{"id":24839,"date":"2024-06-28T14:04:18","date_gmt":"2024-06-28T14:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-457-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:18","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:18","slug":"t-457-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-16-2\/","title":{"rendered":"T-457-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-457-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-457\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE SOLICITUD DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE \u00a0 EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE \u00a0 EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que joven fue incorporado al Ej\u00e9rcito, a pesar de manifestar \u00a0 que hab\u00eda sido admitido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y adelantaba \u00a0 proceso de admisi\u00f3n al programa \u201cSer pilo paga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Aplazamiento por haber sido aceptado en un \u00a0 programa de pregrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible resaltar que de la ley y la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, se ha entendido que la causal de aplazamiento del servicio \u00a0 militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren sido admitidos o se \u00a0 encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en los siguientes \u00a0 eventos: (i) a quienes al momento de definir su situaci\u00f3n militar se encuentren \u00a0 cursando sus estudios de bachillerato y a (ii) los hombres que est\u00e9n admitidos o \u00a0 matriculados en una instituci\u00f3n con un proceso de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, que \u00a0 siendo distinto al universitario, est\u00e9 reconocido, aprobado y sea asimilable al \u00a0 primero, pues de lo contrario se terminar\u00eda por desconocer otros derechos \u00a0 fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, adem\u00e1s \u00a0 de (iii) los sujetos que siendo mayores o menores de edad est\u00e9n admitidos en un \u00a0 programa de educaci\u00f3n superior. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado, en \u00a0 relaci\u00f3n con esta causal de aplazamiento, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n y su n\u00facleo esencial compuesto por el acceso. Del mismo modo, dadas \u00a0 las circunstancias del sujeto reclutado existe la posibilidad de tomar medidas \u00a0 especiales de ejecuci\u00f3n de la sentencia, como forma de reparaci\u00f3n del derecho \u00a0 conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Ej\u00e9rcito al incorporar a filas a joven que hab\u00eda sido admitido en el \u00a0 programa \u201cSer pilo paga\u201d para adelantar estudios superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de suministrar los servicios m\u00e9dicos de salud a todas las \u00a0 personas que han sido reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 desde el momento en que son incorporadas e incluso hasta despu\u00e9s de ser \u00a0 retiradas, siempre que se cumplan las anteriores condiciones. En la valoraci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela debe tener en cuenta (ii) los riesgos menos estrictos a los \u00a0 que se deben someter los sujetos al prestar un servicio que le es impuesto y \u00a0 (iii) la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando las afectaciones de salud \u00a0 parecen ser producto de tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional desincorporar a joven, si \u00e9ste as\u00ed lo desea, para continuar su \u00a0 proceso de ingreso a la educaci\u00f3n superior y deber\u00e1 ser incluido nuevamente en \u00a0 el programa \u201cSer pilo paga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.490.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mariluz Tasc\u00f3n \u00a0Escobar en nombre de su hijo Yeison Fabi\u00e1n Aguirre contra la \u00a0 Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Villavicencio del diecinueve (19) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mariluz Tasc\u00f3n Escobar \u2013 como agente oficiosa- interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0 el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 salud y a la vida digna de su hijo Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n, al haber sido \u00a0 reclutado sin tener en cuenta que ya hab\u00eda sido admitido en la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma del Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del \u00a0 Programa \u201cSer pilo paga 2\u201d. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 el \u00a0 desacuartelamiento de su hijo y que se expida en su favor la tarjeta de \u00a0 reservista de segunda clase, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley 48 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de noviembre de 2015, el Icetex le \u00a0 inform\u00f3 a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos para ser beneficiario del Programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d. Para \u00a0 continuar con este proceso, era necesario que al momento de su inscripci\u00f3n se \u00a0 encontrara admitido en una universidad acreditada como de alta calidad, \u00a0 diligenciara un formulario antes del 14 de diciembre de 2015 y consultara el \u00a0 resultado del comit\u00e9 de pre-selecci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda de tutela, se advierte que \u00a0 Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos requeridos para ser \u00a0 beneficiario de este programa, dado que: (i) obtuvo un puntaje de 318 o superior \u00a0 en las pruebas del Estado; (ii) curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado 11 en el a\u00f1o 2015; y \u00a0 (iii) fue admitido en el Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones \u00a0 en la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente en la ciudad de Cali[3], \u00a0 que es una de las 39 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior acreditadas en alta \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En diciembre de 2015, la Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Occidente le envi\u00f3 un correo a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n por medio del cual \u00a0 le inform\u00f3 el proceso que deb\u00eda realizar para su inscripci\u00f3n y matr\u00edcula[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de diciembre de 2015, Yeison Fabi\u00e1n \u00a0 Aguirre Tasc\u00f3n se present\u00f3 en el Coliseo de Grama de Villavicencio para resolver \u00a0 su situaci\u00f3n militar. En ese lugar, se les comunic\u00f3 a los miembros del ej\u00e9rcito \u00a0 que \u00e9l era beneficiario del Programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d y que se \u00a0 encontraba en proceso de inscripci\u00f3n en la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente en \u00a0 la ciudad de Cali. Por ende, solicit\u00f3 el aplazamiento o la exoneraci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio con el fin de realizar sus estudios universitarios \u00a0 y no perder los beneficios otorgados por el programa del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta solicitud fue rechazada por los miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y en consecuencia, \u00a0Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n fue \u00a0 incorporado y trasladado a las instalaciones de la S\u00e9ptima Brigada de \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior, Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n \u00a0 no pudo concluir su proceso de inscripci\u00f3n en la universidad, ya que el plazo \u00a0 m\u00e1ximo para realizarlo era el 15 de diciembre de 2015, momento en el que ya se \u00a0 encontraba imposibilitado por estar prestando el servicio militar obligatorio en \u00a0 la S\u00e9ptima Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de diciembre de 2015, se radic\u00f3 una solicitud \u00a0 de exoneraci\u00f3n del servicio militar en la S\u00e9ptima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 a favor de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n. Esta petici\u00f3n, al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, inform\u00f3 que el 22 de diciembre de \u00a0 2015, a las 2:00 a.m. se le indic\u00f3 a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 subir por una escalera da\u00f1ada. En un principio el joven se neg\u00f3, pero ante la \u00a0 insistencia de la orden finalmente accedi\u00f3 y tras caer al suelo, sufri\u00f3 un golpe \u00a0 en la espalda que le ha generado una serie de incapacidades, sin que haya \u00a0 recibido los medicamentos que requiere. Por el contrario, ha sido su madre quien \u00a0 ha tenido que proveerle los insumos m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0 auto del siete (7) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo \u00a0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, puso en \u00a0 conocimiento de la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada en su contra[5], \u00a0 no obstante guard\u00f3 silencio en el proceso de amparo iniciado por Yeison Fabi\u00e1n \u00a0 Aguirre Tasc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el diecinueve (19) de enero dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos solicitados por Mariluz Tasc\u00f3n Escobar a favor de su hijo Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n. Como sustento de esta decisi\u00f3n, expuso \u00a0 que el servicio militar obligatorio tiene fundamento constitucional y por tanto, \u00a0 los hombres est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen las exenciones en tiempo de paz y \u00a0 las causales de aplazamiento del servicio militar. No obstante, dentro de estas \u00a0 causales \u201c(\u2026) no se encuentra la (situaci\u00f3n) del hijo del accionante, \u00a0 que es estar en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n para estudios superiores\u201d[6]. Estas \u00a0 consideraciones, permiten concluir que en el caso estudiado la entidad accionada \u00a0 no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n al \u00a0 incorporarlo para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante auto del catorce (14) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016)[7], \u00a0 proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofici\u00f3 a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 Tasc\u00f3n para que (i) ratificara los hechos y las pretensiones descritos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por su madre, (ii) precisara las fechas en que se \u00a0 dieron ciertos sucesos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, en especial su \u00a0 inscripci\u00f3n y matr\u00edcula en la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente, (iii) \u00a0 describiera qu\u00e9 sucedi\u00f3 el 22 de diciembre de 2015 cuando se encontraba en \u00a0 guardia y se le orden\u00f3 subir por la escalera e (iv) informara a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cu\u00e1l es su estado actual de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ofici\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 para que: (i) indicara si se le ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por \u00a0 Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n y cu\u00e1l es su estado actual de salud, (ii) informara \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n si existe una pol\u00edtica para garantizar que una persona \u00a0 pueda aplazar el servicio militar obligatorio por estar matriculado o admitido \u00a0 en un programa de pregrado y (iii) manifestara si se ha presentado un caso \u00a0 similar al del actor y de existir, la manera en la que se solucion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ofici\u00f3 a la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 del Occidente del Valle con el fin de que aportara los documentos que acrediten \u00a0 el proceso de admisi\u00f3n, inscripci\u00f3n y registro del joven Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 Tasc\u00f3n a esta universidad. Del mismo modo, se le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el \u00faltimo informe de esta entidad sobre \u00a0 la incorporaci\u00f3n y el reclutamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se envi\u00f3 una copia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia al Ministerio de Educaci\u00f3n y se vincul\u00f3 \u201c(\u2026) como director del Programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, para que se pronuncie \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, dado que \u00a0 ser\u00eda especialmente lesivo para Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n la declaratoria de \u00a0 nulidad del proceso en consideraci\u00f3n al estado de salud que refiere su madre, a \u00a0 la eventual p\u00e9rdida del beneficio acad\u00e9mico obtenido y a la relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n que lo cobija por causa de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio\u201d. De forma especial, se le solicit\u00f3 a \u00a0 esta entidad que (i) le informara a esta Corporaci\u00f3n las reglas de dicho \u00a0 programa, qui\u00e9nes son sus beneficiarios, las condiciones para obtener este \u00a0 beneficio y su cobertura, as\u00ed como (ii) las alternativas que se han previsto \u00a0 para los estudiantes de dicho programa que por alguna circunstancia ajena a su \u00a0 voluntad, tienen la necesidad de aplazar su ingreso a la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las \u00a0 siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por esta Corporaci\u00f3n, Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n ratific\u00f3 los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional interpuesta por su madre. Del \u00a0 mismo modo, aclar\u00f3 que el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 fue enviado a arreglar un techo y frente a su negativa a acceder, tras comprobar \u00a0 el mal estado de la escalera por la que deb\u00eda subir, se le dio de nuevo la orden \u00a0 por parte del comandante de guardia. Finalmente, el actor accedi\u00f3 y all\u00ed fue \u00a0 cuando sufri\u00f3 una ca\u00edda que le ocasion\u00f3 un dolor en la columna. No obstante, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional no lo remiti\u00f3 de inmediato al m\u00e9dico, por lo que su madre \u00a0 debi\u00f3 asumir los costos de todos los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que, su estado de salud en \u00a0 la actualidad es bueno, pero que el Ministerio de Educaci\u00f3n no ha dado respuesta \u00a0 a la petici\u00f3n radicada, el d\u00eda once (11) de marzo del presente a\u00f1o, en la que \u00a0 solicit\u00f3 que se le informara el procedimiento para garantizar su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y la continuidad del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fortalecer el material probatorio que \u00a0 obra en el expediente se aportaron, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fotocopia de \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constancia de \u00a0 su incorporaci\u00f3n como soldado bachiller en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta a \u00a0 una petici\u00f3n radicada en la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente, en la que consta \u00a0 que el cupo en el programa acad\u00e9mico de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica y \u00a0 Telecomunicaciones se encuentra reservado para enero del dos mil diecisiete \u00a0 (2017).