{"id":2487,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-210-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-210-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-96\/","title":{"rendered":"T 210 96"},"content":{"rendered":"<p>T-210-96 <\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente reconoce en el derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorg\u00e1ndole una especial protecci\u00f3n y garantizando que su ejercicio le d\u00e9 al ciudadano la posibilidad de adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de \u00e9l y su familia. En tal sentido, es innegable que una de las consecuencias del derecho al trabajo, es la de asegurar que el trabajador reciba cumplidamente un salario, de acuerdo con la calidad y cantidad del trabajo desempe\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago oportuno de salarios\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho inalienable del trabajador a recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, implica una obligaci\u00f3n correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese pago; de no hacerlo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria otorga al trabajador las acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y s\u00f3lo en casos excepcionales tiene cabida la acci\u00f3n de tutela para reclamar la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes No. T-87.765; T-87.807 y T-88.283 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Yaneth Virginia P\u00e9rez Arguelle, Florentina Gonz\u00e1lez G., Miguelina Carranza S\u00e1nchez, Glenda del C\u00e1rmen Reinoso V., Sileni Mar\u00eda Daza Arag\u00f3n, Henry Alonso J\u00e1come Clavijo, Jacinto Consuegra Altamar, Astenia Mar\u00eda M\u00e1rquez Pe\u00f1a, Ingri Taideth Pinto Lubo, Liliana Esther Mart\u00ednez Garc\u00eda, Rosalinda Hern\u00e1ndez Pinedo, Teresa Garizabal de Velez, Ovenaldo Rafael G\u00f3mez Pimienta, Aileen Mar\u00eda Prado Arellanes, Ingrid Esther Coronado Castro, Eddy Asgat Gutierrez Orozco, Luz Marina Le\u00f3n Mart\u00ednez, Alicia Mar\u00eda Torrenegra Amaya, Luis Gerardo Herazo Cardona, Wilfrido Francisco Bermudez y Damarys Jim\u00e9nez Vega contra el Municipio de Maicao (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Primero (1\u00b0), Segundo (2\u00b0) y Tercero (3\u00b0) Penales del Circuito de Rioacha (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al trabajo &#8211; pago oportuno del salario a los trabajadores. Otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-87.765; T-87.807 y T-88.283 adelantados por los demandantes contra el Municipio de Maicao y que fueron acumulados por esta Sala de Revisi\u00f3n, para decidirse en una misma sentencia, mediante autos de fechas 23 y 29 de abril de 1996, al encontrar unidad de materia entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela ante los Juzgados Primero (1\u00b0) y Segundo (2\u00b0) Penales Municipales de Maicao (Guajira), contra el Municipio de Maicao (Guajira), por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario, consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores, que a pesar de estar laborando cumplidamente como profesores al servicio del Municipio de Maicao, \u00e9ste les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y julio y agosto de 1995. Frente a esta situaci\u00f3n, acudieron ante la Alcald\u00eda Municipal a indagar las razones por las cuales no se pagan sus salarios y la respuesta recibida es que la Administraci\u00f3n no tiene dinero para atender esas obligaciones, lo cual, en su sentir, viola sus derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario, pues los priva injustamente de su sueldo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, que se ordene al Alcalde Municipal de Maicao y a su Secretario de Educaci\u00f3n, tomar las medidas pertinentes para pagar los salarios adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibidas las presentes acciones de tutela, los Juzgados Primero (1\u00b0) y Segundo (2\u00b0) Penales Municipales de Maicao, avocaron el conocimiento y ordenaron oficiar al se\u00f1or Alcalde Municipal, para que informara la raz\u00f3n por la cual no se estaban cumpliendo las obligaciones contraidas con los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la formulaci\u00f3n hecha por el a-quo, la Administraci\u00f3n Municipal reconoci\u00f3 que adeuda los salarios reclamados por los actores, pero advierte que no existe la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. sentencias de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal de Maicao, fechadas el veintinueve (29) de septiembre el cinco (5) de octubre de 1995; y por el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal Municipal de la misma ciudad &nbsp;con fecha veintinueve (29) de septiembre se neg\u00f3, con similares argumentos, el amparo solicitado por los actores, al considerar que estos cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, como es el de acudir ante la justicia ordinaria a demandar, por la v\u00eda ejecutiva, el pago de los salarios que el Municipio de Maicao les adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. sentencias de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con las decisiones dictadas en primera instancia, los actores impugnaron dichos fallos, los cuales, a su vez, fueron revocados en su integridad por los Juzgados Segundo (2\u00b0) y Tercero (3\u00b0) Penales del Circuito de Rioacha, en sentencias del quince (15) de noviembre y por el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal del Circuito en sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre, al considerar que, en el presente caso, la existencia de otros medios defensa judicial no garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que los peticionarios estiman vulnerados, ya que los procesos ordinarios son largos y costosos, y los bienes de la naci\u00f3n son inembargables, quedando tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela como el medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de esos derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente reconoce en el derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorg\u00e1ndole una especial protecci\u00f3n y garantizando que su ejercicio le d\u00e9 al ciudadano la posibilidad de adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de \u00e9l y su familia. En tal sentido, es innegable que una de las consecuencias del derecho al trabajo, es la de asegurar que el trabajador reciba cumplidamente un salario, de acuerdo con la calidad y cantidad del trabajo desempe\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental y a la vez una obligaci\u00f3n social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.