{"id":24869,"date":"2024-06-28T14:04:21","date_gmt":"2024-06-28T14:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-508-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:21","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:21","slug":"t-508-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-16-2\/","title":{"rendered":"T-508-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-508\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL \u201cSER PILO PAGA\u201d-Consiste en un cr\u00e9dito \u00a0 condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia \u00a0 acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cr\u00e9dito \u00a0 Condonable \u201cSer Pilo Paga\u201d\u00a0es una \u00a0 iniciativa del Gobierno Nacional desarrolla a trav\u00e9s de Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, cuyo programa fue implementado en el a\u00f1o 2014,\u00a0que busca fomentar la excelencia y la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n superior en estudiantes con bajos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 financiando\u00a0el valor total de la \u00a0 matr\u00edcula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de \u00a0 estudio.\u00a0El desarrollo de esta pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica para fomentar la educaci\u00f3n superior, le fue asignado al ICETEX, entidad \u00a0 encargada de administrar los recursos aportados por el Gobierno. Su acceso \u00a0 depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00f3 con el fin de \u00a0 solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a \u00a0 clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus funciones\u00a0est\u00e1n orientadas a garantizar la \u00a0 accesibilidad en la educaci\u00f3n superior\u00a0a trav\u00e9s de mecanismos financieros como los cr\u00e9ditos \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n\/SISBEN-Objeto\/SISBEN-Mecanismo para selecci\u00f3n de \u00a0 beneficiarios\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido, que el Sisb\u00e9n es el instrumento m\u00e1s importante para focalizar el \u00a0 gasto social destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 mantener actualizada la informaci\u00f3n del estado socioecon\u00f3mico en que se \u00a0 encuentran las personas, con de fin de permitir que al momento de adjudicar el \u00a0 subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al \u00a0 debido proceso y el habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Garant\u00eda del principio de igualdad\/ASIGNACION DE \u00a0 SUBSIDIOS-Acceso en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en los \u00a0 procesos de asignaci\u00f3n de subsidios, se logra a trav\u00e9s del acceso, en \u00a0 condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los \u00a0 procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n progresiva que debe \u00a0 ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que \u00a0 resulte admisible aceptar ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que \u00a0 impida su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Incidencia \u00a0 en los programas asistenciales otorgados por el ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA-Objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido \u00a0 y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE \u00a0 EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Subsidio de sostenimiento en el programa \u201cSer Pilo Paga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por ICETEX al negarle al accionante \u00a0 el subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en \u00a0 el Sisb\u00e9n al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Orden al ICETEX pagar subsidio de sostenimiento \u00a0 al accionante desde el momento en que le fue aprobado el cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.495.062, T-5.502.702, T- 5.511.758, T- 5.532.720, \u00a0 T-5.538.707 (AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (1) \u00a0 Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n; (2) Rosa Nilla Lemos Aguilar en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Abraham Lemus Palacios; (3) Karen Daniela D\u00edaz Camargo; (4) Luis Andr\u00e9s \u00a0 Andrade Cancimance; (5) Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos en primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente: T-5.495.062: Tramitada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 veinte (20) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Diego \u00a0 Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n, contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente: T-5.502.702: Tramitada en Primera instancia por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de abril del mismo a\u00f1o, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Nilla Lemos Aguilar en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Abraham Lemus Palacio, \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior \u2013 ICETEX \u2013 y el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente: T-5.511.758: Tramitada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) que neg\u00f3 por improcedente \u00a0 el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el primero (1) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Karen Daniela D\u00edaz Camargo, contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente: T-5.532.720: Tramitada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el tres (3) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), que neg\u00f3 el amparo deprecado, y en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de marzo del mismo a\u00f1o, el cual confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance, contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 \u00a0 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente: T-5.538.707: Tramitada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), que neg\u00f3 el amparo invocado, y segunda \u00a0 instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo, el nueve (9) de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Carolina Mesa \u00a0 Correa, contra \u00a0el Instituto Colombiano de \u00a0 Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente: T-5.495.062: Diego Alexander P\u00e9rez \u00a0 Pinz\u00f3n contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0 en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela al considerar que \u00a0 la entidad accionada, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, el \u00a0 debido proceso y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que obtuvo un puntaje en el examen de \u00a0 \u201cICFES\u201d de \u201c396 y 3 sobre 1000\u201d, que le permitir\u00eda acceder al programa \u00a0 Ser Pilo Paga, ofrecido por el Gobierno Nacional, al que \u201csin embargo y \u00a0 como exig\u00edan requisitos, no fue posible aplicar para beca alguna, pues el \u00a0 requisito de puntaje del SISBEN, no lo cumpl\u00edan, ya que nunca hab\u00eda solicitado \u00a0 ni siquiera la encuesta\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el quince (15) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) su n\u00facleo familiar hab\u00eda sido calificado con un puntaje de 34.67 \u00a0 en el Sisb\u00e9n, cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido para obtener el \u00a0 subsidio de sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el veintiocho (28) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo ante el ICETEX, el cual fue \u00a0 aprobado el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) con el n\u00famero No. \u00a0 1900501603834-5 en la modalidad \u201cACCES\u201d[2]. \u00a0 De este modo consider\u00f3 el accionante, que por sus condiciones socioecon\u00f3micas y \u00a0 al contar con el puntaje del Sisb\u00e9n desde el mes de octubre, ser\u00eda beneficiario \u00a0 del subsidio. Sin embargo este no le fue otorgado, por cuanto no marc\u00f3 la opci\u00f3n \u00a0 Sisb\u00e9n al momento de solicitar el cr\u00e9dito. Bajo estos supuesto adujo el \u00a0 accionante, que en el \u201c[f]ormulario de inscripci\u00f3n nunca me pidieron el \u00a0 puntaje del SISBEN y como el monopolio de la informaci\u00f3n est\u00e1 en manos del \u00a0 estado, y que el tener el puntaje SISBEN en octubre de 2014 y Yo solicitar el \u00a0 cr\u00e9dito (que si me aprobaron) en diciembre de 2014, ya ten\u00eda un derecho \u00a0 adquirido, ya que la cuota de sostenimiento que yo pido es necesaria para poder \u00a0 sostenerme a lo largo de la carrera (pues vivimos en arriendo yo y mi madre) y a \u00a0 ella le queda muy pesado poder apoyarme econ\u00f3micamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo finalmente el accionante, que el once (11) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015) solicit\u00f3 al ICETEX el subsidio de \u00a0 sostenimiento y condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito del 25%. En respuesta del veintinueve \u00a0 (29) de septiembre del mismo a\u00f1o, la entidad accionada le inform\u00f3 que \u201cel \u00a0 subsidio solamente se otorga si al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el \u00a0 ICETEX identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en la bases \u00a0 de datos oficiales entregados por cada una de las entidades responsables. Ahora \u00a0 bien, frente a la solicitud presentada por usted, se evidencia que no cumple con \u00a0 los requisitos exigidos por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de \u00a0 sostenimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condonaci\u00f3n de cr\u00e9dito este se \u00a0 lleva acabo, una vez el beneficiario culmine con sus estudios y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 071 de 2013, el cual \u00a0 modifica el art\u00edculo 3 del Acuerdo 013 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Dieciocho Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por el juez de \u00a0 instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) del ICETEX, manifest\u00f3 que \u00a0 no se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta \u00a0 que el subsidio de sostenimiento se asigna previa validaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo y no en \u00a0 etapas posteriores. Por lo tanto el accionante para la fecha de aprobaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, no se encontraba registrado en la base de datos oficial entregada por \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP-, raz\u00f3n por la cual no era \u00a0 procedente el otorgamiento del mencionado subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del veinte (20) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que: \u00a0 i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por \u00a0 cuanto la entidad accionada garantiz\u00f3 la permanencia en la educaci\u00f3n superior al \u00a0 aprobar el cr\u00e9dito educativo en la modalidad ACCES; ii) al verificar los \u00a0 requisitos para acceder al subsidio el accionante no se encontraba registrado en \u00a0 la base de datos del DNP; y iii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para \u00a0 acceder a pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia informe individual de resultado Saber 11\u00b0.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia certificado de puntaje del Sisb\u00e9n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia formulario de inscripci\u00f3n 2015 \u2013 1 del ICETEX, \u201cReporte \u00a0 del registro de la solicitud de cr\u00e9dito\u201d.\u00a0[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia respuesta derecho de petici\u00f3n por parte del ICETEX de fecha \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n ante el ICETEX de fecha diez \u00a0 (10) de septiembre de dos mil quince (2015).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia respuesta derecho de \u00a0 petici\u00f3n por parte del ICETEX de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil \u00a0 quince.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.502.702: Rosa Nilla Lemos Aguilar en representaci\u00f3n de su hijo Abraham Lemus \u00a0 Palacios contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0 en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013 y el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), Rosa \u00a0 Nilla Lemos Aguilar en representaci\u00f3n de su hijo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que el ICETEX y el Ministerio de Educaci\u00f3n vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, al no conceder el cr\u00e9dito condonable del programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al cumplir con los requisitos[10] (puntaje de \u00a0 387 en las pruebas Saber 11 y un puntaje en el Sisb\u00e9n de 29,14 con fecha de \u00a0 modificaci\u00f3n tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)) para acceder al \u00a0 programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, su hijo Abraham Lemus, mediante escrito del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), env\u00edo la documentaci\u00f3n \u00a0 al ICETEX para su respectivo estudio. Esta entidad, mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), le inform\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0 realizado el cruce y validaci\u00f3n correspondiente entre las bases de enviadas por \u00a0 el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior) y el \u00a0 SISBEN (Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios \u00a0 para Programas Sociales), se pudo establecer que no es susceptible de ser \u00a0 beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2, por cuanto no cumple con la totalidad \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos exigidos para la presente convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ante la negativa, su hijo present\u00f3 el dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015) recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad accionada, la cual el siete (7) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) le \u00a0 inform\u00f3 que \u201cdichos recursos no son procedentes\u201d, teniendo en cuenta que \u00a0 est\u00e1n reglados por el derecho privado, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 1002 de 2005. No obstante, al realizar el correspondiente cruce de \u00a0 informaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no registraba en la base \u00a0 de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corri\u00f3 traslado al ICETEX y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, vincul\u00f3 \u00a0 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP \u2013 \u00a0y al Municipio de Bello \u00a0 (Antioquia), para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Contestaci\u00f3n del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante \u00a0 escrito del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela. Afirm\u00f3 que el programa \u201cSer Pilo Paga \u00a0 2\u201d en su segunda versi\u00f3n destin\u00f3 todos los recursos disponibles, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no existe disponibilidad de cupos para incluir a otras personas por medio \u00a0 de orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que en caso de\u00a0 incluir al accionante como \u00a0 beneficiario, el juez debe indicar a \u201ccual pilo beneficiario se debe excluir \u00a0 del programa, para darle cupo al amparado mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 Finalmente, inst\u00f3 a que se desvinculara al Ministerio por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Contestaci\u00f3n Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u2013 DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP- se refiri\u00f3 a los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, indicando que: \u201cel joven ABRAHAM LEMUS \u00a0 PALACIOS, si se encontraba en la base datos Sisben metodolog\u00eda III del 19 de \u00a0 julio de 2015. Lo cual le permite cumplir con el requisito del Sisben \u00a0 metodolog\u00eda III para acceder al programa SER PILO PAGA II cumpliendo con lo \u00a0 dispuesto por el Ministerio de educaci\u00f3n Nacional y el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el sistema se registraban dos errores en la base de datos: \u00a0 (i) el n\u00famero de la tarjeta de identidad No. 98120754789, la cual fue corregida[11], \u00a0 registrando el n\u00famero correcto, que es 9812075485 y (ii) el apellido Lemos que \u00a0 fue corregido por Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se excluya al DNP de cualquier \u00a0 responsabilidad en el caso, toda vez que la entidad realiz\u00f3 las tareas y \u00a0 actividades propias de su competencia y no existen errores en el sistema \u00a0 relacionados con el n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Contestaci\u00f3n Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u2013 \u00a0 Municipio de Bello (Antioquia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el diecis\u00e9is (16) de febrero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Director Administrativo de Informaci\u00f3n y \u00a0 Estad\u00edstica de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n manifest\u00f3 que el menor Abraham Lemus \u00a0 Palacios figura en la base de datos con la ficha No. 60922, con un puntaje de \u00a0 29,14 y que el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) se realiz\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n en el n\u00famero de documento del menor, la cual fue reportada al \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional el dieciocho (18) de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que \u201cla modificaci\u00f3n \u00a0 realizada al documento del menor ABRAHAM LEMUS PALACIOS no deber\u00eda ser \u00a0 impedimento para su acceso al programa SER PILO PAGA, pues tal como la se\u00f1ora \u00a0 accionante lo demuestra, el menor ha estado en la base datos desde el 03-03 del \u00a0 a\u00f1o 2011, y tal como lo reporto el enlace \u201cPILO PAGA 2\u201d ENUNCIADO: \u00a0si usted ha solicitado actualizaciones en el SISBEN, posteriores s \u00a0 (sic) \u00a0la fecha de corte el 19 de junio de 2015, UNICAMENTE en datos b\u00e1sicos (nombres, \u00a0 apellidos, tipo de documento y numero de documento de identidad) (sic) \u00a0esto no afecta su puntaje y su inclusi\u00f3n en la base.