{"id":24829,"date":"2024-06-28T14:04:17","date_gmt":"2024-06-28T14:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-435-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:17","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:17","slug":"t-435-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-16-2\/","title":{"rendered":"T-435-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-435\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades \u00a0 competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas a \u00a0 brindar informaci\u00f3n de manera oportuna y eficiente, seg\u00fan ley 1712\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que se derivan, para las entidades p\u00fablicas \u00a0 en esta materia, giran a partir de esa ley, en torno a: a) Disponibilidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, es decir, debe estar a disposici\u00f3n del p\u00fablico la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos, remotos o locales de comunicaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica. b) proporcionar apoyo a los usuarios y ofrecer toda clase de \u00a0 asistencia en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites y servicios p\u00fablicos que ofrezcan. c) \u00a0 divulgar la informaci\u00f3n con criterio diferencial de accesibilidad, en tal \u00a0 sentido deber\u00e1 asegurarse el acceso a la informaci\u00f3n de los distintos grupos \u00a0 \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds, a trav\u00e9s de su divulgaci\u00f3n en diversos idiomas, \u00a0 lenguas y en formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Adem\u00e1s, \u00a0 est\u00e1n obligados a la adecuaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n para la mejor \u00a0 comprensi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Administradoras de Fondos de pensiones \u00a0 deben garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, bajo estrictos criterios de buena \u00a0 fe y veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.516.581 y \u00a0 T-5.497.028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutelas instauradas por Mart\u00edn Mar\u00edn- Mart\u00ednez contra COLPENSIONES y Jenny \u00a0 Milena Vargas Hern\u00e1ndez contra COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias proferidas dentro de los expedientes de tutela: i) T-5.516.581 \u00a0 promovida por Martin Mar\u00edn Mart\u00ednez contra COLPENSIONES, con sentencia de \u00a0 primera instancia del 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla y de segunda instancia del 14 de enero de \u00a0 2016, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Cuarta Civil, Familia; y, ii) T-5.497.028 promovida por Jenny Milena Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez contra COLFONDOS, con fallo de \u00fanica instancia del 14 de diciembre de \u00a0 2015, pronunciada \u00a0por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: i) \u00a0 El expediente T-5.516.581, por oficio n\u00famero 67 del 10 de febrero de 2016, \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 28 de abril de 2016[1]; y ii) el \u00a0 expediente T-5.497.028, a trav\u00e9s de oficio del 8 de abril de 2016, recibido en \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de mayo de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3: i) seleccionar para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-5.516.581 \u00a0 y T-5.497.028; y ii) acumular entre s\u00ed los mismos por presentar unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados se identifican \u00a0 con el tema de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de personas que han realizado \u00a0 cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma y, al \u00a0 solicitar la mencionada prestaci\u00f3n, se enfrentan a la negativa de los Fondos \u00a0 Administradores de Pensiones que no toman en cuenta estos aportes para el \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales reclamados. Conforme a lo expuesto, \u00a0 cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y f\u00e1cticas, \u00a0 que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-5.516.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0 septiembre de 2015, el se\u00f1or Mart\u00edn Enrique Mar\u00edn Mart\u00ednez formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d, generada por la negativa de la entidad accionada a reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene a la parte demandada \u00a0 que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez, el respectivo retroactivo y los \u00a0 intereses moratorios a partir del 1\u00ba de abril de 2012, fecha en la que ces\u00f3 su \u00a0 capacidad de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el \u00a0 actor que naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1962 y que actualmente cuenta con 52 a\u00f1os \u00a0 de edad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en su \u00a0 historia cl\u00ednica laboral reposa el dictamen m\u00e9dico del 8 de septiembre de 2008, \u00a0 emitido por el doctor Jorge Lu\u00eds Rivera Hern\u00e1ndez, quien en su condici\u00f3n de \u00a0 m\u00e9dico de pensiones Seccional Atl\u00e1ntico, concluy\u00f3 que su diagn\u00f3stico era: \u201cCuadriplesia \u00a0 secundario A Meningitis. Trastornos Cognitivos Secundario A Meningitis\u201d[3], con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.60% y fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1969[4]. \u00a0 De igual manera, de la lectura de la historia cl\u00ednica aportada se puede observar \u00a0 que el actor padece de secuelas de meningitis neonatal lo que le produce retardo \u00a0 sicomotor y d\u00e9ficit cognitivo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que el 6 \u00a0 de octubre de 2008, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales una solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue radicada bajo el \u00a0 n\u00famero 23064[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que el \u00a0 14 de agosto de 2009, el ISS resolvi\u00f3 su solicitud mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 016578, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor, con \u00a0 fundamento en que no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el \u00a0 Decreto 232 de 1984, esto es, acreditar 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00a0 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en el caso \u00a0 del se\u00f1or Mar\u00edn Mart\u00ednez, acaeci\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1969[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso que \u00a0 contra el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud formul\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 002876 del 10 de \u00a0 noviembre de 2009, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016578 del 14 de agosto de \u00a0 2009, pues encontr\u00f3 acreditado que el solicitante cotiz\u00f3 cero (0) semanas dentro \u00a0 de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declar\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente la calificaci\u00f3n de su invalidez ante la entidad responsable, \u00a0 hoy COLPENSIONES, la cual mediante dictamen n\u00famero 201463198 del 11 de julio de \u00a0 2014, concluy\u00f3 que el actor tiene \u201cSecuelas de enfermedades inflamatorias del \u00a0 sistema nervioso central\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.23%, \u00a0 estructurada desde el 11 de noviembre de 1969[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0 asegur\u00f3 el accionante que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico, profiri\u00f3 el dictamen n\u00famero 17302 del 11 de septiembre de 2014, que \u00a0 le diagnostic\u00f3 \u201cS\u00edndrome Postencefal\u00edtico\u201d, el cual fue aclarado por dictamen \u00a0 n\u00famero 17303 de esa misma fecha, en el sentido de determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en 61.23%[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Enrique Mar\u00edn Mart\u00ednez formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el \u00a0 dictamen mencionado anteriormente y su aclaraci\u00f3n. La censura horizontal fue \u00a0 resuelta por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, la \u00a0 cual, a trav\u00e9s del auto de 18 de diciembre de 2014, confirm\u00f3 los conceptos \u00a0 objeto de reproche. De igual manera, la alzada fue resuelta por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante dictamen n\u00famero 8531915 del 8 de \u00a0 julio de 2015, que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Regional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Explic\u00f3 el actor \u00a0 que no obstante su discapacidad, se dedic\u00f3 a la venta informal de dulces en una \u00a0 calle de Barranquilla y sus ingresos no superaron los $150.000.oo pesos \u00a0 mensuales, lo que le permiti\u00f3 pagar sus aportes a la seguridad social y algo de \u00a0 sus gastos, pues actualmente no cuenta con m\u00e1s ayuda, pues su madre \u201cvive de \u00a0 lo mismo\u201d y lo atiende[12]. \u00a0 Conforme al registro civil de nacimiento del accionante, su progenitora tendr\u00eda \u00a0 en la actualidad alrededor de 78 a\u00f1os de edad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el expediente \u00a0 acredit\u00f3 el periodo de cotizaciones desde el 1\u00ba de noviembre de 1997 hasta el 31 \u00a0 de mayo de 2010, para un total de 625,86 semanas cotizadas[14]. Sin \u00a0 embargo, afirma que cotiz\u00f3 al Sistema General en Pensiones hasta el 31 de marzo \u00a0 de 2012 con un total de 725 semanas[15]. \u00a0 De esta manera, adujo que para el momento en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante el ISS en el a\u00f1o 2008, contaba con 563 semanas cotizadas, las \u00a0 cuales superaban las exigidas por la ley para el reconocimiento y pago de su \u00a0 prestaci\u00f3n pensional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Consider\u00f3 que al \u00a0 momento de presentar su solicitud, la entidad accionada debi\u00f3 aplicar la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, por lo que no le eran aplicables los \u00a0 Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto del 14 de \u00a0 septiembre de 2015, orden\u00f3 notificar a las partes y ofici\u00f3 a COLPENSIONES para \u00a0 que remitiera a ese despacho un informe relacionado con los hechos de la \u00a0 solicitud de amparo[17]. \u00a0 La entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de \u00a0 2015[18], \u00a0 quien resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 como mecanismo transitorio ni se demostr\u00f3 que \u00a0 el procedimiento ordinario carezca de eficacia o no sea lo suficientemente \u00a0 expedito. Por consiguiente, encontr\u00f3 que en este caso el juez constitucional no \u00a0 es el competente para resolver el conflicto pensional propuesto, ya que este \u00a0 debe dirimirlo el juez ordinario, que adem\u00e1s, cuenta con un t\u00e9rmino amplio para \u00a0 tales fines[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[20], mediante \u00a0 sentencia del 14 de enero de 2016, confirm\u00f3 la providencia proferida en primera \u00a0 instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, puesto que no existe constancia de que el actor haya solicitado \u00a0 nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 189639 del 27 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones n\u00fameros 16578 \u00a0 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876 del 10 de noviembre de 2009, presentada \u00a0 por el afiliado el 21 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 petici\u00f3n de revocatoria directa, la entidad accionada consider\u00f3 previamente los \u00a0 siguientes documentos y pruebas: i) el dictamen n\u00famero 8531915 del 8 de julio de \u00a0 2015, que calific\u00f3 al actor con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.23%, \u00a0 estructurada el 11 de noviembre de 1969; ii) a trav\u00e9s de requerimiento interno \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2016-5577957, la entidad accionada solicit\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0 Medicina Laboral indicar si el solicitante padece una enfermedad \u00a0 degenerativa-progresiva. La respuesta a tal orden fue la siguiente: \u201cDe \u00a0 conformidad con el concepto m\u00e9dico del doctor Heberto Gonz\u00e1lez, es enfermedad \u00a0 progresiva y por el d\u00e9ficit cognitivo, requiere de terceras personas, es decir, \u00a0 debe nombrarse curador (\u2026)\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado lo \u00a0 anterior, COLPENSIONES realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del usuario y la \u00a0 necesidad de aplicar en este caso, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte. Finalmente resolvi\u00f3: i) \u00a0 rechazar la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor el 21 de \u00a0 abril de 2016 contra las resoluciones n\u00fameros 16578 del 14 de agosto de 2008 \u00a0 (sic) y 2876 del 10 de noviembre de 2009; y, ii) negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en especial el \u00a0 r\u00e9gimen excepcional para los menores de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad \u00a0 consider\u00f3 que