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acta \u00a0 individual de grado y diploma de bachiller acad\u00e9mico de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 Tasc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n radicada en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n ASPC No. 7 \u201cAntonia Santos\u201d manifest\u00f3 que el \u00a0 Hospital de Oriente le ha prestado a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n los servicios \u00a0 m\u00e9dicos adecuados, como lo demuestra la apertura del historial de salud, el cual \u00a0 se anexa. De la misma manera, se indica que de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 realizada el trece (13) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) se encuentra que \u00a0 el actor, en la actualidad, cuenta con un \u00f3ptimo estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 agrega el accionado que el Distrito Militar es quien debe garantizar el filtro y \u00a0 los respectivos ex\u00e1menes al personal que es incorporado, as\u00ed como determinar si \u00a0 est\u00e1n inmersos dentro de las causales de exenci\u00f3n\u00a0 y aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma del Occidente del Valle[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Manifest\u00f3 esta universidad que, como \u00a0 consta en los registros de la Oficina de Admisiones, Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 Tasc\u00f3n se inscribi\u00f3 como aspirante al programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica y \u00a0 Telecomunicaciones para el periodo acad\u00e9mico 2016-01. Despu\u00e9s de cumplir con la \u00a0 entrevista de ingreso, el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) se \u00a0 determin\u00f3 la admisi\u00f3n del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el quince (15) de enero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s de un tercero, el actor solicit\u00f3 la reserva del \u00a0 cupo debido a su reclutamiento en el Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. Por tal raz\u00f3n, esta reserva se hizo efectiva a \u00a0 partir del periodo acad\u00e9mico 2017-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remiti\u00f3 el informe \u00a0 realizado durante el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2012 y 2014, el que se \u00a0 denomin\u00f3 \u201cServicio Militar Obligatorio en Colombia: incorporaci\u00f3n, \u00a0 reclutamiento y objeci\u00f3n de conciencia\u201d. En este completo trabajo, (i) se \u00a0 estudian ciertas circunstancias que se relacionan con la din\u00e1mica de \u00a0 incorporaci\u00f3n en las Fuerzas Militares\u00a0 y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar y, (ii) se analiza el derecho fundamental de objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 frente a este deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, en relaci\u00f3n con la causal de aplazamiento de este servicio por \u00a0 encontrarse adelantado estudios de educaci\u00f3n superior, en el informe se detalla \u00a0 la evoluci\u00f3n normativa de esta causal y se plantea como una cuesti\u00f3n \u00a0 problem\u00e1tica identificada por esta entidad, el hecho de que en\u00a0 \u201c(\u2026) los \u00a0 distritos militares no existe un criterio uniforme sobre lo que debe entenderse \u00a0 por educaci\u00f3n superior. Mientras algunos distritos consideran que la educaci\u00f3n \u00a0 superior comprende la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria, otros \u00a0 distritos entienden que la educaci\u00f3n superior solamente hace referencia a la \u00a0 educaci\u00f3n universitaria\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Este \u00a0 Ministerio ser refiri\u00f3 al Programa Ser Pilo Paga como aqu\u00e9l que \u201c(\u2026) busca \u00a0 fomentar la excelencia y la calidad de la Educaci\u00f3n Superior, promoviendo el \u00a0 ingreso y la permanencia de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas \u00a0 SABER 11 y de menores recursos\u201d. En ese sentido, se resalta que este \u00a0 programa no otorga becas a los estudiantes, sino cr\u00e9ditos que pueden llegar a \u00a0 ser condonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos objetivos, establecidos para que un joven pueda ser beneficiario del \u00a0 Programa \u201cSer Pilo Paga\u201d en la segunda convocatoria realizada, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber presentado las pruebas SABER 11 el dos (2) \u00a0 de agosto de dos mil quince (2015) y haber obtenido un puntaje de 318 o \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encontrarse en la base de datos del SISB\u00c9N, al \u00a0 diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el puntaje fijado de \u00a0 forma diferenciada para las 14 ciudades principales (57.21), el resto del pa\u00eds \u00a0 urbano (56.32) y en la zona rural (40.75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es necesario estar admitido en \u00a0 cualquiera de las 39 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior acreditadas como de \u00a0 alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo a la etapa de \u00a0 selecci\u00f3n en la que se encuentre, el joven que cumpla con las anteriores \u00a0 exigencias ser\u00e1: (i) potencial beneficiario, que es cuando la persona \u00a0 natural cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria; (ii) \u00a0 preseleccionado, \u00a0que se da cuando la persona natural que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en la convocatoria es aprobado por el Comit\u00e9 de Preselecci\u00f3n del \u00a0 programa; (iii) beneficiario, que es quien despu\u00e9s de agotar las etapas \u00a0 anteriores, es aprobado en el \u00faltimo Comit\u00e9 de Adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de este programa, del cual \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n es su gestor, depende exclusivamente de los recursos \u00a0 asignados por el Presupuesto General de La Naci\u00f3n en cada vigencia fiscal. \u00a0 Asimismo, es necesario esclarecer que la entidad encargada de administrar los \u00a0 recursos presupuestales para \u201cSer Pilo Paga\u201d es el Instituto Colombiano de \u00a0 Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-, a quien tambi\u00e9n \u00a0 le corresponde \u201c(\u2026) verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 inscripci\u00f3n, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el \u00a0 seguimiento a cada uno de los cr\u00e9ditos condonables, otorgados por el programa \u00a0 hasta el l\u00edmite presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el caso de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre se afirm\u00f3 \u00a0en la intervenci\u00f3n \u00a0 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el ICETEX, el joven nunca lleg\u00f3 \u00a0 a adquirir la condici\u00f3n de beneficiario del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d, pues ni \u00a0 siquiera se inscribi\u00f3 a la convocatoria. Por tanto, el actor s\u00f3lo lleg\u00f3 a \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de potencial beneficiario dado que al cumplir con el \u00a0 puntaje exigido en la prueba del Estado y en el SISB\u00c9N \u201c(\u2026) se habilit\u00f3 \u00a0 la p\u00e1gina para el respectivo registro a partir del 12 de noviembre del a\u00f1o 2015 \u00a0 hasta el 13 de diciembre de 2015, sin embargo no se evidenci\u00f3 registro de la \u00a0 solicitud por parte del joven en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del trece (13) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[14], y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, antes de analizar el objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de \u00a0 procedencia de la demanda relativos a (i) la alegaci\u00f3n de una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0 pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariluz Tasc\u00f3n Escobar \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en calidad de agente oficioso de su hijo, Yeison \u00a0 Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[19], \u00a0 que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado con un \u00e9nfasis \u00a0 particular, la legitimaci\u00f3n por activa en las acciones de tutela interpuestas en \u00a0 calidad de agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. Se ha considerado que este requisito deber ser \u00a0 flexibilizado en estos casos dado que el agenciado se encuentra imposibilitado \u00a0 para ejercer su propia defensa y para actuar ante las autoridades judiciales. \u00a0 Por tanto, se han fijado unas reglas especiales para determinar el cumplimiento \u00a0 de esta exigencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la \u00a0 jurisprudencia vigente en esta materia se desprenden las siguientes reglas, \u00a0 est\u00e1n legitimados en la causa por activa (i) los hijos, la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente en aquellos casos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar implica \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los hijos por nacer o\u00a0 los menores de edad, \u00a0 (ii)\u00a0los padres del conscripto, siempre \u00a0 y cuando act\u00faen en calidad de agentes oficiosos, lo manifiesten as\u00ed o se logre \u00a0 inferir de la tutela, pues (a) la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0 el hecho de estar prestando el servicio militar, imposibilita materialmente al \u00a0 afectado para que por s\u00ed mismo, ejerza la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 Igualmente, (iii) ha avalado la legitimaci\u00f3n para actuar de aquellas personas \u00a0 cuyo sostenimiento depende del joven reclutado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se advierte que en este \u00a0 caso la se\u00f1ora Mariluz Tasc\u00f3n Escobar se encontraba \u00a0 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, dado que \u00a0 manifest\u00f3 actuar como su agente oficioso y adem\u00e1s se puede presumir la \u00a0 imposibilidad para actuar del agenciado por estar prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio. Con todo, debe hacerse expl\u00edcito que Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n \u00a0 el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) ratific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en la acci\u00f3n constitucional y sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[21] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En \u00a0 el caso estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad: Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual \u00a0 forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas \u00a0 situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean \u00a0 id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse, en principio, que el \u00a0 actor estaba facultado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo a ventilar la pretensi\u00f3n de aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio. Con mayor raz\u00f3n, si con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de \u00a0 2011[22], \u00a0 se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0 a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor que gobernaba la \u00a0 procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior C\u00f3digo -al\u00a0 \u00a0 exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0 demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa infracci\u00f3n de \u00a0 las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que \u00a0 podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0 \u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0 invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n provisional pueda \u00a0 determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, indica que la autoridad judicial tiene la \u00a0 competencia para emprender un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0 infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en \u00a0 tanto el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de ello motivar \u00a0 adecuadamente su determinaci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No \u00a0 obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre, quien se encuentra prestando el \u00a0 servicio militar obligatorio y sufri\u00f3 una serie de afecciones de salud por el \u00a0 golpe recibido en su espalda, se determina la falta de idoneidad del medio de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decidi\u00f3 su \u00a0 incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se extrae no s\u00f3lo de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que en alg\u00fan momento padeci\u00f3 el actor, sino en consideraci\u00f3n a que (i) se \u00a0 encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con las Fuerzas Militares, (ii) \u00a0 por el car\u00e1cter temporal del servicio militar obligatorio y (iii) dado que la \u00a0 decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito en el presente caso puede afectar, prima facie, el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en virtud de que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el ingreso y \u00a0 la permanencia en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Un primer aspecto relevante para determinar la falta de \u00a0 idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en \u00a0 que la persona que es reclutada para prestar el servicio militar obligatorio se \u00a0 encuentra inmersa en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n[24]. En particular en la \u00a0 sentencia T-350 de 2010[25], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de un sujeto al que no se le realiz\u00f3 una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda y que fue ordenada mientras se encontraba \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio, se indic\u00f3 que los soldados son a la \u00a0 vez, titulares de los derechos reconocidos en la Carta, y sujetos de \u00a0 limitaciones razonables para el ejercicio de ellos como consecuencia de las \u00a0 condiciones propias que exige el servicio militar obligatorio. A partir de \u00a0 circunstancias particulares, caracterizadas por los imperativos de obediencia, \u00a0 de mando y la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, se concluy\u00f3 que esta \u00a0 situaci\u00f3n encaja dentro de la noci\u00f3n de relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, pueda concluir esta Sala de Revisi\u00f3n que ser\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirle, a una persona que es incorporada obligatoriamente \u00a0 para prestar el servicio militar, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo estando exento de prestarlo o incurso en una causal de \u00a0 aplazamiento, con mayor raz\u00f3n si en alg\u00fan momento sufri\u00f3 una afecci\u00f3n de salud. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un contrapeso a la facultad de coerci\u00f3n inmediata del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, que en muchos casos, se torna como necesaria y la \u00fanica v\u00eda \u00a0 que est\u00e1 al alcance de un sujeto que se encuentra sometido a un r\u00e9gimen \u00a0 especial, en donde los postulados de obediencia y de mando pueden repercutir, \u00a0 por v\u00eda indirecta, en la dificultad para acceder a otro tipo de acciones \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a una mayor potestad de restricci\u00f3n \u00a0 de los derechos, autorizada por la propia Constituci\u00f3n al plasmar en su texto el \u00a0 servicio militar obligatorio, se impone un mayor grado de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, que en este caso se materializa en la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. La restricci\u00f3n a la libertad personal de quien es reclutado le \u00a0 exige al Estado otorgar los medios adecuados para oponerse a ella, como garant\u00eda \u00a0 del ciudadano sometido a este r\u00e9gimen especial y como medio de control a las \u00a0 actuaciones de quien se encuentra encargado de defender el orden constitucional \u00a0 (art. 217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0 Adem\u00e1s, dado el car\u00e1cter temporal del servicio militar obligatorio se requiere \u00a0 un pronunciamiento c\u00e9lere y definitivo. En la sentencia T-699 de 2009[27] al estudiar el caso de un estudiante de noveno \u00a0 semestre que hab\u00eda sido reclutado por el Ej\u00e9rcito, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) si bien la \u00a0 discusi\u00f3n podr\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo luego de agotarse el tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la que debe surgir una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, ya sea \u00a0 escrita o ficta o presunta, esta v\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se \u00a0 configura una causal de exenci\u00f3n o de aplazamiento, teniendo en cuenta que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar es temporal como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 entenderse en este contexto como una petici\u00f3n aut\u00f3noma con las restricciones \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. \u00a0 Por \u00faltimo, no puede olvidarse que en el presente caso el reclutamiento del \u00a0 joven Yeison Fabi\u00e1n Aguirre al Ej\u00e9rcito Nacional interrumpi\u00f3 el proceso \u00a0 para ser beneficiario del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d y continuar con su \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el acceso a la educaci\u00f3n superior. Sobre el particular, la \u00a0 Corte Constitucional en distintas providencias[28] \u00a0ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en los mayores de edad, cuando de manera concreta se afecta la \u00a0 permanencia del estudiante o a trav\u00e9s de \u00a0 ciertas medidas se restringe desproporcionadamente este derecho,. De manera \u00a0 reciente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudiar\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mariluz Tasc\u00f3n Escobar en nombre de \u00a0 su hijo, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la salud y a la vida digna de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que presupone que ella se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho, se tiene que Yeison Fabi\u00e1n \u00a0 Aguirre Tasc\u00f3n fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio el \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), mientras que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue interpuesta el cinco (5) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que transcurri\u00f3 menos de un mes \u00a0 desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala considera que el tiempo que pas\u00f3 entre los hechos que \u00a0 originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n del amparo de tutela es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la salud , a la vida en condiciones dignas y al debido proceso \u00a0 administrativo (i) por disponer su incorporaci\u00f3n para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, a pesar de haber sido admitido en la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 de Occidente en Cali como posible beneficiario del Programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d y \u00a0 (ii) por no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a partir del golpe que \u00a0 recibi\u00f3 en la espalda cuando se encontraba en guardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se reiterar\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas (i) al fundamento del \u00a0 servicio militar obligatorio, sus causales de exenci\u00f3n y de aplazamiento; (ii) \u00a0 el aplazamiento de este deber constitucional por haber sido admitido en un \u00a0 programa de pregrado y (iii) a la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea \u00a0 lesionada mientras ejercen la actividad militar. Luego de ello, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO DEL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO, SUS CAUSALES DE EXENCI\u00d3N Y DE APLAZAMIENTO. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n determina que \u201c[t]odos los \u00a0 colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 A su vez, se establece que la Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo \u00a0 eximen de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado como \u00a0 fundamento constitucional del servicio militar obligatorio el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, que indica que las autoridades \u201c(\u2026) est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este marco \u00a0 constitucional se expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1991[30], que en el cap\u00edtulo IX se ocup\u00f3 de \u00a0 regular el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional. Esta modalidad \u00a0 se presta en los cuerpos de polic\u00eda local bajo la direcci\u00f3n y el mando de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional con una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221; se refiere al servicio militar obligatorio. En \u00a0 particular, en el art\u00edculo 10\u00b0 se advierte que todo hombre[31] \u00a0est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en la que \u00a0 cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, \u00a0 quienes lo har\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo. Frente a las mujeres, se estipula \u00a0 que prestar\u00e1n el servicio militar voluntario y que s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando \u00a0 las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine para \u00a0 ciertas tareas administrativas y log\u00edsticas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como modalidades de prestaci\u00f3n del servicio se definieron las \u00a0 siguientes: (i) soldado regular que cuenta con una duraci\u00f3n de 18 a 24 \u00a0 meses; (ii) soldado bachiller que se cumple en el lapso de 12 meses; \u00a0 (iii) auxiliar de polic\u00eda bachiller durante 12 meses; y (iv) soldado \u00a0 campesino con una prestaci\u00f3n de 12 a 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de prestar este servicio, en \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 se indic\u00f3 que todo hombre colombiano debe \u00a0 solucionar su situaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la \u00a0 mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n \u00a0 o aplazamiento.\u00a0Cuando se llegue a la \u00a0 mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad \u00a0 podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se \u00a0 establecen en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Frente a esta regulaci\u00f3n general, la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-879 de 2011[33] en la que estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 48 de 1993, por considerar que en la pr\u00e1ctica la autorizaci\u00f3n para \u00a0 \u201ccompeler\u201d a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de definir su situaci\u00f3n militar,\u00a0permit\u00eda \u00a0 a las autoridades militares para retener a los ciudadanos mayores de edad que no \u00a0 la hubieran definido. En esta oportunidad se concluy\u00f3 que esta facultad es \u00a0 moment\u00e1nea y se circunscribe a su estricta finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por considerar si la expresi\u00f3n\u00a0compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 es susceptible de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0 sentido encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal \u00a0 condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no \u00a0 haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0 solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n \u00a0 y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota \u00a0 precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n \u00a0 del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades \u00a0 militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a \u00a0 inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente \u00a0 incorporarlo a filas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte en \u00a0 la sentencia T-762 de 1998[34], el deber de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio se encuentra fundado en el reconocimiento que realiza la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes de la \u00a0 misma forma que pueden exigir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0 cuentan con una serie compromisos con la sociedad, tales como prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. No obstante, este deber constitucional no es \u00a0 absoluto y est\u00e1 sometido a exenciones y aplazamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la exigencia de ese deber, no puede desconocer \u00a0 derechos fundamentales y, por ello, existen una serie de exenciones para la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los deberes, \u00a0 aun cuando se encuentran consagrados dentro de los principios del Estado Social \u00a0 de Derecho, no pueden llegar a tal punto de ser considerados como entes \u00a0 revestidos de tal preeminencia que socaven los derechos fundamentales, borrando \u00a0 as\u00ed pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la \u00a0 solidaridad.