{"id":24833,"date":"2024-06-28T14:04:17","date_gmt":"2024-06-28T14:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-444-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:17","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:17","slug":"t-444-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-16-2\/","title":{"rendered":"T-444-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicaci\u00f3n de los \u00a0 motivos que sustentan la intervenci\u00f3n en nombre del interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON INVALIDEZ PERMANENTE Y \u00a0 DEFINITIVA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de invalidez, deber\u00e1 verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones \u00a0 administrativas con el fin de evitar tr\u00e1mites innecesarios que compliquen a\u00fan \u00a0 m\u00e1s las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los organismos internacionales y el ordenamiento jur\u00eddico interno han \u00a0 concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad \u00a0 para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por supuestamente no acreditar condici\u00f3n \u00a0 de invalidez, aun cuando Colpensiones ten\u00eda pleno conocimiento de las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas de los accionantes, seg\u00fan su base de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Orden reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su \u00a0 condici\u00f3n de hijos discapacitados permanentes del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5538485 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de Luz Marina y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 7\u00b0 Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de la \u00a0 misma ciudad, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz \u00a0 Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de sus hermanos en condiciones de \u00a0 invalidez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Osorio Loaiza, actuando como agente oficioso de sus hermanos \u00a0 mayores de edad Luz Marina y Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso al negarle a sus agenciados el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or \u00a0 Ad\u00e1n de Jes\u00fas Osorio Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que su progenitor, recibi\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (actualmente Colpensiones) \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00492 del 9 de noviembre de 1981, en raz\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la demandante que desde el momento en el que su padre adquiri\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado, siempre refiri\u00f3 como beneficiarios a su se\u00f1ora madre \u00a0 Hermelina Loaiza de Osorio y a sus hermanos Luz Marina y Jorge Iv\u00e1n Osorio \u00a0 Loaiza de 56 y 49 a\u00f1os respectivamente, quienes se encuentran en estado de \u00a0 invalidez, ya que a pesar de su mayor\u00eda de edad, su estado de invalidez obligaba \u00a0 a mantenerlos como beneficiarios, situaci\u00f3n que era ampliamente conocida por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que inmediatamente despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Osorio Osorio, el 20 de \u00a0 diciembre de 2012, Colpensiones desactiv\u00f3 del sistema a la se\u00f1ora Hermelina \u00a0 Loaiza y a sus dos hijos, sin importar su condici\u00f3n de mayor adulta con 88 a\u00f1os \u00a0 y sin atender la discapacidad de los hermanos, motivo por el cual la familia dio \u00a0 inicio a los tramites para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la Administradora reconoci\u00f3 como beneficiaria a la esposa del \u00a0 causante, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 089822 del 8 de mayo de 2013 y neg\u00f3 el \u00a0 derecho de sus hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad por cuanto estos no \u00a0 acreditaron su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que le solicit\u00f3 a Colpensiones que procediera a realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez a los beneficiarios del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Osorio \u00a0 Osorio. En respuesta, esa entidad le solicit\u00f3 a la familia Osorio Loaiza que se \u00a0 acercara a una de sus sucursales, donde se les inform\u00f3 que el procedimiento \u00a0 ten\u00eda un valor superior a $ 1.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que para la fecha dependen de la pensi\u00f3n otorgada a su madre en su calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge superstite del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Osorio Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica que sus hermanos no est\u00e1n en condiciones de cancelar el valor \u00a0 correspondiente a la calificaci\u00f3n de invalidez porque este supera su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica que actualmente es insuficiente en raz\u00f3n al fallecimiento de su padre \u00a0 de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al liquidador y\/o representante legal de \u00a0 Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Administradora que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al \u00a0 considerar que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y \u00a0 que no es competencia del juez constitucional examinar de fondo la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y con ello el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso la demandante intenta desnaturalizar este mecanismo \u00a0 constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de \u00a0 conocimiento del juez ordinario, raz\u00f3n por la cual solicita se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 noviembre de 2015, el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio como agente \u00a0 oficiosa de Luz Marina y Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que se debi\u00f3 demostrar que los