{"id":24843,"date":"2024-06-28T14:04:18","date_gmt":"2024-06-28T14:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-461-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:18","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:18","slug":"t-461-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-16-2\/","title":{"rendered":"T-461-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-461\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 NACIONAL DE TIERRAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cre\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 con el objeto de ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo \u00a0 cual deb\u00eda gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la \u00a0 seguridad jur\u00eddica sobre \u00e9sta, y promover su uso en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha descrito el defecto org\u00e1nico como \u00a0 aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia \u00a0 objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades \u00a0 judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al omitir valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio en proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado no solo omiti\u00f3 valorar \u00a0 pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio y desconoci\u00f3 las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0 adquirirse por prescripci\u00f3n. El \u00a0 Juzgado omiti\u00f3 el deber que le asiste de ejercer sus potestades oficiosas para \u00a0 esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las pretensiones de la demanda \u00a0 y sus implicaciones. Lo que se reprocha es la \u00a0 omisi\u00f3n del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la \u00a0 calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, caracter\u00edstica determinante \u00a0 de la competencia del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico por falta de \u00a0 competencia del Juez para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un \u00a0 terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un \u00a0 bien privado o bald\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n sobre inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5562292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra del Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 25 de enero de \u00a0 2016, con el fin de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cde legalidad, debido proceso, la \u00a0 verdad del proceso, seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, \u00a0 garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender \u00a0 por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos \u00a0 inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 patrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios\u201d. Con este fin, solicita que se declare la nulidad de \u00a0 lo actuado en el proceso agrario de pertenencia, adelantado por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Yopal y, en consecuencia, se revoque o deje sin \u00a0 efecto el fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por el citado despacho. \u00a0 Para fundamentar la demanda relat\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el \u00a0 accionante que a trav\u00e9s \u00a0 de auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Yopal, admiti\u00f3 demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2011-00016-00, \u00a0 promovida por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas inderterminadas, en \u00a0 la que el actor pretend\u00eda adquirir la propiedad del predio denominado &#8220;LA \u00a0 RESERVA II&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que el \u00a0 referido Juzgado adelant\u00f3 su juicio valorativo sobre los actos posesorios del \u00a0 demandante, sin embargo, el estudio que realiz\u00f3 de la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 predio fue altamente deficiente, por tanto, inobserv\u00f3 que el bien carec\u00eda de \u00a0 antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o \u00a0 titulares inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a inferir que se trataba de un \u00a0 bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al \u00a0 Incoder. Sin considerar ese precedente, limit\u00f3 su fallo se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que, \u00a0 advirtiendo la condici\u00f3n de bien, tal como lo indica: &#8220;La H. Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sala de Casaci\u00f3n Civil, en varios pronunciamientos ha reiterado que \u00a0 si el actor ejerce posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio rural que pretende \u00a0 usucapir en ning\u00fan caso se debe exigir acreditar que ese bien \u2018no es bald\u00edo\u2019, \u00a0 por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad \u00a0 privada&#8221;, trat\u00f3 de acomodar el sustento legal, con el prop\u00f3sito de persistir \u00a0 en el conocimiento del proceso sustentando su proceder en la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, sin embargo, que el juez pas\u00f3 por alto \u00a0 que el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, estableci\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) A partir de \u00a0 la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la \u00a0 respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario \u00a0 expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos \u00a0 debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en \u00a0 que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan \u00a0 las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante \u00a0 consider\u00f3 que el t\u00edtulo originario debi\u00f3 ser validado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural y no por un juez, as\u00ed lo expone la Ley de \u00a0 Desarrollo Rural al establecer: &#8221; La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, \u00a0 s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el \u00a0 Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las \u00a0 entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que al \u00a0 inobservar los elementos que muestran la naturaleza jur\u00eddica del predio, se \u00a0 desarroll\u00f3 el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran \u00a0 la condici\u00f3n de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes \u00a0 bald\u00edos de la Naci\u00f3n, a tal punto que se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones del fallo: \u00a0 &#8220;En nuestro caso la demanda cumple con las exigencias formales y las partes \u00a0 cuentan con las capacidad legal paras ser parte, lo que se acredita con la \u00a0 presentaci\u00f3n del poder as\u00ed como en sus actuaciones en desarrollo del proceso. No \u00a0 observando causal de nulidad que pudiera invalidar la actuaci\u00f3n, en todo o en \u00a0 parte, corresponde proferir sentencia, de acuerdo con las apreciaciones \u00a0 jur\u00eddicas y probatorias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que \u00a0 teniendo en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica del predio corresponde a bald\u00edo, \u00a0 se omiti\u00f3 la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, \u00a0 para que en cumplimiento de su funci\u00f3n de desarrollar la pol\u00edtica agropecuaria \u00a0 del pa\u00eds y especialmente la de administrar los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, \u00a0 hiciera las declaraciones referidas a se\u00f1alar la \u00a0 imprescriptibilidad del predio; adem\u00e1s, para que con ocasi\u00f3n a las diversas \u00a0 funciones del Incoder, se\u00f1alara si el mismo se encuentra ubicado en \u00e1reas de \u00a0 resguardos o propiedad colectiva, si est\u00e1 sometido o no a procedimientos \u00a0 administrativos agrarios de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n de derecho de \u00a0 dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados, deslinde de tierras y registro \u00fanico de predios y territorios \u00a0 abandonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 producto de la errada interpretaci\u00f3n del juez, en sentencia del 27 de septiembre \u00a0 de 2013, el juzgado accionado resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Declara que el se\u00f1or LUIS ALBERTO \u00a0 CAMARGO SALINAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1-105-157 de \u00a0 Pajarito, ha adquirido por PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL \u00a0 DOMINIO el bien inmueble denominado &#8220;LA RESERVA II&#8221;, ubicado en el paraje de \u00a0 C\u00fanama, vereda Plan Brisas, municipio de Aguazul &#8211; Casanare, con una extensi\u00f3n \u00a0 aproximada de 99 hect\u00e1reas, m\u00e1s 7.087,82 metros cuadrados (\u2026) con registro \u00a0 catastral No. 00-00-0009-0386, con todas sus mejoras, usos, costumbres y \u00a0 servidumbres legalmente constituidas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por conducto de \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder conoci\u00f3 la sentencia \u00a0 promovida por el citado Juzgado, lo que inst\u00f3 al estudio de t\u00edtulos del predio \u00a0 &#8220;La Reserva II&#8221;, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien \u00a0 bald\u00edo cuya propiedad corresponde al Estado colombiano y su administraci\u00f3n, en \u00a0 virtud del numeral 13 del art\u00edculo 12 de La Ley 160 de 1994, le ata\u00f1e al \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su parecer, el \u00a0 fallo de fecha 27 de septiembre de 2013, presenta defectos por la errada \u00a0 motivaci\u00f3n de las premisas que componen el razonamiento judicial, lo que causa \u00a0 una violaci\u00f3n al principio de legalidad, derecho al debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jur\u00eddica en las \u00a0 actuaciones jurisdiccionales, garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan \u00a0 con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la \u00a0 vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, patrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal configura el defecto f\u00e1ctico y \u00a0 org\u00e1nico se\u00f1alado por la jurisprudencia, lo que motiva la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por estimar que el juez no consider\u00f3 el indicio que \u00a0 revelaba que el bien no contaba con inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular \u00a0 de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas \u00a0 tradiciones como elemento veros\u00edmil de donde pod\u00eda haber inferido que el predio \u00a0 corresponde a un bien bald\u00edo, lo que configura el defecto f\u00e1ctico, toda vez que \u00a0 no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que el juez desarroll\u00f3 funciones \u00a0\u201cque el ordenamiento jur\u00eddico no le ha concedido (defecto org\u00e1nico), es \u00a0 decir, otorgar t\u00edtulos de propiedad frente a un predio bald\u00edo en \u00a0 extensiones mayores a las establecidas para Unidades Agr\u00edcolas Familiares de la \u00a0 zona de ubicaci\u00f3n del predio infringiendo la normativa que establece que \u00a0 la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse \u00a0 mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Contestaciones en \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Interesado opositor Luis Alberto Camargo Salinas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Luis Alberto Camargo Salinas, demandante en el \u00a0 proceso de pertenencia en el que fue dictada la sentencia en contra de la cual \u00a0 fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que se revisa, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial se opuso a la pretensi\u00f3n del Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Consider\u00f3 que el accionante acude a la tutela sin \u00a0 agotar previamente el mecanismo judicial existente, cual es la Acci\u00f3n de Nulidad \u00a0 y Restablecimiento del Derecho del Acto Administrativo por medio del cual el \u00a0 se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal inscribi\u00f3 en el folio de \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00fam. 470-109786 visto en la anotaci\u00f3n 1 del certificado, \u00a0 que fue inscrita el 19 de noviembre del a\u00f1o 2013, acci\u00f3n administrativa que se \u00a0 encontraba caducada a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela bajo estudio, sin \u00a0 que siquiera se hubiera agotado la v\u00eda gubernativa en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Otro motivo de oposici\u00f3n fue que no se cumpli\u00f3 a \u00a0 cabalidad el requisito de la inmediatez, como quiera que transcurrieron 2 a\u00f1os y \u00a0 2 meses entre el hecho con el que supuestamente se vulneran los derechos del \u00a0 accionante (sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal) \u00a0 y el momento en que se interpuso la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Advirti\u00f3 que, en principio, contra las sentencias \u00a0 judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que, en el asunto de marras, no se \u00a0 cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad exigidos por la Sentencia \u00a0 T-464 del 2011, ni los gen\u00e9ricos a que se refiere la Sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 As\u00ed mismo, adujo que el accionante no cuestion\u00f3 la \u00a0 sentencia por una v\u00eda de hecho, caso en el cual s\u00ed proceder\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, al no cuestionarse tal defecto, no se puede conocer su fondo, ni mucho menos \u00a0 declarar la nulidad como se pretende del proceso agrario de pertenencia \u00a0 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito radicado con el N\u00b0 \u00a0 2011-00016. Por esto, concluy\u00f3 que lo correcto y lo jur\u00eddico no era \u00a0 atacar la nulidad del proceso por v\u00eda de tutela, ya que esta se ataca por otra \u00a0 cuerda procesal diferente, y ante otro funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed, al desatar el elemento axiol\u00f3gico relativo a que se trate de un \u00a0 bien prescriptible, el mismo fue abordado a partir de diferentes apartes \u00a0 jurisprudenciales que la juzgadora de aquella \u00e9poca consider\u00f3 suficientes para \u00a0 dar por superado dicho aspecto de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Record\u00f3 que en lo que respecta a la prescriptibilidad de bienes \u00a0 ubicados en el territorio nacional y que han sido detentados y explotados por \u00a0 los particulares, ha sido un tema \u00e1lgido que se ha venido tratando de tiempos \u00a0 inmemorables, al punto que algunos despachos ped\u00edan, para efecto de determinar \u00a0 si el bien sali\u00f3 del dominio estatal, la llamada prueba diab\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Expuso que frente a este asunto se han planteado dos vertientes bien \u00a0 definidas: (i) la primera de ellas, tendiente a definir que basta con que se \u00a0 pruebe la existencia de la explotaci\u00f3n de los bienes rurales para que se \u00a0 entienda, conforme a las normas que imperan sobre la materia y a la presunci\u00f3n \u00a0 legal, que el bien sali\u00f3 del dominio estatal; (ii) la segunda, por su parte, \u00a0 considera que ab initio del proceso debe indagarse sobre la \u00a0 prescriptibilidad del bien, atendiendo los postulados del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y entendiendo que el bien es bald\u00edo hasta \u00a0 tanto se demuestre que sali\u00f3 del dominio estatal con un t\u00edtulo adquisitivo de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Afirm\u00f3 que, no obstante lo anterior, hoy en d\u00eda este asunto no admite \u00a0 discusi\u00f3n, por cuanto la Corte Constitucional indic\u00f3, en la Sentencia T-488 de \u00a0 2014, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el yerro advertido por el \u00a0 registrador era evidente en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda sobre un terreno \u00a0 que carec\u00eda de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se \u00a0 trataba de un bien bald\u00edo. De igual manera, en la nota devolutiva se advirti\u00f3 \u00a0 que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad \u00a0 de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. \u00a0 Dicha argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el registrador en el acto \u00a0 administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la decisi\u00f3n del a-quo ser\u00e1 \u00a0 revocada por esta Corporaci\u00f3n. En cuanto al argumento de la igualdad, la Sala \u00a0 encuentra que no fue desarrollado en la sentencia de instancia, ni explicado \u00a0 desde qu\u00e9 par\u00e1metro se juzg\u00f3 el supuesto trato discriminatorio. Para finalizar, \u00a0 solo resta aclarar que el art\u00edculo 56 de la Ley 1579 de 2012, mencionado por el \u00a0 Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, parte del supuesto de ser un \u00a0 terreno susceptible de prescripci\u00f3n adquisitiva, mientras que el siguiente \u00a0 art\u00edculo s\u00ed hace referencia a la matr\u00edcula de bienes bald\u00edos, los cuales -se \u00a0 reitera- solo pueden ser adjudicados por el Incoder[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 afirmando que es claro que el tribunal \u00a0 de cierre en materia constitucional, fij\u00f3 los derroteros para casos similares \u00a0 como los que ac\u00e1 se cuestionan. Sin embargo, puso de presente su preocupaci\u00f3n \u00a0 por la situaci\u00f3n social que surge para quienes, como en el presente asunto, ya \u00a0 ten\u00edan un pronunciamiento en firme que los declaraba como due\u00f1os de la tierra \u00a0 que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Procuradur\u00eda 23 Judicial II Ambiental y Agraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n aclarando que el predio pretendido no posee \u00a0 antecedente de propiedad, o indicio de haberse corrido t\u00edtulo traslaticio de \u00a0 dominio; es decir, que al no figurar due\u00f1o, el bien debe considerarse como \u00a0 terreno bald\u00edo y en consecuencia, perteneciente a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Indic\u00f3 que la Corte Constitucional orden\u00f3 al Instituto Colombiano \u00a0 de Desarrollo Rural (Incoder) la adopci\u00f3n de un plan para la clarificaci\u00f3n de \u00a0 los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n con el objeto de evitar que se contin\u00fae con la \u00a0 apropiaci\u00f3n ilegal de tierras y en el mismo sentido, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 adelantar los procedimientos tendientes a recuperar los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicados irregularmente a trav\u00e9s de procesos de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De igual manera, record\u00f3 que en repetidos pronunciamientos se ha \u00a0 expuesto que al no estar calificado el perfil de los sujetos beneficiarios ni \u00a0 los l\u00edmites de extensi\u00f3n del predio en unidades agr\u00edcolas familiares, se omiten \u00a0 los objetivos finales de la reforma agraria, cual es el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural. Es por ello, que en \u00a0 la Sentencia T-488 de 2014 la Corte puso a cargo del control y seguimiento de su \u00a0 decisi\u00f3n a entidades como la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda, y el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para evitar la extensi\u00f3n de esta \u00a0 problem\u00e1tica que amenaza miles de hect\u00e1reas del Estado que por \u00f3rdenes de jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica est\u00e1n saliendo ileg\u00edtimamente de su dominio, y no solo se trata \u00a0 de establecer la propiedad y corregir los yerros fruto de sentencias judiciales, \u00a0 sino que adem\u00e1s, se ordena a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que investigue, en \u00a0 el marco de sus competencias, las eventuales estructuras delictivas detr\u00e1s de la \u00a0 apropiaci\u00f3n irregular de tierras de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Coligi\u00f3 que los jueces son incompetentes para decidir la propiedad \u00a0 de los terrenos bald\u00edos, debido a que su competencia solo se enmarca dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de bienes que pretendan ser adquiridos a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio, pero entre particulares, no en propiedades de la Naci\u00f3n, \u00a0 por lo que podr\u00eda afirmarse que, en asuntos como el sub examine, \u00a0estamos \u00a0 ante una posible extralimitaci\u00f3n de funciones que conlleva a la incursi\u00f3n en \u00a0 falta disciplinaria por desbordamiento de la actividad judicial que invade la \u00a0 competencia de otra entidad legitimada para ello, en este caso del Incoder, \u00a0 configur\u00e1ndose as\u00ed la causal de nulidad procesal por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Mencion\u00f3 que si bien todas las nulidades originadas en la falta de \u00a0 competencia se sanean cuando no han sido alegadas como excepci\u00f3n previa, lo \u00a0 cierto es que este principio tambi\u00e9n tiene una excepci\u00f3n y es la falta de \u00a0 competencia funcional, la que se torna absoluta y, por tanto, insaneable. En ese \u00a0 orden de ideas, el proceso debe retrotraerse hasta el punto donde se produce la \u00a0 actuaci\u00f3n nulitada, esto es, hasta el auto admisorio de la demanda, m\u00e1xime \u00a0 cuando concurre otra causal de nulidad: la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Aleg\u00f3 que esta vulneraci\u00f3n al derecho de defensa se predica del \u00a0 Estado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s del Incoder la \u00a0 Naci\u00f3n realiza la titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos y al ser atacada la propiedad a \u00a0 trav\u00e9s del proceso de pertenencia, necesario es que dicha entidad sea convocada \u00a0 y vinculada como sujeto procesal para as\u00ed garantizar el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la restricci\u00f3n de \u00a0 adquirir estos bienes bald\u00edos a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n, podr\u00eda decirse que las \u00a0 sentencias proferidas por los jueces respecto de estos predios son ilegales, \u00a0 toda vez que la reglamentaci\u00f3n de ello es previa a los fallos que se discuten a \u00a0 trav\u00e9s de la tutela como accionante el Incoder, y en consecuencia, los \u00a0 pronunciamientos judiciales pierden su legalidad y su legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Argument\u00f3 tambi\u00e9n que el principio de legalidad equivale a la \u00a0 traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente \u00a0 en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el \u00a0 principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido \u00a0 proceso, entre ellos, la publicidad, la defensa y el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 Desde esta perspectiva, la vigencia de la ley conlleva su eficacia jur\u00eddica, \u00a0 entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia &#8220;desde \u00a0 una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada \u00a0 en vigor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Record\u00f3 que los pronunciamientos de los jueces \u00a0 se deben sustentar en la aplicaci\u00f3n de la ley, y no de manera caprichosa \u00a0 concediendo pertenencias a pesar de existir esa norma previa y escrita, esto es \u00a0 la Ley 160 de 1994, y las dem\u00e1s normas que le sean concordantes; es as\u00ed que al \u00a0 pronunciarse respecto de la posesi\u00f3n y reconocerla sobre un terreno bald\u00edo, el \u00a0 juez vulnera la norma constitucional que reza: &#8220;Articulo 230. Los jueces, en \u00a0 sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Consider\u00f3 en consecuencia, que