{"id":24845,"date":"2024-06-28T14:04:19","date_gmt":"2024-06-28T14:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-463-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:19","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:19","slug":"t-463-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-16-2\/","title":{"rendered":"T-463-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-463\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido \u00a0 y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia \u00a0 laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones \u2013sean \u00a0 p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a \u00a0 pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el \u00a0 empleador \u2013si lo tiene- y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se consignan datos \u00a0 espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas \u00a0 reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los \u00a0 per\u00edodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional \u00a0 porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales. La historia de cotizaciones de \u00a0 seguridad social contiene informaci\u00f3n relevante sobre la trayectoria laboral de \u00a0 una persona, pero tambi\u00e9n contiene detalles de pagos efectuados a la \u00a0 administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda \u00a0 de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las \u00a0 principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, y de la certeza y la \u00a0 exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de \u00a0 actuar de conformidad con las garant\u00edas del habeas data. De ah\u00ed, que les sean \u00a0 aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del \u00a0 tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la \u00a0 informaci\u00f3n, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y \u00a0 rectificarla, entre otros. Existen tambi\u00e9n obligaciones espec\u00edficas para las \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n de las entidades administradoras del r\u00e9gimen, que comprenden \u00a0 verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones \u00a0 pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, as\u00ed como citar \u00a0 a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad \u00a0 administradora de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las \u00a0 autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO \u00a0 AL ACTO PROPIO-Colpensiones \u00a0 ha afrontado inconvenientes en la completitud de la informaci\u00f3n de las historias \u00a0 laborales de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deber\u00e1n \u00a0 desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, \u00a0 claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga \u00a0 de su negligencia a los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Carga \u00a0 de la prueba de administradoras de pensiones en controversias sobre \u00a0 inconsistencias de historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y trasladar la carga de la \u00a0 prueba a la accionante por inconsistencias en historia laboral para \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por hacer una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria contraria a los par\u00e1metros constitucionales determinantes para el \u00a0 resultado de la decisi\u00f3n. El juzgador de segunda instancia construy\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria a trav\u00e9s de la premisa seg\u00fan la cual la demandante ten\u00eda \u00a0 la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES. \u00a0 A juicio de la Sala un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, no tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que se\u00f1ala que las administradoras de pensiones tienen el deber \u00a0 de custodia y guarda de las historias laborales, as\u00ed como de asegurar la \u00a0 veracidad de los datos consignados, y por lo tanto, tienen la carga de probar la \u00a0 raz\u00f3n de las inconsistencias en las historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.550.845. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos contra el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carga de \u00a0 la prueba en controversias sobre inconsistencias de las historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia del 28 de abril de 2016, de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2015 de la Sala Laboral \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos contra el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo el despacho que conoci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 El 27 de mayo de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Luz \u00a0 Dary Ospina de de Los R\u00edos, tiene 59 a\u00f1os[1], \u00a0 vive en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia y trabaja como ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma que es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, estipulado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, toda vez que hace parte del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida y para el primero (1\u00ba) de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de treinta y \u00a0 cinco (35) a\u00f1os de edad. En concreto, a la fecha se\u00f1alada, ten\u00eda treinta y siete \u00a0 (37) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura \u00a0 que al veinticinco (25) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de setecientas cincuenta (750) \u00a0 semanas a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de \u00a0 diciembre de 2011 la se\u00f1ora Ospina de de Los R\u00edos solicit\u00f3 por primera vez a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante \u00a0 COLPENSIONES\u00ad-, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[2]. \u00a0 No obtuvo respuesta a su petici\u00f3n, por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela con ese \u00a0 prop\u00f3sito[3]. \u00a0 Posteriormente, la entidad accionada respondi\u00f3 de forma negativa a la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n y sostuvo que la accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 038815 del 16 de marzo de 2013, COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Ospina de de Los R\u00edos no cumpl\u00eda con el requisito legal para ser beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que tampoco reun\u00eda las condiciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ya que solo contaba con 340 semanas cotizadas y se requer\u00eda \u00a0 1250 semanas de aportes para las peticiones presentadas en 2013[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La apoderada \u00a0 de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por considerar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta setecientas \u00a0 doce punto catorce (712,14) semanas, que en conjunto con las que s\u00ed fueron \u00a0 reconocidas suman mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14) semanas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de su \u00a0 afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 un reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- el mes de noviembre de 2010, en el que \u00a0 consta el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n que la solicitante considera que no hab\u00eda sido \u00a0 tenido en cuenta en la \u00faltima resoluci\u00f3n de COLPENSIONES. En dicho reporte, se \u00a0 evidencia: (i) que la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante fue el 21 de abril de \u00a0 1995; y (ii) que existen aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de \u00a0 abril de 2002, que suman 1052.14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB 3051 del 1\u00ba de agosto de 2013, COLPENSIONES confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en la Resoluci\u00f3n GNR 038815 del 16 de marzo del mismo a\u00f1o, pues concluy\u00f3 \u00a0 que la accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo requerido de semanas cotizadas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante la \u00a0 negativa de COLPENSIONES, la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de \u00a0Los R\u00edos acudi\u00f3 ante \u00a0 la justicia ordinaria para reclamar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Solicit\u00f3 el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0 reajustadas, y el pago retroactivo de las causadas desde el 3 de diciembre de \u00a0 2011, as\u00ed como los intereses moratorios a los que hubiere lugar[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El \u00a0 conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn. En la primera audiencia, la Jueza incorpor\u00f3 como pruebas los \u00a0 documentos presentados por la demandante. COLPENSIONES no tach\u00f3 de falsas \u00a0 ninguna de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 pruebas aportadas por la se\u00f1ora Luz Dary Ospina era la certificaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas a pensiones, emitida el 19 de noviembre de 2010, por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. En dicho reporte consta que la fecha de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 accionante a la entidad \u00a0fue el 21 de abril de 1995 y se indica que la se\u00f1ora \u00a0 Ospina tiene aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, vale \u00a0 resaltar que en dicha historia laboral hay un per\u00edodo de cotizaciones que no \u00a0 est\u00e1 incluido en la historia laboral de COLPENSIONES, que comprende del per\u00edodo \u00a0 del 2 de diciembre de 1974 al 16 de enero de 1989, y se detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016106489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDINSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017101567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUSTIANO MESA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017100706 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESO CAMPO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALDES LT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018204887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS UNO A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017100163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TULIO ARBELAEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/11\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012100006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSTOBON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$99.630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tomado de \u00a0 la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la \u00a0 Jueza consider\u00f3 necesario recaudar pruebas para proferir una decisi\u00f3n. Para \u00a0 ello, ofici\u00f3 a COLPENSIONES para que aportara el reporte de semanas cotizadas \u00a0 por la se\u00f1ora Ospina. