{"id":2485,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-208-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-208-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-96\/","title":{"rendered":"T 208 96"},"content":{"rendered":"<p>T-208-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-208\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cancelaci\u00f3n cupo por no pago de pensi\u00f3n\/EDUCACION PRIVADA-Pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de los emolumentos a que da lugar la educaci\u00f3n constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo. A los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado. Es completamente v\u00e1lida y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de cancelar el cupo a las ni\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Ininterrupci\u00f3n de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si se hubiese presentado una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar el a\u00f1o, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente al a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal \u00edndole entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio excesivo del derecho a la educaci\u00f3n en aras de un inter\u00e9s patrimonial y por lo mismo, se revelar\u00eda desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-91457 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Francisco Alarc\u00f3n Cufi\u00f1o, en representaci\u00f3n de sus hijas Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 la pronunciada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso de tutela instaurado por Francisco Alarc\u00f3n Cufi\u00f1o en contra de Omaira Segura de Posada, rectora del Gimnasio Santa Cristina de Toscana. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1995, Francisco Alarc\u00f3n Cufi\u00f1o, en representaci\u00f3n de sus hijas Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla, present\u00f3, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, una acci\u00f3n de tutela en contra de Omaira Segura de Posada, rectora del Gimnasio Santa Cristina de Toscana. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el actor que sus hijas, menores de edad, fueron matriculadas en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana y que debido a razones de &#8220;fuerza mayor&#8221; se atras\u00f3 en el pago de las pensiones, situaci\u00f3n que le acarre\u00f3 a las alumnas Alarc\u00f3n Padilla maltratos &#8220;por parte de la rectora del colegio&#8221;, a quien, en forma personal hab\u00eda informado de las dificultades para efectuar el pago correspondiente y dado las explicaciones pertinentes, &#8220;siendo admitidas y entendidas por ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que el d\u00eda 23 de octubre de 1995 sus hijas fueron encerradas en la enfermer\u00eda del plantel desde la tercera hora de clase y hasta la finalizaci\u00f3n de la jornada escolar y que, &#8220;en su lugar de encierro y\/o cautiverio&#8221;, fueron informadas de que no podr\u00edan regresar al colegio, a menos que se cancelaran las pensiones insolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa el actor que puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 los anteriores hechos y que &nbsp;el Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro y Control de Planteles le entreg\u00f3 &nbsp;el oficio No. 550-5302 &#8220;en el cual ordenaba el inmediato reintegro de las menores a las actividades acad\u00e9micas y la nivelaci\u00f3n de las mismas&#8221;, oficio que luego de &#8220;peripecias inauditas&#8221; entreg\u00f3 al colegio, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alarc\u00f3n Cufi\u00f1o solicita al juez de tutela ordenar el reintegro inmediato de sus hijas a las labores acad\u00e9micas, disponer el cumplimiento de lo ordenado por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro y Control de Planteles, as\u00ed como la investigaci\u00f3n &#8220;administrativa y\/o penal&#8221; en contra de la rectora del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que, de acuerdo con el reglamento, los padres de familia tienen el deber de &#8220;cancelar el valor correspondiente a la pensi\u00f3n y dem\u00e1s servicios dentro de los diez primeros d\u00edas de cada mes&#8221; y que la inobservancia de estas normas genera las respectivas consecuencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que, seg\u00fan el material probatorio allegado, las directivas del colegio est\u00e1n dispuestas a efectuar las evaluaciones que las alumnas Mar\u00eda Paula y Steffanie dejaron de presentar, ya que no asistieron durante los d\u00edas en que las mismas se evacuaron, sin que este hecho le sea imputable al plantel pues no hay &#8220;prueba de que las menores asistieron al aula de clases y que por parte del equipo docente hubo renuencia a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes finales, aduciendo la falta de pago de las pensiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la cancelaci\u00f3n del cupo para el a\u00f1o lectivo de 1996, el juez de primera instancia explic\u00f3 que el reglamento prev\u00e9 esa medida para los eventos en los cuales el alumno no se encuentra &#8220;a paz y salvo por todo concepto relacionado con las obligaciones acad\u00e9micas y econ\u00f3micas para con el colegio&#8221; y que es evidente que tanto padres como alumnos deban someterse a las normas establecidas por el claustro y conocidas por los interesados con la debida antelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al derecho a la educaci\u00f3n, al contrato que rige su ejercicio y al sistema de comunidad educativa que, seg\u00fan los dictados de la ley 115 de 1994 y de su decreto reglamentario 1860 del mismo a\u00f1o, comporta la participaci\u00f3n de todos los estamentos en la direcci\u00f3n de los establecimientos educativos y la existencia de un manual de convivencia que rige la relaci\u00f3n educativa, &#8220;siendo luego la integraci\u00f3n de los distintos estamentos que conforman esa comunidad educativa los responsables del buen desarrollo de ese derecho fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los planteamientos expuestos la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicados los anteriores principios a lo mostrado por las probanzas aqu\u00ed arrimadas, sin lugar a duda ninguna se llega al convencimiento que fue el impugnante quien transgredi\u00f3 el Manual de Convivencia del Gimnasio Santa Cristina de Toscana cuando le impone a los padres de familia o acudientes el compromiso de sufragar los emolumentos mensuales que representa la educaci\u00f3n de sus hijos o acudidos, al dejar