{"id":24872,"date":"2024-06-28T14:04:21","date_gmt":"2024-06-28T14:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-511-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:21","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:21","slug":"t-511-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-16-2\/","title":{"rendered":"T-511-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-511-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-511\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de \u00a0 los actos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura cuando entre el asunto que es de \u00a0 conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento \u00a0 previo concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0 identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona y el \u00a0 ciudadano tienen el deber de contribuir con su participaci\u00f3n a la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, mediante la denuncia de la posible \u00a0 comisi\u00f3n de hechos punibles. En todo caso, la exigibilidad de este deber no \u00a0 releva al Estado de la obligaci\u00f3n que tiene de velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal (seguridad personal), cuando los \u00a0 mismos resulten vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la \u00a0 persona en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe \u00a0 provisionar efectivamente las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan \u00a0 la existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a \u00a0 riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su contra. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 presenta, por ejemplo, en el caso de la persona amenazada de muerte por haber \u00a0 intervenido en un proceso penal, en calidad de testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL \u00a0 PROCESO PENAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de\u00a0las v\u00edctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los \u00a0 servidores de la entidad\u00a0\u201ccuando se \u00a0 encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n, o sus vidas corran peligro, por causa o \u00a0 con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal de conocimiento de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siempre que el riesgo sea calificado como \u00a0 extraordinario o extremo\u201d.\u00a0Dichas \u00a0 medidas se podr\u00e1n hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos \u00a0 mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA COMO UN PROBLEMA DE SALUD \u00a0 PUBLICA-Debe ser atendido por el sistema de \u00a0 seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Ley \u00a0 1566\/12 para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias \u00a0 psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que sufra \u00a0 trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 atendida en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas \u00a0 para el tratamiento de dichos trastornos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda por la \u00a0 indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n social definitiva del \u00a0 accionante y de su hijo,\u00a0 titulares de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda por la \u00a0 falta de coherencia, rigurosidad y diligencia en las actuaciones administrativas \u00a0 que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del protegido y su progenitor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Fiscal\u00eda reincorporar al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, V\u00edctima e Intervinientes en el \u00a0 proceso penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 accionante y a su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.447.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano \u201cA\u201d contra la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 que en el presente caso el actor y su familia estuvieron vinculados al Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso \u00a0 Penal, atendiendo el principio de la estricta reserva de la informaci\u00f3n[1], \u00a0 contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5101 de 2008, \u00a0 mediante la cual el Fiscal General reglament\u00f3 dicho programa, la Sala advierte \u00a0 que, como medida de protecci\u00f3n de la vida, la seguridad e integridad personal y \u00a0 a la intimidad del accionante y de su familia, se dispondr\u00e1 suprimir de esta \u00a0 providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres, as\u00ed como \u00a0 cualquier dato e informaci\u00f3n que permita identificarlos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u201cA\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (en adelante, la \u201cDirecci\u00f3n\u201d), solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a \u00a0 la vida, a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a \u00a0 la paz, a la libertad de locomoci\u00f3n, al trabajo, a la vivienda digna y los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera le fueron vulnerados a \u00e9l y a su \u00a0 familia, por cuanto la entidad accionada se neg\u00f3 a dar inicio al proceso de \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva y, por lo dem\u00e1s, profiri\u00f3 ciertos actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales el accionante y su grupo familiar fueron \u00a0 excluidos del \u201cPrograma de Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, V\u00edctimas e \u00a0 Intervinientes en el proceso penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (en \u00a0 adelante, el \u201cPrograma\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela que ordene a la entidad accionada: (i) otorgar la reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva de su familia; (ii) remitir al despacho del respectivo juez de tutela\u00a0 \u00a0 las copias del acta de renuncia voluntaria No. 5661 del 30 de diciembre de 2013, \u00a0 planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o; (iii) \u201cque estudie la posibilidad de dirigirse a la \u00a0 Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la \u00a0 Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos \u00a0 fundamentales de los protegidos (\u2026)\u201d; y (iv) pronunciarse sobre todas las \u00a0 pretensiones, as\u00ed como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para \u00a0 salvaguardar los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n mediante Acta 328 del 24 de febrero \u00a0 de 2012, cobij\u00f3 con medida de protecci\u00f3n condicionada al adolescente \u201cB\u201d, menor \u00a0 de edad para esa \u00e9poca, medida que se hizo extensiva a su grupo familiar \u00a0 conformado por el se\u00f1or \u201cA\u201d (padre)[3], \u00a0 la se\u00f1ora \u201cC\u201d (madre) y la ni\u00f1a \u201cD\u201d (hermana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida de protecci\u00f3n referida se concedi\u00f3 en \u00a0 raz\u00f3n a la colaboraci\u00f3n prestada por el adolescente \u201cB\u201d en el proceso penal \u00a0 adelantado por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Cali en contra del se\u00f1or \u201cE\u201d, por los \u00a0 delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 porte de armas de fuego. Dichas medidas de protecci\u00f3n ten\u00edan por objeto \u00a0 distanciar a las personas mencionadas de la zona de riesgo, entendida esta como \u00a0 el Departamento del \u201cF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Acta No. 5661 del 30 de diciembre de \u00a0 2013, la entidad accionada acept\u00f3 la renuncia del adolescente \u201cB\u201d y su grupo \u00a0 familiar al programa de protecci\u00f3n[4]. \u00a0 Sin embargo, en Acta No. 01811 del 15 de agosto de 2014, estas personas fueron \u00a0 incorporadas nuevamente al programa mencionado, debido a que el adolescente \u00a0 continu\u00f3 prestando su colaboraci\u00f3n en el proceso penal referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de marzo de 2015, el Director Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia de la entidad accionada inform\u00f3 al actor y a su familia \u00a0 que no pod\u00eda re-ubicarlos en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en raz\u00f3n a que no exist\u00eda \u00a0 riesgo o amenaza en su contra en la regional en la que se encontraban en ese \u00a0 momento (Bucaramanga). De igual modo, le indic\u00f3 \u201cque se adelantar\u00e1 \u00a0 seguimiento al proceso y a la intervenci\u00f3n procesal de la cual usted es testigo, \u00a0 a fin de establecer la necesidad de continuar con las medidas de protecci\u00f3n en \u00a0 su favor o iniciar el proceso de reubicaci\u00f3n social definitiva, concepto que \u00a0 estar\u00e1 supeditado al estado actual del proceso\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al proceso penal en el que estaba \u00a0 colaborando el joven \u201cB\u201d, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 16 de junio de 2015, profiri\u00f3 sentencia \u00a0 condenando al acusado a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Las partes no \u00a0 presentaron impugnaci\u00f3n, por lo cual qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2015, el Director de la entidad \u00a0 accionada comunic\u00f3 al grupo familiar protegido que los oficios que enviaron el 4 \u00a0 y 7 de julio del mismo a\u00f1o, en los cuales, primero, solicitaron la exclusi\u00f3n de \u00a0 dos miembros del grupo familiar y, segundo, se retractaron de lo pedido, generan \u00a0 un desgaste log\u00edstico innecesario del Programa de Protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0 que la entidad no est\u00e1 facultada para reubicar definitivamente a los prohijados \u00a0 mientras el fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n en la que intervienen no brinde \u00a0 su aval[7].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 18 de agosto de 2015, el \u00a0 accionante y su hijo solicitaron a la entidad accionada, entre otras cosas, la \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva. En dicha petici\u00f3n manifestaron que, el 14 de \u00a0 agosto de 2015, la entidad accionada solicit\u00f3 al titular del caso un examen \u00a0 toxicol\u00f3gico que aquel se neg\u00f3 a practicar por no considerarlo necesario[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, en \u00a0 lo atinente a la solicitud de la reubicaci\u00f3n social definitiva, la entidad \u00a0 accionada respondi\u00f3: \u201cSeg\u00fan informe de seguimiento a la participaci\u00f3n \u00a0 procesal del 13 de abril de 2015, conceptu\u00f3 mantener la medida de protecci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que el Fiscal de conocimiento manifest\u00f3 que la audiencia de \u00a0 preacuerdo dentro de la noticia criminal\u2026, programada para el 29 de marzo de \u00a0 2015, por el juzgado\u2026, no se realiz\u00f3 y no se ha fijado nueva fecha. En \u00a0 consecuencia, no es viable atender favorablemente su petici\u00f3n. Igualmente, le \u00a0 reitero que para disponer la reubicaci\u00f3n social definitiva, se requiere \u00a0 un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento con relaci\u00f3n a su \u00a0 participaci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de justicia\u201d[9].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre tanto, por medio de acta de fecha 3 de \u00a0 septiembre de 2015, la entidad demandada resolvi\u00f3, entre otras cosas, excluir \u00a0 unilateralmente del Programa de Protecci\u00f3n a la se\u00f1ora \u201cC\u201d y su hija \u201cD\u201d y, en \u00a0 consecuencia, declarar que el grupo familiar objeto de protecci\u00f3n quedaba \u00a0 conformado por el joven \u201cB\u201d y el se\u00f1or \u201cA\u201d (accionante). Esto, debido a que \u00a0 dichas personas excluidas, en concepto de la entidad accionada, incumplieron las \u00a0 obligaciones adquiridas a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al Programa, en la medida en \u00a0 que, abandonaron la sede asignada y regresaron a la ciudad de \u201cG\u201d, de donde \u00a0 fueron inicialmente re-ubicados, sin previa comunicaci\u00f3n a la entidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el actor que, el 16 de septiembre de 2015, \u00a0 la accionada los excluy\u00f3 a \u00e9l y a su hijo del Programa por haberse negado a \u00a0 practicar un examen toxicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que no le fue suministrada la \u00a0 copia del acta de exclusi\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de diciembre de 2015, el se\u00f1or \u201cA\u201d interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n, solicitando que se ordene al demandado: \u00a0 (i) otorgar la reubicaci\u00f3n social definitiva de \u00e9l y su familia; (ii) remitir \u00a0 las copias del acta de renuncia voluntaria No.5661 del 30 de diciembre de 2013, \u00a0 planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o; (iii) \u201cque estudie la posibilidad de dirigirse a la \u00a0 Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la \u00a0 Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos \u00a0 fundamentales de los protegidos (\u2026)\u201d; y (iv) pronunciarse sobre todas las \u00a0 pretensiones, as\u00ed como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para \u00a0 salvaguardar los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: (i) falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto, el se\u00f1or \u201cA\u201d present\u00f3 la \u00a0 demanda en nombre propio, sin que exista autorizaci\u00f3n o poder conferido por su \u00a0 hijo \u201cB\u201d, quien result\u00f3 ser el principal beneficiario de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 condicionada; (ii) temeridad aduciendo que el accionante interpuso, sin motivo \u00a0 justificado, una acci\u00f3n de tutela ante la misma jurisdicci\u00f3n, por los mismos \u00a0 hechos y derechos, incurriendo de este modo en una actuaci\u00f3n temeraria, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, manifest\u00f3 que, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, el joven \u201cB\u201d hubiese admitido en la inducci\u00f3n del Programa que \u00a0 consum\u00eda drogas, la entidad obligatoriamente ten\u00eda que haber dado aplicaci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05101 de 2008, en \u00a0 el que se indican los medios de asistencia para el protegido, tales como el \u00a0 apoyo psicol\u00f3gico, m\u00e9dico y dem\u00e1s acciones encaminadas a satisfacer sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el actor asever\u00f3 que la entidad ejerci\u00f3 \u00a0 control sobre la vida de su hijo \u201cB\u201d, con visitas diarias de inspecci\u00f3n a \u00a0 cualquier hora, sin anunciarse, reportando diariamente la salida y llegada, \u00a0 informando a donde se dirige, no teniendo privacidad, lo cierto es que \u00a0 simplemente la entidad dio aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 05101 de 2008, respecto a la incorporaci\u00f3n del vinculado, esto es, \u201c\u2026Siendo \u00a0 ubicado en un lugar definido por el Programa y quedando sometido a los esquemas \u00a0 de seguridad que este dispone\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en virtud de la especial sujeci\u00f3n que \u00a0 tiene el protegido\u00a0 respecto del Programa, mediante Acta del 18 de octubre \u00a0 de 2013, le reiter\u00f3 al titular del caso (\u201cB\u201d) que deb\u00eda dar cumplimiento a los \u00a0 deberes contenidos en la resoluci\u00f3n mencionada, y que fueron asumidos por medio \u00a0 del Acta 328 del 24 de febrero de 2014, entre los cuales, se encuentra la \u201cProhibici\u00f3n \u00a0 de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0 consistente en que la entidad conoc\u00eda del consumo de drogas y lo pas\u00f3 por alto, \u00a0 esto, \u201c(\u2026) porque lo realmente cierto, es que el Programa, conforme a las \u00a0 disposiciones legales, ejerc\u00eda efectivamente control sobre \u201cB\u201d, quien consum\u00eda \u00a0 sustancias con psicodepedencia, es obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia, para que no fuera a poner en riesgo su seguridad personal y de paso, \u00a0 poner en riesgo el Programa\u201d[14]. En ese sentido, agreg\u00f3 que el debate no se concentra \u00fanicamente en \u00a0 que \u201cB\u201d consumiera droga, sino que, se deb\u00eda considerar que en repetidas \u00a0 ocasiones el actor y su hijo incumplieron los compromisos asumidos, al haberse \u00a0 negado a realizar las pruebas toxicol\u00f3gicas y al haber renunciado a la \u00a0 protecci\u00f3n que les brindaban; actuaciones que comprometieron la seguridad de la \u00a0 estructura del Programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 el representante de la \u00a0 entidad accionada que no era posible acceder a la solicitud de reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva, en raz\u00f3n a que, el titular del caso y su familia fueron \u00a0 excluidos del programa de protecci\u00f3n. Para el efecto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 05101 de 2008, establece que \u201cEl programa asumir\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la persona hasta tanto se ejecute la reubicaci\u00f3n \u00a0 definitiva. Salvo que con anterioridad se configure alguna causal de exclusi\u00f3n o \u00a0 el protegido renuncie (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de \u201cH\u201d, Sala Laboral, el 15 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor est\u00e1 legitimado en la \u00a0 causa por activa, por el inter\u00e9s directo que tiene al haber sido beneficiario, \u00a0 aunque fuera por extensi\u00f3n, de las medidas de protecci\u00f3n condicionadas. De ah\u00ed \u00a0 que, el demandante puede cuestionar la negativa a la reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva y las decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa que \u00a0 lo involucra a \u00e9l y a su familia. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se configura \u00a0 la temeridad, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 este Tribunal en \u00a0 octubre de 2015, trataba sobre la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, mientras \u00a0 que la presente solicitud de amparo persigue la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, previa revocatoria de los actos administrativos que excluyeron al \u00a0 protegido y a su familia del Programa, con base en informaci\u00f3n irregular y no \u00a0 fidedigna suministrada por un funcionario de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 se\u00f1alamientos que hizo el actor contra las actuaciones de los funcionarios de la \u00a0 entidad accionada deben ser estudiados en un proceso penal. De igual modo, adujo \u00a0 que no tiene ni los elementos de juicio ni la competencia para revocar los actos \u00a0 administrativos de exclusi\u00f3n, en raz\u00f3n a que, es un asunto que se debe tramitar \u00a0 a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela de \u00a0 segunda instancia que revise la decisi\u00f3n del a quo, bajo el argumento de \u00a0 que en el tr\u00e1mite de la primera instancia no aport\u00f3 los elementos necesarios, y \u00a0 que debieron tenerse en cuenta, para resolver el caso, tales como, las denuncias \u00a0 penales y disciplinarias que present\u00f3 contra los funcionarios de la entidad \u00a0 accionada. Agreg\u00f3 que a pesar de que cuenta con otros medios judiciales para \u00a0 proteger sus derechos, estos no son eficaces para evitar el perjuicio \u00a0 irremediable al que se encuentra expuesto su hijo \u201cB\u201d. Manifest\u00f3 el accionante \u00a0 que su hijo podr\u00eda perder la vida por los ataques de personas que tienen \u00a0 presuntos v\u00ednculos con el sujeto condenado en el proceso penal. Al respecto, \u00a0 afirm\u00f3 que su hijo ha sufrido ataques, los cuales ocurrieron el 1\u00ba de enero y 7 \u00a0 de febrero de 2016[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n del consumo de marihuana de su hijo beneficiario de la \u00a0 protecci\u00f3n, el actor se\u00f1al\u00f3 que dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del \u00a0 Instituto de Bienestar Familiar el 12 de febrero de 2012[17], del Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n y Asistencia el 22 y 23 de octubre de 2012, de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo el 7 de septiembre de 2015[18], y de la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de \u201cI\u201d el 8 de septiembre de 2015. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que es \u00a0 falso que no accedi\u00f3 a realizarse la prueba de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, puesto que en oficio F27 del 26 de agosto de 2015, consta que \u00a0 acept\u00f3 hacerse la prueba, pero fue el agente a cargo quien no la realiz\u00f3 porque \u00a0 dicha prueba deb\u00eda realizarse tambi\u00e9n a su hijo, titular de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el accionante anex\u00f3 copias de los oficios en los que la se\u00f1ora \u201cC\u201d y el \u00a0 adolescente \u201cD\u201d manifestaron ante el juez de tutela de primera instancia, que \u00a0 autorizaban al se\u00f1or \u201cA\u201d para que \u201crepresente mi reclamo de mis derechos \u00a0 fundamentales, ya que por motivos econ\u00f3micos no puedo trasladarme a la ciudad de \u00a0 Bucaramanga\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que existe \u00a0 otro medio judicial para dirimir el conflicto expuesto en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 m\u00e1s aun, cuando la exclusi\u00f3n del actor y su familia del Programa de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia estuvo fundamentada en hechos en los que supuestamente los \u00a0 funcionarios competentes incurrieron en conductas contrarias a los deberes \u00a0 definidos en el Programa. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene certeza de los motivos que \u00a0 llevaron a la exclusi\u00f3n de los se\u00f1ores \u201cB\u201d y \u201cA\u201d, debido a que no se aport\u00f3 al \u00a0 proceso el acta de exclusi\u00f3n unilateral, ni tampoco del nivel de riesgo actual. \u00a0 En cuanto a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cC\u201d y de la menor hija \u201cD\u201d, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se advierte una conducta arbitraria y que la legalidad de la misma \u00a0 puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 05101 de 2008, el accionante con base en los \u00a0 recientes ataques que ha sufrido su hijo y compa\u00f1era permanente, puede solicitar \u00a0 la reincorporaci\u00f3n de su familia al Programa. Por ello, exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n, \u00a0 para que en caso de que el accionante y su grupo familiar presenten solicitud de \u00a0 reincorporaci\u00f3n al Programa con base en estos nuevos hechos proceda, a la mayor \u00a0 brevedad posible, a estudiar y evaluar la posibilidad de reingreso, toda vez que \u00a0 podr\u00edan verse afectados los derechos a la seguridad y a la vida de estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del \u00a0 Vicedefensor, insisti\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corte en \u00a0 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente de la referencia[21], por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 El caso permite pronunciarse sobre la definici\u00f3n del alcance del \u00a0 derecho a la vida frente al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, \u00a0 V\u00edctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la causal de exclusi\u00f3n de dicho Programa relativa al consumo de \u00a0 elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, y su \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 A partir de este caso es posible analizar los alcances de una nueva \u00a0 pol\u00edtica contra las drogas y avanzar del paradigma represivo que ha aparejado \u00a0 da\u00f1os colaterales y propiciar un nuevo enfoque en objetivos de salud y de \u00a0 derechos humanos frente a la situaci\u00f3n de la psicodependencia para determinar si \u00a0 es aceptable que se excluya a una persona de un programa de protecci\u00f3n estatal \u00a0 por su condici\u00f3n de salud frente a sustancias embriagantes, o si por el \u00a0 contrario, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de propiciar los tratamientos \u00a0 terap\u00e9uticos requeridos y la protecci\u00f3n al colaborador de la justicia, no \u00a0 obstante su condici\u00f3n de consumidor de sustancias psicoactivas en desarrollo de \u00a0 su libertad y autonom\u00eda (art. 16 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que uno de los principios rectores del Programa es la igualdad, \u00a0 cabe analizar si resultan afectados los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal, cuando se excluye de \u00a0 protecci\u00f3n a una persona del programa por una situaci\u00f3n de libre determinaci\u00f3n, \u00a0 como lo es el consumo de sustancias embriagantes o psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional precis\u00f3 que la \u00a0 penalizaci\u00f3n de la dosis personal es inconstitucional, resulta oportuno analizar \u00a0 si la exclusi\u00f3n de un programa de protecci\u00f3n de colaborares de la justicia por \u00a0 su situaci\u00f3n de consumidores de sustancias embriagantes o estupefacientes, va en \u00a0 contrav\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo, \u00a0 determinar si una persona puede ser excluida del Programa referido, por no \u00a0 realizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos para verificar el consumo de estupefacientes, o no \u00a0 querer recibir tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en el caso concreto, considera que no es de recibo que, \u00a0 en desarrollo de una opci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda y el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, como lo es el consumo de sustancias embriagantes, las personas \u00a0 protegidas sean retiradas del Programa que las resguarda en su vida e integridad \u00a0 por su colaboraci\u00f3n con la justicia. Esta decisi\u00f3n puede afectar los derechos a \u00a0 la vida e integridad del accionante y su familia, si se tiene en cuenta que el \u00a0 1\u00ba de enero de 2016, con posterioridad a la exclusi\u00f3n del programa, el hijo y la \u00a0 esposa del actor fueron atacados por personas con presuntos nexos con el \u00a0 condenado en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de fecha \u00a0 29 de julio de 2016, en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado \u00a0 sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de \u00a0 la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de \u00a0 allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes para \u00a0 \u00e9ste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE al \u201cA\u201d, accionante en el presente proceso de tutela, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es actualmente su situaci\u00f3n personal y de seguridad, as\u00ed como la de su \u00a0 familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si ha solicitado a la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la reincorporaci\u00f3n suya y de su familia al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n, tras la desvinculaci\u00f3n del mismo el 17 de septiembre de \u00a0 2015. En caso afirmativo, remita la copia de la solicitud y de la respuesta \u00a0 emitida por la entidad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? Igualmente, allegue a \u00a0 este despacho la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 OF\u00cdCIESE a la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que directamente o a trav\u00e9s de su apoderado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe a este despacho directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el numeral 1\u00ba, literal f, art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 05101 de \u00a0 2008, los sujetos beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n tienen prohibido \u00a0 consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que informe y \u00a0 certifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n, la finalidad y los objetivos que persigue la \u00a0 restricci\u00f3n anotada? As\u00ed mismo, en su opini\u00f3n, la restricci\u00f3n anotada es la \u00a0 \u00fanica medida que garantiza la finalidad y los objetivos perseguidos por la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de la persona que ingresa al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n, \u00bfCu\u00e1les son las acciones, medidas o sanciones que sigue \u00a0 la Direcci\u00f3n, cu\u00e1ndo tiene conocimiento a la entrada de una persona al Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n. o evidencia una situaci\u00f3n sobreviniente a la entrada a dicho \u00a0 Programa, en la cual se observa el consumo de elementos o sustancias \u00a0 embriagantes o que generen psicodependencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfQu\u00e9 programas, actividades, planes o medidas ofrece el Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 para que las personas que se encuentran cobijadas por la medida de protecci\u00f3n, y \u00a0 que tienen una condici\u00f3n al momento del ingreso al Programa derivada del consumo \u00a0 de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, obtengan \u00a0 el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n y de resocializaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considerando lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221\/94 \u00a0 (despenalizaci\u00f3n del consumo de la dosis personal), por favor indicar: \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0 se mantiene la prohibici\u00f3n del consumo de elementos o sustancias embriagantes o \u00a0 que generen psicodependencia para las personas beneficiarias del Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1les fueron los motivos por los cuales se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen \u00a0 toxicol\u00f3gico al se\u00f1or \u201cA\u201d y a su hijo \u201cB\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEl se\u00f1or \u201cA\u201d y\/o su hijo \u201cB\u201d informaron al Programa de Protecci\u00f3n acerca de la \u00a0 condici\u00f3n de consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen \u00a0 psicodependencia, por parte de \u201cB\u201d? \u00bfCu\u00e1ndo tuvo conocimiento la entidad \u00a0 accionada de la condici\u00f3n particular de consumo de drogas del adolescente \u201cB\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEl Programa de Protecci\u00f3n ofreci\u00f3 al adolescente \u201cB\u201d, alguna medida para \u00a0 garantizar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n y de \u00a0 resocializaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que se excluy\u00f3 del Programa de Protecci\u00f3n al se\u00f1or \u201cA\u201d \u00a0 y a su hijo \u201cB\u201d? Para ello, aporte copia del acto administrativo por medio del \u00a0 que se excluy\u00f3 al accionante y a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si el se\u00f1or \u201cA\u201d y su familia han solicitado la reincorporaci\u00f3n al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n, tras su desvinculaci\u00f3n el d\u00eda 17 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe \u00bfCu\u00e1les medidas han sido adoptadas por la entidad accionada, con el fin \u00a0 de proceder con la reubicaci\u00f3n social definitiva del se\u00f1or \u201cA\u201d y de su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes \u00a0 anteriores, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual forma, remita a este despacho: (i) copia del expediente con n\u00famero de \u00a0 radicado 210065, cuyo titular del caso es \u201cB\u201d, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 05101 \u00a0 de 2008, y (iii) copia de los actos administrativos o protocolos y cualquier \u00a0 documentaci\u00f3n relevante y pertinente para el caso concreto, que regule la \u00a0 relaci\u00f3n entre testigos protegidos y la entidad encargada de brindarles \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 OF\u00cdCIESE a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, concept\u00faen sobre el presente caso. As\u00ed mismo, en \u00a0 el mismo t\u00e9rmino, informe y certifique a este despacho directamente o a trav\u00e9s \u00a0 de sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfQu\u00e9 actuaciones ha realizado la Defensor\u00eda del Pueblo y qu\u00e9 conocimiento tiene \u00a0 en el caso del adolescente \u201cB\u201d y de su grupo familiar, con posterioridad a la \u00a0 solicitud de insistencia del expediente T-5.447.989, presentada el 13 de mayo de \u00a0 2015 ante la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de esta Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe \u00bfcu\u00e1l es actualmente la situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y de seguridad del \u00a0 se\u00f1or \u201cA\u201d (accionante) y de su grupo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes \u00a0 anteriores, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal 40 Seccional \u201cG\u201d, para que directamente o \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderado, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique e informe a este \u00a0 despacho directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual del proceso penal No. XXXX, adelantado en contra del \u00a0 acusado \u201cE\u201d y, en el que colabor\u00f3, en calidad de testigo, el adolescente \u201cB\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el evento de que el proceso penal No. XXX haya concluido, informe \u00bfPor qu\u00e9 el \u00a0 Fiscal a cargo del proceso referido no ha emitido el concepto requerido, para la \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva del se\u00f1or \u201cA\u201d y de su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes \u00a0 anteriores, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado \u00a0 sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 29 de \u00a0 julio de 2016, mediante oficio \u00a0 del 22 de agosto del a\u00f1o en curso. En las respuestas allegadas por las personas \u00a0 y entidades oficiadas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u201cA\u201d, quien \u00a0 act\u00faa en calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remiti\u00f3 el \u00a0 informe en el que da respuesta a los interrogantes planteados. En s\u00edntesis, el \u00a0 accionante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 En cuanto a su situaci\u00f3n personal, afirma \u00a0 que vive en un hotel en la ciudad de \u201cH\u201d, lejos de su familia que reside en la \u00a0 ciudad de \u201cG\u201d, y que se dedica a las ventas ambulantes, pero que a veces la \u00a0 Polic\u00eda le incauta sus productos. Indica que sufri\u00f3 una ca\u00edda en la que se \u00a0 lesion\u00f3 un pie y la columna, lo que ha venido afectando su capacidad para \u00a0 trabajar y, por consiguiente, ha disminuido sus recursos econ\u00f3micos. Sobre las \u00a0 condiciones en las que se encuentra su familia se\u00f1ala, por un lado, que su hijo \u00a0 \u201cB\u201d no tiene trabajo y vive en la casa familiar con su t\u00eda \u201cK\u201d, y por el otro, \u00a0 que su compa\u00f1era permanente y su hija menor viven en otro sitio, debido a que \u00a0 abandonaron la casa familiar por razones de seguridad. Agrega que por falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos en ocasiones les han cortado los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Con relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n de seguridad, refiere que \u00a0 tuvo un problema con algunos agentes de la Polic\u00eda de \u201cH\u201d (sector XXX), en \u00a0 tanto, le causaron lesiones que lo dejaron seis (6) meses en silla de ruedas. \u00a0 Debido a que tales hechos fueron denunciados por el actor y a que aquellos \u00a0 tienen su informaci\u00f3n de contacto, se siente preocupado por las represar\u00edas que \u00a0 puedan tomar en su contra. Respecto a la situaci\u00f3n de seguridad de su familia, \u00a0 califica la misma de extremadamente tensa y muy riesgosa, porque por la \u00a0 actuaci\u00f3n del Programa, los agentes de polic\u00eda que le causaron las lesiones \u00a0 est\u00e1n asediando la casa de su familia, so pretexto de brindarles seguridad. As\u00ed \u00a0 mismo, reprocha el an\u00e1lisis que el Programa hizo respecto de los atentados que \u00a0 sufri\u00f3 su hijo en enero y febrero de 2016. Incluso asevera que exist\u00eda un plan \u00a0 para asesinar a su hijo \u201cB\u201d, gestado por miembros de la Polic\u00eda del sector XXX, \u00a0 los mismos que, presuntamente, agredieron al accionante en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Por otro lado, el actor relata que el 17 de marzo de \u00a0 2016, atendiendo a lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, \u00a0 solicit\u00f3 la reincorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n, sin embargo, el 30 de \u00a0 mayo del a\u00f1o en curso dicha petici\u00f3n fue negada, indic\u00e1ndole que adelantar\u00edan \u00a0 una evaluaci\u00f3n de amenaza o riesgo para \u201cB\u201d, la cual fue realizada el 6 de julio \u00a0 de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El actor adujo que su grupo familiar lo integran \u201cC\u201d \u00a0 (compa\u00f1era permanente), \u201cB\u201d y \u201cD\u201d (hijos) y \u201cK\u201d (cu\u00f1ada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 En lo relativo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, manifiesta que \u00a0 producto de sus ventas ambulantes recibe un promedio de $600.000 mensuales, \u00a0 mientras que sus gastos ascienden a la suma de $1.780.000. Por este motivo, \u00a0 indica que para cubrir las diferencias ha tenido que recurrir a solicitar \u00a0 pr\u00e9stamos a familiares y a amigos. Agrega que no son propietarios de bienes \u00a0 inmuebles, y que en su caso particular, no posee bienes inmuebles porque vive en \u00a0 un hotel y se alimenta en restaurantes desde el 17 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 Solicita que se estudie la posibilidad de \u00a0 amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de \u201cB\u201d, en lo \u00a0 referente a la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0 Alega que al momento de su reincorporaci\u00f3n no se \u00a0 pusieron condicionamientos por parte del Programa. Adem\u00e1s, reprocha que la \u00a0 entidad accionada se ha negado a conceder la reubicaci\u00f3n definitiva a partir de \u00a0 evasivas, como por ejemplo que el Fiscal competente no inform\u00f3 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Finalmente, relata los conflictos que tuvo con \u00a0 diferentes funcionarios del Programa, las presiones a las que se vio sometido \u00a0 durante su permanencia en el mismo y las repetidas ocasiones en las que solicit\u00f3 \u00a0 la reubicaci\u00f3n definitiva, sin obtener respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 Director Nacional del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, contest\u00f3 los interrogantes formulados en el auto de pruebas y \u00a0 adjunto los soportes correspondientes[22]. \u00a0 A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a exponer los apartes m\u00e1s relevantes del \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 De manera preliminar, aclara que la decisi\u00f3n \u00a0 de excluir al actor y a su hijo \u201cB\u201d obedeci\u00f3 al incumplimiento de los deberes \u00a0 para con el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia, referidos a \u201ccolaborar y \u00a0 someterse a tratamientos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de rehabilitaci\u00f3n a que hubiera \u00a0 lugar\u201d, ello de conformidad con el acta del 16 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Respecto al primer interrogante, indica que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, derogada por la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016, establec\u00eda \u00a0 las obligaciones adquiridas por los protegidos respecto del Programa, por \u00a0 ejemplo, el deber de abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes \u00a0 o que generen psicodependencia. Se\u00f1ala que la finalidad u objetivo de este deber \u00a0 radica, prioritariamente, en la salvaguarda de la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0 y la seguridad personal de los ciudadanos incorporados. Esto en concordancia \u00a0 con la funci\u00f3n constitucional que le corresponde cumplir al Programa, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, cual es la de fungir como garante del \u00a0 derecho a la vida y a la seguridad personal de las personas protegidas, a trav\u00e9s \u00a0 de las medidas de protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Se\u00f1ala que el Programa tambi\u00e9n adopta medidas (normas, \u00a0 condiciones y restricciones) frente a los otros riesgos de agresi\u00f3n provenientes \u00a0 de agentes ajenos a la participaci\u00f3n procesal (atracos, ri\u00f1as, etc). Por ello, \u00a0 el comportamiento del protegido es un factor clave del \u00e9xito del Programa, en \u00a0 tanto, debe ser compatible con los objetivos, condiciones y procedimientos del \u00a0 proceso protectivo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 En lo que respecta al consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, manifest\u00f3 que las personas que enfrentan est\u00e1 problem\u00e1tica tienen \u00a0 seriamente comprometidas sus capacidades de autocontrol, autocuidado, adaptaci\u00f3n \u00a0 y convivencia, lo que las hace altamente vulnerables a involucrarse de forma \u00a0 inminente en situaciones que comprometan su integridad y su vida, as\u00ed como la de \u00a0 terceros (familia, y en general cualquier persona que debe interactuar con \u00a0 ellos), ya sea por acciones violentas por parte del consumidor, de quienes est\u00e1n \u00a0 interesados de forma sistem\u00e1tica o circustancial en hacerle da\u00f1o por cualquier \u00a0 motivo, por causa de accidentes (sobredosis, ca\u00eddas, tr\u00e1nsito, etc) o por \u00a0 autoagresi\u00f3n (episodios suicidas). El riesgo para el consumidor aumenta no tanto \u00a0 por el efecto org\u00e1nico directo de la sustancia sobre la persona, sino por lo que \u00a0 tiene que hacer para conseguirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que el consumo de drogas \u00a0 y sus comportamientos asociados son una problem\u00e1tica de salud que no se supera \u00a0 con el solo hecho de la voluntad, el \u00fanico mecanismo para atender esta \u00a0 enfermedad es un tratamiento profesional especializado. Al respecto, el Programa \u00a0 enfoca esta problem\u00e1tica no solo como un tema de salud, sino como una dificultad \u00a0 seria de seguridad en la medida que incrementa las fuentes de riesgo y las \u00a0 vulnerabilidades de las personas que consumen, de los servidores del Programa y \u00a0 de todo tercero que deba interactuar con el consumidor[24]. \u00a0 Por ello, resalta la importancia que tiene que el candidato a la protecci\u00f3n, sea \u00a0 veraz y oportuno en informar sobre sus comportamientos de consumo y asociados y \u00a0 se disponga a aceptar como medida de control de riesgo, el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n correspondiente, condici\u00f3n sin la cual no es viable ni \u00a0 responsable asumir su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0 En cuanto al segundo interrogante, se\u00f1ala \u00a0 que la problem\u00e1tica del consumo, no es de por s\u00ed un criterio de aceptaci\u00f3n o \u00a0 rechazo de la protecci\u00f3n que el interesado pide, sino una variable de riesgo que \u00a0 se debe controlar a lo largo del proceso protectivo, para poder asumir de forma \u00a0 efectiva y responsable su protecci\u00f3n. Por lo tanto, indica que desde el inicio \u00a0 del proceso se le informa al interesado la incompatibilidad del consumo de \u00a0 sustancias con los fines de la protecci\u00f3n (salvar la vida). Dicha \u00a0 incompatibilidad se resuelve con el respectivo tratamiento que el Programa asume \u00a0 en totalidad y se le insta a comunicar su situaci\u00f3n de consumo, con el \u00a0 compromiso de ayudarle con el tratamiento, advirti\u00e9ndole que si oculta \u00a0 informaci\u00f3n, y el Programa lo detecta, no se adoptar\u00e1 la posici\u00f3n de ayuda, sino \u00a0 de rechazo, no a su enfermedad, sino a su deliberado desinter\u00e9s de tratarla, \u00a0 dejando abierto un riesgo sin control para \u00e9l y para el Programa, comprometiendo \u00a0 el sentido y objetivo del mismo. De este modo, enfatiza en que la no \u00a0 vinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n por ocultar el problema de consumo de SPA, o no aceptar \u00a0 el tratamiento, no es una sanci\u00f3n, sino una consecuencia inevitable de no contar \u00a0 con la disposici\u00f3n que necesita el interesado para materializar el proceso \u00a0 protectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Con relaci\u00f3n al tercer interrogante, indica que las \u00a0 medidas que ofrece el Programa de Protecci\u00f3n pueden variar dependiendo de la \u00a0 hip\u00f3tesis en la que se encuentre la persona con problema de consumo de SPA. La \u00a0 primera, cuando desde el inicio del procedimiento de inducci\u00f3n se advierte por \u00a0 parte de los psic\u00f3logos del Programa o el beneficiario de medidas informa \u00a0 voluntariamente el consumo de tales sustancias, y la segunda, cuando luego de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del beneficiario a este Programa, se advierte en las personas, \u00a0 comportamientos y actitudes que reflejan\u00a0 el posible consumo de dichas \u00a0 sustancias[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la pregunta formulada en el \u00a0 cuarto \u00edtem del auto de pruebas, manifest\u00f3 que el debate no gira\u00a0 en torno \u00a0 a la persecuci\u00f3n penal de los consumidores de drogas, sino que consiste en \u00a0 abordar esta problem\u00e1tica de forma integral, al un\u00edsono de la misi\u00f3n de velar \u00a0 por la vida e integridad personal. Considera que la discusi\u00f3n radica en el deber \u00a0 del protegido de colaborar y someterse a tratamientos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n a que haya lugar, como parte de los compromisos suscritos con el \u00a0 Programa, como requisito para que este sistema de Protecci\u00f3n y Asistencia, le \u00a0 pueda brindar medidas protectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j)\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que en el proceso protectivo debe \u00a0 tenerse en cuenta los principios de consentimiento de la persona para aceptar el \u00a0 ingreso al Programa[26] y la autonom\u00eda de este para \u00a0 determinar cu\u00e1l es la medida m\u00e1s eficaz de proteger la vida e integridad de las \u00a0 personas[27]. \u00a0 Aclara que no comparte el consumo de drogas para las personas que se encuentran \u00a0 bajo su tutela. El riesgo extraordinario en que se encuentra la persona, y \u00a0 por el cual es aceptada en el Programa, justifica la limitaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos (libertad de escogencia de su residencia, colegio, prestador de salud, \u00a0 locomoci\u00f3n, y en particular el libre desarrollo de la personalidad). Ello, \u00a0 siempre con aquiescencia del protegido, quien conoce las limitaciones[28] \u00a0y extiende su consentimiento en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de los compromisos \u00a0 protectivos y asistenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(k) Por otro lado, se\u00f1ala que esta evidenciado la \u00a0 correlaci\u00f3n entre el consumo de SPA (incluido el alcohol) y el ser v\u00edctima de \u00a0 