{"id":24864,"date":"2024-06-28T14:04:20","date_gmt":"2024-06-28T14:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-503-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:20","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:20","slug":"t-503-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-16-2\/","title":{"rendered":"T-503-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-503\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Manifestaci\u00f3n directa del trato preferente durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial durante y en la \u00e9poca posterior al parto, as\u00ed como de las personas \u00a0 adoptantes y de los adoptados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene \u00a0 derecho la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, sino que constituye una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la \u00a0 propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos se le debe prodigar. Implica un deber y una garant\u00eda espec\u00edfica \u00a0 de protecci\u00f3n para la madre gestante y para el reci\u00e9n nacido. El reconocimiento \u00a0 de la licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para \u00a0 que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para \u00a0 que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero \u00a0 para iniciar el proceso de adaptaci\u00f3n con el ni\u00f1o o adolescente que el Estado \u00a0 autorice entregar en adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago de licencia de \u00a0 maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad y principios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial corresponde a una estrategia -leg\u00edtima- de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, dise\u00f1ada con varios objetivos: velar por \u00a0 la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, recuperar y conservar la empresa como unidad de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo, normalizar las relaciones comerciales \u00a0 y, de ser necesario, asegurar la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada protegiendo la \u00a0 buena fe en las relaciones comerciales y sancionando conductas contrarias a \u00a0 ella. El r\u00e9gimen de insolvencia se inspira en los principios de universalidad, \u00a0 igualdad, eficiencia, informaci\u00f3n, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones y facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho cierto e indiscutible en el marco de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa prestadora de servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de una empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud, se debe tener en cuenta que los cr\u00e9ditos laborales en los cuales, \u00a0 clasifica la licencia de maternidad, pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente \u00a0 sobre todo los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE \u00a0 MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, \u00a0 siempre y cuando cumpla con dos requisitos: (i) Que se interponga el amparo \u00a0 constitucional dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento; y (ii) Ante la ausencia \u00a0 del pago de dicha prestaci\u00f3n se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la \u00a0 madre y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Compensaci\u00f3n por parte del Administrador Fiduciario del \u00a0 FOSYGA y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social de las prestaciones que hayan sido \u00a0 pagadas por las entidades promotoras de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA \u00a0 MUJER Y LA MATERNIDAD-Orden a EPS \u00a0 pagar a la actora la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente por \u00a0 el nacimiento de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: (Acumulados) Expedientes T-5493393 y \u00a0 T-5518263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Fabiana Correa Arias contra Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, Salud Vida \u00a0 E.P.S. y Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal y la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro contra Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. \u2013 En \u00a0 liquidaci\u00f3n y Asesor\u00eda Gesti\u00f3n Empresarial S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta, dentro del expediente \u00a0 T-5493393 y, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Pereira, dentro del expediente T-5518263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 5\u00ba, por medio de Auto de 27 de mayo de 2016, y por \u00a0 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DE LA T-5493393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de octubre de 2015, Fabiana Correa Arias, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, Salud \u00a0 Vida E.P.S. y Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n: \u00a0 La Se\u00f1ora Fabiana Correa Arias, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se afili\u00f3 desde el a\u00f1o 2011 en Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, como \u00a0 cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hospital Universitario Erasmo Meoz, por motivo de parto, expidi\u00f3 \u00a0 licencia de maternidad n\u00famero de serie K N\u00ba540010001 con fecha inicial \u00a0 31\/01\/2015 hasta el 09\/05\/2015, para un total de 98 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada en el mes de mayo de 2015, solicitando que \u00a0 le aclararan las razones por las cuales a la fecha no le hab\u00edan efectuado el \u00a0 pago de la licencia de maternidad, y la entidad simplemente le inform\u00f3 que en \u00a0 ese momento se encontraba en liquidaci\u00f3n. Dicha respuesta la llev\u00f3 a presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el 26 de octubre de 2015, para obtener el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n insoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicita la demandante que se le amparen los derechos a la seguridad social \u00a0 y a la vida en condiciones dignas, vulnerados por parte de Golden Group S.A. \u00a0 E.P.S. \u2013 Liquidada, y Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal en calidad de mandataria de \u00a0 Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada y Salud Vida E.P.S y que, en consecuencia, \u00a0 se les ordene que cumplan con el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 C\u00facuta con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho judicial que, a trav\u00e9s de auto de \u00a0 26 de octubre de 2015, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada Golden Gruop S.A. \u00a0 E.P.S., y orden\u00f3 vincular como litis consorcio necesario a Salud Vida E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 9 de noviembre de 2015, profiri\u00f3 fallo, que concedi\u00f3 el amparo y, orden\u00f3 a Golde Group E.P.S. \u2013 \u00a0 En liquidaci\u00f3n, que efectuara el pago de la licencia de maternidad. Esta \u00a0 providencia fue impugnada por Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal en calidad de mandataria \u00a0 de la demandada quien adem\u00e1s solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de C\u00facuta, mediante auto de 4 de diciembre de 2015, decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por consiguiente, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento, cumpliendo \u00a0 con lo ordenado por su Superior Jer\u00e1rquico, \u00a0mediante auto de 11 de diciembre de 2015, orden\u00f3 que se realizar\u00e1 nuevamente la \u00a0 notificaci\u00f3n a la accionada y que se vinculara como litis consorte necesario a \u00a0 Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal SAS., en calidad de mandataria de Golden Group S.A. \u00a0 E.P.S. \u2013 Liquidada. Y profiri\u00f3 fallo el 28 de diciembre de 2015, denegando la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. En calidad de mandataria de Golden \u00a0 Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, sobre los hechos de la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la entidad a quien representa fue intervenida por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, por lo que ordenaron que se desarrollara un proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa administrativa mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00133 del 23 de \u00a0 enero de 2015, el cual fue ejecutado desde el 26 de enero hasta el 15 de julio \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00294 \u00a0 del 15 de mayo de 2015 el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A.E.P.S., \u00a0 declar\u00f3 configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio, \u00a0 seguidamente, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00312 de 15 de julio de 2015, fue \u00a0 declarada la terminaci\u00f3n de la existencia legal de la entidad. Esta \u00faltima fue \u00a0 inscrita el 12 de agosto de 2015 en registro de C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico se dio por notificada la Resoluci\u00f3n 0015 \u00a0 de 01 de abril de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la \u00a0 Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 \u00a0 Liquidada, identificada con el Nit. 900.074.992-3, determina, grad\u00faa y califica \u00a0 las acreencias presentadas de manera extempor\u00e1nea al proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4. En el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio se estableci\u00f3 que la solicitud \u00a0 de la actora fue presentada de forma extempor\u00e1nea por lo cual fue rechazada. El \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es de $1.870.000, oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5. Las causales de rechazo se\u00f1aladas por la entidad fueron las enumeradas \u00a0 1.12: (Se rechaza por tratarse de una reclamaci\u00f3n que por su naturaleza y\/o \u00a0 fecha de causaci\u00f3n debe tomarse como un gasto propio de la liquidaci\u00f3n. Dentro \u00a0 de esta categor\u00eda quedan comprendidas acreencias tales como los tributos sobre \u00a0 inmuebles o muebles\u00a0 de propiedad de la entidad o el cobro\u00a0 de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a \u00a0 inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, atendiendo a que en \u00a0 estos casos es necesario adelantar las acciones tendientes a la conservaci\u00f3n de \u00a0 los activos de la entidad en liquidaci\u00f3n para proceder a su realizaci\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna) \u00a0y 1.35: (La reclamaci\u00f3n presentada no est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite \u00a0 propio de la liquidaci\u00f3n por hacer referencia a obligaciones que no est\u00e1n \u00a0 sujetas a calificaci\u00f3n), y que contra la decisi\u00f3n no fue presentado recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Salud Vida E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Sobre los hechos expuestos por la \u00a0 demandante sostuvo que en la base de datos de la entidad no se ha realizado \u00a0 ning\u00fan tipo de reconocimiento econ\u00f3mico y que, seg\u00fan lo expuesto en el escrito \u00a0 de tutela, el inicio de la licencia de maternidad fue anterior a la entrada en \u00a0 vigencia de la afiliaci\u00f3n de la actora con Salud Vida E.P.S., por cuanto, el \u00a0 traslado se hizo efectivo a partir del 01 de febrero de 2015, consecuentemente \u00a0 afirman que el pago de la misma le corresponde a la E.P.S. en la que \u00a0 anteriormente se encontraba afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia del certificado de licencia de \u00a0 maternidad N\u00ba 11955, expedido el 16 de febrero de 2015, por la E.S.E. Hospital \u00a0 Universitario Erasmo Meoz a favor de la se\u00f1ora Fabiana Correa Arias, por 98 \u00a0 d\u00edas, desde el 31 de enero de 2015[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, ubicado en Guaimaral C\u00facuta-Norte de \u00a0 Santander, en el que registra como paciente la se\u00f1ora Fabiana Correa Arias, a \u00a0 quien le fue practicado el 31 de enero de 2015 parto por ces\u00e1rea como afiliada \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo a la Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada \u00a0 [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia del certificado de nacido vivo, \u00a0 antecedente para el registro civil N\u00ba12898392-4, en el que consta que \u00a0el 31 de \u00a0 enero de 2015, naci\u00f3 en C\u00facuta, un ni\u00f1o var\u00f3n con 2.740 gramos de peso y 48 cm \u00a0 de talla, figurando como Madre la se\u00f1ora Fabiana Correa Arias. El parto fue \u00a0 atendido por el Doctor Mauricio Rubio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 1.092.255.711, expedida en C\u00facuta, de la ciudadana Colombiana Fabiana Correa \u00a0 Arias, nacida el 2 de abril de 1989 en Sardinata \u2013 Norte de Santander[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por Fabiana Correa Arias ante Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, \u00a0 con fecha, mayo de 2015, en el cual indica que solicit\u00f3 ante Salud Vida E.P.S., \u00a0 el pago de la licencia de maternidad, pero que esa entidad le inform\u00f3 que a \u00a0 ellos no les correspond\u00eda cancelarla, debido a que no hab\u00eda ingresado en el \u00a0 sistema antes del 31 de enero de 2015[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 0015 de 01 de abril de 2015, en la que la solicitud de la \u00a0 se\u00f1ora Fabiana Correa Arias fue clasificada como extempor\u00e1nea y rechazada por \u00a0 las causales 1.12 y 1.35, las mismas, especificadas en el contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia de la Resoluci\u00f3n 0015 de 01 de abril de 2015, por medio de la \u00a0 cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, identificada con el Nit. \u00a0 900.074.992-3, determina, grad\u00faa y califica las acreencias presentadas de manera \u00a0 extempor\u00e1nea al proceso liquidatorio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de oficio de fecha 21 de octubre \u00a0 de 2013, que fue remitido, en su oportunidad, por el Director de Administraci\u00f3n \u00a0 de Fondos de la Protecci\u00f3n Social al Agente Especial Liquidador de Human Heart \u00a0 E.P.S. -En liquidaci\u00f3n, en el cual, le se\u00f1ala \u201cque aquellas prestaciones cuya \u00a0 fecha de inicio sea anterior a la fecha en que fueron asignados los cotizantes a \u00a0 las otras EPS, ser\u00e1 responsabilidad de esa EPS en liquidaci\u00f3n el reconocimiento \u00a0 y pago de la totalidad de dichas prestaciones econ\u00f3micas, por tanto no es \u00a0 procedente el pago de prestaciones econ\u00f3micas proporcionales con la EPS a la que \u00a0 fueron asignados los cotizantes, cuya fecha de inicio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 sea anterior a la fecha de asignaci\u00f3n. Los procedimientos para el cobro de las \u00a0 licencias de maternidad y paternidad ante el FOSYGA se encuentran claramente \u00a0 definidos y son del conocimiento de todas las EPS-EOC\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal SAS., expedido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia del contrato de mandato con \u00a0 representaci\u00f3n N\u00ba 0010 de 2015 suscrito entre Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 \u00a0 Liquidada y Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal S.A.S.