la fecha real de la invalidez estaba determinada por su \u00faltimo \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del 8 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mar\u00edn Hern\u00e1ndez cumple con el requisito de las 26 semanas \u00a0 cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, es decir entre el 29 de diciembre de 2002 hasta el 29 de diciembre \u00a0 de 2003, por cuanto a la fecha se encontraba activo y efectu\u00f3 cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Sin embargo, el afiliado no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de las 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, es decir entre el 8 de julio de 2015 y el 8 de julio de 2014, \u00a0 por cuanto la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue el 31 de marzo de 2012[23], raz\u00f3n por \u00a0 la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Sala pudo constatar que el se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00edn Hern\u00e1ndez se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud\u00a0 desde el 15 de mayo de 2015 y realiz\u00f3 aportes \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de 1997 \u00a0 hasta marzo del a\u00f1o 2012, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional[24]. De igual \u00a0 manera, su se\u00f1ora madre Elvia Margarita Mart\u00ednez D\u00edaz se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y realiza aportes a pensiones a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-5.497.028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2015, Jenny Milena \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez formul\u00f3, a trav\u00e9s de agente oficiosa, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Fondo de Pensiones COLFONDOS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la igualdad, generada por la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. Bajo ese entendido, solicit\u00f3 se \u00a0 ordene a la parte demandada que reconozca y pague la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la agente oficiosa que \u00a0 su representada tiene 29 a\u00f1os de edad a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y vive con su mam\u00e1, su hermano y su hermana. Adicionalmente, se \u00a0 desempe\u00f1aba como trabajadora independiente de profesi\u00f3n fisioterapeuta y se \u00a0 encuentra vinculada desde julio del a\u00f1o 2013 a la EPS COMPENSAR y en pensiones \u00a0 al Fondo de Pensiones COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que la agenciada desde \u00a0 enero de 2014, se empez\u00f3 a sentir enferma y su cara sufri\u00f3 inflamaciones. \u00a0 Realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes determinaron que padec\u00eda de \u00a0 creatinina alta y eliminaci\u00f3n de prote\u00ednas en la orina. Su diagn\u00f3stico fue \u00a0 nefropat\u00eda por IGA, en estado cinco \u201cterminal\u201d, con orden de di\u00e1lisis inmediata \u00a0 a la espera de encontrar un donante para realizarle un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de marzo de 2015, se \u00a0 realiz\u00f3 la cirug\u00eda de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, lo que le gener\u00f3 m\u00e1s de 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, por tal raz\u00f3n, fue remitida al Fondo de Pensiones COLFONDOS con la \u00a0 finalidad de calificar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que el Fondo de Pensiones \u00a0 COLFONDOS mediante dictamen n\u00famero 3101673 del 8 de marzo de 2015[26], determin\u00f3 \u00a0 que la accionante ten\u00eda un 61.28% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 29 de mayo de 2014 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso que solicit\u00f3 a COLFONDOS \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue \u201cobjetada\u201d \u00a0 por la entidad accionada con fundamento en que la agenciada no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es \u00a0 decir, entre el 29 de mayo de 2011 hasta el 29 de mayo de 2014. En su lugar, le \u00a0 sugiri\u00f3 a la accionante acceder a la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asegur\u00f3 que cotiz\u00f3 desde julio \u00a0 de 2013 hasta noviembre de 2015, para un total de 125,29 semanas de aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en pensiones[28] , \u00a0 realizadas a pesar de su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1. El \u00a0 fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto del 30 de noviembre de 2015, \u00a0 orden\u00f3 notificar a las partes y a COLFONDOS para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos de la solicitud de amparo. De igual manera, vincul\u00f3 oficiosamente de la \u00a0 EPS COMPENSAR. Las entidades accionadas fueron notificadas mediante oficios \u00a0 n\u00fameros 2881 y 2880 ambos del 1\u00ba de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COMPENSAR \u00a0 present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda del Juzgado de conocimiento el 4 de \u00a0 diciembre de 2015, mediante el cual expres\u00f3 que: i) La accionante se encuentra \u00a0 afiliada a esa EPS en el Plan Obligatorio de Salud POS; ii) ha cumplido con los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos y ha pagado las incapacidades de la usuaria, por lo que \u00a0 no han puesto en riesgo la atenci\u00f3n en salud de la paciente; y, iii) la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u201cvejez\u201d (sic) es la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS. Con base en lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la \u201cexcepci\u00f3n de responsabilidad\u201d de esa \u00a0 instituci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS guard\u00f3 silencio durante el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado por ese despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 54 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 14 de diciembre de 2015[30], que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la accionante con \u00a0 fundamento en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones pensionales, pues la solicitante cuenta con otros medios de \u00a0 defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. Adem\u00e1s, para ese \u00a0 despacho judicial no existi\u00f3 certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales de la actora, mucho menos se demostr\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Enrique Mar\u00edn Mart\u00ednez (Expediente T-5.516.581) y la se\u00f1ora Jenny Milena \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez (Expediente T-5.497.028) acudieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, pues las \u00a0 administradoras de Fondos de Pensiones (COLPENSIONES y COLFONDOS \u00a0 respectivamente) les han negado el acceso a la misma, con base en que no cumplen \u00a0 con el requisito legal de haber cotizado previamente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez un n\u00famero m\u00ednimo de semanas conforme al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, con desconocimiento de que con posterioridad al evento que \u00a0 configur\u00f3 su enfermedad, realizaron aportes al Sistema General en Seguridad \u00a0 Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en ambos \u00a0 casos los accionantes solicitan que el juez de tutela ordene a las entidades \u00a0 demandadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirman \u00a0 tienen derecho y adem\u00e1s, en el caso del se\u00f1or Mar\u00edn Mart\u00ednez (Expediente \u00a0 T-5.516.581), que se paguen los retroactivos e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, COLPENSIONES y el \u00a0 Fondo de Pensiones COLFONDOS (en calidad de accionadas) guardaron silencio \u00a0 durante el t\u00e9rmino otorgado por los jueces de instancia para que ejercieran sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a \u00a0 la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las situaciones f\u00e1cticas expuestas exigen a \u00a0 la Sala que antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo, determine si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones pensionales por invalidez. A tal efecto, la Sala analizar\u00e1 en \u00a0 conjunto si las acciones de tutela de la referencia re\u00fanen los presupuestos \u00a0 necesarios para acreditar su procedibilidad para solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como son: i) legitimaci\u00f3n por activa; ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0 iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda\u00a0 \u00a0 persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a \u00a0 nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien \u00a0 promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes \u00a0 condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos objeto de estudio, se acredita \u00a0 que el se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00edn Mart\u00ednez (Expediente T-5.516.581) se encuentra \u00a0 legitimado en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, pues es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y manifiesta la actual \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad \u00a0 social, debido proceso y \u201cdiscapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la se\u00f1ora Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez (Expediente \u00a0 T-5.497.028), est\u00e1 legitimada en la causa por activa para formular la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que analiza la Sala en esta oportunidad, pues es mayor de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad es \u00a0 actual y adem\u00e1s, concurre a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0 de la figura procesal de la agencia oficiosa y la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, esta Corte ha considerado que dicha instituci\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al consagrar \u00a0 que podr\u00e1n agenciarse derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha establecido que la viabilidad \u00a0 procesal de la agencia oficiosa est\u00e1 condicionada a la demostraci\u00f3n de los \u00a0 siguientes elementos: i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de \u00a0 actuar en dicha calidad; ii) la acreditaci\u00f3n de la imposibilidad f\u00edsica o mental \u00a0 del titular del derecho agenciado para procurarse la defensa de sus derechos por \u00a0 sus propios medios; iii) la inexistencia de una relaci\u00f3n formal entre el agente \u00a0 y el agenciado titular de los derechos; y iv) la ratificaci\u00f3n posterior y \u00a0 oportuna por parte del agenciado de los hechos y pretensiones contenidos en la \u00a0 solicitud de amparo, cuando ello fuere materialmente posible y necesario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora \u00a0 Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez present\u00f3 la solicitud de amparo a trav\u00e9s de la \u00a0 agente oficiosa Angee Joanna Vargas Hern\u00e1ndez, quien afirm\u00f3 ser hermana de la \u00a0 agenciada y haber actuado en su nombre debido al estado debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra, producto de su situaci\u00f3n m\u00e9dica[33], por lo que \u00a0 los presupuestos de esta instituci\u00f3n de representaci\u00f3n procesal se encuentran \u00a0 acreditados, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se \u00a0 acredite la misma en el proceso[34]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el expediente T-5.516.581, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto \u00a0 consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de \u00a0 que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad p\u00fablica que \u00a0 tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa \u00a0 por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente T-5.497.028, la solicitud de amparo se \u00a0 dirigi\u00f3 contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 COLFONDOS, empresa privada \u00a0 identificada con NIT \u00a0 800149496-2, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[36]. Se trata \u00a0 entonces de una entidad de derecho privado que tiene por objeto social la \u00a0 administraci\u00f3n de fondos de pensiones y cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer \u00a0 contra la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o da\u00f1e los \u00a0 derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra, que la ley \u00a0 definir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales provenga de particulares, en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que \u00a0 prestan, o su acci\u00f3n contraria al inter\u00e9s colectivo o a los derechos de quienes \u00a0 se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 condicionada a la acreditaci\u00f3n de alguno de los dos requisitos mencionados \u00a0 anteriormente. En primer lugar, en relaci\u00f3n con las empresas privadas que \u00a0 administran fondos de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha definido que las mismas \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico relacionado con la seguridad social. En efecto, en \u00a0 sentencia T-357 de 1998[37], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 365 