{"id":24836,"date":"2024-06-28T14:04:18","date_gmt":"2024-06-28T14:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-450-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:18","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:18","slug":"t-450-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-16-2\/","title":{"rendered":"T-450-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-450\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE \u00a0 FARMACODEPENDIENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 personas con trastornos o enfermedades\u00a0 mentales y de aquellas en las que \u00a0 su diagn\u00f3stico est\u00e1 ligado a problemas de farmacodependencia. En estos casos, \u00a0 las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n recalcan que quienes presentan este tipo \u00a0 de padecimientos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que en el \u00a0 caso de la de los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, las E.P.S. no pueden negar su \u00a0 prestaci\u00f3n bajo el argumento que el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues \u00a0 de esa manera incumplen las obligaciones que tienen a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y \u00a0 FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Mecanismo que se \u00a0 ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo \u00a0 que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 autom\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia frente \u00a0 al mecanismo de la Superintendencia de Salud, que no cuenta con presencia en \u00a0 todas las ciudades y municipios del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O \u00a0 ENFERMEDADES MENTALES-Marco \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O \u00a0 ENFERMEDADES MENTALES-Atenci\u00f3n \u00a0 integral a pacientes con problemas de farmacodependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O \u00a0 ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O \u00a0 ENFERMEDADES MENTALES-Requiere \u00a0 orden de m\u00e9dico tratante pero si no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica no implica la \u00a0 negaci\u00f3n del servicio de internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n o la orden m\u00e9dica debe ser \u00a0 un elemento a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de proferir \u00a0 \u00f3rdenes y autorizar la internaci\u00f3n pues como se estableci\u00f3 en una de las \u00a0 providencias estudiadas, el criterio de necesidad del servicio resulta \u00a0 demostrado de manera palmaria cuando un profesional con el conocimiento \u00a0 cient\u00edfico y del proceso y la historia cl\u00ednica del paciente lo solicita. \u00a0 Asimismo, debe reiterarse que, en principio, la medida de internaci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter transitorio y representa una restricci\u00f3n grave a los derechos de los \u00a0 pacientes por lo que el juez de tutela dif\u00edcilmente puede tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva sobre la necesidad del servicio y el per\u00edodo de tiempo \u00a0 por el que debe prolongarse. No obstante, la falta de prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante no implica la negaci\u00f3n inmediata de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los accionantes, al contrario, representa uno de los eventos en que el juez de \u00a0 tutela debe realizar un an\u00e1lisis riguroso del caso puesto bajo su conocimiento \u00a0 y, en el marco de sus funciones, puede adoptar medidas para garantizar que estas \u00a0 personas gocen de una verdadera atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a \u00a0 la EPS resulta vinculante\/VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO \u00a0 A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los que para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud se ha reconocido que el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la E.P.S. \u00a0 tiene car\u00e1cter vinculante y en casos como el suministro de pa\u00f1ales, la historia \u00a0 cl\u00ednica se convierte en par\u00e1metro para determinar su necesidad y el elemento \u00a0 para pasar por alto la falta de prescripci\u00f3n u orden del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE \u00a0 FARMACODEPENDIENTE-Se \u00a0 deber\u00e1 preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a \u00a0 tratamientos y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS realice internaci\u00f3n de adulto \u00a0 mayor, previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y garantice suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos necesarios para el aseo y cuidado diario \u00a0 del agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jes\u00fas El\u00edas \u00a0 Meneses Perdomo, en calidad de Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n \u00a0 de Carlos Manuel Lozano Arias contra Cafesalud E.P.S. y la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0 de Neiva (Expediente T-5.519.630); y Edith Moreno Enciso actuando en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su padre, Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, contra Aliansalud \u00a0 E.P.S. \u00a0(Expediente T-5.540.038) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: \u00a0 Salud, integridad f\u00edsica, vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) \u00a0 el derecho a la salud mental y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que \u00a0 tienen problemas de farmacodependencia; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iv) \u00a0 el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la \u00a0 internaci\u00f3n de personas con trastornos o enfermedades mentales; y (v) el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la \u00a0 E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 y otros insumos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: Le corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si Cafesalud E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social de \u00a0 Carlos Manuel Lozano Arias al no autorizar la internaci\u00f3n permanente pese a que \u00a0 fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n debido al consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si Aliansalud E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social de Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez al no \u00a0 emitir autorizaci\u00f3n para internarlo en un hogar geri\u00e1trico o en una \u00a0 instituci\u00f3n para pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas, as\u00ed como el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere debido a su \u00a0 patolog\u00eda, por cuanto no hay orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside\u2013, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos (i) el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva, Huila (Expediente \u00a0 T-5.519.630) y (ii) el cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (Expediente T-5.540.038). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 veintisiete (27) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.519.630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas El\u00edas Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas de Carlos Manuel Lozano \u00a0 Arias, presuntamente vulnerados por \u00a0Cafesalud EPS al negarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado y \u00a0 por la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva, que no ha prestado el acompa\u00f1amiento \u00a0 solicitado para trasladar al se\u00f1or Lozano Arias de su domicilio al lugar en que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo su proceso de desintoxicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Santos Lozano \u00a0 Arias, de 60 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Neiva, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo, Carlos Manuel Lozano Arias, de 22 a\u00f1os de edad y \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2 Seg\u00fan el escrito de tutela presentado por el Personero Municipal de Neiva, la se\u00f1ora Lozano Arias \u00a0 manifest\u00f3 que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud E.P.S dentro del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3 Indic\u00f3 que su hijo consume sustancias psicoactivas y fue \u00a0 diagnosticado con esquizofrenia paranoide. A\u00f1adi\u00f3 que debido a su trastorno \u00a0 presenta un comportamiento violento, lo que ha llevado a que atente contra la \u00a0 integridad de las personas con las que convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4 Relat\u00f3 que Carlos Manuel la \u00a0 agrede f\u00edsicamente, destruye las cosas y vende los enseres que se encuentran en \u00a0 \u00a0la vivienda en la que residen para comprar los estupefacientes que consume. \u00a0 Resalt\u00f3 que en una oportunidad intent\u00f3 agredir a un vecino con un objeto \u00a0 cortopunzante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5 Como consecuencia de estos hechos, asegur\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0 orden\u00f3 un tratamiento intrahospitalario por un per\u00edodo prolongado debido a la \u00a0 adicci\u00f3n. Adem\u00e1s que deb\u00eda solicitar ayuda en un CAI de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 que la asistieran en el traslado de su hijo al centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6 Expuso que la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 a ayudarla a \u00a0 trasladar a su hijo ya que no exist\u00eda orden para llevar a cabo tal actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7 Se\u00f1al\u00f3 que radic\u00f3 la orden de tratamiento intrahospitalario \u00a0 en Cafesalud E.P.S. y que la entidad neg\u00f3 el servicio pues no contaban con cupos \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8 Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Carlos Manuel Lozano Arias, \u00a0 se ordene a la E.P.S. demandada que autorice el tratamiento intrahospitalario \u00a0 por un per\u00edodo prolongado, as\u00ed como los medicamentos, las citas m\u00e9dicas, los \u00a0 ex\u00e1menes y las hospitalizaciones que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide que se emita orden a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para que ayuden en el traslado de su hijo de su domicilio hasta \u00a0 el centro m\u00e9dico donde se le preste el tratamiento requerido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva mediante \u00a0 auto del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) admiti\u00f3 la tutela, \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a Cafesalud E.P.S. y a la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Neiva para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contadas \u00a0 a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, rindieran informe detallado sobre los \u00a0 hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental y cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Santos Lozano Arias \u00a0 para escucharla en declaraci\u00f3n el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia del doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva \u00a0 recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 Mar\u00eda Santos Lozano Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la ampliaci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Lozano Arias expuso que su hijo Carlos Manuel sufre de esquizofrenia y \u00a0 que es consumidor de marihuana y b\u00f3xer desde hace un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que es una persona \u00a0 violenta, que en ocasiones la ha agredido y en una oportunidad amenaz\u00f3 con \u00a0 lesionarla con un arma blanca. Precis\u00f3 que fue internado en varias ocasiones en \u00a0 el Hospital Universitario, instituci\u00f3n en la que luego de 20 d\u00edas de \u00a0 observaci\u00f3n, le dio de alta por lo que \u00a0contin\u00faa su problema de adicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que est\u00e1n afiliados a la E.P.S-S \u00a0 Cafesalud y que no ha realizado solicitud en dicha entidad. Aclar\u00f3 que la \u00faltima \u00a0 oportunidad en que su hijo ingres\u00f3 por 20 d\u00edas al Hospital Universitario la \u00a0 autorizaci\u00f3n fue expedida por CAPRECOM y que no ha solicitado cita con el \u00a0 psiquiatra porque su hijo es renuente a asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que trabaja en diversas \u00a0 actividades, que residen en una vivienda que les otorg\u00f3 el gobierno debido a que \u00a0 fue v\u00edctima de desplazamiento forzado. Que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado \u00a0 por su nieta de 12 a\u00f1os de edad y por su hijo Carlos Manuel \u00a0 que es un mal ejemplo y un peligro para la ni\u00f1a. Adicionalmente, puso de \u00a0 presente que tiene cinco hijos m\u00e1s de los cuales: dos viven en Neiva, dos en el \u00a0 municipio Campoalegre (Huila) y de una de sus hijas no conoce el paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 su hijo se ha escapado en dos oportunidades de los centros de rehabilitaci\u00f3n en \u00a0 los que se encontraba por lo que la trabajadora social del Hospital \u00a0 Universitario les advirti\u00f3 que lo mejor era remitir al se\u00f1or Lozano Arias a una instituci\u00f3n lejos de su \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 Cafesalud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Cafesalud E.P.S.