[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00133 de \u00a0 2015, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual, \u00a0 orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 \u00a0 Liquidada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00294 del \u00a0 15 de mayo de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la \u00a0 Entidad promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 \u00a0 Liquidada, declara configurado el desequilibrio financiero del proceso \u00a0 liquidatorio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00312 del \u00a0 15 de julio de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador declar\u00f3 \u00a0 la terminaci\u00f3n de la Existencia Legal de la Entidad Promotora de Salud del \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL PROFERIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u00a0 T-5493393. Fabiana Correa Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El 28 de diciembre de 2015, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta deneg\u00f3 el amparo solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resalt\u00f3 la posibilidad que \u00a0 pudo tener la accionante para tramitar el pago de la licencia de maternidad en \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa. Puntualiz\u00f3 el fallador de primer grado \u00a0 que lo pretendido por la actora se escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, \u00a0 por cuanto la entidad prestadora del servicio de salud ya no existe, raz\u00f3n que, \u00a0 a su juicio, imposibilita ordenar el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DE LA T-5518263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 26 de octubre de 2015, Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Cafesalud E.P.S. y Asesor\u00eda Gesti\u00f3n Empresarial S.A.S. con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n: \u00a0 La Se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a002 de mayo de 2015, naci\u00f3 su hijo por lo cual, el m\u00e9dico tratante, \u00a0 expidi\u00f3 la licencia de maternidad, con fecha inicial 02\/05\/2015 hasta el \u00a0 07\/07\/2015, para un total de 98 d\u00edas, por ello, seguidamente, la actora solicit\u00f3 \u00a0 ante Cafesalud el pago de la licencia de maternidad pero esta le fue negada por \u00a0 cuanto le se\u00f1alaron que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas, continuas \u00a0 y completas en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego, el 3 de julio de 2015, tramit\u00f3 el formato de solicitud para el pago \u00a0 de la licencia de maternidad ante Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, sin que, a \u00a0 la fecha, le haya sido cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Comenta que ha tenido que sufrir penosas dificultades econ\u00f3micas para \u00a0 cubrir los gastos b\u00e1sicos que demanda solventar las necesidades de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicita la demandante que se le amparen los derechos a la seguridad \u00a0 social, a la salud y al m\u00ednimo vital vulnerados por parte de las Entidades \u00a0 Prestadoras del Servicio de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, se \u00a0 les ordene que cumplan con el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Pereira con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho judicial que, a trav\u00e9s del auto de \u00a0 20 de enero de 2015, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada Cafesalud E.P.S., y \u00a0 orden\u00f3 vincular como litis consorcio necesario a la sociedad Asesor\u00eda Gesti\u00f3n \u00a0 Empresarial SAS. El 28 de enero de 2016, se profiri\u00f3 auto por medio del cual, \u00a0 igualmente, se vincul\u00f3 a Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n. El 2 de febrero de \u00a0 2016, profiri\u00f3 fallo, \u00a0 resolviendo denegar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. No alleg\u00f3 respuesta al requerimiento \u00a0 que se le formul\u00f3 para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Asesor\u00edas Gesti\u00f3n Empresarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. En calidad de empleador de la \u00a0 actora, inform\u00f3 que la misma ingres\u00f3 a laborar en la empresa a partir del 7 de \u00a0 mayo de 2014, por medio de contrato de trabajo y desde esa fecha le han venido \u00a0 realizando, puntualmente, los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Se\u00f1ala que a la actora s\u00ed le est\u00e1n \u00a0 vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, porque la incapacidad es la prestaci\u00f3n que \u00a0 le corresponde legalmente para gozar de su recuperaci\u00f3n del parto y descanso \u00a0 remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Afirma que la EPS debe pagar la licencia de maternidad para que la \u00a0 trabajadora pueda sufragar no solo sus gastos sino tambi\u00e9n, lo m\u00e1s importante la \u00a0 manutenci\u00f3n, alimentos, medicamentos, pa\u00f1ales y citas m\u00e9dicas de su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia \u00a0 de pag\u00f3 de licencia de maternidad, como sustento de su solicitud de que ordene a \u00a0 Cafesalud el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. No alleg\u00f3 respuesta al \u00a0 requerimiento que se le formul\u00f3 para que se pronunciara sobre los hechos que \u00a0 sustentan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia de las planillas pila en las que \u00a0 constan las cotizaciones realizadas a favor de Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, por parte de su empleador, Asesor\u00eda \u00a0 Gesti\u00f3n Empresarial SAS, al sistema general de seguridad social en salud, las \u00a0 cuales dan cuenta, adem\u00e1s de que dicho pago se efectu\u00f3, de forma continua y \u00a0 completa, durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la actora, discriminado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Saludcoop E.P.S., los meses de agosto a \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2014; los meses de enero a octubre del a\u00f1o 2015 (15 meses)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Cafesalud E.P.S., los meses de \u00a0 noviembre a diciembre del a\u00f1o 2015 (2 meses)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Formulario de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, a Cafesalud E.P.S., Regional Antioquia, con \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2014[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia del formato de solicitud para \u00a0 pago de licencia de maternidad radicado el 03 de julio de 2015, en Saludcoop \u00a0 E.P.S.- Regional Antioquia &#8211; Oficina Medell\u00edn[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 urgencia de la Cl\u00ednica de Pereira, en la que se registra como IPS Primaria \u00a0 Pereira Sana Corporaci\u00f3n &#8211; IPS Saludcoop &#8211; Eje Cafetero y, que fue atendida la \u00a0 se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, por embarazo a t\u00e9rmino[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia de la incapacidad m\u00e9dica de la \u00a0 se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, expedida por la Cl\u00ednica Saludcoop, Pereira, \u00a0 Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop, de fecha 03 de mayo de 2015, por causa de parto, \u00a0 mediante la cual se le concedi\u00f3 licencia de maternidad desde el 02 de mayo hasta \u00a0 el 07 de julio de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia del certificado de nacido vivo, \u00a0 antecedente para el registro civil N\u00ba12961147-8, en el que consta que \u00a0el 2 de \u00a0 mayo de 2015, naci\u00f3 en Pereira &#8211; Risaralda, un ni\u00f1o var\u00f3n, figurando como Madre \u00a0 la se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro. El parto fue atendido por el Doctor Rafael \u00a0 Orrego Herrera[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia del registro civil de nacimiento \u00a0 N\u00ba55448820 del menor Jacobo Valencia G\u00f3mez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 42.161.031, expedida en Pereira, de la ciudadana Colombiana Bibiana G\u00f3mez \u00a0 Ot\u00e1lvaro, nacida el 21 de enero de 1985 en Pereira \u2013 Risaralda[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL PROFERIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-5518263. Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 2 de febrero de 2016, el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Pereira, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En los fundamentos de la sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria y que la actora \u00a0 debi\u00f3 realizar su reclamaci\u00f3n en el proceso liquidatorio de Saludcoop E.P.S., \u00a0 para que la misma, fuera incluida a trav\u00e9s de los medios administrativos que \u00a0 dispuso la entidad para darle curso a ese tipo de peticiones, como por ejemplo, \u00a0 el diligenciamiento de los formularios de solicitud de pago de licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela T-5493393. Fabiana Correa Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, mediante auto proferido el 5 de \u00a0 agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda, en primer \u00a0 lugar, se oficiara al FOSYGA, a Golden Gruop S.A. E.P.S. &#8211; Liquidada, \u00a0 representada por\u00a0 Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal y a Salud Vida E.P.S., a fin de \u00a0 que informaran a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDesde qu\u00e9 \u00a0 fecha se encuentra afiliada al sistema de seguridad en salud la se\u00f1ora Fabiana \u00a0 Correa Arias, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.092.255.711? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDurante el \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al momento del parto, qui\u00e9n era el empleador de la se\u00f1ora \u00a0 Fabiana Correa Arias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n registran a favor de la se\u00f1ora Fabiana Correa Arias al \u00a0 sistema de seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas \u00a0 semanas continuas de cotizaci\u00f3n tiene la se\u00f1ora Fabiana Correa Arias durante su \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Allegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el listado de las empresas que vincularon como trabajadora a la \u00a0 se\u00f1ora Fabiana Correa Arias. Informar la direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos registrados \u00a0 durante el tiempo de gestaci\u00f3n y parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela T-5518263. Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, mediante auto proferido el 5 de \u00a0 agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador \u00a0 igualmente, orden\u00f3 que se oficiara al FOSYGA, a Saludcoop E.P.S.- \u00a0 En liquidaci\u00f3n y a Cafesalud E.P.S., a fin de que informaran a esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDesde qu\u00e9 \u00a0 fecha se encuentra afiliada al sistema de seguridad en salud la se\u00f1ora Bibiana \u00a0 G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 42.161.031? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDurante el \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al momento del parto, qui\u00e9n era el empleador de la se\u00f1ora \u00a0 Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n registran a favor de la se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro al \u00a0 sistema de seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas \u00a0 semanas continuas de cotizaci\u00f3n tiene la se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro durante \u00a0 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Allegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el listado de las empresas que vincularon como trabajadora a la \u00a0 se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro. Informar la direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos registrados \u00a0 durante el tiempo de gestaci\u00f3n y parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas a la solicitud de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal &#8211; \u00a0 Expediente T-5493393. Fabiana Correa Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal en \u00a0 calidad de mandataria de Golden Group S.A. E.P.S. \u2013 Liquidada, en respuesta al \u00a0 requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La se\u00f1ora Fabiana Correa Arias \u00a0 estuvo afiliada a la EPS Golden Group S.A., liquidada desde el 12 de septiembre \u00a0 de 2011, y que la actora figura como cotizante independiente con aportes \u00a0 \u00fanicamente a salud con un total de 167 semanas acumuladas a enero 31 de 2015. \u00a0 Solicitan se ampl\u00ede el t\u00e9rmino para dar respuesta a las dem\u00e1s preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0FOSYGA. Consorcio Sayp 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Coordinadora Jur\u00eddica del \u00a0 Consorcio Sayp 2011, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A. \u201cFiduprevisora \u00a0 S.A.\u201d, y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u201cFiducoldex S.A.\u201d, en \u00a0 calidad de administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, alleg\u00f3 \u00a0 respuesta, al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, en la que inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Que el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda \u2013 FOSYGA-, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, administrada mediante encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni \u00a0 planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto \u00a0 general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud determinar\u00e1 los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos, \u00a0 conformado por cinco Subcuentas: Compensaci\u00f3n, Promoci\u00f3n, Solidaridad, Seguro de \u00a0 Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013ECAT y la subcuenta de Garant\u00edas \u00a0 para la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 218 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir del 1 de octubre de \u00a0 2011, el administrador\u00a0 fiduciario de los recursos del FOSYGA\u00a0 es el \u00a0 Consorcio SAYP 2011, seg\u00fan el contrato suscrito con el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el cual tiene a su cargo recibir la informaci\u00f3n reportada por \u00a0 las EPS y las EOC,\u00a0 consolidar y administrar la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Para el expediente T-5493393. \u00a0 Actora Fabiana Correa Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relaci\u00f3n de las EPS a las cuales estuvo afiliada la accionante, incluyendo el \u00a0 r\u00e9gimen al que perteneci\u00f3 y sus fechas de afiliaci\u00f3n de inicio y final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabiana Correa Arias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE AFILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Golden Group S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Salud Vida S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Salud Vida S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2999 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a los empleadores que cotizaron a favor de la actora se\u00f1alaron que esas \u00a0 informaci\u00f3n la tienen las EPS, en las cuales, los mismos realizaron la \u00a0 afiliaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a las cotizaciones realizadas de forma continua durante el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n de la actora, se\u00f1alan no tener un conocimiento exacto, pero, en su \u00a0 lugar, informan sobre los per\u00edodos compensados en cada una de las EPS, a las \u00a0 cuales estuvo afiliada la actora, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta afiliado Compensado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n B\u00e1sica del Afiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dato en Resoluci\u00f3n 2309 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo per\u00edodo compensado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No records to display. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos en Resoluci\u00f3n 2280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo per\u00edodo compensado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1092255711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sep-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Golden Group S.A. E.P.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos en Resoluci\u00f3n 4023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo per\u00edodo compensado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1092255711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Golden Group S.A. E.P.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1092255711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Vida S.A. E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n de per\u00edodos compensados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fecha de afiliaci\u00f3n 12\/09\/2011, a Golden Group S.A. E.P.S., \u00a0 est\u00e1n relacionados como per\u00edodos compensados los meses de (septiembre a \u00a0 diciembre de 2011), de (enero a diciembre de 2012), y de (enero a septiembre de \u00a0 2013). Con fecha de afiliaci\u00f3n 01\/07\/2015, a Golden Group S.A. E.P.S., contin\u00faan \u00a0 los meses de (octubre a diciembre del a\u00f1o 2013), (enero a diciembre del a\u00f1o \u00a0 2014) y el mes de (enero de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, con fecha de afiliaci\u00f3n 01\/07\/2015, a Saludvida S.A. \u00a0 E.P.S., los meses de (febrero, marzo, abril, mayo y junio del a\u00f1o 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al detalle del n\u00famero de d\u00edas \u00a0 compensados seg\u00fan el reporte, suma un total de 1.579 d\u00edas, equivalentes a 226 \u00a0 semanas, a favor del sistema de seguridad social en salud, para la afiliada \u00a0 Fabiana Correa Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n detallada aportada \u00a0 al expediente sobre Fabiana Correa Arias,\u00a0 se observa que su ni\u00f1o, \u00a0 naci\u00f3 el 02 de mayo de 2015, por consiguiente, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a los meses de agosto a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015, es \u00a0 decir, del total de 226 semanas, corresponden al per\u00edodo continuo de gestaci\u00f3n \u00a0 39 semanas, es decir, los 9 meses anteriores a la fecha del parto, los cuales \u00a0 fueron debidamente compensados a Golden Group S.A. E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Para el expediente T-5518263. Actora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relaci\u00f3n de las EPS a las cuales estuvo afiliada la accionante, incluyendo el \u00a0 r\u00e9gimen al que perteneci\u00f3 y sus fechas de afiliaci\u00f3n de inicio y\u00a0 final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE AFILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2999 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a los empleadores que cotizaron a favor de la actora se\u00f1alaron que esa \u00a0 informaci\u00f3n la tienen las EPS, en las cuales, los mismos realizaron la \u00a0 afiliaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a las cotizaciones efectuadas de forma continua durante el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n de la actora, se\u00f1alan no tener un conocimiento exacto, pero, en su \u00a0 lugar, informan sobre los per\u00edodos compensados en cada una de las EPS, a las \u00a0 cuales estuvo afiliada la actora, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta afiliado Compensado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n B\u00e1sica del Afiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dato en Resoluci\u00f3n 2309 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo per\u00edodo compensado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ene-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante- Dependiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No records to \u00a0display. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo per\u00edodo compensado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ago-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abr-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>May-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos en Resoluci\u00f3n 4023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo per\u00edodo compensado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42161031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n de per\u00edodos compensados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegaron un cuadro detallado mes a \u00a0 mes en los que se especifican las EPS\/EOC, los per\u00edodos compensados, las fechas \u00a0 de afiliaci\u00f3n, los d\u00edas compensados y el tipo de afiliaci\u00f3n en cada per\u00edodo, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, estuvo afiliada desde el \u00a0 15\/05\/2003, en Cafesalud E.P.S. S.A., y registra como compensados los meses de: \u00a0 (junio a diciembre del a\u00f1o 2003); (enero a diciembre del a\u00f1o 2004) y (enero y \u00a0 febrero del a\u00f1o 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, estuvo registrada el 13\/10\/2005 como afiliada cotizante \u00a0 a Salud Total S.A., y tiene como compensados los meses de: (noviembre y \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2005), (enero y de junio a diciembre del a\u00f1o 2006), (enero a \u00a0 abril del a\u00f1o 2007) y el mes de (mayo del a\u00f1o 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, con afiliaci\u00f3n a Cafesalud de 01\/08\/2008, fue compensado el \u00a0 mes de (agosto del a\u00f1o 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con afiliaci\u00f3n de 01\/12\/2015 a Saludcoop E.P.S, los meses de \u00a0 (junio, julio y agosto del a\u00f1o 2014), los meses de julio y agosto tambi\u00e9n \u00a0 aparecen como compensados para Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con la misma fecha de afiliaci\u00f3n anterior de \u00a0 01\/12\/2015, en Saludcoop E.P.S., los meses de (septiembre a diciembre del a\u00f1os \u00a0 2014); (enero a noviembre del a\u00f1o 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y con fecha de afiliaci\u00f3n 01\/12\/2015 a Cafesalud E.P.S., los meses \u00a0 de (diciembre de 2015) y (enero a julio del a\u00f1o 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al detalle del n\u00famero de d\u00edas \u00a0 compensados seg\u00fan el reporte, suma un total de 1.369 d\u00edas, equivalente a 196 \u00a0 semanas, a favor del sistema de seguridad social en salud, para la afiliada \u00a0 \u00a0Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n detallada aportada \u00a0 al expediente del caso de Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, se observa que su ni\u00f1o, \u00a0 naci\u00f3 el 02 de mayo de 2015, por consiguiente, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a los meses de agosto a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015, es \u00a0 decir, del total de 196 semanas, corresponden al per\u00edodo continuo de gestaci\u00f3n \u00a0 39 semanas, es decir,\u00a0 los 9 meses, anteriores a la fecha del parto, los cuales \u00a0 fueron debidamente compensados a Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La apoderada general de la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que procedieron a validar la base de datos de afiliaciones y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y extractaron la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Que la se\u00f1ora Bibiana G\u00f3mez \u00a0 Ot\u00e1lvaro se encontraba afiliada a Saludcoop EPS de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.161.031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terraza del lago la pradera apto. 1004. Dosquebradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3123815959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/092008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.574.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor\u00eda Gesti\u00f3n Empresarial S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle 54 N\u00ba 45-63 (Pereira) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(036) 5127267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Que la usuaria Bibiana G\u00f3mez \u00a0 Ot\u00e1lvaro a la fecha del parto (2 de mayo de 2015), se encontraba con relaci\u00f3n \u00a0 laboral vigente, con el empleador Asesor\u00eda Gesti\u00f3n Empresarial S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Para el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 comprendido del 9 de agosto de 2014 al 2 de mayo de 2015, la afiliada contaba \u00a0 con 39 semanas ininterrumpidas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Por el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la E.P.S., los usuarios afiliados a Saludcoop fueron asignados a la E.P.S. \u00a0 Cafesalud, a partir del 1 de diciembre de 2015, por ello despu\u00e9s de la fecha \u00a0 indicada, Cafesalud E.P.S., deber\u00e1 asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud y adelantar cualquier tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Allegaron certificado de las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n ante Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, con fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n desde el 30\/07\/2014 y fecha de retiro del 30\/11\/2015; informan que su \u00a0 estado actual es \u201cretirado\u201d por motivo de \u201ctraslado a otra EPS\u201d, con un total de \u00a0 51 semanas cotizadas como cotizante, con residencia en el Municipio de Pereira \u2013 \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, al negarles el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y si es \u00a0 procedente, mediante acci\u00f3n de tutela, ordenar el pago de este tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con: \u00a0 (i) la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 convencional y legal especial durante y en la \u00e9poca posterior al parto y la \u00a0 maternidad como un derecho humano; (ii) las reglas sobre la presunci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del infante; (iii) \u00a0 finalidad y principios que rigen en el r\u00e9gimen de insolvencia y las facultades \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud; (iv) \u00a0 la licencia de maternidad como derecho cierto e indiscutible en el marco de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa; (v) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 pago de la licencia de maternidad y (vi) las funciones y obligaciones del \u00a0 FOSYGA respecto al pago de licencias de maternidad. Con fundamento en lo anterior (vii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional, convencional y legal \u00a0 especial durante y en la \u00e9poca posterior al parto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. La maternidad un derecho humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, sino que \u00a0 constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial \u00a0 que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991, consagr\u00f3 \u00a0 dicha protecci\u00f3n especial,\u00a0 a la mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n y lactancia \u00a0 en su art\u00edculo 43: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. \u00a0 La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u00a0Durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado,\u00a0y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere \u00a0 desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer \u00a0 cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma implica un deber \u00a0 y una garant\u00eda espec\u00edfica de protecci\u00f3n para la madre gestante y para el reci\u00e9n \u00a0 nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Ley 74 de 1968), se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Sobre Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (Ley 51 de 1981), indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por \u00a0 razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a \u00a0 trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la \u00a0 licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables \u00a0 sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la Convenci\u00f3n Sobre Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la \u00a0 Mujer, al igual que de la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer, se destaca que la importancia \u00a0 social de la maternidad y la funci\u00f3n de ambos padres en la familia y en la \u00a0 educaci\u00f3n de los hijos, resaltando que el papel de la mujer en la procreaci\u00f3n no \u00a0 debe ser causa de discriminaci\u00f3n sino, que debe existir una armonizaci\u00f3n de las \u00a0 responsabilidades laborales y familiares en el hogar, as\u00ed mismo, se debe ser \u00a0 consecuente en que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os exige la responsabilidad compartida \u00a0 entre hombres y mujeres, la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos estos convenios, la normativa desarrollada, relativa a la protecci\u00f3n de la \u00a0 maternidad y, el cuidado de los hijos, proclaman como derechos esenciales en \u00a0 todas las esferas, el empleo, el derecho de familia, la atenci\u00f3n de salud y la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos\u00a0\u201cProtocolo de San Salvador\u201d\u00a0(Ley 319 de 1996), respecto \u00a0 al derecho a la Seguridad Social, se consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Convenio N\u00ba 3 de 1919, el cual, en su totalidad, versa sobre la \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad, ratificado por Colombia el 20 junio 1933, a\u00fan en \u00a0 vigor, en su art\u00edculo 3\u00ba, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. En todas las empresas industriales o \u00a0 comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las \u00a0 empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la \u00a0 mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un \u00a0 per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 \u00a0 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca \u00a0 ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su \u00a0 manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, \u00a0 cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n \u00a0 satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La \u00a0 mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una \u00a0 comadrona. El error del m\u00e9dico o de la comadrona en el c\u00e1lculo de la fecha del \u00a0 parto no podr\u00e1 impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, \u00a0 desde la fecha del certificado m\u00e9dico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, \u00a0 a dos descansos de media hora para permitir la lactancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello que el Estado debe \u00a0 propender hacia la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las madres \u00a0 gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se \u00a0 orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la f\u00f3rmula \u00a0 pol\u00edtica acogida en el art\u00edculo 1\u00ba Superior. La maternidad debe ser as\u00ed \u00a0 reconocida y protegida como derecho humano[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del reconocimiento de la maternidad como un derecho \u00a0 humano cabe destacar la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, la \u00a0 cual proclama que: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especiales\u201d[24]. Tambi\u00e9n establece que toda persona \u00a0 tiene derecho a la vida familiar, a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, \u00a0 que le asegure, a s\u00ed misma y a su familia, una existencia conforme a la dignidad \u00a0 humana[25], un nivel de vida adecuado para la \u00a0 salud y el bienestar de la familia, incluso por lo que respecta a los servicios \u00a0 sociales[26] y el derecho a la seguridad social[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Convenio N\u00ba 100 y la \u00a0 correspondiente Recomendaci\u00f3n (n\u00fam. 90), as\u00ed como, el N\u00ba 111 de la OIT, \u00a0 adoptados por Colombia el 7 de junio de 1963 y que se encuentran actualmente en \u00a0 vigor, se refieren a medidas especiales, que propenden hacia la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las \u00a0 personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las \u00a0 cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n o asistencia especial, como el caso espec\u00edfico\u00a0 de \u00a0 la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante estos \u00a0 convenios se reconoci\u00f3 la importante relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad de remuneraci\u00f3n para las mujeres y los hombres ante un trabajo de \u00a0 igual valor, y otras medidas, como el establecimiento de servicios de bienestar \u00a0 y servicios sociales que correspondieran con las necesidades de las \u00a0 trabajadoras, especialmente de aquellas que tuvieran cargas familiares.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed mismo, en el derecho interno, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1468 de 2011, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una \u00a0 licencia de catorce (14) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario \u00a0 que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la \u00a0 trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe \u00a0 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, \u00a0 teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del \u00a0 parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para que la \u00a0 madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de \u00a0 forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para \u00a0 iniciar el proceso de adaptaci\u00f3n con el ni\u00f1o o adolescente que el Estado \u00a0 autorice entregar en adopci\u00f3n.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1468 de 2011, recoge adem\u00e1s los diferentes supuestos que se \u00a0 pueden presentar al momento del reconocimiento de la mencionada licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existe un marco \u00a0 jurisprudencial claramente delimitado sobre las decisiones que sobre la licencia \u00a0 de maternidad adopten las entidades promotoras de salud como las que en sede de \u00a0 tutela deban disponer los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del infante. \u00a0 Reglas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional[30], ante la trascendencia del \u00a0 derecho a la licencia de maternidad, presume la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la \u00a0 peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 teniendo en cuenta que este remplazar\u00eda el salario como medio de subsistencia, \u00a0 es una presunci\u00f3n a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de \u00a0 la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Independiente si el salario de la madre es mayor al \u00a0 salario m\u00ednimo y\/o la madre es de escasos recursos, la presunci\u00f3n opera, siempre \u00a0 que el juez constitucional valore que la falta del pago de la licencia puede \u00a0 poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, cuando la mujer da a luz, o se le \u00a0 entrega un infante o adolecente en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de \u00a0 cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se ver\u00e1n \u00a0 disminuidos por su nueva situaci\u00f3n de mujeres que dan a luz un hijo [o una \u00a0 hija]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la \u00a0 licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la \u00a0 prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, sino es controvertida se presume la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La\u00a0 simple presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la amenaza del derecho fundamental, que \u00a0 hace imperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto, sin que sea \u00a0 necesario que la actora deba manifestarlo expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben \u00a0 atender a sus condiciones econ\u00f3micas\u00a0personales\u00a0sin que sea \u00a0 posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias \u00a0 de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalidad y \u00a0 principios que rigen en el r\u00e9gimen de insolvencia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La licencia de maternidad es un derecho cierto e indiscutible en el marco \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de la empresa prestadora de servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del\u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se deben tener en cuenta su \u00a0 finalidad y principios rectores de manera que las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales est\u00e9n orientadas debidamente a mantener las garant\u00edas, el equilibrio \u00a0 y la igualdad de los participantes, es decir, el tr\u00e1mite de un proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n conlleva el conocimiento objetivo de los hechos generadores de la \u00a0 medida, pero resaltando la responsabilidad de la empresa\u00a0 frente a los \u00a0 derechos de los trabajadores y acreedores, por lo que las decisiones que se \u00a0 tomen deben ser coherentes con el cumplimiento de la finalidad del r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia, evitando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una \u00a0 larga y compleja evoluci\u00f3n, los procesos concursales tienen como finalidad \u00a0 conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su \u00a0 conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger \u00a0 el cr\u00e9dito, bien sea mediante f\u00f3rmulas de recuperaci\u00f3n del deudor, que le \u00a0 permitan pagar ordenadamente, o\u00a0 a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 patrimonio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 Ley 1116 de 2006 regula el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, corresponde a una estrategia -leg\u00edtima- de intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda, dise\u00f1ada con varios objetivos: velar por la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente \u00a0 de empleo, normalizar las relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar \u00a0 la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones \u00a0 comerciales y sancionando conductas contrarias a ella. Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0FINALIDAD DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA.\u00a0El r\u00e9gimen judicial de \u00a0 insolvencia regulado en la presente Ley, tiene por objeto la protecci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n \u00a0 de valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas \u00a0 viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su \u00a0 reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, \u00a0 buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la buena fe en las relaciones \u00a0 comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de \u00a0 los objetivos all\u00ed trazados se materializa a trav\u00e9s de dos v\u00edas, no \u00a0 necesariamente concurrentes: (i) la reorganizaci\u00f3n empresarial y (ii) la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. La primera se dirige a la preservaci\u00f3n de empresas \u00a0 viables, mediante la estabilizaci\u00f3n de las relaciones comerciales y crediticias; \u00a0 por su parte, la liquidaci\u00f3n busca esencialmente aprovechar el patrimonio del \u00a0 deudor para atender equitativamente las obligaciones de los acreedores cuando la \u00a0 empresa se ve abocada a su extinci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 insolvencia se inspira en los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, \u00a0 informaci\u00f3n, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad econ\u00f3mica[34]. \u00a0 En virtud de la universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del \u00a0 patrimonio del deudor (dimensi\u00f3n objetiva) y de los acreedores (dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva), porque de otro modo dif\u00edcilmente podr\u00eda tenerse claridad acerca de \u00a0 la situaci\u00f3n real de una empresa y de las posibilidades de \u00e9xito ante un \u00a0 eventual proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con el de igualdad, seg\u00fan el cual ha de procurarse un \u00a0 tratamiento equitativo a los acreedores (par conditio creditorum), sin \u00a0 perjuicio de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en la Ley[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En materia de \u00a0 salud el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993, consagra que el Estado est\u00e1 en el \u00a0 deber de intervenir en el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, con \u00a0 el fin de garantizar, los principios constitucionales y los consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 2[36] \u00a0y 153[37] \u00a0de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control sobre las entidades promotoras de salud, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, \u00a0 reglamentario del art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, consagran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de \u00a0 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 en los procesos de \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las \u00a0 entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de \u00a0 monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e \u00a0 Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, as\u00ed como en los de \u00a0 intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, \u00a0 las normas de procedimiento previstas en el art\u00edculo 116 del Decreto-Ley 663 de \u00a0 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que lo \u00a0 modifican y desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y \u00a0 competencias, se\u00f1aladas por los art\u00edculos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podr\u00e1 \u00a0 en todo tiempo ejercer la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o \u00a0 liquidar las instituciones prestadoras de salud sin \u00e1nimo de lucro, con las \u00a0 excepciones all\u00ed previstas. Para este efecto, aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0 administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el art\u00edculo \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, en desarrollo de lo ordenado por el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso que el \u00a0 procedimiento a aplicar por la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 el mismo \u00a0 que el consagrado para la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 dentro del r\u00e9gimen del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n que es el juez del concordato quien se encuentra \u00a0 facultado para constatar y calificar las circunstancias que conllevan \u00a0 incumplimiento o fracaso de los acuerdos en el proceso de reorganizaci\u00f3n, con su \u00a0 posterior ingreso a la fase de la liquidaci\u00f3n judicial, e igualmente, que es ese \u00a0 juez quien define que los cr\u00e9ditos originados en salarios, prestaciones \u00a0 laborales e indemnizaciones, tienen el car\u00e1cter de derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles con su correspondiente privilegio dentro del proceso de graduaci\u00f3n \u00a0 y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para el caso, se hace \u00a0 \u00e9nfasis en la premisa fundamental que deben ser tenidas en cuenta durante el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, y es que esta Corporaci\u00f3n en sede de control \u00a0 concreto de tutela ha propugnado tambi\u00e9n por conceder otras prestaciones \u00a0 derivadas de la relaci\u00f3n laboral a aquellos trabajadores cuya situaci\u00f3n frente a \u00a0 la empresa en liquidaci\u00f3n se ve amenazada por una violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, tales como m\u00ednimo vital, seguridad social y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha contingencia es \u00a0 necesario garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de las \u00a0 empresas en liquidaci\u00f3n y por tanto debe imponerse a su liquidador la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, \u00a0 dentro de las cuales se encuentran los aportes a la seguridad social. Lo \u00a0 anterior por cuanto constituyen gastos de administraci\u00f3n en el interior del \u00a0 tr\u00e1mite liquidatorio.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, \u00a0 en relaci\u00f3n con el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales cuando se \u00a0 hayan dejado de realizar, oportunamente, los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud; ya que, en dicho evento, son las E.P.S las obligadas a hacerse \u00a0 parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas \u00a0 adeudadas.