{"id":24835,"date":"2024-06-28T14:04:18","date_gmt":"2024-06-28T14:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-447-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:18","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:18","slug":"t-447-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-16-2\/","title":{"rendered":"T-447-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez laboral \u00a0 desconoce el derecho fundamental al debido proceso de un usuario de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando al resolver un asunto, no valora o valora \u00a0 parcialmente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, o \u00a0 reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una an\u00e1lisis de su contenido, \u00a0 lo cual lo lleva a adoptar una decisi\u00f3n contraria a la que hubiera llegado en \u00a0 caso de no desestimar la realidad probatoria. Una sentencia que adolezca de tal \u00a0 vicio (defecto f\u00e1ctico) puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 previa verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia general del recurso \u00a0 constitucional contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto autoridad judicial desconoci\u00f3 realidad probatoria \u00a0 determinante en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5496823 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Buga\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 esa misma Corporaci\u00f3n, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 en el proceso de tutela de Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco, mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 La tutelante explic\u00f3 que el despacho demandado, en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada en un proceso \u00a0 ordinario laboral en el que se declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo \u00a0 entre ella, dos particulares que fungieron como empleadores directos y la \u00a0 Alcald\u00eda de Buenaventura, y por el contrario, a trav\u00e9s de un pronunciamiento \u00a0 carente de la adecuada valoraci\u00f3n probatoria, desestim\u00f3 la subordinaci\u00f3n que \u00a0 rigi\u00f3 la relaci\u00f3n contractual mencionada. En consecuencia, la accionante pide \u00a0 que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a ese despacho \u00a0 proferir un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria del \u00a0 administrador de la Plaza de Mercado Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez de Buenaventura, entre \u00a0 el diez (10) de agosto del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) y el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 diciembre de dos mil seis (2006), a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo. Posteriormente, se le cambi\u00f3 la modalidad de su contrato, vari\u00e1ndose a la \u00a0 de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desde el primero (1) de enero de dos mil \u00a0 siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, en vigencia de ambos contratos la peticionaria cumpli\u00f3 el \u00a0 siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 \u00a0 pm, y los s\u00e1bado de 8:00 am a 1:00 pm, recibiendo una \u00a0asignaci\u00f3n salarial de \u00a0 ochocientos ocho mil pesos ($808.000) mensuales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), la se\u00f1ora Sirley Riascos \u00a0 Murillo, quien para entonces estaba encargada de la administraci\u00f3n de la plaza \u00a0 de mercado, le comunic\u00f3 a la accionante que su contrato terminar\u00eda de manera \u00a0 anticipada el siete (7) de junio del mismo a\u00f1o, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 La tutelante afirm\u00f3 que al momento de finalizarse el v\u00ednculo, su empleadora le \u00a0 adeudaba el salario del \u00faltimo mes y las prestaciones sociales legales desde el \u00a0 primero (1) de enero de dos mil siete (2007) en adelante. Por lo tanto, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra los empleadores \u00a0 con quienes sostuvo la relaci\u00f3n contractual y contra la Alcald\u00eda de Buenaventura \u00a0 como responsable de la operaci\u00f3n de la plaza de mercado, para solicitar al juez \u00a0 de la causa declarar la existencia de un contrato laboral entre el primero (1) \u00a0 de enero de dos mil siete (2007) y el (7) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Narr\u00f3 que dada la naturaleza de la labor para la que fue contratada, que era la \u00a0 de apoyar la gesti\u00f3n de administraci\u00f3n de la plaza de mercado conforme a los \u00a0 direccionamientos de sus empleadores, la misma cumpli\u00f3 los requisitos del \u00a0 contrato laboral contenidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y \u00a0por tanto, \u00a0 sostuvo que a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribieron \u00a0 las partes, trataron sus empleadores de evadir las obligaciones prestacionales a \u00a0 cargo del contratante. A continuaci\u00f3n las decisiones adoptadas en el proceso \u00a0 referido: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no haber encontrado una respuesta \u00a0 positiva de sus empleadores, pero le fueron negadas sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0 In\u00e9s Riascos Riascos contra Sirley Riascos Murillo, Andr\u00e9s Mosquera Grueso