{"id":24851,"date":"2024-06-28T14:04:19","date_gmt":"2024-06-28T14:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-477-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:19","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:19","slug":"t-477-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-16-2\/","title":{"rendered":"T-477-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-477\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se quebranta el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: \u00a0 (i)\u00a0desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse \u00a0 a \u00e9stos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas \u00a0 asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores \u00a0 sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o \u00a0 desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es \u00a0 garantizado; (v) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce \u00a0 a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de \u00a0 sus propios intereses en todos los casos en los que el\u00a0 empleador adopta \u00a0 decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de \u00a0 tutela, por cuanto el demandado incurri\u00f3 en uso indebido de la facultad que la \u00a0 ley le otorga, en su calidad de empleador, para no renovar los contratos \u00a0 pactados a t\u00e9rmino fijo con los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Alianza Colombo Francesa \u00a0 vincular progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales \u00a0 en las que se encontraban al momento de la formalizaci\u00f3n inicial de sus \u00a0 contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ASOCIACION \u00a0 SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se logr\u00f3 \u00a0 establecer que el despido de los demandantes haya sido consecuencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que\u00a0 la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo \u00a0 al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no \u00a0 versa sobre una controversia de car\u00e1cter esencialmente constitucional sino \u00a0 \u00fanicamente sobre un litigio contractual laboral com\u00fan que, por tanto, debe \u00a0 debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en \u00a0 sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-5.515.741 y T-5.517.067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0 de tutela interpuestas por Nubia In\u00e9s Campos Vargas (T-5.515.741) en contra de \u00a0 la Alianza Colombo Francesa; y Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey Gonz\u00e1lez \u00a0 Banguero y Jos\u00e9 \u00c9lver Lucum\u00ed Caicedo (T-5.517.067) en contra de Alimentos \u00a0 C\u00e1rnicos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 30 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Penal del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente; y del fallo \u00a0 de \u00fanica instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 \u00a0 (Cauca), dentro de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-5.515.741[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas, en calidad de Presidenta del Sindicato de \u00a0 Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de \u00e9sta \u00faltima por considerar vulnerado el derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores afiliados a dicho sindicato, \u00a0 \u00a0con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa fue fundado \u00a0 el 14 de abril de 2013 con el prop\u00f3sito de afrontar la desmejora de las \u00a0 condiciones laborales a las que se vieron avocados tanto los docentes como los \u00a0 miembros de la parte administrativa de la Alianza Colombo Francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 27 de julio de 2013, la Asamblea Ordinaria del Sindicato aprob\u00f3 el \u00a0 pliego de peticiones presentado por la instituci\u00f3n demandada. No obstante, al no \u00a0 llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, el 8 de abril de 2014 fue \u00a0 instalado el Tribunal de Arbitramento que, mediante laudo del 18 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 el conflicto colectivo acogiendo en su integridad el acuerdo \u00a0 reconocido entre el sindicato y la Alianza Colombo Francesa\u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 16 de julio de 2014 la accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada el \u00a0 cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el fallo arbitral y espec\u00edficamente \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Que se aplicara el beneficio convencional dispuesto en el art\u00edculo 471 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[2], \u00a0 por cuanto el sindicato de trabajadores cuenta con 50 afiliados activos y, de \u00a0 conformidad con los datos suministrados por el mismo instituto, el n\u00famero de \u00a0 trabajadores de la Alianza Colombo Francesa es de 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Que se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Ley 50 de 1990[3], a trav\u00e9s del respectivo \u00a0 descuento a favor del sindicato, en un monto igual a la cuota ordinaria \u00a0 establecida en el art\u00edculo 29 de los estatutos del STAF[4], es decir, el 1.5% \u00a0 mensual del salario b\u00e1sico que devengue cada afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Que, en relaci\u00f3n con la tarifa de pago de ex\u00e1menes oficiales, se \u00a0 aplicaran los valores descritos en la siguiente tabla, los cuales corresponden \u00a0 al a\u00f1o 2012, es decir, que se actualizar\u00e1n seg\u00fan el IPC correspondiente, \u00a0 certificado por el gobierno nacional al 31 de diciembre de 2013, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oral A1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y B2 (60 minutos)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oral\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C1-C2 (60 minutos)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$36.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preparaci\u00f3n (60 minutos) por examen B2, C1 y C2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$28.180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n A1 por copia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n A2 por copia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n B1 por copia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n B2 por copia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n C1 por copia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n C2 por copia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$36.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia (60 minutos)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4. Que se reconociera y pagara la tarifa correspondiente para el a\u00f1o 2012 \u00a0 por $26.800, aumentada para el a\u00f1o 2014 seg\u00fan IPC certificado por el Gobierno \u00a0 Nacional para el 31 de diciembre de 2013, por concepto del pago de vigilancia de \u00a0 ex\u00e1menes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.5. Que se reconociera a partir del fallo arbitral (18 de junio de 2014) a \u00a0 los profesores cuya remuneraci\u00f3n sea por horas y que asistan o hayan asistido a \u00a0 capacitaciones obligatorias, el pago de las horas destinadas a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.6. Que se reconocieran y pagaran los auxilios no constitutivos de salario \u00a0 ni de factor prestacional, desde la expedici\u00f3n del laudo arbitral, tanto a los \u00a0 trabajadores sindicalizados, como a los que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.7. Que se aplicara el beneficio previsto con \u00a0bonos Sodexo a la totalidad \u00a0 de trabajadores de la Alianza Francesa, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 471 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[5], \u00a0 toda vez que quienes hacen parte de la convenci\u00f3n colectiva exceden de la \u00a0 tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto, las \u00a0 normas de la convenci\u00f3n deben extenderse a todos los empleados de la misma, sean \u00a0 o no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.8. Que se creara una comisi\u00f3n de trabajadores que permita el mejoramiento \u00a0 de las relaciones laborales entre \u00e9stos y la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 6 de agosto de 2014 la Alianza Francesa respondi\u00f3 los requerimientos \u00a0 antes descritos se\u00f1alando, en general, que dar\u00eda estricto cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto por la legislaci\u00f3n y por el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 25 de agosto de 2014, el sindicato STAF envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la \u00a0 Alianza Colombo Francesa, con el prop\u00f3sito de solicitar la aclaraci\u00f3n de algunos \u00a0 puntos controversiales generados a partir de la respuesta del 6 de agosto, \u00a0 fundamentalmente sobre la aplicaci\u00f3n extensiva del laudo arbitral, los pagos y \u00a0 tarifas de los ex\u00e1menes oficiales y la situaci\u00f3n sobre los incrementos \u00a0 salariales que, seg\u00fan los trabajadores, deb\u00eda ser la misma utilizada en el a\u00f1o \u00a0 2012 por ser esta m\u00e1s onerosa que la dispuesta en a\u00f1os posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 17 de septiembre de 2014 la Alianza Colombo Francesa respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud anterior argumentando: (i) que el laudo no consagr\u00f3 ning\u00fan beneficio \u00a0 nuevo o que ya no estuviese establecido por la instituci\u00f3n; (ii) que respecto al \u00a0 incremento de las tarifas la entidad educativa se manten\u00eda en su posici\u00f3n \u00a0 inicial; y (iii) que en relaci\u00f3n con los bonos Sodexo, \u201c[a] la fecha, la \u00a0 Alianza no tiene finalizado el listado de los valores por concepto de bonos \u00a0 Sodexo, que eventualmente llegue a recibir algunos trabajadores\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 8 de octubre de 2014, la accionante instaur\u00f3 una querella laboral ante \u00a0 el Ministerio del Trabajo con el prop\u00f3sito de obligar a la empresa a cumplir con \u00a0 lo dispuesto en el laudo arbitral. Igualmente, el 5 de junio de 2015 interpuso \u00a0 una denuncia penal por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical contra el \u00a0 Director de la Alianza Colombo Francesa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 27 de febrero de 2015, la tutelante demand\u00f3 laboralmente al instituto \u00a0 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que, mediante fallo del \u00a0 16 de octubre de 2015, orden\u00f3 a la Alianza Colombia Francesa, entre otras, \u201cpagar \u00a0 a todos los trabajadores dos bonificaciones al a\u00f1o, cada uno sobre el 27% del \u00a0 salario del beneficiario\u201d[8]. \u00a0 Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue apelada por la empresa ante el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, por lo que la accionante y sus compa\u00f1eros consideran que tendr\u00e1n \u201cque \u00a0 esperar que el Tribunal Laboral de Bogot\u00e1 confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia para empezar a gozar de estos beneficios extralegales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El 8 de enero de 2016, la entidad accionada expidi\u00f3 un comunicado en el \u00a0 que informaba a los trabajadores lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Alianza Colombo Francesa informa a sus trabajadores que en la instituci\u00f3n \u00a0 existe una realidad que afecta la din\u00e1mica econ\u00f3mica y de remuneraci\u00f3n de todos \u00a0 sus colaboradores, consistente en el proceso laboral incoado por la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical STAF, proceso que ha debilitado las relaciones obrero-patronales \u00a0 afectando con ello el clima laboral de la organizaci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. A juicio de la accionante \u00a0se traduce en una clara persecuci\u00f3n laboral, \u00a0 que redund\u00f3 en la no renovaci\u00f3n del contrato a 20 de sus 53 trabajadores \u00a0 afiliados al sindicato, para la vigencia 2016, incluidos el 99% de la Junta \u00a0 Directiva Sindical -por lo cual la organizaci\u00f3n se disminuy\u00f3 en un 39% de sus \u00a0 integrantes-, toda vez que la empresa ten\u00eda como costumbre renovar dichos \u00a0 contratos, a t\u00e9rmino fijo, la segunda semana del mes de enero del a\u00f1o \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. As\u00ed las cosas, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada, coment\u00f3 que han presentado renuncia al sindicato 12 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 9 de febrero de 2016[11], \u00a0 la accionate present\u00f3 escrito de amparo ante el\u00a0 Juzgado 30 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que con la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Alianza Colombo Francesa se puso en riesgo la existencia y el funcionamiento \u00a0 del Sindicato STAF y, en consecuencia, solicit\u00f3 reintegrar en cargos de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, a los siguientes trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nubia In\u00e9s Campos Vargas (Presidente del Sindicato), 2. Diana Camila Amaya \u00a0 Rabe, 3. Ana Tulia R\u00edos Romero, 4. Andrea Delgado Villa, 5. Claudia Mar\u00eda \u00a0 Borrero Fern\u00e1ndez, 6. Claudia Margarita Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, 7. Jany Paola \u00a0 Rodr\u00edguez Moreno, 8. Jeaqueline Cuervo Forero, 9. Julia Camacho Mattos, 10. \u00a0 Libardo \u00c1ngel Ortiz Ortiz, 11. Luc\u00eda Mel\u00e9ndez de Zamora, 12. Luis Alejandro \u00a0 Farf\u00e1n Mendiga\u00f1a, 13. Mar\u00eda Claudina Rodr\u00edguez Vargas, 14. Mar\u00eda Isabel Cobos \u00a0 Ortega, 15. Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Vargas, 16. Samanda C\u00e1rdenas D\u00edaz, 17. Samuel \u00a0 Steven Le\u00f3n Iglesias, 18. Sandra Patricia Pulido Sandoval, 19. Sandra Patricia \u00a0 Sandoval Cardona y 20. Sandra Roc\u00edo Medell\u00edn G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u201cordenar a la Alianza Colombo Francesa a (sic) \u00a0 abstenerse de realizar cualquier conducta antisindical contra la organizaci\u00f3n \u00a0 STAF y los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa afiliados al sindicato, y \u00a0 en especial a respetar la estabilidad de los trabajadores sindicalizados hasta \u00a0 tanto subsistan las causas que dieron origen a su contrato laboral\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que, por medio de Auto del 9 de febrero de 2016, \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso oficiar tanto a la entidad \u00a0 demandada como al Ministerio de Trabajo, en calidad de vinculado, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El 12 de \u00a0 febrero de 2016, la Directora Regional (e) de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 su concepto sobre la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. A trav\u00e9s \u00a0 de auto interlocutorio 002443 del 16 de julio de 2015 el Coordinador del Grupo \u00a0 de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la territorial, no formul\u00f3 \u00a0 pliego de cargos en contra de la empresa accionada y, por consiguiente, orden\u00f3 \u00a0 el archivo de la investigaci\u00f3n administrativa laboral, ante la inexistencia de \u00a0 motivos para continuarla, auto que fue notificado a la entidad el 23 de \u00a0 septiembre de 2015 y a la parte demandante el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Siendo \u00a0 el reintegro la pretensi\u00f3n principal de la accionante, el Ministerio no puede \u00a0 invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, raz\u00f3n que fundamenta la \u00a0 improcedencia del presente recurso constitucional por la existencia de otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Alianza Colombo Francesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. La \u00a0 Representante Legal de la empresa accionada, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta y, por lo tanto, negar las pretensiones de reintegro y cualquier \u00a0 otra de tipo laboral invocada tanto por parte de la accionante como por sus \u00a0 representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Como \u00a0 sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que la entidad siempre ha respetado el \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical, tanto que desde el a\u00f1o 2013 existe el \u00a0 Sindicato STAF, con el cual se ha celebrado convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. \u00a0 Igualmente, luego de exponer la estructura y funcionamiento de la entidad, \u00a0 aclar\u00f3 que el tema en cuesti\u00f3n no versa sobre despidos ni pr\u00f3rrogas laborales, \u00a0 toda vez que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la vinculaci\u00f3n laboral tanto de la accionante como de \u00a0 sus prohijados era a t\u00e9rmino fijo, por cuanto su contrataci\u00f3n depende de la \u00a0 necesidad del servicio para llevar a cabo el objeto contractual de la empresa, \u00a0 que es dictar clases de franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Respecto \u00a0 a la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones manifest\u00f3 que, contrario a lo dicho \u00a0 por la actora, la entidad nunca ha desconocido sus obligaciones con los \u00a0 trabajadores y que si llegaron a conformar un tribunal de arbitramento fue por \u00a0 la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Record\u00f3 \u00a0 que en la actualidad existe cosa juzgada con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que no debe \u00a0 discutirse temas que fueron ventilados en la respectiva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6. En \u00a0 relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n laboral, insisti\u00f3 en que la contrataci\u00f3n se \u00a0 realiza en atenci\u00f3n al n\u00famero de estudiantes matriculados al instituto y, debido \u00a0 a que en el 2016 existi\u00f3 una reducci\u00f3n significativa de alumnos, la Alianza no \u00a0 puede contratar el mismo personal docente y administrativo del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, tal y como se describe en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTUDIANTES INSCRITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CURSOS ABIERTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.798 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.414 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.195 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7. En \u00a0 s\u00edntesis, adem\u00e1s de considerar que su situaci\u00f3n no es constitutiva de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa para solicitar el \u00a0 reintegro laboral y sobre todo, porque el caso bajo estudio, no se trata de \u00a0 despido, sino terminaci\u00f3n de contrato por las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Por la \u00a0 parte demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la carta dirigida al Sindicato STAF del 16 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 los Estatutos del Sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 17 de junio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Por la \u00a0 parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de \u00a0 los cumplimientos de lo pactado en el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 los contratos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 informe previo de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 los comprobantes de las liquidaciones finales de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.517.067[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), \u00a0 mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015[14] \u00a0decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores \u00a0 Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey Gonz\u00e1lez Banguero y Jos\u00e9 \u00c9lver Lucum\u00ed \u00a0 Caicedo, \u00e9sta Sala, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 un ac\u00e1pite de hechos comunes a \u00a0 dichos procesos, para posteriormente dilucidar las particularidades de cada uno \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Hechos comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical por parte de la empresa Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0 S.A.S., a la cual estuvieron vinculados laboralmente en las modalidades de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido y t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 En sus escritos de tutela, presentados el 26 de noviembre de 2015, \u00a0 se\u00f1alaron que son padres cabeza de hogar y, por lo tanto, el \u00fanico sustento que \u00a0 permite solventar las responsabilidades y obligaciones de sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En julio de 2015 tuvo lugar una reuni\u00f3n de un grupo considerable de \u00a0 trabajadores en las instalaciones de la empresa, entre los que se encontraban el \u00a0 jefe de planta, tres coordinadores y el jefe de recursos humanos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de tratar temas sobre el mejoramiento de las condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Afirmaron que en dicho espacio no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo y, por el \u00a0 contrario, \u201cla situaci\u00f3n al interior de la empresa se empez\u00f3 a tornar mucho \u00a0 m\u00e1s delicada, pues era evidente la tensi\u00f3n que se sent\u00eda\u201d[15]. En posterior reuni\u00f3n \u00a0 realizada el 14 de septiembre de 2015, pero esta vez con ocasi\u00f3n de la \u00a0 convocatoria a la totalidad del personal directivo y del grupo de trabajadores \u00a0 de producci\u00f3n, se obtuvo el mismo resultado, es decir, no se lleg\u00f3 a ning\u00fan \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Ante tal circunstancia ese mismo d\u00eda se reunieron en el domicilio de uno \u00a0 de sus compa\u00f1eros de la empresa con el prop\u00f3sito de evaluar la conformaci\u00f3n de \u00a0 un sindicato de trabajadores, de lo cual surgi\u00f3 el Acta 001, \u201cen la que \u00a0 firmamos todos los intervinientes y de donde se fij\u00f3 como tareas, enviar correos \u00a0 electr\u00f3nicos al director de gerencia de la compa\u00f1\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y \u00a0 buscar asesor\u00eda ante el Ministerio de Trabajo, que para este caso ser\u00eda la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Trabajo en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca)\u201d[16], visita llevada a cabo \u00a0 el 13 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 19 de octubre de la misma anualidad la empresa demandada despidi\u00f3 a \u00a0 nueve trabajadores -incluidos los accionantes-, quienes consideran que ello fue \u00a0 una clara represalia \u201cal enterarse de nuestra firme intenci\u00f3n de querer \u00a0 unirnos como grupo para ser escuchados (\u2026) debilitando un grupo que se \u00a0 encaminaba a formar asociaci\u00f3n o sindicato en aras de buscar mejores condiciones \u00a0 laborales para los trabajadores\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El 29 de octubre de 2015, el se\u00f1or Yimer Arbey Gonz\u00e1lez Banguero, en \u00a0 representaci\u00f3n de los trabajadores de Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. present\u00f3 una \u00a0 queja ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y el Ministerio de Trabajo. Igualmente, el 6 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o, un grupo de ocho trabajadores, incluidos los \u00a0 accionantes, denunciaron penalmente al representante legal de la empresa \u00a0 accionada, por la presunta comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tutela interpuesta por el se\u00f1or Yimer Arbey Gonz\u00e1lez Banguero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El actor estuvo vinculado a la empresa demandada -en el \u00e1rea de \u00a0 producci\u00f3n- por contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 3\u00ba de diciembre de 2001[18] hasta el 19 de octubre \u00a0 de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Es padre de dos hijas menores de edad y convive en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c9lver Lucum\u00ed Caicedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0El demandante estuvo vinculado con la empresa accionada -en el \u00e1rea de \u00a0 producci\u00f3n- por contrato a t\u00e9rmino fijo[20] \u00a0desde el 2\u00ba de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2015[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Es padre de cuatro hijos menores de edad y convive en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tutela interpuesta por el se\u00f1or Sami Alexis Salcedo Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0El actor estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo[22] \u00a0-en el \u00e1rea de producci\u00f3n- desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 19 de \u00a0 octubre de 2015[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0Es padre de dos hijos menores de edad y convive en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de los hechos anteriormente expuestos, los accionantes solicitaron ordenar a la \u00a0 empresa demandada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de amparo, proceda a hacer efectivo su reintegro \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, reconociendo la totalidad de prestaciones sociales \u00a0 a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Tr\u00e1mite procesal e intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u00a0 tutela fueron conocidas en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), que mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015, por \u00a0 encontrar identidad de objeto en dichos asuntos, decret\u00f3 su acumulaci\u00f3n y \u00a0 admisi\u00f3n, y en consecuencia orden\u00f3 notificar la existencia de las mismas tanto a \u00a0 la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S, como a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de ese \u00a0 municipio, en calidad de vinculado, para que dentro de los dos d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de \u00a0 los recursos de amparo interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 Inspecci\u00f3n del Trabajo de Santander de Quilichao (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. El 30 de \u00a0 noviembre de 2015 la Inspectora de Trabajo del Municipio de Santander de \u00a0 Quilichao present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de las acciones de \u00a0 tutela. Para ello, realiz\u00f3 las siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. El 13 de \u00a0 octubre de 2015 los demandantes acudieron a su despacho\u00a0 con el prop\u00f3sito \u00a0 de consultar sobre el incremento salarial, respecto a lo cual se les inform\u00f3 \u00a0 que, en su calidad de trabajadores, ten\u00edan la facultad de solicitar una \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la empresa a trav\u00e9s de un di\u00e1logo directo con los \u00a0 representantes de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201cindicaron \u00a0 que tem\u00edan que sus contratos de trabajo fueran terminados por represalias de la \u00a0 empresa por reclamar. Al respecto, se les explic\u00f3 que las reclamaciones que \u00a0 realizaran ante el empleador no eran causales para que este terminara los \u00a0 contratos de trabajo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. El 29 de \u00a0 octubre de 2015 el se\u00f1or Yimer Arbey Gonz\u00e1lez Banguero present\u00f3 una queja por \u00a0 actos atentatorios del derecho de asociaci\u00f3n sindical en contra de la empresa \u00a0 Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S ante la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n, \u00a0 Inspecci\u00f3n, Vigilancia, Control, Resoluci\u00f3n de Conflictos-Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Cauca, quien a trav\u00e9s del Auto 2015-0288 comision\u00f3 a \u00a0 la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Santander de Quilichao, para que realizara la \u00a0 apertura de averiguaci\u00f3n preliminar, avocando \u00e9sta conocimiento mediante Auto \u00a0 113 del 13 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. El 3\u00ba de \u00a0 diciembre de 2015 el representante legal de la empresa demandada se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre las acciones de tutela interpuestas se\u00f1alando que, si bien celebr\u00f3 \u00a0 contrato de trabajo con los accionantes, solamente fue con el se\u00f1or Yimer Arbey \u00a0 Gonz\u00e1lez Banguero con quien se pact\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido, en tanto que los \u00a0 dem\u00e1s contratos fueron celebrados a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Adujo \u00a0 que en los \u00faltimos meses los accionantes hab\u00edan asumido una