{"id":24837,"date":"2024-06-28T14:04:18","date_gmt":"2024-06-28T14:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-455-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:18","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:18","slug":"t-455-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-16-2\/","title":{"rendered":"T-455-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante establecer que el defecto denominado \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido tratado como causal espec\u00edfica \u00a0 aut\u00f3noma de procedencia del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 pese a tener una relaci\u00f3n directa con otros yerros tales como el sustantivo, o \u00a0 el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, la ha tratado como un defecto independiente \u00a0 que se desprende del valor normativo que tiene la Constituci\u00f3n en nuestro \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que \u00a0 existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: \u00a0 (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en el caso; (ii) \u00a0 cuando la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de la norma en el caso concreto es \u00a0 abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer \u00a0 uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, siempre que as\u00ed haya sido solicitando dentro del \u00a0 proceso. Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, en tanto esta \u00faltima contiene principios y mandatos que son de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores \u00a0 judiciales dentro de sus providencias, normas jur\u00eddicas que no pueden desconocer \u00a0 que la norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO \u00a0 DE CONGRUENCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho \u00a0 fundamental para el apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Juez de segunda instancia le est\u00e1 prohibido \u00a0 pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, \u00a0 salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la \u00a0 situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia \u00a0 perversa ser\u00eda que nadie se atrever\u00eda a cuestionar los fallos de primera \u00a0 instancia y, en esa medida, se violar\u00edan principios constitucionales propios de \u00a0 una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS-En procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con \u00a0 los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo \u00a0 tanto, no podr\u00e1 proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que \u00a0 no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue m\u00e1s de lo \u00a0 pedido (ultra petita), pero tampoco podr\u00e1 fallar sin pronunciarse acerca de \u00a0 todas las pretensiones, pues de lo contrario deber\u00e1 explicar de manera \u00a0 suficiente las razones por las cuales omiti\u00f3 referirse a alg\u00fan pedimento. El \u00a0 principio de congruencia de la sentencia, adem\u00e1s garantiza el oportuno uso del \u00a0 derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de \u00a0 cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al no garantizar principios de congruencia \u00a0 y de la non reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en \u00a0 la que agrav\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no garantizar principio de la non \u00a0 reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en la que agrav\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.490.941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por: EL Ministerio de Defensa contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado respectivamente, en las que se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa, por parte del \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa interpone acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra dicha \u00a0 entidad. Solicita la accionada que se tutele su derecho constitucional \u00a0 fundamental al debido proceso, con fundamento en que la citada providencia \u00a0 vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la non reformatio in pejus, en \u00a0 tanto se le impusieron consecuencias m\u00e1s gravosas pese a que fue apelante \u00fanica \u00a0 dentro del proceso. En esa medida, pretende que se deje sin efectos la sentencia \u00a0 y se le ordene al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 que profiera un nuevo fallo, \u00a0 en el cual se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sonia Clemencia Uribe, actuando en \u00a0 calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, hace uso de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, por presuntamente \u00a0 haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad en la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Refiere la apoderada que el citado fallo tiene \u00a0 defectos, en la medida en que se viol\u00f3 la garant\u00eda de la non reformatio in \u00a0 pejus, se valoraron de manera indebida pruebas obrantes dentro del proceso y \u00a0 se le impuso una sanci\u00f3n a la abogada que represent\u00f3 a la entidad en esa \u00a0 oportunidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anota la apoderada que, la se\u00f1ora \u00a0 Rubiela Giraldo Osorio interpuso, mediante abogado, acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto \u00a0 administrativo ficto originado en el silencio administrativo negativo, \u00a0 ocasionado por la falta de respuesta de la entidad a la reclamaci\u00f3n realizada el \u00a0 29 de julio de 2009 al Ej\u00e9rcito Nacional en la que solicitaba el pago de los \u00a0 emolumentos laborales e indemnizaciones de Ley, por haber sido despedida \u00a0 encontr\u00e1ndose amparada por el fuero de maternidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que el d\u00eda 31 de agosto de \u00a0 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda, por lo cual decidi\u00f3 declarar nulo el acto \u00a0 administrativo ficto y orden\u00f3 a la Naci\u00f3n reconocer y pagar en favor de la \u00a0 demandante las prestaciones sociales devengadas por los empleados del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Para esto, tom\u00f3 como base los honorarios contractuales, los aportes \u00a0 realizados por concepto de seguridad social durante el periodo de la \u00a0 vinculaci\u00f3n, la licencia de maternidad y el tiempo comprendido entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y la fecha del parto. Sin embargo, nada dijo \u00a0 respecto de la pr\u00f3rroga[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere que la abogada Yira Wendy \u00a0 Cardona Renter\u00eda, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Ministerio \u00a0 de Defensa, apel\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en que el \u00a0 juzgador omiti\u00f3 pronunciarse sobre las condiciones de la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada y, particularmente, acerca de la obligatoriedad de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del estado de gestaci\u00f3n para que opere la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Adicionalmente, argument\u00f3 que la demandante no desempe\u00f1\u00f3 funciones p\u00fablicas y, \u00a0 que si bien contaba con un horario para desempe\u00f1ar su labor, esto era as\u00ed debido \u00a0 a la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio, pero que en ning\u00fan momento existi\u00f3 \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ahora apoderada del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, comenta que el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que \u00a0 modific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3. En ese sentido, orden\u00f3 que se realizar\u00e1 la pr\u00f3rroga del \u00a0 contrato junto con el pago de los honorarios y dem\u00e1s emolumentos desde la fecha \u00a0 de retiro del servicio hasta que se produjera el reintegro, incluyendo los \u00a0 incrementos de ley, todo lo anterior sin soluci\u00f3n de continuidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el Ministerio de \u00a0 Defensa refiere que en el numeral quinto del fallo se orden\u00f3 condenar en costas \u00a0 a la abogada Yira Wendy Cardona Renter\u00eda[7], \u00a0 a quien tambi\u00e9n le impuso una multa de 27 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura y compuls\u00f3 copias para \u00a0 que se investigara la posible conducta disciplinaria en la que incurri\u00f3 la \u00a0 profesional del derecho, al considerar que obr\u00f3 con temeridad y mala fe[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Defensa considera que \u00a0 con la sentencia de