{"id":24877,"date":"2024-06-28T14:04:22","date_gmt":"2024-06-28T14:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-521-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:22","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:22","slug":"t-521-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-16-2\/","title":{"rendered":"T-521-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-521-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-521\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E \u00a0 INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del grado de afectaci\u00f3n de salud, siempre que el sujeto sufra de una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se \u00a0 desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, \u00a0 existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe diferenciar entre el concepto\u00a0de\u00a0discapacidad, \u00a0 en el sentido de determinar que si la p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior \u00a0 al 50% se tratar\u00e1 de una invalidez\u00a0o \u00a0 de lo contrario de se tratar\u00e1 de un sujeto en estado de\u00a0debilidad manifiesta, \u00a0 esto es si el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad es menor o si se puede \u00a0 establecer, sin que sea necesaria la calificaci\u00f3n, que el sujeto sufre de una \u00a0 enfermedad que le\u00a0impide \u00a0 el cumplimiento de una funci\u00f3n, que en otras condiciones, podr\u00eda ser desempe\u00f1ada \u00a0 por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es necesario \u00a0 comprobar la relaci\u00f3n de causalidad entre salud del trabajador y decisi\u00f3n del \u00a0 empleador de terminar la vinculaci\u00f3n y su no prorroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La activaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada exige que el \u00a0 empleador hubiere conocido de las afecciones de salud del trabajador retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminaci\u00f3n \u00a0 cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona \u00a0 que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n si \u00a0 en sede de esta acci\u00f3n constitucional se logra establecer que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de un trabajador se dio cuando se encontraba en estado de discapacidad, \u00a0 incapacidad o invalidez, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, se \u00a0 deber\u00e1 presumir que su causa fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial \u00a0 que padece y, por ello, que el despido es discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la garant\u00eda de estabilidad es aplicable frente a cualquier \u00a0 modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del \u00a0 trabajador es laboral o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un \u00a0 cargo con funciones compatibles con su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 correspondiente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.559.902 y T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas, de forma separada, por Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos contra \u00a0 Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n \u2013Invarten Ltda.- y por John Freddy Torres \u00a0 M\u00e9ndez contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Ret\u00e9n \u00a0 (Magdalena), del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 el se\u00f1or Ordanis \u00a0 Enrique Gonz\u00e1lez Ramos contra Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n \u2013Invarten \u00a0 Ltda.- y de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del \u00a0 veintiuno (21) de abril del mismo a\u00f1o, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 John Freddy Torres M\u00e9ndez contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI \u00a0 99 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 5.559.902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordanis Enrique \u00a0 Gonz\u00e1lez Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela contra Inversiones Agropecuarias del \u00a0 Ret\u00e9n \u2013Invarten Ltda.- por el presunto desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, \u00a0 al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Como fundamento explic\u00f3 que despu\u00e9s de sufrir un accidente laboral \u00a0 como \u201cmulero\u201d que le gener\u00f3, entre otros padecimientos, dolor lumbar cr\u00f3nico y \u00a0 radiculopat\u00eda cr\u00f3nica de columna fue despedido por la accionada sin acreditar \u00a0 una justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En \u00a0 consecuencia, el actor solicit\u00f3 el reintegro y la reubicaci\u00f3n en la empresa \u00a0 accionada, mientras se determina el origen y el porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral o se define su situaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de septiembre del 2012, el se\u00f1or \u00a0 Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos fue contratado por la empresa Inversiones \u00a0 Agropecuarias del Ret\u00e9n \u2013Invarten Ltda.- en el cargo de \u201ccorte y recolecci\u00f3n \u00a0 de la cosecha de palma de aceite\u201d[2] \u00a0y mediante contrato por la duraci\u00f3n de la labor o la obra contratada[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de abril de 2015, Ordanis Enrique \u00a0 Gonz\u00e1lez Ramos sufri\u00f3 un accidente laboral en las instalaciones de la empresa \u00a0 accionada. Manifest\u00f3 el accionante que se encontraba en labor de cosecha como \u00a0 mulero y al tener que atravesar un puente en malas condiciones, el animal se \u00a0 resbal\u00f3 y le cay\u00f3 encima. Como consecuencia, el trabajador se golpe\u00f3 la zona \u00a0 lumbar[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de mayo de 2015, el accidente fue \u00a0 reportado a la ARL Sura[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega el actor que desde el d\u00eda de su \u00a0 accidente se ha sometido a distintos procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de mayo de 2015, a pesar de que se \u00a0 advierte por el demandante que la accionada ten\u00eda conocimiento sobre su estado \u00a0 de salud, fue desvinculado de Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n \u2013Invarten \u00a0 Ltda.