{"id":2484,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-207-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-207-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-96\/","title":{"rendered":"T 207 96"},"content":{"rendered":"<p>T-207-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-207\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>No es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas procedentes que prev\u00e9 el estatuto procesal, porque entonces la tutela se convertir\u00eda en otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo que contrar\u00eda el prop\u00f3sito constitucional que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensi\u00f3n en persona mayor de 65 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se decrete la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de un sindicado mayor de sesenta y cinco a\u00f1os, es necesario acreditar dentro del proceso, que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida a juicio del funcionario judicial competente, que no es en este caso el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Sala entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la solicitud del actor, pues ello es competencia exclusiva del Fiscal Delegado, quien en el caso concreto, al evaluar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, debe determinar si se dan los requisitos exigidos para acceder a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. No est\u00e1 habilitado constitucional ni legalmente el juez de tutela para invadir la esfera de competencia que le corresponde en el asunto particular a los agentes de la Fiscal\u00eda, pues en tal caso estar\u00eda desconociendo la naturaleza de la tutela. No aparece violaci\u00f3n alguna al debido proceso por parte del Fiscal accionado al aplicar las normas pertinentes dentro de su competencia funcional, decisi\u00f3n contra la cual proceden los recursos de ley, como una garant\u00eda del derecho de defensa y en desarrollo del principio de la autonom\u00eda funcional que en ejercicio de sus funciones le corresponde. Finalmente, mal puede el juez de tutela entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del accionante encontr\u00e1ndose pendiente la decisi\u00f3n del recurso ordinario. No aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-93.406 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio de Armas Howard contra la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, revisar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el d\u00eda veintisiete (27) de febrero de 1996 dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para los efectos mencionados, el proceso materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se ejercita, fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, por el ciudadano Antonio de Armas Howard, quien se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel del circuito de San Andr\u00e9s, en raz\u00f3n del juicio que adelanta el Fiscal 46 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que como proveedor, suministr\u00f3 al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para la Granja Departamental, alimento concentrado para animales. Agrega que los animales para los cuales se adquiri\u00f3 el alimento, no pudieron traerse a la Granja Departamental por haberse presentado una epidemia en el Municipio de Fusa cuando ya ten\u00eda el alimento en esta isla. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que como la Secretar\u00eda de Fomento Agropecuario y Pesquero, ni la Granja Departamental ten\u00edan acondicionado un lugar d\u00f3nde almacenar el concentrado suministrado, acordaron guardarlo en las bodegas de su propiedad para proporcionarlo en la medida en que se necesitara. Afirma adem\u00e1s, que \u201cpas\u00f3 alg\u00fan tiempo sin que se me requiriera el alimento y este, fungible y perecedero, se da\u00f1\u00f3 teniendo que botarlo pues ya no serv\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00f3n respectiva para establecer lo que hab\u00eda acontecido con el alimento, el Fiscal 46 Delegado profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n criminal \u201cpara establecer la comisi\u00f3n de los probables punibles de peculado y falsedad ideol\u00f3gica\u201d, y posteriormente, una vez rindi\u00f3 indagatoria, el 13 de enero de 1996 se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado al Fiscal Delegado la aplicaci\u00f3n del numeral 1o. del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que hace referencia a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n para las personas mayores de 65 a\u00f1os, \u201csiempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida\u201d. Para el efecto, acompa\u00f1\u00f3 al proceso \u201cun idearium probatorio completo y perfecto sobre mi perfil ciudadano y la inexistencia de ning\u00fan antecedente policivo o penal a mi nombre (&#8230;), probando mi condici\u00f3n humana y mi edad que pasa de los setenta a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal 46 Delegado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n, se\u00f1alando