 el efecto.\u00a0Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior la jurisprudencia ha identificado tres circunstancias \u00a0 concretas, derivadas del principio de subsidiariedad, que conducen a que una \u00a0 acci\u00f3n de tutela elevada contra providencia judicial resulte improcedente, y que \u00a0 son presentadas con claridad en la Sentencia T-396 de 2014, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es dable \u00a0 establecer que el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0 tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) en el evento en \u00a0 que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo\u00a0 este orden de ideas, resulta conveniente apuntar, para \u00a0 efectos del caso objeto de revisi\u00f3n, que en el \u00faltimo de estos prop\u00f3sitos del \u00a0 examen de subsidiariedad, es decir, evitar que la acci\u00f3n de amparo se utilice \u00a0 para revivir etapas procesales pretermitidas, la restricci\u00f3n de procedibilidad \u00a0 permite \u201casegurar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional \u00a0 para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades \u00a0 vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz de lo anterior, un estricto an\u00e1lisis de requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0permite que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no sea \u00a0 manipulada ante el simple desacuerdo de las partes con las decisiones \u00a0 judiciales, y que, adem\u00e1s, no se afecte la figura de la cosa juzgada, \u00a0 controvirtiendo extempor\u00e1neamente situaciones jur\u00eddicas consolidadas y que \u00a0 tuvieron su oportunidad de discusi\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia con lo anterior, al juez de amparo le corresponde hacer un estudio \u00a0 de subsidiariedad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el que, \u00a0 primero, determine si en abstracto el proceso cuenta con mecanismos de defensa \u00a0 eficaces e id\u00f3neos que garanticen la protecci\u00f3n del derecho fundamental. De \u00a0 manera que de no existir, la tutela resulta procedente en t\u00e9rminos de \u00a0 subsidiariedad. Sin embargo en el escenario de las providencias judiciales, la \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado tambi\u00e9n la necesidad de realizar un examen en \u00a0 concreto, orientado a valorar la actividad procesal del tutelante, al punto de \u00a0 definir si ya ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que \u00a0 ten\u00eda a su alcance\u00a0 de manera diligente, y, no obstante, por una \u00a0 deficiencia de la actividad judicial, la amenaza al derecho permanece, lo que \u00a0 obliga a la intervenci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 indicado tambi\u00e9n permite concluir que no cabe que las partes omitan proponer su \u00a0 controversia ante la autoridad judicial dentro de las oportunidades procesales, \u00a0 para, luego, acusar su actuaci\u00f3n frente al juez de tutela, impidiendo con ello \u00a0 que el fallador cuestionado pueda proponer los motivos de su actuaci\u00f3n dentro \u00a0 del tr\u00e1mite judicial e, incluso, en dado caso, que adec\u00fae su actuaci\u00f3n en caso \u00a0 de advertir una posible afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en virtud de la equivalencia entre las providencias judiciales y \u00a0 los laudos arbitrales, al examen de procedibilidad reci\u00e9n comentado y el alcance \u00a0 del requisito de subsidiariedad, resulta plenamente aplicable a la hora de \u00a0 evaluar la procedibilidad de una acci\u00f3n de amparo contra un laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1n unos breves \u00a0consideraciones sobre los \u00a0 presupuestos basilares que esta Corporaci\u00f3n ha definido en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n equivalente del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se eleva la acci\u00f3n de amparo contra laudos arbitrales, pero haciendo las \u00a0 aclaraciones pertinentes en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de los \u00a0 procesos de arbitraje. As\u00ed, el primer acercamiento a la evaluaci\u00f3n de \u00a0 subsidiariedad tiene un contenido en abstracto que consiste en (i) \u00a0 definir si el procedimiento arbitral confiere las oportunidades procesales para \u00a0 que un determinado reproche de car\u00e1cter iusfundamental pueda ser alegado \u00a0 y resuelto por la autoridad arbitral, lo que, en principio, har\u00eda improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de amparo. Luego, habr\u00e1 que (ii) realizar una valoraci\u00f3n en \u00a0 concreto a fin de determinar si, no obstante su existencia, los mecanismos de \u00a0 defensa fueron agotados diligentemente y, \u00a0 por una deficiencia de la actividad judicial se mantiene la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela se presenta como el mecanismo subsidiario de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 En primer lugar, es necesario aproximarse al procedimiento arbitral a partir de \u00a0 la principal diferencia entre los dos tipos de decisiones y que ya fue expuesta \u00a0 en el numeral 5.3. de esta sentencia, esto es, \u00a0 el car\u00e1cter especial de la justicia arbitral que surge de la voluntad de las \u00a0 partes de que sus conflictos sean resueltos por particulares investidos \u00a0 transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia y, por ende, el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la decisi\u00f3n arbitral que no podr\u00eda condicionarse a una posterior ratificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la cual renunciaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, conduce a que, en primera instancia, el principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y que \u00a0 vincula a las partes a la decisi\u00f3n arbitral, excluye la posibilidad de que \u00e9sta \u00a0 pueda ser sometida al examen de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que significa un \u00a0 reforzamiento del requisito de subsidiariedad a la hora de valorar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, aunque en realidad se trata de una \u00a0 subsidiariedad en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior en modo alguno significa que la sujeci\u00f3n a la \u00a0 justicia arbitral como una excepci\u00f3n a la ordinaria, sea tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a \u00a0 la vinculaci\u00f3n a los derechos fundamentales y a la garant\u00eda que supone disponer \u00a0 de las oportunidades procesales para hacerlos valer, toda vez que, en todo caso, \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u201cla justicia arbitral est\u00e1 sujeta a las reglas b\u00e1sicas de \u00a0 todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y el acatamiento de las normas de orden p\u00fablico que \u00a0 reglamentan las actuaciones de los \u00e1rbitros y de las partes\u201d[94]. \u00a0 En efecto, el mencionado art\u00edculo 116 Superior dispone que el proceso de arbitramento est\u00e1 regulado \u201cen \u00a0 los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, en el numeral tercero del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 270 de 1996 \u2014Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2014 se contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que los particulares ejercieran funci\u00f3n jurisdiccional \u201cactuando \u00a0 como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos \u00a0 susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0 le ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia \u00a0 establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares \u00a0 puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus \u00a0 fallos en derecho o en equidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia C-713 de 2008, esta norma fue declarada \u00a0 condicionalmente exequible, \u201cen el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben \u00a0 respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos \u00a0 arbitrales\u201d. De modo que, el principio de autonom\u00eda de la voluntad, no \u00a0 excluye el sometimiento a un m\u00ednimo constitucional, a los principios a los que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1\u00a0 sometida la jurisdicci\u00f3n ordinaria y al derecho al debido \u00a0 proceso, el cual, a su vez, es garantizado a partir de las normas que regulan el \u00a0 proceso arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Ley 1563 de 2012 \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, en el art\u00edculo 1\u00ba establece los principios \u00a0 generales del arbitraje y crea el marco general que permite a las partes \u00a0 intervenir activamente en etapas regladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitraje es un mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la \u00a0 soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos \u00a0 que la ley autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje se rige por los principios y reglas de \u00a0 imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y en desarrollo de los anteriores principios, el Cap\u00edtulo II de la ley \u00a0 anteriormente mencionada, se ocupa de regular el procedimiento arbitral, en \u00a0 donde se establecen, entre otras, las reglas para dar inicio al tr\u00e1mite, para \u00a0 conformar el tribunal, los mecanismos de alegaci\u00f3n tanto para la parte \u00a0 demandante como para la demandada (como es el caso de la posibilidad de \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda), las audiencias de tr\u00e1mite, las etapas probatorias, \u00a0 audiencia de alegatos y la decisi\u00f3n final a trav\u00e9s del respectivo laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 1818 de 1998 (normatividad anterior a la Ley 1563 de \u00a0 2012), consagra los fundamentos constitucionales y legales que lo sustentan, con \u00a0 expresa referencia a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y \u00a0 destina el T\u00edtulo II a cada una de las etapas del procedimiento\u00a0 arbitral, \u00a0 dentro de las que se inclu\u00edan las aludidas en el proceso actualmente vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, las dos regulaciones mencionadas, el Decreto 1818 de \u00a0 1998, y Ley 1563 de 2012, regulan con precisi\u00f3n las etapas a las que se \u00a0 encuentra sujeto el proceso arbitral y en las que incluyen, como en los procesos \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las oportunidades para que las partes puedan \u00a0 presentar argumentos, contraargumentos, excepciones, solicitar material \u00a0 probatorio, y en general puedan hacer valer su derecho al debido proceso. \u00a0 Incluso, no puede pasarse por alto que en variados asuntos, este ordenamiento \u00a0 remite a las disposiciones del procedimiento civil. Lo que permite entrever una \u00a0 manifestaci\u00f3n procesal de la equivalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado, el Decreto 1818 de 1998,\u00a0 regula en la Parte Segunda, T\u00edtulo II, \u00a0 el procedimiento arbitral, el cual se divide en: Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite arbitral \u00a0 (Cap\u00edtulo I), Intervenci\u00f3n de terceros (Cap\u00edtulo II), Audiencias, pruebas y \u00a0 medidas cautelares (Cap\u00edtulo III), y Laudo arbitral y recursos (Cap\u00edtulo IV). \u00a0 As\u00ed pues, estas normas prev\u00e9n la posibilidad de que, una vez presentada la \u00a0 demanda, sea posible, entre otras actuaciones, \u00a0la contestaci\u00f3n de la misma, la \u00a0 reconvenci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n; as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de presentar, solicitar pruebas y contradecirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, por su parte, la normatividad vigente, Ley 1563 de 20121, destin\u00f3 \u00a0 al tr\u00e1mite arbitral las normas incluidas en\u00a0 el Cap\u00edtulo II de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera. En ellas regul\u00f3, entre otros aspectos, la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 arbitral (art\u00edculo 12), el\u00a0 traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 (art\u00edculo 21), la audiencia de conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 24), las audiencias y \u00a0 pruebas (art\u00edculo 31), y la audiencia de alegatos y el laudo (art\u00edculo 33), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior determina que, de frente a un examen de subsidiariedad respecto de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, y sin perjuicio \u00a0 del principio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes para acogerse a una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, su tr\u00e1mite se desarrolla dentro del marco del derecho al \u00a0 debido proceso, con un car\u00e1cter reglado y con las oportunidades para que las \u00a0 partes puedan hacer valer sus posturas y, desde luego, sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se presenta una cuesti\u00f3n procesal que debe observarse a \u00a0 la hora de realizar el examen de subsidiariedad de tipo objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo contra laudos arbitrales, y que se relaciona con las posibilidades de \u00a0 impugnaci\u00f3n de las decisiones arbitrales. En primer lugar, es de tenerse en \u00a0 cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no cuentan con un mecanismo de \u00a0 impugnaci\u00f3n, en consecuencia con la garant\u00eda del principio de autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, en todo caso, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la posibilidad de \u00a0 llevar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ciertos aspectos relacionados con \u00a0 irregularidades procesales que