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a Edinsa, a Expreso Campo Vald\u00e9s, a \u00a0 Servicios Uno A Ltda y a Postob\u00f3n, quienes fueron empleadores de la demandante \u00a0 durante el per\u00edodo de tiempo que ella asegura que se efectuaron cotizaciones a \u00a0 pensi\u00f3n, del cual COLPENSIONES no tiene registro. A estas \u00faltimas empresas les \u00a0 solicit\u00f3 informar si la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos labor\u00f3 para ellos, \u00a0 y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, indicaran quienes eran los \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n laboral y si se efectuaron aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En respuesta \u00a0 a los oficios proferidos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 recaud\u00f3 tres pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e \u00a0 permito informarle que despu\u00e9s de buscar en los archivos de la empresa no se \u00a0 encontr\u00f3 hoja de vida a nombre de LUZ DARY OSPINA DE LOS R\u00cdOS, identificada con \u00a0 la C.C. No. 32.017.999, por consiguiente no se podr\u00eda dar certificado de los \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 de igual manera se observa que del resumen de semanas cotizadas aportadas con el \u00a0 oficio se puede constatar que se realizaron aportes para pensi\u00f3n del 22\/12\/1978 \u00a0 al 27\/02\/1979, por consiguiente durante este mismo tiempo labor\u00f3 para la empresa\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el \u00a0 representante legal de la Empresa de Distribuciones Industriales \u2013Edinsa- \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueremos manifestarle respetuosamente que faltar\u00edamos a la verdad si \u00a0 afirm\u00e1ramos que dentro de nuestros archivos f\u00edsicos y nuestros registros \u00a0 microfilmados reposa alguna informaci\u00f3n laboral, que nos permita certificar que \u00a0 la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de Los R\u00edos identificada con C.C. 32.017.999 haya \u00a0 laborado en nuestra empresa; as\u00ed como no tenemos ning\u00fan soporte de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegimos que los aportes registrados en la historia pensional de COLPENSIONES y \u00a0 suministrada por su Abogada, donde aparecen aportes de la empresa Edinsa entre \u00a0 las fechas 02\/12\/1974 al 25\/08\/1978, son ciertos, conclusi\u00f3n que sacamos de la \u00a0 prueba f\u00edsica por Ustedes aportada\u201d[9]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0 COLPENSIONES \u00a0remiti\u00f3 un reporte de las semanas cotizadas a pensi\u00f3n por la se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 Ospina de de Los R\u00edos, en el que informa: i) que la fecha de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 accionante fue el 21 de abril de 1995; y ii) que aquella cuenta con trescientas \u00a0 cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas cotizadas desde enero de 1967 \u00a0 hasta la fecha de emisi\u00f3n de la historia laboral. Los per\u00edodos en los cuales se \u00a0 verifican cotizaciones hacen referencia a aportes de dos empleadores, desde el \u00a0 1\u00ba de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 vale se\u00f1alar que la apoderada de la demandante remiti\u00f3 al Despacho Judicial el \u00a0 oficio dirigido a Postob\u00f3n, pues en sus instalaciones le informaron que \u00a0 se trata de la misma empresa Edinsa[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 22 abril \u00a0 de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en \u00a0 el informe de cotizaci\u00f3n aportado por COLPENSIONES y por la accionante, se \u00a0 indica que ella se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones el 1\u00ba de abril de 1995. En \u00a0 consecuencia, a su juicio, antes de esa fecha no exist\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES de ejercer el cobro coactivo a los empleadores de la accionante \u00a0 para que efectuaran los pagos que correspondieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 mencion\u00f3 que: \u201c(\u00a0 \u2026)[n]o es de recibo el argumento de la apoderada de la \u00a0 actora, (\u2026), por cuanto debe distinguirse dos conceptos por s\u00ed diferentes como \u00a0 son la \u201cafiliaci\u00f3n\u201d de la \u201ccotizaci\u00f3n\u201d, que producen efectos diferentes (\u2026). No \u00a0 existiendo entonces la afiliaci\u00f3n anterior al a\u00f1o 1994, lo obligatorio es \u00a0 concluir que la demandante no tiene derecho a pensionarse con los requisitos \u00a0 previstos en el Acuerdo 049 de 1990 \u2013aprobado por el D. 758 de 1990\u2013, (\u2026)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la \u00a0 demandante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez porque \u00fanicamente estaba demostrada la cotizaci\u00f3n de 340 \u00a0 semanas. En consecuencia, absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las pretensiones en su \u00a0 contra y conden\u00f3 en costas a la demandante por la suma de $644.350[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La \u00a0 apoderada de la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En su criterio, la historia \u00a0 laboral aportada por su poderdante ofrec\u00eda credibilidad sobre las cotizaciones \u00a0 previas a 1995. Adem\u00e1s, COLPENSIONES no alleg\u00f3 al expediente la carpeta con la \u00a0 historia laboral de la se\u00f1ora Ospina, en la que deben constar todas las \u00a0 cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 18 de \u00a0 junio de 2015, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial del Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 la \u00a0 ciudadana demandante ten\u00eda la carga de demostrar la veracidad de las \u00a0 cotizaciones previas a 1995, para lo cual deb\u00eda aportar certificados de su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con las empresas que no aparecen reportadas en las historias \u00a0 laborales de COLPENSIONES. Sin embargo, \u201cno aport\u00f3 documento alguno que \u00a0 acreditara su vinculaci\u00f3n al ISS desde 1974, mucho menos los v\u00ednculos con los \u00a0 empleadores con quienes supuestamente trabaj\u00f3 antes de 1994\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201c[a]l no existir medio probatorio alguno que acredite relaciones \u00a0 laborales antes del a\u00f1o 94 y por el contrario, algunas de las empresas con las \u00a0 que supuestamente labor\u00f3 advierten que no existe en sus archivos constancia de \u00a0 que la se\u00f1ora Ospina de (sic) los R\u00edos hubiese prestado servicios para ellas, no \u00a0 puede ser otra la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que no tener en cuenta la \u00a0 historia laboral aportada por la accionante (\u2026) contraria de la aportada por la \u00a0 entidad accionada (\u2026).\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0 no exist\u00eda prueba de la efectiva cotizaci\u00f3n de las semanas que la tutelante \u00a0 adujo haber cotizado. As\u00ed, consider\u00f3 que si bien en la historia \u00a0 laboral aportada por la parte actora aparecen las semanas que \u00e9sta argumenta \u00a0 tener cotizadas \u20131052,14 semanas\u2013, las empresas que figuraban como las \u00a0 cotizantes antes del 1\u00ba de abril de 1994, afirmaron que la se\u00f1ora Ospina de de \u00a0 Los R\u00edos no trabaj\u00f3 en dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de vejez, por lo que confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 20 de \u00a0 noviembre de 2015, la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Segunda de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral- porque considera que las decisiones de los accionados vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0 las providencias judiciales que desestimaron el valor probatorio del reporte de \u00a0 cotizaciones emitido por el Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 2010, \u00a0 aportado por ella al proceso, le impusieron una carga probatoria que est\u00e1 en \u00a0 cabeza del Estado. Relat\u00f3 que cuando consider\u00f3 que hab\u00eda cumplido todos los \u00a0 requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, el Instituto le expidi\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas, en la cual constaba que ten\u00eda el tiempo \u00a0 requerido de aportes para obtener su pensi\u00f3n y tan solo le hac\u00eda falta cumplir \u00a0 con la edad exigida por la ley, por lo que, convencida de la situaci\u00f3n, dej\u00f3 de \u00a0 trabajar y esper\u00f3 cumplir la edad necesaria para obtener la prestaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n a COLPENSIONES, encontr\u00f3 \u00a0 que la entidad tiene una historia laboral en la que no se encuentran todas las \u00a0 cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las \u00a0 decisiones judiciales le impusieron una carga que no deb\u00eda soportar, pues era \u00a0 COLPENSIONES \u201cquien ten\u00eda o tiene la carga de vigilancia, custodia, cuidado y \u00a0 responsabilidad de las carpetas de los afiliados es el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy COLPENSIONES, no los asegurados (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0 auto del 24 de noviembre de 2015[16], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino otorgado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medell\u00edn y \u00a0 COLPENSIONES, las accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre \u00a0 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0 amparo por no encontrar prueba de las afirmaciones de la tutelante y considerar \u00a0 que a \u00e9sta le correspond\u00eda dicha carga probatoria. La Sala consider\u00f3 que de las \u00a0 pruebas allegadas no era posible acceder a la actuaci\u00f3n del proceso original, \u00a0 objeto de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 13 de enero de 2016[18], \u00a0 la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 que la \u00a0 historia laboral aportada y expedida por el Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda \u00a0 ser valorada para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como los \u00a0 respectivos intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de \u00a0 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. El ad quem cit\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y coincidi\u00f3 en \u00a0 que la se\u00f1ora Ospina de de Los R\u00edos no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Consider\u00f3 que la peticionaria \u00a0 pretend\u00eda revivir el debate resuelto por el juez especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de \u00a0 2016, la Magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto en el cual vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela de la referencia a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn por ser la autoridad que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia que reprocha la accionante. Lo anterior, porque \u00a0 el despacho encontr\u00f3 que en el curso de la acci\u00f3n de amparo se tom\u00f3 como \u00a0 autoridad judicial demandada a la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Sin embargo, la providencia atacada \u00a0 no hab\u00eda sido proferida por dicha Sala, sino por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del mismo Tribunal. En consecuencia, se puso en conocimiento del proceso \u00a0 a la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto \u00a0 de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional le inform\u00f3 al despacho de \u00a0 la Magistrada sustanciadora que el auto del 28 de julio del mismo a\u00f1o fue \u00a0 comunicado el 1\u00ba de agosto de 2016 y \u201c[d]urante el referido t\u00e9rmino, no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 encuentra que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, autoridad que emiti\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia, se encuentra debidamente vinculada al proceso de la referencia y \u00a0 puede ser destinataria de las \u00f3rdenes que se encuentren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es \u00a0 competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante, Luz Dary Ospina de de Los \u00a0 R\u00edos, de 59 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u00a0 que determinaron que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Relat\u00f3 que en \u00a0 noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales certific\u00f3 que ella hab\u00eda \u00a0 cotizado mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14)[20] \u00a0semanas a pensiones. Por lo anterior, la accionante asegura que desde ese \u00a0 momento tuvo el convencimiento de que reun\u00eda el requisito de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n y dej\u00f3 de trabajar, a la \u00a0 espera de cumplir la edad necesaria para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumpli\u00f3 la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez exigida a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (55 a\u00f1os \u00a0 y 1000 semanas\u00a0 de cotizaci\u00f3n), solicit\u00f3 su reconocimiento ante \u00a0 COLPENSIONES. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n porque la solicitante solo ten\u00eda \u00a0 registro de trescientas cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas de \u00a0 aportes. En consecuencia, consider\u00f3 que ella no cumpl\u00eda los requisitos para ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni las condiciones para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La afiliada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa y aport\u00f3 la certificaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, sin \u00a0 embargo, COLPENSIONES confirm\u00f3 su decisi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de los Rios \u00a0 demand\u00f3 la decisi\u00f3n de COLPENSIONES ante la jurisdicci\u00f3n laboral. El Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn conoci\u00f3 el proceso. En la primera \u00a0 audiencia, la Jueza incorpor\u00f3 como pruebas los documentos aportados por la \u00a0 demandante y ofici\u00f3 a varios empleadores que referenciados en la certificaci\u00f3n \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales y no figuraban en las resoluciones de \u00a0 COLPENSIONES. Las empresas aseguraron que no contaban con informaci\u00f3n de la \u00a0 demandante en sus bases de datos, pero que de conformidad con la resoluci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, conclu\u00edan que su empresa hab\u00eda efectuado aportes \u00a0 a pensiones a nombre de ella. En el fallo, la Jueza absolvi\u00f3 de responsabilidad \u00a0 a COLPENSIONES. Consider\u00f3 que las historias laborales tienen informaci\u00f3n \u00a0 diferente en relaci\u00f3n con las semanas cotizadas, sin embargo, advirti\u00f3 que \u00a0 coinciden en se\u00f1alar que la fecha de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Dary Ospina es \u00a0 el 1\u00ba de abril de 1995. En consecuencia, estim\u00f3 que la Administradora de \u00a0 Pensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cobrar los aportes a pensiones a los \u00a0 empleadores que tuvo la accionante antes de 1995 y que solo era posible tener en \u00a0 cuenta como semanas de cotizaci\u00f3n aquellas posteriores a esa fecha, indicadas \u00a0 por COLPENSIONES, no las se\u00f1aladas en la historia laboral expedida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, aportada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo. En su criterio, la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones \u00a0 realizadas antes de 1995, certificadas por el ISS, reca\u00eda en la demandante. Y \u00a0 dado que ella no aport\u00f3 constancias de su vinculaci\u00f3n en los lugares en los que \u00a0 trabaj\u00f3, cuyos per\u00edodos no aparecen reportados en la historia laboral de \u00a0 COLPENSIONES, consider\u00f3 que la demadante no cumpli\u00f3 con la responsabilidad \u00a0 probatoria que le correspond\u00eda. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u00fanicamente estaban \u00a0 acreditadas trescientas cuarenta punto cuarenta y seis semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 (340.46) y neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque no exist\u00edan aportes suficientes para \u00a0 reconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Dary Ospina de de Los R\u00edos acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo para controvertir las \u00a0 decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y de la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de mismo distrito judicial.[21] \u00a0A juicio de la actora, el razonamiento del juzgador de segunda instancia afect\u00f3 \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso corresponde a la Sala \u00a0 estudiar una tutela contra providencia judicial, para lo cual debe seguir la \u00a0 estricta metodolog\u00eda dispuesta en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Sala analizar\u00e1 si a \u00a0 la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, la \u00a0 presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. \u00a0 Para lo anterior, primero se reiterar\u00e1n dichos requisitos y luego se analizar\u00e1 \u00a0 si se re\u00fanen en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela procede cuando los derechos \u00a0 fundamentales resultan amenazados o vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d[22]. \u00a0Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus \u00a0 providencias, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un \u00a0 primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias \u00a0 judiciales (sentencia C-543 de 1992[23]). Sin embargo, \u00a0 esa postura jurisprudencial cambi\u00f3 para permitir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo cuando una autoridad judicial incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho y afectaba \u00a0 derechos fundamentales. (sentencia T-231 de 1994[24]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional \u00a0 modific\u00f3 su jurisprudencia para superar la doctrina de las v\u00edas de hecho y \u00a0 sistematizar las causales para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 providencia judicial. Primero, diferenci\u00f3 causales generales y espec\u00edficas para \u00a0 la procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela; y \u00a0 las segundas analizan espec\u00edficamente si hay errores del auto o la sentencia, \u00a0 que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales y \u201ctocan \u00a0 con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 generales son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Que la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el \u00a0 juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y \u00a0 no interfiera en una cuesti\u00f3n que le corresponde definir exclusivamente al juez \u00a0 del conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Que se hayan \u00a0agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la \u00a0 acci\u00f3n es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema \u00a0 judicial ofrece otras v\u00edas para tramitar la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). El \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se ejerza en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s del hecho del cual \u00a0 se deriva la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). En caso de \u00a0 alegarse una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga la entidad de afectar \u00a0 derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Que la parte \u00a0 actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que \u00a0 haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Que la \u00a0 tutela no se interponga contra un fallo de tutela, \u201cpor cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida (\u2026)\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Antes de \u00a0 continuar con la exposici\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, la Sala verificar\u00e1 si en el caso concretos se cumplen las \u00a0 condiciones generales para que el juez constitucional pueda intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene relevancia constitucional porque cuestiona la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y sus repercusiones en el derecho a la \u00a0 seguridad social, a partir de la aplicaci\u00f3n de un criterio de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria en las discusiones judiciales sobre inconsistencias en las historias \u00a0 laborales. Como ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las historias laborales tienen \u00a0 relevancia constitucional en virtud de los derechos que involucran[27], \u00a0 en consecuencia, el debate que presenta la se\u00f1ora Ospina reviste especial \u00a0 importancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La \u00a0 accionante agot\u00f3 los recursos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0en este tipo de casos, pues acudi\u00f3 al juez natural y despu\u00e9s de obtener un fallo \u00a0 desfavorable en primera instancia, apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el \u00a0 mecanismo judicial no utilizado tendr\u00eda una decisi\u00f3n tard\u00eda, pues se pueden \u00a0 comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no est\u00e1n en \u00a0 edad de trabajar y tienen condiciones econ\u00f3micas precarias[28]. Igualmente, \u00a0 ha estimado la Corte que la simple verificaci\u00f3n de mecanismos judiciales que no \u00a0 se utilizaron no configura el incumplimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0 de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso espec\u00edfico la idoneidad y \u00a0 efectividad del recurso o la acci\u00f3n para proteger los derechos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, aunque la accionante no \u00a0 present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la Sala considera que no le \u00a0 era exigible utilizar dicho recurso porque muy probablemente \u00e9ste no ser\u00eda \u00a0 efectivo para proteger sus derechos bajo las particularidades de este caso, por \u00a0 las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia puede tardar varios a\u00f1os, con lo cual se amenaza el m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante. La Sala observa que la se\u00f1ora Ospina ha superado la edad l\u00edmite \u00a0 para trabajar, pues en la actualidad tiene 59 a\u00f1os, por lo cual, como ella \u00a0 expone en su tutela, se reducen las posibilidades de obtener un trabajo y \u00a0 conseguir ingresos que le permitan subsistir mientras se lleva a cabo el tr\u00e1mite \u00a0 judicial para resolver el recurso extraordinario. Asimismo, se encuentra que las \u00a0 \u00faltimas cotizaciones a pensiones por parte de la actora tuvieron un \u00edndice base \u00a0 que correspond\u00eda con el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca[30], \u00a0 as\u00ed que se infiere que en la actualidad no cuenta con otros recursos para cubrir \u00a0 sus gastos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que resulta \u00a0 desproporcionado exigir a la accionante que acuda a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y presente un recurso extraordinario que es riguroso t\u00e9cnico y \u00a0 argumentativamente, cuando en las condiciones particulares de la accionante \u00a0 implicar\u00edan que podr\u00eda verse expuesta a un perjuicio irremediable si no recibe \u00a0 una respuesta judicial oportuna sobre su petici\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, vale \u00a0 se\u00f1alar que la controversia que ha planteado es de gran inter\u00e9s constitucional, \u00a0 pues se refiere a los par\u00e1metros que ha impuesto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n probatoria en controversias sobre las \u00a0 historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que \u00a0 existen fuertes razones para considerar que se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. La acci\u00f3n \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un tiempo \u00a0 razonable despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial que se reprocha. La sentencia \u00a0 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn se profiri\u00f3 el 18 de junio de 2015 y el amparo se solicit\u00f3 \u00a0 el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente cinco meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, el lapso que transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es un tiempo aceptable para que una \u00a0 persona que ha iniciado un proceso judicial conozca la decisi\u00f3n, la entienda, \u00a0 busque asesor\u00eda, determine c\u00f3mo continuar en la defensa de sus derechos, prepare \u00a0 una petici\u00f3n y la presente, m\u00e1xime, si se trata de controvertir una sentencia \u00a0 que pone fin a un proceso laboral en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. La \u00a0 peticionaria no alega la existencia de una irregularidad procesal, as\u00ed \u00a0 que no es necesario determinar su entidad en el sentido de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Finalmente, \u00a0 se advierte que la tutela no se interpuso contra un fallo de tutela, sino \u00a0 contra las sentencias que resolvieron la demanda laboral interpuesta por la \u00a0 accionante en este tr\u00e1mite contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En consecuencia, la Sala vislumbra que ante el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, le \u00a0 corresponde analizar si se configura alguno de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte estudiar si la \u00a0 sentencia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de tutela contra providencia \u00a0 judicial. Aunque la accionante no precis\u00f3 la causal espec\u00edfica que a su juicio \u00a0 operar\u00eda en el caso concreto, ser\u00e1 necesario examinar si el reparo de la actora \u00a0 que cuestiona el ejercicio y an\u00e1lisis probatorio de los juzgadores se enmarca en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el problema jur\u00eddico que se debe \u00a0 resolver es si \u00bfla Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 18 de junio de 2015 \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0 considerar que la demandante ten\u00eda la carga probatoria de demostrar si las \u00a0 cotizaciones certificadas por el Instituto de Seguros Sociales, ausentes en los \u00a0 registros del COLPENSIONES, efectivamente se hicieron y por lo tanto incurri\u00f3 en \u00a0 una valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que, en estricto sentido, la \u00a0 Sala no revisar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso ordinario, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pues la \u00a0 decisi\u00f3n que puso fin al proceso promovido por la accionante fue la del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) requisitos espec\u00edficos de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensi\u00f3n \u00a0 de vejez establecido en la Ley 100 de 1993;\u00a0 (iv) la informaci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral, as\u00ed como los derechos y expectativas que surgen de ella; (v) \u00a0 la jurisprudencia sobre las inconsistencias de las historias laborales y la \u00a0 carga de la prueba que recae en la administradora de pensiones para tales casos; \u00a0 y, finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos para la procedencia \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, la sentencia C-590 de 2005 se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de las tutelas contra providencias judiciales. Una vez \u00a0 verificados los requisitos generales, que indagan por las condiciones que \u00a0 habilitan la interposici\u00f3n de la tutela; debe verificarse si en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se demanda hay defectos con la entidad de vulnerar derechos \u00a0 fundamentales y \u201ctocan con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0 interpuesto\u201d[31].