agenciados son \u00a0 personas discapacitadas, para que no existieran dudas al momento de otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 adem\u00e1s que, en caso tal de que los reclamantes no pudieran \u00a0 acreditar debidamente la certificaci\u00f3n, deber\u00e1n recurrir a la justicia ordinaria \u00a0 para que esta determine si son titulares del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1ala que el a quo solo consider\u00f3 la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial para tomar la decisi\u00f3n y apart\u00f3 de esta los elementos \u00a0 que realmente motivaron la acci\u00f3n de tutela, los cuales no fueron valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Juzgado asumi\u00f3 como primordial el estudio sobre el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n y no que se ordenara a Colpensiones \u00a0 sufragar el costo del servicio de calificaci\u00f3n, aun \u00a0 cuando se aportaron los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n previos, \u00a0 los cuales no fueron atendidos por la Administradora de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Manifiesta que al ser Colpensiones quien exige una nueva acreditaci\u00f3n, es la \u00a0 Administradora quien debe sufragar el valor de la misma, como quiera que esta es \u00a0 quien desea corroborar la discapacidad. \u00a0 [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia \u00a0 del 26 de enero de 2016 determin\u00f3 que la accionante deb\u00eda agotar ante la entidad \u00a0 Savia E. P. S.[4], \u00a0 en raz\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, la respectiva solicitud de realizaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y\/o estado de invalidez que \u00a0 requieren, a fin de continuar, una vez se obtengan los resultados, con los dem\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites administrativos ante Colpensiones, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de tutela al encontrar que resultaba l\u00f3gico y leg\u00edtimo que \u00a0 Colpensiones exigiera los respectivos dict\u00e1menes o valoraciones con el fin de \u00a0 resolver la situaci\u00f3n pensional de los afectados. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 posible obligar a la Administradora de Pensiones a recibir la informaci\u00f3n \u00a0 incompleta, ni a coartar la potestad que tiene la entidad para solicitar a los \u00a0 interesados la documentaci\u00f3n que considerara necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala \u00a0 destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia\u00a0 del Registro Civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Osorio \u00a0 Osorio, fallecido el 20 de diciembre de 2012, emitido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de nacimiento del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza, \u00a0 nacido el 25 de octubre de 1966, \u00a0emitido por la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de nacimiento de la se\u00f1ora Luz Marina Osorio Loaiza \u00a0 nacida el 5 de mayo de 1959 expedido por la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales con fecha del \u00a0 14 de marzo del 2000 que certific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 73.05% \u00a0 del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza, quien desde la infancia re\u00fane condiciones de \u00a0 invalidez al ser diagnosticado con \u201cretardo mental grave.\u201d [8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Marina Osorio Loaiza emitida por \u00a0 el comit\u00e9 de rehabilitaci\u00f3n con fecha del 6 de junio de 2014, cuyo diagn\u00f3stico \u00a0 es, \u201cpaciente con discapacidad cognitiva que cuenta con una historia de \u00a0 medicina general con retraso sicomotor secundario a microcefalia neonatal y \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo moderado\u201d con puntaje del 50.7%[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia\u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza \u00a0 con fecha del 26 de septiembre de 2014 emitida por el comit\u00e9 de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 cuyo diagn\u00f3stico es, \u201cpaciente con discapacidad intelectual\u201d.[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por La Nueva EPS S. A donde se acredita la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Osorio Osorio\u00a0 de \u00a0la \u00a0 se\u00f1ora Hermelina Loaiza de Osorio y de sus hijos Jorge Iv\u00e1n y Luz Marina Osorio \u00a0 Loaiza, hasta el d\u00eda de la muerte de su familiar.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 089822 de fecha 8 de mayo de 2013 otorgada por \u00a0 Colpensiones donde se niega la pensi\u00f3n a los hermanos Osorio Loaiza debido a que \u00a0 no acreditaron el estado de invalidez. \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n, GNR 089822 con fecha 8 de mayo de 2013 expedida por \u00a0 Colpensiones donde reconoce una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Hermelina \u00a0 Loaiza de Osorio.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 12 de junio de 2014 \u00a0 donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad al se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 15 de Octubre de \u00a0 2014, donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para \u00a0 realizar calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad al \u00a0 se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diagn\u00f3stico solicitado por los hermanos Osorio Loaiza al Comit\u00e9 de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n con fecha del 6 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al \u00a0 debido proceso, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hermanos Osorio \u00a0 Loaiza por la no acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez absoluta al momento \u00a0 de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una \u00a0 nueva certificaci\u00f3n ante la junta de