debe darse estricto cumplimiento a \u00a0 lo normado respecto de la imprescriptibilidad de los terrenos bald\u00edos, y a lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-488 de 2014 que obliga a declarar la nulidad de los \u00a0 procesos de pertenencia donde no haya sido vinculado el Incoder, adem\u00e1s de hacer \u00a0 algunas exigencias a entidades vinculadas como la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Ministerio Publico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 8 de \u00a0 febrero de 2016, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso invocado por el Incoder y declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso de pertenencia n\u00fam. \u00a0 2011-00016, promovido por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas \u00a0 indeterminadas sobre el predio denominado &#8220;La Reserva II&#8221;, tramitado ante el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y dej\u00f3 sin valor ni efecto la \u00a0 inscripci\u00f3n realizada ante Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, respecto \u00a0 de la sentencia proferida en el citado asunto, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la \u00a0 propiedad por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del inmueble \u00a0 que corresponde al Folios de Matricula Inmobiliaria n\u00fam. 470-109786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Juez Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Yopal cite al respectivo proceso de pertenencia al \u00a0 Incoder, a fin de que presente las pruebas del caso y all\u00ed se esclarezca si el \u00a0 predio objeto de pertenencia es bald\u00edo o no, debiendo la entidad estatal \u00a0 manifestar cu\u00e1les pruebas de las ya practicadas admite y cu\u00e1les solicita sean \u00a0 practicadas nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante escrito del 15 \u00a0 de febrero de 2016, el se\u00f1or Luis Alberto Camargo Salinas, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, adujo no compartir el fallo de primera instancia por considerar que \u00a0 con \u00e9l se vulneran de manera franca y abierta los derechos fundamentales de \u00a0 igualdad, propiedad, posesi\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adujo no entender c\u00f3mo, \u00a0 existiendo actuaciones judiciales que debi\u00f3 agotar la parte accionante para el \u00a0 restablecimiento de su derecho haya utilizado la acci\u00f3n de tutela y que la misma \u00a0 le sea concedida sin siquiera haberla invocado como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Refiri\u00f3 adem\u00e1s que el \u00a0 Tribunal pas\u00f3 por alto los requisitos de procedibilidad en el asunto de marras, \u00a0 en especial el de inmediatez y la obligaci\u00f3n de alegar una v\u00eda de hecho para \u00a0 poder atacar, mediante al acci\u00f3n de tutela, una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de \u00a0 abril de 2016, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al encontrar que el Incoder \u00a0 contaba con otro mecanismo judicial para procurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que estima vulnerados, cual es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0 de pertenencia ante el Juzgado accionado (Cuaderno 2, folios 5 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de Tutela de fecha 27 de \u00a0 septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Cuaderno \u00a0 principal, folios 24 a 36 y cuaderno 2, folios 29 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Folio de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00fam. 470-109786 (Cuaderno principal, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio registral de la \u00a0 Suyperintendencia de Notariado y Registro del predio &#8220;La Reserva II&#8221; (Cuaderno \u00a0 principal, folios 38 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran \u00a0 los derechos al debido proceso y a la garant\u00eda \u00a0 constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la \u00a0 justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, as\u00ed \u00a0 como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haberse adjudicado a un \u00a0 particular la propiedad de un inmueble del que podr\u00eda presumirse la naturaleza \u00a0 de bald\u00edo, mediante la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado lo primero que har\u00e1 la \u00a0 Sala es examinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y actos administrativos, luego de lo cual analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el principio de la justicia material y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento nacional; y (iii) \u00a0el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n campesina. Con base en ello, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n procesal de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras respecto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las bases del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015) y el \u00a0 Cap\u00edtulo II titulado \u201cTransformaci\u00f3n del Campo\u201d, dispuso la necesidad de contar \u00a0 con un arreglo institucional integral y multisectorial que tuviese presencia \u00a0 territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los \u00a0 atributos del territorio, y lograra corregir las brechas de bienestar y \u00a0 oportunidades de desarrollo entre regiones rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el referido \u00a0 objetivo, el art\u00edculo 107 de la Ley 1753 de 2015 revisti\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para:\u00a0(i)\u00a0crear una entidad u \u00a0 organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector \u00a0 descentralizado, responsable de la administraci\u00f3n de las tierras como recurso \u00a0 para el desarrollo rural, de la pol\u00edtica de acceso a tierras y la gesti\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el \u00a0 campo, as\u00ed como para\u00a0(ii)\u00a0crear una entidad u organismo perteneciente a \u00a0 la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su \u00a0 objeto y estructura org\u00e1nica responsable de gestionar, promover y financiar el \u00a0 desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia \u00a0 institucional del orden nacional para la transformaci\u00f3n del campo y adelantar \u00a0 programas con impacto regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad \u00a0 prevista en el literal a) del art\u00edculo 107 de la Ley 1753 de 2015, se cre\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el \u00a0 objeto de ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0 formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual \u00a0 deb\u00eda gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la \u00a0 seguridad jur\u00eddica sobre \u00e9sta, y promover su uso en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n. Sobre el particular los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto \u00a0 2365 de 2015, establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Duraci\u00f3n del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n del INCODER deber\u00e1 concluir en \u00a0 un plazo de un a\u00f1o, contado a de la fecha vigencia del presente decreto, t\u00e9rmino \u00a0 que podr\u00e1 ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente \u00a0 motivado.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los \u00a0 efectos la existencia jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0, Prohibici\u00f3n para \u00a0 iniciar nuevas actividades. A partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su \u00a0 capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir actos, realizar operaciones, \u00a0 convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conservar\u00e1 su \u00a0 capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 bald\u00edos, de adecuaci\u00f3n de tierras y riego, gesti\u00f3n y desarrollo productivo, \u00a0 promoci\u00f3n, asuntos \u00e9tnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en \u00a0 operaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo \u00a0 cual deber\u00e1 ocurrir en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses, contados a partir de \u00a0 la fecha de vigencia de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la nueva \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, la Agencia Nacional de Tierras debe ser el directo \u00a0 responsables de la ejecuci\u00f3n y continuaci\u00f3n de las acciones que ven\u00eda desplegado \u00a0 el Incoder (hoy en liquidaci\u00f3n) para lograr el cumplimiento de lo consagrado en \u00a0 la sentencia T-488 de 2014. En este orden de ideas, en caso de que a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia la Agencia Nacional de Tierras ya est\u00e9 \u00a0 en funcionamiento, deber\u00e1 entenderse que las \u00f3rdenes dictadas al Incoder en este \u00a0 fallo, se circunscriben espec\u00edficamente a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde los \u00a0 primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha venido se\u00f1alando que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando \u00a0 los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica[5]. Esta posici\u00f3n se ha soportado en \u00a0 los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, los cuales reconocen su procedencia as\u00ed como \u00a0 en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativo a \u00a0 la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber recordar que la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante providencia C-543 de 1992, si bien declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previ\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al \u00a0 afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa \u00a0 que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta \u00a0 para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un \u00a0 perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata \u00a0 de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, es evidente un desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un \u00a0 comienzo, la Corte Constitucional recurri\u00f3 al concepto de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 definida como la actuaci\u00f3n judicial absolutamente caprichosa o carente de \u00a0 cualquier fundamento jur\u00eddico. Posteriormente, el precedente se redise\u00f1\u00f3 para \u00a0 dar paso a los \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d e incluy\u00f3 aquellas situaciones en las que \u201csi bien \u00a0 no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva aproximaci\u00f3n fue recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la \u00a0 cual la Corte explic\u00f3 que el juez constitucional debe comenzar por verificar las \u00a0 condiciones generales de procedencia, entendidas como \u201caquellas cuya \u00a0 ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 providencia judicial que se impugna\u201d[7]. \u00a0 Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u00a0 \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate \u00a0 de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las \u00a0 circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de \u00a0 la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades \u00a0 procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0 salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor \u00a0 identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en \u00a0 las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia \u00a0 impugnada no es una sentencia de tutela\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela \u00a0 podr\u00e1 conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos \u00a0 una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de \u00a0 la siguiente forma[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0 o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De estas \u00a0 causales, resulta necesario para el caso sub examine, traer a colaci\u00f3n la \u00a0 reiterada jurisprudencia en torno al defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha descrito el \u00a0 defecto org\u00e1nico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de \u00a0 emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del \u00a0 asunto[10]. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-446 de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad se \u00a0 configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma \u00a0 absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario \u00a0 precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en \u00a0 sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la\u00a0Sentencia T-929 de 2008 \u00a0 estableci\u00f3 que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que \u00a0 emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el \u00a0 derecho al debido proceso, en tanto\u00a0\u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente \u00a0 a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u2018representa un \u00a0 l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que \u00a0 las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u2019[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte ha concluido que\u00a0\u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y \u00a0 temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada \u00a0 conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de la \u00a0 justicia material y la prevalencia del derecho sustancial[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0 derecho ha sido definido como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0 jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, el art\u00edculo 228 de la Carta establece que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la independencia de sus decisiones, \u00a0 en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo. Seg\u00fan ha sido sostenido por la Corte, dichas caracter\u00edsticas \u00a0 \u201cimpiden que la garant\u00eda de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal \u00a0 y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la \u00a0 titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es un derecho directamente relacionado con la justicia como valor \u00a0 fundamental de la Constituci\u00f3n, que \u201cotorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva que busca asegurar \u00a0 la realizaci\u00f3n material de este, previniendo en todo caso que pueda existir \u00a0 alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n\u201d[16]. Al respecto ha sostenido lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de \u00a0 manera decidida a la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos \u00a0 del Estado, tales como los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a \u00a0 la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la administraci\u00f3n de justicia se convierte tambi\u00e9n en el \u00a0 medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan \u00a0 hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e \u00a0 instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha hecho referencia al principio de la justicia material sosteniendo que el mismo \u00a0\u201cse opone a la \u00a0 aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las \u00a0 consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, \u00a0 bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva \u00a0 concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha manifestado que tal principio no puede ser \u00a0 considerado como absoluto en cuanto a su aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido, ha mantenido que dicho supuesto es \u00a0 \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d dado que se \u00a0 estar\u00edan desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del \u00a0 derecho en beneficio de una consideraci\u00f3n f\u00e1ctica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las \u00a0 actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n cuando define situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento vigente y de ser \u00a0 proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a \u00a0 la idea de la justicia material[22]. \u00a0 De igual forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces en el an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir \u00a0 en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y \u00a0 por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, \u00a0 tanto la actividad estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n \u00a0 sometidas a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos \u00a0 establecidos para la demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de \u00a0 los derechos reclamados. Sin embargo, \u00a0 en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se deben \u00a0 ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s principios que conforman el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, para que sus decisiones no se basen \u00fanicamente en la observancia de la \u00a0 ritualidad sino en las condiciones espec\u00edficas del afectado y las circunstancias \u00a0 particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento \u00a0 nacional. Reiteraci\u00f3n Sentencia T-488 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los bienes del Estado en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los \u00a0 bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran las tierras bald\u00edas[24]. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 102 superior dispuso que: \u201cEl territorio,\u00a0con los bienes \u00a0 p\u00fablicos\u00a0que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00a0 la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 as\u00ed no s\u00f3lo el llamado \u201cdominio eminente\u201d, el \u00a0 cual se encuentra \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, sino tambi\u00e9n la \u00a0 propiedad o dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre los bienes p\u00fablicos que de \u00a0 \u00e9l forman parte[25]. Desde esta \u00a0 perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, seg\u00fan los lineamientos de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo 102 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes \u00a0 fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque\u00a0\u201cest\u00e1n afectados directa o \u00a0 indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas \u00a0 especiales\u201d[26]. El dominio \u00a0 ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0 para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las \u00a0 necesidades de la comunidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los bienes fiscales, que \u00a0 tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los \u00a0 ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que \u00a0 son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los \u00a0 cuales tienen dominio pleno\u00a0\u201cigual al que ejercen los particulares respecto de \u00a0 sus propios bienes\u201d[28]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n \u00a0 conserva\u00a0\u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados \u00a0 requisitos exigidos por la ley\u201d[29], dentro de \u00a0 los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La imprescriptibilidad \u00a0 de los bienes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Mediante \u00a0 providencia C-595 de 1995, la Corte abord\u00f3 una demanda ciudadana contra varias \u00a0 normas nacionales (Ley 48 de 1882[31], Ley 110 de 1912[32]\u00a0y Ley 160 de 1994[33]) que consagraban la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir el dominio \u00a0 sobre bienes inmuebles a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En opini\u00f3n del \u00a0 actor, la Constituci\u00f3n actual no incluy\u00f3 en su art\u00edculo 332 la titularidad sobre \u00a0 los bald\u00edos, como s\u00ed lo hac\u00eda la Carta anterior en el art\u00edculo 202-2. En tal \u00a0 medida, el legislador no pod\u00eda consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, \u00a0 en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a \u00a0 la propiedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma un\u00e1nime, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de las mencionadas normas. Resalt\u00f3 que en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n expresa que permite al legislador \u00a0 asignar a los bienes bald\u00edos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el \u00a0 art\u00edculo 63 superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los \u00a0 parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de \u00a0 resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que \u00a0 determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 Explic\u00f3 que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los bald\u00edos y por \u00a0 ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el \u00a0 legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad \u00a0 de terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto \u00a0 de acusaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n \u00a0 es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o \u00a0 muebles que est\u00e1n en el comercio, los terrenos bald\u00edos obedecen a una l\u00f3gica \u00a0 jur\u00eddica y filos\u00f3fica distinta, raz\u00f3n por la cual estos tienen un r\u00e9gimen \u00a0 especial que difiere del consagrado en el C\u00f3digo Civil. No en vano, el \u00a0 Constituyente en el art\u00edculo 150-18 del Estatuto Superior, le confiri\u00f3 amplias \u00a0 atribuciones al legislador[35]\u00a0para regular los \u00a0 asuntos relacionados con los bald\u00edos, concretamente para \u201cdictar las normas \u00a0 sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La \u00a0 disposici\u00f3n que espec\u00edficamente regula lo referente a los terrenos bald\u00edos, su \u00a0 adjudicaci\u00f3n, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley \u00a0 160 de 1994[36], por la cual se crea \u00a0 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El art\u00edculo \u00a0 65 de esta norma consagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el \u00a0 dominio es mediante un t\u00edtulo traslaticio emanado de la autoridad competente de \u00a0 realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede \u00a0 tenerse como poseedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.