- sin la acreditaci\u00f3n de una justa causa y sin que mediara autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de julio de 2015, se le diagnostic\u00f3 \u00a0 lumbalgia mec\u00e1nica severa con posibilidad de discopat\u00eda con dos meses de \u00a0 evoluci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor expuso que padece de fuertes \u00a0 dolores diarios y no tiene la posibilidad de encontrar un trabajo que le genere \u00a0 un ingreso que permita la subsistencia de su compa\u00f1era permanente[7], \u00a0 de sus cinco (5) hijos menores de edad[8] \u00a0y de \u00e9l mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n \u2013Invarten Ltda.- mediante \u00a0 apoderado especial manifest\u00f3 que es cierto que Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos \u00a0 fue contratado desde el 4 de septiembre de 2012 y que el 22 de abril de 2015 \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual fue oportunamente reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 empresa accionada no tuvo conocimiento de los procedimientos m\u00e9dicos realizados \u00a0 a favor del actor pues s\u00f3lo se report\u00f3 una incapacidad menor. Contrario a lo \u00a0 afirmado en la acci\u00f3n de tutela, el contrato se dio por terminado con fundamento \u00a0 en su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 hacer valer la estabilidad laboral reforzada, derivada de una supuesta debilidad \u00a0 manifiesta, debe el trabajador informar a la empresa para que ella pueda adecuar \u00a0 su conducta y as\u00ed proteger los supuestos derechos fundamentales que podr\u00eda \u00a0 llegar a afectar. En el caso objeto de estudio se termin\u00f3 el contrato con el \u00a0 actor sin que la empresa conociera de sus supuestos padecimientos m\u00e9dicos, los \u00a0 cuales no fueron informados en su oportunidad y s\u00f3lo fueron reportados despu\u00e9s \u00a0 de haberse finalizado el v\u00ednculo con sustento en el literal c) del art\u00edculo 61 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativo a su terminaci\u00f3n por expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo fijo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Coomeva \u00a0 E.P.S. y Sura A.R.L. fueron vinculadas de oficio por el juez de instancia \u00a0 mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015)[10]. \u00a0 No obstante, ambas guardaron silencio en el proceso de amparo iniciado por \u00a0 Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado en \u00fanica instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de El ret\u00e9n (Magdalena), sentencia del \u00a0 cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos solicitados por el actor. Como fundamento \u00a0 de esta decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que el actor a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 que estuvo fundado en la finalizaci\u00f3n de la labor de la obra contratada, no \u00a0 contaba con ninguna incapacidad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se demostr\u00f3 que con posterioridad a \u00a0 su retiro, la obra realizada se hubiere seguido realizando y por ende, no se \u00a0 cont\u00f3 con el material probatorio requerido para determinar que en efecto la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0 Ramos se debi\u00f3 a su estado de salud. Con mayor raz\u00f3n, si no se aport\u00f3 el \u00a0 contrato suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe advertirse que el juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que no era posible determinar que se le hubiere negado \u00a0 tratamiento alguno al actor, dado que de forma oficiosa se consult\u00f3 el reporte \u00a0 del Fosyga, en el que se registraba su estado de cotizante activo a trav\u00e9s de la \u00a0 Nueva E.P.S. (fl. 64).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron suficientes \u00a0 para negar el amparo solicitado, en virtud de que escapa de la \u00f3rbita del juez \u00a0 constitucional establecer si en el caso examinado se deb\u00eda reintegrar al actor. \u00a0 De conformidad con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 el juez ordinario quien est\u00e1 llamado a dirimir esta controversia, dado que no se \u00a0 cont\u00f3 con el suficiente material probatorio y no se demostr\u00f3 el posible \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 5.569.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. John Freddy Torres M\u00e9ndez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. \u00a0 por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, por haber sido desvinculado de la accionada sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n que se encontraba incapacitado y en tratamiento m\u00e9dico, despu\u00e9s de \u00a0 un accidente laboral que sufri\u00f3 cuando se encontraba laborando como conductor. A \u00a0 ra\u00edz de lo anterior, el actor solicit\u00f3 el reintegro inmediato a la empresa \u00a0 accionada, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ocupaba y en el que \u00a0 se tengan en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de junio de 2012, John Freddy Torres M\u00e9ndez ingres\u00f3 a trabajar como \u00a0 operador de bus articulado al servicio de la sociedad Sistema Integrado de \u00a0 Transporte SI 99 S.