postura muy dura en \u00a0 contra de la compa\u00f1\u00eda, la cual se ve\u00eda reflejada en el cuestionamiento a las \u00a0 decisiones de sus jefes directos y en su desobediencia a las \u00f3rdenes impartidas, \u00a0 raz\u00f3n que llev\u00f3 a la empresa a dar por terminada su vinculaci\u00f3n laboral, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 sabiendo que la estabilidad laboral es relativa, sobre todo por tratarse \u00a0 personas j\u00f3venes como los accionantes que tienen toda la posibilidad de \u00a0 conseguir nuevos empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Inform\u00f3 \u00a0 que la entidad siempre ha tenido canales de comunicaci\u00f3n con sus trabajadores, \u00a0 tal y como se demostr\u00f3 en la reuni\u00f3n que los mismos empleados convocaron, en la \u00a0 que adem\u00e1s de tratar temas sobre viabilidad financiera y la sostenibilidad de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda en el mediano y largo plazo, se reiter\u00f3 que los trabajadores pueden \u00a0 acudir siempre a sus representantes para expresar las inquietudes e \u00a0 inconformidades laborales, respetando su libertad de asociaci\u00f3n, tanto dentro \u00a0 como por fuera de la empresa, \u201cde lo que da cuenta el hecho de que tiempo \u00a0 atr\u00e1s existen trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales de \u00a0 industria (SINTRALIMENTICIA y SINTRACARNE), con las que se ha sostenido \u00a0 permanente conversaci\u00f3n e incluso, celebrado convenciones colectivas de trabajo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. \u00a0 Igualmente manifest\u00f3 que no es cierto que la empresa haya tenido conocimiento \u00a0 previo de la intenci\u00f3n de algunos empleados de conformar un sindicato, y de \u00a0 haberlo sabido ello en todo caso no habr\u00eda tenido ninguna incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral, por cuanto la compa\u00f1\u00eda es respetuosa de los \u00a0 derechos de los trabajadores, sobre todo porque a la reuni\u00f3n \u2013que supuestamente \u00a0 fue el motivo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n- acudieron varios empleados que a\u00fan contin\u00faan laborando \u00a0 en la empresa, e incluso las quejas presentadas ante la l\u00ednea \u00e9tica de \u00e9sta \u00a0 fueron de car\u00e1cter an\u00f3nimo, es decir, que hasta ahora se tiene conocimiento de \u00a0 sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. En ese \u00a0 sentido, aclar\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda nunca fue convocada por los trabajadores o por \u00a0 el Ministerio del Trabajo a la reuni\u00f3n llevada a cabo en la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Trabajo, como tampoco fue notificada de ninguna investigaci\u00f3n preliminar en su \u00a0 contra por motivo de la supuesta denuncia penal interpuesta por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6. En \u00a0 s\u00edntesis, el representante legal de la empresa accionada rese\u00f1\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 de terminar los contratos laborales obedeci\u00f3 a su mal desempe\u00f1o laboral, pero \u00a0 jam\u00e1s fue consecuencia de la supuesta intenci\u00f3n de afiliaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7. \u00a0 Finalmente, coment\u00f3 que adem\u00e1s de no existir vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en las acciones de tutela, y que no se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, aquellas resultan improcedentes por la \u00a0 existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n como es, para el caso concreto, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Por la \u00a0 parte demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la queja presentada el 29 de octubre de 2015, expedida por la Inspectora del \u00a0 Trabajo de Santander de Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 Acta 001 del 14 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la denuncia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Por la parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 los contratos laborales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constancia de liquidaciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n colectiva suscrita con Sintracarnes y dem\u00e1s documentos de su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-5.515.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Mediante Auto del primero (1\u00ba) de agosto de 2016, se solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral remitir copia legible tanto de la sentencia de \u00a0 primera, como de segunda instancia del proceso laboral 11001310500720150018701, \u00a0 los cuales fueron remitidos mediante Oficio S:489 del 8 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A trav\u00e9s \u00a0 de Auto del primero (1\u00ba) de agosto de 2016, se solicit\u00f3 a la Alianza Colombo \u00a0 Francesa remitir un informe sobre el resultado del proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva llevado a cabo con el sindicato de trabajadores STAF o indicar si, por \u00a0 el contrario, \u00e9ste no tuvo lugar, indicando el motivo por el cual no fue \u00a0 realizado. La respuesta pertinente fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el 8 de \u00a0 agosto de esta anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por \u00a0 medio de Auto del diecisiete (17) de agosto de 2016 se solicit\u00f3 informar al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente si para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo estudio, esto es el 9 de febrero de 2016, la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s \u00a0 Campos Vargas se desempe\u00f1aba como Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la \u00a0 Alianza Colombo Francesa. Y en cumplimiento del auto en cuesti\u00f3n, el se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 Alberto Guti\u00e9rrez Vargas, actual presidente del sindicato, emiti\u00f3 su \u00a0 correspondiente pronunciamiento el 22 de agosto de los cursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-5.517.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (1\u00ba) de agosto de 2016, se \u00a0solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0 del Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) remitir copia \u00a0 legible de las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la queja interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Y\u00edmer Arbey Gonz\u00e1lez Banguero en contra de la empresa demandada, informe \u00a0 que fue remitido el 23 de agosto de igual a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-5.515.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ordenar el reintegro \u00a0 laboral requerido debido a que ello es del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 a la cual puede acudir con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos que \u00a0 considera conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto manifest\u00f3 \u00a0 que no observaba trasgresi\u00f3n alguna de los derechos sindicales, en tanto que la \u00a0 causa para prescindir de los servicios de los trabajadores fue la culminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral, habiendo sido notificados de ello por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Igualmente, argument\u00f3 que no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, o \u201cuna situaci\u00f3n excepcional, extrema y grave, en la que exista \u00a0 alg\u00fan da\u00f1o que no encuentre remedio efectivo y \u00e1gil en el proceso especial de \u00a0 fuero sindical al que ya se ha hecho referencia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la demandante, correspondi\u00f3 su \u00a0 conocimiento en segunda instancia al Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, que por medio de fallo del 7 de abril de 2016 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto tanto por los estatutos del sindicato como por las normas del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, para ejercer la representaci\u00f3n legal del sindicato es \u00a0 requisito sine qua non ser miembro de la organizaci\u00f3n sindical, y dado \u00a0 que en el caso de la accionante su contrato a t\u00e9rmino fijo finaliz\u00f3 el 20 de \u00a0 diciembre de 2015, es decir, que actualmente no es trabajadora de la empresa y, \u00a0 en consecuencia, no funge como representante legal del sindicato, no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa para actuar en los t\u00e9rminos descritos en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-5.517.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 \u00a0 (Cauca) declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los \u00a0 demandantes. Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que los accionantes acudieron de manera directa a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional sin haber agotado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, concretamente la demanda de reintegro. Con todo, dio por probado que al \u00a0 momento de interponer el recurso de tutela, se adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar por parte de la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Santander de Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, declar\u00f3 que los accionantes no acreditan la calidad de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n ni una conexidad entre tal condici\u00f3n y su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral que permita entender \u00e9sta \u00faltima como una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 discriminatoria, dado que uno de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de trabajadores aforados, es, precisamente, pertenecer a un sindicato, lo \u00a0 cual no se observa en el asunto bajo estudio, como tampoco que al momento del \u00a0 despido hayan presentado un pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, declar\u00f3 que, de conformidad con las pruebas testimoniales ordenadas \u00a0 y practicadas por ese despacho \u2013testimonios tomados al jefe de producci\u00f3n, una \u00a0 trabajadora del \u00e1rea de desarrollo humano y el coordinador de producci\u00f3n-, se \u00a0 advierte que ellos coinciden en afirmar \u201cque desconoc\u00edan la intenci\u00f3n de \u00a0 sindicalizarse de los actores y que el despido obedeci\u00f3 al incumplimiento de las \u00a0 funciones que ten\u00edan como trabajadores\u201d[27], \u00a0 luego, no era posible determinar la vulneraci\u00f3n de un derecho del que jam\u00e1s se \u00a0 avizor\u00f3 su trasgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 as\u00ed como por su escogencia por parte de la respectiva Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio de los casos planteados y, en virtud del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante el cual consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos \u00a0 Vargas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que debe verificarse el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en \u00a0 el art\u00edculo 86[28] de la \u00a0 Carta y en el Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales (inciso 1\u00ba) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley \u00a0 (inciso 5\u00ba), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la referida norma, contiene los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa, la cual se \u00a0 entiende como la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o \u00a0 controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De esta manera, el \u00a0 primero de los eventos se conoce como legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el \u00a0 segundo como legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el supuesto inicial hace referencia a la posibilidad de acudir al \u00a0 mecanismo de amparo que tienen tanto las personas naturales como las personas \u00a0 jur\u00eddicas. Las primeras, pueden interponer el recurso (i) de manera directa -por \u00a0 s\u00ed mismos-; (ii) a trav\u00e9s de su representante, en los casos determinados por la \u00a0 ley, por ejemplo, los padres en representaci\u00f3n de sus hijos, o, en el caso de \u00a0 los curadores, seg\u00fan lo dictado por un juez de la Rep\u00fablica; (iii) mediante la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados se encuentra imposibilitado de solicitar su protecci\u00f3n; y (iv) \u00a0 mediante apoderado judicial debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Ahora, frente a la segunda hip\u00f3tesis, es decir, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa en cabeza de las personas jur\u00eddicas, mediante Sentencia C-360 de 1996[30] la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dicha capacidad depende de (i) que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho \u00a0 objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza y (ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre \u00a0 la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas \u00a0 naturales, virtualmente afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En este punto, debe manifestarse que la Corte ha realizado una \u00a0 distinci\u00f3n respecto a los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular \u00a0 una persona jur\u00eddica, aclarando que muchos de ellos solamente pueden ser \u00a0 predicados por la persona humana, tales como la vida, la prohibici\u00f3n de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el \u00a0 derecho a la intimidad familiar, entre otros. Y al mismo tiempo ha precisado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la \u00a0 intimidad personal y a la honra, los cuales \u2018solamente se reconocen al ser \u00a0 humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, \u00a0 inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su \u00a0 dignidad\u2019. Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jur\u00eddica tiene \u00a0 derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, en Sentencia de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la legitimaci\u00f3n por activa de una persona jur\u00eddica recae sobre su \u00a0 representante, quien tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona jur\u00eddica que representa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico est\u00e1n legitimadas para impetrar \u00a0 acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o est\u00e1n siendo \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales.\u00a0 En tales eventos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser presentada por su representante legal, por funcionarios \u00a0 distintos cuando as\u00ed lo dispongan las normas que definan su estructura, o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Por otro lado, en torno a \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 el recurso de amparo procede con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. Como tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0 Tercero del mismo Decreto, es decir, esencialmente, cuando \u00e9stos est\u00e9n \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y\/o exista una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, debe concluirse \u00a0 que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva siempre que se demuestre \u00a0 (i) que la entidad accionada es una autoridad p\u00fablica; (ii) que el particular \u00a0 demandado se encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; o (iii) que exista \u00a0 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el actor y la parte \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que \u201cla legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes \u00a0 el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del \u00a0 actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia \u00a0 favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad \u00a0 subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0 el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o \u00a0 atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces \u00a0 simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con las agremiaciones de trabajadores, entendidas como \u00a0 personas jur\u00eddicas al tenor de lo previsto por los art\u00edculos 633 del C\u00f3digo \u00a0 Civil[34] \u00a0y 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo prescrito por el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 373 del C.S.T. \u00e9stas cumplen la funci\u00f3n de \u201crepresentar \u00a0 en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses econ\u00f3micos \u00a0 comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva\u201d, mandato \u00a0 que cumplen a trav\u00e9s de su cuerpo directivo, el cual, a su vez, es representado \u00a0 por el Presidente del Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, este tipo de personas jur\u00eddicas se encuentran legitimadas para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de su Presidente o representante \u00a0 legal, \u00fanicamente cuando la vulneraci\u00f3n alegada supere la \u00f3rbita subjetiva del \u00a0 trabajador y sea necesaria la protecci\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n en \u00a0 general, por cuanto en sentido contrario \u201cla organizaci\u00f3n de trabajadores no \u00a0 podr\u00e1 representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por \u00a0 intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la \u00a0 satisfacci\u00f3n de beneficios particulares que no involucran al sindicato[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u201csi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos \u00a0 les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se \u00a0 opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para \u00a0 fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los \u00a0 afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar \u00a0 a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo \u00a0 constitucional\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 una decisi\u00f3n que ha servido como referente jurisprudencial en varias \u00a0 oportunidades para esta Corporaci\u00f3n, la Sentencia SU-342 de 1995[37], \u00a0 en la que la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sindicato de \u00a0 Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. (Sintraleonisa) contra dicha sociedad, \u00a0 se determin\u00f3 que el sindicato se encontraba legitimado en la causa para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos del personal agremiado dado que representaba el \u00a0 inter\u00e9s de los trabajadores, y esto a partir de lo prescrito por el art\u00edculo 372 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.7. Por lo \u00a0 tanto, \u00a0 se concluye que el Presidente de un sindicato de trabajadores tiene la capacidad \u00a0 jur\u00eddica para representar los derechos constitucionales de sus integrantes, \u00a0 siempre y cuando dichas garant\u00edas impliquen la amenaza o transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n de los empleados. Al mismo tiempo que se advierte que para \u00a0 ello no es necesario aportar poder o manifestaci\u00f3n de la facultad de \u00a0 representaci\u00f3n de los asociados, pues basta con demostrar que \u00e9stos pertenecen \u00a0 al sindicato en cuesti\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.515.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anotaba, actuando en calidad de Presidente del Sindicato de \u00a0 Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alianza Colombo Francesa, por \u00a0 considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 de sus representados, como consecuencia de la no renovaci\u00f3n de los contratos \u00a0 laborales de 20 integrantes de la organizaci\u00f3n sindical -para el a\u00f1o 2016-, los \u00a0 cuales, habiendo sido pactados a t\u00e9rmino fijo, terminaron en el mes de diciembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto sostuvo que existen otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n judicial para proteger los derechos invocados pero, \u00a0 adem\u00e1s, porque no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los mismos, concluyendo que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la parte accionada estuvo ajustada a Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, no por las \u00a0 razones expuestas por el juez a quo, sino porque, atendiendo lo \u00a0 preceptuado por los art\u00edculos 356 y 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y los \u00a0 art\u00edculos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Alianza \u00a0 Colombo Francesa, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas no se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por activa para representar los intereses del \u00a0 sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de establecer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva del cumplimiento de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la actora, a partir del pronunciamiento \u00a0 del juez de segunda instancia, el suscrito Magistrado Ponente, con el prop\u00f3sito \u00a0 de incorporar al expediente suficientes elementos de juicio que permitieran \u00a0 resolver el proceso de tutela[40], \u00a0 solicit\u00f3 un informe al Sindicato que permita comprender quien asum\u00eda la \u00a0 presidencia de aquel en la fecha de interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Sindicato STAF, actuando a trav\u00e9s de su Presidente, el se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Alberto Guti\u00e9rrez Vargas[41], \u00a0 inform\u00f3, textualmente, que \u201c[e]l \u00faltimo periodo durante el cual la \u00a0 se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas ejerci\u00f3 sus funciones como presidenta de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical que presido fue del 14 de julio de 2015, hasta el 18 de \u00a0 abril de 2016, fecha en la cual el suscrito\u00a0 fue inscrito en el Ministerio \u00a0 del Trabajo como Presidente de la antes mencionada organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en el t\u00e9rmino de traslado de la prueba en comento la Alianza \u00a0 Colombo Francesa, a trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que, contrario a \u00a0 lo dicho por el actual Presidente del Sindicato STAF, la accionante ya no ten\u00eda \u00a0 la calidad de presidenta de la organizaci\u00f3n sindical, aduciendo las mismas \u00a0 razones expuestas por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 y, por lo tanto, concluyendo que ella carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una vez recopilado y analizado el material probatorio necesario \u00a0 para resolver el conflicto jur\u00eddico sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, la Sala determina que la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas cumple las \u00a0 condiciones requeridas para ejercer la representaci\u00f3n de los intereses del \u00a0 Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, tal y como a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe manifestarse que la cuesti\u00f3n que hoy se debate en sede \u00a0 de tutela, no hace referencia al estudio de fondo de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente legal -respecto a la legitimidad o no de la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo-, sino a la solicitud de protecci\u00f3n de un derecho que, como \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n sindical, implica un an\u00e1lisis desde la perspectiva \u00a0 constitucional que, por ende, no s\u00f3lo debe hacerse a partir de los elementos que \u00a0 integran su salvaguarda y que se encuentran definidos en la norma laboral, sino \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el desarrollo jurisprudencial que para el efecto ha \u00a0 dictado esta Corporaci\u00f3n en su extensa jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1469 de 1978, \u00a0 en su art\u00edculo 4\u00b0, que se\u00f1ala: \u201cLa terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no \u00a0 extingue, por ese solo hecho, el v\u00ednculo sindical del trabajador\u201d, cuyo \u00a0 control de legalidad fue estudiado por el Consejo de Estado mediante sentencia \u00a0 del 2 de octubre de 1980, expediente No. 2913, Magistrada Ponente Aydee Anzola, \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 4o. del Decreto acusado, reglamentario del art\u00edculo \u00a0 399 del C. S. del T., permite que un trabajador pueda seguir pertene\u00adciendo a un \u00a0 sindicato a\u00fan cuando haya terminado su contrato de trabajo &#8220;y m\u00e1s grave a\u00fan \u00a0 (dice la demanda) en cuanto le permite al sindicato decidir, sin intervenci\u00f3n \u00a0 del afiliado, sobre la permanencia o retiro de \u00e9ste en la asocia\u00adci\u00f3n&#8230;&#8221; &#8220;Dicho \u00a0 art\u00edculo, tal como est\u00e1 redactado conducir\u00eda al absurdo de que si el sindicato \u00a0 no le permite el retiro a un trabajador, no obstante su desvincula\u00adci\u00f3n de la \u00a0 empresa, y luego aquel va a trabajar con otro patrono, no podr\u00eda pertenecer al \u00a0 sindicato de base o industrial a los cuales est\u00e9n vinculados los empleados del \u00a0 nuevo patrono, contrariando abiertamente el principio de liber\u00adtad de ingreso y \u00a0 retiro que consagra el art\u00edculo 358 del C.S. del T.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala se permite hacer notar que la ley exige para la \u00a0 formaci\u00f3n de un Sindicato o el ingreso de un trabajador a una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical de base, que el presunto socio est\u00e9 prestando servicios mediante un \u00a0 contrato de trabajo. Empero, la resoluci\u00f3n de \u00e9ste no comporta necesariamen\u00adte \u00a0 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre el socio y el sindicato, pues el art\u00edculo 373 \u00a0 del C.S. del T., en su inciso 7o. prev\u00e9 que la organizaci\u00f3n preste auxilio a sus \u00a0 afiliados que se encuentran sin empleo o en estado de desocupaci\u00f3n. Norma \u00a0 similar se encuentra en el art\u00edculo 414 numeral 6o. de la misma obra. \u00a0 Adem\u00e1s, no existe precepto alguno en la legislaci\u00f3n laboral de la cual pudiera \u00a0 despren\u00adderse que la terminaci\u00f3n del contrato entre el patrono y el trabajador, \u00a0 d\u00e9 lugar a la finalizaci\u00f3n ipso facto del v\u00ednculo entre el sindicato y su \u00a0 respectivo asocia\u00addo o asociados. Pero como se ha argumentado, que si el \u00a0 Sindicato no permite el retiro de un trabajador, se llegar\u00eda al absurdo de que \u00a0 no obstante su desvincu\u00adlaci\u00f3n de la empresa aqu\u00e9l no podr\u00eda ingresar al \u00a0 sindicato de la nueva entidad a la cual prestar\u00e1 sus servicios, es necesario \u00a0 aclarar el punto\u201d. \u00a0 \u00a0(Negrilla y \u00a0 subrayado de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el sentido de considerar la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la accionante a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 388 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cierto que dicha norma regula \u00a0 expresamente lo referente a la elecci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato, \u00a0 m\u00e1s no lo relativo a los distintos cambios que puedan surgir en el trascurso del \u00a0 periodo de quienes ya se encuentran elegidos. Mientras que con relaci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores \u00a0 de la Alianza Colombo Francesa, seg\u00fan los cuales para ser miembro del sindicato \u00a0 se requiere trabajar en cualquiera de las \u00e1reas del mismo, es evidente que ante \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1469 de 1980, antes citado, siendo \u00a0 \u00e9ste una norma jer\u00e1rquicamente superior no puede el juez de tutela desconocer \u00a0 las normas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.517.