{"id":24875,"date":"2024-06-28T14:04:22","date_gmt":"2024-06-28T14:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-514-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:22","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:22","slug":"t-514-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-16-2\/","title":{"rendered":"T-514-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-514-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-514\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad \u00a0 del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez \u00a0 puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho \u00a0 vinculado a la protecci\u00f3n de la seguridad social, cuyo objeto es amparar a las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental ven\u00a0restringidas\u00a0sus posibilidades para la concreci\u00f3n \u00a0 de sus planes de vida, y, adem\u00e1s, un medio para la realizaci\u00f3n de otros bienes\u00a0ius\u00a0fundamentales, como la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, la autonom\u00eda, la salud, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a ARL reconocer y pagar de forma provisional, pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5569046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00d3scar Klinger \u00a0 Castillo en calidad de agente oficioso del \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres \u00a0 Jansasoy, contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali \u00a0 (Valle del Cauca) el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del \u00a0 Cauca) el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2106), en el \u00a0 proceso de tutela que inici\u00f3 Oscar Klinger Castillo, en calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy, contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3scar Klinger Castillo interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy por la \u00a0 imposibilidad que tiene \u00e9ste para presentarla a nombre propio debido a las \u00a0 dificultades que tiene para movilizarse.[2] La acci\u00f3n se interpone contra Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de personas discapacitadas, a la \u00a0 seguridad social integral y a la salud, por negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tiene derecho por haber sufrido un \u00a0 accidente de trabajo en el cual perdi\u00f3 el 79.60% de la capacidad laboral, \u00a0 habiendo cotizado 305 semanas hasta el mes de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que \u00a0 dieron lugar a la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 solicitante relata que el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy tiene 48 a\u00f1os de \u00a0 edad[3], convive con la \u00a0 se\u00f1ora Luz Nancy Bonilla Lozada y que ella tiene a su cargo[4] un menor de edad \u00a0 de 16 a\u00f1os[5], quien sufre de \u00a0 autismo y convulsiones[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Narr\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Torres Jansasoy se desempe\u00f1aba como alba\u00f1il instalando estructuras \u00a0 met\u00e1licas, vinculado por contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un \u00a0 a\u00f1o suscrito con la empresa Serviempresa Mayerjun Ltda[7]. Asegur\u00f3 que el \u00a0 13 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., cuando trabajaba en sus labores \u00a0 habituales, sufri\u00f3 un accidente al caer de un tercer piso y recibir el impacto \u00a0 en sus piernas y cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Torres es una persona de escasos recursos y que \u00e9l, su esposa y un menor \u00a0 que convive con ellos, porque su madre lo abandon\u00f3, viven de la ayuda de su \u00a0 cu\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, \u00a0 afirm\u00f3 que est\u00e1 afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la \u00a0 E.P.S.Cafesalud y a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y que cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 de seguridad social 305 semanas hasta el mes de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Explic\u00f3 que \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. le vulner\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres \u00a0 Jansasoy su derecho al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad al negarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 afirmando, mediante un primer oficio, que no contaba con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para determinar el origen del evento que le caus\u00f3 da\u00f1o[10], y, posteriormente, que al momento del accidente el \u00a0 afectado se encontraba prestando sus servicios a una empresa diferente a \u00a0 Serviempresa Mayerjun Ltda, sociedad esta \u00faltima que lo afili\u00f3 a la ARL[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2015 \u00a0 solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0 y que en consecuencia se ordene a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. a \u00a0 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante auto \u00a0 del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 vincular a Serviempresa Mayerjun LTDA, a la E.P.S. Cafesalud, al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 &#8211; FOSYGA[13]. Posteriormente, \u00a0 mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Empresa Montajes \u00a0 Fernando Bonilla y de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Mapfre S.A[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 la sociedad accionada y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La empresa Mayerjun LTDA -en liquidaci\u00f3n-[15] se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 amparar los derechos reclamados[16]. Explic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres \u00a0 Jansasoy firm\u00f3 con la sociedad un contrato laboral el 22 de octubre de 2012, \u00a0 para el montaje de estructuras met\u00e1licas[17], y que en cumplimiento de su objeto sufri\u00f3, \u00a0 el 13 de diciembre de 2012, un accidente de trabajo, que tuvo como consecuencia \u00a0 la p\u00e9rdida del 79.60% de su capacidad. Afirm\u00f3 que despu\u00e9s del accidente continu\u00f3 \u00a0 pagando la seguridad social y el salario del se\u00f1or Baldomero Torres. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se niega injustificadamente a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, y que Cafesalud ni Porvenir tampoco le han \u00a0 prestado alg\u00fan tipo de ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela. Admiti\u00f3 ser la aseguradora de riesgos laborales \u00a0 a la cual estaba afiliado el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres para la fecha del \u00a0 accidente laboral que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral con el empleador \u00a0 Serviempresa Mayerjun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n pidi\u00f3 negar el amparo, porque \u00a0 el d\u00eda del siniestro el accidentado realizaba labores para la empresa Montajes \u00a0 Fernando Bonilla, y no para Serviempresa Mayerjun Ltda., quien era la que \u00a0 realizaba los aportes. Por lo anterior, cuando esta sociedad -en liquidaci\u00f3n- \u00a0 radic\u00f3 la documentaci\u00f3n para reportar el accidente, \u00e9ste fue calificado como de \u00a0 origen com\u00fan por no cobertura. Explic\u00f3 que la ARL solo cubre los accidentes de \u00a0 trabajo cuando el empleado est\u00e1 realizando actos laborales para el empleador que \u00a0 paga las afiliaciones al sistema de riesgos laborales y que en este caso, como \u00a0 se explic\u00f3, no se cumple con ese requisito. Aclar\u00f3 que inform\u00f3 de esa decisi\u00f3n a \u00a0 la empresa Serviempresa Mayerjun Ltda. y al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la empresa Montajes Fernando Bonilla es \u00a0 quien debe asumir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante por haber \u00a0 sido la que gener\u00f3 el riesgo que materializ\u00f3 el da\u00f1o, con ocasi\u00f3n del accidente \u00a0 de trabajo sufrido por el se\u00f1or Torres Jansasoy. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que debe negarse el amparo solicitado por no existir vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos reclamados, por parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La empresa Montajes Bonilla Lozada, mediante \u00a0 memorial, solicit\u00f3 m\u00e1s tiempo para responder la tutela, sin que obre en el \u00a0 expediente respuesta posterior[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. explic\u00f3 que no \u00a0 est\u00e1 legitimada por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, porque no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho de se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy y no existe ninguna \u00a0 reclamaci\u00f3n realizada por \u00e9ste ante la Aseguradora, ya que no se configura una \u00a0 obligaci\u00f3n legal o extra contractual entre la entidad y el siniestrado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela debido a que no ha violado o \u00a0 amenazado los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca explic\u00f3 que ha respetado el debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Torres Jansasoy, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela con respecto a su vinculaci\u00f3n \u00a0 por cuanto no ha vulnerado el derecho del se\u00f1or Torres Jansasoy, como quiera que \u00a0 el accidente es de origen laboral, por lo que le corresponde a la ARL reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Cafesalud E.P.S. guard\u00f3 silencio, obrando \u00a0 certificaci\u00f3n de su notificaci\u00f3n efectiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Cali profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), declarando la acci\u00f3n de tutela improcedente[24]. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en i) la existencia \u00a0 de otro medio de defensa, en concreto la acci\u00f3n ordinaria laboral, ii) la falta \u00a0 de objeci\u00f3n por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres o su empleador del \u00a0 concepto enviado por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., respecto del no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y iii) la no demostraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, entre otros motivos porque la empresa Serviempresa \u00a0 Mayerjun LTDA manifest\u00f3 que continu\u00f3 pagando la seguridad social y el salario \u00a0 del se\u00f1or Torres Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, sin \u00a0 que hubiera expuesto argumento adicional alguno[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy, donde consta que naci\u00f3 el \u00a0 28 de marzo de 1968.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Bonilla Lozada Luz Nancy, donde consta que naci\u00f3 el 19 \u00a0 de noviembre de 1961.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acta de \u00a0 audiencia No. 324-2012, expedida por el Instituto de Bienestar Familiar ICBF &#8211; \u00a0 Defensor\u00eda C. Z. Soacha de 21 de noviembre de 2012, en la cual se estableci\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, que el cuidado del ni\u00f1o Kevin Stiven Mar\u00edn Bonilla est\u00e1 en \u00a0 cabeza de la se\u00f1ora Luz Nancy Bonilla Lozada y se advierte que el ni\u00f1o sufre de \u00a0 problemas de salud.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o celebrado entre Serviempresa Mayerjun Ltda. \u00a0 y Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy de 22 de octubre de 2012 y con vencimiento el \u00a0 31 de diciembre de 2012, para las labores de montaje de estructuras met\u00e1licas.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Certificados \u00a0 y comprobantes de pagos de la seguridad social realizados por la empresa \u00a0 Serviempresa Mayerjun Ltda. a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Formulario de \u00a0 descripci\u00f3n realizado por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Acta del \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca del 27 de noviembre de 2014, a petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Torres Jansasoy \u2013 Mapfre Seguros, que fija una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 79.60%, con origen: \u201cno aplica\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Informe \u00a0 hist\u00f3rico resumido de los pagos de la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero \u00a0 Torres Jansasoy, realizados por la empresa Serviempresa Mayerjun Ltda.