\u00a0 Estos \u00a0 \u00faltimos son los requisitos espec\u00edficos. \u00c9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Defecto \u00a0 org\u00e1nico que se configura cuando el funcionario que expide la decisi\u00f3n \u00a0 carece de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Defecto \u00a0 procedimental que consiste en que el juez act\u00faa al margen del procedimiento \u00a0 legal dispuesto para el asunto que conoce; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que se puede configurar a causa de la falta de decreto de pruebas, \u00a0 la no valoraci\u00f3n de los elementos probatorios o la defectuosa valoraci\u00f3n de los \u00a0 mismos[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Defecto \u00a0 material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una \u00a0 decisi\u00f3n con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u201cque presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Error \u00a0 inducido, en caso de enga\u00f1o a la autoridad judicial que result\u00f3 determinante \u00a0 en la toma de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n que se produce cuando la providencia omite exponer los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en los cuales soporta la resoluci\u00f3n del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0 Desconocimiento de precedente en el que incurren la decisi\u00f3n que limita o se \u00a0 aparte el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado\u201d[34]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h). Violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n que se presenta cuando una decisi\u00f3n no es \u00a0 respetuosa de la Carta Pol\u00edtica y omite el principio de supremac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 por la relevancia para resolver los asuntos sub judice se explicar\u00e1 de \u00a0 qu\u00e9 hace referencia la causal espec\u00edfica de defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la valoraci\u00f3n probatoria debe estar inspirada en los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, \u00a0 legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo \u00a0 contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de \u00a0 tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura en las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del \u00a0 caso; (ii) la errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, \u00a0 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de pruebas que \u00a0 son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o \u00a0 ilegalidad de la prueba\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, \u00a0 una positiva[40] \u00a0y otra negativa[41]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la \u00a0 segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte \u00a0 procedente ante un error f\u00e1ctico, [e]l error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[42]\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez establecido en la Ley 100 de 1993[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de \u00a0 1993, el Legislador consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, que estaban pr\u00f3ximos a adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de \u00a0 monto, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen anterior, al momento de entrada \u00a0 en vigencia del sistema general de pensiones, es decir a partir el 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[l]a edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En particular, sobre la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-892 de 2013[45] \u00a0la Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas por este Tribunal en varias ocasiones[46] \u00a0y estableci\u00f3 que el art\u00edculo 36 de dicha normativa dispuso: (i) en qu\u00e9 consiste \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) la categor\u00eda de los trabajadores que pueden \u00a0 acceder a \u00e9l; y (iii) las circunstancias por las que se pierde el beneficio \u00a0 consagrado en tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la providencia anteriormente referida, la Corte estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u201cprev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la \u00a0 edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado \u00a0 el trabajador\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que dicho beneficio est\u00e1 dirigido a tres \u00a0 categor\u00edas de trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Par\u00e1grafo Transitorio 1. \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En consecuencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 1993 solo \u00a0 se extendi\u00f3 para quienes al 31 de julio de 2010 contaran con al menos 750 \u00a0 semanas. Vale se\u00f1alar, que este Tribunal ha establecido que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, que se refiere al l\u00edmite de tiempo en el que tendr\u00e1 efectos \u00a0 el r\u00e9gimen,\u00a0 implica que su vigencia se extender\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la historia laboral. Expectativas y \u00a0 obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La historia \u00a0 laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones \u2013sean \u00a0 p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a \u00a0 pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el \u00a0 empleador \u2013si lo tiene- y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se consignan datos \u00a0 espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas \u00a0 reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los \u00a0 per\u00edodos de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que este documento tiene relevancia constitucional \u00a0 porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, la \u00a0 importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n, que por un lado, es un derecho en s\u00ed mismo; y por otro, \u00a0 constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la \u00a0 historia laboral es valiosa en s\u00ed misma porque contiene informaci\u00f3n laboral \u00a0 sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de \u00a0 conocer, actualizar y rectificar sus datos[49]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica tambi\u00e9n en \u00a0 que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de \u00a0 pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestaci\u00f3n. De esta \u00a0 forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero \u00a0 recibidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene se reconocen o niegan prestaciones \u00a0 sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la \u00a0 administradora de pensiones. Por lo tanto, la informaci\u00f3n que reposa en las \u00a0 historias puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n\u00a0 puede \u00a0 vulnerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 historia de cotizaciones de seguridad social contiene informaci\u00f3n relevante \u00a0 sobre la trayectoria laboral de una persona, pero tambi\u00e9n contiene detalles de \u00a0 pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, de acuerdo con la ley y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las \u00a0 principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, y de la certeza y la \u00a0 exactitud de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A nivel legal, las entidades tienen \u00a0 el deber de actuar de conformidad con las garant\u00edas del habeas data. De \u00a0 ah\u00ed, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y \u00a0 encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que \u00a0 exigen conservar la informaci\u00f3n, garantizarla en condiciones de seguridad, \u00a0 actualizarla y rectificarla, entre otros[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n obligaciones espec\u00edficas \u00a0 para las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. El art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 e investigaci\u00f3n de las entidades administradoras del r\u00e9gimen, que comprenden \u00a0 verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones \u00a0 pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, as\u00ed como citar \u00a0 a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que \u00a0 las administradoras de pensiones tienen la \u201cobligaci\u00f3n general de seguridad y \u00a0 diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los datos personales y una \u00a0 obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el \u00a0 mal manejo de la informaci\u00f3n\u201d[52]. A su vez, ha considerado que deben \u201cemplear \u00a0 todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su \u00a0 deterioro y p\u00e9rdida\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-079 de 2016[54] explic\u00f3, al menos tres grupos de obligaciones \u00a0 de las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con la historia pensional, a \u00a0 saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la \u00a0 informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones, que \u00a0 hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y \u00a0 manipular las historias laborales[55]; \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y \u00a0 actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las caracter\u00edsticas \u00a0 m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales[56]; \u00a0 (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de \u00a0 garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se \u00a0 debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados \u00a0 presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma[57]; \u00a0 y (iv) la obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una \u00a0 protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus \u00a0 cotizaciones de forma intempestiva[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de \u00a0 pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para \u00a0 garantizar que la informaci\u00f3n consignada sea precisa, clara, detallada, \u00a0 comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la \u00a0 entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Los deberes de las administradoras de \u00a0 pensiones implican que ellas est\u00e1n obligadas a responder por el tratamiento de \u00a0 la informaci\u00f3n pensional, as\u00ed que no les es posible endilgar sus \u00a0 responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley \u00a0 y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y \u00a0 vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes \u00a0 que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente dejar\u00eda desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los \u00a0 derechos de los titulares de la informaci\u00f3n. Al respecto, es ilustrativo citar \u00a0 lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-855 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la \u00a0 conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias \u00a0 negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, \u00a0es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de \u00a0 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a la anterior tornar\u00eda ineficaces las \u00a0 disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como \u00a0 administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la \u00a0 mejor prestaci\u00f3n de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a \u00a0 derecho la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la \u00a0 inobservancia de obligaciones administrativas de esta \u00edndole\u201d. (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia las administradoras \u00a0 de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el \u00a0 incumplimiento de los mismos no puede generar \u00a0consecuencias negativas al \u00a0 trabajador. As\u00ed lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[59] y, con \u00a0 claridad, la sentencia T-482 de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las entidades administradoras de pensiones no les es dable \u00a0 trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento \u00a0 de dicha obligaci\u00f3n, es decir, de la desorganizaci\u00f3n y no sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no \u00a0 pueden afectar al afiliado, cuando \u00e9ste logra demostrar que la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa\u201d[60].