violencia, en tanto, constituye un factor predictor para la violencia dirigida \u00a0 hacia el consumidor, bien por s\u00ed mismo o por acci\u00f3n de terceros. En ese sentido, \u00a0 indica que las estad\u00edsticas muestran que entre el 15% y hasta el 50% de las \u00a0 muertes violentas, involucraron presencia de sustancias en las v\u00edctimas. En \u00a0 relaci\u00f3n con esto, pone como ejemplo un caso en el cual una mujer, al parecer \u00a0 bajo la tutela del programa, fue agredida por una banda de expendedores de droga \u00a0 casi hasta causarle la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(l)\u00a0\u00a0\u00a0 Unido a ello, invoca lo dispuesto por la \u00a0 Corte en la sentencia T-242 de 1996, para se\u00f1alar que la persona que otorga su \u00a0 consentimiento para ingresar al Programa, est\u00e1 impl\u00edcitamente priorizando su \u00a0 derecho a la vida e integridad personal sobre los dem\u00e1s derechos; la sentencia \u00a0 C-633 de 2014 que versa sobre la constitucionalidad de la norma que ordena la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia, a fin de demostrar que existen \u00a0 obligaciones especiales a cargo del ciudadano, cuyo incumplimiento acarrea una \u00a0 sanci\u00f3n administrativa; y las sentencias T-532 de 1995 y T-184 de 2013 para \u00a0 reiterar la autonom\u00eda que tiene el Programa para tomar las decisiones en materia \u00a0 protectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m)\u00a0 En relaci\u00f3n con la pregunta planteada en el punto \u00a0 cinco, manifiesta que debido a que el comportamiento de consumo est\u00e1 \u00a0 identificado como de alto impacto para el proceso protectivo, el Programa se \u00a0 encarga de monitorear peri\u00f3dicamente a trav\u00e9s de entrevista y la observaci\u00f3n \u00a0 directa, las referencias de terceros y si es necesario, la prueba toxicol\u00f3gica. \u00a0 En el caso concreto, el monitoreo evidenci\u00f3 indicadores comportamentales, \u00a0 consistentes con la probabilidad del consumo de SPA, los cuales en primera \u00a0 instancia, fueron confrontados con el autoreporte del beneficiario en el que el \u00a0 adolescente y su progenitor negaron de manera reiterada el consumo de este tipo \u00a0 de sustancias, contrario a lo observado. Por este motivo, como recurso para \u00a0 aclarar la situaci\u00f3n, se aplic\u00f3 la prueba toxicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(n) En lo que tiene que ver con el interrogante n\u00famero \u00a0 seis, informa que el accionante y su hijo, refirieron algunos episodios de \u00a0 consumo, en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada al d\u00eda siguiente de su \u00a0 reincorporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en los Informes de Evaluaci\u00f3n Psicol\u00f3gica de \u00a0 fechas 25 de agosto de 2014. Sin embargo, los protegidos posteriormente negaron \u00a0 de manera sistem\u00e1tica haber tenido comportamientos de consumo dentro del proceso \u00a0 protectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(o) Respecto del interrogante n\u00famero siete, manifest\u00f3 que \u00a0 el Programa a trav\u00e9s de asistencias psicol\u00f3gicas, realiz\u00f3 al adolescente \u201cB\u201d, \u00a0 las intervenciones que consider\u00f3 necesarias y suficientes, tomando como \u00a0 referencia la ponderaci\u00f3n entre los episodios de consumo mencionados y los dem\u00e1s \u00a0 aspectos de su comportamiento, y teniendo como criterio que si se evidenciaba \u00a0 una situaci\u00f3n actual de consumo, se acudir\u00eda a un nivel m\u00e1s profundo de \u00a0 intervenci\u00f3n, en centro especializado; posibilidad y necesidad que fue expuesta \u00a0 en las sesiones de asistencia psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(p) Frente al interrogante n\u00famero ocho, informa que el \u00a0 tema central de la exclusi\u00f3n del accionante y su hijo, fue el reiterado \u00a0 incumplimiento de sus deberes para con el Programa, especialmente, el deber de \u00a0 colaborar y someterse a tratamientos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 lo cual fue documentado por el personal de las \u00e1reas de psicolog\u00eda y de trabajo \u00a0 social, que est\u00e1n al servicio del Programa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(q) En cuanto a la pregunta n\u00famero nueve, indica que el \u00a0 actor y su familia solicitaron la reincorporaci\u00f3n al Programa. Sin embargo, \u00a0 luego de realizar el Estudio T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n de Amenaza y Riesgo (informe \u00a0 del 5 de julio de 2016), se conceptu\u00f3 la no vinculaci\u00f3n del adolescente \u201cB\u201d, \u00a0 debido a la falta de conexidad, como lo ordena el art\u00edculo 52 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 01006 de 2016, dentro del an\u00e1lisis que se realiza del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(r)\u00a0\u00a0 Sobre el interrogante n\u00famero diez, informa \u00a0 que desconoce tales aspectos, dada la ausencia de relaci\u00f3n protectiva vigente \u00a0 con el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(s)\u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con la pregunta n\u00famero once, \u00a0 indica que no ha adoptado ning\u00fan tipo de medida con el fin de reconocer la \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva, esto, en raz\u00f3n a que los beneficiarios no se \u00a0 encuentran dentro de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del Programa porque fueron \u00a0 excluidos, adem\u00e1s, no media requerimiento en ese sentido del despacho del Fiscal \u00a0 en el que actu\u00f3 el peticionario. En este punto, explica que, de acuerdo con el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 05101 de 2008, la exclusi\u00f3n es una de \u00a0 las modalidades en que se termina de forma anormal el procedimiento de \u00a0 protecci\u00f3n. La autoridad facultada para tomar la decisi\u00f3n de la reubicaci\u00f3n \u00a0 definitiva es el Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 99, Resoluci\u00f3n 1006 de 2016), quien decidir\u00e1 \u00a0 sobre la misma, cuando se acredite la ocurrencia de una causal de desvinculaci\u00f3n \u00a0 del beneficiario, as\u00ed como de sus familiares. En todo caso, no habr\u00e1 lugar a la \u00a0 reubicaci\u00f3n definitiva cuando se acredite una causal de exclusi\u00f3n (art.100 \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016)[30].[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Directora \u00a0 Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 \u00a0 concepto siguiendo la orientaci\u00f3n de la solicitud de insistencia que dio lugar a \u00a0 la selecci\u00f3n del caso. Fundament\u00f3 la Defensor\u00eda su posici\u00f3n en las normas \u00a0 nacionales e internacionales que exaltan el derecho fundamental a la vida, y \u00a0 cuestiona si le es dable al Programa desatender su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del \u00a0 bien supremo de la vida de una persona beneficiaria del mismo, por su condici\u00f3n \u00a0 de consumidor de sustancias psicoactivas, o por no someterse al tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 anterior interrogante, estima que es necesario referirse a la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida, como n\u00facleo de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales. Se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, proferida en materia de reparaci\u00f3n directa, en principio, ese deber es \u00a0 de medio y no de resultado, ya que lo \u00fanico que puede hacer el Estado es \u00a0 utilizar todos los medios que posee para proteger la vida de las personas. Sin \u00a0 embargo, en circunstancias excepcionales donde la persona no puede protegerse \u00a0 por sus propios medios por encontrarse bajo la custodia de una autoridad \u00a0 p\u00fablica, la obligaci\u00f3n del Estado se convierte en obligaci\u00f3n de resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los deberes que tiene el protegido frente al Programa, espec\u00edficamente, el de \u00a0 abstenerse de consumir sustancias embriagantes o psicoactivas y colaborar y \u00a0 someterse a los tratamientos a que hubiera lugar, as\u00ed como, la causal de \u00a0 exclusi\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo considera que existe un tratamiento excluyente frente al \u00a0 consumo de drogas, en tanto, es un criterio que determina que una persona pueda \u00a0 o no ser protegida por el Estado; situaci\u00f3n que, a su juicio, puede afectar, \u00a0 entre otros derechos, el libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que \u00a0 desconoce la no penalizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona para decidir sobre el \u00a0 consumo de sustancias adictivas (C-221 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con los interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador \u00a0 manifest\u00f3, primero, que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 insistencia del 13 de mayo de 2016, en la base de datos institucional no se \u00a0 encontr\u00f3 registro o solicitud del caso del adolescente \u201cB\u201d, y segundo, que para \u00a0 efectos de conocer la actual situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y de seguridad del \u00a0 se\u00f1or \u201cA\u201d y de su grupo familiar, realiz\u00f3 el 9 de agosto de 2016 una entrevista \u00a0 al actor, en la que se ratifica el contenido del informe de respuesta que \u00a0 present\u00f3 el actor ante la Corte[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se recibi\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0 escrito del Fiscal Seccional 40 de la ciudad de \u201cG\u201d, quien en su informe da \u00a0 respuesta al mencionado auto de pruebas. En su escrito manifest\u00f3 que el proceso \u00a0 penal adelantado contra \u201cE\u201d se encuentra terminado y archivado por haberse \u00a0 emitido sentencia condenatoria contra el mismo, por preacuerdo celebrado con \u00a0 este ente acusado, y que dicha sentencia es de fecha 16 de junio de 2016. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, indic\u00f3 que no ha emitido el concepto requerido por el Programa para la \u00a0 reubicaci\u00f3n del actor y su familia, por cuanto este no le ha sido solicitado. \u00a0 Indica que la entidad accionada le inform\u00f3 que el protegido y su familia fueron \u00a0 desvinculados por incumplir sus deberes con el Programa[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 27 de mayo de 2016, expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[35] y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: En la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la misma por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0 se\u00f1or \u201cA\u201d. Lo anterior, bajo el argumento de que el actor present\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela en nombre propio, sin que existiera autorizaci\u00f3n o poder conferido por su \u00a0 hijo \u201cB\u201d, quien adem\u00e1s de ser mayor de edad, fue el principal beneficiario al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela de primera \u00a0 instancia determin\u00f3 que el se\u00f1or \u201cA\u201d estaba legitimado \u00a0 para solicitar la revocatoria del acto administrativo de exclusi\u00f3n, para \u00a0 cuestionar la negativa a la reubicaci\u00f3n social definitiva y para cuestionar las \u00a0 decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa de Protecci\u00f3n que \u00a0 involucran al demandante y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 \u201cA\u201d se encuentra legitimado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y de su grupo familiar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 42 establece que la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, por lo \u00a0 que el Estado y la sociedad, deben garantizar su protecci\u00f3n integral (art. 5 de \u00a0 la Carta). En desarrollo de este mandato constitucional, en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se han creado distintas instituciones que ofrecen medidas de protecci\u00f3n \u00a0 al grupo familiar de la persona, cuyos derechos a la vida e integridad personal \u00a0 resultan amenazados o vulnerados como consecuencia de la colaboraci\u00f3n que presta \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia; este es el caso, por ejemplo, de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que ofrece la Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las medidas \u00a0 que se adoptan al interior del Programa mencionado persiguen el fortalecimiento \u00a0 de la justicia, en tanto, aseguran que se presenten al proceso los testimonios \u00a0 claves para fallar en derecho, adem\u00e1s, que generan confianza en el ciudadano \u00a0 para que cumpla con su deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Tan \u00a0 loable prop\u00f3sito no se puede conseguir sino a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas que salvaguarden los derechos de quien colabora en el proceso judicial y \u00a0 de su grupo familiar. Es por esta raz\u00f3n que, una vez verificado el cumplimiento \u00a0 de los requisitos previstos para la vinculaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n, la \u00a0 entidad mencionada procede a implementar las medidas de protecci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la evaluaci\u00f3n del riesgo, a favor del titular de las medidas y, por \u00a0 extensi\u00f3n, a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, \u00a0 resulta evidente que las decisiones que adopta la entidad accionada, ya sean de \u00a0 vinculaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, impacta no solo los derechos del \u00a0 titular del caso (testigo), sino tambi\u00e9n los de su grupo familiar protegido. Por \u00a0 este motivo, y teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el \u00a0 Estado a la instituci\u00f3n de la familia, considera la Sala que se configura la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando la persona que solicita la tutela de \u00a0 los derechos de su familia, es un integrante del grupo familiar afectado por las \u00a0 decisiones de la entidad encargada de su seguridad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, si \u00a0 bien es cierto el se\u00f1or \u201cA\u201d no manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba en \u00a0 representaci\u00f3n de su grupo familiar, considera la Sala que ello no es \u00f3bice para \u00a0 desconocer el verdadero motivo que lo llev\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cual fue el de obtener la reubicaci\u00f3n social definitiva a fin de evitar la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o en contra de su familia. En ese mismo sentido, en el \u00a0 ac\u00e1pite de pretensiones, el actor solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada \u00a0 otorgar la reubicaci\u00f3n social definitiva\u00a0 \u201cpara evitar un da\u00f1o \u00a0 irreparable contra mi familia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, la legitimidad \u00a0 del se\u00f1or \u201cA\u201d para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su grupo familiar, \u00a0 se puede colegir que fue ratificada por su esposa e hijo (titular de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n), en tanto, aportaron al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n un oficio \u00a0 manifestando que autorizaban al actor para que los representara en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de sus derechos[38]. \u00a0 La Sala estima que, en virtud del principio de informalidad que rige las \u00a0 actuaciones en el proceso de tutela, la autorizaci\u00f3n suministrada debe \u00a0 considerarse como otro elemento probatorio que ratifica la legitimidad por \u00a0 activa en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, es una \u00a0entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, es \u00a0 susceptible de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 \u00a0 y art. 13\u00b0), por lo cual se observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Este requisito de \u00a0 procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[39]. En el caso concreto, la Sala observa que los actos \u00a0 administrativos de exclusi\u00f3n, que causaron la presunta vulneraci\u00f3n, fueron \u00a0 expedidos el 3 y 17 de septiembre de 2015, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino aproximado de cuatro (4) \u00a0 meses que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos vulnerados, m\u00e1xime, cuando el actor ha procurado en ese \u00a0 interregno la defensa de sus derechos y de su familia, al solicitar a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, Regional \u201cI\u201d, y la Personer\u00eda de \u201cH\u201d el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario para solucionar su situaci\u00f3n[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: En el caso sub examine, los \u00a0 jueces de tutela de ambas instancias declararon improcedente la solicitud de \u00a0 amparo, argumentando que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 para investigar las irregularidades presuntamente cometidas por los funcionarios \u00a0 de la entidad en el tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n y, para controvertir la legalidad de \u00a0 los actos administrativos por medio de los cuales se excluy\u00f3 del programa de \u00a0 protecci\u00f3n al actor y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, prima \u00a0 facie, existe en el caso concreto un mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que \u00a0 presuntamente vulneraron los derechos del accionante y de su grupo familiar. En \u00a0 efecto, las actas de exclusi\u00f3n unilateral del 3 y 17 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la accionada excluy\u00f3 del Programa al se\u00f1or \u00a0 \u201cA\u201d y a su familia, pueden ser \u00a0 demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales \u00a0 relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante \u00a0 falsa motivaci\u00f3n (art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal de \u00a0 amparo, en raz\u00f3n a que, el tiempo prolongado que requiere la definici\u00f3n de un \u00a0 proceso en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad \u00a0 personal de las personas que, por colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 se encuentran sometidas a graves amenazas o atentados que ponen en riesgo su \u00a0 vida o la de su familia. En estos casos, el procedimiento preferente y sumario \u00a0 que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el principio de informalidad que \u00a0 la rige, desplaza de manera excepcional al medio judicial ordinario, a fin de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n inmediata o cesar la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales que se ven comprometidos en esta clase de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 resaltar que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corte en la sentencia T-184 de 2013, al estudiar un caso de supuestos \u00a0 f\u00e1cticos similares a los que ahora analiza esta Sala[41], \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, como mecanismo definitivo de \u00a0 amparo, para proteger los derechos fundamentales de un grupo familiar que fue \u00a0 excluido del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a lo \u00a0 anterior, aunque en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho el demandante tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares para \u00a0 evitar precisamente la producci\u00f3n de un da\u00f1o sobre los derechos que reclama, la \u00a0 Sala considera que tales mecanismos no anulan en el caso concreto la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Si bien el actor hubiera podido solicitar el \u00a0 reconocimiento de la reubicaci\u00f3n social definitiva, mientras que se dirim\u00eda la \u00a0 controversia final, la realidad es que las condiciones del sujeto involucrado y \u00a0 de su grupo familiar, determinan la falta de idoneidad de las medidas cautelares \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para contener el riesgo en \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0 las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el actor a pesar de laborar de \u00a0 manera independiente en la ciudad donde lo ubic\u00f3 la accionada, no ha logrado \u00a0 obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes para atender sus necesidades y las \u00a0 de su familia. Adem\u00e1s, su esposa e hijos regresaron a vivir a la zona de riesgo, \u00a0 en la que han sido v\u00edctimas de ataques en contra de su vida; ataques que el \u00a0 actor asevera fueron perpetrados por c\u00f3mplices del sujeto que result\u00f3 condenado \u00a0 en el proceso penal en el que colabor\u00f3 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 circunstancias descritas ponen de presente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en la que se encuentra el tutelante y su \u00a0 n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la que la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el \u00fanico medio que, adem\u00e1s de otorgar de forma c\u00e9lere la protecci\u00f3n, brinda la \u00a0 soluci\u00f3n definitiva que requiere esta problem\u00e1tica iusfundamental. Vale \u00a0 resaltar que, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n que atraviesa el actor y su familia, \u00a0 adquiere una mayor relevancia para la soluci\u00f3n del caso, la diferencia que \u00a0 existe entre el amparo suministrado por la acci\u00f3n de tutela, que en general se \u00a0 ha estructurado como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, y el alcance de la protecci\u00f3n que otorga la medida cautelar, que \u00a0 por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones \u00a0 urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00a0 las quejas y denuncias presentadas por el accionante en contra de los \u00a0 funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia, \u00a0 por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de la exclusi\u00f3n de su familia del \u00a0 programa de protecci\u00f3n, comparte la Sala lo expuesto por los jueces de \u00a0 instancia, en el sentido de que corresponde a las autoridades penales y \u00a0 disciplinarias dirimir este tipo de controversias, por cuanto la naturaleza el \u00a0 asunto escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, concluye la Sala que, en el caso \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, por \u00a0 consiguiente, supera el an\u00e1lisis de procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Temeridad: La actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 regulada por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: \u201cCuando \u00a0 sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por \u00a0 la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d Conforme a \u00a0 la reiterada jurisprudencia constitucional proferida en la materia, la temeridad \u00a0 se configura cuando entre el \u00a0 asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento previo concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de \u00a0 hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de examen constitucional, la demanda de tutela se promueve contra \u00a0 la Direcci\u00f3n, por considerar que los actos administrativos que excluyeron a su \u00a0 familia del Programa y la negativa de la reubicaci\u00f3n social definitiva \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales, por esta raz\u00f3n el actor solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela que ordenara a la accionada conceder la reubicaci\u00f3n social definitiva. \u00a0 En cambio, en la solicitud de amparo que fue resuelta, en sentencia del 19 de \u00a0 octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de \u201cH\u201d, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la entidad mencionada no dio respuesta a las peticiones \u00a0 que present\u00f3 el 18 y 24 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por la \u00a0 entidad demandada, el actor no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez \u00a0 que, a pesar de que existe identidad de partes entre la presente demanda de \u00a0 tutela y la que fue resuelta mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, es \u00a0 evidente que no existe identidad de hechos o pretensiones entre las actuaciones \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el test de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, procede la \u00a0 Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRICTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y a la seguridad personal del accionante y su grupo familiar, al \u00a0 negar la reubicaci\u00f3n social definitiva, bajo los argumentos de que no ha \u00a0 concluido el proceso penal y que se requiere de un concepto emitido por el \u00a0 Fiscal de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos a la vida y a la \u00a0 seguridad personal de la madre y la hermana del titular de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, al excluirlas del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de Testigos, \u00a0 argumentando que incumplieron el deber de abstenerse de asumir conductas que \u00a0 pongan en peligro su seguridad y la del Programa mismo, por haberse trasladado a \u00a0 una ciudad diferente a la asignada, sin dar previo aviso a los funcionarios \u00a0 encargados de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la \u00a0 seguridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, al excluir al actor \u00a0 y a su hijo del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de testigos, bajo el \u00a0 argumento de que incumplieron los deberes del Programa relativos al no consumo \u00a0 sustancias embriagantes o psicoactivas, someterse a los respectivos tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como, por haberse negado a realizar el examen \u00a0 toxicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala proceder\u00e1 a (i) analizar el deber constitucional de los \u00a0 ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia; (ii) reiterar la \u00a0 jurisprudencia fijada en materia del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal; (iii) se ocupar\u00e1 de revisar la regulaci\u00f3n que define el contenido del \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el \u00a0 proceso penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) estudiar los temas \u00a0 relacionados con la despenalizaci\u00f3n de la dosis personal y la prohibici\u00f3n del \u00a0 porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas; (v) reiterar la \u00a0 especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n reconocida a las personas con problemas de \u00a0 farmacodependencia y drogadicci\u00f3n. Finalmente; proceder\u00e1 \u00a0 a (vi) resolver el caso concreto sometido a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEBER CONSTITUCIONAL DE LOS CIUDADANOS DE \u00a0 COLABORAR CON LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el establecimiento del estado social de \u00a0 derecho, la Carta Pol\u00edtica de 1991 impuso en cabeza de la persona y el ciudadano \u00a0 deberes y obligaciones, que tienen una fuerza normativa por el car\u00e1cter de norma \u00a0 jur\u00eddica que le fue reconocido a la Constituci\u00f3n (art. 4)[43]. \u00a0 De ah\u00ed que, el incumplimiento de dichos deberes tiene la posibilidad de ser \u00a0 sancionado, cuando vulnera o pone en peligro la efectividad de derechos \u00a0 fundamentales[44]. \u00a0 En todo caso, estos deberes no son absolutos, en tanto, se encuentran limitados \u00a0 por la cl\u00e1usula de preminencia de la libertad del ciudadano y la potestad amplia \u00a0 de configuraci\u00f3n de obligaciones y sanciones a cargo del legislador[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 95 en su \u00a0 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define que uno de los deberes y \u00a0 obligaciones de la persona y el ciudadano es aquel relacionado con la \u00a0 colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0 Corte ha precisado que este deber constitucional se caracteriza por: (i) ser \u00a0 universal, en la medida que vincula a todos los individuos sometidos al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional; (ii) ser un deber no retribuido, pues no supone \u00a0 recompensas por parte del Estado; y, (iii) se trata de un deber que se deriva de \u00a0 la obligaci\u00f3n de organizaci\u00f3n del poder y de la defensa de las libertades \u00a0 ciudadanas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la fuerza normativa y universalidad \u00a0 que caracterizan este deber constitucional no significa que su exigibilidad \u00a0 pueda reclamarse de manera desproporcionada y sin condici\u00f3n alguna por los entes \u00a0 estatales, puesto que, existen eventos en los que el hecho de colaborar con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia supone un riesgo para la persona y su familia. En \u00a0 estos casos, es el Estado quien debe, en cumplimiento de su deber general de \u00a0 proteger a las personas en su vida (art. 2 de la Carta), asumir la posici\u00f3n de \u00a0 garante a fin de garantizar la tutela especial de los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal del interviniente en el proceso y de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo expuesto, por mandato directo de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la persona y el ciudadano tienen el deber de contribuir con su \u00a0 participaci\u00f3n a la recta administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, mediante la \u00a0 denuncia de la posible comisi\u00f3n de hechos punibles. En todo caso, la \u00a0 exigibilidad de este deber no releva al Estado de la obligaci\u00f3n que tiene de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0 (seguridad personal), cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la persona en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la perspectiva de la jurisprudencia \u00a0 constitucional la noci\u00f3n de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones \u00a0 distintas, a saber: (i) como un valor constitucional[47], (ii) como un \u00a0 derecho colectivo[48] \u00a0y (iii) como un derecho individual de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la seguridad personal como \u00a0 derecho individual de rango fundamental, la Corte ha se\u00f1alado que su contenido \u00a0 se encamina a la protecci\u00f3n de la vida y de la integridad personal de quien lo \u00a0 invoca[49], \u00a0 raz\u00f3n por la cual &#8220;faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada \u00a0 por parte de las autoridades cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos \u00a0 excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los \u00a0 niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, \u00a0 el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a \u00a0 las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta \u00a0 la primac\u00eda del principio de equidad\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte en un reciente \u00a0 pronunciamiento[51], \u00a0 precis\u00f3 que de la faceta de derecho individual tambi\u00e9n se deriva la posibilidad \u00a0 de exigir de parte del Estado acciones positivas para conjurar una amenaza \u00a0 concreta contra la seguridad personal, destacando que tal actividad procede \u00a0 cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que \u201cno \u00a0 tiene el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de \u00a0 peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, resulta importante mencionar que, \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad personal, no tiene por \u00a0 g\u00e9nesis el reconocimiento expreso de la Constituci\u00f3n, sino que proviene de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales de la misma[53] \u00a0y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, como son la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la seguridad personal adquiere \u00a0 significado desde sus tres manifestaciones distintas: valor constitucional, \u00a0 derecho colectivo y derecho individual de car\u00e1cter fundamental. De acuerdo con \u00a0 esta \u00faltima faceta, el Estado debe provisionar efectivamente las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, \u00a0 de tal manera que no sean expuestas a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os \u00a0 en su contra. Esta situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, en el caso de la persona \u00a0 amenazada de muerte por haber intervenido en un proceso penal, en calidad de \u00a0 testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REGULACI\u00d3N DEL PROGRAMA DE PROTECCI\u00d3N Y \u00a0 ASISTENCIA A V\u00cdCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA \u00a0 FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por mandato del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica[55], \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, y el art\u00edculo 116 numeral 6 de la \u00a0 Ley 906 de 2004[56], \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la importante funci\u00f3n de velar por la \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de dicha funci\u00f3n constitucional \u00a0 se materializ\u00f3 con la creaci\u00f3n del \u201cPrograma de Protecci\u00f3n y Asistencia a \u00a0 V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal\u201d[57], cuya direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[58]. \u00a0 Esta entidad en observancia de sus deberes legales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0-5101 \u00a0 del 15 de agosto de 2008 (en adelante, la \u201cResoluci\u00f3n 0-5101\u201d), a fin de \u00a0 reglamentar el Programa mencionado. Aunque en el tr\u00e1mite surtido en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la entidad accionada indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n citada fue recientemente \u00a0 derogada por la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016 (en adelante, la \u201cResoluci\u00f3n 0-1006\u201d), \u00a0 la Sala desarrollar\u00e1 el contenido de la Resoluci\u00f3n 0-5101, por cuanto era la \u00a0 norma que estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos relatados \u00a0 por el accionante y, en efecto, la que regulaba la relaci\u00f3n entre el protegido y \u00a0 el Programa. Ello, sin perjuicio de que, cuando resulte pertinente para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, se haga referencia a las reglas contenidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-1006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en primer lugar, es pertinente mencionar que de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0-5101, el Programa tiene por \u00a0 objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las v\u00edctimas, \u00a0 testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad \u201ccuando se encuentren en \u00a0 riesgo de sufrir agresi\u00f3n, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 de la intervenci\u00f3n en un proceso penal de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo\u201d. \u00a0 Dichas medidas se podr\u00e1n hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos \u00a0 mencionados[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n precitada, tambi\u00e9n dispone que el an\u00e1lisis de procedencia de \u00a0 la solicitud de incorporaci\u00f3n corresponde al Director del Programa, o a su \u00a0 delegado, quien definir\u00e1 la vinculaci\u00f3n o no de la persona, con base en el \u00a0 resultado de la evaluaci\u00f3n del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de \u00a0 Protecci\u00f3n\u00a0 y Asistencia[60]. De esta \u00a0 manera, el ingreso al Programa no es autom\u00e1tico, sino que, por el contrario, \u00a0 depende de los estudios que efectu\u00e9 la entidad sobre las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que motivan la solicitud de protecci\u00f3n, la \u00a0 procedencia de la petici\u00f3n y del grado de riesgo y las condiciones del \u00a0 solicitante y, eventualmente, de su familia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento del objeto de Programa \u00a0 \u2013salvaguardar la vida e integridad personal del protegido- requiere que la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia goce de autonom\u00eda para resolver \u00a0 sobre el ingreso, la desvinculaci\u00f3n o la exclusi\u00f3n del interesado[62], \u00a0 lo que no significa que tales determinaciones puedan adoptarse de manera \u00a0 arbitraria, sino que deben motivarse a partir del an\u00e1lisis que se haga de la \u00a0 situaci\u00f3n particular del individuo o grupo familiar sometido al Programa y de la \u00a0 verificaci\u00f3n de criterios objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia T-355 \u00a0 de 2016, precis\u00f3 los criterios que rigen la vinculaci\u00f3n al Programa, a saber: \u00a0 (i) que exista un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al \u00a0 punto que \u00e9ste sea espec\u00edfico e individualizable, concreto, presente, \u00a0 importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado; (ii) que se \u00a0 evidencie un nexo causal directo entre participaci\u00f3n procesal eficaz para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa \u00a0 colaboraci\u00f3n; (iii) que se compruebe que la solicitud de vinculaci\u00f3n al programa \u00a0 no est\u00e1 motivada por inter\u00e9s distinto que el de colaborar oportuna y \u00a0 espont\u00e1neamente con la Administraci\u00f3n de Justicia; (iv) que las medidas de \u00a0 seguridad necesarias correspondan a las que prev\u00e9 el Programa; (v) que la \u00a0 protecci\u00f3n del peticionario no constituya un factor que afecte en forma \u00a0 insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n; y, (vi) que los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de \u00a0 ingresar al Programa[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplido de manera satisfactoria el procedimiento de vinculaci\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0-5101 dispone que la decisi\u00f3n de incorporaci\u00f3n \u00a0 se plasmar\u00e1 en un acta que debe suscribirse por el protegido, su n\u00facleo familiar \u00a0 incorporado y el funcionario responsable. De esta forma, se asegura que los \u00a0 sujetos referidos sean informados acerca de las obligaciones m\u00ednimas que tiene \u00a0 el protegido y el Programa. En cuanto a los deberes que le asisten al protegido, \u00a0 la norma precitada se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el \u00a0 Protegido: a) Colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia, siempre que \u00a0 legalmente est\u00e9 obligado a hacerlo; b) Acatar las recomendaciones que le sean \u00a0 formuladas en materia de seguridad; c) Utilizar correctamente las instalaciones \u00a0 y los dem\u00e1s recursos que para el desarrollo de su propia vida el Programa \u00a0 coloque a su disposici\u00f3n; d) Abstenerse de asumir conductas que \u00a0 irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa mismo; \u00a0 e) Colaborar para que su estad\u00eda en el Programa se desarrolle en condiciones \u00a0 dignas; f) Abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que \u00a0 generen sicodependencia; g) Colaborar y someterse a tratamientos m\u00e9dicos, \u00a0 sicol\u00f3gicos y de rehabilitaci\u00f3n a que hubiere lugar; h) Mantener \u00a0 comunicaci\u00f3n por escrito con la Direcci\u00f3n del Programa, a trav\u00e9s del agente que \u00a0 haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia; i) \u00a0 Observar un comportamiento \u00e9tico, moral, personal y social ejemplar.\u201d \u00a0(Negrita fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que, la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016, \u00a0 mediante la cual se derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0-5101, en su art\u00edculo 72, en cuanto a las obligaciones de los \u00a0 beneficiarios, incorpora nuevamente los deberes de \u201cNo consumir bebidas \u00a0 embriagantes o alcoh\u00f3licas\u201d y \u201cNo consumir sustancias prohibidas por la \u00a0 norma penal, tales como sustancias alucin\u00f3genas, estimulantes, drogas \u00a0 sint\u00e9ticas, psicoactivas, depresivas, y dem\u00e1s, que generen dependencia\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, dispone que el protegido tiene la obligaci\u00f3n de \u201cSometerse a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de rehabilitaci\u00f3n que se dispongan por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia, mientras se encuentre vinculado \u00a0 al programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el tr\u00e1mite descrito, procede la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, que de cara a la situaci\u00f3n de riesgo, resulten ser las m\u00e1s id\u00f3neas \u00a0 para salvaguardar la vida e integridad personal del titular del caso y de su \u00a0 grupo familiar[64]. De ah\u00ed en \u00a0 adelante, los protegidos y las medidas implementadas estar\u00e1n sujetos a continua vigilancia, monitoreo y directivas de seguridad \u00a0 por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00edtem, resulta de trascendental importancia se\u00f1alar que de la \u00a0 medida adoptada depender\u00e1 el grado de intensidad en que se limiten o restrinjan \u00a0ciertas libertades personales de los protegidos. As\u00ed, lo ha determinado esta Corte al considerar que \u201c(\u2026) el individuo \u00a0 que ingresa a un programa de protecci\u00f3n ha de partir de la base de que se coloca \u00a0 en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el organismo estatal encargado de su \u00a0 amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a \u00a0 restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, \u00a0 restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos y han de mantenerse dentro de los cauces de lo \u00a0 razonable y lo proporcional (&#8230;).\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en cuanto a la permanencia o la desvinculaci\u00f3n del Programa, \u00a0 la resoluci\u00f3n citada advierte que el protegido ser\u00e1 el responsable de las \u00a0 consecuencias que se deriven de la inobservancia de las obligaciones anotadas en \u00a0 el acta de compromiso[66]. De ah\u00ed \u00a0 que, cuando se trata del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el \u00a0 protegido adquiri\u00f3 al momento de suscribir el acta mencionada[67], la Resoluci\u00f3n 0-5101 prev\u00e9 que procede la \u00a0 exclusi\u00f3n unlilateral del Programa[68]. Esta \u00a0 medida de exclusi\u00f3n deber\u00e1 estar soportada en un informe en el que el \u00a0 funcionario competente advierta la falta cometida por el \u00a0 protegido, haciendo relaci\u00f3n detallada y concreta de las razones de violaci\u00f3n de \u00a0 dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, debido al impacto que causa sobre los bienes \u00a0 jur\u00eddicos de los protegidos el retiro de las medidas de protecci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia, a juicio de esta \u00a0 Corte, no est\u00e1 facultada para disponer la exclusi\u00f3n del Programa como primera \u00a0 respuesta al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el protegido y su \u00a0 familia, por el contrario, le corresponde en ejercicio de su posici\u00f3n de \u00a0 garante, adoptar las medidas necesarias para remediar y prevenir nuevas \u00a0 infracciones y como \u00faltimo recurso disponer el retiro[69]; esto, \u00a0 con mayor raz\u00f3n, cuando las condiciones de riesgo no han variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, lo determin\u00f3 la Corte en la sentencia T-184 \u00a0 de 2013 al considerar que no todo incumplimiento de las obligaciones de quien \u00a0 colabor\u00f3 con la justicia puede conducir necesariamente a su expulsi\u00f3n del \u00a0 Programa cuando el riesgo que esto caus\u00f3 persiste. La Corte arrib\u00f3 a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n al considerar que, \u201caunque el obrar del actor y su compa\u00f1era son \u00a0 reprochables, y la accionada obr\u00f3 acorde con las normas aplicables, no es menos \u00a0 cierto que la relevancia que tiene el aqu\u00ed demandante para los procesos penales \u00a0 en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado \u2013incluso a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 su exclusi\u00f3n-, y el alto riesgo que de all\u00ed se desprende para su vida, \u00a0 integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, en su posici\u00f3n de garante, de darles la adecuada protecci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0 cuando su obrar colabora con la adecuada administraci\u00f3n de justicia.