{"id":24867,"date":"2024-06-28T14:04:21","date_gmt":"2024-06-28T14:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-506-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:21","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:21","slug":"t-506-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-16-2\/","title":{"rendered":"T-506-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-506\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO \u00a0 SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, \u00a0 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para \u00a0 controlar la densidad poblacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD \u00a0 POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA \u00a0 CATALINA-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se ha establecido con el \u00e1nimo de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 especial de este territorio por encima de los intereses particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por OCCRE al separar abruptamente a menores de su entorno familiar por expulsi\u00f3n \u00a0 de la Isla San Andr\u00e9s a la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden \u00a0 a OCCRE otorgar la residencia temporal hasta acreditar requisitos del Decreto \u00a0 2762 de 1991 para adquirir la residencia permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.546.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yesid De \u00c1vila Emiliani \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, el 11 de febrero de 2016, en el tr\u00e1mite \u00a0 del amparo constitucional promovido por Yesid De \u00c1vila \u00a0 Emiliani \u00a0contra la \u00a0Oficina de Control, de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en adelante OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero \u00a0 de 2016, \u00a0 Yesid De \u00c1vila Emiliani, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la OCCRE, por una \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De \u00c1vila \u00a0 Qui\u00f1ones y Yuranis Qui\u00f1ones Pacheco, a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al declarar, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril\u00a0 de 2014, a su compa\u00f1era permanente, \u00a0 Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco, madre de los mencionados ni\u00f1os, en situaci\u00f3n \u00a0 irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su \u00a0 devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica, fundamentos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Manifiesta el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Yesid De \u00c1vila Emiliani que convivi\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os con la se\u00f1ora Kelis \u00a0 Carolina Qui\u00f1ones Pacheco en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que de \u00a0 dicha uni\u00f3n nacieron dos hijos: Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dice que por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n irregular, su compa\u00f1era \u00a0 permanente, fue citada a la OCCRE para ser escuchada en versi\u00f3n libre \u00a0 sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica en dicho territorio insular[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma \u00a0 que el Director Administrativo de la OCCRE, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014[3], \u00a0 declar\u00f3 \u00a0 en situaci\u00f3n irregular a su compa\u00f1era permanente, Kelis Carolina Qui\u00f1ones \u00a0 Pacheco y, como consecuencia de ello, la sancion\u00f3 con la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque, la imposici\u00f3n de una multa y la inclusi\u00f3n en la lista de personas que \u00a0 no pueden ingresar a la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Agrega que el 14 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis \u00a0 Carolina \u00a0 interpuso contra la citada resoluci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n[4]. \u00a0 No obstante, dichos recursos, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela, no han sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Expone que el 15 de agosto de 2014, su hija Yuranis, \u00a0 debido a una enfermedad, fue trasladada por parte de la EPS CAPRECOM, en el \u00a0 avi\u00f3n ambulancia a la ciudad de Barranquilla, junto con su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Kelis Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Se\u00f1ala que una vez culmin\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de la ni\u00f1a, el 4 de noviembre \u00a0 de 2014, regresaron su hija y su compa\u00f1era permanente \u00a0 a San Andr\u00e9s, pero esta \u00faltima fue devuelta al \u00faltimo lugar de embarque, esto \u00a0 es, Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Advierte el demandante que su compa\u00f1era permanente se encuentra en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, sin la posibilidad de regresar al Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina con el fin de \u00a0 brindarles a sus hijos Jeicol David y Yuranis, el amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 atenci\u00f3n que ellos requieren, con lo cual la decisi\u00f3n de la \u00a0 OCCRE, vulnera el derecho fundamental de los mencionados ni\u00f1os a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En \u00a0 raz\u00f3n de lo expuesto, solicita al juez constitucional que se deje sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014; se permita, nuevamente, el ingreso \u00a0 de Kelis \u00a0 Carolina Qui\u00f1ones Pacheco al Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 consagrado en el Decreto 2762 de 1991, es decir, por un per\u00edodo de 6 meses y, se \u00a0 le conceda la posibilidad a la mencionada se\u00f1ora de presentar los documentos \u00a0 requeridos para obtener la tarjeta de residencia OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico \u00a0 Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, mediante auto \u00a0 del 1 de febrero de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la OCCRE para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la OCCRE, a \u00a0 trav\u00e9s del Director Administrativo, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales se opone \u00a0 a las pretensiones incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0OCCRE \u00a0no ha vulnerado en ning\u00fan momento los derechos fundamentales invocados, toda vez \u00a0 que, en este caso, se observaron las normas que \u00a0limitan y regulan los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el \u00a0 Decreto 2762 de 1991[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es de advertir \u00a0 que una vez revisada la base de datos, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Kelis Carolina \u00a0 Qui\u00f1ones Pacheco ingres\u00f3 a la isla desde el a\u00f1o 2005 con el prop\u00f3sito de \u00a0 adelantar sus estudios de secundaria y para tal fin, la OCCRE, le concedi\u00f3 el \u00a0 permiso respectivo. Sin embargo, no se registra que, posteriormente, el \u00a0 demandante, haya elevado solicitud de residencia por convivencia, en favor de su \u00a0 compa\u00f1era permanente o alguna petici\u00f3n relacionada con tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puntualiza que, \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014, fue resuelto, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 019 de 