de la Carta, \u00a0 los particulares participan en la prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos, en \u00a0 especial la seguridad social, lo que permiti\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, regule la forma en que las sociedades an\u00f3nimas, que re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 91, presten el servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social y adquieran la naturaleza de sociedades administradoras de \u00a0 fondos de pensiones, cuya actividad se encuentra bajo el control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, la Corte en sentencia T-1364 de 2000[38], afirm\u00f3 que \u00a0 los conceptos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n se han presumido de las personas \u00a0 que aspiran a ser pensionados o ya tienen ese derecho reconocido respecto de la \u00a0 entidad prestadora del servicio, debido su situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 desigualdad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Sala que COLFONDOS, es una entidad \u00a0 privada prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social, por ser una \u00a0 sociedad administradora de fondos de pensiones y que se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n de superioridad frente a Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez, por ser la \u00a0 encargada de decidir la pensi\u00f3n de invalidez requerida por la accionante, por \u00a0 tal raz\u00f3n, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva conforme a los art\u00edculos 86 \u00a0 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de \u00a0 los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. \u00a0 De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier \u00a0 tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[39], su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[40], bajo el \u00a0 entendido que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, \u00a0 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se torna menos estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[41]: \u00a0 i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, \u00a0 como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[42], entre \u00a0 otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y \u00a0 actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un \u00a0 determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, \u00a0 contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes \u00a0 pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[43], este \u00a0 Tribunal expres\u00f3 que la carga de imposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la \u00a0 tercera edad[44] y se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada por la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u00a0 reclamaban y a su delicado estado m\u00e9dico. En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que \u00a0 la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-383 de 2009[46], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la demora en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se debi\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en determinado plazo, pues se acredit\u00f3 en el \u00a0 expediente que se trataba de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con \u00a0 graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, \u00a0 situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneraci\u00f3n acusada y la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad \u00a0 atinente a la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-805 de 2012[47], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el \u00a0 amparo fue razonable, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones del actor, pues \u00a0 se trat\u00f3 de una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os), sin la posibilidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situaci\u00f3n de \u00a0 salud. Lo que adem\u00e1s demostr\u00f3 que la amenaza de sus derechos fue continua y \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la verificaci\u00f3n de este requisito en los \u00a0 asuntos de la referencia comprende las siguientes consideraciones: En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-5.516.581, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta 5 a\u00f1os y 10 meses despu\u00e9s de que el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 2876 del 10 de noviembre de 2009. Esta situaci\u00f3n prima facie \u00a0implicar\u00eda la ausencia de inmediatez de la solicitud de amparo, y adem\u00e1s \u00a0 generar\u00eda la declaratoria de improcedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez no obedece a un ejercicio \u00a0 de naturaleza silog\u00edstica-cuantitativa, pues no se reduce a la mera medici\u00f3n de \u00a0 lapsos de tiempo, sino que, debe verificarse si existen razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen la inactividad del actor para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en este caso se encuentran \u00a0 acreditadas situaciones especiales del actor que configuran razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas que justifican su inactividad durante el largo lapso \u00a0 de tiempo descrito. En efecto, el accionante acredit\u00f3 que padece las secuelas de \u00a0 una meningitis neonatal, lo que le ha producido retardo sicomotor y d\u00e9ficit \u00a0 cognitivo[48] \u00a0y actualmente le genera limitaciones de movilidad[49], condici\u00f3n \u00a0 que fue corroborada por COLPENSIONES mediante requerimiento interno n\u00famero \u00a0 2016-5577957, al diagnosticar que la enfermedad del usuario es progresiva y el \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo le ha generado la necesidad de valerse de terceras personas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue dictaminada su invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 61.60%, estructurada desde el 1\u00ba de enero de 1969, es decir, cuando ten\u00eda 6 a\u00f1os \u00a0 de edad[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expres\u00f3 el accionante que no obstante su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, ha querido ser \u00fatil a la sociedad y se dedic\u00f3 a vender dulces en \u00a0 una esquina de la ciudad de Barranquilla, actividad econ\u00f3mica que le gener\u00f3 \u00a0 ingresos por $150.000.oo mensuales, que destin\u00f3 para realizar aportes a la \u00a0 seguridad social y atender algunos de sus gastos[52], lo que \u00a0 acredita su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no cuenta con m\u00e1s ayuda, pues \u00a0 su madre \u201cvive de lo mismo\u201d y lo atiende[53], y adem\u00e1s, \u00a0 su progenitora tendr\u00eda en la actualidad alrededor de 78 a\u00f1os de edad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala pudo constatar que el actor y su se\u00f1ora madre se \u00a0 encuentran afiliados en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y las cotizaciones \u00a0 realizadas por el se\u00f1or Mart\u00edn las realizo desde el a\u00f1o 1997 hasta el 2012, a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual tiene por objeto subvencionar \u00a0 los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariado o \u00a0 independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos \u00a0 para efectuar la totalidad del aporte, entre los que se encuentran las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la evidencia previamente expuesta, encuentra la Sala acreditado que \u00a0 si bien ha transcurrido un largo lapso de tiempo desde las resoluciones que \u00a0 negaron la pensi\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o 2009 y la formulaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las especiales condiciones de salud y la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del accionante, configuran razones constitucionalmente v\u00e1lidas que \u00a0 justifican su demora en la formulaci\u00f3n del amparo constitucional. Exigirle de \u00a0 forma estricta el requisito de inmediatez implicar\u00eda la imposici\u00f3n de una carga \u00a0 procesal desproporcionada que desconoce el art\u00edculo 13 Superior, pues su \u00a0 inactividad no obedeci\u00f3 a un actuar caprichoso, arbitrario, desinteresado o con \u00a0 manifiesta desidia y negligencia, sino que, por el contrario, demuestra la \u00a0 elecci\u00f3n racional de una opci\u00f3n de vida encaminada a atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas inmediatas a trav\u00e9s del trabajo informal hasta que su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad se lo permiti\u00f3, la cual se insiste, le gener\u00f3 de manera progresiva \u00a0 dificultades de movilidad y d\u00e9ficit cognitivo, pues actualmente debe valerse de \u00a0 terceras personas. Para la Sala, esta situaci\u00f3n le significaba una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a su vida digna[56]. \u00a0 En otras palabras, la especial condici\u00f3n del actor en materia de salud, se \u00a0 acredit\u00f3 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Padece de las secuelas de una meningitis neonatal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tiene retardo sicomotor, d\u00e9ficit cognitivo y limitaciones de \u00a0 movilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Requiere valerse de otras personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad se produjo \u00a0 cuando ten\u00eda 6 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, se demostr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un trabajador informal, dedicado a la venta ambulante de \u00a0 dulces en una calle de la ciudad de Barranquilla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Desde el a\u00f1o 1997 hasta el a\u00f1o 2012, realiz\u00f3 aportes en \u00a0 pensiones a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, programa destinado a \u00a0 otorgar subsidio a trabajadores independientes de escasos recursos y que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Su se\u00f1ora madre realiza la misma actividad del accionante y \u00a0 es la encargada de atenderlo, adem\u00e1s, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y actualmente tiene 78 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la actitud del actor encuentra fundamento en la Carta y \u00a0 permite acreditar el requisito de procedibilidad de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se pudo constatar durante el tr\u00e1mite de la tutela, que el actor \u00a0 solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el 21 de abril de 2016, la revocatoria directa de las \u00a0 Resoluciones de n\u00fameros 16578 del 14 de agosto y 2876 del 10 de noviembre ambas \u00a0 del a\u00f1o 2009 proferidas por el ISS, la cual fue resuelta de manera negativa \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 189639 del 27 de junio de 2016, lo que demuestra la \u00a0 vocaci\u00f3n de actualidad de las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 acusadas y refuerza a\u00fan m\u00e1s la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, en el expediente T-5.497.028, encuentra la Sala que el \u00a0 requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 el 26 de noviembre de 2015, es decir a los 5 meses y 16 d\u00edas de haberse \u00a0 proferido por parte de COLFONDOS la objeci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del 10 de junio de 2015, t\u00e9rmino que se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de subsidiariedad, conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se \u00a0 impida el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia \u00a0 judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige al juez la verificaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo \u00a0 como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto \u00a0 para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[58]; ii) Procede la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario[59]. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional &#8211; como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros &#8211; el examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0 pero no menos rigurosos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Observa la Sala, que \u00a0 los asuntos objeto de estudio superan el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en materia de subsidiariedad para reclamar excepcionalmente derechos \u00a0 de naturaleza pensional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, puesto que est\u00e1 acreditado que el \u00a0 se\u00f1or Mar\u00edn Mart\u00ednez (Expediente T-5.516.581) agot\u00f3 los recursos \u00a0 administrativos en contra de las decisiones que negaron su prestaci\u00f3n pensional \u00a0 en el a\u00f1o 2009 y no estaba obligado a presentar una nueva solicitud a \u00a0 COLPENSIONES como lo exigi\u00f3 el juez de segunda instancia, pues tal carga \u00a0 administrativa resulta desproporcionada al menos por dos razones: a) su \u00a0 situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta en el a\u00f1o 2009; y b) se encuentra en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta que le impide valerse por s\u00ed mismo, pues su enfermedad \u00a0 es progresiva, esto es, a medida que pasan los a\u00f1os se hace mas gravosa. De \u00a0 igual manera, la se\u00f1ora Jenny Milena (Expediente T-5.497.028) agot\u00f3 la \u00a0 v\u00eda gubernativa, pues el acto que resolvi\u00f3 negar su pensi\u00f3n de invalidez no \u00a0 anunci\u00f3 los recursos ordinarios o extraordinarios que proced\u00edan en sede \u00a0 administrativa, lo que gener\u00f3 la imposibilidad de formularlos por parte de la \u00a0 actora[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adicionalmente, \u00a0 los medios judiciales ordinarios (procesos laborales), no son id\u00f3neos, ni \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se discuten en \u00a0 sede de amparo. En efecto, tanto el se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00edn como la se\u00f1ora Jenny \u00a0 Milena, se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, debido a la \u00a0 discapacidad f\u00edsica que padecen y que les representa una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del\u00a0 61.23% y del 61.28%, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia general de acudir a los instrumentos \u00a0 procesales y judiciales ordinarios, en estos casos particular, se torna \u00a0 desproporcionada para los accionantes debido a sus especiales condiciones de \u00a0 salud y econ\u00f3micas, que como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta \u00a0 sentencia son precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el delicado estado cl\u00ednico de \u00a0 los accionantes exige la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentran expuestos. En \u00a0 efecto, la negativa del ISS hoy COLPENSIONES y de COLFONDOS de reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a los actores, reviste una afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo \u00a0 vital, lo que configura la existencia de un perjuicio irremediable, ante la \u00a0 falta de un medio de subsistencia de los mismos. El perjuicio irremediable \u00a0 reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 por suceder; se requieren \u00a0 medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede \u00a0 trascender al haber jur\u00eddico de los se\u00f1ores Mart\u00edn y Jenny Milena; y exige una \u00a0 respuesta impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la \u00a0 Sala que los problemas jur\u00eddicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo \u00a0 siguiente \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital de los accionantes, al negarles el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en que no acreditaron las \u00a0 semanas cotizadas necesarias durante periodos anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin tener en cuenta que los actores cesaron su \u00a0 actividad laboral muchos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse constituido su incapacidad para \u00a0 trabajar, aspectos no contemplados expresamente en las normas jur\u00eddicas que \u00a0 regulan la materia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0 previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo \u00a0 vital; ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y \u00a0 efectivo del mercado laboral; y, iii) finalmente se analizar\u00e1n los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a \u00a0 la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la \u00a0 seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al establecer que \u00a0 debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social[63] y en especial los derechos pensionales. \u00a0 El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 1992[64], bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, \u00a0 cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho \u00a0 fundamental[65]. Sin embargo, actualmente la Corte \u00a0 abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius fundamental de los derechos \u00a0 sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho \u00a0 como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad[66], para \u00a0 permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, una vez se han definido, por el \u00a0 Legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las \u00a0 prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan \u00a0 derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa lo que hace procedente su exigibilidad \u00a0 por v\u00eda de tutela[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las \u00a0 personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan \u00a0 de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[68]. [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[69] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[70], en el art\u00edculo XVI establece \u00a0 el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de \u00a0 la invalidez, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna \u00a0 y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, es \u00a0 innegable la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0 son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad e invalidez, pues su \u00fanico sustento econ\u00f3mico lo \u00a0 derivan de la prestaci\u00f3n social enunciada, ya que, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, no pueden acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de \u00a0 1999[71], establece la forma en que debe \u00a0 declararse la fecha en que acaeci\u00f3 para el calificado, de manera permanente y \u00a0 definitiva, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento \u00a0 debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las \u00a0 ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento del momento en que el calificado pierde \u00a0 definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 917 de 1999[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se \u00a0 declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al art\u00edculo \u00a0 9\u00ba del Decreto 2463 de 2001, son todos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo \u00a0 cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una \u00a0 determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, \u00a0 comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas \u00a0 herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas \u00a0 o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o \u00a0 condici\u00f3n en estudio.\u201d (\u00c9nfasis agregado)\u00a0y los fundamentos de derechos son \u201ctodas las normas que \u00a0 se aplican al caso de que se trate.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la calificaci\u00f3n \u00a0 integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y \u00a0 sociales del ser humano[74], pues la finalidad es determinar el \u00a0 momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De esta misma \u00a0 manera lo ha manifestado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para quien una persona es inv\u00e1lida \u201c(\u2026) desde el d\u00eda \u00a0 en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia.\u201d[76] \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser ajena a la valoraci\u00f3n probatoria integral que deben \u00a0 realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, es razonable \u00a0 exigir una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos, y laborales que \u00a0 rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la \u00a0 seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n coincide \u00a0 con la incapacidad laboral del trabajador, sin embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre \u00a0 la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inici\u00f3 la \u00a0 enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente seg\u00fan sea el caso[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de concordancia entre \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro material y \u00a0 efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, bien porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un \u00a0 accidente, lo que implica una p\u00e9rdida de capacidad laboral generada de manera \u00a0 paulatina en el tiempo[79] que en ocasiones no corresponde a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues aquella en los mencionados eventos se \u00a0 limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 la enfermedad y no la circunstancia \u00a0 misma de la incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta situaci\u00f3n puede generar \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de las personas que tienen una invalidez que se agrava \u00a0 de manera progresiva, puesto que pueden continuar en el mercado laboral y \u00a0 realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, por lo que \u00a0 al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, las \u00a0 entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y bajo \u00a0 ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales. Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tales pr\u00e1cticas tambi\u00e9n pueden llegar a configurar un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa,\u00a0 ya que: \u201c(\u2026) no resulta consecuente \u00a0 que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se \u00a0 agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en \u00a0 la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con base en todas las semanas \u00a0 cotizadas por el usuario hasta el momento en que present\u00f3 su solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-710 de 2009[81], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que existen casos en los que a pesar del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad del actor, aquel conserv\u00f3 sus \u00a0 capacidades funcionales, pudo continuar con su trabajo y aport\u00f3 al sistema de \u00a0 seguridad social por un periodo de tiempo posterior a la fecha se\u00f1alada como \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, es decir, se mantuvo activo en el mercado \u00a0 laboral, realiz\u00f3 las cotizaciones a seguridad social y solo ante el progreso de \u00a0 la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y realizar \u00a0 la correspondiente calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Bajo ese \u00a0 entendido, la negativa de la administradora de pensiones de reconocer los \u00a0 aportes realizados con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez genera \u00a0 de una parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y de otra, un \u00a0 beneficio injustificado de los aportes realizados por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-163 de 2011[82], \u00a0 este Tribunal afirm\u00f3 que cuando una entidad est\u00e1 encargada de reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a la que se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de forma retroactiva, debe tener en cuenta los aportes realizados \u00a0 al Sistema, en especial, durante el periodo de tiempo comprendido entre dicha \u00a0 fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para continuar \u00a0 trabajando de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en sentencia T-420 de 2011[83], \u00a0 en donde se concluy\u00f3 que la falta de correspondencia entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en que se da la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede acreditarse \u00a0 por: i) el paso del tiempo entre el presunto d\u00eda en que se gener\u00f3 la incapacidad \u00a0 para trabajar y la solicitud de la pensi\u00f3n; y ii) la cotizaci\u00f3n con \u00a0 posterioridad al presunto evento incapacitante realizada por el usuario y el \u00a0 desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de \u00a0 salud se lo permitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-158 de \u00a0 2014[84], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que en un tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se \u00a0 debe tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible \u00a0 continuar prestando su fuerza de trabajo, producto de la progresi\u00f3n de sus \u00a0 padecimientos, por lo que ser\u00e1 ese el momento en que perdi\u00f3 de forma definitiva \u00a0 y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-486 de 2015[85], \u00a0 este Tribunal expres\u00f3 que la negativa de las entidades que administran los \u00a0 fondos de pensiones a reconocer estos derechos prestacionales en las especiales \u00a0 circunstancias descritas, generan una desprotecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, por tal \u00a0 raz\u00f3n esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que la \u00a0 verdadera fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez surge el d\u00eda en que la persona \u00a0 pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el \u00a0 momento en que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, lo que \u00a0 implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben \u00a0 tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, \u00a0 este momento, en ocasiones, determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable pues la \u00a0 invalidez plena y real, es un hecho objetivamente verificable y se produce en \u00a0 vigencia de una determinada norma jur\u00eddica que regula el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades que se agravan \u00a0 paulatinamente en el tiempo, como consecuencia de su naturaleza cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, implica que las administradoras de fondos de pensiones tengan en \u00a0 cuenta que: i) existe una diferencia temporal entre la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad dictaminada por las entidades competentes y el momento en que \u00a0 el usuario pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es \u00a0 decir, al momento de presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; ii) bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los \u00a0 aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para laborar \u00a0 del solicitante que en ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n ante el fondo competente; y iii) alguna veces, aquel momento tambi\u00e9n \u00a0 determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y los requisitos que deben acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-5.516.