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0 a\u00f1o[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Manifest\u00f3 el accionante que el 31 de julio de 2014 \u00a0 sufri\u00f3 un accidente laboral en el que se vio afectada su regi\u00f3n lumbar. Como \u00a0 secuelas, el actor afirma padecer hernias discales. Esto fue confirmado por la \u00a0 A.R.L. Liberty[13]-en \u00a0 un dictamen que es aportado por el actor- en el que se indica que despu\u00e9s de \u00a0 realizar una serie de valoraciones m\u00e9dicas se logr\u00f3 concluir que \u201c(\u2026) el \u00a0 se\u00f1or John Freddy Torres presenta `hernia protruida foraminal L5-S1 en contacto \u00a0 con la ra\u00edz nerviosa L5 bilateral y m\u00ednimos cambios artr\u00f3sicos interfacetarios \u00a0 L4-L5 L5-SI` y al examen f\u00edsico por ortopedista escoliosis con severas \u00a0 retracciones, hernias protuidas subarticulares izquierdas T6-T7, T7-T8, hernia \u00a0 protuida foraminal izquierda T8-T9\u201d. No obstante, para esta administradora \u00a0 de riesgos laborales dichas lesiones hac\u00edan parte de un hallazgo incidental y no \u00a0 ten\u00edan relaci\u00f3n de causalidad con el accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 28 de octubre de 2014, la A.R.L. Liberty le \u00a0 dirigi\u00f3 una carta a la empresa accionada en la que, con ocasi\u00f3n del evento de \u00a0 origen laboral, le recomend\u00f3 tener en cuenta una serie de restricciones en la \u00a0 labor desempe\u00f1ada como evitar el manejo de cargas superiores a 10 kilogramos y \u00a0 restringir movimientos que implicaran flexiones, extensiones y\/o rotaciones \u00a0 repetidas. De manera expl\u00edcita se determin\u00f3 en su oportunidad que: \u201c(\u2026) las \u00a0 recomendaciones emitidas en este documento tienen una vigencia permanente a \u00a0 partir de la fecha, teniendo en cuenta que el paciente presenta una enfermedad \u00a0 degenerativa que requiere de seguimiento en la actual EPS\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Agrega el actor que a partir del accidente ha \u00a0 recibido, en reiteradas ocasiones, incapacidades m\u00e9dicas. \u00c9stas han sido \u00a0 radicadas de forma oportuna ante la empresa accionada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 18 de noviembre de 2015, la accionada le inform\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or John Freddy Torres M\u00e9ndez que, con sustento en sus recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas, ser\u00eda reubicado en el cargo de apoyo en el proceso de prevenci\u00f3n de \u00a0 accidentes: \u201c(\u2026) en efecto, la limitaci\u00f3n f\u00edsica detectada consistente (en \u00a0 un) trauma de rotaci\u00f3n lumbar, hace inconveniente que contin\u00fae realizando estas \u00a0 actividades. Como consecuencia de lo anterior, mantenerlo a usted desempe\u00f1ando \u00a0 el cargo de operador de bus articulado, incrementa sustancialmente el riesgo \u00a0 (de) sufrir lesiones en desarrollo de su cargo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 24 de noviembre de 2015, el actor fue reubicado \u00a0 como as\u00ed se hizo constar en el acta de ese d\u00eda en la que concurri\u00f3 el trabajador \u00a0 y la Coordinadora del Sistema de Gesti\u00f3n Integral[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 10 de diciembre de 2015, la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. \u00a0 le notifica al accionante que su contrato de trabajo se terminar\u00e1, sin justa \u00a0 causa, a partir del 11 de diciembre de 2015[18]. \u00a0 Esta circunstancia se da a pesar de que ese d\u00eda el se\u00f1or John Freddy Torres \u00a0 M\u00e9ndez se encontraba en un \u00a0 periodo de incapacidad hasta el 12 de diciembre de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 11 de diciembre de 2015, se le practica al actor \u00a0 el examen m\u00e9dico de egreso, a trav\u00e9s de la sociedad COLCAN \u2013Salud ocupacional-, \u00a0 que arroja concepto de egreso no satisfactorio[20]. Como \u00a0 diagn\u00f3stico se especifica que el actor sufre de trastornos no especificados en \u00a0 los discos intervertebrales, bursitis del hombro y aumento anormal de peso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la empresa \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. por intermedio de su \u00a0 representante legal contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en su contra y solicit\u00f3 \u00a0 declararla improcedente, dado que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, para que sea el juez natural quien resuelva la controversia \u00a0 suscitada entre las partes. Como fundamento de la improcedencia expuso los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Torres M\u00e9ndez fue vinculado a la empresa \u00a0 desde el 13 de junio de 2012 y en efecto, sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 31 \u00a0 de julio de 2014. No obstante, la A.R.L Liberty se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda \u00a0 presentada por el actor no tiene relaci\u00f3n de causalidad con el accidente de \u00a0 trabajo, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Inconforme con la determinaci\u00f3n, el accionante formul\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en su contra, sin que a la fecha haya sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que permita \u00a0 concluir que el actor, al momento de ser desvinculado, tuviera disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o invalidez alguna o que se encontrara incapacitado. Por ende, el \u00a0 accionante no fue despedido en estado de debilidad manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al momento de la desvinculaci\u00f3n y a \u00a0 pesar de que existan documentos al respecto, tales pruebas no rese\u00f1an la p\u00e9rdida \u00a0 de una capacidad laboral permanente o de indiscutible gravedad que permita \u00a0 concluir juiciosamente que el accionante es una persona con discapacidad o en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ni que sus problemas de salud fueran la \u00a0 decadencia de un padecimiento cr\u00f3nico que lo ubicara en la categor\u00eda de persona \u00a0 con discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a juicio de la accionada la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la facultad de la empresa de terminarlo sin \u00a0 justa causa, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n laboral vigente, \u00a0 siempre que se reconozca la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, sentencia del dieciocho \u00a0 (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos solicitados por el actor, al considerar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por John Freddy Torres M\u00e9ndez deb\u00eda ser