\u201d \u00a0 Resaltado del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo constitucional al \u00a0 considerar que el menor Lemus Palacios se encuentra registrado en el Sisb\u00e9n con \u00a0 un puntaje de 29,14; situaci\u00f3n que fue corroborada por el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n. Si bien en la base de datos el n\u00famero de identificaci\u00f3n y el \u00a0 apellido eran incorrectos, estos en su momento fueron modificados. Para el \u00a0 Tribunal no es v\u00e1lido trasladarle al joven \u201cun equ\u00edvoco o error de la \u00a0 administraci\u00f3n en el manejo de los datos, y m\u00e1s cuando en el documento mediante \u00a0 el cual se solicit\u00f3 el beneficio educativo ofrecido por el estado, se puso de \u00a0 presente la modificaci\u00f3n efectuada en el mes de agostos de 2.015 en su n\u00famero de \u00a0 documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal sostuvo que al interesado se le est\u00e1 limitando la \u201coportunidad \u00a0 de acceder a beneficios dados a la personas con desventajas econ\u00f3micas pero de \u00a0 m\u00e9ritos acad\u00e9micos, todo derivado del desconocer que efectivamente desde el a\u00f1o \u00a0 2.011, se encuentra registrado en la base de datos del Sisb\u00e9n, por lo que \u00a0 superado tal punto, tal como aqu\u00ed se ha evidenciado, se traduce en la \u00a0 trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que el acceso a \u00a0 los programas gubernamentales no es un derecho fundamental, pues de acuerdo con \u00a0 el principio de progresividad, los recursos dispuestos para el programa \u201cSer \u00a0 Pilo Paga 2\u201d fueron asignados a 12.505 pilos, sin que exista disponibilidad \u00a0 de cupos para incluir a personas por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicial, expresando que: \u201cbrindar la protecci\u00f3n suplicada supondr\u00eda \u00a0 privilegiar sin ninguna excusa los derechos del reclamante sobre los de aquellos \u00a0 postulados que tambi\u00e9n concursaron y se les aprob\u00f3 la beca, y m\u00e1s a\u00fan, por \u00a0 encima de los que, en similares circunstancias, no pudieron recibir esa ayuda. \u00a0 Es claro que, como m\u00ednimo, unos y otros merecen ser tratados con id\u00e9ntico \u00a0 rasero y esto s\u00f3lo se garantiza con el acatamiento de los par\u00e1metros objetivos \u00a0 de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s la Sala, que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 ICETEX de no permitirle al joven ser beneficiario del programa, es un acto \u00a0 administrativo que puede ser cuestionado mediante el medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado por Abraham Lemus Palacios ante el \u00a0 ICETEX el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por el ICETEX el 14 de diciembre de \u00a0 2015.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de listado de ficha y hogar en hist\u00f3rico del Sisb\u00e9n (fecha \u00a0 de encuestas del tres (3) de marzo de dos mil once (2011).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia certificado de puntaje del Sisb\u00e9n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de la oficina del Sisb\u00e9n \u00a0 de Bello (Antioquia), donde certifica que Abraham Lemus Palacios se encuentra en \u00a0 la base de datos del Sisb\u00e9n III.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe individual de resultado Saber 11\u00ba[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado por Abrahan Lemus Palacios ante el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y ICETEX el dieciocho (18) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por el ICETEX el siete (7) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.511.758: Karen Daniela D\u00edaz Camargo contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Daniela D\u00edaz Camargo interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela el diez (10) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015), al \u00a0 considerar que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde el veinticinco (25) de \u00a0 agosto de dos mil cuatro (2004) es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, \u00a0 estando sisbenizada en el Municipio de Bucaramanga con un puntaje de 44,38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el diez (10) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u201crealiz\u00f3 la actualizaci\u00f3n en el registro del SISBEN de mi \u00a0 documento de identidad, de Tarjeta de identidad No. 931090810276 pas\u00f3 a \u00a0 registrarse la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No, 1.098.743.578. En relaci\u00f3n a tal \u00a0 acontecimiento, seg\u00fan informaci\u00f3n del asesor que realiz\u00f3 el tr\u00e1mite, el reajuste \u00a0 en el sistema interno del SISBEN puede tardarse hasta 60 d\u00edas, por tanto este \u00a0 ser\u00eda el \u00fanico motivo para no figurar en el registro del SISBEN en tal \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el mes de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), realiz\u00f3 v\u00eda web una solicitud de cr\u00e9dito y el subsidio de \u00a0 sostenimiento ante el ICETEX con el fin de iniciar sus estudios de pregrado en \u00a0 el programa de Ingeniera Mecatr\u00f3nica en la Universidad Santo Tomas de Aquino en \u00a0 la ciudad de Bucaramanga. Se\u00f1al\u00f3 que radic\u00f3 en el punto de atenci\u00f3n de la \u00a0 entidad los documentos exigidos para continuar con el estudio del cr\u00e9dito \u00a0 educativo, entre ellos la certificaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al Sisb\u00e9n. Dicho \u00a0 cr\u00e9dito fue aprobado, pero el subsidio fue negado, bajo el argumento de que no \u00a0 estaba inscrita en el Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante petici\u00f3n del dieciocho (18) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015) requiri\u00f3 la entrega del subsidio de \u00a0 sostenimiento. En respuesta del trece (13) de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad \u00a0 accionada le inform\u00f3, que \u201cal verificar los aplicativos de consulta del \u00a0 ICETEX, se pudo establecer que el cr\u00e9dito no fue marcado con la opci\u00f3n de \u00a0 \u201cSisben\u201d a la hora de la solicitar el cr\u00e9dito (\u2026). Por lo tanto, no es posible \u00a0 proceder favorablemente; ya que el cr\u00e9dito no fue identificado con Sisben en el \u00a0 formulario de solicitud, por ende, no puede ser beneficiario del subsidio de \u00a0 sostenimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, la accionante elev\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 requiriendo nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio de sostenimiento. \u00a0 El ICETEX reiter\u00f3 su negativa de otorgarle el beneficio. Manifest\u00f3 finalmente la \u00a0 accionante, que la entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 la educaci\u00f3n, al imponerle barreras injustificadas, pues desde hace once a\u00f1os \u00a0 est\u00e1 afiliada al Sisb\u00e9n y la entidad est\u00e1 omitiendo su deber de garantizar la \u00a0 permanencia en la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corri\u00f3 traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Contestaci\u00f3n del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del ICETEX solicit\u00f3 denegar el amparo, al considerar que no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actora es beneficiaria de un cr\u00e9dito de la L\u00ednea ACCES \u2013 \u00a0 ALIANZA, advirtiendo que el subsidio de sostenimiento reclamado se otorga previa \u00a0 validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito educativo y no en etapas posteriores, y que estos no pueden ser \u00a0 modificados por el beneficiario. De igual manera afirm\u00f3 que para la fecha en la \u00a0 que se adjudic\u00f3 el cr\u00e9dito, la accionante no se encontraba registrada en la base \u00a0 de datos del Sisb\u00e9n provista por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP \u2013, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se autoriz\u00f3 el desembolso del subsidio de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0 argumento que se trataba de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica y que para resolver este \u00a0 tipo de conflictos, el ordenamiento jur\u00eddico consagra diferentes mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, afirmando que no se le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que se \u201creclama es el desembolso de un dinero que la \u00a0 accionante necesariamente tuvo que asumir, sin en cuenta se tiene que lo que se \u00a0 pretende es el subsidio de sostenimiento de los dos semestre de 2015, beneficio \u00a0 que, quienes lo obtienen, utilizan para auxiliar sus necesidades en desarrollo \u00a0 de los estudios de pregrado, es decir, de haber existido en perjuicio, el mismo \u00a0 ya pudiera encontrase causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, manifest\u00f3 que el a quo incurri\u00f3 en error: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de instancia y \u00a0 que en su lugar se procediera al amparo de sus derechos fundamentales como \u00a0 mecanismo transitorio, a efectos de evitar la consumaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo, al considerar que la solicitud impetrada por la \u00a0 accionante se refiere a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada con la concesi\u00f3n de \u00a0 un subsidio de sostenimiento, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional exceder\u00eda \u00a0 sus facultades en el evento de reconocer esa clase prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia certificado de puntaje del Sisb\u00e9n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro de solicitudes, en el cual se actualiza el \u00a0 documento de Karen Daniela Camargo de fecha nueve (9) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia carnet del certificado del Sisb\u00e9n de Andelfo D\u00edaz Amorocho \u00a0 con fecha del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) donde obra \u00a0 como beneficiaria Karen Daniela D\u00edaz Camargo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado por Karen Daniela D\u00edaz Camargo ante el \u00a0 ICETEX el dieciocho (18) de junio y veintiuno (21) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015).[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por el ICETEX el trece (13) y treinta y \u00a0 uno (31)\u00a0 de agosto de dos mil quince (2015).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.532.720: Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el quince (15) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 por considerar que el ICETEX \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al no otorgarle el subsidio de sostenimiento, \u00a0 teniendo en cuenta que cumple con los requisitos y cuenta con un cr\u00e9dito \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es estudiante de arquitectura en \u00a0 la Instituci\u00f3n Universitaria Centro Superior Mar\u00eda Goretti de la ciudad de \u00a0 Pasto, mediante un cr\u00e9dito obtenido desde el a\u00f1o 2014 por parte del ICETEX. El \u00a0 accionante afirm\u00f3 que la entidad le manifest\u00f3 que deb\u00eda acercarse a las oficinas \u00a0 del Banco Popular a recibir la tarjeta recargable para el giro del subsistido de \u00a0 sostenimiento. No obstante, en el banco le \u201cmanifestaron que dentro de 48 \u00a0 horas despu\u00e9s de entregada la tarjeta el icetex girar\u00eda el dinero \u00a0 correspondiente al monto total del subsidio, pero transcurrido los d\u00edas y el \u00a0 icetex no giro ning\u00fan dinero ha (sic) esta cuenta, entonces me dirig\u00ed a las \u00a0 oficinas del icetex en la ciudad de pasto y all\u00ed me manifestaron que no ten\u00eda \u00a0 derecho a este subsidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no tiene los recursos necesarios para \u00a0 continuar estudiando, debido a los gastos que genera su carrera. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la entrega del subsidio de sostenimiento causado desde el \u00a0 inicio de su carrera y que se contin\u00fae con el mismo hasta finalizar sus \u00a0 estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a ICETEX \u00a0 para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Contestaci\u00f3n del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del ICETEX solicit\u00f3 al Juzgado negar la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Manifest\u00f3 que el accionante accedi\u00f3 a un \u00a0 cr\u00e9dito educativo otorgado por la entidad, del que actualmente disfruta, sin que \u00a0 tenga derecho al auxilio de sostenimiento, pues al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento, se estableci\u00f3 \u00a0 que a la fecha de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito No. 2335236, efectuada el catorce \u00a0 (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el actor no se encontraba registrado \u00a0 en la base de datos social entregada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no resultaba procedente otorgar el subsidio de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se afect\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 alegado por el accionante, pues el ICETEX aprob\u00f3 el cr\u00e9dito solicitado y \u00a0 permiti\u00f3 que iniciara sus estudios superiores, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a la oportunidad para \u00a0 solicitar tal auxilio, su viabilidad debe ser evaluado previa validaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 educativo y no con posterioridad a ello, as\u00ed lo disponen los Acuerdo 029 de \u00a0 20017 (sic)y 013 de 2015. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recopilada en esta actuaci\u00f3n a la \u00a0 fecha de concesi\u00f3n del cr\u00e9dito educativo No. 2335236 del 14 de febrero de 2014 \u00a0 el estudiante LUIS ANDRES ANDRADE CANCIMANCE no se encontraba registrado \u00a0 en la Base de Datos oficial entregada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0 y en tales t\u00e9rminos el reclamo actual del estudiante deviene extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0 Negrilla del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) el actor impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando: (i) que cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 para acceder al subsidio de sostenimiento, ya que se encontraba registrado junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar en el Sisb\u00e9n, (ii) que la entidad accionada le otorg\u00f3 la \u00a0 tarjeta del Banco Popular previa validaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos, \u00a0 (iii) y que el ICETEX en la contestaci\u00f3n de la tutela no justific\u00f3 la raz\u00f3n por \u00a0 la cual meses despu\u00e9s de entregarle la tarjeta, le inform\u00f3 que no estaba \u00a0 acreditado para recibir la ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0 confirm\u00f3 el fallo, al considerar que el subsidio de sostenimiento se otorga \u00a0 previa validaci\u00f3n del cumplimientos de los requisitos al momento de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, y que en el caso concreto el accionante no \u00a0 se encontraba registrado en la base datos oficiales del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo el Tribunal, que la \u00a0 actuaci\u00f3n realizada por el ICETEX al expedirle la tarjeta, gener\u00f3 en el actor la \u00a0 expectativa de hacerse merecedor del beneficio pretendido. Sin embargo esta \u00a0 acci\u00f3n se fund\u00f3 en bases ilegales, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada se vio obligado \u00a0 a corregir su postura, con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia certificado de puntaje del Sisb\u00e9n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta d\u00e9bito del Banco Popular.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Andr\u00e9s Andrade \u00a0 Cancimance.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.538.707: Karen Carolina Mesa Correa contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que en el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2012, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito educativo, en la modalidad \u201cAcces\u201d, \u00a0 con el ICETEX, disponiendo la financiaci\u00f3n de la matr\u00edcula y el otorgamiento de \u00a0 un subsidio de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 el desembolso \u00a0 respecto al valor de la matr\u00edcula, pero que no ha recibido el subsidio otorgado. \u00a0 En este sentido elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando el pago del beneficio, \u00a0 el que le fue respondido el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), \u00a0 inform\u00e1ndole que el mismo \u201cse otorga previa validaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo m\u00e1s no en etapas \u00a0 posteriores. Estas condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel \u00a0 SISB\u00c9N no podr\u00e1n ser modificadas por el beneficiario del cr\u00e9dito educativo\u201d \u00a0 y que al validar la informaci\u00f3n, evidenci\u00f3 que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos para ser beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que pertenece a la \u00a0 etnia Zen\u00fa y por lo mismo es titular del fuero especial ind\u00edgena, tiene una \u00a0 calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n de 26,67, y no cuenta los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para continuar con sus estudios universitarios, pues debe trasladarse \u00a0 de lunes a viernes desde su lugar de residencia a la Ciudad de Sincelejo, sede \u00a0 de la universidad y costear el arriendo de la vivienda cuyo valor mensual es de \u00a0 $210.