{"id":24871,"date":"2024-06-28T14:04:21","date_gmt":"2024-06-28T14:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-510-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:21","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:21","slug":"t-510-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-16-2\/","title":{"rendered":"T-510-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios \u00a0 id\u00f3neos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma \u00a0 alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y \u00a0 dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no \u00a0 son id\u00f3neos y\/o eficaces para obtener la protecci\u00f3n referida, o cuando se \u00a0 utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y \u00a0 especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su \u00a0 configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los \u00a0 casos que por ley se han previsto, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio \u00a0 ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan \u00a0 otros medios de defensa judicial para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los cr\u00e9ditos por libranza el descuento ser\u00e1 del \u00a0 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario m\u00ednimo, no se vulnere \u00a0 el m\u00ednimo vital y la vida digna de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS MAXIMOS \u00a0 PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se\u00f1alando que no deben exceder el 50%\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y MOVIL-Vulneraci\u00f3n por cuanto Cooperativa \u00a0 aprob\u00f3 cr\u00e9dito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo \u00a0 \u00fanico ingreso es una pensi\u00f3n de invalidez de un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA Y AL MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 Cooperativa abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y\/o extrajudicial en \u00a0 contra del accionante por el cr\u00e9dito del que es deudor, hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.549.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Rodr\u00edguez \u00a0 de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa Asistencia \u00a0 Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 diez y seis (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, especialmente las conferidas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo preferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), en \u00a0 primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Uribe, quien act\u00faa como curadora del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco, \u00a0 interdicto judicial, contra la compa\u00f1\u00eda Asistencia Familiar Cooperativa \u2013 \u00a0 ASFAMICOOP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), actuando como curadora judicial de su esposo Flavio Uribe Blanco, \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICCOP, debido a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitante manifest\u00f3 que ella, y Flavio Uribe Blanco contrajeron \u00a0 matrimonio desde hace m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os, fruto del cual, naci\u00f3 Jonathan \u00a0 Uribe Rodr\u00edguez, joven que hoy cuenta con veinte tres (23) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace veinte (20) a\u00f1os Flavio \u00a0 Uribe Blanco ha recibido tratamiento psiqui\u00e1trico debido a que sufre demencia de \u00a0 car\u00e1cter permanente con deterioro gradual, progresivo e irresistible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que \u00a0 mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia: (i) declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial definitiva \u00a0 por demencia del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco; (ii) design\u00f3 como curadora legitima \u00a0 a su c\u00f3nyuge, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe; (iii) orden\u00f3 librar los insertos y \u00a0 oficios \u201cque sean necesario a donde corresponda, a fin que se inscriba la \u00a0 presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos \u00a0 los dem\u00e1s documentos que tengan que ver con su estado civil\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Uribe adujo que en julio de dos mil seis \u00a0 (2006) se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio \u00a0 Uribe Blanco de la sentencia que declar\u00f3 su interdicci\u00f3n judicial y que design\u00f3 \u00a0 a su esposa como curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras surtir el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), \u00a0 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil Familia Laboral \u00a0 confirm\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Flavio Uribe Blanco. \u00a0Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, mediante notificaci\u00f3n por aviso en el peri\u00f3dico el Tiempo de \u00a0 catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal del Distrito de San \u00a0 Gil hizo p\u00fablica su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que adem\u00e1s de su esposo, Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, hijo del \u00a0 matrimonio, tambi\u00e9n sufre de discapacidad mental, motivo por el cual dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De igual forma, la peticionaria afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 009634 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Santander concedi\u00f3 a Flavio Uribe \u00a0 Blanco la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por la \u00a0 Ley 100 de 1993. El valor de la mesada pensional asciende a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos \u00a0 cincuenta ($ 644.350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la situaci\u00f3n familiar, \u00a0 esto es, que su esposo es interdicto judicial y su hijo sufre de discapacidad \u00a0 mental, los ingresos econ\u00f3micos dependen de la mesada pensional de Flavio Uribe \u00a0 Blanco.\u00a0 Aunado a ello, la peticionaria no est\u00e1 en condiciones de trabajar, \u00a0 dado que invierte todo su tiempo en el cuidado de su n\u00facleo familiar, y Agreg\u00f3: \u00a0 \u201cA ra\u00edz de lo anterior nuestro sustento diario depende \u00fanicamente de la \u00a0 pensi\u00f3n concedida a mi esposo por su estado mental, motivo por el cual el \u00a0 descuento por libranza que est\u00e1 efectuando la Cooperativa ASFAMICOOP vulnera \u00a0 nuestros derechos a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la integridad, toda \u00a0 vez que requerimos de la pensi\u00f3n de invalidez para suplir nuestras necesidades \u00a0 b\u00e1sicas debido a que por el estado de mi esposo y de mi hijo nos encontramos en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica para desarrollar una actividad laboral y no percibimos \u00a0 otros ingresos\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa de Asistencia \u00a0 Familiar ASFAMICOOP facilit\u00f3 a Flavio Uribe Blanco un cr\u00e9dito por valor de seis \u00a0 millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a pesar de que es conocido por todo \u00a0 el municipio de San Gil el estado de salud del interdicto judicial. \u00a0El \u00a0 mencionado cr\u00e9dito fue desembolsado a Flavio Uribe en el Banco BBVA Sucursal del \u00a0 Socorro, \u201cdinero del cual no tuve conocimiento de que hizo con el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato entre Flavio Uribe y \u00a0 ASFAMICOOP se estableci\u00f3 que el pago del mencionado cr\u00e9dito se realizar\u00e1 \u00a0 mediante el sistema de descuento por libranza\u00a0 de la pensi\u00f3n que percibe \u00a0 por invalidez. El valor de la cuota mensual asciende a doscientos setenta y \u00a0 cinco mil pesos ($275.000).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe considera que el descuento del \u00a0 cr\u00e9dito de libranza que se realiza sobre la pensi\u00f3n de su esposo, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, el m\u00ednimo vital, al debido proceso y de \u00a0 petici\u00f3n, de ella, su esposo y su hijo, y como consecuencia requiere al juez de \u00a0 tutela para que declare que todos los negocios bilaterales celebrados por su \u00a0 esposo son \u201cnulos de pleno derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 narrados, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que se declare la nulidad del \u00a0 negocio jur\u00eddico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP \u00a0 sucursal el Socorro y Flavio Uribe Blanco dado que carece de capacidad de \u00a0 obligarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se inste en la necesidad \u00a0 de que el juez constitucional comunique a las centrales de riesgos del pa\u00eds y a \u00a0 la oficina de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro la sentencia de interdicci\u00f3n por \u00a0 demencia de su esposo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del siete (7) de diciembre \u00a0 de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro \u00a0 (Santander) admiti\u00f3 el mecanismo constitucional de amparo y orden\u00f3: (i) \u00a0 notificar de la misma al representante legal de la compa\u00f1\u00eda Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa ASFAMICOOP, y (ii) vincular a Seguros \u201cLa Equidad\u201d, a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro y a Colpensiones, para ello, dio \u00a0 dos d\u00edas h\u00e1biles para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 peticiones de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa \u2013 ASFAMICOOP-.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el \u00a0 despacho de primera instancia, la Gerente y Representante Legal de Asistencia \u00a0 Familiar Cooperativa-ASFAMICOOP- se pronunci\u00f3 sobre los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 Indic\u00f3 que el quince (15) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), la Cooperativa aprob\u00f3 a Flavio Uribe Blanco una libranza por valor de \u00a0 seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), con un plazo para el pago de 60 \u00a0 cuotas y respaldado con un pagar\u00e9. De la misma manera, se fij\u00f3 como valor \u00a0 mensual de cada cuota en doscientos setenta y cinco cien pesos ($ 275.100.oo) \u00a0 mes a mes de forma ininterrumpida con una tasa del 28% efectiva anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el cr\u00e9dito fue \u00a0 aprobado, dado que Flavio Uribe se acerc\u00f3 a las instalaciones de la Cooperativa, \u00a0 sin la compa\u00f1\u00eda de otra persona, y en un estado normal de lucidez, motivo por el \u00a0 cual se concedi\u00f3 el dinero solicitado. La Representante legal argument\u00f3 que: (i) \u00a0 la actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda se enmarc\u00f3 dentro del principio de buena fe; (ii) el \u00a0 documento soporte de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Uribe Blanco no evidencia \u00a0 la interdicci\u00f3n por demencia, y (iii) al no tener motivo para negar la operaci\u00f3n \u00a0 se aprob\u00f3 la libranza No. 14512. Arguy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asociado disfruto del valor aprobado en \u00a0 efectivo, desembolsado $6.300.000.oo, que es una suma considerable por lo que \u00a0 nuevamente informamos que la Cooperativa ha actuado de Buena Fe y enrostramos el \u00a0 no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el se\u00f1or Uribe en su estado se desplace solo y realice \u00a0 defraudaci\u00f3n a la cooperativa y m\u00e1s a\u00fan cuando los documentos soportes de la \u00a0 obligaci\u00f3n no evidencian la interdicci\u00f3n por lo que no es procedente que se vea \u00a0 afectada patrimonialmente la cooperativa al no descontar la cuota pactada, \u00a0 solicitamos tener en cuenta que est\u00e1 es una organizaci\u00f3n solidaria que surge con \u00a0 fines de inter\u00e9s social para satisfacer las necesidades de todos los asociados\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada manifest\u00f3 que \u00a0 tuvo conocimiento de la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Flavio \u00a0 Uribe Blanco, el d\u00eda veinte nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 cuando Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 Cooperativa informado de la situaci\u00f3n de demencia de su esposo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia Familiar Cooperativa \u00a0 sostuvo que la negligencia de la curadora de Flavio Uribe Blanco, fue la que \u00a0 produjo el error que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la cr\u00e9dito de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo expone la accionante y es de su pleno \u00a0 conocimiento la resoluci\u00f3n es notificada personalmente, si, al se\u00f1or Flavio \u00a0 Uribe Blanco, el d\u00eda 7 de diciembre de 2007, como bien se evidencia la persona \u00a0 que hoy si es interdicta y que bien lo soporta la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, \u00a0 6 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia firma la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n y no la Curadora como es el deber. Demostrando a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 negligencia de la curadora la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe en su deber de \u00a0 legalizar su calidad ante Colpensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial de contestaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1ala que no es cierto lo afirmado por Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, seg\u00fan la \u00a0 cual, la sentencia de interdicci\u00f3n judicial fue inscrita en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Flavio Uribe Blanco en el a\u00f1o dos mil siete (2007), \u201cya que en \u00a0 la copia del registro de nacimiento\u2026, documento aportado por la accionante\u2026se \u00a0 evidencia que la inscripci\u00f3n es el d\u00eda 3 de diciembre de 2015.