{"id":24870,"date":"2024-06-28T14:04:21","date_gmt":"2024-06-28T14:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-509-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:21","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:21","slug":"t-509-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-16-2\/","title":{"rendered":"T-509-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-509\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento\u00a0y pago de derechos pensionales cuando:\u00a0(i)\u00a0se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) el peticionario acredita estar \u00a0 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y; (iii)\u00a0no exista otro medio de defensa judicial, o \u00a0 de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos \u00a0 amenazados o quebrantados, caso en el que la acci\u00f3n de tutela surge como medio \u00a0 principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE \u00a0 PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental, conforme al art\u00edculo 1503 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Seg\u00fan \u00a0estas disposiciones, toda persona con enfermedad mental es \u00a0 legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones espec\u00edficas y preferentes \u00a0 del Estado en adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n y acciones afirmativas para \u00a0 evitar discriminaci\u00f3n y garantizar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en \u00a0 igualdad de condiciones que las dem\u00e1s,\u00a0de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado \u00a0 de proteger la igualdad formal y material de estas personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos con \u00a0 discapacidad mental relativa pueden, de forma aut\u00f3noma y sin ninguna medida de \u00a0 protecci\u00f3n, asumir el manejo de aquellos negocios jur\u00eddicos que no est\u00e9n \u00a0 relacionado con su inhabilidad. En consecuencia, una persona que padece una \u00a0 enfermedad mental leve o moderada podr\u00e1, si as\u00ed lo permite su impedimento o \u00a0 trastorno, administrar sus recursos econ\u00f3micos (patrimonio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son \u00a0 incapaces absolutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como una de las garant\u00eda de la \u00a0 seguridad social, establece que las personas afiliadas al sistema\u00a0General de Pensiones,\u00a0que sufran una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, con el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones quien \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez pero le suspendi\u00f3 el pago de la misma al actor \u00a0 hasta que no allegara sentencia judicial de interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n y \u00a0 discernimiento del curador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a\u00a0la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, debido a \u00a0 que la discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este sentido, \u00a0 no debe aplic\u00e1rsele la medida de protecci\u00f3n de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a \u00a0 Colpensiones pagar pensi\u00f3n de invalidez sin exigir requisitos adicionales que no \u00a0 est\u00e9n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.523.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, Santander, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante Auto proferido el 27 de mayo de 2016, indicando como criterio de \u00a0 selecci\u00f3n objetivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez Jaimes \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, toda vez que esa entidad le \u00a0 suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3, porque no ha allegado sentencia judicial \u00a0 de interdicci\u00f3n, requisito que la accionada considera indispensable para \u00a0 proteger al actor, dado que \u00e9ste \u00faltimo presenta p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 relacionada con una enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez Jaimes de 61 a\u00f1os de edad[1], tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.2%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de \u00a0 octubre de 2014. Seg\u00fan dictamen M\u00e9dico Laboral 201597593CC, realizado el 8 de \u00a0 mayo de 2015[2], \u00a0 el accionante padece de retraso mental leve e hipoacusia neurosensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante la imposibilidad de seguir laborando, el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 29 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Acto \u00a0 Administrativo GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, Colpensiones \u00a0 reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Jaimes una pensi\u00f3n de invalidez, efectiva \u00a0 desde el 2 de octubre de 2014. Sin embargo, dej\u00f3 en suspenso el pago de la \u00a0 misma, hasta que allegara sentencia donde le hubiere sido designado un curador, \u00a0 como se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el actor \u00a0 Colpensiones le est\u00e1 exigiendo requisitos que no est\u00e1n contemplados en las leyes \u00a0 100 de 1993 y 860 de 2003, las cuales no establecen requisitos diferentes al \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% y el n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimas cotizadas al momento de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que es una persona aut\u00f3noma, que trabaja para su auto sostenimiento, \u00a0 capaz de velar por sus intereses, pues la deficiencia mental que padece es leve. \u00a0 En consecuencia, considera que no requiere de un curador para administrar su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos expuestos, el se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes solicita que se \u00a0 ordene a Colpensiones el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sin exigirle \u00a0 requisitos diferentes a los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Bucaramanga, mediante Auto del 6 de noviembre de 2015 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes contra Colpensiones. En