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el \u00a0 presente caso el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna, seguridad social, debido proceso, \u201cdiscapacidad\u201d, generada por la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene a la parte demandada \u00a0 que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez, el respectivo retroactivo y los \u00a0 intereses moratorios a partir del 1\u00ba de abril de 2012, fecha en la que ces\u00f3 su \u00a0 capacidad de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 189639 del 27 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES \u00a0 mediante la cual rechaz\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones \u00a0 16578 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876 del 10 de noviembre de 2009, y \u00a0 adem\u00e1s, nuevamente neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite procesal, la entidad \u00a0 accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo que la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por el actor conforme al \u00a0 art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en sentencia T-306 de 2010[87], la Corte reiter\u00f3 que la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad tiene sustento de una parte, en la necesidad de resolver con \u00a0 prontitud la acci\u00f3n que busca proteger derechos fundamentales, pues se trata de \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de esta manera se efectivizan los \u00a0 principios de inmediatez y celeridad y, de otra, en la obligatoriedad de las \u00a0 providencias judiciales, las cuales no se pueden desatender, sin que tal elusi\u00f3n \u00a0 genere consecuencias jur\u00eddicas y procesales[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para tal efecto, en \u00a0 primer lugar verificar\u00e1 los hechos que se encuentran debidamente probados y \u00a0 posteriormente establecer si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso encuentra la Sala probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1962 y \u00a0 actualmente cuenta con 53 a\u00f1os de edad[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desde el \u00a0 1\u00ba de noviembre de 1997 empez\u00f3 a cotizar al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones y s\u00f3lo est\u00e1 acreditado en el presente asunto que realiz\u00f3 aportes \u00a0 hasta el 31 de mayo de 2010[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El ISS, \u00a0 mediante dictamen m\u00e9dico del 8 de septiembre de 2008, calific\u00f3 al actor con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.60% y fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1969[91]. \u00a0 Adem\u00e1s, de la historia cl\u00ednica aportada al expediente, se observa que padece de \u00a0 secuelas de meningitis neonatal lo que le produce retardo sicomotor y d\u00e9ficit \u00a0 cognitivo[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El actor radic\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS hoy COLPENSIONES. La entidad \u00a0 accionada dio respuesta a la petici\u00f3n mediante Resoluciones n\u00fameros 016578 del \u00a0 14 de agosto y 002876 del 10 de noviembre ambas del a\u00f1o 2009[93], las cuales \u00a0 resolvieron negar la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, con \u00a0 fundamento en que el solicitante no acredit\u00f3 los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, puesto que cotiz\u00f3 0 semanas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es antes del 1\u00ba de enero de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) COLPENSIONES \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 189639 del 27 de junio de 2016, mediante la cual \u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones n\u00fameros 16578 \u00a0 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876 del 10 de noviembre de 2009, y adem\u00e1s, \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Mar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, COLPENSIONES vulner\u00f3 al accionante su derecho \u00a0 constitucional de la seguridad social y afect\u00f3 de manera grave su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital en dos oportunidades: i) al negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del afiliado mediante Resoluciones 016578 del 14 de agosto y 2876 del \u00a0 10 de noviembre ambas del 2009; y, ii) cuando rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0 revocatoria directa de los actos administrativos mencionados anteriormente y \u00a0 neg\u00f3 de nuevo la pensi\u00f3n de invalidez al actor a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 189639 del 27 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 actuaciones administrativas desplegadas en su momento por el ISS y \u00a0 posteriormente por COLPENSIONES en el tr\u00e1mite pensional promovido por el actor, \u00a0 se muestran como una afrenta al derecho fundamental a su m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de \u00a0 actuar con abierto desprecio por las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha construido a \u00a0 partir de su pac\u00edfica y consistente jurisprudencia, en materia de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez de personas que tienen padecimientos cr\u00f3nicos y \u00a0 degenerativos, que se agravan con el paso paulatino del tiempo, y sobre las que \u00a0 se ha dictaminado una fecha de estructuraci\u00f3n con car\u00e1cter retroactivo, lo que \u00a0 les ha permitido cotizar un n\u00famero importante de semanas al sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones con posterioridad a la configuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, cuando el actor solicit\u00f3 por primera vez en el a\u00f1o 2009 su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, acredit\u00f3 que desde el a\u00f1o 1997 cotizaba al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y que su fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1969[94], \u00a0 momento en el que ten\u00eda 6 a\u00f1os de edad. Por tal raz\u00f3n, la exigencia de la \u00a0 entidad accionada, relacionada con la necesidad de que el afiliado acreditara \u00a0 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores, conforme lo establec\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, es contraria a los postulados m\u00ednimos de \u00a0 la raz\u00f3n y desconoce criterios b\u00e1sicos y elementales de la l\u00f3gica argumentativa \u00a0 y probatoria, pues le impuso al usuario la irracional labor de acreditar un \u00a0 hecho de imposible realizaci\u00f3n, puesto que tal exigencia demostrativa conminaba \u00a0 al usuario a trabajar retroactivamente durante su infancia, pr\u00e1ctica proscrita \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley, la cual no puede ser fomentada por las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, a trav\u00e9s de un completo desconocimiento \u00a0 de las reglas jurisprudenciales construidas pac\u00edficamente por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 y adem\u00e1s, de la elusi\u00f3n consciente de una aplicaci\u00f3n humanizante de las normas \u00a0 que regulan el acceso a una prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esa \u00a0 instituci\u00f3n en aquella oportunidad debi\u00f3 reconocerle al actor la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclamaba, puesto que no obstante haberse estructurado su \u00a0 invalidez desde el 1\u00ba de enero de 1969, hab\u00eda cotizado al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones m\u00e1s de 13 a\u00f1os, pues realiz\u00f3 aportes desde 1997, hasta mayo \u00a0 del 2010. Eso significa que para el momento en que solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez el 6 de octubre de 2008, el actor contaba con un total \u00a0 de 569,28 semanas, incluso, posteriormente continuo cotizando, pues el sistema \u00a0 registr\u00f3 un n\u00famero total de 624 semanas, cifra que supera los montos exigidos \u00a0 por la ley y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 segundo momento en que se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales acusados por el accionante, acaeci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 189639 del 27 de junio de 2016, mediante la cual COLPENSIONES: \u00a0 i) rechaz\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones n\u00fameros 16578 \u00a0 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876 del 10 de noviembre de 2009, por lo que \u00a0 ratific\u00f3 los argumentos expuestos en aquella oportunidad que justificaron la \u00a0 negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del actor; y ii) nuevamente neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por el usuario, con base en argumentos novedosos, pues con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, asumi\u00f3 \u00a0 como fecha real de la configuraci\u00f3n de la invalidez el dictamen del 8 de julio \u00a0 de 2015, por lo que, en su entender, proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, en dos sentidos. De una parte, con la acreditaci\u00f3n de 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior a la vigencia de la mencionada ley \u00a0 y, de otra, con la demostraci\u00f3n de 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, que en el caso concreto \u00a0 comprende el periodo del 8 de julio de 2014 al 8 de julio de 2015. En otras \u00a0 palabras, la entidad, con base en el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para menores de 20 a\u00f1os contenido en el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que consagra: \u201cLos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 expuestas por COLPENSIONES que justifican la negaci\u00f3n del derecho pensional del \u00a0 se\u00f1or Mar\u00edn Hern\u00e1ndez son confusas y configuran una distorsi\u00f3n deliberada de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues se alejan de las finalidades que \u00a0 orientan la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al momento \u00a0 de reconocer una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los principios del derecho laboral, tienen su origen en \u00a0 las relaciones asim\u00e9tricas presentadas entre el trabajador y el empleador, por \u00a0 lo que buscan el establecimiento de elementos que beneficien al empleado, pues \u00a0 constituye la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, con el fin de que pueda realizar \u00a0 sus derechos, si no en igualdad, si en equivalencia de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicha conformaci\u00f3n de las relaciones laborales, se busca \u00a0 la consolidaci\u00f3n de un sistema justo donde el trabajador cuente con garant\u00edas \u00a0 que configuren un escenario m\u00e1s igualitario a partir del principio protector que \u00a0 caracteriza la producci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n del principio protector est\u00e1n los principios de \u00a0 favorabilidad, in dubio pro operario y el de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para orientar tanto al Legislador, como al juez laboral en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley[95], \u00a0 las cuales se desprenden del art\u00edculo 53 superior[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, garantiza que ante la coexistencia de \u00a0 normas que regulen una misma materia, se aplique al trabajador la m\u00e1s favorable. \u00a0 Implica, por tanto, la elecci\u00f3n de una norma, entre dos o m\u00e1s que regulan un \u00a0 mismo caso, pues se trata de disposiciones que rigen la misma materia, esto es, \u00a0 susceptibles de aplicarse, con plena validez y urgencia para el caso[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio in dubio pro operario surge ante la \u00a0 existencia de una norma aplicable al caso que admite dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00a0 de las cuales debe elegirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora a los intereses del \u00a0 trabajador. Est\u00e1 condicionado a la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, por