\u00a0 \u00a0 (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala advierte que la \u00a0 administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las \u00a0 controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias \u00a0 laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos \u00a0 laborales y su tratamiento. Adem\u00e1s, la Ley y la jurisprudencia le han exigido \u00a0 una especial diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deber\u00e1 desplegar las actuaciones que sean necesarias \u00a0 para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 inconsistencias de las historias laborales y la carga de la prueba de la \u00a0 administradora de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Una de las \u00a0 controversias que se ha presentado en los \u00faltimos a\u00f1os en materia de seguridad \u00a0 social se refiere a las inconsistencias en la informaci\u00f3n de las historias \u00a0 laborales. En algunos casos, la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas expedida por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- difiere de la constancia de COLPENSIONES, \u00a0 o, en otros casos, esta \u00faltima entidad ha emitido historias laborales para una \u00a0 misma persona con diferentes datos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, a \u00a0 trav\u00e9s del auto 110 de 2013[63] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n constat\u00f3 fallas estructurales que han impedido que \u00a0 los directivos del Instituto de Seguros Sociales y de Colpensiones cumplan fallos judiciales y adelanten las \u00a0 actuaciones administrativas que les corresponden[64]. Por ello la \u00a0 Corte ha proferido \u00f3rdenes a la entidad\u00a0 para que subsane todas las \u00a0 deficiencias y ha expedido una serie de autos para hacer seguimiento a esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en el auto 181 de 2015[67] \u00a0hizo un seguimiento a la situaci\u00f3n. Algunas autoridades como la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Superintendencia Financiera y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 adujeron que a\u00fan observaban problemas en la informaci\u00f3n de las resoluciones[68]. \u00a0 La Sala concluy\u00f3 que, aunque ha verificado una mejor\u00eda en el manejo de los datos \u00a0 y la calidad de las resoluciones, persist\u00eda la falta de informaci\u00f3n en las \u00a0 historias. Finalmente, declar\u00f3 un cumplimiento parcial en grado alto de las \u00a0 metas propuestas al 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido \u00a0 serias deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n laboral de los afiliados. \u00a0 Actualmente existe una mejor\u00eda en el tratamiento de la informaci\u00f3n, pero, de \u00a0 acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de forma \u00a0 intempestiva, sin explicaci\u00f3n razonable y sin ajuste a los requerimientos \u00a0 legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea \u00a0 necesario modificar la informaci\u00f3n, debe surtirse el procedimiento normado en \u00a0 las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que la conducta de la \u00a0 administraci\u00f3n de alterar repentinamente la historia laboral o emitir un acto \u00a0 diferente al expedido previamente, es contraria al principio de buena fe. Una \u00a0 vez una persona obtiene una certificaci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica, crea una \u00a0 expectativa respecto a esa situaci\u00f3n y cuando la administraci\u00f3n modifica los \u00a0 datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la \u00a0 persona acceda a la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que cre\u00eda que lo har\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 buena fe est\u00e1 consignado en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n que sostiene que \u201c[l]as \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d De este principio se desprende (i) la \u00a0 confianza leg\u00edtima y (ii) el respeto por el acto propio, los cuales constituyen \u00a0 pautas de comportamiento de las entidades p\u00fablicas y los particulares en los \u00a0 procedimientos administrativos. A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1 brevemente cada uno \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La confianza \u00a0 leg\u00edtima es un par\u00e1metro de conducta de la administraci\u00f3n que le indica que debe \u00a0 tener en cuenta que sus actuaciones han creado expectativas en las personas, \u00a0 quienes tienen la convicci\u00f3n de estabilidad de sus actos. En la sentencia \u00a0 C-131 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, en virtud de la confianza \u00a0 leg\u00edtima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Estado no \u00a0 puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con \u00a0 los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de \u00a0 transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No \u00a0 se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo \u00a0 de amparar unas expectativas v\u00e1lidas\u00a0que\u00a0los particulares se hab\u00edan hecho con base en \u00a0 acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de \u00a0 comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones \u00a0 legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas.\u201d (Negrilla \u00a0 propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la confianza leg\u00edtima advierte que los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n crean una convicci\u00f3n de estabilidad de la situaci\u00f3n \u00a0 contenida en el acto administrativo y suponen la creaci\u00f3n de reglas de juego a \u00a0 partir de las cuales se espera que los particulares y la administraci\u00f3n rijan su \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El respeto por el acto propio obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n a actuar de forma \u00a0coherente. No puede proferir actos en un \u00a0 sentido y, posteriormente, sin que medien razones jur\u00eddicas poderosas y se \u00a0 utilicen los cauces que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 para modificar tales \u00a0 actuaciones, pronunciarse de forma diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-295 de 1999[69] explic\u00f3 que la teor\u00eda del acto \u00a0 propio tiene origen en la m\u00e1xima \u201c[v]enire contra \u00a0 pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d, seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cla confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una \u00a0 primera conducta realizada, (\u2026) que quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible \u00a0 aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u201d[70] De all\u00ed que \u00a0 \u00a0este principio se traduce en una imposibilidad de actuar de forma \u00a0 contradictoria frente a los actos previos porque la ausencia de coherencia se \u00a0 entiende como una extralimitaci\u00f3n del derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia \u00a0 indic\u00f3 que existen tres requisitos para aplicar el principio de respeto por el \u00a0 acto propio, a saber, \u201c(i) [que] se [haya] \u00a0 proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable \u00a0 que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente \u00a0 vinculante; (ii) [que] la decisi\u00f3n sea revocada s\u00fabita y unilateralmente por su \u00a0 emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en \u00a0 par\u00e1metros irrazonables o\u00a0 desproporcionados;\u00a0(iii) [que]exista identidad \u00a0 entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0 inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen \u00a0 la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Vale se\u00f1alar \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos al debido proceso, a la salud y a \u00a0 la seguridad social de quienes ten\u00edan una expectativa en raz\u00f3n de los actos de \u00a0 la administraci\u00f3n, con fundamento en consideraciones sobre los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio. Algunas de las decisiones \u00a0 relevantes, se encuentran en las sentencias T-618 de 2000, T-599 de \u00a0 2007, T-208 de 2012 y T-722 de 2012, que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-618 de 2000 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se reprochaba que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda afiliado como beneficiario en salud a la \u00a0 pareja de una persona homosexual y, luego, lo desafili\u00f3, sin agotar ning\u00fan \u00a0 procedimiento previo. Al resolver el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que tanto \u00a0 para el cotizante, como para el beneficiario, exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia que no pod\u00eda ser alterada sin su autorizaci\u00f3n. Concluy\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de cancelar la afiliaci\u00f3n de la pareja del afiliado \u201cno solo \u00a0 afect\u00f3 la buena fe (sustento del respeto al acto propio) sino el debido proceso \u00a0 que previamente deber\u00eda haberse efectuado mediante la acci\u00f3n de lesividad\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-599 de 2007[73] \u00a0revis\u00f3 una acci\u00f3n de amparo en la cual el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona y, tiempo despu\u00e9s, orden\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos dicho acto por falta de competencia debido a la multiafiliaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria. A juicio de la Corte, el primer acto administrativo que orden\u00f3 el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta inmodificable. Si la \u00a0 administradora de pensiones consideraba que no era competente para pagar la \u00a0 pensi\u00f3n no pod\u00eda impedir unilateralmente la ejecuci\u00f3n del primer acto. En ese \u00a0 orden de ideas, este Tribunal concluy\u00f3 que el Instituto desconoci\u00f3 el principio \u00a0 de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto al acto propio porque la accionante \u00a0 tuvo la convicci\u00f3n de que le ser\u00eda pagada su pensi\u00f3n y aun as\u00ed se modific\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-208 de 2012 estudi\u00f3 el caso de una persona que reprochaba que el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales hab\u00eda expedido historias laborales con diferentes semanas de \u00a0 aportes. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal sostuvo que la administradora de \u00a0 pensiones desconoci\u00f3 el principio de buena fe e irrespet\u00f3 el acto propio. \u00a0Argument\u00f3 que la entidad estaba vinculada por su primera actuaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, \u201cen un momento posterior no [pod\u00eda] afirmar sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna que la persona cotiz\u00f3 menos semanas de las certificadas, puesto que si \u00a0 bien [ten\u00eda] el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que [era] una \u00a0 conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad (\u2026)\u201d \u00a0[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que al resolver solicitudes pensionales, las entidades deben \u00a0 tener en cuenta la informaci\u00f3n que han proporcionado previamente y no deben \u00a0 retractarse, a menos que exista una\u00a0 justificaci\u00f3n razonada.