consecuencia, dispuso oficiar a la \u00a0 entidad accionada para que: (i) se pronunciara sobre los hechos de la demanda; \u00a0 (ii) manifestar\u00e1 si el accionante hab\u00eda presentado los recursos de ley contra el \u00a0 acto administrativo que condicion\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez y; (iii) \u00a0 informar\u00e1, si a la fecha, el accionante hab\u00eda presentado la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para el pago y, si este se hab\u00eda efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Defensa Judicial \u00a0 de esta entidad, mediante escrito del 12 de noviembre de 2015, solicit\u00f3 declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya hab\u00eda sido resuelta \u00a0 de fondo la petici\u00f3n del accionante. En este sentido, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como \u00a0 lesionado por el accionante, mediante la expedici\u00f3n de GNR 192881 de 26\/06\/2015 \u00a0 \u201cPOR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ\u201d; enunciado en precedencia, el \u00a0 amparo constitucional pierde raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, pues deviene en carencia actual de objeto (\u2026)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes, en la que consta que padece de retraso mental \u00a0 leve. Fol.12-20.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la \u00a0 cual se reconoce y se deja en suspenso la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes. Fol. 22-25.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de noviembre de \u00a0 2015, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que \u201c \u00a0 la exigencia realizada por la administradora de pensiones estatal, corresponde a \u00a0 una medida de protecci\u00f3n a quien fue pensionado por invalidez, lo cual no \u00a0 resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico que busca ampararlos y protegerlos en \u00a0 su persona y patrimonio, al punto que personas como el accionante requieren de \u00a0 una persona que los represente as\u00ed, como para que vele por su bienestar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3, que si bien no se puede condicionar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n a la designaci\u00f3n de un guardador definitivo, si es v\u00e1lido exigir para el \u00a0 pago de las mesadas pensionales un guardador provisional. Ello, por cuanto \u201c\u00b4se \u00a0 debe asegurar que los recursos se destine a la finalidad de protecci\u00f3n para la \u00a0 cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n` en este caso, de invalidez.\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016, se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escrito firmado por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jur\u00eddico y \u00a0 Secretario General de esa entidad, en respuesta al Oficio N\u00ba OPTB-842 de 2016 \u00a0 emitido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la referencia se indic\u00f3, que la Gerencia Nacional de \u00a0 Reconocimiento, mediante GNR 231786 del 8 de agosto de 2016, explic\u00f3 que el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante hab\u00eda sido suspendida porque \u201cuno \u00a0 de los atributos de la capacidad jur\u00eddica es la capacidad de ejercer derechos y \u00a0 contraer obligaciones, la cual permite crear, modificar o extinguir relaciones \u00a0 jur\u00eddicos de forma voluntaria o aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al tener en cuenta que el m\u00e9dico calificador considero en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes \u00a0 requiere de terceras personas para que decidan por \u00e9l, Colpensiones solicit\u00f3 que \u00a0 para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de invalidez, el curador judicialmente \u00a0 designado deber\u00e1 aportar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 judicial de designaci\u00f3n de curadur\u00eda, en donde se especifique si es incapaz \u00a0 absoluto o relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carta de \u00a0 autorizaci\u00f3n con las facultades especificas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Documento de \u00a0 identidad del tercero ampliado al 150% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trate \u00a0 de curador, acta de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo, adem\u00e1s de la sentencia \u00a0 judicial que lo designe como tal.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2016, el accionante alleg\u00f3 a la secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un escrito, en el que inform\u00f3 que en cumplimiento al Oficio OPTB-843 \u00a0 de 2016 remite copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral N\u00ba 201597593CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez Jaimes \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela porque Colpensiones suspendi\u00f3 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que le reconoci\u00f3, hasta que no allegara sentencia judicial \u00a0 de interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 afirma que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, toda vez \u00a0 que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, al condicionar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, previamente reconocida, a la sentencia judicial de interdicci\u00f3n y al acta de \u00a0 posesi\u00f3n y discernimiento del curador, en los casos en los que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se origina de una enfermedad mental leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, relacionada con (i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas; (ii) capacidad jur\u00eddica de las personas con \u00a0 enfermedades mentales; (iii) Obligaciones del Estado para las personas que \u00a0 presentan p\u00e9rdida de capacidad laboral causada por enfermedades mentales; (iv) \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez; y finalmente (v) proceder\u00e1 a realizar el estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario al \u00a0 que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son \u00a0 h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, se