segunda instancia fue vulnerada la garant\u00eda de la non \u00a0 reformatio in pejus, en la medida en que, no pod\u00eda el juzgador de segunda \u00a0 instancia ordenar la pr\u00f3rroga del contrato de la demandante y hacer, de esta \u00a0 manera, el fallo m\u00e1s gravoso para dicha entidad, puesto que fue apelante \u00fanico \u00a0 de la decisi\u00f3n, es decir que la parte demandante se encontraba conforme con el \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debidamente notificado \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en su contra, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 intervino mediante escrito suscrito por el Magistrado Jos\u00e9 Andr\u00e9s Rojas Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El Tribunal accionado \u00a0 solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada del \u00a0 Ministerio de Defensa. Concluy\u00f3 que no se vulneraron las garant\u00edas de defensa y \u00a0 doble instancia contenidas en el derecho fundamental al debido proceso, en tanto \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia dentro del proceso adelantado por \u00a0 Rubiela Giraldo Osorio contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional fue adoptada con base en las pruebas recaudadas y la normatividad \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Refiere el Magistrado \u00a0 del Tribunal que, el fallo que profiri\u00f3 en segunda instancia dentro de citado \u00a0 proceso modific\u00f3 el adoptado por el A quo, debido a que el juzgador de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 correctamente declarar nulo el acto ficto o presunto, \u00a0 pero al momento de reestablecer los derechos de la demandante no se realizaron \u00a0 las precisiones legales suficientes, en buena medida debido a los yerros en la \u00a0 t\u00e9cnica de formulaci\u00f3n de la demanda instaurada, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 al \u00a0 Tribunal a acudir a los criterios establecidos en la sentencia C-197 de 1999. \u00a0 A\u00f1ade que en ese escenario, el restablecimiento del derecho no es el que se \u00a0 solicite en la demanda, sino aquel que corresponde con el caso concreto, \u00a0 particularmente cuando se trata de un caso en el que se \u201cdevela el \u00a0 encubrimiento ilegal de una relaci\u00f3n laboral so pretexto de pactar un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, situaci\u00f3n que ha aceptado la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Adicionalmente, \u00a0 considera que la consecuencia l\u00f3gica de haber declarado el contrato realidad \u00a0 entre la demandante y el Ej\u00e9rcito Nacional y la ilegalidad del acto \u00a0 administrativo era retrotraer la situaci\u00f3n al estado anterior y, por lo mismo, \u00a0 reconocer las prestaciones del r\u00e9gimen laboral del personal civil al servicio de \u00a0 dicha instituci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00f3rroga del contrato, el pago de los honorarios \u00a0 y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que sea \u00a0 efectivamente reintegrada sin soluci\u00f3n de continuidad. Lo anterior, lo soport\u00f3 \u00a0 en distintas sentencias proferidas por esta Corte y por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Por \u00faltimo, el \u00a0 Magistrado del Tribunal accionado precis\u00f3 que en el caso no correspond\u00eda \u00a0 reconocer (i) salarios, en la medida en que, \u00e9stos se equiparan a las sumas \u00a0 pactadas dentro del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968, porque lo que se hizo fue \u00a0 restarle eficacia a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico; (iii) prescripci\u00f3n, \u00a0 puesto que es una sentencia constitutiva y el derecho surge a partir de ella y, \u00a0 (iv) no se aplica la Ley 244 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 17 de \u00a0 junio de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado orden\u00f3 vincular de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 y le orden\u00f3 al citado despacho que notificara a la \u00a0 se\u00f1ora Rubiela Giraldo Osorio del referido tr\u00e1mite. De la misma manera, solicit\u00f3 \u00a0 que se allegara en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de julio de 2015 \u00a0 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Quibd\u00f3, comentando que por error involuntario recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por el Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual, intent\u00f3 enviar la \u00a0 correspondencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, lo \u00a0 cual no fue posible debido a que el citado despacho judicial fue suprimido y \u00a0 todas las actuaciones que all\u00ed se adelantaban fueron remitidas a la oficina de \u00a0 apoyo judicial de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela Giraldo Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Notificada del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela iniciado por el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional contra la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, la se\u00f1ora Rubiela Giraldo Osorio se pronunci\u00f3 mediante escrito radicado \u00a0 el d\u00eda 27 de noviembre de 2015 suscrito por su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Respecto de los \u00a0 hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 manifest\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Ejercito Nacional, en la medida en que, es el resultado de la armonizaci\u00f3n de \u00a0 las normas laborales y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Refiere que, la motivaci\u00f3n del Tribunal accionado se funda en la extensa \u00a0 protecci\u00f3n que la jurisprudencia ha querido otorgar a las mujeres en estado de \u00a0 embarazo, adem\u00e1s de tratarse de una providencia que prioriz\u00f3 derechos ciertos e \u00a0 irrenunciables como aquellos de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la abogada Yira Wendy \u00a0 Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Debidamente notificados \u00a0 de su vinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la abogada Yira Wendy Cardona guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 16 de diciembre de \u00a0 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Al respecto consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 en su sentencia vulner\u00f3 el principio constitucional de \u00a0 la non reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. De \u00a0 manera previa, el fallador de primera instancia decidi\u00f3 que no se pronunciar\u00eda \u00a0 respecto de las pretensiones de la entidad accionante relativas a la multa \u00a0 impuesta a la abogada Yira Wendy Cardona Renter\u00eda, por cuanto \u00e9stas ya hab\u00edan \u00a0 sido objeto de estudio por parte de un juez constitucional, al resolver en \u00a0 primera instancia otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por la abogada por estos \u00a0 hechos, la cual estaba pendiente de ser decidida en segunda instancia por esa \u00a0 misma Secci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En \u00a0 cuanto al defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado estableci\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 vulner\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda que proh\u00edbe la reformatio in pejus consignada en el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y desarrollada en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en la medida en que agrav\u00f3 las \u00f3rdenes que el fallador de primera \u00a0 instancia hab\u00eda dado, a pesar de que el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional actu\u00f3 como apelante \u00fanico. Adicionalmente, encontr\u00f3 que el citado \u00a0 despacho judicial no se circunscribi\u00f3 a los argumentos expuestos en el recurso e \u00a0 incluso en la demanda, sino que se excedi\u00f3, transgrediendo igualmente el \u00a0 principio de congruencia de la sentencia, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que declarara \u00a0 la continuidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Por lo \u00a0 anterior, decidi\u00f3 ordenar al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 que profiriera \u00a0 una nueva sentencia, en la que se pronunciara \u00fanicamente respecto de los \u00a0 argumentos expuestos dentro del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Debidamente impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 3 de marzo \u00a0 de 2016, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. Sobre el \u00a0 particular manifest\u00f3 que, la garant\u00eda de la non reformatio