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anotaba, los se\u00f1ores Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey \u00a0 Gonz\u00e1lez Banguero y Jos\u00e9 \u00c9lver Lucum\u00ed Caicedo, interpusieron, de manera \u00a0 individual, acciones de tutela contra de la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S., \u00a0 por considerar vulnerados, entre otros, su derecho fundamental a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala destaca que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se \u00a0 acredit\u00f3 en esta oportunidad, por cuanto en las tres acciones de tutela \u00a0 referidas los demandantes act\u00faan a nombre propio, de conformidad con lo previsto \u00a0 tanto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, como en el art\u00edculo primero del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos asuntos aqu\u00ed tratados, las empresas accionadas son demandables a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba y el numeral cuarto del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[42], \u00a0 por cuanto a partir del material probatorio aportado a los expedientes, es \u00a0 posible observar que concurri\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre aquellas y los \u00a0 demandantes, por lo tanto, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, siendo \u00a0 precisamente la terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo la raz\u00f3n de interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tesis, \u00a0 entre otras, fue recogida recientemente en la Sentencia T-842A de 2013[44], en donde \u00a0 se explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0 conflictos derivados del contrato de trabajo son susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 tanto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como a trav\u00e9s de la justicia ordinaria en \u00a0 su especialidad laboral. Si bien la segunda es el contexto propio de las \u00a0 reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso para determinar si el conflicto envuelve solamente la protecci\u00f3n legal \u00a0 del derecho al trabajo, o si se extiende a las esferas constitucionales del \u00a0 mismo, caso en el cual se activa la competencia del juez constitucional para \u00a0 dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los supuestos en que resulta procedente discutir conflictos relacionados \u00a0 con el derecho laboral colectivo mediante la acci\u00f3n de tutela es, precisamente, \u00a0 el de las eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de \u00a0 igualdad derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los \u00a0 empleadores para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia, \u00a0 la Sala considera la acci\u00f3n cumple tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, es dable determinar que en los casos que estudia \u00a0 esta Sala, si bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para debatir la legalidad de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual, el problema jur\u00eddico se centra, \u00a0 precisamente, en una eventual transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia \u00a0 transcrita- que el conflicto planteado no s\u00f3lo se circunscribe a un \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el \u00a0 contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral colectivo, \u00a0 relacionado, de manera directa, con los l\u00edmites y alcances de la libre \u00a0 asociaci\u00f3n como una de las garant\u00edas del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se concluye que el recurso de amparo en ambos procesos cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad y, los casos espec\u00edficos, se convierte en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se d\u00e9 dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del momento de \u00a0 ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, \u00a0 esta Sala resalta que con relaci\u00f3n al proceso identificado con el expediente \u00a0 T-5.515.741 este requisito se cumpli\u00f3 a cabalidad, puesto que la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral de los accionantes con la entidad demandada acontenci\u00f3 en el \u00a0 mes de diciembre de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de febrero \u00a0 de 2016. Como tambi\u00e9n sucede con el proceso recogido en el expediente \u00a0 T-5.517.067, toda vez que el despido ocurri\u00f3 el 19 de octubre de 2015 y el \u00a0 mecanismo de amparo fue incoado el 18 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos expedientes bajo estudio se se\u00f1ala como vulnerado el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s de los derechos a la \u00a0 vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso (\u00e9stos \u00faltimos \u00a0 invocados exclusivamente en el Expediente T-5.517.067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde establecer si en los asuntos \u00a0 sometidos a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de las empresas \u00a0 accionadas puede considerarse como transgresora del derecho fundamental de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de los accionantes y si, como consecuencia de tal \u00a0 vulneraci\u00f3n, se produjo la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a la vida \u00a0 digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso (estos \u00faltimos derechos, \u00a0 se reitera, con relaci\u00f3n al amparo interpuesto en contra de la empresa Alimentos \u00a0 C\u00e1rnicos S.A.S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 para resolver el mencionado cuestionamiento jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 abordar el \u00a0 correspondiente estudio, desde una perspectiva constitucional, teniendo en \u00a0 cuenta el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho fundamental a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia garantiza el derecho de asociarse libremente para \u00a0 el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en \u00a0 sociedad. As\u00ed mismo, y como desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 39 superior \u00a0 se\u00f1ala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado, determinando \u00a0 que su estructura y funcionamiento interno en todo caso debe obedecer a lo \u00a0 previsto por el orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 55 de la Carta garantiza el \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las \u00a0 excepciones que se\u00f1ale la ley, es decir, que all\u00ed se instituye el derecho a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s de la constitucionalizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos tendientes a la efectividad de dicho derecho, como sucede en este \u00a0 caso en virtud de los pactos colectivos de trabajo entre las organizaciones \u00a0 sindicales y sus empleadores, siendo adem\u00e1s deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado el alcance del derecho fundamental a libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, entendi\u00e9ndolo como una modalidad de la libre asociaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 aqu\u00e9l comprende la expresi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los trabajadores que \u00a0 consienten en formalizar organizaciones que les permitan defender intereses \u00a0 laborales comunes en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, sin injerencia y\/o autorizaci\u00f3n previa, bien sea de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ya desde sus inicios, la Corte ha entendido, como \u00a0 se dijo en la Sentencia T-441 de 1992[46], \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que \u00a0 tiene una funci\u00f3n estructural que desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de \u00a0 realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de \u00a0 grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, \u00a0 sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica\u00a0 y, es m\u00e1s, \u00a0 debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una \u00a0 doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0 individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos \u00a0 que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de \u00a0 voluntades se forma una persona colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende tres enfoques: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo \u00a0 sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Libertad de sindicalizaci\u00f3n (o sindicaci\u00f3n), ya que nadie puede \u00a0 ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del \u00a0 art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, inciso 1\u00ba: &#8220;Los sindicatos son \u00a0 asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Autonom\u00eda sindical que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. As\u00ed lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Sentado esto, a trav\u00e9s de Sentencia C-009 de 1994[47] \u00a0la Corte precis\u00f3 que, de conformidad con el derecho colectivo del trabajo, \u00a0 entendido como regulador de las relaciones entre los empleadores y trabajadores, \u00a0 se origina el reconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, \u201cpara que unos y otros, \u00a0 en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que les \u00a0 son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las \u00a0 relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Por otra parte, en Sentencia C-385 de 2000[48] \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las relaciones entre el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n y el derecho a la libertad sindical, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la \u00a0 libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear \u00a0 organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas \u00a0 organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n \u00a0 que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el \u00a0 funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios \u00a0 democr\u00e1ticos&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. A nivel internacional, por su parte, se tiene que el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con \u00a0 fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, \u00a0 culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las \u00a0 restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden \u00a0 p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y \u00a0 libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones legales, y aun la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos[49] \u00a0ha considerado, en general, que este derecho \u201csupone que cada persona pueda \u00a0 determinar sin coacci\u00f3n alguna si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n\u201d[50]. Mientras \u00a0 que particularmente en materia sindical, la CIDH \u00a0ha explicado que es \u201cla \u00a0 facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura \u00a0 interna, actividades y programas de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra \u00a0 parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacci\u00f3n \u00a0 alguna si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n. Se trata, pues, del derecho \u00a0 fundamental de agruparse para la realizaci\u00f3n com\u00fan de un fin l\u00edcito sin \u00a0 presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. As\u00ed las cosas, es posible determinar que \u00a0 ese car\u00e1cter voluntario y potestativo, se traduce en la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores para agruparse con otros individuos en aras de la consecuci\u00f3n de un \u00a0 proyecto com\u00fan. Bajo ese entendido, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 4\u00b0, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical ha de \u00a0 fijarse con arreglo a los convenios y tratados sobre derechos humanos, \u00a0 espec\u00edficamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la O.I.T. relativo a \u00a0 la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n\u201d[52], los cuales constituyen reglas de car\u00e1cter vinculante, al tenor de \u00a0 lo establecido por el Convenio 98 del mismo organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. Ahora bien, respecto al ordenamiento \u00a0 legal interno, el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 50 de 1990, establece la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal queda \u00a0 prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto \u00a0 de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que \u00a0 le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, \u00a0 o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el \u00a0 reconocimiento de mejoras o beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que \u00a0 hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de \u00a0 su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber \u00a0 acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas \u00a0 tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, y una vez demarcados los \u00a0 fundamentos tanto constitucionales como legales del derecho fundamental a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, al igual que su definici\u00f3n y \u00e1mbito de protecci\u00f3n, se hace \u00a0 necesario determinar, como conclusi\u00f3n, cu\u00e1les son los criterios sobre su \u00a0 protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se han identificado en la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha recopilado los diferentes pronunciamientos \u00a0 que sobre la materia ha proferido, puntualizando tres conductas indebidas del \u00a0 empleador que resultan contrarias al mencionado derecho fundamental, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o \u00a0 discriminarlos por hacerlo[53]; (ii) acudir a la facultad de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de \u00a0 la organizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de afectarla[54]; (iii) \u00a0 adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no \u00a0 afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los \u00a0 sindicalizados, como cuando se hace uso de \u201clos factores de remuneraci\u00f3n o de \u00a0 las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular \u00a0 el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este\u201d[55], \u00a0 creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al \u00a0 sindicato[56]\u201d[57]. (Citas 53, 54, 55, y 56, \u00a0 pertenecen al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tales conductas, adem\u00e1s de atentar contra el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 contravienen lo previsto por los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 11 del Convenio 87 de la \u00a0 OIT, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Convenio 98 de la OIT y el art\u00edculo 354 del \u00a0 C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Expediente T-5.515.