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed mismo, en \u00a0 el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de una empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud, se debe tener en cuenta que los cr\u00e9ditos laborales en los cuales, \u00a0 clasifica la licencia de maternidad, pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil[41] \u00a0y tienen privilegio excluyente sobre todo los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u201cLos cr\u00e9ditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se \u00a0 transfieren a terceros poseedores. Estos cr\u00e9ditos tienen preferencia sobre todos \u00a0 los dem\u00e1s, las acreencias se pagan en el mismo orden de\u00a0 numeraci\u00f3n en que \u00a0 aparecen incluidas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la \u00a0 fecha del cr\u00e9dito y, si existen varios cr\u00e9ditos dentro de una misma categor\u00eda, \u00a0 se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos \u00a0 \u00edntegramente\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el \u00a0 pago de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral guarda prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el C\u00f3digo Civil califica como de \u00a0 primer grado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En caso de \u00a0 quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en \u00a0 la misma deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta \u00a0 a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un per\u00edodo \u00a0 anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una \u00a0 suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional.\/\/2. El salario que constituya un \u00a0 cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente antes de que los acreedores \u00a0 ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.\/\/3. La \u00a0 legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario \u00a0 que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0 expuesto se refuerza con lo expresado en las disposiciones de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, lo cual es concordante con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 157, 61 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[45], de lo cual se destaca \u00a0 para esta oportunidad la licencia de maternidad, que tiene la caracter\u00edstica de \u00a0 ser un derecho laboral legal, un derecho fundamental constitucional y un derecho \u00a0 humano y por tanto, de orden prevalente, ya que la sustracci\u00f3n de su \u00a0 pago amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u00a0 para su pago efectivo no es necesario la exigencia de una autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial quedando sujeta simplemente a las reglas del concurso \u00a0 o liquidaci\u00f3n empresarial y las obligaciones derivadas de su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u201cEn principio los conflictos que surjan de \u00a0 derechos prestacionales deben ser resueltos a trav\u00e9s de los medios de defensa \u00a0 ordinarios[46]. \u00a0 Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un \u00a0 derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede el amparo de \u00a0 tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es \u00a0 el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y \u00a0 cuando cumpla con dos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se interponga el \u00a0 amparo constitucional dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento[48]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la ausencia del \u00a0 pago de dicha prestaci\u00f3n se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y \u00a0 su hijo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s, cabe recordar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del m\u00ednimo \u00a0 vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de \u00a0 pago presupone una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En los casos en que se invocan la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud \u00a0 demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras, se considera que las acciones de \u00a0 tutela son procedentes, puesto que, remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo \u00a0 examen por ejemplo a la Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la urgencia con \u00a0 la que se requiere el amparo de los derechos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse \u00a0 como un derecho de car\u00e1cter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un \u00a0 derecho de car\u00e1cter fundamental conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se \u00a0 amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o. Por consiguiente, en \u00a0 situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n \u00a0 nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su \u00a0 manutenci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed, conforme a la jurisprudencia constitucional,\u00a0no existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan \u00a0 acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos,\u00a0 y que pueda \u00a0 considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e \u00a0 incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, \u00a0o el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ante la Superintendencia de Salud, no\u00a0 pueden \u00a0 considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[53], m\u00e1s aun cuando la \u00a0 negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se le aplica la \u00a0 presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y de su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los decretos reglamentarios de la \u00a0 Ley 100 de 1993, 1804 de \u00a0 1999 y \u00a047 de 2000, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia constitucional, han determinado los requisitos legales en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de pagar \u00a0 la licencia de maternidad, a las afiliadas que hayan dado a luz a su hijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya\u00a0cotizado ininterrumpidamente al \u00a0 sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el incumplimiento de tal requisito no debe tenerse \u00a0 como justificaci\u00f3n para negar el pago de la licencia en menci\u00f3n ya que es deber \u00a0 del juez constitucional verificar las circunstancia individuales de cada caso, \u00a0 como por el ejemplo: que se hubieren efectuados cotizaciones razonables al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. Si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en sede de tutela, debe propenderse hacia la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre como del reci\u00e9n nacido[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se hayan\u00a0pagado al sistema de seguridad social \u00a0 en salud,\u00a0cotizaciones por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la \u00a0 fecha de causaci\u00f3n del derecho[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido[57], que aun \u00a0 cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de \u00a0 una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tard\u00edamente en el caso de las \u00a0 trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al \u00a0 obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entender\u00e1 que \u00a0 la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora del empleador o de la cotizante \u00a0 independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de \u00a0 maternidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las \u00a0 semanas cotizadas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, \u201cla jurisprudencia Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa al sostener que el requisito de cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo \u00a0 de gestaci\u00f3n no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de \u00a0 la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Motivo por el cual, \u00a0 estableci\u00f3 que, dependiendo del n\u00famero de semanas cotizadas, el pago de la \u00a0 licencia de maternidad deber\u00e1 hacerse de manera total o proporcional. Lo \u00a0 anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad\u201d.[59] As\u00ed, \u201csi faltaron por cotizar al sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud menos de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena \u00a0 el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar m\u00e1s de \u00a0 dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se ordena el pago de la licencia de \u00a0 maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotiz\u00f3\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de \u00a0 salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No \u00a0 obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a \u00a0 cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si \u00a0 el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas \u00a0 condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad \u00a0 social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede no negar \u00a0 el pago de la licencia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Funciones y obligaciones del FOSYGA respecto al pago \u00a0 de licencias de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Seg\u00fan los art\u00edculos 218 de la Ley 100 de 1993[62] y 1\u00b0 del Decreto 1283 de \u00a0 1996[63], \u00a0 el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- es una cuenta adscrita al Ministerio \u00a0 de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta \u00a0 de personal propia. De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 207 de la misma \u00a0 Ley, el FOSYGA tiene dentro de sus funciones el pago de las licencias de \u00a0 maternidad. Dice la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, por disposici\u00f3n legal, \u00a0 el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad y \u00a0 por lo tanto debe transferir a las EPS, que act\u00faan como simples intermediarios \u00a0 para su reconocimiento, los dineros que \u00e9stas finalmente giren a sus afiliadas, \u00a0 \u201csiempre que se cumplan con los requisitos del r\u00e9gimen o que exista por v\u00eda \u00a0 judicial una inaplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la materia\u201d[64]. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n es desarrollada por el FOSYGA a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 compensaci\u00f3n definido y regulado por el Decreto 2280 de 2004[65]. El art\u00edculo 2\u00b0 de esa \u00a0 norma define la compensaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es]el proceso mediante el cual se descuentan de las \u00a0 cotizaciones recaudadas \u00edntegramente e identificadas plenamente por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, EPS, y dem\u00e1s entidades obligadas a compensar, \u00a0 EOC, para cada per\u00edodo mensual, los recursos destinados a financiar las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, los de solidaridad del r\u00e9gimen de \u00a0 subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y dem\u00e1s EOC \u00a0 por concepto de unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC, as\u00ed como los reconocidos \u00a0 para financiar el per c\u00e1pita de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, \u00a0 incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, los recursos \u00a0 provenientes del super\u00e1vit de las cotizaciones recaudadas se giran o trasladan \u00a0 por las EPS y EOC a las respectivas Subcuentas del Fosyga y este, a su vez, gira \u00a0 o traslada a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por \u00faltimo, es pertinente precisar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el reconocimiento y pago de las licencias por \u00a0 maternidad no se aplica lo establecido en Ley 1122 de 2007[66] y en la sentencia C &#8211; 463 \u00a0 de 2008[67], \u00a0 \u201cpues en virtud del art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 existe norma espec\u00edfica \u00a0 que regula la materia, y adem\u00e1s se trata de un supuesto diferente porque la \u00a0 prestaci\u00f3n que se reconoce por \u00e9sta licencia no es una exclusi\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones y soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de la procedencia de las acciones de tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. De manera previa a la resoluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso se \u00a0 acreditan los requisitos que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n observa, en \u00a0 primer lugar, que las presentes acciones tuitivas cumple con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, pues si bien existen otros \u00a0 medios de defensa, los mismos no resultan id\u00f3neos. La acci\u00f3n ordinaria ante \u00a0 el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso \u00a0 administrativo,\u00a0 o el tr\u00e1mite administrativo ante la Superintendencia de Salud, no\u00a0 \u00a0 pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a \u00a0 trav\u00e9s de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela[69], en la medida en que \u00a0 a la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se le \u00a0 aplica la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y de su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Ahora bien, por lo que \u00a0 concierne al requisito de inmediatez, esta Sala estima que se cumple, toda vez \u00a0 que las solicitudes de reconocimiento y \u00a0 pago de las licencias de maternidad a trav\u00e9s de las tutelas, se llevaron a cabo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la jurisprudencia, el cual, como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, debe ser inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, (i) para el caso de Fabiana Correa Arias, \u00a0 se observa que su ni\u00f1o, naci\u00f3 el 31 \u00a0 de enero de 2015, y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue radicada el 26 de octubre de 2015, y, (ii) para el caso de Bibiana G\u00f3mez \u00a0 Ot\u00e1lvaro, se observa que el parto de \u00a0su ni\u00f1o, fue el 02 de mayo de 2015, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se dio el 20 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en ambos casos, se interpuso el amparo constitucional dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente al nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 As\u00ed mismo, se halla probado en el expediente que las accionantes se encuentran \u00a0 afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fabiana Correa Arias a \u00a0 Golden Group S.A. E.P.S., desde el 12 de septiembre de 2011 y posteriormente fue \u00a0 trasladada desde el 01 de febrero de 2015 a la E.P.S. Salud Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro \u00a0 fue afiliada desde el 13 de octubre de 2005 a Salud Total EPS, luego, a \u00a0 Saludcoop E.P.S. y su \u00faltima entidad prestadora de salud es Cafesalud E.P.S., registra un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $644.350[70], \u00a0 es decir, sus ingresos corresponden