\/4.3.2. As\u00ed, se tiene que la prestaci\u00f3n del servicio militar no es \u00a0 un deber absoluto, ya que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que dicho compromiso \u00a0 puede ser objeto de exenciones as\u00ed como de prerrogativas, defiriendo a la ley \u00a0 las condiciones en que ello tendr\u00e1 lugar\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A nivel \u00a0 legislativo se consagraron una serie de causales de aplazamiento y exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en la Ley 48 de 1993, \u00a0 en la Ley 588 de 1999, en la Ley 642 de 2001 y en la Ley 1448 de 2011, muchas de \u00a0 las cuales han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de varias \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, en todo tiempo y sin que deban pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: (i) los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes y (ii) los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica[36]. Aunado a lo anterior, (iii) la \u00a0 Corte Constitucional de forma reciente ha considerado que una persona, en virtud \u00a0 de sus convicciones personales morales, \u00e9ticas e ideol\u00f3gicas, puede ser objetor \u00a0 de conciencia con fundamento en los derechos de autonom\u00eda personal, libertad de \u00a0 cultos y de conciencia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Como exenciones en tiempo de paz fueron consagradas, a \u00a0 nivel legislativo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios, as\u00ed como los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o \u00a0 iglesias dedicados permanentemente al culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las personas que hubieren sido condenadas a penas que tengan \u00a0 como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos, hasta tanto no obtengan su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hijo \u00fanico, hombre o mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hu\u00e9rfano de padre y madre \u00a0 que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de \u00a0 ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 \u00a0 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre \u00a0 que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una \u00a0 inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como \u00a0 consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los casados que hagan vida conyugal, exenci\u00f3n que en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-755 de 2008[38] \u00a0se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, en los t\u00e9rminos de la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y \u00a0 permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, \u00a0 a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n \u00a0 especial fue fijada en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011[40] \u00a0en la que se determin\u00f3 que salvo en caso de guerra exterior, las v\u00edctimas a las \u00a0 que hace alusi\u00f3n esta ley y que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio \u201c(\u2026) quedan exentas de prestarlo, \u00a0 sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la \u00a0 ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. Las causales \u00a0 exceptivas de prestaci\u00f3n del servicio no implican, tal y como la Corte lo ha \u00a0 se\u00f1alado en relaci\u00f3n con los desplazados, la prohibici\u00f3n de incorporarse a filas \u00a0 si es su voluntad[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. Finalmente, es necesario referirse a las causales de aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio. En el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 se estipul\u00f3 \u00a0 que est\u00e1 justificada esta suspensi\u00f3n durante el tiempo en que subsistan los \u00a0 motivos que le sirven de fuente, entre los que se cuentan las siguientes \u00a0 situaciones: (i) ser hermano de quien est\u00e9 prestando este servicio; (ii) \u00a0 encontrarse detenido presuntamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca en \u00a0 que deba ser incorporado; (iii) resultar inh\u00e1bil relativo temporal; (iv) haber \u00a0 sido aceptado o estar cursando estudios en establecimiento reconocidos por las \u00a0 autoridades eclesi\u00e1sticas[42]; \u00a0 (v) ser aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Agentes; (vi) el inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o; y \u00a0 (vii) el conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se previ\u00f3 como \u00a0 fundamento para el aplazamiento en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999[43] que los \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os no ser\u00e1n incorporados para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, \u00a0 menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para \u00a0 prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el \u00a0 cumplimiento de la referida edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si al acceder a la mayor\u00eda de edad \u00a0 la persona que ha aplazado el servicio militar se encuentra matriculado o \u00a0 admitido en un programa de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0 tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) Si optare \u00a0 por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el \u00a0 respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de \u00a0 mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales, cumplir\u00e1 su deber \u00a0 constitucional como profesional universitario o profesional tecn\u00f3logo al \u00a0 servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la \u00a0 comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica en la \u00a0 respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio \u00a0 militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis meses y ser\u00e1 homologable al a\u00f1o rural, \u00a0 periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio social \u00a0 obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva carrera \u00a0 establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, \u00a0 dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado y, en todo \u00a0 caso, reemplazar\u00e1 el servicio social obligatorio a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 149 de la Ley 446 de 1998.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 642 de 2001 aclar\u00f3 que la anterior \u00a0 causal se aplica tambi\u00e9n a quienes cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os mientras \u00a0 cursan sus estudios de bachillerato, momento para el cual deben definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. De tal manera que los estudiantes de und\u00e9cimo grado que \u00a0 hubieren sido admitidos en un programa de pregrado, con independencia de su \u00a0 edad, tendr\u00e1n derecho a aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El servicio militar obligatorio es por \u00a0 lo expuesto un deber constitucional que est\u00e1 sujeto a l\u00edmites, exenciones en \u00a0 todo tiempo, en tiempos de paz y se encuentra sujeto a aplazamientos. Como ha \u00a0 sido afirmado por esta Corporaci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica no existe como un fin en \u00a0 s\u00ed mismo, sino como un medio para materializar los principios fundamentales del \u00a0 Estado Social de Derecho. Se ha sostenido entonces que \u201clos deberes -que incluyen la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio-, frente a los derechos, ser\u00edan una base que permitir\u00eda su \u00a0 ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados \u2013a pesar de \u00a0 estar tambi\u00e9n contemplados dentro de los principios del Estado Social de Derecho \u00a0 y desarrollados en otras normas de la Constituci\u00f3n-, como entes revestidos de \u00a0 tal preeminencia que se permitan\u00a0socavar los derechos fundamentales, borrando \u00a0 as\u00ed pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la \u00a0 solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la Constituci\u00f3n -conforme a su \u00a0 pre\u00e1mbulo-, fue promulgada para garantizar derechos y no para materializar \u00a0 deberes por sobre aquellos\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL \u00a0 APLAZAMIENTO DE ESTE DEBER CONSTITUCIONAL POR HABER SIDO ADMITIDO EN UN PROGRAMA \u00a0 DE PREGRADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como fue \u00a0 desarrollado en el ac\u00e1pite precedente, existe una causal de aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio para quienes pretendan ser incorporados en filas y \u00a0 se encuentren matriculados o admitidos en un programa de pregrado en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, que se refiri\u00f3 inicialmente a esta causal de \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio para los menores de edad, fue \u00a0 declarado exequible mediante sentencia C-1409 de 2000[45] en la que se \u00a0 determin\u00f3 que el legislador est\u00e1 obligado a procurar la convivencia de los \u00a0 derechos y su integraci\u00f3n con los deberes. La Corte considera que esta \u00a0 disposici\u00f3n no se opone a la Carta Pol\u00edtica y no crea un privilegio \u00a0 injustificado en favor de ciertos ciudadanos en desmedro de sus obligaciones con \u00a0 el Estado, dado que se est\u00e1 preservando el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 bachilleres al permit\u00edrseles aplazar la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Ley 642 de 2001, que aclar\u00f3 que la anterior causal se aplica tambi\u00e9n a \u00a0 quienes cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de \u00a0 bachillerato, fue demandada por establecer una discriminaci\u00f3n injustificada en \u00a0 relaci\u00f3n con los bachilleres que terminaron sus estudios secundarios antes de su \u00a0 entrada en vigencia. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 esta \u00a0 normatividad exequible de forma condicionada: \u201c(\u2026) bajo el entendido que los beneficios previstos en esta \u00a0 Ley tambi\u00e9n se aplican a los j\u00f3venes bachilleres menores de edad que v\u00e1lidamente \u00a0 aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde 1997\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Bajo el \u00a0 escenario normativo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha conocido distintas acciones de \u00a0 tutela interpuestas por personas que fueron reclutadas para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, pese a encontrarse matriculados o admitidos en un programa \u00a0 de educaci\u00f3n superior o por encontrarse en circunstancias similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. La \u00a0 Corte Constitucional ha prohibido, con fundamento en esta causal de \u00a0 aplazamiento, el reclutamiento de personas mayores de edad que se encuentren \u00a0 realizando sus estudios de bachillerato.\u00a0 As\u00ed, se determin\u00f3 en el caso de \u00a0 un joven que al presentarse de manera voluntaria a definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 fue reclutado y enviado al municipio de Granada (Meta), pese a estar cursando \u00a0 noveno (9\u00b0) grado de bachillerato y haberlo informado al Distrito Militar No. 52 \u00a0 de Bogot\u00e1. En consecuencia, se dispuso la desincorporaci\u00f3n inmediata del actor \u00a0 \u201c(\u2026.) lo cual no lo exime una vez finalice sus \u00a0 estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica media, de continuar con el deber constitucional de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a \u00a0 menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de \u00a0 pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, evento en el cual se aplicar\u00e1 \u00a0 lo previsto en la Ley 548 de 1999\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-626 de \u00a0 2013[48], \u00a0 que en los casos de sujetos que solicitan ser desacuartelados mediante una \u00a0 solicitud radicada, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por estar incursos en \u00a0 una causal de exenci\u00f3n y no reciben una respuesta por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, no s\u00f3lo se desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que es \u00a0 posible tomar medidas especiales de ejecuci\u00f3n de la sentencia como forma de \u00a0 reparaci\u00f3n del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo que por haber acaecido la incorporaci\u00f3n del \u00a0 actor hace m\u00e1s de seis (6) meses y sin tener la certeza de haber sido \u00a0 incorporado como soldado regular, con una duraci\u00f3n del servicio entre 18 y 24 \u00a0 meses o en la modalidad de bachiller con una duraci\u00f3n de 12 meses, se hac\u00eda \u00a0 necesario determinar si el actor quer\u00eda terminar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y en consecuencia, esta posibilidad se sujetaba a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-774 de 2013[49] \u00a0se indic\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoce el derecho a la educaci\u00f3n cuando se \u00a0 niega a aplicar esta causal de aplazamiento a un joven al que se le exige cursar \u00a0 estudios superiores formales. No existe, a juicio de la Corte, una justificaci\u00f3n \u00a0 para que aquellos procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 distintos a los universitarios, que est\u00e9n reconocidos y aprobados y sean \u00a0 asimilables por su finalidad, duraci\u00f3n y calidad a los primeros, no sean \u00a0 tratados igual. Ello constituir\u00eda una restricci\u00f3n injustificada al goce efectivo \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el caso objeto de referencia, deb\u00eda admitirse que \u00a0 este fundamento de aplazamiento del servicio militar obligatorio le era \u00a0 aplicable a los estudiantes de las Escuelas Normales Superiores, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que estos entes educativos se encuentran regulados y protegidos \u00a0 por la Ley General de Educaci\u00f3n y por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostuvo este Tribunal, la interpretaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 opuesta a este planteamiento, desconoce que el derecho a la educaci\u00f3n es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Tal \u00a0 perspectiva restringe otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del actor, quien puede optar por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que prefiera, de \u00a0 acuerdo con su proyecto de vida y sus capacidades econ\u00f3micas[50]. \u00a0 Este precedente fue reiterado por la sentencia T-579 de 2014[51], en la que se \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un joven que hab\u00eda sido reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 pese a haber acreditado su inscripci\u00f3n\u00a0 en la carrera t\u00e9cnica laboral de \u00a0 Gastronom\u00eda Gourmet y Turismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.4. En similar sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia T-696 de 2014[52], \u00a0 en la que estudi\u00f3 el caso de un joven de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, quien fue \u00a0 reclutado e incorporado como soldado bachiller y tuvo que interrumpir un \u00a0 programa t\u00e9cnico laboral por competencias en perforaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo.\u00a0 \u00a0 Con el fin de acreditar la educaci\u00f3n cursada, el accionante aport\u00f3 un \u00a0 certificado de estudios expedido por la coordinadora de la Escuela de \u00a0 Petr\u00f3leos S.A.S. en el que se afirm\u00f3 que ten\u00eda pendiente por cursar una \u00a0 pasant\u00eda de seiscientas (600) horas en un tiempo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0 poder optar por el t\u00edtulo. El Ej\u00e9rcito rechaz\u00f3 la solicitud de aplazamiento que \u00a0 acompa\u00f1aba la entrega del anterior certificado. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 los derechos invocados por el actor e hizo referencia al \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y su protecci\u00f3n respecto de \u00a0 todas las modalidades y niveles que integran el sistema educativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha de concluirse que el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, en su vertiente de acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo, comprende todas las modalidades de educaci\u00f3n reguladas por la \u00a0 ley en sus respectivos niveles y programas de formaci\u00f3n, as\u00ed como los distintos \u00a0 establecimientos educativos dise\u00f1ados para impartir la ense\u00f1anza, de tal suerte \u00a0 que la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 67 \u00a0 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, no resulta constitucionalmente admisible establecer distinciones entre un \u00a0 modelo educativo y otro; o, entre una instituci\u00f3n educativa y otra; \u00a0 puntualmente, entre un programa de educaci\u00f3n formal y uno de educaci\u00f3n no \u00a0 formal, o entre un centro universitario y una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el \u00a0 trabajo, pues mientras est\u00e9n debidamente reconocidos y aprobados por la \u00a0 autoridad competente, todos gozan de igual protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De lo expuesto, es posible resaltar que de la ley y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, se ha entendido que la causal de \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio en favor de los sujetos que \u00a0 hubieren sido admitidos o se encuentren matriculados en un programa de pregrado, \u00a0 aplica en los siguientes eventos: (i) a quienes al momento de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar se encuentren cursando sus estudios de bachillerato y a (ii) \u00a0 los hombres que est\u00e9n admitidos o matriculados en una instituci\u00f3n con un proceso \u00a0 de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, que siendo distinto al universitario, est\u00e9 \u00a0 reconocido, aprobado y sea asimilable al primero, pues de lo contrario se \u00a0 terminar\u00eda por desconocer otros derechos fundamentales como el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y la igualdad, adem\u00e1s de (iii) los sujetos que siendo mayores \u00a0 o menores de edad est\u00e9n admitidos en un programa de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado, en relaci\u00f3n con esta causal de \u00a0 aplazamiento, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y su n\u00facleo \u00a0 esencial compuesto por el acceso. Del mismo modo, dadas las circunstancias del \u00a0 sujeto reclutado existe la posibilidad de tomar medidas especiales de ejecuci\u00f3n \u00a0 de la sentencia, como forma de reparaci\u00f3n del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CUYA INTEGRIDAD PERSONAL SE VEA LESIONADA \u00a0 MIENTRAS EJERCEN LA ACTIVIDAD MILITAR O CON OCASI\u00d3N DE LA MISMA. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse sobre m\u00faltiples \u00a0 casos de personas que prestando el servicio militar obligatorio se enteran de \u00a0 sufrir una condici\u00f3n m\u00e9dica especial o con ocasi\u00f3n de esta actividad, empiezan a \u00a0 padecer de una afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud. Bajo estas \u00a0 circunstancias, se ha determinado que el Ej\u00e9rcito Nacional es el responsable de \u00a0 suministrar un adecuado tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. Este \u00a0 mandato es aplicable aun cuando la persona reclutada no hubiere realizado el \u00a0 juramento de banderas, que tradicionalmente \u00a0 realizan los soldados y que es una ceremonia de car\u00e1cter simb\u00f3lico, en la cual \u00a0 se promete fidelidad a la patria. As\u00ed se determin\u00f3 por esta Corte \u00a0 Constitucional, tras estudiar el caso de un soldado que fue incorporado para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, quien a pesar de sentirse enfermo no \u00a0 recibi\u00f3 el servicio m\u00e9dico id\u00f3neo y fue s\u00f3lo cuando tom\u00f3 una licencia que se le encontr\u00f3 un linfoma cancer\u00edgeno de car\u00e1cter \u00a0 maligno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades militares se negaron a \u00a0 facilitarle dichos servicios con el argumento de que el soldado no hab\u00eda jurado \u00a0 bandera, y por lo tanto el Ej\u00e9rcito Nacional no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n al \u00a0 respecto. En esta oportunidad la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo persona y \u00a0 ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo \u00a0 hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su \u00a0 vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser \u00a0 alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la \u00a0 patria de la mejor buena fe. \/ Dentro de este contexto, todo examen m\u00e9dico \u00a0 de aptitud para el reclutamiento debe ser cient\u00edficamente serio y exhaustivo \u00a0 para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en \u00a0 edad de ingresar al servicio militar. \/Esta Corte no puede premiar la omisi\u00f3n \u00a0 del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud. Por tanto, \u00a0 conceder\u00e1 la tutela impetrada por el peticionario para proteger sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales vulnerados\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. M\u00e1s adelante, \u00a0 en la sentencia SU-200 de 1997[54] se estudiaron \u00a0 distintas acciones de tutelas interpuestas contra el Ej\u00e9rcito Nacional por \u00a0 vulnerar los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de unos j\u00f3venes que despu\u00e9s de su reclutamiento \u00a0 como soldados bachilleres fueron trasladados a zonas del territorio afectadas \u00a0 por los enfrentamientos armados entre la Fuerza P\u00fablica y la subversi\u00f3n. Se \u00a0 concluy\u00f3 en esta providencia que el trato no puede ser el mismo entre quien ha \u00a0 sido reclutado en prestaci\u00f3n del servicio obligatorio y\u00a0 quien se vincula \u00a0 de manera voluntaria. En consecuencia, las tareas m\u00e1s peligrosas y la \u00a0 responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas \u00a0 como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados \u00a0 voluntarios, luego por los regulares y s\u00f3lo en \u00faltima instancia por los \u00a0 bachilleres y campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0 se adujo que los deberes que se les exigen a las personas no pueden ser tan \u00a0 rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos y por tanto, \u00a0 siempre se deben agotar las posibilidades de seguridad y amparo que de forma \u00a0 razonable deba brind\u00e1rsele al sujeto reclutado en medio del contexto en el que \u00a0 se encuentra \u201c(\u2026) por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no \u00a0 resulta imperioso o necesario, considerada la situaci\u00f3n concreta, no ha de \u00a0 propiciarse su exigencia&#8221;. \/ El deber de arriesgar la vida \u00a0 no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar \u00a0 obligatorio un comportamiento adecuado a su misi\u00f3n y el sacrificio para el que \u00a0 se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los \u00a0 l\u00edmites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y \u00a0 circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. Luego de estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre \u00a0 de un joven, que despu\u00e9s de haber sido reclutado empez\u00f3 a sufrir de un problema \u00a0 psiqui\u00e1trico y por ello, fue retirado del Ej\u00e9rcito, sin que se le terminara de \u00a0 prestar el servicio de salud requerido, se advirti\u00f3 con claridad por la Corte \u00a0 que la accionada tiene la obligaci\u00f3n de velar porque la salud de los sujetos \u00a0 incorporados al servicio militar obligatorio sea preservada y restablecida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de \u00a0 reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos \u00a0 derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practicar, \u00a0 genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque \u00a0 la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las \u00a0 personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por \u00a0 parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades \u00a0 constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en \u00a0 cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.). Se \u00a0 desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del \u00a0 acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente \u00a0 derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir \u00a0 una deci\u00adsi\u00f3n por lo dem\u00e1s contraria a lo probado en el expediente respectivo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.4. De otra parte, \u00a0 en la sentencia T-741 de 2004[57] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que se invierte la carga de la prueba en los casos de \u00a0 personas que aleguen una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 superiores en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en particular, cuando se \u00a0 trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de estos individuos frente a una aparato militar \u00a0 estructurado de forma jer\u00e1rquica, hace virtualmente imposible para la persona \u00a0 que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio acceder al material \u00a0 probatorio requerido. Para la Corte \u201c(\u2026) en estos casos, en virtud de la distribuci\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba propia de la tutela, corresponde a los funcionarios \u00a0 superiores contra quienes se formula la alegaci\u00f3n de maltrato aportar ante el \u00a0 juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar \u00a0 la legalidad de su proceder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue \u00a0 definida despu\u00e9s de estudiar el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe los \u00a0 tratos crueles inhumanos y degradantes, el art\u00edculo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Pol\u00edticos, el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se trata de un mandato imperativo de derecho internacional que no \u00a0 admite acuerdo en contrario, ni excepciones, ni derogaciones por parte de los \u00a0 Estados. De esta forma fue prescrito en el caso de un joven que hab\u00eda presentado \u00a0 un cambio dr\u00e1stico de actitud despu\u00e9s de ingresar a prestar este servicio, quien \u00a0 inform\u00f3 que recib\u00eda golpes de sus superiores, fue encerrado\u00a0 y mojado, y \u00a0 frente al que el Ej\u00e9rcito Nacional, se negaba a prestar el tratamiento de salud \u00a0 que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.5. De forma m\u00e1s \u00a0 reciente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esta protecci\u00f3n en materia de \u00a0 salud se extiende no s\u00f3lo durante el tiempo en el que se presta el servicio \u00a0 militar, sino que puede llegar a cobijarlo incluso despu\u00e9s de haber sido \u00a0 desacuartelado. En la sentencia T-737 de 2013 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de una persona que hab\u00eda sido diagnosticada con una \u00a0 enfermedad cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pese a que al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda terminado su \u00a0 prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) una vez seleccionada e incorporada al \u00a0 servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa \u00a0 en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0 y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran \u00a0 vinculados a la Instituci\u00f3n, de manera excepcional se extienden m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente com\u00fan o de \u00a0 trabajo o por alguna enfermedad durante la prestaci\u00f3n del servicio, puede \u00a0 reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen \u00a0 atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio \u00a0 de su personal, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, de servicios hospitalarios, \u00a0 odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios para su recuperaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s del \u00a0 desacuartelamiento\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.6. Finalmente, en la sentencia T-879 de \u00a0 2013[59] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que \u00a0 sufr\u00eda problemas psiqui\u00e1tricos antes de ingresar a las Fuerzas Militares y quien \u00a0 solicitaba la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de \u00a0 correspondencia entre el cumplimiento de la prescripci\u00f3n constitucional de tomar \u00a0 las armas en defensa de la seguridad de la Naci\u00f3n y la correlativa protecci\u00f3n de \u00a0 la salud y la integridad f\u00edsica de sus miembros. En ese sentido, se ha \u00a0 se\u00f1alado que existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en cabeza del Estado, \u00a0 quien debe garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza p\u00fablica, cuando su \u00a0 salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de \u00a0 la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 frente a las personas que ya fueron retirados de las Fuerzas Militares, en esta \u00a0 providencia se sostuvo que es posible ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad, en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a \u00a0 las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los \u00a0 derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 En estos casos, para la viabilidad del amparo deber\u00e1 demostrarse que: (a) la \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos \u00a0 de ingreso, debiendo hacerlo, y\u00a0\/ (b) se agrav\u00f3 como consecuencia del \u00a0 servicio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. Para el \u00a0 efecto, deber\u00e1 probarse que el deterioro de la salud: (a) es producto directo del \u00a0 servicio; \/ (b) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o \/ (c) es la causa directa de la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la \u00a0 persona o el momento en que esta fue adquirida\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En virtud