{"id":24850,"date":"2024-06-28T14:04:19","date_gmt":"2024-06-28T14:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-476-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:19","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:19","slug":"t-476-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-16-2\/","title":{"rendered":"T-476-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-476\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia \u00a0 a transfusi\u00f3n de sangre de testigo de Jehov\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del demandante de aceptar que se le \u00a0 practique una cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, \u00a0 en raz\u00f3n de sus creencias religiosas, constituye una clara expresi\u00f3n de su \u00a0 autonom\u00eda individual, materializada en un acto razonado, libre y espont\u00e1neo, \u00a0 acogido producto de la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 su m\u00e9dico tratante de \u00a0 manera clara, detallada completa e integral sobre las alternativas existentes \u00a0 para tratar la enfermedad que padece. Por consiguiente, ni el especialista \u00a0 tratante, ni la EPS, ni el juez constitucional pueden desconocer tal \u00a0 manifestaci\u00f3n y, menos a\u00fan, imponer su criterio, en tanto que proviene de la \u00a0 voluntad del paciente, expresada de manera consciente, como titular del derecho \u00a0 fundamental a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 Acorde con ello, para es claro que, en ejercicio de tales garant\u00edas, el \u00a0 accionante puede rechazar, bajo su propio riesgo y responsabilidad, la pr\u00e1ctica \u00a0 de cualquier procedimiento o tratamiento m\u00e9dico que requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libre escogencia, caracter\u00edstica del \u00a0 SGSSS, es una garant\u00eda que se predica no solo de los usuarios del sistema, sino \u00a0 tambi\u00e9n de las EPS. Se traduce en que los primeros tienen derecho a elegir \u00a0 libremente, dentro de la oferta disponible que el sistema les ofrece, tanto la \u00a0 EPS a la cual desean afiliarse como la IPS que les prestar\u00e1 los servicios de \u00a0 salud; A su vez, las EPS tienen igualmente derecho a seleccionar las IPS con las \u00a0 que contratar\u00e1 tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE \u00a0 LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del\u00a0usuario de\u00a0elegir libremente la IPS que\u00a0le\u00a0prestar\u00e1 los \u00a0 servicios de salud\u00a0que requiera\u00a0est\u00e1 limitado, en principio, a la escogencia de \u00a0 la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS \u00a0 a la cual est\u00e1 afiliado,\u00a0\u201ccon la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de \u00a0 atenci\u00f3n en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice\u00a0o cuando \u00a0 la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus \u00a0 afiliados y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena \u00a0 calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no \u00a0 es absoluto, ya que est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone, que son, seg\u00fan lo ha expuesto este Tribunal, el imperio del orden \u00a0 jur\u00eddico, los derechos de los dem\u00e1s, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y los \u00a0 propios derechos fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A LA SALUD-Tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que no se trate de un caso de urgencia, en el \u00a0 que debe primar el principio de beneficencia, es un deber del m\u00e9dico informar de \u00a0 manera completa y adecuada al paciente los procedimientos disponibles por la \u00a0 ciencia para el tratamiento y curaci\u00f3n de su enfermedad, los cuales pueden ser \u00a0 aceptados y\/o rehusados por este, de manera que, de no aceptarlos, queda en \u00a0 libertad de buscar las opciones que se ajusten a sus necesidades y a su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL \u00a0 PACIENTE-Exigencia para intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y LIBERTAD RELIGIOSA-Orden a EPS \u00a0 practicar al accionante el procedimiento quir\u00fargico de reemplazo de v\u00e1lvula \u00a0 a\u00f3rtica, sin transfusi\u00f3n de sangre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.503.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa \u00a0 contra Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) y, el 21 de enero de \u00a0 2016, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0 misma ciudad, en primera y en segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa, mediante \u00a0 agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, solicitando \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la libertad religiosa, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa, de 56 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 3 de noviembre de 2015, \u00a0 fue hospitalizado de urgencia en la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. de la ciudad \u00a0 Bucaramanga \u2013IPS perteneciente a la red de servicios de Salud Total EPS\u2013, debido \u00a0 a una \u201cinsuficiencia a\u00f3rtica severa\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como consecuencia de su \u00a0 diagn\u00f3stico, le fue autorizado el procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda de cambio \u00a0 valvular\u201d[2]. \u00a0 Sin embargo, el mismo fue rechazado por el paciente, toda vez que implica \u00a0 transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, lo cual, en su condici\u00f3n de miembro de la congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa \u201ctestigos de Jehov\u00e1\u201d, significa \u201csu fallecimiento a nivel espiritual \u00a0 ante el ser superior adorado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que se le practicara el procedimiento prescrito a \u00a0 trav\u00e9s de alternativas distintas a la implementaci\u00f3n de transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, a \u00a0 lo que ese profesional respondi\u00f3 que la cl\u00ednica no cuenta con los equipos \u00a0 necesarios para la realizaci\u00f3n de la \u201ccirug\u00eda de cambio valvular\u201d en las \u00a0 condiciones exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El demandante manifiesta \u00a0 que tiene conocimiento de que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere se le \u00a0 puede realizar, prescindiendo de la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, en la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardiovascular de Colombia (FCV), en adelante FCV. No obstante, refiere que \u00a0 habiendo solicitado, de manera verbal, su traslado a dicha instituci\u00f3n, este le \u00a0 fue negado, en raz\u00f3n de que la FCV no tiene convenio de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud con Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la libertad religiosa y, en esa medida, se ordene a Salud \u00a0 Total EPS autorizar el procedimiento quir\u00fargico de \u201ccambio valvular\u201d en la IPS \u00a0 FCV o, en su defecto, en otra instituci\u00f3n que cuente con la idoneidad necesaria \u00a0 para que se le practique sin la exigencia de transfusi\u00f3n sangu\u00ednea. Ello, \u00a0 comoquiera que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir, de manera \u00a0 directa, el costo de dicha intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de medida \u00a0 provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa solicit\u00f3, como \u00a0 medida provisional, ordenar a Salud Total EPS que autorice de forma inmediata el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado \u201ccirug\u00eda de cambio valvular\u201d a trav\u00e9s de la \u00a0 IPS FCV, por intermedio de un m\u00e9dico en especial; o su traslado a una cl\u00ednica \u00a0 que se encuentre en la capacidad de realizar el mismo o; se contrate un \u00a0 prestador id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de \u00a0 noviembre de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a Salud Total \u00a0 EPS; la vinculaci\u00f3n de la IPS FCV y de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. y neg\u00f3 la \u00a0 medida provisional solicitada, sobre la base de considerar que, seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada con la demanda, para el 5 de noviembre de 2015 el \u00a0 se\u00f1or Le\u00f3n Figueroa ya hab\u00eda \u201csuperado el estado cr\u00edtico\u201d, por lo que no hab\u00eda \u00a0 urgencia en realizar el tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas de la accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cl\u00ednica Chicamocha S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 a dicho centro el 3 de \u00a0 noviembre de 2015 y que seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico del cirujano cardiovascular, se \u00a0 le deb\u00eda realizar la cirug\u00eda de cambio de v\u00e1lvula a\u00f3rtica. Inform\u00f3 que, sin \u00a0 embargo, dicho procedimiento fue rechazado por el paciente, por razones \u00a0 religiosas, en tanto implicaba trasfusiones de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que los m\u00e9dicos tratantes le manifestaron al \u00a0 paciente y a su familia \u201cque la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, seg\u00fan su proceder y \u00a0 conocimientos m\u00e9dicos-cient\u00edficos, es necesari[a] y que por lo tanto, se debe \u00a0 remitir a otra instituci\u00f3n en la cual se le pueda brindar la cirug\u00eda sin la \u00a0 transfusi\u00f3n\u201d.