{"id":2483,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-206-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-206-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-96\/","title":{"rendered":"T 206 96"},"content":{"rendered":"<p>T-206-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION DEL NI\u00d1O-Colaboraci\u00f3n de los padres\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alto coeficiente intelectual del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, los padres de familia, como cabezas de la misma, deben jugar un papel preponderante, y por ello est\u00e1n llamados a colaborar permanentemente con la instituci\u00f3n educativa en el proceso de formaci\u00f3n de sus hijos, m\u00e1s a\u00fan cuando por determinadas circunstancias requieren de una especial atenci\u00f3n, como es el caso del menor, quien por su alto coeficiente intelectual debe estar vinculado a un establecimiento que le brinde las posibilidades de desarrollo acad\u00e9mico y personal que requiere. Las causas de los comportamientos del ni\u00f1o contrarios al Manual de Convivencia, son consecuencia de su alto coeficiente intelectual y de la falta de adaptaci\u00f3n al medio que le brinda el colegio, y ameritan el cambio de instituci\u00f3n educativa para una que le brinde mejores posibilidades de desarrollo intelectual y deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Indisciplina del alumno por nivel intelectual &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes que incurren en conductas que atenten contra el orden y la disciplina del centro educativo, cuando con su comportamiento afectan la tranquilidad y el orden dentro de aqu\u00e9l, inclusive en detrimento de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s alumnos miembros de esa comunidad, resulta oportuno que las autoridades del mismo adopten las decisiones necesarias, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el respectivo reglamento o Manual de Convivencia, a fin de dar prevalencia al inter\u00e9s general sobre el particular, y de proteger el derecho a la igualdad de todos los estudiantes, instituci\u00f3n que de acuerdo con el criterio de la Corte no estaba en obligaci\u00f3n de mantenerlo vinculado, dados los repetidos comportamientos en contra de sus compa\u00f1eros y profesores, con los cuales atentaba contra la tranquilidad de la comunidad educativa, cuyos intereses priman sobre la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-90081 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Orlando Vargas C\u00e1rdenas contra el Liceo Latino Americano. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo 09 de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Vargas C\u00e1rdenas obrando en su condici\u00f3n de padre del menor (se omite el nombre de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo del Menor), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Liceo Latino Americano de Santa Fe de Bogot\u00e1 por considerar que dicho plantel ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, de acuerdo con los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que en 1994 su hijo (&#8230;) ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n accionada a cursar primero de primaria, que aprob\u00f3 obteniendo medalla de honor, y en consecuencia fue promovido para segundo a\u00f1o escolar, el que a su vez culmin\u00f3 satisfactoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, el cupo del menor fue cancelado para continuar sus estudios en 1996, pues a juicio de las directivas del plantel hab\u00eda incurrido en faltas disciplinarias originadas en el hecho de tratarse de un ni\u00f1o hiperactivo y con alto coeficiente intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, el 10 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el accionante fue citado a una reuni\u00f3n con el psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n con el objeto de informarle del comportamiento de su hijo y de las causas del mismo, y por ello mismo le sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de una prueba de &#8220;Wiss&#8221; para determinar la capacidad intelectual y las razones del comportamiento del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez realizada dicha prueba por parte de la Fundaci\u00f3n Alberto Merani, &nbsp;se verific\u00f3 que el coeficiente intelectual del ni\u00f1o es alto, es decir, superior al normal de los menores de su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante este resultado, manifiesta el actor, el plantel educativo estim\u00f3 que dicho comportamiento indicaba que lo m\u00e1s conveniente ser\u00eda que el ni\u00f1o fuera cambiado de ambiente escolar a una instituci\u00f3n especializada en formar personas con un coeficiente intelectual superior al normal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Afirma el actor que como consecuencia de la rebeld\u00eda e indisciplina que su hijo ven\u00eda presentando en sus actividades escolares, las directivas del Plantel decidieron cancelar la matr\u00edcula al menor, con &nbsp;el agravante de que en el momento en que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, ya en la mayor\u00eda de los colegios del sector y del distrito hab\u00edan cerrado matr\u00edculas, siendo imposible conseguir el cupo para tercero de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Manifiesta