[75] Por \u00a0 consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 accionante porque consider\u00f3 que ella cumpl\u00eda con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones \u00a0 deben actuar de conformidad con el principio de buena fe, en coherencia con los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y de respeto del acto propio. Una vez la \u00a0 entidad profiere un acto administrativo, \u00e9ste la vincula, su actuaci\u00f3n posterior \u00a0 debe ser en el mismo sentido del acto, pues en el interesado se genera una \u00a0 convicci\u00f3n de estabilidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El acto podr\u00e1 ser modificado \u00a0 siempre que se agoten los procedimientos \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En asuntos \u00a0 relacionados con la seguridad social el principio de buena fe cobra especial \u00a0 relevancia porque la alteraci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona tiene \u00a0 incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo \u00a0 del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por per\u00edodos extensos de sus \u00a0 vidas para asegurar su m\u00ednimo vital cuando no est\u00e9n en condiciones de trabajar. \u00a0 Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y par\u00e1metros de conducta \u00a0 en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 conclusi\u00f3n, observa la Sala que COLPENSIONES ha afrontado inconvenientes con la \u00a0 completitud de la informaci\u00f3n de las historias laborales de sus afiliados. Esta \u00a0 situaci\u00f3n es problem\u00e1tica y la Corte ha hecho un seguimiento a las actuaciones \u00a0 que ha desplegado la entidad para asegurar la calidad de la informaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en el estudio de casos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 administradora de pensiones debe actuar de conformidad con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima al resolver las peticiones que se le hacen, so pena de \u00a0 vulnerar los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como se \u00a0 expuso en la presentaci\u00f3n del asunto a revisar y el problema jur\u00eddico, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe ser analizada a la luz de los requisitos establecidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[77], \u00a0 por tratarse de una solicitud de amparo frente a providencia judicial. Por lo \u00a0 tanto, la Sala seguir\u00e1 esa metodolog\u00eda para el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado \u00a0 que ya se verific\u00f3 que la tutela de la referencia cumple con los requisitos \u00a0 generales exigidos a este tipo de acciones, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 fondo de la decisi\u00f3n judicial para indagar si en ella se configur\u00f3 una causal \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De la lectura del escrito de tutela se \u00a0 observa que la se\u00f1ora Luz Dary Ospina no hizo referencia detallada a la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica de tutela contra providencia judicial. \u00a0 No obstante, la \u00a0 Sala considera que aunque la accionante no identific\u00f3 con precisi\u00f3n el defecto \u00a0 en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, sus argumentos \u00a0 desde el punto de vista material hacen referencia a un defecto f\u00e1ctico. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La tutela de \u00a0 la referencia cuestiona el an\u00e1lisis probatorio efectuado en el proceso laboral y \u00a0 las m\u00e1ximas hermen\u00e9uticas que se tuvieron en cuenta para otorgar determinado \u00a0 valor a cada uno de los documentos integrados en el expediente. Detr\u00e1s de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juzgador de segunda instancia y la forma de otorgarle \u00a0 determinado valor a cada una de las historias laborales aportadas y a las \u00a0 respuestas de los empleadores de la se\u00f1ora Ospina, se construy\u00f3 una tesis seg\u00fan \u00a0 la cual a la demandante le correspond\u00eda probar que la historia laboral de \u00a0 COLPENSIONES era incompleta y que, en cambio, la constancia del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales s\u00ed era integral. Por ello, la peticionaria reprocha la carga \u00a0 procesal que se le impuso e indica que la \u201cvigilancia, custodia, cuidado y \u00a0 responsabilidad de las carpetas de los afiliados es el (sic) Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, no de los asegurados\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que la raz\u00f3n principal por la que la accionante \u00a0 considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social se \u00a0 centra en la forma en la que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio y el \u00a0 consecuente valor que se le otorg\u00f3 a la historia laboral aportada por la \u00a0 accionante, de all\u00ed que el problema objeto de estudio debe ser estudiado a \u00a0 la luz de la jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para analizar \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico\u00a0 en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 impugnada, la Sala empezar\u00e1 por retomar el an\u00e1lisis probatorio efectuado por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para luego \u00a0 establecer si el razonamiento judicial desborda los l\u00edmites de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces en el estudio de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala \u00a0 recuerda que el debate probatorio del caso de la referencia se ubica en un \u00a0 escenario en el cual una persona asegura que ha cotizado mil cincuenta y dos \u00a0 punto catorce (1052.14) semanas a pensiones y allega una certificaci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales que dej\u00f3 constancia de ello. Sin embargo, \u00a0 COLPENSIONES asegura que en sus bases de datos solo hay registro de trescientas \u00a0 cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas de aportes a nombre de esa \u00a0 trabajadora. En el curso del proceso laboral, empleadores de la accionante, \u00a0 cuyas cotizaciones no constan en la historia laboral de COLPENSIONES, aseguraron \u00a0 no tener registro de la demandante en sus bases de datos, pero afirmaron que \u00a0 daban por cierto que realizaron pagos por concepto de pensiones, de conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Frente a los \u00a0 anteriores elementos probatorios, la sentencia de segunda instancia del proceso \u00a0 laboral consider\u00f3 que la demandante no asumi\u00f3 la carga probatoria que le \u00a0 correspond\u00eda en el proceso, de conformidad con los mandatos de los art\u00edculos 174 \u00a0 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Reproch\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 \u00a0 la veracidad de las cotizaciones previas a 1995, para lo cual deb\u00eda aportar \u00a0 constancia de su afiliaci\u00f3n antes de 1994, ni de los certificados que \u00a0 dieran\u00a0cuenta de su vinculaci\u00f3n laboral con las empresas que no aparecen \u00a0 reportadas en las historias laborales de COLPENSIONES. Puntualiz\u00f3, en tal \u00a0 sentido, que la se\u00f1ora Ospina \u201cno aport\u00f3 documento alguno que acreditara su \u00a0 vinculaci\u00f3n al ISS desde 1974, mucho menos los v\u00ednculos con los empleadores con \u00a0 quienes supuestamente trabaj\u00f3 antes de 1994\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que no era posible tener en cuenta la historia laboral del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales allegada por la demandante, por no estar acreditadas las \u00a0 relaciones laborales que ten\u00eda antes de 1994 y porque algunos empleadores \u00a0 advirtieron que no ten\u00edan registro de la se\u00f1ora Luz Dary Ospina. Con esas \u00a0 razones, sostuvo que no se acreditaba la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de semanas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ni su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como se \u00a0 expuso, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, el juez natural \u00a0 tiene un amplio margen de valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso. El \u00a0 juez especializado suele ser quien ha decretado las pruebas, las pr\u00e1ctica y \u00a0 conoce con prioridad, por ello tiene una clara percepci\u00f3n de los resultados que \u00a0 arrojan, de acuerdo con el principio de inmediaci\u00f3n probatoria. En ese \u00a0 sentido, su apreciaci\u00f3n sobre las mismas debe ser respetada y debe estar \u00a0 abstra\u00edda de injerencias de otro tipo de autoridades judiciales, como el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n. El razonamiento \u00a0 judicial respecto al material probatorio no debe ser arbitrario, ni caprichoso, \u00a0 debe guardar coherencia con las reglas de la sana cr\u00edtica, ser l\u00f3gico y \u00a0 ajustarse a las reglas de valoraci\u00f3n construidas por la jurisprudencia \u00a0 relevante. As\u00ed las cosas, no basta con que el juez efect\u00fae un an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas recaudadas, tambi\u00e9n se le exige que \u00e9ste no sea equivocado, pues la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 tanto por la no valoraci\u00f3n del material probatorio, como por su apreciaci\u00f3n \u00a0 defectuosa[81]. \u00a0 En este caso la controversia consiste en analizar si el tipo de valoraci\u00f3n se \u00a0 aparta de los par\u00e1metros constitucionales a punto de convertirse en defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea \u00a0 resaltar que la valoraci\u00f3n probatoria debe ajustarse a las reglas de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que son est\u00e1ndares de contenido constitucional \u00a0 que deben guiar la actividad de todos los jueces en los asuntos que indique esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. No toda valoraci\u00f3n probatoria es adecuada aunque est\u00e9 basada en la \u00a0 Ley, si se aparta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En cuanto a \u00a0 la discusi\u00f3n que propone el caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta en el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio de controversias suscitadas por inconsistencias en las historias \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha recalcado que las historias laborales son documentos con relevancia \u00a0 constitucional porque incluyen informaci\u00f3n valiosa sobre los aportes a pensiones \u00a0 que hace cada uno de los trabajadores y porque representan un instrumento \u00a0 indispensable para acceder a prestaciones sociales[82]. Ha se\u00f1alado \u00a0 tambi\u00e9n que el tratamiento y manejo de la informaci\u00f3n corresponde a las \u00a0 administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde \u00a0 asegurar la integridad y exactitud de la informaci\u00f3n consignada, hasta guardar y \u00a0 custodiar las bases de datos[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las administradoras de \u00a0 pensiones incumplen alguno de sus deberes no se debe trasladar la carga de su \u00a0 negligencia a los afiliados, ni se pueden generar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 negativas para el trabajador[84]. \u00a0 Las entidades, como principales obligadas en relaci\u00f3n con las controversias que \u00a0 surgen a partir de las historias laborales, deber\u00e1n desplegar las actuaciones que sean necesarias \u00a0 para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales[85]. La carga sobre el tratamiento de la \u00a0 informaci\u00f3n recae en ellas, pues una interpretaci\u00f3n contraria tornar\u00eda en \u00a0 ineficaces los deberes especiales que el ordenamiento les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este \u00a0 Tribunal Constitucional ha enfatizado que las administradoras de pensiones deben \u00a0 ser respetuosas del principio de buena fe, que implica no actuar de forma \u00a0 contraria a la confianza leg\u00edtima creada en los terceros y que su conducta no \u00a0 desconozca los actos propios. En asuntos sobre seguridad social y pensiones, \u00a0 estos principios proh\u00edben a las entidades modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica a los \u00a0 afiliados, sin agotar el procedimiento previsto en la ley para ello, porque \u00a0 alterar\u00edan una expectativa que tienen las personas de acceder a una prestaci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de a\u00f1os de esfuerzos en los que han hecho aportes por cada d\u00eda de \u00a0 trabajo. As\u00ed que no es posible desconocer de forma arbitraria la consignaci\u00f3n de \u00a0 los dineros entregados a las administradoras de pensiones, ni la conducta de los \u00a0 trabajadores que de forma constante y peri\u00f3dica efectuaron pagos para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital cuando no tengan la edad, la salud y la fuerza \u00a0 para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la carga de la prueba en relaci\u00f3n con asuntos pensionales le \u00a0 corresponde a la administradora de pensiones porque, en virtud de todo lo \u00a0 expuesto, si pretende modificar una situaci\u00f3n ya declarada en los documentos que \u00a0 emite, debe desplegar una actuaci\u00f3n para lograrlo, en el marco de los cauces \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo \u00a0 con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn efect\u00fao \u00a0 una errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento \u00a0 en un razonamiento que se aparta de los par\u00e1metros constitucionales vigentes, al \u00a0 establecer que a la accionante le correspond\u00eda probar la vinculaci\u00f3n laboral que \u00a0 hab\u00eda tenido con varios empleadores que aparecen registrados en la historia \u00a0 laboral del Instituto de Seguros Sociales y que no constan en la historia \u00a0 laboral de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 probatorio