y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por haberse \u00a0 probado un contrato realidad, en consecuencia, conden\u00f3 de manera solidaria al \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera Grueso, a la se\u00f1ora Sirley Riascos Murillo y al Distrito \u00a0 de Buenaventura al pago de las siguientes sumas adeudadas por concepto de \u00a0 cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injusto (indexada), intereses de mora sobre el valor \u00a0 de las prestaciones adeudadas a la tasa m\u00e1xima que fije la Superintendencia \u00a0 Financiera, hasta que se reporte el pago de las mismas y de la sanci\u00f3n por mora \u00a0 en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el despacho estim\u00f3: (i) que de las pruebas \u00a0 testimoniales y documentales allegadas al proceso, incluyendo la misma \u00a0 declaraci\u00f3n del demandando, se encontr\u00f3 probado que la accionante y el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Mosquera Grueso, en calidad de administrador de la Plaza de Mercado de \u00a0 Buenaventura, suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para que \u00a0 aquella iniciara labores como secretaria, con un plazo comprendido entre el \u00a0 primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil ocho (2008); (ii) el se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera Grueso acept\u00f3 que mientras \u00a0 cumpl\u00eda funciones como administrador de la plaza de mercado fue la persona \u00a0 encargada de impartirle \u00f3rdenes a la peticionaria para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones como secretaria, correspondi\u00e9ndole manejar la n\u00f3mina y el archivo de \u00a0 la oficina, guardar el recaudo y luego hacer las consignaciones, entre otras \u00a0 funciones; (iii) tambi\u00e9n obra copia el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscrito entre el Municipio de Buenaventura y la se\u00f1ora Sirley Riascos Murillo \u00a0 para desempe\u00f1arse como administradora de la Plaza de Mercado de Buenaventura; \u00a0 (iv) la carta dirigida por aquella a la accionante indic\u00e1ndole que el contrato \u00a0 suscrito con el anterior administrador se daba por terminado a partir del siete \u00a0 (7) de junio de dos mil ocho (2008); (v) se escucharon declaraciones de la \u00a0 se\u00f1ora Melba Valencia Ramos y el se\u00f1or F\u00e9lix Mar\u00eda Torres, trabajadores de la \u00a0 plaza de marcado, quienes confirmaron que la tutelante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 secretaria de los demandados bajo su direcci\u00f3n permanente. Cumpliendo horario en \u00a0 su trabajo y bajo subordinaci\u00f3n. Tambi\u00e9n obra prueba del contrato iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del anterior an\u00e1lisis probatorio, el despacho afirm\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 resulta ineludible que en verdad entre los aqu\u00ed sujetos procesales se configur\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, ya que los deponentes fueron contestes en afirmar ello, \u00a0 personas que por su cercan\u00eda con el establecimiento de comercio en que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios la actora, estaban en condiciones de conocer dicha situaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s que, de los documentos evaluados se tiene acreditado que tanto el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Mosquera Grueso, como la se\u00f1ora Sirley Riascos Murillo se desempe\u00f1aron \u00a0 como administradores de la Plaza de Mercado Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez\u201d. Para \u00a0 luego concluir: \u201c(\u2026) la jurisprudencia y la doctrina han se\u00f1alado que existen \u00a0 elementos que son propios de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como la \u00a0 necesidad de un conocimiento espec\u00edfico, cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico y la \u00a0 limitaci\u00f3n en su duraci\u00f3n. As\u00ed, cuando estas en condiciones contractuales se \u00a0 alteran, en raz\u00f3n a la extensi\u00f3n injustificada del v\u00ednculo y la falta de un \u00a0 conocimiento espec\u00edfico para su desempe\u00f1o, esas situaciones constituyen indicios \u00a0 graves de la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Buga al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera \u00a0 instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala revoc\u00f3 la sentencia consultada y absolvi\u00f3 a la parte demandada de las \u00a0 pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Riascos. El despacho encontr\u00f3 probado que: \u00a0 (i) la peticionaria prest\u00f3 sus servicios personales como secretaria de la \u00a0 plaza de mercado perteneciente al Distrito de Buenaventura, labor para la \u00a0 cual fue contratada por quienes fungieron como empleadores, el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Mosquera Grueso y la se\u00f1ora Sirley Riascos Murillo; (ii) la plaza donde prest\u00f3 \u00a0 sus servicios la accionante es de car\u00e1cter oficial por tratarse de un bien \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter distrital; y (iii) la tutelante efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n a sus \u00a0 empleadores directos y al Municipio de Buenaventura, solicitando la existencia \u00a0 de un contrato de trabajo con dicha entidad y el pago de sus acreencias \u00a0 laborales, la cual fue resuelta de forma desfavorable.