{"id":24852,"date":"2024-06-28T14:04:19","date_gmt":"2024-06-28T14:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-478-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:19","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:19","slug":"t-478-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-16-2\/","title":{"rendered":"T-478-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO \u00a0 PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE SALUD-Toda persona \u00a0 debe estar cubierta ya sea en el sistema contributivo o subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS \u00a0 TRATANDOSE DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con \u00a0 la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si \u00e9ste carece \u00a0 de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez \u00a0 de amparo constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los \u00a0 cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. \u00a0 Se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea \u00a0 aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir \u00a0 la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los \u00a0 reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas \u00a0 este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de \u00a0 alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, \u00a0 eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL-Orden a EPS-S practicar a la agenciada el procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, sin cobro \u00a0 alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.495.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Gerardo M\u00e9ndez Reyes en \u00a0 calidad de agente oficioso de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero \u00a0(1\u00ba) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0 al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Gerardo M\u00e9ndez Reyes en \u00a0 calidad de agente oficioso de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes contra Capital Salud \u00a0 EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de mayo de 2016, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Gerardo M\u00e9ndez Reyes, en \u00a0 calidad de agente oficioso de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes, quien se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad al ser diagnosticada con retardo leve, interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud por parte de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud y Capital Salud EPS-S, al cobrarle un copago de \u00a0 $ 322.175 por el procedimiento DX YTTO-monitorizaci\u00f3n electroencefalograf\u00eda \u00a0 por video y radio, que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, sin tener en \u00a0 cuenta su capacidad econ\u00f3mica para asumir dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez \u00a0 Reyes, desde su nacimiento padece de \u201cretardo mental leve\u201d, y crisis \u00a0 convulsivas. Se encuentra afiliada a Sisben en nivel II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que, \u00a0 actualmente, se encuentra en una crisis depresiva por el fallecimiento de su \u00a0 madre, quien muri\u00f3 en el a\u00f1o 2011, toda vez que era la encargada de velar por su \u00a0 cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene el actor que, \u00a0 Julie Ang\u00e9lica no cuenta con medios econ\u00f3micos para su sostenimiento pues, \u00a0 debido a su padecimiento, nunca ha trabajado, por lo que \u00e9l y otra hermana velan \u00a0 por ella y le brindan acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que su \u00a0 hermana desea entrar a una instituci\u00f3n educativa, en la que le solicitan la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen \u201cOP PROCEDIMIENTO DX Y TTO-MONITORIZACI\u00d3N \u00a0 ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD\u201d, que tiene como fin determinar \u00a0 el grado de discapacidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dicho examen no lo \u00a0 cubre el POS, por lo que tiene que cancelar un copago de $322.175, el cual ni \u00a0 Julie Ang\u00e9lica, ni sus hermanos, est\u00e1n en capacidad de cubrirlo, pues no cuentan \u00a0 con los medios para hacerlo y, hasta tanto este no se realice, la joven no puede \u00a0 ingresar a estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicita le sean amparados los derechos fundamentales a su agenciada a \u00a0 la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a Capital Salud EPS-S, que la exonere de pagar el \u00a0 copago por concepto del examen prescrito con el fin de determinar el grado de \u00a0 discapacidad que padece. As\u00ed mismo, pretende que, atendiendo a sus padecimientos \u00a0 le sea brindado por parte de la entidad de salud, un tratamiento integral y que, \u00a0 as\u00ed mismo, se le exima de los copagos que dicho tratamiento cause. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes (folios 1 al \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la prescripci\u00f3n del examen Op Procedimiento Dx \u00a0 YTto-Monitorizaci\u00f3n Electroencefalografia por Video y Radio sod, ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Diego Gerardo M\u00e9ndez Reyes y Julie \u00a0 Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes. (folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes a Capital \u00a0 Salud EPS-S (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de diciembre \u00a0 de 2015, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a Capital Salud EPS-S y \u00a0 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, dio respuesta a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la que inform\u00f3 que la se\u00f1ora Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes se \u00a0 encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S Capital Salud, \u00a0 nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez \u00a0 fue diagnosticada con retardo mental leve con capacidad mental lim\u00edtrofe, con \u00a0 antecedente de epilepsia hasta la edad de 8 a\u00f1os, estado depresivo por duelo no \u00a0 resuelto desde el a\u00f1o 2011. Ninguna de las patolog\u00edas que padece son de alto \u00a0 costo y el examen prescrito, si bien est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud bajo el c\u00f3digo 8919, debe cancelar un copago del 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, advirti\u00f3 que los entes territoriales no est\u00e1n facultados para exonerar \u00a0 de dichos pagos, por lo que le asiste la obligaci\u00f3n a la actora de cancelar el \u00a0 10%, por encontrarse en nivel 2, de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 11 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, el cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. \u00a0 Contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de \u00a0 salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o \u00a0 categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel \u00a0 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el \u00a0 cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dentro de los deberes y \u00a0 obligaciones de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 el \u00a0 de contribuir con el financiamiento de los gastos que demanda la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, que de conformidad con el literal i) del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de \u00a0 2015, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de \u00a0 las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contribuir \u00a0 solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud \u00a0 y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3, que a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud le est\u00e1 prohibida la prestaci\u00f3n directa de servicios de \u00a0 salud de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la \u00a0 entidad dio respuesta a la presente tutela, en la que manifest\u00f3 que a Julie \u00a0 Angelica M\u00e9ndez no se le ha negado ning\u00fan servicio de salud, pues todo lo que le \u00a0 ha sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes ha sido autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral \u00a0 solicitado por el actor para su agenciada, se\u00f1al\u00f3, que este es un hecho que a la \u00a0 fecha no ha sido determinado, y que se ir\u00e1 dando con el paso del tiempo, seg\u00fan \u00a0 los requerimientos de la patolog\u00eda, y las ordenes proferidas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, por lo que ordenar a la entidad a garantizar un hecho futuro e \u00a0 incierto no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de enero \u00a0 de 2016, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar \u00a0 el mecanismo de amparo constitucional al considerar que valoradas las pruebas \u00a0 que obran dentro del expediente, se evidencia que la accionante no cumple con \u00a0 las reglas jurisprudenciales para la exoneraci\u00f3n del cobro de cuotas moderadoras \u00a0 o copagos, toda vez que no pertenece a ninguno de los grupos all\u00ed establecidos, \u00a0 pues no se halla en situaci\u00f3n de indigencia, ni pertenece a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, ni a grupos especiales de poblaci\u00f3n infantil abandonada, ni es \u00a0 desplazada, ni desmovilizada, ni pertenece a la tercera edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 debe aplic\u00e1rsele el copago m\u00e1ximo para el nivel II del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que el pago de las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos sirven como mecanismos destinados a la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 uso de los servicios del sistema y a su financiaci\u00f3n, por lo cual, cada usuario \u00a0 tiene el deber de cancelar dichos rubros seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 posibilitar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de \u00a0 tratamiento integral, el a quo estim\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n carece de fundamento, \u00a0 pues no existe certeza de la necesidad de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 15 \u00a0 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado, dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y \u00a0 Capital Salud EPS-S, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez \u00a0 Reyes al cobrarle un copago de $322.175 por el examen \u201cOP PROCEDIMIENTO DX Y \u00a0 TTO-MONITORIZACI\u00d3N ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD\u201d, prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, correspondiente al 10% del valor del mismo, sin tener en \u00a0 cuenta que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental y por tanto no \u00a0 tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir dicho pago. As\u00ed mismo, establecer si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada, al haberle negado el \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado esta Sala har\u00e1 un recuento jurisprudencial sobre (i) el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras trat\u00e1ndose de personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental; (iii) el derecho fundamental a \u00a0 la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y (iv) el \u00a0 principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 establece que la seguridad social es un derecho y un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y por tal raz\u00f3n\u00a0 est\u00e1 a cargo del Estado y, es precisamente \u00a0 \u00e9ste, el que debe garantizarlo. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 48, seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 49 superior se\u00f1ala que es tarea del Estado organizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud conforme con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad y, del mismo modo, establece que es deber de todas \u00a0 las personas procurar el cuidado de su salud, as\u00ed como la de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los citados \u00a0 art\u00edculos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que\u00a0 regul\u00f3 el tema de \u00a0 la seguridad social integral. Trat\u00e1ndose de la salud, dispuso que, adem\u00e1s de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,\u00a0 \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el sistema general de salud se regir\u00e1, \u00a0 entre otros, por el principio de obligatoriedad, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para \u00a0 todos los habitantes de Colombia\u201d, de manera que \u201ccorresponde a todo \u00a0 empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este sistema\u201d\u00a0 y al \u00a0\u201cEstado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan \u00a0 empleador o capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia \u00a0 de lo anterior, el legislador, en ejercicio de sus facultades y con el objetivo \u00a0 de proporcionar a los ciudadanos un servicio de salud eficiente y de procurar \u00a0 que todas las personas tengan acceso al sistema de salud y se pueda cumplir con \u00a0 la obligatoriedad all\u00ed propuesta, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n. Estos \u00a0 reg\u00edmenes son, el contributivo y el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 define el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en el art\u00edculo 202, de la siguiente manera: \u201ces un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y \u00a0 familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado directamente por el afiliado \u00a0 o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por delegaci\u00f3n del Estado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS, \u00a0 que, a la vez, est\u00e1n autorizadas para contratar la atenci\u00f3n de los usuarios con \u00a0 las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 211 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 define el r\u00e9gimen subsidiado como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal \u00a0 vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o \u00a0 parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0Mediante este r\u00e9gimen se financia la atenci\u00f3n en salud de las \u00a0 personas m\u00e1s vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de \u00a0 cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado est\u00e1 a cargo de las direcciones distritales, municipales y \u00a0 departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de esa \u00edndole con las \u00a0 denominadas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado EPS-S, que pueden ser \u00a0 p\u00fablicas o privadas y est\u00e1n encargadas de afiliar a los beneficiarios, prestar \u00a0 directa o indirectamente los servicios de salud y manejar los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se \u00a0 observa que, en cumplimiento del mandato de los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador estableci\u00f3 los reg\u00edmenes enunciados, con el \u00a0 objetivo de dar a los ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema de \u00a0 seguridad social en salud, en atenci\u00f3n a las circunstancias socio-econ\u00f3micas que \u00a0 tenga cada quien, para as\u00ed cumplir con el principio de obligatoriedad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, todas las personas deber\u00e1n participar del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud como afiliados al r\u00e9gimen contributivo o al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo el mismo art\u00edculo de la Ley 100 indica \u00a0 que deben afiliarse de manera obligatoria a \u00e9ste las personas vinculadas a \u00a0 trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y \u00a0 jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. As\u00ed mismo, \u00a0 podr\u00e1n ser beneficiarios de estos y acceder a los servicios del Plan Obligatorio \u00a0 de salud, los contemplados en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 218. COMPOSICI\u00d3N DEL N\u00daCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modif\u00edquese el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 163. Beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud. El n\u00facleo familiar \u00a0 del afiliado cotizante, estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se \u00a0 encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) sic c) y d) del \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven \u00a0 su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las personas identificadas en los literales e) sic c), d) y e) del \u00a0 presente art\u00edculo que est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado \u00a0 de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus \u00a0 padres o la p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los \u00a0 padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una \u00a0 persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de \u00a0 los hijos entre los 18 y 25 a\u00f1os se presumir\u00e1 su incapacidad econ\u00f3mica sino se \u00a0 encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes. (\u2026)\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen subsidiado, los afiliados \u00a0 a \u00e9ste son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la \u00a0 cotizaci\u00f3n de salud. Ser\u00e1 subsidiada la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del \u00a0 pa\u00eds de las \u00e1reas rurales y urbanas. El art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 dispuso que el Gobierno Nacional, previa recomendaci\u00f3n del consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud[1] \u00a0definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades \u00a0 territoriales para definir los beneficiarios del sistema, seg\u00fan las normas del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una \u00a0 proporci\u00f3n variable de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel \u00a0 educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios \u00a0 establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la direcci\u00f3n de salud \u00a0 correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, \u00a0 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo anterior, fue creado el SISBEN como una herramienta con la que cuenta \u00a0 el Estado para focalizar los servicios sociales de manera que se logre \u00a0 una \u00f3ptima distribuci\u00f3n de los recursos, a fin de que el gasto social se destine \u00a0 a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y alcanzar la total afiliaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado recoge la informaci\u00f3n pertinente a \u00a0 trav\u00e9s de encuestas para poder identificar a la poblaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, con el objetivo de lograr su inclusi\u00f3n en el sistema y brindar \u00a0 la protecci\u00f3n necesaria en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-. Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras trat\u00e1ndose de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social en Salud contara con viabilidad econ\u00f3mica \u00a0 para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n, la ley estableci\u00f3 que tanto \u00a0 beneficiarios como afiliados tienen el deber de asumir unos pagos moderadores, \u00a0 ya sea pagos compartidos, los deducibles o las cuotas moderadoras. Esto, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, el cual indica, a su vez, \u00a0 que dichos pagos deben ir encaminados a racionalizar los servicios del sistema y \u00a0 a complementar la financiaci\u00f3n de los servicios.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia \u00a0 de lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 260 de 2004 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0 que, en virtud del art\u00edculo 187 antes citado, precis\u00f3 un poco m\u00e1s la definici\u00f3n \u00a0 de los pagos se\u00f1alados, as\u00ed como el fin para el cual fueron implementados. Bajo \u00a0 esa l\u00ednea, dispone que las cuotas moderadoras son aquellas que debe cancelar el \u00a0 afiliado cotizante, mientras que los copagos son de aplicaci\u00f3n exclusiva al \u00a0 beneficiario[3]. \u00a0 De igual manera, en lo que se refiere a estos \u00faltimos, si bien en principio esta \u00a0 obligaci\u00f3n radica en cabeza de todos los afiliados al sistema, el acuerdo se\u00f1ala \u00a0 que no todos los servicios est\u00e1n sujetos a dichos pagos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos.\u00a0Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios \u00a0 contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en \u00a0 atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en \u00a0 atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en \u00a0 el art\u00edculo precedente.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, se observa que tambi\u00e9n deben contribuir con la financiaci\u00f3n \u00a0 del sistema a trav\u00e9s de copagos, pero claramente de una manera distinta. Por ejemplo, los afiliados \u00a0 en Nivel II del SISBEN deben cancelar el valor equivalente al 10% de la cuenta, \u00a0 resultado del servicio prestado. No obstante, no hay lugar al cobro de pagos \u00a0 moderadores a quien est\u00e9 clasificado en Nivel 1 de SISBEN, se encuentre en \u00a0 condici\u00f3n de indigencia, pertenezca a una comunidad ind\u00edgena, ROM, poblaci\u00f3n \u00a0 infantil amenazada, y desmovilizada, entre otras, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 365 de 2007, expedido por el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1306 de \u00a0 2009, dispuso que las personas \u00a0 con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los \u00a0 relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que \u00a0 la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestaci\u00f3n \u00a0 alimentar\u00eda, le permitan asumir tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante al cual, inst\u00f3 a las entidades \u00a0 Promotoras de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado a dar estricto \u00a0 cumplimiento a los acuerdos n\u00famero 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud, en lo pertinente, as\u00ed como a las \u00a0 disposiciones legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que \u00a0 except\u00faan, de manera concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 entre otros grupos de la poblaci\u00f3n, a las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que, si bien bajo los anteriores supuestos, los pagos moderadores resultan \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n, lo cierto es que todo sujeto tiene derecho a \u00a0 acceder a los servicios, a\u00fan m\u00e1s cuando se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y existe una alta probabilidad de que carezcan de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pertenecer al sistema, por tanto, dichos pagos no se pueden \u00a0 convertir en un obst\u00e1culo que impida a las personas el acceso a los servicios \u00a0 que requieren y no es permitido condicionar su prestaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la Corte ha \u00a0 establecido dos hip\u00f3tesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar los pagos compartidos y las cuotas \u00a0 moderadoras. Dichas situaciones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la \u00a0 persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea \u00a0 suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades \u00a0 y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin \u00a0 que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ha sostenido \u00a0 que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si \u00a0 el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso \u00a0 al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la \u00a0 EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible \u00a0 o con la que le solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para \u00a0 soportar la carga econ\u00f3mica.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las \u00a0 EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez de amparo constitucional, para \u00a0 establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de \u00a0 salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de \u00a0 asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunci\u00f3n que puede \u00a0 ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. En caso de no \u00a0 hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo \u00a0 que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos \u00a0 respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0aunque las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y copagos son \u00a0 necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del \u00a0 sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio \u00a0 m\u00e9dico que requiere. Problema que deber\u00e1 resolverse por el juez constitucional \u00a0 