&#8221; (Sentencia T-063 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Derecho al pago oportuno del salario. Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho inalienable del trabajador a recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, implica una obligaci\u00f3n correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese pago; de no hacerlo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria otorga al trabajador las acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y s\u00f3lo en casos excepcionales tiene cabida la acci\u00f3n de tutela para reclamar la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, est\u00e1 condicionada por la imposibilidad de acudir a los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, pues la inminencia del perjuicio que se arroga al trabajador al no cancelarle su salario, implica que de verse obligado a acudir a un proceso ordinario, no obtendr\u00eda la efectiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental, ante el costo y la duraci\u00f3n de los mismos; situaci\u00f3n que debe apreciarse en concreto, es decir, para cada caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de los otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. As\u00ed las cosas, no basta para concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, adem\u00e1s, que ellas sean objetivamente eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo m\u00e1s eficaz que el proceso laboral administrativo, el que por su costo y duraci\u00f3n har\u00eda nugatorio el derecho reclamado. Por el contrario, la entidad demandada estima que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 rechazarse, ya que el afectado pudo acudir a la v\u00eda gubernativa para reclamar el pago de los d\u00edas no cancelados, demostrando la recuperaci\u00f3n de los d\u00edas dejados de laborar por el paro. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando afirma que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque el afectado hab\u00eda podido en su momento ejercer los recursos propios de la v\u00eda gubernativa. Con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9\u00ba ). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante &#8211; cuyo sustento familiar depende de su trabajo &#8211; es evidente que someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su car\u00e1cter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que de otro modo no podr\u00eda prosperar.&#8221;(sentencia T-420 de 1993, M.P. del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en algunos casos, procede la acci\u00f3n de tutela frente a la mora de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso que se examina, que las particulares condiciones en que se encuentran los actores, hacen improcedente el amparo de tutela, al no enfrentar un riesgo inminente para su subsistencia, toda vez que las sumas que en la actualidad el Municipio de Maicao les adeuda no corresponden a la \u00e9poca actual, es decir lo que va corrido de 1996; seg\u00fan las solicitudes de tutela y la informaci\u00f3n suministrada por la Administraci\u00f3n Municipal, se adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, y en algunos casos, julio y agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reclamar las sumas de dinero que la Administraci\u00f3n Municipal de Maicao adeuda a los peticionarios, estos cuentan con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acci\u00f3n de tutela sea el medio m\u00e1s eficaz, por cuanto la situaci\u00f3n no reviste una gravedad tal que se encuentren ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las caracteristicas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-435 de 1994). En el presente caso, los actores tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n que se hace en los fallos de segunda instancia, en el sentido de que los bienes del Estado son inembargables, resulta pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, encuentra una excepci\u00f3n cuando se trata de asegurar el pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, pues de lo contrario se desconocer\u00edan los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en \u00e9l no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 de acuerdo con la actitud indolente de la Administraci\u00f3n cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas peri\u00f3dicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los tr\u00e1mites necesarios para incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello llama la atenci\u00f3n de las autoridades municipales de Maicao, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelaci\u00f3n de esas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados &nbsp;Segundo y Tercero Penales del Circuito de Rioacha el d\u00eda quince (15) de noviembre, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre, que concedieron la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno de los salarios a los se\u00f1ores Yaneth Virginia P\u00e9rez Arguelle, Florentina Gonz\u00e1lez G., Miguelina Carranza S\u00e1nchez, Glenda del C\u00e1rmen Reinoso V., Sileni Mar\u00eda Daza Arag\u00f3n, Henry Alonso J\u00e1come Clavijo, Jacinto Consuegra Altamar, Astenia Mar\u00eda Marquez Pe\u00f1a, Ingri Taideth Pinto Lubo, Liliana Esther Mart\u00ednez Garc\u00eda, Rosalinda Hern\u00e1ndez Pinedo, Teresa Garizabal de Velez, Ovenaldo Rafael G\u00f3mez Pimienta, Aileen Mar\u00eda Prado Arellanes, Ingrid Esther Coronado Castro, Eddy Asgat Gutierrez Orozco, Luz Marina Le\u00f3n Mart\u00ednez, Alicia Mar\u00eda Torrenegra Amaya Luis Gerardo Herazo Cardona, Wilfrido Francisco Bermudez y Damarys Jim\u00e9nez Vega, por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a los Juzgados Primero (1\u00b0) y Segundo (2\u00b0) Penales Municipales de Maicao (Guajira), a los Juzgados Primero (1\u00b0), Segundo (2\u00b0) y Tercero (3\u00b0) Penales del Circuito de Rioacha (Guajira) y a los peticionarios de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-210-96 DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios &nbsp; La Constituci\u00f3n vigente reconoce en el derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorg\u00e1ndole una especial protecci\u00f3n y garantizando que su ejercicio le d\u00e9 al ciudadano la posibilidad de adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de \u00e9l y su familia. 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