de lo \u00a0 expuesto, se puede establecer que (i) existe la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 suministrar los servicios m\u00e9dicos de salud a todas las personas que han sido \u00a0 reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio, desde el momento en que \u00a0 son incorporadas e incluso hasta despu\u00e9s de ser retiradas, siempre que se \u00a0 cumplan las anteriores condiciones. En la valoraci\u00f3n del juez de tutela debe \u00a0 tener en cuenta (ii) los riesgos menos estrictos a los que se deben someter los \u00a0 sujetos al prestar un servicio que le es impuesto y (iii) la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba cuando las afectaciones de salud parecen ser producto de \u00a0 tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el caso estudiado por la Sala en esta \u00a0 oportunidad, se debe tener en consideraci\u00f3n que Yeison Fabi\u00e1n Aguirre fue incorporado y reclutado al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Pese a haberle informado a \u00a0 la accionada de manera verbal que pod\u00eda llegar a ser beneficiario del programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d y que se encontraba en proceso de inscripci\u00f3n en la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el accionante radic\u00f3 una solicitud en la \u00a0 que le inform\u00f3 por escrito al Ej\u00e9rcito Nacional, la circunstancia de estar \u00a0 admitido en un ente de educaci\u00f3n superior, sin que a la fecha haya recibido \u00a0 respuesta alguna. En consecuencia, como el plazo m\u00e1ximo para inscribirse en el \u00a0 programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n era \u00a0 hasta el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), no pudo adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario, pues para este momento ya hab\u00eda sido reclutado al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional con las restricciones propias de quien presta el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 el actor que el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015) fue enviado a arreglar un \u201ctecho\u201d y frente a \u00a0 su negativa a hacerlo, tras comprobar el mal estado de la escalera por la que \u00a0 deb\u00eda subir, se le dio de nuevo la orden por parte del comandante de guardia. \u00a0 Finalmente realiz\u00f3 esta labor y en desarrollo de la misma, sufri\u00f3 una ca\u00edda que \u00a0 le ocasion\u00f3 un dolor en la columna. No obstante, el Ej\u00e9rcito Nacional no lo \u00a0 remiti\u00f3 de inmediato al m\u00e9dico, motivo por el que su madre debi\u00f3 asumir los \u00a0 costos de los medicamentos que permitieron que hoy se encuentre en un buen \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con la causal de aplazamiento por estar \u00a0 admitido o inscrito en en un programa de pregrado, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n verifica que en los registros de la Oficina de Admisiones de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma del Occidente (Valle) consta que Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 Tasc\u00f3n, despu\u00e9s de cumplir con la entrevista de ingreso, el nueve (9) de \u00a0 diciembre fue admitido en este ente educativo. No obstante se le inform\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda de la incorporaci\u00f3n, de manera verbal, que el actor se \u00a0 encontraba incurso en esta causal y que despu\u00e9s se radic\u00f3 una petici\u00f3n en la que \u00a0 se solicit\u00f3 el desacuartelamiento del actor[61], a la fecha \u00a0 contin\u00faa prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. \u00a0 En todo caso, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Ej\u00e9rcito volvi\u00f3 a \u00a0 ser informado de esta causal de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio que favorec\u00eda al actor. Sin embargo, no procedi\u00f3 la accionada a \u00a0 adecuar su comportamiento a las normas que le exigen dar plena aplicaci\u00f3n a esta \u00a0 causa legal. Por tanto, dicha actuaci\u00f3n desconoci\u00f3, en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 expuesto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, que de manera inicial estructur\u00f3 \u00a0 esta causal y dispuso que la autoridad civil o militar que desconozca la \u00a0 presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la \u00a0 destituci\u00f3n y la Ley 642 de 2001, que aclar\u00f3 \u00a0 que la anterior causal se aplica tambi\u00e9n a quienes cumplan los dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento para el cual deben \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la Corte en la \u00a0 Sentencia C-879 de 2011[62] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la facultad de \u201ccompeler\u201d dispuesta en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 e indic\u00f3 que ella s\u00f3lo puede ejercerse sobre la persona que va a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar de forma moment\u00e1nea, con el fin de garantizar su \u00a0 inscripci\u00f3n y someterlo a ex\u00e1menes para evaluar si es apto para ser incorporado \u00a0 a filas. All\u00ed es donde el Ej\u00e9rcito, adem\u00e1s de tener el deber de verificar si la \u00a0 persona es apta, debe comprobar las manifestaciones y los documentos, que para \u00a0 el efecto se aporten, con el fin de determinar que la persona no se encuentre \u00a0 incursa en una causal de exenci\u00f3n o de aplazamiento. De lo contrario, es decir, \u00a0 si la accionada incorpora y recluta j\u00f3venes al servicio militar obligatorio que \u00a0 no se encontraban en el deber de prestarlo o pod\u00edan v\u00e1lidamente aplazarlo \u2013con \u00a0 sustento en las causales de ley- desconoce, como sucedi\u00f3 en el caso objeto de \u00a0 estudio, el derecho fundamental al debido proceso y est\u00e1 utilizando sus \u00a0 facultades de incorporaci\u00f3n por fuera del deber constitucional al que iban \u00a0 dirigidas. Estas circunstancias podr\u00edan llegar a restringir, de forma irregular, \u00a0 la libertad personal y de locomoci\u00f3n de una persona que no ha debido ser \u00a0 reclutada y sometida a un r\u00e9gimen especial, sujeto a los imperativos de \u00a0 obediencia, mando y disciplina. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. De cualquier \u00a0 forma, cuando se presentan este tipo de situaciones debe estudiarse el \u00a0 fundamento de la causal de aplazamiento y exenci\u00f3n para determinar en cada caso, \u00a0 si existi\u00f3 adem\u00e1s del desconocimiento de una disposici\u00f3n legal, una afectaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s o la instituci\u00f3n que se buscaba proteger con su estipulaci\u00f3n. En el \u00a0 caso de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n, la decisi\u00f3n de \u00a0 incorporarlo a las filas del Ej\u00e9rcito impact\u00f3 negativamente en el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, \u00a0 quien se encuentra registrado en el SISB\u00c9N con un puntaje de 14,81 y tras \u00a0 obtener un global de 319 puntos en la prueba del Estado, hab\u00eda iniciado el \u00a0 proceso para ser beneficiario del programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d que le \u00a0 hubiera permitido obtener un cr\u00e9dito condonable por ser un estudiante destacado. \u00a0 Esta expectativa se frustr\u00f3 a causa del reclutamiento, que evit\u00f3 su ingreso a \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior con todas las consecuencias que ello \u00a0 implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la actuaci\u00f3n \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, en el caso objeto de estudio, restringi\u00f3 el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la educaci\u00f3n de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n, \u00a0 el cual se supedita al acceso \u2013o a \u00a0 la permanencia- de un estudiante en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica. En consecuencia, \u00a0 la accionada interrumpi\u00f3 un proyecto de vida, sin una justificaci\u00f3n legal como \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en \u00a0 vista de lo anterior, le ordenar\u00e1 a la entidad accionada el desacuartelamiento \u00a0 inmediato del actor, siempre que \u00e9l est\u00e9 dispuesto a acceder a esta medida, dado \u00a0 que ya ha cumplido con la mayor\u00eda del tiempo exigido para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, esto es doce (12) meses y la opci\u00f3n de ingresar a la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma del Occidente s\u00f3lo podr\u00eda materializarse en el primer \u00a0 semestre de dos mil diecisiete (2017). Esta orden se enmarca en la posibilidad \u00a0 del juez de tutela de tomar medidas especiales de ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 como forma de reparaci\u00f3n del derecho trasgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. Aun as\u00ed, advierte esta Sala que con la orden anterior \u00a0 no se soluciona la afectaci\u00f3n del derecho fundamental del actor que fue \u00a0 consecuencia directa de la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. Si bien, se \u00a0 encuentra demostrado que existe una reserva del cupo en la universidad en la que \u00a0 fue admitido el accionante, sus posibilidades de ingreso y de permanencia se \u00a0 encontraban reforzadas por la expectativa de ser beneficiario del \u201cPrograma \u00a0 Ser Pilo Paga 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este programa exigi\u00f3, en esta segunda versi\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 puntaje en el SISB\u00c9N y de estar admitido en una de las 39 \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior acreditadas como de alta calidad, haber \u00a0 presentado las pruebas SABER 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) y \u00a0 haber obtenido un puntaje de 318 o superior. No obstante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el ICETEX report\u00f3 que Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 no lleg\u00f3 a adquirir el car\u00e1cter de beneficiario, a causa de que la fecha l\u00edmite \u00a0 para registrase era el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), momento \u00a0 para el cual, pudo concluir esta Sala que ya hab\u00eda sido reclutado e incorporado \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, es plausible \u00a0 suponer que este proceso de registro para adquirir la calidad preseleccionado y \u00a0 de beneficiario, no se efectu\u00f3 por parte del actor, dada la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 de hacerlo en el marco de las restricciones que le son impuestas a las personas \u00a0 que son reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio. Es decir, que \u00a0 la conducta de la accionada sustrajo al actor de la posibilidad de acceder a una \u00a0 pol\u00edtica estatal para la que, en principio, cumpl\u00eda con los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Corporaci\u00f3n desconocer que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n no tuvo injerencia alguna en la situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 del actor y que la financiaci\u00f3n de este programa depende exclusivamente de los \u00a0 recursos, a su favor asignados por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. A pesar \u00a0 de ello, tampoco puede la Corte permitir que la carga de una conducta contraria \u00a0 a derecho se proyecte en la situaci\u00f3n del accionante, dej\u00e1ndolo en unas \u00a0 condiciones peores a la que se encontraba al momento de ser reclutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin evitar que el actor sufra las \u00a0 consecuencias injustas del actuar del Ej\u00e9rcito Nacional, con una carga que no \u00a0 debe soportar y considerando que ten\u00eda la opci\u00f3n de ser potencial beneficiario, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n como gestor del Programa \u201cSer Pilo \u00a0 Paga\u201d que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia (i) reanude el procedimiento que incluye la realizaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Preselecci\u00f3n del Programa y de Adjudicaci\u00f3n, (ii) para que despu\u00e9s de \u00a0 analizar las condiciones particulares de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre, determine en el \u00a0 lapso del mes siguiente a su conformaci\u00f3n, si debe considerarse como \u00a0 beneficiario de acuerdo con los par\u00e1metros tenidos en cuenta para esta \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, no podr\u00e1 reprocharle la \u00a0 ausencia de inscripci\u00f3n, ni que esta etapa del programa ya se agot\u00f3. En \u00a0 consecuencia, si no existe una raz\u00f3n objetiva para la exclusi\u00f3n del actor deber\u00e1 \u00a0 proceder a otorgarle este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se encuentra plenamente \u00a0 justificada, en tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Defensa \u00a0 forman parte de la Naci\u00f3n y, en este caso, deben concurrir y aunar esfuerzos \u00a0 para restablecerle al actor las condiciones que ten\u00eda antes de ser reclutado, \u00a0 sin que pierda una opci\u00f3n que puede ser determinante para su futuro. Los fines \u00a0 esenciales del Estado (art. 2\u00b0) le dan sentido a la actuaci\u00f3n unitaria de esta \u00a0 estructura que debe propender por garantizar los principios y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que fueron vulnerados. \u00a0 As\u00ed,\u00a0 la estructura administrativa del Estado debe darle efectividad a los \u00a0 derechos y en el caso en particular del actor debe garantizar su acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n, se \u00a0 referir\u00e1 a la circunstancia de no haberle prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u00a0 a partir del golpe en la espalda recibido cuando se encontraba en guardia. Esto, \u00a0 aun cuando las afecciones de salud del accionante ya fueron superadas, seg\u00fan se \u00a0 inform\u00f3 en las pruebas recaudadas en el proceso de revisi\u00f3n. Por tanto, no se \u00a0 dar\u00e1 una orden al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben retomarse los precedentes expuestos, \u00a0 que indican que la Fuerza