calificaci\u00f3n a pesar de que los hermanos ya \u00a0 hab\u00edan sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: (i) La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa; (ii) Las condiciones constitucionales generales para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (iii) la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 derechos de las personas con invalidez permanente y definitiva; (iv)\u00a0 \u00a0 derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (v) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con lo establecido el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es titular de la acci\u00f3n de tutela toda persona que por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre reclame la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si por las condiciones adversas el titular del derecho no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acci\u00f3n de tutela, este \u00a0 podr\u00e1 hacerlo por intermedio de cualquier persona en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es suficiente \u00a0 la sola manifestaci\u00f3n de la imposibilidad del titular del derecho para ejercer \u00a0 su defensa, sino que tambi\u00e9n se requiere la explicaci\u00f3n de los motivos que \u00a0 sustentan la intervenci\u00f3n en nombre del interesado. En relaci\u00f3n a lo anterior la \u00a0 Corte en sentencia T-082 de 1997 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los presupuestos \u00a0 esenciales para la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa se resumen en una \u00a0 situaci\u00f3n cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados de defender el propio inter\u00e9s y en la condici\u00f3n a cargo \u00a0 del agente oficioso de dar a conocer esa situaci\u00f3n al juez ante el cual promueve \u00a0 la acci\u00f3n, en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud. Adicionalmente, la \u00a0 agencia oficiosa s\u00f3lo se justifica en la medida en que el agente oficioso \u00a0 procure hacer valer el inter\u00e9s del titular de los derechos fundamentales que \u00a0 aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se act\u00faa; por lo tanto no se \u00a0 puede intentar proteger el &#8216;propio beneficio o inter\u00e9s&#8217; del agente a expensas de \u00a0 una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere \u00a0 la formulaci\u00f3n independiente de la propia acci\u00f3n. Si los elementos b\u00e1sicos para \u00a0 la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela mediante el ejercicio de la agencia \u00a0 oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acci\u00f3n no puede prosperar por \u00a0 indebida legitimaci\u00f3n por activa en la causa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante agente oficioso a la debida sustentaci\u00f3n del por qu\u00e9 de la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo. En estricta atenci\u00f3n a los \u00a0 argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional determinar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en se\u00f1alar que cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relaci\u00f3n \u00a0 con lo descrito, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991[15], en lo que \u00a0 a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se refiere, se advierte que aun cuando \u00a0 existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acci\u00f3n proceder\u00e1 \u201ccomo \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Tal estimaci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 en cabeza del juez constitucional que atendiendo los presupuestos de \u00a0 eficacia determinar\u00e1 si los mecanismos ordinarios son efectivos para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho. El tenor de la norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugiere que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela a la disposici\u00f3n por parte del accionante de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, la norma dispone que esta \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que generalmente esta no procede \u00a0 para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios \u00a0 id\u00f3neos para tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la estimaci\u00f3n de tiempo se \u00a0 har\u00e1 con base en la particularidad de cada caso, en atenci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n \u00a0 de la tardanza, como qued\u00f3 consignado en la sentencia T-158 de 2006 que \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable \u00a0 un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) \u00a0 que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive cuando ha \u00a0 transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposici\u00f3n, \u00a0 en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En s\u00edntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes condiciones para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) que no exista otro \u00a0 mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos \u00a0 presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer \u00a0 efectiva la acci\u00f3n de tutela, a pesar del car\u00e1cter prestacional de la Seguridad \u00a0 Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes reclaman \u00a0 el derecho justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 este el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para mantener las condiciones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales mediante la acci\u00f3n de tutela, la sentencia T-037 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es \u00a0 labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las \u00a0 circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pensionales, deber\u00e1 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico \u00a0 mecanismo efectivo para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. De ah\u00ed