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de todo lo expuesto, se puede concluir que al Programa se \u00a0 podr\u00e1n vincular las v\u00edctimas, testigos e intervinientes, as\u00ed como a su grupo \u00a0 familiar, cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal \u00a0 se encuentren amenazados por su participaci\u00f3n en el proceso penal, siempre que \u00a0 se cumplan con los lineamientos establecidos en las normas aplicables. Una vez \u00a0 ingrese al Programa, con base en el resultado de evaluaci\u00f3n del riesgo del \u00a0 interesado, la Fiscal\u00eda en ejercicio de su autonom\u00eda deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que considere m\u00e1s pertinentes para salvaguardar sus derechos. \u00a0 Aunque el ingreso al Programa comporta una serie de restricciones que limitan de \u00a0 manera justificada el goce de los derechos del protegido (Resoluci\u00f3n 0-5101 de \u00a0 2008, derogada por la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016), en tanto, persiguen la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la vida, los deberes que se le imponen y la posible \u00a0 sanci\u00f3n por su incumplimiento, deben atender a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, de tal manera que se preserve el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESPENALIZACI\u00d3N DE LA DOSIS M\u00cdNIMA Y \u00a0 PROHIBICI\u00d3N DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR\u00d3PICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha estudiado en diferentes ocasiones, y \u00a0 desde distintas perspectivas, la problem\u00e1tica del consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes y sicotr\u00f3picas. De acuerdo con la materia del caso que se \u00a0 examina, la Sala abordar\u00e1 \u00fanicamente los asuntos sobre la despenalizaci\u00f3n de la \u00a0 dosis personal y la prohibici\u00f3n del porte y el consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes y sicotr\u00f3picas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despenalizaci\u00f3n de la dosis personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia C-221 de 1994, la Sala Plena de esta \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la que se \u00a0 solicit\u00f3 declarar inexequibles el literal j) del art\u00edculo 2o y el art\u00edculo 51 de \u00a0 la ley 30 de 1986, \u201cEstatuto Nacional de Estupefacientes\u201d. Mediante estas \u00a0 disposiciones el legislador defini\u00f3 la dosis para uso personal y estableci\u00f3 \u00a0 sanciones penales a quienes llevaran consigo, conservaran para su propio uso o \u00a0 consumo, coca\u00edna, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en \u00a0 la cantidad considerada como dosis de uso personal[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 exequible el literal j) del art\u00edculo 2o. de la ley 30 de 1986, por considerar \u00a0 que este precepto \u201c(\u2026) constituye un ejercicio de la facultad legislativa \u00a0 inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. Porque determinar una \u00a0 dosis para consumo personal, implica fijar los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita \u00a0 (que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor), con otra il\u00edcita: el \u00a0 narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman \u00a0 socialmente indeseables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y en segundo lugar, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 51 y 87 de la ley precitada, por ser contrarios a los \u00a0 principios de dignidad humana y de autonom\u00eda individual. La Corte arrib\u00f3 a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n a partir de una confrontaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el consumo de drogas \u00a0 con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la Carta), de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de \u00a0 su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis realizado por la Corte, vale \u00a0 resaltar lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el comportamiento de las personas con \u00a0 problemas de drogadicci\u00f3n. Sobre la particular, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de un \u00a0 sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una \u00a0 Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al \u00a0 positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. \u00a0 Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por \u00a0 lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en s\u00ed \u00a0 mismo punible, as\u00ed ese comportamiento no trascienda de la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del \u00a0 sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una \u00f3rbita \u00a0 precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que \u00a0 encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma \u00a0 para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura \u00a0 jur\u00eddica. S\u00f3lo las conductas que interfieran con la \u00f3rbita de la libertad y los \u00a0 intereses ajenos, pueden ser jur\u00eddicamente exigibles. No se compadece con \u00a0 nuestro ordenamiento b\u00e1sico la tipificaci\u00f3n, como delictiva, de una conducta \u00a0 que, en s\u00ed misma, s\u00f3lo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, est\u00e1 \u00a0 sustra\u00edda a la forma de control normativo que llamamos derecho y m\u00e1s a\u00fan a un \u00a0 sistema jur\u00eddico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin \u00a0 duda, lo es el nuestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concordante con lo anterior, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que, desde cualquier perspectiva, era abiertamente atentatorio de la libertad y \u00a0 de la autonom\u00eda consagradas en el art\u00edculo 16 como &#8220;libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u201d, obligar al consumidor de drogas a someterse a un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico contra una enfermedad de la que no quiere curarse. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el internamiento obligatorio en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar \u00a0 resultaba inconstitucional, desde el punto de vista del tratamiento m\u00e9dico, \u201cpor \u00a0 violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogaci\u00f3n de su capacidad \u00a0 de decidir, por la decisi\u00f3n del juez o del m\u00e9dico. Cada quien es libre de elegir \u00a0 (dentro de nuestro ordenamiento) qu\u00e9 enfermedades se trata y si es o no el caso \u00a0 de recuperar la &#8220;salud&#8221;, tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, para la Corte la expulsi\u00f3n de la norma \u00a0 demandada del ordenamiento jur\u00eddico, planteaba el siguiente interrogante: \u00bfqu\u00e9 \u00a0 puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narc\u00f3ticos y \u00a0 estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las \u00a0 personas? Al respecto, este Tribunal estim\u00f3 que la \u00fanica v\u00eda adecuada y \u00a0 compatible con los principios que el Estado est\u00e1 obligado a respetar, consiste \u00a0 en la posibilidad de educar a la poblaci\u00f3n sobre la problem\u00e1tica del consumo de \u00a0 drogas, de tal manera, que se remueva la barrera de la ignorancia y, en \u00a0 consecuencia, se cumpla con el objetivo de que cada persona elija su forma de \u00a0 vida responsablemente. En ese sentido, precis\u00f3 que la dignidad humana, la \u00a0 autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, impiden que el \u00a0 Estado desista de su obligaci\u00f3n de educar y, con mayor raz\u00f3n, que utilice la \u00a0 represi\u00f3n como forma de controlar el consumo de sustancias que se consideren \u00a0 nocivas para la persona y, eventualmente, para la comunidad a la que \u00a0 necesariamente se halla integrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n del porte y consumo de \u00a0 sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad a la despenalizaci\u00f3n del porte \u00a0 y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas mediante la sentencia \u00a0 C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional. Las \u00a0 primeras propuestas se enfocaron en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que contempla el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Estas \u00a0 iniciativas pretend\u00edan sancionar la conducta con penas distintas a las \u00a0 privativas de la libertad, para garantizar los derechos individuales y \u00a0 colectivos y se enfocaban a defender los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el enfoque de la reforma cambi\u00f3, pues ya \u00a0 no se busc\u00f3 modificar el art\u00edculo 16, sino el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 el cual se consagra el derecho a la salud[72]. \u00a0 Esto, con base en las \u00a0 sentencias dictadas por la Corte Constitucional que han se\u00f1alado que la \u00a0 drogadicci\u00f3n y la farmacodependencia son una enfermedad y que por ende no se \u00a0 puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo. Por lo anterior, en el a\u00f1o 2009, el art\u00edculo 49 Superior fue \u00a0 modificado por medio del Acto Legislativo 02, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El \u00a0 porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, \u00a0 salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica[73]. \u00a0 Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y \u00a0 tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico \u00a0 para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas \u00a0 y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. As\u00ed mismo el \u00a0 Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia \u00a0 para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir \u00a0 comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, \u00a0 por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as \u00a0 de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en \u00a0 favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 2011, el aparte \u00a0 subrayado del Acto Legislativo 02 de 2009, por medio del cual se reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, fue demandado por inconstitucional[74]. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia C-574 de 2011, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los nuevos incisos introducidos por el Acto \u00a0 Legislativo precitado, con el resto de este precepto superior, y con otros \u00a0 principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte lleg\u00f3 a las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Que la \u00a0 prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0 para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, \u00a0 profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el consentimiento informado del adicto, se \u00a0 corresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la \u00a0 persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y \u00a0 terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas \u00a0 medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo \u00a0 dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de \u00a0 prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de \u00a0 la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y \u00a0 dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y \u00a0 que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de \u00a0 orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del \u00a0 Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA ATENCI\u00d3N ESPECIAL RESPECTO DE PERSONAS \u00a0 QUE PRESENTAN PROBLEMAS DE FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un reciente pronunciamiento, mediante la \u00a0 sentencia T-010 de 2016, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia trazada en materia de la dependencia de sustancias psicoactivas y \u00a0 su relaci\u00f3n con el derecho a la salud del adicto[75]. Por este \u00a0 motivo, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los fundamentos de orden \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial que fueron expuestos en la providencia \u00a0 citada sobre el tema mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el art\u00edculo \u00a0 49 Superior modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 establece que toda \u00a0 persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de \u201cpromoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. As\u00ed mismo, como qued\u00f3 expuesto en \u00a0 l\u00edneas anteriores, respecto de las personas que presentan adicci\u00f3n al consumo de \u00a0 sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, expresa que el Estado prestar\u00e1 \u00a0 especial atenci\u00f3n y desarrollar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de \u00a0 drogas y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estimado que \u00a0 \u201cla drogadicci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto \u00a0 afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un \u00a0 estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u201d[77]. En ese sentido, en la sentencia T- 760 de 2008, se estableci\u00f3 que se garantizar\u00e1 al \u00a0 adicto o su familia, la cobertura m\u00e9dica y sicol\u00f3gica para atender el problema \u00a0 de la drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, y \u00a0 en virtud del mandato consagrado a cargo del Estado en el \u00a0 art\u00edculo 47 Superior[78], \u00a0 esta Corte ha determinado que quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 f\u00e1rmaco-dependencia ven limitada su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda, quedando en una \u00a0\u201csituaci\u00f3n de debilidad ps\u00edquica\u201d[79], \u00a0 que demanda una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. De ah\u00ed \u00a0 que, las personas que padecen drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica deban ser atendidas mediante \u00a0 los programas que el Estado, en la medida de lo posible y razonable, disponga \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que, mediante la Ley 1566 de 2012[81], el Legislador \u00a0 reconoci\u00f3 el consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, l\u00edcitas o \u00a0 il\u00edcitas, como un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la \u00a0 comunidad y los individuos. Por lo tanto, determin\u00f3 que el abuso y la adicci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n ser tratados como una enfermedad que requiere atenci\u00f3n integral por \u00a0 parte del Estado. En ese sentido, dispone que toda persona que sufra trastornos \u00a0 mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser atendida en \u00a0 forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el \u00a0 tratamiento de dichos trastornos[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u201cA\u201d y su n\u00facleo familiar fueron \u00a0 incluidos en el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e \u00a0 Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 2012. En el a\u00f1o 2013 los protegidos renunciaron a las medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 pero fueron vinculados nuevamente al Programa en el a\u00f1o 2014, debido a que el \u00a0 hijo del actor continu\u00f3 participando como testigo en un proceso penal, motivo \u00a0 por el cual fue v\u00edctima de varias amenazas contra su vida, seguridad e \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluido el proceso penal, el actor y su hijo \u00a0 solicitaron la reubicaci\u00f3n social definitiva ante la entidad accionada, la cual \u00a0 mediante oficio de septiembre 11 de 2015 neg\u00f3 lo pedido. Entre el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n referida y la fecha en que respondi\u00f3 la entidad \u00a0 accionada, el 3 de septiembre de 2015, la madre y hermana menor del titular de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n fueron excluidas del Programa, bajo el fundamento de \u00a0 que incumplieron sus deberes, por haberse trasladado a \u00a0 una ciudad diferente a la asignada, sin dar previo aviso a los funcionarios \u00a0 encargados de su protecci\u00f3n. Tan solo unos d\u00edas despu\u00e9s, el 16 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, el actor y su hijo, tambi\u00e9n fueron excluidos por la entidad \u00a0 accionada, por considerar que desobedecieron los compromisos con el Programa al \u00a0 no someterse a los tratamientos m\u00e9dicos y de rehabilitaci\u00f3n para enfrentar el \u00a0 consumo de drogas, as\u00ed como, por haberse negado a realizar el examen \u00a0 toxicol\u00f3gico. Las anteriores decisiones fueron adoptadas bajo la vigencia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-5101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas aportadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se tiene que actualmente el actor y su familia no son beneficiarios de \u00a0 medida de protecci\u00f3n alguna, ni reciben asistencia por parte del Programa. El \u00a0 actor reside en la ciudad de \u201cH\u201d, mientras que su compa\u00f1era permanente y sus dos \u00a0 hijos, se encuentran domiciliados en la ciudad de \u201cG\u201d. De igual forma, se \u00a0 encuentra demostrado que este grupo familiar atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, en raz\u00f3n a que el actor es el \u00fanico que, gracias a su trabajo \u00a0 informal, aporta los recursos necesarios para solventar los gastos b\u00e1sicos de \u00a0 todos los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar, en primer t\u00e9rmino, si la Direcci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo y a la seguridad personal del accionante y su \u00a0 grupo familiar, al negar la reubicaci\u00f3n social definitiva, bajo los argumentos \u00a0 de que no ha concluido el proceso penal y que se requiere de un concepto emitido \u00a0 por el Fiscal de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a las circunstancias de tiempo en que \u00a0 ocurrieron los hechos y los efectos que se derivan de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva (terminaci\u00f3n del proceso de protecci\u00f3n), advierte \u00a0 la Sala que la respuesta al anterior interrogante es un elemento de juicio \u00a0 necesario para determinar, en segundo t\u00e9rmino, si la entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad personal y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del actor y su grupo familiar, al excluirlos del Programa, bajo el \u00a0 fundamento de que incumplieron con los deberes acordados en el acta de \u00a0 incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, en cuanto al asunto \u00a0 relacionado con la reubicaci\u00f3n social definitiva, la Sala considera que acorde \u00a0 con la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, debe tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 En primer lugar, el Fiscal 40 seccional de \u201cG\u201d certific\u00f3 a esta \u00a0 Corte, que el proceso penal seguido en contra de \u201cE\u201d, en el cual particip\u00f3 como \u00a0 testigo \u201cB\u201d, finaliz\u00f3 y fue archivado por haberse emitido sentencia \u00a0 condenatoria, el 16 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 En segundo lugar, el 18 de agosto de 2015, el accionante y su hijo, \u00a0 titular de las medidas de protecci\u00f3n, solicitaron al Director Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia, entre otras cosas, la reubicaci\u00f3n social definitiva, \u00a0 indicando que el proceso penal hab\u00eda finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 En tercer lugar, el 11 de septiembre de 2015, la entidad requerida, \u00a0 entre otras cosas, respondi\u00f3 de manera negativa la solicitud de la reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva, argumentando que no era viable, b\u00e1sicamente, por dos razones, \u00a0 la primera, que la audiencia de preacuerdo del proceso penal mencionado \u201cno \u00a0 se realiz\u00f3 y no se ha fijado fecha nueva\u201d, y la segunda, que para disponer \u00a0 la reubicaci\u00f3n se requiere un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento con \u00a0 relaci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el proceso penal[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 En cuarto lugar, conforme al art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 0-5101, \u00a0 norma vigente en el momento que ocurrieron los hechos, la reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva constituye una causal de terminaci\u00f3n del procedimiento de protecci\u00f3n, \u00a0 como ocurre, por ejemplo, con el incumplimiento de los deberes con el Programa, \u00a0 la renuncia voluntaria, entre otras[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Sala considera que \u00a0 la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de reubicaci\u00f3n social definitiva sobre la \u00a0 base de argumentos que, adem\u00e1s de ser contrarios a la realidad, desconocieron \u00a0 los principios de celeridad y eficacia que rigen todas las actuaciones que la \u00a0 entidad accionada debe adelantar en materia protecci\u00f3n y asistencia (Resoluci\u00f3n \u00a0 0-5101, art. 3, numerales 4 y 7). A esta conclusi\u00f3n arriba la Sala por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que, de un lado, en septiembre de \u00a0 2015, la accionada rechaz\u00f3 la posibilidad de iniciar el proceso de reubicaci\u00f3n \u00a0 argumentando que no hab\u00eda culminado el proceso penal en el que particip\u00f3 \u201cB\u201d \u00a0 como testigo, cuando era evidente que dicha actuaci\u00f3n ya hab\u00eda finalizado meses \u00a0 atr\u00e1s, en junio del mismo a\u00f1o, y por el otro, adujo que tal determinaci\u00f3n \u00a0 requiere del aval del Fiscal de conocimiento, lo cual, aunque como se indicar\u00e1 \u00a0 en el numeral 88 a continuaci\u00f3n es un requisito v\u00e1lido porque es el funcionario \u00a0 id\u00f3neo para calificar la participaci\u00f3n del testigo, no es una carga que \u00a0 necesariamente corresponda asumir al protegido, si se tiene en cuenta que el \u00a0 personal del Programa est\u00e1 obligado a hacer continuo seguimiento y vigilancia al \u00a0 caso[86], \u00a0 adem\u00e1s, que dicho personal es el que tiene la posibilidad de comunicarse y \u00a0 coordinar con el Fiscal competente a fin de obtener su concepto y, de este modo, \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos de las personas vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que el concepto que expide el \u00a0 Fiscal de conocimiento es un requisito esencial no solo para resolver sobre el \u00a0 ingreso de un testigo al Programa[87], \u00a0 sino tambi\u00e9n para definir la procedencia de la solicitud de la reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva. Al respecto, el art\u00edculo 99 de la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016, \u00a0 la cual derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0-5101 de 2008, establece que la autoridad \u00a0 facultada para decidir, entre otros temas, sobre la reubicaci\u00f3n mencionada es el \u00a0 Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia o el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha competencia asignada al Fiscal de \u00a0 conocimiento, est\u00e1 en armon\u00eda con los deberes de vigilancia y control que se \u00a0 radican en cabeza de este funcionario cuando se conceden al testigo las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n, por ejemplo, le corresponde informar cuando la participaci\u00f3n del \u00a0 beneficiario finalice el proceso penal, informar cuando no requiera al testigo \u00a0 para que siga actuando en el proceso respectivo, a fin de tramitar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Programa[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, dada la \u00a0 prevalencia de los derechos que est\u00e1n bajo la tutela del Programa, la Sala \u00a0 considera que, es necesario que cuando existan elementos que permitan concluir \u00a0 que finaliz\u00f3 la participaci\u00f3n del protegido en el proceso penal y considerando \u00a0 las circunstancias particulares del mismo, la Direcci\u00f3n, en el tiempo m\u00e1s corto \u00a0 posible, debe coordinar con el Fiscal de conocimiento a fin de obtener su \u00a0 concepto respecto de la viabilidad de iniciar el proceso de reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva, esto, sin perjuicio de que el protegido tambi\u00e9n pueda solicitarla \u00a0 ante la falta de diligencia de los funcionarios responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, en principio, la \u00a0 Sala observa que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo del actor y su familia, por indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la reubicaci\u00f3n social definitiva, y en consecuencia, conceder el amparo. \u00a0 No obstante, como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, tal decisi\u00f3n depende tambi\u00e9n \u00a0 del an\u00e1lisis que se haga de las circunstancias de tiempo en los que ocurrieron \u00a0 los hechos, por cuanto los miembros del grupo familiar cobijado por las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n fueron excluidos del Programa en dos momentos diferentes, a saber, \u00a0 la madre e hija menor antes de que se respondiera la solicitud de reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva, mientras que el padre y el hijo, titular de las medidas, con \u00a0 posterioridad a dicha respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la situaci\u00f3n de la \u00a0 madre y de la hermana menor del titular de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, se tiene que mediante Acta del 3 de septiembre de \u00a0 2015, la entidad accionada resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 excluirlas del Programa y, en consecuencia, declarar que el grupo familiar \u00a0 objeto de protecci\u00f3n quedaba conformado por el adolescente \u201cB\u201d y el se\u00f1or \u201cB\u201d \u00a0 (accionante). La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que los sujetos excluidos \u00a0 incumplieron las obligaciones adquiridas con el Programa[89], \u00a0 consistentes en (i) acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia \u00a0 de seguridad, (ii) abstenerse de asumir conductas que \u00a0 pongan en peligro su seguridad y la del Programa mismo, (iii) observar un \u00a0 comportamiento \u00e9tico, moral, personal y social ejemplar[90], por haber abandonado la sede asignada y regresar a la ciudad de \u201cG\u201d, \u00a0 de donde fueron inicialmente removidos por las amenazas en su contra, sin dar \u00a0 previo aviso a la entidad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala logr\u00f3 corroborar que los hechos invocados por la entidad accionada