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1.1. La se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas, en calidad de presidenta del \u00a0 Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de esta \u00faltima, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el \u00a0 derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de los afiliados a \u00a0 dicha organizaci\u00f3n, a quienes no les fue renovado el contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 pactado con la entidad educativa para el a\u00f1o 2016, tal y como a continuaci\u00f3n se \u00a0 relaciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo desempe\u00f1ado en la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo en el STAF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha terminaci\u00f3n contrato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia In\u00e9s Campos Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Camila Amaya Rabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora Coordinadora Ling\u00fc\u00edstico Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea Delgado Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesorera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Margarita Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suplente de la Junta Directiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Farf\u00e1n Mendiga\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suplente de la Junta Directiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudina Rodr\u00edguez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Pedag\u00f3gica Cursos Externos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suplente de la Junta Directiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Steven Le\u00f3n Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de la Junta Directiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2010 \u2013 4 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Tulia R\u00edos Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Contabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Mar\u00eda Borrero Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jany Paola Rodr\u00edguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicio al Cliente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeaqueline Cuervo Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicio al Cliente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Camacho Mattos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora Coordinadora FOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de febrero de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicio al Cliente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de febrero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Mel\u00e9ndez de Zamora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Cobos Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Pedag\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samanda C\u00e1rdenas D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Coordinaci\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Pulido Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Roc\u00edo Medell\u00edn G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analista contable &#8211; Tesorer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 la parte actora que la no renovaci\u00f3n de los contratos laborales de los \u00a0 empleados anteriormente se\u00f1alados, constituye una trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0 invocado, toda vez que, de 135 trabajadores vinculados con la Alianza Colombo \u00a0 Francesa -para el a\u00f1o 2015-, de los cuales 53 hacen parte del STAF, 20 de ellos \u00a0 no fueron contratados para el a\u00f1o 2016, a\u00fan, cuando todos pertenec\u00edan al \u00a0 sindicato, incluso, conformaban el 99% de la junta directiva de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. Por su parte la entidad accionada manifest\u00f3 que ha sido respetuosa del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados, garantizando tanto la \u00a0 existencia como permanencia de la organizaci\u00f3n, al punto de celebrar \u00a0 convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante y de sus prohijados \u00a0 fue pactada a t\u00e9rmino fijo, por lo que no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de dar \u00a0 continuidad a su labor, m\u00e1xime, cuando la demanda acad\u00e9mica disminuy\u00f3 de manera \u00a0 ostensible para el a\u00f1o 2015, no siendo necesaria la continuidad de los \u00a0 accionantes (ver numeral 1.3.2.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho escenario, expuso la instituci\u00f3n demandada que el contexto planteado \u00a0 por la actora no hace parte de un litigio que deba ser debatido a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, dado que existen otros medios de \u00a0 defensa, tales como la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en donde puede \u00a0 dilucidarse la legalidad de su proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Treinta \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por \u00a0 no hallar demostrada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.4. Apelado el anterior pronunciamiento, correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y la adicion\u00f3, en el sentido de declarar \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por activa por parte de la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos \u00a0 Vargas, por cuanto, seg\u00fan lo dispuesto tanto por los estatutos del sindicato, \u00a0 como por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical se debe pertenecer a \u00e9sta, requisito \u00a0 que, en su criterio, no cumpli\u00f3 la accionante, ya que su contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 culmin\u00f3 el 20 de diciembre de 2015. Por lo tanto, sostuvo que ella no se \u00a0 encuentra legitimada para representar los intereses de los integrantes del \u00a0 sindicato, teniendo en cuenta que la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue el 9 de febrero de 2016[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.5. La Corte \u00a0 Constitucional -tal y como se advirti\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 providencia-, ha determinado que se quebranta el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: (i) \u00a0 desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00a0 \u00e9stos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas \u00a0 asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores \u00a0 sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o \u00a0 desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es \u00a0 garantizado; (v) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce \u00a0 a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de \u00a0 sus propios intereses en todos los casos en los que el\u00a0 empleador adopta \u00a0 decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha identificado las conductas del empleador que implican un \u00a0 ejercicio inadecuado de su facultad de dar por terminado un v\u00ednculo laboral, \u00a0 como son aquellas que pretendan: (i) desalentar a los posibles asociados, \u00a0 sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de \u00a0 la organizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de afectarla; y (iii) adoptar conductas \u00a0 discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al \u00a0 sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los que s\u00ed lo \u00a0 est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.6. Expuesto \u00a0 entonces el marco jurisprudencial aplicable al asunto, esta Sala reitera que el \u00a0 presente proceso trata sobre una cuesti\u00f3n que reviste especial connotaci\u00f3n \u00a0 constitucional dado que el estudio que al respecto realiza la Corte se \u00a0 circunscribe, esencialmente, al an\u00e1lisis de la infracci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, y \u00a0 una vez aclarado el marco de protecci\u00f3n dentro del cual la Corte resolver\u00e1 el \u00a0 presente caso, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en \u00a0 el expediente, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n desarrollada por \u00a0 la parte accionada efectivamente lesion\u00f3 el derecho fundamental invocado por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.7. En \u00a0 relaci\u00f3n con las conductas del empleador que la Corte ha identificado como \u00a0 contrarias al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en sinton\u00eda con el ampliamente \u00a0 citato art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, es posible inferir que la actuaci\u00f3n de la Alianza Colombo Francesa \u00a0 se tradujo en el uso indebido de la facultad que la ley le otorga, en \u00a0 su calidad de empleador, para no renovar los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo \u00a0 con los demandantes, por cuanto a partir de las afirmaciones por ellos \u00a0 efectuadas en el escrito de tutela, y la respuesta que sobre \u00e9sta emiti\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, puede colegirse que su prop\u00f3sito se encamin\u00f3 a la \u00a0 afectaci\u00f3n de la existencia del Sindicato STAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega la Sala, nace del an\u00e1lisis de diferentes elementos de \u00a0 juicio que a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n con detalle, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 determina la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por \u00a0 parte de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.8. En \u00a0 efecto, se tiene que seg\u00fan las certificaciones aportadas al expediente de \u00a0 tutela, la totalidad de trabajadores a quienes no les fue renovado el contrato \u00a0 de trabajo para la vigencia 2016 hac\u00edan parte del Sindicato STAF, siendo 9 de \u00a0 ellos integrantes de su Junta Directiva. En ese sentido, al no existir una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva por parte de la Alianza Colombo Francesa que sustente tal \u00a0 conducta, no puede la Sala pasar por alto adem\u00e1s, que con la no renovaci\u00f3n \u00a0 contractual de la mayor\u00eda calificada de la Junta Directiva del sindicato en \u00a0 comento, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a libertad sindical \u00a0 efectivamente se vio afectado, y de manera dr\u00e1stica, al quedar limitado limitado \u00a0 el \u00e1mbito de representaci\u00f3n del mismo, pues si bien materialmente dicho \u00a0 sindicato pod\u00eda seguir existiendo con los miembros restantes, no ocurre lo mismo \u00a0 con la naturaleza y finalidad de la libertad de asociaci\u00f3n, que no es otra que \u00a0 garantizar la representaci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores \u00a0 (actuales), prop\u00f3sito que, de manera evidente, se constri\u00f1\u00f3 gravemente en el \u00a0 presente caso, en el que adem\u00e1s se sent\u00f3 en esa empresa un precedente \u00a0 inaceptable para los empleados -tanto para los no sindicalizados, como para los \u00a0 que s\u00ed lo est\u00e1n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.9. En \u00a0 segundo lugar, al observar detalladamente el escrito de contradicci\u00f3n radicado \u00a0 por el representante legal de la Alianza Colombo Francesa, en ninguna parte esta \u00a0 Sala encuentra que all\u00ed se haya expuesto una argumentaci\u00f3n\u00a0 objetivamente \u00a0 razonable (diferente a la disminuci\u00f3n de estudiantes matriculados, como adelante \u00a0 se explicar\u00e1) que permita justificar su decisi\u00f3n, bajo el entendido de que la \u00a0 empresa contaba con 135 empleados, de los cuales 53 pertenec\u00edan al sindicato y \u00a0 20 de ellos -incluyendo a la mayor\u00eda de integrantes de la Junta Directiva (9 de \u00a0 10)- no les fue renovado su contrato laboral para el a\u00f1o 2016. Es decir, que en \u00a0 la oportunidad procesal pertinente no se explic\u00f3 cu\u00e1l fue el juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n adelantado por la empresa para proceder a no renovar los contratos \u00a0 de trabajo precisamente a 20 trabajadores miembros de la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0 teniendo tambi\u00e9n a disposici\u00f3n la posibilidad de estudiar las condiciones \u00a0 contractuales de otros 82 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como tercera medida, es factible determinar que si bien la \u00a0 Alianza Colombo Francesa anex\u00f3 al expediente un certificado expedido por el \u00a0 Director Pedag\u00f3gico de la instituci\u00f3n con la finalidad de evidenciar la \u00a0 ostensible disminuci\u00f3n de alumnos matriculados para el a\u00f1o 2016, en comparaci\u00f3n \u00a0 con a\u00f1os anteriores -2010 a 2015-, lo cierto es que dicho documento fue expedido \u00a0 el 16 de febrero de dicha anualidad, es decir, ya iniciando el periodo \u00a0 acad\u00e9mico, por lo que \u00e9ste no constituye una prueba id\u00f3nea del argumento de la \u00a0 entidad accionante en tanto all\u00ed no se tienen en cuenta los diferentes cursos \u00a0 que se ofertan a lo largo del a\u00f1o, tal y como oficiosamente lo comprob\u00f3 esta \u00a0 Sala en la p\u00e1gina Web de la instituci\u00f3n educativa[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en plena conexidad probatoria con lo expuesto, se advierte que en el \u00a0 expediente reposa la relaci\u00f3n de contratos laborales suscritos entre la Alianza \u00a0 Colombo Francesa y sus empleados desde el a\u00f1o 2010, en los cuales se indica su \u00a0 fecha de inicio y terminaci\u00f3n, individualizados uno a uno por cada trabajador, y \u00a0 de estos documentos se desprende que las vinculaciones laborales no se realizan \u00a0 exclusivamente en los meses de enero y\/o febrero, sino que, por el contrario, \u00a0 existen contrataciones en los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, \u00a0 septiembre, octubre, e inclusive, hasta en el mes de noviembre, y esto tambi\u00e9n \u00a0 se predica de la vigencia 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.10. En \u00a0 ese orden de ideas, para la Sala no son suficientes los argumentos de defensa \u00a0 expuestos por la Alianza Colombo Francesa para colegir una actuaci\u00f3n ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n y, por el contrario, de los elementos de juicio que reposan en \u00a0 el expediente, tal y como se ha dejado sentado, se desprende que su proceder \u00a0 denota una clara intenci\u00f3n de afectar la estabilidad y existencia del sindicato \u00a0 STAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.11. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, es clara la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso estudiado, tanto desde el punto de vista formal como \u00a0 material, por cuanto, adem\u00e1s de lo expuesto por la parte accionante y \u00a0 corroborado por la Corte, no se desvirtuaron por parte de la entidad accionada \u00a0 las pretensiones de la accionante respecto a la trasgresi\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.12. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos \u00a0 Vargas, en representaci\u00f3n del Sindicato STAF, por la vulneraci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n sindical por parte de la Alianza Colombo Francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la Alianza Colombo Francesa, que de \u00a0 acuerdo a lo establecido en la presente providencia, en la medida en que el \u00a0 servicio as\u00ed lo requiera, y utilizando al efecto criterios objetivos como la \u00a0 antig\u00fcedad, experiencia, preparaci\u00f3n, estado de necesidad, por ejemplo, vincule \u00a0 progresivamente a los demandantes, en las mismas condiciones laborales en las \u00a0 que se encontraban al momento de la formalizaci\u00f3n inicial de sus contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.13. \u00a0Ahora bien, con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de este \u00a0 fallo, la Alianza Colombo Francesa reportar\u00e1 al juez de primera instancia, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un \u00a0 informe que contendr\u00e1, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: (i) n\u00famero de \u00a0 cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) n\u00famero de estudiantes matriculados \u00a0 a la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo; y (iii) n\u00famero de trabajadores y \u00a0 fechas de iniciaci\u00f3n de los contratos laborales al momento de notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.14. \u00a0De ese modo, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una \u00a0 nueva oferta acad\u00e9mica en la vigencia 2017 \u00e9sta deber\u00e1 informar de ello al juez \u00a0 de primera instancia, en un escrito en donde adem\u00e1s tendr\u00e1 que explicar la \u00a0 necesidad de las nuevas vinculaciones contractuales y, con ello, un plan de \u00a0 contrataci\u00f3n en donde se agote, como primera medida, la vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0 cada uno de los demandantes en los t\u00e9rminos dispuestos en el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Expediente T-5.517.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.1. Los demandantes acudieron a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de salvaguardar su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n y, como consecuencia de tal vulneraci\u00f3n, evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida digna, al trabajo, \u00a0 al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S.. Lo \u00a0 anterior, luego de que estuvieron vinculados laboralmente a esa compa\u00f1\u00eda hasta \u00a0 el 19 de octubre de 2015, fecha en la que se dieron por terminado sus contratos, \u00a0 unilateralmente, aduciendo como justa causa para ello un supuesto desempe\u00f1o \u00a0 laboral deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los accionantes argumentaron que el despido fue \u00a0 adoptado con ocasi\u00f3n de una reuni\u00f3n llevada a cabo el 14 de septiembre de 2015 \u00a0 en el domicilio de uno de los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda en la que evaluaron la \u00a0 posibilidad de crear un sindicato \u2013aunque no especificaron de qu\u00e9 tipo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.2. Inconformes con la medida adoptada por la parte accionada, el 29 de \u00a0 octubre de 2015 los accionantes primero presentaron una queja ante la Inspecci\u00f3n \u00a0 de Trabajo del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y el Ministerio de \u00a0 Trabajo y, a su vez, el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o denunciaron penalmente a la \u00a0 sociedad demandada por la presunta comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.3. El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), en \u00fanica instancia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado, toda vez que de los testimonios ordenados y \u00a0 recaudados concluy\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 al incumplimiento de las funciones \u00a0 que se encontraban a cargo de los accionantes, m\u00e1s a\u00fan cuando acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal teniendo a su alcance la solicitud de \u00a0 reintegro a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.4. Puesta \u00a0 as\u00ed la situaci\u00f3n y, con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico trazado, \u00a0 la Sala considera necesario retomar las consideraciones expuestas en la soluci\u00f3n \u00a0 al caso concreto del Expediente T-5.515.741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.5. En efecto, la Corte -como antes se advirti\u00f3-, ya ha \u00a0 determinado que se quebranta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, cuando convergen, de manera independiente o en totalidad, las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores \u00a0 a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos; (ii) \u00a0 promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas \u00a0 represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al \u00a0 sindicato; (iv) obstaculizar o\u00a0 desconocer el ejercicio del derecho de \u00a0 huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado; (v) constre\u00f1ir la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n u oficio; y (vi) burlar el derecho y la \u00a0 posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los \u00a0 trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos \u00a0 en los que el\u00a0 empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o \u00a0 interesan a la entidad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.6. As\u00ed \u00a0 las cosas, lo primero que debe hacerse para encausar la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes en las reglas antes transcritas, es se\u00f1alar que en el caso bajo \u00a0 estudio no puede hablarse de la existencia de un sindicato sino apenas de la \u00a0 expectativa de su creaci\u00f3n, dado que en el expediente no se encuentra ning\u00fan \u00a0 elemento de juicio que permita establecer que los accionantes efectivamente \u00a0 formalizaron la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0 los art\u00edculos 364 a 372[60] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.7. \u00a0 Realizada la anterior aclaraci\u00f3n, encuentra la Sala que espec\u00edficamente es el \u00a0 desconocimiento del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, \u00a0 afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, lo que, seg\u00fan los accionantes, ha \u00a0 hecho la empresa accionada al dar por terminado su v\u00ednculo laboral, es decir, \u201cdesconocer \u00a0 el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a \u00a0 permanecer en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se explic\u00f3 en la parte considerativa del presente fallo, \u00a0 concretamente en el numeral 4.7.7., esta Corporaci\u00f3n ha identificado las \u00a0 conductas del empleador que culminan en un ejercicio inadecuado de su facultad \u00a0 de dar por terminado un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese aspecto, y atendiendo tal par\u00e1metro de decisi\u00f3n, esta Sala considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por la empresa accionada no se circunscribe en ninguno de los \u00a0 anteriores supuestos, en tanto que no existe evidencia en el expediente que \u00a0 permita constatar hechos constitutivos de discriminaci\u00f3n o de otras conductas \u00a0 adoptadas por el empleador con el \u00fanico prop\u00f3sito de interferir en la \u00a0 conformaci\u00f3n o creaci\u00f3n de un sindicato, ya sea a trav\u00e9s de actuaciones \u00a0 dirigidas a desalentar los prop\u00f3sitos de asociaci\u00f3n de los trabajadores o a \u00a0 trav\u00e9s de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.8. Ciertamente, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el \u00a0 expediente, la Sala advierte que la raz\u00f3n por la cual los accionantes fueron \u00a0 despedidos se enmarc\u00f3 dentro de una justa causa, como lo fue su bajo rendimiento \u00a0 laboral, derivado \u00e9ste del incumplimiento de los \u00a0horarios de trabajo y de un alto nivel de ausentismo del lugar asignado para el \u00a0 desarrollo de sus funciones, lo que a su vez redund\u00f3 en bajos niveles de \u00a0 productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mismos \u00a0 elementos de juicio allegados al proceso se puede advertir, adem\u00e1s, que con \u00a0 anterioridad a la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de trabajo la \u00a0 empresa no tuvo conocimiento de la intenci\u00f3n de los actores de reunirse con el \u00a0 prop\u00f3sito de crear una nueva organizaci\u00f3n sindical, es decir, una distinta a las \u00a0 ya existentes en la empresa. Por el contrario, se observa que las directivas de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda no fueron enteradas de la reuni\u00f3n celebrada entre los actores el d\u00eda \u00a0 14 de octubre de 2015 en la cual manifiestan haber concurrido con el fin de \u00a0 agremiarse y que la reuni\u00f3n llevada a cabo por los accionantes con las \u00a0 directivas de la empresa el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, fue convocada con la \u00a0 finalidad exclusiva de tratar el tema relacionado con un presunto descontento \u00a0 salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n surge, inicialmente, de los \u00a0 diferentes testimonios[61] \u00a0que reposan en el expediente, rendidos ante el juez de instancia por parte \u00a0 del jefe de producci\u00f3n de la empresa, de una de las trabajadoras del \u00e1rea de \u00a0 Desarrollo Humano y Organizacional y del Coordinador del \u00e1rea de Producci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n, as\u00ed como de algunos elementos objetivos de los cuales se puede inferir, \u00a0 sin discusi\u00f3n, que el proceder de la empresa accionada no estuvo motivado en el \u00a0 inter\u00e9s de afectar el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.9. En \u00a0 relaci\u00f3n con la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se tiene que- el \u00a0 testimonio rendido por el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Torres[62], en su \u00a0 condici\u00f3n de Jefe de Producci\u00f3n de la empresa, pone en \u00a0 evidencia que \u00a0el despido \u201cobedeci\u00f3 a que durante el \u00faltimo tiempo comenzaron a \u00a0 presentar un bajo rendimiento, reflejado en niveles de productividad y de \u00a0 defectos en su centro de trabajo, nosotros lo denominamos producto no conforme, \u00a0 para este caso puntual, ellos establecen acuerdos con sus jefes directos los \u00a0 coordinadores y en los seguimientos que se hacen, no se ve\u00eda mejora, por el \u00a0 contrario se dan incumplimiento de horarios establecidos, se ausentan del puesto \u00a0 de trabajo sin autorizaci\u00f3n antes de los horarios establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Alberson Ma\u00f1unga Chara[63], en \u00a0 calidad Coordinador del \u00e1rea de Producci\u00f3n, quien a su vez \u00a0 sostuvo que \u201cla \u00a0 desvinculaci\u00f3n de las 3 personas en menci\u00f3n, tiene que ver con desempe\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, coincide \u00a0 con las declaraciones anteriores lo dicho por la se\u00f1ora Elsa Pe\u00f1a Le\u00f3n[64], trabajadora del \u00e1rea \u00a0 de Desarrollo Humano y Organizacional de la compa\u00f1\u00eda, quien en su declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada adujo que los accionantes \u201cven\u00edan teniendo un desempe\u00f1o no acorde \u00a0 con las exigencias del proceso de producci\u00f3n y a pesar de los acompa\u00f1amientos \u00a0 que les dieron los jefes para que lo mejoraran, no hubo ning\u00fan cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.10. En \u00a0 punto a desvirtuar cualquier \u00e1nimo de persecuci\u00f3n por parte de la empresa en la \u00a0 decisi\u00f3n objeto del presente cuestionamiento, dichos testimonios tambi\u00e9n \u00a0 destacan que, en el \u00faltimo a\u00f1o, la empresa accionada ven\u00eda adelantando \u00a0 conversatorios dirigidos a garantizar el respeto por los derechos humanos, sobre \u00a0 todo en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma direcci\u00f3n, en su declaraci\u00f3n el se\u00f1or Bernal Torres afirm\u00f3 que \u201ca \u00a0 mediados de julio y agosto, los jefes directos de ellos o coordinadores de \u00a0 producci\u00f3n, desplegaron una informaci\u00f3n que se llama el ABC de los derechos \u00a0 humanos, donde en uno de los apartes se les da a conocer el derecho a la libre \u00a0 asociaci\u00f3n y que es un derecho que en el negocio se reconoce, por otra parte, \u00a0 por el negocio hay dos agremiaciones sindicales, donde si ellos hubiesen querido \u00a0 se hubieran asociado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que \u00a0 concuerda con lo dicho por el se\u00f1or Ma\u00f1unga Chara, quien argument\u00f3 que \u201cnosotros \u00a0 en la planta hicimos un despliegue de los ABC de los derechos humanos donde es \u00a0 un derecho fundamental el derecho de asociaci\u00f3n, no s\u00e9 porque si ellos estaba \u00a0 haciendo eso, la empresa iba a tomar represalias, es m\u00e1s, en el negocio c\u00e1rnico \u00a0 hay dos asociaciones sindicales que no recuerdo el nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.12. \u00a0 Finalmente, en torno a la afirmaci\u00f3n de la empresa sobre el motivo de la reuni\u00f3n \u00a0 llevada a cabo con los empleados, en el sentido de que \u00e9sta tuvo como prop\u00f3sito \u00a0 tratar temas eminentemente salariales, se advierte que en su declaraci\u00f3n la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1a Le\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201cen esas reuniones ellos fueron atendidos[,] \u00a0como dicen[,] por sus jefes y les explicaron todo el sistema de \u00a0 compensaci\u00f3n y pol\u00edticas salariales que nos rigen\u201d [66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.13. Puesta \u00a0 as\u00ed la situaci\u00f3n, para esta Sala la decisi\u00f3n adoptada por Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0 S.A.S., y que hoy es cuestionada en sede de tutela, no tuvo como finalidad la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes o los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales invocados, por cuanto las declaraciones antes \u00a0 transcritas, permiten