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u201cInforme \u00a0 para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante\u201d, efectuado \u00a0 por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. el 13 de diciembre de 2012, en el que se \u00a0 afirma: \u201cEl trabajador se encontraba manipulando una cercha o estructura \u00a0 met\u00e1lica, esta [se] desliza y cae sobre el (sic) golpe\u00e1ndole el \u00a0 t\u00f3rax, abdomen y miembros inferiores ocasion\u00e1ndole posible fractura en los \u00a0 miembros inferiores y contusi\u00f3n m\u00faltiple\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Oficio de 3 \u00a0 de enero de 2013 enviado por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Baldomero Torres Jansasoy, en el que le informan que la patolog\u00eda objeto de \u00a0 estudio \u201chernia inguinal \u2013 origen com\u00fan K409\u201d (sic) por el accidente de \u00a0 13 de diciembre de 2012, se califica de origen com\u00fan, pues no se cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n relevante para establecer su causa.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. El 23 de \u00a0 enero de 2013, la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. le manifiesta al \u00a0 accionante que no se reconocer\u00e1n las prestaciones derivadas del evento expuesto, \u00a0 dado que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 8 del Decreto 1295 de 1994 y \u00a0 3\u00ba de la Ley 1562 de 2012, el accidente laboral debe ser consecuencia directa \u00a0 del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y en este caso, agrega, el siniestro no ocurri\u00f3 \u00a0 en ejercicio de su contrato laboral con la empresa que lo afili\u00f3, sino con una \u00a0 tercera. Agrega que consultada la base de datos del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, no se evidencia que Serviempresa Mayerjun est\u00e9 facultada para \u00a0 operar afiliar colectivamente trabajadores, en los t\u00e9rminos de los Decretos 3615 \u00a0 de 2005 y 2313 de 2006. Precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 entidad SERVIEMPRESA MAYERJUN Ltda. afili\u00f3 al Sr. Jos\u00e9 Torres a esta ARL en \u00a0 calidad de su trabajador, se indic\u00f3 ejecutar una actividad bajo su cargo y \u00a0 responsabilidad, as\u00ed como tambi\u00e9n la existencia de un riesgo creado frente al \u00a0 cual se llev\u00f3 a cabo su clasificaci\u00f3n y porcentaje de cotizaci\u00f3n, amparado en \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cuando ocurri\u00f3 el accidente \u2026 se estableci\u00f3 que sobrevino realizando una labor \u00a0 en favor de un tercero distinto a la entidad afiliante, denominado MONTAJES \u00a0 FERNANDO BONILLA, (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Mediante \u00a0 oficio del 4 de febrero de 2013, sin constancia de radicado en Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A., Serviempresa Mayerjun Ltda. objet\u00f3 la calificaci\u00f3n efectuada \u00a0 por la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., argumentando, en s\u00edntesis, que: \u00a0 (i) Serviempresa afili\u00f3 al se\u00f1or Torres Jansasoy a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., teniendo en cuenta que su objeto social, como lo indica el \u00a0 certificado de C\u00e1mara de Comercio, recae en la \u201cadministraci\u00f3n de empleados y \u00a0 a la administraci\u00f3n empresarial\u201d; (ii) Serviempresa celebr\u00f3 con la empresa \u00a0 Montajes Fernando Bonilla un contrato de obra, con el compromiso de disponer de \u00a0 su personal para ejecutar lo convenido; (iii) con fundamento en este v\u00ednculo el \u00a0 se\u00f1or Torres Jansasoy se encontraba ejecutando una labor para la empresa \u00a0 Montajes Fernando Bonilla, cuando ocurri\u00f3 el accidente, pero su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral la ha sostenido con Serviempresa Mayerjun Ltda.; as\u00ed, (iv) una vez \u00a0 afiliado legalmente el se\u00f1or Torres Jansasoy a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., por parte de Serviempresa, habiendo recibido puntualmente las \u00a0 cotizaciones, no es dable alegar una presunta inexistencia de subordinaci\u00f3n para \u00a0 negar el derecho reclamado.\u00a0 Al respecto, precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales que est\u00e1 instituida para proteger tanto \u00a0 a trabajadores subordinados, independientes y asociados luego de recibir la \u00a0 afiliaci\u00f3n de cualquiera de \u00e9stos, no le es dable sostener que no le cabe \u00a0 obligaci\u00f3n o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente \u00a0 porque cuando Serviempresa Mayerjun, empresa con la cual se encuentra vinculado \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres se decide por la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social a trav\u00e9s de Positiva ARL, y \u00e9sta a su vez acepta su vinculaci\u00f3n \u00a0 conocedora de la clase de empresa administradora de personal, qued\u00f3 subrogada en \u00a0 los riesgos laborales, cumpliendo as\u00ed con las preceptivas de la normatividad \u00a0 vigente, \u2026 en los t\u00e9rminos del ordenamiento vigente, Ley 100 de 1993, Decreto \u00a0 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n de 13 \u2013 06 -02012 PQR61999 ENT\u00a0 &#8211; 74763 de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. a Serviempresa Mayerjun Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, \u00a0 calendada el 25 de junio del mismo a\u00f1o, en la que informa que no se acceder\u00e1 a \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de invalidez debido a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres \u00a0 Jansasoy para el momento del accidente de trabajo estaba desarrollando su \u00a0 actividad laboral para otro empleador.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis afirma \u00a0 que la reclamaci\u00f3n se objeta, y por lo tanto no se ordena la remisi\u00f3n del \u00a0 afectado a la valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, en raz\u00f3n a que la afiliaci\u00f3n por parte de Serviempresa Mayerjun Ltda. \u00a0 fue irregular, al no evidenciarse el marco subordinante que exige toda relaci\u00f3n \u00a0 laboral y que justifica tanto la afiliaci\u00f3n como la cobertura del riesgo \u00a0 asegurado por la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.. Advierte, finalmente, \u00a0 que para el momento en que se produce el siniestro el se\u00f1or Torres Jansasoy \u00a0 laboraba para un empleador diferente al que lo afili\u00f3 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Oficio del \u00a0 30 de julio de 2014 de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. dirigido a Mayerjun \u00a0 Ltda.\u00a0 -en liquidaci\u00f3n-, en el cual le notifican la declaratoria de nulidad \u00a0 de la afiliaci\u00f3n a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. por presentarse \u00a0 irregularidades.[39] Sustenta su \u00a0 decisi\u00f3n en los siguientes motivos: (i) la ARL ha verificado la situaci\u00f3n de \u00a0 empresas que afilian a trabajadores al sistema sin que exista un v\u00ednculo de \u00a0 subordinaci\u00f3n, configur\u00e1ndose la inexistencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y \u00a0 asegurable; (ii) esa situaci\u00f3n determina un vicio en el consentimiento a la hora \u00a0 de admitir la afiliaci\u00f3n, que configura una causal de nulidad absoluta y por \u00a0 tanto la ausencia de cobertura ante un evento ATEP;\u00a0 (iii) reportar como \u00a0 trabajador dependiente a quien no lo es, con el objeto de lograr la cobertura de \u00a0 riesgos, constituye una pr\u00e1ctica de corrupci\u00f3n sancionable en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 11, 15 y siguientes de la Ley 1474 de 2011[40]; y (iv) teniendo \u00a0 en cuenta los elementos que deben acompa\u00f1ar todo contrato de seguro (art\u00edculo \u00a0 1045 del C\u00f3digo de Comercio), as\u00ed como las consecuencias por su no cumplimiento, \u00a0 la relaci\u00f3n existente entre la ARL y Serviempresa est\u00e1 afectada de nulidad \u00a0 absoluta, por vicio en el consentimiento, que atenta adem\u00e1s contra el principio \u00a0 de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones \u00a0 surtidas dentro del proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del doce (12) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), se orden\u00f3 oficiar: (i) a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 para que remitiera el historial de aportes del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy, y (ii) a \u00d3scar Klinger \u00a0 Castillo, para que allegara el historial de aportes al sistema de seguridad \u00a0 social realizados a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron los siguientes documentos: (1) historia de \u00a0 aportes a pensi\u00f3n expedida por Porvenir S.A. del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Jansasoy, \u00a0 en la que se evidencia que ha efectuado aportes durante 359 semanas, en el \u00a0 periodo comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2015[41] (2) solicitud \u00a0 de autorizaci\u00f3n de servicios de salud de la E.S.E. Hospital Mario Gait\u00e1n \u00a0 Yanguas, del joven Kevin Stiven Mar\u00edn Bonilla, en el cual aparece que esta \u00a0 diagnosticado con autismo,[42] (3) orden \u00a0 m\u00e9dica del 30 de abril de 2016, expedida por el Hospital Vista Hermosa, del \u00a0 paciente Kevin Stiven Mar\u00edn Bonilla, en el cual le diagnostican convulsiones,[43] (4) soportes de \u00a0 pago de la seguridad social realizados por pago simple del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero \u00a0 Torres Jansasoy, de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en \u00a0 su mayor\u00eda con el empleador Serviempresa Mayerjun Ltda.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n del caso. El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy reclam\u00f3 a Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debido a que perdi\u00f3 el 79.60% de su capacidad laboral en un accidente de trabajo \u00a0 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social 305 semanas a octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARL Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. no reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n porque, seg\u00fan afirma, el \u00a0 d\u00eda del accidente el se\u00f1or Torres Jansasoy se encontraba trabajando para la \u00a0 empresa Montajes Fernando Bonilla y no para Serviempresa Majeryun Ltda., quien \u00a0 es la que aparece registrada como su empleador y cotizante a la ARL, con la cual \u00a0 no tiene un verdadero vinculo de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 Serviempresa Mayerjun Ltda. -en liquidaci\u00f3n- pidi\u00f3 que se ordenara a Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Torres Jansasoy, debido a que el accidente que caus\u00f3 las lesiones del trabajador \u00a0 es de origen laboral y se ocasion\u00f3 en ejecuci\u00f3n del contrato de obra que \u00a0 suscribi\u00f3 Serviempresa con Montajes Fernando Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. manifest\u00f3 que es la ARL la entidad que debe otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez precisamente porque el accidente es evidentemente de \u00a0 car\u00e1cter laboral. La sociedad Montajes Fernando Bonilla no contest\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico. \u00bfVulneran el \u00a0 empleador, el fondo de pensiones y la administradora de riesgos laborales los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de una persona que fue \u00a0 diagnosticada con una p\u00e9rdida del 79.60% de su capacidad debido a un accidente \u00a0 laboral, quien cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez[46], al negarle el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque, seg\u00fan afirman las sociedades involucradas, a \u00a0 ninguna de ellas le corresponde reconocer dicha prestaci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esquema de \u00a0 soluci\u00f3n. En un primer apartado se analizar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa y por pasiva y (ii) los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 para la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. De encontrarse acreditados \u00a0 los presupuestos para entrar al fondo del asunto, la Sala se referir\u00e1 (iii) al \u00a0 derecho a la seguridad social, con \u00e9nfasis en el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, (iv) los precedentes en los que la Corte Constitucional ha analizado \u00a0 casos similares y, finalmente, (v) al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa del agente oficioso y por pasiva de \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Respecto a la agencia oficiosa como un medio para buscar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 agreg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 agenciar derechos de terceras personas cuando el titular de estos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, debiendo manifestar dicha situaci\u00f3n \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son tres los requisitos que \u00a0 deben cumplirse para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el \u00a0 agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique \u00a0 en el escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia \u00a0 defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular) \u00a0 y (iii) que el sujeto agenciado se encuentre plenamente identificado[47]. La Sala proceder\u00e1 a verificar si en el caso que nos \u00a0 ocupa el agenciante est\u00e1 legitimado en la causa para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En el escrito de tutela el se\u00f1or Oscar Klinger aclar\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres \u00a0 Jansasoy, los dos identificados plenamente en el expediente[48], porque el accidente de trabajo que sufri\u00f3 este \u00faltimo \u00a0 le impide movilizarse por sus propios medios y, en consecuencia, asumir la \u00a0 defensa de sus derechos personalmente o a trav\u00e9s de la asesor\u00eda de un \u00a0 consultorio jur\u00eddico o la Defensor\u00eda del Pueblo. Dicha condici\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, le permite interponer la acci\u00f3n con miras a que la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del afectado no se convierta en una barrera para lograr la garant\u00eda \u00a0 de los bienes fundamentales que considera lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Analizadas las circunstancias f\u00e1cticas descritas, que adem\u00e1s se encuentran \u00a0 probadas, puede concluirse que el se\u00f1or Oscar Klinger est\u00e1 legitimado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso del se\u00f1or Torres Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede invocarse no solo contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, sino de particulares. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan el inciso \u00a0 5 \u00eddem, aqu\u00e9lla es viable, conforme a los casos previstos en la ley, como quiera \u00a0 que los particulares est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 (i), su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo (ii), o frente \u00a0 a ellos, el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (iii)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0 citado inciso, se encuentra prevista en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 2001, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que en su numeral 9 hace referencia a los casos \u00a0 en los que el amparo se invoca frente a quienes se ostentan una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[50]. \u00a0 Igualmente, conforme a los numerales 1 y 2 la garant\u00eda constitucional de tutela \u00a0 es viable frente a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la subordinaci\u00f3n como la indefensi\u00f3n \u00a0 implican la ruptura del derecho a la igualdad, aunque su fuente es diferente. En \u00a0 el primer caso, la dependencia jur\u00eddica tiene fuente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, mientras que en el segundo la fuente es una situaci\u00f3n de orden \u00a0 f\u00e1ctico. Al respecto, en la providencia T-222 de 2005[52], se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0 sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona \u00a0 que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, \u00a0 hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la \u00a0 patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0no \u00a0 tiene origen en la obligatoriedad derivada de un v\u00ednculo jur\u00eddico sino en la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos \u00a0 de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser \u00a0 analizada en abstracto, requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien \u00a0 infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este caso la acci\u00f3n de tutela involucra una \u00a0 discusi\u00f3n surgida dentro de una relaci\u00f3n laboral, en la que la situaci\u00f3n del \u00a0 trabajador es indiscutiblemente de subordinaci\u00f3n y en virtud de la cual ha \u00a0 estado expuesto a una negativa de sus derechos prestacionales. Aunado a lo \u00a0 anterior, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la seguridad social es un servicio p\u00fablico, y la pensi\u00f3n que pretende el \u00a0 interesado, bien bajo el r\u00e9gimen com\u00fan o el administrado por la ARL[54], integra \u00a0 dicho bien fundamental, por lo tanto, la legitimaci\u00f3n por pasiva no genera \u00a0 dificultad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda \u00a0 persona tiene derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo \u00a0 la define como una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario y residual[55]. \u00a0 De all\u00ed se establece que \u00a0 la acci\u00f3n constitucional es procedente s\u00f3lo si se emplea cuando el actor no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa o cuando, pese a existir, es inid\u00f3neo \u00a0 o ineficaz para el amparo de los derechos fundamentales, y se requiera para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad, en virtud del cual se debe analizar si existe un perjuicio \u00a0 irremediable, o si los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez \u00a0 que su sola existencia formal no es garant\u00eda de su utilidad en el caso concreto. \u00a0 Esto permite preservar la naturaleza de la acci\u00f3n en cuanto (i) se evita el \u00a0 desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, caracterizados por \u00a0 ofrecer los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere \u00fanicamente cuando \u00a0 se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto del perjuicio irremediable, \u00a0 este se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) es\u00a0inminente,\u00a0 (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser\u00a0urgentes; (iii) es\u00a0grave; y (iv) exige una respuesta\u00a0impostergable\u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos.[56] Frente a \u00a0 estos requisitos, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-225 de 1993[57] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser\u00a0inminente: \u00a0 &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede \u00a0 catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 \u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden \u00a0 hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible \u00a0 detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de \u00a0 medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos \u00a0 en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto \u00a0 continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se \u00a0 desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 \u00a0 produciendo la inminencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). \u00a0 Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de \u00a0 ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que \u00a0 el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera \u00a0 que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo \u00a0 de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea\u00a0impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una \u00a0 acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, \u00a0 fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el \u00a0 equilibrio social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el marco del principio de \u00a0 subsidiariedad, derivado del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (i) no es procedente, cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prev\u00e9 un mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 presuntamente lesionado, y ese mecanismo es id\u00f3neo, es decir, permite la \u00a0 discusi\u00f3n constitucional del reclamo concreto que promueve el afectado, y \u00a0 eficaz, pues atiende con oportunidad la protecci\u00f3n invocada; (ii) es \u00a0 procedente de manera definitiva, cuando en el ordenamiento no existe un \u00a0 mecanismo de defensa id\u00f3neo o eficaz para su reclamo; y, finalmente (iii) es \u00a0 procedente transitoriamente, cuando, a pesar de la existencia de un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz (prima facie) para ventilar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, el asunto presenta contornos especiales que evidencian \u00a0 la posible ocurrencia de un prejuicio irremediable y, en consecuencia, remitir \u00a0 el caso a las v\u00edas procesales ordinarias significar\u00eda su configuraci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento \u00a0 y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de aquella acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, es decir, que pese a \u00a0 no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, el juez constitucional debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible en su an\u00e1lisis cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o \u00a0 cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[60]. En desarrollo del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial \u00a0 positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00a0 \u00f3ptica menos estricta, pues a menudo el actor no puede soportar las cargas y los \u00a0 tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de \u00a0 la misma manera que una persona en \u00f3ptimas condiciones[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que por regla general no es el medio id\u00f3neo y que el reclamante debe \u00a0 acudir a las acciones judiciales que corresponda. Sin embargo, excepcionalmente, \u00a0 resulta procedente \u201ccuando estos \u00a0 medios pierden eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos \u00a0 eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y \u00a0 pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el mismo sentido la Corte manifest\u00f3 que \u201clos \u00a0 conflictos jur\u00eddicos generados en el incumplimiento del deber de asegurar el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social a los trabajadores deben ser \u00a0 tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como lo son el \u00a0 proceso laboral y las acciones contencioso administrativas, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 Sin embargo, pese a la existencia de otro medio de defensa, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el medio ordinario \u00a0 judicial no sea el eficaz para proteger los derechos fundamentales de quien se \u00a0 encuentra bajo situaci\u00f3n apremiante y que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados \u00a0 por quien resulta objetivamente responsable, caso en el que el afectado no podr\u00e1 \u00a0 ser compelido por el juez constitucional a tr\u00e1mites procesales dispendiosos o \u00a0 dilatorios, como quiera que de la resoluci\u00f3n de los mismos depende la garant\u00eda \u00a0 constitucional a vivir dignamente y el aseguramiento del derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En este caso la tutela es procedente \u00a0 aunque existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz en abstracto para \u00a0 reclamar jurisdiccionalmente el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que es el \u00a0 proceso ordinario, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, que