a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Luego, siguiendo las reglas establecidas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en materia de licencia de maternidad, para no hacer dicha carga \u00a0 gravosa para las peticionarias, el solo hecho de afirmar que existe vulneraci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que este remplazar\u00eda el salario como medio \u00a0 de subsistencia, es una presunci\u00f3n a la que debe aplicarse el principio de \u00a0 veracidad, en pro de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os; e independiente, si el salario \u00a0 de la madre es mayor al salario m\u00ednimo y\/o la madre es de escasos recursos, la \u00a0 presunci\u00f3n opera, bajo el entendido de que al no contar con el pago del salario \u00a0 ni tampoco con el reconocimiento de la licencia de maternidad se ha afectado la \u00a0 subsistencia tanto de las madres como de los reci\u00e9n nacidos, lo cual, como bien \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, debe ser presumido por el juez de tutela, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la entidad demandada desvirtuar tal presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna recayendo sobre \u00e9sta la carga de \u00a0 la prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. En el presente caso las entidades accionadas, no desvirtuaron la anterior \u00a0 presunci\u00f3n, luego, en virtud de los preceptos constitucionales, los tratados, \u00a0 convenios internacionales y la legislaci\u00f3n interna, debe propenderse hacia la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de \u00a0 las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad \u00a0 que se orienta a la plena observancia de los principios constitucionales \u00a0 esenciales, reconoci\u00e9ndose a la maternidad como un derecho humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Se corrobor\u00f3 en el informe \u00a0 presentado por el FOSYGA[71], \u00a0 por Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n[72], \u00a0 y Visi\u00f3n Estrat\u00e9gica Legal[73] \u00a0que para ambos casos fueron efectuadas todas las cotizaciones de Ley al sistema \u00a0 de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso concreto, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis concreto del \u00a0 expediente T-5493393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En el presente caso la demandante Fabiana Correa Arias inform\u00f3 que la entidad accionada, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad, bajo el argumento \u00a0 de encontrase en proceso de liquidaci\u00f3n, vulner\u00e1ndole los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 que, como respuesta a la solicitud de pago de \u00a0 la licencia de maternidad interpuesta por la actora, a esta le fue notificada, \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico, la Resoluci\u00f3n \u00a0 0015 de 01 de abril de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador \u00a0 de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo Golden Group S.A. \u00a0 E.P.S. \u2013 Liquidada, determin\u00f3, gradu\u00f3 y calific\u00f3 las acreencias presentadas de \u00a0 manera extempor\u00e1nea al proceso liquidatorio y, se estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0 de la actora equivale a un monto de $1.870.000, oo., pero que la solicitud fue \u00a0 presentada de forma extempor\u00e1nea por lo cual fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Expresamente enlistaron como causales de rechazo de la solicitud de pago \u00a0 de la licencia de maternidad de \u00a0 Fabiana Correa Arias, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(1.12): \u00a0 Se rechaza por tratarse de una reclamaci\u00f3n que por su naturaleza y\/o fecha de \u00a0 causaci\u00f3n debe tomarse como un gasto propio de la liquidaci\u00f3n. Dentro de esta \u00a0 categor\u00eda quedan comprendidas acreencias tales como los tributos sobre inmuebles \u00a0 o muebles\u00a0 de propiedad de la entidad o el cobro\u00a0 de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a inmuebles \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, atendiendo a que en estos casos es \u00a0 necesario adelantar las acciones tendientes a la conservaci\u00f3n de los activos de \u00a0 la entidad en liquidaci\u00f3n para proceder a su realizaci\u00f3n pronta y oportuna\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(1.35): La reclamaci\u00f3n presentada no est\u00e1 sujeta al \u00a0 tr\u00e1mite propio de la liquidaci\u00f3n por hacer referencia a obligaciones que no \u00a0 est\u00e1n sujetas a calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. La accionada afirma que contra la Resoluci\u00f3n 0015 de 01 de abril de 2015, \u00a0 no fue presentado recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. A Golden Group S.A. E.P.S., le declararon la configuraci\u00f3n del desequilibrio \u00a0 financiero del proceso liquidatorio mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00294 del 15 de \u00a0 mayo de 2015, y mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00312 de 15 de julio de 2015, fue \u00a0 declarada la terminaci\u00f3n de la existencia legal de entidad, esta \u00faltima fue \u00a0 inscrita el 12 de agosto de 2015 en registro de C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Precisamente, con fundamento en la declaraci\u00f3n de \u00a0 la terminaci\u00f3n de la existencia legal de \u00a0 Golde Group S.A. E.P.S., el \u00a0 28 de diciembre de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta deneg\u00f3 el \u00a0 amparo, afirmando como argumento principal que lo pretendido por la actora se \u00a0 escapaba de la \u00f3rbita del juez constitucional, justamente porque la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Ahora bien, de conformidad con los \u00a0 derroteros jurisprudenciales antes referidos sobre los requisitos \u00a0 para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se constat\u00f3, sin refutaci\u00f3n, que Fabiana Correa Arias, como trabajadora dependiente de la empresa Visi\u00f3n \u00a0 Estrat\u00e9gica Legal, fue afiliada en calidad de cotizante a Golde Group S.A. E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Por consiguiente, debe la Sala \u00a0 comprobar el tiempo de cotizaci\u00f3n en semanas al sistema de salud por parte de la \u00a0 afiliada, en comparaci\u00f3n con su gestaci\u00f3n, y determinar cu\u00e1l es el n\u00famero de \u00a0 semanas no cotizadas al sistema para efectos de la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Obra como prueba dentro del expediente, el \u00a0 reporte detallado allegado por el FOSYGA, en el cual se relacionan \u00a0 los per\u00edodos compensados a Golden Group S.A. E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10. Destaca la Sala que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n en materia de salud, se entiende por afiliados compensados \u00a0 aquellos que realizan efectivamente el pago en el per\u00edodo y, por tanto, \u00a0 corresponden a las\u00a0 unidades de pago por capitaci\u00f3n (UPC) efectivamente \u00a0 reconocidas por la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del FOSYGA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.11. Del an\u00e1lisis detallado en el ac\u00e1pite de pruebas decretadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que fueron cotizados al sistema de seguridad social en \u00a0 salud un total de 1.579 d\u00edas, los cuales equivalen a 226 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.12. El hijo de Fabiana Correa \u00a0 Arias,\u00a0 naci\u00f3 el 31 de enero de 2015, por lo tanto, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a los meses de abril a diciembre del a\u00f1o \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.13. Del total de 226 semanas, \u00a0 corresponden al per\u00edodo continuo de gestaci\u00f3n 39 semanas, es decir, los 9 meses \u00a0 anteriores a la fecha del parto, los cuales fueron debidamente \u00a0 compensados a Golden Group S.A. E.P.S., es decir, que fueron cotizadas la \u00a0 totalidad de semanas continuas requeridas para obtener el derecho al pago de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.14. Demostrado como se encuentra que la \u00a0 actora tiene derecho al pago total de su \u00a0 licencia de maternidad, consecuentemente debe \u00a0 ser revocado el fallo dictado el \u00a0 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta, que \u00a0 hab\u00eda denegado el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.15. En cuanto al argumento sostenido por el juez de \u00a0 instancia, sobre la imposibilidad de conceder el amparo porque la entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud ya no existe, ello constituye un claro desconocimiento a la doctrina \u00a0 constitucional y a los principios que rigen el sistema general de seguridad \u00a0 social, que establecen que las \u00a0 cotizaciones que realizan los afiliados, son para la integralidad del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, conforme a los principios de universalidad \u00a0 y solidaridad consagrados por la Ley 100 de 1993, no para una determinada EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la suerte que corran las entidades \u00a0 prestadoras de salud, no puede servir como excusa para denegar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios, pues los obligados no son agentes individualmente considerados, \u00a0 sino lo es el sistema como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si una EPS es liquidada como en el caso bajo \u00a0 estudio, corresponde, como en efecto se hizo, el traslado de los usuarios, \u00a0 manteniendo inc\u00f3lumes todos sus derechos y los mecanismos para la exigibilidad \u00a0 de los mismos, sin perjuicio de que el responsable inicial, la EPS liquidada, ya \u00a0 no lo sea, sino que su responsabilidad sea trasladada a otra EPS (receptora), o \u00a0 bien deba ser asumida por el FOSYGA, conforme a los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de sus recursos, asignados a la Subcuentas de Compensaci\u00f3n siempre y cuando \u00e9stas cumplan con el lleno de los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda es el encargado de \u00a0 asumir los valores de la licencia de maternidad, las EPS simplemente son \u00a0 delegatarias de dicho pago y es finalmente ese fondo el que asume su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que es al sistema de salud \u00a0 al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad de las \u00a0 madres afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, que se generen con ocasi\u00f3n del \u00a0 nacimiento de un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.16. Por lo anterior, tampoco es v\u00e1lido lo alegado por Salud Vida E.P.S., \u00a0 entidad que afirm\u00f3 que el inicio de la licencia de maternidad, fue anterior a la \u00a0 entrada en vigencia de la afiliaci\u00f3n \u00a0de la actora a la misma, como EPS \u00a0 (receptora), que oper\u00f3 a partir del 01 de febrero de 2015, por cuanto, es \u00a0 evidente que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le \u00a0 corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen \u00a0 con la ocasi\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o cuya madre se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.17. \u00a0 Por todo lo expuesto, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos de Fabiana Correa Arias y de su hijo a la vida digna, la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital; en tal virtud, y teniendo en cuenta que \u00a0 Golden Group S.A. E.P.S., actualmente se encuentra liquidada, y como quiera que la obligaci\u00f3n del pago de las \u00a0 licencias de maternidad est\u00e1 a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social, \u00a0se ordenar\u00e1 a la entidad donde en este momento se \u00a0 encuentra afiliada la actora, es decir, la E.P.S. Salud Vida S.A., que por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia pague el 100% de la prestaci\u00f3n \u00a0 por licencia de maternidad, debida a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.18. As\u00ed mimo, se le otorga a la E.P.S. Salud Vida S.A la facultad de recobro \u00a0ante el Administrador \u00a0 Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que se \u00a0 compense la licencia de maternidad cuando esta hubiere sido pagada por la E.P.S. Salud Vida S.A. a Fabiana Correa Arias, de acuerdo con las reglas de compensaci\u00f3n \u00a0 establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial \u00a0 adicional que lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En el presente caso la demandante Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro inform\u00f3 que la entidad accionada, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad, con el argumento \u00a0 de que no cumpl\u00eda con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a dicho \u00a0 reconocimiento, vulner\u00e1ndole los derechos \u00a0 a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo \u00a0 reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Su empleador Asesor\u00edas Gesti\u00f3n Empresarial, inform\u00f3 que desde la fecha de \u00a0 ingreso de la actora por contrato de trabajo el 7 de mayo de 2014, han venido \u00a0 realizando de forma continua todas las cotizaciones correspondientes al sistema \u00a0 de seguridad social, por lo que consideran que la negaci\u00f3n al pago de la \u00a0 licencia de maternidad por parte de Cafesalud E.P.S., constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Fueron allegados \u00a0 al expediente los certificados de semanas cotizadas a salud, en los cuales se \u00a0 especifica que del 9 de agosto de 2014 al 2 de mayo de 2015, per\u00edodo que \u00a0 corresponde al tiempo de gestaci\u00f3n de la afiliada, la misma cuenta con un total \u00a0 de 39 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpidas en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (SGSSS), de los cuales el mes de agosto de 2014 fue cotizado a \u00a0 Cafesalud E.P.S., y los meses subsiguientes del periodo de gestaci\u00f3n fueron \u00a0 cotizados a Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, en respuesta al requerimiento de pruebas \u00a0 hecho por esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que a partir del 1 de diciembre de 2015, los \u00a0 usuarios afiliados a Saludcoop fueron reasignados a Cafesalud E.P.S.,\u00a0 y que por \u00a0 consiguiente, despu\u00e9s de esa fecha, la E.P.S. receptora, debe asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y adelantar cualquier tr\u00e1mite \u00a0 administrativo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Ahora bien, de conformidad con los \u00a0 derroteros jurisprudenciales antes referidos sobre los requisitos \u00a0 para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se constat\u00f3, sin refutaci\u00f3n, que Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, \u00a0como trabajadora dependiente de la empresa \u00a0 Asesor\u00edas Gesti\u00f3n Empresarial, \u00a0 fue afiliada, en calidad de cotizante, a \u00a0 Saludcoop \u00a0E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n y \u00a0 posteriormente fue trasladada a Cafesalud E.P.S., siendo