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el monto de la \u00a0 cuota mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) y el \u00a0 efecto perjudicial que tiene este descuento en los ingresos de la familia de la \u00a0 accionante, la Cooperativa indic\u00f3 que el mismo se hace en \u201ccumplimiento del \u00a0 numera 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012, el descuento directo de la \u00a0 mesada pensional se le efect\u00faa siempre y cuando el asalariado o pensionado no \u00a0 reciba menos del 50% neto de su salario o pensi\u00f3n, una vez efectuados los \u00a0 descuentos de Ley, que para el caso del se\u00f1or Flavio Uribe y como se evidencia \u00a0 en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la \u00a0 Ley antes mencionada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n de la \u00a0 accionada solicitando que sea negada la petici\u00f3n de tutela constitucional, toda \u00a0 vez que no asisten razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a la accionante y dado que en \u00a0 ning\u00fan momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, \u201cm\u00e1s \u00a0 bien es de tener en cuenta que con la conducta omisiva de la accionante la \u00a0 Cooperativa puede verse afectada patrimonialmente ocasionando un desmedro que \u00a0 generar\u00eda perdidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos del Socorro-Santander alleg\u00f3 respuesta de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe indicando que dicha instituci\u00f3n no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en atenci\u00f3n a las Leyes \u00a0 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos) y 1306 de 2009 (en \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de las personas con discapacidad mental) se colige que \u00a0 no es viable la inscripci\u00f3n en el registro de interdicci\u00f3n mental, toda vez que \u00a0 no se cumple con los requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Informe de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones-[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad dirigi\u00f3 un memorial al juzgado de primera instancia, \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 desvincular a dicha empresa del proceso de tutela, \u00a0 debido a que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la \u00a0 accionante. Requiere a la autoridad judicial para que declare la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la entidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de fecha de diecis\u00e9is \u00a0 (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0 Municipal concedi\u00f3 en forma transitoria el amparo constitucional a los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social y especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco, por encontrarlos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que el amparo \u00a0 constitucional tendr\u00e1 vigencia hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el \u00a0 proceso civil ordinario que la actora deber\u00e1 formular dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro meses. As\u00ed mismo orden\u00f3 a Colpensiones abstenerse de continuar realizando \u00a0 los descuentos mensuales de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Uribe Blanco por el asunto \u00a0 hasta que no se resuelva por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial determin\u00f3 que \u00a0 con el fin de evitar un perjuicio irremediable se concedi\u00f3 el amparo de manera \u00a0 transitoria, ya que se demostr\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1n \u00a0 atravesando la accionante y familia. Por ultimo orden\u00f3 a la Cooperativa de \u00a0 Asistencia Familiar \u2013 \u00a0ASFAMICOOP-, abstenerse de iniciar cualquier cobro \u00a0 judicial y\/o extrajudicial en contra del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco por el \u00a0 cr\u00e9dito del que es deudor, hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la \u00a0 nulidad en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Impugnaci\u00f3n de la entidad \u00a0 Asistencia Familiar Cooperativa \u2013 ASFAMICOOP-[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada formul\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia del \u00a0 A-quo debido a que, en su criterio, el fallo de diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir valorar la \u00a0 totalidad del material probatorio. A juicio de la empresa, la sentencia de \u00a0 primera instancia no tuvo en cuenta que, la Resoluci\u00f3n No. 009634 de 2007 \u00a0 proferida por Colpensiones y mediante la cual se reconoce el derecho de pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, fue emitida a los 28 d\u00edas del mes de septiembre de 2007, siendo \u00a0 posterior (tres meses y 21 d\u00edas) a la sentencia que confirm\u00f3 la interdicci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Flavio Uribe Blanco y nombramiento de la Curadora la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Uribe, \u201cevidenciando negligencia por parte de la Curadora al no \u00a0 realizar el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de su condici\u00f3n ante la empresa de pensiones \u00a0 Colpensiones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada de la empresa \u00a0 accionada, la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez ha incurrido en conductas negligentes, \u00a0 porque no registr\u00f3 inmediatamente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0 Sala Civil Familia, sobre la interdicci\u00f3n del se\u00f1or Flavio Uribe. Sostiene la \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que se realiza la inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro de nacimiento del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco de la sentencia de la \u00a0 interdicci\u00f3n, falta a la verdad la accionante al decir que se realiz\u00f3 en julio \u00a0 de 2006, ya que la copia del registro de nacimiento del se\u00f1or Flavio Uribe \u00a0 Blanco, documento aportado por la accionante en la presente acci\u00f3n se videncia \u00a0 que la inscripci\u00f3n es el d\u00eda 3 de diciembre de 2015. Es de tener en cuenta que \u00a0 la sentencia del aquo (sic) d\u00eda 9 de febrero de 2007.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de apelaci\u00f3n, la cooperativa reiter\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 conocimiento del estado, o condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Flavio Uribe al momento \u00a0 del otorgamiento de la obligaci\u00f3n, dado que el mismo, se acerc\u00f3 s\u00f3lo, y sin la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de otra persona a la oficina de la Cooperativa, \u201cpresentando un \u00a0 estado normal o de lucidez motivo por el cual el asesor le colabor\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite, y al no haber prueba que permitiera a la cooperativa negar la operaci\u00f3n \u00a0 se le aprob\u00f3 libranza No. 14512\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad que, el se\u00f1or Flavio Uribe disfrut\u00f3 del valor \u00a0 aprobado, ya que se hizo el desembolso de seis millones trecientos mil pesos \u00a0 ($6.300.000), dinero que la Cooperativa entreg\u00f3 de buena fe \u201cy enrostramos el \u00a0 no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el se\u00f1or \u00a0 Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudaci\u00f3n a la cooperativa y \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando los documentos soportes de la obligaci\u00f3n no evidencia \u00a0 interdicci\u00f3n\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se adujo que los descuentos a la mesada pensional que el \u00a0 se\u00f1or Flavio Uribe autoriz\u00f3 se han hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012, norma que establece que el \u00a0 descuento directo a la mesada pensional se efect\u00faa siempre y cuando el \u00a0 asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o \u00a0 pensi\u00f3n, una vez efectuados los descuentos de la Ley \u201cque para el caso del \u00a0 se\u00f1or Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada \u00a0 pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su alegato, solicitando que se revoque el fallo proferido el \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado tercero \u00a0 promiscuo municipal de Socorro (Santander), en el cual se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Impugnaci\u00f3n de la accionante[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que revocara \u00a0 parcialmente el amparo, debido a que en su criterio, concurren los requisitos \u00a0 que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 sea definitiva y no transitoria, como decidi\u00f3 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 la accionante solicita que adicione la sentencia de primera instancia y declare \u00a0 la nulidad del negocio jur\u00eddico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia \u00a0 Familiar, ASFAMICOOP, Sucursal Socorro y el Se\u00f1or Flavio Uribe Blanco por carecer de \u00a0 capacidad para obligarse seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 1502, 1503 y 1505 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s \u201cpor ser procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismos definitivo en trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y donde resulta vitalmente afectado \u00a0 iniciar un proceso ordinario encontr\u00e1ndose enfrentado a la falta de idoneidad y \u00a0 agilidad de la v\u00eda ordinaria\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de la ciudad del Socorro (Santander) revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere con la protecci\u00f3n \u00a0 parcial de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado determin\u00f3 que el se\u00f1or Flavio Uribe Blanco tiene \u00a0 reconocida como mesada pensional un salario mensual vigente, esto es seiscientos \u00a0 cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Eso significa que \u00a0 Colpensiones solo puede descontar hasta el 50% de ese monto. De esa manera, el \u00a0 accionante debe recibir como m\u00ednimo doscientos ochenta y dos mil catorce pesos \u00a0 ($ 282.014). Determin\u00f3 el fallo de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si la ley y la jurisprudencia indican que \u00a0 los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta 50% de la mesada \u00a0 pensional, y en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerar\u00edan \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la accionante. Adem\u00e1s, el presente caso \u00a0 no se adecuada a las situaciones f\u00e1cticas en las que la Corte ha ordenado a los \u00a0 empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el \u00a0 salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los \u00a0 descuentos recibe una pensi\u00f3n neta inferior al salario m\u00ednimo legal, \u00a0 Colpensiones si est\u00e1 garantizando el tope m\u00e1ximo legal correspondiente, que \u00a0 puede ser hasta del 50% de la mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de segunda instancia, tambi\u00e9n argument\u00f3 que la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hijo y esposo, \u00a0 los cuales, los dos, sufren de discapacidad. En relaci\u00f3n con su hijo, el ad-quem \u00a0 precis\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 que el hijo haya sido declarado interdicto, \u00a0 como tampoco que no tiene otra entrada adicional, o que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del \u00a0 Socorro (Santander) orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero \u00a0 promiscuo municipal de la misma ciudad, en tanto que \u201campar\u00f3 de manera parcial\u201d \u00a0 los derechos invocados por la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe curadora \u00a0 judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de esto, se deneg\u00f3 \u201cpor \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de nueve \u00a0 (9) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), en la que, se declara la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial definitiva por demencia de Flavio Uribe Blanco; se designa \u00a0 como curadora a Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe y se ordena librar los oficios \u00a0 necesarios y \u201cpertinentes a donde corresponda, a fin de que se inscriba la \u00a0 presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos \u00a0 los dem\u00e1s documentos que tengan que ver con su estado civil\u201d (Folio 48 \u2013 55 \u00a0 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia de junio \u00a0 siete (7) de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la que se\u00a0 confirma la \u00a0 providencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) del juzgado primero \u00a0 promiscuo de familia de Socorro, en cuanto declar\u00f3 interdicto judicial al se\u00f1or \u00a0 Flavio Uribe Blanco. (Folio 48-55 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Publicaci\u00f3n del \u00a0 periodo el Tiempo del s\u00e1bado catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), en \u00a0 la que se fija aviso informando la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial de \u00a0 Flavio Uribe Blanco. (Folio 29 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n No. 009634 \u00a0 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales-Seccional Santander, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Flavio Uribe Blanco, en un valor que ascendi\u00f3 a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente.\u00a0 (Folio 31 y 32 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia simple del \u00a0 Registro civil de Flavio Uribe Blanco en la que consta: (i) que mediante \u00a0 providencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro y de fecha 4 \u00a0 de julio del 2006 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria del se\u00f1or Flavio Uribe \u00a0 Blanco. Dicha anotaci\u00f3n fue inscrita en agosto de dos mil seis (2006.) \u00a0(Folio 33 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro civil \u00a0 consta que el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Yolanda Rodr\u00edguez \u00a0 de Uribe registr\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n definitiva. (Folio 33 del \u00a0 Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Extracto de n\u00f3mina, \u00a0 en el que consta el valor de la mesada pensional que Colpensiones gira al se\u00f1or \u00a0 Flavio Uribe Blanco. Consta que el valor de la mensualidad es de seiscientos \u00a0 cuarenta y cuatro mil, trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), y que el \u00a0 descuento que efect\u00faa la Cooperativa es de doscientos setenta y cinco mil cien \u00a0 pesos ($275.100). (Folio 34-35 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formulas m\u00e9dicas e \u00a0 historia cl\u00ednica del tratamiento que recibi\u00f3 Flavio Uribe Blanco, por su \u00a0 afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica. En dichos documentos, el m\u00e9dico tratante explica que el \u00a0 se\u00f1or Uribe sufre de trastorno del sue\u00f1o, est\u00e1 ansioso, inquieto, con p\u00e9rdida de \u00a0 la necesidad del sue\u00f1o, dromoman\u00eda por toda la casa, se sale a horas de la \u00a0 madrugada y llega tarde a la casa.