{"id":24862,"date":"2024-06-28T14:04:20","date_gmt":"2024-06-28T14:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-501-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:20","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:20","slug":"t-501-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-16-2\/","title":{"rendered":"T-501-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-501-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-501\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal \u00a0 que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Subreglas para \u00a0 determinar en qu\u00e9 eventos el juez de tutela adquiere competencia para \u00a0 pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar \u00a0 los derechos fundamentales del asegurado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias \u00a0 surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se \u00a0 verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con \u00a0 una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan \u00a0 tipo de ingreso; o (ii) tambi\u00e9n en aquellos casos en que por el incumplimiento \u00a0 de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la \u00a0 clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso \u00a0 ejecutivo en contra del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE \u00a0 SEGURO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumplen las condiciones para que \u00a0 por v\u00eda de tutela se ordene el pago del seguro, por lo que el amparo resulta \u00a0 improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.542.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez en contra de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Tulu\u00e1 y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 impetrada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez \u00a0 en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante tiene 24 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y fue la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero hasta el d\u00eda \u00a0 de su muerte[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Tal como consta en el expediente, en \u00a0 la uni\u00f3n marital no se procrearon hijos propios. No obstante, la se\u00f1ora Lopera \u00a0 P\u00e9rez es madre de un menor de cuatro a\u00f1os de edad, de quien, seg\u00fan se manifest\u00f3 \u00a0 en la demanda, su compa\u00f1ero permanente se ocupaba econ\u00f3micamente; as\u00ed como lo \u00a0 hizo, en vida, respecto de ella y de sus padres que son personas de la tercera \u00a0 edad y que tambi\u00e9n viven en su misma residencia[3]. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se \u00a0 destaca que el padre de la actora es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ya que, adem\u00e1s de ser diagnosticado con una enfermedad tromboemb\u00f3lica venosa, \u00a0 padece un trauma en la columna que le genera fuertes dolores lumbares y \u00a0 dificultades para movilizarse[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero \u00a0 falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2015[5] como consecuencia de una herida en el \u00a0 t\u00f3rax producida con arma de fuego que le ocasion\u00f3 anemia aguda y \u00a0 lesi\u00f3n vascular[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Antes de su muerte, el 8 de octubre \u00a0 de 2014, el se\u00f1or L\u00f3pez Romero hab\u00eda contratado un seguro de vida individual con \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Seguros Suramericana S.A., por un valor de 200 millones de pesos, \u00a0 cuya beneficiaria principal, con un porcentaje del 100%, era la se\u00f1ora Nathalia \u00a0 Lopera P\u00e9rez (la accionante) y, de forma contingente, en igual porcentaje, la \u00a0 se\u00f1ora Anabeiba P\u00e9rez de \u00c1lzate (esto es, la madre de la accionante)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Luego de la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Romero, la tutelante solicit\u00f3 a Seguros Suramericana el pago del seguro. Al \u00a0 respecto, en comunicaci\u00f3n del 28 de abril de 2015, se objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio[8], \u00a0 al estimar que en el caso existi\u00f3 reticencia por parte del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se aleg\u00f3 que en la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or L\u00f3pez Romero, la cual se encuentra en el \u201cHospital Tom\u00e1s \u00a0 Uribe Uribe de Tulu\u00e1\u201d, aparece un antecedente de que desde hace veinte a\u00f1os \u00a0 es consumidor de marihuana, circunstancia que no se inform\u00f3 en su momento al \u00a0 diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, sino que, por el contrario, cuando \u00a0 se le interrog\u00f3 en relaci\u00f3n con el consumo de drogas estimulantes, su respuesta \u00a0 fue negativa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Con posterioridad, el 3 de noviembre \u00a0 de 2015, Suramericana contest\u00f3 un requerimiento en contra de la anterior \u00a0 decisi\u00f3n. En esta oportunidad, la compa\u00f1\u00eda explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del \u00a0 asegurado de omitir informaci\u00f3n relevante gener\u00f3 una nulidad relativa del \u00a0 contrato de seguro, \u201cal haberse perfeccionado bajo una base contraria a la \u00a0 buena fe contractual y a lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio\u201d[10], \u00a0 situaci\u00f3n frente a la cual carece de relevancia si las circunstancias que \u00a0 condujeron a la muerte guardan o no conexi\u00f3n con la ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, se cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-232 de 1997[11], en donde la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n causal que \u00a0 importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los \u00a0 demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la \u00a0 g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento \u00a0 del asegurador.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la protecci\u00f3n de la familia, los cuales consider\u00f3 \u00a0 vulnerados ante la negativa de la entidad accionada de pagar el seguro de vida \u00a0 adquirido por su difunto compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, se aleg\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues tanto ella como el resto de su \u00a0 n\u00facleo familiar depend\u00edan del se\u00f1or L\u00f3pez Romero. Adem\u00e1s, se expuso que ella se \u00a0 dedicaba a labores del hogar, teniendo para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo un trabajo temporal, consistente en cubrir una licencia de \u00a0 maternidad, por lo que t\u00e9cnica-mente se trata de una persona \u201cdesempleada\u201d[13]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se puso de presente que el se\u00f1or L\u00f3pez Romero era comerciante \u00a0 independiente[14] \u00a0y que hab\u00eda adquirido el seguro de vida para evitar dejar a su familia \u00a0 desamparada econ\u00f3micamente si llegaba a faltar, pues no cotizaba ni a salud ni a \u00a0 pensiones. Para la accionante, no hay lugar a esperar la definici\u00f3n de un \u00a0 proceso civil que puede demorarse uno o dos a\u00f1os, pues el n\u00facleo familiar \u00a0 depende de un ingreso m\u00ednimo para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se manifest\u00f3 que el se\u00f1or L\u00f3pez Romero no \u00a0 era consumidor de drogas alucin\u00f3genas y que, incluso de haberlo sido, no muri\u00f3 a \u00a0 ra\u00edz de una sobredosis ni de un paro derivado por su uso. Esta circunstancia, a \u00a0 juicio de la accionante, indica \u201cla incoherencia y la dilaci\u00f3n dolosa por \u00a0 parte de la aseguradora\u201d, con miras formalizar el pago de una obligaci\u00f3n de \u00a0 la cual depende el ingreso y la ayuda econ\u00f3mica de una familia. Por lo dem\u00e1s, en \u00a0 relaci\u00f3n con lo expuesto, se se\u00f1al\u00f3 que al momento de adquirir la p\u00f3liza nunca \u00a0 le realizaron ex\u00e1menes a su compa-\u00f1ero permanente y que, a la fecha de \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, no ten\u00eda ning\u00fan problema cr\u00f3nico que haya sido \u00a0 dictaminado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene a \u00a0 Suramericana SA reconocer y pagar el seguro individual de vida que fue \u00a0 contratado, junto con la cancelaci\u00f3n de los respectivos intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de Seguros de Vida Suramericana S.A.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 4 de enero de 2016, el representante \u00a0 legal de la citada compa\u00f1\u00eda afirm\u00f3 que el se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero \u00a0 incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal y contractual de obrar con buena fe en la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro, en tanto que no proporcion\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 veraz y real, en lo relativo a la declaraci\u00f3n del estado de riesgo. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en el asunto bajo examen, el contrato de encuentra viciado y es nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que su negativa no tiene ning\u00fan \u00a0 impacto en el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que \u201cno es la \u00a0 aseguradora como extremo contractual la llamada a resolver su presunto \u00a0 escenario, situaci\u00f3n por la cual existe una carencia de objeto constitucional, \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de enero de 2016, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1 decidi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que, en el caso \u00a0 concreto, existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Aunado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es posible abstraer que la \u00a0 accionante se encuentra ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Para tal efecto, advirti\u00f3 que: \u201csi bien se allegan soportes \u00a0 como la consulta de puntaje al SISBEN y que la misma se encuentra estratificada \u00a0 en el rango n\u00famero uno, en ese mismo sentido se expone que la misma es potencial \u00a0 beneficiaria para acceder a las diferentes ayudas que ofrece el Gobierno \u00a0 Nacional, para poblaci\u00f3n como ella (\u2026). As\u00ed, entonces, no est\u00e1 total-mente \u00a0 desprotegida, ni padece de alg\u00fan tipo de invalidez que no le permita realizar \u00a0 una labor determinada, prueba de ello es (\u2026) reconoce desde la g\u00e9nesis de la \u00a0 tutela que (\u2026) se encuentra efectuando un remplazo de licencia de maternidad, \u00a0 trabajo que si bien puede ser temporal, demuestra que la actora est\u00e1 en uso de \u00a0 todas sus facultades para ejercer una labor de acuerdo a sus capacidades.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio radicado el 13 de enero de 2015, la \u00a0 accionante aleg\u00f3 que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, el \u00a0 puntaje de SISBEN debe ser tenido en cuenta como un elemento suficiente para \u00a0 acreditar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra tanto ella como \u00a0 su familia, en especial si se advierte que no ha sido ni es beneficiaria de \u00a0 ninguna de las ayudas del Estado. De manera adicional, sostuvo que se debe \u00a0 considerar que es madre cabeza de familia a cuyo cuidado se halla, desde la \u00a0 muerte de su compa\u00f1ero permanente, un menor de edad y dos adultos de la tercera \u00a0 edad con padecimientos graves de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de febrero de 2016, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 primera instancia, siguiendo para el efecto los mismos argumentos expuestos por \u00a0el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez[18] y del se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero[19]. \u00a0 Al igual que la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de este \u00faltimo, en el cual \u00a0 consta que falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2015 en el municipio de Tulu\u00e1, \u00a0 departamento del Valle del Cauca[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del informe rendido el 20 de \u00a0 octubre de 2014 por Suramericana S.A. al se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero, sobre \u00a0 el estado de su p\u00f3liza de vida. Del mismo se advierte que el seguro se tom\u00f3 el 8 \u00a0 de octubre de 2014, por un valor de 200 millones de pesos[21], \u00a0 a favor de la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez como beneficiaria principal en un \u00a0 porcentaje del 100% y, como beneficiaria contigente, en igual porcentaje, se \u00a0 dejaba a la se\u00f1ora Anabeiba P\u00e9rez de \u00c1lzate, en calidad de suegra[22]. \u00a0 El monto de la anual de la prima se fij\u00f3 en $ 1.162.000 pesos, con una cuota \u00a0 mensual de $ 105.742[23]. Por otra parte, se advierte que la \u00a0 p\u00f3liza inicialmente contratada ten\u00eda un valor de $ 150.000.000 millones de pesos[24], \u00a0 la cual fue modificada con la suma anteriormente se\u00f1alada a los cuatro d\u00edas de \u00a0 haberse iniciado su cobertura[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la constancia proferida por \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 8 de octubre de 2015, en la cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Fiscal 28 Seccional Delegado adelant\u00f3 indagaci\u00f3n ante los Jueces Penales \u00a0 del Circuito de Tulu\u00e1, en relaci\u00f3n con el delito de homicidio del cual fue \u00a0 v\u00edctima el se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero, suceso que ocurri\u00f3 el 13 de febrero \u00a0 de 2015 en el corregimiento de Agua Clara. En lo que ata\u00f1e a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que rodearon el il\u00edcito, se expuso que la Polic\u00eda encontr\u00f3 el cad\u00e1ver \u00a0 ante un llamado de la comunidad que alert\u00f3 sobre la existencia de un cuerpo sin \u00a0 vida en un zanj\u00f3n cerca de un ca\u00f1aduzal. A lo anterior se a\u00f1adi\u00f3 que se trat\u00f3 de \u00a0 una muerte violenta, causada por un proyectil de arma de fuego que le gener\u00f3 una \u00a0 herida en el t\u00f3rax y, como consecuencia de ello, se produjo una anemia aguda \u00a0 y lesi\u00f3n vascular. Por \u00faltimo, se advirti\u00f3 que el asunto se encontraba en \u00a0 investigaci\u00f3n, toda