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201c[\u2026] no puede recaer condena de ninguna naturaleza, pues su actuar para \u00a0 este caso como empleadores, contrario a lo deducido por el a quo, no qued\u00f3 \u00a0 demostrado, ya que su actuaci\u00f3n en el presente asunto se limit\u00f3 al ejercicio de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que los mismos \u00a0 suscribieron para el ente distrital, para ejercer en representaci\u00f3n del distrito \u00a0 como administradores y supervisores de la plaza de mercado, que pertenece al \u00a0 ente distrital demandado, lo cual no puede darles en ning\u00fan momento la condici\u00f3n \u00a0 de empleadores como lo determin\u00f3 el a quo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Riascos present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Buga. Mediante auto del ocho (8) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 el \u00a0 recurso por no ser procedente dada la cuant\u00eda del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trece (13) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora Riascos Riascos \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n. Para sustentar la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n, la accionante explic\u00f3 que el despacho accionado incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas que permit\u00edan \u00a0 sustentar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con sus empleadores, enmarcada en una \u00a0 relaci\u00f3n laboral dentro de las directrices del contrato de trabajo, el cual se \u00a0 pretendi\u00f3 desnaturalizar bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la existencia del contrato laboral est\u00e1 sustentada en la labor que \u00a0 ella desarrollaba, cuyos extremos no solo se probaron con los contratos \u00a0 aportados sino con los testimonios recaudados en el proceso y la declaraci\u00f3n del \u00a0 primero de sus empleadores, el se\u00f1or Mosquera, quien dio cuenta que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se realizaba bajo subordinaci\u00f3n y dependencia \u00a0 permanente, pues el desarrollo de su actividad implicaba sujetarse a un horario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela: \u00a0 (i) proteger su derechos fundamental al debido proceso y (ii) dejar sin efecto \u00a0 la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su proceso ordinario laboral \u00a0 contra \u00a0 Andr\u00e9s Mosquera Grueso, se\u00f1ora Sirley Riascos y la Administraci\u00f3n del Distrito \u00a0 de \u00a0 Buenaventura y se \u00a0 ordene a ese despacho emitir nuevo pronunciamiento en el que se protejan sus \u00a0 derechos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 tutela y orden\u00f3 vincular a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Buga. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no dio respuesta a la tutela. Tampoco lo hizo \u00a0 el Municipio de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sentencias que se revisan e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 En fallo de primera instancia del veinte (20) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. A juicio del despacho, el Tribunal accionado sustent\u00f3 \u00a0 adecuadamente que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que entre ella, sus \u00a0 empleadores y el Municipio de Buga existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se afirm\u00f3: (i) el Tribunal estim\u00f3\u00a0 que la interesada \u00a0 no prob\u00f3 que en su relaci\u00f3n contractual se presentaron los elementos necesarios \u00a0 para que \u00e9sta se convierta en un verdadero contrato de trabajo con las dos \u00a0 personas naturales demandadas, omitiendo as\u00ed cumplir con la carga de la prueba a \u00a0 la luz del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) que de las \u00a0 pruebas obrantes se infiere que sobre los se\u00f1ores Andr\u00e9s Mosquera Grueso y \u00a0 Sirley Riascos Murillo no pod\u00eda recaer condena de ninguna naturaleza, por su \u00a0 actuaci\u00f3n, ya que su intervenci\u00f3n en los hechos se limit\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribieron para ejercer en \u00a0 representaci\u00f3n del Municipio y supervisi\u00f3n de la plaza de mercado; y (iii) no se \u00a0 encontr\u00f3 demostrada la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter privado \u00a0 celebrado entre la accionante y los se\u00f1ores Andr\u00e9s Mosquera Grueso y Sirley \u00a0 Riascos Murillo. En consecuencia, sostuvo: \u201c(\u2026) el Tribunal acusado fund\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus \u00a0 conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las \u00a0 cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento \u00a0 formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneraci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma adicional, en la parte final de las consideraciones de la sentencia, la \u00a0 Sala advirti\u00f3: \u201c(\u2026) debe indicarse que si bien en la demanda instaurada nunca \u00a0 se hizo menci\u00f3n alguna sobre la calidad de empleada p\u00fablica ni de trabajadora \u00a0 oficial de la se\u00f1ora Riascos Riascos, independientemente de que esta Sala \u00a0 comparta o no los an\u00e1lisis realizados por el juez colegiado accionado, en lo \u00a0 referente a ese punto, lo cierto es que dicha conclusi\u00f3n no influye en la \u00a0 decisi\u00f3n que fue proferida, la cual se fundament\u00f3 en el material probatorio \u00a0 aportado al proceso, que como ya se dijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando sus argumentos en torno a que su \u00a0 relaci\u00f3n laboral se dio bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, y esa circunstancia la \u00a0 hab\u00eda probado con los documentos aportados al proceso y los testimonios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 conoci\u00f3 del proceso y mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos pretende que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Buga, en la cual a su vez se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Buenaventura, que reconoci\u00f3 la existencia de un \u00a0 contrato realidad con la parte demandada, por considerar que con esa decisi\u00f3n se \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente la tutelante \u00a0 sostuvo que el despacho incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no valorarse \u00a0 adecuadamente las pruebas que demostraban en su caso la subordinaci\u00f3n y \u00a0 dependencia de la que fue objeto durante su relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un despacho judicial (Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Buga) el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de una persona (Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos) al negar la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre la demandante y la parte accionada, sin efectuar, en \u00a0 criterio de la actora, un an\u00e1lisis de elementos probatorios determinantes (defecto \u00a0 f\u00e1ctico) a partir de los cuales se pod\u00eda inferir la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 laboral, y como consecuencia del defecto alegado haber revocado la sentencia de \u00a0 primera instancia que reconoci\u00f3 tal relaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A \u00a0 efectos de resolver este interrogante, se reiterar\u00e1 sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir sentencias judiciales que \u00a0 presuntamente desconocen el derecho al debido proceso de los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Luego, se constatar\u00e1 frente al caso concreto si se \u00a0 configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga es procedente, \u00a0 comoquiera que ese despacho judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por ignorar \u00a0 una realidad probatoria determinante y con ello desconocer el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la interesada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado las reglas de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia C-543 de \u00a0 1992.[3] \u00a0En dicha providencia se sostuvo que: \u00a0\u201cno \u00a0ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables \u00a0 al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 19919\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 en reiteradas ocasiones que la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales depende de que: (i) el funcionario judicial \u00a0 incurra en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y (ii) de la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en materia de la garant\u00eda efectiva de derechos fundamentales, que \u00a0 exija el ejercicio de ese mecanismo de forma transitoria.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia C-590 de 2005[5], \u00a0 la Sala Plena modific\u00f3 esta postura, sustituyendo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo refer\u00eda de forma \u00a0 m\u00e1s precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de \u00a0 la tutela contra las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: \u00a0\u201cgenerales\u201d, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de \u00a0 control constitucional a trav\u00e9s del mencionado mecanismo; y \u201cespeciales\u201d, \u00a0 en cuya virtud es posible establecer si la providencia acusada vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, \u00a0 se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones: (1) que la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida sea de relevancia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0irremediable; \u00a0 (3) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y afecta los derechos fundamentales del interesado; (5) que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneraci\u00f3n \u00a0 y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (6) que \u00a0 no se trate de tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes \u00a0 defectos: (i) org\u00e1nico (cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece de competencia para ello); (ii) procedimental \u00a0 absoluto (cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido); (iii) f\u00e1ctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n); \u00a0 (iv) material o sustantivo (son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n); (v) error inducido (cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o que lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales); (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional); (vii) desconocimiento