estipul\u00f3 que es viable cuando estas personas sean las \u00a0 encargadas \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y dada la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que hayan violado o \u00a0 amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de \u00a0 particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, o que de existir, \u00a0 no sean id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 caso en el cual proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial \u00a0 como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3 agotar los medios \u00a0 de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que pretende \u00a0 asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional \u00a0 en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0 o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los \u00a0 derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acci\u00f3n de tutela surge \u00a0 como medio principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-083 de 2004 \u00a0 dijo \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia \u00a0 filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0 no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es \u00a0 necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0 expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser \u00a0 valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 \u00a0 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado \u00a0 de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en \u00a0 uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, la Corte ha dicho que el estudio de la \u00a0 procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una \u00f3ptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u00b4[12], \u00a0 no queriendo decir que la mera apreciaci\u00f3n de un sujeto en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, contrae la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la sola \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para \u00a0 acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que \u00a0 permiten determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. A saber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista\u00a0\u201cuna mediana certeza sobre el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15]\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al grado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en materia pensional, la Corte en \u00a0 Sentencia T-686 de 2010 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones \u00a0 constitutivas del [mismo] (\u2026) \u00a0 Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente \u00a0 una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los \u00a0 pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y \u00a0 por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00b4[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la mesada pensional como manifestaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital no es en todos los casos protegible por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 s\u00f3lo lo es cuando la mesada pensional es necesaria para el sustento del \u00a0 pensionado y su familia, pues no existe otro medio de subsistencia o existiendo \u00a0 es insuficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades. Tambi\u00e9n es aplicable, \u00a0 cuando el no pago causa un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al \u00a0 afectado.[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el derecho al m\u00ednimo vital debe ser estudiado y observado desde \u00a0 las condiciones particulares de cada persona, debido a que este derecho cobija \u00a0 diversos \u00e1mbitos prestacionales, como es el salario y la seguridad social.[19] \u00a0En este sentido, no cualquier variaci\u00f3n en el ingreso de una \u00a0 persona acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho, pues si el afectado cuenta con \u00a0 una estabilidad financiera que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la \u00a0 posibilidad de que se declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es menor. As\u00ed, \u00a0 \u00a0entre mayor sea el ingreso, mayor es la carga probatoria.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace \u00a0 improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser \u00a0 denegada[21], pues se debe \u00a0 verificar si las condiciones del peticionario tornan obligatorio el agotamiento \u00a0 de los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 con enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) adoptada en el a\u00f1o 2006[22], establece \u00a0 que \u201c(\u2026) \u00a0 las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dispuso que \u00a0 corresponde al Estado asegurar a estas personas el ejercicio de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica, mediante la adopci\u00f3n de medidas que: (i) respeten los derechos, la \u00a0 voluntad y las preferencias de la persona, (ii) no generen conflicto de \u00a0 intereses ni influencia indebida, (iii) sean proporcionales y adaptadas a las \u00a0 circunstancias de la persona, (iv) se apliquen en el plazo razonable \u2013corto\u2013 y \u00a0 (v) est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano \u00a0 judicial competente, independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 1 del 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entra\u00f1a que la \u00a0 capacidad jur\u00eddica es un atributo universal inherente a todas las personas en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana y debe mantenerse para las personas con \u00a0 discapacidad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.