\u00a0La \u00a0 propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante \u00a0 t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que \u00a0 delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras \u00a0 bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al \u00a0 C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las tierras \u00a0 bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte \u00a0 interesada o de oficio(\u2026)\u201d (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n fue \u00a0 avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respald\u00f3 que la \u00a0 adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia \u00a0 civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripci\u00f3n, \u00a0 sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 \u00a0 reiter\u00f3 que \u201c[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la \u00a0 ley para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante \u00a0 simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir \u00a0 con esas exigencias se le podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los bald\u00edos son \u00a0 bienes inenajenables, esto es, que est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n, quien los conserva para su posterior adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00a0 \u00e9sta se realice, obtendr\u00e1 el adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, al analizar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 proh\u00edbe el tr\u00e1mite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles[38], la Corte (C-530 de 1996) aval\u00f3 ese \u00a0 contenido. Dentro de sus consideraciones, destac\u00f3 que siendo uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, resulta \u00a0 indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales est\u00e1n destinados para \u00a0 este fin. Esta limitaci\u00f3n en el comercio de los bald\u00edos tampoco quebranta la \u00a0 igualdad en relaci\u00f3n con los bienes privados, sobre los cuales s\u00ed procede la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva, por cuanto \u201cquien posee un bien fiscal, sin ser su \u00a0 due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera de \u00a0 propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s particular se enfrenta \u00a0 a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el \u00a0 conflicto de intereses se da entre dos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El trato \u00a0 diferenciado sobre los terrenos bald\u00edos que se refleja, entre otros aspectos, en \u00a0 un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibici\u00f3n de llevar a cabo \u00a0 procesos de pertenencia y en la consagraci\u00f3n de requisitos para ser \u00a0 beneficiarios del proceso de adjudicaci\u00f3n administrativa, responde a los \u00a0 intereses generales y superlativos que subyacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 resalt\u00f3 que el art\u00edculo 64 Superior \u201cimplica un imperativo constituyente \u00a0 inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n progresiva de medidas estructurales orientadas \u00a0 a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores agrarios sean \u00a0 propietarios de la tierra rural\u201d[39]. As\u00ed las cosas, el \u00a0 objetivo primordial del sistema de bald\u00edos es \u201cpermitir el acceso a la \u00a0 propiedad de la tierra a quienes carecen de ella\u201d[40], \u00a0 situando el centro de la pol\u00edtica agraria sobre los campesinos y en mejorar \u201clas \u00a0 condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y \u00a0 la marginaci\u00f3n social\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a los \u00a0 postulados de justicia y supremac\u00eda de la dignidad humana como principios \u00a0 fundantes del Estado Social de Derecho[42], conllevan a impulsar \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad[43], promoviendo el acceso \u00a0 a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentraci\u00f3n en manos de \u00a0 unos pocos[44]. Adicionalmente, la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos responde al deber que tiene el Estado de suscitar \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[45], \u201cadoptando medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de estos \u00a0 inmuebles ha llevado a que la legislaci\u00f3n agraria contemple un conjunto de \u00a0 requisitos y prohibiciones en torno a su asignaci\u00f3n, tales como: realizar una \u00a0 explotaci\u00f3n previa no inferior a 5 a\u00f1os conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables[47]; \u00a0 adjudicaci\u00f3n en Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF)[48]; \u00a0 no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales[49]\u00a0ni ser propietario de otro bien rural[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando la visi\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los \u00a0 campesinos a un segundo plano para priorizar a las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras con capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 con los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal \u00a0impulsados por la Ley 1450 de 2011, es deber del juez constitucional defender \u00a0 los intereses de las comunidades campesinas y las conquistas hist\u00f3ricas a favor \u00a0 de los sectores marginados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En \u00a0 resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional y la \u00a0 legislaci\u00f3n agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las \u00a0 tierras bald\u00edas, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven \u00a0 el sistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un r\u00e9gimen \u00a0 diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-488 de 2014, esta \u00a0 Sala hizo alusi\u00f3n a la defensa que de esa postura han hecho las otras Cortes. Al \u00a0 respecto, trajo a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en la que estudi\u00f3 \u00a0 la legalidad de una resoluci\u00f3n calendada el 14 de abril de 1987, mediante la \u00a0 cual el Incora estipul\u00f3 que el inmueble rural denominado \u201cLa Familia\u201d era un \u00a0 terreno bald\u00edo, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de Riohacha hab\u00eda \u00a0 declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio en favor del actor. La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[54], \u00a0 esgrimi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de usucapir bienes bald\u00edos \u201cha sido una constante en \u00a0 el sistema jur\u00eddico colombiano\u201d y en tal sentido una sentencia de pertenencia en \u00a0 sentido contrario no es oponible al Estado, ni siquiera en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como el Tribunal \u00a0 aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que \u00a0 el Juez Promiscuo de Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva del \u00a0 dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel Enrique Ort\u00edz \u00a0 Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Naci\u00f3n, por \u00a0 varias razones: primero, porque como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0 legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos son imprescriptibles; segundo, \u00a0 porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en el registro, \u00a0 requisito que, en este caso, se omiti\u00f3&#8230;, y, tercero, porque si bien es cierto \u00a0 la cosa juzgada merece la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en \u00a0 el art\u00edculo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0 art\u00edculo 407, numeral 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se cit\u00f3 el fallo de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[55], \u00a0 en la que reiter\u00f3 la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos como garant\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y en prevenci\u00f3n de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al \u00a0 respecto, sostuvo que \u201cSu afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al \u00a0 servicio p\u00fablico, debe excluirse de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u201d. A\u00f1adi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, esta Sala afirm\u00f3 \u00a0 que \u201choy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre \u00a0 con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se \u00a0 agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad de las entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), \u00a0 sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un \u00a0 dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia de los \u00a0 funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s \u00a0 de fraudulentos procesos de pertenencia\u201d (sentencia de 12 de febrero de \u00a0 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812)\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta manera absolutamente \u00a0 claro que los bienes bald\u00edos no podr\u00e1n, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, ser objeto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Derecho al \u00a0 territorio de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la naturaleza iusfundamental del derecho al \u00a0 territorio de la poblaci\u00f3n campesina, existen varios argumentos que fundamentan \u00a0 tal reconocimiento. Entre estos se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 El reconocimiento en el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso \u00a0 progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, integra el cap\u00edtulo 2 sobre \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, derechos constitucionales que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que tienen naturaleza fundamental[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 El derecho reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 64 Constitucional se ha tornado subjetivo en la medida que su contenido \u00a0 ha sido delimitado por el texto constitucional, en leyes como la 160 de 1994 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, y se encuentra dirigido a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que son fundamentales los derechos subjetivos \u00a0 dirigidos a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0 subjetivo, la Sala encuentra que existen varias fuentes normativas que delimitan \u00a0 el contenido del derecho. En particular, el art\u00edculo 64 hace alusi\u00f3n al deber \u00a0 estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la poblaci\u00f3n rural en raz\u00f3n a \u00a0 su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de que puedan desarrollar su \u00a0 plan de vida. En esta medida, no s\u00f3lo hace referencia a la garant\u00eda de un lugar \u00a0 f\u00edsico -acceso a la tierra- sino al deber estatal de posibilitar que en torno a \u00a0 ese lugar geogr\u00e1fico se desarrollen relaciones espirituales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales, etc. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 Superior: \u00a0 garantizar educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial \u00a0 con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de los campesinos.\u00a0 En \u00a0 la medida que el contenido del derecho ha venido siendo delimitado, ha operado \u00a0 su transformaci\u00f3n en derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 64 est\u00e1 dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana porque su \u00a0 satisfacci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de elegir un plan de vida y con el \u00a0 acceso a ciertos bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0La estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre tal garant\u00eda y el derecho a la alimentaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 65 Superior, afirma la conexi\u00f3n entre el derecho al territorio de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural y la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 64 est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vivienda y al trabajo[57]. \u00a0 La relaci\u00f3n entre el acceso a la tierra como puente para la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n agraria[58]\u00a0como \u00a0 el trabajo y la vivienda, se explica, por ejemplo, en la sentencia T-076 de \u00a0 2011. Aunque en esta providencia el grupo tutelante estaba en una situaci\u00f3n que \u00a0 agravaba su vulnerabilidad -el desplazamiento forzado-, sus consideraciones son \u00a0 pertinentes para evidenciar la conexi\u00f3n a la que se viene haciendo referencia, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina,\u00a0comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural.\u00a0 \u00a0 El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima \u00a0 del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 Respecto de lo segundo, es \u00a0 claro que\u00a0la tierra rural no \u00a0 solo es un medio de producci\u00f3n para los campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye \u00a0 el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda\u2026\u201d (Subrayado de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra y protecci\u00f3n del \u00a0 territorio a la poblaci\u00f3n rural, contribuir\u00eda a la realizaci\u00f3n de sus proyectos \u00a0 de vida, acordes con su forma de vida culturalmente diferenciada[59], y a la materializaci\u00f3n efectiva de \u00a0 otros derechos fundamentales como el trabajo, la vivienda y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales que enfrenta la poblaci\u00f3n campesina, fue \u00a0 fundamental para la adopci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, y ha sido \u00a0 reconocida por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-644 de 2012,\u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha sido una \u00a0 preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano establecer reg\u00edmenes normativos \u00a0 que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, as\u00ed como la \u00a0 productividad de los sectores agr\u00edcolas. Con todo, las estad\u00edsticas recogidas \u00a0 tanto por instituciones p\u00fablicas como por centros de investigaci\u00f3n, muestran \u00a0 c\u00f3mo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no s\u00f3lo a causa \u00a0 de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la violencia \u00a0 tambi\u00e9n sostenida\u00a0 a que se ha visto enfrentado el Estado colombiano \u00a0 durante m\u00e1s de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro el campo \u00a0 y, como principales v\u00edctimas sus trabajadores campesinos.\u00a0Sin entrar a distinguir la incidencia de \u00a0 unos y otros factores, baste con se\u00f1alar que la concentraci\u00f3n de la tierra en \u00a0 Colombia no ha cesado de crecer[60]\u00a0y \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina, en todo caso, sigue siendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del \u00a0 pa\u00eds y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad[61]&#8230;\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 todo lo anterior puede colegirse que el derecho al acceso a la tierra tiene los \u00a0 siguientes contenidos protegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0acceso a la \u00a0 tierra, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n individual o colectiva de tierras a los \u00a0 pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la \u00a0 concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo, de la creaci\u00f3n de subsidios para la compra \u00a0 de tierra, del desarrollo de proyectos agr\u00edcolas, entre otros[62]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0acceso a los \u00a0 recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 rural como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0seguridad jur\u00eddica \u00a0 de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesi\u00f3n \u00a0 y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba \u00a0 solamente a \u00e9stas[63]. \u00a0 En definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, espec\u00edficamente \u00a0 su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto \u00a0 importante, la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la \u00a0 conexi\u00f3n que surge entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual \u00a0 aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso que se analiza el accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el curso del proceso de pertenencia que se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el que se dict\u00f3 sentencia el 27 de \u00a0 septiembre de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio de un bien inmueble que no contaba con antecedentes \u00a0 registrales, por lo que se presume que se trata de un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0 no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean \u00a0 acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir \u00a0 su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos \u00a0 alegados por el Incoder, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Relevancia constitucional del asunto.\u00a0El presente caso cumple con este \u00a0 requisito. En primer lugar, porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a los principios de la justicia material y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 instancia judicial respecto al decreto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0 de un bien que se presume bald\u00edo, a favor de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por la disparidad de posiciones \u00a0 existentes entre los Jueces de la Rep\u00fablica al interpretar las normas referentes \u00a0 a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales.\u00a0Referente al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 argument\u00f3 que \u201cel mecanismo id\u00f3neo y directo que ten\u00eda el Incoder para que su \u00a0 descontento hubiese sido estudiado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 respectiva especialidad\u201d era el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala pas\u00f3 por alto que para la fecha en que fue adelantado y fallado \u00a0 el proceso de pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el \u00a0 actual, el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones y que lo que \u00a0 se alega por parte del actor, no es una indebida notificaci\u00f3n, sino el defecto \u00a0 org\u00e1nico y f\u00e1ctico del que adolece la sentencia, debido a la falta de \u00a0 competencia del juez para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un bien del que no \u00a0 se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de \u00a0 antecedentes registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que las causales para alegar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n son taxativas[64]\u00a0y que ninguna de ellas hace referencia \u00a0 a la causa que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, es claro que no existe otro \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar la defensa de los derechos que el \u00a0 Incoder estima vulnerados, por lo que se desestima el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 \u00a0Principio de inmediatez. \u00a0 Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, no puede ser contado desde la fecha en que fue proferida \u00a0 la sentencia cuya nulidad se procura, como lo pretende el interesado opositor[65], sino desde la fecha en que el accionante \u00a0 tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n y de que la misma podr\u00eda recaer sobre un \u00a0 bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0 observa en el expediente que la impresi\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria[66]\u00a0y \u00a0 el estudio registral efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro[67], \u00a0 remitidos al Incoder, fueron emitidos en el mes de septiembre de 2015 y la \u00a0 demanda constitucional fue interpuesta en el mes de enero de 2016; es decir, que \u00a0 transcurrieron alrededor de 4 meses desde la fecha en que el Incoder fue \u00a0 informado sobre la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial de pertenencia sobre \u00a0 un predio que carec\u00eda de antecedentes registrales y aquella en la que se \u00a0 present\u00f3 la tutela objeto de estudio, tiempo que se considera prudente por la \u00a0 Sala para haber dado inicio a la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que mediante Sentencia T-488 de 2014, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Incoder que, \u00a0 conforme al informe que deb\u00eda remitirle la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro[68]\u00a0adelantara los procedimientos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a los que \u00a0 hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0Este \u00a0 requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se \u00a0 alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos \u00a0 hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0El accionante puso de presente en el escrito \u00a0 tutelar, la afectaci\u00f3n de sus derechos ante la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria adquisitiva de dominio, en favor de un particular, de un bien que \u00a0 se presume bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 Como se ha indicado, la providencia que se censura fue la culminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales, espec\u00edficamente los defectos \u00a0 f\u00e1ctico y org\u00e1nico, como causales alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. \u00a0Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra que el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Yopal omiti\u00f3 el deber que le asiste de ejercer sus \u00a0 potestades oficiosas para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las \u00a0 pretensiones de la demanda y sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no \u00a0 contaba con folio de matr\u00edcula y, por ende, el inmueble carec\u00eda de due\u00f1o \u00a0 reconocido[69]\u00a0y no habiendo \u00a0 registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar \u00a0 razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0 esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal no solo omiti\u00f3 valorar pruebas sobre \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cLa Reserva II\u201d y desconoci\u00f3 las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0 adquirirse por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de algunos vecinos y las \u00a0 observaciones de una inspecci\u00f3n judicial para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0 satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n, pero al analizar si el bien era \u00a0 susceptible de prescripci\u00f3n, le bast\u00f3 traer a colaci\u00f3n algunas sentencias \u00a0 emitidas en torno a la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de \u00a0 1936, pero omiti\u00f3 llevar a cabo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes \u00a0 normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la \u00a0 Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 desconociendo as\u00ed que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza de bien bald\u00edo ante la ausencia de propietario privado registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala que el juez no solo omiti\u00f3 la exigencia del certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que, ante la ausencia del mismo, \u00a0 debi\u00f3, como m\u00ednimo, solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0 predio, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de \u00a0 pertenencia, toda vez que de all\u00ed se deriva su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. \u00a0\u00a0Defecto \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del defecto analizado anteriormente, al haber omitido \u00a0 dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, incurri\u00f3 en una falta de competencia \u00a0 para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como quiera que de tal claridad \u00a0 depende establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer sobre la \u00a0 posible adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que al no estar acreditado que el \u00a0 bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta \u00a0 con la competencia para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, tal como se \u00a0 indic\u00f3 anteriormente, en el asunto objeto de esta providencia se observa la \u00a0 falta de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal para disponer \u00a0 sobre la adjudicaci\u00f3n de un terreno respecto del cual no existe claridad ni \u00a0 certeza de que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto \u00a0 org\u00e1nico que, en virtud a lo expuesto en el numeral 