como \u00a0 fundamento de la exclusi\u00f3n, corresponden a la realidad, pues el mismo accionante \u00a0 reconoci\u00f3 ante el Programa, mediante oficio del 26 de agosto de 2015, que la \u00a0 familia decidi\u00f3 que la madre e hija viajaran a la ciudad de \u201cG\u201d, el 24 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o, sin informar de este hecho al agente encargado de su protecci\u00f3n[92]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se encuentra justificado que la entidad accionada excluyera a \u00a0 las personas mencionadas conforme a la causal de terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0 protecci\u00f3n denominada \u201cexclusi\u00f3n unilateral por incumplimiento de las \u00a0 obligaciones adquiridas con el Programa de Protecci\u00f3n\u201d, prevista en numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 0-5101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en hechos ocurridos antes de que la entidad \u00a0 accionada definiera la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n por la \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva (11 de septiembre de 2015), lo que implica que el \u00a0 error en el que incurri\u00f3 la entidad al negar la reubicaci\u00f3n no pudo afectarlas \u00a0 en tanto hab\u00edan sido excluidas previamente. En efecto, el hecho de haber \u00a0 solicitado la reubicaci\u00f3n que daba lugar a la terminaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 protecci\u00f3n, no exonera a los protegidos de cumplir con los deberes que asumieron \u00a0 al momento de la incorporaci\u00f3n, pues contin\u00faan vinculados al Programa y en \u00a0 consecuencia, siguen bajo el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando se han presentado este tipo \u00a0 de conflictos entre el protegido y el Programa por la inobservancia de los \u00a0 deberes acordados, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que no todo incumplimiento de las obligaciones de quien colabor\u00f3 con \u00a0 la justicia o del grupo familiar protegido por extensi\u00f3n, puede conducir \u00a0 necesariamente a su expulsi\u00f3n del Programa cuando el riesgo que esto caus\u00f3 \u00a0 persiste (sentencia T-184 de 2013). Sin embargo, en el presente caso, \u00a0 espec\u00edficamente, en la situaci\u00f3n de la madre e hija menor excluidas del \u00a0 Programa, la Sala estima que no es factible aplicar la sub regla anotada, en \u00a0 raz\u00f3n a que, con todo el material probatorio recaudado en el proceso de tutela, \u00a0 no se logr\u00f3 demostrar que aquellas se encuentren expuestas a un riesgo que se \u00a0 derive de la participaci\u00f3n de su hijo\/hermano en el juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, es as\u00ed, por cuanto de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso de tutela, se tiene que la madre y su hija menor, aunque \u00a0 residen en la ciudad de \u201cG\u201d, viven en una casa diferente a la de \u201cB\u201d[93]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en cuanto a los hechos relatados por el accionante, de acuerdo con \u00a0 los cuales el primero de enero de 2016, fueron agredidos su hijo y la madre del \u00a0 mismo, supuestamente, por ser c\u00f3mplices del sujeto condenado en el proceso \u00a0 penal, la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia, en oficio del 26 de \u00a0 mayo de 2016, evalu\u00f3 esta situaci\u00f3n conforme a lo establecido en el inciso del \u00a0 numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 0-5101, determinando que no \u00a0se reun\u00edan los requisitos all\u00ed se\u00f1alados para autorizar la reincorporaci\u00f3n al \u00a0 Programa. Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n en el mencionado oficio que para esas fechas del \u00a0 a\u00f1o es com\u00fan que se presenten ese tipo de ri\u00f1as; y que objetivamente los \u00a0 agresores no fueron individualizados, para poder establecer un nexo causal \u00a0 directo, con relaci\u00f3n a la colaboraci\u00f3n a la justicia prestada por \u201cB\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3n que al momento de valorar los hechos, no se contaba con \u00a0 informaci\u00f3n veraz y concreta sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que se haya dado a los \u00a0 hechos referidos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, mediante informe del 5 de julio \u00a0 de 2016, la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia, con base en lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0-1006, al revaluar el riesgo al que supuestamente se \u00a0 encontraba sometido el joven \u201cB\u201d, como consecuencia de unos hechos ocurridos en \u00a0 febrero de 2016, corrobor\u00f3 que la madre y hermana del protegido estaban viviendo \u00a0 en otro lugar y se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para determinar que la vida de aquel \u00a0 estaba en serio peligro, sino que estaba expuesto a un riesgo de car\u00e1cter \u00a0 ordinario que no justificaba su vinculaci\u00f3n al Programa[95]. \u00a0 De esta manera, la Sala advierte que no existen elementos de juicio para \u00a0 concluir que la madre y hermana de \u201cB\u201d, (i) se encuentren expuestas a un riesgo \u00a0 derivado de la participaci\u00f3n de su hijo\/hermano en el proceso penal, (ii) y que \u00a0 deban ser beneficiarias por extensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, al menos por \u00a0 los hechos que han sido objeto de an\u00e1lisis en las evaluaciones de riesgo \u00a0 precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, considera la \u00a0 Sala que la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cC\u201d y la menor \u201cD\u201d del Programa, lejos de \u00a0 considerarse arbitraria o irrazonable, encuentra fundamento en la normatividad \u00a0 aplicable y atiende el precedente constitucional fijado en la materia. En \u00a0 consecuencia, no es posible que \u00a0 la Corte acceda a la pretensi\u00f3n del accionante consistente a la reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva de su compa\u00f1era permanente e hija; y por consiguiente, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y proceder\u00e1 en su lugar, a negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por el actor en nombre de su compa\u00f1era permanente e hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cA\u201d y de su hijo \u201cB\u201d, la Sala considera que las \u00a0 actuaciones adelantadas por la Direcci\u00f3n en materia de la reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva y, posterior, exclusi\u00f3n del Programa, desconocieron su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 Para empezar, los d\u00edas 14 y 24 de agosto de 2015 y el 7 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, la accionada dispuso la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 toxicol\u00f3gica al actor y a su hijo, con el fin de descartar el posible consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas. Sin embargo, dicho examen no se llev\u00f3 a cabo porque \u00a0 ambos protegidos se negaron a realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, mediante oficio del 11 de septiembre \u00a0 de 2015, la accionada neg\u00f3 la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n al \u00a0 determinar sin fundamento v\u00e1lido, que no se cumplieron los criterios de la \u00a0 reubicaci\u00f3n social definitiva. Adem\u00e1s, respecto a la renuencia del actor y su \u00a0 hijo a realizarse las pruebas toxicol\u00f3gicas programadas para los d\u00edas 14 y 24 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, \u00fanicamente record\u00f3 a los accionantes los deberes que \u00a0 aceptaron al momento de suscribir el acta de incorporaci\u00f3n al Programa, sin \u00a0 adoptar ninguna decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, por medio de acta del 16 de septiembre de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 terminar el proceso de protecci\u00f3n y excluir al actor y a su hijo del \u00a0 Programa, b\u00e1sicamente, por el incumplimiento de las obligaciones consistentes en \u00a0 someterse a tratamientos de rehabilitaci\u00f3n para superar el problema de consumo \u00a0 de drogas y, de igual manera, por haberse opuesto injustificadamente a practicar \u00a0 en las fechas antes mencionadas el examen toxicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento de las actuaciones surtidas por la \u00a0 entidad accionada, la Sala no encuentra raz\u00f3n que justifique el por qu\u00e9 si la \u00a0 negativa de realizar la prueba toxicol\u00f3gica -14, 24 agosto y 7 septiembre de \u00a0 2015- ocurri\u00f3 antes de que se resolviera la solicitud de la reubicaci\u00f3n -11 de \u00a0 septiembre de 2015-, ese hecho tan solo fue invocado como fundamento para \u00a0 determinar la exclusi\u00f3n del Programa del actor y su hijo, hasta el 16 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala no es admisible, desde la \u00a0 perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29 \u00a0 C.P.), que la entidad a pesar de tener conocimiento de estos hechos, en un \u00a0 primer momento, hubiera manifestado sin fundamento que no se configuraba la \u00a0 causal de terminaci\u00f3n relativa a la reubicaci\u00f3n social definitiva y que en \u00a0 relaci\u00f3n a la negativa de realizarse los ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos, \u00fanicamente, \u00a0 hubiera reiterado que tienen la obligaci\u00f3n de hacerlo. Esto, por cuanto, tan \u00a0 solo unos d\u00edas despu\u00e9s, resolvi\u00f3 dar por terminada su labor de salvaguarda y \u00a0 protecci\u00f3n con base en la misma negativa de los protegidos de realizarse las \u00a0 pruebas toxicol\u00f3gicas, y de someterse a los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, es preciso anotar que si bien la Direcci\u00f3n goza de autonom\u00eda para resolver sobre la exclusi\u00f3n de un \u00a0 protegido[96], \u00a0 ello no es \u00f3bice para disminuir la rigurosidad y diligencia que demandan las \u00a0 gestiones propias del Programa, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta la relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n en la que est\u00e1 el protegido respecto del ente estatal. \u00a0 Actuar en contrav\u00eda de este precepto, significar\u00eda no solo desconocer el \u00a0 contenido del derecho al debido proceso administrativo, sino tambi\u00e9n comprometer \u00a0 la efectividad de derechos fundamentales como la seguridad personal y el m\u00ednimo \u00a0 vital, que pueden vulnerarse con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las consideraciones expuestas, \u00a0 la Sala concluye que la Direcci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo del accionante y de su hijo, titular de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, (i) por la indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva, expedida 11 de septiembre de 2015 (ver supra numerales \u00a0 86 y 87), y (ii) por la falta de coherencia, rigurosidad y diligencia en las \u00a0 actuaciones administrativas que adelant\u00f3 la entidad accionada en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n del protegido y su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera la Sala que en el \u00a0 caso del se\u00f1or \u201cA\u201d y su hijo \u201cB\u201d, procede el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, una vez se \u00a0 realice la reincorporaci\u00f3n al Programa, la entidad accionada proceda a analizar \u00a0 de manera rigurosa y diligente la procedencia de la reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s de las normas aplicables[97], \u00a0 las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido a lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior y la jurisprudencia constitucional reconocen una especial \u00a0 protecci\u00f3n a la unidad e integridad de la familia[98] y que de \u00a0 dicho mandato se deriva que \u201c\u2026las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de \u00a0 adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impidan la \u00a0 unidad familiar\u201d[99], \u00a0 esta Sala dispondr\u00e1 que la medida de reubicaci\u00f3n \u00a0 social definitiva que se adopte deber\u00e1 considerar la situaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar y garantizar, en la medida de las posibilidades, el derecho de sus \u00a0 miembros a permanecer unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque con base en lo anterior se resuelve lo \u00a0 atinente a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 la Sala no puede dejar a un lado el an\u00e1lisis de un asunto de notable relevancia \u00a0 constitucional, tal como lo son las restricciones que impone el Programa, al \u00a0 momento de la incorporaci\u00f3n, a los interesados o protegidos en relaci\u00f3n con el \u00a0 consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generan psicodependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la derogada Resoluci\u00f3n 0-5101 \u00a0 en el art\u00edculo 20, y la norma vigente Resoluci\u00f3n 0-1006 en su art\u00edculo 72, \u00a0 disponen de id\u00e9ntica forma que en el acta de incorporaci\u00f3n del interesado, se \u00a0 consignar\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u201cabstenerse de consumir elementos o sustancias \u00a0 embriagantes o que generen psicodependencia\u201d, y la de \u201ccolaborar y \u00a0 someterse a tratamientos m\u00e9dicos, sicol\u00f3gicos y de rehabilitaci\u00f3n a que hubiere \u00a0 lugar\u201d, para lo cual se requiere la realizaci\u00f3n de una prueba toxicol\u00f3gica. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 0-5101, y con el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0-1006, el incumplimiento de estos deberes conlleva a una \u00a0 exclusi\u00f3n unilateral del Programa, por parte de la Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que las restricciones \u00a0 anotadas no deben entenderse como una penalizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 relativa al consumo de drogas, sino como una prohibici\u00f3n que encuentra \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 49 Superior, reformado por el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2009. De esta manera, no persigue la sanci\u00f3n del consumidor o adicto, sino que \u00a0 proscribe el consumo de drogas, entendido por la normatividad aplicable y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte como un problema de salud p\u00fablica, a fin de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la vida e integridad personal del \u00a0 protegido y de los servidores encargados de su protecci\u00f3n; finalidad \u00a0 constitucionalmente imperiosa, que est\u00e1 en concordancia con dos deberes \u00a0 constitucionales, primero, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 Programa, debe fungir como garante del derecho a la vida e integridad personal \u00a0 (seguridad personal) de los testigos (art. 250 C.P.) y, segundo, \u00a0 toda persona debe procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad \u00a0 (inciso 5\u00b0, art. 49 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del Programa, la Sala comparte lo \u00a0 expuesto por la entidad accionada, en el sentido de que la problem\u00e1tica del \u00a0 consumo de drogas, adem\u00e1s de tratarse de un tema de salud, constituye un factor \u00a0 de seguridad que potencialmente incrementa las fuentes de riesgo tanto para las \u00a0 personas que consumen, como para los servidores del Programa y de todo tercero \u00a0 que deba interactuar con el consumidor. No obstante, vale la pena aclarar que \u00a0 pueden existir casos en los que dicho consumo no necesariamente se convierte en \u00a0 un factor que incrementa el riesgo del protegido o que afecte su salud, por \u00a0 ejemplo, cuando se logra demostrar con grado de certeza que se trata de una \u00a0 persona que requiere del consumo de estas sustancias para cuidar su salud. De \u00a0 ah\u00ed que, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 materia de la restricci\u00f3n justificada de los derechos del protegido (sentencia \u00a0 T-242 de 1996), es posible considerar que la prohibici\u00f3n al consumo de drogas \u00a0 pueda entenderse como una limitaci\u00f3n v\u00e1lida al ejercicio del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, no exclusivamente por la especial situaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n del protegido respecto del \u00f3rgano estatal, sino por la necesidad de \u00a0 salvaguardar un bien superior, cual es el de proteger la vida del propio \u00a0 testigo, su grupo familiar y los funcionarios encargados de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichas limitaciones a las libertades del \u00a0 protegido y de su grupo familiar, se materializan en la imposici\u00f3n de reglas de \u00a0 disciplina -enti\u00e9ndase prohibiciones, deberes, entre otros- que, primero, \u00a0 aquellos deben acatar por haberse sometido voluntariamente al Programa[100] \u00a0y, segundo, permiten alcanzar el fin que persigue dicho Programa, cual es el de \u00a0 proteger la vida e integridad personal del individuo y la familia beneficiaria \u00a0 de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, por la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que son titulares las personas con enfermedades como la \u00a0 drogadicci\u00f3n o farmacodependencia (de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia T-010 de 2016), la restricci\u00f3n de consumir drogas debe ir siempre \u00a0 acompa\u00f1ada de la posibilidad de acceder a las medidas id\u00f3neas y eficaces para \u00a0 tratar dichas patolog\u00edas. En relaci\u00f3n con ello, la entidad accionada inform\u00f3 a \u00a0 la Corte que tiene como medida para las personas que se encuentran bajo su \u00a0 protecci\u00f3n y que consumen sustancias psicoactivas, la remisi\u00f3n a tratamiento en \u00a0 centro especializado, con la totalidad de los costos a cargo del Programa y bajo \u00a0 el monitoreo y supervisi\u00f3n del mismo. Anotando que no pierde su calidad de \u00a0 protegido en ninguno de sus aspectos con los derechos y deberes que esto \u00a0 implica. En el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se ponen a disposici\u00f3n del \u00a0 ICBF, para que dicha entidad tome las medidas protectivas que correspondan \u00a0 reintegr\u00e1ndolos despu\u00e9s de ellas al Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y teniendo en cuenta la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de la Corte sobre el precepto 49 de la Carta Pol\u00edtica[101], \u00a0 se colige que la restricci\u00f3n al consumo de estupefacientes y sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas contenida en el Programa a testigos ser\u00e1 admisible en tanto se \u00a0 imponga, como primera medida, el sometimiento del adicto a medidas \u00a0 administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico, pero siempre con \u00a0 el consentimiento informado de dicho testigo. En este contexto, la colaboraci\u00f3n \u00a0 y disposici\u00f3n del adicto para informar sobre su condici\u00f3n y someterse al \u00a0 respectivo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ser\u00e1 siempre un elemento determinante \u00a0 para garantizar el cumplimiento del objeto o finalidad de proteger y \u00a0 salvaguardar la vida de las personas vinculadas al Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la problem\u00e1tica del consumo de drogas \u00a0 por parte de personas bajo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del Programa se agudiza en el \u00a0 evento de que sea el protegido quien no acepta el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 u omite informaci\u00f3n respecto de su estado o condici\u00f3n de farmacodependencia. \u00a0 Esto, por cuanto, la falta de disposici\u00f3n del adicto para contribuir con el \u00a0 cuidado de su salud y seguridad personal, por negarse a recibir ayuda para \u00a0 tratar su enfermedad, de acuerdo con la norma aplicable, conduce a la \u00a0 exclusi\u00f3n del Programa. Al respecto, la entidad accionada manifest\u00f3 que la \u00a0 exclusi\u00f3n por ocultar el problema de consumo de sustancias psicoactivas o \u00a0 embriagantes, o no aceptar el tratamiento, \u201cno es una sanci\u00f3n, sino una \u00a0 consecuencia inevitable de no contar con la disposici\u00f3n que necesita el \u00a0 interesado para materializar el proceso protectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala considera que una \u00a0 forma de armonizar la tensi\u00f3n entre el derecho a no ser obligado a recibir \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n para el consumo de drogas y el deber \u00a0 constitucional del Programa de proteger los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal del protegido que padece de drogadicci\u00f3n, puede consistir en que la \u00a0 medida de exclusi\u00f3n como consecuencia de la renuencia a someterse a tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, solo pueda ser efectiva cuando el Programa demuestre que realiz\u00f3 un \u00a0 esfuerzo importante para informar al protegido de las consecuencias negativas \u00a0 que implica el consumo de drogas al potencializar las fuentes de riesgo, de los \u00a0 tratamientos a los que puede acceder para tratar esta enfermedad y de los \u00a0 efectos que se derivan para el protegido si no colabora con el Programa para \u00a0 salvaguardar su vida, salud, seguridad e integridad personal. Si a pesar de lo \u00a0 anterior no es posible obtener el consentimiento informado del protegido para \u00a0 dar inicio a los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n que ofrece el Programa, se podr\u00e1 \u00a0 considerar la posibilidad de excluirlo del mismo, para lo cual deber\u00e1 analizar \u00a0 de manera detallada la situaci\u00f3n particular del actor, el nivel del riesgo y los \u00a0 otros criterios previstos en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que, una vez \u00a0 reintegrado el actor y su hijo al Programa, en el evento que llegase a \u00a0 determinar que no procede la reubicaci\u00f3n social definitiva, y que no se \u00a0 configura ninguna de las otras causales de terminaci\u00f3n del proceso protectivo, \u00a0 adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el consentimiento informado \u00a0 del actor y su hijo para someterse al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. De no ser posible, analice de acuerdo a la normatividad \u00a0 aplicable la situaci\u00f3n particular de ambos a fin de adoptar la medida que mejor \u00a0 garantice sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la demanda de tutela, con base en \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 24 de 1992, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cse \u00a0 sirva ordenar al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda, remitir \u00a0 copias del acta de renuncia voluntaria No.5661 de diciembre 30 de 2013, \u00a0 planillas de revista diaria de noviembre 6,7 y 8, y diciembre 29 de 2013\u201d. \u00a0 La Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento al respecto, en raz\u00f3n a que \u00a0 los elementos de prueba recaudados en sede de revisi\u00f3n fueron suficientes para \u00a0 aclarar los hechos relatados y, en efecto, resolver sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la \u00a0 referencia, el se\u00f1or \u201cA\u201d y su hijo \u201cB\u201d fueron excluidos del Programa a testigos, \u00a0 producto de dos actos que carecen de una debida motivaci\u00f3n, por falta de \u00a0 coherencia. Por lo tanto, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo del actor y su hijo. En el caso de su compa\u00f1era \u00a0 permanente \u201cC\u201d y su hija menor \u201cD\u201d, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, en raz\u00f3n a que fueron excluidas justificadamente del Programa por el \u00a0 incumplimiento de los deberes pactados, adem\u00e1s, que