efectuado por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se fundament\u00f3 en la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual la carga de la prueba en el proceso laboral para demostrar la veracidad de \u00a0 las cotizaciones registradas en la historia laboral del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, le correspond\u00eda a la demandante. Con fundamento en esta premisa, le \u00a0 otorg\u00f3 un valor a las pruebas recaudadas en el expediente y determin\u00f3 que no \u00a0 tendr\u00eda en cuenta la certificaci\u00f3n aportada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento a \u00a0 partir del cual la autoridad judicial accionada desarrolla la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria es constitucionalmente problem\u00e1tico, no porque carezca de \u00a0 justificaci\u00f3n, toda vez que el fallador se apoy\u00f3 en los art\u00edculo 174 y 177 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino porque se aparta de los est\u00e1ndares \u00a0 decantados por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con los cuales, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n de los deberes de las administradoras de pensiones, \u00a0 son \u00e9stas quienes tienen la carga de explicar a qu\u00e9 se deben las inconsistencias \u00a0 que puedan presentarse entre las historias laborales. Estos par\u00e1metros, como \u00a0 puede verse, derivan del derecho sustancial a la actuaci\u00f3n que deben asumir los \u00a0 jueces en el plano de la definici\u00f3n de los hechos del caso. Por lo tanto, \u00a0 constituyen el par\u00e1metro esencial para dotar de valor a cada uno de los \u00a0 elementos probatorios recaudados y su inobservancia implica la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia realizada previamente, la administradora de \u00a0 pensiones se encarga del manejo y tratamiento de la informaci\u00f3n, mientras que el \u00a0 trabajador hace sus pagos durante toda su vida laboral con la expectativa de \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. Asimismo, la entidad tiene el deber de actuar de forma \u00a0 coherente y no desconocer las expectativas generadas en sus afiliados. Por todo \u00a0 esto, el an\u00e1lisis probatorio no puede suponer que aquello no probado por el \u00a0 trabajador, no debe tenerse en cuenta en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Dary Ospina de de Los R\u00edos se observa que ella aport\u00f3 una prueba \u00a0 relevante al proceso laboral, que consist\u00eda en una certificaci\u00f3n del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales que le gener\u00f3 una expectativa de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Posteriormente, COLPENSIONES afirm\u00f3 que en la historia de la accionante \u00a0 s\u00f3lo hab\u00eda 340,46 semanas. En ese contexto, la carga de la prueba que le impuso \u00a0 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn consist\u00eda en \u00a0 demostrar la vinculaci\u00f3n laboral con los empleadores registrados antes de 1994. \u00a0 El juzgador no advirti\u00f3, entonces, que a quien le correspond\u00eda explicar la \u00a0 incompatibilidad entre las dos historias laborales era a COLPENSIONES, quien \u00a0 manejaba la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 asunto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional resalta que la historia \u00a0 laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales no fue tachada de falsa \u00a0 por COLPENSIONES, ni por las entidades que aparec\u00edan como aportantes o \u00a0 empleadoras de la accionante. Por lo tanto, era una prueba v\u00e1lida dentro del \u00a0 proceso. Mientras que la apoderada de la accionante constantemente cuestion\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n de la historia laboral de COLPENSIONES, esta entidad limit\u00f3 su \u00a0 actuar a emitir una certificaci\u00f3n con trescientas cuarenta punto cuarenta y seis \u00a0 (340,46) semanas; no explic\u00f3 por qu\u00e9 desconoc\u00eda el acto emitido por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, ni expuso las razones para alterar la informaci\u00f3n de la \u00a0 primera certificaci\u00f3n, que gener\u00f3 expectativas leg\u00edtimas en la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las empresas nunca dijeron que la accionante no hab\u00eda trabajado para ellos, \u00a0 sostuvieron que no ten\u00edan constancia de ello, pero dieron por cierta la relaci\u00f3n \u00a0 laboral de acuerdo con la prueba aportada en el proceso por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta Corte \u00a0 considera que el juzgador de segunda instancia en el proceso laboral estaba en \u00a0 la obligaci\u00f3n de enfocar el an\u00e1lisis probatorio, de forma que la carga de la \u00a0 prueba recayera en COLPENSIONES, no la demandante. Como se ha explicado \u00a0 ampliamente, su actuaci\u00f3n fue exactamente la opuesta, pues impuso a la \u00a0 interesada una carga que esta Corporaci\u00f3n ha considerado inaceptable, y ello \u00a0 hace que las conclusiones de su an\u00e1lisis sean err\u00f3neas desde un punto de vista \u00a0 constitucional, y configuren un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar \u00a0 que, de la forma en que se definan las cargas de la prueba, el juez dota de \u00a0 mayor o menor valor a los documentos aportados en el proceso. En el caso \u00a0 concreto, aunque exist\u00edan dos historias laborales con diferencias de \u00a0 informaci\u00f3n, la autoridad accionada no dio valor a la presentada por la \u00a0 accionante porque esta no demostr\u00f3 los soportes de la construcci\u00f3n en dicha \u00a0 historia. En cambio, fue indiferente a la carga que le correspond\u00eda a \u00a0 COLPENSIONES, quien modific\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Ospina, a pesar \u00a0 de que su deber era no alterar tales documentos, sin el procedimiento previo, y \u00a0 no explic\u00f3 nada sobre la certeza de la historia laboral en la que solo constaban \u00a0 340 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala \u00a0 estima que en un escenario de litigio civil, por regla general, es posible fijar \u00a0 la carga de la prueba en la parte demandante. Sin embargo, en el escenario \u00a0 especial de litigio laboral, espec\u00edficamente en el marco de las inconsistencias \u00a0 en torno a las semanas de cotizaci\u00f3n reportadas por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y COLPENSIONES, existen est\u00e1ndares especiales que delimitan los \u00a0 par\u00e1metros que debe tener en cuenta el juez en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico. De lo \u00a0 contrario, incurrir\u00eda en una valoraci\u00f3n errada que generar\u00eda una afectaci\u00f3n de \u00a0 enorme magnitud en los derechos del trabajador involucrado, como en efecto se \u00a0 verifica en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en \u00a0 un escenario como \u00e9ste es donde las reglas fijadas en la jurisprudencia cobran \u00a0 relevancia constitucional. Mientras la regla general del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil o el C\u00f3digo General del Proceso obliga al interesado a probar la veracidad \u00a0 de los hechos que pretende hacer valer, en materias relativas a las \u00a0 inconsistencias dentro de las historias laborales, desde el punto de vista \u00a0 constitucional y en el escenario actual en el que esta Corporaci\u00f3n ha detectado \u00a0 problemas en el tratamiento de la informaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES, no es \u00a0 posible trasladar la carga de la prueba a la trabajadora. Lo anterior tiene \u00a0 sustento en el principio de solidaridad social, que inspira los sistemas \u00a0 pensionales, el debido proceso y el principio de buena fe y el principio de \u00a0 igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la carga de la prueba reca\u00eda en la \u00a0 accionante, la Sala encuentra que existen suficientes elementos de juicio para \u00a0 tener en cuenta los datos que registra la certificaci\u00f3n aportada por ella al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, es \u00a0 posible afirmar que la demandante actu\u00f3 de forma diligente al solicitar al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales una constancia de las semanas cotizadas. Esta \u00a0 prueba es relevante porque es un documento de la administradora de pensiones\u00a0 \u00a0 que certifica una importante cantidad de semanas de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la nueva \u00a0 certificaci\u00f3n de COLPENSIONES, que certifica un per\u00edodo menor de semanas, debe \u00a0 analizarse en conjunto con las respuestas de los empleadores de la accionante, \u00a0 quienes no niegan que la peticionaria haya laborado para tales compa\u00f1\u00edas, y \u00a0 tampoco cuestionan en modo alguno la veracidad de la historia laboral que, en su \u00a0 momento, expidi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama \u00a0 probatorio, la conclusi\u00f3n judicial pudo haber sido tambi\u00e9n tener en cuenta la \u00a0 historia laboral del Instituto de Seguros Sociales porque es una prueba emitida \u00a0 por una entidad que pod\u00eda certificarlo y porque los empleadores no negaron la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed contenida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto del \u00a0 criterio de valoraci\u00f3n probatoria aplicado en el proceso laboral frente a los \u00a0 derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala \u00a0 considera necesario enfatizar que la premisa de valoraci\u00f3n probatoria adoptada \u00a0 por los jueces de instancia tiene un efecto directo para determinar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pensionales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el proceso \u00a0 ordinario se le otorga plena credibilidad a la historia laboral expedida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en 2010, aportada por la peticionaria, es forzoso \u00a0 concluir que ella es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez porque cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Lo anterior, porque al 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la nueva normativa sobre pensiones, la se\u00f1ora Luz Dary Ospina ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de 35 a\u00f1os, contaba con 37 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el\u00a0 \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2005 dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez se extender\u00eda hasta 2010, a menos que los trabajadores \u00a0 demostraran cotizaciones superiores a 750 semanas al momento de entrar en \u00a0 vigencia la reforma constitucional, caso en el cual, se extender\u00eda hasta 2014. \u00a0 Estas condiciones tambi\u00e9n las cumple la se\u00f1ora Ospina porque en julio de 2005, \u00a0 de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la accionante reun\u00eda 1052,14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar que \u00a0 aunque dicho r\u00e9gimen deb\u00eda terminar en 2014, en el caso concreto se cumplir\u00eda \u00a0 esa determinaci\u00f3n porque la accionante hizo su petici\u00f3n antes de terminar el a\u00f1o \u00a0 2014. El debate sobre el acceso a su pensi\u00f3n se ha extendido \u00fanicamente porque \u00a0 ha controvertido administrativa y judicialmente la decisi\u00f3n de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En contraste, \u00a0 si se otorga plena credibilidad a la historia laboral aportada por COLPENSIONES \u00a0 en el proceso judicial, se tiene que \u00fanicamente estar\u00edan acreditadas 340,46 \u00a0 semanas. Por lo tanto, para que la accionante accediera efectivamente\u00a0 una \u00a0 pensi\u00f3n tendr\u00eda que trabajar aproximadamente dieciocho a\u00f1os m\u00e1s[86].