\u201d; capacidad que \u00a0 adquiere una importancia especial para este grupo de personas cuando tienen que \u00a0 tomar decisiones fundamentales respecto a su salud, su educaci\u00f3n y su trabajo \u00a0 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la capacidad \u00a0 jur\u00eddica es un derecho inherente de todas las personas, que consiste en ser \u00a0 titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos \u00a0 y obligaciones (legitimaci\u00f3n para actuar); mientras que la capacidad mental \u00a0 es la aptitud que tiene la persona para tomar decisiones, la cual varia entre un \u00a0 sujeto y otro, por diferentes factores (ambientales y sociales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Comit\u00e9 dej\u00f3 claro \u00a0 que en virtud del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad\u00a0 \u201c`el desequilibrio mental\u00b4 y otras denominaciones \u00a0 discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 (ni la capacidad legal ni la legitimaci\u00f3n para actuar).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del apoyo que debe \u00a0 brindar el Estado para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad \u00a0 jur\u00eddica[23], se indic\u00f3 \u00a0 que el mismo \u201cdebe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de \u00a0 las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, American University \u00a0 International Law Review[24] \u00a0 sostuvo que la toma de decisiones apoyada ayuda a las personas con discapacidad \u00a0 a entender la informaci\u00f3n, para que adopten una decisi\u00f3n de acuerdo a sus \u00a0 preferencias y deseos[25]. Dicho \u00a0 apoyo, se encuentra basado en un enfoque funcional, en el que la persona puede \u00a0 tener capacidad para tomar ciertas decisiones, por ejemplo, \u201cuna persona \u00a0 puede tener capacidad contratar, sin necesidad de tener la misma capacidad para \u00a0 ejecutar un testamento\u201d[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n \u00a0 referenciada se expuso que la ley Brit\u00e1nica \u201cMental Capacity Act\u201d, en \u00a0 acopio con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 establece que \u201cse debe presumir que la persona tiene capacidad, a menos que \u00a0 se haya determinado el contrario; la persona no debe ser tratada como incapaz de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n hasta que se hayan llevado a cabo todas las medidas posibles \u00a0 para ayudar a tomarlas; y la persona no debe ser tratada como incapaz de tomar \u00a0 una decisi\u00f3n simplemente porque previamente tom\u00f3 una mala decisi\u00f3n.\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, para \u00a0 determinar si una persona con discapacidad debe recibir apoyo, se debe analizar \u00a0 si la persona: (i) tiene alg\u00fan impedimento o trastorno mental o cerebral y; (ii) \u00a0 es capaz de comprender la informaci\u00f3n necesaria para tomar la decisi\u00f3n, \u00a0 memorizarla y utilizarla como parte del proceso de decisi\u00f3n y luego comunicarla \u00a0 (habla, se\u00f1as o cualquier otro medio).[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, al igual como lo \u00a0 establece la ley brit\u00e1nica, toda persona es legalmente capaz hasta que se \u00a0 demuestre contrario, as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil \u201cToda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley \u00a0 declara incapaces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009[29] \u201cpor la cual se dictan normas para \u00a0 la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d establece que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad mental se \u00a0 fundamenta entre otros principios en el \u201crespeto de su dignidad, su autonom\u00eda \u00a0 individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su \u00a0 independencia\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez se\u00f1ala que \u201cla incapacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas con discapacidad mental ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0 de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 15 de la cita ley dispuso que los \u00a0 sujetos que padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces \u00a0 absolutos y los que sufran una discapacidad mental relativa, \u201cse \u00a0 consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los \u00a0 cuales recae la inhabilitaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s se estar\u00e1 a las reglas generales de \u00a0 capacidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se presume la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental, conforme al art\u00edculo 1503 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Seg\u00fan \u00a0estas disposiciones, toda persona con enfermedad mental es \u00a0 legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Obligaciones del Estado con las \u00a0 personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral con ocasi\u00f3n a enfermedades mentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha referido que la protecci\u00f3n de los derechos humanos, se \u00a0 regula desde un modelo social, en el que se entender\u00e1 la discapacidad \u00a0como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es \u00a0 decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia \u00a0 social[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en \u00a0 igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las \u00a0 personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Crear medidas de acci\u00f3n afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas \u00a0 con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones \u00a0 derivadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar \u00a0 cumplimiento a los programas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes \u00f3rdenes de Gobierno \u00a0 trabajen en favor de la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Establecer y desarrollar las pol\u00edticas y acciones necesarias para dar \u00a0 cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental, as\u00ed como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de \u00a0 oportunidades en el ejercicio de sus derechos.