no hayan sido observadas y subsanadas en el \u00a0 tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, tanto la normatividad anterior -Decreto 1818 de \u00a0 1998-,\u00a0 como la actualmente vigente -Ley 1563 de 2012-, prev\u00e9n el recurso \u00a0 destinado a la anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales. Aunque, en el ordenamiento \u00a0 anterior se distingu\u00eda un recurso para los laudos de car\u00e1cter administrativo \u00a0 (recurso de anulaci\u00f3n), y otro para los laudos de car\u00e1cter laboral (recurso de \u00a0 homologaci\u00f3n), en la Ley 1563 de 2012 se unific\u00f3 en el recurso de anulaci\u00f3n para \u00a0 unos y otros tipos de laudos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1818 de 1998 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 163: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 163. Son causales de anulaci\u00f3n del \u00a0 laudo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral \u00a0 proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o \u00a0 relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral \u00a0 y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de \u00a0 Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo \u00a0 expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. [Declarado nulo por el Consejo de Estado, \u00a0 mediante la Sentencia del 8 de abril de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de \u00a0 decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las \u00a0 diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y \u00a0 tiempo debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser \u00a0 en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo \u00a0 errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan \u00a0 alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no \u00a0 sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas \u00a0 al arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la Ley 1563 de 2012 estableci\u00f3 como causales del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La inexistencia, invalidez absoluta \u00a0o inoponibilidad del pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE \u00a0 por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572A de 2014]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La caducidad de la acci\u00f3n, la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haberse constituido el tribunal en forma \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar el recurrente en alguno de los casos \u00a0 de indebida representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que \u00a0 no se hubiere saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse negado el decreto de una prueba \u00a0 pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin \u00a0 fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisi\u00f3n oportunamente \u00a0 mediante el recurso de reposici\u00f3n y aquella pudiera tener incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse proferido el laudo o la decisi\u00f3n \u00a0 sobre su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 fijado para el proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse fallado en conciencia o equidad, \u00a0 debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en \u00a0 el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contener el laudo disposiciones \u00a0 contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras \u00a0 o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte resolutiva o \u00a0 influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no \u00a0 sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no \u00a0 haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales 1, 2 y 3 s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse si \u00a0 el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal 6 no podr\u00e1 ser alegada en anulaci\u00f3n \u00a0 por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de \u00a0 arbitramento, una vez expirado el t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, todas las causales del recurso de anulaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 relacionadas con aspectos procesales, denominadas in procedendo, lo que \u00a0 determina, para efectos de la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que una aproximaci\u00f3n en abstracto informa que las alegaciones \u00a0 de tipo iusfundamental \u00a0relacionadas con causales de contenido procesal, cuentan con dos escenarios de \u00a0 controversia. Primero, las oportunidades que para tal efecto concede el tr\u00e1mite \u00a0 arbitral y, luego, el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra laudos arbitrales debe tener en cuenta que en los casos en que se trate \u00a0 de reproches iusfundamentales relacionados con aspectos in procedendo, \u00a0 se cuenta con una v\u00eda de defensa adicional al tr\u00e1mite arbitral ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que consiste en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 caso distinto se observa en aquellos reproches que desbordan las causales \u00a0 anteriormente mencionadas, es decir afectaciones a derechos fundamentales que no \u00a0 corresponden con las causales que la ley establece para la procedencia del \u00a0 recurso anulaci\u00f3n, como suceder\u00eda, en general, con los llamados errores \u00a0 sustanciales o tambi\u00e9n denominados in iudicando. En tales eventos, al ser \u00a0 improcedente el recurso de anulaci\u00f3n, cualquier alegaci\u00f3n en tal sentido \u00a0 solamente se puede realizar dentro de las oportunidades del proceso arbitral. \u00a0 Ello, claro est\u00e1, siempre que el reproche no se predique del contenido del mismo \u00a0 laudo, pues en tal evento, no se contar\u00eda con ninguna instancia de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para efectos del examen en abstracto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debe partirse de que, en principio, el proceso arbitral, as\u00ed como sucede \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se desarrolla dentro del escenario de garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales que permite a las partes solicitar su protecci\u00f3n \u00a0 dentro de las etapas procesales. S\u00f3lo que, trat\u00e1ndose de un reproche in \u00a0 procedendo, \u00a0adem\u00e1s se cuenta con el recurso de anulaci\u00f3n. Entonces, este es el punto de \u00a0 partida para abordar el examen en concreto y determinar si la parte tutelante \u00a0 agot\u00f3 diligentemente los medios de defensa con los que contaba y si la autoridad \u00a0 arbitral cometi\u00f3 alg\u00fan defecto en su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 A partir de esas condiciones se manifiesta la regla general que sustenta el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, \u00a0 seg\u00fan la cual, el escenario natural de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 es el proceso arbitral y las oportunidades que concede, de manera que las partes \u00a0 tienen la carga de elevar cualquier reclamaci\u00f3n ante la autoridad arbitral, \u00a0 quien es la primera llamada a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales dentro del proceso que tramita, para que se resuelva \u00a0 definitivamente con los efectos vinculantes de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo al tratarse de reproches procesales indicados \u00a0 t\u00e1citamente para que proceda el requisito de anulaci\u00f3n cabr\u00eda hacer una \u00a0 excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de las partes a la decisi\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo apuntado, la acci\u00f3n de tutela puede proceder en contra de \u00a0 un laudo arbitral cuando, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con las providencias judiciales, no se contaba con la oportunidad \u00a0 procesal para controvertir una supuesta vulneraci\u00f3n iusfundamental, o, \u00a0 teni\u00e9ndolos y habiendo hecho uso de ellos, por una deficiencia en la actuaci\u00f3n \u00a0 de la autoridad, persiste el defecto alegado. Esta circunstancia exige que se\u00a0 \u00a0 haga una valoraci\u00f3n en concreto sobre la actuaci\u00f3n en el proceso arbitral, en \u00a0 relaci\u00f3n con el agotamiento diligente de los medios de defensa de los que se \u00a0 dispon\u00eda, para evitar que con la acci\u00f3n de amparo se pretenda remplazar los \u00a0 medios de defensa creados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, la subsidiariedad determina que, como se dispuso en la Sentencia \u00a0 SU-174 de 2007, la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso \u00a0 de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos \u00a0 y a pesar de ello persiste la v\u00eda mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental\u201d. Lo anterior presenta un planteamiento amplio que \u00a0 no se restringe exclusivamente a los recursos que se pueden usar en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n arbitral final, como es, el de anulaci\u00f3n, sino, que incluye, \u00a0 previamente, tambi\u00e9n las etapas procesales dentro del mismo proceso de \u00a0 arbitramento. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u201c(i)[d]ado \u00a0 el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente contra laudos \u00a0 arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de defensa \u00a0 previstos durante el tr\u00e1mite arbitral, y, (ii) la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 improcedente si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que \u00a0 contempla la ley contra los laudos arbitrales, salvo que se acuda al amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d [95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, antes de cualquier alegaci\u00f3n en sede de tutela, deben agotarse los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento \u00a0 concede, pues, en principio, los jueces de cada una de las jurisdicciones son \u00a0 los primeros llamados a garantizar los derechos fundamentales dentro del \u00a0 respectivo proceso, y la jurisdicci\u00f3n arbitral no est\u00e1 exenta de tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de\u00a0 ideas, el examen de subsidiariedad debe, primero, centrarse \u00a0 en el agotamiento de los medios de defensa que ofrece el tr\u00e1mite arbitral \u00a0 propiamente dicho y, luego, cuando haya lugar a ello, en las restringidas \u00a0 posibilidades frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto, sin embargo, parte de \u00a0 hacer una distinci\u00f3n en el examen de subsidiariedad en concreto, seg\u00fan si se \u00a0 trata de reproches in procedendo, o,\u00a0 in iuidicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, el ordenamiento ha previsto que, no obstante la voluntad de las \u00a0 partes de abandonar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es posible acudir a recursos \u00a0 concretos que permitan controlar el proceso arbitral. As\u00ed lo ha precisado esta \u00a0 Corte, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el recurso de anulaci\u00f3n, al decir que este \u201ces \u00a0 un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones \u00a0 de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido \u00a0 fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, no sucede lo mismo con los eventos que que la alegaci\u00f3n del \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental, no coincida con alguna de las causales \u00a0 establecidas por la ley para acudir al recurso de anulaci\u00f3n, lo que llevar\u00eda a \u00a0 que en estos eventos no pudiera exigirse el agotamiento del mismo por no ser un \u00a0 mecanismo eficaz. En tal eventualidad, se \u00a0 puede generar una desprotecci\u00f3n de derechos fundamentales, que esta Corte \u00a0 describi\u00f3 en la Sentencia T-244 de 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n y el alcance restringido de sus causales de procedencia, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que ciertos defectos en los que pueden incurrir los laudos \u00a0 arbitrales no est\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n y en esa medida, en \u00a0 algunos eventos, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento se revela \u00a0 ineficaces (sic) para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 o de terceros en el proceso arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, y con la finalidad de satisfacer el requisito de subsidiariedad, \u00a0 obligar al agotamiento del recurso de anulaci\u00f3n en tales casos, conllevar\u00eda a un \u00a0 tr\u00e1mite innecesario e ineficaz, pues tales defectos no encajan en las causales \u00a0 taxativas establecidas para dicho recurso. Por consiguiente, al tenor de lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia, en estos eventos el requisito de subsidiariedad \u00a0 se ver\u00eda relativizado en la medida en que exigir el agotamiento del recurso \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado, \u201cpues tal exigencia supondr\u00eda poner en marcha un \u00a0 proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer \u00a0 las pretensiones reclamadas, especialmente por el car\u00e1cter extraordinario del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n que limita la competencia de la jurisdicci\u00f3n para examinar \u00a0 el laudo arbitral a las causales estrictamente se\u00f1aladas por la ley\u201d [97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito, en el Auto 051 de 2012, la Corte indic\u00f3 que la idoneidad del recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, debe \u00a0 analizarse en el caso concreto, toda vez que este recurso s\u00f3lo procede por las \u00a0 causales estipuladas en la ley, y que est\u00e1n relacionadas con aspectos \u00a0 procesales. De