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que hab\u00eda solicitado la tarjeta d\u00e9bito \u00a0 v\u00eda internet y esta le fue entregada, considerando que los requisitos hab\u00edan \u00a0 sido validados por la entidad y por lo tanto era la titular del beneficio. Sin \u00a0 embargo a la fecha no le ha sido realizado ning\u00fan pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corriendo traslado \u00a0 a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Contestaci\u00f3n del ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el ICETEX a \u00a0 trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, le solicit\u00f3 al juez de instancia negar el \u00a0 amparo invocado, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Karen Carolina Mesa Correa, al \u00a0 momento de la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9dito L\u00ednea ACCES (diez (10) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014)) no se encontraba en la base de datos del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Decisi\u00f3n de primea instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo neg\u00f3 \u00a0 el amparo invocado, al considerar que la accionante no era beneficiaria del \u00a0 subsidio de sostenimiento, por cuanto al momento de la solicitud del cr\u00e9dito, no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, argumentando que el Juez no tuvo en cuenta que la entidad accionada le \u00a0 otorg\u00f3 una tarjeta d\u00e9bito, y que con su actuar de mala fe le est\u00e1 ocasionado un \u00a0 perjuicio, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir \u00a0 los gastos que genera la carrera universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) la \u00a0 Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Sincelejo confirm\u00f3 el fallo, reiterando que la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0 totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, pues dentro del plenario no obra material probatorio que demuestre \u00a0 un trato discriminatorio en contra de la actora. Concluye que \u201cconceder por \u00a0 esta v\u00eda, como lo pretende la impulsora, la validaci\u00f3n de la ayuda por concepto \u00a0 de un auxilio econ\u00f3mico para educaci\u00f3n superior, sin cumplir todos los \u00a0 requisitos pre establecidos, equivaldr\u00eda a violar los derechos adquiridos\u00a0 \u00a0 por los dem\u00e1s aspirantes que en Sucre s\u00ed calificaron, as\u00ed como la garant\u00edas a la \u00a0 igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, inclusive respecto de aquellos que tampoco \u00a0 resultaron seleccionados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia certificado de puntaje del Sisb\u00e9n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta d\u00e9bito del Banco Popular.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Karen Carolina Mesa Correa.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta en la que certifica a Karen Carolina Mesa Correa \u00a0 como ind\u00edgena y se encuentra inscrita en el censo del Cabildo Loma del Tigre de \u00a0 la etnia Zen\u00fa de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones \u00a0 de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en los Auto del trece (13) y veintisiete (27) de mayo del dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los casos aqu\u00ed acumulados est\u00e1n \u00a0 relacionados con el supuesto incumplimiento por parte del ICETEX. Cuatro de los \u00a0 accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de esa entidad, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, la \u00a0 educaci\u00f3n y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad, en tanto \u00a0 que como beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos otorgados por ella, solicitaron el \u00a0 pago del subsidio de sostenimiento, con el fin de sobrellevar los gastos \u00a0 que generan sus carreras universitarias, debido a sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 Sin embargo, las solicitudes fueron negadas, se\u00f1alando la entidad accionada, que \u00a0 los reclamantes no se encontraban registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n, al \u00a0 momento de solicitar el cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto caso corresponde a la se\u00f1ora Rosa Nilla Lemos \u00a0 Aguilar, quien en representaci\u00f3n de su hijo, demand\u00f3 la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 alegando que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo, \u00a0 al negarle el otorgamiento del cr\u00e9dito condonable establecido en el programa \u201cSer \u00a0 Pilo Paga 2\u201d, fundando su decisi\u00f3n, en que a la fecha de la solicitud, no se \u00a0 encontraba inscrito en la base de datos del Sisb\u00e9n con los puntajes de corte \u00a0 establecidos en la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX se opuso a las solicitudes \u00a0 de amparo, bajo el argumento seg\u00fan el cual, al momento de la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos y de la validaci\u00f3n de los requisitos para aplicar a la convocatoria del \u00a0 programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, ninguno de los accionantes se encontraban \u00a0 registrados en la bases de datos del Departamento de Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP \u00a0 \u2013, raz\u00f3n por la cual, no accedi\u00f3 en la entrega de los subsidios de sostenimiento \u00a0 de los que hab\u00edan solicitado el cr\u00e9dito educativo, ni para el beneficiario del \u00a0 programa beca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los casos el juez de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a favor de Abraham Lemus. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que el accionante \u00a0 contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa. Respecto de los otros \u00a0 expedientes, los amparos fueron negados al considerarse que trataba de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, y que el juez de tutela no era el competente para hacer \u00a0 dichos reconocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en todos los casos de control concreto originados en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala Octava de revisi\u00f3n \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 educaci\u00f3n de Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n, al negarle el pago del subsidio de \u00a0 sostenimiento, bajo el argumento de no haber estado registrado en la base de \u00a0 datos del Sisb\u00e9n al momento de hacer la solicitud del cr\u00e9dito educativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 educaci\u00f3n de Karen Daniela D\u00edaz Camargo, al negarle el pago del subsidio de \u00a0 sostenimiento, al considerar que la accionante no marc\u00f3 en la casilla la opci\u00f3n \u00a0 Sisb\u00e9n al momento de la solicitud del cr\u00e9dito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 educaci\u00f3n de los j\u00f3venes Lu\u00eds Andrade Calcimance y Karen Carolina Mesa Correa, \u00a0 al negarles el pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumentos de no \u00a0 haber estado registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n al momento de hacer la \u00a0 solicitud del cr\u00e9dito, aun cuando posteriormente les fuera a una tarjeta d\u00e9bito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 \u00a0 el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n del joven Abrahan Lemus Palacio, al\u00a0impedirle el acceso al programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, al \u00a0 argumentar que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la convocatoria, aun \u00a0 cuando el accionante se encontraba registrado en el Sisb\u00e9n desde el a\u00f1o 2011, \u00a0 pero debido a un error su informaci\u00f3n no reposaban en el sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) \u00a0 el programa institucional \u201cSer Pilo Paga\u201d, Fases I y II, y el subsidio de \u00a0 sostenimiento otorgado a los beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos en la l\u00ednea de \u00a0 pregrado; (ii) aspectos generales del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u00a0 y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-, objetivos, funciones y \u00a0 organizaci\u00f3n; (iii) el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas \u00a0 Sociales &#8211; SISB\u00c9N y su incidencia dentro del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d y \u00a0 el subsidio de sostenimiento; (iv) la igualdad en la asignaci\u00f3n de subsidios; v) \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n y los programas asistenciales en educaci\u00f3n, como \u00a0 desarrollo del derecho a la igualdad; vi) confianza leg\u00edtima y buena fe, para \u00a0 finalmente (vii) proceder a la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 programa institucional \u201cSer Pilo Paga\u201d fases I y II y el subsidio de \u00a0 sostenimiento otorgado a los beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos en la l\u00ednea de \u00a0 pregrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Programa del Gobierno Nacional \u201cSer Pilo Paga I y II\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cr\u00e9dito Condonable \u201cSer Pilo Paga\u201d es una iniciativa del \u00a0 Gobierno Nacional desarrolla a trav\u00e9s de Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[32], cuyo programa fue \u00a0 implementado en el a\u00f1o 2014, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educaci\u00f3n \u00a0 superior en estudiantes con bajos recursos econ\u00f3micos, financiando el valor \u00a0 total de la matr\u00edcula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el \u00a0 periodo de estudio. El desarrollo de esta pol\u00edtica p\u00fablica para fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 superior, le fue asignado al ICETEX, entidad encargada de administrar los \u00a0 recursos aportados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a esta beca van cambiando cada a\u00f1o. La \u00a0 Sala en esta oportunidad se referir\u00e1 al programa \u201cSer Pilo Paga Segunda \u00a0 Versi\u00f3n\u201d, la cual est\u00e1 dirigida a: (i) j\u00f3venes que cursaron y aprobaron el \u00a0 grado 11 en el a\u00f1o 2015, (ii) que presentaron las pruebas Saber 11 el d\u00eda 2 de \u00a0 agosto de 2015 y obtuvieron un puntaje igual o superior 318, (iii) que tienen un \u00a0 puntaje espec\u00edfico de Sisb\u00e9n seg\u00fan ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica con el corte respectivo \u00a0 a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con \u00a0 corte a 30 de junio de 2015 en el caso de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, (iv) que hayan \u00a0 sido admitidos en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior acreditada en Alta \u00a0 Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El puntaje requerido para la convocatoria es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ciudades Principales\u00a0sin sus \u00e1reas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metropolitanas a saber: Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Bucaramanga, Ibagu\u00e9, Pereira, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, Pasto, Monter\u00eda, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resto Urbano: Zona urbana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural dispersa de las 14 principales ciudades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior el programa \u201cSer Pilo Paga\u201d \u00a0 consiste en un cr\u00e9dito condonable, que beneficia a las personas de escasos \u00a0 recursos y que cuentan con una excelencia acad\u00e9mica. Su acceso depende del \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El subsidio de sostenimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de sostenimiento es una ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional \u00a0 aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un \u00a0 estudiante la asistencia a clases. Su monto equivale a $755.300 por semestre, \u00a0 que ir\u00e1 aumentando cada a\u00f1o de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor. Este \u00a0 subsidio se le entregar\u00e1 a cada beneficiario mediante una tarjeta d\u00e9bito que se \u00a0 recargar\u00e1 semestralmente, para que el estudiante disponga de sus recursos de \u00a0 manera oportuna. El uso de la tarjeta no genera cuota de manejo y el estudiante \u00a0 beneficiario puede hacer hasta cinco transacciones al mes, sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado subsidio se encuentra \u00a0 regulado en el Acuerdo No. 013 de \u00a0 2015, el cual establece \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Los \u00a0 beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado cualquiera sea la \u00a0 modalidad, que se encuentren en la versi\u00f3n III del SISBEN dentro de los puntos \u00a0 de corte establecidos por el Icetex podr\u00e1n acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo \u00a0 identificado mediante un instrumento diferente al Sisb\u00e9n debidamente \u00a0 certificados como los integrantes de poblaciones (ind\u00edgenas, desplazados, \u00a0 reinsertados y red unidos), podr\u00e1n acceder solo si los cr\u00e9ditos pertenecen a la \u00a0 l\u00ednea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en las dem\u00e1s \u00a0 modalidades de cr\u00e9dito educativo no podr\u00e1n acceder a este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE \u00a0 SOSTENIMIENTO.\u00a0Son \u00a0 susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo que a \u00a0 partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisb\u00e9n \u00a0 Versi\u00f3n III como criterio de focalizaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de subsidios a \u00a0 beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la \u00a0 l\u00ednea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de \u00a0 2011 registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n III y que cumplan con los puntos \u00a0 de corte establecidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje M\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 ciudades, son las 14 principales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudades sin sus \u00e1reas metropolitanas, Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, C\u00facuta, Bucaramanga, Ibagu\u00e9, Pereira, Villavicencio, Pasto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resto Urbano: es la zona urbana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural dispersa de las 14 principales ciudades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la \u00a0 l\u00ednea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un \u00a0 instrumento diferente al Sisb\u00e9n para las poblaciones v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado en Colombia, ind\u00edgenas, Red Unidos y Reintegradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO \u00a0 SOSTENIMIENTO.