-S contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de escrito del once (11) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) en el que \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 amparo por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a \u00a0 dicha E.P.S. desde el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si se ordena mediante sentencia \u00a0 de tutela la autorizaci\u00f3n de un tratamiento integral \u201cse incurre en una \u00a0 determinaci\u00f3n que impide la verificaci\u00f3n detales requisitos y de paso y se priva \u00a0 a la entidad de la posibilidad de \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\u201d y \u00a0 resalta que no se puede obligar a la entidad a asumir costos de servicios que no \u00a0 han sido solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, reiter\u00f3 que la tutela no \u00a0 puede utilizarse para amparar situaciones no definidas y que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene \u00a0 la competencia jurisdiccional de resolver conflictos derivados del suministro de \u00a0 insumos que se encuentren o no dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0 de Neiva se pronunci\u00f3 mediante documento presentado el once (11) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015) y se\u00f1al\u00f3 que la accionante no mencion\u00f3 los funcionarios o \u00a0 el CAI en el que solicit\u00f3 ayuda para trasladar a su hijo, hecho que hace \u00a0 imposible verificar la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no es posible atender al \u00a0 requerimiento de la accionante pues los agentes de polic\u00eda no cuentan con \u00a0 conocimientos para el manejo y la atenci\u00f3n de personas diagnosticadas con \u00a0 esquizofrenia. Adicionalmente, resalta que las patrullas no son adecuadas para \u00a0 el transporte de estos pacientes y sostuvo que la accionante debi\u00f3 solicitar un \u00a0 servicio de ambulancia y la ayuda del personal id\u00f3neo para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que existe falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva pues la entidad no es quien debe cumplir lo solicitado por \u00a0 la tutelante y que no se demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Jefe de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda del Departamento del Huila present\u00f3 documento fechado el trece (13) de \u00a0 noviembre dos mil quince (2015) en el que solicita que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que el se\u00f1or Lozano Arias no es titular ni beneficiario del \u00a0 subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y que no tiene derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud a trav\u00e9s de este subsistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional-Seccional de Sanidad Huila Regi\u00f3n 2 y que se negara el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo auto \u00a0 proferido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva requiri\u00f3 al \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo para que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) d\u00eda, contado a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, manifestara si ha \u00a0 prestado atenci\u00f3n al se\u00f1or Carlos Manuel Lozano \u00a0 Arias y, de ser as\u00ed, remitiera copia de la historia cl\u00ednica y expusiera si hab\u00eda \u00a0 \u201cestado hospitalizado o recluido en la unidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Huila a trav\u00e9s de escrito del (12) de noviembre de dos mil quince (2015) dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada y solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adujo que el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias se encuentra afiliado a la \u00a0 E.P.S.-S Cafesalud dentro del r\u00e9gimen subsidiado y que esa es la entidad \u00a0 obligada a prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 de las E.P.S.-S de brindar tratamiento est\u00e1 dada por las prescripciones de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes y no por el querer de los pacientes, argumento que fue \u00a0 extra\u00eddo de la Sentencia T-091 de 2011[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 67 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[3] \u00a0que desarroll\u00f3 el tema de la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental para \u00a0 la poblaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), el gerente del Hospital Universitario de \u00a0 Neiva respondi\u00f3 al requerimiento hecho por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de \u00a0 Neiva, asegur\u00f3 que la instituci\u00f3n no tiene convenio o contrato vigente con \u00a0 Cafesalud para prestar servicios ambulatorios debido a la falta de recursos de \u00a0 la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que se hab\u00eda permitido que mediante \u00a0 pagos anticipados se prestaran servicios a los afiliados de dicha E.P.S. No \u00a0 obstante, se determin\u00f3 cancelar la totalidad de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la fecha en que se emiti\u00f3 la \u00a0 respuesta, el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias se encontraba hospitalizado en la \u00a0 instituci\u00f3n pese a los problemas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos del accionante. Con posterioridad, el Personero \u00a0 Municipal de Neiva impugn\u00f3 el fallo de tutela y el expediente fue remitido al \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) para que surtiera el \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Neiva (Huila) en providencia del nueve (9) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015) declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del fallo de \u00a0 tutela proferido y se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 vincularse al Hospital Universitario de \u00a0 Neiva para que se pronunciara sobre los supuestos facticos de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Vinculaci\u00f3n y \u00a0 respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser vinculado mediante auto del \u00a0nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), el Hospital Universitario \u00a0 de Neiva contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento allegado manifest\u00f3 que al \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias se le han prestado todos los servicios \u00a0 requeridos en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00faltima atenci\u00f3n brindada se \u00a0 present\u00f3 el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la que el \u00a0 m\u00e9dico tratante \u201cconsider\u00f3 que no deb\u00eda estar internado y que los s\u00edntomas \u00a0 pueden ser tratados de manera adecuada en centro de rehabilitaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra ubicado en Palermo Huila.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la instituci\u00f3n no cuenta con \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de larga distancia y que solo tratan casos cr\u00f3nicos en donde la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n no es mayor a treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el hospital no hace parte de la \u00a0 Red prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S. y que por obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional esta debe contar con instituciones que le permitan prestar una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a sus pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones \u00a0 Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.1 Sentencia \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Municipal \u00a0 de Neiva mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dentro del \u00a0 expediente existe un documento del Hospital Universitario de Neiva en el que se \u00a0 indica que el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias requiere tratamiento \u00a0 intrahospitalario, sin embargo el documento no tiene fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la madre del \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que no ha acudido a la entidad accionada para efectos de solicitar \u00a0 el tratamiento. No obstante, sostuvo que el se\u00f1or Lozano Arias fue internado en \u00a0 varias ocasiones en el Hospital Universitario de Neiva, que luego de un per\u00edodo \u00a0 se ordena su salida y se solicita control por consulta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que de la respuesta del \u00a0 Hospital Universitario de Neiva se extrae que el se\u00f1or Carlos hab\u00eda sido \u00a0 atendido por \u00faltima vez el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), \u00a0 momento en el cual, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 su salida para que ingresara a un \u00a0 centro de rehabilitaci\u00f3n en Palermo (Huila) y que el despacho desconoc\u00eda si \u00a0 efectivamente se hab\u00eda presentado tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que no \u00a0 hay prescripci\u00f3n reciente del m\u00e9dico tratante que permita acceder a la solicitud \u00a0 y sustente proferir una orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13.1 Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-5.519.630, ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional se oficie a Cafesalud E.P.S. (Calle 6 Nro. 5A \u00a0 \u2013 06, Neiva) para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe si en sus instalaciones \u00a0 ha sido radicada prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se ordene tratamiento \u00a0 intrahospitalario para el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias y cu\u00e1les son los \u00a0 servicios que se han autorizado al accionante en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie al Hospital Universitario de Neiva Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo (Calle 9 Nro. 15-25, Neiva) para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, indique si con posterioridad al doce (12) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) ha brindado m\u00e1s servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias y, \u00a0 de ser as\u00ed, se\u00f1ale cuales fueron. Asimismo, que exprese si el se\u00f1or Lozano Arias \u00a0 fue remitido a un centro de rehabilitaci\u00f3n en Palermo Huila.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0 Cafesalud E.P.S. no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n que le fue solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13.2 Respuesta del Hospital Universitario de Neiva Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por \u00a0 la Secretar\u00eda General el cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) la \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Universitario de Neiva se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Manuel \u00a0 Lozano Arias ha sido atendido este a\u00f1o en tres oportunidades: (i) el \u00a0 veintisiete (27) de enero, (ii) el veintiocho (28) de junio, y (iii) \u00a0el veintis\u00e9is (26) de julio. Resalt\u00f3 que en la \u00faltima atenci\u00f3n \u201cfue valorado \u00a0 por las especialistas de Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda, Trabajo social, quienes \u00a0 ordenaron proceso de rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicit\u00f3 \u00a0 servicio de ambulancia especializada intermunicipal para realizar el traslado de \u00a0 Neiva hasta la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas y \u00a0 documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Santos Lozano Arias[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos \u00a0 Manuel Lozano Arias[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.3 Copia de la formula m\u00e9dica expedida por una \u00a0 psiquiatra en la que se establece que Carlos Manuel Lozano Arias presenta \u00a0 diagn\u00f3stico de esquizofrenia y consumo de m\u00faltiples sustancias psicoactivas, por \u00a0 lo que requiere tratamiento intrahospitalario. El documento no presenta fecha[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.4 \u00a0Factura del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, expedido por Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Neiva E.S.P. El nombre del suscriptor es Douglas Humberto Acosta Vargas, el \u00a0 inmueble es clasificado en el estrato 1[7] \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.5 Copia de la formula m\u00e9dica expedida en \u00a0 abril de dos mil quince (2015) por el m\u00e9dico psiquiatra tratante en la que \u00a0 solicita control por consulta externa por siquiatr\u00eda para el se\u00f1or Lozano Arias \u00a0 en el t\u00e9rmino de un mes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.6 Copia de la historia cl\u00ednica de Carlos \u00a0 Manuel Lozano Arias[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.7 Copia de la tarjeta de identidad de Deisy \u00a0 Juliana Duran Lozano, sobrina del accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.8 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Lozano Arias expedida por el Hospital Universitario de Neiva[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.9 Copia de la historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 remitida por el Hospital Universitario de Neiva en atenci\u00f3n al Auto proferido \u00a0 por el magistrado sustanciador.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-5-540.038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Moreno Enciso present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez,\u00a0 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerados por Aliansalud E.P.S. al negarle la internaci\u00f3n en un hogar \u00a0 geri\u00e1trico o en una instituci\u00f3n para pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas, los \u00a0 pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis y los pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere debido a su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 La se\u00f1ora Edith Moreno Enciso manifiesta \u00a0 que su padre de 85 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Aliansalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Sostiene que su progenitor fue \u00a0 diagnosticado con demencia multifactorial con deterioro cognitivo y funcional. \u00a0 Precisa que ya no reconoce a nadie que presenta fallas de memoria, lenguaje \u00a0 incoherente, irritabilidad marcada f\u00edsica y verbalmente, conductas escatol\u00f3gicas \u00a0 de dif\u00edcil manejo y que ya no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 Asegura que debido a su patolog\u00eda y a su \u00a0 comportamiento necesita de asistencia constante para vestirse, alimentarse y \u00a0 para su aseo personal. Asimismo que requiere mensualmente el uso de 90 pa\u00f1ales \u00a0 desechables talla L, 400 pa\u00f1itos h\u00famedos y 2 cremas antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Solicita que se emita una autorizaci\u00f3n para \u00a0 que su padre ingrese en una instituci\u00f3n geri\u00e1trica y asevera que este servicio \u00a0 se encuentra dentro del POS de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 que se refiere a la \u201c[a]tenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental \u00a0 para la poblaci\u00f3n general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 Comenta que al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela su pap\u00e1 se encontraba en un hogar geri\u00e1trico y que deb\u00eda \u00a0 retirarlo pues no contaba con los recursos para costear la mensualidad y que \u00a0 debido a su trabajo le era imposible cuidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6 Expresa que el once (11) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) present\u00f3 petici\u00f3n formal ante Aliansalud E.P.S. en la que \u00a0 puso en conocimiento la situaci\u00f3n y solicit\u00f3 la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n \u00a0 de cuidados de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas, la entrega de pa\u00f1ales, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y 400 pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7 Explica que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada porque los m\u00e9dicos de la entidad no pueden dar dichas autorizaciones \u00a0 y que la E.P.S. no hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 notificar a Aliansalud E.P.S para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se \u00a0 pronunciara sobre los hechos materia de petici\u00f3n. Adicionalmente, el juzgado \u00a0 ordeno a la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso que compareciera ante el despacho para \u00a0 rendir declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 Aliansalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 Aliansalud E.P.S. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en \u00a0 este indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de \u00a0 beneficiario\u00a0 desde el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Indic\u00f3 que los insumos solicitados y el servicio de \u00a0 internaci\u00f3n no hacen parte de la cobertura del plan obligatorio de salud, que \u00a0 desconocen la orden m\u00e9dica que indica la necesidad de los mismos y que no existe \u00a0 solicitud de estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que mediante Sentencia C-463 de \u00a0 2008[13] \u00a0la Corte Constitucional se declar\u00f3 la exequibilidad del literal j del art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1122 de 2007 por lo que los usuarios del r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado pueden presentar solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios o insumos \u00a0 ordenados por m\u00e9dicos tratantes y no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que como no se llev\u00f3 el caso al \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no se ha emitido ning\u00fan pronunciamiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 o negaci\u00f3n de los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis no est\u00e1n incluidos en el POS de acuerdo \u00a0 a la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y el art\u00edculo 154 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la tutela y que de expedirse sentencia adversa se ordene la autorizaci\u00f3n para \u00a0 el recobro del 100% de los valores que deba cubrir por fuera de sus obligaciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia del catorce (14) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Edith Moreno Enciso quien expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n estaba dirigida a \u00a0 que Aliansalud E.P.S. autorice la internaci\u00f3n de su padre en una instituci\u00f3n \u00a0 especializada en el cuidado de pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no ten\u00eda las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas para los servicios e insumos solicitados pues los m\u00e9dicos no expiden \u00a0 efectivamente dichas formulas pese a que tiene conocimiento del estado de salud \u00a0 de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su madre se encuentra afiliada \u00a0 a Aliansalud E.P.S pues sus hermanos y ella realizan las cotizaciones \u00a0 respectivas y que debido a ello su padre figura dentro del sistema en calidad de \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no cuenta con los recursos para \u00a0 pagar el servicio de geri\u00e1trico solicitado y que, adicionalmente, debe cuidar a \u00a0 su madre diagnosticada con demencia senil. Finalmente, resalta que tiene diez \u00a0 hermanos dedicados a las labores del campo, quienes no le ayudan con el \u00a0 sostenimiento de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo auto proferido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintinueve (29) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a la Cl\u00ednica la inmaculada \u00a0 para que informara sobre (i) el estado actual del se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez, \u00a0 (ii) si puede vivir en comunidad y de lo contrario, especificara las \u00a0 condiciones en que debe permanecer, (iii) los medicamentos prescritos y \u00a0 aquellos que requieran ser suministrados por personal especial, (iv) si \u00a0 el actor requiere servicio especializado, (v) \u00a0si los servicios requeridos se encuentran en el POS o si tienen sustitutos, y \u00a0 (vi) \u00a0si la instituci\u00f3n est\u00e1 adscrita a Aliansalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Cl\u00ednica la Inmaculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director cient\u00edfico de Hermanas \u00a0 Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas &#8211; Cl\u00ednica la Inmaculada contest\u00f3 el \u00a0 requerimiento hecho por el juez de tutela a trav\u00e9s de escrito del primero (1) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la doctora que prest\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez se encuentra en vacaciones. Por otra parte, \u00a0 Asevera que el paciente recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en dicha instituci\u00f3n en cuatro \u00a0 oportunidades, a saber: (i) una hospitalizaci\u00f3n por 30 d\u00edas del treinta \u00a0 (30) de septiembre de dos mil quince (2015) al veinte (20) de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o, (ii) una atenci\u00f3n por urgencias el siete (7) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), y (iii) dos controles por consulta interna de psiquiatr\u00eda \u00a0 los d\u00edas doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) y el trece (13) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el paciente tiene \u201chistoria \u00a0 de deterioro cognitivo y funcional de larga data caracterizado por disprosexia, \u00a0 fallas de memoria y agresividad f\u00edsica y verbal. Adicionalmente no controla \u00a0 esf\u00ednteres y ha presentado conductas escatol\u00f3gicas bizarras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Advirti\u00f3 que de no suministrarse el \u00a0 tratamiento, se pueden aumentar las conductas agresivas que pone en riesgo la \u00a0 integridad del paciente y de las personas que lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de internaci\u00f3n asever\u00f3 \u00a0 que \u201cel paciente necesita contar con la compa\u00f1\u00eda, supervisi\u00f3n y manejo de \u00a0 manera permanente, sin permitir la vinculaci\u00f3n con labores que, por su \u00a0 complejidad resulten peligrosas para el paciente y\/o para la comunidad en \u00a0 general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento antes referido no \u00a0 se le ha ordenado para administrar por v\u00eda endovenosa y que tanto la quetiapina \u00a0 como el donepezilo est\u00e1n por fuera del P.O.S. para la patolog\u00eda del actor, por \u00a0 lo que requieren autorizaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que la psiquiatra \u00a0 tratante hace parte de la planta de la Cl\u00ednica y que la instituci\u00f3n tiene \u00a0 contrato vigente con Aliansalud E.P.S. para el manejo\u00a0 de hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 hospital d\u00eda y consulta externa de pacientes con enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.1 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de abril \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 que no existe formula \u00a0 de m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de salud de la E.P.S. que ordene \u00a0 el suministro de los elementos solicitados. A\u00f1adi\u00f3 que luego de solicitar el \u00a0 concepto de la Cl\u00ednica la Inmaculada, la instituci\u00f3n no indic\u00f3 si el accionante \u00a0 requiere o no el servicio\u00a0 de enfermera las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la agente oficiosa \u00a0 y sus hermanos deben responsabilizarse del cuidado de su padre pues tienen el \u00a0 deber moral y legal de asistirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Auto del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y con base en lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: En el expediente \u00a0T-5.540.038, ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie a la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso (Carrera 116B \u00a0 Nro. 72F &#8211; 67 Torre 10 Apartamento 503, Bogot\u00e1) para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto allegue la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Explique si en la actualidad el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez contin\u00faa en un hogar geri\u00e1trico y c\u00f3mo sufrag\u00f3 o ha venido \u00a0 sufragando este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Exprese de manera detallada cu\u00e1les son sus \u00a0 gastos e ingresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Indique cuantos hermanos tiene, a qu\u00e9 se \u00a0 dedican y si colaboran en el sostenimiento sus padres y de qu\u00e9 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se VINCULE al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito y se ponga en su conocimiento \u00a0 la solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, informe si existen y cu\u00e1les son las pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas, proyectos y procedimientos para la internaci\u00f3n de adultos mayores con \u00a0 problemas de salud, espec\u00edficamente, de tipo psicol\u00f3gico y si cuentan con \u00a0 cuentan con instituciones para atender a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Moreno Enciso dio respuesta \u00a0 a los requerimientos hechos por la Sala mediante escrito recibido el tres (3) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que su padre se \u00a0 encuentra interno en la Fundaci\u00f3n Hogar Cristo Caminante de\u00a0 la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y que mensualmente dos de sus hermanas y ella cancelan una mensualidad de \u00a0 seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que por concepto de insumos para el \u00a0 aseo personal gastan ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000). Sostiene \u00a0 que trabaja como independiente en un taller de mediana costura y que \u00a0 mensualmente presenta un ingreso de ochocientos mil pesos ($800.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una de sus hermanas se encarga \u00a0 de cuidar exclusivamente de su mam\u00e1 que fue diagnosticada con demencia senil y \u00a0 que sus dem\u00e1s hermanos no colaboran con el sostenimiento de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del documento expedido el \u00a0 trece (13) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Cl\u00ednica de la Inmaculada \u00a0 denominado \u201ccontrarreferencia\u201d, en este se indica el diagn\u00f3stico del \u00a0 se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez, que no se toma los medicamentos y no acepta l\u00edmites, lo \u00a0 que ha generado que se deba cambiar de hogares en los que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el documento \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue llevado a Ibagu\u00e9, valorado \u00a0 por psiquiatr\u00eda que recomend\u00f3 risperidona 1mg Sinogan 8 gotas, pero no las \u00a0 recibe. Se indic\u00f3 entonces hospitalizaci\u00f3n. No ha tenido estudios de demencia \u00a0 como tal. Necesita contar con compa\u00f1\u00eda, supervisi\u00f3n y manejo de manera \u00a0 permanente, sin permitir la vinculaci\u00f3n en labores que, por su complejidad \u00a0 resulten peligrosas para el paciente y\/o para la comunidad en general.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.3 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.4 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Edith Moreno Enciso.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.5 Certificaci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hogar Cristo Caminante de\u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, en la misma se establece \u00a0 que el se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez se encuentra recibiendo una atenci\u00f3n de lavander\u00eda, \u00a0 medicamentos, enfermer\u00eda las 24 horas, medico una vez al mes y las terapias \u00a0 recomendadas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en \u00a0 virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 antes expuesta, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional establecer si Cafesalud E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social de Carlos Manuel Lozano Arias al no autorizar la internaci\u00f3n \u00a0 permanente en una I.P.S., pese a que fue diagnosticado con esquizofrenia \u00a0 paranoide y a que requiere manejo en centro de rehabilitaci\u00f3n debido al consumo \u00a0 de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si Aliansalud E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la salud \u00a0 y a la seguridad social de Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez al no emitir autorizaci\u00f3n para \u00a0 internarlo en un hogar geri\u00e1trico o en una instituci\u00f3n para pacientes con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere debido a su patolog\u00eda, por cuanto no hay orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de dar soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes \u00a0 temas: primero, el derecho fundamental a la salud; segundo, el \u00a0 derecho a la salud mental y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que \u00a0 tienen problemas de farmacodependencia; tercero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; cuarto, \u00a0 el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la \u00a0 internaci\u00f3n de personas con trastornos o enfermedades mentales; quinto, \u00a0 el car\u00e1cter vinculante del concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a \u00a0 la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y otros insumos m\u00e9dicos; y sexto, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la salud ha sido \u00a0 consagrado en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que en su art\u00edculo 25 \u00a0 dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su art\u00edculo 12 consagra que \u00a0 \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, la Observaci\u00f3n No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales cataloga la salud como \u201cun derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d, desarrolla el\u00a0 concepto del &#8220;m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud&#8221; y se refiere, entre otras cosas, a la \u00a0 efectividad del mismo, a las condiciones y a las obligaciones de los Estados \u00a0 para cumplir con este mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2009 se refiere al derecho a la salud y contempla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1n \u00a0 prohibidos, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores \u00a0 la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, \u00a0 profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El \u00a0 sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado \u00a0 del adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a \u00a0 su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir \u00a0 comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, \u00a0 por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as \u00a0 de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en \u00a0 favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque el art\u00edculo antes mencionado se encuentra en el Cap\u00edtulo 2 que se refiere a \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, la jurisprudencia constitucional ha delimitado su alcance y, \u00a0 finalmente, ha reconoci\u00f3 su car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo. La Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[19] \u00a0realiza