declarada improcedente, dado \u00a0 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se aclar\u00f3 que al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor no se encontraba incapacitado. Por \u00a0 tanto, el empleador ten\u00eda la potestad de terminar unilateralmente el contrato \u00a0 sin justa causa, siempre que pagara la indemnizaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. John Freddy \u00a0 Torres M\u00e9ndez impugn\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, con fundamento en que no puede \u00a0 entenderse que el proceso ordinario laboral sea el id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia con la accionada, dado que por su condici\u00f3n m\u00e9dica, se encuentra en \u00a0 una posici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tampoco era cierto que el \u00a0 empleador pudiera pagar la indemnizaci\u00f3n sin justa causa para terminar el \u00a0 v\u00ednculo existente entre las partes, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Para el actor, es incomprensible que la \u00a0 sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. lo hubiera reubicado en \u00a0 consideraci\u00f3n a las recomendaciones m\u00e9dicas recibidas, para despu\u00e9s retirarlo \u00a0 del servicio por afirmar que no ten\u00eda una enfermedad incapacitante, pese a que \u00a0 el examen de egreso no fue satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia del veintiuno \u00a0 (21) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El juzgador de tutela confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada, tras advertir que existe una v\u00eda id\u00f3nea para discutir si en el caso \u00a0 en particular existi\u00f3 un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato por parte \u00a0 de la accionada y el accidente de trabajo sufrido por John Freddy Torres M\u00e9ndez. \u00a0 Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que no se avizora la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte \u00a0 Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante auto del ocho (8) de agosto de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[21], \u00a0 proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofici\u00f3 a Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0 Ramos \u00a0-como accionante del expediente T-5.559.902- para que (i) aportara el \u00a0 contrato suscrito entre las partes, (ii) precisara las condiciones en las que \u00a0 acaeci\u00f3 el accidente laboral, los procedimientos m\u00e9dicos a los que se ha debido \u00a0 someter, su estado actual de salud, (iii) indicara si el empleador realiz\u00f3 todas \u00a0 las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, (iv) manifestara si se \u00a0 le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de egreso y (v) si ya acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para resolver esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ofici\u00f3 a Inversiones \u00a0 Agropecuarias del Ret\u00e9n para que (i) aportara el contrato de trabajo suscrito \u00a0 entre las partes, (ii) indicara si se le realiz\u00f3 al actor el examen m\u00e9dico de \u00a0 egreso, (iii) informara si fueron realizadas todas las cotizaciones al sistema \u00a0 de seguridad social en favor del actor y (iv) se\u00f1alara cu\u00e1l fue el fundamento \u00a0 para entender que la labor u obra desempe\u00f1ada por el accionante en la empresa ya \u00a0 no era requerida y por tanto, se hizo necesario dar por terminado el v\u00ednculo. \u00a0 Finalmente, se ofici\u00f3 a la A.R.L. Sura para que remitiera toda la informaci\u00f3n \u00a0 relativa al accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0 Ramos y a la NUEVA E.P.S. para que aportara su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el mismo auto se ofici\u00f3 a Jhon Freddy \u00a0 Torres M\u00e9ndez, como accionante del proceso T-5.569.728, para que (i) informara \u00a0 cu\u00e1les son las condiciones de su n\u00facleo familiar y los soportes de esta \u00a0 situaci\u00f3n, (ii) indicara a que procedimientos m\u00e9dicos se ha tenido que someter y \u00a0 cu\u00e1l es su estado de salud actual y (iii) manifestara si acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se ofici\u00f3 a la Sociedad \u00a0 Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. para que manifestara cu\u00e1les fueron \u00a0 las razones por las que John Freddy Torres M\u00e9ndez fue vinculado en la modalidad \u00a0 de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, no obstante haber permanecido en \u00a0 la empresa por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y los motivos que llevaron a retirar al \u00a0 trabajador del cargo. Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a la A.R.L. Liberty con el fin de \u00a0 que aportara el dictamen de origen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y a Compensar E.P.S. para que aportara su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, en el expediente \u00a0 T-5.559.902, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados \u00a0 por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordanis \u00a0 Enrique Gonz\u00e1lez Ramos \u2013 NUEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No se recibi\u00f3 ninguna de las pruebas que \u00a0 le fueron solicitadas al accionante, ni comunicaci\u00f3n alguna al respecto. Tampoco \u00a0 la NUEVA E.P.S. dio respuesta a la petici\u00f3n de la historia cl\u00ednica del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n, en \u00a0 cumplimiento del auto de pruebas, inform\u00f3 que (i) el se\u00f1or Ordanis Enrique \u00a0 Gonz\u00e1lez fue vinculado a esta empresa mediante contrato por la duraci\u00f3n de la \u00a0 labor u obra contratada, (ii) agreg\u00f3 que no se le realiz\u00f3 el examen de egreso \u00a0 por cuanto \u00e9l se rehus\u00f3 a recibir el documento que lo facultaba para su \u00a0 realizaci\u00f3n, (iii) informa que s\u00ed fueron efectuadas todas la cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social y para demostrarlo aport\u00f3 las planillas de los \u00a0 certificados de