que la modalidad de delito (peculado) no permit\u00eda la suspensi\u00f3n, pero acept\u00f3 la petici\u00f3n de remitirlo a Medicina Legal para comprobar su estado de salud, entidad \u00e9sta que a trav\u00e9s del M\u00e9dico Forense, se\u00f1al\u00f3 que \u201cyo no sufro de grave enfermedad y sin embargo de los examenes paracl\u00ednicos concluye que padezco dislipidemia del Tipo IV, que debo ser tratado m\u00e9dicamente con dieta hipograsa e indica alteraciones en los valores grasos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el doctor John S. V\u00e9lez, m\u00e9dico de la C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s comunic\u00f3 al Director del Penal que el d\u00eda jueves 1o. de febrero a las 22:30 horas, el se\u00f1or Antonio de Armas tuvo que ser atendido por presentar s\u00edntomas que ameritaron intervenci\u00f3n para controlar un cuadro preocupante por su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Fiscal concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n tanto en relaci\u00f3n con la medida de aseguramiento, como respecto a la negativa de la suspensi\u00f3n de su detenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el accionante afirmando que \u201csi bien es cierto tengo la posibilidad de acudir a otra instancia para que se revise la dicci\u00f3n (sic) del funcionario judicial, mi estado de salud no me permite esperar una decisi\u00f3n que bien puede demorarse y mientras tanto no soy atendido suficientemente por mis m\u00e9dicos y creo que me encuentro en grave peligro de padecer males que pueden ocasionarme la muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que ante las circunstancias anotadas que pueden causarle perjuicios irremediables, como ver deteriorada su salud hasta el punto de perder la vida si no es atendido cient\u00edficamente bien, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201ccuando digo que tengo m\u00e1s de setenta a\u00f1os, y me encuentro con quebrantos de salud, estoy en presencia del derecho a acceder a la suspensi\u00f3n de mi detenci\u00f3n porque as\u00ed lo establece el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y su incumplimiento es violatorio del debido proceso que es derecho fundamental. El Fiscal me sumerge subjetivamente en un delito atroz que no he cometido y por ello indica que soy un peligro para la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra resaltar que la Fiscal\u00eda le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n argumentando que el art\u00edculo 407 del C. de P.P. era aplicable en relaci\u00f3n con aquellos delitos que por la modalidad y la naturaleza del hecho lo permitieran, pero que en trat\u00e1ndose de peculado, por la entidad de este delito que lesiona gravemente la administraci\u00f3n p\u00fablica y por el hecho de tener el sindicado conocimiento sobre la trascendencia que para la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la honestidad de los funcionarios, m\u00e1xime con la aplicaci\u00f3n de la Ley 190 de 1995, no era posible acceder a conceder la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita que con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, ordene al Fiscal accionado que suspenda la detenci\u00f3n que pesa sobre \u00e9l, por tener derecho a ello y considerarlo as\u00ed el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de manera previa a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, decret\u00f3, practic\u00f3 y recibi\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del doctor John S. V\u00e9lez, m\u00e9dico de la C\u00e1rcel de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de m\u00e9dico de la c\u00e1rcel del circuito de la isla y de haber atendido al se\u00f1or Antonio de Armas desde el d\u00eda de su ingreso, manifest\u00f3 \u201cencontrar un paciente de 70 a\u00f1os de edad, con impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de paciente sano\u201d. Afirma que dentro de los antecedentes m\u00e9dicos del paciente, se encuentra una dislipidemia grado 1 que ven\u00eda siendo tratada ambulatoriamente con medicamentos para el colesterol por su m\u00e9dico particular. Al pregunt\u00e1rsele si el paciente se encontraba en peligro de vida en los actuales momentos, sostuvo que no, que puede ser tratado m\u00e9dicamente \u201caunque por la edad es dif\u00edcil predecir qu\u00e9 tipo de reacci\u00f3n org\u00e1nica presente el paciente dada la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declaraci\u00f3n del doctor Humberto Ellis Davis, m\u00e9dico internista del Hospital de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que hab\u00eda tratado en dos ocasiones al se\u00f1or Antonio de Armas y en ambas a petici\u00f3n del m\u00e9dico legista del archipi\u00e9lago, la primera en enero de 1995, encontr\u00e1ndolo en aceptables condiciones generales, ocasi\u00f3n en que indic\u00f3 \u201cque el paciente viene con antecedentes de trastorno metab\u00f3lico tipo dislipidemia; que en el momento se encontraba controlado por tratamiento farmacol\u00f3gico y diet\u00e9tico que viene realizando