3.2. de las consideraciones \u00a0 de esta providencia, no solo resulta insaneable, sino que adem\u00e1s vulnera \u00a0 abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que habr\u00e1 lugar a declarar \u00a0 violado este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aclaraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 que, como qued\u00f3 anotado, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente y que ante \u00a0 los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico de la sentencia que es atacada por el actor, han \u00a0 sido vulnerados el derecho al debido proceso, e infringido el principio de \u00a0 justicia material, ser\u00e1 del caso revocar la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y, en su lugar confirmar parcialmente el fallo emitido en \u00a0 primera instancia por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Yopal, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso invocado por el \u00a0 Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0En consecuencia, y \u00a0 atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza jur\u00eddica del bien \u00a0 denominado \u201cLa Reserva II\u201d, lo que implica que tampoco se cuenta con la certeza \u00a0 de la competencia del juez civil del circuito para conocer de la demanda \u00a0 iniciada por el se\u00f1or Luis Alberto Camargo Salinas, ser\u00e1 del caso disponer la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2011-0016 en el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, incluyendo el auto admisorio de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, habr\u00e1 de ordenarse al juez que vuelva a valorar los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se \u00a0 dispondr\u00e1 oficiar a la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Yopal, para que elimine la inscripci\u00f3n efectuada en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 470-109786 en virtud de la sentencia anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. De igual manera, se ordenar\u00e1 al Incoder que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, d\u00e9 inicio -en el marco de \u00a0 lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013- el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de discusi\u00f3n, t\u00e9rmino durante el cual el \u00a0 respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso. De \u00a0 los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Luis Alberto Camargo Salinas, al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Yopal y a la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. En todo caso, el instituto acompa\u00f1ar\u00e1 al \u00a0 accionante del proceso de pertenencia y lo incluir\u00e1 como beneficiario del \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos siempre y cuando cumpla con los requisitos \u00a0 legales, sin que pueda, entre tanto, perturbar la presunta posesi\u00f3n que del bien \u00a0 ha venido ejerciendo el se\u00f1or Camargo Salinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Ahora bien, como quiera que esta Sala no estima prudente que se \u00a0 postergue indefinidamente en el tiempo la situaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida por el \u00a0 actor en el proceso de pertenencia, m\u00e1xime cuando el Incoder tampoco tiene \u00a0 certeza de la naturaleza del bien objeto de la demanda de pertenencia, \u00a0 negligencia injustificada que no puede ser aplicada en perjuicio de los \u00a0 ciudadanos, se instar\u00e1 al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que, \u00a0 teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos para esta clase de procesos \u00a0 agrarios, as\u00ed como el plan Nacional de Clarificaci\u00f3n presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014, sea diligente en el \u00a0 adelantamiento del mismo, de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de segunda instancia emitido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de \u00a0 2016. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo emitido en primera instancia \u00a0 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Yopal el 8 de febrero de 2016, en el sentido de tutelar el derecho al debido \u00a0 proceso invocado por el Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0DECLARAR\u00a0la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2011-0016 del Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Yopal, incluyendo el auto admisorio de la demanda, por lo \u00a0 que el citado juez deber\u00e1 valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0ORDENAR al Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Yopal que elimine la inscripci\u00f3n realizada en el folio \u00a0 de matr\u00edcula del predio \u201cLa Reserva II\u201d, la que se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento \u00a0 del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y anulado \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al \u00a0 Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, d\u00e9 inicio al proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0 discusi\u00f3n[70], t\u00e9rmino durante el \u00a0 cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso. De \u00a0 los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Camargo Salinas, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y a la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. En todo caso, el instituto acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0 al accionante del proceso de pertenencia y lo incluir\u00e1 como beneficiario del \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n del bien objeto del proceso de pertenencia cuya nulidad \u00a0 fue declarada en el ordinal segundo de este ac\u00e1pite resolutivo, siempre y cuando \u00a0 cumpla con los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir al Incoder o quien haga \u00a0 sus veces que mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la \u00a0 presunta posesi\u00f3n\/ocupaci\u00f3n que ha venido ejerciendo el se\u00f1or Camargo Salinas sobre el bien inmueble denominado \u201cLa Reserva II\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus \u00a0 veces, para que sea diligente en el tr\u00e1mite del proceso a que se refiere el \u00a0 ordinal anterior, de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cfr. Art\u00edculo \u00a0 65 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ley \u00a0 160 de 1994, articulo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ley 1579 de 2012, \u201cArt\u00edculo \u00a0 57. Apertura de matr\u00edcula inmobiliaria de bienes bald\u00edos. Ejecutoriado el \u00a0 acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (Incoder), o quien haga sus veces, proceder\u00e1 la apertura de la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria que identifique un predio bald\u00edo a nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Incoder, o \u00a0 quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que dichos \u00a0 bienes bald\u00edos, se encuentren ubicados dentro de las \u00e1reas que conforman el \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se proceder\u00e1 con fundamento \u00a0 en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la matr\u00edcula inmobiliaria a \u00a0 nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Parques Nacionales Naturales de Colombia. En este \u00faltimo \u00a0 caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho de dominio en dichas \u00a0 \u00e1reas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia deber\u00e1 adelantar este \u00a0 tr\u00e1mite para todos los bienes ubicados al interior de estas \u00e1reas, dejando a \u00a0 salvo aquellos que cuenten con t\u00edtulos constitutivos de derecho de dominio \u00a0 conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente inscritos en el \u00a0 registro inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se \u00a0 encuentren debidamente registrados t\u00edtulos constitutivos de derecho de dominio \u00a0 conforme a las leyes agrarias, dentro de las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0 Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 \u00a0 solicitar la inscripci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de dominio en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria de cada predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La apertura \u00a0 del folio de matr\u00edcula, as\u00ed como las inscripciones a que haya lugar se har\u00e1n de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0La \u00a0 base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la Sentencia \u00a0 T-488 de 2014, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed como en las \u00a0 sentencias T-466 de 2012 y T-726 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0T-282 de 2009 y T-015 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0T-162 de 1998, \u00a0 T-1057 de 2002, T-359 de 2003, T-1293 de 2005, T-086 de 2007, T-009 de 2007, \u00a0 T-446 de 2007, T-1150 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-757 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u201cCfr. Sentencia \u00a0 T-1057 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0T-757 de \u00a02009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0C-279 \u00a0 de 2013 y C-1083 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0T-134 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0C-426 \u00a0 de 2002 y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0C-426 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0T-618 de 2013. T-429 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0T-618 de 2013. T-058 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0T-618 de 2013. T-1306 de 2001 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0C-060 de 1993. Ver tambi\u00e9n C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0C-595 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-595 de \u00a0 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la \u00a0 Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de \u00a0 la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Naci\u00f3n de los bienes \u00a0 bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0C-536 de 1997. La Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 los incisos 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar \u00a0 que no desconocen los art\u00edculos 13, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante \u00a0 con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no \u00a0 tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente \u00a0 para adjudicarlos.