un recuento de las posturas y el desarrollo jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de este derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho \u00a0 constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera \u00a0 ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el \u00a0 derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le \u00a0 ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su \u00a0 naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de \u00a0 servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es \u00a0 afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la \u00a0 salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido consignado por la Constituci\u00f3n, el bloque \u00a0 de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Luego del amplio desarrollo por \u00a0 v\u00eda de jurisprudencia, el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d que representa un hito, un desarrollo en materia de \u00a0 salud en el pa\u00eds y una fuente que nutre de mayor contenido a este derecho. \u00a0 Ejemplo de ello es el art\u00edculo 11 del texto que establece entre los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de \u00a0 embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. La mera enunciaci\u00f3n es importante pues presenta \u00a0 una garant\u00eda reforzada para estos sujetos, sin embargo, la ley va m\u00e1s all\u00e1 y \u00a0 obliga a las entidades que hacen parte del sector a garantizar mejores \u00a0 condiciones en la atenci\u00f3n y se abstengan de limitar el servicio por cuestiones \u00a0 de tipo administrativo o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL Y LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS QUE \u00a0 TIENEN PROBLEMAS DE FARMACODEPENDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia T-248 de 1998[21] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud adquir\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal. A su vez, reconoci\u00f3 la importancia de proteger\u00a0 tanto \u00a0 la salud f\u00edsica como la salud mental. En palabras de la Sala Quinta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al \u00a0 hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la \u00a0 plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio \u00a0 sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra \u00a0 uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por \u00a0 omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en \u00a0 las anotadas condiciones de dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad, la Corte \u00a0 Constitucional desestim\u00f3 la figura de la conexidad y desarroll\u00f3 una l\u00ednea s\u00f3lida \u00a0 mediante la cual reconoce que la salud mental es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental[22], \u00a0 lo que conlleva m\u00faltiples responsabilidades a cargo del Estado. Sobre dicho \u00a0 reconocimiento la Sentencia T-418 de 2015[23] estim\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a afecci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 de una persona disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que pone en riesgo la \u00a0 capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados\u00a0 y \u00a0 amenazados sus derechos[24]. \u00a0 En este sentido, como titulares del derecho a la salud, todos los habitantes de \u00a0 Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En \u00a0 otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a \u00a0 la salud y por ello tiene un car\u00e1cter fundamental[25].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 personas con problemas de farmacodependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1 Este Honorable Tribunal ha protegido el \u00a0 derecho a la salud mental de aquellas personas cuya patolog\u00eda se deriva de la farmacodependencia y ha \u00a0 reconocido que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[26]. \u00a0 En virtud de este desarrollo, la Corte recalca que el Estado como principal \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud debe implementar programas y \u00a0 pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.2 Por otra parte, debe indicarse que las \u00a0 E.P.S. no pueden negar el tratamiento necesario para la rehabilitaci\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de que los servicios se encuentran fuera del P.O.S. pues ello \u00a0 representa un desconocimiento de sus obligaciones. Sobre el particular la \u00a0 Sentencia T-566 de 2010[28] \u00a0estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rat\u00e1ndose \u00a0 de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la farmacodepencia, es obligaci\u00f3n de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u00a0 brindar dichos tratamientos, si el m\u00e9dico \u00a0 tratante as\u00ed lo ordena, en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental que el derecho a la \u00a0 salud adquiere en estos casos (supra\u00a02.2), y bajo \u00a0 ning\u00fan criterio es admisible que las consultas ante los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos \u00a0 Cient\u00edficos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.3 Por \u00faltimo, la Sentencia T-663 de 2015[29] menciona una \u00a0 serie de garant\u00edas que deben ser cumplidas en los casos en que se lleve a cabo \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud para tratar la farmacodependencia y, entre \u00a0 ellas, resalta que los tratamientos para este tipo de pacientes pueden requerir \u00a0 servicios incluidos y\/o excluidos del P.O.S., factor que no puede ser obst\u00e1culo \u00a0 para que se brinde una atenci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 resaltar que el derecho a la salud posee una doble dimensi\u00f3n por lo que se \u00a0 protege de igual manera el componente f\u00edsico y el mental. Tambi\u00e9n ha \u00a0 desarrollado de manera individual reflexiones sobre el derecho a la salud mental \u00a0 y precisa que se trata de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas con trastornos o enfermedades\u00a0 \u00a0 mentales y de aquellas en las que su diagn\u00f3stico est\u00e1 ligado a problemas de \u00a0 farmacodependencia. En estos casos, las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 recalcan que quienes presentan este tipo de padecimientos son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y que en el caso de la de los tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, las E.P.S. no pueden negar su prestaci\u00f3n bajo el argumento que \u00a0 el servicio se encuentra fuera del P.O.S. pues de esa manera incumplen las \u00a0 obligaciones que tienen a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS DERIVADOS DE LA \u00a0 PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD Y EL MECANISMO JURISDICCIONAL ANTE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0\u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto \u00a0 y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con la expedici\u00f3n y la entrada \u00a0 en vigencia del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 fue asignada a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud la competencia jurisdiccional de resolver, \u00a0 entre otras cosas, los conflictos derivados de la \u201c[c]obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del \u00a0 plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace \u00a0 la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 126 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011 adicion\u00f3 varios literales al art\u00edculo 41 y modific\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con lo que se ampli\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de asuntos que conoce y falla en derecho la Superintendencia, y se \u00a0 delimit\u00f3 parcialmente, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el tr\u00e1mite que deber\u00e1 \u00a0 surtirse ante dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 mediante \u00a0 la Sentencia C-119 de 2008[31] \u00a0que finalmente declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de la norma demandada. Los dos cargos \u00a0 propuestos por el actor y las consideraciones de la Corte Constitucional ser\u00e1n \u00a0 resumidas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala, \u201cal parecer del \u00a0 actor, esa entidad estar\u00e1 llamada a decidir asuntos por la v\u00eda judicial, con \u00a0 base en los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de car\u00e1cter obligatorio que ella \u00a0 misma previamente impuso a los sujetos objeto de su control. De esta manera, la \u00a0 Superintendencia ser\u00e1 juez y parte en el mismo asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n al primer argumento \u00a0 esbozado, este Honorable Tribunal estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-117 de 2008[32], \u00a0 providencia que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el supuesto desconocimiento de los principios de imparcialidad e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la \u00a0 Sala Plena realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la nueva \u00a0 estructura funcional de la Superintendencia Nacional de Salud, creada por el \u00a0 Decreto 1018 de 2007 y concluy\u00f3 que exist\u00eda una delimitaci\u00f3n o separaci\u00f3n entre \u00a0 la funci\u00f3n de tipo jurisdiccional y aquellas relacionadas con la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, por lo que la atribuci\u00f3n otorgada por medio de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 se encontraba ajustada a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, como segundo cargo el demandante sostuvo que \u201cla Superintendencia Nacional de Salud incurrir\u00eda \u00a0 en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en el evento en que, en aras de \u00a0 salvaguardar el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida de un usuario, llegue \u00a0 a utilizar sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud que autorizan el no cubrimiento o el \u00a0 cubrimiento parcial de ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos; lo anterior porque, a su parecer, s\u00f3lo los jueces de tutela tienen la \u00a0 competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango \u00a0 legal o reglamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a este \u00faltimo cargo, la \u00a0 Sala Plena de este Tribunal consider\u00f3 que el accionante parte de una comprensi\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de la acci\u00f3n de tutela y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por lo \u00a0 que recalc\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario o residual de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que lo anterior no implica que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en \u00a0 caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la \u00a0 pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0 las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 han pronunciado sobre el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una de las primeras sentencias que realiz\u00f3 alusiones al tema es la T-042 de \u00a0 2013[33] \u00a0en el que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0dentro del an\u00e1lisis de subsidiariedad hecho advirti\u00f3 que para ese momento no se \u00a0 pod\u00eda verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional pues no se hab\u00eda \u00a0 reglamentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con posterioridad, la Sentencia T-206 de 2013[34] \u00a0de la Sala Quinta\u00a0de Revisi\u00f3n\u00a0reconoci\u00f3 que el procedimiento preferente en cabeza \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 cuenta con un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para ser resuelto en primera instancia y tres \u00a0 para presentar el recurso de impugnaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, el t\u00e9rmino para \u00a0 resolver en segunda instancia no fue establecido por lo que el vac\u00edo normativo y \u00a0 la indefinici\u00f3n del tiempo pod\u00eda tener consecuencias graves y afectar los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios. Sobre la negativa de los jueces de \u00a0 tutela de dar tr\u00e1mite a las acciones por existir el mecanismo de defensa ante la \u00a0 Superintendencia la Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inaceptable que \u00a0 cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, \u00a0 bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los \u00a0 requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00e9ste debe iniciar nuevamente \u00a0 otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para su \u00a0 decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo \u00a0 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del peticionario, lo que claramente puede \u00a0 agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso comprometer su vida o su integridad \u00a0 personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas,\u00a0esta Sala ha sostenido que resulta \u00a0 desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud,\u00a0cuando\u00a0se evidencien circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, \u00a0 la salud o la integridad de las personas, \u00a0 pues la eventual demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia \u00a0 y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda conducir al desamparo de los derechos o a la \u00a0 irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de sus consecuencias, en especial cuando se trata \u00a0 de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo \u00a0 antes expuesto la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el \u00a0 juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud de la persona que acude a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta no deben pasarse por alto y pueden \u00a0 ser motivos suficientes para desplazar al mecanismo jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para \u00a0 acceder a dicho mecanismo. Es innegable que las personas pueden acudir con mayor \u00a0 facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las \u00a0 ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO \u00a0 JUR\u00cdDICO QUE REGULA LA INTERNACI\u00d3N DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1306 de 2009\u00a0\u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d consagra en el art\u00edculo 11 que \u201c[n]ing\u00fan \u00a0 sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a \u00a0 efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 se refiri\u00f3 a la temporalidad del internamiento que \u00a0 inicialmente no deb\u00eda superar un a\u00f1o, sin perjuicio del \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante o perito que autorice la pr\u00f3rroga del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1438 de 2011,\u00a0\u201cpor medio de la cual se reforma el sistema \u00a0 general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 dispone la atenci\u00f3n integral en materia de salud mental dentro del art\u00edculo 65 y \u00a0 que dicho servicio hace parte del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, es necesario hacer \u00a0 alusi\u00f3n a la Ley 1566 de 2012 \u201cpor la cual se dictan normas para garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea \u00a0 el premio nacional &#8220;entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias&#8221; psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 de la ley parten del reconocimiento del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas como asuntos de \u201csalud p\u00fablica y bienestar \u00a0 de la familia, la comunidad y los individuos\u201d, una vez hecho este \u00a0 reconocimiento, el art\u00edculo 2 establece que \u201c[t]oda persona que sufra \u00a0 trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de \u00a0 Seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 posterioridad, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013 que en su art\u00edculo 67 desarroll\u00f3 el \u00a0 tema de la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental para la poblaci\u00f3n general y \u00a0 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. Atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en \u00a0 salud mental para la poblaci\u00f3n general.