in pejus \u00a0 abarca a toda clase de actuaciones, ya sean \u00e9stas judiciales o administrativas, \u00a0 y comprende un l\u00edmite a la competencia del juez de segunda instancia en aquellos \u00a0 casos en los cuales el apelante es \u00fanico, pues el recurrente interpone el \u00a0 recurso con el fin de obtener la revocatoria o ajuste de alguna orden que a su \u00a0 juicio considera contraria a derecho o a lo que efectivamente result\u00f3 probado \u00a0 dentro del proceso, pero nunca para desmejorar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El \u00a0 ad quem consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 de \u00a0 ordenar la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Rubiela \u00a0 Giraldo Osorio, sin que en las pretensiones, ni en el debate de primera \u00a0 instancia este asunto fuera discutido, implic\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia definida previamente en la fijaci\u00f3n del litigio y en el propio \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que adem\u00e1s afecta gravemente el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y el derecho de defensa, como quiera que en el debate de primera \u00a0 instancia nunca fue establecida esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala quinta (5) de Selecci\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u2013procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[9], y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, esta Corte ha referido que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 legitimadas para interponer la acci\u00f3n de tutela, en tanto que son titulares de \u00a0 derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que pueden \u00a0 serlo por dos v\u00edas: (i) de manera directa, cuando se ven afectados derechos que \u00a0 son propios de estos sujetos y, (ii) de manera indirecta cuando se vulneran las \u00a0 garant\u00edas de las personas naturales que la integran[12]. Ahora \u00a0 bien, acerca de la representaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para esos \u00a0 efectos se aplican las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, es decir \u00a0 que, la tutela debe ser interpuesta por el representante legal de la persona \u00a0 jur\u00eddica, o en su defecto, por el apoderado debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el \u00a0 Ministerio de Defensa tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del \u00a0 presente tr\u00e1mite constitucional, debido a que se trata de una persona jur\u00eddica \u00a0 de derecho p\u00fablico que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada debidamente acreditada, quien \u00a0 considera que con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, adelantado en su contra por la se\u00f1ora Rubiela Giraldo Osorio, se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[13] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, \u00a0 quien act\u00faa como accionado dentro del tr\u00e1mite de la referencia, pertenece a la \u00a0 Rama Judicial del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, tiene a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0 en esa medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Esto no \u00a0 quiere decir, que seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pueda proceder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de particulares, lo que no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Teniendo en cuenta que el asunto bajo \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se trata de una tutela contra una \u00a0 sentencia judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ser\u00e1n \u00a0 estudiados dentro del cap\u00edtulo destinado a los requisitos generales de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De manera adicional, la entidad \u00a0 accionante refiere en el escrito de demanda que el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una irregularidad al condenar a la abogada Yira Wendy \u00a0 Cardona, quien actu\u00f3 como representante de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional dentro del proceso de lo contencioso administrativo, al pago \u00a0 de las costas del proceso, a una multa de 20 S.M.M.L.V y, adem\u00e1s, compulsar \u00a0 copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 para que se investigar\u00e1n \u00a0 las posibles conductas disciplinarias en las que incurri\u00f3 la profesional del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre esta pretensi\u00f3n, habida cuenta que este \u00a0 hecho fue debatido y alegado en una acci\u00f3n de tutela diferente que interpuso la \u00a0 se\u00f1ora Cardona directamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0 que tambi\u00e9n fue conocida por el Consejo de Estado en ambas instancias[14]. \u00a0 Es decir que, esta Corte tendr\u00e1 la oportunidad de ejercer la prerrogativa de una \u00a0 eventual revisi\u00f3n en dicho caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esta oportunidad \u00a0 corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 la garant\u00eda de la non reformatio in pejus \u00a0y, en esa medida, el derecho constitucional fundamental al debido proceso del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, al proferir una sentencia de segunda instancia \u00a0 en la que a m\u00e1s de confirmar las condenas impuestas por el a quo, orden\u00f3 \u00a0 la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a pesar de haber sido este \u00a0 \u00faltimo apelante \u00fanico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con el fin de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1: (i) los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, por \u00faltimo; (iii) el alcance de la garant\u00eda de la \u00a0non reformatio in pejus y el deber de congruencia de la sentencia, \u00a0 todo en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte ha sostenido que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, \u00a0 puesto que de lo contrario se afectar\u00edan principios como la cosa juzgada, la \u00a0 autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, debido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales y, en esa medida, ha creado una serie de requisitos gen\u00e9ricos y \u00a0 espec\u00edficos para que el amparo constitucional proceda contra una decisi\u00f3n tomada \u00a0 por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad \u00a0 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 una instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno \u00a0 existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que \u00a0 tengan a su disposici\u00f3n para discutir la existencia del derecho que se est\u00e9 \u00a0 debatiendo. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reconocido que existen casos en los \u00a0 que, pese a agotarse todas las herramientas de defensa, los errores judiciales \u00a0 atentatorios de la Constituci\u00f3n no son corregidos y, por tanto, la tutela se \u00a0 vuelve procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es que esta Corte, a trav\u00e9s \u00a0 de la jurisprudencia, ha creado requisitos procedimentales y sustanciales que, \u00a0 en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de tutela que sean \u00a0 interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron \u00a0 zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las \u00a0 acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la \u00a0 tutela sea un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional corregir\u00a0 \u00a0 errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del \u00a0 proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Las causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0 del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005[15] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no \u00a0 puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-,\u00a0de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos \u00a0 antes mencionados y, en esa medida, es procedente para que el juez \u00a0 constitucional se pronuncie respecto de los vicios en los que, presuntamente, \u00a0 haya incurrido el juez ordinario dentro del proceso judicial adelantado, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se trata de un caso de \u00a0 relevancia constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante en atenci\u00f3n al \u00a0 supuesto desconocimiento de la garant\u00eda de la non reformatio in pejus, la \u00a0 cual se encuentra contenida de manera textual dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. De igual forma, cabe recordar que en el proceso