manera que, se\u00f1ala la mencionada providencia, la Corte puede \u00a0 admitir \u2014y lo ha hecho\u2014 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra un laudo \u00a0 arbitral, incluso, sin que se hubiera agotado el recurso de anulaci\u00f3n, por \u00a0 tratarse de un aspecto ajeno a las causales de procedencia del mencionado \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de los denominados errores in iudicando, respecto los \u00a0 cuales el juicio de subsidiariedad, en abstracto, recae en las \u00a0 oportunidades que ofrece el tr\u00e1mite arbitral para controvertir las actuaciones \u00a0 que puedan configurar una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Aunque, ello \u00a0 conlleva a plantearse la situaci\u00f3n en la que el reproche se formule contra\u00a0 \u00a0 errores de esta naturaleza contenidos en el mismo laudo arbitral, contra el \u00a0 cual, no se cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa, por lo que podr\u00eda acudirse a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, como indic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-972 de 2007 \u201cno significa \u00a0 que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios \u00a0 judiciales a su disposici\u00f3n para atacar los laudos, especialmente el recurso \u00a0 extraordinarios de anulaci\u00f3n, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por el \u00a0 contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que \u00a0 proceda la garant\u00eda constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en \u00a0 ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para \u00a0 controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar \u00e9stos \u00a0 dentro de las causales legalmente se\u00f1aladas, podr\u00e1 acudirse directamente al \u00a0 amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En este contexto, se puede concluir \u00a0 que los laudos arbitrales est\u00e1n sujetos a un control iusfundamental \u00a0integral, pues, si bien la voluntariedad del arbitramento implica que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea m\u00ednima, y que \u201cla valoraci\u00f3n \u00a0 sustantiva realizada por los \u00e1rbitros goce de un car\u00e1cter definitivo e \u00a0 intangible\u201d[98], \u00a0 los derechos fundamentales, por su parte, gozan de una protecci\u00f3n especial, que \u00a0 permite que, de manera excepcional, los laudos arbitrales puedan ser objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, antes que nada, la protecci\u00f3n iusfundamental se concreta en los \u00a0 mecanismos de defensa propios del procedimiento arbitral, y luego, cuando haya \u00a0 lugar, en el recurso de anulaci\u00f3n. Estos dos son los escenarios naturales donde \u00a0 corresponde verificar la adecuaci\u00f3n del laudo a la Constituci\u00f3n, sin embargo, de \u00a0 manera equivalente al tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo contra providencias judiciales, en el caso de los laudos arbitrales \u00a0 tambi\u00e9n ha previsto la posibilidad excepcional de que se pueda acudir ante el \u00a0 juez de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso, bien sea \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n se alegue de un aspecto in iudicando, y que no \u00a0 requiere ser llevado a conocimiento del recurso de anulaci\u00f3n, o, al tratarse de \u00a0 un vicio in procedendo, una vez no haya sido posible ampararlo mediante \u00a0 este mecanismo. Pero, en todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 cualquiera de los dos eventos mencionados, est\u00e1 subordinada a que, antes, se \u00a0 haya solicitado la protecci\u00f3n dentro de los escenarios previstos para el \u00a0 procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se puede plantear en dos escenarios, \u00a0 dependiendo si es preciso, o no, el agotamiento del recurso de anulaci\u00f3n. Esta \u00a0 situaci\u00f3n determina que la aproximaci\u00f3n del juez de tutela, en uno y otro caso, \u00a0 sea distinta y sea posible la evaluaci\u00f3n de la actividad procesal de las partes. \u00a0 De modo que, si bien siempre se parte del respeto por el margen de decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros que, en principio, no debe ser invadido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluido el juez de amparo, a quien no le corresponde \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que en los casos en que no resulta exigible agotar el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo hace un primer acercamiento al laudo arbitral, y \u00a0 en este sentido, la valoraci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n directa de derechos \u00a0 fundamentales habr\u00e1 de ser m\u00e1s estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en los casos en que se ha agotado el recurso de anulaci\u00f3n, el laudo \u00a0 ha sido sometido a un primer examen, y el juez de tutela cumple una funci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 distante frente a cualquier reproche in procedendo. De modo que habr\u00eda de \u00a0 examinar si al resolverse el recurso, no se advirti\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de tipo \u00a0 iusfundamental. Pero, en todo caso, se insiste, no debe pasarse por alto que \u00a0 en ambos casos, \u201c(\u2026) la sede de tutela no puede convertirse en un \u00a0 nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que \u00a0 fueron objeto del proceso arbitral\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la regla de procedibilidad establecida en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en lo que concierne a la subsidiariedad, se concreta en el \u00a0 procedimiento arbitral a partir de dos valoraciones a saber. Una, en \u00a0 abstracto, destinada a determinar si el procedimiento arbitral confiere las \u00a0 oportunidades procesales id\u00f3neas para proteger el derecho fundamental invocado y \u00a0 que, en principio, har\u00edan improcedente la acci\u00f3n de amparo; y otra, en \u00a0 concreto, orientada a examinar la actuaci\u00f3n procesal de quien acude a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, a fin de definir si, ante la existencia de \u00a0mecanismos de \u00a0 defensa contemplados en el proceso arbitral, estos fueron utilizados \u00a0 diligentemente, pero por una deficiencia en la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 jurisdiccional, la posible afectaci\u00f3n iusfundamental se mantiene. Esta \u00a0 doble valoraci\u00f3n permitir\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de amparo es utilizada de \u00a0 manera principal o subsidiaria y, con ello, si la misma resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n, revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo \u00a0 instaurada por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta contra el laudo arbitral \u00a0 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de la misma \u00a0 ciudad, el 3 de diciembre de 2010. Para ello, se analizar\u00e1n los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al laudo arbitral en \u00a0 controversia, y, en especial, el referido a la subsidiariedad, por haber sido un \u00a0 aspecto controvertido en el proceso de tutela que se revisa. Antes, sin embargo, \u00a0 se pasar\u00e1 a abordar una cuesti\u00f3n previa relacionada con la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 partes en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente tener en cuenta que en el proceso \u00a0 arbitral objeto de estudio, intervinieron, por una parte, el Tribunal de \u00a0 Arbitramento que profiri\u00f3 el laudo, y, por la otra, el Consejo de Estado \u00a0 (Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo) que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n contra el mismo laudo. Sin embargo, la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 dirige exclusivamente contra el laudo arbitral, lo que podr\u00eda generar cierta \u00a0 duda respecto a si el Consejo de Estado debi\u00f3 estar vinculado en este proceso de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar esta cuesti\u00f3n, resulta importante recordar \u00a0 las consideraciones generales que en esta providencia se hicieron en relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo cuando se dirige \u00a0 contra laudos arbitrales. Entonces, se plante\u00f3 la posibilidad de que aqu\u00e9lla \u00a0 pueda versar, bien sobre asuntos que coincidan con los vicios in procedendo \u00a0que se incluyen en las causales taxativas del recurso de anulaci\u00f3n del laudo, o \u00a0 bien que se aduzcan defectos in iudicando, que no se ajustan a dichas \u00a0 causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo supuesto, se indic\u00f3 que, incluso, \u00a0 la demanda de tutela puede elevarse directamente contra el laudo, sin que sea \u00a0 necesario agotar el recurso de anulaci\u00f3n, y sin que tal proceder afecte la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, despu\u00e9s de proferido el \u00a0 laudo arbitral, el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta promovi\u00f3 el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, que se resolvi\u00f3 desfavorablemente a sus intereses. Posteriormente, \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra el laudo arbitral, en la que se refiri\u00f3 a \u00a0 varios defectos relacionados con la valoraci\u00f3n que el Tribunal de Arbitramento \u00a0 hizo del material probatorio, esto es, sobre asuntos in iudicando que no \u00a0 se relacionan con las causales que invoc\u00f3 en la solicitud de anulaci\u00f3n resuelta \u00a0 por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, en la medida en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el Municipio no realiza reproche alguno sobre los errores \u00a0 in procedendo en que pudo incurrir el Tribunal de Arbitramento, ni est\u00e1 \u00a0 cuestionando la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado al resolver el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, se descarta cualquier posibilidad de que el Consejo de Estado sea o \u00a0 haya sido vinculado al presente proceso de tutela. Por tales razones la Sala no \u00a0 abordar\u00e1 los temas resueltos en el recurso de anulaci\u00f3n, ni har\u00e1 un \u00a0 pronunciamiento sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este aspecto, el presente fallo estar\u00e1 \u00a0 orientado, exclusivamente, a resolver los reproches iusfundamentales que \u00a0 la entidad accionante realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con el laudo arbitral por motivos \u00a0 in iudicando, para lo cual la Sala pasar\u00e1 a efectuar el examen de \u00a0 procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con las \u00a0 consideraciones generales hechas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Relevancia constitucional: como lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n que se pretende resolver por v\u00eda de tutela debe \u00a0 tener evidente relevancia constitucional, toda vez que la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no es convertirse en otra instancia judicial o reemplazar las \u00a0 instancias ordinarias, sino resolver aspectos que trascienden las meras \u00a0 cuestiones legales, donde se vean implicados derechos fundamentales[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n adquiere un matiz especial en el caso que la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 instaure contra laudos arbitrales, pues el fundamento principal en estos casos \u00a0 se orienta a demostrar la presencia de ciertos defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, lo cual gira en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Situaci\u00f3n que, ab initio, supone ya una clara afectaci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sin embargo, en todo caso se hace necesario que, en virtud de \u00a0 este requisito, se verifique si el motivo del amparo solicitado responde \u00a0 efectivamente a una posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y no a una \u00a0 intenci\u00f3n de reabrir el proceso y cuestionar el criterio que tuvo el fallador \u00a0 para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se deriva que la valoraci\u00f3n de este requisito tenga una aproximaci\u00f3n \u00a0 ex ante con los motivos que, en general, mueven la acci\u00f3n de amparo; pero \u00a0 esta valoraci\u00f3n no implica que a la hora de desarrollar con detalle los cargos \u00a0 formulados, el criterio conductor de la relevancia constitucional se haga a un \u00a0 lado, de tal forma que, incluso, pueda considerarse que uno de los varios \u00a0 defectos alegados, en un examen m\u00e1s profundo, no tenga relevancia constitucional \u00a0 por pretender, en el fondo, reabrir un debate que ya fue resulto en el proceso, \u00a0 o plantear una controversia de tipo legal o contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en el presente caso, se alegan dos defectos; uno f\u00e1ctico y otro \u00a0 sustantivo, ambos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria que adelant\u00f3 el \u00a0 Tribunal de Arbitramento. Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, los \u00a0 defectos plantean una controversia de relevancia constitucional, en la medida en \u00a0 que la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez arbitral \u00a0 determina una situaci\u00f3n definitiva en la garant\u00edas procesales dentro de un \u00a0 tr\u00e1mite que est\u00e1 destinado a la definici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de un contrato, y \u00a0 en el que el examen probatorio-contable es fundamental en la decisi\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, que en tanto que el examen probatorio que se cuestiona en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se refiere a la esencia de la litis, un defecto f\u00e1ctico en este \u00a0 sentido significar\u00eda la afectaci\u00f3n inminente del derecho al debido proceso. \u00a0 Empero, ello no impide que a la hora de abordar cada defecto alegado, se pueda \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n que alguno de ellos no plantea una discusi\u00f3n \u00a0 constitucional sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino que \u00a0 termina por referirse a un desacuerdo eminentemente interpretativo de la ley o \u00a0 de una cl\u00e1usula contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior quiere decir que, prima facie, la Sala encuentra satisfecho este \u00a0 requisito de relevancia constitucional, pero que su evaluaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 extensible al momento en que se analice cada uno de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Subsidiariedad: a partir de las precisiones \u00a0 hechas en las consideraciones generales, se pasar\u00e1 a hacer el examen de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el Municipio de C\u00facuta \u00a0 contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta. Esto es, establecer si el \u00a0 proceso arbitral confer\u00eda las oportunidades procesales para que la tutelante \u00a0 planteara sus reproches constitucionales y los mismos fueran resueltos \u00a0 \u2014valoraci\u00f3n objetiva, y, de existir tales oportunidades, si efectivamente fueron \u00a0 utilizadas diligentemente por el municipio mencionado \u2014valoraci\u00f3n subjetiva\u2014. \u00a0 Esto \u00faltimo, atendiendo en todo momento, a la situaci\u00f3n particular que define el \u00a0 proceso arbitral como un apartamiento voluntario de la jurisdicci\u00f3n en virtud \u00a0 del principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes que han decidido \u00a0 someterse a lo decidido por quienes invistieron de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estudio de subsidiariedad cobra especial \u00a0 relevancia, en la medida en que, dentro del caso a definir en la presente \u00a0 providencia, fue un aspecto objeto de discusi\u00f3n, principalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho que el Municipio de C\u00facuta no contest\u00f3 la demanda arbitral. En este \u00a0 sentido se refirieron los miembros del Tribunal de Arbitramento en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, al indicar que, al no hacer uso de tal \u00a0 herramienta procesal el municipio hab\u00eda dejado pasar la posibilidad para \u00a0 proponer excepciones y para solicitar pruebas. En el mismo sentido se refiri\u00f3 \u00a0 Proactiva Oriente S.A. E.S.P., al se\u00f1alar que el municipio no hab\u00eda ejercido en \u00a0 las oportunidades procesales, lo que en definitiva determinaba hacer una \u00a0 reconsideraci\u00f3n extempor\u00e1nea sobre los hechos y las pretensiones en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este argumento tambi\u00e9n fue sostenido por el \u00a0 juez de tutela quien indic\u00f3 que el accionante pretend\u00eda darle un uso distinto al \u00a0 que le es propio a la acci\u00f3n de amparo por su car\u00e1cter subsidiario, \u201cpara \u00a0 revivir una cuesti\u00f3n judicial que fue decidida de forma adversa a sus intereses, \u00a0 tanto por el tribunal de arbitramento demandado, como por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, a causa de las omisiones en que incurri\u00f3 la apoderada durante \u00a0 el proceso arbitral y que pretende hacer valer por la v\u00eda de la tutela, \u00a0 argumentando la supuesta configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho\u201d[101]. \u00a0 En concreto, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela, se refiri\u00f3 a las \u00a0 oportunidades procesales pretermitidas por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 que llevaron al detrimento patrimonial de la entidad p\u00fablica, por lo que, \u00a0 incluso, orden\u00f3 que se remitiera copia de la presente providencia y del \u00a0 expediente del proceso arbitral a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es preciso pasar a identificar los reproches elevados \u00a0 en sede de tutela, de manera que se pueda determinar si, en primer lugar, el \u00a0 proceso arbitral conced\u00eda las oportunidades para que fueran alegados, lo cual \u00a0 pasa necesariamente por hacer un an\u00e1lisis del acto procesal relativo a la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, y, posteriormente, si la entidad agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 arbitral diligentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se present\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el \u00a0 Municipio de C\u00facuta reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento a partir \u00a0 de dos cargos como causantes del desconocimiento alegado de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y que, en t\u00e9rminos generales, se dirigen a \u00a0 cuestionar la existencia misma de la obligaci\u00f3n a pagar los subsidios que fueron \u00a0 objeto de discusi\u00f3n en el procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cargos se refieren, en primer lugar, a un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 consistente en una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria, (i) haber fallado \u00a0 sin obrar prueba para ello; (ii) condenar sin tener en cuenta situaciones que \u00a0 hac\u00edan imposible el fallo; (iii) condenar con base en una prueba pericial nula; \u00a0 y (iv) condenar sin tener en cuenta que no exist\u00eda obligaci\u00f3n en el presupuesto \u00a0 del municipio. Y, en segundo lugar, a un defecto sustantivo en relaci\u00f3n con la \u00a0 inexistencia de normas que sustentaran el cobro de los subsidios a cargo del \u00a0 presupuesto municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, es preciso observar que estos cargos no est\u00e1n \u00a0 relacionados con cuestiones in procedendo, dentro de las que enumera el \u00a0 art\u00edculo 163 del decreto 1818 de 1998, como causales para iniciar el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n. Son, en cambio, cuestiones in iudicando, por estar dirigidas a \u00a0 cuestionar la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento en relaci\u00f3n con la \u00a0 justificaci\u00f3n normativa y probatoria de la obligaci\u00f3n de pago de los subsidios \u00a0 por el servicio de aseo y recolecci\u00f3n de basura, y que, fue una de las \u00a0 pretensiones que Proactiva solicit\u00f3 como consecuencia de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato pretendida ante la justicia arbitral. Por lo tanto, al no ajustarse a \u00a0 las causales para\u00a0 acudir al recurso de anulaci\u00f3n, el examen de \u00a0 subsidiariedad se debe concentrar solamente en el proceso arbitral propiamente \u00a0 dicho, y, en consecuencia, a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a determinar (i) si \u00a0 el proceso arbitral confiere las oportunidades de defensa en relaci\u00f3n con estas \u00a0 alegaciones, y si, en tal caso, (ii) el municipio agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0 defensa diligentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Con la finalidad de abordar el examen objetivo sobre la disponibilidad \u00a0 de oportunidades procesales para que el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta pudiera \u00a0 elevar los cargos que, ahora presenta en sede de tutela, resulta apropiado, antes, hacer una breve descripci\u00f3n \u00a0 de las principales etapas y actuaciones dentro del proceso arbitral contemplado \u00a0 en el Decreto 1818 de 1998[102], \u00a0 y, as\u00ed, poder tener una perspectiva general sobre el mismo y las oportunidades \u00a0 de defensa con las que cuentan las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1.1. \u00a0El primer acto procesal, una vez \u00a0 presentada la demanda es (i) el pronunciamiento de los \u00e1rbitros respecto \u00a0 a la aceptaci\u00f3n de los cargos, que en caso de admitirlos, se inicia, \u00a0 propiamente, el \u201ctr\u00e1mite arbitral\u201d del que trata el art\u00edculo 141 del \u00a0 mencionado Decreto, el cual, a su vez, remite a las reglas previstas en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que concierne: (ii) al contenido y \u00a0 los requisitos de la demanda, (iii) al t\u00e9rmino de traslado de la misma \u00a0 (10 d\u00edas), y (iv) a la contestaci\u00f3n de la demanda. A continuaci\u00f3n, \u00a0 corresponde celebrarse (v) la audiencia de conciliaci\u00f3n, y, en caso que \u00a0 las partes no lleguen a un acuerdo, se pasar\u00e1 a (vi) la instalaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Arbitramento[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalado el Tribunal, tiene ocasi\u00f3n (vii) la \u201cprimera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite\u201d[104] en la \u00a0 cual se desarrollan varias actuaciones a saber: la lectura del documento que \u00a0 contenga la cl\u00e1usula compromisoria; la resoluci\u00f3n, por parte del Tribunal, sobre \u00a0 su competencia y sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio \u00a0 estime necesarias; y la fijaci\u00f3n de la fecha para la siguiente audiencia. \u00a0 Posteriormente, (viii) el Tribunal decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas \u00a0 solicitadas y las que, de oficio, considere pertinentes[105]; y, \u00a0 concluida la etapa de instrucci\u00f3n, (ix) se celebrar\u00e1 audiencia en la que \u00a0 las partes podr\u00e1n presentar alegaciones de conclusi\u00f3n, y se fijar\u00e1 una fecha \u00a0 para la (x) audiencia de fallo en la que, finalmente, se profiera el \u00a0 laudo arbitral[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1.2. \u00a0De la anterior descripci\u00f3n general del \u00a0 proceso arbitral, vale la pena rescatar que el Decreto 1818 de 1998 remite, en \u00a0 alguna de las etapas, a las normas generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (normatividad procesal general vigente al tiempo del Decreto 1818 de 1998). \u00a0 Particularmente, y para lo que aqu\u00ed interesa, el art\u00edculo 141 del Decreto 1818 \u00a0 de 1998 remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo concerniente \u00a0 a la demanda, admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n, por lo que, al respecto, hay \u00a0 que remitirse al art\u00edculo 92 del mencionado C\u00f3digo que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 92 Contestaci\u00f3n de la demanda. La \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n del nombre del demandado, su domicilio \u00a0 o a falta de \u00e9ste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso \u00a0 de no comparecer por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y \u00a0 los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten y los que se \u00a0 niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deber\u00e1 manifestarlo as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las excepciones que se quieran proponer contra las \u00a0 pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegaci\u00f3n del derecho de \u00a0 retenci\u00f3n si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La petici\u00f3n de las pruebas que el demandado pretenda \u00a0 hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indicaci\u00f3n bajo juramento, que se considerar\u00e1 \u00a0 prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, del lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo \u00a0 donde el demandado o su representante o apoderado recibir\u00e1n notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse el \u00a0 poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no est\u00e1 de acuerdo con la cuant\u00eda \u00a0 se\u00f1alada en la demanda, deber\u00e1 alegar la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0 competencia; si no lo hiciere, quedar\u00e1 definitiva para efectos de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la norma transcrita se puede colegir que el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda concede la oportunidad para que la parte demandada se oponga a los \u00a0 hechos y pretensiones de la demanda, proponer excepciones y presentar y \u00a0 solicitar el material probatorio que considere necesario para sustentar sus \u00a0 afirmaciones. As\u00ed las cosas, no cabe duda de que, para el caso que ocupa a la \u00a0 Corte, las cuestiones planteadas en sede de tutela por parte del Municipio de \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta, relacionadas con aspectos sustanciales y f\u00e1cticos de la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0 Proactiva ante el Tribunal de Arbitramento, pod\u00edan ser \u00a0 ventiladas en la contestaci\u00f3n de la demanda. Es decir, que el proceso arbitral \u00a0 le conced\u00eda una oportunidad id\u00f3nea para elevar los reproches a los que hace \u00a0 alusi\u00f3n en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior porque, como qued\u00f3 dicho, los reproches que formula el municipio est\u00e1n \u00a0 dirigidos a desvirtuar una pretensi\u00f3n dineraria relacionada con la existencia de \u00a0 la obligaci\u00f3n a la que fue condenado en el laudo arbitral. La entidad \u00a0 territorial, en efecto, sostiene en sede de tutela que no exist\u00eda norma que \u00a0 sustentara la obligaci\u00f3n presupuestal de tal prestaci\u00f3n, y, por otra parte, hace \u00a0 \u00e9nfasis en la ausencia de fundamentos f\u00e1cticos que le obligaran al pago, para lo \u00a0 cual cuestiona la valoraci\u00f3n hecha de los t\u00e9rminos del contrato suscrito y de \u00a0 los soportes financieros. Sin embargo, estos reproches tendr\u00edan que haber sido \u00a0 planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda, a\u00a0 partir de que el municipio \u00a0 