\u00a0 El POS cubre la internaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase \u00a0 aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o \u00a0 integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la cobertura de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o discontinuos por a\u00f1o \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trastorno o enfermedad \u00a0 mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares \u00a0 o la comunidad, la cobertura de la internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el periodo que \u00a0 considere necesario el o los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del criterio del profesional \u00a0 tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejar\u00e1 de \u00a0 preferencia en el programa de internaci\u00f3n parcial u hospital d\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las coberturas especiales para personas \u00a0 menores de 18 a\u00f1os est\u00e1n descritas en el t\u00edtulo IV del presente acto \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el 28 de diciembre de 2015 el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 \u201c[p]or la cual se actualiza integralmente el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 8 dedicado al \u00a0 glosario definen con precisi\u00f3n la atenci\u00f3n ambulatoria y por internaci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 8o.\u00a0GLOSARIO.\u00a0Para efectos de facilitar la aplicaci\u00f3n y \u00a0 dar claridad al presente acto administrativo, se toman como referencia las \u00a0 siguientes definiciones, sin que estas se constituyan en coberturas o ampliaci\u00f3n \u00a0 de las mismas dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n ambulatoria:\u00a0Modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, en la cual toda tecnolog\u00eda en salud se realiza sin necesidad de internar \u00a0 u hospitalizar al paciente. Esta modalidad incluye la consulta por cualquier \u00a0 profesional de la salud, competente y debidamente acreditado que permite la \u00a0 definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico y conducta terap\u00e9utica para el mantenimiento o \u00a0 mejoramiento de la salud del paciente. Tambi\u00e9n cubre la realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos y tratamientos conforme a la normatividad de calidad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n con internaci\u00f3n:\u00a0Modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud con permanencia superior a 24 horas continuas en una instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud. Cuando la duraci\u00f3n sea inferior a este lapso \u00a0 se considerar\u00e1 atenci\u00f3n ambulatoria, salvo en los casos de urgencia u hospital \u00a0 d\u00eda. Para la utilizaci\u00f3n de este servicio deber\u00e1 existir la respectiva remisi\u00f3n \u00a0 u orden del profesional tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 66 de la resoluci\u00f3n \u00a0 modific\u00f3 y ampli\u00f3 lo dicho en la Resoluci\u00f3n 5521 del a\u00f1o 2013 respecto de la \u00a0 atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental para la poblaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. Atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en \u00a0 salud mental para la poblaci\u00f3n general.\u00a0El Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la UPC cubre la internaci\u00f3n de pacientes con trastorno o enfermedad mental de \u00a0 cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta \u00a0 ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en \u00a0 peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, \u00a0 la cobertura de la internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el per\u00edodo que considere necesario \u00a0 el o los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del profesional tratante en salud mental, \u00a0 estos pacientes se manejar\u00e1n de preferencia en el programa de internaci\u00f3n \u00a0 parcial u hospital d\u00eda, seg\u00fan la normatividad vigente y en servicios debidamente \u00a0 habilitados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para el caso de internaci\u00f3n por salud \u00a0 mental, la atenci\u00f3n mediante internaci\u00f3n total o parcial comprende adem\u00e1s de los \u00a0 servicios b\u00e1sicos, la psicoterapia y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s terapias y tecnolog\u00edas en salud incluidas en este Plan de Beneficios, de \u00a0 acuerdo con la prescripci\u00f3n del profesional tratante. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en las coberturas para el \u00e1mbito ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las coberturas especiales para personas \u00a0 menores de 18 a\u00f1os de edad est\u00e1n descritas en el t\u00edtulo IV del presente acto \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8\u00a0\u00a0\u00a0 El marco jur\u00eddico antes descrito \u00a0 permite concluir que actualmente existe un deber del Estado en lo atinente a la \u00a0 protecci\u00f3n y la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios de salud de personas con \u00a0 trastornos o enfermedades mentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del avance legislativo \u00a0 incluso se reconoce al abuso y adicci\u00f3n de sustancias psicoactivas como \u00a0 problemas de salud p\u00fablica y se establecen medidas para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral a estos pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9\u00a0\u00a0\u00a0 Del anterior an\u00e1lisis tambi\u00e9n se \u00a0 desprende que la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n se presenta en los eventos en que los \u00a0 pacientes permanezcan m\u00e1s de 24 horas en una instituci\u00f3n prestadora de servicios \u00a0 de salud y que dicho servicio se encuentra dentro del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad es enf\u00e1tica al \u00a0 se\u00f1alar que la autorizaci\u00f3n del servicio de internaci\u00f3n requiere la orden \u00a0 expresa del m\u00e9dico tratante, por lo que a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 de la jurisprudencia constitucional para delimitar el alcance de la necesidad de \u00a0 las \u00f3rdenes o prescripciones m\u00e9dicas para este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 EN MATERIA DE INTERNACI\u00d3N DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 mediante sentencias de tutela se ha referido a los casos en que se solicita la \u00a0 internaci\u00f3n de pacientes con trastornos o enfermedades mentales. En estos casos, \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n han concluido que es necesaria la expedici\u00f3n de una orden \u00a0 o prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la hora de autorizar el servicio o emitir \u00a0 cualquier orden, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Sentencia T-1093 de \u00a0 2008[36] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de una agente oficiosa que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su t\u00eda, de 61 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien hab\u00eda sido diagnosticada con \u00a0 trastorno afectivo bipolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 t\u00eda no se encontraba casada ni ten\u00eda descendientes por lo que resid\u00eda sola en un \u00a0 apartamento y cubr\u00eda sus gastos pues gozaba de una pensi\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que el estado de salud de la agenciada se hab\u00eda agravado de tal manera \u00a0 que requer\u00eda el servicio de internaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3\u00a0\u00a0\u00a0 El estudio realizado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se enfoc\u00f3 en el principio de solidaridad y el papel de \u00a0 la familia dentro del proceso de atenci\u00f3n y tratamiento de las personas con \u00a0 trastornos y enfermedades mentales. Dicho esto, se\u00f1al\u00f3 que lo deseado era \u00a0 reintegrar al paciente a su entorno social salvo en los casos en que se \u00a0 determine que la familia no cuenta con la \u201ccapacidad f\u00edsica o emocional\u201d \u00a0 de brindar el apoyo requerido al paciente evento en que Estado tomar\u00eda el lugar \u00a0 de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 determin\u00f3 que aunque no exist\u00eda orden m\u00e9dica se hac\u00eda necesario \u201cmatizar la \u00a0 verificaci\u00f3n estricta de este requisito, pues se trata de la necesidad de una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica especial frente a un hecho notorio\u201d y de esta \u00a0 manera orden\u00f3 la internaci\u00f3n inmediata en un hogar de cuidados intermedios, \u00a0 lugar en el que se realizar\u00edan los ex\u00e1menes, valoraciones y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para determinar el estado de salud de la accionante y , de \u00a0 esta manera, se fijara el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, la Sentencia \u00a0 T-979 de 2012[37] \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una agente \u00a0 oficiosa que solicit\u00f3 la internaci\u00f3n de su hermano de 62 a\u00f1os en una instituci\u00f3n \u00a0 geri\u00e1trica debido a que hab\u00eda sido diagnosticado con \u201ctrastorno esquizofr\u00e9nico tipo \u00a0 bipolar, s\u00edndrome demencial, deterioro cognitivo\u201d. En dicha oportunidad la agente \u00a0 oficiosa resalt\u00f3 que la patolog\u00eda del accionante y su comportamiento agresivo \u00a0 hac\u00eda imposible que conviviera junto con sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al principio de \u00a0 solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los enfermos ps\u00edquicos y sobre el \u00a0 papel de la familia en el tratamiento del paciente. Resolvi\u00f3 ordenar un \u00a0 diagn\u00f3stico en el que se deb\u00edan tener en cuenta las observaciones realizadas por \u00a0 el psiquiatra del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Sentencia \u00a0 T-545 de 2015[38] \u00a0analiz\u00f3 el caso en el que una agente oficiosa solicit\u00f3 que se emitiera orden \u00a0 a la Nueva EPS de hospitalizar a su \u00a0 hermana, de 63 a\u00f1os \u00a0 de edad y diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, en un hospital psiqui\u00e1trico o centro m\u00e9dico de Bucaramanga. La \u00a0 peticionaria se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de salud de su hermana le hac\u00edan \u00a0 imposible seguirla cuidando por su agresividad y su dif\u00edcil manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n\u00a0se\u00f1al\u00f3 que el criterio de la necesidad del \u00a0 servicio est\u00e1 en el marco de la orden del especialista quien derivado de su \u00a0 experiencia y del conocimiento de la historia cl\u00ednica del paciente puede \u00a0 determinar el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, se refiri\u00f3 a los \u00a0 casos en que no existe orden m\u00e9dica para el servicio solicitado y \u00a0 espec\u00edficamente a los eventos en que familiares solicitan la medida de \u00a0 internaci\u00f3n para un miembro de su grupo familiar con enfermedades de salud \u00a0 mental ante \u201cperiodos cr\u00edticos de inestabilidad o falta de control sobre los \u00a0 s\u00edntomas de su padecimiento\u201d. Sobre este punto \u00a0 resalt\u00f3 varias reglas jurisprudenciales establecidas para dichos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa medida de internaci\u00f3n no puede \u00a0 surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando aquella puede manifestar \u00a0 una opini\u00f3n clara en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de la medida, si adem\u00e1s, no existe \u00a0 un riesgo para la vida, la integridad o la salud suya o de las personas que \u00a0 ejercen la funci\u00f3n de cuidado, o no hay una raz\u00f3n mayor suficiente para delegar \u00a0 el cuidado, como la incapacidad econ\u00f3mica total.