vez que no exist\u00eda claridad sobre la totalidad de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el siniestro[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de los certificados del SISBEN \u00a0 de la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez (con un puntaje de 28,97), de su padre y su \u00a0 madre (a quienes se les otorg\u00f3 un puntaje de 38,91)[27]. \u00a0 En el documento correspondiente a la accionante, se precis\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 su puntaje, es potencial beneficiaria de los siguientes programas sociales: \u201c- \u00a0 R\u00e9gimen subsidiado en salud \/\/ &#8211; J\u00f3venes rurales emprendedores \/\/ &#8211; Subsidio de \u00a0 vivienda rural \/\/ &#8211; Subsidio integral de tierras y programa de oportunidades \u00a0 rurales \/\/ &#8211; Exenci\u00f3n en el pago para la expedici\u00f3n del duplicado de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda \/\/ &#8211; BEPS (Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de una declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida el 2 de marzo de 2015 por el \u00a0 se\u00f1or Alan Camilo Delgado Alvarado y por la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Pati\u00f1o Quintana \u00a0 ante la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1. En este documento se manifiesta, entre otras \u00a0 cosas, que hace siete a\u00f1os conoc\u00edan al se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero, que \u00e9ste \u00a0 viv\u00eda en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez, cubriendo todos los \u00a0 gastos del hogar. De igual forma, se se\u00f1ala que la pareja no procre\u00f3 hijos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del documento en el que consta \u00a0 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en noviembre del 2015 al se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Lopera Ca\u00f1o, padre de la accionante, en el Centro M\u00e9dico Cristo Rey en Tulu\u00e1. De \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n se puede establecer que el citado se\u00f1or que padece de una \u00a0 enfermedad tromboemb\u00f3lica venosa y que tiene un trauma en la columna que le \u00a0 genera fuertes dolores lumbares[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copias de las dos respuestas enviadas \u00a0 por Seguros de Vida Suramericana S.A. a la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez, la \u00a0 primera el 28 de abril de 2015[31] y la segunda el 3 de noviembre del a\u00f1o \u00a0 en cita[32], en las que se niega el pago de la \u00a0 p\u00f3liza reclamada alegando la existencia de una reticencia en el tomador, en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de un recibo de gas en donde se \u00a0 relaciona que existen dos facturas sin cancelar, la suma a pagar corresponde al \u00a0 valor de $ 66.809 pesos, sobre un saldo pendiente a capital de $ 657.537 pesos[34]. \u00a0 El recibo aparece a nombre de una tercera persona, distinta de la accionante, \u00a0 con una direcci\u00f3n que no concuerda con aquella manifestada por el se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Romero en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de mayo de 2016 proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 12 de julio de 2016, se \u00a0 requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez y a Seguros de Vida Suramericana \u00a0 S.A., con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer lugar, se orden\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez responder varios interrogantes respecto de sus \u00a0 condiciones de vida. As\u00ed, en escrito del 21 de julio del a\u00f1o en curso, al \u00a0 referirse a su situaci\u00f3n personal, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 a cargo de su hijo de cuatro \u00a0 a\u00f1os de edad y de sus padres que son personas de la tercera edad, estos \u00faltimos \u00a0 padecen varias afectaciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 indic\u00f3 que actualmente se encuentra recibiendo un salario m\u00ednimo para el \u00a0 sostenimiento de su hogar, como resultado de un contrato laboral suscrito de \u00a0 manera \u201cverbal y a t\u00e9rmino indefinido\u201d[36] \u00a0con la empresa Cristalera El Repuesto del Mellizo. En este orden de \u00a0 ideas, manifest\u00f3 que contar s\u00f3lo con el ingreso de un salario m\u00ednimo ha \u00a0 representado dificultades en su calidad de vida y la de su n\u00facleo familiar, ya \u00a0 que cuando el se\u00f1or L\u00f3pez Romero se encontraba con vida ten\u00eda una renta de \u00a0 aproximadamente $ 2.500.000, con los cuales se pod\u00eda cubrir los gastos del hogar \u00a0 que ascienden a $2.000.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que hasta la fecha no se le ha \u00a0 otorgado ning\u00fan tipo de ayuda en materia de educaci\u00f3n y vivienda por parte del \u00a0 Estado, circunstancia que se agrava si tiene en cuenta que no son propietarios \u00a0 de ning\u00fan bien inmueble, y que s\u00f3lo cuentan con \u201ctres camas, dos armarios de \u00a0 metal gastados, una grabadora, sus vestimentas, una estufa, ollas, platos, \u00a0 cubiertos y un televisor peque\u00f1o\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, especific\u00f3 que si bien ella y \u00a0 su hijo se encuentran actualmente en el r\u00e9gimen contributivo por raz\u00f3n del \u00a0 trabajo que desempe\u00f1a, sus padres reciben atenci\u00f3n en salud por el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, sin que hasta el momento se haya otorgado a su favor alg\u00fan tipo de \u00a0 ayuda por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En segundo lugar, se pidi\u00f3 a Seguros \u00a0 de Vida Suramericana que informara los requisitos, ex\u00e1menes y documentos que se \u00a0 tuvieron en cuenta para la celebra-ci\u00f3n del contrato de seguro con el se\u00f1or Juan \u00a0 Gabriel L\u00f3pez Romero. En respuesta del 21 de julio de 2016, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, [el se\u00f1or L\u00f3pez Romero] manifest\u00f3 NO padecer enfermedad, \u00a0 afecci\u00f3n o practicar alguna actividad riesgosa. Al momento de indag\u00e1rsele sobre \u00a0 si consum\u00eda sustancias alucin\u00f3genas marc\u00f3 NO. No obstante, cuando se le inquiri\u00f3 \u00a0 si maneja motocicleta y si su ocupaci\u00f3n requiere labor manual que implique \u00a0 riesgo de lesi\u00f3n, amputaci\u00f3n y\/o aplastamiento marc\u00f3 SI. Una vez obtenida esta \u00a0 informaci\u00f3n y conforme al principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que caracteriza al contrato de seguro, se expidi\u00f3 la \u00a0 p\u00f3liza de vida individual No. 3674545, es decir, a juicio de la compa\u00f1\u00eda, el \u00a0 estado de riesgo del se\u00f1or L\u00f3pez no ameritaba un estudio de riesgo complejo o la \u00a0 no expedici\u00f3n de la p\u00f3liza por lo que se celebr\u00f3 y perfeccion\u00f3 el contrato de \u00a0 seguro sin otro requisito.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclar\u00f3 que la p\u00f3liza tomada \u00a0 por el se\u00f1or L\u00f3pez Romero se expidi\u00f3 con base en la declaraci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 realizada, como lo permite para este tipo de seguros el C\u00f3digo de Comercio[39], \u00a0 incurriendo en dicho acto en una omisi\u00f3n a su deber contractual y legal de \u00a0 aportar sinceramente toda la informaci\u00f3n relevante para establecer su verdadero \u00a0 estado de riesgo, circunstancia que puso en una clara desventaja contractual a \u00a0 la aseguradora generado los efectos del art\u00edculo 1058 del citado C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad contaba con \u201cpreguntas claras, precisas y comprensibles\u201d[40], \u00a0 por lo que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible cuando el asegurado respondi\u00f3 de forma \u00a0 negativa respecto del consumo de drogas estimulantes, es que \u201cfalt\u00f3 a la \u00a0 verdad y a la buena fe, ocultando informaci\u00f3n relevante para determinar el \u00a0 estado del riesgo\u201d[41], \u00a0 y no porque se presentaran ambig\u00fcedades en los interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la aseguradora manifest\u00f3 que no se cumple con el principio de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que las pretensiones de la parte actora tienen un \u00a0 car\u00e1cter enteramente econ\u00f3mico, asociadas con una relaci\u00f3n contractual contenida \u00a0 en una p\u00f3liza de seguro, de ah\u00ed que la competencia para resolver esta \u00a0 controversia se encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que si bien \u00a0 excepcionalmente \u201cla Corte (\u2026) ha concedido la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tales como, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital en materia de \u00a0 seguros de vida deudores asociados a cr\u00e9ditos hipotecarios y en algunos casos a \u00a0 cr\u00e9ditos de consumo\u201d, dicha circunstancia no se presenta en el caso bajo \u00a0 examen, pues el seguro de vida adquirido responde a un acto de mera liberalidad, \u00a0 el cual, por su car\u00e1cter claramente contingente, por ninguna raz\u00f3n puede \u00a0 asociarse con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Al respecto, se afirm\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 accionante no demuestra encontrarse en uno de los denominados grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, de igual forma, de ser as\u00ed, no podr\u00eda la aseguradora \u00a0 tener que suplir las carencias de la accionante, mediante una p\u00f3liza de vida \u00a0 individual. De ser declarado de esta forma se entender\u00eda que las personas que no \u00a0 cuentan con un seguro de vida individual en Colombia se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n y este tendr\u00eda que convertirse en obligatorio.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la aseguradora sostuvo que de \u00a0 los documentos allegados por la actora en el proceso de amparo, no se desprende \u00a0 la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amenace sus \u00a0 derechos fundamentales, pues en la actualidad est\u00e1 vinculada laboralmente, y por \u00a0 ende, recibe ingresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En tercer lugar, en desarrollo del \u00a0 Auto del 12 de julio de 2016, la empresa aseguradora suministr\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n adicional. Se observa la solicitud de diligenciamiento del seguro, \u00a0 en la que consta que el se\u00f1or L\u00f3pez Romero ten\u00eda como oficio la labor de \u00a0 chatarrero, en una supuesta \u201cempresa\u201d de su propiedad y con ingresos \u00a0 mensuales que ascend\u00edan a $ 1.500.000 pesos[43]. \u00a0 Esta declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 7 de octubre de 2014, en la que consta que el \u00a0 asegurado marc\u00f3 de forma negativa la casilla relativa al consumo de \u201cdrogas \u00a0 estimulantes\u201d[44], \u00a0 situaci\u00f3n manifiestamente contraria a lo que ocurri\u00f3 con la labor de conducir \u00a0 moto, al igual que sobre si su ocupaci\u00f3n implicaba riesgos de lesi\u00f3n, amputaci\u00f3n \u00a0 y\/o aplastamiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero enviada el 1 de abril de 2015 por el \u00a0 Gerente del Hospital Municipal Rub\u00e9n Cruz V\u00e9lez a la compa\u00f1\u00eda Suramericana[46]. \u00a0 Entre los elementos de juicio se destacan que el asegurado ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 vinculado a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Municipal y que los motivos de \u00a0 consulta estuvieron relacionados con heridas con vidrio por manipular bolsas, \u00a0 as\u00ed como por una mordedura de perro. Por otra parte, aparece copia de una \u00a0 vinculaci\u00f3n transitoria al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Caprecom, realizada el 4 \u00a0 de enero de 2011 por parte del INPEC[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en los documentos que \u00a0 fueron enviados no se encuentra referencia sobre el supuesto consumo de \u00a0 marihuana alegado por la compa\u00f1\u00eda. A pesar de ello, no puede realizarse una \u00a0 deducci\u00f3n definitiva sobre el particular, ya que la reticencia se aleg\u00f3 a partir \u00a0 la historia cl\u00ednica del Hospital Tomas Uribe Uribe y la que fue anexada \u00a0 corresponde al Hospital Rub\u00e9n Cruz V\u00e9lez, ambos ubicados en el municipio de \u00a0 Tulu\u00e1. Ninguna de las partes brind\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, se aprecia que, \u00a0 para enero de 2013, los profesionales tratantes del Hospital Rub\u00e9n Cruz V\u00e9lez se \u00a0 refieren al se\u00f1or L\u00f3pez Romero como un \u201chabitante de la calle\u201d, sin que \u00a0 se haya dado m\u00e1s informaci\u00f3n[48]. \u00a0 Finalmente, se envi\u00f3 copia de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 14 de febrero \u00a0 de 2015 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se exterioriz\u00f3 la misma \u00a0 informaci\u00f3n que ya expuesta en el ac\u00e1pite de pruebas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En cuarto lugar, en el mismo auto \u00a0 previamente mencionado, se ofici\u00f3 a las empresas de seguridad social a las que \u00a0 est\u00e1 afiliada la accionante, para que brindaran informaci\u00f3n sobre su estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n y sobre otros aspectos relevantes al caso. Inicialmente, Coomeva EPS \u00a0 precis\u00f3 que la actora se encuentra como afiliada activa desde el 1 de mayo de \u00a0 2016, en calidad de dependiente de la empresa Angie Leandra Betancourt y \u00a0 con un ingreso fijo de $ 689.455 pesos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A. alleg\u00f3 un certificado en el que se constata que la se\u00f1ora Nathalia Lopera \u00a0 P\u00e9rez se encuentra afiliada a riesgos profesionales como dependiente de Angie \u00a0 Leandra Betancourt, que es la representante legal de Cristalera El \u00a0 Repuesto del Mellizo, desde el 20 de mayo de 2016[51]. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, se puso de presente que la accionante estuvo afiliada con anterioridad \u00a0 por otro empleador (esto es, el se\u00f1or Carlos Augusto Villada Hoyos) \u00a0desde el 9 de abril de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Para concluir, en Auto del 15 de \u00a0 julio de 2016, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 Seccional Delegada ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito de Tulu\u00e1 para que, en el menor tiempo posible, brindara \u00a0 informaci\u00f3n sobre el presunto homicidio del se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero y el \u00a0 avance de la investigaci\u00f3n penal. Dicha autoridad dio respuesta el d\u00eda 28 del \u00a0 mes y a\u00f1o en cita, sin presentar datos adicionales sobre las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el il\u00edcito, diferentes a aquellas que ya \u00a0 hab\u00edan sido presentadas en los informes resumidos en el ac\u00e1pite de antecedentes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones \u00a0 adoptadas en las instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe entrar a resolver si Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez, como consecuencia de su negativa a pagar la p\u00f3liza \u00a0 de vida de la cual es beneficiaria en un 100% y que fue adquirida por su \u00a0 compa\u00f1ero permanente el 8 de octubre de 2014, al invocar la existencia de una \u00a0 reticencia en la informaci\u00f3n referente al estado de riesgo, por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0 declarar por el tomador el antecedente de ser un supuesto consumidor de \u00a0 marihuana desde hace 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial, en lo referente a \u00a0 la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiariedad, dada la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia planteada. De suerte \u00a0 que, s\u00f3lo una vez se supere dicho examen, se proceder\u00e1 con el estudio del asunto \u00a0 de fondo, en aspectos relativos a la relaci\u00f3n de aseguramiento y el fen\u00f3meno de \u00a0 la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, cabe destacar que toda persona puede encausar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[53]. Esta \u00faltima posibilidad \u00a0 admite diferentes escenarios de actuaci\u00f3n, como lo son el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del representante legal, de un apoderado judicial, de la agencia \u00a0 oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. En todo caso, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial \u00a0 se deber\u00e1 anexar poder, el cual se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, en concordancia con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera plenamente acreditado este primer requisito de procedencia \u00a0 del amparo constitucional, en tanto que la demanda fue presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Nathalia Lopera P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apodera-da judicial, con el fin de garantizar \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. De esta manera, se \u00a0 acredita que la accionante tiene la condici\u00f3n de persona natural, que de ella se \u00a0 desprende la violaci\u00f3n de los derechos alegados y que para la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 otorg\u00f3 poder a un abogado con nota de presenta-ci\u00f3n personal, el cual consta \u00a0 como anexo de la demanda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, es claro \u00a0 que Seguros de Vida Suramericana S.A. es un particular, de ah\u00ed que, resulta \u00a0 necesario determinar si frente a dicha compa\u00f1\u00eda se cumple con alguno de los \u00a0 presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 su contra. En este orden de ideas, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia, a \u00a0 saber: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa \u00a0 el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 del caso, es indiscutible que las dos primeras hip\u00f3tesis no se presentan en la \u00a0 cuesti\u00f3n bajo examen. Ello es as\u00ed, por una parte, porque no existe una \u00a0 afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un \u00a0 servicio p\u00fablico, pues \u2013como ocurre en este caso\u2013 la p\u00f3liza que se reclama no \u00a0 corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y \u00a0 continua[58], \u00a0 sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un siniestro[59]. \u00a0 Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa \u00a0 la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que la persona se halle en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de quien supuestamente incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n de un derecho \u00a0 ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Como lo ha sostenido este \u00a0 Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro se \u00a0 presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se \u00a0 encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de disparidad econ\u00f3mica e \u00a0 inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. \u00a0 Precisamente, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00a0 \u00faltimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el \u00a0 r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se traduce en una posici\u00f3n dominante de las citadas empresas \u00a0 frente a sus usuarios[60], \u00a0 cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco \u00a0 regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n \u00a0 permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertos casos, la posici\u00f3n \u00a0 dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que \u00a0 las primeras esquiven o dilaten la satisfacci\u00f3n de sus compromisos, en contra de \u00a0 un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las caracter\u00edsticas que le son propias, \u00a0 puede conducir a la afectaci\u00f3n cierta y directa de derechos fundamentales como \u00a0 el m\u00ednimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto, como lo sostiene \u00a0 Suramericana S.A., que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto \u00a0 salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el \u00a0 Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de vida, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 contratan de forma individual, se explican no s\u00f3lo como una forma de amparar la \u00a0 propia existencia y las contingencias que puedan afectar su desarrollo \u00a0 (enfermedades graves, accidentes o una invalidez), sino tambi\u00e9n como una \u00a0 herramienta para asignarle recursos a quienes con la muerte o incapacidad del \u00a0 asegurado puedan verse sometidos a un perjuicio econ\u00f3mico, tal como ocurre con \u00a0 los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, hijos, padres y dem\u00e1s familiares cercanos, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual, a partir de las circunstancias de cada caso, puede llegar \u00a0 a existir un impacto directo en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. As\u00ed lo admite el \u00a0 art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio, cuando al referirse a los seguros de \u00a0 personas, dispone que: \u201cToda persona tiene inter\u00e9s asegurable: 1.- \u00a0En su propia vida; 2.- En la de las personas a quienes legalmente pueda \u00a0 reclamar alimentos; 3.- En la de aquellas cuya muerte o incapacidad \u00a0 pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una \u00a0 evaluaci\u00f3n cierta. (\u2026)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia es la que \u00a0 advierte en el caso sometido a decisi\u00f3n, pues a partir de las condiciones \u00a0 particulares del tomador y de su familia, se aprecia que el seguro de vida \u00a0 contratado no busca servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales \u00a0 a quienes ya los tienen, sino como un elemento espec\u00edfica-mente dirigido a \u00a0 compensar el perjuicio econ\u00f3mico derivado de la imposibilidad de continuar \u00a0 velando por su familia, como en vida lo hab\u00eda venido realizando el se\u00f1or Juan \u00a0 Gabriel L\u00f3pez Romero. Precisamente, como se advierte de la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en el RUAF[62], \u00a0 este \u00faltimo nunca cotiz\u00f3 a pensiones, por lo que cabe, como se afirma en la \u00a0 demanda, que la contrataci\u00f3n del seguro respondiera a la intenci\u00f3n de crear una \u00a0 ayuda econ\u00f3mica para que la familia pudiese salva-guardar su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues el valor de la p\u00f3liza podr\u00eda ser utilizado para \u201cmontar un \u00a0 negocio y tener con que comprar una casa y subsistir digna-mente [a pesar de la] \u00a0 ausencia [del se\u00f1or L\u00f3pez Romero], teniendo en cuenta el estado de salud del \u00a0 suegro, estado de invalide[z], y el bienestar del ni\u00f1o (\u2026)\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe resaltar que, dentro \u00a0 los objetivos que tiene el seguro contratado, Plan Sucapital Cl\u00e1sico, se destaca el referente a que \u201cpermite garantizar un capital de respaldo \u00a0 para [la] familia en caso de fallecimiento, invalidez o enfermedad de alto \u00a0 costo\u201d, siendo la muerte \u00a0 del asegurado (accidental o violenta), la cobertura principal que se ofrece[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, observa la \u00a0 Sala que la presente acci\u00f3n cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 toda vez que del relato de la accionante se infiere su posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0frente al comportamiento de la aseguradora, quien presuntamente est\u00e1 \u00a0 incumpliendo la obligaci\u00f3n de pago derivada del seguro individual de vida \u00a0 suscrito en el a\u00f1o 2014, lo cual va en contra del inter\u00e9s asegurado y, a su \u00a0 juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, al tratarse de una madre cabeza de familia con escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, y que tiene a su cargo el cuidado de un menor de edad y dos sujetos \u00a0 de la tercera edad, uno de ellos, seg\u00fan se alega, con afectaciones serias de \u00a0 salud. Aunado a que la p\u00f3liza se adquiri\u00f3 por su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 precisamente, para cubrir la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su \u00a0 familia, en caso de producirse su muerte, tal como finalmente ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0derivada del v\u00ednculo que en este caso parece existir entre la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, no constituye una regla que se aplique \u00a0 en todos los casos de seguro de vida, ya que ello depende, como ocurre en el \u00a0 asunto bajo examen, del rol que ten\u00eda el asegurado, del objeto de la p\u00f3liza \u00a0 suscrita y de los ingresos de la familia. Precisamente, frente a este \u00faltimo \u00a0 punto, se pudo acreditar que con anterioridad a la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la se\u00f1ora Lopera P\u00e9rez no hab\u00eda ejercido ninguna actividad laboral y \u00a0 que su subsistencia siempre estuvo ligada a los ingresos de su pareja, motivo \u00a0 que, al parecer, condujo a este \u00faltimo a adquirir una p\u00f3liza a su favor. Visto \u00a0 entonces que se satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, se \u00a0 proceder\u00e1 con el examen del resto de condiciones de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En desarrollo de lo expuesto, es \u00a0 claro que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un \u00a0 instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a \u00a0 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza[65]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco \u00a0 de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en \u00a0 sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la \u00a0 acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del \u00a0 amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e \u00a0 inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, \u00a0 la actora instaur\u00f3 el recurso de amparo el 22 de diciembre de 2015 y la \u00faltima \u00a0 respuesta dada por Seguros de Vida Suramericana S.A., a trav\u00e9s de la cual \u00a0 reiter\u00f3 su negativa al pago de la p\u00f3liza, se dio el 3 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0 cita. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes para \u00a0 que la demandante acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a \u00a0 la razonabilidad que explica la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces por examinar lo referente \u00a0 al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual \u2013por su \u00a0 trascendencia en relaci\u00f3n con el caso planteado\u2013 se realizar\u00e1 un ac\u00e1pite \u00a0 separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para dirimir controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El precitado art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[67]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita \u00a0 que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo \u00a0 integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999[69], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios \u00a0 carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones \u00a0 comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible[71]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende \u00a0 que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver \u00a0 un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en \u00a0 su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de \u00a0 la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el \u00a0 cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre \u00a0 las consideraciones de \u00edndole formal[73]. La aptitud \u00a0 del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[75]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de \u00a0 controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil, en tanto el legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varias \u00a0 clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran b\u00e1sicamente \u00a0 previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y dependen del tipo de controversia \u00a0 originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento[77]. \u00a0 Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los \u00a0 interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, \u00a0 formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el \u00a0 negocio jur\u00eddico objeto de la litis. Por lo dem\u00e1s, en dichas v\u00edas se \u00a0 otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se \u00a0 considera necesario interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato \u00a0 de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o (ii) tambi\u00e9n en \u00a0 aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales \u00a0 que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n \u00a0 del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 l\u00ednea previamente expuesta se reiter\u00f3 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n[78], al conocer \u00a0 del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se le inici\u00f3 \u00a0 un proceso jur\u00eddico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n, esta Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia \u00a0 ten\u00eda efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban \u00a0 acudir a las v\u00edas ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, en el asunto \u00a0 sub examine, la Corte observa que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, pues la controversia que se plantea tiene un \u00a0 efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues la condici\u00f3n f\u00edsica que padece la accionante le impide continuar \u00a0 trabajando y, por ende, obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas \u00a0 correspondientes al cr\u00e9dito de vivienda, frente a las cuales ya existe un \u00a0 proceso judicial en curso en el que se pretende hacer efectiva su garant\u00eda \u00a0 hipotecaria, as\u00ed como asegurar su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis previamente expuestas, (iii) la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de \u00a0 por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se \u00a0 evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de la disputa econ\u00f3mica que le sirve de origen y que \u00a0 puede impactar en los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, existe un \u00a0 problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de \u00a0 tutela, vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso[80] \u00a0o a la salud[81]. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha otorgado el \u00a0 amparo en los siguientes tipos de casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 Cuando las compa\u00f1\u00edas de seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada por \u00a0 contabilizar el tiempo de la prescripci\u00f3n desde un momento diferente de aqu\u00e9l \u00a0 que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[82], la Corte conoci\u00f3 de un \u00a0 caso en el que una aseguradora se neg\u00f3 a reconocer una p\u00f3liza al contar los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no \u00a0 desde el momento en que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la aseguradora desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de la buena fe, ya que cuanto se estructur\u00f3 la invalidez el accionante \u00a0 no conoc\u00eda su condici\u00f3n invalidante[83]. \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-557 de 2013[84], \u00a0 en un caso en que una aseguradora \u00a0 neg\u00f3 el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones previamente \u00a0 expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Cuando en el contrato de seguro existen cl\u00e1usulas ambiguas y estas son \u00a0 interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la p\u00f3liza. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, cuando en el clausulado no existe un par\u00e1metro claro para definir el \u00a0 grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que deber\u00e1 garantizarse como m\u00ednimo el est\u00e1ndar \u00a0 del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere \u00a0 el 50%[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de \u00a0 medicina prepagada o un contrato de seguro m\u00e9dico, la compa\u00f1\u00eda no practica el \u00a0 examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un \u00a0 servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jur\u00eddico, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que este deber resulte exigible a las aseguradoras, es indispensable que en \u00a0 el\u00a0 cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad, \u00a0 el tomador manifieste en su declaraci\u00f3n, ante una pregunta espec\u00edfica, que \u00a0 padece alg\u00fan tipo de enfermedad, pues en activaci\u00f3n del principio de la buena \u00a0 fe, se entiende que el silencio de las compa\u00f1\u00edas sobre el alcance de las \u00a0 coberturas envuelve su decisi\u00f3n de allanarse a asumir aquellos riesgos que, una \u00a0 vez conocidos, no hayan sido expresamente excluidos[87]. En efecto, ante el \u00a0 conocimiento del estado de salud del tomador (asegurado), es innegable que las \u00a0 compa\u00f1\u00edas tienen la posibilidad de realizarle alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico o de \u00a0 revisar su historia cl\u00ednica, con el objeto de determinar si se celebra o no el \u00a0 negocio jur\u00eddico o si hace necesario estipular unas condiciones contractuales \u00a0 distintas y m\u00e1s onerosas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha \u00a0 sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o \u00a0 preexistencias distintas a aquellas que aparezcan expl\u00edcitamente contenidas en \u00a0 el acto o contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, si el tomador no suministra la informaci\u00f3n requerida en el \u00a0 cuestionario propuesto, es claro que la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 autorizada para \u00a0 calificar el estado del riesgo a partir de la declaraci\u00f3n realizada, sin tener \u00a0 que realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o revisar la historia cl\u00ednica, escenario en el \u00a0 cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podr\u00eda estar en \u00a0 presencia de una hip\u00f3tesis de reticencia, uno de cuyos efectos es el de generar \u00a0 la nulidad relativa del contrato de seguro, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ahora bien, en el caso de los seguros de vida o de da\u00f1os, la relaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento se gu\u00eda por el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, lo \u00a0 que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes, sin \u00a0 que quepa imponer l\u00edmites adicionales a los contenidos en la ley. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en el caso espec\u00edfico de los seguros de vida, salvo pacto en contrario, \u00a0 deber\u00e1 atenderse a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio que en su tenor literal dispone: \u201cAunque el asegurador \u00a0 prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento \u00a0 de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058 [obligaci\u00f3n de \u00a0 veracidad en la declaraci\u00f3n del tomador sobre el estado del riesgo], ni de \u00a0 las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, obs\u00e9rvese como la \u00a0 norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico para la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida. Dicha autorizaci\u00f3n legal se explica \u00a0 si se tiene en cuenta que una de las caracter\u00edsticas principales del contrato de \u00a0 seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la m\u00e1xima buena fe (uberrimae \u00a0 bona fidei), seg\u00fan el cual las partes han de obrar lealmente durante las \u00a0 fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad con \u00a0 el objeto perseguido mediante la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el \u00a0 tomador (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del \u00a0 riesgo que s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente, para que conforme a esa informaci\u00f3n se \u00a0 determine por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones m\u00e1s onerosas \u00a0 o, incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre que no se \u00a0 incurra en un abuso de la posici\u00f3n dominante que implique la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[90]. \u00a0 De suerte que, si se desdibuja la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado \u00a0 del riesgo, exigiendo siempre \u2013a pesar del mandato legal previamente transcrito\u2013 \u00a0 la carga de realizar un examen m\u00e9dico y, por ende, de asumir los siniestros por \u00a0 enfermedades no declaradas, se estar\u00eda desconociendo el citado principio que \u00a0 debe regir la actuaci\u00f3n de los contratantes, dando lugar a una relaci\u00f3n minada \u00a0 por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no \u00a0 est\u00e1 interesada en dar a conocer[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Por \u00faltimo, si bien algunas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado de fondo en casos en los cuales las \u00a0 aseguradoras alegan reticencias para negar el pago de p\u00f3lizas[92], lo cierto es \u00a0 que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un problema de \u00a0 naturaleza constitucional, por lo general en el \u00e1mbito del amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud o a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la consideraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional \u00a0 del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si \u00a0 se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fen\u00f3meno se vincula con la \u00a0 inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de \u00a0 celebrar el contrato, b\u00e1sicamente por desconocer los mandatos del principio de \u00a0 la buena fe y no declarar \u201csinceramente\u201d los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado de riesgo, generando una distorsi\u00f3n en el car\u00e1cter aleatorio que identifica al contrato de \u00a0 seguro. Por ello, desde la doctrina, se ha identificado que la reticencia \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, se fundamenta en dos \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales: (i) el principio de extrema buena fe[93] \u00a0y (ii) la necesidad de proteger la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este negocio jur\u00eddico se estructura \u00a0 sobre la ocurrencia de un riesgo, que puede o no suceder, a partir del cual la \u00a0 aseguradora se obliga a asumir el cumplimiento de una determinada prestaci\u00f3n \u00a0 (v.gr. cancelar una suma de dinero). En tal virtud, la etapa precontractual \u00a0 juega un papel esencial en la determinaci\u00f3n del objeto y costo del contrato, \u00a0 toda vez que es el momento en el que el tomador de la p\u00f3liza pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del asegurador el estado del riesgo que se pretende garantizar y, a \u00a0 su vez, \u00e9ste podr\u00e1 calcular el valor de prima. Ello supone necesariamente un \u00a0 deber cualificado de informaci\u00f3n en el tomador, consistente en poner de presente \u00a0 todas aquellas circunstancias de su vida cotidiana que podr\u00edan impactar en el \u00a0 estado del riesgo, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de que la aseguradora pueda realizar \u00a0 una apreciaci\u00f3n sincera y real sobre la probabilidad de ocurrencia del \u00a0 siniestro, sino tambi\u00e9n sobre la capacidad para asumir su pago a partir del \u00a0 monto total de coberturas preexistentes; lo cual, en concordancia con el \u00a0 principio de la buena fe, busca asegurar la integridad, exactitud y libertad del \u00a0 consentimiento proferido por las partes de la relaci\u00f3n contractual[94]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el \u00a0 principio de la buena fe es parte esencial e intr\u00ednseca del contrato de seguro[95] \u00a0y que, al preverse, como efecto principal de la reticencia, la nulidad relativa \u00a0 del contrato, el legislador no hace nada distinto a sancionar \u201cla mala fe en \u00a0 el comportamiento del declarante\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en muchas ocasiones se torna dif\u00edcil \u00a0 para el tomador determinar la relevancia de ciertas circunstancias de su vida \u00a0 personal y cotidiana para que la aseguradora pueda establecer con certeza el \u00a0 estado del riesgo, se ha admitido que es a las compa\u00f1\u00edas del sector a las que \u00a0 les corresponde, como ya se mencion\u00f3, aclararle al tomador sobre los aspectos \u00a0 que debe informar, utilizando, para tal efecto, diferentes metodolog\u00edas. \u00a0 Precisamente, es normal que las empresas de seguros adopten cuestionarios con \u00a0 preguntas espec\u00edficas que integran lo que se conoce como la declaraci\u00f3n del \u00a0 estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, el fen\u00f3meno de la reticencia \u00a0 pretende evitar el desequilibrio contractual que podr\u00eda derivarse de la omisi\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n brindada por el tomador, respecto del estado del riesgo a \u00a0 asegurar. Es por ello que, siempre que en el cuestionario dispuesto para el \u00a0 efecto se incurra en una inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, \u00a0 \u201cconocidas por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas\u201d[97], \u00a0 se produce la nulidad relativa del seguro[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en caso de que se decida no hacer uso \u00a0 de un cuestionario, el r\u00e9gimen sustancial igualmente sanciona con nulidad \u00a0 relativa el contrato, cuando la reticencia o inexactitud en la informaci\u00f3n que \u00a0 se otorga, se refiere a \u201chechos o circunstancias que impliquen [la] \u00a0 agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo\u201d, siempre que en tal proceder \u00a0 medie la culpa del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones al mecanismo correctivo de la \u00a0 anulaci\u00f3n, por una parte, se dispone los casos en que la inexactitud o \u00a0 reticencia proviene de un error inculpable del tomador, hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 \u201cel asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, [de producirse] el siniestro, a pagar un \u00a0 porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima \u00a0 estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada \u00a0 al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160\u201d del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[99]; \u00a0 y por la otra, cuando se logra acreditar que el asegurador, antes de celebrar el \u00a0 contrato, \u201cha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre \u00a0 [los] que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, \u00a0 se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d[100], \u00a0 circunstancias en las cuales no cabe la imposici\u00f3n de ninguna sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en criterio de la Corte, cabe aclarar que \u00a0 la nulidad relativa del contrato pretende castigar la mala fe en el \u00a0 comportamiento del tomador, motivo por el cual la relaci\u00f3n contractual no podr\u00e1 \u00a0 ser declarada nula por la sola omisi\u00f3n en el suministro de cualquier \u00a0 informaci\u00f3n, pues lo que se exige es que la inexactitud en la declaratoria se \u00a0 origine en un actuar contrario a los postulados de la buena fe[101], que tenga \u00a0 la entidad de retraer el negocio celebrado o que, de ser conocida por el \u00a0 asegurador, hubiese llevado a estipular condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Tribunal ha admitido que \u00a0 es deber de la aseguradora demostrar que la inexactitud tendr\u00eda la entidad \u00a0 suficiente para, de haber sido conocida, conducir al desistimiento de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso[102], sin \u00a0 perjuicio \u2013como lo dispone la ley\u2013 de advertir que la sanci\u00f3n de nulidad no \u00a0 aplica si el asegurador, antes de celebrar el contrato, \u201cconoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d[103]; al igual \u00a0 que si las partes se allanan a subsanar los vicios, si la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 los acepta expresa o t\u00e1citamente o si se est\u00e1 en presencia de un error \u00a0 inculpable por parte del tomador[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en criterio de esta Sala, es claro \u00a0 que las controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya \u00a0 incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad \u00a0 relativa del seguro, desbordan el \u00e1mbito de la tutela y conducen por regla \u00a0 general a su improcedencia, al no tener esta acci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los \u00a0 procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos \u00a0 declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la \u00a0 posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se \u00a0 usen en su contra. Precisamente, por su car\u00e1cter informal, el amparo \u00a0 constitucional tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos funda-mentales dentro \u00a0 de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual se \u00a0 contrapone \u2013desde su misma concepci\u00f3n\u2013 a un proceso judicial tradicional, en el \u00a0 cual es posible verificar con la certeza propia de una amplia etapa probatoria, \u00a0 los efectos que en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n al consentimiento de la aseguradora, \u00a0 se requieren para que se acredite la existencia de la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para pronunciarse sobre el citado fen\u00f3meno, \u00a0 cuando se brindan elementos de juicio que advierten sobre la existencia de una \u00a0 discusi\u00f3n respecto de la veracidad de las declaraciones realizadas sobre el \u00a0 estado del riesgo, en un contexto en el que debe verse afectado el \u00a0 consentimiento de la aseguradora. En efecto, en la medida en que en este tipo de \u00a0 casos el asunto adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el \u00a0 car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel \u00a0 m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, es claro \u00a0 que el amparo constitucional resulta improcedente. Por ello, tal como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T-523 de 1998[105] \u00a0y se reiter\u00f3 en la Sentencia T-1683 de 2000[106], \u00a0 es innegable que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar \u00a0 el pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00a0 \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe \u00a0 resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n es posible que el juez de \u00a0 tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello, adem\u00e1s de \u00a0 advertir (i) la existencia de una discusi\u00f3n de relevancia constitucional, es \u00a0 preciso que (ii) se observe con suficiencia, claridad y de manera inequ\u00edvoca \u00a0 que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, de acuerdo con la demostraci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n debe acreditarse (iii) que no \u00a0 concurren los supuestos que avalan la existencia de la reticencia alegada o que, \u00a0 en caso de que efectivamente se haya omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del \u00a0 examen del estado del riesgo, carezca de alg\u00fan tipo de incidencia en su \u00a0 valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la \u00a0 aseguradora y que, en el fondo, lo que se encuentra es un actuar arbitrario de \u00a0 esta \u00faltima consistente en abstenerse de reconocer y pagar un derecho \u00a0 indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posici\u00f3n \u00a0 contractual privilegiada. As\u00ed ha procedido esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, (a) \u00a0 cuando no se observa una efectiva relaci\u00f3n causal entre los hechos o \u00a0 circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al \u00a0 consentimiento de la aseguradora[107], \u00a0 o (b) cuando esta \u00faltima, de forma evidente y palmaria, brinda alg\u00fan elemento de \u00a0 juicio para considerar que la inexactitud fue conocida antes de celebrar el \u00a0 contrato de seguro[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos eventos puestos de presente en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, se enmarcan dentro de las excepciones que le permiten a un juez de \u00a0 tutela conocer de fondo sobre una controversia contractual relacionada con la \u00a0 figura de la reticencia, ya que se trata de escenarios en los que, ante la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, excluyen la \u00a0 posibilidad de decretar la nulidad relativa del citado negocio jur\u00eddico, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, (i) aquella en la que no se observa una \u00a0 efectiva relaci\u00f3n causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las \u00a0 condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, \u00a0 supone un contexto contractual en el que la aparente reticencia o inexactitud \u00a0 resulta irrelevante para determinar si el asegurador se hubiese retra\u00eddo de \u00a0 celebrar el negocio o de estipular condiciones m\u00e1s onerosas, toda vez que se \u00a0 trata de hechos no susceptibles de alterar el estado del riesgo, por lo \u00a0 que no cabe entrar a realizar apreciaciones respecto de la sinceridad o no con \u00a0 la que obr\u00f3 el tomador. En otras palabras, si bien la figura de la reticencia \u00a0 pretende restablecer el desequilibrio contractual que se produce en la etapa \u00a0 final del desarrollo de un contrato de seguro, ello no habilita a la aseguradora \u00a0 para dejar de cumplir con sus compromisos, cuando simplemente los hechos no \u00a0 conocidos o las inexactitudes que se presentan carecen de cualquier tipo de \u00a0 impacto frente al riesgo cubierto. En efecto, como lo ha explicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la sanci\u00f3n de nulidad no se predica de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n causal de los hechos omitidos frente a las causas del siniestro, sino \u00a0 en relaci\u00f3n con el nivel de riesgo creado, por virtud del cual, a partir de las \u00a0 condiciones del negocio, se entienda deformado el consentimiento de la \u00a0 aseguradora[109]. \u00a0 Si ello no ocurre, como se deriva de la ley, la consecuencia es que esta \u00faltima \u00a0 debe asumir la satisfacci\u00f3n plena de las obligaciones suscritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) en cuanto al segundo criterio, \u00a0 tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n de la aseguradora contraria a la \u00a0 buena fe, ya que si esta \u00faltima conoci\u00f3 de la inexactitud de las condiciones \u00a0 aseguradas antes de proceder con la celebraci\u00f3n del contrato, debe entenderse \u00a0 que tales aspectos caben dentro del estado del riesgo amparado, \u00a0 excluyendo la posibilidad de exonerarse de cumplir con las prestaciones \u00a0 asumidas. Con base en los elementos expuestos, se proceder\u00e1 entonces a examinar \u00a0 la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiaridad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del examen del principio de subsidiaridad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Respecto del asunto objeto de \u00a0 estudio, cabe destacar que, en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se promueve en \u00a0 el marco de una controversia surgida entre la se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A., como resultado de la negativa de \u00a0 esta \u00faltima de cancelar el valor de la p\u00f3liza de vida individual adquirida el 8 \u00a0 de octubre de 2014 por su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez \u00a0 Romero, de la cual es beneficiaria principal, en un porcentaje del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la controversia sometida \u00a0 a decisi\u00f3n envuelve una discusi\u00f3n en torno a que, sin perjuicio de que ocurri\u00f3 \u00a0 el siniestro que activa la obligaci\u00f3n condicional de pago del seguro de vida, \u00a0 como lo fue la muerte del citado se\u00f1or el 13 de febrero de 2015, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada aleg\u00f3 la nulidad relativa del contrato por la ocurrencia de una \u00a0 reticencia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que en la Historia Cl\u00ednica que consta en el \u201cHospital \u00a0 Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1\u201d, se encontr\u00f3 un antecedente de que el tomador \u00a0 fue consumidor de marihuana, circunstancia que no fue declarada en el \u00a0 cuestionario dispuesto para evaluar el estado del riesgo, ya que al momento de \u00a0 ser preguntado sobre el uso de \u201cdrogas estimulantes\u201d, marc\u00f3 de forma \u00a0 negativa la casilla dispuesta para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, es claro que el problema que se suscita guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Romero, al momento de suscribir dicho negocio jur\u00eddico, frente a la cual, seg\u00fan \u00a0 se alega en la demanda, la accionante expone que, por una parte, nunca se le \u00a0 realiz\u00f3 por la compa\u00f1\u00eda de seguros un examen m\u00e9dico a su compa\u00f1ero permanente \u00a0 que determinara la preexistencia de la circunstancia alegada; y por la otra, que \u00a0 no es verdad que haya sido consumidor de drogas y que, incluso de haberlo sido, \u00a0 su muerte no se produjo por dicha causa, si no de forma violenta por medio de un \u00a0 proyectil de arma de fuego ocasionando \u201canemia aguda y tensi\u00f3n vascular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Frente a la controversia planteada, \u00a0 en principio, existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n asegurada. No obstante, excepcional-mente cabe el recurso de amparo \u00a0 con miras a pronunciarse de fondo sobre un asunto relacionado con el fen\u00f3meno de \u00a0 la reticencia, como ya se dijo, cuando (i) se est\u00e1 en presencia de una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) se observa con suficiencia, claridad \u00a0 y de manera inequ\u00edvoca que se dan los requisitos para obtener el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n asegurada, de acuerdo con la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario; y finalmente, no concurren (iii) los supuestos que acreditan la \u00a0 existencia de la reticencia alegada o, en caso de que efectivamente se haya \u00a0 omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carece \u00a0 de alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse \u00a0 comprometida la voluntad de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Lo primero que se advierte por \u00a0 parte de este Tribunal, es que no cabe el alegato realizado por la accionante, \u00a0 referente a que su compa\u00f1ero permanente no fue sometido a un examen m\u00e9dico con \u00a0 anterioridad al otorgamiento de la p\u00f3liza. En efecto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 aseguradora de limitarse a verificar el estado del riesgo con un \u00a0 cuestionario dirigido a precisar las condiciones de salud del tomador, sin \u00a0 proceder con la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes o con la revisi\u00f3n de su historia \u00a0 cl\u00ednica, se fundament\u00f3 en la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1158 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[110], \u00a0 cuyo tenor normativo \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 permite disponer sobre la exigibilidad \u00a0 del examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida, en \u00a0 desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, al entender que \u00a0 dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena fe (CP \u00a0 art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaraci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ning\u00fan reproche le \u00a0 asiste sobre el particular a la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00a0 toda vez que su proceder se ajust\u00f3 a lo previsto en la ley, a partir de las \u00a0 reglas b\u00e1sicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto jur\u00eddico, \u00a0 tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-232 de 1997[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Descartada la primera alegaci\u00f3n \u00a0 realizada por la accionante, esta Sala debe entrar a verificar si se dan las \u00a0 condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos de reticencia en \u00a0 materia de seguros, para lo cual, se comprobar\u00e1 si existe o no una hip\u00f3tesis de \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital[112], si se \u00a0 acreditan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho alegado, y \u00a0 si concurren las circunstancias que dan origen a la inexactitud invocada y que, \u00a0 por raz\u00f3n de su entidad, pueden llegar a comprometer el consentimiento de la \u00a0 aseguradora. El examen de estas condiciones de procedencia debe realizarse a \u00a0 partir de la otra alegaci\u00f3n realizada, consistente en que no es verdad que el \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Romero haya sido consumidor de drogas o que, incluso de haberlo \u00a0 sido, su muerte no se produjo por dicha causa, si no de forma violenta por medio \u00a0 de un proyectil de arma de fuego ocasionando \u201canemia aguda y tensi\u00f3n \u00a0 vascular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.1. De los requisitos expuestos, en \u00a0 principio, se observa que se acredita el referente a tener derecho a solicitar \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, por cuanto ocurri\u00f3 el siniestro \u00a0 (la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez Romero) y se verific\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiaria, \u00a0 pues al constatarse el contenido de la p\u00f3liza aparece la accionante en calidad \u00a0 de beneficiaria principal, con un porcentaje del 100%[113]. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la tutela se promueve directamente por la interesada, previo \u00a0 otorga-miento de un poder especial para el efecto[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.2. En cuanto a la inexactitud \u00a0 alegada, como ya se advirti\u00f3, la negativa de la entidad demandada se fundament\u00f3 \u00a0 en una supuesta reticencia por parte del tomador, esto es, del se\u00f1or Juan \u00a0 Gabriel L\u00f3pez Romero, al informar sobre el estado del riesgo. En efecto, la \u00a0 entidad accionada indic\u00f3 que hab\u00eda encontrado en la historia cl\u00ednica remitida \u00a0 por el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, un antecedente de que el \u00a0 citado se\u00f1or consum\u00eda marihuana desde hace 20 a\u00f1os, circunstancia que no hab\u00eda \u00a0 sido puesta de presente al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, y que, incluso, cuando se le interrog\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0 consumo de drogas estimulantes, su respuesta fue negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos argumentos se exponen por la \u00a0 accionante para controvertir la mencionada decisi\u00f3n. As\u00ed, en el primero, se \u00a0 plantea que el se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero no fue consumidor de marihuana; y \u00a0 en el segundo, se se\u00f1ala que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la causa \u00a0 de la muerte (anemia aguda y lesi\u00f3n vascular causadas por un \u00a0 homicidio con arma de fuego) y la informaci\u00f3n supuestamente omitida, de suerte \u00a0 que no es procedente negar el otorgamiento de la prestaci\u00f3n asegurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, ninguna de las \u00a0 dos partes suministr\u00f3 elementos de juicio que le permitan al juez de tutela \u00a0 tener certeza sobre si en realidad existi\u00f3 o no la inexactitud en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por parte del tomador. En efecto, tanto en la demanda de tutela[115] \u00a0como en sede de revisi\u00f3n[116], \u00a0 se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del Hospital Rub\u00e9n Cruz V\u00e9lez, cuando la \u00a0 inconsistencia en los datos que fueron suministrados se remite a la indagaci\u00f3n realizada en el Hospital Tomas \u00a0 Uribe Uribe, ambas instituciones en salud que est\u00e1n ubicadas en el municipio de \u00a0 Tulu\u00e1. En este punto, la \u00a0 Corte entiende que, ante el incumplimiento de la carga m\u00ednima de prueba y dada \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre \u00a0 asuntos relacionados con el contrato de seguro, no est\u00e1n dados los supuestos que \u00a0 permitan concluir con exactitud si se produjo o no la omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n \u00a0 alegada, por lo que el asunto se torna claramente litigioso y controversial, \u00a0 desbordando el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, pues es \u00a0 innegable que el juez de tutela no puede reconocer u ordenar el pago de derechos \u00a0 inciertos y discutibles, cuya \u00f3rbita de discusi\u00f3n debe realizarse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente al segundo de los \u00a0 argumentos expuestos, la Corte encuentra que el examen de causalidad no se \u00a0 deriva de la fuente generadora del siniestro, sino de las condiciones del \u00a0 contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, como lo advirti\u00f3 \u00a0 este Tribunal en la Sentencia C-232 de 1997[118], \u00a0 al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Por lo \u00a0 anterior, no cabe el an\u00e1lisis que se sugiere por la accionante, toda vez que lo \u00a0 determinante es conocer si el eventual consumo de marihuana, en caso de haber \u00a0 existido y de haber sido conocido por la aseguradora, tendr\u00eda la entidad \u00a0 suficiente para afectar el estado del riesgo y, por ende, retraer el negocio \u00a0 celebrado o inducir a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, a partir de las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo tener ocurrencia. Por \u00a0 ejemplo, no es lo mismo un uso m\u00e9dico espor\u00e1dico para aliviar dolores derivados \u00a0 de un accidente o de una lesi\u00f3n f\u00edsica, en donde no se observa su consumo como \u00a0 agente estimulante[119], \u00a0 a los casos en que su empleo se motiva con fines diferentes, en donde cabe \u00a0 analizar si se trata de un consumidor social o permanente, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 circunstancias vinculadas con su adquisici\u00f3n, al no tratarse de un producto de \u00a0 libre venta[120]. \u00a0 El examen sobre el particular desborda el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, requiriendo de un escenario amplio de discusi\u00f3n judicial, en el que se \u00a0 puedan presentar pruebas y acreditar las condiciones particulares en que pudo \u00a0 haberse dado el hecho que se considera fue omitido en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.3. Finalmente, tampoco se advierte \u00a0 una situaci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Para tal \u00a0 efecto, se debe recordar que la citada garant\u00eda constitucional ha sido admitida \u00a0 como un derecho fundamental ligado estrecha-mente con la dignidad humana \u00a0 (principio del cual se desprende el derecho a la vida digna), pues constituye la \u00a0 porci\u00f3n de ingresos que le permiten a una persona financiar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y, en ciertas ocasiones, las de su familia, como son la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y otras prerrogativas vinculadas con la congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si existe o no \u00a0 una afectaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital de una persona debe ser analizado \u00a0 desde una perspectiva cuantitativa (esto es, referente a la cantidad de \u00a0 ingresos que tiene un sujeto o su familia), as\u00ed como desde una perspectiva \u00a0 cualitativa, cuyo contenido depende de las condiciones particulares de cada \u00a0 individuo y se relaciona con la posibilidad de asegurar un nivel de vida \u00a0 razonablemente cercano al que la persona o familia ten\u00eda con anterioridad al \u00a0 acaecimiento de una contingencia, como la muerte, la vejez o la invalidez[121], sin que \u00a0 pueda llegar a ser el mismo, toda vez que la ocurrencia de uno de tales \u00a0 fen\u00f3menos, indudablemente genera efectos en la calidad de vida de un hogar. Por \u00a0 ejemplo, en el caso de la vejez, las pensiones no son totalmente asimilables a \u00a0 un salario, por lo que las rentas se ven reducidos a partir del valor adoptado \u00a0 como ingreso de liquidaci\u00f3n, as\u00ed como de la tasa de reemplazo utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo mencionado, frente al caso \u00a0 concreto se evidencia que, desde el punto de vista cuantitativo, la \u00a0 accionante no tiene una relaci\u00f3n de dependencia frente al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n asegurada, en cuanto, hoy en d\u00eda, tiene un trabajo estable en el que \u00a0 recibe una asignaci\u00f3n mensual correspondiente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien el se\u00f1or Juan \u00a0 Gabriel L\u00f3pez Romero era quien asum\u00eda los gastos del hogar con anterioridad a la \u00a0 ocurrencia del siniestro, mientras la se\u00f1ora Lopera P\u00e9rez se dedicaba a las \u00a0 labores dom\u00e9sticas, como se infiere de la declaraci\u00f3n extrajuicio allegada al \u00a0 proceso de tutela[122], \u00a0 desde que se produjo la muerte de su compa\u00f1ero permanente, esto es, a partir del \u00a0 13 de febrero de 2015, la actora pr\u00e1cticamente obtuvo un trabajo remunerado, con \u00a0 miras a garantizar un ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar las certificaciones otorgadas \u00a0 por las instituciones de seguridad social, se advierte que la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0 Romero tuvo un v\u00ednculo laboral temporal desde el 8 de abril de 2015 hasta el 31 \u00a0 de marzo de 2016, el cual concuerda en fechas con el reemplazo que se puso de \u00a0 presente en la acci\u00f3n de tutela[123], \u00a0 ingresando por un mes al r\u00e9gimen subsidiado, hasta cuando se produjo su actual \u00a0 vinculaci\u00f3n con la empresa Cristalera El Repuesto del Mellizo, a partir \u00a0 del mes de mayo de 2016[124]. \u00a0 De esta \u00faltima relaci\u00f3n, la actora puso de presente que se trata de un \u00a0 \u201ccontrato verbal a t\u00e9rmino indefinido\u201d[125], \u00a0 por el cual devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de lo expuesto, la \u00a0 accionante ya no se encuentra desamparada econ\u00f3micamente, ni tampoco tiene un \u00a0 v\u00ednculo laboral precario, como lo sostuvo en la demanda de tutela, por cuanto \u00a0 recibe un ingreso mensual permanente, a partir de un trabajo en el que se \u00a0 encuentra vinculada con cierto grado de estabilidad[126], el cual le \u00a0 permite asumir las cargas inherentes al desarrollo de un proceso civil, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se tiene en cuenta que es una persona joven, de 24 a\u00f1os de edad[127], \u00a0 sin ning\u00fan tipo de barrera f\u00edsica que limite su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la existencia de deudas en \u00a0 la familia, m\u00e1s all\u00e1 de una factura de la empresa de gas por valor de $ 657.527 \u00a0 pesos, en la que se menciona la mora de dos per\u00edodos[128]. Sin \u00a0 embargo, el valor mensual a pagar asciende a $ 66.809 pesos, seguramente como \u00a0 resultado de un acuerdo de pago, suma que no compromete el ingreso que \u00a0 actualmente tiene y que tampoco guarda proporci\u00f3n frente al valor de seguro que \u00a0 se reclama, el cual, como se ha dicho, corresponde a 200 millones de pesos. \u00a0 Finalmente, no existen procesos en curso contra la accionante o su familia de \u00a0 los cuales pueda inferirse una afectaci\u00f3n en su patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, tampoco se observa \u00a0 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital desde el punto de vista cualitativo, por \u00a0 las siguientes razones: en primer lugar, a pesar de que la accionante se\u00f1ala que \u00a0 los gastos del hogar ascienden a $ 2.000.000 de pesos, lo cierto es que no se \u00a0 brind\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio para verificar dicha suma; por el contrario, lo \u00a0 que consta es que el se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero, en el\u00a0 formulario de \u00a0 la solicitud de p\u00f3liza diligenciado, manifest\u00f3 que sus ingresos mensuales, con \u00a0 los cuales velaba por las necesidades de la familia, ascend\u00edan a la suma de $ \u00a0 1.500.000 de pesos[129]. \u00a0 Con cargo a estos recursos tambi\u00e9n cancelaba la prima mensual del seguro cuyo \u00a0 valor era de $ 105.742 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando nominalmente esa suma parece \u00a0 superior al salario m\u00ednimo que recibe la accionante, en el fondo se presenta una \u00a0 compensaci\u00f3n que equilibra los ingresos del hogar, preservando un nivel de vida \u00a0 razonablemente cercano al existente antes de la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez Romero. \u00a0 N\u00f3tese que, con los recursos que percib\u00eda este \u00faltimo, se deb\u00edan asumir los \u00a0 gastos de cinco personas y cubrir el valor de la prima del seguro; mientras que, \u00a0 con el salario de la accionante, se garantiza las condiciones de vida de cuatro \u00a0 personas y, adicionalmente, se reciben prestaciones sociales que mejoran en \u00a0 t\u00e9rminos reales su ingreso, como lo son el auxilio de transporte[130], \u00a0 las primas de mitad y fin a\u00f1o, las cesant\u00edas, las vacaciones, etc. De igual \u00a0 manera, se accede a las coberturas que se brindan por las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0 en donde se puede reclamar el subsidio familiar por tener hijos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accionante y su hijo \u00a0 est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo; al tiempo que sus padres est\u00e1n inscritos en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 Aun cuando uno de ellos corresponde a una persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 no se aprecia que le est\u00e9n negando alg\u00fan servicio o que tenga que asumir con su \u00a0 propio peculio el valor de un tratamiento o procedimiento, por lo que, en la \u00a0 actualidad, son suficientes las coberturas que brinda el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se percibe que el valor de \u00a0 la p\u00f3liza est\u00e9 llamado a cubrir alguna urgencia por parte de la familia, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del impacto que la suma aseguradora podr\u00eda tener en sus condiciones de \u00a0 vida. Sin embargo, por la situaci\u00f3n actual de la familia y de la accionante, esa \u00a0 suma no guarda correspondencia