adelantado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se debatieron derechos laborales, \u00a0 los cuales podr\u00edan verse afectados con el presunto vicio en el que incurri\u00f3 el \u00a0 juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0 exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que\u00a0 la entidad \u00a0 accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 en segunda instancia, \u00a0 ya que contra esta no era procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por \u00a0 no configurarse los supuestos normativos del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011[16], as\u00ed las \u00a0 cosas, se tiene que, el \u00fanico mecanismo para corregir la posible irregularidad \u00a0 en la que incurri\u00f3 el juez de lo contencioso administrativo en este caso, es el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el requisito de inmediatez \u00a0 se cumple a cabalidad, puesto que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 11 \u00a0 de junio de 2015 y la sentencia de segunda instancia del proceso proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 es del d\u00eda 11 de diciembre de 2014, esto \u00a0 quiere decir que, se encuentra dentro del t\u00e9rmino que se considera oportuno de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido esta Corporaci\u00f3n[17] para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se trata de un amparo \u00a0 constitucional que haya sido interpuesto contra una sentencia de tutela, ya que \u00a0 la providencia que se encuentra en discusi\u00f3n es la proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dentro de un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u2013 Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Una vez verificados los requerimientos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, \u00a0 corresponde al juez constitucional determinar si se configuran alguno de los \u00a0 vicios que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Al \u00a0 respecto, en la citada sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los defectos \u00a0 que pueden tener las providencias judiciales, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico: se \u00a0 presenta cuando el juez que profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de \u00a0 competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental: \u00a0 ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[18] o cuando se incurre en un exceso \u00a0 ritual manifiesto[19]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico: \u00a0 surge cuando la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el cual se sustenta la decisi\u00f3n \u00a0 carece de apoyo o soporte probatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto material o \u00a0 sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales \u00a0 presenten una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre sus fundamentos y su \u00a0 decisi\u00f3n[20]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido \u00a0 -conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar \u00a0 del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el \u00a0 enga\u00f1o de terceros, por fallas estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o \u00a0 por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[21]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n[22]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho \u00a0 alcance[23]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n: se realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n \u00a0 normativa contraria a la Constituci\u00f3n[24], o cuando el juez no ejerce el \u00a0 control de constitucionalidad difuso, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a \u00a0 pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo \u00a0 haya solicitado alguno de los sujetos procesales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Al respecto, la entidad accionada \u00a0 manifiesta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 incurri\u00f3 en dos de los referidos defectos. En primer \u00a0 lugar, refiere que existe un yerro de car\u00e1cter f\u00e1ctico, aunque en el escrito de \u00a0 tutela no desarrolla el citado vicio; de igual forma, hace referencia a que la \u00a0 providencia vulner\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n por haber violado la \u00a0 garant\u00eda de la non reformatio in pejus, cargo que desarrolla en el cuerpo \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las Secciones Cuarta y \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, quienes actuaron en calidad de jueces de tutela en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, estudiaron la configuraci\u00f3n del \u00a0 segundo defecto, en tanto, decidieron no pronunciarse respecto del primero, \u00a0 posici\u00f3n que acoger\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, por no encontrar \u00a0 fundamento suficiente para que exista un pronunciamiento sobre el citado vicio \u00a0 f\u00e1ctico endilgado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial \u2013 Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como acaba de \u00a0 explicarse, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que una de las \u00a0 hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, \u00a0 ocurre cuando el juez, en su decisi\u00f3n, desconoce principios o mandatos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una \u00a0 norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea \u00a0 el desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en T-1143 de 2003[27], \u00a0 en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Ahora bien, es \u00a0 importante establecer que el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha sido tratado como causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de procedencia del \u00a0 amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener una relaci\u00f3n \u00a0 directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, \u00a0 la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo \u00a0 que tiene la Constituci\u00f3n en nuestro sistema[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte en la sentencia T-369 de \u00a0 2015[30], \u00a0 en la que se refiri\u00f3 a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En consecuencia, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en su \u00a0 jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar \u00a0 este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de \u00a0 la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional[32] y, (iii) cuando el \u00a0 operador judicial omite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 prevista para garantizar la supremac\u00eda constitucional, siempre que as\u00ed haya sido \u00a0 solicitando dentro del proceso[33]. \u00a0 Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremac\u00eda constitucional, en \u00a0 tanto esta \u00faltima contiene principios y mandatos que son de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro \u00a0 de sus providencias[34], \u00a0 normas jur\u00eddicas que no pueden desconocer que la norma de normas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios constitucionales de congruencia y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reformatio in pejus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la garant\u00eda de \u00a0 la non reformatio in pejus \u2013 Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 31 superior \u00a0 consign\u00f3 la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar \u00a0 las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en \u00a0 su decisi\u00f3n, cuando se trate de un apelante \u00fanico. En otras palabras, a trav\u00e9s \u00a0 de este art\u00edculo el constituyente introdujo la garant\u00eda de la non reformatio \u00a0 in pejus en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo \u00a0 establece textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a031.