\u00a0 Dichos documentos tienen como fecha \u00a0 veinte dos (22) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 36-41 del \u00a0 Cuaderno No. 1)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia simple de \u00a0 derecho de petici\u00f3n de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), en la que \u00a0 la Se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe pone en conocimiento de seguros la equidad \u00a0 la interdicci\u00f3n judicial de Flavio Uribe Blanco (Folio 42 -44 del Cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia simple del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, hijo de la accionante y Flavio \u00a0 Uribe, en la que consta que est\u00e1 afiliado a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Discapacitados Lidisander. El documento fue expedido el diez (10) de noviembre \u00a0 de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia simple del \u00a0 pagar\u00e9 No. 14512 en la que consta que el valor del cr\u00e9dito, as\u00ed como el monto de \u00a0 las cuotas mensuales, y el n\u00famero total de las mismas. (Folio 81 del cuaderno \u00a0 No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia simple del \u00a0 formulario del cr\u00e9dito de consumo y servicio, en el que se el Se\u00f1or Flavio Uribe \u00a0 Blanco solicit\u00f3 el mutuo con inter\u00e9s.\u00a0 Del formulario es necesario resaltar \u00a0 que todo est\u00e1 diligenciado con letra imprenta de gran claridad, salvo la firma \u00a0 del solicitante, y que adem\u00e1s en los mismos documentos aparecen referencia \u00a0 familiares con numero telef\u00f3nicos. No obstante, no se diligenci\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 del deudor solidario. (Folio 84-93 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los antecedentes rese\u00f1ados, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la compa\u00f1\u00eda Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa, ASFAMICOOP, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de Yolanda Rodr\u00edguez de \u00a0 Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco -declarado interdicto judicial- y su hijo \u00a0 Jhonatan Uribe Rodr\u00edguez -quien sufre discapacidad cognitiva- al aprobar a \u00a0 Flavio Uribe Blanco un cr\u00e9dito de libranza por valor de seis millones \u00a0 novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y descontar mensualmente de \u00a0 su mesada pensional, una cuota por valor\u00a0 doscientos setenta y cinco mil \u00a0 cien pesos ($ 275.100).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el \u00a0 precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, especialmente, el relacionado con el perjuicio \u00a0 irremediable, y el amparo como mecanismo transitorio; (ii) \u00a0las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y (iii) el marco \u00a0 legal sobre descuentos de cr\u00e9ditos de libranza en casos de mesadas pensionales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo mensual vigente; (iv) finalmente abordar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso en concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 concepto de prejuicio irremediable y la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cuando estos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo \u00a0 judicial de amparo est\u00e1 gobernado por los principios de inmediatez, residualidad \u00a0 y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad, el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c\u2026esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la \u00a0 tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0 al que una persona pueda acudir. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento de \u00a0 los recursos judiciales id\u00f3neos a disposici\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional \u00a0 indican que es procedente formular una acci\u00f3n de tutela, a pesar de contar con \u00a0 un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la \u00a0 herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el art\u00edculo 8\u00ba del mismo decreto establece que cuando se est\u00e1 \u00a0 ante esta situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 vigente durante el \u00a0 \u201ct\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo \u00a0 sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Es decir, que la configuraci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable es una excepci\u00f3n a la naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condici\u00f3n que permite \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que \u00a0 resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o, sino que por el contrario la amenaza se \u00a0 consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci\u00f3n sea \u00a0 grave, \u00a0esto es que el da\u00f1o o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) se requiere que la vulneraci\u00f3n sea enfrentada de manera urgente, es \u00a0 decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, y en \u00a0 el caso de que se demore el reconocimiento de la protecci\u00f3n, se corra el riesgo \u00a0 de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[19]. Por lo tanto, el perjuicio \u00a0 irremediable debe ser considerado como un \u201cgrave e inminente detrimento de un \u00a0 derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la \u00a0 posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela, debido a que es necesario examinar \u00a0 si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. Una primera condici\u00f3n que debe reunir un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales[21]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que esta caracter\u00edstica se denomina idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar dise\u00f1ado de \u00a0 tal forma que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al \u00a0 existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola \u00a0 existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[22], \u00a0 estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez \u00a0 constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de \u00a0 2007 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante \u00a0 tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aun cuando tales medios de defensa judicial \u00a0 sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) El accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por \u00a0 tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no fue instaurada para reemplazar otros \u00a0 medios id\u00f3neos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada \u00a0 de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos \u00a0 eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos y\/o eficaces para obtener la protecci\u00f3n referida, o \u00a0 cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que el mecanismo de amparo puede proteger derechos \u00a0 fundamentales ante particulares. Precisa el \u00faltimo inciso de la norma \u00a0 constitucional: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se puede presentar como \u00a0 un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio \u00a0 judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han \u00a0 vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio \u00a0 de defensa judicial ordinario id\u00f3neo pero el cual no sea el indicado por \u00a0 presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe \u00a0 ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso. En relaci\u00f3n con este perjuicio, ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00e9ste debe ser inminente, grave, \u00a0 urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de da\u00f1o o perjuicio \u00a0 debe caracterizarse por tratarse de \u201c\u2026 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0[porque] \u2026 el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 en general\u00a0quien afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna \u00a0 prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera \u00a0 al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad \u00a0 con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta\u00a0 \u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un \u00a0 da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el \u00a0 litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d,[24] \u00a0de manera que es procedente y debe prosperar la acci\u00f3n de tutela \u201ccon \u00a0 efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l \u00a0 se perfeccione\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha \u00a0 recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n estricta, y la temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez \u00a0 ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio \u00a0 expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un \u00a0 da\u00f1o o perjuicio irremediable que ocurrir\u00eda en el interregno de la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. A este respecto ha sostenido que &#8220;[l]a posibilidad de \u00a0 conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan \u00a0 se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de \u00a0 las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. \u00a0No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o \u00a0 especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, \u00a0 sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un \u00a0 da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde \u00a0 y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base \u00a0 de un hecho cumplido&#8221;.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que el Juez de tutela debe expresar en la \u00a0 sentencia que su orden es de car\u00e1cter temporal, puesto que \u201c\u2026permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Tambi\u00e9n ha \u00a0 estimado como t\u00e9rmino razonable para que el actor tutelar interponga los \u00a0 recursos judiciales previstos por las v\u00edas ordinarias un tiempo de entre tres a \u00a0 cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, as\u00ed como que la \u00a0 tutela quedar\u00e1 sin efectos si el actor no inicia las acciones judiciales \u00a0 correspondientes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hip\u00f3tesis en que un \u00a0 ciudadano puede presentar una acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0 Puntualmente, el numeral cuarto se\u00f1ala que el amparo constitucional es \u00a0 procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona de derecho privada accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra \u00a0 un particular, es decir, \u201ccuando la persona afectada en sus derechos por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes \u00a0 para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n se caracteriza por la dependencia jur\u00eddica entre dos personas, y \u00a0 que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal. \u00a0 Ejemplos de esta relaci\u00f3n son: la situaci\u00f3n que se presenta entre los \u00a0 trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 explica el precedente constitucional relacionado con la regulaci\u00f3n de los \u00a0 descuentos directos mediante libranzas a las mesadas pensionales de personas que \u00a0 reciben una mensualidad de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del mecanismo \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien es sabido, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue concebida con un car\u00e1cter subsidiario, es decir, que su procedencia \u00a0 solo se da en los casos en que el lesionado no tiene otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo para reclamar sus pretensiones, o existiendo este, no es \u00a0 eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, evento \u00a0 en el cual la acci\u00f3n constitucional de amparo brinda una protecci\u00f3n transitoria \u00a0 al afectado, pues su fin \u00faltimo es evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, trat\u00e1ndose de personas que sufren alguna condici\u00f3n de discapacidad, entendida \u00a0 esta como la restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad f\u00edsica o ps\u00edquica para \u00a0 realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal \u00a0 para todo ser humano dentro de un contexto social[31] \u00a0y, teniendo en cuenta el principio de igualdad material contenido en el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional, que busca la aplicaci\u00f3n de la igualdad seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares que rodean a cada persona, no es posible dar el \u00a0 mismo trato a una persona que goza de plenas facultades f\u00edsicas y mentales a una \u00a0 que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, y habi\u00e9ndose dado a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad un status de especial protecci\u00f3n, en efecto, la \u00a0 administraci\u00f3n debe: \u201c(i) \u00a0 brindar un trato acorde a sus \u00a0 circunstancias, lo que implica una diferenciaci\u00f3n positiva, sobre todo cuando \u00a0 ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de \u00a0 igualdad y (ii) adoptar pol\u00edticas tendientes a garantizar su rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social, brindando la atenci\u00f3n especializada requerida de acuerdo a \u00a0 sus condiciones\u201d[32]\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos grupos \u00a0 que hist\u00f3ricamente han sufrido cierto margen de discriminaci\u00f3n y, por tanto, se \u00a0 les ha vulnerado sus derechos, la jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital una manifestaci\u00f3n del principio de dignidad humana y de solidaridad \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la \u00a0 integridad personal, debe ser entonces reconocido para todas las personas en \u00a0 igualdad de condiciones, en especial a aquellas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Este reconocimiento se da en dos dimensiones: \u00a0 la primera, la positiva, \u00a0 que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado y excepcionalmente de los particulares \u00a0 de otorgar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad las prestaciones \u00a0 necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora en \u00a0 sus garant\u00edas y, la segunda, la \u00a0 negativa, que \u00a0 busca poner l\u00edmites m\u00ednimos de protecci\u00f3n a las condiciones dignas en que puede \u00a0 vivir una persona del com\u00fan. Por consiguiente, cuando personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los \u00a0 casos que por ley se han previsto, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio \u00a0 ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan \u00a0 otros medios de defensa judicial para ello.