\u00a0El subsidio de \u00a0 sostenimiento se otorgar\u00e1 previa validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Las condiciones con que se eval\u00faa \u00a0 el cr\u00e9dito a nivel de Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas \u00a0 por el beneficiario del cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio se otorgar\u00e1 solo si en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos del \u00a0 estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las \u00a0 entidades responsables de cada grupo de poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el inciso \u00a0 s\u00e9ptimo de la parte considerativa del mencionado acuerdo, establece que \u201cel objeto del subsidio de sostenimiento, \u00a0 quienes tienen derecho al mismo, la condici\u00f3n que prevalece si la persona se \u00a0 encuentra en el Sisb\u00e9n y es poblaci\u00f3n vulnerable, los giros en lo cual se \u00a0 determin\u00f3 \u201csi el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con \u00a0 posterioridad, se le reconocer\u00e1 el derecho a partir del periodo acad\u00e9mico que \u00a0 corresponda, una vez sea validada la reclamaci\u00f3n por Icetex\u201d. Subraya fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aspectos generales del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-, objetivos\u00a0 funciones y \u00a0 organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado debe facilitar \u00a0 \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas \u00a0 aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. Esta labor fue encargada al Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), entidad financiera de naturaleza especial, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950, \u00a0 reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y \u00a0 transformado en su naturaleza jur\u00eddica por la Ley 1002 del 30 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX como entidad descentralizada del orden nacional est\u00e1 sujeta al \u00a0 control pol\u00edtico y a la direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1 \u00a0 vinculado, estando sometida a las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la Ley 489 de 1998, las leyes que la crearon, reorganizaron y determinaron su \u00a0 estructura org\u00e1nica, as\u00ed como a Ley 1002 de 2005 y sus estatutos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1002 de 2005 \u201cel legislador decidi\u00f3 transformar el Instituto \u00a0 en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio propio, cuyo objeto social es \u201cel fomento social de la educaci\u00f3n \u00a0 superior\u201d, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las \u00a0 actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educaci\u00f3n superior; (ii) \u00a0 en sus decisiones debe dar prioridad a la inversi\u00f3n orientada al m\u00e9rito y a la \u00a0 poblaci\u00f3n de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en \u00a0 la educaci\u00f3n superior, mediante la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, \u00a0 becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, \u00a0 todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia \u00a0 educativa, as\u00ed como de equidad territorial\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 2 de la mencionada ley se\u00f1ala como objeto del ICETEX \u201cel fomento social de la \u00a0 educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y \u00a0 aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la \u00a0 educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros \u00a0 apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. \u00a0 El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia \u00a0 educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios \u00a0 para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de \u00a0 estratos 1, 2 y 3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los objetivos de la entidad se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Contribuir a cobertura en la oferta y demanda y \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Liderar y contribuir en la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar con calidad, un eficiente y efectivo servicio \u00a0 al cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Armonizar los procesos de la entidad, acordes con la \u00a0 nueva estructura, enfocados en la excelencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus funciones[34] est\u00e1n orientadas a garantizar la \u00a0 accesibilidad en la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de mecanismos financieros como los cr\u00e9ditos \u00a0 educativos, y entre otras, se pueden destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceder cr\u00e9dito en todas las \u00a0 l\u00edneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realizaci\u00f3n de \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar \u00a0 el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo, de \u00a0 conformidad con los reglamentos y disposiciones de cr\u00e9dito educativo aprobadas \u00a0 por la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Administrar y adjudicar los \u00a0 recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser \u00a0 utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, \u00a0 planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad tiene el manejo de los recursos p\u00fablicos \u00a0 prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee atribuciones en \u00a0 materia de desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas para el acceso a cr\u00e9ditos \u00a0 educativos, y a su vez garantizar los subsidios para el acceso y permanencia en \u00a0 la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sistema de selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; \u00a0 SISB\u00c9N y su incidencia dentro del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d y el subsidio \u00a0 de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cEl SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para \u00a0 Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de \u00a0 las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. \u00a0 Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son \u00a0 financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias \u00a0 intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento tiene gran relevancia constitucional, \u201cpues \u00a0 contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de \u00a0 los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas para hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los \u00a0 grupos discriminados o marginados y materializar as\u00ed las pol\u00edticas de \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, la \u00a0 Sentencia T-307 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El SISBEN es un programa \u00a0 de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los \u00a0 municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0 la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada \u00a0 ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y \u00a0 sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, \u00a0 arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en \u00a0 alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN \u00a0 como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el \u00a0 primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a \u00a0 subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta \u00a0 esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el \u00a0 mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., \u00a0 art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho \u00a0 de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al \u00a0 SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las \u00a0 autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este \u00a0 programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su \u00a0 objetivo constitucional a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, se dijo que \u201cel \u00a0 principio de igualdad en los procesos estatales de distribuci\u00f3n de recursos \u00a0 escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un \u00a0 derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como tal, sino un acceso y \u00a0 participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las \u00a0 instituciones p\u00fablicas efect\u00faan el reparto\u201d. Por tanto este mecanismo de \u00a0 focalizaci\u00f3n del gasto social no constituye un derecho prestacional per se. \u00a0 No obstante, el acceso a determinados subsidios est\u00e1n supeditados a que los \u00a0 beneficiarios hayan sido encuestados por el Sisb\u00e9n y clasificados en alguno de \u00a0 sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte \u00a0 inescindible de los procedimiento por medio de los cuales el Estado distribuye \u00a0 bienes escasos. \u201cEn esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben \u00a0 el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN constituyen una vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo, \u00a0 de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realizaci\u00f3n de la igualdad \u00a0 real, a que la administraci\u00f3n, una vez se han expedido las respectivas normas \u00a0 generales, adelante los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social, en este caso \u00a0 a trav\u00e9s del Sisb\u00e9n, que a su vez se aseguren que la distribuci\u00f3n de bienes \u00a0 escasos permita a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Este se trata de un derecho complejo, en el cual se relacionan el \u00a0 debido proceso y el derecho a la igualdad material. \u201cEl debido proceso, en \u00a0 este caso, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no se entiende en el sentido \u00a0 formalista de respetar los pasos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para \u00a0 adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos, que \u00a0 benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 el debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo \u00a0 primac\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 1083 de 2000, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 dos tipos de asuntos en las que es admisible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar, \u00a0 cuando la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de subsidios incurre en graves irregularidades que impiden el \u00a0 acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso sustantivo o \u00a0 vulneran el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios. En estas \u00a0 circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto \u00a0 afectado podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el juez constitucional est\u00e1 autorizado a intervenir \u00a0 en los procesos de distribuci\u00f3n del gasto social cuando los eventuales \u00a0 beneficiarios cuestionen el dise\u00f1o o las reglas generales de adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 subsidios, siempre que resulte posible constatar a simple vista que los \u00a0 criterios de adjudicaci\u00f3n vulneran de manera flagrante las disposiciones \u00a0 constitucionales. En estas circunstancias, el margen de acci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es fuertemente restringido, pues se limita a constatar la \u00a0 existencia de una disposici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n vulnera abiertamente los derechos \u00a0 fundamentales de los posibles beneficiarios y, en consecuencia, a inaplicar la \u00a0 regla correspondiente. En estos casos, no puede olvidarse que la responsabilidad \u00a0 de dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas de distribuci\u00f3n del gasto social esta \u00a0 constitucionalmente adjudicada al legislador democr\u00e1tico y, residualmente, a las \u00a0 autoridades de administrativas de gobierno (C.P. art. 356 y 357).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-441 de 2006 la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que las falencias del sistema de selecci\u00f3n se predican respecto \u00a0 de dos asuntos claramente definidos: i) el primero de ellos, se traduce en la \u00a0 imposibilidad de la encuesta Sisb\u00e9n, en determinados casos, de identificar el \u00a0 nivel de pobreza de una familia o individuo; situaci\u00f3n que trae como \u00a0 consecuencia la exclusi\u00f3n de los programas sociales de personas, que de forma \u00a0 objetiva, deben ser beneficiarios de los mismos; ii) el segundo tiene que ver \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, cuando las \u00a0 administraciones municipales deciden la exclusi\u00f3n de la encuesta sin contar con \u00a0 un procedimiento previo que permita al beneficiario conocer y ejercer el derecho \u00a0 de defensa ante tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en la misma sentencia, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el sistema de selecci\u00f3n impide en \u00a0 algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre ellos el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, a personas que si bien no obtienen un nivel de priorizaci\u00f3n \u00a0 alto de acuerdo con los par\u00e1metros para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, son titulares de la \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, habida \u00a0 cuenta las especiales caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n objeto de la encuesta \u00a0 Sisben, es imperativo contar con servidores p\u00fablicos comprometidos con la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial la igualdad material y el \u00a0 acceso democr\u00e1tico a los bienes y servicios p\u00fablicos. Este compromiso es, en \u00a0 estas condiciones, incompatible con la utilizaci\u00f3n del sistema de selecci\u00f3n de \u00a0 forma tal que promueva pr\u00e1cticas clientelistas.\u00a0 Finalmente, las \u00a0 actuaciones relacionadas con la modificaci\u00f3n del nivel para la selecci\u00f3n de \u00a0 beneficiarios a programas sociales y la exclusi\u00f3n de individuos o grupos \u00a0 familiares del r\u00e9gimen subsidiado de salud, deben ce\u00f1irse a los postulados que \u00a0 hacen parte del contenido esencial del derecho al debido proceso.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, tales actuaciones de las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los \u00a0 principios de motivaci\u00f3n y publicidad propios de los actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T- 054 de 2008, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cque las entidades territoriales est\u00e1n obligadas a orientar y \u00a0 suministrar a la poblaci\u00f3n encuestada y a los participantes vinculados los datos \u00a0 que \u00e9stos necesiten para acceder a los programas sociales y a los subsidios que \u00a0 ofrece el Estado, as\u00ed como a modificar y corregir, a solicitud del interesado, \u00a0 cualquier tipo de informaci\u00f3n que hayan recaudado, todo ello dentro del marco de \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad que rigen la funci\u00f3n administrativa, como quiera que \u00a0 s\u00f3lo bajo este entendido se garantiza la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema tiene como objetivo focalizar el \u00a0 gasto social y de esta forma beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada. En el \u00a0 caso de estar desactualizada la informaci\u00f3n, acontece la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al habeas data. Dentro de esta perspectiva \u201cla Corte ha insistido \u00a0 en la existencia de un derecho fundamental a solicitar la reclasificaci\u00f3n y el \u00a0 consecuente deber \u2013 por parte del Estado \u2013 de determinar oportunamente si la \u00a0 persona corresponde o no a un nivel diferente en el SISBEN\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 627 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 personas tienen derecho a que la informaci\u00f3n de las bases de datos con que \u00a0 cuenta el Sisb\u00e9n sea actualizada, de acuerdo con el derecho fundamental al \u00a0 habeas data. \u201cEs por eso que cuando las personas han solicitado, ante las \u00a0 autoridades competentes, que su calificaci\u00f3n dentro del SISBEN sea actualizada, \u00a0 probando su especial situaci\u00f3n, y \u00e9stas no analizan los casos en concreto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado, dependiendo el caso, dos cosas: (i) cuando se trate de \u00a0 un conflicto que verse sobre reclasificaci\u00f3n en el sistema, donde el solicitante \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o incapacidad econ\u00f3mica, y se \u00a0 encuentre en un nivel superior al real, la autoridad judicial puede ordenar la \u00a0 reclasificaci\u00f3n; y (ii) cuando no se re\u00fanen los requisitos, pero de las pruebas \u00a0 aportadas a la solicitud se puede evidenciar que el solicitante puede estar \u00a0 clasificado en un nivel superior al que le corresponde y que adelant\u00f3 las \u00a0 gestiones ante la entidad responsable de la focalizaci\u00f3n de gasto social, mas \u00a0 \u00e9sta no resolvi\u00f3 de fondo su solicitud, en aras de proteger el derecho \u00a0 fundamental al habeas data, la Corte ha ordenado a la entidad territorial \u00a0 competente la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta individual que tenga en cuenta \u00a0 las circunstancias bajo las cuales se encuentra la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto puede decirse, \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el Sisb\u00e9n es el \u00a0 instrumento m\u00e1s importante para focalizar el gasto social destinado a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 Por lo tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de mantener actualizada la \u00a0 informaci\u00f3n del estado socioecon\u00f3mico en que se encuentran las personas, con de \u00a0 fin de permitir que al momento de adjudicar el subsidio, se acceda en \u00a0 condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al debido proceso y el \u00a0 habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 derecho a la igualdad en asignaci\u00f3n de subsidios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, en reiterada \u00a0 jurisprudencia[39] constitucional, se ha \u00a0 indicado que el derecho a la igualdad integra diferentes aspectos, entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los \u00a0 imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse \u00a0 en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta \u00a0 forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en \u00a0 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas[41] \u00a0destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que \u00a0 por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de igualdad en la asignaci\u00f3n de subsidio, la \u00a0 Corte[43] \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 garant\u00eda del principio de igualdad en los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios, \u00a0 se logra a trav\u00e9s del acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles \u00a0 beneficiarios, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones \u00a0 responsables distribuyen esos recursos. La escasez de los recursos para \u00a0 programas sociales, determina que no exista un derecho p\u00fablico subjetivo a los \u00a0 subsidios del Estado, y que la protecci\u00f3n constitucional recaiga sobre el \u00a0 respeto al procedimiento espec\u00edfico de distribuci\u00f3n que cada derecho econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural implica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala Plena ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. La realizaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles \u00a0 beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por \u00a0 medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la \u00a0 elecci\u00f3n de los principios y procedimientos particulares de distribuci\u00f3n que \u00a0 cada entidad establece &#8211; con base en la ley &#8211; forman parte de su autonom\u00eda \u00a0 operativa, \u00e9stos no pueden contrariar los par\u00e1metros que se derivan de los \u00a0 principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben \u00a0 tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a \u00a0 ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selecci\u00f3n no \u00a0 pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para que el proceso de asignaci\u00f3n de \u00a0 subsidios sea respetuoso de la Constituci\u00f3n, debe estar consagrado en una ley \u00a0 que establezca claramente las condiciones objetivas que van a permitir la \u00a0 selecci\u00f3n de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Adicionalmente, debe \u00a0 contener garant\u00edas suficientes \u2013 claridad, publicidad, y recursos \u2013 para que \u00a0 tanto su dise\u00f1o como su implementaci\u00f3n, pueda ser efectivamente controvertida \u00a0 por las personas que se consideren afectadas. Esas son, nada menos, las \u00a0 garant\u00edas de vivir en un Estado de derecho. De otra forma, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, la pol\u00edtica p\u00fablica podr\u00eda ser f\u00e1cilmente confundida con la \u00a0 \u201cdilapidadora y venal concesi\u00f3n de privilegios\u201d\u00a0 contraria a cualquier \u00a0 Estado democr\u00e1tico.