[4] \u00a0Anot\u00f3 que el especialista recomend\u00f3 \u201cque debe[r\u00eda] remitirse al paciente a una \u00a0 instituci\u00f3n que cuente [con] la posibilidad de efectuar dicha cirug\u00eda sin \u00a0 transfusiones y que cuente con la experiencia necesaria\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Chicamocha, act\u00faan bajo \u00a0 los par\u00e1metros del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, \u00a0 que prescribe que \u201c[e]l m\u00e9dico rehusar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios para \u00a0 actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que \u00a0 interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cit\u00f3 la Sentencia T-401 de 1994, que defini\u00f3 \u00a0 que la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente es de confianza y no de autoridad, regida por \u00a0 los principios de la competencia cient\u00edfica del m\u00e9dico y el consentimiento del \u00a0 paciente y que \u201cen caso de deterioro de esa relaci\u00f3n ambas partes tienen derecho \u00a0 a deshacer el v\u00ednculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por las razones anteriores y sobre la base de \u00a0 que la cl\u00ednica no cuenta con los equipos necesarios para realizar el \u00a0 procedimiento de cambio de v\u00e1lvula a\u00f3rtica sin transfusiones sangu\u00edneas \u00a0 requerido por el actor, los m\u00e9dicos que prestan sus servicios en \u00e9sta \u201cno pueden \u00a0 someter a riesgos indebidos al se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa porque seg\u00fan \u00a0 los protocolos existentes para este procedimiento quir\u00fargico se requiere \u00a0 trasfusi\u00f3n sangu\u00ednea\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es cierto que \u201cel se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n \u00a0 Figueroa tiene pleno derecho a su libertad religiosa y la Cl\u00ednica Chicamocha no \u00a0 ha pretendido violar este derecho pero no lo puede someter a riesgos graves e \u00a0 innecesarios practicando un procedimiento que, seg\u00fan sus conocimientos m\u00e9dicos \u00a0 requiera una reserva de sangre y una posible transfusi\u00f3n. Respetamos su voluntad \u00a0 y estamos de acuerdo en que sea remitido a una instituci\u00f3n que practique esta \u00a0 cirug\u00eda sin esta transfusi\u00f3n\u201d[7]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los derechos del \u00a0 accionante y aport\u00f3 su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e verific\u00f3 con el departamento de referencia y \u00a0 contra-referencia y se pudo constatar que en el momento en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardiovascular de Colombia no hemos recibido solicitud de remisi\u00f3n de la EPS ni \u00a0 de la IPS, as\u00ed mismo en el momento no contamos con disponibilidad de cama o cupo \u00a0 disponible para poder atender al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente manifestar que teniendo en cuenta la \u00a0 organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, constituido por \u00a0 Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS), \u00a0 resulta pertinente destacar que son estas \u00faltimas las entidades responsables de \u00a0 autorizar el servicio a sus pacientes en la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios \u00a0 de Salud (IPS) que comprenda a la respectiva red de prestaci\u00f3n de servicios. En \u00a0 caso de que la IPS a la que se solicite la prestaci\u00f3n del servicio no lo pueda \u00a0 prestar, ya sea, por no tenerlo habilitado o por no contar con disponibilidad de \u00a0 cama o cub\u00edculo, es deber de la EPS garantizar la accesibilidad, oportunidad, \u00a0 continuidad e integralidad de los servicios de sus pacientes, en otra IPS que \u00a0 haga parte de su red de prestaci\u00f3n de servicios\u201d[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto al accionante se le han autorizado \u00a0 todos los servicios \u201cde medicina general y especializada que ha requerido, as\u00ed \u00a0 como el suministro de medicamentos, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos \u00a0 terap\u00e9uticos, que han sido ordenados seg\u00fan criterio m\u00e9dico de los diferentes \u00a0 profesionales adscritos a la red de prestaci\u00f3n de servicios de Salud Total EPS\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos base de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante ingres\u00f3 a la UUBC BUCARAMANGA y por su estado de salud fue remitido a \u00a0 la Cl\u00ednica Chicamocha, \u201cIPS de mayor complejidad\u201d[10]. \u00a0 Anot\u00f3 que el 5 de noviembre de 2015, \u201cel especialista de cardiolog\u00eda y cirujano \u00a0 vascular\u201d[11] \u00a0dictamina que el accionante \u201cdebe ser llevado a cirug\u00eda de recambio valvular\u201d[12] \u00a0y que, sin embargo, el paciente no acept\u00f3 el procedimiento en tanto el mismo \u00a0 requer\u00eda transfusiones sangu\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el \u201cm\u00e9dico intensivista [\u2026] orden\u00f3 el traslado del \u00a0 paciente a habitaci\u00f3n en piso superado el estado cr\u00edtico, retirar de UCI, \u00a0 ante \u00a0[el] rechazo de transfusiones del paciente por ser testigo de Jehov\u00e1\u201d[13].\u00a0 \u00a0 (Negrita de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de informar lo anterior, expuso que \u201cel paciente y sus \u00a0 familiares como responsables deben agotar todos los medios que se ponen a la \u00a0 disposici\u00f3n en pro del bienestar del paciente los que seg\u00fan luego de verificar \u00a0 en el sistema autorizador el familiar \u00a0(si) NO ACEPTARON LA TRANSFUSI\u00d3N \u00a0 SANGU\u00cdNEA PREVIA A LA CIRUG\u00cdA DE CAMBIO DE V\u00c1LVULA ORDENADA POR EL CIRUJANO \u00a0 VASCULAR DE LA IPS FAVORECIENDO AS\u00cd EN LA TARDANZA EN EL TRATAMIENTO PARA EL \u00a0 MANEJO DE SU PATOLOG\u00cdA\u201d[14]. (Negrita de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es responsabilidad del paciente cumplir con una \u00a0 orden m\u00e9dica y que en el caso bajo estudio el se\u00f1or Le\u00f3n Figueroa rechaz\u00f3 el \u00a0 protocolo pre-quir\u00fargico de cambio de v\u00e1lvula. Por ello, se\u00f1ala que de parte de \u00a0 dicha entidad prestadora de servicios no existi\u00f3 rechazo ni negaci\u00f3n de servicio \u00a0 alguno y que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del actor de atender su caso \u00a0 a trav\u00e9s de la FVC, toda vez que esta \u00faltima no hace parte de la red de \u00a0 prestadoras de dicha entidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a la libertad de escogencia como principio rector del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud y del derecho de los usuarios a \u00a0 escoger la instituci\u00f3n prestadora de salud, sobre ello, cit\u00f3 las consideraciones \u00a0 de las sentencias T-688 de 2010 y T-770 de 2012, y se\u00f1al\u00f3 que el derecho del \u00a0 usuario de escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud est\u00e1 \u00a0 limitado a que exista convenio entre la IPS y la EPS a la que pertenece y a que \u00a0 la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 integral y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que al accionante no se le puede \u00a0 atender en la FVC en tanto dicha entidad no es una IPS adscrita a la red de \u00a0 prestadores de dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los expuesto, anot\u00f3 que \u201ces evidente que Salud \u00a0 Total EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n \u00a0 Figueroa, por lo que se hace totalmente improcedente esta acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 se reitera que el accionante en ning\u00fan momento demuestra, que esta EPS haya \u00a0 dejado de suministrar alg\u00fan procedimiento, medicamento, examen, es decir un \u00a0 servicio al usuario\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para amparar hechos futuros e inciertos como lo es el caso de la \u201catenci\u00f3n \u00a0 integral\u201d solicitada por el actor, en tanto el juez de tutela no puede \u201cemitir \u00a0 \u00f3rdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, \u00a0 \u00f3rdenes futuras que no tienen fundamento f\u00e1ctico en una conducta positiva o \u00a0 negativa de la autoridad p\u00fablica o de particulares\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera instancia. Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 20 de noviembre de 2015 neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que al accionante no se le \u00a0 vulner\u00f3 su derecho a la libertad religiosa, en tanto la cirug\u00eda de recambio \u00a0 valvular no se realiz\u00f3 justamente por respetar sus creencias como testigo de \u00a0 Jehov\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que el derecho a la salud del \u00a0 accionante tampoco se vulner\u00f3, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e acuerdo a la manifestaci\u00f3n de la actora y aunado a su \u00a0 convicci\u00f3n personal y religiosa por pertenecer a la congregaci\u00f3n religiosa \u00a0 \u2018Testigos de Jehov\u00e1\u2019, fue el mismo Le\u00f3n Figueroa quien manifest\u00f3 a los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes que no permit\u00eda la transfusi\u00f3n de sangre, siendo \u00e9sta una decisi\u00f3n de \u00a0 una persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales y \u00a0 legales, por cuanto, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de culto y libertad de escogencia, rechaz\u00f3 el \u00a0 procedimiento ofrecido por los galenos especialistas, pues n\u00f3tese que no se ha \u00a0 dado una segunda opci\u00f3n de tratamiento por parte de \u00e9stos y, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardiovascular de Colombia en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, ninguna manifestaci\u00f3n hizo respecto a lo anotado por la \u00a0 accionante, en raz\u00f3n a que all\u00ed se practicaba la cirug\u00eda de cambio valvular sin \u00a0 transfusi\u00f3n de sangre, luego, al no existir una base cient\u00edfica id\u00f3nea para \u00a0 afirmar lo expuesto por la actora es responsabilidad del paciente acarrear las \u00a0 consecuencias derivadas de su decisi\u00f3n [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, resulta evidente que no se ha vulnerado el \u00a0 derecho a la salud del agenciado pues, de acuerdo a la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 actora corroborada con las respuestas emanadas de la I.P.S. Cl\u00ednica Chicamocha y \u00a0 la E.P.S. Salud Total, se ha otorgado y autorizado todos los procedimientos, \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de Le\u00f3n \u00a0 Figueroa, pues este es el titular de los derechos fundamentales aludidos en \u00a0 precedencia y, seg\u00fan la fe que profesa, se ha rehusado a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda de recambio valvular por la posible necesidad de realizarle el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de transfusi\u00f3n de sangre, de este modo, al ser un ciudadano \u00a0 plenamente capaz y en uso de sus facultades mentales -se reitera- no le es \u00a0 posible al juez constitucional ir en contrav\u00eda de su voluntad[19]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que \u201cla referencia al procedimiento \u00a0 quir\u00fargico en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular, en el que presuntamente no se \u00a0 requiere transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, no pasa de ser un simple rumor de la accionante, \u00a0 no existe soporte cient\u00edfico de tal afirmaci\u00f3n y por ello no es posible exigir \u00a0 de la EPS accionada una actuaci\u00f3n sobre la que no existe seguridad, \u00a0 especialmente porque la misma Fundaci\u00f3n mencionada asegur\u00f3 con contar con \u00a0 disponibilidad cl\u00ednica para atender al paciente, luego la negaci\u00f3n del paciente \u00a0 y su familiar a practicar el procedimiento quir\u00fargico reafirma su autonom\u00eda y \u00a0 libertad a tomar decisiones en un Estado Democr\u00e1tico, garante de los derechos y \u00a0 libertades del ciudadano, aun cuando tal determinaci\u00f3n puede afectarlo \u00a0 directamente\u201d[20].