el actor que si bien es cierto que hab\u00eda recibido varias notas en la agenda escolar referentes al comportamiento del ni\u00f1o, en ning\u00fan momento estas indicaban la necesidad de la expulsi\u00f3n, &#8220;o de un tratamiento penitenciario o correccional&#8221;, ya que en su concepto esta indisciplina es la normal para un infante de ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan afirma el actor, frente la imposibilidad de hablar con la directora del plantel acerca de la decisi\u00f3n adoptada en contra de su hijo, acudi\u00f3 ante la coordinadora de disciplina quien despu\u00e9s de darle la raz\u00f3n, le manifest\u00f3 que hablar\u00eda con ella para analizar la posibilidad de que en lugar de la expulsi\u00f3n, el ni\u00f1o fuera promovido al grado quinto como lo hab\u00eda sugerido la Fundaci\u00f3n Alberto Merani al realizarle las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, la cancelaci\u00f3n del cupo no fue revocada por el Colegio accionado, raz\u00f3n por la cual considera que a su hijo se le vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ORLANDO VARGAS CARDENAS solicita, en consecuencia, que se revoque la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n del cupo de su hijo, se le reintegre al plantel educativo y sea promovido a un curso superior conforme a los resultados del &#8220;Tess de Wiss&#8221; practicado por la Fundaci\u00f3n Alberto Merani. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la solicitud de amparo promovida por el se\u00f1or ORLANDO VARGAS CARDENAS en su calidad de padre del menor (&#8230;), contra el LICEO LATINO AMERICANO.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n de fondo, el citado Juzgado ofici\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada, para que allegara la documentaci\u00f3n &#8220;referente a la hoja de vida del estudiante&#8221;, al igual que la informaci\u00f3n detallada de los motivos por los cuales cancel\u00f3 la matr\u00edcula del menor. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Alberto Merani para que certificara acerca de los resultados de los ex\u00e1menes practicados al estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas allegadas al expediente, el citado Juzgado procedi\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n referida, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 que el car\u00e1cter de derecho fundamental de la educaci\u00f3n ha sido reconocido por la jurisprudencia, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de un derecho relativo a los ni\u00f1os, y cita las sentencias n\u00fameros T-02 de 1992 y T-429 de 1992 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. Posteriormente manifiesta que &#8220;la doble naturaleza de la educaci\u00f3n como derecho individual y como servicio p\u00fablico impone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos constitucionales que la regulan, con miras a integrar sus diferentes elementos constitutivos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta acertada la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio accionado al cancelar el cupo del menor, pues su educaci\u00f3n, en las condiciones en que se encontraba, resultaba muy complicada debido a su car\u00e1cter fuerte e hiperactivo, m\u00e1s a\u00fan cuando con su comportamiento estaba afectando la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s estudiantes, y en general la disciplina de la instituci\u00f3n escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio del Juzgado, lo anterior no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del menor, ya que el Colegio sugiri\u00f3 a sus padres la decisi\u00f3n de que se le buscara un plantel educativo m\u00e1s acorde con sus necesidades de desarrollo intelectual, de acuerdo con las avanzadas capacidades que demuestra el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, fue impugnada extempor\u00e1neamente por el padre del menor, raz\u00f3n por la cual no se le di\u00f3 tr\u00e1mite a la misma. En consecuencia, el citado Juzgado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 19 de diciembre de 1995, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n versa sobre la actuaci\u00f3n adelantada por el Liceo Latino Americano al adoptar la decisi\u00f3n de cancelar el cupo del menor (&#8230;) como estudiante, con respecto al a\u00f1o lectivo de 1996, raz\u00f3n por la cual es preciso establecer si la instituci\u00f3n demandada actu\u00f3 con sujeci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho de la persona, y a la vez de un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. A trav\u00e9s de la educaci\u00f3n se busca el acceso de las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y debe estar encaminada no solamente a la transmisi\u00f3n de conocimientos o a la instrucci\u00f3n del estudiante, sino que conlleva en s\u00ed la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corporaci\u00f3n ha expresado en repetidas ocasiones que el derecho a la educaci\u00f3n en todas sus manifestaciones es de car\u00e1cter fundamental, y ha entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser individual tanto para los profesores como para los estudiantes, quienes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad educativa. Esto es as\u00ed, en tanto que el alumno que forma parte de un establecimiento deber\u00e1 obedecer el reglamento estudiantil dise\u00f1ado por aqu\u00e9l, para as\u00ed lograr los beneficios de la educaci\u00f3n y del libre desarrollo de su personalidad.