deriva de la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral en un 79,60%. Esta situaci\u00f3n no solo le impide ejercer su derecho al \u00a0 trabajo, sino que lo ubica en estado de dependencia frente a sus familiares, \u00a0 dado que ha afectado funciones vitales como caminar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la condici\u00f3n f\u00edsica, el contexto \u00a0 econ\u00f3mico-social que lo rodea es desfavorable e intensifica la vulnerabilidad \u00a0 del reclamante y de su n\u00facleo familiar, pues era quien, con su salario, \u00a0 satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se destaca que la familia se \u00a0 encuentra conformada por la se\u00f1ora Luz Nancy Bonilla Lozada, compa\u00f1era, y un \u00a0 menor de edad, a su cuidado, que sufre de autismo y que, por lo tanto, tambi\u00e9n \u00a0 requiere de cuidados y de que sus derechos sean protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En tales condiciones, se cumplen con \u00a0 los requisitos exigidos para que la acci\u00f3n sea procedente, porque: i) el \u00a0 perjuicio es inminente, como quiera que de los hechos presentados y de las \u00a0 pruebas aportadas se estableci\u00f3 que las condiciones de vida en dignidad del \u00a0 se\u00f1or Torres Jansasoy y su familia disminuyen d\u00eda a d\u00eda por no tener actualmente \u00a0 una fuente de ingresos debido a que \u00e9l no puede realizar ninguna actividad \u00a0 productiva por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y depender de terceros, y que \u00a0 su compa\u00f1era sentimental tampoco puede trabajar porque es quien se ocupa de su \u00a0 cuidado y el del menor que vive con ellos que sufre de convulsiones y autismo; \u00a0 ii) las medidas que se requieren para impedir el perjuicio irremediable \u00a0 son\u00a0urgentes, como quiera que el accionante y su familia son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que demandan del Estado acciones especiales para garantizar \u00a0 sus derechos; iii) con el paso del tiempo la situaci\u00f3n se agrava m\u00e1s sin que se \u00a0 vislumbre una soluci\u00f3n pronta dado que no tienen como cubrir sus necesidades \u00a0 diarias, y iv) por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela resulta impostergable debido a \u00a0 que es el medio m\u00e1s expedito para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Torres Jansasoy, incluso si esta se utiliza como un mecanismo transitorio, \u00a0 mientras se activan y resuelven los medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, es claro que, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por los jueces de instancia[64], se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y la condici\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En efecto el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero \u00a0 Torres Jansasoy qued\u00f3 en estado discapacidad por haber perdido el 79.60% de su \u00a0 capacidad laboral y necesita de la ayuda de terceros para desarrollar sus \u00a0 actividades diarias[65], por lo que no \u00a0 puede realizar ning\u00fan trabajo. Es importante resaltar que su experiencia laboral \u00a0 est\u00e1 relacionada con el \u201cmontaje de estructuras met\u00e1licas\u201d, funci\u00f3n que implica \u00a0 trabajo f\u00edsico en alturas y que ya no puede realizar, por lo que no le resulta \u00a0 factible generar ingresos propios para cubrir sus gastos y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Se estableci\u00f3 \u00a0 que el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Torres Jansasoy, como ya se dijo, est\u00e1 \u00a0 conformado por su compa\u00f1era y un joven de 16 a\u00f1os que tiene bajo custodia, es \u00a0 autista y padece de convulsiones.[66] Es claro que ese \u00a0 n\u00facleo familiar se encuentra en una situaci\u00f3n vulnerable como quiera que no \u00a0 genera ingresos para cubrir sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inmediatez, la Sala \u00a0 advierte que desde la fecha del accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero \u00a0 Torres Jansasoy, el 13 de diciembre de 2012, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el 24 de noviembre de 2015, adelant\u00f3 actuaciones tendentes a obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho que reclama, como incluso acudir ante la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez con la empresa de seguros Maphre, pese a que esa era \u00a0 una carga que no le correspond\u00eda. Adicionalmente, deben tenerse en cuenta dos \u00a0 elementos, el primero, la situaci\u00f3n m\u00e9dica que dificulta su defensa, y, el \u00a0 segundo, que el riesgo sigue siendo actual, pues se trata de reclamaciones que \u00a0 recaen sobre prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es oportuno advertir que las \u00a0 circunstancias de desprotecci\u00f3n del actor y de su familia no se desvanecen por \u00a0 el hecho de que Serviempresa, seg\u00fan afirma en su contestaci\u00f3n a este mecanismo \u00a0 de amparo, contin\u00fae cotizando al sistema general de seguridad social y cubriendo \u00a0 su salario[67], por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque en la actualidad entre el \u00a0 se\u00f1or Torres Jansasoy y la empresa no existe v\u00ednculo laboral y, en consecuencia, \u00a0 no existe una fuente de pago exigible jur\u00eddicamente; y, la segunda, en raz\u00f3n a \u00a0 que la empresa est\u00e1 en liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, ante el suceso ocurrido al \u00a0 petente mientras cumpl\u00eda con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, \u00a0 el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos de protecci\u00f3n, como la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 este caso, y por ello es en su definici\u00f3n donde radica la protecci\u00f3n adecuada y \u00a0 efectiva a su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del derecho a la seguridad social. \u00a0 Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La vinculaci\u00f3n a la dignidad humana[68], ha viabilizado la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 fundamentalidad aut\u00f3noma de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales como el de \u00a0 la seguridad social. Su protecci\u00f3n, ligada en el orden internacional al \u00a0 reconocimiento de situaciones de calamidad que afectaban a los obreros en el \u00a0 proceso de industrializaci\u00f3n, signific\u00f3, entre otros hechos, la creaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), en el a\u00f1o 1919, en cuya carta \u00a0 constitutiva se destac\u00f3 la inescindible relaci\u00f3n entre la justicia social y la \u00a0 paz, y la necesidad de establecer medidas de protecci\u00f3n al trabajador \u201ccontra \u00a0 enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes de trabajo\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho momento, y como resultado de sus \u00a0 Conferencias peri\u00f3dicas, la OIT ha suscrito declaraciones, como la de Filadelfia[70], recomendaciones, como la 67[71], y convenios, como el 102[72], en los que ha destacado la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de amparar las contingencias relacionadas, entre otros \u00a0 aspectos, con la p\u00e9rdida de la capacidad para lograr los medios de subsistencia \u00a0 por cuenta propia[73].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal establece, en su art\u00edculo 22, el derecho de toda \u00a0 persona a la seguridad social y, en el art\u00edculo 25, el derecho a los seguros \u201cen \u00a0 caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida \u00a0 de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad.\u201d. En el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), el art\u00edculo 7\u00ba literal b) estipula la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Partes en la garant\u00eda de la seguridad y la higiene en el trabajo; y, en \u00a0 el art\u00edculo 9, el derecho a la seguridad social e incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el escenario regional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos prev\u00e9, en el art\u00edculo 26, la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de adoptar \u00a0 las medidas requeridas para, progresivamente, satisfacer los derechos que \u00a0 derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura \u00a0 previstas en la carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos[74]. El protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) contempla, en el art\u00edculo 7 \u00a0 literal e), la obligaci\u00f3n de garantizar, en beneficio de unas condiciones \u00a0 laborales justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, la seguridad e \u00a0 higiene laborales. El art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem prev\u00e9 el derecho a la seguridad social, \u00a0 con el objeto de proteger las contingencias de vejez e incapacidad y, en \u00a0 situaciones laborales activas, la cobertura de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el subsidio o \u00a0 jubilaci\u00f3n por accidentes o enfermedad laboral, y la licencia de maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto para mujeres[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el ordenamiento interno, en estricto sentido, el art\u00edculo \u00a0 48 dispone que la seguridad social es un servicio a cargo del Estado, y un \u00a0 derecho irrenunciable. Sobre su alcance esta Corporaci\u00f3n ha construido una l\u00ednea \u00a0 relevante con miras, tal como se afirm\u00f3 previamente, a afirmar su \u00a0 fundamentalidad de manera aut\u00f3noma. Dicho an\u00e1lisis se consolid\u00f3 ante la \u00a0 concepci\u00f3n interdependiente e indivisible de todos los derechos fundamentales, \u00a0 as\u00ed como en la diferente vinculaci\u00f3n por parte del Estado a la protecci\u00f3n de las \u00a0 m\u00faltiples facetas que pueden derivarse de un derecho considerado en abstracto[76]. \u00a0 M\u00e1s claramente, la Corte ha venido sosteniendo que algunas facetas positivas de \u00a0 bienes ius fundamentales, incluidos los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 colectivos, no son actualmente exigibles, pero s\u00ed demandan del Estado \u00a0 obligaciones presentes para avanzar. Mientras que otras, pese a su contenido \u00a0 prestacional, s\u00ed son consideradas como derecho subjetivo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Destacable tambi\u00e9n resulta la Observaci\u00f3n 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que al referirse al derecho a la \u00a0 seguridad social afirm\u00f3 su car\u00e1cter redistributivo, y la inclusi\u00f3n, dentro de su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, de medidas relacionadas con la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo \u201cdebido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este marco, la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho \u00a0 vinculado a la protecci\u00f3n de la seguridad social, cuyo objeto es amparar a las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental ven restringidas sus \u00a0 posibilidades para la concreci\u00f3n de sus planes de vida, y, adem\u00e1s, un medio para \u00a0 la realizaci\u00f3n de otros bienes ius fundamentales, como la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, la autonom\u00eda, la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez vista desde una perspectiva econ\u00f3mica, \u00a0 implica la posibilidad de que el Estado, previa la satisfacci\u00f3n de unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos, reconozca un derecho a percibir una suma peri\u00f3dica, como \u00a0 reemplazo al menos parcial de aquello que se devengar\u00eda en pleno uso de todas \u00a0 las capacidades. Sin embargo, siguiendo las Convenciones Interamericana \u00a0para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas \u00a0 con discapacidad[78], e Internacional sobre \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad[79], es claro que con esa protecci\u00f3n que permite solventar \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y que se expande directamente a la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud. Por ejemplo, no se agota el \u00e1mbito de acci\u00f3n estatal, pues aunque en \u00a0 principio esas condiciones