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Le\u00f3n Figueroa, mediante agente oficioso, impugn\u00f3 el \u00a0 anterior fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la solicitud de que se le practicara la cirug\u00eda de \u00a0 cambio valvular en la FCV sin transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, en atenci\u00f3n a sus creencias \u00a0 religiosas. Expuso que el director de la unidad de cirug\u00eda de la FCV en una cita \u00a0 previa \u201cexpres\u00f3 que m\u00e9dicamente y cient\u00edficamente se puede realizar la cirug\u00eda \u00a0 sin transfusi\u00f3n de sangre\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 la historia cl\u00ednica que tiene ante dicha instituci\u00f3n[22]; \u00a0 un documento suscrito por cirujano cardiovascular de dicha entidad dirigido a \u00a0 Salud Total EPS en el cual solicita se autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 denominada \u201creemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con pr\u00f3tesis mec\u00e1nica o biopr\u00f3tesis \u00a0 CUPS 352100\u201d[23] \u00a0y los insumos de alto costo que se necesitan para ello y[24]; \u00a0 un documento suscrito por el mismo m\u00e9dico dirigido a la misma entidad prestadora \u00a0 de servicios en el cual se relacionan los ex\u00e1menes pre-quir\u00fargicos y de \u00a0 protocolo requeridos por el actor[25].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda instancia. Juzgado Noveno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 21 de enero de 2016 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 del actor no se hab\u00edan vulnerado o amenazado por parte de Salud Total EPS. Sobre \u00a0 ello, se\u00f1al\u00f3 que no es obligaci\u00f3n de esta orientar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 prescritas para el actor a una instituci\u00f3n prestadora de servicios que no hace \u00a0 parte de su red, pues, primero, no hay pruebas sobre la deficiencia del servicio \u00a0 prestado por la Cl\u00ednica Chicamocha y, segundo, la FCV en su respuesta no \u00a0 confirma que en dicha instituci\u00f3n se realice la intervenci\u00f3n requerida por el \u00a0 paciente sin trasfusi\u00f3n sangu\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 no es un mecanismo destinado a evadir los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, ya que el juez de tutela no es el sujeto profesionalmente id\u00f3neo ni \u00a0 calificado para evaluar las prescripciones m\u00e9dicas [\u2026]\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. CD con la historia cl\u00ednica del accionante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respuesta emitida por la FCV sobre la tutela de la \u00a0 referencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del 13 de mayo \u00a0 de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, con fundamento en lo \u00a0 prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, \u00a0 ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2016 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n documento suscrito por el representante legal de \u00a0 Salud Total EPS en el cual manifest\u00f3 que por parte de su representada no se \u00a0 hab\u00edan amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 solicit\u00f3 confirmar los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si Salud Total EPS vulnera los \u00a0 derechos a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la libertad religiosa del accionante, al no remitirlo a la \u00a0 FCV, IPS que no est\u00e1 afiliada a su red de prestadoras de servicios, para que se \u00a0 le realice el procedimiento m\u00e9dico de cirug\u00eda de cambio valvular sin transfusi\u00f3n \u00a0 de sangre, teniendo en cuenta el culto que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para abordar el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho \u00a0 fundamental la salud; (iii) la libre escogencia como principio rector del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; (iv) la libre escogencia como derecho del \u00a0 usuario. Casos excepcionales en los que es posible acudir a cualquier IPS; y (v) \u00a0el derecho a la libertad religiosa, sus l\u00edmites y los eventos en los que hay \u00a0 tensiones entre el derecho a la salud y el derecho a la libertad religiosa para, \u00a0 posteriormente, entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba el art\u00edculo 86), cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1al\u00e9 la ley (inciso 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 referido contiene los elementos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela definidos como la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, la\u00a0 inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0es la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o \u00a0 controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos \u00a0 se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, el segundo, como \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sobre este presupuesto se ha dicho \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la \u00a0 sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0 pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una \u00a0 calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe \u00a0 entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0 acciones de tutela, la Constituci\u00f3n establece que esta se puede dirigir contra \u00a0 autoridades p\u00fablicas o particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86). Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en su art\u00edculo 42, enumera los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede incoarse contra particulares y se\u00f1ala, espec\u00edficamente, \u00a0 en su numeral 2\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el particular accionado \u00a0 est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la inmediatez es un requisito que exige \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo sea promovida en un tiempo breve a partir del momento en \u00a0 el que los derechos fundamentales son amenazados o vulnerados. Ello se explica, \u00a0 en tanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, siendo \u00a0 por tanto inherente a su naturaleza, la protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos[30]. \u00a0 Con este requisito se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se \u00a0 emplee como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de \u00a0 los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica[31]. \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe \u00a0 t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez en \u00a0 su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta debe \u00a0 ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con \u00a0 el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental \u00a0 conculcado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 subsidiariedad, el mismo art\u00edculo \u00a0 86 del texto Superior le reconoce a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual, en \u00a0 el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, \u00a0 solo cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86[33]). \u00a0 No obstante lo anterior, existen dos excepciones a dicha regla. La primera, \u00a0 seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente siempre que se utilice \u201ccomo \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86). La segunda, en virtud de la cual, ser\u00e1 procedente as\u00ed existan \u00a0 otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces \u00a0 para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 (numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991[34]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela conocidos como \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa quien \u00a0 act\u00faa como accionante, est\u00e1 afiliado a Salud Total EPS en calidad de cotizante \u00a0 y, en esa condici\u00f3n, le solicita a la accionada, mediante la presente acci\u00f3n, \u00a0 que le autorice de forma inmediata el procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 \u201ccirug\u00eda de cambio valvular\u201d a trav\u00e9s de la IPS FCV, por intermedio de un m\u00e9dico \u00a0 en especial; o su traslado a una cl\u00ednica que se encuentre en la capacidad de \u00a0 realizar el mismo o; se contrate un prestador id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ve que la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, \u00a0 el accionante es la persona que siente vulnerados sus derechos fundamentales por \u00a0 la EPS a la cual se encuentra afiliado y, de otro, reprocha el comportamiento \u00a0 asumido por Salud Total EPS, particular que presta el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 y a quien le compete asegurar su adecuada y correcta prestaci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, debe decir esta Sala que el requisito de \u00a0 inmediatez se encuentra cumplido, en tanto el actor ingres\u00f3 al sistema de \u00a0 urgencias de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. el 3 de noviembre de 2015 y el 5 de \u00a0 noviembre siguiente su m\u00e9dico tratante dictamin\u00f3 que deb\u00eda practicarse una \u00a0 cirug\u00eda de recambio valvular, procedimiento que rechaz\u00f3, debido a su convicci\u00f3n \u00a0 religiosa, pues el mismo requiere transfusi\u00f3n sangu\u00ednea. Dado que no se le \u00a0 autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, sin transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, en otra \u00a0 instituci\u00f3n de salud, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de noviembre de 2015, con \u00a0 lo cual, como se ve sin necesidad de mayor an\u00e1lisis, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 debe decir esta Sala que si bien en materia de seguridad social en salud las \u00a0 Leyes 1122 de 2007[35] y 1438 de 2013[36] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir algunas controversias entre las EPS (o entidades que se les \u00a0 asimilen) y