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que, trat\u00e1ndose de un menor de edad, y particularmente de un ni\u00f1o, los padres de familia, como cabezas de la misma, deben jugar un papel preponderante, y por ello est\u00e1n llamados a colaborar permanentemente con la instituci\u00f3n educativa en el proceso de formaci\u00f3n de sus hijos, m\u00e1s a\u00fan cuando por determinadas circunstancias requieren de una especial atenci\u00f3n, como es el caso del menor (&#8230;), quien por su alto coeficiente intelectual debe estar vinculado a un establecimiento que le brinde las posibilidades de desarrollo acad\u00e9mico y personal que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n plasmado en la Sentencia T-519 de 19912, si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que le brinda al estudiante la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios, &#8220;de all\u00ed no puede colegirse que el Centro Docente est\u00e9 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden presente en el reglamento educativo, ya que semejantes conductas adem\u00e1s de constituir un incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relaci\u00f3n que el estudiante establece con la instituci\u00f3n en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto observa la Corporaci\u00f3n, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que el alumno mencionado incurri\u00f3 en reiteradas faltas de car\u00e1cter disciplinario, quebrantanto el reglamento educativo, incumpliendo as\u00ed mismo sus deberes de estudiante en cuanto respecta a su disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indica el observador del alumno que obra en el expediente, que el estudiante&#8221;(&#8230;) est\u00e1 muy indisciplinado, de continuar as\u00ed, me veo en la necesidad de cancelarle el cupo para el a\u00f1o entrante&#8221; (mayo 16 de 1995); posteriormente se lee, al calificarse el segundo per\u00edodo, que &#8220;su rendimiento acad\u00e9mico es excelente, pero es demasiado rebelde, voluntarioso, altanero y agresivo con los compa\u00f1eros&#8221;. M\u00e1s adelante se se\u00f1ala que &#8220;Como Usted puede ver (&#8230;) viene manifestando continua indisciplina en clase, en el parque, en el patio, en la ruta, etc. Hemos hablado con \u00e9l y a la vez se han aplicado los correctivos necesarios; sin lograr ning\u00fan resultado positivo hoy se puso a pelear (sic) a pu\u00f1o y patada con otro compa\u00f1ero en la hora del recreo. Esto demuestra que no desea cambiar, entonces nosotros tendremos que pensar en una sanci\u00f3n&#8221; (septiembre 7-95). Todas estas observaciones fueron hechas por la Directora del plantel, al ver el comportamiento inadecuado del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera se encuentran las siguientes anotaciones en el cuadro informativo elaborado por el Liceo accionado, referente a los comportamientos del menor (&#8230;), y que aparece en el expediente a folios 67 y 68: &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ESTIMULOS Y ESTRATEGIAS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RESULTADOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 24.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al devolverle el cuaderno despu\u00e9s de revisar la tarea, tuve que hacer una observaci\u00f3n porque hab\u00edan algunos errores, la reacci\u00f3n fue tirarme el cuaderno en mi escritorio y asumir una actitud de rebeld\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le ped\u00ed que se calmara y despu\u00e9s convers\u00e1bamos. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habl\u00e9 con \u00e9l haci\u00e9ndole entender que los errores se deben aceptar para poderlos corregir. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opt\u00e9 porque la tarea de \u00e9l la corrigiera un compa\u00f1ero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ha vuelto a suceder lo de tirar el cuaderno pero sus manifestaciones de rebeld\u00eda no cambian. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 14 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un juego con sus compa\u00f1eros fue \u00e9l el perdedor. Su reacci\u00f3n (sic) golpear fuertemente a un compa\u00f1ero lesion\u00e1ndolo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pasarlo al departamento de psicolog\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No veo ning\u00fan cambio de esas conductas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Abril 21 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No lo mand\u00e9 a clase de ed. f\u00edsica y me qued\u00e9 con \u00e9l en el sal\u00f3n. El ni\u00f1o llor\u00f3, pero no manifest\u00f3 deseo de ir a la clase de ed. f\u00edsica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor manifiesta que no ha cambiado de actitud &nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 3 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) ten\u00eda el l\u00e1piz de (&#8230;), como se neg\u00f3 a entreg\u00e1rselo, (&#8230;) tom\u00f3 un color rojo ray\u00e1ndole y dej\u00e1ndole inservibles los cuadernos a la ni\u00f1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habl\u00e9 con el ni\u00f1o y le ped\u00ed que borrara los cuadernos que hab\u00eda rayado , cosa que no se pudo hacer ya que era con un l\u00e1piz rojo. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es remitido a comit\u00e9 disciplinario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o se muestra tranquilo y no le interesa mucho lo que ha pasado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que el ni\u00f1o necesita de una instituci\u00f3n con mayores espacios abiertos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 7&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las conductas presentadas durante todo el a\u00f1o se le avisa a los padres para que consigan una instituci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s fue aportado al expediente el informe evaluativo del departamento de psicolog\u00eda del Colegio (folios 71 a 73), fechado el 2 de octubre de 1995 y firmado por el sic\u00f3logo del Liceo demandado, en el cual se hace alusi\u00f3n a la presentaci\u00f3n repetida de comportamientos disciplinarios inadecuados de parte del menor (&#8230;), a las reiteradas quejas de los compa\u00f1eros de curso por su actitud agresiva y a los comportamientos intolerantes e irrespetuosos contra las personas encargadas en su formaci\u00f3n dentro del plantel, todo lo cual estaba interfiriendo la tranquilidad de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica el informe rendido a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Directora del Liceo Latino Americano, que durante el transcurso del a\u00f1o &#8220;se enviaron notas en la agenda de control3 los padres de familia (sic) sobre el comportamiento del ni\u00f1o y en muy pocas ocasiones se vio la colaboraci\u00f3n de los padres para ayudar a resolver estos comportamientos que presentaba el ni\u00f1o y de los cuales estaban informados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se informa por parte de la Directora del plantel que el sic\u00f3logo sugiri\u00f3 a los padres que se cambiara de ambiente escolar a su hijo, quien &#8220;no se ha logrado adaptar de manera m\u00ednima a las normas y lineamientos de esta instituci\u00f3n.&#8221; Y agrega que el cambio resulta indispensable y conveniente para el menor, ya que pese a su buen rendimiento en los estudios, carece de compromiso y capacidad de socializaci\u00f3n, &#8220;lo cual en un futuro no solamente lo va a afectar disciplinariamente sino que va a empezar paulatinamente a afectarlo acad\u00e9micamente&#8221;. Y plantea la necesidad de permitir al alumno (&#8230;) terminar su a\u00f1o acad\u00e9mico de 1995, para no causarle perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Directora del Liceo Latino Americano en el mismo informe, que se agotaron las etapas indicadas en el Manual de Convivencia encaminadas a lograr el cambio de comportamiento del menor, sin obtener resultados favorables, esto es, se le hicieron llamados de atenci\u00f3n por parte de sus maestros; se remiti\u00f3 a la Coordinadora de Disciplina, se cit\u00f3 a los padres de familia, respondiendo \u00fanicamente el padre accionante; y finalmente se env\u00edo el caso a la Direcci\u00f3n del plantel. As\u00ed mismo expresa lo siguiente: &#8220;Yo como Directora despu\u00e9s de conocer los pormenores del comportamiento del alumno, de conversar con las personas que tienen un contacto directo con el ni\u00f1o, de recibir el informe del departamento de psicolog\u00eda, le expuse al pap\u00e1 las razones por las cuales el ni\u00f1o necesitaba de una instituci\u00f3n con mayores campos abiertos para que el ni\u00f1o tuviera la oportunidad de practicar alg\u00fan deporte y as\u00ed disminuyera la agresividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que al quedar demostrado que con los comportamientos asumidos por el estudiante, que denotan actos de indisciplina contrarios al Manual de Convivencia que debi\u00f3 ser observado por parte del alumno, los cuales fueron reiterados, se establece que era procedente la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo de 1996, sin que ello conlleve violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte del plantel educativo mencionado, sino por el contrario es consecuencia de no haberse acatado los deberes se\u00f1alados en el mismo, los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el alumno aventajado como para los que no tienen un rendimiento acad\u00e9mico excelente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anotaciones en el observador del alumno estaban encaminadas a poner en conocimiento de los padres del ni\u00f1o (&#8230;) dicha situaci\u00f3n, a fin de participaran en el mejoramiento de su conducta a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las medidas necesarias encaminadas a preservar el derecho del menor de continuar vinculado a la instituci\u00f3n, sin perjuicio de la tranquilidad de los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa un especial inter\u00e9s de parte de los profesores y la Directora del plantel educativo, en torno a la labor formativa y pedag\u00f3gica del alumno (&#8230;), dado su indebido comportamiento, tanto as\u00ed que la decisi\u00f3n de cancelar el cupo del menor fue consecuencia del informe elaborado por el sic\u00f3logo de la instituci\u00f3n, quien recomend\u00f3 el cambio a otro centro educativo m\u00e1s acorde con las necesidades de formaci\u00f3n del estudiante dada