que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales, tal \u00a0 y como quedo consagrado en la sentencia C \u2013 617 de 2001 donde indic\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente que la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y \u00a0 espirituales de su fallecimiento\u201d[2] y, con ello se busca mantener el statu quo \u00a0 de los familiares del trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el \u00a0 acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, \u00a0 tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones \u00a0 constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las condiciones \u00a0 especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones \u00a0 sociales ser\u00e1n determinantes al momento de justificar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed evitar la continua vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 reclamantes principalmente cuando estos sean objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. \u00a0 Conforme a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es \u00a0 casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses \u00a0 cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la demora. En este sentido, la \u00a0 sentencia T-158 de 2006[20] estableci\u00f3 que el retraso del \u00a0 accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos \u00a0 hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente \u00a0 es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive \u00a0 cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su \u00a0 interposici\u00f3n, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n especial de los derechos de las personas con \u00a0 invalidez permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Tanto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como en el derecho \u00a0 internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los \u00a0 derechos de las personas que padecen de alg\u00fan grado de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 mental o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consigna como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la \u00a0 misma, as\u00ed mismo advierte que con el prop\u00f3sito de promover condiciones de \u00a0 igualdad, esta en la obligaci\u00f3n de proteger con mayor rigurosidad a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En ese orden de ideas \u201cLa convenci\u00f3n sobre los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad\u201d adoptada por nuestro pa\u00eds mediante la ley \u00a0 1346 de 2009 ratificada por la ley 1346 de 2009 en su art\u00edculo 28 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la \u00a0 protecci\u00f3n social y a gozar de este derecho son discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el \u00a0 ejercicio de ese derecho, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 A su vez, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que el \u00a0 acceso a la Seguridad Social ejercida por beneficiarios en condiciones de \u00a0 discapacidad deber\u00e1 ser atendida en estricta relaci\u00f3n con la permanencia de las \u00a0 condiciones de invalidez. En este sentido, la sentencia T-124 de 2012 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que busca lograr en favor de las \u00a0 personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y \u00a0 que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato \u00a0 digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, que la naturaleza de las prestaciones sociales sea susceptible de \u00a0 evoluci\u00f3n seg\u00fan la calidad del sujeto, condiciona la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en los casos particulares que as\u00ed lo requieran, con el fin de que \u00a0 el derecho fundamental no suponga una vulneraci\u00f3n que no pueda ser superada por \u00a0 quien reclama el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto, que para efectos del reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes como beneficiario por la muerte del padre en su condici\u00f3n de \u00a0 hijo inv\u00e1lido, la prestaci\u00f3n permanece hasta que subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez. En este contexto esa misma providencia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por ser menor de edad persiste hasta la \u00a0 llegada a la mayor\u00eda de edad, la del hijo invalido permanece hasta que subsistan \u00a0 las condiciones de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la subsistencia de las condiciones de invalidez pueden \u00a0 determinarse seg\u00fan la patolog\u00eda de cada paciente, al ser esta de car\u00e1cter \u00a0 permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen con el \u00a0 paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas, es debido \u00a0 recalcar la importancia de las certificaciones para efectos de determinar la \u00a0 permanencia de las condiciones de invalidez de los beneficiarios. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los alcances de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de la Invalidez en la sentencia C-1002 de 2004 en la cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4el fundamento \u00a0 jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya \u00a0 se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos \u00a0 obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n\u00b4.