lo que debe existir incertidumbre para el juez, de ah\u00ed que este \u00a0 principio no sea aplicable cuando la duda proviene de otras fuentes[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la materia propia del asunto objeto de estudio, el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se refiere a aquella garant\u00eda \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto puntualiz\u00f3 \u00a0 prescriptivamente que \u201c(\u2026) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-737 de 2015[99], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supone la garant\u00eda que \u00a0 tienen los trabajadores en materia laboral, en el sentido de que sus derechos \u00a0 adquiridos y sus expectativas leg\u00edtimas, ser\u00e1n protegidos frente a los tr\u00e1nsitos \u00a0 legislativos que puedan sucederlos y afectarlos con el establecimiento de \u00a0 condiciones m\u00e1s gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, su reconocimiento no implica la elecci\u00f3n entre dos \u00a0 normas susceptibles de ser aplicadas, lo cual caracteriza el principio de \u00a0 favorabilidad; pues se refiere a un ejercicio de elecci\u00f3n entre la norma vigente \u00a0 para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y aquella inmediatamente \u00a0 anterior a \u00e9sta, por lo que demanda un ejercicio anal\u00edtico sobre la legitimidad \u00a0 de una expectativa creada con fundamento en una norma ya derogada. No podr\u00eda \u00a0 configurarse, entonces, un l\u00edmite temporal preconcebido y universal para la \u00a0 b\u00fasqueda de la norma aplicable, sino que la identificaci\u00f3n de la misma depende \u00a0 de que se haya configurado, o no, en el caso concreto una expectativa leg\u00edtima \u00a0 afectada con la normativa posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal en sentencia T-717 de 2014[100] sostuvo \u00a0 que en los eventos en los cuales la persona que pretende el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, hab\u00eda cumplido los requisitos de densidad de \u00a0 semanas cotizadas, rest\u00e1ndole solo la ocurrencia del siniestro asociado a la \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral, debe respetarse la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la norma que el interesado satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en lo expuesto, observa la Sala que COLPENSIONES hizo una selecci\u00f3n \u00a0 arbitraria y caprichosa del momento en que acaeci\u00f3 la real invalidez del \u00a0 accionante, pues adopt\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el dictamen del 8 de julio \u00a0 de 2015 y desconoci\u00f3 sin razones constitucionalmente v\u00e1lidas el primer momento \u00a0 en que se presenta la reclamaci\u00f3n por parte del usuario, esto es el 6 de octubre \u00a0 de 2008. Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 de manera directa la viabilidad jur\u00eddica de la \u00a0 petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, pues era claro que el afiliado no pod\u00eda \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos por la ley, pues seg\u00fan COLPENSIONES, cotiz\u00f3 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar de \u00a0 remediar tal situaci\u00f3n y bajo una interpretaci\u00f3n completamente desviada del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, COLPENSIONES analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or \u00a0 Mart\u00edn Mar\u00edn a partir del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley \u00a0 860 de 2003, para imponerle sin justificaci\u00f3n racional y constitucional, la \u00a0 obligaci\u00f3n de acreditar de forma conjunta: i) la cotizaci\u00f3n de 26 semanas entre \u00a0 el 29 de diciembre de 2003 y de 2004; y ii) la demostraci\u00f3n de 26 semanas de \u00a0 aportes al Sistema durante el a\u00f1o anterior al 8 de julio de 2015. Concluy\u00f3 esa \u00a0 entidad que el actor solo acredit\u00f3 el primer requisito, pero no el segundo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 su derecho nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n \u00a0 carece de toda raz\u00f3n constitucional, pues amparado en el principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, COLPENSIONES: i) aplic\u00f3 de forma arbitraria un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 excepcional, dirigido a regular casos especiales relacionados con los menores de \u00a0 20 a\u00f1os edad que a la fecha en que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se hubiere estructurado la invalidez y posteriormente no hubiese \u00a0 podido cotizar; ii) con fundamento en lo anterior, le impuso al accionante la \u00a0 carga desproporcionada de acreditar dos requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, los cuales no regulan su especial situaci\u00f3n y por el contrario emergen \u00a0 como un castigo por su actuar diligente, pues en su af\u00e1n de reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, busc\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n de su incapacidad y reclam\u00f3 \u00a0 nuevamente ante la entidad competente el reconocimiento de su pensi\u00f3n, con el \u00a0 tr\u00e1gico resultado de que sus actuaciones ser\u00edan utilizadas como obst\u00e1culo para \u00a0 desconocer el derecho que fue reclamado desde el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, los argumentos expuestos por la entidad accionada en las dos \u00a0 oportunidades en las que ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 son violatorios del derecho constitucional a la seguridad social y afectan el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, raz\u00f3n por la cual la Sala se \u00a0 aparta de los mismos y procede a continuaci\u00f3n a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Est\u00e1 acreditado en el expediente que las condiciones del actor en materia de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral son las mismas en los a\u00f1os 2008 y 2015, pues el \u00a0 dictamen proferido por la Junta Nacional de Invalidez del 8 de julio de 2015, se \u00a0 limit\u00f3 a ratificar las especiales condiciones del actor expuestas en el a\u00f1o \u00a0 2008, esto es, una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% estructurada en \u00a0 el a\u00f1o 1969. De tal suerte que, el se\u00f1or Mart\u00edn tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional ante \u00a0 el ISS \u2013 hoy COLPENSIONES, esto es, el 6 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el ISS, en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al 6 de octubre de 2008, el actor tendr\u00eda un total de 141,42 semanas \u00a0 cotizadas[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, fue desproporcionado por parte de la entidad accionada exigir en un \u00a0 primer momento los requisitos contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de \u00a0 1966 y de manera posterior, los requisitos especiales para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de los menores de 20 a\u00f1os contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, puesto que la fecha de estructuraci\u00f3n se verific\u00f3 en el momento en que \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad real para trabajar y present\u00f3 su reclamaci\u00f3n ante el ISS hoy \u00a0 COLPENSIONES, esto es el 6 de octubre de 2008, momento para el cual reg\u00eda la Ley \u00a0 100 de 1993, norma mucho m\u00e1s favorable al actor y respetuosa del principio \u00a0 pro operario, aplicable a este caso especial. En efecto, el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 establece los siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 es claro que el accionante es titular de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a lo \u00a0 cual no le fue reconocida ni en su momento por el ISS ni recientemente por \u00a0 COLPENSIONES, lo que genera la actual violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En efecto, la entidad accionada debi\u00f3 en \u00a0 su momento, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso se concluye inequ\u00edvocamente que el se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00edn \u00a0 Mart\u00ednez cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicha pensi\u00f3n, \u00a0 puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.60%, seg\u00fan el \u00a0 dictamen del 8 de septiembre de 2008, emitido por el doctor Jorge Luis Rivera \u00a0 Hern\u00e1ndez, m\u00e9dico laboral del ISS y sobre el cual la entidad accionada no \u00a0 present\u00f3 objeci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite administrativo ni tampoco en el \u00a0 proceso de tutela de la referencia; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) a la fecha de presentaci\u00f3n de su solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional acredit\u00f3 141,42 semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social, durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, realizada el 6 de octubre de 2008, pues, conforme a la \u00a0 norma citada previamente, solo requer\u00eda acreditar 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social por parte de la entidad \u00a0 accionada, tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital del accionante, raz\u00f3n por \u00a0 la cual est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y \u00a0 procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, este \u00a0 \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 el pago de los retroactivos a \u00a0 que haya lugar, tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo. Recu\u00e9rdese \u00a0 que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pretensi\u00f3n de pago del \u00a0 retroactivo, est\u00e1 condicionada adem\u00e1s de los presupuestos generales, a que : ii) \u00a0 exista certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y ii) cuando exista \u00a0 evidencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debido a que la pensi\u00f3n en la \u00fanica \u00a0 forma de garantizar la subsistencia del accionante y a que\u201c\u2026 por una conducta \u00a0 antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han \u00a0 estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de \u00a0 concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto \u00a0 que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute \u00a0 en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan \u00a0 ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos especiales \u00a0 requisitos, se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como \u00a0 pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe certeza \u00a0 acerca de la configuraci\u00f3n del derecho pensional al retroactivo, puesto que se \u00a0 acredit\u00f3 en el presente caso que el accionante si cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 61.60% y 141,62 semanas cotizadas al sistema de seguridad \u00a0 social en pensi\u00f3n, durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha real \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 falta de reconocimiento del pago de los retroactivos al actor afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital, puesto que manifest\u00f3 en el escrito de tutela que debido a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad tan avanzada ya no puede trabajar. Se evidenci\u00f3 por parte de la \u00a0 Corte que la entidad accionada incurri\u00f3 en una conducta antijur\u00eddica que afect\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, puesto que los medios econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para su subsistencia han estado ausentes, por cuenta de la \u00a0 injustificada omisi\u00f3n de COLPENSIONES para reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con el pago de intereses moratorios sobre las mesadas \u00a0 pensionales solicitado en el escrito de tutela, la Sala no acceder\u00e1 a dicha \u00a0 pretensi\u00f3n pues \u00a0la falta de reconocimiento del pago de los mismos no \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del actor y adem\u00e1s se trata de un asunto que debe ser \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en caso de existir litigio sobre el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Expediente T-5.497.028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 formul\u00f3, a trav\u00e9s de agente oficiosa, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pensiones COLFONDOS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada a \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, por no acreditar los requisitos del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, no haber demostrado la cotizaci\u00f3n de 50 \u00a0 semanas entre el 29 de mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014. Bajo ese entendido, \u00a0 solicit\u00f3 se ordene a la parte demandada que reconozca y pague su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite procesal, la entidad \u00a0 accionada no contest\u00f3 la solicitud de amparo, por lo que la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0 a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la actora conforme al \u00a0 art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala entra a realizar el estudio de este caso en concreto. Para tal efecto, en \u00a0 primer lugar verificar\u00e1 los hechos que se encuentran debidamente probados, para \u00a0 a continuaci\u00f3n establecer si COLFONDOS vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso encuentra la Sala probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La accionante naci\u00f3 el 15 de \u00a0 julio de 1986 y actualmente tiene 30 a\u00f1os de edad[103] y vive con \u00a0 su mam\u00e1, su hermano y su hermana. Adicionalmente, se desempe\u00f1aba como \u00a0 trabajadora independiente de profesi\u00f3n fisioterapeuta y se encuentra vinculada \u00a0 desde julio del a\u00f1o 2013 a la EPS COMPENSAR y en pensiones al Fondo de Pensiones \u00a0 COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La agenciada \u00a0 desde enero de 2014, se empez\u00f3 a sentir enferma y su cara se inflam\u00f3. Realizados \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes determinaron que padec\u00eda de creatinina \u00a0 alta y eliminaci\u00f3n de prote\u00ednas en la orina y le diagnosticaron nefropat\u00eda por \u00a0 IGA, en estado cinco \u201cterminal\u201d, por lo que le ordenaron di\u00e1lisis inmediata a la \u00a0 espera de encontrar un donante para realizarle un trasplante de ri\u00f1\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 31 de marzo de 2015, se \u00a0 realiz\u00f3 la cirug\u00eda de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, lo que le gener\u00f3 m\u00e1s de 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, por tal raz\u00f3n, fue remitida al Fondo de Pensiones COLFONDOS con la \u00a0 finalidad de que dicha entidad calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Fondo de Pensiones COLFONDOS \u00a0 mediante dictamen n\u00famero 3101673 del 8 de marzo de 2015[105], determin\u00f3 \u00a0 que la accionante ten\u00eda un 61.28% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 29 de mayo de 2014 y origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) COLFONDOS objet\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que la \u00a0 agenciada no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, entre el 29 de mayo de 2011 y el 29 de mayo \u00a0 de 2014. En su lugar, le sugiri\u00f3 a la accionante acceder a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos por invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Cotiz\u00f3 desde julio de 2013 hasta noviembre de \u00a0 2015, para un total de 125,29 semanas de aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en pensiones[107], \u00a0 es decir, realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la entidad accionada desconoci\u00f3 a la accionante \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con su \u00a0 decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, pues desconoci\u00f3 las \u00a0 reglas jurisprudenciales construidas por esta Corte en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas y degenerativas y a las que se les ha establecido una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez con car\u00e1cter retroactivo y que han efectuado \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la \u00a0 configuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la se\u00f1ora Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones desde julio del 2013 hasta noviembre de 2015 y su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue el 29 de mayo de 2014, establecida mediante dictamen No. \u00a0 3101673 del 8 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, COLFONDOS debi\u00f3 reconocerle a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que reclamaba, puesto que no obstante haberse estructurado su invalidez desde el \u00a0 29 de mayo de 2014, realiz\u00f3 aportes desde el a\u00f1o 2013, hasta noviembre del 2015, \u00a0 es decir que para el momento en que fue resuelto de forma negativa el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez (el 10 de junio de 2015) contaba con \u00a0 un total de 102.96 semanas. Incluso, posteriormente continu\u00f3 cotizando, pues el \u00a0 sistema registr\u00f3 un n\u00famero total de 125.29 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 momento en que la actora perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera total se \u00a0 materializ\u00f3 con la solicitud de reconocimiento pensional ante COLFONDOS, \u00a0 resuelta el 10 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En ese orden \u00a0 de ideas, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Considera esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, que la accionante es titular de la pensi\u00f3n de invalidez y esta \u00a0 ha sido desconocida por COLFONDOS, por lo que su derecho a la seguridad social \u00a0 fue vulnerado. En efecto, la entidad accionada debi\u00f3 reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se infiere \u00a0 que la se\u00f1ora Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez cumple con los requisitos para ser \u00a0 beneficiaria de la prestaci\u00f3n pensional, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.28%, seg\u00fan el \u00a0 dictamen n\u00famero 3101673 del 8 de marzo de 2015, emitido por COLFONDOS, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) a la fecha de resoluci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional acredit\u00f3 102.96 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la misma y la norma mencionada \u00a0 anteriormente solo exige 50 semanas cotizadas en ese periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social por parte de la entidad \u00a0 accionada, tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital del accionante, raz\u00f3n por \u00a0 la cual est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y \u00a0 procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a COLFONDOS, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, este \u00a0 \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra parte, considera la Sala necesario \u00a0 referirse en torno a la sugerencia realizada por la entidad accionada a la \u00a0 usuaria, relacionada con la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez con base en el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso, tal actuaci\u00f3n constituy\u00f3 \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, como pasa a verse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-885 de 2014[108], defini\u00f3 \u00a0 en t\u00e9rminos generales el derecho de acceso a la informaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 Ley 1712 de 2014[109], \u00a0 la cual, en su art\u00edculo 4\u00b0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(\u2026) toda persona \u00a0 puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n \u00a0 o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las excepciones ser\u00e1n \u00a0 limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la \u00a0 Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 genera la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible \u00a0 a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n de \u00a0 producir o capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que garanticen la \u00a0 disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley estatutaria mencionada anteriormente, establece como \u00a0 sujetos obligados a brindar de manera oportuna y eficiente la informaci\u00f3n a \u201cToda \u00a0 entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o \u00a0 descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, \u00a0 departamental, municipal y distrital (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que se derivan, \u00a0 para las entidades p\u00fablicas en esta materia, giran a partir de esa ley, en torno \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponibilidad de la informaci\u00f3n, es decir, debe estar a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico la informaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos, \u00a0 remotos o locales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Proporcionar apoyo a los usuarios y ofrecer toda clase de \u00a0 asistencia en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites y servicios p\u00fablicos que ofrezcan[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Divulgar la informaci\u00f3n con criterio diferencial de \u00a0 accesibilidad, en tal sentido deber\u00e1 asegurarse el acceso a la informaci\u00f3n de \u00a0 los distintos grupos \u00e9tnicos y culturales del pa\u00eds, a trav\u00e9s de su divulgaci\u00f3n \u00a0 en diversos idiomas, lenguas y en formatos alternativos comprensibles para \u00a0 dichos grupos. Adem\u00e1s, est\u00e1n obligados a la adecuaci\u00f3n de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n para la mejor comprensi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 de la Ley 1724 de 2014, establece el \u00a0 deber de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la \u00a0 mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Conforme a lo expuesto, las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, en ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica derivada \u00a0 de su participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 deben garantizar el derecho fundamental a la informaci\u00f3n por parte de los \u00a0 afiliados, bajo estrictos criterios de buena fe, veracidad y a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos que garanticen la accesibilidad diferencial, en especial para \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, la sugerencia realizada por \u00a0 COLFONDOS a la se\u00f1ora Jenny, en el sentido de acogerse a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 ante la objeci\u00f3n presentada por esa entidad a su solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, desconoci\u00f3 su derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, pues la demandada present\u00f3 un contenido informativo a la usuaria \u00a0 con la capacidad suficiente para inducirla a error, con lo que se apart\u00f3 de la \u00a0 obligaci\u00f3n cualificada de observar los principios de buena fe y el acceso \u00a0 diferencial derivado de la grave condici\u00f3n m\u00e9dica de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, qued\u00f3 demostrado que la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la usuaria, con desconocimiento \u00a0 manifiesto de las reglas jurisprudenciales edificadas por esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0 lo que, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. De esta suerte, no le era aplicable el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y la sugerencia de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos, es una actuaci\u00f3n que \u00a0 induce en error a la actora, pues de materializarse la elecci\u00f3n de la opci\u00f3n \u00a0 propuesta por la administradora de pensiones, implicar\u00eda la renuncia de su \u00a0 derecho pensional, lo cual terminar\u00eda por agravar a\u00fan m\u00e1s su delicada situaci\u00f3n \u00a0 y generar\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales que en todo \u00a0 caso debe ser prevenido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a COLFONDOS que en adelante se abstenga de sugerir a quienes soliciten el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, acogerse la devoluci\u00f3n de saldos por \u00a0 invalidez contenida en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, cuando existe duda \u00a0 sobre la existencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala responde al problema jur\u00eddico formulado de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el expediente T-5.516.581, COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor porque no pod\u00eda negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues para \u00a0 ese momento ten\u00eda seis (6) a\u00f1os de edad y adem\u00e1s, se trataba de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas y progresivas, que le permitieron al usuario realizar aportes con \u00a0 posterioridad a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, las cuales debieron ser \u00a0 tenidas en cuenta al momento de resolver su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-5.497.028, COLFONDOS desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez, al negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con base en la supuesta falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos legales, en especial, la falta de semanas cotizadas durante los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la configuraci\u00f3n de su incapacidad, no obstante la accionante \u00a0 acredit\u00f3 que realiz\u00f3 aportes con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A tal conclusi\u00f3n \u00a0 lleg\u00f3 la Sala luego de reiterar las reglas jurisprudenciales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces; o se pretende evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De igual manera, se \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, su car\u00e1cter constitucional y la \u00edntima relaci\u00f3n que guarda \u00a0 con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que en su garant\u00eda