de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, seg\u00fan as\u00ed lo inform\u00f3 la Directora del Plantel, situaci\u00f3n \u00e9sta que acarre\u00f3 las consecuencias conocidas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puestas en este punto las cosas, mal podr\u00eda endilg\u00e1rsele a las directivas del centro docente la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla cuando esos estamentos se limitaron a la aplicaci\u00f3n del Manual, como se dijo p\u00e1rrafos arriba, conocido con anterioridad por quien invoca la tutela y, adem\u00e1s, est\u00e1n en plena disposici\u00f3n, seg\u00fan se advierte del informe antes referenciado, para que las menores presenten sus pruebas finales a las que, como lo dice el Tribunal, no se hicieron presentes sin justificaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n del padre de las menores al acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, en representaci\u00f3n de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, &#8220;pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen procedimental especial para dicho fin&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aboga el se\u00f1or Alarc\u00f3n Cufi\u00f1o por el derecho a la educaci\u00f3n, en su criterio, afectado por las directivas del Gimnasio Santa Cristina de Toscana al cancelar el cupo a Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla para cursar en ese establecimiento el a\u00f1o lectivo de 1996, medida que se adopt\u00f3 como consecuencia del no pago de las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha &nbsp;destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, dicha naturaleza, adem\u00e1s, est\u00e1 prevista expresamente por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, a &nbsp;quienes el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 67 superior, debe &#8220;asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el acceso &nbsp;a la educaci\u00f3n y la permanencia en los planteles, p\u00fablicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, est\u00e1n &#8220;condicionados a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n&#8221;2 y, cabr\u00eda agregar, tambi\u00e9n por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que \u00e9stos reciben formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues, junto con el &nbsp;Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educaci\u00f3n y sobre los progenitores recae el deber de &#8220;sostener y educar a los hijos &#8220;mientras sean menores o impedidos&#8221; (art\u00edculos 67 y 42 de la C.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n se distingue, al lado de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, una dimensi\u00f3n contractual representada en un convenio &#8220;que goza de libertad para su celebraci\u00f3n y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organizaci\u00f3n estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matr\u00edcula&#8221;3 y de \u00e9l emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica dispone que la &#8220;educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8221;, a contrario sensu, merced a la autorizaci\u00f3n constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educaci\u00f3n que en ellos se imparta ser\u00e1 onerosa, salvo las hip\u00f3tesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educaci\u00f3n constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando expuso que &#8220;los padres de familia que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 67 que dice que la familia es responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, escojan para \u00e9stos la educaci\u00f3n privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y dem\u00e1s erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel acad\u00e9mico&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribuci\u00f3n pactada y la dimensi\u00f3n puramente acad\u00e9mica de la educaci\u00f3n, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelaci\u00f3n del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dej\u00f3 consignado m\u00e1s arriba, a los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala entiende que es completamente v\u00e1lida y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de cancelar el cupo a las ni\u00f1as Alarc\u00f3n Padilla y que esa &nbsp;medida no se tom\u00f3 en detrimento del derecho a la educaci\u00f3n de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendi\u00f3 desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el a\u00f1o lectivo, habiendo sido el padre quien las retir\u00f3 del plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo inform\u00f3 la rectora en comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que se lee: &#8220;Las ni\u00f1as Alarc\u00f3n tienen sus notas previas correspondientes al a\u00f1o escolar. Unicamente faltan los ex\u00e1menes finales, porque el se\u00f1or Alarc\u00f3n no las llev\u00f3 al Colegio, pero no hay NINGUN INCONVENIENTE PARA QUE LOS PRESENTEN&#8221;. &nbsp;Fuera de lo anterior, el actor fue avisado de la cancelaci\u00f3n de los cupos para el a\u00f1o 1996 con la debida anticipaci\u00f3n, pues, seg\u00fan la rectora, &#8220;se escoge el principio del mes de octubre, para poder informar a los padres de familia oportunamente y ellos puedan realizar las diligencias pertinentes para la consecuci\u00f3n del cupo para sus hijas en otro establecimiento educativo con suficiente tiempo&#8221; (Folio 65). &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si se hubiese presentado una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente al a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal \u00edndole entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio excesivo del derecho a la educaci\u00f3n en aras de un inter\u00e9s patrimonial y por lo mismo, se revelar\u00eda desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pero ello no obsta para que, en inter\u00e9s de las menores, la Sala recomiende al padre y a las directivas del colegio procurar un acuerdo acerca de alguna modalidad de pago conveniente a ambas partes, atendidas las dificultades econ\u00f3micas por las que el se\u00f1or Alarc\u00f3n Cufi\u00f1o dice estar atravesando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-208-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-208\/96 &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cancelaci\u00f3n cupo por no pago de pensi\u00f3n\/EDUCACION PRIVADA-Pago de pensi\u00f3n &nbsp; El pago de los emolumentos a que da lugar la educaci\u00f3n constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo. 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