sus usuarios, pudiendo conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con \u00a0 ello, esta Sala ha sostenido que, en la medida en que el legislador habilit\u00f3 la \u00a0 posibilidad de impugnar el respectivo fallo pero no regul\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia, tal omisi\u00f3n \u00a0 hace que la acci\u00f3n de tutela resulte el mecanismo judicial id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente de manera definitiva, toda vez que, ante el grave estado de salud del \u00a0 actor, este no cuenta con otro medio judicial de defensa, distinto a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 48, al \u00a0 referirse a la seguridad social, la describe como \u201cun servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho \u00a0 a la salud, el art\u00edculo 49 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades y ante la complejidad que \u00a0 plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a sus dos facetas: por un lado, \u00a0 su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera faceta, ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, \u00a0 eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, \u00a0 integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, dicho servicio \u00a0 debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-316A de 2013, se explic\u00f3 que \u00a0 gracias a su evoluci\u00f3n jurisprudencial y legislativa, el derecho a la salud \u00a0 actualmente est\u00e1 categorizado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Para tal \u00a0 efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, se consider\u00f3 que dicha \u00a0 fundamentalidad se explicaba por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la \u00a0 dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y \u00a0 por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 Dicha categorizaci\u00f3n fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 \u00a0 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud\u201d, \u00a0 cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-313 de 2014. La referida ley tanto en el art\u00edculo 1\u00ba como en el 2\u00ba, dispone \u00a0 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable y que comprende \u00a0 \u2013entre otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y \u00a0 promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su naturaleza, la misma sentencia T-316A de \u00a0 2013, consider\u00f3 que el derecho al a salud es irrenunciable en lo que a su \u00a0 titularidad se refiere, debido \u2013precisamente\u2013 a su categorizaci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende \u2013en principio\u2013 de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona. Esta diferenciaci\u00f3n fue puesta de presente en la citada \u00a0 Sentencia C-313 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl atributo de la irrenunciabilidad predicable de un \u00a0 derecho fundamental pretende constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento de lo \u00a0 mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre la \u00a0 titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la Sala que la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio \u00a0 de los mismos por parte del titular es expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. As\u00ed pues, si \u00a0 una persona en su condici\u00f3n de titular del derecho fundamental a la salud, se \u00a0 niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del \u00a0 derecho, prima facie prevalece su autonom\u00eda. En cada caso concreto habr\u00e1 \u00a0 de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del ejercicio del \u00a0 derecho, pues, tal uso de la autonom\u00eda, puede entrar en tensi\u00f3n con otros \u00a0 valores y principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su cobertura, como mandato general, \u00a0 es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de \u00a0 calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, \u00a0 establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, \u00a0 comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva, como ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada. Por ello, seg\u00fan el legislador estatutario, el sistema de \u00a0 salud: \u201cEs el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, \u00a0 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el \u00e1mbito internacional, \u00a0 se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto \u00a0 individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y \u00a0 mantener el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Para ello, \u00a0 es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en \u00a0 todas sus facetas, desde la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso integral a un r\u00e9gimen amplio de coberturas, es \u00a0 lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y a las comunidades \u00a0 la mejor calidad de vida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio curativo, sino que abarca muchos otros \u00e1mbitos, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las campa\u00f1as informativas para el auto cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La libre escogencia como principio rector del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho fundamental a la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos constitucionales \u00a0 previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cpor \u00a0 la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Conforme con su art\u00edculo 153, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1438 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\u201d, son principios rectores del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en adelante, SGSSS, entre otros, la libre escogencia. \u00a0 De acuerdo con dicho principio, \u201c[e]l Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en \u00a0 cualquier momento de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el anterior precepto, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley estatutaria 1751 de 2015 se\u00f1ala que la libre elecci\u00f3n, \u00a0 entendida como la libertad que tienen las personas de elegir sus entidades de \u00a0 salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n, es uno de \u00a0 los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los lineamientos de la citada Ley 100 de \u00a0 1993, la libre escogencia no solo es un principio rector del SGSSS, sino \u00a0 tambi\u00e9n una de sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y garant\u00eda a los \u00a0 afiliados de la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 As\u00ed, conforme con su art\u00edculo 156, el SGSSS se caracteriza, entre otras cosas, \u00a0 porque \u201c[l]os afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora \u00a0 de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las \u00a0 instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por \u00a0 ella ofrecidas\u201d. A su turno, el art\u00edculo 159 siguiente dispone que se \u00a0 garantiza a los afiliados la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, a trav\u00e9s de \u201cla libre escogencia y traslado entre Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de \u00a0 conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el \u00a0 gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester se\u00f1alar que la libre \u00a0 escogencia como principio y \u00a0elemento caracter\u00edstico del SGSSS, y garant\u00eda para \u00a0 sus usuarios, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como un \u00a0 derecho de doble v\u00eda. Ello, en la medida en que, por una parte, (i) comporta \u00a0 la facultad de los usuarios de elegir libremente la EPS a la cual desean \u00a0 afiliarse, as\u00ed como la IPS en la que se le prestar\u00e1n los servicios de salud y, \u00a0 por otra, (ii) la potestad de las EPS de seleccionar las IPS con las que \u00a0 contratar\u00e1 tales servicios. En la sentencia T-745 de 2013, reiterada, entre \u00a0 otras, en la sentencia T-171 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el principio de libertad de escogencia, caracter\u00edstica \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garant\u00eda para los \u00a0 usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos \u00a0 los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un \u00a0 derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para \u00a0 escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo \u00a0 lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n \u00a0 convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de libre escogencia, \u00a0 caracter\u00edstica del SGSSS, es una garant\u00eda que se predica no solo de los usuarios \u00a0 del sistema, sino tambi\u00e9n de las EPS. Se traduce en que los primeros tienen \u00a0 derecho a elegir libremente, dentro de la oferta disponible que el sistema les \u00a0 ofrece, tanto la EPS a la cual desean afiliarse como la IPS que les prestar\u00e1 los \u00a0 servicios de salud; A su vez, las EPS tienen igualmente derecho a seleccionar \u00a0 las IPS con las que contratar\u00e1 tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La libre escogencia como derecho del usuario. \u00a0 Casos excepcionales en los que es posible acudir a cualquier IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, los usuarios del sistema tienen \u00a0 derecho a elegir, libremente, tanto la EPS a la cual desean afiliarse como la \u00a0 IPS que se ocupar\u00e1 de prestarles la atenci\u00f3n en salud que requieran. Sin \u00a0 embargo, tal prerrogativa no es absoluta, pues frente a esta segunda opci\u00f3n, el \u00a0 afiliado solo podr\u00e1 elegir la IPS que tenga contrato o convenio de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud con su respectiva EPS, es decir, la libertad de escogencia se \u00a0 encuentra limitada por la oferta de servicios disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[38], existen casos excepcionales, previstos \u00a0 en dicho reglamento y en la Ley 1122 de 2007[39], \u00a0 que permiten al usuario recibir la prestaci\u00f3n de los contenidos del plan \u00a0 obligatorio de salud en cualquier IPS autorizada, as\u00ed esta no tenga convenio o \u00a0 contrato con la EPS a la cual se encuentre afiliado. Tales casos son: (i) cuando \u00a0 requiera atenci\u00f3n de urgencias[40]; (ii) cuando exista autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la EPS para un servicio espec\u00edfico[41]; y (iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar \u00a0 un servicio a trav\u00e9s de sus IPS[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como lo sostuvo la Corte en la \u00a0 sentencia T-519 de 2014, el derecho del usuario de \u00a0 elegir \u00a0libremente la IPS que le prestar\u00e1 los servicios de salud que requiera \u00a0est\u00e1 limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas \u00a0 pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, \u201ccon la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de atenci\u00f3n \u00a0 en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las \u00a0 necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las \u00a0 condiciones de salud de los usuarios\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una tendencia \u00a0 natural en los hombres y en los pueblos a exteriorizar sus creencias \u00a0 espirituales de un modo en el que, generalmente, se vinculan a los mandatos de \u00a0 un ser preeminente o superior. Por esta raz\u00f3n, el hombre como un ser proyectivo, \u00a0 estimativo y temporal ajusta su conducta a los c\u00e1nones de una determinada \u00a0 religi\u00f3n en aras de obtener la satisfacci\u00f3n de una vida plena, transcendente y \u00a0 espiritual[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta tendencia natural, la Constituci\u00f3n \u00a0 en sus art\u00edculos 18 y 19 en concordancia con el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y \u00a0 doctrinalmente, como aquel que le permite a cada persona de forma independiente \u00a0 y aut\u00f3noma creer, dejar de creer o no creer en una determinada religi\u00f3n, \u00a0 reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, \u00a0 de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agn\u00f3sticas, \u00a0 tal y como lo disponen, entre otros, los art\u00edculos 12 y 18 de los citados \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien Colombia es un \u00a0 Estado laico, por lo que no existe una religi\u00f3n, ideolog\u00eda o creencia oficial, \u00a0 s\u00ed vela por la salvaguarda y protecci\u00f3n de las distintas inclinaciones \u00a0 espirituales o eclesi\u00e1sticas, dentro del marco pluralista y participativo del \u00a0 Estado Social del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, La Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, expresa en su art\u00edculo 2\u00ba que \u201c[e]l \u00a0 poder p\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las iglesias \u00a0 y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aqu\u00e9llas en la \u00a0 consecuci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d. As\u00ed mismo, determina en su art\u00edculo 3\u00ba que \u201c[e]l \u00a0 Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no \u00a0 constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o \u00a0 restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas \u00a0 las confesiones religiosos o iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el legislador estatutario, a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 133 de 1994, desarroll\u00f3 las garant\u00edas que en forma gen\u00e9rica consagr\u00f3 el \u00a0 constituyente en torno a la libertad de religi\u00f3n y de culto, se\u00f1alando, entre \u00a0 otros aspectos en el art\u00edculo 6\u00b0, la prohibici\u00f3n de que las personas sean \u00a0 perturbadas en el ejercicio de sus derechos religiosos, reflejando as\u00ed el \u00a0 esp\u00edritu democr\u00e1tico, pluralista y libre de la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto legal dispone que la libertad \u00a0 religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la \u00a0 consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los \u00a0 siguientes derechos de toda persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) De profesar las creencias religiosas que libremente \u00a0 elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; \u00a0 manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las \u00a0 mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o \u00a0 en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser \u00a0 perturbado en el ejercicio de estos derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir \u00a0 asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines \u00a0 religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades \u00a0 religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico general&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, el reconocimiento de la \u00a0 libertad religiosa prevista en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0 el cual: &#8220;[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a \u00a0 difundirla en forma individual o colectiva&#8221;, comprende dos atribuciones \u00a0 esenciales, a saber: (i) la facultad de profesar libremente los c\u00e1nones de una \u00a0 religi\u00f3n y; (ii) la facultad de difundir sus postulados ya sea de forma \u00a0 individual o colectiva[46]. As\u00ed, seg\u00fan esta Corte, \u201cla libertad \u00a0 religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un \u00a0 determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se \u00a0 manifiesta\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, esta Corporaci\u00f3n le ha \u00a0 conferido una especial protecci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa, pues se \u00a0 trata de una garant\u00eda superior vinculada con la autonom\u00eda, la dignidad, la \u00a0 identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, es claro que el \u00a0 contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto, ya que est\u00e1 \u00a0 sometido a ciertos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone, que son, seg\u00fan lo ha \u00a0 expuesto este Tribunal, el imperio del orden jur\u00eddico, los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y los propios derechos fundamentales \u00a0 de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Eventos en los que hay tensiones entre el \u00a0 derecho a la salud y el derecho a la libertad religiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida y a la salud implica \u00a0 garantizarle al paciente el derecho a obtener informaci\u00f3n oportuna, clara, \u00a0 detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en \u00a0 relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece, para as\u00ed asegurar su \u00a0 consentimiento informado respecto de la realizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 prescrito. Ello, por cuanto el paciente debe estar en condiciones de ejercer su \u00a0 derecho a optar de modo libre y aut\u00f3nomo por el tratamiento o procedimiento que \u00a0 juzgue conveniente o reusar su pr\u00e1ctica. Siendo titular de su propia vida, la \u00a0 decisi\u00f3n respecto de los medios o recursos disponibles para la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud es desarrollo de la autonom\u00eda personal del paciente, la cual se \u00a0 encuentra \u00edntimamente relacionada con los principios de dignidad y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las personas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 23 de 1981 \u201c[p]or la cual se \u00a0 dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, en el numeral 2\u00ba del su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 determina que el m\u00e9dico debe considerar al paciente como ser humano que es, en \u00a0 relaci\u00f3n con su entorno, con el fin de diagnosticar su enfermedad o padecimiento \u00a0 y adoptar las medidas curativas y de rehabilitaci\u00f3n respectivas. De este modo, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la citada disposici\u00f3n normativa \u201c[&#8230;] Pedir\u00e1 su \u00a0 consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que \u00a0 considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica o ps\u00edquicamente, salvo en \u00a0 los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus \u00a0 responsables de tales consecuencias anticipadamente [&#8230;]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia m\u00e9dica el consentimiento tiene por \u00a0 objeto la formaci\u00f3n de un pacto o convenci\u00f3n entre el conjunto de profesionales \u00a0 tratantes y el paciente con el fin de adoptar las medidas curativas necesarias \u00a0 para la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del enfermo. Ha dicho la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal que el mismo debe ser informado, persistente y cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que es informado, cuando el \u00a0 paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o \u00a0 rehusar una acci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y \u00a0 las posibles terapias alternativas existentes, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 prejuicio que l\u00edmite la suficiencia de la informaci\u00f3n y ajustando la remisi\u00f3n de \u00a0 dichos datos al reconocimiento intr\u00ednseco de la condici\u00f3n humana. Ha dispuesto \u00a0 que el acuerdo de voluntades debe ser persistente, lo que \u00a0 significa que la informaci\u00f3n debe perdurar durante la prolongaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento cl\u00ednico y postoperatorio y, en la en Sentencia T-477 de 1995, \u00a0 estableci\u00f3 que el \u00a0consentimiento cualificado deb\u00eda constar al menos por escrito. De \u00a0 todas maneras, este \u00faltimo requisito solo opera en aquellos casos en que el \u00a0 riesgo del tratamiento, dadas las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas del paciente, \u00a0 lo exija. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a los \u00a0 m\u00e9dicos para actuar sin consentimiento del paciente en acatamiento b\u00e1sicamente \u00a0 del principio de beneficencia. A saber: (i) en casos de urgencia; (ii) cuando el \u00a0 estado del paciente no es normal o se encuentre en condici\u00f3n de inconsciencia y \u00a0 carezca de parientes o allegados que lo suplan; y (iii) cuando el paciente es \u00a0 menor de edad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la experticia del m\u00e9dico, \u00a0 es a partir de los especiales conocimientos de dicho profesional de la \u00a0 medicina que se estructura su \u00a0 capacidad t\u00e9cnica, que implica su competencia exclusiva para apreciar, \u00a0 analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad del paciente, en aras de lograr \u00a0 su completo bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico. Uno de los elementos del principio de \u00a0 capacidad t\u00e9cnica es el conocido en la \u00e9tica m\u00e9dica como la regla de la lex \u00a0 artis o ley del arte, por virtud de la cual, se presume que el acto \u00a0 ejecutado o recomendado por este se ajusta a las normas de excelencia del \u00a0 momento, es decir, que teniendo en cuenta el estado de la ciencia, las \u00a0 condiciones del paciente y la disponibilidad de recursos, sus recomendaciones \u00a0 pretenden hacer efectiva la protecci\u00f3n a la vida y a la salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ejercicio de la lex artis \u00a0permite elevar de forma temporal, mediante conocimientos provisionales (dependen \u00a0 en gran medida de la evoluci\u00f3n cient\u00edfica), una serie de normas t\u00e9cnicas y de \u00a0 procedimientos cl\u00ednicos que son susceptibles de aplicarse de forma an\u00e1loga a \u00a0 situaciones patol\u00f3gicas comunes o similares y que, son pertinentes, en aras de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los pacientes. Por ello, es de suma \u00a0 importancia que las opiniones y recomendaciones m\u00e9dicas se guarden y sean \u00a0 efectivamente acatadas por los pacientes; solo as\u00ed el tratamiento ordenado puede \u00a0 lograr la bondad, idoneidad y eficacia evocada por el m\u00e9dico y, adem\u00e1s, a partir \u00a0 de dicho presupuesto, este estar\u00eda dispuesto a asumir las responsabilidades que \u00a0 su actividad profesional le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el art\u00edculo 6\u00ba la Ley 23 de 1981 \u00a0 faculta a los m\u00e9dicos para rehusarse a prestar un tratamiento cl\u00ednico cuando \u00a0\u201cexistan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n [\u2026]\u201d, una de las cuales es, seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la misma disposici\u00f3n normativa, que el \u201cel enfermo reh\u00fase cumplir las \u00a0 indicaciones prescritas [\u2026]\u201d. En efecto, esta causal fue desarrollada en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3380 de 1981, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon excepci\u00f3n de los casos de urgencia, el m\u00e9dico podr\u00e1 \u00a0 excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0 por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] c) Que el enfermo se reh\u00fase cumplir las indicaciones \u00a0 prescritas, entendi\u00e9ndose por \u00e9stas no s\u00f3lo las formulaci\u00f3n de tratamientos sino \u00a0 tambi\u00e9n los ex\u00e1menes, juntas m\u00e9dicas, interconsultas y otras indicaciones \u00a0 generales que por su no realizaci\u00f3n afecten la salud del paciente [\u2026]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el C\u00f3digo de \u00c9tica m\u00e9dica, su decreto \u00a0 reglamentario y la jurisprudencia de este Tribunal, han reconocido que los m\u00e9dicos tratantes pueden \u00a0 rehusarse a adelantar o proseguir un tratamiento cl\u00ednico, cuando el enfermo se \u00a0 niegue a cumplir las indicaciones por \u00e9l prescritas, siempre que no se trate de \u00a0 casos de urgencia, ya que en este evento prima la realidad objetiva del \u00a0 requerimiento de una atenci\u00f3n inmediata en salud para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable sobre la vida[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, por regla \u00a0 general, no puede obligarse al paciente a seguir la prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0 el m\u00e9dico en contra de su voluntad y, por ende, desconociendo su consentimiento \u00a0 id\u00f3neo, ni ordenarse al m\u00e9dico a actuar cl\u00ednicamente en contra de los postulados \u00a0 de su profesi\u00f3n, manteniendo, por ejemplo, un tratamiento o procedimiento \u00a0 destinado al fracaso. As\u00ed, este Tribunal ha considerado que si, por ejemplo, \u00a0 \u201cirremediablemente el m\u00e9dico y la junta estiman improcedente practicar un \u00a0 tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, este debe buscar los \u00a0 servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda prestarle la asistencia m\u00e9dica \u00a0 y quir\u00fargica necesaria conforme a los par\u00e1metros de su voluntad\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por \u00a0 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los \u00a0 derechos a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n (Art\u00edculos 16 y 28), cuya \u00a0 manifestaci\u00f3n se plasma, entre otras, en la potestad con que cuenta toda persona\u00a0 \u00a0 para tomar las decisiones que determinen el curso de su vida. No obstante, esta \u00a0 autonom\u00eda no debe apreciarse en forma absoluta e independiente, ya que la misma\u00a0 \u00a0 encuentra\u00a0 l\u00edmites concretos, en punto a la\u00a0 relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, \u00a0 en la protecci\u00f3n\u00a0 de valores superiores como son los derechos a la vida (CP \u00a0 art\u00edculo 13)\u00a0 y a la dignidad y autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (CP \u00a0 art\u00edculos 16, 25, 26), los cuales pueden resultar seriamente comprometidos por \u00a0 decisiones que adopta el paciente y que, sin estar precedidas de un fundamento \u00a0 cient\u00edfico s\u00f3lido, conllevar\u00edan \u00a0un\u00a0 perjuicio para la salud [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el paciente en ejercicio de su derecho a la \u00a0 libertad y la autodeterminaci\u00f3n, puede apartarse de los criterios m\u00e9dicos e \u00a0 insistir en la aplicaci\u00f3n de un determinado tratamiento cl\u00ednico, el m\u00e9dico, por \u00a0 su parte,\u00a0 no est\u00e1 obligado a practicarlo cuando lo considere nocivo o \u00a0 riesgoso para la vida del paciente y\u00a0 vaya en contrav\u00eda de los principios\u00a0 \u00a0 \u00e9ticos\u00a0 que informan\u00a0 la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 principios que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, obligar al galeno a \u00a0 procurar un tratamiento que el paciente considera\u00a0 debe proporcion\u00e1rsele, \u00a0 pero que la medicina califica como\u00a0 nocivo para la salud de \u00e9ste, cuando \u00a0 dicho tratamiento no est\u00e1 precedido del cumplimiento de las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas que previamente han sido impuestas al paciente, con las que se busca\u00a0 \u00a0 lograr\u00a0 un resultado positivo en la aplicaci\u00f3n del mismo [\u2026]&#8221; [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, como se vio, siempre que no \u00a0 se trate de un caso de urgencia, en el que debe primar el principio de \u00a0 beneficencia, es un deber del m\u00e9dico informar de manera completa y adecuada al \u00a0 paciente los procedimientos disponibles por la ciencia para el tratamiento y \u00a0 curaci\u00f3n de su enfermedad, los cuales pueden ser aceptados y\/o rehusados por \u00a0 este, de manera que, de no aceptarlos, queda en libertad de buscar las opciones \u00a0 que se ajusten a sus necesidades y a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Conforme se indic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa ingres\u00f3, el 3 de noviembre de 2015, al \u00a0 servicio de urgencias de la IPS cl\u00ednica Chicamocha S.A. de la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, debido a un cuadro cl\u00ednico de insuficiencia aortica severa, \u00a0 raz\u00f3n por la cual Salud Total EPS le autoriz\u00f3 una cirug\u00eda cardiovascular de \u00a0 reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica, cuyo protocolo pre-quir\u00fargico exige la \u00a0 realizaci\u00f3n de transfusi\u00f3n de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obediencia al dogma de los Testigos de Jehov\u00e1, \u00a0 congregaci\u00f3n cristiana a la que pertenece, el demandante rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 dicho procedimiento vital, por considerar que la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea que se le \u00a0 exige, conlleva \u201csu fallecimiento a nivel espiritual ante el ser superior \u00a0 adorado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia y ante la imposibilidad \u00a0 t\u00e9cnica manifestada por la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. de realizarle la cirug\u00eda de \u00a0 remplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica sin transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, el actor asegura que \u00a0 existen instituciones, como la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia (FCV), donde \u00a0 profesionales especializados, respetando la voluntad de pacientes que profesan \u00a0 su misma fe religiosa, realizan dicho procedimiento sin emplear transfusiones de \u00a0 sangre. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, informa que elev\u00f3 solicitud verbal \u00a0 ante Salud Total EPS, con el fin de que le autorizara la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento de \u201creemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con pr\u00f3tesis mec\u00e1nica o \u00a0 biopr\u00f3tesis (aut\u00f3loga o heter\u00f3loga)\u201d, que requiere con urgencia, en la FCV, \u00a0 solicitud que fue despachada desfavorablemente por esa entidad, en raz\u00f3n de que \u00a0 no existe convenio o contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con dicha IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor promueve la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en procura de que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la libertad \u00a0 religiosa y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS autorizar la cirug\u00eda \u00a0 de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica que requiere con urgencia para que le sea \u00a0 practicada en la FCV o, en su defecto, en la instituci\u00f3n m\u00e9dica que considere, \u00a0 prescindiendo del protocolo de transfusi\u00f3n sangu\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Visto el contexto en el que se inscribe el \u00a0 amparo invocado, el problema jur\u00eddico que en esta oportunidad le corresponde \u00a0 resolver a la Sala se contrae a la necesidad de determinar si, tras el rechazo \u00a0 de H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa de la cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica \u00a0 autorizada por Salud Total EPS, en obediencia a su credo religioso que le impide \u00a0 someterse a trasfusi\u00f3n sangu\u00ednea, dicha entidad vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la libertad \u00a0 religiosa, al no autorizar que tal procedimiento se le practique, en las \u00a0 condiciones especiales por \u00e9l requeridas, en una IPS fuera de su red de \u00a0 prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sea lo primero se\u00f1alar que la negativa del \u00a0 demandante