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por ello, los dict\u00e1menes producto de las certificaciones de invalidez \u00a0 desarrollados por la Juntas M\u00e9dicas son pieza fundamental al momento de otorgar \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones a las que haya lugar. Sobre el particular \u00a0 agreg\u00f3 la Corte en sentencia T-518 de 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel porcentaje de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 debe ser calificada en principio por la entidad encargada de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; este dictamen podr\u00e1 ser objeto de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los \u00a0 conflictos que se presentan entre la evaluaci\u00f3n que de su propia invalidez \u00a0 realiza quien pretende la pensi\u00f3n y aquella valorada por la entidad llamada al \u00a0 pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS)\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades encargadas de reconocer el pago de las mesadas \u00a0 pensionales deber\u00e1n tener en cuenta los dict\u00e1menes proferidos por la Junta \u00a0 Regional y Nacional de calificaci\u00f3n, con el fin de establecer si hay lugar al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes seg\u00fan el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Se constituye entonces una violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso en atenci\u00f3n al principio de legalidad, cuando no se tienen en \u00a0 cuenta las certificaciones expedidas en su momento por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en sentencia T -433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, \u00a0 las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento \u00a0 subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes.\u201dLa Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos \u00a0 aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y \u00a0 consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al \u00a0 m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus \u00a0 prerrogativas\u201d]\u2026 En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no \u00a0 contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la \u00a0 demandante, por desconocimiento del principio de legalidad\u201d (negrita fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas por parte de las autoridades administrativas, debe \u00a0 atender estrictamente lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley, para de esta \u00a0 manera evitar la imposici\u00f3n de formalidades que coarten la obtenci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En definitiva, la importancia del reconocimiento de los derechos de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 verse reflejada en todas y cada una \u00a0 de las actuaciones administrativas con el fin de evitar tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 que compliquen a\u00fan m\u00e1s las condiciones de vida de estas personas, no por menos \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los organismos internacionales y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en \u00a0 condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de \u00a0 manera continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Carta en su art\u00edculo 48 reconoce el car\u00e1cter constitucional \u00a0 de la Seguridad Social al considerarla como un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 \u00a0 por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los \u00a0 habitantes del territorio nacional. Su car\u00e1cter universal se ve reforzado cuando \u00a0 quien pretende acceder a la prestaci\u00f3n es propiamente sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Seguridad Social como servicio p\u00fablico obligatorio, \u00a0 bajo la estricta supervisi\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que en atenci\u00f3n con los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin \u00a0 importar el car\u00e1cter de quien preste el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en se\u00f1alar cu\u00e1ndo y qui\u00e9nes \u00a0 podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales de quien reclame la misma. La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, \u00a0 literal b, se\u00f1ala que en lo que a la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecta se deben \u00a0 acreditar los siguientes requisitos:[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a0 \u00a0 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el objeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir la ausencia econ\u00f3mica de los \u00a0 beneficiarios o del grupo familiar del afiliado. No comprometer la estabilidad \u00a0 de los mismos es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de \u00a0 los usuarios a la asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, \u00a0 tal y como est\u00e1 consignado en la sentencia T-124 de 2012 que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0 objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la \u00a0 circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban \u00a0 cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en \u00a0 el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo \u00a0 familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el \u00a0 patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por \u00a0 personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable \u00a0 y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que es proteger a la familia evitando el desamparo del \u00a0 producto de la ausencia de quien prove\u00eda sustento.