2016, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n inicial. Posteriormente, el expediente \u00a0 fue remitido al superior para que decida el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de San Andr\u00e9s, mediante sentencia \u00a0 proferida el 11 de febrero de 2016, resolvi\u00f3 negar la tutela al considerar que \u00a0 el demandante no ha elevado ninguna petici\u00f3n para definir la residencia de su \u00a0 compa\u00f1era permanente. Advirti\u00f3 que el simple hecho del nacimiento de los ni\u00f1os \u00a0 no obra en favor del amparo solicitado ni le permit\u00eda a la se\u00f1ora Qui\u00f1ones \u00a0 Pacheco, seguir en situaci\u00f3n irregular en el territorio insular, lo cual \u00a0 justifica que la OCCRE adoptara la decisi\u00f3n que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se \u00a0 cuestiona la legalidad de un acto administrativo, estim\u00f3 que el conflicto \u00a0 suscitado debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es \u00a0 perfectamente posible, si se tiene en cuenta que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 \u00a0 meses sin que los recursos hayan sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue recurrido por ninguna \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela, en esta oportunidad le \u00a0 compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si la OCCRE vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os, Jeicol David De \u00c1vila Qui\u00f1ones y Yuranis Qui\u00f1ones \u00a0 Pacheco, a tener una familia y no ser separados de ella, al declarar, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014, a la se\u00f1ora Kelis Carolina Qui\u00f1ones \u00a0 Pacheco, madre de los citados menores de edad y compa\u00f1era permanente del \u00a0 demandante, en situaci\u00f3n irregular y como consecuencia de ello, sancionarla con \u00a0 su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque, imponerle una multa e incluirla en la \u00a0 lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el tema planteado, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente: (i) \u00a0 subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; (iii) el r\u00e9gimen de \u00a0 control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, para \u00a0 luego, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Yesid De \u00c1vila Emiliani \u00a0solicit\u00f3 la defensa del derecho fundamental a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella de sus hijos Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente, presuntamente vulnerados por la OCCRE, al declarar, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014, a su compa\u00f1era permanente, Kelis \u00a0 Carolina Qui\u00f1ones Pacheco y madre de los mencionados ni\u00f1os, en situaci\u00f3n \u00a0 irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su \u00a0 devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 De \u00c1vila Emiliani, \u00a0 se encuentra legitimado para actuar en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de \u00a0 Control, de Circulaci\u00f3n y Residencia -OCCRE-, \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 que \u00a0 tiene como fin garantizar el est\u00e1ndar poblacional sostenible en dicho \u00a0 territorio insular conforme con la extensi\u00f3n territorial y la limitaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales[6], \u00a0 \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuyo amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que propende \u00a0 a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, y en determinadas \u00a0 circunstancias[7], \u00a0 los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que la acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se promueva para prevenir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte ha concluido que \u201c\u2026por su propia finalidad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el \u00a0 respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias \u00a0 acciones, procedimientos, instancias y recursos[8], \u00a0 a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras \u00a0 autoridades jurisdiccionales.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no obstante la regla general \u00a0 consiste en que deber\u00e1n someterse para su resoluci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, a las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales \u00a0 y administrativas-, el juez constitucional ser\u00e1 quien defina en cada caso, si el \u00a0 medio de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y lo suficientemente \u00a0 expedito para dispensar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o \u00a0 amenazados, de no ser ello as\u00ed, la acci\u00f3n constitucional se erige como el \u00a0 mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n, encuentra pleno \u00a0 respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al aludir a las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, indica que la existencia de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial tendr\u00e1 que ser calificada \u201cen concreto\u201d \u00a0por el juez, quien evaluar\u00e1 el grado de eficiencia y efectividad del medio \u00a0 judicial respecto a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el \u00a0 demandante al momento de implorar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente \u00a0 amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, este Tribunal, ha \u00a0 se\u00f1alado que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna m\u00e1s \u00a0 flexible cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (ni\u00f1os, personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, mujeres embarazadas, \u00a0 madres cabeza de familia, ancianos y desplazados) en consideraci\u00f3n al estado de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentran y de la especial protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n les ofrece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en \u00a0 sentencia T-515 A de 2006[10], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez \u00a0 debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, \u00a0 existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha \u00a0 dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los \u00a0 ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, \u00a0 el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable con\u00a0 un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal \u00a0 suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, si bien es \u00a0 cierto que el demandante tuvo a su alcance un instrumento judicial para \u00a0 controvertir el acto administrativo que reprocha e incluso solicitar su \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, la Sala reitera lo dicho por esta Corte en el sentido de que si los \u00a0 actos en comento comprometen garant\u00edas fundamentales o se est\u00e1 ante la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta \u00a0 procedente, de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que la se\u00f1ora Kelis \u00a0 Carolina Qui\u00f1ones Pacheco fue expulsada del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, desde el a\u00f1o 2014 y a partir de entonces \u00a0 no ha podido restablecer contacto f\u00edsico con sus peque\u00f1os hijos y su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para la Corte, a pesar de que se justifican las restricciones a