de aceptar que se le practique una cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula \u00a0 a\u00f3rtica con transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, en raz\u00f3n de sus creencias religiosas, \u00a0 constituye una clara expresi\u00f3n de su autonom\u00eda individual, materializada en un \u00a0 acto razonado, libre y espont\u00e1neo, acogido producto de la informaci\u00f3n que le \u00a0 suministr\u00f3 su m\u00e9dico tratante de manera clara, detallada completa e integral \u00a0 sobre las alternativas existentes para tratar la enfermedad que padece. Por \u00a0 consiguiente, ni el especialista tratante, ni Salud Total EPS, ni el juez \u00a0 constitucional pueden desconocer tal manifestaci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0imponer su \u00a0 criterio, en tanto que proviene de la voluntad del paciente, expresada de manera \u00a0 consciente, como titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Acorde con ello, para esta Sala es claro \u00a0 que, en ejercicio de tales garant\u00edas, H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa puede \u00a0 rechazar, bajo su propio riesgo y responsabilidad, la pr\u00e1ctica de cualquier \u00a0 procedimiento o tratamiento m\u00e9dico que requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la decisi\u00f3n del actor conlleva una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre dos valores constitucionales fundamentales: por un lado, la \u00a0 autonom\u00eda individual de la persona, expresada en su voluntad de no consentir la \u00a0 realizaci\u00f3n de determinado procedimiento m\u00e9dico y, por otro, el deber \u00a0 profesional del galeno de preservar la vida del paciente de acuerdo con su \u00a0 c\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una forma de conciliar dichos intereses \u00a0 superiores, esta Corte ha sostenido que respetar la libertad religiosa de un \u00a0 paciente aceptando su negativa de someterse a determinado procedimiento o \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, no anula su derecho fundamental a la salud, ni exonera a la \u00a0 EPS de la obligaci\u00f3n que le asiste de continuar garantiz\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de \u00a0 los contenidos del POS. En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en casos similares[54], la EPS mantiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindarle al usuario otras alternativas m\u00e9dicas, de manera que pueda elegir, \u00a0 entre varias opciones, la que mejor se adec\u00fae a sus necesidades y convicciones, \u00a0 siempre que exista tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Bajo esa premisa, encuentra la Sala que no hay \u00a0 evidencia de que la cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica que requiere H\u00e9ctor \u00a0 Manuel Le\u00f3n Figueroa, como tratamiento curativo de la insuficiencia a\u00f3rtica \u00a0 severa que padece, pueda ser sustituido por otro procedimiento o tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, igualmente efectivo, incluido dentro del POS. De hecho, tanto los \u00a0 galenos de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. \u2013donde fue atendido de urgencia\u2013 como la \u00a0 junta m\u00e9dica de la FCV \u2013instituci\u00f3n en la que fue valorado con posterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2013[55] \u00a0coinciden en el diagn\u00f3stico de insuficiencia a\u00f3rtica severa y en la \u00a0 necesidad de que se le practique, en el menor tiempo posible, el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con pr\u00f3tesis mec\u00e1nica o \u00a0 biopr\u00f3tesis (aut\u00f3loga o heter\u00f3loga), el cual, valga destacar, se encuentra \u00a0 incluido en el POS (Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, Anexo 1), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En ese sentido, la cuesti\u00f3n de fondo radica en \u00a0 que, siendo la cirug\u00eda de remplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 prescrito para corregir la insuficiencia a\u00f3rtica severa que presenta el \u00a0 actor, la IPS Cl\u00ednica Chicamocha S.A. \u2013adscrita a Salud Total EPS\u2013, seg\u00fan lo \u00a0 manifiesta en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no cuenta con la \u00a0 capacidad operativa para practicarle dicho procedimiento sin emplear transfusi\u00f3n \u00a0 de sangre; mientras que en otras IPS y, en particular, en la FCV, entidad \u00a0 externa a la red de prestadores de servicios de Salud Total EPS, al parecer, s\u00ed \u00a0 se realiza dicho procedimiento en las condiciones que este demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no se discute la viabilidad \u00a0 m\u00e9dica de realizar la cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica sin recurrir a la \u00a0 transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, pues en ning\u00fan momento se niega dicha posibilidad, sino \u00a0 el hecho de que la IPS que presta los servicios de salud al demandante, no \u00a0 cuenta con la capacidad t\u00e9cnica para efectuarla en tales condiciones. Lo \u00a0 anterior, se corrobora con la anotaci\u00f3n hecha por el especialista tratante de la \u00a0 Cl\u00ednica Chicamocha S.A. en la historia cl\u00ednica del demandante, en la que \u00a0 expresamente se\u00f1ala que \u201c[\u2026] debe ser remitido a otra instituci\u00f3n donde se \u00a0 cuente con un programa de cirug\u00eda cardiovascular sin transfusi\u00f3n\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. A este respecto, cabe destacar que distintas \u00a0 publicaciones cient\u00edficas[57] en materia de cirug\u00eda cardiaca sin \u00a0 transfusi\u00f3n de sangre reconocen el desaf\u00edo que, para la ciencia m\u00e9dica, \u00a0 representa una mayor comprensi\u00f3n de los riesgos asociados a la transfusi\u00f3n \u00a0 \u2013transmisi\u00f3n de enfermedades infecciosas\u2013 y el choque entre la conciencia \u00a0 deontol\u00f3gica del m\u00e9dico y la religiosidad del paciente. Por tal raz\u00f3n, avances \u00a0 m\u00e9dicos, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, han permitido implementar programas quir\u00fargicos \u00a0 de \u201ccirug\u00eda sin sangre\u201d, en los cuales se prescinde del uso de \u00a0 transfusiones sangu\u00edneas o hemoderivados y, en su lugar, se acude a otras \u00a0 pr\u00e1cticas dirigidas a controlar la p\u00e9rdida de sangre, mediante acciones \u00a0 tales como: (i) la administraci\u00f3n preoperatoria de \u00e1cido f\u00f3lico, \u00a0 hierro \u00a0y eritropoyetina recombinante; (ii) la introducci\u00f3n intra-operatoria de \u00a0 aprotinina \u00a0o \u00e1cido tranex\u00e1mico; (iii) la implementaci\u00f3n de m\u00e9todos quir\u00fargicos \u00a0 especiales (uso de hemost\u00e1sicos t\u00f3picos y adhesivos tisulares) y \u00a0 la utilizaci\u00f3n de ayudas tecnol\u00f3gicas (pulsos de vapor, ultrasonidos \u00a0o rayo arg\u00f3n); o a recuperar y reutilizar la sangre perdida, a \u00a0 trav\u00e9s del uso de sistemas electr\u00f3nicos de recuperaci\u00f3n de sangre para su \u00a0 posterior re-infusi\u00f3n (salvador de c\u00e9lulas)[58].[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus beneficios, un estudio publicado el \u00a0 2 de julio de 2012 en la revista estadounidense Archives of Internal Medicine[60] que evalu\u00f3, entre los a\u00f1os 1983 y 2011, \u00a0 a 322 pacientes Testigos de Jehov\u00e1 y a 87.453 no pertenecientes a dicha \u00a0 congregaci\u00f3n\u00a0 \u2013de los cuales 38.467 decidieron someterse a cirug\u00eda cardiaca \u00a0 \u201csin transfusi\u00f3n de sangre\u201d\u2013, revel\u00f3 que los Testigos de Jehov\u00e1 y quienes no se \u00a0 sometieron a transfusi\u00f3n sangu\u00ednea tuvieron un menor n\u00famero de complicaciones \u00a0 intrahospitalarias (insuficiencia renal, sepsis e insuficiencia respiratoria), \u00a0 menor tiempo de permanencia en cuidados intensivos y menor riesgo de resultados \u00a0 adversos posoperatorios, en comparaci\u00f3n con los que recibieron transfusi\u00f3n de \u00a0 sangre. Otro estudio similar, publicado en la Revista Espa\u00f1ola de Cardiolog\u00eda[61], demostr\u00f3 que si bien la incidencia de \u00a0 complicaciones entre pacientes transfundidos y no transfundidos fue similar en \u00a0 ambos grupos, los Testigos de Jehov\u00e1 presentaron una clara tendencia hacia un \u00a0 menor n\u00famero de horas de intubaci\u00f3n, menor n\u00famero de d\u00edas en la Unidad de \u00a0 Vigilancia Intensiva (UVI) y, en consecuencia, una menor estancia hospitalaria. \u00a0 Por su parte, en opini\u00f3n del Center for \u00a0 Bloodless Medicine and Surgery at Pennsylvania Hospital in Philadelphia, otro beneficio de \u00a0 la \u201ccirug\u00eda sin sangre\u201d es la reducci\u00f3n del costo que implica la \u00a0 adquisici\u00f3n, almacenamiento y conservaci\u00f3n de la sangre[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o 2000, en el \u00e1mbito internacional \u00a0 exist\u00edan m\u00e1s de 180 hospitales con programas de cirug\u00eda sin sangre[63] \u00a0y, particularmente, en Colombia, la Cl\u00ednica Valle del Lili, desde el a\u00f1o 1996, \u00a0 es pionera en la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda cardiaca en pacientes Testigos de Jehov\u00e1 \u00a0 sin el uso de sangre de donante ni de sus derivados y, a partir del a\u00f1o \u00a0 2003, cre\u00f3 el programa denominado \u201ccirug\u00eda cardiaca sin sangre\u201d, cuyas \u00a0 t\u00e9cnicas utilizadas en los Testigos de Jehov\u00e1 para minimizar la p\u00e9rdida de \u00a0 sangre son aplicadas tambi\u00e9n a otro tipo de pacientes que se niegan a la terapia \u00a0 transfusional.