con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, el cual se \u00a0 encuentra cubierto con los ingresos permanentes que se obtienen por la se\u00f1ora \u00a0 Lopera P\u00e9rez, de acuerdo con las condiciones previa-mente expuestas, las cuales \u00a0 guardan correspondencia con las que exist\u00edan antes de la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2016 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia adoptado el 6 de enero del a\u00f1o en cita \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha \u00a0 ciudad, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo propuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Nathalia Lopera P\u00e9rez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-501\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiaridad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se cumplen las condiciones para que por \u00a0 v\u00eda de tutela se ordene el pago del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.542.290 Acci\u00f3n de tutela instaurada Nathalia Lopera P\u00e9rez contra \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en casos an\u00e1logos hemos \u00a0 asumido una posici\u00f3n marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de \u00a0 seguros, debo aclarar que comparto la decisi\u00f3n[131] y ordenes \u00a0 proferidas en el presente asunto, pues, en efecto, seg\u00fan el acervo probatorio \u00a0 acopiado, no se cumplen las condiciones para que por v\u00eda de tutela se ordene el \u00a0 pago del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 15, cuaderno 2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nathalia Lopera \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] No \u00a0 existe en el expediente ning\u00fan de elemento de juicio que permita establecer el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el \u00a0 expediente se alleg\u00f3 copia del documento en el que consta una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 realizada en noviembre del 2015 al se\u00f1or Juan Manuel Lopera Ca\u00f1o (padre de la \u00a0 accionante) en el Centro M\u00e9dico Cristo Rey en Tulu\u00e1 (Valle del Cauca). Folio 21, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 13, cuaderno 2. Copia del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez \u00a0 Romero. Al momento en que se produjo su fallecimiento ten\u00eda 36 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 14, cuaderno 2. Copia de la constancia proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con fecha del 20 de octubre de 2015, en la que se realiza la \u00a0 identificaci\u00f3n de la v\u00edctima y una rese\u00f1a de los hechos ocurridos en relaci\u00f3n \u00a0 con el homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 10 a 12, cuaderno 2. Copias de los informes sobre el estado del seguro que \u00a0 fueron expedidos por Seguros Suramericana el 15 y 20 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio dispone: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 1058. Declaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o \u00a0 reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar \u00a0 sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, \u00a0 seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ Si la declaraci\u00f3n \u00a0 no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la \u00a0 inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos \u00a0 o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \/\/ Si \u00a0 la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. \/\/ Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente.\u201d (Se subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 22 y 23, cuaderno 2. Puntualmente, se dijo que: \u201cConcluido el estudio de la \u00a0 reclamaci\u00f3n presentada por el fallecimiento del se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero \u00a0 el d\u00eda 13 de febrero de 2015 le informamos que Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 objeta formalmente la solicitud de indemnizaci\u00f3n. La causa de la negaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sustenta-da en el C\u00f3digo de Comercio art\u00edculo 1058 (\u2026). En el evento que nos \u00a0 ocupa y revisada la historia cl\u00ednica del Hospital Tomas Uribe Uribe, seg\u00fan \u00a0 registro m\u00e9dico, se encuentra antecedente Consumidor de Marihuana desde hace 20 \u00a0 a\u00f1os[,] condici\u00f3n que no fue informada a la compa\u00f1\u00eda en el momento de \u00a0 diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad [del] 07 de octubre de 2014 . \u00a0 Adicionalmente, le manifestamos que esta compa\u00f1\u00eda no conoci\u00f3 el verdadero estado \u00a0 de salud al ingreso a la p\u00f3liza de Sucapital Cl\u00e1sico (\u2026) conforme a la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio y en las \u00a0 condiciones de la p\u00f3liza, toda vez que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 tramitada por el se\u00f1or Juan Gabriel L\u00f3pez Romero se le pregunto \u201cconsumo de \u00a0 drogas estimulan-tes\u201d, donde contest\u00f3 negativamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 26, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En esta sentencia \u00a0 expresamente se aclara que lo all\u00ed resuelto no implica un juicio sobre los \u00a0 contratos de medicina prepagada y con los que se derivan del Sistema de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 1, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad se afirma por el se\u00f1or L\u00f3pez Romero, como se \u00a0 expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, que su ocupaci\u00f3n u oficio es la de \u201cchatarrero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 36 a 43, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 37, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 9, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El \u00a0 seguro contratado se denomina \u201cSucapital Cl\u00e1sico\u201d, el cual, al tiempo que \u00a0 permite generar un ahorro para fortalecer el patrimonio hacia el futuro, cubre \u00a0 varias contingencias vinculadas con la muerte accidental o violenta, \u00a0 enfermedades graves, invalidez, p\u00e9rdida funcional y desmembraci\u00f3n por accidente \u00a0 o enfermedad. Cada amparo tiene un valor asegurado distinto, para el caso de la \u00a0 muerte se trata de los 200 millones previamente referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 10 y 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 43, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 44 y 45, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios \u00a0 46 y 47, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 16 a 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 16, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 20, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 21, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios \u00a0 22 y 23, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios \u00a0 25 y 26, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9ase, \u00a0 al respecto, el ac\u00e1pite 1.1 sobre hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el \u00a0 recibo aparece la direcci\u00f3n Cl 1 Kr 1 MZ X Casa 01, Urbanizaci\u00f3n El Paraiso; \u00a0 mientras en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se dice que la residencia est\u00e1 \u00a0 ubicada en la Cr 27 # 20 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 102, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 102, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 20, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 1158 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cAunque el asegurador prescinda del \u00a0 examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 1058 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 29, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 29, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 31, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio \u00a0 44, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 44, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios \u00a0 49 a 65 y 69 a 91, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 82, cuaderno principal. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa el retiro se \u00a0 produjo el 18 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio \u00a0 89, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios \u00a0 66 a 68, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios \u00a0 105 y 106, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio \u00a0 115, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios \u00a0 121 y 122, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 8, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al \u00a0 respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 \u00a0 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de \u00a0 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los \u00a0 servicios p\u00fablicos como: \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer \u00a0 necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o \u00a0 indirectamente, o por personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 80 de 1993, reitera la misma definici\u00f3n al considerar a los servicios \u00a0 p\u00fablicos como aquellos \u201cque est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades \u00a0 colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado \u00a0 busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. Por \u00a0 lo anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se explic\u00f3 \u00a0 que: \u201cen el marco de\u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no \u00a0 toda actividad\u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y (\u2026) ha de estar sujeta \u00a0 necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico\u201d. De esta manera, a manera \u00a0 de ilustraci\u00f3n, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito s\u00ed ha sido \u00a0 categorizado como servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n de su alcance, objeto y cobertura. \u00a0 Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 1072 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cSe denomina siniestro la realizaci\u00f3n del \u00a0 riesgo asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 1, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0https:\/\/www.sura.com\/soluciones-personas\/plan-sucapital-clasico.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de \u00a0 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y \u00a0 T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Para \u00a0 determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este \u00a0 Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser \u00a0 inminente, \u00a0esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para \u00a0 conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada \u00a0 frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del \u00a0 caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar \u00a0 un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una \u00a0 persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser \u00a0 impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y \u00a0 eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene \u00a0 la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sobre las v\u00edas adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios \u00a0 judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con \u00a0 ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos \u00a0 que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el \u00a0 verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en \u00a0 los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0En igual sentido se refiri\u00f3 la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En el \u00a0 mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, \u00a0 T-70 de 2013, T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En \u00a0 la Sentencia T-902 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se explic\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la \u00a0 Corte para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora, \u00a0 estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben \u00a0 estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del \u00a0 marco legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Para \u00a0 ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a \u00a0 este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre el \u00a0 particular se dijo que: \u201cEl razonamiento hecho por la aseguradora accionada, \u00a0 resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situaci\u00f3n \u00a0 que solo surgi\u00f3 y por ende se hizo exigible cuando se emiti\u00f3 el dictamen que \u00a0 declar\u00f3 la invalidez. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que tener como \u00a0 fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 contrar\u00eda el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del \u00a0 contrato de seguro, pues en ese momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda no conoc\u00eda de \u00a0 su estado de invalidez y, por tanto, no pod\u00eda hacer exigible los derechos \u00a0 derivados del acaecimiento del riesgo amparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y T-007 de 2015, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Concretamente, en la Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 se \u00a0 abord\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda adquirido un seguro familiar de salud \u00a0 con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le \u00a0 ten\u00eda que practicar cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. La aseguradora accionada \u00a0 respondi\u00f3 que el procedimiento no ser\u00eda autorizado, por cuanto dicha patolog\u00eda \u00a0 era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la \u00a0 cobertura. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, no era factible que una aseguradora \u00a0 alegara preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la \u00a0 posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En el \u00a0 mismo sentido ver Sentencia T-570 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Desde \u00a0 sus inicios, siguiendo a la doctrina, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicho\u00a0 \u00a0 principio constitucional es un componente fundamental del citado negocio \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed lo concibi\u00f3 en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, al sostener que: \u201caseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona \u00a0 fidei contractus, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la \u00a0 diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los \u00a0 contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima \u00a0 calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro \u00a0 se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al \u00a0 asegurador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Desde el \u00a0 punto de vista econ\u00f3mico, la ausencia de confianza entre los contratantes \u00a0 llevar\u00eda a que ambas partes deban incurrir en costos adicionales a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se intente, cuando menos, morigerar la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n que \u00a0 cada parte conoce, lo cual adem\u00e1s har\u00eda lento el proceso de negociaci\u00f3n de esta \u00a0 modalidad de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La \u00a0 reticencia est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio que, en su \u00a0 tenor literal, dispone: \u201cDeclaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por \u00a0 inexactitud o reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar \u00a0 sinceramente \u00a0los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0 cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ Si la declaraci\u00f3n no \u00a0 se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la \u00a0 inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos \u00a0 o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \/\/ Si \u00a0 la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. \/\/Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El \u00a0 principio de la buena fe est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones \u00a0 de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d Igualmente, en materia comercial, \u00a0 dicho mandato de optimizaci\u00f3n se reitera en el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, el cual dispone que: \u201cLos contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse \u00a0 de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en \u00a0 ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, seg\u00fan la \u00a0 ley, la costumbre o la equidad natural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En tal \u00a0 sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil se pronunci\u00f3 en \u00a0 Sentencia del 18 de octubre de 1995, Expediente No. \u00a0 4640-1, al afirmar que: \u201c(\u2026) en efecto, en lo tocante al contrato de seguro \u00a0 el concepto de buena fe adquiere mayor severidad porque, a diferencia de muchos \u00a0 otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a \u00a0 obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta \u00a0 noci\u00f3n ostenta especial importancia, porque tanto en su formaci\u00f3n como en su \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00e9l se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas \u00a0 veces no implican verificaci\u00f3n previa. Generalmente estas manifestaciones en lo \u00a0 que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que \u00a0 exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean ver\u00eddicas y que no haya \u00a0 callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador, no habr\u00eda \u00a0 consentido en el contrato, o habr\u00eda consentido en \u00e9l bajo otras condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Como ya \u00a0 se advirti\u00f3, esta consideraci\u00f3n se expuso en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, al sostener que: \u201cNaturalmente, la necesidad de \u00a0 que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por \u00a0 igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n centra su inter\u00e9s \u00a0 en la carga de informaci\u00f3n precontractual que corresponde al tomador, pues es en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9sta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \/\/ Para la Corte Constitucional, es claro \u00a0 que el r\u00e9gimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes \u00a0 relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las \u00a0 cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constri\u00f1e a la empresa \u00a0 aseguradora, y la correlativa imposibilidad f\u00edsica de inspeccionar todos y cada \u00a0 uno de los riesgos contratados, que explica por qu\u00e9 el asegurador queda \u00a0 supeditado a la honradez del tomador, y por qu\u00e9 \u00e9ste debe asumir, en todo \u00a0 momento, una conducta de m\u00e1xima buena fe. \/\/ Finalmente, la justicia conmutativa \u00a0 hace f\u00e1cil entender que si el asegurador, como se ha visto, est\u00e1 normalmente \u00a0 obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y \u00a0 las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traici\u00f3n de esa \u00a0 inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, art. 1058. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En \u00a0 palabras de la doctrina: \u201c[c]ualquier desfase cualitativo y \u00a0 cuantitativo relevante (\u2026) supondr\u00e1 que las pr\u00edstinas bases contractuales se \u00a0 alteren o menoscaben, con las consabidas consecuencias de car\u00e1cter jur\u00eddico y \u00a0 patrimonial para el asegurador que, confiado en la veracidad y objetividad de lo \u00a0 declaro por el candidato a tomador a) finalmente determin\u00f3 contratar, y b) \u00a0 mensur\u00f3, en tal virtud, el precio de la protecci\u00f3n ofrecida, circunstancias que \u00a0 reclaman, en muestra de clara justicia contractual, la intromisi\u00f3n de un \u00a0 mecanismo correctivo del desequilibrio propiciado por la formulaci\u00f3n de una \u00a0 declaraci\u00f3n distorsionada, a su vez que sancionatorio de una pr\u00e1ctica, acto o \u00a0 conducta contra legem, ajena al nombre y altruista deseo de todo \u00a0 ordenamiento consistente en que las actuaciones de los sujetos de derechos sean \u00a0iuxta legem: la nulidad del negocio jur\u00eddico, mejor a\u00fan, su anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, \u00a0 Editorial Temis y Pontificia Universidad Javeriana, 2011, p. 668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, art. 1058. La norma en cita dispone que: \u201cTranscurrido dos a\u00f1os \u00a0 en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el \u00a0 valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) \u00a0 el tomador est\u00e1 compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias \u00a0 que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen a su hay \u00a0 error inculpable o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias se\u00f1ales \u00a0 de alerta sobre inconsistencias en lo que aqu\u00e9l aporta.\u201d Sentencia SC2803 \u00a0 del 4 de marzo de 2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC2803 del 4 de marzo de \u00a0 2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a efectuar juicios \u00a0 valorativos sobre la buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las \u00a0 enfermedades que padec\u00eda, en tanto \u00e9stas no ten\u00edan el porcentaje suficiente para \u00a0 ocasionar la invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban \u00a0 eran inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencia T-393 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] As\u00ed se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, con fundamento en un cargo que pretend\u00eda vincular la \u00a0 reticencia con la causa del siniestro. Sobre el particular, en la Sentencia \u00a0 C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, en varios de sus apartes, este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cComo se deduce del acta n\u00famero 73 [referente a los \u00a0 antecedentes del C\u00f3digo de Comercio], para que la \u00a0 nulidad relativa pueda declararse (&#8230;) no hay necesidad de establecer relaci\u00f3n \u00a0 ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro\u201d. \u201cEn \u00a0 efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar \u00a0 sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del \u00a0 riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n \u00a0 asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o \u00a0 temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga \u00a0 del \u00e1mbito jur\u00eddico. \/\/ Esto, con prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones \u00a0 sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que \u00a0 se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab \u00a0 initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el \u00a0 siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe \u00a0 existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia \u00a0 riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el \u00a0 error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el \u00a0 profesor Ossa escribi\u00f3: \u2018Debe, por tanto, existir una relaci\u00f3n causal entre \u00a0 el vicio de la declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el \u00a0 consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al \u00a0 celebrarlo en determinadas condiciones s\u00f3lo ha podido explicarse por la \u00a0 deformaci\u00f3n del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. \u00a0 Ello no significa, en ning\u00fan caso, como algunos lo han pretendido, que la \u00a0 sanci\u00f3n s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la medida en que el hecho o \u00a0 circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas \u00a0 determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra \u00a0 causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la \u00a0 formaci\u00f3n del contrato.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; \u00a0 El Contrato, p\u00e1g. 336).\u2019 (\u2026)\u201d. Sombreado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[110] La norma \u00a0 en cita dispone que: \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el \u00a0 asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El caso \u00a0 se aborda a partir del citado derecho fundamental por la invocaci\u00f3n que sobre el \u00a0 mismo se realiza en la demanda y por las condiciones particulares que fueron \u00a0 alegadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios \u00a0 41 y 41, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 8 \u00a0 y 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios \u00a0 29 a 31, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]. Folios \u00a0 49 y subsiguientes, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] As\u00ed las \u00a0 cosas, en la Sentencia T-571 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa se expuso \u00a0 que: \u201c[Si] \u00a0 bien la tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, esto no \u00a0 significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la \u00a0 veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. La Corte ha se\u00f1alado en \u00a0 reiterada jurisprudencia que la decisi\u00f3n judicial\u00a0\u2018no puede ser adoptada con \u00a0 base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a \u00a0 su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho \u00a0 fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es \u00a0 improcedente la tutela.\u2019 \/\/ Las anteriores razones le permiten concluir a la \u00a0 Corte, \u00a0que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica reclamada por los \u00a0 accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del caso concreto no hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y no obra prueba \u00a0 en el expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio \u00a0 alegado, por lo que hay razones m\u00e1s que suficientes para desestimar el amparo \u00a0 solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan \u00a0 con otros medios de defensa id\u00f3neos para reclamar la acreencia laboral \u00a0 pretendida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Decreto \u00a0 2467 de 2015, \u201cPor el cual se reglamentan los aspectos \u00a0 de que tratan los art\u00edculos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986\u201d; y \u00a0 \u00a0Ley 1787 de 2016, \u201cPor medio del cual se reglamenta el Acto \u00a0 legislativo 02 de 2009\u201d. En el art\u00edculo 1 de la ley en cita, se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene como objeto \u00a0 crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso \u00a0 m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional \u00a0 colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cEl porte y el \u00a0 consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 \u00a0 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o \u00a0 terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a \u00a0 esas medidas y tratamientos requiere el consenti-miento informado del adicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-1096 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio \u00a0 20, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 1, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folios \u00a0 111 a 117, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio \u00a0 102, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que todo trabajador es titular de una estabilidad laboral \u00a0 precaria, por virtud de la cual la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 depende del mutuo acuerdo o de la ocurrencia de una justa causa, so pena de \u00a0 tener que asumir el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio \u00a0 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 19, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio \u00a0 45, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Para el 2016 es \u00a0 de $ 77.700 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n confirma la providencia del 16 de febrero de 2016, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-501-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-501\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}