formulara sus argumentos y desacuerdos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n en el pago \u00a0 de subsidios, la aplicaci\u00f3n normativa en esta materia, propusiera excepciones e, \u00a0 incluso, aportar y solicitar el material probatorio conducente a sus \u00a0 afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Ahora bien, establecida la conclusi\u00f3n objetiva de que \u00a0el municipio \u00a0 contaba con la contestaci\u00f3n de la demanda, esta conclusi\u00f3n objetiva de que el \u00a0 procedimiento arbitral otorgaba, en la contestaci\u00f3n de la demanda, un mecanismo \u00a0 de defensa eficaz e id\u00f3neo para que el municipio planteara los cargos que, \u00a0 ahora, formula en sede de tutela, resulta pertinente pasar a hacer la valoraci\u00f3n \u00a0 subjetiva sobre su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite arbitral a la hora de agotar tal \u00a0 mecanismo principal como presupuesto de procedibilidad para acceder a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0En este contexto, el municipio \u00a0 contaba con la contestaci\u00f3n de la demanda para plantear los cargos que ahora \u00a0 presenta en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte advierte que no obstante que el 4 de abril de 2010 la entidad \u00a0 territorial fue notificada personalmente, de manera injustificada no acudi\u00f3 al \u00a0 proceso a contestar la demanda, ni propuso excepciones ni solicit\u00f3 pruebas ante \u00a0 el Tribunal de Arbitramento[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, se pone de presente que el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta omiti\u00f3 hacer \u00a0 uso de una oportunidad procesal basilar del derecho de defensa, la cual le \u00a0 permit\u00eda elevar los reproches de fondo que pretende traer al conocimiento del \u00a0 juez de amparo. Esta situaci\u00f3n, no se compadece con el requisito de \u00a0 subsidiaridad descrito en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y que, en \u00a0 consecuencia, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 particularmente a partir de las circunstancias que han sido se\u00f1aladas como \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)[d]ado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u00e9sta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no \u00a0 hayan hecho uso de los medios de defensa previstos durante el tr\u00e1mite arbitral, \u00a0 y, (ii) la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente si no se han agotado los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios que contempla la ley contra los laudos arbitrales, \u00a0 salvo que se acuda al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 [108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la idoneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda se resalta dentro \u00a0 de los dem\u00e1s actos procesales, a partir de las prerrogativas y alcances \u00a0 argumentativos y probatorios que confiere, por lo que la inacci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con esta oportunidad dif\u00edcilmente puede ser subsanada por otros actos dentro del \u00a0 mismo proceso arbitral que, si bien permiten un cierto margen de defensa, tienen \u00a0 una finalidad determinada y, sobre todo, se desarrollan en un momento procesal \u00a0 concreto que condicionan su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene relaci\u00f3n con el hecho que la Corte encuentra que, si \u00a0 bien la entidad territorial tampoco se present\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0 s\u00ed lo hizo a la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n. En esta, el municipio se \u00a0 refiri\u00f3 a la inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar los subsidios, la \u00a0 deficiencia en los soportes financieros y cuentas de cobro, y, por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no contaba con competencia para resolver sobre la etapa \u00a0 de liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el municipio s\u00f3lo present\u00f3 sus alegaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, y que son las que ahora sustentan \u00a0 su acci\u00f3n de amparo, hasta la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, la cual, como \u00a0 se pasar\u00e1 a explicar, no tiene la facultad suficiente para suplir la omisi\u00f3n \u00a0 mencionada y, con ello, considerarse agotado el mecanismo principal de defensa \u00a0 dentro del proceso arbitral. Asunto que, por lo dem\u00e1s, ya fue resuelto en sede \u00a0 de anulaci\u00f3n y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tiene ocasi\u00f3n en la audiencia prevista en el art\u00edculo 154 el \u00a0 Decreto 1818 de 1998, que la consagra en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluida la instrucci\u00f3n del proceso, el Tribunal \u00a0 oir\u00e1 las alegaciones de las partes, que no podr\u00e1n exceder de una (1) hora cada \u00a0 una; se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario \u00a0 leer\u00e1 en voz alta las consideraciones m\u00e1s relevantes del laudo y su parte \u00a0 resolutiva. A cada parte se entregar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo laudo se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas y de cualquier otra condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior formulaci\u00f3n puede observarse que esta es, como su nombre \u00a0 lo indica, una fase conclusiva del proceso, despu\u00e9s de que las partes ya han \u00a0 presentado los argumentos y una vez \u201cconcluida la etapa de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 Aunque, a diferencia de lo que ocurre con \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda, ni la ley especial sobre arbitramento, ni la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establecen cu\u00e1l debe ser \u00a0 el contenido de los alegatos de conclusi\u00f3n. No obstante esta situaci\u00f3n, una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de las normas procesales permite hallar, groso modo, \u00a0 la finalidad de esta etapa. As\u00ed, en el proceso ordinario, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 403 CPC establece sobre \u201clas alegaciones\u201d, que: \u201cVencido el \u00a0 t\u00e9rmino para practicar pruebas, el juez dar\u00e1 traslado a las partes para alegar \u00a0 por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas\u201d. En el verbal de mayor y menor cuant\u00eda, \u00a0 el par\u00e1grafo 5to., art\u00edculo 432 CPC se refiere a \u201clas alegaciones\u201d as\u00ed: \u201cconcluida \u00a0 la instrucci\u00f3n oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la \u00a0 demandante y luego a la demandada\u201d. A su turno, el art\u00edculo 414, que regula \u00a0 las alegaciones y la sentencia en el proceso abreviado establece que: \u201c[v]encido \u00a0 el t\u00e9rmino para practicar pruebas, se le dar\u00e1 traslado a las partes para alegar \u00a0 el t\u00e9rmino com\u00fan de veinte d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, vale la pena considerar que, en la medida en que esta etapa procesal \u00a0 se presenta como la oportunidad de que, una vez vencido el t\u00e9rmino para \u00a0 practicar pruebas, las partes pueden presentar al juez los razonamientos para \u00a0 sustentar las pretensiones o excepciones y, a partir del an\u00e1lisis del probatorio \u00a0 recaudado, buscar persuadir al juez, entonces, la etapa de alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n presupone una previa argumentaci\u00f3n y exposici\u00f3n de excepciones y \u00a0 fundamentos de las partes en relaci\u00f3n con las pretensiones que promueven el \u00a0 proceso, y, a la vez, una actividad probatoria realizada que permita formular \u00a0 contraargumentos y conclusiones finales para darle mayores elementos de juicio \u00a0 al fallador. No constituye, por tanto, una etapa de formulaci\u00f3n inicial de \u00a0 argumentos, adem\u00e1s de que, sobre el material probatorio, s\u00f3lo cabe hacer \u00a0 referencia al que ya haya sido incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n es, por dem\u00e1s, una fase que la misma norma \u00a0 arbitral limita a un tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de una hora, lo cual pone de \u00a0 manifiesto su car\u00e1cter sumario y conclusivo, y que, contrasta con la oportunidad \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda, desprovista de este tipo de limitantes para \u00a0 presentar argumentos, excepciones y pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, acudir a esta etapa procesal conclusiva, aisladamente, sin haber \u00a0 hecho uso de la contestaci\u00f3n de la demanda, parece insuficiente para garantizar \u00a0 una efectiva defensa. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las estrategias de defensa \u00a0 elegidas por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en relaci\u00f3n con las etapas \u00a0 procesales a utilizar, el hecho de que haya pretermitido la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y haber presentado sus posturas en relaci\u00f3n con la litis hasta la \u00a0 audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, s\u00ed tiene especial relevancia de frente al \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad, no resulta procedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 impetrada contra el laudo arbitral, teniendo en cuenta que la entidad \u00a0 territorial no hizo uso de los escenarios naturales e id\u00f3neos para ejercer su \u00a0 defensa, y, en particular, no permiti\u00f3 al Tribunal de Arbitramento resolver \u00a0 sobre los cargos que, ahora, plantea en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el municipio pretermiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, tampoco acudi\u00f3 a \u00a0 la audiencia de conciliaci\u00f3n y abandon\u00f3 su defensa a la limitada audiencia de \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que el juez de tutela \u00a0sustituya al \u00a0 Tribunal de Arbitramento en el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n; y se ocupe de \u00a0 examinar los argumentos, excepciones y pruebas que no impuls\u00f3 en la etapa que el \u00a0 tr\u00e1mite arbitral le conced\u00eda. Esta actitud negligente y desinteresada, adem\u00e1s, \u00a0 se hace evidente en el mismo tr\u00e1mite de tutela, al no haber impugnado la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia para, en tal caso, manifestar las razones que motivaran su \u00a0 inacci\u00f3n, o si, en su concepto, se encontraba superado el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, no cabe que el municipio eleve, en sede de amparo, un reproche frente \u00a0 a la actuaci\u00f3n de Tribunal de Arbitramento en relaci\u00f3n con su valoraci\u00f3n de las \u00a0 normas y pruebas, teniendo en cuenta que la propia entidad territorial no acudi\u00f3 \u00a0 a las etapas procesales oportunas para ofrecer los elementos de juicio que \u00a0 consideraba importantes. Y as\u00ed, luego, pretender sustituir al Tribunal de \u00a0 Arbitramento con el juez de tutela, contrariando con ello la naturaleza que el \u00a0 constituyente otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo de defensa \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s, resulta diametralmente opuesto al ya mencionado principio de \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad que rige el procedimiento arbitral, seg\u00fan el cual \u00a0 las partes decidieron abstenerse de someter sus controversias a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, e invistieron de competencia a un tribunal de arbitramento para que \u00a0 resolviera sus diferencias. Lo cual, como se apunt\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales, determina una exclusi\u00f3n transitoria de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 conocer el asunto objeto de arbitramento y, por ende, confiere un mayor rigor a \u00a0 la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, que, en el presente asunto, no \u00a0 supera la acci\u00f3n de amparo tal y como tambi\u00e9n lo defini\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. \u00a0Por otra parte, merece la pena \u00a0 referirse a un cargo adicional que el municipio propone en sede de tutela al \u00a0 afirmar que el laudo arbitral se bas\u00f3 en su decisi\u00f3n en una prueba pericial que \u00a0 resultaba nula, pues considera que el perito llamado, en tanto abogado, no era \u00a0 id\u00f3neo por no ostentar alg\u00fan t\u00edtulo en materias contables. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 en este punto se hace evidente el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues el proceso arbitral contempla, en aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 procesal civil, el mecanismo apropiado para objetar cualquier aspecto de un \u00a0 peritaje ordenado y practicado como parte del acervo probatorio. En efecto, el \u00a0 Municipio, consciente de esta oportunidad, present\u00f3 la objeci\u00f3n al peritaje, \u00a0 s\u00f3lo que, dentro de las cinco cuestiones objetadas no incluy\u00f3 la falta de \u00a0 idoneidad del perito. No cabe, entonces, que sea ahora, en sede de tutela, que \u00a0 el Municipio pretenda subsanar su omisi\u00f3n y eleve un cargo que tuvo que haber \u00a0 presentado en la oportunidad procesal con la que contaba, dentro de la cual, el \u00a0 mismo Tribunal hubiera podido valorar esta objeci\u00f3n para efectos de haber \u00a0 desestimado la prueba, o haber dado las explicaciones de su designaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 improcedencia de este defecto alegado se hace evidente en la medida en que, en \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, se estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el car\u00e1cter de mecanismo alternativo, adem\u00e1s que, como esta Corporaci\u00f3n lo dej\u00f3 \u00a0 claro en la Sentencia SU-174 de 2007, en relaci\u00f3n con el procedimiento arbitral, \u00a0 \u201c(i)[d]ado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente \u00a0 contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de \u00a0 defensa previstos durante el tr\u00e1mite arbitral (\u2026)\u201d. De modo que, no \u00a0 resulta procedente por este cargo que el juez de tutela pase a definir un asunto \u00a0 que no fue invocado en la etapa procesal id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. \u00a0Corolario todo lo anterior, la Corte \u00a0 encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el examen de procedibilidad \u00a0 en tanto no cumple con uno de los requisitos generales para tal efecto, y que, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, constituyen, todos \u00a0 estos, supuestos que deben satisfacerse integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido se pronunci\u00f3 el juez de instancia quien consider\u00f3 que el \u00a0 Municipio accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa con los que hab\u00eda \u00a0 contado en el proceso de arbitramento, por lo que no pod\u00eda subsanar su falta de \u00a0 diligencia mediante la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo, cuando correspond\u00eda decretar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en \u00a0 su lugar, pasar\u00e1 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no \u00a0 encontrar satisfecha la subsidiariedad como uno de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no obsta para que, a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte pase a hacer una breve aproximaci\u00f3n sobre el requisito de \u00a0 inmediatez, aunque su valoraci\u00f3n, si bien no tiene ninguna incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n final del presente asunto, por cuanto la acci\u00f3n de amparo ya resulta \u00a0 improcedente por no haber superado el requisito de subsidiariedad, es un aspecto \u00a0 que, adem\u00e1s de ser cuestionado en el tr\u00e1mite de tutela, guarda conexidad con la \u00a0 subsidiariedad anteriormente estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Inmediatez: sobre el requisito de inmediatez es preciso tener en \u00a0 cuenta que el mismo fue controvertido por los miembros del Tribunal de \u00a0 Arbitramento en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al arg\u00fcir que no se \u00a0 satisfac\u00eda por cuanto la acci\u00f3n se hab\u00eda interpuesto seis meses despu\u00e9s de que \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n sobre el laudo \u00a0 arbitral. Sin embargo, sobre este aspecto la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, relativiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n del requisito al considerar que, en \u00a0 atenci\u00f3n a que se trataba de un perjuicio causado por el pago de una suma de \u00a0 dinero, no era posible concluir que \u201cel trascurso de seis meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 [dier] cuenta de la inexistencia del perjuicio irremediable\u201d[109], \u00a0 por lo cual lo consider\u00f3 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no obstante no exista un plazo de \u00a0 caducidad, la \u00edndole de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales, impone que se deba elevar en un t\u00e9rmino razonable[110]. Esta \u00a0 valoraci\u00f3n corresponde hacerla al juez de amparo, quien, atendiendo a las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso concreto, debe establecer si \u00a0 el t\u00e9rmino transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos y la fecha en que se interpuso la tutela, resulta \u00a0 razonable, y si existen o no motivos que justifiquen la inactividad de la \u00a0 persona afectada[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte no advierte como enteramente satisfactoria la \u00a0 argumentaci\u00f3n que da el municipio en relaci\u00f3n con que el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 que transcurri\u00f3 en el presente caso desde que la providencia resolvi\u00f3 \u00a0 definitivamente sobre el laudo arbitral (el 17 de noviembre de 2012), hasta que \u00a0 se elev\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (el 31 de mayo de 2012), al decir que ello obedeci\u00f3 \u00a0 al cambio de administraci\u00f3n de la entidad territorial. Esto sobre la base que, \u00a0 en principio, la valoraci\u00f3n sobre una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0 una persona jur\u00eddica se\u00a0 realiza en raz\u00f3n de la persona misma y no de \u00a0 quienes se encargan de su administraci\u00f3n. Sin embargo, puede que en un an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico se arribe a la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las personas \u00a0 naturales pueda afectar la defensa de sus derechos y, en consecuencia, a partir \u00a0 de argumentos concretos y convincentes, se llegue a un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible de \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, y m\u00e1s all\u00e1 de definir sobre la inmediatez, lo que para el \u00a0 examen de procedibilidad resulta irrelevante por no haberse ya superado el \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este elemento f\u00e1ctico, \u00a0 relativo a la tardanza de interponer la acci\u00f3n de tutela, adhiere a la inacci\u00f3n \u00a0 generalizada del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. De modo que, adem\u00e1s de que \u00a0 pretermiti\u00f3 distintas etapas en el proceso arbitral, ahora en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable entre la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 judicial y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, que, al menos, suscita \u00a0 cierta controversia sobre el requisito de inmediatez. Esto, sin ahondar en el \u00a0 hecho que tampoco se interes\u00f3 en impugnar el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se pasar\u00e1 a adoptar la decisi\u00f3n ya anunciada de revocar el \u00a0 fallo de instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, para, en su lugar, decretar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de \u00a0tutela emitido por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el \u00a0 nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en contra del Tribunal de Arbitramiento de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el cual neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-430\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Debi\u00f3 \u00a0 flexibilizarse (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Debi\u00f3 estudiarse defecto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida estimaci\u00f3n probatoria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se present\u00f3 en t\u00e9rmino razonable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.861.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, \u00a0 conformado para dirimir las controversias entre el Municipio de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura \u00a0 mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 el presente asunto, en cuanto arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda confirmarse el \u00a0 fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo solicitado, con \u00a0 fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no superaba el examen de procedibilidad, \u00a0 puesto que: 1) &#8220;no cabe que el municipio eleve, en sede de amparo un reproche \u00a0 frente a la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0 de las normas y pruebas, teniendo en cuenta que la propia entidad no acudi\u00f3 a \u00a0 las etapas procesales oportunas para ofrecer los elementos de juicio que \u00a0 consideraba importantes&#8221;; 2) en lo que tiene que ver con el defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado, espec\u00edficamente, en lo relativo a la prueba pericial, se consider\u00f3 que \u00a0 entre los temas planteados en la objeci\u00f3n del peritaje, no se incluy\u00f3 la falta \u00a0 de idoneidad del perito, finalmente, 3) frente al requisito de inmediatez, \u00a0 aunque se advierte que su an\u00e1lisis resulta irrelevante, por no haberse superado \u00a0 el requisito de subsidiariedad, la Sala precis\u00f3 que &#8220;la tardanza en interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se adhiere a la inacci\u00f3n generalizada del Municipio San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta. De modo que, adem\u00e1s que pretermiti\u00f3 distintas etapas en el proceso \u00a0 arbitral, ahora en el tr\u00e1mite de tutela, dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable \u00a0 entre la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, \u00a0 que, al menos suscita cierta controversia sobre el requisito de inmediatez.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 motivan mi disenso, son las que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sea lo primero se\u00f1alar que, en lo que \u00a0 tiene que ver con la falta de subsidiariedad, la exigencia de agotar los \u00a0 mecanismos de defensa judicial a\u00a0 efectos de controvertir un laudo \u00a0 arbitral, la sentencia SU-174 de 2007 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 exclusivamente cuando &#8220;se ha hecho uso \u00a0 de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar \u00a0 los laudos, y a pesar de ello persiste una v\u00eda de hecho por la vulneraci\u00f3n \u00a0 directa de un derecho fundamental. &#8220;(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales constituye un \u00a0 mecanismo de defensa de car\u00e1cter residual, cuya procedencia est\u00e1 condicionada a \u00a0 que, una vez ejercidos oportunamente los recursos ordinariamente establecidos \u00a0 para impugnarlos, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no haya \u00a0 sido superada.[112] \u00a0Vale la pena precisar que el recurso con el que se cuenta a efectos de \u00a0 controvertir el laudo arbitral lo es el de anulaci\u00f3n. Se ha dicho entonces que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela &#8220;se puede plantear en dos escenarios, dependiendo de si es \u00a0 preciso, o no, el agotamiento del recurso de anulaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n determina \u00a0 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en uno y otro caso, sea distinta. Si \u00a0 bien se parte siempre del respeto por el margen de autonom\u00eda de los \u00e1rbitros que \u00a0 no debe ser invadido por el juez de amparo, a quien no le corresponde \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que en los casos en que no resulta exigible agotar el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo hace un primer acercamiento al laudo arbitral y, \u00a0 en este sentido, la valoraci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n directa de derechos \u00a0 fundamentales habr\u00e1 de ser m\u00e1s estricta. Mientras que en los casos en que se ha \u00a0 agotado el requisito de anulaci\u00f3n (hablando en t\u00e9rminos generales), el laudo ya \u00a0 ha sido sometido a un primer examen, perspectiva bajo la cual el juez de tutela \u00a0 cumple una funci\u00f3n m\u00e1s distante, y pasa a controlar si, al examinarse las \u00a0 causales en el recurso, no se advirti\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de tipo iusfundamental. Con todo, se \u00a0 insiste, en que no debe pasarse por alto que en ambos casos, &#8220;(&#8230;) la sede de \u00a0 tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las \u00a0 cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto del proceso arbitral\u201d[113] Ahora bien, cuando \u00a0 se cuestiona el laudo arbitral, en estos casos, no se trata de un control iusfundamental sobre el laudo bajo las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales vistas m\u00e1s arriba, sino de una tutela contra una providencia judicial \u00a0 en sentido general.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el examen de \u00a0 subsidiariedad, a mi modo de ver, debi\u00f3 tener en cuenta que si bien el municipio \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta no contest\u00f3 la demanda, esto no pod\u00eda constituir un factor \u00a0 determinante en el estudio de dicho requisito. Se advierte que en la etapa \u00a0 probatoria fue objetado el dictamen pericial, prueba fundamental al momento de \u00a0 condenar a la entidad territorial. De igual manera, el municipio present\u00f3 sus \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, en los cuales expuso argumentos a tener en cuenta al \u00a0 momento de proferir el laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual, estimo, no puede \u00a0 tildarse de pasiva o inactiva la conducta desplegada por dicho ente territorial. \u00a0 La falta de contestaci\u00f3n de la demanda arbitral, a diferencia del proceso \u00a0 contencioso, no impone consecuencias, con excepci\u00f3n de la establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 1563 de 2012.