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las obligaciones del Estado y la sociedad respecto de los sujetos con \u00a0 discapacidad mental, proceder\u00e1 la Corte Constitucional a pronunciarse sobre las medidas de protecci\u00f3n que deber\u00e1n \u00a0 adoptarse para la defensa de los derechos fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad mental absoluta y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 dispone que los sujetos con \u00a0 discapacidad mental relativa, son incapaces respecto de aquellos actos y \u00a0 negocios sobre los cuales recae la inhabilitaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s se estar\u00e1 a las \u00a0 reglas generales de capacidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa estableci\u00f3 \u00a0 como medida de protecci\u00f3n la inhabilitaci\u00f3n, proceso \u00a0 judicial que se adelanta ante un juez de familia, a petici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de los \u00a0 parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y a\u00fan por el mismo afectado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. La medida de inhabilitaci\u00f3n: las personas \u00a0 que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y \u00a0 que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio \u00a0 podr\u00e1n ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jur\u00eddicos, a petici\u00f3n de su \u00a0 c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los parientes hasta el tercer \u00a0 grado de consanguinidad y a\u00fan por el mismo afectado. Los procesos de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n se adelantar\u00e1n ante el Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Para la inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 necesario el \u00a0 concepto de peritos designados por el Juez.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de inhabilitaci\u00f3n se limitar\u00e1 a los negocios que, por su \u00a0 cuant\u00eda o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental \u00a0 relativa realice con la asistencia de un consejero, para ello se tendr\u00e1 en \u00a0 cuanta la valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica que realicen peritos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-021 \u00a0 de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1306 de 2009 (parcial)[36], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La diferencia entre personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta e inh\u00e1biles, se deduce de una lectura integral de la Ley que, en la \u00a0 segunda secci\u00f3n, art\u00edculo 32, se refiere a las medidas de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 algunos negocios jur\u00eddicos de\u00a0\u00b4las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad e \u00a0 inmadurez negocial y que, en consecuencia de ello, puedan poner en riesgo su \u00a0 patrimonio`.\u00a0 En estos casos \u00a0 no se adelanta el proceso de interdicci\u00f3n reservado para las personas con \u00a0 discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitaci\u00f3n limitada a ciertos \u00a0 negocios jur\u00eddicos, de modo que el inhabilitado se considerar\u00e1 capaz para todos \u00a0 los actos jur\u00eddicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es importante anotar que la discapacidad mental es \u00a0 diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador aparentemente incluy\u00f3 ambos \u00a0 sujetos en una misma categor\u00eda -la de discapacidad mental-, es necesario \u00a0 considerar las diferencias entre el discapacitado mental absoluto y el inh\u00e1bil \u00a0 quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad mental grave pero por \u00a0 determinadas circunstancias, se lo inhabilita para realizar ciertos negocios \u00a0 jur\u00eddicos con el fin de proteger su patrimonio, como sucede, por ejemplo, con \u00a0 los inmaduros negociales, los pr\u00f3digos o anteriormente denominados disipadores. As\u00ed, en el nuevo r\u00e9gimen, al inh\u00e1bil se \u00a0 le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la persona con \u00a0 discapacidad mental absoluta, y deja de aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 48 de la Ley 1306 de 2009 precis\u00f3 que los \u00a0 actos realizados \u201cpor personas con discapacidad mental relativa \u00a0 inhabilitada \u00a0 \u00a0en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, los sujetos con discapacidad mental relativa \u00a0 pueden, de forma aut\u00f3noma y sin ninguna medida de protecci\u00f3n, asumir el manejo \u00a0 de aquellos negocios jur\u00eddicos que no est\u00e9n relacionado con su inhabilidad. En \u00a0 consecuencia, una persona que padece una enfermedad mental leve o moderada \u00a0 podr\u00e1, si as\u00ed lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos \u00a0 econ\u00f3micos (patrimonio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que respecta a las personas con discapacidad mental absoluta, el art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009 establece que son \u00a0 aquellos sujetos que sufren una afecci\u00f3n severa o profunda de \u00a0 aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. En este sentido, dispuso \u00a0 que \u201cquienes padezcan discapacidad mental absoluta son \u00a0 incapaces absolutos.\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de brindar una protecci\u00f3n efectiva a estas \u00a0 personas, la Ley 1306 de 2009 prev\u00e9 como medidas de \u00a0 restablecimiento de los derechos del discapacitado las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asistencia personal y jur\u00eddica a los sujetos con \u00a0 discapacidad mental absoluta de cualquier edad, a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, quien actuar\u00e1 por intermedio del Defensor de \u00a0 Familia, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Internamiento de urgencia o autorizado judicialmente, \u00a0 cuando sea imprescindible para la salud y terapia del \u00a0 paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta. Proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, que tiene como objetivo evitar que se aprovechen de la \u00a0 discapacidad mental de las personas y le hagan celebrar negocios que puedan \u00a0 afectar su patrimonio.