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0el principio de \u00a0 igualdad en los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios, se logra a trav\u00e9s del \u00a0 acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los \u00a0 procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El alcance del derecho a la educaci\u00f3n y la incidencia en los \u00a0 programas asistenciales otorgados por el ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Norma Superior en su art\u00edculo 67 contempla que \u201cla \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social\u037e con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n \u00a0 tiene doble connotaci\u00f3n. En primera medida la educaci\u00f3n \u201cse constituye en la \u00a0 garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos\u00a0 en todas sus \u00a0 potencialidades, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta el ser humano puede desarrollar y \u00a0 fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre otras\u201d, \u00a0 y en segundo lugar como un servicio p\u00fablico, \u201cla educaci\u00f3n se convierte en \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado inherente a su finalidad social\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada ha establecido que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n es \u201c(i) \u00a0 es un bien objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, y un derecho fundamental \u00a0 susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela[46]; (ii) un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) \u00a0 un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo \u00a0 esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una \u00a0 formaci\u00f3n adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera \u00a0 obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el derecho de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior, la Corte ha dicho que se trata de un derecho de \u00a0 car\u00e1cter prestacional y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar el acceso, \u00a0 mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos que resulten adecuados y que est\u00e9n \u00a0 regidos bajo el principio de progresividad. Dentro de esta perspectiva la \u00a0 jurisprudencia constitucional[48] \u00a0ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mandato de progresividad[49] \u00a0impone al Estado (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar medidas positivas \u00a0 (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se \u00a0 opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y\/o la \u00a0 obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos \u00a0 vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la \u00a0 eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso \u00a0 se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o \u00a0 administrativa a evaluar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad, \u201cincorpora los principios de \u00a0 razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que \u00a0 restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una \u00a0 raz\u00f3n y finalidad constitucionalmente leg\u00edtimas; y el principio de \u00a0 proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos \u00a0 fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, la \u00a0 Sentencia T- 321 de 2007, la Sala conoci\u00f3 el caso de una persona que al obtener \u00a0 el t\u00edtulo de mejor bachiller, accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, \u00a0 entidad que no desembols\u00f3 el dinero correspondiente por \u201cfalta de fondos\u201d, \u00a0 vulnerando as\u00ed lo derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad del accionante. En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 s\u00ed el hecho \u00a0 de ser fundamental el derecho a la educaci\u00f3n lo convert\u00eda en una garant\u00eda de \u00a0 obligatorio cumplimiento de parte del Estado cuando se trata de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Al respecto el Alto Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que el Estado no tiene obligaci\u00f3n directa en la \u00a0 garant\u00eda del ejercicio del derecho de educaci\u00f3n en niveles de estudios \u00a0 superiores ni frente a personas mayores de quince a\u00f1os, la Constituci\u00f3n lo hace \u00a0 responsable de la educaci\u00f3n, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo \u00a0 que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los \u00a0 distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, \u00a0 dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n \u00a0 de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las \u00a0 personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este deber radicado \u00a0 constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado al Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano \u00a0 Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX), cuya importancia ha sido reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como quiera que su objetivo de fomentar y promover el desarrollo \u00a0 educativo de la naci\u00f3n, se dirige de manera directa a la realizaci\u00f3n del \u00a0 individuo, de tal suerte que \u00e9ste pueda integrarse de manera efectiva a la \u00a0 sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo segundo de la Ley 1002 de 2005, el \u00a0 ICETEX \u201ctendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, \u00a0 priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito \u00a0 acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan \u00a0 posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la \u00a0 canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter \u00a0 nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 \u00a0 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en \u00a0 condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso \u00a0 y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido,\u00a0la Sentencia T-845 de 2010, estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 joven que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo al ICETEX, el cual fue negado porque \u00a0 esta instituci\u00f3n no ten\u00eda convenio con la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 (IES) en la que se encontraba matriculado. En dicha oportunidad la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se le vulneraron los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio y el derecho al acceso a la educaci\u00f3n al accionante, por lo que incorpor\u00f3 \u00a0 en su decisi\u00f3n los principios de razonabilidad y proporcionalidad con los de \u00a0 idoneidad y necesidad, destinados a evaluar que los derechos fundamentales, \u00a0 entre ellos el de educaci\u00f3n, alcancen la mayor efectividad posible. La sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, adem\u00e1s, ha precisado las esferas positivas del \u00a0 derecho, con base en\u00a0 la dogm\u00e1tica del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-1030 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 es \u201c(i) es un bien objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, y un derecho \u00a0 fundamental susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) \u00a0 un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo \u00a0 esencial (iv) comprende el\u00a0acceso\u00a0a un sistema educativo que permita una \u00a0 formaci\u00f3n adecuada, y la\u00a0permanencia\u00a0en el mismo; y (v) un\u00a0deber\u00a0que genera obligaciones entre los distintos \u00a0 actores del proceso educativo\u201d\u00a0(Subrayado en el \u00a0 texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la similitud en uno de los casos objeto de estudio, \u00a0 resulta importante traer a colaci\u00f3n un asunto que resolvi\u00f3 recientemente el \u00a0 Consejo de Estado[51]. En esa ocasi\u00f3n, la accionante en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo solicit\u00f3 ante el juez constitucional la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y al \u00a0 de petici\u00f3n, al considerar que el ICETEX bajo el argumento no estar inscrito en \u00a0 la base de datos oficial del Sisb\u00e9n, le niega a su hijo el acceso al programa de \u00a0 cr\u00e9dito educativo condonable \u201cSer Pilo Paga 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que: \u201cel hecho de que el joven Sebasti\u00e1n Enrique Franco \u00a0 Torres no haya cumplido con el requisito de estar inscrito en la base \u00a0 certificada del SISBEN con corte de 19 de junio de 2015, no fue precisamente por \u00a0 una actitud displicente o negligente del interesado, sino que la tardanza en el \u00a0 tr\u00e1mite se deriva de circunstancias ajenas a su voluntad que no les permitieron \u00a0 enterarse oportunamente de las fechas en que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite, por lo \u00a0 que no resulta razonable que bajo este contexto se le impida \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n al joven Franco Torres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que \u00a0 conced\u00eda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. A su vez, la misma sentencia estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante reiterar que el derecho a la educaci\u00f3n contenido en el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la educaci\u00f3n tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n. En primer lugar, como derecho, la educaci\u00f3n se constituye en la \u00a0 garant\u00eda que se inclina por la formaci\u00f3n de los individuos en todas sus \u00a0 potencialidades, ya que a trav\u00e9s de esta el ser humano puede desarrollar y \u00a0 fortalecer sus habilidades f\u00edsicas, morales, culturales, anal\u00edticas entre otras, \u00a0 y en segundo lugar, como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se convierte en una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado que es inherente a su finalidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, como tal es \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad \u00a0 a todas las personas. Ello significa que las autoridades administrativas adem\u00e1s \u00a0 de garantizar el ingreso de los ciudadanos a las instituciones educativas bajo \u00a0 el principio de progresividad[52], tambi\u00e9n \u00a0 deben procurar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las \u00a0 personas a la educaci\u00f3n superior y en esta medida les corresponde fomentar y \u00a0 divulgar en todo el territorio nacional la informaci\u00f3n que le permita a los \u00a0 ciudadanos tener acceso oportuno a los distintos programas sociales dise\u00f1ados \u00a0 para la financiaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es el instrumento que \u201cpermite \u00a0 a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y \u00a0 participar plenamente en sus comunidades\u201d[53], \u00a0 garantiz\u00e1ndoles una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la educaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n \u00a0 progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia, sin que resulte admisible aceptar ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento que impida su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u201ca \u00a0 partir del principio de la buena fe contemplado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha desarrollado la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima, para \u00a0 resolver los casos que generan un impacto general en los ciudadanos. El \u00a0 principio de la buena fe tiene por objetivo erradicar las actuaciones \u00a0 arbitrarias de parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, ya que \u00a0 el fin perseguido es que los hechos de \u00e9stos se aparten de subjetividades e \u00a0 impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ci\u00f1an a niveles \u00a0 aceptables de certeza y previsibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un \u00a0 mandato de\u00a0\u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que \u00a0 acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad \u00a0 en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga \u00a0 a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s \u00a0 del tiempo.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la confianza leg\u00edtima establece que le est\u00e1 limitado a la administraci\u00f3n \u00a0 modificar las \u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes \u00a0 que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los \u00a0 ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la \u00a0 inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado \u00a0 constitucional de derecho\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado\u00a0que \u00a0\u201cel principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe \u00a0 que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite \u00a0 conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas. Esa \u00a0 confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la seguridad jur\u00eddica estipulada \u00a0 en los art\u00edculos 1\u00ba y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio \u00a0 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se \u00a0 imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, le queda vedada a la Administraci\u00f3n cambiar\u00a0\u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en \u00a0 actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido \u00a0 leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe \u00a0 y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado \u00a0 constitucional de derecho\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la educaci\u00f3n, \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima se ha \u00a0 aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa\u00a0seria y fundada de que las actuaciones \u00a0 posteriores de la administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, \u00a0 ser\u00e1n consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de \u00a0 estabilidad en sus acciones\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima en materia de educaci\u00f3n superior. En \u00e9stos, prima la \u00a0 particularidad de que una vez se genere la confianza leg\u00edtima en los \u00a0 particulares, \u00e9sta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de \u00a0 la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 Sentencia T- 689 de 2005, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un estudiante al que el \u00a0 ICETEX le aprob\u00f3 un cr\u00e9dito educativo para estudiar en Universidad, pero despu\u00e9s \u00a0 de tres semestres de haber desembolsado el dinero, revoc\u00f3 el pr\u00e9stamo bajo el \u00a0 argumento que dicha instituci\u00f3n no se encontraba acreditada seg\u00fan los requisitos \u00a0 exigidos por la ley, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo \u00a0 que se refiere al otorgamiento del cr\u00e9dito educativo. Esto se explica porque la \u00a0 concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos acad\u00e9micos \u00a0 y administrativos, de conformidad con el reglamento de cr\u00e9dito educativo. \u00a0 Adicionalmente, el cr\u00e9dito est\u00e1 sometido a un plazo que corresponde a un per\u00edodo \u00a0 acad\u00e9mico determinado (normalmente un semestre acad\u00e9mico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento de \u00a0 un cr\u00e9dito educativo,\u00a0no conlleva \u00a0 necesariamente a afirmar que no pueda existir una violaci\u00f3n de derechos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas \u00a0 leg\u00edtimas frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este caso, la \u00a0 expectativa del actor era que la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo se produjera \u00a0 para continuar realizando sus estudios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la mencionada sentencia estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala considera que en el momento en que el Municipio aprob\u00f3 el \u00a0 cr\u00e9dito al accionante para cursar una carrera completa,\u00a0gener\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que ello \u00a0 ocurrir\u00eda, por lo que \u00e9sta no puede ser defraudada, toda vez que un \u00a0 comportamiento en tal sentido, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de buena fe que \u00a0 debe irradiar las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino que cercenar\u00eda las \u00a0 oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de \u00a0 escasos recursos y carecer de empleo, se traslad\u00f3 de su municipio de origen a \u00a0 Bogot\u00e1, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y \u00a0 profesionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-845 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de una joven que\u00a0elev\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito estudiantil \u00a0 ante el ICETEX a trav\u00e9s del portal de internet de la instituci\u00f3n, pero este fue \u00a0 negado por no cumplir con un requisito que no aparec\u00eda publicado en la p\u00e1gina \u00a0 web, en esta oportunidad la Sala Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la educaci\u00f3n y a la libertad \u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio, al considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 toda la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento dado por el Icetex a la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un cr\u00e9dito educativo,\u00a0s\u00ed le generaron la expectativa leg\u00edtima de que su petici\u00f3n ser\u00eda \u00a0 estudiada con base en par\u00e1metros objetivos previamente establecidos y conocidos \u00a0 por los asociados.