llegar a la convicci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos de trabajo de los accionantes tuvo fundamento en una causa objetiva, \u00a0 como lo fue el bajo desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones, y no una \u00a0 persecuci\u00f3n con motivo de por su deseo de constituir un sindicato. De tal forma \u00a0 que la decisi\u00f3n se encuentra justificada de conformidad con lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 62, numeral 9, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en donde se establece \u00a0 como justa causa, precisamente, \u201cel deficiente rendimiento en el trabajo en \u00a0 relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en \u00a0 labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del \u00a0 requerimiento del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, al margen de los testimonios que dan cuenta de que el \u00a0 prop\u00f3sito de la empresa accionada no fue obstaculizar la creaci\u00f3n de una \u00a0 agremiaci\u00f3n sindical, en el expediente constan otros elementos de juicio que, a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n objetiva, permiten llegar a la misma conclusi\u00f3n, y que \u00a0 a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.14. En ese \u00a0 sentido, aun cuando los accionantes sostienen que con su \u00a0 despido se devela un inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda accionada por desalentar el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo cierto es que en la \u00a0 empresa accionada hacen presencia otras agremiaciones sindicales como es el caso \u00a0 de Sintralimenticia y Sintracarne, las cuales vienen cumpliendo \u00a0 sus funciones en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, sin \u00a0 que, con motivo de los hechos que son materia de la presente tutela, sus \u00a0 directivas y miembros hayan hecho p\u00fablica la presencia de posibles conductas del \u00a0 empleador dirigidas a afectar la existencia y funcionamiento de dichos \u00a0 sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 plena correspondencia con ello, tampoco hay prueba alguna en el expediente que \u00a0 indique la existencia de manifestaciones de apoyo por parte de tales \u00a0 agremiaciones a las acusaciones formuladas por los actores en la presente causa, \u00a0 sobre las presuntas conductas del empleador, dirigidas exclusivamente a afectar \u00a0 el derecho de asociaci\u00f3n sindical en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n resulta importante destacar, de conformidad \u00a0 con el acervo probatorio aportado al expediente, que entre la empresa demandada \u00a0 y el Sindicato Sintracarne se suscribi\u00f3 recientemente \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva del trabajo, para la vigencia comprendida entre el \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[67], \u00a0 situaci\u00f3n de la que puede colegirse que la empresa demandada, contrario a lo \u00a0 dicho por los accionantes, s\u00ed ha garantizado el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.15. Por \u00a0 otra parte, al revisar detalladamente el Acta 01 del 14 de septiembre de 2015, \u00a0 suscrita como resultado de la reuni\u00f3n que, a juicio de los accionantes, se \u00a0 constituy\u00f3 en el motivo de su retiro de la entidad accionada, se advierte que \u00a0 aquella fue suscrita por once trabajadores -incluidos los accionantes-, tres de \u00a0 los cuales a\u00fan contin\u00faan trabajando en la empresa, como son espec\u00edficamente los \u00a0 se\u00f1ores Wilson Ibarg\u00fcen, Manuel Santos y Eduar Mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de la \u00a0 misma Acta se evidencia que siendo once los empleados firmantes, no hab\u00eda si \u00a0 quiera el n\u00famero m\u00ednimo para constituir una asociaci\u00f3n sindical (veinticinco, de \u00a0 conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo), por lo que mal podr\u00eda presumirse que la intenci\u00f3n de la sociedad \u00a0 accionada era interrumpir abruptamente el deseo de asociaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.16. En \u00a0 consecuencia, como quiera que la Corte, desde la perspectiva eminentemente \u00a0 constitucional, no encuentra vulneraci\u00f3n alguna del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los accionantes en este caso, y, por esa v\u00eda, tampoco encuentra \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n o amenaza a sus derechos a la vida digna, al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, dado que la parte demandante no aport\u00f3 \u00a0 elementos de juicio suficientes que evidencien el \u201canimus\u201d de persecuci\u00f3n \u00a0 del empleador en relaci\u00f3n a la supuesta existencia de un nexo de causalidad \u00a0 entre el despido y la intenci\u00f3n de vulnerar su derecho fundamental a la libertad \u00a0 sindical; se concluye que no es posible inferir tal trasgresi\u00f3n, por cuanto \u00a0 evidentemente no se lesion\u00f3 el n\u00facleo esencial del mismo, que no es otro que \u00a0 garantizar el libre ejercicio de agruparse con fines comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma \u00a0 raz\u00f3n, se considera que\u00a0 la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo al que \u00a0 debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no versa \u00a0 sobre una controversia de car\u00e1cter esencialmente constitucional sino \u00fanicamente \u00a0 sobre un litigio contractual laboral com\u00fan que, por tanto, debe debatirse en las \u00a0 instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.17. En \u00a0 conclusi\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), toda vez que no se logr\u00f3 establecer que el \u00a0 despido de los demandantes en este caso haya sido adoptado como consecuencia de \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria, cuya finalidad se traduzca en impedir la creaci\u00f3n de \u00a0 un sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Campos Vargas, en representaci\u00f3n del Sindicato de \u00a0 Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-. En su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de la \u00a0 parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alianza Colombo \u00a0 Francesa, que de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de este \u00a0 fallo, en la medida en que el servicio as\u00ed lo requiera, y utilizando al efecto \u00a0 criterios objetivos como la antig\u00fcedad, experiencia, preparaci\u00f3n, estado de \u00a0 necesidad, por ejemplo, vincule progresivamente a los demandantes en las mismas \u00a0 condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalizaci\u00f3n \u00a0 inicial de sus contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y, con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de \u00a0 la presente providencia, la Alianza Colombo Francesa reportar\u00e1 al juez de \u00a0 primera instancia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, un informe que contendr\u00e1, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0 (i) n\u00famero de cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) n\u00famero de estudiantes \u00a0 matriculados a la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo; y (iii) n\u00famero de \u00a0 trabajadores y fechas de iniciaci\u00f3n de los contratos laborales a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una \u00a0 nueva oferta acad\u00e9mica en la vigencia 2017, dar\u00e1 informe de ello al juez de \u00a0 primera instancia, cuyo escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse explicando la necesidad de \u00a0 las nuevas vinculaciones y, con ello, un plan de contrataci\u00f3n en donde se agote, \u00a0 como primera medida, la vinculaci\u00f3n laboral de cada uno de los demandantes en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia \u00a0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey \u00a0 Gonz\u00e1lez Banguero y Jos\u00e9 \u00c9lver Lucum\u00ed Caicedo en contra de Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0 S.A.S., teniendo en cuenta la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seleccionado por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n No. 5, del 13 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a01. Cuando en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la \u00a0 tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la \u00a0 convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no \u00a0 sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica tambi\u00e9n cuando el \u00a0 n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder del l\u00edmite indicado, con \u00a0 posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a068.\u00a0Reglamentado por el Decreto \u00a0 Nacional 2264 de 2013. El art\u00edculo 39 \u00a0 del Decreto 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: Cuota por \u00a0 beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de \u00a0 beneficiarse de la convenci\u00f3n colectiva, deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su \u00a0 vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados \u00a0 al sindicato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sindicato de Trabajadores de \u00a0 la Alianza Colombo Francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cARTICULO 471.\u00a0EXTENSION A TERCEROS. Modificado por el \u00a0 art. 38, Decreto 2351 de 1965.\u00a0El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:\u00a0Cuando en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la \u00a0 tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la \u00a0 convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no \u00a0 sindicalizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 6 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 189 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seleccionado por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n No. 5 el 13 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 39 del \u00a0 expediente principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 224, \u00a0 respaldo, del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 144, \u00a0 respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-317 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] SU-447 de 2011, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA.\u00a0Se \u00a0 llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y \u00a0 contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y \u00a0 extrajudicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son de dos \u00a0 especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay personas jur\u00eddicas que participan de \u00a0 uno y otro car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el \u00a0 particular, ver las Sentencias SU-342 de 1995, T- 330 de 1997, T-1658 de 2000, \u00a0 T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010, T-261 de 2012 y T-063 de 2014, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-882 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cARTICULO\u00a0372.\u00a0EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. \u00a0 Modificado por el art. 6, Ley 584 de 2000.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:\u00a0Ning\u00fan \u00a0 sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus \u00a0 respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, \u00a0 mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-069 \u00a0 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Mediante Oficio del 17 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Por medio de memorial radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 22 de \u00a0 agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra \u00a0 quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. (Subrayado de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo \u00a0 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En adelante: \u00a0 CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Caso Baena \u00a0 Ricardo y otros vs. Panam\u00e1, Sentencia del 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, \u00a0 p\u00e1rrafos 156 y 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Caso Escher y \u00a0 otros vs. Brasil, Sentencia del 6 de julio de 2009, Serie C. No. 200, p\u00e1rrafo \u00a0 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1491 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-340 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-136 de 1995. Como \u00a0 lo se\u00f1ala esta providencia cuando se favorece a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, no solo se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta Fundamental, sino adem\u00e1s, contra el \u00a0 elemental derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-330 de 1997. En \u00a0 esta providencia se estudi\u00f3 el caso de un empleador que a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados les ofrec\u00eda condiciones m\u00e1s favorables, en relaci\u00f3n con los \u00a0 sindicalizados, como por ejemplo: precios m\u00e1s bajos en el casino, una prima de \u00a0 asistencia, art\u00edculos de aseo de mejor calidad, entre otros. Consider\u00e1ndose que \u00a0 esta conducta atentaba contra los derechos de igualdad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia 619 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 189 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] www.alianzafrancesa.org.co\/\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dichos art\u00edculos, \u00a0 refieren el derecho de todo sindicato de trabajadores -por el solo hecho de su \u00a0 fundaci\u00f3n- a gozar de personer\u00eda jur\u00eddica. Igualmente, en ellos se establece el \u00a0 deber el procedimiento de tales organizaciones de realizar el respectivo \u00a0 registro sindical ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 128 a 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios \u00a0 172 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios \u00a0 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios \u00a0 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios \u00a0 175 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 140 del \u00a0 expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-477\/16 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran \u00a0 \u00a0 Se quebranta el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical cuando convergen las siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}