cuando se \u00a0 trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad, adquiere una indiscutible \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala estableci\u00f3 que en ocasiones no existe \u00a0 identidad entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro efectivo \u00a0 y material del mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de \u00a0 padecimientos que se agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza \u00a0 cr\u00f3nica y degenerativa, lo que implica que realiz\u00f3 cotizaciones con \u00a0 posterioridad al momento m\u00e9dico en que se estableci\u00f3 su incapacidad laboral. En \u00a0 estos casos la fecha de estructuraci\u00f3n jur\u00eddica de la invalidez surge el d\u00eda en \u00a0 que la persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es \u00a0 decir, hasta cuando present\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional, lo que \u00a0 implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben \u00a0 tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuando \u00a0 el trabajador ha realizado cotizaciones por largos periodos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia de pensi\u00f3n de invalidez los \u00a0 fondos administradores de pensiones al momento de resolver sobre el \u00a0 reconocimiento de ese derecho pensional, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de establecer o verificar las cotizaciones realizadas por el solicitante \u00a0 con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad o accidente, \u00a0 para tenerlas en cuenta al proferir la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-5.516.581, REVOCAR la sentencia del 14 de enero de 2016, \u00a0 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Cuarta Civil, Familia, que a su vez hab\u00eda confirmado la \u00a0 sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla. En su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mart\u00edn Mar\u00edn \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, este \u00a0 \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar \u00a0 al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-5.497.028, REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre \u00a0 de 2015, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Jenny Milena Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR \u00a0a COLFONDOS que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, este \u00a0 \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR \u00a0a COLFONDOS que de manera inmediata se abstenga de hacer sugerencias a los \u00a0 usuarios que soliciten el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 relacionadas con acogerse a la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez con base en el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, cuando la existencia del derecho se considere \u00a0 dudosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 y 23 cuaderno principal \u00a0 que contiene fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8.531.915 que pertenece \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 27 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 33-34 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2v. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 2v-3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 38-43 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3v del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 5v y 6 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta decisi\u00f3n fue comunicada \u00a0 mediante oficio No. 1492 del 15 de septiembre de 2015, visible a folio 67 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 51-52 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 6-9 cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 8v cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 22 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 24 y 24v cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx, consultada el 9 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx, consultada el 9 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 23-30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 77v. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 31-35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 133-134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 150-153 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 152v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras, Sentencias T-549 \u00a0 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Roldan, T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-1015 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0 amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=20537#Ancla_1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-485 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. y T-692 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-654 de 2006 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 27 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 22 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 26 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-031 de 1998 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Aclara la Sala que la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada no desnaturaliza la esencia de la instituci\u00f3n de la \u00a0 revocatoria directa, la cual de ninguna manera configura un instrumento para \u00a0 revivir t\u00e9rminos y su procedibilidad es excepcional y est\u00e1 condicionada a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las especificas causales contenidas en el art\u00edculo 93 del \u00a0 C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T \u2013 436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T \u2013 108 \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencias T \u2013 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de 2004 \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 38-39 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-859 de 2003 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-713 de 2014 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Naciones Unidas, Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa \u00a0 per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Aprobada en la Novena Conferencia \u00a0 Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo en menci\u00f3n establece: \u00a0 \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n establece: \u201cPara efectos de la calificaci\u00f3n de la invalidez, los calificadores \u00a0 se orientar\u00e1n por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente \u00a0 manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el \u00a0 documento que, con car\u00e1cter probatorio, contiene el concepto experto que los \u00a0 calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la \u00a0 invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consideraciones de orden \u00a0 f\u00e1ctico sobre la situaci\u00f3n que es objeto de evaluaci\u00f3n, donde se relacionan los \u00a0 hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, \u00a0 indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales \u00a0 sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado \u00a0 en la historia cl\u00ednica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagn\u00f3stico \u00a0 requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido el diagn\u00f3stico \u00a0 cl\u00ednico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del \u00a0 individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo \u00a0 caso, esta determinaci\u00f3n debe ser realizada por las administradoras con personal \u00a0 id\u00f3neo cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00e9ticamente, con su respectivo reconocimiento \u00a0 acad\u00e9mico oficial. En caso de requerir conceptos, ex\u00e1menes o pruebas \u00a0 adicionales, deber\u00e1n realizarse y registrarse en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 presente manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definida la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la \u00a0 cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese \u00a0 efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben \u00a0 registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el \u00a0 grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la \u00a0 enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con \u00a0 base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales, tales como el reporte del \u00a0 accidente o el certificado de defunci\u00f3n, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El dictamen debe contener \u00a0 los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales \u00a0 establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una \u00a0 controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo \u00a0 substancial como en lo procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las consecuencias \u00a0 normales de la vejez, por s\u00ed solas, sin patolog\u00eda sobreagregada, no generan \u00a0 deficiencia para los efectos de la calificaci\u00f3n de la invalidez en el Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patolog\u00eda con dichas \u00a0 consecuencias se podr\u00e1 incluir dentro de la calificaci\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T \u2013 424 de 2007 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 7 del Decreto 917 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T \u2013 561 de 2010 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, \u00a0 Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. \u00a0 P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T \u2013 561 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T \u2013 697 de 2013 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-699A de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto ver las sentencias \u00a0 T-737 de 2015, T-065 de 2016 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y la T-080 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-825 de 2008 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 23 cuaderno principal que \u00a0 contiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8.531.915 que pertenece al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 38-43 certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el ISS periodo de informe desde enero de 1967 hasta agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 33-37 cuaderno principal \u00a0 que contienen las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 accionante, en las que se hace referencia al dictamen que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 27 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 33-37 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Conforme al dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral sobre invalidez emitido por el doctor Jorge Luis Rivera, medico laboral \u00a0 del ISS, del 8 de septiembre de 2008. (fol. 33 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] BERM\u00daDEZ, Katherine, Principios \u00a0 de norma m\u00e1s favorable, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e indubio pro operario. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a\u00f1o 2015, Bogot\u00e1,\u00a0 p.17. A tales \u00a0 principios en el derecho laboral, se les ha reconocido una triple funci\u00f3n: \u00a0 \u201ca) Una funci\u00f3n informadora porque inspiran al legislador o al int\u00e9rprete, \u00a0 sirviendo como fundamento del ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ b) Una funci\u00f3n normativa \u00a0 porque act\u00faan como fuentes supletorias en caso de ausencia de ley. Son medios de \u00a0 integrar el Derecho. \/\/ c) Una funci\u00f3n interpretadora porque operan como \u00a0 criterio orientados del juez o del int\u00e9rprete. Y adem\u00e1s, como criterio de \u00a0 inspiraci\u00f3n o informaci\u00f3n de la norma\u201d. Citada en la sentencia T-737 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto \u00a0 del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Seg\u00fan el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones expedido por el ISS y que obra a folios 38-43 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 75 del cuaderno principal \u00a0 que contiene fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.015.996.053 que \u00a0 pertenece a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 31-60 cuaderno principal \u00a0 que contiene la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 23-30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 77v. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 31-35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Por medio de la cual se crea la \u00a0 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 7 Ley 1712 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 7 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 8 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-435\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades \u00a0 competentes deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n integral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}