esta \u00faltima entidad a \u00a0 la que actualmente se encuentra afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Por consiguiente, debe la Sala \u00a0 comprobar el tiempo de cotizaci\u00f3n en semanas al sistema de salud por parte de la \u00a0 afiliada, en comparaci\u00f3n con su gestaci\u00f3n, y determinar cu\u00e1l es el n\u00famero de \u00a0 semanas no cotizadas al sistema para efectos de la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Obra como prueba dentro del expediente, el \u00a0 reporte detallado allegado por el FOSYGA y la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, \u00a0 documentales en las cuales est\u00e1n relacionados los per\u00edodos cotizados y debidamente \u00a0 compensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. Del an\u00e1lisis detallado en el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0 decretadas por esta Corporaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la actora tiene cotizados al \u00a0 sistema de seguridad social en salud un total de 1.369 d\u00edas, los \u00a0 cuales son equivalentes a 196 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. El hijo de Bibiana G\u00f3mez \u00a0 Ot\u00e1lvaro,\u00a0 naci\u00f3 el 02 de mayo de 2015, por lo tanto, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a los meses de agosto a diciembre del a\u00f1o\u00a0 2014 y los meses de \u00a0 enero a abril de a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9. Del total de 196 semanas, \u00a0 corresponden al per\u00edodo continuo de gestaci\u00f3n 39 semanas, es decir, los 9 meses \u00a0 anteriores a la fecha del parto, los cuales fueron debidamente \u00a0 compensados a\u00a0 Saludcoop \u00a0 E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, es decir, que fueron cotizadas la totalidad de semanas \u00a0 continuas requeridas para obtener el derecho al pago de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10. Demostrado como se encuentra que la \u00a0 actora tiene derecho al pago total de su \u00a0 licencia de maternidad, consecuentemente, debe \u00a0 ser revocado el fallo dictado \u00a0 2 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que hab\u00eda \u00a0 denegado el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.11. En cuanto al argumento sostenido por el juez de \u00a0 instancia, en el que afirm\u00f3 \u00a0que la actora debi\u00f3 realizar su reclamaci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio de \u00a0 Saludcoop E.P.S., para que la misma, fuera incluida en el listado de cr\u00e9ditos \u00a0 por pagar. Es necesario afirmar que le asiste parcialmente la raz\u00f3n al a-quo, \u00a0 por cuanto, en este caso es muy probable \u00a0 que el proceso liquidatorio se haya constituido en una barrera de acceso al pago \u00a0 efectivo de la licencia de maternidad, en primer lugar, porque la actora, \u00a0 despu\u00e9s de haber cumplido con todos los requisitos de Ley para acceder al pago \u00a0 de la licencia de maternidad, realiz\u00f3 la solicitud correspondiente ante \u00a0 Cafesalud E.P.S. (receptora), seguidamente, elev\u00f3 la misma solicitud el 3 de \u00a0 julio de 2015, ante Saludcoop \u00a0 E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, sin embargo, han trascurrido hasta la fecha, 15 meses, \u00a0 y la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n no ha dado respuesta alguna, lo cual \u00a0 denota que probablemente el liquidador le \u00a0 est\u00e1 dando un tratamiento a la solicitud, como si se tratara de una acreencia \u00a0 cualquiera, someti\u00e9ndola, en virtud de la Ley, a tr\u00e1mites, procedimientos y \u00a0 recursos engorrosos, tal vez adecuados para un tr\u00e1mite concursal, sin las \u00a0 particularidades que el examinado reviste, frente al cual la demora, configura \u00a0 una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de ella y de su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n de la jurisprudencia sobre el establecimiento de barreras de acceso \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los derechos relativos al sistema de seguridad social \u00a0 apunta a que los tr\u00e1mites internos de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio no se interpongan con las solicitudes de los usuarios para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este caso, pareciera que en la \u00a0 pr\u00e1ctica, el proceso liquidatorio, la sucesi\u00f3n de entidades y el traslado de los \u00a0 afiliados entre las EPS ha implicado la denegaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que asegura \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en especial, su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.12. \u00a0 Por todo lo expuesto, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos de Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y de su hijo a la vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital; en \u00a0 tal virtud, y teniendo en cuenta que la actora actualmente se \u00a0 encuentra afiliada a Cafesalud E.P.S., se le \u00a0 ordenar\u00e1 a esta \u00faltima entidad que por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, pague el 100% de la prestaci\u00f3n por licencia de \u00a0 maternidad, debida a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.13. Teniendo en cuenta que el FOSYGA, en el informe \u00a0 allegado indic\u00f3 que las cotizaciones realizadas fueron compensadas a Saludcoop \u00a0 E.P.S., y conforme a lo anteriormente expuesto, Cafesalud \u00a0 E.P.S., una vez haya efectuado el pago de \u00a0 la licencia de maternidad a Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, podr\u00e1 acudir al mecanismo legal de \u00a0 recobro, para que seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que en el cual, el \u00a0 liquidador de Saludcoop E.P.S., haya calificado este cr\u00e9dito, de acuerdo al \u00a0 tr\u00e1mite iniciado por la actora ante esta entidad en liquidaci\u00f3n, proceda a \u00a0 efectuar el respectivo desembolso a favor de Cafesalud E.PS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta, dentro del proceso T-5493393 \u00a0y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la especial protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad de Fabiana Correa \u00a0 Arias a la vida digna, la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0de ella y de su ni\u00f1o. En consecuencia, ORDENAR la E.P.S. Salud Vida S.A., \u00a0que por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, \u00a0si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la actora la totalidad de la licencia de maternidad \u00a0 correspondiente por el nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0AUTORIZAR la E.P.S. Salud Vida S.A., para que ejerza \u00a0 la facultad de recobro ante el \u00a0Administrador Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a \u00a0 fin de compensar la licencia de maternidad que haya sido pagada por la E.P.S. Salud Vida S.A., a Fabiana Correa Arias, de acuerdo con las reglas de compensaci\u00f3n \u00a0 establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial \u00a0 adicional que lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido 2 \u00a0 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso T-5518263 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 especial protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad de Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro \u00a0a la vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de ella y de su ni\u00f1o. En consecuencia, ORDENAR \u00a0 a Cafesalud E.P.S., que por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la actora la totalidad de la licencia de maternidad \u00a0 correspondiente por el nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S. \u2013 En liquidaci\u00f3n, que una vez Cafesalud E.P.S., \u00a0haya efectuado \u00a0 el pago de la licencia de maternidad a Bibiana G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, seg\u00fan el orden de \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el cual, el liquidador haya calificado este cr\u00e9dito, \u00a0 proceda a efectuar el respectivo desembolso a favor de Cafesalud E.PS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 7 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 10-11 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 12-13 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 19-53 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 61 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 99-103 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 130-131 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 174-178 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 159-173 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 152-158 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 5-19 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 20-21 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 22-23 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 24 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 25-26 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 27 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 29 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Apartado 2) del Art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Apartado 3) del Art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Apartado 1) del Art\u00edculo 25, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 90, inciso c) del p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-172 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, ante la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras en las sentencias T-091 de \u00a0 2005; T-092, T-569, T-906 de 2006; T-758, T-778, T-893 de 2007; T-136 de 2008; \u00a0 T-261, T-526 de 2009; T-115 de 2010; T-172 de 2011 y T-1062 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0T-1062 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-699 de 2007.\u00a0 La Corte declar\u00f3 exequibles las \u00a0 normas de la Ley 1116 de 2006 que excluyen del r\u00e9gimen de insolvencia all\u00ed \u00a0 regulado a las personas naturales que no tienen la calidad de comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-071 de 2010. La Corte declar\u00f3 exequible el numeral \u00a0 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, que ordena la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos laborales como consecuencia de la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS \u00a0 DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA. El r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los \u00a0 siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y \u00a0 todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su \u00a0 iniciaci\u00f3n. \/\/ 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que \u00a0 concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias. \/\/ 3. Eficiencia: \u00a0 Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administraci\u00f3n de los \u00a0 mismos, basados en la informaci\u00f3n disponible. \/\/ 4. Informaci\u00f3n: En virtud del \u00a0 cual, deudor y acreedores deben proporcionar la informaci\u00f3n de manera oportuna, \u00a0 transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad \u00a0 del proceso. \/\/ 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben \u00a0 propiciar entre los interesados la negociaci\u00f3n no litigiosa, proactiva, \u00a0 informada y de buena fe, en relaci\u00f3n con las deudas y bienes del deudor. \/\/ 6. \u00a0 Reciprocidad: Reconocimiento, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mutua con las \u00a0 autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza. \/\/ 7. \u00a0 Gobernabilidad econ\u00f3mica: Obtener a trav\u00e9s del proceso de insolvencia, una \u00a0 direcci\u00f3n gerencial definida, para el manejo y destinaci\u00f3n de los activos, con \u00a0 miras a lograr prop\u00f3sitos de pago y de reactivaci\u00f3n empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sala Plena. Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 \u00a0 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS.\u00a0El servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0 en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la \u00a0 pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte \u00a0 hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado \u00a0 garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su \u00a0 participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes \u00a0 del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos \u00a0 de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la \u00a0 cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la \u00a0 articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y \u00a0 prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la \u00a0 intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad \u00a0 social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 y del sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La seguridad \u00a0 social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la \u00a0 poblaci\u00f3n y la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0ART\u00cdCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Universalidad. El \u00a0 Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el \u00a0 pa\u00eds, en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solidaridad. Es la \u00a0 pr\u00e1ctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los \u00a0 servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Igualdad. El acceso a la \u00a0 Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminaci\u00f3n a las personas \u00a0 residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, \u00a0 origen nacional, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n, edad o capacidad econ\u00f3mica, sin \u00a0 perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Obligatoriedad. La \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para \u00a0 todos los residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Prevalencia de derechos. \u00a0 Es obligaci\u00f3n de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, \u00a0 cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad \u00a0 reproductiva, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar su vida, su \u00a0 salud, su integridad f\u00edsica y moral y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La \u00a0 prestaci\u00f3n de estos servicios corresponder\u00e1 con los ciclos vitales formulados en \u00a0 esta Ley, dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Enfoque diferencial. El \u00a0 principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados \u00a0 a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Equidad. El Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de \u00a0 Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y \u00a0 condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes \u00a0 de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos pongan en riesgo los recursos \u00a0 necesarios para la atenci\u00f3n del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Calidad. Los servicios \u00a0 de salud deber\u00e1n atender las