m\u00e9dicas generan restricci\u00f3n en el ejercicio normal \u00a0de las condiciones de vida, lo cierto es que es deber de las autoridades \u00a0 potenciar las posibilidades de dicha poblaci\u00f3n para evitar su discriminaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como para lograr su inclusi\u00f3n[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La pensi\u00f3n de la invalidez, vista como expresi\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, est\u00e1 actualmente \u00a0 regulada en nuestro ordenamiento bajo dos modalidades, una, destinada a la \u00a0 protecci\u00f3n de enfermedades y accidentes de origen com\u00fan, a cargo del Sistema \u00a0 General de Pensiones bien sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida o en el sistema de ahorro individual con solidaridad, y otra, llamada a \u00a0 cubrir las contingencias ocurridas en el contexto laboral, que deben ser \u00a0 satisfechas por las aseguradoras de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, las normas b\u00e1sicas se encuentran previstas \u00a0 en el Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan tras disposiciones\u201d, que en \u00a0 su art\u00edculo 38 prev\u00e9 que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el estado se estructura con un porcentaje igual o superior al 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por una causa de origen no profesional ni \u00a0 intencional. Adem\u00e1s de dicho estado, se requiere contar con cincuenta (50) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que \u00a0 se estructure la enfermedad o ocurra el accidente (art\u00edculo 39 ib\u00eddem, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n de invalidez con origen profesional \u00a0 -enfermedad o accidente-, el par\u00e1metro normativo est\u00e1 integrado por el Decreto \u00a0 Ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d[81], la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual \u00a0 se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, y la Ley 1562 de 2012, \u201cpor la \u00a0 cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del \u00a0 Sistema General de Riesgos profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este r\u00e9gimen, la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 tambi\u00e9n se configura con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50%. Tanto el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994 como \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002, establecen que configurado el anterior \u00a0 hecho se genera como consecuencia el derecho a acceder a esta prestaci\u00f3n, cuyo \u00a0 porcentaje se calcula dependiendo solamente del porcentaje de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de casos similares fallados por la \u00a0 Corte Constitucional.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de citar algunas decisiones proferidas por esta \u00a0 Corte, se subraya que en el presente asunto la discusi\u00f3n que dio origen al \u00a0 reclamo constitucional no radica en las circunstancias en que ocurri\u00f3 el hecho \u00a0 que ocasion\u00f3 el estado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Baldomero Torres Jansasoy. Tampoco se discute que \u00e9l cuenta con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto que gener\u00f3 la negativa de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A. a conceder el beneficio pensional consiste en que, \u00a0 presuntamente, ocurri\u00f3 cuando estaba laborando para un empleador diferente al \u00a0 que gener\u00f3 la vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales, al parecer como \u00a0 consecuencia de un fen\u00f3meno de tercerizaci\u00f3n inadmisible jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la sentencia \u00a0 T-339 de 2012[82] \u00a0la Corte se ocup\u00f3 de un caso en el que una persona se encontraba legalmente \u00a0 vinculada con una Fundaci\u00f3n, gener\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n obligatoria a ARL. No \u00a0 obstante, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito por dicha \u00a0 Fundaci\u00f3n y una tercera empresa, el trabajador desempe\u00f1\u00f3 sus labores al servicio \u00a0 de esta \u00faltima. En dicho marco, sufri\u00f3 un accidente laboral que no fue cubierto \u00a0 por la ARL, bajo el argumento de que al momento del siniestro desempe\u00f1aba sus \u00a0 funciones para una persona diferente a quien lo afili\u00f3[83]. \u00a0 En estas condiciones, la Sala orden\u00f3 transitoriamente el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n a la ARL (ARP) a la que se encontraba vinculado a la fecha del \u00a0 suceso, agregando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera, entonces, que \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, es \u00a0 preciso verificar, tanto la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida como la naturaleza del \u00a0 siniestro, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n del afectado a la respectiva ARP. En este \u00a0 caso, se reitera, se tiene que el actor fue valorado con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral equivalente al 72.15%, estructurada el d\u00eda 10 de noviembre de \u00a0 2008 y cuyo origen, seg\u00fan valoraciones de las mencionadas Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n, es un accidente de trabajo. Adem\u00e1s, a la fecha de ocurrencia del \u00a0 siniestro, el actor estaba vinculado a la ARP demandada. [37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En otro \u00a0 asunto, el cual fue analizado en la sentencia T-721 de 2012[84] donde un obrero sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo y que en consecuencia solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez pero que esta le \u00a0 fue negada por la ARL porque para el d\u00eda del accidente este se encontraba \u00a0 desafiliado al sistema de riesgos laborales, la Corte manifest\u00f3 que \u201cLo \u00a0 cierto es que la discusi\u00f3n sobre el presunto error al realizar los aportes, \u00a0 sobre si se report\u00f3 o no la novedad de retiro y sobre el momento en que termin\u00f3 \u00a0 la cobertura del SGRP no ten\u00eda por qu\u00e9 afectar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que el accionante requiri\u00f3 una vez sufri\u00f3 su accidente de trabajo, ni el \u00a0 pago de sus incapacidades, ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a la cual ten\u00eda \u00a0 derecho una vez que su invalidez fue definida. Sobre todo, cuando el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico es tan claro acerca de la responsabilidad ineludible e \u00a0 inmediata que tienen las ARP en esa materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esa \u00f3ptica, es viable reiterar que las ARP son las llamadas a responder \u00a0 por las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que demanden sus afiliados \u00a0 cuando quiera que su salud se vea afectada debido a un evento de origen \u00a0 profesional, que no pueden evadir dicha obligaci\u00f3n oponiendo pretextos de \u00edndole \u00a0 administrativa ni ninguna otra discrepancia no imputable al trabajador que \u00a0 cumple los requisitos para acceder a tales beneficios y que, en todo caso, las \u00a0 entidades conservan la opci\u00f3n de iniciar las acciones de recobro pertinentes, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos por la ley y la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 sentencia se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de amparar deb\u00eda ser transitoria \u00a0 mientras el proceso ordinario se resolv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia T-134 de 2013[85] se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una Administradora de Riesgos Profesionales (ahora laborales) que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con posterioridad a un \u00a0 accidente en una mina porque, seg\u00fan la entidad, los mineros no fallecieron en un \u00a0 accidente laboral. En ese asunto, la entidad convocada neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n porque consider\u00f3 que las muertes ocurrieron cuando estos estaban \u00a0 trabajando para un patr\u00f3n diferente al que los hab\u00eda afiliado al sistema de \u00a0 riesgos laborales. En efecto, el siniestrado estaba vinculado a una cooperativa \u00a0 de trabajo y se logr\u00f3 establecer que \u00e9sta lo hab\u00eda enviado a trabajar como \u00a0 minero al lugar donde falleci\u00f3 y bajo las \u00f3rdenes de la mina. Se estableci\u00f3 que \u00a0 la figura de la Cooperativa se utilizaba como intermediaci\u00f3n del empleador para \u00a0 pagar la seguridad social y afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad laboral de sus \u00a0 empleados. En esa decisi\u00f3n se sostuvo que este tipo de pr\u00e1cticas no pueden \u00a0 perjudicar a los trabajadores o a sus familias por ser una responsabilidad del \u00a0 empleador y no del empleado, ordenando de manera definitiva el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n a la ARP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Determinado el cumplimiento de los requisitos legales para que la ARP deba \u00a0 reconocer y pagar las pensiones reclamadas a la se\u00f1ora Gallo Pasachoa, la Corte \u00a0 considera necesario hacer cuatro precisiones acerca de los argumentos esbozados \u00a0 por POSITIVA, en el sentido de que los causantes se encontraban trabajando para \u00a0 un tercero al momento de su muerte. Lo primero es recordar que el hecho de que \u00a0 el accidente se presente fuera de las oficinas de la entidad no implica que ello \u00a0 no pueda ocurrir con ocasi\u00f3n del trabajo. En segundo lugar, en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia se dej\u00f3 claro que las vicisitudes \u00a0 administrativas que puedan existir para el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones no pueden ser \u00f3bice para que las ARP cumplan con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal de cubrir los accidentes laborales que les ocurran a sus afiliados. \u00a0 Situaci\u00f3n distinta es que puedan repetir contra quien consideran es el \u00a0 responsable de pagarlas. Tercero, en el expediente qued\u00f3 probado que la \u00a0 afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los causantes realizada por COOPSERVAR al SRP se \u00a0 estaba haciendo sobre una tarifa del 6.96%, la cual corresponde a actividades de \u00a0 alto o m\u00e1ximo riesgo. En ese sentido, no cabe el argumento de que las funciones \u00a0 correspond\u00edan a un riesgo desconocido por la entidad. Y cuarto, es claro que la \u00a0 figura de las cooperativas en ning\u00fan caso puede derivar en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de sus afiliados o los beneficiarios de estos, \u00a0 especialmente cuando se presentan casos de intermediaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso concreto se prob\u00f3 que entre la empresa Serviempresa \u00a0 Mayerjun Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n &#8211; y el se\u00f1or Torres Jansasoy, para la fecha del \u00a0 accidente, exist\u00eda un contrato de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o cuyo \u00a0 objeto era \u201cmontaje de estructuras met\u00e1licas\u201d.[87] El contrato se suscribi\u00f3 el 22 de octubre \u00a0 de 2012 y su vigencia se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En vigencia del contrato, el 13 de \u00a0 diciembre de 2012, el se\u00f1or Torres Jansasoy sufri\u00f3 un accidente mientras \u00a0 desarrollaba las funciones derivadas de la ejecuci\u00f3n del mismo, cay\u00f3 de un \u00a0 tercer piso y recibi\u00f3 el impacto de una estructura met\u00e1lica.