continuamente\u201d, y agrega que la segunda evaluaci\u00f3n la hizo el 16 de febrero, sugiriendo que \u201cpor tratarse de un paciente de m\u00e1s de 70 a\u00f1os de sexo masculino, dislipid\u00e9mico y con per\u00edodos de crisis hipertensivas, que son factores de riesgo para aumentar los eventos de tipo cardiovascular, o sea coronaria o vascular cerebral que podr\u00edan comprometer seriamente su vida\u201d, hubiera mayor vigilancia m\u00e9dica y param\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por el Tribunal al Instituto de Medicina Legal, el m\u00e9dico legista JOSE A. RODRIGUEZ R. mediante oficio No. 35.96 del 16 de febrero de 1996, conceptu\u00f3 en relaci\u00f3n con el paciente Antonio de Armas Howard, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base en los hallazgos del examen f\u00edsico de la fecha, el concepto m\u00e9dico especializado y la Historia Cl\u00ednica carcelaria, conceptuamos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La vida del examinado no se encuentra en peligro al momento del examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Teniendo en cuenta la edad del examinado y las crisis de hipertensi\u00f3n arterial presentadas debido a su situaci\u00f3n actual, su permanencia en el Centro Carcelario puede agravar su estado actual de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Su cuadro dislipidemico, las crisis hipertensivas emotivas y la edad del examinado son factores de riesgo que aumentan la probabilidad de aparici\u00f3n de una enfermedad cardio, cerebrovascular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo con fundamento en las pruebas enunciadas y en otras que se relacionan dentro del expediente, resolvi\u00f3 mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 1996, rechazar la tutela interpuesta por el se\u00f1or ANTONIO DE ARMAS HOWARD por improcedente, habida cuenta que no se violaron los derechos al debido proceso y a la vida. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. No se encuentra que la Fiscal\u00eda hubiera violado el debido proceso, pues de la inspecci\u00f3n judicial y de los documentos aportados por el accionante se encuentra claramente que la Fiscal\u00eda ha seguido con rigor las normas del c\u00f3digo de procedimiento penal, accediendo a los recursos que le han sido solicitados, y que si bien no concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n, su fundamento a\u00fan cuando no lo comparta el detenido, es jur\u00eddico y s\u00f3lo podr\u00e1 ser decidido por el inmediato superior y ello no implica violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cSe observa que aunque al momento de examinar al se\u00f1or DE ARMAS, los galenos no lo encontraron en un inminente peligro, sin embargo todos son concordantes en afirmar que por el tipo de enfermedad que padece y por la edad, su vida s\u00ed corre riesgo en el establecimiento carcelario sobre todo en el evento de una crisis hipertensiva y ya hemos visto que esta es la enfermedad grave que lo aqueja; tambi\u00e9n est\u00e1n de acuerdo los m\u00e9dicos en que bien puede el paciente seguir su tratamiento en la reclusi\u00f3n pero que el estado emotivo del mismo, el stres y la edad son elementos que ponen en peligro su vida all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado detenidamente el expediente, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n clara y expresa de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n por parte del accionante que haga relaci\u00f3n con su salud, ni actuaci\u00f3n alguna que pueda llevar al convencimiento de que la Fiscal\u00eda ha sido omisiva al respecto, muy por el contrario, ha tomado todas las medidas conducentes para proporcionarle al se\u00f1or DE ARMAS, protecci\u00f3n a su salud, por lo cual no se encuentra que haya vulnerado el derecho a la vida, pero como quiera que los conceptos m\u00e9dicos entre ellos el de medicina legal, concuerdan en afirmar que por su edad y el estado de reclusi\u00f3n, su vida est\u00e1 corriendo riesgo, se pondr\u00e1 en comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tal situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante de tutela, actualmente privado de la libertad en virtud de una investigaci\u00f3n que contra \u00e9l cursa por el delito de peculado, el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fiscal 46 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andr\u00e9s, al haberle negado la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n, teniendo en cuenta su estado de salud -pues padece de hipertensi\u00f3n arterial- y su avanzada edad -71 a\u00f1os-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela para obtener la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legalidad de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa al examen de la petici\u00f3n formulada por el accionante, cabe destacar que dentro del proceso penal por presunto peculado y falsedad ideol\u00f3gica que actualmente se adelanta contra \u00e9ste por parte del Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, se present\u00f3 solicitud