la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, existe un perjuicio irremediable \u00a0 relacionado con la expulsi\u00f3n de dicho territorio insular de la madre de dos \u00a0 peque\u00f1os ni\u00f1os y la consecuente separaci\u00f3n familiar, en la medida en que ellos \u00a0 siguieron residiendo all\u00ed. El mencionado da\u00f1o es actual, continuado y grave, \u00a0 toda vez que involucra, en principio, el derecho a la unidad familiar en la \u00a0 medida en que: (i) viene ocurriendo hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os; (ii) seguir\u00e1 existiendo \u00a0 hasta tanto la se\u00f1ora Qui\u00f1ones Pacheco regrese al departamento archipi\u00e9lago, y \u00a0 (iii) vulnera el inter\u00e9s superior de dos menores de edad, porque se le impide a \u00a0 su progenitora vivir junto a ellos en el lugar donde reside la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 abordar de fondo el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de \u00a0 ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los \u00a0 criterios orientadores para determinar el bienestar del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, pues la familia se constituye como el espacio natural de su \u00a0 desarrollo y, es a su vez, la que \u00f3ptimamente, en principio, puede garantizar \u00a0 las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativa de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, consagra que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, \u00a0 el cuidado y el amor. Si se obstaculiza la constituci\u00f3n del n\u00facleo familiar, no \u00a0 solamente, resultar\u00eda comprometido este derecho, sino tambi\u00e9n, el derecho a \u00a0 forjar su propia identidad (Art. 14\u00ba C.P.), el ejercicio de la libertad para \u00a0 escoger entre variados modelos de vida (Art. 16\u00ba C.P.) y la dignidad de la \u00a0 persona (Art. 1 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte, en Sentencia \u00a0 T-587 de 1998[12], \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 negaci\u00f3n de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la \u00a0 familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye \u00a0 sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En este sentido, \u00a0 impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar \u00a0 una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo \u00a0 el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como \u00a0 el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. \u00a0 16).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ha sido la importancia de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar que en las normas internacionales y en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ha sido objeto de una especial protecci\u00f3n. En la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, se hace referencia expresa a la familia en el art\u00edculo \u00a0 11.2 y 17.1 y en el plano interno, nuestro\u00a0 Constituyente, por ejemplo, la \u00a0 calific\u00f3 en los art\u00edculos 5\u00ba y 42\u00ba como \u201cla instituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y \u00a0 \u201cc\u00e9lula fundamental de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la titularidad del derecho a \u00a0 la familia, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que dicho derecho pretende proteger, \u00a0 esencialmente, a los ni\u00f1os. No obstante, como consecuencia de su sentido de \u00a0 \u201cdoble v\u00eda\u201d y en ciertas circunstancias, abarca a los adolescentes y hasta \u00a0 los adultos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 conformaci\u00f3n de la familia, este Tribunal ha considerado que esta se adec\u00faa a \u00a0 los diferentes modos como se relacionan las personas, a las circunstancias \u00a0 personales que posibilitan el aproximamiento y la separaci\u00f3n entre sus miembros \u00a0 o a los sucesos que por su car\u00e1cter irremediable ocasionan la falta definitiva \u00a0 de algunos de ellos. Por ello, en nuestro pa\u00eds las personas tienen derecho a \u00a0 establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no \u00a0 resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el \u00a0 car\u00e1cter multicultural y pluri\u00e9tnico de nuestro Estado (art. 7\u00ba C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0 familia se constituye como el ambiente propicio para la crianza y educaci\u00f3n de \u00a0 los hijos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado que el derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella (art. 44\u00ba) no se configura con la sola \u00a0 pertenencia a un grupo humano, \u201csino que implica la integraci\u00f3n real del \u00a0 menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de \u00a0 estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y \u00a0 arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de estos respecto de \u00a0 sus hijos.&#8221;[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la \u00a0 Corte, dado \u201cel importante rol que juega la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y el derecho de los menores a \u00a0 tener y permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un \u00a0 caso en donde se ve involucrada la garant\u00eda de este derecho, debe ser \u00a0 especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los \u00a0 rodean, y tomar la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s garante de sus libertades teniendo \u00a0 en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos \u00a0 de los menores deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que \u00a0 ameriten su limitaci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta que el amparo constitucional se promueve en favor de dos \u00a0 menores de edad, Jeicol David y Yuranis que, actualmente, \u00a0 frisan 4 a\u00f1os-11 meses y 2 a\u00f1os-10 meses y de quienes se predica el derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 44 superior[16] y en reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional[17]. \u00a0 Ellos residen con su padre en la isla de San Andr\u00e9s y se encuentran ante la \u00a0 imposibilidad de reencontrarse con su madre desde que fue expulsada del \u00a0 archipi\u00e9lago. Por esta raz\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y no ser separado de ella de los citados menores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de control de densidad \u00a0 poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, nuestra Carta Magna permiti\u00f3 limitar el ejercicio \u00a0 de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, instaurar controles a la densidad \u00a0 de su poblaci\u00f3n, regular el uso de su suelo e imponer condiciones especiales a \u00a0 la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles ubicados en el mencionado territorio \u00a0 insular. Precisamente, en desarrollo del art\u00edculo 310\u00ba superior[18] \u00a0y en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo transitorio 42\u00ba[19], \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicho decreto tiene como fin regular \u00a0 y, a su vez, limitar los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el prop\u00f3sito de \u00a0 preservar la cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales \u00a0 existentes dentro de este territorio, esta normativa, determina qui\u00e9nes pueden \u00a0 residir permanentemente en este, as\u00ed