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo afirmado por Serviempresa, \u00a0 el lesionado prestaba sus servicios directamente a una tercera empresa (Montajes \u00a0 Fernando Bonilla), en raz\u00f3n del contrato de obra suscrito por esta y \u00a0 Serviempresa Mayerjun Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Cuando ocurri\u00f3 el accidente, Serviempresa Mayerjun Ltda &#8211; en \u00a0 liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para la fecha de la estructuraci\u00f3n, 13 de \u00a0 diciembre de 2012[90], el se\u00f1or Torres Jansasoy se encontraba \u00a0 afiliado a la administradora de riesgos laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., a trav\u00e9s de la empresa Serviempresa Mayerjun Ltda. [91], y cotizaba al fondo de pensiones Porvenir \u00a0 S.A. De conformidad con el certificado allegado por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir, el se\u00f1or Torres Jansasoy cuenta con 359 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al mes de noviembre de 2015 y, aproximadamente, 215 semanas al 13 de \u00a0 diciembre de 2012[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En el acta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca se anot\u00f3 que el se\u00f1or Torres Jansasoy el d\u00eda \u00a0 de la accidente estaba trabajando para la empresa Montajes Fernando Bonilla, \u00a0 instalando unas estructuras.[93]\u00a0 Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Torres Jansasoy perdi\u00f3 el 79.60% de su capacidad laboral y que requiere ayuda de \u00a0 terceros para realizar sus necesidades b\u00e1sicas.[94] No puede trabajar ni generar ingresos \u00a0 propios, en consecuencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que\u00a0 \u00a0 exigirle\u00a0 agotar un proceso judicial implicar\u00eda una carga que debido a su \u00a0 condici\u00f3n afecta de manera intensa sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Se comprob\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 por su compa\u00f1era permanente y un menor adolescente de 16 a\u00f1os que est\u00e1 a cargo \u00a0 de ella, quien fue diagnosticado con autismo que le generan convulsiones[95]. La compa\u00f1era del se\u00f1or Torres Jansasoy no \u00a0 puede trabajar porque es quien se encarga de su cuidado y atenci\u00f3n, lo mismo que \u00a0 del adolescente, lo que sit\u00faa a esta familia en situaci\u00f3n de alta \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por \u00faltimo, la ARL se niega a conceder el \u00a0 beneficio pensional en raz\u00f3n a que considera que la afiliaci\u00f3n del empleador \u00a0 est\u00e1 viciada, pues entre este \u00faltimo y el lesionado no existe un verdadero \u00a0 v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n que justifique el traslado del riesgo a la compa\u00f1\u00eda. El \u00a0 empleador afirma que quien debe conceder la prestaci\u00f3n es la ARL, porque para el \u00a0 momento del accidente el trabajador se encontraba legalmente afiliado a Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.; y, por su parte, la AFP Porvenir considera que, como \u00a0 la incapacidad se gener\u00f3 por un accidente de trabajo, la competente para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n es la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. Reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[96], es claro que las discusiones \u00a0 administrativas no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de quienes reclaman una pensi\u00f3n, pues este concepto no engloba \u00a0 simplemente una suma dineraria, sino que representa para sus beneficiarios, en \u00a0 casos como el que atiende ahora la Sala, la garant\u00eda b\u00e1sica del derecho a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. El reproche que cabe en este caso adquiere \u00a0 connotaciones superiores si se tiene en cuenta que no hay duda de que el \u00a0 accidente se ocasion\u00f3 en ejercicio de las actividades laborales propias que \u00a0 desarrollaba el accionante, ni del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, tr\u00e1mite este \u00faltimo que debi\u00f3 adelantar el propio interesado porque la \u00a0 ARL se neg\u00f3 a remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez bajo el \u00a0 argumento de que la afiliaci\u00f3n presentaba, presuntamente, irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Esta Sala no es competente para definir si en \u00a0 efecto existe irregularidad en la vinculaci\u00f3n laboral existente para el a\u00f1o 2012 \u00a0 entre Serviempresa Mayerjun Ltda. y el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy, no \u00a0 puede definir la legalidad o no de la afiliaci\u00f3n a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A.[97], sin embargo, s\u00ed debe determinar, en lo \u00a0 sustancial y ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, qui\u00e9n debe asumirla, por lo menos de manera transitoria, pues la \u00a0 Corporaci\u00f3n debe garantizar la eficacia de los derechos fundamentales cuando \u00a0 quiera que se observa su quebrantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que, como se dispondr\u00e1 en \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia, se remita copia de esta actuaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la medida en que se ha afirmado por \u00a0 algunas partes la existencia de un fen\u00f3meno de tercerizaci\u00f3n que afecta derechos \u00a0 laborales, y en consecuencia dicha Cartera debe iniciar y\/o impulsar los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para evitar que en el futuro ocurran situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Con el objeto de establecer qui\u00e9n debe asumir el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n deben destacarse varios presupuestos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.1. La incapacidad se origin\u00f3, en principio y con \u00a0 base en las pruebas allegadas, por un evento de origen laboral, en vigencia de \u00a0 un contrato de trabajo, y contando con la afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, los \u00a0 trabajadores afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones previstas por dicho ordenamiento (g), y el v\u00ednculo laboral genera \u00a0 la obligaci\u00f3n al empleador de afiliar al empleado al sistema de riesgos \u00a0 profesionales (i).\u00a0 En virtud del art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, una de las \u00a0 prestaciones a las que tiene derecho el trabajador afiliado ante la ocurrencia \u00a0 del siniestro, es la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, \u00a0la competente para reconocer beneficios como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente de origen laboral es la administradora en la que el afectado se \u00a0 encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.3. Por otro lado, la Sala subraya que Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ven\u00eda aceptando las cotizaciones de Serviempresa. La \u00a0 aseguradora, adem\u00e1s en cumplimiento de sus obligaciones legales, debe adelantar \u00a0 actividades con sus afiliadas y en su ejecuci\u00f3n no manifest\u00f3 objeci\u00f3n alguna por \u00a0 el objeto de la compa\u00f1\u00eda. Dichas obligaciones, por ejemplo, consisten en \u00a0 servicios de prevenci\u00f3n (art\u00edculos 35, 56 inciso 4\u00ba, 59 y 80 literal f) del \u00a0 Decreto 1295 de 1994), y de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n (art\u00edculo 11 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012, \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de salud ocupacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diligencias son relevantes para las \u00a0 Administradoras en la medida en que de sus evaluaciones puede resultar una \u00a0 modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo que maneja la empresa, y ello incide \u00a0 en la cotizaci\u00f3n que se recibe con el objeto de cubrir las prestaciones a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se desconoce que al momento de observar \u00a0 una falencia la Aseguradora debe tomar los cursos de acci\u00f3n legales para su \u00a0 correcci\u00f3n. Sin embargo, lo que no es dable admitir es que, como ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso, se niegue a reconocer prestaciones que se causaron en un momento en el que \u00a0 la afiliaci\u00f3n no era cuestionada, y que ello perjudique a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n, pues desde diciembre de 2012 el actor ha venido intentando el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la que tiene derecho, pero que por \u00a0 inconvenientes ajenos a su voluntad le ha sido negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. As\u00ed, en la medida en que (i) el accionante estaba \u00a0 afiliado a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. al momento del accidente \u00a0 laboral, (ii) dicha afiliaci\u00f3n se origin\u00f3 en virtud del contrato laboral \u00a0 suscrito y vigente entre el afectado y Serviempresa, y esta \u00faltima en \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones legales lo afili\u00f3, (iii) la conclusi\u00f3n es que \u00a0 quien debe asumir transitoriamente \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n es la ARL Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que el accionante re\u00fane los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez con cargo al Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir (50 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la ocurrencia \u00a0 del accidente y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%), \u00a0 empero, en la medida en que, conforme a la prueba allegada y a la discusi\u00f3n \u00a0 planteada por la misma ARL, la causa es de origen laboral, lo adecuado consiste \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la normativa prevista en el Decreto Ley 1295 de 1994, y \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. As\u00ed la cosas, se ordenar\u00e1 a la ARL Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. reconocer y pagar de forma transitoria la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy, teniendo la facultad para \u00a0 iniciar el proceso judicial que corresponde si considera que no es la entidad \u00a0 que debe pagar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En consecuencia la Sala revocar\u00e1 las sentencias \u00a0 de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali (Valle del Cauca) el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), y de segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Cali (Valle del Cauca) el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2106), y le ordenar\u00e1, de forma provisional, a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. conceder y pagar una pensi\u00f3n de invalidez por accidente laboral al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la prestaci\u00f3n se concede \u00a0 transitoriamente, conforme a la regla prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[98], corresponder\u00eda al se\u00f1or Torres Jansasoy \u00a0 adelantar el proceso judicial para obtener en firme su reconocimiento pensional. \u00a0 No obstante, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n m\u00e9dica y a que en este caso no se \u00a0 discute el derecho en s\u00ed mismo considerado, sino la entidad a cargo de quien se \u00a0 encuentra el reconocimiento, se proceder\u00e1 a ordenar que la acci\u00f3n respectiva la \u00a0 adelante la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., en raz\u00f3n a que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para \u00a0 reestablecer en el marco constitucional los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran conculcados[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en que la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 obedece a una discusi\u00f3n sobre la entidad competente para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y no frente al derecho que le asiste al petente de acceder \u00a0 a ella, por lo tanto, la satisfacci\u00f3n de su prestaci\u00f3n no puede verse \u00a0 interrumpida con ocasi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que la ARL \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. justific\u00f3 su negativa de conceder la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada en el hecho de que para\u00a0 el momento del accidente de \u00a0 trabajo el afectado no estaba prestando servicios derivados de su vinculaci\u00f3n \u00a0 con Serviempresa Mayerjun Ltda e incluso invalid\u00f3 en el a\u00f1o 2014 la afiliaci\u00f3n \u00a0 de esta \u00faltima como empresa, hay lugar a remitir las presentes diligencias al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con el objeto de que inicie y\/o impulse \u00a0 las actuaciones pertinentes de cara a establecer la posible existencia de un \u00a0 fen\u00f3meno de tercerizaci\u00f3n en este