aportes, (iv) finalmente, asegura que el v\u00ednculo laboral se \u00a0 termin\u00f3 por cuanto despu\u00e9s de ser examinada la producci\u00f3n se advirti\u00f3 que ya \u00a0 hab\u00eda cortado m\u00e1s de ochenta (80) toneladas. Adem\u00e1s, se aporta el contrato de \u00a0 trabajo en el que se indica que \u00e9ste se deber\u00e1 prorrogar cada mes y \u201c(\u2026) \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, sin que las partes lo hayan dado \u00a0 por terminado, se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por un lapso igual, siempre que \u00a0 subsistan las causas que lo originaron y la materia del trabajo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.R.L. Sura[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El representante legal de Seguros de \u00a0 Riesgos Laborales Suramericana S.A. manifest\u00f3 que el accidente de trabajo \u00a0 sufrido por el se\u00f1or Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos no fue reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 en el expediente[25] \u00a0se encuentra el informe de este accidente, el que seg\u00fan el formato de esta misma \u00a0 administradora de riesgos laborales fue recibido el cinco (5) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En respuesta a los anteriores \u00a0 requerimientos del auto de pruebas, en el expediente T-5.569.728, se recibieron \u00a0 las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Torres M\u00e9ndez[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El accionante reiter\u00f3 que de su salario \u00a0 dependen su esposa, la se\u00f1ora Yoly Arelis Corredor Rodr\u00edguez[27] y sus dos (2) \u00a0 hijos menores de edad[28], \u00a0 quienes se encuentran en el colegio. Manifiesta que no ha podido ser atendido en \u00a0 la E.P.S. Compensar, ni en la A.R.L. Liberty en consideraci\u00f3n a que se determin\u00f3 \u00a0 que el padecimiento es de origen com\u00fan. Del mismo modo, asegur\u00f3 que no se \u00a0 encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral, dado que sus \u00a0 ingresos no son suficientes para cubrir el pago de sus aportes por cuanto no ha \u00a0 podido vincularse de manera estable a ning\u00fan trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su estado de salud advirti\u00f3 el \u00a0 accionante que persisten los dolores en la regi\u00f3n lumbar y el adormecimiento de \u00a0 su pierna derecha. A su vez, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que no ha acudido a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Finalmente, se aport\u00f3 \u00a0el dictamen que \u00a0 determin\u00f3 que el origen de la enfermedad es laboral y el procedimiento que debe \u00a0 seguir para obtener una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.R.L. Liberty[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Manifest\u00f3 esta administradora de riesgos \u00a0 laborales que el grupo interdisciplinario de Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0 estableci\u00f3 que el accionante no requiere de tratamientos secundarios como \u00a0 consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de John \u00a0 Freddy Torres M\u00e9ndez en la que se refiere a la hernia discal que padece, al \u00a0 dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, el cual incrementa el dolor \u00a0 del accionante al subir y bajar escaleras, limitando su marcha y movilidad, \u00a0 entre otros padecimientos relacionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrollados por los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2491 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis del catorce (14) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), se decidi\u00f3 seleccionar y acumular los \u00a0 expedientes T-5.559.902 y T-5.569.728 por presentar unidad de materia para que \u00a0 sean fallados en una sola sentencia, as\u00ed como repartir por sorteo al Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional dictada en la materia[31], y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n por activa: Tanto el accionante del proceso T-5.559.902, \u00a0 Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos, como el se\u00f1or John Freddy Torres M\u00e9ndez, actor \u00a0 del proceso T-5.569.728, interponen acci\u00f3n de tutela en nombre propio acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[33], que \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[34] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de los \u00a0 particulares, cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n o con una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. En el primer caso objeto de \u00a0 estudio, se tiene que el accionante Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos fue vinculado \u00a0 a la empresa Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n mediante contrato por labor u \u00a0 obra contratada, pues as\u00ed consta en la carta de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 aportada por la empresa accionada[35]. \u00a0 Este v\u00ednculo contractual fue expresamente consagrado en el art\u00edculo 45 del \u00a0 C\u00f3digo sustantivo del Trabajo como una modalidad del contrato de trabajo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo \u00a0 determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor \u00a0 determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, \u00a0 accidental o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Por su parte, frente a la situaci\u00f3n \u00a0 particular del se\u00f1or John Freddy Torres M\u00e9ndez, no existe duda de que fue \u00a0 vinculado mediante contrato laboral a la empresa Sistema Integrado de \u00a0 Transporte, en consideraci\u00f3n a que en el expediente existe copia del contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito por ambas partes[36] y consta la \u00a0 carta de terminaci\u00f3n sin justa causa del v\u00ednculo, en el que de forma expresa la \u00a0 Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la accionada reconoce que exist\u00eda un contrato de \u00a0 trabajo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En