del \u00a0 precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n estima que el asunto concreto es susceptible de ser \u00a0 analizado, comoquiera que, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se trata de un caso que envuelve la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Especialmente se discute la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, para que \u00a0 las garant\u00edas propias del contrato laboral no se desconozcan y logre \u00a0 reconoc\u00e9rsele las prestaciones que de \u00e9l se derivan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La v\u00eda ordinaria fue agotada por la actora. Por ello, no \u00a0 cuenta con otro medio para solicitar que se declare la existencia de un contrato \u00a0 realidad, y se le reconozcan las prestaciones adeudadas con motivo de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La parte interesada estima que por parte del juez natural \u00a0 se present\u00f3 una valoraci\u00f3n insuficiente del material probatorio allegado, que \u00a0 vulnera su derecho al debido proceso. En contrario, una valoraci\u00f3n completa de \u00a0 las declaraciones, testimonios y documentos aportados al expediente, lo hubieran \u00a0 llevado a adoptar una decisi\u00f3n totalmente diferente en relaci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0 analizada, es decir, estableciendo que entre la accionante y sus empleadores de \u00a0 la Plaza de Mercado de Buenaventura existi\u00f3 un contrato de trabajo por lo que \u00a0 era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en \u00a0 vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) La acci\u00f3n de tutela de la referencia se present\u00f3 contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0 el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se decidi\u00f3 \u00a0 revocar el amparo otorgado por el Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Buenaventura, a trav\u00e9s de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con respecto a las causales especiales, la \u00a0 Sala estima que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por por ignorar una realidad \u00a0 probatoria determinante que lo hubiera llevado a decidir proteger los \u00a0 derechos laborales de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el defecto f\u00e1ctico como aqu\u00e9l que \u00a0 surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un \u00a0 juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente[6], \u00a0 y este error en la apreciaci\u00f3n probatoria influye de forma determinante en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el estudio de este defecto, la Sala Plena, mediante la sentencia SU-159 de 2002[7] \u00a0defini\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un \u00a0 amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019, dicho poder \u00a0jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios\u00a0objetivos, \u00a0no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto \u00a0 de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando \u00a0 dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[8] \u00a0La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00edcita, ya sea por \u00a0 ilegal o inconstitucional, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que \u00a0 exista prueba de los mismos. La segunda dimensi\u00f3n, que se materializa en \u00a0 aquellos eventos en que el operador judicial: (1) ignora o no valora una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (2) decide sin el\u00a0\u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;[9] \u00a0o (3) no decreta pruebas en los procedimientos en que est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto \u00a0 de estudio, el cuestionamiento formulado por la interesada contra la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga se resume en que el operador no \u00a0 valor\u00f3 la realidad probatoria del proceso. Recaud\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte del \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera Grueso, quien afirm\u00f3 que contrat\u00f3 personalmente a la \u00a0 accionante, primero a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, y \u00a0 luego, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para realizar las \u00a0 labores de secretaria del administrador de la Plaza de Mercado; por los \u00a0 testimonios de la se\u00f1ora Melba Valencia Ramos y el se\u00f1or F\u00e9lix Mar\u00eda Torres, \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo de la peticionaria, quienes sostuvieron que la accionante \u00a0 efectivamente fung\u00eda como secretaria del primer empleador, y posteriormente de \u00a0 la se\u00f1ora Sirley Riascos Murillo, bajo su direcci\u00f3n permanente, para ocuparse \u00a0 del pago de n\u00f3mina y otras labores afines, y cumpliendo un horario regular de \u00a0 trabajo de ocho (8) horas, que incluso se extend\u00eda los d\u00edas s\u00e1bados hasta la \u00a0 1:00 pm; as\u00ed como la copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito \u00a0 entre la accionante y su empleador, inmediatamente despu\u00e9s de que finalizara el \u00a0 contrato laboral con vigencia entre el diez (10) de agosto de dos mil cuatro \u00a0 (2004) y