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDebe, necesariamente, mediar la \u00a0 opini\u00f3n de uno o varios especialistas que determinen la efectividad de la medida \u00a0 de internaci\u00f3n en el mejoramiento del bienestar del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0\u201cA la familia o personas encargadas \u00a0 del cuidado se les debe brindar toda la informaci\u00f3n sobre (i) las \u00a0 caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece el afectado, (ii) los servicios que \u00a0 por raz\u00f3n de ese padecimiento tiene derecho a demandar el usuario del Sistema de \u00a0 Salud, y (iii) los costos en que incurrir\u00e1 el responsable, para atender la \u00a0 asistencia m\u00e9dica que se requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9\u00a0\u00a0\u00a0 Al agrupar estas reglas la Sala \u00a0 Primera se refiri\u00f3 a la Sentencia \u00a0 T-398 de 2004[39] en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0dej\u00f3 claro que la \u201cinternaci\u00f3n hospitalaria permanente representa una \u00a0 restricci\u00f3n grave de otros derechos constitucionales fundamentales que s\u00f3lo se \u00a0 justifica en los casos en los que, contra la voluntad del paciente, ello sea \u00a0 indispensable a juicio de los m\u00e9dicos tratantes\u201d. De la misma manera, indic\u00f3 \u00a0 que\u00a0 derivado del principio de solidaridad la familia debe velar por el \u00a0 cuidado de sus miembros y solo ante la imposibilidad de ella el Estado \u00a0 interviene para suplir la carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro \u00a0 de la parte resolutiva se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y se orden\u00f3 la \u00a0 designaci\u00f3n de personal m\u00e9dico especializado para informar a la familia sobre \u00a0 los cuidados necesarios que deben tener con el paciente y respecto a los \u00a0 servicios a los que tiene derecho la agenciada, orden\u00f3 que se autorizara el \u00a0 servicio de enfermera domiciliaria por 12 horas y encarg\u00f3 a un funcionario para \u00a0 que realizara dos visitas al mes y preste apoyo y asistencia al grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, en la Sentencia T-010 de 2016[40], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que un padre \u00a0 solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo al que la EPS-S Savia Salud \u00a0 no le hab\u00eda autorizado la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental. En dicha \u00a0 oportunidad se puso de presente que el accionante, de 29 a\u00f1os de edad, hab\u00eda \u00a0 sido diagnosticado con esquizofrenia por antecedente de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas y hab\u00eda estado hospitalizado debido a su comportamiento agresivo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su padre solicit\u00f3 la internaci\u00f3n que fue negada por la E.P.S. \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los instrumentos internacionales que desarrollaban el \u00a0 tema del derecho fundamental a la salud ps\u00edquica y mental y de las normas a \u00a0 nivel interno que se refer\u00edan al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, reiter\u00f3 la \u00a0 importancia del concepto del m\u00e9dico tratante en los casos de internaci\u00f3n en una \u00a0 unidad de salud mental \u201cen raz\u00f3n a que este tratamiento tiene un car\u00e1cter \u00a0 transitorio, que es adoptado durante las fases graves de la enfermedad con el \u00a0 objeto de estabilizar al paciente para garantizar que pueda retornar a su \u00a0 ambiente familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las labores para \u00a0 lograr la mejor\u00eda del paciente se encuentran en cabeza de la familia y el Estado \u00a0 aunque aquellos deberes \u201cque corresponden al n\u00facleo familiar no son \u00a0 ilimitados pues debe considerarse sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, \u00a0 emocionales y las caracter\u00edsticas de la misma enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 las consideraciones expuestas, se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante debido a que exist\u00eda prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como \u00a0 puede verse, las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional en los \u00a0 casos en que se solicita la internaci\u00f3n de personas con trastornos o \u00a0 enfermedades mentales parten del principio de solidaridad que pone en cabeza de \u00a0 la familia deberes para velar por la recuperaci\u00f3n de los pacientes, \u00a0 subsidiariamente, las obligaciones pueden recaer en el Estado cuando se \u00a0 evidencia que el grupo familiar no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas y emocionales para brindar el apoyo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 prescripci\u00f3n o la orden m\u00e9dica debe ser un elemento a tener en cuenta por el \u00a0 juez de tutela al momento de proferir \u00f3rdenes y autorizar la internaci\u00f3n pues \u00a0 como se estableci\u00f3 en una de las providencias estudiadas, el criterio de \u00a0 necesidad del servicio resulta demostrado de manera palmaria cuando un \u00a0 profesional con el conocimiento cient\u00edfico y del proceso y la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe reiterarse que, \u00a0 en principio, la medida de internaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter transitorio y \u00a0 representa una restricci\u00f3n grave a los derechos de los pacientes por lo que el \u00a0 juez de tutela dif\u00edcilmente puede tomar una determinaci\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 necesidad del servicio y el per\u00edodo de tiempo por el que debe prolongarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No \u00a0 obstante, la falta de prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante no implica la negaci\u00f3n \u00a0 inmediata de la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, al contrario, \u00a0 representa uno de los eventos en que el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso del caso puesto bajo su conocimiento y, en el marco de sus funciones, \u00a0 puede adoptar medidas para garantizar que estas personas gocen de una verdadera \u00a0 atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DEBER DE ATENCI\u00d3N DE LAS EPS A LOS PACIENTES\u00a0 \u00a0 EN LOS EVENTOS EN LOS QUE LA ORDEN SEA EMITIDA POR UN M\u00c9DICO NO VINCULADO A SU \u00a0 RED DE SERVICIOS O CUANDO NO MEDIE UNA ORDEN M\u00c9DICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado una l\u00ednea seg\u00fan la cual, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas no pueden ser \u00a0 descartadas de plano por las E.P.S. cuando provienen de un profesional no \u00a0 adscrito a su red prestadora de servicios. Sobre este punto, la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008[41] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 procede la atenci\u00f3n de servicios no P.O.S. con fundamento en conceptos de \u00a0 m\u00e9dicos no adscritos a la E.P.S. cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional \u00a0 reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha \u00a0 desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el \u00a0 caso espec\u00edfico del paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto \u00a0 del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, con respecto al \u00a0 \u00a0car\u00e1cter vinculante del concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito, la\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545 de 2014[42] advierte que para que procedan las \u00a0 excepciones antes se\u00f1aladas es necesario \u201cque exista un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de \u00a0 servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 cientos casos ha ordenado que se autorice y suministre insumos m\u00e9dicos sin que \u00a0 medie la autorizaci\u00f3n o prescripci\u00f3n de un profesional. Si bien es cierto que el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales se encuentra excluido del POS, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 han reconocido esta prestaci\u00f3n cuando los insumos solicitados son \u00a0 indispensables para preservar la vida en condiciones dignas[43]. Sobre el particular, la \u00a0Sentencia T-519 de 2014[44] estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n lo relacionado con el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones \u00a0 dignas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de la protecci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren \u00a0 con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones \u00a0 dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean \u00a0 medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones \u00a0 dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de \u00a0 salud,\u00a0 aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el\u00a0 POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencias de tutela se ha pronunciado sobre la necesidad \u00a0 de contar con orden del m\u00e9dico tratante para autorizar el suministro de insumos \u00a0 m\u00e9dicos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y otros. Sobre este punto la \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y reiterada al establecer que aunque la \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es un criterio orientador a la hora de \u00a0 establecer la necesidad del suministro,\u00a0 no es el \u00fanico con el que cuenta \u00a0 el juez de tutela, que dentro de la valoraci\u00f3n probatoria puede basarse en la \u00a0 historia cl\u00ednica para autorizar tales servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea, la Sentencia T-500 de 2013[45] reiter\u00f3 que de \u00a0 la historia cl\u00ednica se puede establecer o desprender la necesidad del suministro \u00a0 de pa\u00f1ales. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en \u00a0 el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al \u00a0 agenciado le haya sido prescrita la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Nueva E.P.S., de la historia cl\u00ednica del paciente se infiere que \u00a0 \u00e9ste requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus \u00a0 enfermedades. De manera que, con la negativa de la entidad accionada de \u00a0 suministrar dichos elementos se vulnera el derecho fundamental a la salud y la \u00a0 vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.6\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, existen eventos \u00a0 en los que para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud se ha reconocido \u00a0 que el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a \u00a0 la E.P.S. tiene car\u00e1cter vinculante y en casos como el suministro de pa\u00f1ales, la \u00a0 historia cl\u00ednica se convierte en par\u00e1metro para determinar su necesidad y el \u00a0 elemento para pasar por alto la falta de prescripci\u00f3n u orden del profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE T-5.519.630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Santos Lozano \u00a0 Arias, de 60 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Neiva y solicit\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos de su hijo Carlos Manuel Lozano Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Meneses Perdomo quien se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como Personero Municipal de Neiva durante el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) y el veintinueve (29) de febrero de \u00a0 (2016), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 se\u00f1or Lozano Arias, de 22 a\u00f1os de edad a quien para ese momento no se le hab\u00eda \u00a0 autorizado la internaci\u00f3n o el \u201ctratamiento intrahospitalario largo por \u00a0 consumo de alucin\u00f3genos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Carlos Manuel Lozano \u00a0 Arias se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en Cafesalud E.P.S. desde el \u00a0 primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 26, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El actor fue diagnosticado con \u00a0 esquizofrenia paranoide, trastorno mental y del comportamiento por uso de \u00a0 cannabinoides, debido a ello presenta episodios de heteroagresividad, inquietud \u00a0 y comportamiento desorganizado. (Folios 22-25, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante ha venido siendo \u00a0 tratado en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, a \u00a0 pesar de no tener convenio o contrato vigente con Cafesalud E.P.S. le han \u00a0 prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos. No obstante, la instituci\u00f3n no cuenta \u00a0 con hospitalizaci\u00f3n de larga distancia y solo tratan casos cr\u00f3nicos que no \u00a0 impliquen internaci\u00f3n mayor a treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Santos Lozano \u00a0 Arias asegur\u00f3 que no ha presentado solicitud ante Cafesalud E.P.S. y que la \u00a0 \u00faltima hospitalizaci\u00f3n de su hijo por un per\u00edodo de 20 d\u00edas en el Hospital \u00a0 Universitario de Neiva hab\u00eda sido autorizada por la E.P.S. CAPRECOM. A su vez, \u00a0 advirti\u00f3 que tampoco hab\u00eda solicitado la cita con el psiquiatra pues su hijo es \u00a0 renuente a asistir. (Folios 18-20, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias estuvo hospitalizado desde el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) hasta mediados del mes de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, fecha en la que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el egreso del paciente para que \u00a0 ingresara en un centro de rehabilitaci\u00f3n en Palermo (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el a\u00f1o 2016 el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano \u00a0 Arias ha sido atendido en el Hospital Universitario de Neiva en tres oportunidades: (i) el \u00a0 veintisiete (27) de enero, (ii) el veintiocho (28) de junio, y (iii) \u00a0el veintis\u00e9is (26) de julio. En esa \u00faltima oportunidad \u201cfue valorado por las \u00a0 especialistas de Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda, Trabajo social, quienes ordenaron \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. Teniendo en cuenta esta orden, \u00a0 fue solicitado el servicio de ambulancia especializada intermunicipal para \u00a0 realizar el traslado de Neiva hasta la ciudad de Bogot\u00e1. (Folio 23 , Cuaderno de \u00a0 Secretar\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro \u00a0 de la historia cl\u00ednica existe un ac\u00e1pite en el que se realiza un resumen de los \u00a0 servicios de apoyo que se brindaron al se\u00f1or Lozano Arias. La informaci\u00f3n recopilada \u00a0 demuestra que se prest\u00f3 acompa\u00f1amiento individual, grupal y familiar. A su vez, \u00a0 dentro el proceso adelantado se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de adherencia al \u00a0 tratamiento y se entreg\u00f3 la informaci\u00f3n al paciente y a sus familiares a tener \u00a0 en cuenta para iniciar el tratamiento a surtirse en la ciudad de Bogot\u00e1. (Folios 39-45, Cuaderno de Secretar\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 regula lo relativo a la legitimidad e inter\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y permite \u00a0 que misma sea ejercida por el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta por \u00a0 Jes\u00fas El\u00edas Meneses Perdomo \u00a0 quien se desempe\u00f1\u00f3 como Personero Municipal de Neiva durante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) y el \u00a0 veintinueve (29) de febrero de (2016), solicitando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 del se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias por lo que el requisito bajo estudio se \u00a0 cumple cabalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de pacientes compete a los \u00a0 \u00f3rganos que hacen parte del sistema en seguridad social en salud y no a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional pues como se vio con anterioridad, el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas no es una conducta punible y, por el contrario, \u00a0 la Ley 1566 de 2012 lo reconoce como un \u201casunto de salud p\u00fablica y bienestar \u00a0 de la familia, la comunidad y los individuos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese en entendido, la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Neiva no tiene competencia pues la atenci\u00f3n en salud y la \u00a0 realizaci\u00f3n del traslado de pacientes se encuentra en cabeza de las E.P.S. \u00a0 quienes, en el marco de sus funciones, est\u00e1n obligadas a brindar una atenci\u00f3n \u00a0 integral a los usuarios y a\u201c[t]oda persona que sufra trastornos mentales o \u00a0 cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas licitas o il\u00edcitas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a