ese orden de ideas, debe entenderse \u00a0 que en los casos estudiados existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los \u00a0 solicitantes y sus empleadores que determina la procedencia de las dos acciones. \u00a0 Esto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que ha indicado que \u201c[l]a \u00a0 subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor \u00a0 del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n m\u00e1s aceptable por \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es \u00a0 titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en \u00a0 lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las \u00a0 obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de \u00a0 la empresa, los cuales son\u00a0 generalmente econ\u00f3micos\u201d[38]. Para esta Corporaci\u00f3n entonces, la \u00a0 subordinaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cobija a las \u00a0 relaciones laborales, no obstante este concepto no se limita s\u00f3lo a este tipo de \u00a0 v\u00ednculos y puede llegar a ser m\u00e1s amplio[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Subsidiariedad: Ambos accionantes aducen, entre otros, la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, toda la argumentaci\u00f3n \u00a0 se centra en \u00e9ste \u00faltimo. Con sustento en ello es que se debe retomar el \u00a0 precedente estructurado en materia de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general consiste en que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener pretensiones laborales, dado \u00a0 que existe una jurisdicci\u00f3n especializada, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido \u00a0 especialmente fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad[40] \u00a0introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, como ha sido determinado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026)\u00a0de manera \u00a0 excepcional,\u00a0la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal\u00a0ha contemplado la viabilidad \u00a0 del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador,\u00a0en \u00a0 aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n \u00a0 particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por \u00a0 las v\u00edas ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea \u00a0 para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en su contra\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser \u00a0 particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, \u00a0 (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su \u00a0 subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De modo que para esta Corporaci\u00f3n se deben \u00a0 tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante \u00a0 puesto que en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente \u00a0 para reclamar el derecho de estabilidad laboral reforzada y en otras \u00a0 oportunidades proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. En los t\u00e9rminos en los que ha sido caracterizado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la \u00a0 inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza de un mal \u00a0 irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que \u00a0 el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de \u00a0 gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de \u00a0 la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo \u00a0 expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Descendiendo al estudio de la subsidiariedad \u00a0 en los casos concretos, se observa que si bien Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez afirma \u00a0 que del ingreso por \u00e9l percibido depend\u00edan su compa\u00f1era permanente y cinco (5) \u00a0 hijos menores de edad \u2013circunstancia que en principio permitir\u00eda demostrar un \u00a0 perjuicio irremediable- la realidad es que existen serias dudas sobre el estado \u00a0 actual de salud del actor y su desocupaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en su oportunidad se indic\u00f3 por el juez de \u00a0 instancia, despu\u00e9s de consultar de forma oficiosa el reporte del Fosyga, no se \u00a0 pudo establecer con certeza que se le hubiera negado tratamiento alguno al actor \u00a0 pues se registr\u00f3 como cotizante activo a trav\u00e9s de la Nueva E.P.S. Si bien con \u00a0 posterioridad su estado de cotizante fue modificado, las dudas que despert\u00f3 el \u00a0 caso no pudieron ser resueltas por cuanto el accionante no dio respuesta al auto \u00a0 de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador. En \u00e9ste se ofici\u00f3 al \u00a0 accionante con el fin de que aclarara, entre otras, las siguientes cuestiones: \u00a0 (i) la modalidad del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la \u00a0 que desempe\u00f1\u00f3 la labor, (ii) las condiciones en las que acaeci\u00f3 el accidente \u00a0 laboral sufrido el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), (iii) los tipos de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos a los que se debi\u00f3 someter a partir de este suceso, (iv) \u00a0 el estado actual de salud y (v) si le fue practicado el \u00a0 examen de egreso al momento de ser retirado de la empresa Inversiones Agropecuarias del Ret\u00e9n -Invarten Ltda.