{"id":2486,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-209-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-209-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-96\/","title":{"rendered":"T 209 96"},"content":{"rendered":"<p>T-209-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-209\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Insubsistencia posterior al periodo de lactancia &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso en el cual el acto que vulnera sus derechos fundamentales, es la declaratoria de insubsistencia en el cargo, constituye un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser tramitada a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. No se prob\u00f3 la existencia de un nexo causal entre la decisi\u00f3n de desvincularla del cargo, y el hecho de que la actora se encontrara en per\u00edodo de lactancia; por el contrario, fue autorizada para ejercer ese derecho, y la declaratoria de insubsistencia se produjo despu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-78.412 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Victoria Osorio Cadavid. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; Otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-78.412, adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Osorio Cadavid, contra la Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Osorio Cadavid, en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., acci\u00f3n de tutela en contra de la Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al apoyo debido en su calidad de mujer cabeza de familia y los derechos de los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 43 y 44 de la Carta Fundamental, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante, que se desempe\u00f1aba como Personera Local de Fontib\u00f3n desde el d\u00eda dos (2) de agosto de 1993. En el mes de marzo de 1995, dio a luz a su hijo Camilo, cuyo cuidado y manutenci\u00f3n corren por cuenta de ella ante la inexistencia de cualquier v\u00ednculo con el padre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que por medio de comunicaci\u00f3n de fecha veinte (20) de junio de 1995, inform\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital que tomar\u00eda la hora de lactancia a que tiene derecho, entre las cuatro y cinco de la tarde, a lo cual se le respondi\u00f3 telef\u00f3nicamente que dicha prerrogativa terminar\u00eda el veinticuatro (24) de septiembre del presente a\u00f1o, cuando su hijo cumpl\u00eda seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el d\u00eda veintisiete (27) de julio de 1995 fue citada a la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Personer\u00eda Distrital con el fin de notificarle su declaratoria de insubsistencia en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con lo cual, seg\u00fan la peticionaria, se desconoce el derecho que tiene como madre lactante y se amenaza la estabilidad econ\u00f3mica de su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita &#8220;que por esta acci\u00f3n sea ordenada a la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se me respete mi calidad de madre lactante, derecho que me cobija hasta el d\u00eda 24 de septiembre del presente a\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de 1995, el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela impetrada, por considerar que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que la declar\u00f3 insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba. Tampoco encontr\u00f3 que pudiera concederse la tutela en forma transitoria, por no configurarse un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Auto de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 el caso para revisi\u00f3n, por auto de fecha trece (13) de septiembre de 1995, y fue repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n. Al examinarlo, encontr\u00f3 que el juez de instancia hab\u00eda omitido notificar a la Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., de la iniciaci\u00f3n del proceso y de la providencia que puso fin al mismo, circunstancia que configura una de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por esta raz\u00f3n, la Sala orden\u00f3 al Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., poner en conocimiento del se\u00f1or personero distrital, la nulidad existente a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, advirti\u00e9ndole que si guardaba silencio, la misma se entender\u00eda saneada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de enero del presente a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n al se\u00f1or personero distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y el d\u00eda veintis\u00e9is (26) la Secretar\u00eda del Juzgado Catorce (14) de Familia, pas\u00f3 al despacho del juez la presente acci\u00f3n de tutela, informando que el doctor Hernando Guti\u00e9rrez Puentes no se pronunci\u00f3 respecto de la nulidad existente habiendo vencido el t\u00e9rmino para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el d\u00eda veintinueve (29) de enero de 1996, se remiti\u00f3 nuevamente el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que contin\u00fae su tr\u00e1mite . &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el d\u00eda cinco (5) de febrero de 1996 remiti\u00f3 el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, informando que el nuevo vencimiento para decisi\u00f3n es el catorce (14) de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or personero distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en ejercicio de su derecho, intervino en el proceso por medio de un oficio fechado el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 1996, en el cual expuso los fundamentos de la declaratoria de insubsistencia hecha a la actora y anex\u00f3 como sustento de sus afirmaciones las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia del decreto No.174 de junio 15 de 1993, por el cual se hizo el nombramiento de la accionante en el cargo de Jefe XII-C del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>-Certificado m\u00e9dico que da cuenta del nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Osorio Cadavid, el d\u00eda 24 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>-Transcripci\u00f3n de la incapacidad por maternidad expedida a la actora por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia del decreto No. 215 del 26 de julio de 1995, por el cual se declar\u00f3 a la peticionaria insubsistente en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental de la breve justificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, radica en que la Corporaci\u00f3n aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia en eventos en los cuales no se produzca la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un fallo y tampoco se unifique la jurisprudencia constitucional en determinada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, no se configura ninguna de las causales expuestas y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso particular, en el cual el acto que, seg\u00fan la demandante, vulnera sus derechos fundamentales, es la declaratoria de insubsistencia en el cargo de personera local de Fontib\u00f3n que le fue notificada por la Unidad de Recursos Humanos de la Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda 27 de julio de 1995, la cual constituye un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser tramitada a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo -como en esta ocasi\u00f3n acontece- la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n en que se halla el solicitante, pues si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante adem\u00e1s, no prob\u00f3 la existencia de un nexo causal entre la decisi\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., de desvincularla del cargo, y el hecho de que la actora se encontrara en per\u00edodo de lactancia; por el contrario, seg\u00fan afirmaciones hechas por ella misma, fue autorizada telef\u00f3nicamente para ejercer ese derecho, y la declaratoria de insubsistencia se produjo un mes despu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conforme al oficio D.P.B. 2407 de fecha 29 de marzo de 1996, suscrito por el personero distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y aportado al proceso, la decisi\u00f3n de desvincular a la demandante del cargo, obedeci\u00f3 a la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n que el art\u00edculo 102 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) concede a dicho funcionario, y se hizo con plena observancia del Decreto-Ley 3135 de 1968 y del Decreto Distrital 991 de 1974, los cuales proh\u00edben el despido de una mujer embarazada o lactante dentro de los tres meses siguientes al parto; la actora fue desvinculada el 26 de julio de 1995, y el parto ocurri\u00f3 el 24 de marzo del mismo a\u00f1o, es decir, ya hab\u00eda trancurrido el t\u00e9rmino establecido en las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por \u00faltimo, la actora tampoco demostr\u00f3, ni puede deducirse de los documentos aportados al expediente, la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como tal aquel que tenga las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, enunciadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-435 de 1994), para que proceda, como mecanismo transitorio, el amparo que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Osorio Cadavid, por supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al apoyo debido en su calidad de mujer cabeza de familia &nbsp;y los derechos de los ni\u00f1os, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Catorce (14) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-209-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-209\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Insubsistencia posterior al periodo de lactancia &nbsp; Frente al caso en el cual el acto que vulnera sus derechos fundamentales, es la declaratoria de insubsistencia en el cargo, constituye un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}