\u00a0Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0 salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena \u00a0 impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Lo anterior significa que al Juez de segunda \u00a0 instancia le est\u00e1 prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido \u00a0 planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, \u00a0 tiene prohibido desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, ya que de permitirse \u00a0 lo contrario, la consecuencia perversa ser\u00eda que nadie se atrever\u00eda a cuestionar \u00a0 los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violar\u00edan principios \u00a0 constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y \u00a0 la doble instancia, garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Adem\u00e1s de lo anterior, la garant\u00eda de la non \u00a0 reformatio in pejus tambi\u00e9n se constituye en un l\u00edmite a la competencia del \u00a0 fallador de segunda instancia, establecido as\u00ed por la propia Constituci\u00f3n. Sobre \u00a0 el tema, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 1993 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la garant\u00eda \u00a0 reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de \u00a0 dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de \u00a0 propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto.\u00a0 As\u00ed que, mientras la \u00a0 otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la \u00a0 sentencia en aquello que le es desfavorable.\u00a0 Es \u00e9sta, por tanto, una \u00a0 competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.[36]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la \u00a0 prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, es una garant\u00eda que no es \u00fanica \u00a0 del derecho penal o de los procesos de naturaleza punitiva, sino que \u00e9sta es \u00a0 extensiva en otras materias. Sobre el particular, esta Corte se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-233 de 1995[37], \u00a0 en la que afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prohibici\u00f3n de \u00a0 reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico no solamente es aplicable en \u00a0 materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, \u00a0 por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las \u00a0 actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales \u00a0 -se repite- son de clara estirpe sancionatoria\u201d (subraya por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, en el a\u00f1o 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-291[38], en la que se hizo referencia a que \u00a0 la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio del apelante tambi\u00e9n \u201csupone la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la \u00a0 competencia del superior frente a una apelaci\u00f3n solitaria se halla limitada para \u00a0 revisar lo desfavorable\u201d y, que en esa medida, se torna en un derecho \u00a0 fundamental del apelante \u00fanico, puesto que responde a la l\u00f3gica de las reglas \u00a0 del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. La prohibici\u00f3n de la reformatio in \u00a0 pejus tambi\u00e9n ha sido extendida a los procesos adelantados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no s\u00f3lo porque se trata de un \u00a0 mandato establecido en la Constituci\u00f3n, sino porque ha tenido desarrollo legal \u00a0 tanto en el Decreto 01 de 1984[40], \u00a0 como en la Ley 1437 de 2011[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164 del CCA: En \u00a0 todos los procesos podr\u00e1n proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia definitiva se decidir\u00e1 \u00a0 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador \u00a0 encuentre probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son excepciones de fondo las que se \u00a0 oponen a la prosperidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del inferior no \u00a0 impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, \u00a0 propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus\u201d. (Subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 187 del CPACA: Contenido de la sentencia.\u00a0La sentencia tiene que ser motivada. En ella se har\u00e1 un \u00a0 breve resumen de la demanda y de su contestaci\u00f3n y un an\u00e1lisis cr\u00edtico de las \u00a0 pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente \u00a0 necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y \u00a0 precisi\u00f3n y citando los textos legales que se apliquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se decidir\u00e1 sobre \u00a0 las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre \u00a0 probada. El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida \u00a0 todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la \u00a0 no\u00a0reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para restablecer el derecho \u00a0 particular, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1 estatuir \u00a0 disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condenas al pago o devoluci\u00f3n de \u00a0 una cantidad l\u00edquida de dinero se ajustar\u00e1n tomando como base el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor\u201d (subrayas por \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la remisi\u00f3n que hace la normativa \u00a0 administrativa[42] \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es necesario anotar que en el art\u00edculo 357 de \u00a0 la citada norma, se estableci\u00f3 que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo \u00a0 desfavorable al apelante y no se podr\u00e1 hacer modificaciones en perjuicio de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo, cuando s\u00f3lo exista su inter\u00e9s[43], norma reiterada en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n ha sido reconocido por el Consejo de \u00a0 Estado, Corporaci\u00f3n que en sentencia del 7 de octubre de 2014[45], consider\u00f3 que la competencia \u00a0 funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y, que en esa medida, no puede el fallador de segunda \u00a0 instancia agravar la situaci\u00f3n definida por el a quo para el apelante \u00a0 \u00fanico, pues de lo contrario se impondr\u00eda un l\u00edmite excesivo al libre ejercicio \u00a0 de los recursos y, por tanto, se vulnerar\u00edan garant\u00edas constitucionales. Al \u00a0 respecto, la citada providencia refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si bien es \u00a0 cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue \u00a0 objeto del recurso de apelaci\u00f3n, cuando se trate de un \u201capelante \u00fanico\u201d, de esto \u00a0 no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios \u00a0 que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla \u00a0 constitucional[46] que proscribe la reformatio in \u00a0 peius, contenida en el inciso segundo del Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, impone \u00a0 al juez el deber de abstenerse de agravar la situaci\u00f3n definida en la sentencia \u00a0 primera instancia, cuando se est\u00e9 en presencia de &#8220;un \u00fanico inter\u00e9s o m\u00faltiples \u00a0 intereses no confrontados&#8221;[47], \u00a0 esto es, de un \u201capelante \u00fanico\u201d. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre \u00a0 ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnaci\u00f3n se deriven \u00a0 efectos nocivos para el apelante \u00fanico, respecto de las situaciones ventajosas \u00a0 reconocidas por el juez de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. De lo transcrito anteriormente, se \u00a0 pude establecer que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus es un \u00a0 derecho fundamental establecido en la Constituci\u00f3n, con el fin de instituir una \u00a0 de las reglas b\u00e1sicas de los recursos, la cual hace referencia a que el juez que \u00a0 conoce de la apelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 pronunciarse respecto de lo desfavorable \u00a0 cuando existe un solo inter\u00e9s. En esa medida, se trata de un l\u00edmite \u00a0 constitucional y legal a la competencia del fallador de segunda instancia, \u00a0 puesto que no podr\u00e1 ejercer un control exhaustivo de la sentencia proferida por \u00a0 el a quo, sino que deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo establecido en el recurso y, por \u00a0 tanto, no podr\u00e1 hacer m\u00e1s gravosas las consecuencias a quien ejerci\u00f3 el derecho \u00a0 a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de congruencia de la \u00a0 sentencia &#8211; Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El principio de congruencia de la sentencia exige \u00a0 que \u00e9sta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la \u00a0 demanda, se encuentra contenido en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 281.