condiciones del paciente de acuerdo con la \u00a0 evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante \u00a0 una atenci\u00f3n humanizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Eficiencia. Es la \u00f3ptima \u00a0 relaci\u00f3n entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en \u00a0 salud y calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Participaci\u00f3n social. \u00a0 Es la intervenci\u00f3n de la comunidad en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Progresividad. Es la \u00a0 gradualidad en la actualizaci\u00f3n de las prestaciones incluidas en el Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Libre escogencia. El \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad \u00a0 en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de \u00a0 servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Sostenibilidad. Las \u00a0 prestaciones que reconoce el sistema se financiar\u00e1n con los recursos destinados \u00a0 por la Ley para tal fin, los cuales deber\u00e1n tener un flujo \u00e1gil y expedito. Las \u00a0 decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administraci\u00f3n de \u00a0 los fondos del sistema no podr\u00e1 afectar el flujo de recursos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Transparencia. Las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios, la relaci\u00f3n entre los distintos \u00a0 actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definici\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas en materia de salud, deber\u00e1n ser p\u00fablicas, claras y visibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Descentralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. En la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud la gesti\u00f3n ser\u00e1 descentralizada y de ella har\u00e1n parte las direcciones \u00a0 territoriales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Complementariedad y \u00a0 concurrencia. Se propiciar\u00e1 que los actores del sistema en los distintos niveles \u00a0 territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Corresponsabilidad. \u00a0 Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su \u00a0 familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los \u00a0 recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los \u00a0 deberes de solidaridad, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. Las instituciones p\u00fablicas \u00a0 y privadas promover\u00e1n la apropiaci\u00f3n y el cumplimiento de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18 Irrenunciabilidad. El \u00a0 derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a \u00a0 \u00e9l ni total ni parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19 Intersectorialidad. Es \u00a0 la acci\u00f3n conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que \u00a0 de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los \u00a0 determinantes y el estado de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21 Continuidad. Toda \u00a0 persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia C- 071 de 2010 que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica privada que es objeto de liquidaci\u00f3n,\u00a0 no \u00a0 puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas que all\u00ed laboraban. Los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital, hacen \u00a0 imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los \u00a0 trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la \u00a0 prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, sobre cualquier otra obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-503 de 2002, T-051 de 2004, \u00a0 T-229 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional \u00a0 sentencias T-167 de 2000 y SU-636 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ART\u00cdCULO 2495. &lt;CR\u00c9DITOS DE PRIMERA CLASE&gt;. La primera \u00a0 clase de cr\u00e9dito comprende los que nacen de las causas que en seguida se \u00a0 enumeran: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las expensas funerales necesarios del deudor difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el juez, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su \u00a0 familia durante los \u00faltimos tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Texto derogado por el Art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a \u00a0 partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislaci\u00f3n Anterior para el texto vigente \u00a0 hasta esta fecha&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si \u00a0 le pareciere exagerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Lo cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o \u00a0 municipales devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00edmen. Sentencia C-092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-071 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 11 del Convenio \u00a0 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 \u00a0 de junio de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo Sustantivo del trabajo: (i).CAP\u00cdTULO \u00a0 V. PRELACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS POR SALARIOS. ART\u00cdCULO 157. PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS \u00a0 POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. \u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por \u00a0 concepto de salarios, las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el \u00a0 art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los \u00a0 dem\u00e1s.\/\/El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de \u00a0 quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los \u00a0 trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. \u00a0 \/\/Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, \u00a0 prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gatos pagaderos con \u00a0 preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. \/\/Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n \u00a0 demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la Ley y, cuando fuera \u00a0 necesario, producidos extra juicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o del \u00a0 inspector de trabajo competentes. \/\/PAR\u00c1GRAFO. En los procesos de quiebra o \u00a0 concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por \u00a0 intermedio del Sindicato, Federaci\u00f3n o Confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre \u00a0 de conformidad con las Leyes vigentes. \u00a0(ii) ARTICULO 61. \u00a0 TERMINACION DEL CONTRATO. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 5o. de la Ley 50 \u00a0 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo termina: \/\/ a). Por muerte del trabajador; \/\/ b). Por \u00a0 mutuo consentimiento; \/\/ c). Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; \/\/ d). Por \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; \/\/e). Por liquidaci\u00f3n o clausura \u00a0 definitiva de la empresa o establecimiento; \/\/f). Por suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; \/\/ \u00a0 g). Por sentencia ejecutoriada; \/\/ h). Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de \u00a0 los art\u00edculos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; \/\/ i). Por \u00a0 no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el \u00a0 empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso \u00a0 en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 \u00a0 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con \u00a0 arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. (iii) ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA \u00a0 CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a \u00a0 cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y \u00a0 el da\u00f1o emergente. \/\/ En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0 sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas \u00a0 contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \/\/ En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el \u00a0 valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el \u00a0 plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la \u00a0 obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a \u00a0 quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \/\/ a) Para \u00a0 trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales: \/\/ 1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador \u00a0 tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \/\/ 2. Si el trabajador \u00a0 tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas \u00a0 adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada \u00a0 uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por \u00a0 fracci\u00f3n; \/\/ b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a \u00a0 diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \/\/ 1. Veinte (20) d\u00edas de salario \u00a0 cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \/\/ 2. \u00a0 Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n \u00a0 quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del \u00a0 numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al \u00a0 primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los \u00a0 trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez \u00a0 (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de \u00a0 indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6o. de la \u00a0 Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00a0 \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de \u00a0 enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-368 y T-475 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-368 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-475 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-368, T- 475 de 2009 y T-554 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio. Igualmente, la sentencia T-664 de 2002, expuso: \u201cel \u00a0 m\u00ednimo vital [es] aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace \u00a0 parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la \u00a0 subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia \u00a0 de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber \u00a0 tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la \u00a0 vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en \u00a0 la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la \u00a0 EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad \u00a0 por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar \u00a0 (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), reiterando la sentencia T-210 \u00a0 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0T-139 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Decreto 47 de 2000, Art. 3, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0Recientemente en la Sentencia T-554 de 2012 y T-034 de 2007 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, esta Corte sostuvo:\u00a0\u201c(&#8230;).la licencia de maternidad forma \u00a0 parte del m\u00ednimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por \u00a0 lo que su falta de pago presume una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Decreto 1804 de 1999, Art. 21, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en \u00a0 el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes \u00a0 fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 \u00a0 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de \u00a0 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la \u00a0 mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras \u00a0 independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera \u00a0 tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al \u00a0 respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre \u00a0 otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 \u00a0 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-049 de 2011 y T-368 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00cddem. Con \u00a0 base en el principio pro homine se debe emplear \u201cla interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de \u00a0 los dos meses, a partir de los cuales procede el pago proporcional, es decir, \u00a0 aquella que entiende que dos meses corresponden a 10 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0T-1014 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto\u00a0 1283\u00a0 \u00a0 de\u00a0 1996: \u201cARTICULO\u00a0 1o.\u00a0 NATURALEZA\u00a0 DEL\u00a0 FONDO.\u00a0 \u00a0 El\u00a0\u00a0\u00a0 fondo\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 Solidaridad\u00a0 y\u00a0 \u00a0 Garant\u00eda\u00a0\u00a0 FOSYGA\u00a0 es\u00a0 una\u00a0 cuenta\u00a0 adscrita\u00a0 \u00a0 al\u00a0 Ministerio\u00a0 de\u00a0 Salud\u00a0 manejada por encargo fiduciario, \u00a0 sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-136 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Por el cual \u00a0 se reglamenta el proceso de compensaci\u00f3n y el funcionamiento de la Subcuenta de \u00a0 compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda, FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Por la cual \u00a0 se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C &#8211; 463 de 2008. La Corte declar\u00f3 exequible el literal j) del art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1222 de 2007, en el aparte que dispone \u201cEn aquellos casos de \u00a0 enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el \u00a0 plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia \u00a0 oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se \u00a0 obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n \u00a0 cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga\u201d, en el entendido de \u00a0 que \u201cla regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, \u00a0 tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a \u00a0 suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de \u00a0 cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver Sentencia T-781 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0T-139 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 5 al 21 del cuaderno principal de la tutela rad. \u00a0 5518263. IBC EPS, indicado en las planillas de cotizaci\u00f3n en salud de Bibiana \u00a0 G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folios 42-46 del segundo cuaderno de tutela T-54933393, \u00a0Prueba recaudada en el tr\u00e1mite surtido en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folios 48-50 del segundo cuaderno de tutela T-54933393. Prueba \u00a0 recaudada en el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 31-32 del segundo cuaderno de la tutela T-54933393. \u00a0 Prueba recaudada en el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-503\/16 \u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Manifestaci\u00f3n directa del trato preferente durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial durante y en la \u00e9poca posterior al parto, as\u00ed como de las personas \u00a0 adoptantes y de los adoptados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}