como aquellos que pueden permanecer de \u00a0 manera temporal y los que tienen posibilidad de desarrollar actividades \u00a0 laborales all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2762 \u00a0 de 1991, prev\u00e9 varias situaciones, la primera de ellas, es la dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, seg\u00fan el cual las personas que cumplan los presupuestos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se enuncian, adquieren, de manera autom\u00e1tica, el derecho a residir \u00a0 en el mentado territorio insular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 adquirir el derecho a residir en forma permanente \u00a0 en el Departamento Archipi\u00e9lago quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Haber nacido en territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de \u00a0 los padres tenga, para tal \u00e9poca, su domicilio en el Archipi\u00e9lago;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, \u00a0 tener padres nativos del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante \u00a0 prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en uni\u00f3n \u00a0 singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que \u00a0 hayan fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, con anterioridad a la expedici\u00f3n de este \u00a0 Decreto, el domicilio com\u00fan en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, el mencionado \u00a0 decreto consagra las condiciones que deben cumplirse para obtener el derecho a \u00a0 la residencia permanente dentro de San Andr\u00e9s con cierto grado de \u00a0 discrecionalidad administrativa. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este \u00a0 Decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un residente, \u00a0 siempre que se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os \u00a0 continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar \u00a0 la convivencia de la pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de \u00a0 residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena \u00a0 conducta, demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su \u00a0 establecimiento definitivo en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta decidir\u00e1 sobre la conveniencia de que trata el \u00a0 literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales \u00a0 del solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes adquieran la \u00a0 residencia permanente dentro del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina tendr\u00e1n derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Trabajar en forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiar en un establecimiento educativo del \u00a0 Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer \u00a0 actividades de comercio de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones \u00a0 departamentales y municipales.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0 disposiciones hacen referencia a la adquisici\u00f3n de la residencia permanente, sin \u00a0 embargo, el decreto tambi\u00e9n previ\u00f3 la posibilidad de la residencia temporal, a \u00a0 la cual tienen derecho quienes est\u00e9n en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La realizaci\u00f3n, dentro del Departamento, de \u00a0 actividades acad\u00e9micas, cient\u00edficas, profesionales, de gesti\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 culturales, por un tiempo determinado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo \u00a0 determinado hasta por un a\u00f1o prorrogable por lapsos iguales, que en ning\u00fan caso \u00a0 sobrepasen los 3 a\u00f1os, previo el cumplimiento de las disposiciones se\u00f1aladas en \u00a0 este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Encontrarse en la situaci\u00f3n prevista por el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 3o. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en obtener la residencia temporal, deber\u00e1 \u00a0 demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad econ\u00f3mica para su \u00a0 sostenimiento en el Archipi\u00e9lago.\u201d[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prenombrada norma \u00a0 tambi\u00e9n contempla los eventos en los cuales una persona se encuentra en \u00a0 \u201csituaci\u00f3n irregular\u201d dentro del territorio insular y, por tanto, debe ser \u00a0 sancionada. En relaci\u00f3n con el punto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentran en situaci\u00f3n irregular las personas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ingresen al Departamento Archipi\u00e9lago sin la respectiva \u00a0 tarjeta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permanezcan dentro del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por fuera del t\u00e9rmino que les ha sido \u00a0 autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos ambientales o naturales del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realicen actividades laborales dentro del Archipi\u00e9lago, \u00a0 sin estar autorizado para ello.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se \u00a0 encuentren bajo los supuestos se\u00f1alados, ser\u00e1n devueltas a su lugar de origen y \u00a0 deber\u00e1n pagar una multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 control concreto, este Tribunal, se ha pronunciado, en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0 respecto del r\u00e9gimen de control de densidad poblacional en el territorio \u00a0 insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia \u00a0T-650 de 2002[26], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que le fue negada su residencia \u00a0 permanente y, consecuentemente, se le orden\u00f3 abandonar San Andr\u00e9s, porque su \u00a0 vivienda no pose\u00eda las condiciones \u00f3ptimas, no obstante que: (i) hab\u00eda residido \u00a0 durante un lapso de 5 a\u00f1os antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de \u00a0 1991; (ii) ten\u00eda como compa\u00f1era permanente a una persona oriunda de la isla, y \u00a0 (iii) de dicha uni\u00f3n hab\u00eda nacido una menor. Frente a la decisi\u00f3n negativa, el \u00a0 demandante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Al transcurrir m\u00e1s 4 \u00a0 meses, sin ser resuelto el \u00faltimo recurso, se present\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal\u00a0 concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y de petici\u00f3n sin entrar a definir si al accionante deb\u00eda \u00a0 otorg\u00e1rsele o no la residencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 Sentencia T-1117 de 2002[28], \u00a0 este Tribunal resolvi\u00f3 el caso de nueve funcionarios de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica a quienes no les fue otorgada la tarjeta de residencia temporal \u00a0 bajo el argumento seg\u00fan el cual no cumpl\u00edan con los presupuestos establecidos en \u00a0 el Decreto 2762 de 1991. En esta oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes al considerar que la OCCRE no hab\u00eda dado el \u00a0 mismo tratamiento que le hab\u00eda brindado a otros funcionarios del orden nacional \u00a0 que s\u00ed obtuvieron el derecho de residencia temporal porque no se les exigi\u00f3 \u00a0 requisitos adicionales a la solicitud que elevaron[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T- 725 de 2004[30], \u00a0 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona homosexual residente permanente en San \u00a0 Andr\u00e9s que solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de este derecho para su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 tambi\u00e9n homosexual, con quien hab\u00eda vivido en uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de \u00a0 3 a\u00f1os. Dicha petici\u00f3n fue negada al considerarse que, de acuerdo con el tenor \u00a0 literal de la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo pod\u00eda estar \u00a0 conformada por un hombre y una mujer. La Corte si bien consider\u00f3 que la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>solicitud era \u00a0 improcedente, pues, la familia que la Constituci\u00f3n proteg\u00eda, para ese momento, \u00a0 ten\u00eda solamente el car\u00e1cter de heterosexual y monog\u00e1mica[31], \u00a0 orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la OCCRE, teniendo en cuenta que el interesado \u00a0 cumpl\u00eda las condiciones necesarias para solicitar la residencia permanente, \u00a0 independientemente, de tener o no una uni\u00f3n marital con un residente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Corte, en la Sentencia T-701 de 2013[33], analiz\u00f3 el \u00a0 caso de un trabajador que vivi\u00f3 por m\u00e1s de 3 a\u00f1os en el territorio insular con \u00a0 tarjeta de residente temporal pero a quien se le neg\u00f3, posteriormente, la \u00a0 residencia permanente porque a juicio de la OCCRE, ya se le hab\u00eda renovado su \u00a0 licencia durante 3 ocasiones. Seg\u00fan el demandante, su estad\u00eda en la isla era \u00a0 requerida por su empleador por la exclusividad en la labor que desempe\u00f1aba. Para \u00a0 este Tribunal, la decisi\u00f3n de la autoridad accionada fue acertada, toda vez que \u00a0 busc\u00f3 controlar la densidad poblacional del Departamento en los t\u00e9rminos fijados \u00a0 por el art\u00edculo 310 superior. Reforz\u00f3 lo anterior, la informaci\u00f3n allegada, por \u00a0 la compa\u00f1\u00eda, en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, ya se hab\u00eda contratado a un \u00a0 isle\u00f1o con la suficiente capacitaci\u00f3n para ocupar el cargo del petente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0 la Sentencia T-943 de 2013[35], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3, en primer lugar, el caso de dos hermanas que \u00a0 fueron expulsadas de San Andr\u00e9s por encontrarse en situaci\u00f3n irregular, luego de \u00a0 permanecer durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el archipi\u00e9lago, tiempo durante el cual \u00a0 conformaron sus respectivas familias y negocios, situaci\u00f3n que no solamente a \u00a0 ellas afect\u00f3, sino tambi\u00e9n, a sus peque\u00f1os hijos, toda vez que, unos, corrieron \u00a0 la misma suerte y otro, raizal de dicho departamento, fue separado abruptamente \u00a0 de su progenitora, tras la expulsi\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, el de un joven de 32 \u00a0 a\u00f1os, hijo tambi\u00e9n de una de las demandantes. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad demandada trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de las \u00a0 demandantes, en la medida en que, desconoci\u00f3 las nuevas circunstancias en las \u00a0 que se encontraban, pues, una de ellas, hab\u00eda contra\u00eddo nupcias con un residente \u00a0 de la isla y hab\u00eda convivido con \u00e9l por espacio de 3 a\u00f1os y la otra petente, \u00a0 hab\u00eda protocolizado su uni\u00f3n marital, en una notar\u00eda de la isla. En este asunto, \u00a0 a pesar de que no se\u00a0 cumpl\u00eda el tiempo de convivencia exigido, lo decidido \u00a0 por la OCCRE resultaba desproporcionado, en la medida en que la separaci\u00f3n \u00a0 familiar, afect\u00f3, ostensiblemente, a una menor de edad, hija de dicha uni\u00f3n. En \u00a0 el \u00faltimo caso, para la Corte no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que el actor no\u00a0 cumpl\u00eda ninguno de los \u00a0 presupuestos del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia en la isla y \u00a0 tal y como hab\u00eda sido manifestado en el interrogatorio de parte, este no hab\u00eda \u00a0 residido con su madre desde que aquella hab\u00eda arribado al archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en \u00a0 la Sentencia T-214 de 2014[36], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 del caso de una persona que se encontraba tramitando la tarjeta \u00a0 de residencia por motivos de convivencia pero a quien, le fue imposible \u00a0 presentar los documentos requeridos de manera oportuna y por ello fue expulsada \u00a0 de la isla. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y el derecho de sus menores hijos a la unidad familiar por considerar \u00a0 que la entidad demandada hab\u00eda omitido responder una petici\u00f3n en la que el \u00a0 demandante solicitaba un plazo adicional para allegar los documentos faltantes y \u00a0 las sanciones que le fueron impuestas (expulsi\u00f3n y multa) le imped\u00edan reunirse \u00a0 con su familia y privaba a sus hijos de su compa\u00f1\u00eda en una importante etapa de \u00a0 su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-484 de 2014[37], este Tribunal estudi\u00f3 el asunto planteado por un \u00a0 hombre que hab\u00eda vivido en el territorio insular por espacio de 7 a\u00f1os \u00a0 con su esposa, residente permanente del archipi\u00e9lago y con su hijo de 3 a\u00f1os de \u00a0 edad, nacido all\u00ed. La entidad demandada le hab\u00eda otorgado al demandante el \u00a0 derecho a la residencia temporal, pero 1 a\u00f1o despu\u00e9s, lo declar\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0 irregular y lo expuls\u00f3 de la isla por cuanto hab\u00eda laborado sin cancelar una \u00a0 deuda de cuyo pago depend\u00eda la expedici\u00f3n de su tarjeta de residente. Como la sanci\u00f3n obedeci\u00f3 a que el actor hab\u00eda laborado sin \u00a0 estar autorizado para ello porque hab\u00eda adquirido su residencia temporal por \u00a0 motivos de convivencia y no por razones laborales, la Corte concluy\u00f3, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de equidad, de razonabilidad\u00a0a fortiori\u00a0y de \u201cel \u00a0 que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d, que el accionante s\u00ed ten\u00eda autorizaci\u00f3n para \u00a0 trabajar desde el momento mismo en que adquiri\u00f3 la residencia. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el permiso laboral es t\u00e1cito y autom\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0 requiere de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la residencia \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia T-371 de 2015[38], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 el asunto expuesto por una persona homosexual que hab\u00eda vivido \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de 3 a\u00f1os con una residente permanente de la \u00a0 isla y que fue expulsada por no asistir a la diligencia de declaraci\u00f3n sobre su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin tener en cuenta que se encontraba en una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica, hecho que hab\u00eda sido, debidamente, informado por su pareja. Frente a la \u00a0 decisi\u00f3n, a su juicio, lesiva, la demandante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n. Al transcurrir un tiempo considerable, sin ser resuelto el \u00faltimo \u00a0 recurso, se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. Para este Tribunal, en primer \u00a0 lugar, la entidad accionada, no estudi\u00f3 de fondo lo referente a la incapacidad \u00a0 de la actora, en segundo t\u00e9rmino, no resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro de \u00a0 un plazo razonable y, finalmente,\u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, otorg\u00f3 un \u00a0 trato distinto a la petente, pues, en su criterio, s\u00ed se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 2762 de 1991, incurriendo en una discriminaci\u00f3n por \u00a0 estar presente una categor\u00eda sospechosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, Yesid De \u00c1vila Emiliani formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la OCCRE, por \u00a0 una presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De \u00a0 \u00c1vila Qui\u00f1ones y Yuranis Qui\u00f1ones Pacheco, a tener una familia y no ser separado \u00a0 de ella, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al declarar, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril\u00a0 de 2014, a su compa\u00f1era permanente, \u00a0 Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco y madre de los mencionados ni\u00f1os, en situaci\u00f3n \u00a0 irregular y como consecuencia de ello, ordenar su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la OCCRE no \u00a0 ha vulnerado en ning\u00fan momento los derechos fundamentales invocados, toda vez \u00a0 que, en este caso, se observaron las normas que limitan y regulan los derechos \u00a0 de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina de conformidad con el Decreto 2762 de 1991\u201cPor \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0 Particularmente, tuvo en cuenta que una vez revisada la base de datos, se \u00a0 constat\u00f3 que la se\u00f1ora Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco ingres\u00f3 a la isla desde \u00a0 el a\u00f1o 2005 con el prop\u00f3sito de adelantar sus estudios de secundaria y para tal \u00a0 fin, este \u00f3rgano, le concedi\u00f3 el permiso respectivo. Sin embargo, no se registra \u00a0 que, posteriormente, el demandante, haya elevado solicitud de residencia por \u00a0 convivencia, en favor de su compa\u00f1era permanente o alguna petici\u00f3n relacionada \u00a0 con tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conoci\u00f3 del \u00a0 asunto neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que el demandante \u00a0 no ha presentado ninguna solicitud con el fin definir la residencia de su \u00a0 compa\u00f1era permanente. Advirti\u00f3 que por el simple hecho del nacimiento de los \u00a0 ni\u00f1os no cab\u00eda favorecer a quienes presentan la tutela ni ello le permit\u00eda a la \u00a0 se\u00f1ora Qui\u00f1ones Pacheco seguir en situaci\u00f3n irregular en este territorio \u00a0 insular, lo cual justifica que la OCCRE adoptara la decisi\u00f3n reprochada. \u00a0 Igualmente, destac\u00f3 que como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, \u00a0 el conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 meses sin que \u00a0 los recursos hayan sido resueltos, dando a entender que hubo pronunciamientos \u00a0 fictos negativos susceptibles de cuestionamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jeicol David De \u00a0 \u00c1vila Qui\u00f1ones, naci\u00f3 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, el 30 de octubre de 2011. Es hijo de los se\u00f1ores Yesid De \u00a0 \u00c1vila Emiliani y Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco conforme al registro civil de \u00a0 nacimiento con indicativo serial N\u00ba 36231764 y NUIP 1.030.221.565. (Folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Yuranis \u00a0 Qui\u00f1ones Pacheco, naci\u00f3 en el Departamento del Atl\u00e1ntico, el 10 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0Es hija de la se\u00f1ora Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco. El \u00a0 nombre del padre no se consign\u00f3 en el registro civil de nacimiento con \u00a0 indicativo serial N\u00ba 53310171 y NUIP 1.043.693.945. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco, madre de los menores de edad en favor \u00a0 de quienes se presenta la acci\u00f3n de tutela y compa\u00f1era permanente del \u00a0 demandante, se present\u00f3 en las instalaciones de la OCCRE, el 29 de abril de \u00a0 2014, con el fin de constatar la presunta vulneraci\u00f3n del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 En dicho lugar se realiz\u00f3 una diligencia de versi\u00f3n libre en la cual manifest\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0Por sus generales de ley. CONTESTADO: me llamo como viene anotado, de 19 \u00a0 a\u00f1os de edad, resido en el barrio Cliff , no se bien [la direcci\u00f3n] porque \u00a0 apenas es que estoy viviendo con \u00e9l en la casa, [antes] \u00e9ramos novios pero no \u00a0 viv\u00edamos juntos. PREGUNTADO: Tiene conocimiento del motivo por el cual \u00a0 fue conducid[a] ante esta oficina? CONTESTADO: S\u00ed, porque no tengo la \u00a0 OCCRE, entr\u00e9 y me iban a sacar enseguida por que (SIC) no sab\u00edan que ten\u00eda un \u00a0 hijo con un muchacho de aqu\u00ed. PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al despacho en qu\u00e9 \u00a0 fecha ingres\u00f3 al Departamento Archipi\u00e9lago. CONTESTADO: Yo llegu\u00e9 en el \u00a0 2005, a estudiar, llegu\u00e9 con mi mam\u00e1 y nos dieron permiso para estar aqu\u00ed porque \u00a0 mi hermano es guardi\u00e1n y vino aqu\u00ed a trabajar, estudi\u00e9 en el Colegio\u00a0 \u00a0 Cajasai y en el Colegio Bolivariano, en Cajasai estudi\u00e9 en el 2006 y en el \u00a0 Bolivariano desde el 2007 hasta el 2009. PREGUNTADO: Manifieste al \u00a0 despacho, si usted alguna vez tuvo la tarjeta OCCRE, en caso afirmativo desde \u00a0 cu\u00e1ndo? CONTESTADO: No nunca solo permisos para poder estudiar ac\u00e1 ya que \u00a0 mi hermano estaba trabajando ac\u00e1 como guardi\u00e1n. PREGUNTADO: Tiene alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite para solicitud de la tarjeta OCCRE? CONTESTADO: No. \u00a0 PREGUNTADO: \u00a0Tiene algo m\u00e1s que agregar, corregir, aclarar o enmendar a la presente \u00a0 declaraci\u00f3n? CONTESTADO: No\u201d. (Folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La OCCRE, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014, declar\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0 irregular a la se\u00f1ora Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco y, en consecuencia, la \u00a0 sancion\u00f3 con la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque, la imposici\u00f3n de una \u00a0 multa y la inclusi\u00f3n en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla. \u00a0 (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de mayo \u00a0 de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco \u00a0 interpuso contra la citada resoluci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n. (Folios 12-15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00f3rgano \u00a0 demandado, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 019 de 2016[39], \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n recurrida al \u00a0 considerar \u201cque en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la real \u00a0 convivencia de la actora con el Sr. De \u00c1vila Emiliani, de cuya relaci\u00f3n nacieron \u00a0 los menores