\u00a0Congruencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0 cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por \u00a0 causa diferente a la invocada en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pedido por el demandante excede \u00a0 de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual \u00a0 verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que \u00a0 aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en \u00a0 su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio\u201d[48] (subraya por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. El principio de congruencia de la sentencia, \u00a0 adem\u00e1s se traduce en una garant\u00eda del debido proceso para las partes, puesto que \u00a0 garantiza que el juez s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 respecto de lo discutido y no fallar\u00e1 \u00a0 ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisi\u00f3n se \u00a0 tomar\u00e1 de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del \u00a0 desarrollo del proceso. Esto, adem\u00e1s, garantiza el derecho a la defensa de las \u00a0 partes, puesto durante el debate podr\u00e1n ejercer los mecanismos que la ley ha \u00a0 establecido para ello en los t\u00e9rminos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 principio de congruencia \u201ccomo uno de los elementos constitutivos del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cen la medida que impide determinadas decisiones porque su \u00a0 justificaci\u00f3n no surge del proceso por no responder en lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, \u00a0 debati\u00f3, o prob\u00f3\u201d[49]. Adem\u00e1s ha establecido que siempre que exista falta de \u00a0 congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, ser\u00e1 procedente \u00a0 la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho \u00a0 constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 profiri\u00f3 en el 2008 la sentencia 1274[50] \u00a0de ese a\u00f1o, en la que estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la incongruencia tiene la entidad \u00a0 suficiente para configurar una v\u00eda de hecho, ya que la incongruencia que es \u00a0 capaz de tornar en v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez \u201ces s\u00f3lo aquella que \u00a0 subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo \u00a0 del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y el \u00a0 derecho de defensa\u201d, a tal grado que \u201cla disparidad entre lo pedido, lo debatido \u00a0 y lo probado sea protuberante\u201d, esto es, \u201ccarente de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 relativa a materias medulares objeto del proceso\u201d. De lo contrario, \u201cel grado y \u00a0 el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en \u00a0 el proceso, ser\u00eda insuficiente para que se configure una v\u00eda de hecho judicial, \u00a0 as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede \u00a0 concluir que el juez debe tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con los hechos, \u00a0 pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podr\u00e1 \u00a0 proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue \u00a0 solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue m\u00e1s de lo \u00a0 pedido (ultra petita), pero tampoco podr\u00e1 fallar sin pronunciarse acerca \u00a0 de todas las pretensiones, pues de lo contrario deber\u00e1 explicar de manera \u00a0 suficiente las razones por las cuales omiti\u00f3 referirse a alg\u00fan pedimento. El \u00a0 principio de congruencia de la sentencia, adem\u00e1s garantiza el oportuno uso del \u00a0 derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de \u00a0 cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. De la regla transcrita, es posible \u00a0 establecer que el juez que conoce de la apelaci\u00f3n tiene una competencia limitada \u00a0 dentro del control de legalidad que realiza de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el inferior, \u00a0 particularmente cuando existe un solo inter\u00e9s, es decir, cuando se trata de un \u00a0 apelante \u00fanico, principio que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha sido desarrollado a trav\u00e9s de mandatos de car\u00e1cter legal como fue \u00a0 descrito en p\u00e1rrafos anteriores y esta Corporaci\u00f3n le ha dado tratamiento de \u00a0 derecho fundamental de la partes dentro de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en su \u00a0 contestaci\u00f3n afirma que su fallo obedece a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las \u00a0 normas aplicables al caso concreto con los principios establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y que, trat\u00e1ndose este asunto, de la declaratoria de un contrato \u00a0 realidad acompa\u00f1ado de un despido en situaci\u00f3n de embarazo, es decir, \u00a0 encontr\u00e1ndose la demandante amparada por una situaci\u00f3n de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al juzgador de primera instancia que, para este caso, fue el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 le correspond\u00eda adem\u00e1s de \u00a0 declarar lo anterior y decretar el pago de los salarios y prestaciones dejados \u00a0 de percibir, as\u00ed como de la licencia de maternidad y dem\u00e1s emolumentos, ordenar \u00a0 el consecuente reintegro, que para el caso, no pod\u00eda ser impuesto, en tanto \u00a0 implicaba que el Ministerio de Defensa deb\u00eda vincularla en un cargo dentro de la \u00a0 entidad, desconociendo de esta manera el principio rector de la carrera \u00a0 administrativa en Colombia denominado m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 que a \u00a0 modo de restablecimiento la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios era \u00a0 lo adecuado en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas y los principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que, pese a que \u00a0 el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 es correcto \u00a0 acerca de que no se puede ordenar el reintegro de una persona a un cargo de \u00a0 empleado p\u00fablico de una entidad p\u00fablica, desconociendo el m\u00e9rito, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que decretar la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios parece \u00a0 contradictorio, puesto que al haber declarado previamente la existencia de un \u00a0 contrato realidad, lo que hizo fue afirmar que realmente existi\u00f3 entre la \u00a0 demandante y el Ministerio de Defensa una verdadera relaci\u00f3n laboral y, en esa \u00a0 medida, la orden pr\u00f3rroga la ilegalidad de la relaci\u00f3n contractual existente \u00a0 entre las partes en desmejora de la se\u00f1ora Rubiela Giraldo Osorio, demandante \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la orden de \u00a0 reintegro en los casos de personas amparadas por el fuero de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, particularmente, cuando previamente se ha declarado el contrato \u00a0 realidad, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha referido que, \u00a0 efectivamente, el principio de realidad sobre las formas debe primar y, en esa \u00a0 medida, el juez de lo contencioso administrativo debe proteger a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de acuerdo a lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 y por esta Corte, tambi\u00e9n lo es que el reintegro no puede hacerse de manera \u00a0 general, sobre todo cuando ese trabajador no tiene las caracter\u00edsticas de \u00a0 empleado p\u00fablico y, en consecuencia, se estar\u00eda vinculando a una persona a la \u00a0 carrera administrativa sin que haya existido previamente una selecci\u00f3n basada en \u00a0 el m\u00e9rito, principio que rige el acceso a la carrera administrativa en Colombia. \u00a0 Por ese motivo, esa Corporaci\u00f3n ha optado por reestablecer los derechos de los \u00a0 trabajadores a trav\u00e9s del pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 desde el momento en que se celebr\u00f3 el primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 hasta la desvinculaci\u00f3n, lo anterior a modo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, la anterior tesis fue \u00a0 sostenida por Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado en sentencia \u00a0 del 7 de abril de 2005, en la cual afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo \u00a0 con lo anterior, en un plano te\u00f3rico y general, cuando existe un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios entre una persona y una entidad p\u00fablica y se demuestra \u00a0 la existencia de los tres elementos propios de toda relaci\u00f3n de trabajo, esto \u00a0 es, subordinaci\u00f3n, prestaci\u00f3n personal y remuneraci\u00f3n, surge el\u00a0 derecho a \u00a0 que sea reconocida una relaci\u00f3n de trabajo que, en consecuencia, confiere al \u00a0 trabajador las prerrogativas de orden prestacional, las que, sin embargo, deben \u00a0 pagarse a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n porque no se puede adquirir la condici\u00f3n de \u00a0 empleado p\u00fablico si no se accede al cargo en los t\u00e9rminos de ley[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n tambi\u00e9n fue rese\u00f1ada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-426 de 2015[53], en la que se contempl\u00f3 \u00a0 el desarrollo jurisprudencial de la materia en el Consejo de Estado y se lleg\u00f3 a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que, tanto para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo como para esta Corte, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que celebraron contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 en los cuales se declar\u00f3 el contrato realidad es fundamental y, en esa medida, \u00a0 debe garantizarse el restablecimiento de los derechos laborales. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, configurada la relaci\u00f3n laboral de esa modalidad el efecto normativo y \u00a0 garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 y garant\u00edas laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus \u00a0 mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificaci\u00f3n o \u00a0 denominaci\u00f3n del v\u00ednculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su \u00a0 cometido al desentra\u00f1ar y hacer valer la relaci\u00f3n de trabajo sobre las \u00a0 apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos \u00a0 laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus \u00a0 servicios en igualdad de condiciones a servidores p\u00fablicos, reconociendo los \u00a0 mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan\u201d (subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver \u00a0 con la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la non reformatio in pejus, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte considera que, efectivamente, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 desbord\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Defensa, en tanto que la finalidad de \u00a0 \u00e9ste era debatir la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 hab\u00eda dado a las pruebas obrantes al interior del \u00a0 proceso[54]. \u00a0 En ese sentido, la entidad accionante de este tr\u00e1mite de tutela pretend\u00eda que el \u00a0 fallador de segunda instancia revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada. Sin embargo, la \u00a0 providencia proferida, adem\u00e1s de confirmar la declaratoria del contrato realidad \u00a0 entre la se\u00f1ora Rubiela Giraldo Osorio y la entidad y, por tanto, el despido en \u00a0 situaci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 embarazo y las consecuencias descritas, tambi\u00e9n decret\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Defensa deb\u00eda prorrogar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado, \u00a0 situaci\u00f3n que no fue prevista por el a quo en su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio de congruencia, pues de la regla expresada en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores se desprende que la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser tomada de acuerdo a \u00a0 los hechos, pretensiones y excepciones que se prueben dentro del proceso; no \u00a0 obstante, esta Sala advierte que en el presente caso, la se\u00f1ora Rubiela Giraldo \u00a0 Osorio no solicit\u00f3 el reintegro dentro de sus pretensiones, ya que se limit\u00f3 a \u00a0 solicitar el pago de las prestaciones sociales, los salarios dejados de \u00a0 percibir, la devoluci\u00f3n de los aportes realizados a seguridad social, la \u00a0 licencia de maternidad y el periodo de lactancia, entre otros emolumentos[55], por lo tanto, la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n desbord\u00f3 los l\u00edmites impuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, esta Sala encuentra \u00a0 que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional viola el deber de congruencia y la garant\u00eda de la non \u00a0 reformatio in pejus, motivo por el cual, viola de manera directa la \u00a0 Carta y, en esa medida, vulnera el derecho constitucional fundamental al debido \u00a0 proceso de la entidad accionante. Por lo tanto, se confirmar\u00e1n las sentencias \u00a0 proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta del \u00a0 Consejo de Estado respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso bajo estudio de la Sala, el \u00a0 Ministerio de Defensa solicit\u00f3 el amparo de su derecho constitucional \u00a0 fundamental al debido proceso, el cual considera que fue vulnerado por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 al proferir sentencia de segunda instancia \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por \u00a0 Rubiela Giraldo Osorio contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en la que se vulner\u00f3 la garant\u00eda de la non reformatio in pejus, \u00a0 al haber empeorado la condena impuesta a pesar de haber sido la entidad apelante \u00a0 \u00fanico dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Debido a lo anterior, a la Sala le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver acerca de si el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 vulner\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda de la non reformatio in pejus y, en esa medida, el derecho \u00a0 constitucional fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 al proferir una sentencia de segunda instancia en la que adem\u00e1s de confirmar las \u00a0 condenas impuestas por el a quo, orden\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, a pesar de haber sido este \u00faltimo apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuando un operador judicial profiere una decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia en la que agrava las consecuencias impuestas por el \u00a0 inferior, trat\u00e1ndose de un apelante \u00fanico. Contraviniendo de esta manera, \u00a0 el deber de congruencia de la sentencia y la garant\u00eda de la non reformatio in \u00a0 pejus. Por lo anterior, se pudo constatar que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 de ordenar la pr\u00f3rroga del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre Rubiela Giraldo Osorio y el Ministerio \u00a0 de Defensa, no contenida en la providencia proferida por el a quo, \u00a0 implicaba la imposici\u00f3n de una consecuencia m\u00e1s gravosa a la entidad, habi\u00e9ndose \u00a0 tratado de la \u00fanica apelante dentro del proceso adelantado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre la base de lo \u00a0 anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental \u00a0 al debido proceso del Ministerio de Defensa y, en esa medida, confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones proferidas en primera y segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela por \u00a0 las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia respectivamente \u00a0 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado de fechas 16 de \u00a0 diciembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de las cuales se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela presentada el d\u00eda once (11) de junio de dos mil quince (2015) (Folio 154, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo a la copia simple del escrito de demanda del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folios 1-27 del cuaderno de \u00a0 pruebas n\u00famero 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, visible a folios 97-111 del cuaderno \u00a0 de pruebas n\u00famero 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo a la copia de la apelaci\u00f3n interpuesta dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folios 114-120 del cuaderno \u00a0 de pruebas n\u00famero 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan copa de la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 el d\u00eda 11 de diciembre de 2014 dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folios 14-83 del \u00a0 cuaderno de pruebas n\u00famero 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cQUINTO: Se \u00a0 condena en ostas a la apoderada de la parte demandada, NACI\u00d3N- MINISTERIO DE \u00a0 DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL, Doctora YIRA WENDY CARDONA RENTER\u00cdA, a quien \u00a0 tambi\u00e9n se le impone una multa de 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y se compulsar\u00e1 copia de lo \u00a0 actuado para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del Choc\u00f3, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, eventualmente y si a bien lo tiene, por faltas a la \u00e9tica \u00a0 