su hiperactividad y alto coeficiente intelectual. De todo lo anterior fueron informados oportunamente los padres de familia del ni\u00f1o, quienes inclusive estuvieron de acuerdo en que \u00e9ste presentara las pruebas correspondientes al test &#8220;Wiss&#8221; para determinar su coeficiente, el cual arroj\u00f3 como resultado la recomendaci\u00f3n de promoverlo a un curso superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el ni\u00f1o (&#8230;) se encuentra en la actualidad adelantando sus estudios primarios, y que &#8220;efectivamente mi hijo es un ni\u00f1o con inteligencia superior, con un rango entre ni\u00f1o genio y superdotado, situaci\u00f3n que fue ampliamente reconocida por parte de la rectora del Colegio Flores de Mayo, donde logr\u00e9 conseguirle un cupo para el curso 5o. de primaria. Es decir, de segundo que cursaba fue promovido a quinto, y hasta el momento ha demostrado gran capacidad, y en ning\u00fan momento queja alguna por indisciplina.&#8221; (folios 61 y 62). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que se concluye, con base en el an\u00e1lisis del acervo probatorio y en consonancia con los principios de la sana cr\u00edtica, en lo expresado por el padre del menor en la demanda y en el memorial dirigido a este despacho, como tambi\u00e9n con fundamento en los informes que obran en el expediente emanados de la Fundaci\u00f3n Alberto Merani (informe de evaluaci\u00f3n intelectual, folios 25 a 29), y del sic\u00f3logo del colegio accionado, que las causas de los comportamientos del ni\u00f1o contrarios al Manual de Convivencia, son consecuencia de su alto coeficiente intelectual y de la falta de adaptaci\u00f3n al medio que le brinda el Liceo Latino Americano, y ameritan el cambio de instituci\u00f3n educativa para una que le brinde mejores posibilidades de desarrollo intelectual y deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, resulta necesario indicar que, contrario a lo afirmado por el demandante en el escrito que dio lugar a la presente acci\u00f3n, el menor s\u00ed se encuentra adelantando sus estudios, y que adem\u00e1s, como ya se anot\u00f3, fue promovido a quinto de primaria, demostrando gran capacidad y en ning\u00fan momento queja alguna por indisciplina, todo lo cual corrobora el acertado criterio con el que obraron los profesores y directivas del Liceo Latino Americano, ya que no se trataba de conductas normales de un ni\u00f1o de su edad, como se afirma en la demanda, sino m\u00e1s bien de comportamientos indebidos que afectaban los derechos de los dem\u00e1s estudiantes del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor (&#8230;) por parte del Liceo Latino Americano al cancelarle el cupo para el a\u00f1o de 1996, instituci\u00f3n que de acuerdo con el criterio de la Corte no estaba en obligaci\u00f3n de mantenerlo vinculado, dados los repetidos comportamientos en contra de sus compa\u00f1eros y profesores, con los cuales atentaba contra la tranquilidad de la comunidad educativa, cuyos intereses priman sobre la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corporaci\u00f3n encuentra acertada la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 1995, que es objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de esta providencia, al negar la tutela al derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante denuncia unas irregularidades en el desarrollo del presente proceso, ya que a su juicio inicialmente fue concedida la apelaci\u00f3n, conforme al telegrama que aduce tener en su poder y que no aporta como prueba al expediente. Por el contrario, a folio 37 aparece copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a la direcci\u00f3n aportada por el accionante, en la cual se le indica que si no es impugnada la decisi\u00f3n se remitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Obra igualmente la constancia secretarial de extemporaneidad de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (folio 42), y de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente a la negativa de resolver &nbsp;la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Octavio Vargas C\u00e1rdenas (folio 51), raz\u00f3n por la cual era procedente no considerarla por haber transcurrido el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 obr\u00f3 con plena sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;durante el tr\u00e1mite del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, por no existir vulneraci\u00f3n alguna de derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 1995 en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y rem\u00edtase al Juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 118 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n denominado Observador del Alumno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-206-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/96 &nbsp; EDUCACION DEL NI\u00d1O-Colaboraci\u00f3n de los padres\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alto coeficiente intelectual del menor &nbsp; Trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, los padres de familia, como cabezas de la misma, deben jugar un papel preponderante, y por ello est\u00e1n llamados a colaborar permanentemente con la instituci\u00f3n educativa en el proceso de formaci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}