observando cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 que toda persona tiene el derecho \u00a0 de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud, el cual se encuentra a \u00a0 cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas \u00a0 constitucionales citadas, el congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo \u00a0 de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse \u00a0 expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes \u00a0 componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en \u00a0 Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios \u00a0 Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y por interesar a \u00a0 esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema \u00a0 General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los principios de universalidad, calidad y \u00a0 eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1751 de 2015[10] reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda se\u00f1alando la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una serie de medidas \u00a0 y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en el m\u00e1s alto \u00a0 nivel de calidad e integralidad posible.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha \u00a0 sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas \u00a0 este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de \u00a0 alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor \u00a0 importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera \u00a0 edad, quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por \u00a0 ejemplo todo tipo de c\u00e1ncer[12], \u00a0 y tambi\u00e9n sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad[13], puesto que, \u00a0 sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e \u00a0 integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio \u00a0 de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en anteriores \u00a0 oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. \u00a0 Una de las perspectivas a trav\u00e9s de las cuales se ha abordado el tema, es \u00a0 aquella relativa a la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias encaminadas a \u00a0 brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y \u00a0 calidad de vida de las personas.[14] \u00a0Es decir, es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, propender hacia \u201cla autorizaci\u00f3n total de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su \u00a0 patolog\u00eda y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante\u201d[15],\u00a0como \u00a0 lo determin\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se puede imponer \u00a0 obst\u00e1culo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que \u00a0 el m\u00e9dico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones, \u00a0 de manera oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general, los \u00a0 servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el \u00a0 profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se \u00a0 presente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio \u00a0 de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas \u00a0 a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime \u00a0 el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a \u00a0 la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y \u00a0 requerimientos del m\u00e9dico tratante.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en \u00a0 los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el \u00a0 accionante relacionado con la atenci\u00f3n integral, provenga de una orden m\u00e9dica o \u00a0 siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto sostiene que, en \u00a0 estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a \u00a0 precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se \u00a0 pretende[17] \u00a0dictar, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o \u00a0 condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando est\u00e1n en juego las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, \u00a0 desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica o que padezcan enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas como sida o c\u00e1ncer entre otras patolog\u00edas, la atenci\u00f3n integral en \u00a0 materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones \u00a0 requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado a su vez, que debido a \u00a0 que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar f\u00edsico, \u00a0 biol\u00f3gico y funcional de la persona, sino tambi\u00e9n los aspectos psicol\u00f3gicos y \u00a0 emocionales, la atenci\u00f3n integral debe aplicarse a todas estas facetas, se \u00a0 configura la obligaci\u00f3n de las EPS de brindar un tratamiento completo de \u00a0 enfermedades que afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del mencionado \u00a0 derecho, para de esta manera materializar una adecuada calidad de vida y \u00a0 dignidad humana en todas las esferas de una persona.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, la \u00a0 Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar \u00a0 las afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal. \u00a0 En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s \u00a0 de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno \u00a0 sea tolerable y digno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del \u00a0 servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien \u00a0 no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la persona, logran \u00a0 hacer que la misma sea m\u00e1s tolerable y digna buscando disminuir las \u00a0 consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia de \u00a0 salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garant\u00eda efectiva de este \u00a0 derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas \u00a0 aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones \u00a0 que puede sufrir una persona, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico, funcional, psicol\u00f3gico \u00a0 emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer \u00a0 obst\u00e1culos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, \u00a0 reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Gerardo \u00a0 M\u00e9ndez Reyes, actuando en calidad de agente oficioso de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez \u00a0 Reyes, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran \u00a0 protegidos los derechos fundamentales a su agenciada, a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social, toda vez que Capital Salud EPS-S, le \u00a0 est\u00e1 cobrando un copago de $322.175, por la realizaci\u00f3n del examen \u201cOP \u00a0 PROCEDIMIENTO DX Y TTO-MONITORIZACI\u00d3N ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO \u00a0 SOD\u201d, prescrito por el m\u00e9dico tratante, con el fin de determinar el grado de \u00a0 discapacidad mental que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes, \u00a0 cuenta con 33 a\u00f1os de edad y desde su nacimiento fue diagnosticada con retardo \u00a0 mental leve. Hasta la edad de 8 a\u00f1os, tuvo antecedente de epilepsia. Actualmente \u00a0 se encuentra en crisis depresiva por la muerte de su madre, que era quien la \u00a0 cuidaba y manten\u00eda. Se encuentra afiliada al Sisben y es nivel II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julie Ang\u00e9lica quiere entrar a \u00a0 estudiar, pero en la instituci\u00f3n educativa le solicitan que mediante un examen \u00a0 m\u00e9dico se informe el grado de discapacidad mental que padece, por lo que acude a \u00a0 su m\u00e9dico tratante, quien le ordena un procedimiento especializado para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento es autorizado \u00a0 por Capital Salud EPS-S, no obstante, al ser nivel II del Sisben, le cobran el \u00a0 10% del valor del procedimiento, en este caso, el examen prescrito le genera un \u00a0 copago de $322.175, el cual no est\u00e1 en capacidad de asumir, por cuanto no tiene \u00a0 recursos, toda vez que debido a su discapacidad nunca ha trabajado y vive de lo \u00a0 que sus hermanos puedan proveerle. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en precedencia, la Ley 1306 de 2009, dispuso que las personas con discapacidad mental tienen derecho a los \u00a0 servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y \u00a0 reproductiva, de manera gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante al cual, inst\u00f3 a las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado a dar estricto \u00a0 cumplimiento a los acuerdos n\u00famero 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud, en lo pertinente, as\u00ed como a las \u00a0 disposiciones legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que \u00a0 except\u00faan, de manera concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 entre otros grupos de la poblaci\u00f3n, a las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez, fue \u00a0 diagnosticada desde su nacimiento con retardo mental leve, as\u00ed se desprende de \u00a0 la historia cl\u00ednica que obra a folio 2 del expediente de tutela, por lo que esta \u00a0 Sala evidencia que su situaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada dentro del supuesto que establece \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009 y, por tanto, deber\u00e1 estar exenta de \u00a0 cualquier pago por concepto de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala, en primer lugar, \u00a0 revocar\u00e1 el fallo del juez 30 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, proferido \u00a0 el quince (15) de enero de 2016, el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el agente \u00a0 oficioso de Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Y, en segundo \u00a0 lugar, se ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS-S, que practique el procedimiento DX Y \u00a0 TTO-MONITORIZACI\u00d3N ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD, ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante a Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes, sin cobrarle ning\u00fan tipo de \u00a0 copago o cuota moderadora, por encontrarse bajo el supuesto que establece la Ley \u00a0 1306 de 2009 en su art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral que solicita el \u00a0 agente oficioso para su hermana, esta Sala observa que Capital Salud EPS-S no ha \u00a0 negado ning\u00fan servicio a Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes, por cuanto este no ser\u00e1 \u00a0 ordenado. No obstante, cabe advertir a la entidad accionada, que no podr\u00e1 cobrar \u00a0 ning\u00fan tipo de copago por concepto del servicio de salud prescrito a Julie \u00a0 Ang\u00e9lica, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado \u00a0 30 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, proferido el quince (15) de enero de \u00a0 2016 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de \u00a0 Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes a la salud, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Capital \u00a0 Salud EPS-S, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, practique a Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes, el procedimiento DX \u00a0 Y TTO-MONITORIZACI\u00d3N ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD, prescrito \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, sin cobro alguno por concepto de copagos o cuotas \u00a0 moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Capital Salud EPS-S, \u00a0 que no podr\u00e1 cobrar ning\u00fan tipo de copago por concepto del servicio de salud \u00a0 prescrito a Julie Ang\u00e9lica, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-478\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Se debi\u00f3 estudiar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no estudi\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez\u00a0para el caso de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a \u00a0 partir de la sentencia, si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente. \u00a0 De este modo, la providencia dej\u00f3 de establecer si el amparo cumple con las \u00a0 exigencias necesarias para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Se debi\u00f3 analizar la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada, en relaci\u00f3n \u00a0 con el par\u00e1metro establecido por el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n