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 definido por la Corte como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o \u00a0 pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[35]. \u00a0 Es decir, la garant\u00eda m\u00ednima de vida[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garant\u00edas m\u00e1s \u00a0 importantes en el Estado Social de Derecho[37]. No solo \u00a0 porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.),\u00a0 la salud (Art. 49 C.P.), el \u00a0 trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.)[38], sino porque en \u00a0 s\u00ed mismo es ese m\u00ednimo sin el cual las personas no podr\u00edan vivir dignamente. Es \u00a0 un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos \u00a0 recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al com\u00fan de \u00a0 la sociedad. De all\u00ed que tambi\u00e9n sea una medida de justicia social, propia de \u00a0 nuestro Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital adopta una visi\u00f3n de la justicia constitucional en la que el individuo \u00a0 tiene derecho a percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para \u00a0 desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales \u00a0 que, aunque bienvenidas, son insuficientes[39]. Ello supone \u00a0 mirar a las personas m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n de individuo o de persona y \u00a0 entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacci\u00f3n de estos, \u00a0 depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser \u00a0 aseguradas m\u00ednimamente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el m\u00ednimo vital se componga \u00a0 inevitablemente de aspectos econ\u00f3micos, no puede ser entendido bajo una noci\u00f3n \u00a0 netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso econ\u00f3mico mensual. Este, \u00a0 debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la \u00a0 persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n \u00a0 desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por \u00a0 esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital no es una garant\u00eda cuantitativa sino cualitativa. Eso \u00a0 significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para \u00a0 analizar la vulneraci\u00f3n del derecho, su protecci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que a pesar \u00a0 de su estrecha relaci\u00f3n, salario m\u00ednimo no es igual a m\u00ednimo vital. En efecto, \u00a0 existen situaciones en las que proteger el salario m\u00ednimo de una persona no \u00a0 necesariamente garantiza las condiciones b\u00e1sicas sin las cuales un individuo no \u00a0 podr\u00eda vivir dignamente[40]. \u00a0 As\u00ed fue establecido por este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia internacional se ha \u00a0 resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, \u00a0 aplicando est\u00e1ndares universales, sostuvo que \u201c[e]l art\u00edculo 23 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contempla en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201ctoda \u00a0 persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria \u00a0 que se asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad \u00a0 humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su n\u00facleo \u00a0 familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneraci\u00f3n \u00a0 de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del \u00a0 mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino \u00a0 que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la \u00a0 dignidad humana\u201d. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un \u00a0 elemento muy importante en el an\u00e1lisis del derecho al m\u00ednimo vital, no quiere \u00a0 decir que signifiquen lo mismo. M\u00ednimo vital supone calidades que desarrollan la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre salario m\u00ednimo y \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital es innegable. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el \u00a0 derecho al salario m\u00ednimo ha sido considerado un ingreso tan importante que \u00a0 tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una \u00a0 protecci\u00f3n especial. As\u00ed, si bien no es sin\u00f3nimo de m\u00ednimo vital, su afectaci\u00f3n \u00a0 puede ponerlo seriamente en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes en el \u00a0 Estado Social de Derecho[41]. \u00a0 No solo por su relaci\u00f3n indefectible con otros derechos[42] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad \u00a0 social, sino porque en s\u00ed mismo es ese m\u00ednimo sin el \u00a0 cual las personas no podr\u00edan vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca \u00a0 garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar \u00a0 un proyecto de vida. De all\u00ed que tambi\u00e9n sea una medida de justicia social, \u00a0 propia de nuestro Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital adopta \u00a0 una visi\u00f3n de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a \u00a0 percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para desarrollar su proyecto de \u00a0 vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son \u00a0 insuficientes[43]. \u00a0 Ello supone mirar a las personas m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n de individuo o de \u00a0 persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacci\u00f3n de \u00a0 estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser \u00a0 aseguradas m\u00ednimamente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el \u00a0 m\u00ednimo vital se componga inevitablemente de aspectos econ\u00f3micos, no puede ser \u00a0 entendido bajo una noci\u00f3n netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en \u00a0 las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir \u00a0 dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis \u00a0 ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha \u00a0 sostenido que el derecho al m\u00ednimo vital no es una garant\u00eda cuantitativa sino \u00a0 cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan \u00a0 como un criterio para analizar la vulneraci\u00f3n del derecho, su protecci\u00f3n va \u00a0 mucho m\u00e1s all\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ha \u00a0 establecido que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n, salario m\u00ednimo no es igual a \u00a0 m\u00ednimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario \u00a0 m\u00ednimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones b\u00e1sicas sin \u00a0 las cuales un individuo no podr\u00eda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si bien el salario m\u00ednimo no es igual a m\u00ednimo vital, \u00a0 en muchas ocasiones su afectaci\u00f3n puede poner en riesgo derechos fundamentales, \u00a0 de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, \u00a0 existe mayor probabilidad de lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. Pero, para evitar estas \u00a0 situaciones, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han fijado unos l\u00edmites a ciertas prerrogativas de jueces, \u00a0 acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar \u00a0 directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o \u00a0 acreedor, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los descuentos realizados en favor y con ocasi\u00f3n \u00a0 de la orden de alguna autoridad judicial[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los descuentos de ley[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, La Corte ha entendido que en principio \u00a0 los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos \u00a0 fundamentales, siempre y cuando se respeten unos l\u00edmites[47] y sean \u00a0 armonizados con el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, especialmente \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte abord\u00f3 \u00a0 las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012 a los \u00a0 l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esta clase de \u00a0 descuentos directos[48], \u00a0 ya que a partir de su promulgaci\u00f3n el m\u00e1ximo permitido es el 50% de cualquier \u00a0 tipo de salario, incluso del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-891 de 2013[49] la \u00a0 Corte examin\u00f3 las implicaciones sobre las garant\u00edas fundamentales que esta \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo quinto de la ley 1527 de 2012 generar\u00eda y, \u00a0 concluy\u00f3 que era necesaria una flexibilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n con el fin \u00a0 de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, en aquellos casos \u00a0 en los que existe un conflicto entre las garant\u00edas constitucionales de un \u00a0 trabajador con la aplicaci\u00f3n estricta o literal del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1527 \u00a0 de 2012. Para el efecto esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 estos l\u00edmites sobre los \u00a0 descuentos por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si \u00a0 bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es permitir que quienes devenguen, por \u00a0 ejemplo, un salario m\u00ednimo legal vigente accedan a cr\u00e9ditos de forma m\u00e1s f\u00e1cil, \u00a0 para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa aplicaci\u00f3n \u00a0 r\u00edgida del art\u00edculo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con \u00a0 derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y vida digna, especialmente de \u00a0 trabajadores que perciben un salario m\u00ednimo. La mencionada disposici\u00f3n no puede dejar sin contenido al art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues aplicarla r\u00edgidamente desconocer\u00eda la existencia de ciertos \u00a0 derechos (como el salario m\u00ednimo) que son irrenunciables. Por ello, debe \u00a0 flexibilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la prohibici\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n cobija tambi\u00e9n los descuentos por libranza. Como \u00a0 se explic\u00f3, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder p\u00fablico, y \u00a0 bajo dos hip\u00f3tesis muy concretas, es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario \u00a0 m\u00ednimo. Pero esta es tan solo la excepci\u00f3n que encuentra explicaci\u00f3n en el hecho \u00a0 de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da \u00a0 porque un juez de la rep\u00fablica lo ordena. Por el contrario, cuando los \u00a0 descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere \u00a0 plena vigencia. All\u00ed, en principio, no es posible afectar el salario m\u00ednimo del \u00a0 trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga \u00a0 en riesgo o afecte el derecho al m\u00ednimo vital y vida digna de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 numeral 5\u00b0 de la Ley 1527 de 2012, no dej\u00f3 desprovisto de objeto \u00a0 a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer l\u00edmites \u00a0 que efectivicen la supremac\u00eda de los derechos constitucionales, en la medida que \u00a0 permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el \u00a0 salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garant\u00edas fundamentales del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco legal sobre descuentos de cr\u00e9ditos de libranza en mesadas \u00a0 pensionales equivalentes a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador y la Corte Constitucional han fijado l\u00edmites a \u00a0 ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar \u00a0 o gravar los ingresos mensuales de las personas que disfrutan del derecho de \u00a0 pensi\u00f3n, toda vez, que si bien es un derecho de las entidades del sistema \u00a0 financiero asegurar el pago de las acreencias en su favor, es igualmente \u00a0 importante recordar que, el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser \u00a0 compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 vida digna[50], \u00a0 especialmente de aquellas personas, que por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 debilidad, merecen especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este t\u00f3pico, es necesario recordar que la Corte \u00a0 Constitucional \u201casimil\u00f3 los conceptos de salario y pensi\u00f3n, pues si bien las \u00a0 dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la \u00fanica \u00a0 garant\u00eda con la que cuentan las personas para subsistir\u201d[51]. \u00a0As\u00ed, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como diversas normas laborales \u00a0 han previsto hip\u00f3tesis en las que un descuento a la mesada pensional, o al \u00a0 salario mensual de un trabajador, son inconstitucionales, debido a que el valor \u00a0 de dinero que recibe un ciudadano es insuficiente para atender sus necesidad \u00a0 b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra la Ley 1527 de 2012 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, la cual establece varias definiciones y \u00a0 reglas que permiten determinar en qu\u00e9 eventos, una entidad privada o p\u00fablica que \u00a0 realiza descuentos directos sobre la n\u00f3mina mensual de un pensionado o un \u00a0 trabajador incurre en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley cita \u00a0 define que la Libranza es la autorizaci\u00f3n dada por el asalariado o pensionado, a la \u00a0 entidad pagadora para que realice el descuento del salario, o pensi\u00f3n \u00a0 disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a \u00a0 favor de las entidades financieras que realiza operaciones de libranza o \u00a0 descuento directo. La normatividad indica que el pagador es la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, de naturaleza p\u00fablica o privada, que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n \u00a0 del pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las previsiones \u00a0 y prohibiciones que deben tenerse en cuenta, cuando se realizan contratos de \u00a0 libranza, la ley advierte que debe cumplir varios requisitos, entre ellos, los \u00a0 siguientes dos: (i) debe existir \u201cautorizaci\u00f3n expresa e irrevocable por parte del \u00a0 beneficiario del cr\u00e9dito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o \u00a0 descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.