[115] La \u00a0 contestaci\u00f3n y proposici\u00f3n de excepciones establece un marco de competencia sin \u00a0 que sea el \u00fanico elemento de juicio que pueda tenerse en cuenta a efectos de \u00a0 analizar el presupuesto de la subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Estimo que para el caso sub examine debi\u00f3 \u00a0 flexibilizarse el estudio de este requisito, toda vez que el municipio particip\u00f3 \u00a0 activamente dentro del proceso arbitral. De otra parte, debi\u00f3 tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n que se controvierte afecta el erario p\u00fablico. \u00a0 Adem\u00e1s, al tratarse de un tema de facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos el asunto \u00a0 estaba revestido de un evidente inter\u00e9s general, lo que inclusive, motiv\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que particip\u00f3 \u00a0 activamente durante todo el tr\u00e1mite arbitral. As\u00ed mismo, no pod\u00eda la Sala \u00a0 ignorar el hecho de que la entidad territorial interpuso el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 contra el laudo, de lo cual se desprende que esta no tuvo una actitud pasiva \u00a0 durante el transcurso del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en \u00a0 cuanto al defecto f\u00e1ctico alegado por el municipio, cabe destacar que se \u00a0 cuestiona una indebida estimaci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s de la nulidad de la prueba \u00a0 pericial. Al respecto, debo manifestar que el ejercicio de valorar las pruebas \u00a0 en el proceso arbitral constituye un an\u00e1lisis judicial que escapa y resulta \u00a0 independiente de lo que pueda decirse en la contestaci\u00f3n de la demanda. La \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas representa para el \u00e1rbitro una nueva realidad f\u00e1ctica \u00a0 con la que puede corroborar o no lo dicho por las partes, motivo por el cual \u00a0 considero, que el fallo de mayor\u00eda debi\u00f3 estudiar dicho defecto en lo que tiene \u00a0 que ver con el an\u00e1lisis del pago de los subsidios y las respectivas deducciones, \u00a0 c\u00e1lculos que debieron contar con prueba contable y financiera. Llama la atenci\u00f3n \u00a0 que estos mismos cuestionamientos los efectu\u00f3 la Procuradur\u00eda 23 Judicial II de \u00a0 C\u00facuta, durante el tr\u00e1mite del proceso y al interponer la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n del laudo arbitral en el que solicita &#8220;el an\u00e1lisis del \u00a0 baluarte probatorio para concluir sobre el procedimiento instructivo a seguir \u00a0 para obtener el pago del d\u00e9ficit por parte de Proactiva , contemplado en el \u00a0 contrato suscrito&#8221;[116] (&#8230;) y lo que tiene que ver &#8220;con la \u00a0 solicitud de la verificaci\u00f3n expresa de las cuentas de cobro y su posterior \u00a0 cancelaci\u00f3n[117], &#8221; aspectos que \u00a0 recaen sobre el estudio probatorio que efectu\u00f3 el Tribunal para tomar su \u00a0 decisi\u00f3n, y que estimo, al menos, debieron verse reflejados en la prueba \u00a0 pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no fue \u00a0 determinante el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez al momento de negar la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, debo recalcar que existen casos en los cuales el \u00a0 an\u00e1lisis de la inmediatez exige una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cobran especial relevancia, las condiciones personales y el \u00a0 asunto que se controvierte. No obstante lo anterior, estimo que el tiempo entre \u00a0 la decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es razonable en la medida en que transcurrieron 6 meses y 16 \u00a0d\u00edas. \u00a0[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a mi juicio, el escenario \u00a0 ideal de decisi\u00f3n del presente asunto ha debido ser la Sala Plena de esta Corte, \u00a0 precisamente, por cuanto el meollo de la cuesti\u00f3n as\u00ed lo exig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de dicho Acuerdo. En: cuaderno 3, folio 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 3, folio 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 3, folio 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 3, folios 78 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 3, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 3, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 3, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 3, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 3, folios 275 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 3, folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 3, folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 3, folios 276-277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 3, folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 3, folios 265 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 3, folios 223 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 3, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 3, folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 3, folio 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 3, folio 91 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 3, folios 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 3, folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Procuradur\u00eda 23 Judicial II de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 3, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 3, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 3, folios 136 y 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aunque al tratar este \u00a0 punto no explica por qu\u00e9 esta es la fecha real de iniciaci\u00f3n, no obstante que el \u00a0 contrato fue suscrito 17 de septiembre, posteriormente, cuando aborda el fondo \u00a0 del asunto y analiza el material probatorio, el Tribunal de Arbitramento, indica \u00a0 que, seg\u00fan se desprende de las cuentas de cobro, las operaciones se iniciaron \u00a0 hasta el mes de noviembre-. Esto \u00faltimo en el Cuaderno 3, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 3, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 3, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El Tribunal de arbitramento hace referencia a la Sentencia del 15 de mayo de \u00a0 1992 de la Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En \u00a0 Cuaderno 3, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 3, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 3, folio 58. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 565 de 1996 citado por el tribunal establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las \u00a0 transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de \u00a0 Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de subsidios, deber\u00e1n ser \u00a0 giradas a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 subsidios, en un plazo de treinta d\u00edas, contados desde la misma fecha en que la \u00a0 entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (art\u00edculo 99.8 de \u00a0 la Ley 142 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 2, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Todo lo citado en el Cuaderno 3, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 366. El \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son \u00a0 finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en \u00a0 los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el \u00a0 gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 368. La \u00a0 Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades \u00a0 descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, \u00a0 para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c89.8.. En el evento de \u00a0 que los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; no sean suficientes \u00a0 para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 \u00a0 cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden \u00a0 nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a \u00a0 trav\u00e9s de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos \u00a0 casos el aporte de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales al pago de los \u00a0 subsidios no podr\u00e1 ser inferior al 50% del valor de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c99.8. Cuando los \u00a0 Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribuci\u00f3n de \u00a0 ingresos y autoricen el pago de subsidios a trav\u00e9s de las empresas pero con \u00a0 desembolsos de los recursos que manejen las tesorer\u00edas municipales, la \u00a0 transferencia de recursos se har\u00e1 en un plazo de 30 d\u00edas, contados desde la \u00a0 misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la \u00a0 transferencia, las empresas firmar\u00e1n contratos con el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 3, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 3, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Al respecto, se refiere a unos oficios aportados al proceso arbitral del 9 de \u00a0 diciembre de 2008 y del 18 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 3, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 3, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 3, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Resaltado del texto original, en el Cuaderno 3, folio 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 3, folio 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno 2, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculos 236 al 241 237 y 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Acuerdo No. \u00a0 1518 del 28 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno 2, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 2, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Se refiere al art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Destino de los recursos de la \u00a0 participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Los municipios clasificados en las \u00a0 categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros \u00a0 gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un \u00a0 veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de \u00a0 Prop\u00f3sito General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de los recursos de la participaci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa; \u00a0 el 72% restante de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general para \u00a0 los municipios de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa o 6\u00aa; y el 100% de los recursos asignados de \u00a0 la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s \u00a0 y Providencia, se deber\u00e1n destinar al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias \u00a0 asignadas en la presente ley. Del total de dichos recursos, las entidades \u00a0 territoriales destinar\u00e1n el 41% para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 competencias asignadas en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Los recursos para \u00a0 el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de \u00a0 inversiones en infraestructura, as\u00ed como a cubrir los subsidios que se otorguen \u00a0 a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. \u00a0 El cambio de destinaci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1 condicionado a la \u00a0 certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, \u00a0 en el sentido que el municipio o distrito tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento \u00a0 (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los \u00a0 subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de \u00a0 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que existan por realizar obras de infraestructura en \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el territorio del municipio o distrito, \u00a0 adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sito general deber\u00e1 realizarse de acuerdo a programas y proyectos \u00a0 prioritarios de inversi\u00f3n viables incluidos en los presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con los recursos de la participaci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sito general podr\u00e1 cubrirse el servicio de la deuda originado en e l \u00a0 financiamiento de proyectos de inversi\u00f3n f\u00edsica, adquirida en desarrollo de las \u00a0 competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos \u00a0 se podr\u00e1n pignorar los recursos de la Participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las transferencias de libre disposici\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que \u00a0 reglamente el Gobierno Nacional. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Del total de los recursos de \u00a0 Prop\u00f3sito General destinase el 10% para el deporte, la recreaci\u00f3n y la cultura: \u00a0 7% para el deporte y la recreaci\u00f3n y 3% a la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 849 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7\u00ba-Inversiones en infraestructura por \u00a0 realizar. El alcalde municipal o distrital, deber\u00e1 enviar a la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, SSPD, la informaci\u00f3n que se requiera para \u00a0 expedir la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto, \u00a0 correspondiente a cada una de las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que exista en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las inversiones en infraestructura que se \u00a0 podr\u00e1n financiar con los recursos destinados por la Ley 715 de 2001 al sector de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Preinversi\u00f3n en dise\u00f1os, estudios e interventor\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dise\u00f1os e implantaci\u00f3n de esquemas organizacionales \u00a0 para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sistemas \u00a0 de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilizaci\u00f3n del agua y de \u00a0 tratamiento de aguas residuales, as\u00ed como soluciones alternas de agua potable y \u00a0 de disposici\u00f3n de excretas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Saneamiento b\u00e1sico rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conservaci\u00f3n de microcuencas que abastecen el sistema \u00a0 de acueducto, protecci\u00f3n de fuentes y reforestaci\u00f3n de dichas cuencas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Programas de macro y micromedici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Programas de reducci\u00f3n de agua no contabilizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Equipos requeridos para la operaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a los art\u00edculos 10 y 11 \u00a0 del Decreto 565 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Transferencias efectivas de las \u00a0 entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos. Las transferencias efectivas de \u00a0 dinero de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos a los Fondos de \u00a0 Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de &#8220;aportes solidarios&#8221; \u00a0 s\u00f3lo ocurrir\u00e1n cuando se presenten super\u00e1vits, despu\u00e9s de aplicar internamente \u00a0 los recursos necesarios para otorgar subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial y la empresa prestadora de \u00a0 servicios p\u00fablicos definir\u00e1n el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar que la \u00a0 transferencia de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo \u00a0 entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los super\u00e1vits en empresas privadas o mixtas prestadoras \u00a0 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinar\u00e1n a los Fondos \u00a0 de Solidaridad.y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del municipio, distrito o \u00a0 departamento correspondiente, y ser\u00e1n transferidos mensualmente, de acuerdo con \u00a0 los mecanismos que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Transferencias de dinero de las entidades \u00a0 territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los \u00a0 Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de subsidios, \u00a0 deber\u00e1n ser giradas a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los subsidios, en un plazo de treinta d\u00edas, contados desde la \u00a0 misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio \u00a0 (art\u00edculo 99.8 de la Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar esta transferencia, los recursos \u00a0 destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorer\u00edas de las \u00a0 entidades territoriales, deber\u00e1n ce\u00f1irse en su manejo a lo que se estipule en el \u00a0 contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o \u00a0 departamento y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, en el que, entre otros, se establecer\u00e1n los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes y concejales deber\u00e1n dar prioridad a las \u00a0 apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros \u00a0 gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial \u00a0 respectivo (art\u00edculo 99.5 de la Ley 142 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno 2, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno 2, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno 2, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno 2, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno 2, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuaderno 2, folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno 2, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno 2, folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0En la parte resolutiva del fallo de tutela. En: Cuaderno 2, \u00a0 folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0El ciudadano Omar Javier Garc\u00eda Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En este mismo sentido, el \u00a0 fallo, tambi\u00e9n de constitucionalidad, C-378 de 2008, indic\u00f3: \u201cAdicionalmente, \u00a0 los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio \u00a0 p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las \u00a0 decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los \u00a0 derechos fundamentales, y que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando estos \u00a0 sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Respecto a los requisitos generales y los espec\u00edficos en t\u00e9rminos de viabilidad \u00a0 procesal y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela ver las Sentencias T-933 de 2012, \u00a0 T-1047 de 2012 y T-265 de 2014. En esta \u00faltima se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se plante\u00f3 que s\u00ed se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir \u00a0 una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos \u00a0 pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general que habilitan la viabilidad \u00a0 procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que determinan su \u00a0 prosperidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver entre \u00a0 otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0 T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias \u00a0 T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 \u00a0 de 2000 y T-1031de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dice: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, \u00a0 administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 \u00a0 determinadas funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley \u00a0 podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden \u00a0 ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la \u00a0 condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T466 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto, la Sentencia \u00a0 T-466 de 2011 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos judiciales de control \u00a0 de los laudos arbitrales \u2014el recurso de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n\u2014 no tienen como \u00a0 objeto \u201crevisar in integrum la determinaci\u00f3n definitiva adoptada por los \u00a0 \u00e1rbitros, ya que aquella se reputa prima facie intangible, definitiva y \u00a0 revestida de plenos efectos de cosa juzgada\u201d, . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cEn ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial deben aclarar con transparencia la \u00a0 relevancia\u00a0iusfundamental\u00a0del punto que se discute y el juez debe contraerse a \u00a0 estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que \u00a0 permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no \u00a0 comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho \u00a0 legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo \u00a0 excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y \u00a0 en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00a0 \u00e1mbitos del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Estas caracter\u00edsticas fueron indicadas primeramente en la Sentencias SU174 de \u00a0 2007, y asumidas en fallos posteriores como en la T-972 de 2007, T-058 de 2009 y \u00a0 T-466 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-244 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El car\u00e1cter supletorio \u00a0 fue reconocido desde los primeros a\u00f1os de esta Corporaci\u00f3n, y se explic\u00f3 en los \u00a0 siguiente t\u00e9rminos en la Sentencia T-568 de 1994: \u201c[s]obre el particular, \u00a0 debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen \u00a0 otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo \u00a0 excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la \u00a0 caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de \u00a0 inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la \u00a0 CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991\u201d. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Numeral 1, del art\u00edculo 43 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979 espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Al respecto se indic\u00f3 en la Sentencia T-396 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0 es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela \u00a0 cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya \u00a0 que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones \u00a0 que no fueron utilizados oportunamente por los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-466 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-244 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-972 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T-466 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-225 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cuaderno 2, folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 139 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculo 142. \u00a0 Instalaci\u00f3n del Tribunal. Para la instalaci\u00f3n del Tribunal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos todos \u00a0 los tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n del Tribunal e integrado este y fracasada la \u00a0 conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior de la presente ley, o si esta \u00a0 fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijar\u00e1 fecha y hora para su instalaci\u00f3n, \u00a0 que se notificar\u00e1 a los \u00e1rbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido \u00a0 notificados por estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si alguno de los \u00e1rbitros \u00a0 no concurre, all\u00ed mismo se proceder\u00e1 a su reemplazo en la forma prevista en el \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Centro \u00a0 entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La objeci\u00f3n a la fijaci\u00f3n \u00a0 de honorarios y gastos deber\u00e1 formularse mediante recurso de reposici\u00f3n, que se \u00a0 resolver\u00e1 all\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 147. Primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite. La primera audiencia de tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se leer\u00e1 el documento que \u00a0 contenga el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria y las cuestiones sometidas a \u00a0 decisi\u00f3n arbitral y se expresar\u00e1n las pretensiones de las partes estimando \u00a0 razonablemente su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal resolver\u00e1 \u00a0 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal resolver\u00e1 \u00a0 sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si del asunto estuviere \u00a0 conociendo la justicia ordinaria recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado que se \u00a0 encuentre en materia probatoria y practicar\u00e1 las pruebas que falten, salvo \u00a0 acuerdo de las partes en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijar\u00e1 fecha y hora para \u00a0 la siguiente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 151. El \u00a0 Tribunal de Arbitramento realizar\u00e1 las audiencias que considere necesarias, con \u00a0 o sin participaci\u00f3n de las partes; en pleno decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas \u00a0 solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tendr\u00e1 respecto \u00a0 de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se se\u00f1alan al juez en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no \u00a0 admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 158. El laudo \u00a0 se acordar\u00e1 por mayor\u00eda de votos y ser\u00e1 firmado por todos los \u00e1rbitros, aun por \u00a0 quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perder\u00e1 \u00a0 el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolver\u00e1 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro disidente \u00a0 consignar\u00e1 en escrito separado los motivos de su discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0As\u00ed lo constat\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en el Laudo. A folio 4, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia T-466 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cuaderno 2, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sobre este aspecto se \u00a0 refiri\u00f3 la Sentencia T-730 de 2003, y m\u00e1s recientemente la \u00a0 Sentencia T-1028 de 2010, en la que la corte advirti\u00f3 que: \u201cla exigencia de \u00a0 inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger \u00a0 derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un \u00a0 plazo irrazonable, caso en el que se rompe la congruencia entre el medio de \u00a0 protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. En segundo lugar, impedir que el amparo \u00a0 se convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]. En tercer lugar, evitar el uso \u00a0 de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia en la agencia de los derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, se indic\u00f3 que: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] T-466 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0SU 500 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] &#8220;Par\u00e1grafo. La no \u00a0 interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria ante el \u00a0 juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 154 Cuaderno \u00a0 CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 157 Cuaderno \u00a0 CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Recurso de anulaci\u00f3n (17 de\u00a0 noviembre de 2011) Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (31 de mayo de 2012)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-430\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional cuando se satisfacen las \u00a0 causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas reunidas en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0 Para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, se deben \u00a0 observar los requisitos que la jurisprudencia constitucionalidad ha establecido \u00a0 en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}