caso y, de esta manera, adoptar las medidas \u00a0 conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se constata (i) la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la ocurrencia de un accidente o \u00a0 enfermedad laboral en el marco de una afiliaci\u00f3n vigente a la Aseguradora de \u00a0 Riesgos Laborales,\u00a0 (iii)\u00a0 pese a la existencia de discusiones de \u00a0 orden administrativo, (iv) la competencia para reconocer las prestaciones a que \u00a0 haya lugar conforme al r\u00e9gimen legal es de la ARL respectiva, incluso de manera \u00a0 transitoria si existe un conflicto a ser decidido por el Juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual se confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) el diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil quince (2015). En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Baldomero Torres Jansasoy al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 reconocer y pagar, de forma provisional, la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Baldomero Torres Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 OTORGAR \u00a0a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para iniciar la acci\u00f3n legal que corresponda para \u00a0 que el juez ordinario laboral decida a quien corresponde reconocerla, si \u00a0 considera que no es la entidad que debe asumir el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Torres Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de esta actuaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, con el objeto de que, de considerarlo pertinente, inicie y\/o \u00a0 impulse los tr\u00e1mites pertinentes para determinar la ocurrencia de un posible \u00a0 fen\u00f3meno de tercerizaci\u00f3n laboral ilegal, y tome las medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este caso fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto \u00a0 proferido el 14 de junio de 2016 y bajo el criterio subjetivo\u00a0 denominado \u00a0 \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adem\u00e1s, manifiesta quien \u00a0 presenta la acci\u00f3n en su nombre que el actor, por sus limitaciones f\u00edsicas al \u00a0 haber perdido el 76.60% de su capacidad laboral y estar en silla de ruedas, no \u00a0 pudo desplazarse a la Defensor\u00eda del Pueblo ni ninguna de las entidades donde \u00a0 pod\u00edan ayudarlo a interponerla, por lo que fue necesario acudir a la figura de \u00a0 la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fecha de nacimiento 28 de \u00a0 marzo de 1968, en la Plata (Huila), Cedula visible a folio 2 del expediente del \u00a0 cuaderno del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali. A partir de \u00a0 esta anotaci\u00f3n la referencia a folios ser\u00e1 la del cuaderno principal salvo que \u00a0 se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 8 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 30 y 31 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folios 19, 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 39 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio de 3 de enero de 2013, obrante \u00a0 a folios 85 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Oficio de 23 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Memorial folios 47 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali el 9 de \u00a0 diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 70 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 166 y 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 123 a 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 126 y 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 104-112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 67 del expediente obra constancia de que la EPS \u00a0 Cafesalud fue notificada por correo el 3 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folios 139 a146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 129, parte inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 190 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 22 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 36 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 40 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 79 al 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 85 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Folios 116 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Conocida como Estatuto Anticorrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 34 a 37 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 30 de cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 31 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 23 a 45 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por medio del cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De conformidad con el reporte allegado al \u00a0 expediente por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Baldomero Torres Jansasoy cuenta con 359 semanas de cotizaci\u00f3n al mes de \u00a0 noviembre de 2015 y, aproximadamente, 215 semanas al 13 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-294 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0T-330 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-667 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-444 de 2012 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-004 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-545 de 2013 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-526 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), \u00a0T-477 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se allegaron como pruebas \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula del agenciante y agenciado, as\u00ed como domicilio y datos de \u00a0 contacto, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Frente a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 contra particulares, la Corte en sus primeras decisiones precis\u00f3: \u201c&#8221;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla \u00a0 general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho \u00a0 fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De \u00a0 otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta \u00a0 cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede \u00a0 virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa \u00a0 superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los \u00a0 derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). \u00a0 La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, \u00a0 se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221; (T-251 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la C-134 \u00a0 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Este apartado inicialmente precisaba \u00a0 que esa procedencia estaba vinculada a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida o \u00a0 integridad, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 1994 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de tal delimitaci\u00f3n, afirmando que la competencia del \u00a0 legislador prevista en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta no permit\u00eda la \u00a0 restricci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n a unos derechos fundamentales cuando \u00a0 se compromete la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares. \u00a0(MP Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto \u00a0 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste \u00a0 un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio \u00a0 p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste asuma una \u00a0 posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relevancia jur\u00eddica, que hace que ese \u00a0 particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una \u00a0 relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un mismo g\u00e9nero, pueda, por medio \u00a0 de sus actos, cometer &#8220;abusos de poder&#8221; que atenten contra alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental de una o varias personas. Por ello ese &#8220;particular&#8221; debe ser sujeto \u00a0 de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o \u00a0 amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona.\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Reiterada en la sentencia T-098 de \u00a0 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece: \u201cEl \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes \u00a0 generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales\u00a0y los servicios sociales \u00a0 complementarios que se definen en la presente ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Adicionalmente dicho car\u00e1cter se encuentra en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre otras sentencias T-378 \u00a0 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo), T-326 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y la T-225 de 1993 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Providencia en la que se estudi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al agua de una \u00a0 comunidad, estableciendo diferencias relevantes en relaci\u00f3n con el alcance de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, en la sentencia SU-335 de \u00a0 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e)) se afirm\u00f3 \u00a0 que la exigencia de la subsidiariedad se anuda en una cl\u00e1usula de \u00a0 exclusi\u00f3n, y en otra de procedencia transitoria; esta \u00faltima atendiendo a las \u00a0 circunstancias del caso en concreto y ligada al concepto de perjuicio \u00a0 irremediable: \u201cDe acuerdo con lo anterior, a la exigencia de \u00a0 subsidiariedad se anuda (i) una\u00a0regla de exclusi\u00f3n de \u00a0 procedencia\u00a0que ordena declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n cuando el ordenamiento ha previsto un medio \u00a0 judicial para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental. Esa regla se except\u00faa \u00a0 en virtud de (ii) la\u00a0regla de procedencia \u00a0 transitoria\u00a0que exige admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene \u00a0 por objeto evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se sigue que el juez de \u00a0 tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: en primer lugar, \u00bfcu\u00e1ndo existe un medio judicial id\u00f3neo que impida la \u00a0 procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, \u00bfcu\u00e1ndo se configura un perjuicio \u00a0 irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la \u00a0 procedencia transitoria del amparo?