\u201d \u00a0 (ii) se puede efectuar la libranza o descuento directo siempre y cuando el \u00a0 pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario \u00a0 o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que \u00a0 realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de \u00a0 libranza o descuento directo, quedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada \u00a0 en el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 3 Numeral 5 de la Ley 1527 de 2012 estableci\u00f3 \u00a0 que un cr\u00e9dito de libranza o \u00a0 descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del cincuenta \u00a0 por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de \u00a0 ley. Esta disposici\u00f3n ha sido aplicada en varias ocasiones por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, por lo cual, a partir de la jurisprudencia es posible extraer \u00a0 varias sub reglas aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias salas de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado esta ley, con el fin de determinar si un descuento \u00a0 directo a una mesada pensional o un salario mensual vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 En relaci\u00f3n con las \u00a0 reglas aplicables a los cr\u00e9ditos de libranza, la Corte Constitucional ha fijado \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los descuentos directos deben respetar los \u00a0 m\u00e1ximos legales autorizados por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) de ninguna manera es posible descontar m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del salario m\u00ednimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas \u00a0 con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta \u00a0 por ciento (50%). Por su parte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el responsable de regular los descuentos es el \u00a0 empleador o pagador seg\u00fan el caso. Finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) en los descuentos directos por libranza se puede \u00a0 descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (seg\u00fan el caso), \u00a0 siempre y cuando, si se afecta el salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o \u00a0 lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo \u00a0 con las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta reglas judiciales, as\u00ed como de la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012, la Corte ha resulto \u00a0 varios casos en los que ha determinado que un descuento directo (mediante \u00a0 libranza, por ejemplo) o un embargo judicial sobre una mesada pensional o un \u00a0 salario mensual vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad, y al m\u00ednimo vital, cuando se priva a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada de un ingreso suficiente para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-891 de 2013[54], la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 quien ten\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de dos millones de pesos ($2.000.000), pero, \u00a0 en virtud a varios cr\u00e9ditos de libranza, y a diversas \u00f3rdenes judiciales de \u00a0 embargo, recib\u00eda mensualmente cincuenta y un mil \u00a0 seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($ 51.616).\u00a0 El accionante formul\u00f3 el \u00a0 mecanismo de amparo debido a que estimaba que los descuentos que se realizaban a \u00a0 su salario mensual pon\u00edan en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, y el de sus \u00a0 peque\u00f1as hijas. \u00a0En relaci\u00f3n con el cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en virtud de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y familiar del accionante, los mecanismos ordinarios de defensa de derechos \u00a0 fundamentales resultaban inid\u00f3neos e ineficaces, ello, en raz\u00f3n a que, los \u00a0 recursos ordinarios no \u201ctienen la virtualidad de producir los efectos \u00a0 esperados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar, \u00a0 debido a que el empleador realiz\u00f3 descuentos directos de libranza vulnerando el \u00a0 tope establecido en la Ley 1527 de 2012, por ello se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental del accionante, y se orden\u00f3 al empleador regular los descuentos \u00a0 realizados sobre el salario del peticionario de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-426 de 2014[55], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el mecanismo de amparo incoado \u00a0 por un soldado profesional del Ejercito Nacional, quien recib\u00eda un salario de un \u00a0 mill\u00f3n novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos \u00a0 ($1.933.937). No obstante, en raz\u00f3n a obligaciones crediticias y a embargos \u00a0 judiciales, el peticionario recib\u00eda como pago de n\u00f3mina valores fluctuantes \u00a0 entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil \u00a0 cincuenta y un pesos ($ 53.051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar las reglas jurisprudenciales, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 los descuentos por embargo o directo mediante libranzas se determin\u00f3 que los \u00a0 descuentos si bien respetaban los l\u00edmites legales, ten\u00edan como consecuencia que \u00a0 el accionante no recib\u00eda mensualmente el dinero suficiente para solventar sus \u00a0 gastos m\u00ednimos. Lo anterior produjo la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, debido a que el peticionario solo contaba con una \u00a0 fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en el \u00a0 Ej\u00e9rcito y \u201cal afect\u00e1rsele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas \u00a0 adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le \u00a0 cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le \u00a0 coloca en una condici\u00f3n de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el \u00a0 salario m\u00ednimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues en el caso concreto \u00a0 existe una relaci\u00f3n de dependencia entre el salario y el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte, se discute si la entidad, \u201cAsistencia Familiar Cooperativa\u201d, ASFAMICOOP, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Flavio \u00a0 Uribe Blanco, al aprobar un cr\u00e9dito de libranza por valor de seis millones \u00a0 novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y establecer como forma de \u00a0 pago sesenta (60) cuotas mensual de 275.100 pesos sin tener en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Flavio Uribe Blanco es una persona civilmente \u00a0 incapaz tal como fue declarado, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de \u00a0 dos mil siete (2007), por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro \u00a0 (Santander), y confirmado el siete (7) de junio del mismo a\u00f1o, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de San Gil, Sala Civil- Familia-Labora[56]. En dicho proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n se design\u00f3 como curadora leg\u00edtima a su esposa, la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante Resoluci\u00f3n No. 009634 de 2007, el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales concedi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Uribe \u00a0 Blanco equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la familia del accionante est\u00e1 compuesta por \u00a0 su esposa, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, y su hijo Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, este \u00a0 \u00faltimo, un joven de veinte tres a\u00f1os (23) quien tambi\u00e9n sufre de discapacidad\u00a0 \u00a0 mental y cuyo sostenimiento es garantizado por la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 peticionario[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La mesada pensional del accionante asciende a \u00a0 seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), por lo \u00a0 cual, tras descontar: (i) la cuota mensual del cr\u00e9dito de libranza, esto es, \u00a0 doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000) y; (ii) el aporte a la seguridad \u00a0 social, el n\u00facleo familiar del peticionario recibe doscientos noventa mil \u00a0 novecientos veintiocho pesos ($ 290.928), ya que, a la mesada pensional le \u00a0 descuentan trecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintid\u00f3s pesos ($ \u00a0 353.422)[58], \u00a0 ingresos que seg\u00fan lo manifest\u00f3 la curadora del accionante, no permite cubrir \u00a0 los gastos m\u00ednimos de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Uribe argumenta que esta situaci\u00f3n vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de su pupilo y su hijo, en atenci\u00f3n a que: (i) el negocio \u00a0 jur\u00eddico celebrado entre su esposo y la compa\u00f1\u00eda es ilegal en virtud a que la \u00a0 Cooperativa no debi\u00f3 aprobar el pr\u00e9stamo, y en esa medida act\u00fao irregularmente. \u00a0 Aunado a esto, en su criterio, el dinero del pr\u00e9stamo (seis millones novecientos \u00a0 noventa y tres mil pesos) fue dilapidado por su esposo, sin que ella tuviera \u00a0 conocimiento; (ii) el descuento que se hace a la mesada pensional de doscientos \u00a0 setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) tiene como consecuencia que el n\u00facleo \u00a0 familiar solo recibe mensualmente doscientos noventa mil novecientos veintiocho \u00a0 pesos ($290.928), lo cual produce afectaciones a los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la defensa judicial de la empresa \u00a0 accionada, Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, se ha concentrado en se\u00f1alar que el cr\u00e9dito de \u00a0 consumo y sistema de cobro de libranza acordado entre la entidad y Flavio Uribe \u00a0 Blanco se suscribi\u00f3 de buena fe y respetando los topes legales para \u00a0descuentos. \u00a0 De la misma manera, la entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho que el se\u00f1or \u00a0 Uribe Blanco se acerc\u00f3 s\u00f3lo, lucido y consciente, \u00a0por lo cual, los empleados de \u00a0 la Cooperativa no estaban en condiciones de sospechar que se trataba de una \u00a0 persona declarada incapaz absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que la solicitud del cr\u00e9dito se \u00a0 desarroll\u00f3 en un contexto que imped\u00eda al personal de ASFAMICOOP sospechar de la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial de Flavio Uribe Blanco, el quince (15) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) la compa\u00f1\u00eda aprob\u00f3 el cr\u00e9dito solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad financiera afirm\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad de la suscripci\u00f3n del cr\u00e9dito fue de la curadora judicial, \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, quien a juicio de la compa\u00f1\u00eda, ha sido \u00a0 negligente debido a que\u00a0 inscribi\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0 judicial de su esposo, solo hasta el d\u00eda tres (3) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), es decir, pasados tres meses de suscrito el contrato de cr\u00e9dito de \u00a0 libranza. En el mismo sentido, la apoderada de la accionada reprocha a la \u00a0 curadora judicial, que haya permitido que su esposo acudiera solo a la \u00a0 Cooperativa a solicitar un pr\u00e9stamo de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Octava considera que la cuesti\u00f3n constitucional que \u00a0 debe resolver, se reduce a determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la vida en condiciones de dignidad y al m\u00ednimo vital de Flavio \u00a0 Uribe Blanco declarado interdicto judicial desde el a\u00f1o dos mil seis (2006), su \u00a0 esposa Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, designada curadora judicial, y su hijo \u00a0 discapacitado Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, al conceder un cr\u00e9dito de seis millones \u00a0 novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6\u00b4993.000), pagaderos en sesenta (60) \u00a0 cuotas mensuales de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.100), y que son \u00a0 descontados del \u00fanico ingreso familiar, es decir la mesada pensional de Uribe \u00a0 Blanco, la cual asciende a un salario m\u00ednimo mensual vigente, esto es, \u00a0 seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, a \u00a0 continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 si la petici\u00f3n de amparo formulada por la curadora \u00a0 Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, cumple con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, y posteriormente, se resolver\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 An\u00e1lisis de la procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera necesario determinar si se cumplen las reglas de subsidiariedad. Es \u00a0 decir, debe establecerse debe verificarse que la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de \u00a0 Uribe haya agotado los recursos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. O que \u00a0 existiendo mecanismos ordinarios, los mismos no eran id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados. Si las anteriores dos \u00a0 hip\u00f3tesis no se cumplen, la Corte deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 presenta como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curadora \u00a0 judicial, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe afirma que acude a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 atenci\u00f3n a su contexto familiar, es decir, por el hecho que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de su esposo, Flavio Uribe Blanco es el \u00fanico ingreso familiar y el \u00a0 mismo solo alcanza el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario factico, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas se percata que la \u00a0 accionante, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe si cuenta con un mecanismo judicial \u00a0 ordinario para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 Se trata del proceso civil declarativo que se sigue mediante el tr\u00e1mite de un \u00a0 procedimiento verbal y cuya reglamentaci\u00f3n se consiga en los Art\u00edculos 368 y \u00a0 subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso. A su vez, dado que el proceso \u00a0 verbal es un juicio declarativo, resultan aplicables las reglas de medidas \u00a0 cautelares que se encuentran desarrolladas en el Art\u00edculo 590 de la misma Ley \u00a0 1564 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 regulaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, el tr\u00e1mite\u00a0 de un procedimiento \u00a0 verbal es aquel por el cual se adelantan todas aquellas causas que no tiene \u00a0 asignadas un tr\u00e1mite particular[59]. En el caso