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos \u00a0 resultan fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales \u00a0 de dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 El Tribunal se ha ocupado de establecer el v\u00ednculo entre las prestaciones \u00a0 sociales y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia \u00a0 T-882 de 2002 rese\u00f1\u00f3 los tres \u00e1mbitos generales de procedencia del principio de \u00a0 dignidad humana y explic\u00f3 su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala concluye \u00a0 que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos \u00a0 exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la \u00a0 posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), \u00a0 unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales \u00a0 necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo \u00a0 y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para \u00a0 la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, \u00a0 entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales \u00a0 desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d. Considera \u00a0 la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una \u00a0 concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar \u00a0 referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n \u00a0 normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de \u00a0 aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de \u00a0 especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite \u00a0 racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo \u00a0 presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y \u00a0 tercero, porque abre la\u00a0 posibilidad de concretar con mayor claridad los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, \u00a0 deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino \u00a0 como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el \u00a0 ser humano se desarrolla ordinariamente\u00a8 \u00a0[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En concordancia con este principio, la intenci\u00f3n constitucional debe \u00a0 estudiarse con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las \u00a0 que est\u00e1 sometido el ser humano a diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En lo que al m\u00ednimo vital se refiere, la Corporaci\u00f3n ha advertido que si la \u00a0 falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades \u00a0 esenciales de quien reclama el derecho, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0 m\u00e1s efectivo para reclamar la obtenci\u00f3n del mismo. En relaci\u00f3n con el anterior \u00a0 punto la sentencia T-963 de 2007, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n \u00a0 efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y \u00a0 familiares de la persona afectada\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se establecieron los criterios de evaluaci\u00f3n del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital tal y como est\u00e1 consignado en la sentencia SU-995 de 1999, donde \u00a0 recalc\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como \u00a0 igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se \u00a0 eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su \u00a0 posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada \u00a0 trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de \u00a0 condiciones de vida \u2013verbi gratia: alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y \u00a0 recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligado s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las \u00a0 necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la \u00a0 apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de \u00a0 cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En efecto, el car\u00e1cter prestacional de la Seguridad Social debe estar \u00a0 acompa\u00f1ado de la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales de dignidad humana \u00a0 y m\u00ednimo vital, dado que en raz\u00f3n del pago de esta, podr\u00e1n ampararse los \u00a0 principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 En el asunto bajo estudio la peticionaria, se\u00f1ora Luz Elena Osorio Loaiza \u00a0 manifest\u00f3 que en\u00a0 raz\u00f3n de la muerte de su padre pensionado por vejez, \u00a0 tanto su progenitora como sus hermanos, ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en su condici\u00f3n de beneficiarios, dado que estos depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Hermelina Loaiza de \u00a0 Osorio y neg\u00f3 el derecho a sus dos hijos Luz Marina y Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza \u00a0 por la no acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de inv\u00e1lidos al momento de la solicitud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que es deber del Juez constitucional prever situaciones que \u00a0 puedan de manera irreversible causar un da\u00f1o a personas que por sus calidades \u00a0 sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sumado a ello y para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso en particular ser\u00e1n tenidos en cuenta dos aspectos que \u00a0 resultan relevantes; (i) el hecho de que la se\u00f1ora madre de Jorge Iv\u00e1n y de Luz \u00a0 Marina Osorio Loaiza pertenece a la tercera edad al tener 88 a\u00f1os[27]; y (ii) las \u00a0 condiciones de salud de los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales y \u00a0 al cumplimiento del principio de inmediatez, para el caso es preciso se\u00f1alar que \u00a0 las condiciones especiales de los miembros del n\u00facleo familiar conformado por \u00a0 madre e hijos y la disposici\u00f3n de los mismos para controvertir las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia, respalda el uso del amparo constitucional al no existir \u00a0 otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos \u00a0 presuntamente transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la relevancia constitucional del presente asunto, debe anotarse que la \u00a0 parte accionante atendi\u00f3 los requerimientos de Colpensiones al allegar las \u00a0 certificaciones sobre el grado de invalidez e intentaron por distintas v\u00edas \u00a0 obtener el diagn\u00f3stico que corroborara su patolog\u00eda, siempre buscando cumplir \u00a0 con la exigencia de la Administradora. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 No sobra advertir la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan los \u00a0 accionantes. Adicionalmente, las circunstancias en las que se encuentran los \u00a0 hermanos dado su estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, que justifican el plazo \u00a0 transcurrido para la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la Seguridad Social y al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Colpensiones se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis que la carga de la \u00a0 prueba reca\u00eda sobre los accionantes, eso con base en el art\u00edculo 177 del C.P.C \u00a0que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la \u00a0 prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0 consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0 notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colpensiones desestim\u00f3 la solicitud de los hermanos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 observa que las certificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral de las cuales \u00a0 dispon\u00edan, permit\u00edan advertir que no era necesario exigir una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera \u00a0 clara las condiciones de invalidez de los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Para la Corte, la demandante cumple con la entrega de los elementos de \u00a0 juicio al adjuntar las certificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente de los citados hermanos desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, Colpensiones, en virtud de dichos documentos deber\u00e1 \u00a0 proceder a otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, en \u00a0 tanto que no existe una norma legal vigente que respalde la negaci\u00f3n a otorgar \u00a0 la prestaci\u00f3n por no haber acreditado su condici\u00f3n de inv\u00e1lidos al momento de la \u00a0 solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 38 y 41 es clara en \u00a0 se\u00f1alar qui\u00e9nes son inv\u00e1lidos y cu\u00e1ndo es pertinente actualizar las condiciones \u00a0 de invalidez de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0 \u00a0 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las certificaciones de invalidez presentadas por los hermanos Osorio \u00a0 Loaiza, cumplen con los requisitos de ley para ser consideradas validas por \u00a0 parte de Colpensiones, aun cuando esta est\u00e9 en capacidad de calificar por \u00a0 primera vez[30], ratificar, \u00a0 modificar o dejar sin efectos el dictamen, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la precitada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO. \u00a0 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. Reglamentado parcialmente por el \u00a0 Decreto Nacional 1889 de 1994. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud \u00a0 de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) \u00a0 a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y \u00a0 proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo \u00a0 dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado \u00a0 tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha \u00a0 solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha \u00a0 revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el \u00a0 pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir \u00a0 el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 \u00a0 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados \u00a0 por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugiere que, podr\u00e1 Colpensiones solicitar un nuevo dictamen siempre \u00a0 y cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo, es decir, para las \u00a0 personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensi\u00f3n y no para quienes \u00a0 apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma, tal y como sucede en el \u00a0 caso de los hermanos objeto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, la entidad considere necesaria una nueva \u00a0 certificaci\u00f3n de invalidez de Jorge Iv\u00e1n y Luz Marina Osorio Loaiza, aun cuando \u00a0 estos est\u00e1n debidamente calificados por el extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificaci\u00f3n figuraban en \u00a0 sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el d\u00eda de su \u00a0 muerte.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 El hecho de que la patolog\u00eda tanto de Luz Marina como de Jorge Iv\u00e1n Osorio \u00a0 Loaiza, no tenga tratamiento conocido y aprobado por las autoridades de salud \u00a0 que suponga una posible rehabilitaci\u00f3n de los mismos, seg\u00fan los dict\u00e1menes \u00a0 proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y atenci\u00f3n con las historias \u00a0 cl\u00ednicas, predetermina el resultado de la calificaci\u00f3n que se exige para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del derecho pensional.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Administradora de Pensiones debi\u00f3 \u00a0 crear un v\u00ednculo entre la muerte del afiliado y los padecimientos de los \u00a0 beneficiarios para de esta manera estructurar el mecanismo id\u00f3neo que \u00a0 garantizar\u00e1 las rentas a las que haya lugar producto de esa misma condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad desconoce la libertad probatoria que tiene el \u00a0 peticionario al momento de solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ha sido \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, donde las formalidades \u00a0 se aten\u00faan, sin ignorar la legalidad, la pertinencia y la idoneidad de los \u00a0 documentos aportados. Respecto a lo anterior en sentencia T- 910 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0 imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe \u00a0 los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, se permite cierta libertad \u00a0 probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo precedente, si \u00a0 bien es una f\u00f3rmula jur\u00eddicamente v\u00e1lida, podr\u00eda llegar a quebrantar los \u00a0 principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y\/o igualdad, por ejemplo cuando una \u00a0 entidad exige medios