P\u00fablica no existe como un fin en s\u00ed mismo, sino como \u00a0 un medio para materializar los principios fundamentales del Estado Social de \u00a0 Derecho. En este contexto, los deberes que en ejercicio del servicio militar \u00a0 obligatorio se impongan al sujeto reclutado, no pueden llegar a desconocer los \u00a0 medios f\u00edsicos que se tienen para cumplir una orden que se la ha encomendado a \u00a0 un soldado bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, exigirle a una persona que \u00a0 se encuentra sometida a unos deberes de mando y de obediencia y que est\u00e1 sujeta \u00a0 a una estructura jer\u00e1rquica que limita la potestad de objetar una orden, cumplir \u00a0 con una determinaci\u00f3n irrazonable, desconoce el papel que se la ha encomendado a \u00a0 la accionada como garante de los derechos. Para esta Corporaci\u00f3n, no es posible \u00a0 comprender que se le haya ordenado a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre subir por una \u00a0 escalera que no era apta para realizar tal labor y que despu\u00e9s de haber sufrido \u00a0 una afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, el Ej\u00e9rcito Nacional se hubiera \u00a0 negado a suministrarle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia del tratamiento requerido por el actor, como \u00a0 consecuencia de una lesi\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n de la actividad militar, \u00a0 constituye una omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional que en su momento desconoci\u00f3 \u00a0 injustificadamente la salud y la dignidad de un joven que es reclutado en \u00f3ptimo \u00a0 estado de salud para cumplir una finalidad constitucional. En los t\u00e9rminos que \u00a0 se indic\u00f3 previamente, la obligaci\u00f3n de restablecer\u00a0 el derecho a la salud \u00a0 es un deber correlativo del Estado, como consecuencia del reclutamiento que \u00a0 realiza y de las funciones riesgosas que se ejercen en esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el deber que se le exige a los soldados \u00a0 profesionales de arriesgar la vida en combate no es absoluto, resulta \u00a0 incomprensible que a un bachiller, quien ha sido reclutado de manera \u00a0 obligatoria, se le exija poner en riesgo su integridad personal, comprometiendo \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho a la salud y cualquier consideraci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 autocuidado. Cuando el riesgo a la vida no sea imperioso, no debe someterse a \u00a0 nadie a la posibilidad de afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe enfatizarse en este punto, que el Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, aunque s\u00ed intervino en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n advirtiendo que en la actualidad el actor se encuentra en un \u00a0 buen estado de salud, no obstante como no desvirtu\u00f3, ni aclar\u00f3 las \u00a0 circunstancias que llevaron a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre a \u00a0 necesitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta Sala de Revisi\u00f3n dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad[64] \u00a0y a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por considerar que la conducta \u00a0 descrita por el accionante encuadra en un trato degradante, declarar\u00e1 que la \u00a0 entidad accionada trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A partir \u00a0 de los fundamentos previos, la Corte no concuerda con las razones expuesta por \u00a0 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0 (Meta), quien no tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis que neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 que existe una causal de aplazamiento especial para las personas que al momento \u00a0 de resolver su situaci\u00f3n militar hubieren sido admitidos en un programa de \u00a0 educaci\u00f3n superior y mucho menos, el estado de salud que presentaba el actor al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Finalmente, debe esta Corporaci\u00f3n concluir que dado que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 nunca dio respuesta a la petici\u00f3n del actor en la que se le inform\u00f3 por escrito \u00a0 la circunstancia de haber sido admitido en un ente de educaci\u00f3n superior, con su \u00a0 actuar tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos en que ha sido expuesto por esta Corte. As\u00ed, la garant\u00eda de este \u00a0 derecho \u201c(\u2026) radica en \u00a0 cabeza de la administraci\u00f3n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de \u00a0 los elementos que informan su n\u00facleo esencial\u201d [65]. \u00a0En esa direcci\u00f3n este \u00a0 Tribunal ha dicho que \u00a0\u201c[l]a obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con la \u00a0 simple resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano, es necesario \u00a0 adem\u00e1s que dicha soluci\u00f3n remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este \u00a0 dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, \u00a0 que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que \u00a0 pueda tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de constancia y que s\u00f3lo sea \u00a0 conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Mariluz Tasc\u00f3n Escobar \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por el presunto desconocimiento de los derechos a la educaci\u00f3n, salud y \u00a0 a la vida digna de su hijo Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n, al haber sido reclutado \u00a0 sin tener en cuenta que ya hab\u00eda sido admitido en la Universidad Aut\u00f3noma del \u00a0 Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del Programa \u00a0 \u201cSer pilo paga 2\u201d y por otra parte, al no haberle \u00a0 prestado la atenci\u00f3n de salud que requer\u00eda. En consecuencia, le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u00a0 por disponer su incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio y por \u00a0 no suministrarle los servicios m\u00e9dicos, que requiri\u00f3 a partir del golpe en la \u00a0 espalda recibido cuando se encontraba en guardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 El servicio militar obligatorio es un deber constitucional que est\u00e1 \u00a0 sujeto a l\u00edmites, exenciones en todo tiempo, en tiempos de paz y se encuentra \u00a0 sujeto a aplazamientos. Como ha sido afirmado por esta Corporaci\u00f3n, la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no existe como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para materializar \u00a0 los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0De la ley y la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, se ha entendido que la causal de aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren sido admitidos \u00a0 o se encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en los \u00a0 siguientes eventos: (i) a quienes al momento de definir su situaci\u00f3n militar se \u00a0 encuentren cursando sus estudios de bachillerato y (ii) a los hombres que est\u00e9n \u00a0 admitidos o matriculados en una instituci\u00f3n con un proceso de formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n, que siendo distinto al universitario, est\u00e9 reconocido, aprobado y \u00a0 sea asimilable al primero, pues de lo contrario se terminar\u00eda por desconocer \u00a0 otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 igualdad, adem\u00e1s de (iii) a los sujetos que siendo mayores o menores de edad \u00a0 est\u00e9n admitidos en un programa de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Existe la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de prestar la atenci\u00f3n en salud a todas las personas que han sido reclutadas \u00a0 para prestar el servicio militar obligatorio, desde el momento en el que son \u00a0 incorporadas e incluso, bajo ciertos supuestos, hasta despu\u00e9s de ser retiradas. \u00a0 En la valoraci\u00f3n del juez de tutela cuando conoce este tipo de casos debe tener \u00a0 en cuenta los riesgos menos estrictos a los que se deben someter los sujetos al \u00a0 prestar un servicio que le es impuesto y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 cuando las afectaciones de salud parecen ser producto de tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre \u00a0 la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deben tutelar los derechos al \u00a0 debido proceso y a la educaci\u00f3n invocados por el accionante en consideraci\u00f3n a \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional incorpor\u00f3 a Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n, pese a \u00a0 estar incurso en la causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio tras \u00a0 haber sido admitido, al momento de definir su situaci\u00f3n militar, en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 el hecho de no haberle prestado al actor los servicios m\u00e9dicos requeridos como \u00a0 consecuencia de cumplir con una orden degradante, desconoce la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de preservar la salud de todas las personas que han sido reclutadas para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio y que han adquirido con ocasi\u00f3n de esta \u00a0 actividad, una lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 dispondr\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n, que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional eval\u00fae \u00a0 si Yeison Fabi\u00e1n Aguirre Tasc\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d y de ser as\u00ed, conceda este \u00a0 beneficio, sin tener en cuenta la falta de inscripci\u00f3n a tiempo y el hecho de \u00a0 que esta etapa ya se hubiere agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia, la Corte acceder\u00e1 a la \u00a0 pretensi\u00f3n de desincorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 Tasc\u00f3n, siempre que todav\u00eda est\u00e9 dispuesto a hacerlo en consideraci\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0 cerca de cumplir el tiempo exigido para culminar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Villavicencio (Meta), a trav\u00e9s del que se neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0 (Meta), a trav\u00e9s de la que se neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por el actor. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, el debido proceso, la dignidad humana, la salud y \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de Yeison Fabi\u00e1n \u00a0 Aguirre Tasc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la S\u00e9ptima Brigada de Villavicencio que dentro de las veinticuatro \u00a0 (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 desincorporar al actor del servicio militar obligatorio, siempre que el accionante as\u00ed lo quiera y lo \u00a0 manifieste por escrito, en donde conste que se la ha explicado por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional con claridad que en este caso deber\u00eda cumplir con el tiempo que le \u00a0 resta, una vez finalice sus estudios. De lo contrario, es decir si Yeison Fabi\u00e1n \u00a0 Aguirre Tasc\u00f3n decide terminar de prestar los doce (12) meses de servicio \u00a0 militar obligatorio, una vez haya cumplido este tiempo, se le deber\u00e1 otorgar sin \u00a0 ninguna dilaci\u00f3n la libreta militar de primera clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia (i) reanude el \u00a0 procedimiento que incluye la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Preselecci\u00f3n del Programa \u00a0 y el de Adjudicaci\u00f3n, (ii) para que despu\u00e9s de analizar las condiciones \u00a0 particulares de Yeison Fabi\u00e1n Aguirre, determine dentro del mes siguiente a su \u00a0 conformaci\u00f3n, si debe considerarse como beneficiario de \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, \u00a0 teniendo en cuenta que no podr\u00e1 reprocharle la ausencia de inscripci\u00f3n, ni que \u00a0 esta etapa del programa ya se agot\u00f3. Con todo, si no existe una raz\u00f3n objetiva \u00a0 para la exclusi\u00f3n del actor deber\u00e1 proceder a otorgarle este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 5 de enero de 2015 (Folio 1 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 17 y 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 20 a 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 28 a 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 17 a 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 84 a 91 y 96 a 120 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Folios 178 a 182 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 56 a 59 y folios 92 a 95 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] P\u00e1gs. 54 a 56. Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo acerca del \u00a0 \u201cServicio Militar Obligatorio en Colombia: incorporaci\u00f3n, reclutamiento y \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia\u201d. 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 28 a 55 y 60 a 83 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y \u00a0 T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El derecho a la educaci\u00f3n en mayores de edad ha sido entendido como \u00a0 fundamental con sustento en que \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser \u00a0 humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y \u00a0 los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. As\u00ed fue expuesto en la sentencia \u00a0 T-807\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que reiter\u00f3 la postura que ya hab\u00eda sido \u00a0 expuesta por la sentencia T-002\/92. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial fue recientemente retomada por la sentencia T-476\/15 (M.P. \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y por la sentencia T-277\/16 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-754\/15 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho \u00a0 a la salud es un\u00a0derecho fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0esencial para la garant\u00eda de la dignidad humana,\u00a0que comprende el derecho al nivel \u00a0 m\u00e1s alto de salud f\u00edsica, mental y social posible, y que algunas de sus facetas \u00a0 son susceptibles de ser reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta Corporaci\u00f3n ha entendido a la vida digna como un derecho \u00a0 fundamental a partir de considerar que \u201c(\u2026) la \u00a0 efectividad del derecho fundamental a la vida, s\u00f3lo se entiende bajo condiciones \u00a0 de dignidad, lo que comporta algo m\u00e1s que el simple hecho de existir, porque \u00a0 implica unos m\u00ednimos vitales, inherentes a la condici\u00f3n del ser humano, y, \u00a0 dentro de esos m\u00ednimos, que posibilitan la vida de un individuo, est\u00e1 el derecho \u00a0 a tener una vivienda, como se pasa a exponer\u201d. Sentencia T-675\/11 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia T-289\/16 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991:\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia SU-355\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver entre otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este aspecto se \u00a0 identifica por la posici\u00f3n de la Administraci\u00f3n respecto del ciudadano \u00a0 reclutado, a quien: (i) se le exacerba la idea de superioridad jer\u00e1rquica de la \u00a0 Administraci\u00f3n, (ii) se le somete a un r\u00e9gimen especial y m\u00e1s estricto y (iii) \u00a0 el ejercicio de su actividad se encuentra limitado por la b\u00fasqueda de unos fines \u00a0 especiales relacionados con la defensa de la soberan\u00eda y la salvaguarda de la \u00a0 paz. [26] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-737\/13 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-375\/13 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Corte Constitucional. Sentencia T-749\/15 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-039\/16 \u00a0 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-277\/16 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se dictan normas sobre orden p\u00fablico \u00a0 interno, polic\u00eda c\u00edvica local y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Corte Constitucional en la Sentencia T-099\/15 (M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado) concluy\u00f3 que es \u00a0 violatorio de los derechos a la dignidad, a la autonom\u00eda y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de las mujeres transg\u00e9nero exigirles que cumplan con \u00a0 los\u00a0deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993. Esto, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que dichas personas no son \u00a0 destinatarias de las obligaciones que genera la conscripci\u00f3n en Colombia, las \u00a0 que s\u00f3lo van dirigidas a los varones y no para las primeras en raz\u00f3n de que \u00a0 ellas reconocen de manera aut\u00f3noma y plena que su identidad de g\u00e9nero es la de \u00a0 una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia C-511\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de m\u00faltiples disposiciones que regulan el servicio \u00a0 militar obligatorio y aunque en particular no se present\u00f3 un cargo por la \u00a0 diferenciaci\u00f3n establecida entre hombres y mujeres en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 48 de 1993, se afirm\u00f3 que sin perjuicio de la igualdad existente entre mujeres y \u00a0 hombres, en tanto personas titulares de derechos con independencia de la \u00a0 sexualidad de orden material, se pueden establecer ciertas diferencias entre \u00a0 hombres y mujeres. As\u00ed, se retomaron las consideraciones de la sentencia \u00a0 C-410\/94 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en las que se advirti\u00f3 que las mujeres han tenido que \u00a0 realizar labores productivas secundarias y mal remuneradas, en muchos casos, a \u00a0 partir del monopolio del trabajo dom\u00e9stico, la escasa valoraci\u00f3n social y el \u00a0 desconocimiento de estas labores, las cuales no son reconocidas como trabajo e \u00a0 impactan de forma negativa en su salud f\u00edsica y mental. Esto explica la \u00a0 existencia de una diferencia en este tema y desvirt\u00faa el argumento del \u00a0 demandante, en el sentido de que hombres y mujeres se encuentran situados en una \u00a0 posici\u00f3n id\u00e9ntica, aspecto que se ubica dentro de la perspectiva de igualdad \u00a0 sustancial que propende por evitar la neutralidad frente a realidades sociales \u00a0 para darle contenido a las normas que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n de la mujer y \u00a0 que disponen su especial protecci\u00f3n. De manera reciente esta providencia \u00a0 fue reiterada en la Sentencia C-007\/16 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) en \u00a0 donde se aclar\u00f3 que la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n no se sustenta en \u00a0 las referidas \u00a0razones vinculadas a estereotipos \u00a0 incompatibles con el reconocimiento de la igualdad y la dignidad de todos los \u00a0 seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten \u2013e \u00a0 incluso ordenan- la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las \u00a0 mujeres y en la competencia del legislador -en atenci\u00f3n a la hist\u00f3rica \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la que ha sido destinataria la mujer en varios \u00a0 \u00e1mbitos de la vida social y pol\u00edtica- para establecer un trato especial y \u00a0 favorable respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-762\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia T-515\/15 (M.P. Myriam \u00c0vila \u00a0 Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. En relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio de las comunidades ind\u00edgenas, la sentencia T-792\/12 \u00a0 afirm\u00f3 que en los casos en los que quien solicite la exoneraci\u00f3n sea un miembro \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena en proceso de reetnizaci\u00f3n, tal petici\u00f3n es \u00a0 procedente si se comprueba la existencia de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto en la sentencia SU-108\/16 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) se indic\u00f3 que: \u201c[n]o existe una f\u00f3rmula inequ\u00edvoca que permita resolver todos y cada una de \u00a0 las situaciones que puedan presentarse en el ejercicio del derecho fundamental a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, pero resulta razonable adoptar el criterio que no \u00a0 toda manifestaci\u00f3n de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente \u00a0 frente a los deberes jur\u00eddicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes \u00a0 jur\u00eddicos pueden pretenderse ineludibles, a\u00fan sobre las consideraciones de \u00a0 conciencia de los individuos. Es la ponderaci\u00f3n la herramienta que permitir\u00e1 \u00a0 sopesar\u00a0 la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es \u00a0 asumido, la afectaci\u00f3n que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros \u00a0 afectados y los dem\u00e1s aspectos que en un caso concreto permitan al juez \u00a0 constitucional amparar o negar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-755\/08 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esta \u00a0 providencia se determin\u00f3 que \u201c5.2. Analizada la exenci\u00f3n que para prestar el \u00a0 servicio militar establece el literal acusado para los casados que hagan vida \u00a0 conyugal, salta a la vista que cabe dentro del ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador el establecimiento de tal prerrogativa, pues su \u00a0 finalidad aparece razonable, habida consideraci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la vida en \u00a0 com\u00fan de manera permanente que a los c\u00f3nyuges se asigna en virtud del \u00a0 matrimonio.\/No obstante, ello deja por fuera de similar protecci\u00f3n a quienes sin \u00a0 contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin v\u00ednculo matrimonial \u00a0 pues, en este caso, resulta igualmente cierto que la vida en com\u00fan podr\u00eda verse \u00a0 interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar.\/Es claro que la protecci\u00f3n de la familia ha de darse por la \u00a0 ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial4, pero tambi\u00e9n si nace sin \u00a0 el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, \u00a0 constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Estas causales fueron consagradas en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la \u00a0 sentencia T-484\/15 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Yeiner Jair Alomia Riascos, quien a pesar de ser \u00a0 desplazado quer\u00eda prestar el servicio militar obligatorio con fundamento en el \u00a0 derecho al trabajo y a la igualdad. No obstante, la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 a acceder a esta pretensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a la \u00a0 exenci\u00f3n consagrada en la Ley 1448 de 2011. La Corte Constitucional, en esta \u00a0 oportunidad, concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) expresado libremente el querer del \u00a0 peticionario de prestar el servicio militar en la Polic\u00eda Nacional, no puede \u00a0 constituirse su situaci\u00f3n de desplazamiento en un impedimento para acceder a la \u00a0 realizaci\u00f3n de su proyecto de vida, pues, en este caso en particular, donde es \u00a0 el mismo sujeto desplazado quien voluntariamente solicita su incorporaci\u00f3n, \u00a0 negar lo solicitado, bajo el solo argumento de pertenecer a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ser\u00eda, en cierto modo, colocarlo en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 que vulnera sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesi\u00f3n y \u00a0 oficio y al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia C-478\/99 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) se \u00a0 declar\u00f3 exequible esta causal en el entendido de que ella se refiere a todas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia T-667\/12 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia C-456\/02 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-699\/09 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia T-076\/14 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3, al estudiar un caso similar, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta era \u00a0 improcedente, en virtud de considerar que de las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, no se evidencia una solicitud de \u00a0 desacuartelamiento por parte del demandante \u2013 o su agente oficioso \u2013 ante la \u00a0 autoridad competente, petici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 determine si hubo o no una conducta vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0Esta \u00a0 postura fue atenuada posteriormente con la sentencia T-845\/14, en la que esta \u00a0 misma Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) en el expediente no existen \u00a0 pruebas sobre el tr\u00e1mite de reclutamiento y no es posible verificar la entrega \u00a0 del carn\u00e9 estudiantil a las autoridades castrenses para efectos de oponer la \u00a0 causal de aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, es claro que \u00a0 con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada debi\u00f3 verificar \u00a0 la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del actor; por esta raz\u00f3n, se entiende que si bien el \u00a0 Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC Antonio Arredondo\u201d no viol\u00f3 los derechos del \u00a0 actor al desconocer su calidad de estudiante, s\u00ed debi\u00f3 verificar las \u00a0 afirmaciones realizadas por el se\u00f1or Cardona durante el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n, para efectos de determinar si proced\u00eda el retiro de las filas. \u00a0\/De acuerdo a estas \u00a0 consideraciones y atendiendo a las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales esta Sala logr\u00f3 obtener la documentaci\u00f3n que certifica la \u00a0 calidad de estudiante del aqu\u00ed accionante, se proceder\u00e1 a amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del actor por estar incurso en una causal de \u00a0 aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-534\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En la sentencia T-469 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) se concluy\u00f3 que a pesar de que la persona ya hubiere \u00a0 culminado el servicio militar obligatorio, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que \u00a0 implica a su vez la puesta en marcha de todos los medios que tenga a su alcance \u00a0 para el goce efectivo del derecho, pues le corresponde a \u00e9l velar por la \u00a0 integridad de las personas que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, dado adem\u00e1s el \u00a0 alto nivel de riesgo al cual se ven expuestos, por ello, en aras de la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un orden justo el Estado debe propender\u00a0 porque en los \u00a0 casos en que los miembros de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con \u00a0 ocasi\u00f3n o durante el tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio que los imposibilita \u00a0 para continuar desarrollando sus labores, les sea garantizada la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico hasta tanto exista una soluci\u00f3n y la \u00a0 asignaci\u00f3n de un r\u00e9gimen, para que no quede desprovisto del empleo y de manera \u00a0 colateral de la restricci\u00f3n al derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia T-824\/02 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia T-879\/11 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-666\/11 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), reiterada por la Sentencia T-592\/15 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se estipul\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia T-149\/13 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-457-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-457\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE SOLICITUD DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0 CAUSALES DE \u00a0 EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}