no procede su reintegro \u00a0 porque no se prob\u00f3 que exista un riesgo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 Por mandato directo de la Constituci\u00f3n, la persona y el ciudadano \u00a0 tienen el deber de contribuir con su participaci\u00f3n a la recta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0 seguridad personal en tanto derecho individual de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 establece que el Estado debe provisionar efectivamente las condiciones m\u00ednimas \u00a0 de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, de tal \u00a0 manera que no sean expuestas a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 No \u00a0 todo incumplimiento de las obligaciones de quien colabor\u00f3 con la justicia puede \u00a0 conducir necesariamente a su expulsi\u00f3n del Programa cuando el riesgo que dicha \u00a0 colaboraci\u00f3n caus\u00f3 persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de la reubicaci\u00f3n social definitiva, que da lugar a \u00a0 la terminaci\u00f3n del procedimiento de protecci\u00f3n, no se exonera a los protegidos \u00a0 de cumplir con los deberes que asumieron al momento de la incorporaci\u00f3n, pues \u00a0 contin\u00faan vinculados al Programa y en consecuencia, siguen bajo el \u00e1mbito de su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 Si \u00a0 bien la Direcci\u00f3n goza de autonom\u00eda para resolver sobre \u00a0 la exclusi\u00f3n de un protegido[102], \u00a0 ello no es \u00f3bice para disminuir la rigurosidad y diligencia que demandan las \u00a0 gestiones propias del Programa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n en la que est\u00e1 el protegido respecto del ente estatal. \u00a0 Actuar en contrav\u00eda de este precepto significa, no solo desconocer el contenido \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo, sino tambi\u00e9n comprometer la \u00a0 efectividad de derechos fundamentales como la seguridad personal y el m\u00ednimo \u00a0 vital, que pueden vulnerarse con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 La medida de exclusi\u00f3n como consecuencia de la renuencia a someterse \u00a0 a tratamientos m\u00e9dicos o de rehabilitaci\u00f3n para las personas \u00a0 farmacodependientes, solo puede ser efectiva cuando el Programa demuestre que, a \u00a0 pesar de que realiz\u00f3 un esfuerzo importante para informar al protegido, no logr\u00f3 \u00a0 obtener su consentimiento informado para el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, en raz\u00f3n a que (i) la persona que ingresa al \u00a0 Programa puede verse sometida a restricciones en el ejercicio de algunos de sus \u00a0 derechos fundamentales, siempre que las mismas sean razonables y proporcionales \u00a0 (sentencia T-242 de 1996); (ii) la vinculaci\u00f3n al Programa implica para el \u00a0 protegido cumplir con ciertos deberes o reglas que tienen por finalidad \u00a0 salvaguardar su vida e integridad personal; y (iii) el Programa debe suministrar \u00a0 e informar al protegido sobre los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n para el consumo \u00a0 de alcohol o sustancias estupefacientes; obligaci\u00f3n que se deber\u00e1 cumplir siempre que se encuentre vigente la relaci\u00f3n entre \u00a0 el Programa y el protegido y, si es el caso, su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo \u00a0 y a la seguridad personal del actor y su hijo, protecci\u00f3n que se materializa \u00a0 mediante la reincorporaci\u00f3n al Programa, el \u00a0 consecuente estudio juicioso de la solicitud de la reubicaci\u00f3n social \u00a0 definitiva, para lo cual la entidad accionada deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s de \u00a0 las normas aplicables, las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento que llegase a determinar que no \u00a0 procede la reubicaci\u00f3n social definitiva, y que no se configura ninguna de las \u00a0 otras causales de terminaci\u00f3n del proceso protectivo, la Direcci\u00f3n adelantar\u00e1 \u00a0 las gestiones pertinentes a fin de obtener el consentimiento informado del actor \u00a0 y su hijo para someterse al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n correspondiente. De no \u00a0 ser posible, analizar\u00e1 de acuerdo a la normatividad aplicable la situaci\u00f3n \u00a0 particular de ambos a fin de adoptar la medida que mejor garantice sus derechos \u00a0 fundamentales, incluyendo el derecho a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella previsto en el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de \u00a0 febrero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo emitido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u201cH\u201d, mediante los cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u201cA\u201d contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su \u00a0 lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo \u00a0 y a la seguridad personal del \u201cA\u201d y de su hijo \u201cB\u201d. Por otra parte, NEGAR \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor en nombre de su compa\u00f1era \u00a0 permanente \u201cC\u201d y su hija menor \u201cD\u201d, por las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, reincorpore al Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, V\u00edctima e Intervinientes en el proceso penal \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or \u201cA\u201d y su hijo \u201cB\u201d. Cumplido lo anterior, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la reincorporaci\u00f3n, proceda a analizar y definir de manera rigurosa \u00a0 y detallada la solicitud de la reubicaci\u00f3n social definitiva, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s de las normas aplicables, las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia con el prop\u00f3sito de emitir un pronunciamiento \u00a0 fundamentado en los hechos que han rodeado el caso concreto. La medida que se \u00a0 adopte deber\u00e1 considerar la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y garantizar, en la \u00a0 medida de las posibilidades, el derecho de sus miembros a permanecer unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0una vez reintegrado el actor y su hijo al Programa, en el evento que llegase a \u00a0 determinar que no procede la reubicaci\u00f3n social definitiva, y que no se \u00a0 configura ninguna de las otras causales de terminaci\u00f3n del proceso protectivo, \u00a0 adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el consentimiento informado \u00a0 del actor y su hijo para someterse al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. De no ser posible, conforme a la normatividad aplicable, la \u00a0 entidad deber\u00e1 analizar la situaci\u00f3n particular de ambos, con el fin de que \u00a0 adopte la medida que mejor garantice sus derechos fundamentales, incluyendo el \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separado de ella previsto en el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 INSTAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor Regional de Santander, \u00a0 para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales verifique el \u00a0 cumplimiento de esta providencia en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 se\u00f1ala:\u00a0\u201cReserva de la informaci\u00f3n. Por \u00a0 su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades \u00a0 desarrolladas por el Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para la evaluaci\u00f3n de \u00a0 riesgo y la protecci\u00f3n de los testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso \u00a0 penal se mantendr\u00e1n bajo estricta reserva. La violaci\u00f3n de la reserva o secreto, \u00a0 acarrear\u00e1 para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0 dispuesto este tipo de medidas de protecci\u00f3n cuando se busca salvaguardar \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad personal \u00a0 y la intimidad, entre otros, en las providencias T-976\/03, T-234\/12, T 184\/13 y \u00a0 T-355\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con la copia de la cedula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or \u201cA&#8221; \u00a0 naci\u00f3 el 18 de agosto de 1969, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad. Folio 54 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del oficio F-35 suscrito por el Director Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia, expedido el 24 de marzo de 2015. Seg\u00fan consta a folio 7 \u00a0 del cuaderno No. 2 Afirma el accionante que el 6 de julio de 2015, el Fiscal de \u00a0 conocimiento manifest\u00f3 que la reubicaci\u00f3n social definitiva, solicitada por la \u00a0 familia protegida, es un proceso interno del Programa de Protecci\u00f3n, sin \u00a0 embargo, no emiti\u00f3 una nueva misi\u00f3n de trabajo de seguimiento procesal, ni \u00a0 entrevist\u00f3 al funcionario judicial de conocimiento para dicho fin. Dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, a juicio del actor, vulnera el derecho al debido proceso por \u00a0 desconocer las normas que reglamentan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta a folios 18 a 20 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta a folio 8 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cmi comportamiento en el programa hasta hoy \u00a0 tuve cero informes. Desde el 26 de agosto de 2014, cuando llegamos a esta \u00a0 regional siempre he firmado la planilla de revista diaria, no me he evadido, no \u00a0 he incumplido los horarios, no hay reportes de violencia o conflictos \u00a0 intrafamiliares\u2026no he tenido peleas ni conflictos con los vecinos\u2026No he \u00a0 presentado comportamientos delictivos, ni conflictivos, ni indicios de \u00a0 enfermedad mental asociados al consumo de sustancias psicoactivas\u201d. Seg\u00fan consta \u00a0 a folio 46 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cabe aclarar que la petici\u00f3n del 18 de agosto de 2015, reiterada \u00a0 mediante petici\u00f3n del 24 del mismo mes y a\u00f1o, no fue contestada por la \u00a0 accionada, raz\u00f3n por la que el se\u00f1or \u201cA\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. La \u00a0 demanda correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala \u00a0 Laboral, de \u201cH\u201d, el cual en sentencia del 19 de octubre de 2015, tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la accionada resolver las \u00a0 peticiones respectivas (18 y 24 de agosto de 2015), seg\u00fan consta a folios 20 a \u00a0 23 del cuaderno No.2. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, el \u00a0 Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el incidente de desacato promovido por el accionante \u00a0 contra la entidad accionada, en el sentido de requerir al Vice Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que inste al cumplimiento de la orden y, al Director General de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia de la entidad referida, para que se pronuncie al \u00a0 respecto. Seg\u00fan consta a folio 25 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta a folios 32 a 36 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El 28 de septiembre de 2015, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que \u201cse tutele nuestro leg\u00edtimo \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n social definitiva\u2026\u201d. Para ello, el peticionario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque la accionada les solicit\u00f3 la prueba de sustancias psicoactivas \u00a0 aduciendo que se trataba de un examen aleatorio y de rutina, lo cierto es que el \u00a0 titular de las medidas de protecci\u00f3n en las dos ocasiones que ingres\u00f3 al \u00a0 Programa (marzo 7 de 2012 y 25 de agosto de 2014), confes\u00f3 haber consumido \u00a0 marihuana, sin que durante tres a\u00f1os y medio le pidieran prueba alguna. Folios \u00a0 50 a 52 del cuaderno No.2. As\u00ed mismo, frente a la situaci\u00f3n del actor y su \u00a0 familia, la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Santander, mediante oficio remitido \u00a0 el 7 de octubre de 2015, solicit\u00f3 al Director Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia una nueva revisi\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 exclusi\u00f3n de la misma, con el fin de que se adopten las medidas administrativas \u00a0 pertinentes que propendan por la revocatoria de los actos administrativos de \u00a0 exclusi\u00f3n y se proceda de inmediato con la reubicaci\u00f3n social a que tienen \u00a0 derecho. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 copia de las actas, actos administrativos y dem\u00e1s \u00a0 documentos que guarden relaci\u00f3n con el caso, a fin de brindar un acompa\u00f1amiento \u00a0 y asesor\u00eda integral a la familia. Seg\u00fan consta a folios 27 y 28 del cuaderno No. \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, cit\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 05101 de 2008, referente a los niveles de seguridad, donde en su numeral 1\u00ba se \u00a0 define que el Nivel M\u00e1ximo, donde se indica que: \u201c(\u2026) Es la especial \u00a0 sujeci\u00f3n del protegido al control del programa absoluto, en consecuencia, sus \u00a0 actividades las debe realizar dentro de un espacio intramural y sujeto a los \u00a0 procedimientos de seguridad desarrollados en su caso particular (\u2026)\u201d. Seg\u00fan \u00a0 consta a folio 80 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Resoluci\u00f3n 05101 de 2008, art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta a folio 80 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La entidad accionada agreg\u00f3 que no es cierto que se haya dejado \u00a0 desprotegido a \u201cB\u201d despu\u00e9s de tres a\u00f1os de controlar su vida y cuando el proceso \u00a0 termin\u00f3, por cuanto, a pesar de que la norma indica que cuando se vincula al \u00a0 programa de forma condicionada la protecci\u00f3n no puede superar 3 meses, en el \u00a0 caso del titular del caso, que fue vinculado de manera condicionada, la \u00a0 protecci\u00f3n se extendi\u00f3 durante tres a\u00f1os, que pudieron haberse prologando si no \u00a0 se hubieran incumplido las obligaciones adquiridas con el Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El actor aport\u00f3 con el escrito de impugnaci\u00f3n: (i) copia de la \u00a0 noticia criminal \u2013FPJ-2-, del 11 de noviembre de 2015, en la cual consta que el \u00a0 accionante denunci\u00f3 al Director Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia, y a otros \u00a0 funcionarios de dicha entidad, por el delito de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0 entre otros. Folios 97 a 102 del cuaderno No.2, (ii) copia de los oficios \u00a0 mediante los cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regional de \u201cI\u201d, \u00a0 inform\u00f3 al actor que dio inici\u00f3 a la acci\u00f3n preventiva No.IUS-2015-344703, y la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 al accionante que remiti\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el oficio que fue radicado en sus instalaciones. \u00a0 Folios 104 y 105 del cuaderno No.2., (iii) copia de la noticia criminal del 8 de \u00a0 enero de 2016, en la cual se registra que el actor denunci\u00f3 la tentativa de \u00a0 homicidio de la cual fue v\u00edctima su compa\u00f1era permanente \u201cC\u201d y su hijo \u201cB\u201d, el \u00a0 1\u00ba de enero de 2016, supuestamente, por parte de una banda criminal que tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el sujeto que fue condenado en el proceso penal en el que colabor\u00f3 \u00a0 su hijo. Folios 105 a 107 del cuaderno No.2, (iv) copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 del adolescente \u201cB\u201d, expedida el 7 de febrero de 2016, en la que se registra que \u00a0 tiene m\u00faltiples heridas por agresi\u00f3n con arma corto punzante, as\u00ed mismo, fotos \u00a0 de la v\u00edctima que demuestran las lesiones que le caus\u00f3 el supuesto ataque. \u00a0 Folios 12 a 16 del cuaderno No.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Copia del escrito del 12 de febrero de 2012, mediante el que la \u00a0 Defensora de Familia solicit\u00f3 al Sub-gerente Cient\u00edfico del Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del \u201cF\u201d, que se sirva brindarle atenci\u00f3n inmediata al \u00a0 adolescente \u201cB\u201d. Seg\u00fan consta a folio 7 del cuaderno No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Copia del escrito del 7 de septiembre de 2015, en el que el \u00a0 accionante solicit\u00f3 al Defensor del Pueblo, regional \u201cI\u201d, colaboraci\u00f3n para que \u00a0 se aplique la medida de la reubicaci\u00f3n social definitiva. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0 que acept\u00f3 hacerse la prueba de sustancias psicoactivas que fue solicitada el 5 \u00a0 de septiembre de 2015, contrario a lo ocurrido con su hijo \u201cB\u201d, que se neg\u00f3 \u00a0 hacerse la prueba en tres ocasiones. Seg\u00fan consta a folio 8 del cuaderno No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En ese sentido, afirm\u00f3 que el 14 de agosto de 2015, la entidad \u00a0 solicit\u00f3 una prueba de consumo de sustancias psicoactivas exclusivamente para \u00a0 \u201cB\u201d, la cual fue reiterada el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante oficio \u00a0 No.638-502BUC, cuya copia le fue negada al accionante. Folio 5 del cuaderno \u00a0 No.3. Adem\u00e1s, el tutelante aport\u00f3 copia de la solicitud presentada al Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n el 26 de agosto de 2015, en la cual manifiesta que acepta que se \u00a0 le realice la prueba toxicol\u00f3gica, y copia de la solicitud del 18 de noviembre \u00a0 de 2013, en la que pide al director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia que \u00a0 le conceda una reuni\u00f3n a fin de discutir las condiciones de seguridad y \u00a0 garant\u00edas de su proceso de protecci\u00f3n. Seg\u00fan consta a folios 9 a 11 del cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 110 y 111 del cuaderno No.2. De igual modo, anex\u00f3 copias de \u00a0 la cedulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u201cC\u201d, \u201cB\u201d y de la tarjeta de identidad de \u00a0 la ni\u00f1a \u201cD\u201d, de 6 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan consta a folios 112 a 114 del cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan consta a folios 2 a 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La entidad adjunt\u00f3 con el informe de \u00a0 respuesta: (i) copia del formato de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica; (ii) copia del \u00a0 formato de valoraci\u00f3n de consumo de SPA; (iii) copia del registro de asistencia \u00a0 psicol\u00f3gica; (iv) copia del estudio t\u00e9cnico de revaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo, \u00a0 del 5 de julio de 2016; (v) copia del formato de entrevista para la evaluaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de amenaza y riesgo; (vi) copia de la Resoluci\u00f3n 05101 de 2008; (vii) \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016; (viii) copia del acta de exclusi\u00f3n \u00a0 unilateral del actor y su hijo, expedida el 16 de septiembre de 2015. En cuanto \u00a0 al expediente del proceso de protecci\u00f3n del actor y su grupo familiar que se \u00a0 solicit\u00f3, la entidad accionada refiri\u00f3 que toda la documentaci\u00f3n se encuentra en \u00a0 sus instalaciones a disposici\u00f3n del Magistrado sustanciador, por si este \u00a0 considera pertinente efectuar diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este punto hace referencia a los Formatos de Valoraci\u00f3n \u00a0 Psicol\u00f3gica que utiliza el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Contin\u00faa se\u00f1alando que en cuanto a enfermedad el programa asume al \u00a0 consumidor como alguien que necesita ayuda para minimizar los riesgos contra su \u00a0 vida derivados de dicho comportamiento y de los asociados a este. Para ello, \u00a0 aport\u00f3 copia del Formato de Valoraci\u00f3n de Consumo SPA. Por otro lado, en lo que \u00a0 refiere al consumo de drogas como problema de seguridad, el programa lo asume \u00a0 como fuente adicional y exponencial de riesgo, que atenta de manera directa e \u00a0 inequ\u00edvoca contra la misi\u00f3n de mantener a la persona con vida, as\u00ed como de \u00a0 quienes la protegen o deben interactuar con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Indica que en el primer evento, de manera inmediata se procede en \u00a0 entrevista con el candidato a la protecci\u00f3n, indic\u00e1ndole pr\u00f3digamente que para \u00a0 incorporarse al Programa, este presenta dado el caso de consumo de elementos o \u00a0 sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, la posibilidad de \u00a0 brindar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, para lo cual se adelantan y \u00a0 diligencian los formatos establecidos, donde es fundamental el otorgamiento del \u00a0 consentimiento para implementar dichas medidas. Mientras que en el segundo \u00a0 evento, una vez se detecten actitudes o comportamientos por parte del personal \u00a0 de servidores, psic\u00f3logos en las diferentes revistas y entrevistas de control, \u00a0 se procede a dialogar con el protegido en aras de que narre y si es del caso, \u00a0 acepte llevar a cabo los ex\u00e1menes de rigor como obligaci\u00f3n y compromisos, \u00a0 derivados de su condici\u00f3n de persona protegida; so pena de ser excluido del \u00a0 mismo, no por la posible situaci\u00f3n de consumo, sino por faltar a sus deberes. \u00a0 Aqu\u00ed pueden presentarse dos situaciones: (i) el protegido no acepta la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y (ii) reconoce, su condici\u00f3n de consumidor y accede \u00a0 (otorga el consentimiento) para implementar medidas protectivas acordes con su \u00a0 situaci\u00f3n, en centro de rehabilitaci\u00f3n. En resumen, el programa tiene como \u00a0 medida para las personas que se encuentra en Protecci\u00f3n y que consumen \u00a0 sustancias psicoactivas su remisi\u00f3n a tratamiento en centro especializado, con \u00a0 la totalidad de los costos a cargo del Programa y bajo el monitoreo y \u00a0 supervisi\u00f3n del mismo. Anotando que no pierde su calidad de protegido en ninguno \u00a0 de sus aspectos con los derechos y deberes que esto implica. En el caso de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se ponen a disposici\u00f3n del ICBF para que tome las \u00a0 medidas protectivas que correspondan reintegr\u00e1ndolos despu\u00e9s de ellas al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La entidad refiere que este principio se encuentra contenido en el \u00a0 literal C del art\u00edculo 3\u00ba de la normativa interna del Programa, que establece: \u201cla \u00a0 aceptaci\u00f3n del ingreso y la decisi\u00f3n del retiro del Programa de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia, sin perjuicio de las causales de exclusi\u00f3n se\u00f1aladas en esta misma \u00a0 disposici\u00f3n, la tomar\u00e1n los destinatarios de manera voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el particular cita el art\u00edculo 69 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 prorrogada y modificada por las leyes 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, \u00a0 que dispone: \u201c(\u2026) las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se \u00a0 sujetaran a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 73 del mismo cuerpo normativo, establece: \u201c(\u2026) La \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo tendr\u00e1 las obligaciones y responsabilidades \u00a0 frente a las personas vinculadas al programa en los t\u00e9rminos que \u00e9ste o los \u00a0 acuerdos suscritos lo indique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La