\u00a0Cfr.,\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0&#8220;Art\u00edculo \u00a0 3. Las tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se \u00a0 prescribe contra la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0&#8220;Art\u00edculo \u00a0 61. El dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0&#8220;Art\u00edculo 65. La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, \u00a0 s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el \u00a0 Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las \u00a0 entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de \u00a0 poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0 s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Si bien posteriormente se profiri\u00f3 la Ley 1152 de 2007, la cual \u00a0 derogaba la Ley 160, la Corte declar\u00f3 inexequible la primera por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley \u00a0 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las \u00a0 sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0C-097 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, art\u00edculo 407 numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0C-644 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0C-595 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0C-006 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0C-595 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0C-255 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ley \u00a0 160 de 1994, art. 65 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-644 de 2012 que declar\u00f3 inexequibles los macroproyectos dispuestos \u00a0 en el Plan de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011): \u201cLa \u00a0 posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de bald\u00edo o subsidiado \u00a0 por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la \u00a0 propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ning\u00fan l\u00edmite,\u00a0 \u00a0 conduce a la literal p\u00e9rdida del derecho social configurado por el legislador en \u00a0 el a\u00f1o 1994, a cambio de un derecho de cr\u00e9dito en el caso de \u201caporte\u201d\u00a0 o de \u00a0 un derecho a una m\u00ednima retribuci\u00f3n que seguramente no redundara en un mejor \u00a0 nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo \u00a0 agrario y de distribuci\u00f3n de bald\u00edos en el cual se extra\u00f1an medidas que \u00a0 concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio \u00a0 arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no \u00a0 reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios \u00a0 de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que \u00a0 les permita mantener su forma de vida rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0C-595 de 1995. En igual sentido, el PNUD \u00a0 sostuvo que la actual pol\u00edtica agraria de Colombia que propicia la concentraci\u00f3n \u00a0 inequitativa de la tierra se erige como un obst\u00e1culo para el desarrollo humano: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten varias razones para que la estructura agraria en Colombia se haya \u00a0 convertido en un obst\u00e1culo al desarrollo, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al impedir el acceso libre a la tierra, \u00a0 la producci\u00f3n, la inversi\u00f3n y el ahorro se restringen y el crecimiento es bajo; \u00a0 ello obstaculiza superar la pobreza y mejorar los niveles de vida de los \u00a0 habitantes rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El control de las mejores tierras o de \u00a0 las ubicadas en corredores estrat\u00e9gicos, por parte de unos pocos propietarios o \u00a0 de actores armados ilegales, restringe la democracia, la libertad y el libre \u00a0 movimiento de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Una estructura muy concentrada de la \u00a0 tenencia de la tierra genera innumerables conflictos sociales con los sectores \u00a0 que se la disputan en sociedades con altos desequilibrios sociales y econ\u00f3micos, \u00a0 como Colombia. Adem\u00e1s, alimenta la migraci\u00f3n hacia zonas de frontera donde la \u00a0 poblaci\u00f3n se incorpora a la producci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, como una \u00a0 alternativa atractiva de subsistencia que destruye recursos naturales valiosos y \u00a0 dando lugar a conflictos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El poder pol\u00edtico local fundamentado m\u00e1s \u00a0 en la posesi\u00f3n de tierras impide la modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro \u00a0 rural, as\u00ed como el pago de mayores tributos para el desarrollo de las mismas \u00a0 regiones y el logro de convergencia rural-urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cercena las posibilidades de desarrollo \u00a0 de la cooperaci\u00f3n y del capital social rural, y de unas relaciones m\u00e1s \u00a0 horizontales entre actores del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Impulsa flujos migratorios hacia \u00e1reas \u00a0 urbanas incapaces de generar fuentes de empleo e ingresos dignos\u201d. PNUD, Informe sobre \u00a0 Desarrollo Humano. p. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ley \u00a0 160 de 1994, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de \u00a0 1995. Radicaci\u00f3n: 8429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 \u00a0 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-760 de 2008 y C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u201c\u20264. El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son \u00a0 esenciales para asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n de otros derechos humanos, incluido el derecho al trabajo (de los \u00a0 campesinos que no poseen tierras) y el derecho a la vivienda. Este factor hizo \u00a0 que el ex Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el Consejo de Derechos Humanos deb\u00eda \u201cgarantizar el \u00a0 reconocimiento de la tierra como un derecho humano en el derecho internacional \u00a0 relativo a los derechos humanos\u201d11. El presente informe confirma esa conclusi\u00f3n, \u00a0 al tiempo que toma como punto de partida el derecho a la alimentaci\u00f3n. En \u00e9l se \u00a0 describe el aumento de la demanda apremiante de tierras. Luego se examina el \u00a0 derecho de los usuarios de tierras a ser protegidos en lo relativo a su acceso \u00a0 actual a los recursos naturales, en particular a la tierra. Tambi\u00e9n se aboga por \u00a0 que se asegure un acceso m\u00e1s equitativo a la tierra\u2026\u201d Naciones Unidas, Asamblea \u00a0 General A\/65\/281 del 11 de agosto de 2010: \u201cEl derecho a la alimentaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u201c\u2026Dicho de otro modo, se constata una orientaci\u00f3n normativa \u00a0 constitucional e internacional destinada a proteger el derecho de promover el \u00a0 acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo en funci\u00f3n de la \u00a0 democratizaci\u00f3n de la propiedad sino por su relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos suyos&#8230;\u201d C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u201c\u2026La \u00a0 ausencia de protecci\u00f3n espec\u00edfica del territorio ocasiona graves perjuicios en \u00a0 la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social y la p\u00e9rdida \u00a0 de la cultura\u2026\u201d CORONADO DELGADO, Sergio, et. al \u201cEl derecho a la tierra y \u00a0 al territorio\u201d CINEP, octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u201cLas cifras sobre distribuci\u00f3n de la tierra rural en Colombia son \u00a0 dram\u00e1ticas: Las 98.3 millones de hect\u00e1reas rurales que est\u00e1n escrituradas se \u00a0 distribuyen as\u00ed: 52% son de propiedad privada, 32% de ind\u00edgenas y negritudes, y \u00a0 el resto, 16%, del Estado. El an\u00e1lisis realizado cubre 32.7 millones de \u00a0 hect\u00e1reas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la \u00a0 superficie continental total (114 millones de hect\u00e1reas). (FAJARDO, 2002). En \u00a0 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los predios menores \u00a0 de 3 hect\u00e1reas, cubr\u00edan el 1.7% de la superficie del pa\u00eds reportada en el \u00a0 registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los propietarios. Mientras \u00a0 tanto, los predios mayores de 500 hect\u00e1reas, que cubr\u00edan el 61.2% del territorio \u00a0 nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte \u00a0 los predios entre 100 y 500 hect\u00e1reas en el a\u00f1o 2000, cubr\u00edan el 14.6% del \u00a0 territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios. Es muy probable que \u00a0 la concentraci\u00f3n de la propiedad se haya agravado en el \u00faltimo decenio, si se \u00a0 considera el escalamiento del conflicto armado que gener\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00a0 forzada de tierra a los peque\u00f1os propietarios, y la persistencia del \u00a0 narcotr\u00e1fico como generador de capitales especulativos, que se concentran en la \u00a0 compra de tierras como mecanismo de lavado de activos il\u00edcitos. Vid. FAJARDO M. \u00a0 D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogot\u00e1: Instituto de Estudios \u00a0 Ambientales \u2013 Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC &#8211; Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Atlas de Colombia. 5\u00aa Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: IGAC, 2002. \u00a0 Citado por Luis Carlos Agudelo Pati\u00f1o. `Campesinos sin tierra, tierra sin \u00a0 campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia`. En Revista nera, ano 13, N\u00ba. 16 \u2013 JANEIRO\/JUNHO DE 2010 \u2013 ISSN: \u00a0 1806-6755, pp. 81-95. Absal\u00f3n Machado C. La \u00a0 Reforma Rural. Una deuda social y pol\u00edtica. Bogot\u00e1, Universidad Nacional de \u00a0 Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, \u00a0 135-139`\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u201cDice al respecto Alb\u00e1n: `Seg\u00fan estimaciones oficiales y privadas, en \u00a0 Colombia hay 114 millones de hect\u00e1reas, 68 millones correspondientes a predios \u00a0 rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% de los propietarios y el \u00a0 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situaci\u00f3n empeor\u00f3 entre 1984 y 2003. Y \u00a0 vale la pena mencionar que la estimaci\u00f3n de las tierras aptas para ganader\u00eda es \u00a0 del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el \u00a0 \u00edndice de Gini rural lleg\u00f3 a 0,89, y aument\u00f3 en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 \u00a0 se compara la concentraci\u00f3n de la propiedad entre 1984 y 2003`. Lo precisa con \u00a0 los siguientes datos: Concentraci\u00f3n propiedad de la tierra, 1984-2003: \u00a0 Grandes propietarios (&gt; 500 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de \u00a0 propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra (%) 32,7 62,6; Peque\u00f1os \u00a0 propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje del total de propietarios \u00a0 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en \u00a0 IGAC-CEGA, e Ib\u00e1\u00f1ez (2010). Vid. \u00c1lvaro Alb\u00e1n. `Reforma y Contrarreforma \u00a0 Agraria` En Revista de Econom\u00eda Institucional, vol. 13, n. \u00ba 24, primer \u00a0 semestre\/2011, pp. 327-356\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u201c\u2026si \u00a0 bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto \u00a0 que tal fin no se logra \u00fanicamente con la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que \u00a0 es una forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n con otras pol\u00edticas, como por ejemplo, la \u00a0 concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creaci\u00f3n de \u00a0 subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades agr\u00edcolas, \u00a0 etc., que tambi\u00e9n buscan esa finalidad\u2026\u201d\u00a0 Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Art\u00edculo 380 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de adelantarse y \u00a0 fallarse el proceso en el que fue proferida la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Demandante en el \u00a0 proceso de cuya sentencia se pretende la nulidad alegada por el Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folios 38 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0En virtud del \u00a0 ordinal s\u00e9ptimo de la misma Sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se refiere a los bald\u00edos y es as\u00ed \u00a0 como prescribe: &#8220;Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando \u00a0 situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Predio \u00a0 rural denominado \u201cLa Reserva II\u201d, identificado actualmente con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00fam. 470-109786.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-461\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 NACIONAL DE TIERRAS-Funciones \u00a0 \u00a0 Se cre\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 con el objeto de ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}