profesional, de acuerdo con los par\u00e1metro trazados en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. Por Secretar\u00eda liqu\u00eddese con arreglo a lo dicho en la parte motiva \u00a0 correspondiente y motiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-119 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de \u00a0 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado); T-548 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-317 de 2015 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto \u00a0 ver sentencias T-441 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-445 de 1994, \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-133 de 1995, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); \u00a0 T-142 de 1996, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-462 de 1997, (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa); T-738 de 2007, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-317 de 2013, (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en \u00a0 documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0 fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de \u00a0 una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto \u00a0 ver sentencias T-328 de 2010, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-370 de 2010, \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-450 de 2012, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T-529 de 2012, (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; T-879 de 2012, \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T- 540 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-893 de 2014, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 Sentencias T-008 de 1998, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-937 de 2001, (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-159 de 2002, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-996 de 2003, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-196 de 2006, \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 Sentencias T-591 de 2011, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-053 de 2012, \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 Sentencias T-079 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998, (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-522 de 2001, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y C-590 de \u00a0 2005, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 sentencias SU-846 de 2000, (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); SU-014 de 2001, (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1180 de 2001, (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T-114 de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998, (M.P. Antonio Barrera Carbonell); SU-168 de 1999, \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-1625 de 2000, (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez); SU-1184 de 2001, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-462 de 2003, \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencias T-1625 de 2000, (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); SU-1184 de \u00a0 2001, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-522 de 2001; (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la \u00a0 sentencia T-949\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n constitu\u00eda una causal aut\u00f3noma de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que la misma gozaba de un car\u00e1cter \u00a0 independiente, a pesar de tener relaci\u00f3n directa con el defecto sustantivo. En \u00a0 el mismo sentido, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) la Corte Constitucional consider\u00f3 como independiente la causal atinente \u00a0 a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que: \u00a0\u201c\u2026 En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre \u00a0 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los \u00a0 cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en \u00a0 contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 de 2001)\u2026\u201d Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-551 de \u00a0 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-1143\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 sentencias T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-462 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-1143 de 2003 8M.P. Eduardo Montealegre Lynett); \u00a0 C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver Sentencias SU-198 de 2013, T-310 de 2009 y T-555 de \u00a0 2009, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ver sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y \u00a0 T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-047 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-873 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ver sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 \u00a0 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-873 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, \u00a0 ver sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0 SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-873 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al \u00a0 respecto, se dijo que \u201c\u201cel actual modelo de \u00a0 ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, \u00a0 de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las \u00a0 distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En \u00a0 consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo\u00a04.\u00a0La Constituci\u00f3n es norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de \u00a0 los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-055 de 1993, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Actual C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a0306.\u00a0Aspectos no regulados.\u00a0En los aspectos no contemplados en este \u00a0 C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con \u00a0 la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo\u00a0357. \u00a0 Competencia del superior. La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo \u00a0 desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0 providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la \u00a0 reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente \u00a0 relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado\u00a0o la \u00a0 que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 328.\u00a0Competencia del \u00a0 superior. El juez de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin \u00a0 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando ambas \u00a0 partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al \u00a0 recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n de autos, el \u00a0 superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en \u00a0 costas y ordenar copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s \u00a0 desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la \u00a0 modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente relacionados con \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0 no se podr\u00e1n promover incidentes, salvo el de recusaci\u00f3n. Las nulidades \u00a0 procesales deber\u00e1n alegarse durante la audiencia.\u201d (subrayas por fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, proceso \u00a0 con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] RAM\u00cdREZ GRISALES, Richard \u00a0 Steve. \u201cNon reformatio in pejus\u201d en las actuaciones administrativas. En: Letras \u00a0 Jur\u00eddicas, Vol. 11, N\u00b0 2. p. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta posici\u00f3n \u00a0 fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El anterior \u00a0 principio tambi\u00e9n se encuentra consignado en el art\u00edculo 305del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-714 \u00a0 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en \u00a0 las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-450 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-450 de 2001. (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Rad. \u00a0 23001-23-31-000-2001-00686-01(4312-03), M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver copia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n visible a folios 114-120 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver copia del \u00a0 escrito de demanda visible a folios 1-11 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-455\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0 Es importante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}