concreto de la nulidad \u00a0 absoluta de un contrato de cr\u00e9dito, dicha demanda se sigue por este \u00a0 procedimiento. Dicha demanda se formula conforme a los requisitos contendidos en \u00a0 el Art\u00edculo 82 de la codificaci\u00f3n, con anexos, pruebas, peticiones de medidas \u00a0 cautelares y la misma ser\u00e1 admitida conforme a la regla del Art\u00edculo 90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 traslado de la demanda, el Art\u00edculo 369 precisa que una vez admitida la demanda \u00a0 se correr\u00e1 traslado al demandado por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Si el \u00a0 demandado propone excepciones de m\u00e9rito, de ellas se correr\u00e1 traslado al \u00a0 demandante por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que el accionante pida pruebas \u00a0 sobre los hechos en que se fundan las excepciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 590 \u00a0 de la misma codificaci\u00f3n, indica que en los procesos declarativos -el proceso \u00a0 verbal es uno de ellos-, se aplica un nuevo r\u00e9gimen de medidas cautelas. La \u00a0 norma citada se\u00f1ala que al admitir la demanda, el juez puede decretar cualquier \u00a0 tipo de medida cautelar, siempre que la misma sea razonable para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho objeto de litigio. Explica la Ley 1564 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen \u00a0 derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida \u00a0 y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la \u00a0 solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 \u00a0 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de \u00a0 la medida cautelar adoptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos en que un juez decrete una medida cautelar dentro \u00a0 de un proceso \u00a0con pretensiones pecuniarias \u201cel demandado podr\u00e1 impedir su \u00a0 pr\u00e1ctica o solicitar su levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de \u00a0 una cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable \u00a0 al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de \u00a0 cumplirla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0 el juez que conoce del proceso con pretensiones pecuniarias decrete una medida \u00a0 cautelar, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n equivalente al veinte por ciento \u00a0 (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda. No obstante, \u00a0 dependiendo del caso, el C\u00f3digo reconoce un amplio margen de discrecionalidad a \u00a0 la autoridad judicial, la cual \u201cpodr\u00e1 aumentar o disminuir el monto de la \u00a0 cauci\u00f3n cuando lo considere razonable, o fijar una superior al momento de \u00a0 decretar la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso introdujo un r\u00e9gimen amplio y vigoroso de r\u00e9gimen \u00a0 de medida cautelares en los procesos declarativos, en los cuales se otorga un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad al juez con el fin de que, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, asegure la protecci\u00f3n del \u00a0 objeto de litigio de un demandante. As\u00ed, si un ciudadano acude ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, y tiene como objetivo la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la autoridad judicial cuenta con plena competencia para decretar \u00a0 cualquier medida cautelar que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0 mismo Art\u00edculo 590 se\u00f1ala que en casos donde la pretensi\u00f3n sea pecuniaria, \u00a0 prima facie, el juez debe solicitar que se constituya una cauci\u00f3n \u00a0 equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas \u00a0 en la demanda. No obstante, en casos de la gravedad y cuando existan argumentos \u00a0 suficientes, el juez podr\u00e1 disminuir el monto de dicha cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que las reformas introducidas por el C\u00f3digo General del Proceso han \u00a0 ampliado y fortalecido el r\u00e9gimen de medidas cautelares en procesos \u00a0 declarativos, al punto que permite que ante una petici\u00f3n de un \u00a0demandante, el \u00a0 juez decrete \u201ccualquier otra medida que\u2026 encuentre razonable\u201d. En esa \u00a0 medida, es perfectamente posible que un demandante dentro de un proceso verbal, \u00a0 solicite al juez como medida cautelar las decisiones precautelativas que proteja \u00a0 derechos fundamentales de un demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 el proceso civil ordinario es un espacio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. M\u00e1s ahora que el nuevo r\u00e9gimen de medidas cautelares \u00a0 dentro de los procesos ejecutivos, establece que el juez puede decretar \u00a0 cualquier otra medida que encuentre razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 perfectamente posible que la curadora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe solicite al \u00a0 juez ordinario competente, el decreto de una medida cautelar consistente en \u00a0 ordenar a las entidades correspondientes (Asistencia Familiar Cooperativa y a \u00a0 Colpensiones) se abstengan de descontar el valor de la cuota mensual del cr\u00e9dito \u00a0 de consumo hasta que no se decida si efectivamente el contrato est\u00e1 viciado de \u00a0 nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio \u00a0 r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto en el Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger la petici\u00f3n que persigue \u00a0 la accionante, ya que es posible que un juez decrete la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la familia Uribe Rodr\u00edguez como herramienta \u00a0 precautelativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional concluye que la accionante contaba con otros mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados. \u00a0 En el mismo sentido, debe se\u00f1alarse que los mismos, son id\u00f3neos y eficaces, en \u00a0 miras a la protecci\u00f3n las libertades reivindicadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar las \u00a0 especificidades del caso, la Sala constata que la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco, y su hijo \u00a0 Jonathan Uribe Rodr\u00edguez se ven enfrentados a una situaci\u00f3n delicada dado que, \u00a0 en septiembre de dos mil quince (2015), la entidad accionada aprob\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0 de consumo a una persona que hab\u00eda sido declarada interdicta judicial desde el \u00a0 a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n resulta fundamental se\u00f1alar que, concurren tres elementos que llevan \u00a0 a ser procedente el mecanismo de amparo: (i) busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de dos personas sujetos titulares de garant\u00eda constitucional \u00a0 reforzada; por un lado, Flavio Uribe Blanco, un hombre de 57 a\u00f1os de edad, que \u00a0 recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez debido a la discapacidad mental que sufre, \u00a0 dolencia que tambi\u00e9n produjo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad familia \u00a0 lo declarara interdicto judicial en el a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0Esto se \u00a0 encuentra respaldado, no solo por las sentencias que declararon la interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, sino, de igual manera, por la historia cl\u00ednica, con fecha de veintiuno \u00a0 de julio de dos mil quince (2015)[60], \u00a0 en la cual consta que Flavio Uribe de enfermedad psiqui\u00e1trica desde hace 30 \u00a0 a\u00f1os. Por otro lado, Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, hijo del matrimonio de Yolanda y \u00a0 Flavio, es un joven de 23 a\u00f1os, y quien tambi\u00e9n sufre de discapacidad mental[61], \u00a0 motivo por el cual depende econ\u00f3micamente de su padre y su madre; y (ii) La \u00a0 cuota mensual del cr\u00e9dito asciende a doscientos setenta y cinco mil cien pesos \u00a0 ($ 275.000), lo cual reduce sustancialmente los ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este \u00a0 caso, la Corte estima que en virtud al car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco, y de la situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad del n\u00facleo familiar, la tutela es procedente en tanto busca \u00a0 proteger a los accionantes de un perjuicio irremediable y en esa medida, se \u00a0 erige como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, cuando \u00a0 existen mecanismos judiciales ordinarios, y los mismos son id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 el amparo puede intentarse cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable (art. 86, inciso 3\u00b0 Const.). Entendido este \u00faltimo como una amenaza \u00a0 a los derechos fundamentales que es inminente \u00a0o pr\u00f3xima a suceder;\u00a0 grave, es decir, que suponga un \u00a0 detrimento\u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material);\u00a0 deben requerir intervenci\u00f3n\u00a0 urgente para superar \u00a0 el da\u00f1o, y las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0 que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0 cr\u00e9dito de consumo y servicio, pagadero con el sistema de libranza suscrito \u00a0 entre Flavio Uribe Blanco, interdicto judicial desde el a\u00f1o dos mil seis (2006), \u00a0 y Asistencia Familiar Cooperativa se celebr\u00f3 el quince (15) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) \u00a0 de octubre del mismo a\u00f1o, la curadora judicial se dirigi\u00f3 a ASFAMICOOP\u00a0 con el fin de que la compa\u00f1\u00eda informara en qu\u00e9 \u00a0 contexto y porqu\u00e9 motivo se aprob\u00f3 un cr\u00e9dito a su esposo Flavio Uribe, cuando \u00a0 hab\u00eda sido declarado interdicto judicial en el a\u00f1o dos mil seis (2006)[62]. \u00a0 \u00a0Una vez presentada la petici\u00f3n, la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la Corte, la curadora judicial, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe ha sido diligente e \u00a0 incoo el mecanismo de amparo constitucional pasado (2) dos meses despu\u00e9s de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito de consumo, e incluso, en el interregno \u00a0 dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad financiera solicitando informaci\u00f3n sobre los \u00a0 motivos por los cuales se concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo de dinero a una persona que hab\u00eda \u00a0 sido declarada interdicta. La Sala Octava estima cumplido el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Estudio de fondo \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas har\u00e1 el estudio de fondo de la petici\u00f3n de la accionante, y \u00a0 en esa medida, determinar\u00e1 si el descuento mensual de doscientos setenta y cinco \u00a0 mil cien pesos ($ 275.100) en la mesada pensional equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente ($ 644.350) del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco, implica \u00a0 una vulneraci\u00f3n a sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0teniendo en \u00a0 cuenta que el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por tres personas, dos de las \u00a0 cuales sufren de discapacidades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de prueba \u00a0 contenidos en el expediente resultan claros varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El d\u00eda veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la \u00a0 Se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe solicit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 especialidad familia, que mediante sentencia judicial se declarara que Flavio \u00a0 Uribe Blanco es interdicto judicial por demencia, se le prive de la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes, que se designe como curadora a la peticionaria y \u201cque \u00a0 se publique y se inscriba la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda siete (7) de agosto \u00a0 del a\u00f1o dos mil seis (2006), se consign\u00f3 en el Registro Civil del Se\u00f1or Flavio \u00a0 Uribe Blanco que el Juzgado primero promiscuo municipal de Familia del Socorro \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco titular de la \u00a0 CC. 91.101.315.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el juzgado \u00a0 primero promiscuo de Familia Socorro, Santander, en primera instancia, declar\u00f3 \u00a0 interdicci\u00f3n judicial definitiva por demencia, para el se\u00f1or Flavio Uribe \u00a0 Blanco; design\u00f3 como curadora legitima del interdicto a Yolanda Rodr\u00edguez de \u00a0 Uribe; y orden\u00f3 \u201clibrar los oficios que sean pertinente a donde corresponda, \u00a0 a fin de que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de \u00a0 nacimiento del interdicto y en todos los dem\u00e1s documentos que tengan que ver con \u00a0 su estado civil\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de junio de \u00a0 dos mil siete (2007), el Tribunal Superior del Distrito, San Gil Sala Civil \u00a0 Familia Laboral confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Flavio Uribe Blanco sufre periodos de su demencia \u00a0 en los que se torna ansioso, inquiero, con p\u00e9rdida de necesidad del sue\u00f1o. El \u00a0 m\u00e9dico tratante, en una epicrisi de veinticuatro (24) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015) explic\u00f3: \u201cUltima hospitalizaci\u00f3n agreso hace 12 d\u00edas (22 d\u00edas \u00a0 de hospitalizaci\u00f3n) con cl\u00ednica persistente al egreso logorreico, insomnio de \u00a0 conciciliaci\u00f3n, con cl\u00ednica de m\u00e1s o menos 2 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en \u00a0 delirios de persecuci\u00f3n, \u00b4referir que se innvoulucra los cleros y pol\u00edticos u \u00a0 que es perseguido por ello, y que le quiere hecer (sic) un atentado con \u00a0 una granada\u201d[66]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 se\u00f1or Flavio Uribe se acerc\u00f3 a una sucursal de la entidad Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa, ASFAMICOOP, \u00a0y solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de consumo y servicio por un valor de \u00a0 seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 699.300), pagadero a \u00a0 sesenta cuotas (60) mensuales por valor de doscientos setenta y cinco mil cien \u00a0 pesos ($ 275.100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uribe Blanco \u00a0 respald\u00f3 la acreencia con su mesada pensional, la cual asciende a seiscientos \u00a0 cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350). As\u00ed, tras los \u00a0 descuentos legales (servicio de salud), la curadora, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe \u00a0 recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($ 290.928). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1527 de 2012, para aprobar un cr\u00e9dito de libranza, \u00a0 se deben cumplir varios requisitos. Uno de ellos tiene que ver con el monto de \u00a0 dinero que efectivamente recibe un deudor. Despu\u00e9s de realizar los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social, el descuento de libranza debe garantizar que una \u00a0 persona reciba una cifra de dinero superior al 50 % del monto neto de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. As\u00ed lo prev\u00e9 la norma comentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.\u00a0\u00a0Que la libranza o \u00a0 descuento directo se efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o pensionado no \u00a0 reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de los descuentos de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or \u00a0 Flavio Uribe su pensi\u00f3n equivale a seis cientos cuarenta y cuatro mil \u00a0 trescientos cincuenta pesos ($ 644.350); a t\u00edtulo de descuento del aporte al \u00a0 sistema de salud, se retienen setenta y siete mil trescientos veinte dos pesos \u00a0 ($77.322). De esta manera, el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la \u00a0 pensi\u00f3n es doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce pesos ($ 283.514). \u00a0 Tras el descuento de la cuota mensual, el accionante recibe doscientos noventa \u00a0 mil, novecientos veinte ocho pesos \u00a0($290.928). Es decir que, prima facie, \u00a0 el se\u00f1or Uribe Blanco, recibe siete mil cuatrocientos catorce pesos ($ 7.414) \u00a0 m\u00e1s del l\u00edmite previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional no basta que el \u00a0 descuento que se realiza a la mesada pensional del se\u00f1or Uribe Blanco supere en \u00a0 siete mil pesos el l\u00edmite legal, dado que, en todo caso: (i) la curadora del \u00a0 peticionario, y todo el n\u00facleo familiar integrado por dos personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, solo recibe doscientos noventa mil pesos, valor claramente \u00a0 insuficiente para atender las condiciones de vida digna de dos personas sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) resulta indudable, que el contrato \u00a0 de cr\u00e9dito de consumo y servicios celebrado entre Flavio Uribe Blanco y \u00a0 ASFAMICOOP no debi\u00f3 celebrarse, en virtud a su condici\u00f3n de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional, no basta con que \u00a0 ASFAMICOOP haya cumplido con la formalidad de cumplir el l\u00edmite \u00a0 previsto en el Art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0por siete mil pesos. El solo \u00a0 hecho que se haya aprobado un cr\u00e9dito, el cual no debi\u00f3 haber sido concedido, y \u00a0 que el ingreso mensual del n\u00facleo familiar ascienda solo a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente, permite a la Corporaci\u00f3n afirmar que s\u00ed existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco y de su \u00a0 hijo Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, toda vez que se trata de dos personas \u00a0 discapacitadas y dependientes del cuidado de la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez, quien \u00a0 en virtud de la situaci\u00f3n familiar, no puede desempe\u00f1ar labores que provean \u00a0 ingresos econ\u00f3micos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el descuento \u00a0 mediante libranza que se hace a la mesada pensional de Flavio Uribe supera en la \u00a0 exigencia legal, no deja de ser menos cierto que: (i) el dinero que recibe \u00a0 mensualmente el accionante no alcanza para satisfacer los requerimientos m\u00ednimos \u00a0 de dos personas discapacitadas. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo, un \u00a0 descuento de la cuota m\u00e9nsula de un cr\u00e9dito, mediante el sistema de libranza, \u00a0 adem\u00e1s de superar el l\u00edmite legal, debe garantizar condiciones de dignidad al \u00a0 deudor[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del accionante se evidencia en el hecho que seg\u00fan \u00a0 lo narr\u00f3 la curadora \u201cpara nosotros es perjudicial el descuento por libranza, \u00a0 ya que es nuestro sustento, de donde pagamos el arriendo mensual los servicios y \u00a0 la alimentaci\u00f3n de los 3 miembros de familia\u201d[68]. \u00a0 De hecho, allega al expediente de tutela un recibo del canon de arrendamiento de \u00a0 su vivienda, el cual asciende a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000) \u00a0 mensuales[69].\u00a0 Es decir, el canon de \u00a0 arrendamiento de su vivienda es superior al ingreso mensual que recibe el n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la defensa \u00a0 de la empresa accionada ha sido mal intencionada, pues ha argumentado que la \u00a0 accionante no registr\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n sino hasta el a\u00f1o dos mil \u00a0 quince. Esto es falso, y en nada excusa la actuaci\u00f3n de la Cooperativa, ya \u00a0 que aparece en el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco, \u00a0 con toda claridad y contundencia, que el siete (7) de agosto de dos mil seis\u00a0 \u00a0 (2006), por orden del Juzgado primero promiscuo de familia de Socorro \u00a0 (Santander) se inscribi\u00f3 una declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sola inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro civil, debi\u00f3 haber bastado para que la empresa ASFAMICOOP \u00a0dudara de la capacidad civil para celebrar contratos comerciales de Flavio \u00a0 Uribe, y debi\u00f3 haber llevado a la compa\u00f1\u00eda a investigar: (i) las referencias \u00a0 familiares que el interdicto anunci\u00f3 en el formulario de solicitud del cr\u00e9dito. \u00a0 En ellas se leen claramente que se referenci\u00f3 a familiares que dar\u00edan cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n mental; (ii) si la incapacidad civil declarada provisionalmente el \u00a0 cuatro (4) de julio de dos mil seis segu\u00eda vigente. Esto debido a que la \u00a0 providencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional aparece claramente inscrita \u00a0 en el registro civil de nacimiento de Uribe Blanco desde el a\u00f1o dos mil siete \u00a0 (2007)[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, la \u00a0 peticionaria no ha sido negligente tal como lo afirm\u00f3 repetidamente la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada, toda vez que la sentencia que declar\u00f3 en primera instancia la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial de Flavio Uribe Blanco orden\u00f3 librar los oficios que \u00a0 fueran pertinentes para que se inscribiera la sentencia en el registro civil de \u00a0 nacimiento del interdicto. Es decir, la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez pod\u00eda tener la \u00a0 convicci\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n civil-familia hab\u00eda librado los oficios \u00a0 necesarios para garantizar la oponibilidad de la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al aprobar \u00a0 un cr\u00e9dito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo \u00fanico \u00a0 ingreso es una pensi\u00f3n de invalidez de un salario m\u00ednimo mensual, ASFAMICOOP produjo una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al m\u00ednimo \u00a0 vital de dos personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00d3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro \u00a0 (Santander), y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en cuanto tutel\u00f3\u00a0 \u00a0 de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, seg\u00fan lo previsto por el Art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n constitucional se concede de manera \u00a0 transitoria, la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, curadora judicial de Flavio \u00a0 Uribe Blanco, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad civil, \u00a0 con el fin de que all\u00ed se determine si el negocio de cr\u00e9dito de consumo y \u00a0 servicio celebrado entre Flavio Uribe y la compa\u00f1\u00eda Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa, ASFAMICOOP, adolece de \u00a0 nulidad absoluta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de amparo constitucional estar\u00e1 \u00a0 vigente, solamente si la peticionaria formula dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la demanda ante el juez \u00a0 ordinario competente, y hasta que se resuelva definitivamente el proceso de \u00a0 nulidad absoluta del contrato de cr\u00e9dito de consumo suscrito entre Flavio Uribe \u00a0 Blanco y la entidad accionada. Si no\u00a0 instaura la \u00a0 demanda cesar\u00e1n los efectos del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Uribe pude, de ser necesario, acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 para que a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica especializada en temas de \u00a0 familia demande ante el juzgado competente la nulidad absoluta del contrato de \u00a0 cr\u00e9dito de consumo y servicio que suscribieron en el mes de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015) Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, y su esposo Flavio Uribe \u00a0 Blanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional estudia el caso de Flavio Uribe Blanco, una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad[71], \u00a0 declarado interdicto judicial desde el a\u00f1o dos mil siete (2007) y quien goza del \u00a0 derecho de pensi\u00f3n con una mesada de un salario m\u00ednimo mensual vigente. Su \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, quien \u00a0 adem\u00e1s es su curadora judicial, y por su hijo de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os\u00a0 \u00a0 Jonathan Rodr\u00edguez, quien tambi\u00e9n sufre una discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda quince (15) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), la compa\u00f1\u00eda Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, aprob\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito de consumo por valor de seis millones novecientos noventa y tres mil \u00a0 pesos ($ 6.993.000), y estableci\u00f3 como forma de pago, sesenta (60) cuotas \u00a0 mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100), esto, sin \u00a0 tener en cuenta que la mesada pensional del accionante asciende a seiscientos \u00a0 cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($ 644.350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, tras aplicar el descuento de la cuota \u00a0 mensual del cr\u00e9dito de libranza, es decir, doscientos setenta y cinco mil pesos \u00a0 ($275.000) y el aporte a la seguridad social, el n\u00facleo familiar del \u00a0 peticionario recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($ \u00a0 290.928), ya que a la mesada pensional le descuentan trecientos cincuenta y tres \u00a0 mil cuatrocientos veintid\u00f3s pesos ($ 353.422)[72], ingresos que seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la curadora del accionante, no permiten cubrir los gastos m\u00ednimos \u00a0 de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa judicial de la empresa accionada, \u00a0 Asistencia Familiar Cooperativa, \u00a0 ASFAMICOOP, \u00a0 se\u00f1ala que el cr\u00e9dito de consumo y sistema de cobro de libranza acordado entre \u00a0 la entidad y Flavio Uribe Blanco se suscribi\u00f3 de buena fe y respetando los topes \u00a0 legales de descuento, toda vez que el se\u00f1or Uribe Blanco se acerc\u00f3 s\u00f3lo, lucido \u00a0 y consciente, y sin levantar sospecha de su condici\u00f3n mental entre los empleados \u00a0 de la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Octava considera que la cuesti\u00f3n constitucional que \u00a0 debe resolver consiste en determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la vida en condiciones de dignidad y al m\u00ednimo vital de Flavio \u00a0 Uribe Blanco, declarado interdicto judicial desde el a\u00f1o dos mil seis (2006), de \u00a0 su esposa Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe, designada curadora judicial, y su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad Jonathan Uribe Rodr\u00edguez, al conceder un cr\u00e9dito de \u00a0 seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6\u00b4993.000), pagaderos en \u00a0 sesenta (60) cuotas mensuales de doscientos setenta y cinco mil pesos \u00a0 ($275.100), y que son descontados del \u00fanico ingreso familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mesada \u00a0 pensional de Uribe Blanco, la cual asciende a un salario m\u00ednimo mensual vigente, \u00a0 esto es, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos \u00a0 ($644.350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las especificidades del caso y a que \u00a0 se est\u00e1n discutiendo los derechos fundamentales de dos personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y cuyo \u00a0 \u00fanico ingreso es un salario m\u00ednimo mensual vigente, la Corte considera \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1527 de 2012, seg\u00fan el cual, un cr\u00e9dito de libranza, para ser aprobado, debe \u00a0 cumplir varios requisitos, uno de ellos tiene que ver con el monto de dinero que \u00a0 efectivamente recibe un deudor. Despu\u00e9s de realizar los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social, el descuento de libranza debe garantizar que una persona \u00a0 reciba una cifra de dinero superior al 50 % del monto neto de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or \u00a0 Flavio Uribe Blanco su pensi\u00f3n equivale a seiscientos cuarenta y cuatro mil \u00a0 trescientos cincuenta pesos ($ 644.350); a t\u00edtulo de descuento del aporte al \u00a0 sistema de salud, se retienen setenta y siete mil trescientos veinte dos pesos \u00a0 ($77.322). De esta manera, el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la \u00a0 pensi\u00f3n es doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce pesos ($ 283.514). \u00a0 Tras el descuento de la cuota mensual, el accionante recibe doscientos noventa \u00a0 mil novecientos veinte ocho pesos\u00a0 ($290.928). Es decir que el se\u00f1or Uribe \u00a0 Blanco, recibe siete mil cuatrocientos catorce pesos ($ 7.414) m\u00e1s del l\u00edmite \u00a0 previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas es insuficiente que el descuento realizado a la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Uribe Blanco supere en siete mil pesos ($7.000) el l\u00edmite \u00a0 legal establecido. Esto