debi\u00f3 establecer par\u00e1metros indicativos que permitan \u00a0 determinar si la persona dispone de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia espec\u00edfica contenida en la \u00a0 referida disposici\u00f3n legal, en virtud de la cual los servicios de salud para las \u00a0 personas con discapacidad ser\u00e1n gratuitos\u00a0\u201ca menos que la fuerza de su propio \u00a0 patrimonio, directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, le[s] permitan \u00a0 asumir tales gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Se debi\u00f3 hacer referencia a regla jurisprudencial \u00a0 sobre la gratuidad de los servicios de salud (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia debi\u00f3 hacer referencia a otras decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional que han aplicado la misma regla jurisprudencial en casos \u00a0 an\u00e1logos, entre ellas las sentencias T-638 \u00a0 de 2015 y T-162 de 2015, as\u00ed como a otros fallos que exponen consideraciones \u00a0 sobre la gratuidad de los servicios de salud consagrada en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1306 de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012, \u00a0 T-578 de 2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.495.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Diego Gerardo M\u00e9ndez Reyes en calidad de agente oficioso de Julie Ang\u00e9lica \u00a0 M\u00e9ndez Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto en la sentencia \u00a0 T-478 de 2016, aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del \u00a0 1 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n referenciada, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Julie Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Reyes, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la conducta \u00a0 de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el agente \u00a0 oficioso solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de un copago que \u00a0 Capital Salud EPS-S hab\u00eda cobrado a la agenciada por la \u00a0 realizaci\u00f3n de un procedimiento diagn\u00f3stico prescrito por el m\u00e9dico tratante que \u00a0 ten\u00eda como fin determinar el grado de discapacidad mental de la paciente. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que este examen era exigido por una instituci\u00f3n educativa en la \u00a0 cual la se\u00f1ora M\u00e9ndez Reyes hab\u00eda decidido ingresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en tales hechos, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la agenciada ten\u00eda derecho a ser exonerada del \u00a0 copago requerido por la EPS demandada, con fundamento en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009 -que dispone la gratuidad de los servicios de \u00a0 salud para las personas con discapacidad mental siempre que su propio patrimonio \u00a0 no les permita asumir tales gastos-, cuyo alcance frente a los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras fue definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Capital Salud-S que practique a la agenciada el \u00a0 procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin cobro alguno por concepto de \u00a0 copagos o cuotas moderadoras. De igual modo, advirti\u00f3 a la accionada que, seg\u00fan \u00a0 lo establecido por la Ley 1306 de 2009, no podr\u00e1 cobrar ning\u00fan tipo de copago \u00a0 por concepto del servicio de salud prescrito a la paciente en cuyo favor se \u00a0 interpuso el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mi desacuerdo con la sentencia T-478 de \u00a0 2016 se funda en que el citado fallo omiti\u00f3 analizar dos aspectos de relevancia \u00a0 constitucional que, a mi juicio, inciden sobre la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala. Igualmente, estimo que la providencia debi\u00f3 citar las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han resuelto casos an\u00e1logos al que se \u00a0 estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, el fallo no estudi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso \u00a0 de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a partir de la sentencia, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente. De este modo, la \u00a0 providencia dej\u00f3 de establecer si el amparo cumple con las exigencias necesarias \u00a0 para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia es indispensable en tanto ambos principios (subsidiariedad e \u00a0 inmediatez) emanan de la propia Carta Pol\u00edtica[22] \u00a0y constituyen condiciones necesarias para la viabilidad de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No se trata de meras \u00a0 formalidades sino de aspectos con incidencia sustancial en la\u00a0 funci\u00f3n \u00a0 prevista por el Constituyente para este mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por las normas \u00a0 constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, respecto de la exigencia de \u00a0 inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201ces un \u00a0 principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de \u00a0 terceros,\u201d[24] \u00a0toda vez que la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, la decisi\u00f3n de la cual \u00a0 me aparto omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia y, de esta manera, desconoci\u00f3 la importancia sustancial \u00a0 de los elementos establecidos por la Constituci\u00f3n como condiciones para la \u00a0 viabilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, la sentencia T-478 de \u00a0 2016 no analiz\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada, en relaci\u00f3n con el \u00a0 par\u00e1metro establecido por el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, era necesario que la providencia llevara a cabo una \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la persona en cuyo favor se interpuso la \u00a0 tutela, pues simplemente se asumi\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00e9ndez Reyes y sus hermanos \u00a0 carec\u00edan de los medios para sufragar el copago exigido por Capital Salud EPS-S, \u00a0 sin que obrara prueba siquiera sumaria de dicha falta de solvencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Este