quien va dirigida la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 \u00a0 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente \u00a0 viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-416 de 1997[46] \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la \u00a0 facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra Cafesalud E.P.S., entidad que presuntamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la madre del \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no ha presentado solicitud ante la accionada, no es \u00a0 menos cierto que el Hospital \u00a0 Universitario de Neiva, que hac\u00eda parte de la red prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S., atendi\u00f3 efectivamente al se\u00f1or Lozano Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tampoco puede perderse de vista que para \u00a0 asegurar el correcto funcionamiento dentro del sistema general de seguridad \u00a0 social en salud se han establecido una serie de obligaciones. El art\u00edculo 153 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que se refiere a los fundamentos del servicio p\u00fablico, consagra que la protecci\u00f3n \u00a0 integral en salud se presenta cuando se emprenden acciones en fases como la de \u00a0 fomento y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015 dispone en el art\u00edculo 5 y 20 que dentro de las obligaciones del Estado \u00a0 para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud se encuentra aquella \u00a0 encaminada a formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por su promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1566 de 2012[47] \u00a0se\u00f1ala que el Gobierno Nacional debe adoptar pol\u00edticas, estrategias, \u00a0 programas, acciones y procedimientos integrales para la promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n del \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se pone de presente que \u00a0 aunque no existe una solicitud ante la demandada, \u00e9sta debe adoptar una actitud \u00a0 encaminada al cumplimiento de sus obligaciones que incluye las facetas de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para garantizar el goce del derecho a la salud, pues de \u00a0 lo contrario se estar\u00eda demostrando que existen falencias dentro del desarrollo \u00a0 y cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez se requiere que la acci\u00f3n de tutela se promueva dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la omisi\u00f3n levisa de los \u00a0 derechos y la interposici\u00f3n de la misma[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular existe un problema a \u00a0 la hora de determinar el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos del actor pues al momento de presentar la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 solicit\u00f3 la internaci\u00f3n del \u00a0 accionante. No obstante, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica solo fue emitida luego de que el \u00a0 expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n, por lo que inicialmente no exist\u00eda \u00a0 negativa por parte de la E.P.S. demandada de prestar los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-045 de 2015[49] \u00a0estudi\u00f3 un caso en el que una madre, que actuando en representaci\u00f3n de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicit\u00f3 que se emitiera orden a Cafesalud EPS-S de internar a su descendiente en un centro \u00a0 psiqui\u00e1trico en el municipio de Ibagu\u00e9. Pese a que en este caso no exist\u00eda orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dentro de su an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a accionante no manifest\u00f3 que le haya solicitado a las \u00a0 entidades accionadas lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la \u00a0 Sala considera que la condici\u00f3n de salud de\u00a0Jos\u00e9 Harvey Var\u00f3n Garc\u00eda continua lo que implica que la \u00a0 pretensi\u00f3n es actual y se mantiene en el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela analizada cumple el requisito de \u00a0 inmediatez pues se enmarca dentro del supuesto de la sentencia antes rese\u00f1ada, \u00a0 aunque el servicio de internaci\u00f3n no se solicit\u00f3 a la demandada, el estado de \u00a0 salud del accionante contin\u00faa en el tiempo y la pretensi\u00f3n es actual. Sumado a \u00a0 ello, se debe reiterar que \u201cla finalidad de la exigencia de la inmediatez no \u00a0 es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que aunque existe un \u00a0 procedimiento ante la Superintendencia de Nacional de Salud para resolver los \u00a0 conflictos derivados de la cobertura de procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud, ser\u00eda desproporcionado negar por \u00a0 improcedente o remitir las diligencias a la Superintendencia pues se dilata la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, resulta necesario emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n particular del accionante que como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n ya cuenta con orden m\u00e9dica de internaci\u00f3n y, seg\u00fan lo establecido, \u00a0 solo tiene pendiente la autorizaci\u00f3n del servicio de ambulancia para ser \u00a0 trasladado de la ciudad de Neiva a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado Cafesalud \u00a0 E.P.S. no se pronunci\u00f3 respecto del auto proferido por el Magistrado \u00a0 Sustanciador por lo que no se tiene certeza de los procedimientos que hasta el \u00a0 momento ha autorizado. A su vez, el Hospital Universitario de Neiva s\u00ed respondi\u00f3 \u00a0 el requerimiento hecho y realiz\u00f3 un recuento de las oportunidades en que atendi\u00f3 \u00a0 al actor en el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta otorgada por el Hospital se \u00a0 desprende que al se\u00f1or Lozano \u00a0 Arias le fue ordenado proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y que se hab\u00eda conseguido un cupo en una I.P.S. con sede en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 para iniciar el tratamiento formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, dentro de la \u00a0 historia cl\u00ednica se establece que para el veintis\u00e9is (26) de julio del a\u00f1o en \u00a0 curso se estaba a la espera de la autorizaci\u00f3n del servicio de ambulancia m\u00e9dica \u00a0 especializada para realizar el traslado de Neiva hasta la ciudad de Bogot\u00e1. Ante \u00a0 tal evidencia el Despacho Sustanciador intent\u00f3 comunicarse con los familiares \u00a0 del accionante y con el Hospital Universitario de Neiva para esclarecer los \u00a0 hechos y determinar si hab\u00eda operado la figura de hecho superado, intentos que \u00a0 fueron infructuosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, se observa que la \u00a0 orden m\u00e9dica fue emitida por profesionales del Hospital Universitario de Neiva, \u00a0 instituci\u00f3n que ya no hace parte de la red prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S., sin perjuicio de ello, la Sala dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente constitucional y entender\u00e1 que la prescripci\u00f3n fue \u00a0 suscrita por los galenos tratantes del accionante y que dicho concepto no ha \u00a0 sido desvirtuado con razones cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 49 Superior establece que el sometimiento a procesos de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 requiere que el paciente emita su consentimiento informado, es necesario que se \u00a0 verifique si dentro de la historia cl\u00ednica o en otro documento existe constancia \u00a0 de la aceptaci\u00f3n del accionante, de lo contrario, para la Sala resulta imperioso \u00a0 que antes de iniciar cualquier tipo de tratamiento se le brinde informaci\u00f3n \u00a0 clara y suficiente al se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias, de manera que pueda \u00a0 comprender los riesgos y los beneficios de los servicios que eventualmente le \u00a0 podr\u00edan ser prestados para efectos de que manifieste si desea iniciar o no el \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Como quiera que los tratamientos \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n no pueden ser negados argumentando que se encuentran por fuera \u00a0 del P.O.S. y ante la evidente afectaci\u00f3n de la salud mental, para la Sala es \u00a0 necesario emitir \u00f3rdenes y garantizar el derecho a la salud del actor, \u00a0 protecci\u00f3n que no culminar\u00e1 con la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n sino que las \u00a0 entidades involucradas deber\u00e1n prestar los servicios que se llegaren a requerir \u00a0 para lograr la efectiva recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Lozano Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por los argumentos expuestos, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva, Huila, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en \u00a0 representaci\u00f3n de Carlos Manuel Lozano Arias, para en su lugar CONCEDER la tutela \u00a0 del derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Cafesalud E.P.S. por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no \u00a0 lo ha efectuado a\u00fan,\u00a0verifique si existe \u00a0 consentimiento informado emitido por el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias \u00a0 y si obra la aceptaci\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 autorizar el servicio \u00a0 de internaci\u00f3n y \u00a0 de ambulancia especializada intermunicipal para realizar el traslado del se\u00f1or Lozano Arias de Neiva hasta la I.P.S en que se \u00a0 llevar\u00e1 su proceso de rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 seguir los par\u00e1metros y el concepto rendido por los profesionales del Hospital Universitario de Neiva que han \u00a0 evaluado y seguido el proceso del paciente. Adicionalmente, deber\u00e1 prestar los dem\u00e1s \u00a0 servicios que se lleguen a requerir para lograr la efectiva recuperaci\u00f3n del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no mediar el \u00a0 consentimiento, Cafesalud E.P.S. estar\u00e1 obligada a brindar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que el accionante comprenda los riesgos y beneficios del \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado y \u00a0manifieste de manera clara si desea o \u00a0 no vincularse a dicho proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE T-5.540.038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Edith Moreno Enciso \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, de 85 a\u00f1os de edad y \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene la internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico o en una \u00a0 instituci\u00f3n para pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas, los pa\u00f1ales, la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y los pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere su progenitor en atenci\u00f3n a la \u00a0 patolog\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez se \u00a0 encuentra afiliado a Aliansalud E.P.S. desde el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos \u00a0 mil cuatro (2004) en calidad de beneficiario de su esposa quien fue \u00a0 diagnosticada con demencia senil y es cuidada por una de sus hijas. (Folio 18, \u00a0 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante presenta \u00a0 \u201chistoria de deterioro cognitivo y funcional de larga data caracterizado por \u00a0 disprosexia, fallas de memoria y agresividad f\u00edsica y verbal. Adicionalmente no \u00a0 controla esf\u00ednteres y ha presentado conductas escatol\u00f3gicas bizarras.\u201d \u00a0 (Folio 56, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 El siete (7) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015) se present\u00f3 solicitud de prestaciones no POS ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en ella la psiquiatra tratante del se\u00f1or Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno \u00a0 Mart\u00ednez indic\u00f3 que el paciente necesitaba hospitalizaci\u00f3n de treinta d\u00edas pues \u00a0 presentaba \u201ccuadro de heteroagresividad que representa riesgo para la vida de \u00a0 otros y la integridad del paciente por conductas de agresividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 El once (11) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso present\u00f3 petici\u00f3n formal ante \u00a0 Aliansalud E.P.S. en la que puso en conocimiento la situaci\u00f3n de su padre y \u00a0 solicit\u00f3 la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de cuidados de pacientes con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, la entrega de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y 400 pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos. (Folios 6-8, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela llevada a cabo el catorce (14) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), la agente oficiosa asegur\u00f3 que no contaba con las ordenes \u00a0 m\u00e9dicas para el servicio de internaci\u00f3n ni para el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo la tengo porque los m\u00e9dicos \u00a0 no me dan eso solo me dicen que mi padre es agresivo y que requiere \u00a0 acompa\u00f1amiento que eso si est\u00e1 en los anexos de la tutela. De los pa\u00f1ales \u00a0 tampoco tengo porque en la EPS me dicen que seg\u00fan la ley tal no me dan los \u00a0 pa\u00f1ales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante ha sido atendido \u00a0 en la Cl\u00ednica la Inmaculada de las de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n \u00a0 de Jes\u00fas, instituci\u00f3n que le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica en las siguientes \u00a0 ocasiones: (i) una hospitalizaci\u00f3n por 30 d\u00edas del treinta (30) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) al veinte (20) de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 (ii) una atenci\u00f3n por urgencias el siete (7) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), y (iii) dos controles por consulta interna de psiquiatr\u00eda los \u00a0 d\u00edas doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) y el trece (13) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 especific\u00f3 los medicamentos que han sido ordenados para tratar el diagn\u00f3stico de \u00a0 demencia no especificada e hipertensi\u00f3n arterial del actor. Asimismo la \u00a0 prescricpi\u00f3n para llevar a cabo pruebas neurocognitivas y manejo por terapia \u00a0 ocupacional para estimulaci\u00f3n cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que de no \u00a0 suministrarse el tratamiento, se pueden aumentar las conductas agresivas que \u00a0 pone en riesgo la integridad del paciente y de las personas que lo rodean. Sobre \u00a0 la necesidad de internaci\u00f3n asever\u00f3 que \u201cel paciente necesita contar con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, supervisi\u00f3n y manejo de manera permanente, sin permitir la vinculaci\u00f3n \u00a0 con labores que, por su complejidad resulten peligrosas para el paciente y\/o \u00a0 para la comunidad en general.