el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil seis (2006), sin que \u00a0 existieran variaciones en el cargo ocupado, en las labores a realizar, en el \u00a0 horario de trabajo o en la remuneraci\u00f3n pactada, por lo cual desde una \u00f3ptica \u00a0 constitucional no hay una justificaci\u00f3n poderosa para haber modificado \u00a0 formalmente el tipo de contrataci\u00f3n, con lo cual se puede presumir \u00a0 razonablemente que se trat\u00f3 de desdibujar el contrato laboral mediante un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no goza de las mismas garant\u00edas legales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 siguientes contenidos del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Buga, \u00a0 el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), deben ser mencionados a \u00a0 efectos de precisar algunos aspectos de la controversia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la parte inicial del pronunciamiento la Sala afirm\u00f3: \u201c(\u2026) le basta con \u00a0 demostrar [al \u00a0 trabajador] \u00a0 que prest\u00f3 personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para \u00a0 que se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aqu\u00e9l (\u2026)\u201d. Luego, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n enunciada no opera de pleno derecho cuando las partes \u00a0 han pactado un tipo de contrataci\u00f3n distinta como un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, y dispuso que en tal evento, es decir, cuando existe prueba de otro \u00a0 tipo de relaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte, y es el trabajador quien \u00a0 asume el deber de demostrar que su relaci\u00f3n contractual mut\u00f3 en un contrato de \u00a0 trabajo, concluyendo que correspond\u00eda a la accionante: \u201c(\u2026) demostrar por lo \u00a0 menos la configuraci\u00f3n del elemento subord\u00ednateme frente a las personas \u00a0 naturales demandadas, para lo cual ten\u00eda diferentes medios probatorios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de ese deber, y dado que exist\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito entre la accionante y uno de sus empleadores el cual fue \u00a0 arrimado al proceso ordinario,[11] \u00a0la parte interesada procur\u00f3 demostrar en su despliegue procesal que: (i) en \u00a0 realidad existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, (ii) tal relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y \u00a0 dependencia fue reconocida en el contenido de la declaraci\u00f3n del empleador, el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera Grueso, (iii) los testimonios de sus compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 sobre las labores realizadas, el horario de trabajo y la dependencia permanente \u00a0 de su empleador para ejecutar sus labores, y (iv) destacar que la relaci\u00f3n, que \u00a0 en su primer periodo era bajo la modalidad de vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo, esto \u00a0 es, desde el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de diciembre de dos mil seis (2006), se desarroll\u00f3 como un contrato de \u00a0 trabajo, teniendo derecho a que le fueran pagadas todas las prestaciones de ley, \u00a0 y que en el segundo periodo, que se surti\u00f3 entre el primero (1) de enero de dos \u00a0 mil siete (2007) y el siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), no hubo \u00a0 variaci\u00f3n de ninguna de las condiciones contractuales, salvo el tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n, y la negativa de reconocer prestaciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral emiti\u00f3 su pronunciamiento fundament\u00e1ndose en el \u00a0 documento que contiene el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero sin evaluar \u00a0 en ninguna parte del fallo la conducencia de las dem\u00e1s pruebas que la accionante \u00a0 present\u00f3 al ser invertida la carga de la prueba. La Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 a \u00a0 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera en la que afirma que fungi\u00f3 como \u00a0 empleador de la accionante en dos periodos, correspondi\u00e9ndole manejar a aquella \u00a0 la n\u00f3mina y el archivo de oficina, entre otras labores, bajo su subordinaci\u00f3n y \u00a0 dependencia. Adem\u00e1s, que no se refiriera a las declaraciones de los compa\u00f1eros \u00a0 de la se\u00f1ora Riascos, quienes confirmaron la versi\u00f3n efectuada por el primer \u00a0 empleador, en relaci\u00f3n con las condiciones de trabajo en que se surtieron ambos \u00a0 contratos. Pero sobre todo, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga no \u00a0 se refiri\u00f3 al hecho de que desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0 las partes suscribieran un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no ten\u00eda \u00a0 variaci\u00f3n alguna en cuando al objeto contractual, frente a una labor que por m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os se desarroll\u00f3 en vigencia de una relaci\u00f3n laboral acordada por \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, sin modificar ninguno de los extremos del contrato, \u00a0 salvo el nombre del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo ejercicio argumentativo, el despacho accionado no fue claro al \u00a0 explicar que la dependencia de la accionante con respecto a su empleador para \u00a0 realizar sus labores no qued\u00f3 demostrada adecuadamente, porque la carga \u00a0 consist\u00eda en probar \u201c(\u2026) la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria para que la \u00a0 contrataci\u00f3n celebrada entre las partes adoptara la forma de un verdadero \u00a0 contrato de trabajo privado (\u2026)\u201d, dado que los empleadores [Andr\u00e9s \u00a0 Mosquera y Sirley Riascos Murillo] \u201ceran servidores del Distrito de \u00a0 Buenaventura que los contrataban como administradores y supervisores de la plaza \u00a0 de mercado distrital\u201d. Es decir, el Tribunal concluy\u00f3 que los demandados no \u00a0 pod\u00edan ser empleadores reales de la accionante por cuanto ellos, a su vez, \u00a0 fueron contratados a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para \u00a0 ejercer funciones de administraci\u00f3n, y que en ese sentido, no pod\u00edan ser \u00a0 responsables de la contrataci\u00f3n que eventualmente cabr\u00eda declarar entre la \u00a0 accionante y la Alcald\u00eda de Buenaventura, como beneficiaria de los servicios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga reconoci\u00f3 el v\u00ednculo laboral de la \u00a0 accionante con la plaza de mercado, en abstracto, porque no logr\u00f3 determinar (i) \u00a0 con quien se configur\u00f3 esa relaci\u00f3n; (ii) los t\u00e9rminos de su ejecuci\u00f3n; (iii) la \u00a0 responsabilidad que le era exigible los empleadores por mutar la contrataci\u00f3n \u00a0 inicialmente pactada a pesar de la que labor se continu\u00f3 desarrollando bajo las \u00a0 mismas condiciones; y (iv) la responsabilidad de la Alcald\u00eda de Buenaventura, \u00a0 como administradora de la plaza de mercado del puerto, en la contrataci\u00f3n de una \u00a0 persona que va a prestar sus servicios, sin asegurarle una contrataci\u00f3n que se \u00a0 sujete a la que es propia del ente territorial municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, habiendo encontrado la Corporaci\u00f3n accionada que la actora sin duda \u00a0 alguna prest\u00f3 servicios secretariales para una instituci\u00f3n perteneciente al \u00a0 municipio de Buenaventura, y que por tanto su labor se asemejaba al empleo \u00a0 p\u00fablico, pues no era posible ejecutarla en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios o de trabajo oficial, lo adecuado hubiera sido haber definido el \u00a0 litigio y por tanto resolver, a la luz del principio constitucional de \u00a0 preeminencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la \u00a0 controversia planteada en la demanda, relativa al reconocimiento de las \u00a0 prestaciones sociales de que es titular cualquier trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, no resulta constitucionalmente admisible que ante la incertidumbre \u00a0 existente respecto del responsable de que la demandante no recibiera en debida \u00a0 forma sus acreencias laborales, el operador judicial haya optado por, contrario \u00a0 a aplicar el ordenamiento jur\u00eddico buscando una recta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, hacer recaer sobre el empleado la duda jur\u00eddica en la que se vio \u00a0 inmerso, pese a haberse declarado en el cuerpo de la sentencia la existencia del \u00a0 derecho prestacional alegado. Bajo esa perspectiva, pudo la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0 identificar la responsabilidad de la entidad territorial dentro del caso de la \u00a0 controversia, y si encontraba m\u00e9rito para condenar a la Alcald\u00eda \u2014como parece \u00a0 tenerlo tras establecerse que la demandante mantuvo un v\u00ednculo semejante al del \u00a0 empleo p\u00fablico\u2014, permitir que la misma respondiera por las acreencias de que es \u00a0 titular la accionante, sin perder de vista que, en todo caso, siempre la \u00a0 administraci\u00f3n podr\u00eda ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para definir la \u00a0 responsabilidad subjetiva en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el despacho accionado pudo haber hecho un ejercicio probatorio y \u00a0 argumentativo distinto, de manera que pudiera dar una mejor respuesta a la \u00a0 situaci\u00f3n de fondo puesta a consideraci\u00f3n, y, entre otras cosas, hacer efectiva \u00a0 la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a los trabajadores, extendi\u00e9ndole las \u00a0 garant\u00edas del contrato de trabajo siempre que existan razones para considerar \u00a0 que una forma de contrataci\u00f3n distinta tiene por virtud desconocer sus derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, y \u00a0 en tal virtud (i) dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el despacho \u00a0 accionado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por aquella \u00a0 contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera Grueso, la se\u00f1ora Sirley Riascos Murillo y la \u00a0 Alcald\u00eda de Buenaventura y (ii) le dar\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo para proferir un nuevo \u00a0 pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisar\u00e1 \u00a0 la regla que se deriva de la decisi\u00f3n adoptada, aplicable a casos futuros \u00a0 similares as\u00ed: un juez laboral desconoce el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de