(\u2026) a juicio \u00a0 de la Sala el Icetex desconoci\u00f3 el principio de respeto por el acto propio, al \u00a0 publicar ciertas condiciones para el acceso al cr\u00e9dito educativo y luego, \u00a0 publicar un reporte de \u201cestado de la solicitud\u201d contradictorio, en tanto informa \u00a0 que el cr\u00e9dito se estudia dentro de determinados par\u00e1metros, pero lo niega por \u00a0 un motivo diferente, ajeno a la voluntad y al conocimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala considera que el Icetex vulner\u00f3 el debido proceso e \u00a0 (sic) la peticionaria al rechazar su cr\u00e9dito, con base en\u00a0 un requisito \u00a0 desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte \u00a0 accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de \u00a0 cr\u00e9dito para per\u00edodos acad\u00e9micos vencidos, s\u00ed considera pertinente dictar una \u00a0 orden de prevenci\u00f3n para que el Icetex no incurra en el futuro en este tipo de \u00a0 actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe \u00a0 y lesivas del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de la confianza leg\u00edtima tiene como \u00a0 condici\u00f3n que el administrado tenga unas expectativas creadas por la actuaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n, las cuales pueden ser modificadas cuando se hallen en \u00a0 tensi\u00f3n con principios como el del inter\u00e9s general, pero que exigen de la \u00a0 administraci\u00f3n una actuaci\u00f3n que haga menos traum\u00e1tica para el afectado la \u00a0 modificaci\u00f3n de sus condiciones vigentes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima es una \u00a0 consecuencia del principio constitucional de la buena fe y est\u00e1 marcado por \u00a0 estas caracter\u00edsticas: (i) el Estado no puede de manera intempestiva modificar\u00a0 \u00a0 disposiciones que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les \u00a0 otorgue a los mismos un per\u00edodo de transici\u00f3n para adecuar su comportamiento a \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta; (ii) con el principio de\u00a0 confianza \u00a0 leg\u00edtima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo amparar unas \u00a0 expectativas leg\u00edtimas que los particulares se hab\u00edan creado con base en \u00a0 comportamientos de la administraci\u00f3n p\u00fablica (activos u omisivos), regulaciones \u00a0 legales o interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas; (iii)\u00a0 como\u00a0 \u00a0 cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima exige ser ponderada en el caso \u00a0 concreto, con otros principios como el de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d.[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en precedente, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a determinar si se re\u00fanen en los casos bajo estudio los \u00a0 requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Estudio de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 aunque existan otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley, pero si para la protecci\u00f3n de la \u00a0 misma disponen de otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional se \u00a0 torna improcedente. La norma le imprime un car\u00e1cter subsidiario y residual, que \u00a0 pretende salvaguardar el principio del juez natural, de manera que para resolver \u00a0 los conflictos, primero se recurra a los mecanismos judiciales de defensa que el \u00a0 legislador previamente hab\u00eda regulado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas[62] ocasiones, que en los casos en que \u00a0 existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del accionante, el \u00a0 amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los \u00a0 mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados; y (ii) con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala debe evaluar la procedencia de las solicitudes de \u00a0 amparo, en tanto que las respuestas del ICETEX que negaron los subsidios de \u00a0 sostenimiento y la beca \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, consisten en actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en principio, se trata de solicitudes improcedentes, por cuanto los accionantes \u00a0disponen de otros medios de defensa judicial para reclamar la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos constitucionales, como lo son los medios de control \u00a0 establecidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que \u00a0 prev\u00e9n la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos. Sin \u00a0 embargo, en los casos sub examine, este medio \u00a0 no es eficaz, ni id\u00f3neo para evitar la ocurrencia en la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por razones relacionadas con las condiciones de vulnerabilidad de \u00a0 los solicitantes y el tiempo de duraci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 lo que representa una carga que los accionantes no est\u00e1n en posici\u00f3n de \u00a0 soportar, que se agrava adem\u00e1s con el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub judice, nos encontramos frente a dos \u00a0 pretensiones: la primera est\u00e1 relacionada con el reconocimiento del subsidio de \u00a0 sostenimiento establecido en el Acuerdo No. 013 de 2015 (respecto a los Expedientes T-5.495.062, T- \u00a0 5.511.758, T- 5.532.720, T-5.538.707), y la segunda, con el acceso al \u00a0 programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d (Expediente T-5.502.702). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera pretensi\u00f3n encuentra la Sala, que resulta \u00a0 procedente el amparo, toda vez que no solo se pretende la ayuda econ\u00f3mica, para \u00a0 el caso, el subsidio de sostenimiento, sino que detr\u00e1s de la negativa de dicho \u00a0 beneficio, se ve afectado el m\u00ednimo vital de las familias de los accionantes, \u00a0 pues este auxilio es una prestaci\u00f3n que brinda el Gobierno con el fin de \u00a0 proteger el derecho a la educaci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables, que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos que \u00a0 genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n del accionante Abraham Lemus \u00a0 Palacio y el acceso a la segunda versi\u00f3n de Ser Pilo Paga, advierte la \u00a0 Sala que no se trata de un asunto econ\u00f3mico, puesto que como fue advertido, este \u00a0 programa lo que busca es fomentar la excelencia y la calidad de la educaci\u00f3n superior y \u00a0 favorecer a estudiantes con menos recursos econ\u00f3micos en el pa\u00eds, quienes no \u00a0 tienen la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que las acciones de tutela instauras por los \u00a0 accionantes, respecto del reconocimiento subsidio de sostenimiento y el acceso \u00a0 al programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d son procedentes, en tanto que el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta ineficaz, frente al compromiso de derechos como el \u00a0 m\u00ednimo vital y la educaci\u00f3n en persona de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los anteriores presupuestos procede la Sala al examen de \u00a0 fondo de cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010.2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fin de analizar los casos en concreto, se estudiara los \u00a0 expedientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.495.062, \u00a0T-5.511.758, T-5.532.720 y T-5.538.707 que solicitaron el subsidio de \u00a0 sostenimiento y por \u00faltimo la tutela T- 5.502.702 que hace referencia al \u00a0 programa \u00a0\u201cSer \u00a0 Pilo Paga 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Expedientes de tutela que solicitan el subsidio \u00a0 de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.1. Expediente: T-5.495.062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la educaci\u00f3n y la igualdad, \u00a0 derechos que han sido vulnerados por ICETEX, al negarle el subsidio de \u00a0 sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en el Sisb\u00e9n al \u00a0 momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante derecho de petici\u00f3n[63] solicit\u00f3 \u00a0 al ICETEX el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. La entidad accionada \u00a0 en respuesta manifest\u00f3 que al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se \u00a0 encontraba registrado en la base de datos del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no fue otorgado el beneficio. La Sala observa que \u00a0 en dicha respuesta la entidad solo se limit\u00f3 a informar que el joven Diego \u00a0 Alexander no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n, sin \u00a0 sustentar lo afirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera necesario se\u00f1alar los requisitos para acceder al subsidio de \u00a0 sostenimiento: i) \u00a0 estar registrado en la base de datos del Sisb\u00e9n III y ii) cumplir con los puntos \u00a0 de corte establecidos (en este caso se trata de una zona urbana diferente a las \u00a0 14 principales ciudades, cuyo puntaje es m\u00ednimo es cero y m\u00e1ximo 52.72). De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y el certificado \u00a0 expedido por el Sisb\u00e9n, el actor se encuentra registrado desde el quince (15) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014)[64] y cuenta \u00a0 con una puntaje de 34,67, es decir, menos del requerido. Frente a la solicitud \u00a0 de cr\u00e9dito, esta se realiz\u00f3 el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014)[65]. De este modo al verificar la \u00a0 informaci\u00f3n, se evidencia que el accionante al momento de solicitar el cr\u00e9dito, \u00a0 s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder auxilio que otorga el gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala estima que \u00a0 fue establecida una barrera que le impide al actor disfrutar del beneficio al \u00a0 que tiene derecho, m\u00e1xime si se considera que su finalidad es la de auxiliar a \u00a0 los j\u00f3venes que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n universitaria, que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para su sostenimiento y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. Por otra parte, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener actualizada la informaci\u00f3n del estado socioecon\u00f3mico en \u00a0 que se encuentran las personas, y no representarle una carga al momento de \u00a0 acceder a un subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra demostrado la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n del actor, por lo cual, la Sala ordenar\u00e1 al ICETEX el \u00a0 pago del subsidio de sostenimiento a Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n desde el \u00a0 momento en que le fue aprobado el cr\u00e9dito educativo. Por lo mismo, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia del veinte (20) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, para en su lugar, conceder \u00a0 la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.2. Expediente T-5.511.758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Daniela D\u00edaz Camargo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 ICETEX, con el fin de obtener el subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta \u00a0 que desde el a\u00f1o 2004 es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Para el \u00a0 efecto elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando la entrega del auxilio, la cual fue \u00a0 negada por no estar registrada en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas allegadas al \u00a0 proceso reposan las copias del registro de solicitud de actualizaci\u00f3n del \u00a0 documento tarjeta de identidad a c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Karen Daniela D\u00edaz \u00a0 Camargo[66], y el carnet del Certificado del \u00a0 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Sisb\u00e9n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga[67], en el que consta que la accionante es \u00a0 beneficiaria desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) junto \u00a0 con su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso la Sala verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento. Se \u00a0 tiene que el cr\u00e9dito fue aprobado el doce (12) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014)[68]; \u00a0 la certificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n de la accionante reporta fecha de modificaci\u00f3n del \u00a0 diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) con un puntaje de 44,83[69]. \u00a0 De este modo y de conformidad con la informaci\u00f3n referida, la accionante cumple \u00a0 con los requisitos para ser beneficiaria del auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar la prueba obrante en el proceso, la Sala \u00a0 percibe una conducta injustificada por parte del ICETEX y del Sisb\u00e9n, en el \u00a0 sentido de asignar cargas que no debe soportar la accionante y de erigir \u00a0 barreras que le impiden el acceso a los beneficios a los que tiene derecho. En \u00a0 opini\u00f3n de la Sala, las autoridades p\u00fablicas concernidas debieron concurrir \u00a0 diligentemente a la actualizaci\u00f3n del registro del documento de identidad de la \u00a0 accionante, y el ICETEX debi\u00f3 dar una respuesta de fondo a su solicitud, \u00a0 inform\u00e1ndole por qu\u00e9 no aparec\u00eda en el sistema. Como fue se\u00f1alado con \u00a0 anterioridad, es deber del Estado mantener actualizada la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el nivel de pobreza de las familias y de las personas que la \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento se\u00f1alado por la accionada, seg\u00fan \u00a0 el cual la accionante no complet\u00f3 la casilla del Sisb\u00e9n al momento de solicitar \u00a0 el cr\u00e9dito, considera la Sala que dicha circunstancia no puede erigirse en una \u00a0 barrera que impida el acceso al subsidio, m\u00e1xime si se considera, que se trata \u00a0 de una informaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de las autoridades p\u00fablicas. En este sentido \u00a0 se proceder\u00e1 al amparo, orden\u00e1ndole al ICETEX que efect\u00fae el pago del subsidio \u00a0 de sostenimiento a Karen Daniela D\u00edaz Camargo desde el momento en que le fue \u00a0 adjudicado el cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 primero (1) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) del Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado, y en su lugar conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. \u00a0 Expedientes de tutela que solicitan el subsidio de sostenimiento, a los que les \u00a0 fueron adjudicadas tarjetas d\u00e9bito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.1. ExpedienteT-5.538.707 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Carolina Meza Correa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ICETEX \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n, generada por la negativa en la entrega del subsidio de sostenimiento. \u00a0 La accionante accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito educativo en la modalidad \u201cAcces\u201d, el \u00a0 cual financia el 75% del valor de la matr\u00edcula y que a su vez otorga un subsidio \u00a0 de sostenimiento. Sin embargo no recibi\u00f3 dicho auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 