por cuanto: (i) la curadora del peticionario, y todo el \u00a0 n\u00facleo familiar integrado por dos personas en condici\u00f3n de discapacidad, solo \u00a0 recibe doscientos noventa mil pesos, valor claramente insuficiente para atender \u00a0 las condiciones de vida digna de dos personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y (ii) resulta indudable, que el contrato de cr\u00e9dito de consumo \u00a0 y servicios celebrado entre Flavio Uribe Blanco y ASFAMICOOP no debi\u00f3 \u00a0 celebrarse, en virtud a su condici\u00f3n de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del accionante se evidencia en el hecho, seg\u00fan lo \u00a0 narr\u00f3 la curadora, Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe: \u201cpara nosotros es perjudicial \u00a0 el descuento por libranza, ya que es nuestro sustento, de donde pagamos el \u00a0 arriendo mensual los servicios y la alimentaci\u00f3n de los 3 miembros de familia\u201d[73]. \u00a0 De hecho, \u00a0la curadora allega al expediente de tutela un recibo del canon de \u00a0 arrendamiento de su vivienda, el cual asciende a trescientos sesenta mil pesos \u00a0 ($ 360.000) mensuales[74]. A la luz del par\u00e1metro \u00a0 constitucional del derecho al m\u00ednimo vital, previsto en el Art\u00edculo 53 Superior, \u00a0 esta corporaci\u00f3n observa que una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual vigente, \u00a0 per se, es limitado para atender los requerimientos esenciales de tres \u00a0 personas, dos de ellas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con mayor \u00a0 raz\u00f3n \u00a0doscientos noventa mil pesos, no permite que el n\u00facleo familiar sufraguen \u00a0 sus obligaciones esenciales condiciones acorde con el Estado Social de Derecho \u00a0 que prohij\u00f3 nuestro sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro \u00a0 (Santander), y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en cuanto tutel\u00f3 de \u00a0 manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro \u00a0 (Santander), en su lugar, CONFIRMAR en su integridad la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) en \u00a0 cuanto tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR \u00a0 la sentencia proferida en primera instancia, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro \u00a0 (Santander) y, en ese sentido, ADVERTIR a la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de \u00a0 Uribe, curadora del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco que, dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, debe acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil con el fin de que all\u00ed se determine si el negocio de cr\u00e9dito \u00a0 de consumo y servicio celebrado entre este y la compa\u00f1\u00eda Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa, ASFAMICOOP, adolece de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Uribe, curadora del se\u00f1or Flavio Uribe Blanco que la protecci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional estar\u00e1 vigente, siempre que la peticionaria formule la \u00a0 demanda ante los jueces ordinarios, y hasta que se resuelva definitivamente el \u00a0 proceso de nulidad absoluta del contrato de cr\u00e9dito de consumo suscrito entre \u00a0 Flavio Uribe Blanco y la entidad accionada. Si no se instaura la demanda \u00a0 civil ordinaria dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado cesar\u00e1n los efectos del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Uribe que, de ser necesario, \u00a0pude \u00a0 acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica especializada en civil-familia demande ante el juzgado competente la \u00a0 nulidad absoluta del contrato de cr\u00e9dito de consumo y servicio que suscribieron \u00a0 en el mes de septiembre de dos mil quince (2015) Asistencia Familiar \u00a0 Cooperativa, ASFAMICOOP, de una parte, y su esposo Flavio Uribe Blanco, de la \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUNTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 54 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 67 -100 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 70 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1-109 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 180-185 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 112-131 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 128 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 155-165 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 166- 175 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 174 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4-20 del Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-704 de 2014 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-544 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 T- 719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-327 de 2015 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T- 012 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de \u00a0 2009,T-160 de 2010 y T-735 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 7 del Decreto 917 del 28 de mayo 1999, por medio del cual se crea el \u201cManual \u00fanico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-285 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Sentencia T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU- 995 de 1999. MP \u2013 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: \u201cEl \u00a0 derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la \u00a0 salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. \u00a0 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia \u00a0 T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). \u00a0 Aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede \u00a0 colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o \u00a0 a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos \u00a0 materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la \u00a0 Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la \u00a0 dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.(\u2026) \u00a0 El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la \u00a0 dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a \u00a0 toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de \u00a0 derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables \u00a0 para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna \u00a0 dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcances\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, \u00a0 T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: \u201cEl \u00a0 derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la \u00a0 salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. \u00a0 48 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la necesidad de adoptar medidas distintas a las asistenciales \u00a0 para la superaci\u00f3n de problemas sociales: T-291 de 2009, T-722 de 2003, T-724 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo \u00a0 vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser \u00a0 humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, \u00a0 necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. \u00a0 Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia\u00a0 de \u00a0 las personas, depende en forma\u00a0 directa de\u00a0 la retribuci\u00f3n salarial, \u00a0 seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues \u00a0 de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la \u00a0 seguridad social. En adici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al \u00a0 de salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la \u00a0 satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales \u00a0 en cada caso concreto\u201d T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, \u00a0 T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculos 11, 49, 25, y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. T-426 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculos 513 y 684 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y 154 siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 149 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consagrados, entre otras normas, en los \u00a0 art\u00edculos 113, 150,\u00a0 151, 152, 156 y 440 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-710 de abril 29 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 As\u00ed, \u201cno se desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, cuando se le permite \u00a0 al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que \u00e9ste puede \u00a0 retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de \u00a0 requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus \u00a0 derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 art\u00edculo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que \u201cpara poder acceder a \u00a0 cualquier tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la modalidad de libranza \u00a0 o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:\u201d. \u00a0Seguidamente, el numeral quinto dispone que \u201cla libranza o descuento directo se \u00a0 efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del \u00a0 cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los \u00a0 descuentos de ley\u201d. Adicional a ello, consagra que las deducciones realizadas \u00a0 \u201cquedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-710 de 1996. As\u00ed, \u201cno se desconoce precepto alguno de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 cuando se le permite al trabajador concertar con su \u00a0 empleador, sobre los montos que \u00e9ste puede retener de su salario. Consentimiento \u00a0 que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger \u00a0 al empleado de abusos contra sus derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-864 de 2014 (M.P. Gloria Ortiz Delgado), \u00a0 en el mismo sentido Ver sentencia T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en la cual se precis\u00f3: \u201cLa posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en \u00a0 tanto que al equipararse tal asignaci\u00f3n a la mesada pensional, representa el \u00a0 concepto de salario para los pensionados retirados del servicio activo de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus \u00a0 necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los \u00a0 requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente, \u00a0 en este caso, la asignaci\u00f3n de retiro del militar pensionado debe ser asimilada \u00a0 al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, \u00a0 deben ser interpretadas como normas de orden p\u00fablico atendiendo al concepto \u00a0 finalista y garantista de las leyes laborales en comento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El Art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 se\u00f1ala: \u201cDESCUENTOS PROHIBIDOS: 1. El empleador no \u00a0 puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita \u00a0 por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan \u00a0 especialmente comprendidos en esta prohibici\u00f3n los descuentos o compensaciones \u00a0 por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o \u00fatiles de \u00a0 trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes \u00a0 o sus representantes; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados a los locales, \u00a0 m\u00e1quinas, materias primas o productos elaborados, o p\u00e9rdidas o aver\u00edas de \u00a0 elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercanc\u00edas, \u00a0 provisi\u00f3n de alimentos, y precio de alojamiento. 2. Tampoco se puede efectuar la \u00a0 retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del \u00a0 trabajador, cuando quiera que se afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional, \u00a0 o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total \u00a0 de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-891 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) reiteradas \u00a0 en la T-426 de 2014 (M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 45 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 35 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo \u00a0 368.\u00a0\u201cAsuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal. Se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este Cap\u00edtulo todo \u00a0 asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 39 y s.s del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 40 del Cuaderno No. 1 y Folio 45 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta solicitud fue \u00a0 contestada el nueve (9) de diciembre del a\u00f1o dos mil quince (2015) y en ella se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda prestadora act\u00fao de buena fe. \u00a0 Folio 91 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 48 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 33 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 54 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 41 del Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cA pesar que el salario sea un elemento muy importante en el \u00a0 an\u00e1lisis del derecho al m\u00ednimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. \u00a0 M\u00ednimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, \u00a0 si bien el salario m\u00ednimo no es igual a m\u00ednimo vital, en muchas ocasiones su \u00a0 afectaci\u00f3n puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda \u00a0 afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor \u00a0 probabilidad de lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, \u00a0 tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la jurisprudencia constitucional, han \u00a0 fijado unos l\u00edmites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y \u00a0 otros, de afectar o gravar el salario de una persona\u201d. (Cfr. T-426 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 43 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 47 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 33 de cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El t\u00e9rmino usado \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, en virtud a \u00a0 lo definido en la\u00a0 Sentencia C- 458 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 35 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 43 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 47 del Cuaderno No. 1<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-510\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios \u00a0 id\u00f3neos de defensa de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}