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En el presente caso, como ya se indic\u00f3, el \u00a0 actor requiere que se le practique un procedimiento quir\u00fargico de reemplazo \u00a0 de v\u00e1lvula a\u00f3rtica que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, adscrito a \u00a0 Salud Total EPS, con car\u00e1cter urgente. Revisado el contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5292 de 2015, \u201cpor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud [\u2026]\u201d y sus correspondientes anexos, se tiene que dicho \u00a0 procedimiento se encuentra incluido dentro del cat\u00e1logo de servicios que deben \u00a0 ser garantizados por las EPS a sus afiliados, sin que existan l\u00edmites o \u00a0 condicionamientos con respecto a la forma como el mismo debe llevarse a cabo. \u00a0 Textualmente, el Anexo 2 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 \u201cListado de Procedimientos en salud del Plan de Beneficios en Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con cargo a la UPC\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DE LA V\u00c1LVULA A\u00d3RTICA CON PR\u00d3TESIS MEC\u00c1NICA O BIOPR\u00d3TESIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AUT\u00d3LOGA O HETER\u00d3LOGA) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por lo anterior, la mejor alternativa que Salud \u00a0 Total ESP ha debido brindarle al actor para garantizar, no solo su derecho \u00a0 fundamental a la libertad religiosa, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud y a la seguridad social, es autorizar la cirug\u00eda de \u00a0 reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica en otra IPS \u2013dentro o fuera de su red de servicios\u2013 \u00a0 que cuente con el recurso humano y la capacidad t\u00e9cnica u operativa para llevar \u00a0 a cabo dicho procedimiento sin emplear transfusi\u00f3n de sangre, dada la \u00a0 imposibilidad manifiesta de la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. y de su personal m\u00e9dico \u00a0 de proceder en tal sentido, en raz\u00f3n de no disponer de las herramientas \u00a0 necesarias para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Ahora bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la p\u00e1gina web de Salud Total EPS, la Corte observa que, contrario a \u00a0 lo se\u00f1alado por la demandada en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dentro de la red de prestadores de servicios de salud[65] \u00a0contratada por dicha entidad se encuentra la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0 Colombia (FCV), con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), para la \u00a0 especialidad de \u201ccirug\u00eda cardiovascular\u201d, la cual, seg\u00fan lo manifiesta el \u00a0 actor, se encuentra habilitada para realizarle el procedimiento quir\u00fargico que \u00a0 requiere sin hacer uso de transfusi\u00f3n de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. No obstante, en caso de que ello no sea as\u00ed, \u00a0 es menester recordar que, cuando \u00a0 se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o \u00a0 negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS, como sucede en el presente asunto, el marco \u00a0 legal que regula estas situaciones permite al paciente recibir la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiera en cualquier IPS autorizada, aun cuando esta no tenga \u00a0 convenio de prestaci\u00f3n de servicios de salud con su respectiva EPS, debiendo \u00a0 esta \u00faltima actuar de conformidad con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. As\u00ed las cosas, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia proferida, el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que confirm\u00f3 la dictada, \u00a0 el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 libertad religiosa de H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al gerente de \u00a0 Salud Total EPS que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para que, en el menor tiempo posible, sin exceder el t\u00e9rmino de \u00a0 siete (7) d\u00edas, se le practique al se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica, ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante e incluido dentro del POS, en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0 Colombia (FCV) o, en cualquier IPS \u2013dentro o fuera de su red de prestadores de \u00a0 servicios de salud a nivel nacional\u2013 que cuente con un programa de cirug\u00eda \u00a0 cardiovascular sin transfusi\u00f3n sangu\u00ednea. Previo a la pr\u00e1ctica de dicho \u00a0 procedimiento, la IPS a quien corresponda su realizaci\u00f3n debe llevar a cabo una \u00a0 valoraci\u00f3n integral del paciente, a efectos de determinar la viabilidad del \u00a0 mismo, e informarle acerca de los riesgos que este conlleva, de manera que pueda \u00a0 expresar libremente su consentimiento y asumir los riesgos que de ello se \u00a0 deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida, el 21 de enero de 2016, por el \u00a0 Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 que confirm\u00f3 la dictada, el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la libertad religiosa de H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n Figueroa, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al gerente de Salud Total EPS que, dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que, en el menor tiempo posible sin exceder \u00a0 el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas, se le practique al se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel Le\u00f3n \u00a0 Figueroa el procedimiento quir\u00fargico de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica, \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante e incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia (FCV) o, en cualquier IPS \u2013dentro o \u00a0 fuera de su red de prestadores de servicios de salud a nivel nacional\u2013 que \u00a0 cuente con un programa de cirug\u00eda cardiovascular sin transfusi\u00f3n sangu\u00ednea. \u00a0 Previo a la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento, la IPS a quien corresponda su \u00a0 realizaci\u00f3n debe llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral del paciente, a efectos \u00a0 de determinar la viabilidad del mismo, e informarle acerca de los riesgos que \u00a0 este conlleva, de manera que pueda expresar libremente su consentimiento y \u00a0 asumir los riesgos que de ello se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3. Siempre que cite un folio sin que se diga el n\u00famero de \u00a0 cuaderno, se entender\u00e1 que este pertenece al cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Negrita de texto. Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 68 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 29 al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 30, 66 y 67 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la \u00a0 sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en \u00a0 sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T- 01 y\u00a0 T- 418 de 1992, \u00a0 T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-121 de 2015 y T-226 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, \u00a0 Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la \u00a0 cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculos 10 y 14; Ley 1122 de 2007, \u00a0 art\u00edculos 20 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 14; Ley 1122 de 2007, art\u00edculo \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba; Ley 1122 de 2007, \u00a0 art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-519 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-823 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-588 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-052 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-823 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-401 de 1994 y T-823 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-823 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-925 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-823 de 2002 y T-052 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver folios 66 a 69, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver CD-ROM, HC p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Resar \u00a0 LM, Frank SM. Bloodless medicine: what to do when you can\u2019t transfuse. \u00a0 Hematology. 2014. Vol. 1. P\u00e1g. 553-558. Disponible en: \u00a0 http:\/\/asheducationbook.hematologylibrary.org\/content\/2014\/1\/553.full.pdf+html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 solo admiten la sangre que no ha llegado a estar almacenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Una \u00a0 explicaci\u00f3n detallada de las t\u00e9cnicas y estrategias empleadas en la cirug\u00eda \u00a0 cardiovascular sin sangre se encuentra consignada en el siguiente documento \u00a0 elaborado por Mar\u00eda del Pilar Portilla Fern\u00e1ndez de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle \u00a0 de Lili (2005): http:\/\/hdl.handle.net\/10906\/4539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Pattakos G, Koch CG, Brizzio ME, Batizy LH, Sabik JF, \u00a0 Blackstone EH, Lauer MS.\u00a0Resultado de \u00a0 pacientes que rechazan la transfusi\u00f3n despu\u00e9s de cirug\u00eda cardiaca\u00a0un experimento natural \u00a0 con la conservaci\u00f3n de sangre severa.\u00a0Arch Intern Med.\u00a02012; 172 (15): 1154-1160.\u00a0doi: 10.1001 \/ archinternmed.2012.2449. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/jamanetwork.com\/journals\/jamainternalmedicine\/fullarticle\/1211993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Guillermo Reyes, Jos\u00e9 M Nuche, Anas Sarraj, Javier \u00a0 Cobiella, Mar Orts, Gabriel Martin, Rafael Celem\u00edn, Elena Montalvo, Luis \u00a0 Mart\u00ednez-Elbal, Juan Duarte. Cirug\u00eda cardiaca sin \u00a0 sangre en testigos de Jehov\u00e1: resultados frente a grupo control. \u00a0 Revista Espa\u00f1ola de Cardiolog\u00eda. 2007. Vol. 60 N\u00fam.07 DOI: 10.1157\/13108278. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.revespcardiol.org\/es\/cirugia-cardiaca-sin-sangre-testigos\/articulo\/13108278\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.pennmedicine.org\/for-patients-and-visitors\/find-a-program-or-service\/bloodless-medicine\/about-the-center\/advantages \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Retamales P. Avelino. Puesta al d\u00eda de la cirug\u00eda mayor sin transfusi\u00f3n \u00a0 sangu\u00ednea en el mundo. Revista Chilena de Cirug\u00eda. 2000. Vol. 52. N\u00fam. 3. \u00a0 ISSN: 0379-3893. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Mar\u00eda del Pilar Portilla. Cirug\u00eda cardiaca sin transfusi\u00f3n de \u00a0 sangre. Revista de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili. Abril-Junio. \u00a0 2004. Vol. 01. P\u00e1g. 13. Disponible en: http:\/\/www.valledellili.org\/media\/pdf\/revista\/revista-fvl-01.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Disponible en:\u00a0 http:\/\/saludtotal.com.co\/Red\/Red_Medica.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-476\/16 \u00a0 \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia \u00a0 a transfusi\u00f3n de sangre de testigo de Jehov\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 La negativa del demandante de aceptar que se le \u00a0 practique una cirug\u00eda de reemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, \u00a0 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}