radic\u00f3 a trav\u00e9s de un aplicativo de la p\u00e1gina web de la accionada un derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el que le fue resuelto de modo negativo, bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual, la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el ICETEX para \u00a0 ser beneficiaria del subsidio del sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, obra certificaci\u00f3n expedida por el Sisb\u00e9n, que reporta \u00a0 como fecha de modificaci\u00f3n el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)[70], \u00a0 con un puntaje de 26,67. Asimismo reposa certificaci\u00f3n del \u201ccuatro (11) (sic) \u00a0 d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o 2014\u201d, en \u00a0la que se acredit\u00f3 que la joven \u00a0 Meza Contreras pertenece \u201ca la etnia Zen\u00fa y por tanto goza del fuero especial \u00a0 ind\u00edgena dentro del territorio nacional y ante las organizaciones del Estado\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que \u00a0 de acuerdo con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 013 de 2015[72], la calidad \u00a0 de ind\u00edgena debe ser acreditada mediante un instrumento distinto al Sisb\u00e9n, para \u00a0 el caso, la certificaci\u00f3n expedida por una autoridad de la comunidad, pueblo o \u00a0 resguardo del que hace parte. En el caso \u00a0 sub examine la accionante aport\u00f3 \u00a0 una certificaci\u00f3n expedida por el Capit\u00e1n Menor del Resguardo Ind\u00edgena Colonial \u00a0 Zen\u00fa, en la cual acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ind\u00edgena, pero est\u00e1 fue con posteridad \u00a0 a la solicitud del cr\u00e9dito[73]. \u00a0 Es importante precisar que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del mencionado acuerdo, se\u00f1ala que el subsidio de sostenimiento \u201cse otorgar\u00e1 previa \u00a0 validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito educativo. Las condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel de \u00a0 Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas por el beneficiario del \u00a0 cr\u00e9dito educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, la accionante acredit\u00f3 que pertenece a una comunidad ind\u00edgena y que \u00a0 por lo mismo, se trata un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Pese a \u00a0 lo anterior, el ICETEX afirm\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos[74] \u00a0para acceder al subsidio. La Sala encuentra que en la informaci\u00f3n brindada por el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n no obra el d\u00eda en que la peticionaria fue inscrita al \u00a0 sistema, sin que sea posible verificar la realizaci\u00f3n de alguna modificaci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n que hayan generado cambios en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no est\u00e1 brindando las herramientas que \u00a0 permitan identificar de forma clara, la fecha en la que los beneficiarios del \u00a0 Sisb\u00e9n se encuentran registrados en el sistema, carga de actualizaci\u00f3n que no \u00a0 puede ser trasladada a la accionante, teniendo en cuenta que el Instituto \u00a0 accionado en su respuesta solo infiere \u201cque no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento\u201d, \u00a0 sin precisar la fecha de realizaci\u00f3n de la consulta en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 prueba obrante en el proceso, el ICETEX entreg\u00f3 a la accionante una tarjeta \u00a0 d\u00e9bito por medio de la cual ser\u00edan efectuados los pagos del subsidio[75]. \u00a0 Si bien la actuaci\u00f3n desplegada puede ser atribuible a una falla en el proceso \u00a0 de otorgamiento del subsidio, dicha circunstancia cre\u00f3 una expectativa en la \u00a0 accionante quien en este caso, vio \u00a0 frustrados sus anhelo de acceder a una ayuda econ\u00f3mica que le permitir\u00eda cubrir \u00a0 los gastos que genera la estad\u00eda en la ciudad de Sincelejo sede de la \u00a0 universidad, pues su residencia es en el Corregimiento de Granada en el \u00a0 Municipio de Sinc\u00e9 (Sucre), por lo que debe sufragar $210.000 mensuales por \u00a0 concepto de vivienda y gastos de transporte, lo que afecta el m\u00ednimo vital de su \u00a0 familia, enmarcada en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce \u00a0 la vigencia de las normas que reglamentan el otorgamiento del subsidio de \u00a0 sostenimiento (Acuerdo No. 013 de 2015), pero advierte\u00a0 \u201cque son \u00a0 preceptivas f\u00e9rreas que deben ponderarse en cada caso concreto y que no \u00a0 contemplan hip\u00f3tesis normativas para situaciones\u00a0 l\u00edmites\u201d [76] como las que \u00a0 viven las personas pobres del pa\u00eds, quienes tan solo pueden sufragar sus gastos \u00a0 con los auxilios que el Estado proporciona y que en eventualmente, acuden a la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la amenaza de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que \u00a0 se vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima, pues (i) la entrega de la \u00a0 tarjeta d\u00e9bito condujo a la accionante a creer que era beneficiaria del \u00a0 subsidio; (ii) hab\u00eda una\u00a0raz\u00f3n \u00a0 objetiva\u00a0para confiar, pues se trata de una persona de \u00a0 escasos recursos, que con su conducta no pretende aprovecharse de la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica, pues lo que hac\u00eda falta era una certificaci\u00f3n que reflejar\u00e1 su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; (iii) y procede la ponderaci\u00f3n entre lo dispuesto en \u00a0 la norma reglamentaria frente a principios como el de la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras de \u00a0 conceder el amparo de los derechos invocados, se inaplicaran \u00fanicamente para \u00a0 este caso, las normas del reglamento que no permitieron el otorgamiento del \u00a0 auxilio, por lo tanto se ordenar\u00e1 el pago del subsidio de sostenimiento, desde \u00a0 el momento en que fue adjudicado el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a\u00a0revocar\u00a0la sentencia \u00a0del nueve (9) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral de Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito\u00a0 de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su \u00a0 lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al ICETEX que inaplique s\u00f3lo para este caso, el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo No. 013 de 2015, \u201cPor el cual se modifica la pol\u00edtica de \u00a0 otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de \u00a0 corte del Sisb\u00e9n III para efecto de adjudicaci\u00f3n de subsidio de cr\u00e9dito \u00a0 educativo\u201d. La Corte encuentra que hay lugar a aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que, en la actuaci\u00f3n desplegada por el ICETEX y de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mencionado acuerdo, se desconoci\u00f3 el principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n y se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de Karen Carolina Mesa Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.2. \u00a0 Expediente T-5.532.720\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el ICETEX, con el prop\u00f3sito de obtener la entrega del subsidio de \u00a0 sostenimiento otorgado por el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 una \u00a0 solicitud de subsidio de sostenimiento ante el ICETEX[77], si\u00e9ndole negado lo pedido, bajo el argumento \u00a0 de que al validar los datos se evidenci\u00f3 que a la fecha de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito (el cuatro (4) de febrero dos mil catorce (2014)), no se encontraba en \u00a0 la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas, la Sala observa que la certificaci\u00f3n expedida por el Sisb\u00e9n tiene \u00a0 fecha de modificaci\u00f3n[78] tres (3) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), documento que no evidencia la \u00e9poca en la \u00a0 cual el accionante ha hecho parte del sistema de focalizaci\u00f3n, y su puntaje es \u00a0 del 42,37. En principio el actor no cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 subsidio. Sin embargo, la Sala considera que el Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional tiene la obligaci\u00f3n de entregar y actualizar la informaci\u00f3n de las \u00a0 personas que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de forma tal que \u00a0 cuando una entidad del Estado ofrece un subsidio, pueda contar con los \u00a0 instrumentos necesarios para verificar los antecedentes del usuario relacionados \u00a0 con el documento de identidad, su n\u00famero, los nombres del peticionario y otros \u00a0 datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no \u00a0 puede desconocer la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante ante el \u00a0 juzgado en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Yo solicit\u00e9 el \u00a0 subsidio, ten\u00eda que hacer una carta y presentar una fotocopia del SISBEN en las \u00a0 oficinas de ICETEX de aqu\u00ed de pasto, me dijeron\u00a0 que esperara la respuesta \u00a0 en mi correo y en el 2014 me lleg\u00f3 la informaci\u00f3n que el subsidio estaba \u00a0 aprobado y que me iban a llegar una tarjeta recargable que deb\u00eda recoger en el \u00a0 Banco Popular. Fui al banco y me dijeron que no hab\u00eda llegado nada, despu\u00e9s de \u00a0 varias veces de acercarme al ICETEX y al BANCO POPULAR casi durante 6 meses o \u00a0 m\u00e1s para que me llegue la tarjeta, cuando me lleg\u00f3 dec\u00eda\u00a0 que en 48 horas \u00a0 me iba a llegar el giro que era aproximadamente un salario m\u00ednimo por cada \u00a0 semestres, pasado este tiempo fui al cajero y no llegaba nada eso fue m\u00e1s o \u00a0 menos en octubre de 2015, fui de nuevo al ICETEX y me dijeron que yo no ten\u00eda \u00a0 derecho al subsidio cuando ya me lo hab\u00edan aprobado; eso lo dijo un asesor \u00a0 despu\u00e9s de revisar en el sistema y de manera verbal que porque cuando yo reci\u00e9n \u00a0 solicit\u00e9 el cr\u00e9dito no ten\u00eda el puntaje del SISBEN porque cuando uno pide el \u00a0 cr\u00e9dito deber\u00eda mandar el puntaje, pero ese no era requisito para el cr\u00e9dito, \u00a0 porque yo lo envi\u00e9 con la solicitud del subsidio, yo nunca he tenido otro \u00a0 puntaje\u2026.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que la entidad accionada despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular al \u00a0 entregarle al actor una tarjeta d\u00e9bito[80]recargable \u00a0 con la que se har\u00eda el desembolso del subsidio, situaci\u00f3n que como afirm\u00f3 el \u00a0 accionante, se dio porque cumpl\u00eda con los requisitos que establece el Acuerdo No. 013 de 2015. No obstante, el ICETEX le inform\u00f3 que no \u00a0 era beneficiario del auxilio, corrigiendo en cierta medida su actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de los supuestos f\u00e1cticos planteados \u00a0 anteriormente, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n del ICETEX fund\u00f3 en el actor \u00a0 la confianza leg\u00edtima de que con la entrega de la tarjeta d\u00e9bito, se \u00a0 materializaba la aprobaci\u00f3n del subsidio. En efecto, al joven Andrade Cancimance \u00a0 se le gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, en la convicci\u00f3n de haberle sido \u00a0 reconocido el derecho al subsidio, por cumplir los requisitos exigidos por las \u00a0 normas, de conformidad con las informaciones que estaban en poder de las \u00a0 entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la decisi\u00f3n a adoptar tiene \u00a0 fundamento exclusivo en la actuaci\u00f3n irregular del ICETEX, consistente en la no \u00a0 entrega del subsidio de sostenimiento. La entidad demanda no valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la accionante, la que se reflejaba en el puntaje del Sisb\u00e9n, \u00a0 lo que condujo a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. La Corte aclara \u00a0 que este caso no constituye precedente v\u00e1lido que, de manera general, justifique \u00a0 el cambio de las pol\u00edticas p\u00fablicas respecto al subsidio de sostenimiento que \u00a0 otorga el Gobierno nacional a trav\u00e9s de este Instituto, las cuales tienen como \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto \u00a0que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del tres \u00a0 (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), del Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de San Juan de Pasto, \u00a0que neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado, y en su lugar conceder la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se inaplique para el caso concreto, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo No. 013 de \u00a0 2015, \u201cPor el cual se modifica la pol\u00edtica \u00a0 de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de \u00a0 corte del Sisb\u00e9n III para efecto de adjudicaci\u00f3n de subsidio de cr\u00e9dito \u00a0 educativo\u201d, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 en el Exterior (ICETEX) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que \u00a0 se pague el subsidio de sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Expediente de tutela que solicita el \u00a0 cr\u00e9dito condonable \u201cSer Pilo Paga 2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.1. Expediente T- 5.502.702 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Nilla Lemos Aguilar, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, Abraham Lemus Palacios formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX y el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el fin de acceder al programa \u201cSer Pilo \u00a0 Paga II\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 aportadas por el accionante, se evidencia el \u201cListado de ficha y hogar en \u00a0 hist\u00f3rico\u201d del Sisb\u00e9n[81] con fecha \u00a0 de encuesta tres (3) de marzo de dos mil once (2011), en el que la accionante y \u00a0 su hijo cuentan con un puntaje del 29.14. Asimismo, en la contestaci\u00f3n[82] dada por el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u2013DNP \u2013 refiere que Abraham Lemus Palacios se encontraba en la base datos Sisb\u00e9n \u00a0 Metodolog\u00eda III, con el documento de identidad 98120754789, cuyo documento fue \u00a0 corregido por el n\u00famero 98120754785. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 es evidente que este error en el manejo de datos no puede ser trasladado al \u00a0 joven, m\u00e1s aun cuando en respuesta dada por Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u2013 DNP-\u00a0 al juez de primera instancia, manifest\u00f3 que el joven LEMUS \u00a0 PALACIOS, s\u00ed se encontraba en la base datos Sisb\u00e9n metodolog\u00eda III del 19 de \u00a0 julio de 2015, cumpliendo as\u00ed con los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encuentra que el caso sub \u00a0 examine \u00a0se est\u00e1 coartando la oportunidad de acceder al beneficio dado por \u00a0 el Gobierno Nacional, pues el Estado es el encargado de garantizar el acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones, dando prioridad a la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable y a los estudiantes con mayores m\u00e9ritos acad\u00e9micos. La \u00a0 Constituci\u00f3n protege el derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un medio para \u00a0 que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad, hace parte de \u00a0 los derechos esenciales de las personas, en la medida en que el conocimiento es \u00a0 inherente a la naturaleza humana. Por tanto, establecer barreras que le impiden \u00a0 al joven Abraham Lemus Palacios recibir la beca, pese a cumplir a \u00a0 cabalidad con los requisitos para acceder al programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, \u00a0 desconoce su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del siete (7) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo formulada por Rosa Nilla lemos Aguilar actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, y en su \u00a0 lugar confirmar el numeral primero del fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 al amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de Abraham Lemus \u00a0 Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que es necesario modificar el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de ordenar al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 -ICETEX, que dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya a Abraham Lemus Palacios en la lista de \u00a0 beneficiarios para la siguiente convocatoria \u201cSer Pilo Paga\u201d y, cumplido \u00a0 esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignaci\u00f3n de los recursos y \u00a0 ayudas que contempla el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En la presente oportunidad la Corte \u00a0 examin\u00f3 cinco casos, relacionados con solicitudes de amparo elevadas por j\u00f3venes \u00a0 beneficiarios del programa institucional \u201cSer Pilo Paga\u201d. Cuatro de ellos solicitaron la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, la educaci\u00f3n y el debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerados por el ICETEX, en atenci\u00f3n a que a pesar de \u00a0 haber sido reconocidos como beneficiarios, les fue negado el pago del subsidio de sostenimiento \u00a0 por no encontrarse registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n. En el quinto caso \u00a0 se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor por parte del \u00a0 ICETEX, al que le fue negado el otorgamiento del \u00a0 cr\u00e9dito condonable establecido en el programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, fundando \u00a0 su decisi\u00f3n, en que a la fecha de la solicitud, no se encontraba inscrito en la \u00a0 base de datos del Sisb\u00e9n con los puntajes de corte establecidos en la \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX se opuso a las solicitudes \u00a0 de amparo, bajo el argumento seg\u00fan el cual, al momento de la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos y de la validaci\u00f3n de los requisitos para aplicar a la convocatoria del \u00a0 programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, ninguno de los accionantes se encontraban \u00a0 registrados en la bases de datos del Departamento de Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP \u00a0 \u2013, raz\u00f3n por la cual, no accedi\u00f3 en la entrega de los subsidios de sostenimiento \u00a0 de los que hab\u00edan solicitado el cr\u00e9dito educativo, ni para el beneficiario del \u00a0 programa beca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. A efectos de revisar los fallos de \u00a0 instancia, evaluar las solicitudes de amparo y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala abord\u00f3 el estudio de tres cuestiones institucionales: los \u00a0 elementos constitutivos del programa Ser Pilo Paga, Fases I y II, y de \u00a0 los beneficios all\u00ed contemplados, entre los que se encuentra el subsidio de \u00a0 sostenimiento otorgado a los beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos en la l\u00ednea de \u00a0 pregrado; el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior \u2013ICETEX-, evaluado desde sus objetivos, funciones y organizaci\u00f3n; y el \u00a0 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; SISB\u00c9N y su \u00a0 incidencia dentro del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d y el subsidio de \u00a0 sostenimiento. Presentada esa parte institucional, la Sala se ocup\u00f3 del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n y del derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con los \u00a0 programas asistenciales y la entrega de subsidios derivados de ellos, as\u00ed como \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima, para desde all\u00ed, \u00a0proceder a la soluci\u00f3n de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Dentro de sus consideraciones, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte \u00a0 Constitucional en torno al Sisb\u00e9n, dispuesto como instrumento para focalizar el \u00a0 gasto social destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. La Corte puso de relieve la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen las entidades p\u00fablicas de mantener actualizada la informaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que se encuentran las personas, as\u00ed como el \u00a0 derecho que tienen a la igualdad en la asignaci\u00f3n de subsidios, con el fin de \u00a0 precisar en cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para ordenar la entrega del subsidio de sostenimiento y la \u00a0 beca solicitada por el quinto de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Establecido el marco normativo y jurisprudencial de los casos, se \u00a0 procedi\u00f3 a la caracterizaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, evaluando los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n allegados a los expedientes de tutela. En este sentido \u00a0 la Sala constat\u00f3 caso por caso, que la base de datos del SISBEN no hab\u00eda sido \u00a0 debidamente actualizada, y que esto hab\u00eda generado la negativa del ICETEX a la \u00a0 entrega de los subsidios y a la concesi\u00f3n y efectivizar\u00edan de la beca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se prob\u00f3 en dos de los casos, que el ICETEX hab\u00eda \u00a0 entregado una tarjeta d\u00e9bito a los beneficiarios, se\u00f1al\u00e1ndoles que les ser\u00eda \u00a0 efectuado el pago de los subsidios de sostenimiento y que ese iba a ser el \u00a0 instrumento de pago. Si bien la actuaci\u00f3n de la entidad accionada puede ser \u00a0 atribuida a una falla administrativa en el proceso de otorgamiento del subsidio, \u00a0 dicha circunstancia gener\u00f3 una expectativa \u00a0 leg\u00edtima en los beneficiarios, quienes obraron bajo la convicci\u00f3n de haberles \u00a0 sido reconocido el derecho al subsidio, por cumplir los requisitos exigidos por \u00a0 las normas, de conformidad con las informaciones que estaban en poder de las \u00a0 entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Desde las anteriores consideraciones la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda acontecido la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n y la igualdad alegados por los accionantes, en la medida en que \u00a0 se les hab\u00eda impedido el acceso a los subsidios de sostenimiento a los que \u00a0 ten\u00edan derecho, y a la adjudicaci\u00f3n de una beca, por la falta de actualizaci\u00f3n \u00a0 de informaciones que las entidades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de manejar y \u00a0 actualizar, m\u00e1xime si se trata de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n la Sala revoc\u00f3 los fallos \u00a0 de instancia que hab\u00edan negado los amparos, procediendo a tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, con la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de pago y de \u00a0 inclusi\u00f3n concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veinte \u00a0 (20) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la cual el Juzgado Dieciocho \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela \u00a0 promovida por Diego Alexander P\u00e9rez Pinz\u00f3n contra el ICETEX. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del accionante, \u00a0 dentro del expediente T-5.495.062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido el primero (1) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de la misma ciudad, \u00a0 la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Karen Daniela D\u00edaz Camargo contra el \u00a0 ICETEX. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante, dentro del expediente \u00a0 T-5.511.758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a Karen Daniela \u00a0 D\u00edaz Camargo desde el momento en que le fue adjudicado el cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el tres (3) de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de \u00a0 Pasto, la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0 promovida por Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance contra el ICETEX. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del accionante, dentro del expediente \u00a0 T-5.532.720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SEGUNDO: De conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, INAPLICAR para el caso concreto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo No. 013 de 2015, \u201cEl subsidio de sostenimiento se \u00a0 otorgar\u00e1 previa validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Las condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito \u00a0 a nivel de Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas por el \u00a0 beneficiario del cr\u00e9dito educativo\u201d, de acuerdo con las consideraciones \u00a0 realizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a \u00a0 Luis Andr\u00e9s Andrade Cancimance \u00a0 desde el momento en que fue aprobado el cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 proferida por la Sala Civil, Familia, laboral de Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, la cual neg\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por Karen \u00a0 Carolina Mesa Correa contra \u00a0 el ICETEX. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n \u00a0 de la accionante, dentro del expediente T-5.538.707. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- SEGUNDO: De conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, INAPLICAR para el caso concreto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo No. 013 de 2015, \u201cEl subsidio de sostenimiento se \u00a0 otorgar\u00e1 previa validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Las condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito \u00a0 a nivel de Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas por el \u00a0 beneficiario del cr\u00e9dito educativo\u201d, de acuerdo con las consideraciones \u00a0 realizadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, realice el pago del subsidio de sostenimiento a \u00a0 Karen Carolina Mesa Correa desde el momento en que fue aprobado el cr\u00e9dito \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la \u00a0 solicitud tutela promovida por Rosa Nilla lemos Aguilar actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo. En su \u00a0 lugar, CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 al \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de Abraham Lemus \u00a0 Palacios, dentro del \u00a0 expediente T- 5.502.702. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el \u00a0 fin de ordenar al Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX), \u00a0 que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, incluya a Abraham Lemus Palacios en la lista \u00a0 de beneficiarios para la siguiente convocatoria \u201cSer Pilo Paga\u201d y, \u00a0 cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignaci\u00f3n de los \u00a0 recursos y ayudas que contempla el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno \u00a0 principal, folio1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEl cr\u00e9dito \u00a0 Acceso con Calidad a la Educaci\u00f3n Superior (ACCES), es una l\u00ednea de cr\u00e9dito a \u00a0 largo plazo para financiar programas t\u00e9cnicos profesionales, tecnol\u00f3gicos o de \u00a0 ciclo complementario de escuelas normales superiores o universitarios en la que \u00a0 se le presta a un estudiante para que pague un nuevo profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.495.062, Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. Folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. Folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. Folios 15 \u00a0 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para acceder al \u00a0 programa debe cumplir tres requisitos a saber: \u201ca. haber presentado las \u00a0 pruebas saber 11 y haber obtenido un resultado por encima de 318, b. tener un \u00a0 corte en el SISBEN en las cabeceras municipales de 56, 3, c. pasar a una de las \u00a0 39 universidades acreditadas.\u201d Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El tres (3) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015) re realiz\u00f3 la correcci\u00f3n en la base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.502.702, Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. Folios 6 \u00a0 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. Folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. Folios 14 \u00a0 y 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 16,17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.511.758, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. Folio\u00a0 \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. Folios 8 \u00a0 y 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. Folios 9 \u00a0 y 10 \u2013 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.532.720, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.538.707. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Reglamento \u00a0 operativo ser pilo paga. Consultada en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/aprende.colombiaaprende.edu.co\/ckfinder\/userfiles\/files\/Reglamento%20Operativo%20Ser%20Pilo%20Paga%202.pdf    \">http:\/\/aprende.colombiaaprende.edu.co\/ckfinder\/userfiles\/files\/Reglamento%20Operativo%20Ser%20Pilo%20Paga%202.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T- 845 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 ACUERDO No. 013 de 2007. ART\u00cdCULO 5. FUNCIONES. El ICETEX, en cumplimiento de \u00a0 las funciones previstas en el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968, la \u00a0 Ley 18 del 28 5 Estatutos del ICETEX de enero de 1988, la Ley 30 del 28 de \u00a0 diciembre de 1992, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contenido en el \u00a0 Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993, respecto de lo que le sea aplicable \u00a0 acorde con su naturaleza especial de entidad financiera y en el Decreto 276 del \u00a0 29 de enero de 2004 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio \u00a0 de lo previsto en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9ase \u00a0 Sentencia T-270 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-949 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia T-840 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-476 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T- 416 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-098 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-823 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-499 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0C-507 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-068 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las \u00a0 universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. \u00a0 sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-974 de 1999 y T-925 de 2002[47], \u00a0 y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El contenido \u00a0 del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, \u00a0 entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 \u00a0 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. Tambi\u00e9n constituye un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. \u00a0 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el \u00a0 alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-845 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-42-000-2015-02194-01(AC), sentencia del veinticuatro (24) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 El principio de progresividad de los derechos sociales garantiza que el nivel de \u00a0 cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando y no se \u00a0 reduzcan, es decir, que se proh\u00edben la adopci\u00f3n de medidas regresivas para la \u00a0 eficacia del derecho en menci\u00f3n. (Corte Constitucional Sentencia T \u2013 715 de 16 \u00a0 de septiembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-180 A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T- 850 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-180 \u00a0 A de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia T- \u00a0 715 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia T-1044 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T- 323 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Ver sentencias T-177 de 2011 y T-204 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Cuaderno principal, folio 15, petici\u00f3n de fecha diez (10) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Ib\u00edd., folio 12. Fecha de corte \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Ib\u00edd., folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno de \u00a0 primera instancia, folio 6. La fecha de actualizaci\u00f3n es del nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ibid, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Ibid, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Ibid, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Ibid, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0 inciso 2\u00b0:\u201cLos beneficiarios \u00a0 de cr\u00e9dito educativo identificado mediante un instrumento diferente al Sisb\u00e9n \u00a0 debidamente certificados como los integrantes de poblaciones (ind\u00edgenas, \u00a0 desplazados, reinsertados y red unidos), podr\u00e1n acceder solo si los cr\u00e9ditos \u00a0 pertenecen a la l\u00ednea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en \u00a0 las dem\u00e1s modalidades de cr\u00e9dito educativo no podr\u00e1n acceder a este beneficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 La adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue aprobado el diez (10) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Estos fueron enmarcados dentro de la versi\u00f3n III del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Cuaderno de primera instancia. Tarjeta d\u00e9bito No. 4241 1400 0891 59998 del Banco \u00a0 Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Ver Sentencia T- 1044 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 En el expediente no reposa copia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Cuaderno de primera instancia, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Ib\u00edd., folio 6. Tarjeta d\u00e9bito \u00a0 No. 4241 1400 0891 \u00a0 5689 del Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno \u00a0 principal, folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Respuesta dada \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-508\/16 \u00a0 \u00a0 PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL \u201cSER PILO PAGA\u201d-Consiste en un cr\u00e9dito \u00a0 condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia \u00a0 acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0 El Cr\u00e9dito \u00a0 Condonable \u201cSer Pilo Paga\u201d\u00a0es una \u00a0 iniciativa del Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}