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional ha determinado una serie de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n frente a las personas con discapacidad mental absoluta. En materia de \u00a0 seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que si bien\u00a0 \u00a0 las entidades administradoras de pensiones no pueden condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la \u00a0 sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesi\u00f3n, la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago resulta razonable cuando la persona presenta una \u00a0 discapacidad absoluta, toda vez que no puede ejercer sus derechos y \u00a0 lograr la dignidad humana con plena autonom\u00eda[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar (i) el patrimonio de estas \u00a0 personas y; (ii) que los recursos de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cumpla con la finalidad para la cual \u00a0 fueron creados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido adoptada en casos de personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta, a quienes los Fondos de Pensiones les han exigido (i) \u00a0 la existencia de una sentencia judicial de interdicci\u00f3n y; (ii) el acta de \u00a0 posesi\u00f3n y discernimiento del curador, para poder realizar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente solicitada.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la Seguridad Social como un derecho \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable y, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido[43] \u00a0esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un \u00a0 derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho \u00a0 irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico, de tal manera que, por \u00a0 la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y \u00a0 controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la \u00a0 seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior \u00a0 el Legislador desarroll\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, se \u00a0 encuentra conformado por los reg\u00edmenes generales \u00a0 establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios \u00a0 sociales complementarios, que buscan, mediante un\u00a0 conjunto arm\u00f3nico \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, \u00a0 garantizar a toda la poblaci\u00f3n colombiana, una calidad de vida acorde con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como una de las garant\u00eda de la seguridad social, \u00a0 establece que las personas afiliadas al sistema General de Pensiones, que sufran una perdida de \u00a0 capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con \u00a0 el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez\u00a0tiene por finalidad proteger a la persona \u00a0 que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, \u00a0 dicha condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la \u00a0 eficacia de otros derechos fundamentales.\u00a0Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo \u00a0 vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos del afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en Sentencia T-223 de 2012 el Tribunal Constitucional defini\u00f3 esta prestaci\u00f3n \u201ccomo \u00a0 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de \u00a0 ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como una de las garant\u00edas de la seguridad social, es un \u00a0 derecho fundamental, que tiene por finalidad proteger la vida en condiciones \u00a0 dignas de aquellas personas que han sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 impida desarrollar actividades que le \u00a0 reporten un ingreso econ\u00f3mico suficiente y constante.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaime interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones, porque dicha entidad suspendi\u00f3 el pago de\u00a0 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda reconocido hasta que no allegara sentencia \u00a0 judicial de interdicci\u00f3n y, acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abortar el fondo del asunto, la Sala Octava de revisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 a determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, o de existir, estos no sean id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, en materia de reconocimiento y pago \u00a0 de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que esta acci\u00f3n es procedente cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la \u00a0 aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, \u00a0 caso en el que la acci\u00f3n de tutela surge como medio principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez contra Colpensiones es procedente, toda vez que: (i) se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, que\u00a0 padece de retardo metal leve, con una \u00a0 perdida de capacidad laboral del 55.2 %, (ii) no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y pagar la seguridad social en \u00a0 salud, pues los dulces que vende en una chaza, no son suficientes para cubrir \u00a0 sus gastos y, (iii) no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluye esta Sala que en el caso objeto de \u00a0 estudio se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la determinaci\u00f3n de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n es pertinente aclarar que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[47] \u00a0ha se\u00f1alado que los Fondos de \u00a0 Pensiones pueden condicionar la inclusi\u00f3n en nomina y el pago de la pensi\u00f3n a la existencia de una sentencia judicial de interdicci\u00f3n y al acta \u00a0 de posesi\u00f3n y discernimiento del curador, con el fin de asegurar que estos recursos econ\u00f3micos \u00a0 cumplan con la finalidad para la cual fueron creados, dicha posici\u00f3n se ha \u00a0 adoptado en casos de personas con discapacidad mental absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que a los sujetos con discapacidad relativa \u00a0 no se les aplica el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los discapacitados absolutos, \u00a0 pues los primeros s\u00f3lo son incapaces respecto de aquellos actos sobre los cuales \u00a0 recae la inhabilidad y \u201cen lo dem\u00e1s \u00a0 se estar\u00e1 a las reglas generales de capacidad.