\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la que la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales \u00a0 regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias \u00a0 judiciales. Asimismo, se puede ver la sentencia T-288 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela \u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas v\u00edas de \u00a0 hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos (2) autoridades judiciales \u00a0 en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de \u00a0 inmediatez, en general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-662 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-429 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 SU-158 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n hicieron alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la \u00a0 procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener \u00a0 acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias T-719 de \u00a0 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-015 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de \u00a0 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 \u00a0 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencias T-1316 de \u00a0 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-202 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencias T-318 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-251 de 2015 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-347 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-318 de \u00a0 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-304 \u00a0 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-295 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-278 de 2016 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-195 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-194 de 2016 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-164 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T 351de 2006 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, en la sentencia T-308 de \u00a0 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo), en la que se estudi\u00f3 un caso en el que el \u00a0 fondo de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por invalidez a una persona que sufr\u00eda de \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa desde el nacimiento y contaba \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72,75%, se afirm\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de declarar su \u00a0 improcedencia, que: \u201c\u201ces evidente la relaci\u00f3n \u00a0 entre la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad para laborar en un porcentaje del \u00a0 72,65% y la imposibilidad de continuar trabajando, no entiende la Sala como el \u00a0 juez de instancia considera que no se afecta el m\u00ednimo vital de una persona que \u00a0 dependiendo \u00fanicamente de sus ingresos laborales no puede seguir trabajando como \u00a0 consecuencia de una invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folios 40 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n N\u00fam. 324-2012 expedida por el Instituto de \u00a0 Bienestar Familiar ICBF, Defensor\u00eda C. Z. Soacha del 21 de noviembre de 2012 en \u00a0 la cual se estableci\u00f3, entre otras cosas la custodia del ni\u00f1o Kevin Stiven Mar\u00edn \u00a0 Bonilla est\u00e1 en cabeza de la se\u00f1ora Luz Nancy Bonilla Lozada. Folios 8 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Entendida a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n kantiana como la posibilidad de adoptar y desarrollar libremente y en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda un plan de vida. En la sentencia T-881 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) se sostuvo: \u201c(\u2026) Una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente \u00a0 o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede \u00a0 presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a \u00a0 partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a \u00a0 lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y \u00a0 diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El enfoque de este ac\u00e1pite \u00a0 est\u00e1 dirigido, por el objeto del asunto a abordar, a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 como consecuencia de un accidente de naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En el a\u00f1o 1944, que se \u00a0 integr\u00f3 al documento de constituci\u00f3n de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la Conferencia que se \u00a0 llev\u00f3 acabo en el a\u00f1o 1944, y que se refiri\u00f3 a la organizaci\u00f3n de un seguro \u00a0 obligatorio fundado en cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Relativo a la norma m\u00ednima \u00a0 de seguridad social, 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sobre la vinculaci\u00f3n de los convenios \u00a0 del trabajo de la OIT, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 93, la \u00a0 Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 pronunciamiento en la Sentencia C-401 de 2005, afirmando su \u00a0 incorporaci\u00f3n al ordenamiento de manera diferenciada, de si aborda un asunto que \u00a0 tenga que ver con derechos fundamentales o no (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 Al respecto: \u201c17. De la exposici\u00f3n anterior \u00a0 se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los \u00a0 convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido \u00a0 evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de considerar que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. As\u00ed, en un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos \u00a0 los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u00a0 \u2013 en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Luego, varias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios \u00a0 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se \u00a0 hizo una distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido lato. \/\/No ofrece ninguna duda que todos los convenios \u00a0 internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por \u00a0 el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas \u00a0 leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 pa\u00eds o para desarrollarlo.\u201d. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u201c20. En conclusi\u00f3n, es \u00a0 preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los \u00a0 que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas \u00a0 jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho \u00a0 interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos \u00a0 humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no \u00a0 constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente \u00a0 formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos \u00a0 humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, \u00a0 como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera \u00a0 espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en raz\u00f3n a que son un referente para \u00a0 interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al \u00a0 principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al \u00a0 derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la \u00a0 limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal \u00a0 prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como \u00a0 tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores.\u201d. Sin embargo, es de aclarar \u00a0 que el Convenio referido, 102, no ha sido suscrito por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En esta Carta el art\u00edculo \u00a0 45, literal h) se refiere al desarrollo de una pol\u00edtica eficiente de seguridad \u00a0 social, y el art\u00edculo 46 de la legislaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Carta, tanto los tratados y convenios referidos, en el \u00a0 orden internacional y regional, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Inicialmente, empero, la \u00a0 protecci\u00f3n se logr\u00f3 por dos v\u00edas: conexidad con un derecho de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, T-495 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1014 de 2004 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-354 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), y T-338 de \u00a0 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), o cuando de por medio estaba un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n (SU-062 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-429 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-020 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre este avance ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-1141 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 SV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-707 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime), \u00a0 C-397 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (un\u00e1nime) y\u00a0 C-504 de 2014 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Aprobada mediante la Ley \u00a0 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y aprobada en \u00a0 Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Las referidas convenciones, \u00a0 incorporadas al ordenamiento mediante los mecanismos formalmente previstos, \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al efecto, ver la Sentencia C-458 \u00a0 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Normativa proferida en \u00a0 virtud delas facultades conferidas al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 139 \u00a0 numeral 11 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la referida \u00a0 providencia se advirti\u00f3: \u201cEl accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 equivalente al 72.15% a ra\u00edz de un disparo con arma de fuego del que fue v\u00edctima \u00a0 mientras conduc\u00eda un veh\u00edculo de la empresa de transporte Transpubenza, con la \u00a0 que su empleadora, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transportador \u00a0 \u2013FUDEINTRA-, suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de transportes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver contrato a folios 19 a \u00a0 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver folios 40 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 83 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver folio 45 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver planilla integrada de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de aportes detallada del empleador Serviempresa Mayerjun LTDA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver folios Historia Laboral \u00a0 Consolidada de Jos\u00e9 Baldomero Jansasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver folios 20 y 21 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En \u00a0 la sentencia T-339 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ante la mora de un \u00a0 empleador de efectuar cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y la \u00a0 negativa del reconocimiento de prestaciones por la ARL con fundamento en tal \u00a0 situaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u201c37.\u00a0En suma, \u00a0 de lo anterior es dado concluir que (i) el Sistema General de Riesgos Laborales \u00a0 tiene como objeto proteger al trabajador de los riesgos que representa su \u00a0 actividad laboral, para lo cual la administradora de riesgos laborales deber\u00e1 \u00a0 reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que el trabajador \u00a0 requiera; (ii) las prestaciones deben ser reconocidas por la ARL \u00a0 independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de \u00a0 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe soportar \u00a0 las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador; (iii) la \u00a0 desafiliaci\u00f3n a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que, desafiliar a un trabajador mientras \u00a0 subsiste la relaci\u00f3n laboral vulnera el principio de confianza leg\u00edtima, y al \u00a0 trabajador se le debe garantizar el derecho a la continuidad en la seguridad \u00a0 social; y (iv) la ARL en caso de controversia podr\u00e1 repetir contra el empleador \u00a0 incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su \u00a0 causa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la sentencia T-418 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen un caso \u00a0 como el presente, el juez de tutela no es el encargado de establecer \u00a0 definitivamente quien debe pagar la pensi\u00f3n del actor. Lo que debe hacer es \u00a0 ordenar a la(s) entidad(es) que en principio parezca(n) tener a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n, as\u00ed como capacidad de pago de la misma, que asuma(n) \u00a0 transitoriamente el pago. En este caso la tutela se concede de manera \u00a0 transitoria a cargo de una determinada entidad. Posteriormente es esta entidad &#8211; \u00a0 y no el beneficiario de la pensi\u00f3n \u2013, quien debe activar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, en el caso en el cual considere que no es responsable del \u00a0 respectivo pago. En todo caso, lo que no puede resultar vulnerado en ning\u00fan \u00a0 momento es el derecho del actor a su mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cEn todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 23 inciso 3\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991: \u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los \u00a0 dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-514-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-514\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad \u00a0 del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez \u00a0 puede hacer la interpretaci\u00f3n que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}