aspecto es de enorme \u00a0 relevancia dado que la raz\u00f3n principal para la exoneraci\u00f3n de copagos en el caso \u00a0 de la agenciada es lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009, cuyo \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en materia espec\u00edfica de copagos y cuotas moderadoras, fue \u00a0 definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se debe tener en cuenta que uno de los supuestos exigidos \u00a0 por la citada norma para la gratuidad en los servicios de salud es precisamente \u00a0 que la persona con discapacidad carezca del patrimonio necesario para sufragar \u00a0 los costos derivados de las tecnolog\u00edas y prestaciones del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 As\u00ed las cosas, considero que la decisi\u00f3n debi\u00f3 establecer par\u00e1metros indicativos \u00a0 que permitan determinar si la persona dispone de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente para costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia espec\u00edfica \u00a0 contenida en la referida disposici\u00f3n legal, en virtud de la cual los servicios \u00a0 de salud para las personas con discapacidad ser\u00e1n gratuitos \u201ca menos que la \u00a0 fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, \u00a0 le[s] permitan asumir tales gastos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En mi \u00a0 criterio, el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009 presenta una importancia muy \u00a0 significativa en la medida en que desarrolla mandatos constitucionales como el \u00a0 de igualdad, el derecho fundamental a la salud y la especial protecci\u00f3n de la \u00a0 cual son titulares las personas con discapacidad, en los t\u00e9rminos en los que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha interpretado el contenido sustancial de estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, considero que es \u00a0 indispensable efectuar la\u00a0 valoraci\u00f3n acerca de la posibilidad de la \u00a0 persona con discapacidad de asumir con cargo a su patrimonio las prestaciones \u00a0 del SGSSS, toda vez que la ausencia de capacidad econ\u00f3mica es condici\u00f3n \u00a0 necesaria para la aplicaci\u00f3n de dicha norma. En este sentido, la protecci\u00f3n \u00a0 consagrada en el aludido mandato legal se desnaturalizar\u00eda si no se comprueba el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 As\u00ed las cosas, estimo que la decisi\u00f3n de la cual me aparto debi\u00f3 examinar si la \u00a0 agenciada o su n\u00facleo familiar pose\u00edan capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 asumir el copago cuya exoneraci\u00f3n solicitaba el agente oficioso y por tanto, \u00a0 verificar que la persona en cuyo favor se interpuso el amparo cumpliera con las \u00a0 condiciones para que se le aplicara el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Finalmente, considero que la providencia debi\u00f3 hacer referencia a otras \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional que han aplicado la misma regla \u00a0 jurisprudencial en casos an\u00e1logos, entre ellas las sentencias T-638 de 2015 \u00a0 y T-162 de 2015, as\u00ed como a otros fallos que exponen consideraciones sobre la \u00a0 gratuidad de los servicios de salud consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 \u00a0 de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012, T-578 de \u00a0 2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 debe recordar que las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto \u00f3rgano de \u00a0 cierre de su jurisdicci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de precedente judicial[27] \u00a0y, por tal motivo, son contenidos normativos vinculantes que deben tenerse \u00a0 en cuenta para la soluci\u00f3n de casos similares o an\u00e1logos lo cual, a su turno, \u00a0 constituye un desarrollo de los principios de igualdad, buena fe y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me motivan a salvar mi voto respecto de las consideraciones \u00a0 formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1122 de 2007, se cre\u00f3 \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, para que asumiera las funciones del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, el Decreto 2560 de 2012, \u00a0 orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n y traslado sus funciones al Ministerio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto ver Sentencia T-236A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 3 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y \u00a0 T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cPor la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias \u00a0 T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Al respecto ver sentencia T-920 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La respecto ver las Leyes 1346 de 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 \u00a0 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-408 de\u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-408 de\u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto ver Sentencia T-381 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]SentenciaT-694 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Concretamente, del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-736 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-662 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 1306 de 2009. \u201cArt\u00edculo 12. Prevenci\u00f3n sanitaria. Las \u00a0 personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, \u00a0 incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera \u00a0 gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de \u00a0 la prestaci\u00f3n alimentar\u00eda, le permitan asumir tales gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0V\u00e9ase, entre otras: sentencias C-836 de 2001; C-634 de 2011; SU-230 de 2015; \u00a0 SU-241 de 2015 y C-621 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO \u00a0 PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0 OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE SALUD-Toda persona \u00a0 debe estar cubierta ya sea en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}