\u201d (Folio 56-57, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 En documento expedido el trece \u00a0 (13) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por Cl\u00ednica de la Inmaculada \u00a0 denominado \u201ccontrarreferencia\u201d consta el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Moreno \u00a0 Mart\u00ednez, que no se toma los medicamentos y no acepta l\u00edmites, lo que ha \u00a0 generado que se deba cambiar de hogares en los que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el documento \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue llevado a Ibagu\u00e9, valorado \u00a0 por psiquiatr\u00eda que recomend\u00f3 risperidona 1mg Sinogan 8 gotas, pero no las \u00a0 recibe. Se indic\u00f3 entonces hospitalizaci\u00f3n. No ha tenido estudios de demencia \u00a0 como tal. Necesita contar con compa\u00f1\u00eda, supervisi\u00f3n y manejo de manera \u00a0 permanente, sin permitir la vinculaci\u00f3n en labores que, por su complejidad \u00a0 resulten peligrosas para el paciente y\/o para la comunidad en general.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez se \u00a0 encuentra interno en la Fundaci\u00f3n Hogar Cristo Caminante de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 El costo derivado de este servicio es asumido por la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso \u00a0 y dos hermanas quienes cancelan una mensualidad de seiscientos cincuenta mil \u00a0 pesos ($650.000). Adicionalmente, por insumos para el aseo personal incurren en \u00a0 gastos mensuales por valor de ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000). (Folio \u00a0 31-33, Cuaderno de Secretar\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 agente oficiosa interpuso la acci\u00f3n de amparo argumentando que no cuenta con los \u00a0 recursos para costear la internaci\u00f3n de su padre ya que trabaja como \u00a0 independiente en un taller de mediana costura y en promedio percibe un ingreso \u00a0 mensual de ochocientos mil pesos ($800.000), suma que no es suficiente para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, las de su familia, los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere su padre y el cr\u00e9dito educativo de su hijo. \u00a0(Folios 31-32, Cuaderno de Secretar\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Dispone que la acci\u00f3n de amparo puede ser ejercida \u00a0 \u201cpor cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso segundo del \u00a0 mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n regula la figura de la agencia oficiosa en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0 establecido que para que opere la figura de la agencia oficiosa es necesario el \u00a0 cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficioso, y (ii) la demostraci\u00f3n de que el titular de \u00a0 los derechos se encuentra imposibilitado para interponer la directamente la \u00a0 acci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra demostrado \u00a0 dentro del plenario que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno \u00a0 Mart\u00ednez que por razones de salud no puede ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 dirigida contra Aliansalud E.P.S., entidad que presuntamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor, por lo que el requisito en menci\u00f3n se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos \u00a0 fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular aunque no se solicit\u00f3 \u00a0 el servicio de internaci\u00f3n a la E.P.S. la condici\u00f3n de salud del accionante se \u00a0 mantiene por lo que para esta Sala debe entenderse cumplido el requisito objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en atenci\u00f3n a lo expuesto en el numeral 3.2.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las sentencia dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n niegan por improcedente, para la Sala el requisito de subsidiariedad \u00a0 se encuentra cumplido por las siguientes razones: (i) aunque la \u00a0 controversia del accionante pod\u00eda ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud en \u00a0 virtud de la competencia jurisdiccional que le fue asignada por el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007, resulta desproporcionado abstenerse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo e imponer la carga al accionante de acudir el mecanismo \u00a0 antes se\u00f1alado con todo y que no est\u00e1 en condici\u00f3n de promover la defensa propia \u00a0 de sus derechos, y (ii) debido a la avanzada edad del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez (85 a\u00f1os) remitir estas diligencias ante la \u00a0 Superintendencia va en detrimento de sus derechos, prolonga su situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, sobre todo cuando el an\u00e1lisis de su caso ya se encuentra en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL \u00a0 ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, de 85 \u00a0 a\u00f1os de edad. Aunque la agente oficiosa reconoce \u00a0 que no existe orden m\u00e9dica respecto del servicio de internaci\u00f3n, del material \u00a0 probatorio del expediente puede extraerse que la condici\u00f3n de salud del \u00a0 accionante se ha ido deteriorando con el paso del tiempo y que sus conductas son \u00a0 de dif\u00edcil manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n quedo establecido que el \u00a0 se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez se encuentra en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hogar Cristo Caminante de la ciudad de Bogot\u00e1, en la que le brindan \u00a0 atenci\u00f3n de lavander\u00eda, medicamentos, enfermer\u00eda las 24 horas, medico una vez al \u00a0 mes, adem\u00e1s de las terapias recomendadas, y que el costo derivado de ello es \u00a0 asumido por la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso (agente oficiosa dentro del proceso) y \u00a0 dos de sus hermanas que dicen tener dificultades para costear la mensualidad de \u00a0 seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) que implica la internaci\u00f3n de su \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque como ya se dijo, no \u00a0 existe orden m\u00e9dica que de luces sobre la necesidad de la internaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Moreno Mart\u00ednez, ello no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0 negar el amparo de los derechos del actor; por el contrario, esta situaci\u00f3n \u00a0 constituye uno de los eventos en que debe realizarse un an\u00e1lisis del expediente \u00a0 y de la situaci\u00f3n particular del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que la \u00a0 condici\u00f3n de salud f\u00edsica y mental del padre de la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso no \u00a0 es la mejor pues como se consagra en la historia cl\u00ednica el accionante presenta \u00a0 \u201chistoria de deterioro cognitivo y funcional de larga data caracterizado por \u00a0 disprosexia, fallas de memoria y agresividad f\u00edsica y verbal. Adicionalmente no \u00a0 controla esf\u00ednteres y ha presentado conductas escatol\u00f3gicas bizarras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de su dif\u00edcil manejo y \u00a0 que puede representar un riesgo para la vida de otros y la integridad de \u00e9l \u00a0 mismo, la Sala estima necesario la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n \u00a0 interdisciplinar que d\u00e9 cuenta del estado actual del se\u00f1or Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, determine si efectivamente \u00a0 requiere la internaci\u00f3n permanente y por qu\u00e9 per\u00edodo o las medidas a tener en \u00a0 cuenta en el caso particular. Como se expuso en el ac\u00e1pite de consideraciones el \u00a0 conocimiento cient\u00edfico, de la historia cl\u00ednica y de la evoluci\u00f3n del paciente \u00a0 puede ser analizado con mayor precisi\u00f3n por los profesionales capacitados \u00a0 quienes con sus valoraciones har\u00e1n posible que se garantice de mejor manera los \u00a0 derechos del actor dado que cualquier medida de internaci\u00f3n puede representar la \u00a0 restricci\u00f3n grave de otros derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, del an\u00e1lisis de \u00a0 la historia cl\u00ednica y de la solicitud de tutela se desprende la necesidad del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos los cuales no han \u00a0 sido ordenados, pero por la condici\u00f3n especial antes referida, se emitir\u00e1n las \u00a0 \u00f3rdenes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo antes expuesto, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0el fallo proferido el cuatro (4) de abril de \u00a0dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edith Moreno \u00a0 Enciso que act\u00faa en calidad de agente oficiosa de su padre, Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno \u00a0 Mart\u00ednez, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, ordenar\u00e1 a Aliansalud E.P.S. \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia realice un diagn\u00f3stico sobre la \u00a0 salud mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez y, de esta manera, \u00a0 determine si efectivamente requiere del servicio de internaci\u00f3n y por qu\u00e9 \u00a0 per\u00edodo. Si luego de la valoraci\u00f3n se establece que el se\u00f1or Moreno Mart\u00ednez \u00a0 requiere del servicio, Aliansalud E.P.S. deber\u00e1 autorizar la internaci\u00f3n \u00a0 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a la E.P.S. demandada que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia autorice y haga entrega de pa\u00f1ales, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos necesarios para el aseo y cuidado diario del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, durante todo \u00a0 el tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario el suministro de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-5.519.630, REVOCAR el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva, Huila, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n de \u00a0 Carlos Manuel Lozano Arias, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental \u00a0 a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud E.P.S. por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces verificar si existe consentimiento \u00a0 informado emitido por el se\u00f1or Carlos Manuel Lozano Arias, y si obra la \u00a0 aceptaci\u00f3n del mismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizar el servicio de internaci\u00f3n y de \u00a0 ambulancia especializada intermunicipal para realizar el traslado del se\u00f1or \u00a0 Lozano Arias de Neiva hasta la I.P.S en que se llevar\u00e1 a cabo su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, siguiendo los par\u00e1metros y el concepto \u00a0 rendido por los profesionales del Hospital Universitario de Neiva que han \u00a0 evaluado y seguido el proceso del paciente. Adicionalmente, deber\u00e1 prestar los \u00a0 dem\u00e1s servicios que se lleguen a requerir para lograr la efectiva recuperaci\u00f3n \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no mediar el consentimiento, Cafesalud \u00a0 E.P.S. est\u00e1 obligada a brindar la informaci\u00f3n necesaria para que el accionante \u00a0 comprenda los riesgos y beneficios del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado y\u00a0 \u00a0 manifieste de manera clara si desea o no vincularse a dicho proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-5.540.038, REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edith Moreno Enciso que act\u00faa en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su padre, Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, para en su lugar \u00a0 CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Aliansalud \u00a0 E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia realice un \u00a0 diagn\u00f3stico sobre la salud mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez y, \u00a0 de esta manera, determine si efectivamente requiere del servicio de internaci\u00f3n \u00a0 y por qu\u00e9 per\u00edodo. Si luego de la valoraci\u00f3n se establece que el se\u00f1or Moreno \u00a0 Mart\u00ednez requiere del servicio, Aliansalud E.P.S. deber\u00e1 autorizar la \u00a0 internaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a \u00a0Aliansalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0autorice y haga entrega de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos necesarios para el aseo y cuidado diario del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Abd\u00f3n Moreno Mart\u00ednez, durante \u00a0 todo el tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario el suministro \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Derogado por el art\u00edculo 138 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 5, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 21, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 22-25, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 28, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 72-74, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 24-37, Cuaderno de \u00a0 Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 9, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 10, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 11, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 12, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 33, Cuaderno de \u00a0 Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencias T-057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-780 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cSentencias de la Corte Constitucional, T-1019 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y T-1005 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cSentencia de la Corte Constitucional, T-306 de 2006, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver las sentencias T-057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-124 de \u00a0 2014, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto T-574 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-266 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que \u00a0 consumen sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, ver las sentencias T-743 de 2008, \u00a0 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-187 de \u00a0 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 10, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-275 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-769 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-450\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL DE \u00a0 FARMACODEPENDIENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 personas con trastornos o enfermedades\u00a0 mentales y de aquellas en las que \u00a0 su diagn\u00f3stico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}