de prueba il\u00f3gicos, extravagantes o superfluos, en s\u00ed \u00a0 mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, p\u00fablica o privada, \u00a0 encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al momento de las acreditaciones se debe tener en cuenta la \u00a0 congruencia de los medios utilizados seg\u00fan el caso particular al sustentar las \u00a0 razones para obtener el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, al comprometerse la estabilidad del n\u00facleo \u00a0 familiar, generando en este un estado de zozobra por el futuro de los hermanos, \u00a0 para el caso en particular se requiere de eficencia por tratarse de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; esto no solo de manera individual sino que \u00a0 tambi\u00e9n de car\u00e1cter grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Hermelina Loaiza de Osorio \u00a0 madre de los agenciados, la dependencia econ\u00f3mica perdurable de los hermanos \u00a0 Jorge Iv\u00e1n y Luz Marina Osorio Loaiza en atenci\u00f3n con las condiciones de salud \u00a0 que los aquejan, obligan a esta a Corporaci\u00f3n a garantizar la calidad de vida de \u00a0 los hermanos a futuro, en relaci\u00f3n con lo anterior este Tribunal en sentencia C \u00a0 \u2013 617 de 2001[34] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;busca impedir \u00a0 que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean \u00a0 obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su \u00a0 fallecimiento\u201d y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del \u00a0 trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos \u00a0 necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan \u00a0 durante la vida del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Vale la pena resaltar que al ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al momento de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0las \u00a0 condiciones negativas permanentes sociales, econ\u00f3micas y de salud de los \u00a0 accionantes son indispensables al momento de determinar la procedencia del \u00a0 amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 En conclusi\u00f3n, Colpensiones err\u00f3 al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 los hermanos Luz Marina y Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza por supuestamente no haber \u00a0 acreditado su condici\u00f3n de invalidez, aun \u00a0 cuando la entidad tenia pleno conocimiento de las limitaciones econ\u00f3micas y \u00a0 f\u00edsicas de los accionantes, seg\u00fan lo constataban sus bases de datos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la accionante y ordenar\u00e1 a Colpensiones a \u00a0 proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con \u00a0 los lineamientos fijados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn del \u00a0 26 de enero de 2016, que a su vez hab\u00eda confirmado el fallo emitido por el \u00a0 Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad del 25 de Noviembre de 2015, \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- que, dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luz Marina Osorio Loaiza y al se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza en su condici\u00f3n de hijos discapacitados permanentes del \u00a0 se\u00f1or Ad\u00e1n de Jes\u00fas Jes\u00fas Osorio Osorio, de conformidad a todo lo analizado \u00a0 dentro del presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ARTICULO.\u00a0 46.- Modificado \u00a0 por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la \u00a0 muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folios 75 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folio 77 al 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Se\u00f1ala el Tribunal Superior de Medell\u00edn a Savia Salud E. P. S., como en la \u00a0 entidad a la que est\u00e1n afiliados los hermanos Osorio Loaiza, lo cual no esta \u00a0 debidamente probado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto Estatutario n\u00famero 2591 \u00a0 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto Estatutario n\u00famero 2591 \u00a0 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 articulo 86. \u00a0Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-235 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-030 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T \u2013 158 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-1002 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-518 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 100 de 1993. Articulo 47 b) Los hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia. T-882 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-963 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-995.09-12-1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u00a0www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series_proyecciones\/proyecc3.xls \u00a0consultado el 10 de agosto de 2016. En raz\u00f3n a la avanzada edad de la \u00a0 progenitora de los hermanos Osorio Loaiza, quien al ser la encargada del cuidado \u00a0 de los accionantes requiere de especial atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 art\u00edculo 177 &#8211; Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0 hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005, \u00a0 Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folio 8 a 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] sentencia T- 910 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C \u2013 617 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folio 8 a 14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-444\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicaci\u00f3n de los \u00a0 motivos que sustentan la intervenci\u00f3n en nombre del interesado \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n por parte del juez para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}