de libertad provisional y de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n por parte del apoderado del sindicado, la cual fu\u00e9 negada mediante Resoluci\u00f3n de enero 19 de 1996, con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza del Hecho Punible por el que aqu\u00ed se procede, y la modalidad del comportamiento que llev\u00f3 a ocasionar el detrimento patrimonial del Estado forzosamente ha de conclu\u00edrse que no resulta aconsejable disponer la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de ANTONIO DE ARMAS HOWARD, por lo cual se despachar\u00e1 negativamente la solicitud en tal sentido impetrada por la Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que no se ocup\u00f3 el peticionario en el se\u00f1alamiento de la causal legal por la cual proceder\u00eda la Libertad Provisional, y por ello, tampoco realiza un an\u00e1lisis, siquiera somero, de los elementos que constituir\u00edan el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico del otorgamiento del beneficio por \u00e9l pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede esta Fiscal\u00eda Delegada entrar a suplir la falta argumentativa o demostrativa del memorialista (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la citada Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, el apoderado del sindicado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 1996, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de reposici\u00f3n, y se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto en contra de la misma resoluci\u00f3n. El Fiscal Delegado sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, debe destacar el suscrito Fiscal Delegado, que de suyo, la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y decisi\u00f3n de solicitudes y recursos que a ella hagan relaci\u00f3n, implican necesariamente una evaluaci\u00f3n tanto de los elementos de juicio sobre la posible infracci\u00f3n investigada, como l\u00f3gicamente, respecto de la conducta desarrollada en relaci\u00f3n con tal presunto punible, por el procesado (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido los factores (\u00edndole de la conducta, inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, y por tanto, el grado de lesividad del hecho punible y su trascendencia o impacto en la sociedad), respecto a la \u201cnaturaleza o modalidad del hecho punible\u201d por los que se procede, los que han llevado a esta Fiscal\u00eda Delegada a afirmar que no resulta aconsejable decretar la suspensi\u00f3n de la Detenci\u00f3n Preventiva del se\u00f1or ANTONIO DE ARMAS HOWARD. &nbsp;<\/p>\n<p>Para no resultar extremadamente reiterativo, se remite este Despacho a lo manifestado en la resoluci\u00f3n del cinco de los corrientes, en la que se enfatiza que se procede en esta Instrucci\u00f3n por el Hecho Punible de Peculado por apropiaci\u00f3n, tipificado en el art\u00edculo 133 del C.P., modificado por el 2o. de la Ley 43 de 1982, que establece como pena la de cuatro a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estima, entonces, se halla plenamente respaldada la decisi\u00f3n adoptada, e inclusive robustecida l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, con las consideraciones efectuadas&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n adoptada por el Fiscal Delegado y que es cuestionada por el accionante de tutela, est\u00e1 debidamente sustentada en las normas legales y procedimentales que en materia penal rigen su actividad y que determinan las decisiones que se deben adoptar frente a una solicitud como la formulada por el accionante en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda entrar el juez de tutela controvertir y dejar sin efecto la legitimidad de la medida, por carecer de competencia constitucional y legal para ello, teniendo como base el principio de la autonom\u00eda funcional de quien administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sotenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n1, no cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental. Pero no todo lo que afecte un derecho fundamental constituye una v\u00eda de hecho apta para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque siendo as\u00ed, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda no en subsidiaria, sino en la v\u00eda ordinaria y principal. Para que ella sea viable, entonces, requiere no s\u00f3lo que se afecte un derecho fundamental, sino que adem\u00e1s se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza, de manera que la actuaci\u00f3n judicial sea ostensiblemente arbitraria y grosera. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse entonces, que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas procedentes que prev\u00e9 el estatuto procesal, porque entonces la tutela se convertir\u00eda en otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo que contrar\u00eda el prop\u00f3sito constitucional (art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado, en el presente asunto no encuentra la Sala irregularidad procesal alguna en la actuaci\u00f3n adelantada por el Fiscal 46 Delegado, pues la misma encuentra sustento legal en el art\u00edculo 407 del CPP, y en las pruebas y documentos aportados al proceso, por lo que \u201cest\u00e1 provista de justificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente resaltar que la norma ib\u00eddem, en la que se fundament\u00f3 el accionado para proferir su decisi\u00f3n, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dict\u00e1men de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular ratificado bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en la cl\u00ednica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, para que se decrete la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de un sindicado mayor de sesenta y cinco a\u00f1os, es necesario acreditar dentro del proceso, que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida a juicio del funcionario judicial competente, que no es en este caso el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n, de la lectura de las piezas procesales que aparecen dentro del expediente, es claro que no obstante el accionante tener edad avanzada y adolecer problemas en su salud, no acredit\u00f3 ante el Fiscal 46 Delegado prueba alguna que permitiese inferir que su personalidad &nbsp;y la naturaleza del hecho punible, presuntamente cometido por \u00e9l, hicieran viable la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad cuyos estimativos corresponden legalmente a dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la solicitud del actor, pues ello es competencia exclusiva en este caso del Fiscal Delegado, quien en el caso concreto, al evaluar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, debe determinar si se dan los requisitos exigidos para acceder a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. No est\u00e1 habilitado constitucional ni legalmente el juez de tutela para invadir la esfera de competencia que le corresponde en el asunto particular a los agentes de la Fiscal\u00eda, pues en tal caso estar\u00eda desconociendo la naturaleza de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que no aparece violaci\u00f3n alguna al debido proceso por parte del Fiscal accionado al aplicar las normas pertinentes dentro de su competencia funcional, decisi\u00f3n contra la cual proceden los recursos de ley, como una garant\u00eda del derecho de defensa y en desarrollo del principio de la autonom\u00eda funcional que en ejercicio de sus funciones le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir adem\u00e1s de lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, a excepci\u00f3n de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en el presente asunto la tutela se invoca en forma transitoria mientras el superior jer\u00e1rquico del Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andr\u00e9s resuelve el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n del 19 de enero de 1996 por medio de la cual se abstuvo de decretar la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de ANTONIO DE ARMAS HOWARD, no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues como lo advierten los m\u00e9dicos del Hospital de San Andr\u00e9s y de M\u00e9dicina Legal, \u201cel paciente no se encuentra en peligro de muerte en los actuales momentos, aunque por la edad es dif\u00edcil predecir qu\u00e9 tipo de reacci\u00f3n org\u00e1nica presente el paciente\u201d, \u201cse sugiere una mayor vigilancia m\u00e9dica y param\u00e9dica\u201d. En este sentido, el a-quo al considerar que no se vulneraba derecho fundamental alguno del accionante, neg\u00f3 el amparo solicitado; sin embargo, tomando en consideraci\u00f3n las observaciones y recomendaciones de los m\u00e9dicos consultados dentro del proceso, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 46 Delegada \u201cimpartirle el tr\u00e1mite que crea conveniente, teniendo en cuenta el estado de salud del sr. Antonio De Armas y los conceptos m\u00e9dicos allegados al Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mal puede el juez de tutela entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del accionante encontr\u00e1ndose pendiente la decisi\u00f3n del recurso ordinario, la cual podr\u00eda ser contraria a la que adopte el superior jer\u00e1rquico del accionado, competente para tomar la determinaci\u00f3n a que haya lugar en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 dicha petici\u00f3n, lo que amerita la existencia de otro medio de defensa judicial utilizado por el demandante, haciendo ineficaz e improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en el presente asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, como as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 27 de febrero de 19965, dentro del proceso de tutela promovido por ANTONIO DE ARMAS HOWARD. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T- 327 de 1994 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-207-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-207\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; No es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}