entidad se\u00f1ala que las obligaciones, prohibiciones y causales de \u00a0 exclusi\u00f3n le son informadas al protegido a la firma del Acta de Incorporaci\u00f3n, \u00a0 en la inducci\u00f3n al Programa y en las sesiones de asistencia psicol\u00f3gica o de \u00a0 verificaci\u00f3n de seguridad de los agentes a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Refiere la entidad que las obligaciones y deberes generales del \u00a0 protegido se encuentran en el Acta de Incorporaci\u00f3n del 15 de agosto de 2014, \u00a0 entre los cuales cabe desatacar: \u201c\u2026(h) Abstenerse de consumir elementos o \u00a0 sustancias embriagantes o que generen psicodependencia; (i) no retornar a la \u00a0 zona de riesgo localizada concretament en los departamentos del Valle del Cauca, \u00a0 Risaralda y Quind\u00edo; (j) someterse a los tratamientos m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos que \u00a0 los hechos aconsejen como parte, desarrollo y fines del esquema de protecci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ado para su caso, incluida la internaci\u00f3n en el centro de rehabilitaci\u00f3n si \u00a0 as\u00ed lo recomiendan los profesionales del \u00e1rea;\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por su parte, el art\u00edculo 135 de la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016, \u00a0 dispone el tr\u00e1mite correspondiente a la reubicaci\u00f3n definitiva al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cabe anotar que, mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de traslado, el accionante se pronunci\u00f3 en contra de cada una \u00a0 de las preguntas y respuestas suministradas por la entidad accionada, reiterando \u00a0 que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, como \u00a0 consecuencia de la determinaci\u00f3n de la accionada de excluirlos del Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n a testigos, por el incumplimiento de los deberes pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El programa fue creado mediante el art\u00edculo 67 de la Ley 418 de \u00a0 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Defensor\u00eda del Pueblo aport\u00f3 copia del formato de entrevista del \u00a0 9 de agosto de 2016 y copia del informe que remiti\u00f3 el accionante a la Corte \u00a0 Constitucional, en respuesta al auto de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El Fiscal Seccional 40 aport\u00f3 copia simple \u00a0 del acta de la audiencia de lectura de sentencia del 16 de junio de 2015, y \u00a0 copia simple de los oficios del Programa en donde se le informa de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del protegido y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia T-184 de 2013, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte estudi\u00f3 un caso en el que un se\u00f1or interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, como consecuencia del acto \u00a0 administrativo mediante el cual la accionada excluy\u00f3 al actor y a su grupo \u00a0 familiar del programa de protecci\u00f3n. Pese a que el accionante no manifest\u00f3 de \u00a0 manera expresa actuar en representaci\u00f3n de su familia, la Corte resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal del actor, su \u00a0 progenitora, su compa\u00f1era permanente y su beb\u00e9. En consecuencia, dict\u00f3 las \u00a0 \u00f3rdenes correspondientes de amparo a favor del tutelante y su familia. Aunque en \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Corte no se ocup\u00f3 de analizar la legitimaci\u00f3n por activa, a \u00a0 partir de lo resuelto se advierte que, de manera impl\u00edcita, se aval\u00f3 que un \u00a0 integrante del grupo familiar afectado por las decisiones de la accionada, \u00a0 promoviera la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con un fallo favorable a favor de \u00a0 todo el grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan consta a folios 110 y 111 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan consta a folios 27, 28 y 31 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia T-184 de 2013 la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que interpuso un \u00a0 se\u00f1or en contra de la entidad mencionada, argumentando que fue vulnerado su \u00a0 derecho fundamental a la vida, como consecuencia del acto administrativo que lo \u00a0 excluy\u00f3 a \u00e9l y a su familia del programa de protecci\u00f3n y asistencia, a pesar de \u00a0 que colabor\u00f3 con la administraci\u00f3n de justicia y que subsist\u00edan los factores de \u00a0 riesgo que dieron lugar a la vinculaci\u00f3n al programa. La Corte resolvi\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente, como mecanismo definitivo, para proteger los \u00a0 derechos fundamentales que fueron vulnerados al actor y a su grupo familiar. En \u00a0 igual sentido, se puede consultar la sentencia T-355 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 \u00a0 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia T-125 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCon la \u00a0 evoluci\u00f3n del Estado liberal y su tr\u00e1nsito al Estado Social de Derecho, el valor \u00a0 jur\u00eddico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporaci\u00f3n a los \u00a0 textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constituci\u00f3n \u00a0 como norma jur\u00eddica, son transformaciones pol\u00edticas que otorgan una \u00a0 significaci\u00f3n diferente a los deberes de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En lo que respecta al grado de vinculaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos a los deberes constitucionales, se puede consultar las \u00a0 sentencias T-125 de 1994, C-657 de 1997, SU-259 de 1999, T-142 de 2002, C-249 de \u00a0 2002, T-976 de 2003, C-511 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia T-976 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, sentencia T-976 de 2003, reiterada por la sentencia T-683 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En cuanto a la seguridad como valor y fin del Estado, la Corte en la \u00a0 sentencia T-683 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que se trata de un \u201cvalor gen\u00e9rico que permea \u00a0 toda la Constituci\u00f3n, en tanto que garant\u00eda de las condiciones necesarias para \u00a0 el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las \u00a0 personas que habitan el territorio nacional. As\u00ed, la seguridad constituir\u00eda una \u00a0 de las metas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal y como lo muestran el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba, en tanto el Constituyente busc\u00f3 asegurar a los integrantes de la \u00a0 naci\u00f3n la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema \u00a0 constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que \u00a0 velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de \u00a0 proteger las libertades y derechos de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia T-719 de 2003 se dijo, por ejemplo, que \u201cla \u00a0 seguridad aparece en nuestra Constituci\u00f3n bajo la forma de un derecho colectivo, \u00a0 es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la \u00a0 sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en \u00a0 riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el conglomerado social \u00a0 como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad \u00a0 p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica (art. 88, C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, sentencia T-039 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, sentencia T-039 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la Corte, por lo menos, \u00a0 en las sentencias T-234 de 2012, T- 078 de 2013 y T-224 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cAtribuciones. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes \u00a0 atribuciones: (\u2026) 6. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos y peritos \u00a0 que la Fiscal\u00eda pretenda presentar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 67, la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por \u00a0 las leyes 548 de 1999, 782 del 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 938 de \u00a0 2004), establece en su art\u00edculo 19 que corresponde a la Oficina de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia organizar la protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos, jurados, servidores e \u00a0 intervinientes en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la \u00a0 Fiscal\u00eda, en coordinaci\u00f3n con las Direcciones Nacionales de Fiscal\u00edas y Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, con el apoyo de los organismos de seguridad del \u00a0 Estado. Con la Resoluci\u00f3n 0-0405 de febrero de 2007, el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, dispuso: \u201cCorresponde a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, coordinar el \u00a0 programa de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas, testigos, fiscales, \u00a0 funcionarios de la entidad y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la ley y de acuerdo con lo se\u00f1alado por la presente \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Conforme el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 0-5101, esto tendr\u00e1 lugar cuando su relaci\u00f3n con el titular \u00a0 genere situaciones de riesgo o amenaza, determinadas previa evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 realizada por la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia. En ese sentido, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-1006, que derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0-5101, en su art\u00edculo 21 dispone. \u201cDeberes \u00a0 del Programa de Protecci\u00f3n. Son deberes del programa los siguientes: a) Otorgar \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia integral a los beneficiarios -as\u00ed como a sus familiares \u00a0 cuando las circunstancias debidamente acreditadas por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia as\u00ed lo determinen. b) Proteger la identidad de los \u00a0 beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Resoluci\u00f3n 0-5101, art\u00edculos 14 a 16. En \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de vinculaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 0-1006, en su art\u00edculo 30 \u00a0 establece las condiciones procesales de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en la sentencia T-719 de 2003, la Corte \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0\u201c[e]l Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 vincular\u00e1 a las personas sobre las que recae un riesgo extraordinario o extremo \u00a0 para sus vidas e integridad personal, definidos como aquellos que ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del Estado para preservar el derecho afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, sentencia T-532 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Estos supuestos fueron sintetizados en la \u00a0 sentencia T-585A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Estas pueden consistir en cambio de domicilio, incorporaci\u00f3n y \u00a0 reubicaci\u00f3n de domicilio, protecci\u00f3n inmediata o protecci\u00f3n condicionada. Ver \u00a0 Resoluci\u00f3n 5-0101 de 2008, art\u00edculos 6 a 10. Actualmente, aplican los art\u00edculos \u00a0 37 a 47 de la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, \u00a0 sentencia T-242 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, art\u00edculo 8, \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Resoluci\u00f3n \u00a0 0-5101 de 2008, art\u00edculo 19, numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] De conformidad con el art\u00edculo 27, son causales de terminaci\u00f3n de \u00a0 compromisos: la renuncia voluntaria del beneficiario, la exclusi\u00f3n unilateral \u00a0 por incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la \u00a0 reubicaci\u00f3n definitiva, el cumplimiento por parte del Programa de las \u00a0 obligaciones y compromisos suscritos y cuando el protegido es cobijado por una \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tal disposici\u00f3n fue derogada \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 0-1006, que en su cap\u00edtulo V establece el procedimiento en \u00a0 materia de la renuncia y las causales de exclusi\u00f3n del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 5121 de 2008. \u201c(\u2026) cuando la falta \u00a0 del protegido no afecte el esquema de seguridad implementado en su caso \u00a0 particular, previo a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, la Direcci\u00f3n del Programa deber\u00e1 \u00a0 estudiar la gravedad de la falta y ponderar las implicaciones que ella tenga \u00a0 para el Programa y la investigaci\u00f3n, debiendo determinar si es procedente \u00a0 encauzar la conducta del protegido al cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas \u00a0 en el acta de compromisos o su exclusi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Corte en la sentencia T-184 de 2013, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un se\u00f1or en contra de la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia de la Fiscal\u00eda General. En esa ocasi\u00f3n, a pesar de que estaba \u00a0 demostrado el incumplimiento de los deberes por parte del protegido, este \u00a0 Tribunal orden\u00f3 a la entidad accionada reintegrar al actor y a su n\u00facleo \u00a0 familiar al Programa. De igual modo, orden\u00f3 al actor y a los integrantes de su \u00a0 n\u00facleo familiar que lleguen a ser beneficiados con dicha protecci\u00f3n, acatar \u00a0 todas y cada una de las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que \u00a0 le imponga el Programa, y abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro \u00a0 su vida y la de los integrantes de su n\u00facleo familiar. En ese mismo sentido se \u00a0 puede consultar la sentencia T-355 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o \u201cEstatuto Nacional de \u00a0 Estupefacientes\u201d, defini\u00f3 en su literal j), que se considera dosis para uso \u00a0 personal \u201cla cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su \u00a0 propio consumo\u201d.\u00a0 En tal sentido prescribi\u00f3 como \u201cdosis para uso personal \u00a0 la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana \u00a0 hach\u00eds que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o de cualquier sustancia a \u00a0 base de coca\u00edna que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona\u00a0 que no \u00a0 exceda de dos (2) gramos\u201d. Aclar\u00f3 el legislador en la misma disposici\u00f3n que \u201cno \u00a0 es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, \u00a0 cuando tenga como fin su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su cantidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49, establece: \u201cLa atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir \u00a0 y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma \u00a0 descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La \u00a0 ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los \u00a0 habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar \u00a0 el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Respecto a la expresi\u00f3n subrayada, la Corte Constitucional se \u00a0 declara INHIBIDA mediante Sentencia C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] De igual modo, en la sentencia C-882 de 2011 la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de los dos incisos finales \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2009, que reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por supuesto desconocimiento del derecho a la consulta previa \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, la Corte declar\u00f3 exequible la norma \u00a0 demandada, \u00fanicamente frente al cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, entre otras, las sentencias T-684 de 2002, T-438 de 2009, T-094 \u00a0 de 2011, T-566 de 2010 y T-355 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Con relaci\u00f3n a los problemas de salud derivados del consumo de \u00a0 drogas, la OMS ha se\u00f1alado que la farmacodependencia consiste en \u201cel estado \u00a0 ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo vivo y \u00a0 un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras \u00a0 reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco \u00a0 en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a \u00a0 veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n\u201d[76]; \u00a0mientras que la adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas o estupefacientes la ha definido como una enfermedad de tipo \u00a0 mental, que adem\u00e1s de ser una causa importante de discapacidad, exige una \u00a0 respuesta coordinada del sector de la salud y el sector social. 65\u00aa Asamblea \u00a0 Mundial de la salud. Resoluci\u00f3n 65.4. Punto 13.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-814 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47, establece: \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver, sentencia T-684 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, sentencia T-634 de 2002. En ese sentido, se puede consultar la \u00a0 Ley 30 de 1986, la cual consagra que las medidas para el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de una persona f\u00e1rmaco dependiente deber\u00e1n procurar la \u00a0 reincorporaci\u00f3n del individuo como persona \u00fatil a la comunidad. La ley \u00a0 mencionada tambi\u00e9n dispone que el Ministerio de Salud tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 incluir dentro de sus programas la prestaci\u00f3n de estos servicios para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los adictos a sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 1566 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea \u00a0 el premio nacional &#8220;entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias&#8221; psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 1566 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver, sentencia T-010 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Seg\u00fan consta a folio 57 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La desaparici\u00f3n de motivos que justificaron \u00a0 la vinculaci\u00f3n, el cumplimiento por parte del Programa de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas en los compromisos suscritos por el protegido y cuando el protegido \u00a0 es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 33 Resoluci\u00f3n No.0-1006 de 2016, que derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.0-5101 de 2008. \u201cControl del caso. El Director Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia delegar\u00e1 a un servidor para que realice una inspecci\u00f3n trimestral a \u00a0 la investigaci\u00f3n o proceso penal donde intervenga el beneficiario y verifique si \u00a0 se ha cumplido alguna causal de desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del programa\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 53 de la Resoluci\u00f3n No.0-1006 de 2016, que derog\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.0-5101 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n No.0-1006 de 2016, la cual derog\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.0-5101 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, art\u00edculo 27, numeral 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, art\u00edculo 20, \u00a0 literales b, d, i. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Seg\u00fan consta a folios 32 a 36 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Copia de la \u201csolicitud del vinculado al Programa de Protecci\u00f3n\u201d, \u00a0 c\u00f3digo FGN-25-F-27, caso n\u00famero 210065, del 26 de agosto de 2015, suscrito por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Seg\u00fan consta en el folio 39 y 147 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan consta en el folio 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Seg\u00fan consta a folios 143 a 157 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, sentencia T-532 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En lo que respecta al tr\u00e1mite de la desvinculaci\u00f3n, es importante \u00a0 mencionar que la Resoluci\u00f3n 0-1006 establece que esta medida comprende la \u00a0 terminaci\u00f3n normal de las obligaciones del Programa, y hace acreedor al \u00a0 protegido a una reubicaci\u00f3n social definitiva, en caso de considerarse \u00a0 procedente (art. 127). Dispone la resoluci\u00f3n precitada que la medida de \u00a0 reubicaci\u00f3n definitiva y apoyo para la reincorporaci\u00f3n en la sociedad se \u00a0 decidir\u00e1 cu\u00e1ndo se acredite la ocurrencia de una causal de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 beneficiario, as\u00ed como de sus familiares. En todo caso, advierte que no habr\u00e1 \u00a0 reubicaci\u00f3n definitiva cuando se acredite causal de exclusi\u00f3n (art. 100). \u00a0 Adem\u00e1s, prescribe que en aquellos casos en los que sea procedente la \u00a0 reubicaci\u00f3n, el Programa iniciar\u00e1 y desarrollar\u00e1 una evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a \u00a0 fin de ejecutar un plan de acci\u00f3n, dirigido a facilitar la reinserci\u00f3n social y \u00a0 educativa del beneficiario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del \u00a0 Programa (art. 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencias T-278 de 1994. Sentencia T-572 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Sentencia T-213 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016, el art\u00edculo 2\u00b0 establece: \u201c\u2026Libertad \u00a0 en el consentimiento. Nadie ser\u00e1 obligado a vincularse o a permanecer \u00a0 en el Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso \u00a0 Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La decisi\u00f3n de \u00a0 incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, \u00a0 quien ser\u00e1 informado de las condiciones y consecuencias de su determinaci\u00f3n. El \u00a0 ingreso al Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el \u00a0 Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n implica una \u00a0 serie de limitaciones y deberes para el protegido, las cuales se justifican en \u00a0 el inter\u00e9s superior de proteger su vida e integridad personal. El individuo que \u00a0 ingresa al Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el \u00a0 Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe considerar \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el organismo estatal \u00a0 encargado de su amparo. Justamente ello implica que el beneficiario puede verse \u00a0 sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos \u00a0 fundamentales y libertades en general. Aun as\u00ed de aclararse que dichas \u00a0 restricciones no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades, y se \u00a0 mantienen dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional. Cualquier \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n tendr\u00e1 la finalidad de proteger la vida e integridad \u00a0 personal\u201d (negrillas incluidas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, sentencia C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, sentencia T-532 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-511-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-511\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de \u00a0 los actos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0 La temeridad se configura cuando entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}