\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas las reglas establecidas para legitimar la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en los casos de discapacidad absoluta (entre ellas las \u00a0 establecidas en la sentencia T-187 de 2016) no pueden aplicarse al asunto de la \u00a0 referencia, toda vez que el accionante no presenta una discapacidad mental \u00a0 absoluta sino relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, observa esta Corporaci\u00f3n que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR 297893 del 28 \u00a0 de septiembre de 2015, reconoci\u00f3 a favor del tutelante pensi\u00f3n de invalidez, a \u00a0 partir del 2 de octubre de 2014; sin embargo, dej\u00f3 en suspenso el pago de la \u00a0 misma, hasta que allegara sentencia de interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n y \u00a0 discernimiento del curador, toda vez que se trata de una persona con retraso metal leve que requiere de terceras \u00a0 personas para que decidan por \u00e9l, seg\u00fan dictamen de p\u00e9rdida de capacidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la posici\u00f3n adoptada por Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, debido a que la \u00a0 discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este sentido, no debe \u00a0 aplic\u00e1rsele la medida de protecci\u00f3n de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que \u00a0 todas las personas, incluidas aquellas que padecen una enfermedad mental, tienen \u00a0 capacidad jur\u00eddica para actuar y decidir, en este sentido, corresponde al Estado \u00a0 asegurar el ejercicio de este derecho, mediante medidas de protecci\u00f3n y\/o apoyo \u00a0 que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo \u00a0 el grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez padece retraso mental leve, que si bien \u00a0 requiere ayuda de terceros la misma no se refiere a la administraci\u00f3n de sus \u00a0 recursos econ\u00f3micos, es m\u00e1s, de los hechos expuestos en esta providencia se \u00a0 infiere que el accionante tiene\u00a0 capacidad para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues \u00a0 trabaja en la venta de dulces para su auto sostenimiento, hecho que no fue \u00a0 desvirtuado por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la ley no establece \u00a0 que en todos los casos de discapacidad mental la persona carezca de capacidad \u00a0 jur\u00eddica para la administraci\u00f3n de su patrimonio ni la celebraci\u00f3n de negocios \u00a0 jur\u00eddicos. Por el contrario la regla general es la presunci\u00f3n de capacidad, la \u00a0 cual tiene excepci\u00f3n en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la \u00a0 autoridad competente. En efecto la Ley 1306 de 2009 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 2o. (\u2026) \u00a0 La incapacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental ser\u00e1 correlativa \u00a0 a su afectaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. CAPACIDAD JUR\u00cdDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. (\u2026) Los sujetos \u00a0 con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se \u00a0 consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los \u00a0 cuales recae la inhabilitaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s se estar\u00e1 a las reglas generales de \u00a0 capacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 reitera esta Corporaci\u00f3n que no es admisible que los fondos de pensiones hagan \u00a0 exigencias adicionales a los establecidos en la ley, cuando los mismos, no \u00a0 cuenten con un fundamento legal y\/o constitucional, ya que se convierten en un \u00a0 obst\u00e1culo irrazonable, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.[50] \u00a0As\u00ed lo \u00a0 ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de \u00a0 documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, se convierten en un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente \u00a0 formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna, pues \u2013como ya se dijo\u2013 la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la \u00a0 finalidad de garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no es posible exigir m\u00e1s requisitos que aquellos previstos en la \u00a0 ley, as\u00ed como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de \u00a0 prueba que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de necesidad (en t\u00e9rminos de \u00a0 idoneidad y pertinencia) con la verificaci\u00f3n de dichos requisitos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Colpensiones, que una vez \u00a0 noticiada de la presente sentencia, incluya en nomina la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez y, en este sentido, realice el pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudia el caso del \u00a0 se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaime, a quien Colpensiones reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez pero le suspendi\u00f3 el pago de la misma hasta que no allegara sentencia \u00a0 judicial de interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte sostiene que las personas con discapacidad \u00a0 mental tienen capacidad jur\u00eddica para actuar \u00a0 y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del \u00a0 Estado asegurar a estas personas medidas de protecci\u00f3n y\/o apoyo que respeten \u00a0 siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de \u00a0 discapacidad.