un usuario de la administraci\u00f3n de justicia, cuando al resolver un \u00a0 asunto, no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales y documentales \u00a0 allegadas al proceso, o reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una \u00a0 an\u00e1lisis de su contenido, lo cual lo lleva a adoptar una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0 que hubiera llegado en caso de no desestimar la realidad probatoria. Una \u00a0 sentencia que adolezca de tal vicio (defecto f\u00e1ctico) puede ser controvertida a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, previa verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedencia general del recurso constitucional contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), en la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Riascos Riascos en el proceso de tutela que adelant\u00f3 contra la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga; y en consecuencia \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0 Riascos Riascos contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Mosquera Grueso, la se\u00f1ora Sirley Riascos \u00a0 Murillo y la Alcald\u00eda de Buenaventura. En tal virtud, \u00a0ORDENAR a ese despacho judicial que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y sobre la base de las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed contenidas, profiera un nuevo fallo en el proceso \u00a0 referenciado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 26 y 27 del \u00a0 cuaderno principal No. 1. (De ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a \u00a0 un folio se entender\u00e1 que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 21 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-051 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-518 de 1995 y C-037 de \u00a0 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; A.V. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-162 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), T-766 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) T-1009 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, S.V. de Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-972 de 2007 y T-1100 \u00a0 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-077 de 2009 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-400 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango), SU-195 de 2012 \u00a0 y SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).\u00a0 Palacio, SU-949 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y SU-416 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Este fallo se ha \u00a0 convertido en un claro criterio jurisprudencial, reiterado, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-780 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), SU-1159 de 2003 y T-039 \u00a0 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-489 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-639 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-808 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-358 \u00a0 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1078 de 2008 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-599 de 2009 y T-763 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La estructuraci\u00f3n de \u00a0 esta clasificaci\u00f3n puede verse, entre otras, en las sentencias T-654 de 2009, \u00a0 T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y \u00a0 SU-636 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-386 de 2010 (M.P: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-388 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-140 de 2012 \u00a0 y T-2013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-226 de 2013 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada), y, SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-088 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre la garant\u00eda \u00a0 constitucional en titularidad de los trabajadores, relativa a la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9sta constituye un \u00a0 derecho fundamental que tambi\u00e9n implica: \u201c(i)\u00a0que a los \u00a0 empleadores les est\u00e1\u00a0prohibido\u00a0simular la relaci\u00f3n laboral con formas no \u00a0 laborales, y(ii)\u00a0que a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 y a las autoridades estatales, les corresponde observar la\u00a0obligaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0de \u00a0 hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa \u00a0 naturaleza. Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n deben, entonces, para hacer valer la supremac\u00eda de esta \u00faltima, \u00a0 usar la \u2018fuerza leg\u00edtima\u2019 de las instituciones sociales, entendida como\u00a0\u201ctoda acci\u00f3n destinada a hacer que una pr\u00e1ctica indeseada les \u00a0 resulte m\u00e1s costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla\u201d.\u201d. \u00a0 (Ver sentencia T-084 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-447\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 Un juez laboral \u00a0 desconoce el derecho fundamental al debido proceso de un usuario de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando al resolver un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}