JEICOL DAVID DE \u00c1VILA QUI\u00d1ONES en el a\u00f1o 2011 en la ciudad de San \u00a0 Andr\u00e9s, Isla y YURANIS QUI\u00d1ONES PACHECO en el a\u00f1o 2013 en la ciudad de \u00a0 Barranquilla\u201d. (Folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la base de datos no registra tr\u00e1mite de convivencia alguno por \u00a0 parte de los se\u00f1ores Yesid De \u00c1vila Emiliani y \u00a0 Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 la Sala advierte que si bien, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 86\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 actualmente vigente, \u00a0 agotado el plazo de 2 meses, que tiene la administraci\u00f3n para resolver los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que ello se produzca, ha de entenderse \u00a0 que la decisi\u00f3n es negativa y seg\u00fan lo consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 161\u00ba de la citada normatividad, es posible que el administrado pueda recurrir \u00a0 ante la misma administraci\u00f3n o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 este acto ficto y sin desconocer que esta presunci\u00f3n se erige como un \u00a0 instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos, \u00a0 debe entenderse que esta ficci\u00f3n no exime a la administraci\u00f3n de absolver la \u00a0 solicitud, porque el derecho de petici\u00f3n solo se satisface cuando el Estado \u00a0 profiriere respuestas claras, precisas y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior \u00a0 panorama, para la Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la OCCRE, consistente en declarar en situaci\u00f3n irregular a la se\u00f1ora \u00a0 Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco y, en consecuencia, expulsarla de San Andr\u00e9s \u00a0 ocasion\u00f3 la separaci\u00f3n familiar de una madre con sus peque\u00f1os hijos, pues, \u00a0 Jeicol David y Yuranis siguen residiendo en la isla, mientras que su progenitora \u00a0 permanece en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital \u00a0 importancia, rememorar que de acuerdo con lo dicho por el demandante, la salida \u00a0 de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones Pachecho de San Andr\u00e9s, el 15 de agosto de 2014, obedeci\u00f3 \u00a0 a que su hija Yuranis, quien para ese entonces contaba con 9 meses de edad, \u00a0 requiri\u00f3 por sus condiciones de salud de atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, la cual fue brindada por la EPS CAPRECOM. Hecho que para la Sala, \u00a0 ser\u00e1 admitido y valorado, al no existir prueba en contrario y atendiendo las \u00a0 implicaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83\u00ba \u00a0 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 manifestado por el se\u00f1or Yesid De \u00c1vila Emiliani en la demanda de tutela y lo \u00a0 declarado ante las oficinas de la OCCRE por la se\u00f1ora Kelis Carolina Qui\u00f1ones \u00a0 Pacheco, ellos hab\u00edan iniciado su convivencia. No obstante, si bien no se tiene \u00a0 certeza del tiempo convivido, para la Sala, lo resuelto por \u00a0 la OCCRE, en el presente caso, fue desproporcionado, arbitrario y violatorio de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Jeicol David y \u00a0 Yuranis. Respecto de esta \u00faltima se dijo en la demanda de tutela, hecho que no \u00a0 fue controvertido por el \u00f3rgano accionado, que a sus pocos meses de vida por \u00a0 quebrantos de salud debi\u00f3 salir de San Andr\u00e9s con destino a Barranquilla para \u00a0 recibir tratamiento m\u00e9dico y despu\u00e9s tuvo que padecer la abrupta separaci\u00f3n de \u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano demandado solo se limit\u00f3 a \u00a0 observar, si en la base de datos exist\u00eda solicitud pendiente de residencia por \u00a0 parte de los se\u00f1ores De \u00c1vila y Qui\u00f1ones y al no encontrarla, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 0087, del 30 de abril de 2014, declar\u00f3 a Kelis Carolina en estado \u00a0 irregular y, en consecuencia, la sancion\u00f3 con la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque, la imposici\u00f3n de una multa y la inclusi\u00f3n en la lista de personas que \u00a0 no pueden ingresar a la isla, sin tener en cuenta las circunstancias reales de \u00a0 dos menores de edad y desconociendo el derecho que ellos tienen a una familia que \u00a0 los ame y les brinde la protecci\u00f3n necesaria para su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 intelectual y emocional, m\u00e1s a\u00fan en las condiciones en las que se encontraba uno \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores consideraciones, la Corte ordenar\u00e1 a la OCCRE que reconozca y \u00a0 otorgue la residencia temporal a Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco hasta que \u00a0 acredite los tres a\u00f1os que establece el Decreto 2762 de 1991 para adquirir la \u00a0 residencia permanente, momento en el cual no se le podr\u00e1 oponer ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0 o requisito adicional, m\u00e1s all\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de la convivencia continua \u00a0 con el se\u00f1or Yesid De \u00c1vila Emiliani por el tiempo que se\u00f1ala dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 Resoluciones N\u00ba 0087 de abril 30 de 2014 y la N\u00ba 019 de 2016, toda vez que \u00a0 vulneraron el \u00a0 derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella de los ni\u00f1os Jeicol \u00a0 David De \u00c1vila Qui\u00f1ones y Yuranis Qui\u00f1ones Pacheco, lo que, por contera, ocasiona un \u00a0 perjuicio irremediable por las implicaciones que ello supone, en la crianza, \u00a0 formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, \u00a0 \u00a0el 11 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, el 11 de febrero de 2016 que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado y en su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y no ser separados de ella de los \u00a0 ni\u00f1os Jeicol David De \u00c1vila Qui\u00f1ones y Yuranis Qui\u00f1ones Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 las Resoluciones N\u00ba 0087 de abril 30 de 2014 y la N\u00ba 019 de 2016 proferidas por \u00a0 la Oficina de Control, de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE, por medio de las \u00a0 cuales se sancion\u00f3 a Kelis Carolina Qui\u00f1ones Pacheco, con la devoluci\u00f3n al \u00a0 \u00faltimo lugar de embarque, una multa de quince (15) salarios m\u00ednimo legales \u00a0 mensuales vigentes, respectivamente y la inclusi\u00f3n en la lista de quienes no \u00a0 pueden ingresar al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina y se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, confirm\u00e1ndose la \u00a0 decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina -OCCRE- \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, reconozca y otorgue la residencia temporal a Kelis \u00a0 Carolina Qui\u00f1ones Pacheco, hasta tanto se acrediten los tres a\u00f1os \u00a0 de cohabitaci\u00f3n con el se\u00f1or Yesid De \u00c1vila Emiliani, los cuales, una vez \u00a0 cumplidos y debidamente acreditados, deber\u00e1 otorgarle la residencia permanente \u00a0 sin oponerle ning\u00fan requisito adicional aparte de la convivencia ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A Folios 16 y 17 del \u00a0 cuaderno I del expediente T-5.546.506 se encuentran los registros civiles de los \u00a0 ni\u00f1os Jeicol David De \u00c1vila Qui\u00f1ones y Yuranis Qui\u00f1ones Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 12-15 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0http:\/\/www.occre.gov.co\/misi-n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase, art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9ase, Sentencia \u00a0 T-1121 de 2003.