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala resalta que la valoraci\u00f3n probatoria adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn tuvo incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Dary Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sala \u00a0 considera que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por hacer una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 contraria a los par\u00e1metros constitucionales determinantes para el resultado de \u00a0 la decisi\u00f3n. El juzgador de segunda instancia construy\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 a trav\u00e9s de la premisa seg\u00fan la cual la demandante ten\u00eda la carga de demostrar \u00a0 la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES. A juicio de la Sala \u00a0 un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no \u00a0 tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala \u00a0 que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia y guarda de las \u00a0 historias laborales, as\u00ed como de asegurar la veracidad de los datos consignados, \u00a0 y por lo tanto, tienen la carga de probar la raz\u00f3n de las inconsistencias en las \u00a0 historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 considera que, en gracia de discusi\u00f3n, a partir de los elementos probatorios que \u00a0 obran en el expediente es posible confirmar que los empleadores de los que se \u00a0 obtuvo respuesta, con los cuales labor\u00f3 la demandante antes de 1994, \u00a0 efectivamente hicieron aportes por los per\u00edodos indicados. As\u00ed que ser\u00eda posible \u00a0 tener en cuenta la historia laboral allegada al proceso por ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 destaca que de acuerdo con los elementos probatorios del proceso, se encuentra \u00a0 que los juzgadores especializados exig\u00edan una prueba que no pod\u00eda obtener la \u00a0 accionante. Lo anterior, porque dado que los empleadores no entregaron en el \u00a0 proceso laboral las constancias espec\u00edficas del tiempo que la se\u00f1ora Ospina \u00a0 trabaj\u00f3 para ellos, mucho menos ella pod\u00eda aportar esa prueba al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 la Sala es evidente el impacto de la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y tuvo \u00a0 incidencia directa en la negaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Teniendo en \u00a0 cuenta que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 18 de junio de 2015, \u00a0 proferida en el marco del proceso laboral promovido por la se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 Ospina, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos esa providencia judicial y ordenar\u00e1 \u00a0 a la accionada que emita una nueva decisi\u00f3n judicial de conformidad con la \u00a0 motivaci\u00f3n de esta sentencia, que no establezca la carga de la prueba en la \u00a0 accionante y por lo tanto otorgue plena validez al certificado de historia \u00a0 laboral del Instituto de Seguros Sociales presentado por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la decisi\u00f3n \u00a0 del 2 de diciembre de 2015, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que negaron la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Dary Ospina de \u00a0 de Los R\u00edos en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su lugar, \u00a0 ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo emita una nueva sentencia, acorde con la \u00a0 parte motiva de esta sentencia, que no establezca la carga de la prueba del \u00a0 proceso laboral en la accionante y tenga en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folio13. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 15. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 18. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 22-25. Ib\u00eddem. Reporte de semanas cotizadas expedido en noviembre de 2010 por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u00ad\u2013I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 28 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 7. Cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio\u00a0 \u00a0 de Expreso Campo Vald\u00e9s. Folio 77 Cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio \u00a0 de la Empresa de Distribuciones Industriales S.A. \u2013Edinsa\u2013. Folio 81. Cuaderno \u00a0 No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el \u00a0 oficio entregado por la apoderada de la accionante al Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, se se\u00f1ala: \u201cme permito \u00a0 remitir al Despacho bajo su cargo, el oficio dirigido a POSTOB\u00d3N, el cu\u00e1l fuera \u00a0 recibido y sellado en el cual se lee claramente EDINSA, estableci\u00e9ndose por lo \u00a0 manifestado por la persona que me atendi\u00f3 que son la misma entidad\u201d. Folio 90 \u00a0 del Cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cd. en \u00a0 Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Acta de la diligencia de juzgamiento. Folio 65 del Cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cd. en \u00a0 Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cd. en \u00a0 Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 7. \u00a0 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 3. \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 40 a 44. Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 21. \u00a0 Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Reporte de semanas cotizadas expedido en noviembre de 2010 por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u00ad\u2013I.S.S. Folios 22-25. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Aunque \u00a0 la tutela se dirigi\u00f3 contra la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 despacho de la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del mismo Tribunal, por ser la autoridad que, en efecto, profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n reprochada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la \u00a0 sentencia T-401 de 2015, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al \u00a0 mercado laboral, que no cuenta con ning\u00fan tipo de sustento econ\u00f3mico \u00a0 actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social es precaria, y que presenta \u00a0 problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la \u00a0 sentencia T-629 de 2015 la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales no configura, en abstracto, el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela, ni \u00a0 siquiera cuando a trav\u00e9s de ella se cuestiona una providencia judicial, como en \u00a0 este caso. Ante un debate de esa naturaleza, la tarea del juez constitucional \u00a0 consiste en valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial disponible en \u00a0 el marco de las condiciones de existencia del peticionario y de sus \u00a0 pretensiones.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-629 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n en 2002 era de $309.000, lo cual correspond\u00eda aproximadamente al \u00a0 salario m\u00ednimo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealgre Lynett; SU-159 de 2002, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de \u00a0 car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen \u00a0 exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-842 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia SU-159 de 2002. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, \u00a0 precitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u201cSentencias T-636 de 2006\u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-590 de \u00a0 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Consideraciones retomadas de la sentencia T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-893 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias C-596 de 1997 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2006, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-651 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-879 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-860 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-476 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 establece: \u201cLas entidades administradoras del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal \u00a0 efecto podr\u00e1n: a)\u00a0\u00a0Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros \u00a0 informes, cuando lo consideren necesario; b)\u00a0\u00a0Adelantar las investigaciones que \u00a0 estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de \u00a0 obligaciones no declarados; c)\u00a0\u00a0Citar o requerir a los empleadores o agentes \u00a0 retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan \u00a0 informes; d)\u00a0\u00a0Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones \u00a0 al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de \u00a0 operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, y \u00a0 e)\u00a0\u00a0Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del \u00a0 empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las \u00a0 diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004. M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, se \u00a0 citan las sentencias T-855 de 2011, T-482 de 2012, T-493 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En este asunto, \u00a0 la providencia hizo referencia a las sentencias T-897 de 2010 y T-603 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En \u00a0 este tema se citan las sentencias C-1011 de 2003, T-847 de 2010 y T-706 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, se \u00a0 citaron las sentencias T-208 de 2012, T-722 de 2012, \u00a0 T-508 de 2013, T-475 de 2013 y T-343 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver sentencias T-317 de 2003, T-603 de 2014 y T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 482 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 144 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En \u00a0 este auto, la Corte constat\u00f3 al existencia de obst\u00e1culos materiales para cumplir \u00a0 de los objetivos institucionales de COLPENSIONES y acatar los fallos judiciales. \u00a0 En concreto, encontr\u00f3 que hab\u00eda varios problemas, relativos a \u201cel masivo incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para dar respuesta a las peticiones pensionales, el \u00a0 sistem\u00e1tico desconocimiento de las \u00f3rdenes de tutela que dispusieron el amparo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n o el reconocimiento de una pensi\u00f3n, y la ausencia de un \u00a0 sistema de priorizaci\u00f3n frente a las personas con menor capacidad de asunci\u00f3n de \u00a0 cargas p\u00fablicas y mayor necesidad de protecci\u00f3n prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La providencia \u00a0 se\u00f1ala que la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvo que algunas de las causas \u00a0 de la incompletitud de la informaci\u00f3n son: \u201d(i) [n]o se han \u00a0 incorporado en su totalidad las semanas de quienes se trasladaron en alg\u00fan \u00a0 momento de sus vidas a fondos privados de pensiones y retornaron al ISS\u201d; (ii) [n]o \u00a0 se han solucionado las cotizaciones pertenecientes al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional\u201d; (iii) \u201c[n]o se han incluido en la historia laboral los aportes a \u00a0 cajas nacionales o territoriales. Es decir no se ha configurado una historia \u00a0 laboral unificada\u201d; (iv) \u201c[n]o se han hecho en su totalidad las correcciones \u00a0 producto de conceptualizaciones equivocadas como la de considerar aportes de no \u00a0 vinculados los de quienes no diligenciaron formulario de afiliaci\u00f3n sin \u00a0 perjuicio de recibir durante a\u00f1os las cotizaciones de la persona\u201d\u201d. (Negrilla \u00a0 propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, la \u00a0 Procuradur\u00eda sostuvo: \u201c[t]odav\u00eda se observan actos administrativos en que las semanas \u00a0 que informa la resoluci\u00f3n es diferente a la reportada en la historia laboral; es \u00a0 indispensable que Colpensiones corrija el problema que seg\u00fan nos ha informado, \u00a0 corresponde a un problema t\u00e9cnico y se est\u00e1 presentando al efectuar la \u00a0 imputaci\u00f3n de la historia laboral, arrojando reportes transitorios con menos \u00a0 semanas de las que efectivamente tiene el afiliado\u201d.\u00a0Ver Auto 181 d e2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-618 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77].M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio \u00a0 7. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta autoridad consider\u00f3 que la carga de demostrar la veracidad de \u00a0 las cotizaciones realizadas antes de 1995, reca\u00eda en la demandante. Dado que \u00a0 ella no aport\u00f3 pruebas de su vinculaci\u00f3n laboral antes de la fecha referida, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que \u00fanicamente estaban acreditadas trescientas cuarenta punto \u00a0 cuarenta y seis semanas de cotizaci\u00f3n (340.46) y, en consecuencia, neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cd. en \u00a0 Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011 y T-482 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 144 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Este aproximado \u00a0 surge de tomar el n\u00famero de semanas requeridas para pensi\u00f3n en la actualidad \u00a0 (1300 semanas), restar el tiempo acreditado por la accionante (340 semanas) y el \u00a0 resultado (960 semanas) presentarlo como a\u00f1os (960\/52), lo cual arroja \u00a0 aproximadamente 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-463\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}