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas con discapacidad mental relativa, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye \u00a0que, de conformidad con la Ley 1306 de 2009[53] y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, son sujetos que pueden de forma aut\u00f3noma \u00a0 y sin ninguna medida de protecci\u00f3n, asumir el manejo de aquellos negocios \u00a0 jur\u00eddicos que no est\u00e9n relacionado con su inhabilidad. En consecuencia, \u00a0 podr\u00e1, si as\u00ed lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que en el caso \u00a0 objeto de estudio Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaime, pues (i) la discapacidad \u00a0 mental que padece el accionante es leve y, en este orden, no es necesario \u00a0 supeditar el pago de la prestaci\u00f3n a la declaratoria de interdicci\u00f3n y; (ii) la \u00a0 enfermedad y su consecuente p\u00e9rdida de capacidad laboral no le impide administrar sus \u00a0 recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala concluye que la discapacidad mental que aqueja al se\u00f1or Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez Jaime no lo inhabilita para reclamar y administrar su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, revocara el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto \u00a0 de Familia de Bucaramanga. En su lugar, se tutelar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a Colpensiones incluir en nomina \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 \u00a0 por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Bucaramanga, el cual neg\u00f3 el amparo reclamado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por Luis Felipe Hern\u00e1ndez Jaimes contra Colpensiones. En su \u00a0 lugar TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario, siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez, sin exigir requisitos adicionales \u00a0 que no est\u00e1n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Aymer Jes\u00fas Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 \u00a0 03\/14\/1972. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 28-30 del \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 24 al \u00a0 respaldo, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 33 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 45, \u00a0 respaldo, del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 20 del \u00a0 cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala aquellos casos en los cuales \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-354 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencia T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-704 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-211 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1349 de 2009 \u00a0 cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 3 \u201c \u00a0 Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a \u00a0 las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de \u00a0 su capacidad jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Volumen \u00a0 30, Number 2, Academy on Human and \u00a0Humanitarian Law Articles and Essays \u00a0 Analyzing Persons whit Disabilities and International Human Rignts Law. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1gina 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1gina 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1gina 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley que \u00a0derog\u00f3 el r\u00e9gimen de guardas del C\u00f3digo Civil y \u00a0 adec\u00fao esta materia al nuevo modelo social de discapacidad[9]\u00a0propuesto por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos\u00a0de las Personas con \u00a0 Discapacidad de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS.\u00a0En \u00a0 la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad mental \u00a0 se tomar\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de \u00a0 tomar las propias decisiones y su independencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 mental como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La igualdad de oportunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La accesibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-933 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 34 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El demandante solicit\u00f3 se declare la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n subrayada \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Objeto de la presente ley:\u00a0la presente Ley tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad \u00a0 mental\u00a0o que adopte conductas que la \u00a0 inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cART\u00cdCULO 18. \u00a0 Protecci\u00f3n de estas personas:\u00a0Corresponde al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier \u00a0 edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO:\u00a0Las normas sobre \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los \u00a0 derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n \u00a0 aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea \u00a0 pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n de \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 20-24 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 25-31 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver \u00a0 sentencias T-043 de 2008; T- 645 de 2008; T-674 de 2010; T-317 de 2015 y T-187 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 Sentencias T-086 de 2015; T-209 de 2015; SU023 de 2015 y T-045 de 2016 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Posici\u00f3n que fue reiterada en Sentencia T-870 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-752 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T-674 de 2010; T-043 de 2008; T-645 de 2008; T-471 de 2014; T-317 de \u00a0 2015 y T-187 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 15 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 30 \u00a0 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-471 de 2014, posici\u00f3n que ha sido reiterada\u00a0 en Sentencias \u00a0 T-317 de 2015; T-735 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cART\u00cdCULO 15. CAPACIDAD JUR\u00cdDICA DE LOS SUJETOS \u00a0 CON DISCAPACIDAD. (\u2026) Los sujetos con discapacidad mental relativa, \u00a0 inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de \u00a0 aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s \u00a0 se estar\u00e1 a las reglas generales de capacidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-509\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento\u00a0y pago de derechos pensionales cuando:\u00a0(i)\u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}