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9ase, Sentencia T-309 \u00a0 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cVer, entre otras, \u00a0 Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-789 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, Sentencia T-587 \u00a0 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, Sentencia T-378 \u00a0 del 28 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, sentencia T-484 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201cson derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9anse, Sentencias \u00a0 T-408 de 1995, T-510 de 2003, T- 292 de 2004, T-397 de 2004, T-887 de 2009, T-946 de 2012, T-094 de 2013 y T-569 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa\u00a0Catalina\u00a0se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia \u00a0 administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, \u00a0 financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. Mediante ley \u00a0 aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la \u00a0 densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones \u00a0 especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la \u00a0 identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los \u00a0 recursos naturales del Archipi\u00e9lago. \u00a0 Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea \u00a0 Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional de las comunidades raizales \u00a0 de San Andr\u00e9s. El municipio de Providencia tendr\u00e1 en las rentas departamentales \u00a0 una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total de dichas rentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201cMientras el Congreso expide las leyes de \u00a0 que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, \u00a0 las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa\u00a0Catalina, en \u00a0 procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decreto 2762 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 2762 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2762 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte Constitucional, \u00a0 de las pruebas rese\u00f1adas se concluye que de continuarse el incremento \u00a0 poblacional que viene present\u00e1ndose en el Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se ver\u00e1 comprometida \u00a0 de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana. En efecto, \u00a0 antes del fin de la centuria, por simple proyecci\u00f3n de las cifras actuales sobre \u00a0 incremento poblacional, San Andr\u00e9s tendr\u00eda m\u00e1s de 100.000 habitantes, asentados \u00a0 en s\u00f3lo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipi\u00e9lago en su conjunto, lo cual har\u00eda \u00a0 inviable la supervivencia del hombre. Es m\u00e1s, si, por v\u00eda de hip\u00f3tesis, la \u00a0 poblaci\u00f3n actual no aumentase -lo que los economistas llaman ceteris paribus-, \u00a0 la vida tambi\u00e9n se ver\u00eda amenazada, como quiera que los altos \u00edndices de consumo \u00a0 de los escasos recursos naturales terminar\u00edan necesaria y fatalmente por acabar \u00a0 con \u00e9stos. En efecto, seg\u00fan se vio, los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o \u00a0 indispensables para la vida -acueducto, alcantarillado, tratamiento de basuras, \u00a0 energ\u00eda, etc.-, se ir\u00e1n agotando hasta llegar a la terminaci\u00f3n del suministro \u00a0 del servicio. De entre la poblaci\u00f3n, indiscutiblemente el mayor precio lo \u00a0 pagar\u00edan los raizales, con lo cual de paso se atentar\u00eda contra la garant\u00eda \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. As\u00ed \u00a0 mismo, en tierra y mar se presenta un consumo masivo de los recursos que atenta \u00a0 contra la supervivencia de la fauna y flora terrestre y mar\u00edtima. Al ritmo \u00a0 actual pronto desaparecer\u00e1n muchas especies. Igualmente se est\u00e1 atentando contra \u00a0 la conservaci\u00f3n de los arrecifes de coral. Providencia ostenta la especial \u00a0 caracter\u00edstica de tener el \u00fanico arrecife de coral barrera en el Oc\u00e9ano \u00a0 Atl\u00e1ntico. Un arrecife de coral es una formaci\u00f3n milenaria de la que podr\u00eda \u00a0 afirmarse que \u2018se ha formado por el ahorro de centavos y ahora se gasta por \u00a0 millones\u2019. Necesariamente habr\u00e1 un punto de extinci\u00f3n irreversible. La Corte \u00a0 observa pues con preocupaci\u00f3n que del material probatorio allegado a este \u00a0 proceso se deduce que San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina son unas especies \u00a0 en v\u00edas de extinci\u00f3n, ya que la densidad y el desarrollo est\u00e1n desbordando hasta \u00a0 l\u00edmites de no retorno el sistema biol\u00f3gico fr\u00e1gil \u00a0de las Islas\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cson tres los valores constitucionales que \u00a0 justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblaci\u00f3n, que \u00a0 adem\u00e1s de afectar f\u00edsicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la \u00a0 administraci\u00f3n no cuenta con los suficientes recursos para atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En segundo lugar se encuentra la protecci\u00f3n \u00a0 al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar \u00a0 considerablemente el fr\u00e1gil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por \u00a0 ello menos importante, la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, pues buena parte \u00a0 de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con \u00a0 diferencias culturales considerables respecto del resto de la poblaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, y con una identidad cultural protegida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 7, \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase, Sentencia T-214 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Respecto de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional debe advertirse que la jurisprudencia \u00a0 constitucional fue modific\u00e1ndose, hasta el punto, que hoy es admisible la uni\u00f3n \u00a0 de hecho entre parejas del mismo sexo y su reconocimiento como familia e \u00a0 incluso, recientemente, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 unific\u00f3 criterios y permiti\u00f3 la celebraci\u00f3n del matrimonio civil entre personas \u00a0 del mismo sexo. Frente al tema, v\u00e9anse, Sentencias C-029 de 2009 y C-577 de \u00a0 2011y SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretel Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el mencionado acto \u00a0 administrativo no se consigna la fecha de expedici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-506\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO \u00a0 SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, \u00a0 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para \u00a0 controlar la densidad poblacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}