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Ret\u00e9n (Magdalena), en la que se advirti\u00f3 que, \u00a0 de conformidad con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 este caso es el juez ordinario quien est\u00e1 llamado a dirimir esta controversia, \u00a0 dado que no se cont\u00f3 con el suficiente material probatorio y no se demostr\u00f3 el \u00a0 posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. Esta Corporaci\u00f3n, con fin de \u00a0 determinar el tipo de amparo que se debe otorgar en el segundo de los casos \u00a0 juzgados, tendr\u00e1 en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad de \u00a0 John Freddy Torres M\u00e9ndez. En ese sentido, debe considerarse que, pese a que el accionante no ha sido calificado, existen pruebas \u00a0 ciertas sobre el estado de salud del actor, tales como (i) el examen de egreso \u00a0 no satisfactorio, (ii) las recomendaciones ocupacionales y (iii) la prescripci\u00f3n \u00a0 de reubicaci\u00f3n. Aunado a lo anterior (iv) el diagn\u00f3stico de la enfermedad del \u00a0 actor es de car\u00e1cter degenerativo, es decir que se trata de una patolog\u00eda que es \u00a0 cr\u00f3nica y que empeora con el trascurso del tiempo, lo que exige del juez de \u00a0 tutela la toma de medidas urgentes y definitivas para proteger el derecho \u00a0 trasgredido por la accionada. El juez de esta acci\u00f3n no debe abstenerse de tomar \u00a0 medidas que garanticen el derecho de accionante, si sabe que sus circunstancias \u00a0 tender\u00e1n a agravarse[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha destacado que \u00a0 frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con afecciones de salud (\u2026) \u00a0 la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica cobra vertebral trascendencia como quiera \u00a0 que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce \u00a0 de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una \u00a0 obligaci\u00f3n reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el \u00a0 art\u00edculo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el art\u00edculo 13 que \u00a0 prescribe el imperativo de protecci\u00f3n para las personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, y el art\u00edculo 49 que define la salud como un servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 despu\u00e9s de estudiar el material probatorio recaudado, se analizar\u00e1 si existi\u00f3 \u00a0 una trasgresi\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de John Freddy \u00a0 Torres M\u00e9ndez como mecanismo definitivo, dado que el accionante (i) no ha podido emplearse de nuevo en un trabajo estable, (ii) \u00a0 existe un riesgo sobre su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar -compuesto por \u00a0 su compa\u00f1era permanente y dos (2) hijos menores- y (iii) las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social integral se han interrumpido, circunstancia que pone \u00a0 en riesgo la continuidad de un tratamiento que es requerido y que determina que \u00a0 el proceso ordinario laboral sea ineficaz para resolver la urgencia de las \u00a0 pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez exigido para la \u00a0 procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 presupone que ella se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho, se tiene que la acci\u00f3n de tutela presentada por John Freddy Torres \u00a0 M\u00e9ndez lo acredita, tal y como se constata a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Torres M\u00e9ndez interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veinticinco (25) de enero del presente a\u00f1o en contra de \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos acaecida el d\u00eda diez (10) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), momento en el que se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral con el Sistema Integrado de Transporte SI 99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que el \u00a0 lapso transcurrido entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo de tutela es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En esta oportunidad le corresponde a la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la sociedad \u00a0 Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de John Freddy Torres M\u00e9ndez por disponer su \u00a0 retiro, pese a las condiciones de salud en las que se encontraba al momento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se reiterar\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas (i) al fundamento constitucional y legal de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, (ii) a las exigencias que se adscriben a dicha \u00a0 garant\u00eda considerando las afecciones de salud sufridas por el trabajador y (iii) \u00a0 a los problemas de salud que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 para darle efectividad a esta protecci\u00f3n. Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 resolver la situaci\u00f3n que fue planteada por John Freddy Torres M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n dispone en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13 que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo \u00a0 modo, en el inciso 3\u00b0 de esta misma disposici\u00f3n se contempla una protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas en estado debilidad manifiesta, \u00a0 que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que \u00a0 por su condici\u00f3n de salud son situados en contextos desfavorables para el \u00a0 desarrollo de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 indica que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos. A su vez, el art\u00edculo 54 constitucional que es la norma que integra a \u00a0 los empleadores de forma directa en la labor de ofrecerle capacitaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores y plasma el deber del Estado de propiciarle a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad un trabajo acorde: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n \u00a0 y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El fundamento internacional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se ha estructurado a partir del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n[46]\u00a0 \u00a0 y del literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de la Naciones \u00a0 Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00c9sta \u00faltima se \u00a0 refiri\u00f3 al derecho al trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de \u00a0 ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado \u00a0 y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas \u00a0 con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de \u00a0 empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la \u00a0 continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo \u00a0 seguras y saludables (\u2026)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el Convenio 159 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el \u00a0 empleo de \u201cpersonas inv\u00e1lidas\u201d, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo en 1983[48] -que fue a su vez incorporado a la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 82 de 1988- se estipul\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 que esta readaptaci\u00f3n como pol\u00edtica \u201c(\u2026) se basar\u00e1 en el principio de igualdad de oportunidades entre \u00a0 los trabajadores inv\u00e1lidos y los trabajadores en general. Deber\u00e1 respetarse la \u00a0 igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inv\u00e1lidas y trabajadores \u00a0 inv\u00e1lidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad \u00a0 efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los \u00a0 dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse discriminatorias respecto de estos \u00a0 \u00faltimos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[50] establece que (i) en ning\u00fan caso la \u00a0 discapacidad podr\u00e1 obstaculizar la vinculaci\u00f3n de una persona, a menos que se \u00a0 demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar; (ii) \u00a0 ninguna persona que se encuentre en estado de discapacidad podr\u00e1 ser retirada \u00a0 del servicio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina de Trabajo[51], y (iii) \u00a0 en todo caso, quien fuere despedido omitiendo el cumplimiento de esta \u00a0 autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones \u00a0 a las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 disposici\u00f3n fue demandada por establecer el pago de una indemnizaci\u00f3n como una \u00a0 opci\u00f3n para que el empleador pudiera despedir a un trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pese a no contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. La \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000[52] la declar\u00f3 \u00a0 exequible \u201c(\u2026) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su \u00a0 empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 Se agreg\u00f3 en dicha providencia que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo es adicional a la reconocida en la legislaci\u00f3n sustantiva laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Esta Corte ha indicado que la garant\u00eda \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada consiste en que \u201c(\u2026) la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. As\u00ed se consider\u00f3 por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-486 de 2014[53] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 un grupo de casos de empleados que fueron retirados de la labor que \u00a0 ejerc\u00edan en una empresa, a pesar de encontrarse en un per\u00edodo de incapacidad o \u00a0 de sufrir distintas condiciones de salud que disminu\u00edan su vocaci\u00f3n para ejercer \u00a0 la labor que desempe\u00f1aban. Para esta Corporaci\u00f3n se deb\u00eda reintegrar a estas \u00a0 personas, por cuanto la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en \u00a0 estado de debilidad manifiesta por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial conlleva el derecho a mantenerse en el empleo y a \u00a0 ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 finalidad de esta protecci\u00f3n ha sido asumida desde distintas perspectivas, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, pues se ha entendido que ella se dirige primordialmente a (i) \u00a0 evitar que la desvinculaci\u00f3n laboral se origine en un acto de discriminaci\u00f3n, \u00a0 (ii) equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento \u00a0 especial con sustento en la igualdad material, (iii) garantizar la continuidad \u00a0 en el tratamiento de salud y en casos excepcionales y (iv) materializar el \u00a0 principio de solidaridad del ordenamiento constitucional. As\u00ed, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Corte Constitucional \u201c(\u2026) la relaci\u00f3n empleador \u2013 \u00a0 empleado, denota un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas que no s\u00f3lo tienen el \u00a0 prop\u00f3sito de aumentar la productividad, ya sea en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de \u00a0 eficiencia en los procesos, sino que fomentan la solidaridad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA ESTABILIDAD LABORAL CON SUSTENTO EN \u00a0 LAS AFECCIONES DE SALUD SUFRIDAS POR EL TRABAJADOR. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional ha conocido \u00a0 numerosos casos relativos a la estabilidad laboral reforzada producto de los \u00a0 padecimientos de salud sufridos por un trabajador, que le impiden el normal \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones. Con el prop\u00f3sito de precisar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se han construido a lo largo de los a\u00f1os, se estudiar\u00e1n \u00a0 los pronunciamientos m\u00e1s recientes que permitan reflejar su estado actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) se realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n \u00a0 a los conceptos de discapacidad, invalidez y debilidad manifiesta, (ii) con el \u00a0 fin de estudiar en una segunda secci\u00f3n los requisitos que se han estructurado \u00a0 para declarar que el empleador ha violado el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y (iii) al nacimiento de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra \u00a0 cuando se han cumplido con las anteriores condiciones. M\u00e1s adelante, se har\u00e1 \u00a0 alusi\u00f3n a (iv) la aplicaci\u00f3n de este derecho con independencia del tipo de \u00a0 v\u00ednculo y al margen del origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al margen del grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 salud, siempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una \u00a0 funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el \u00a0 sexo o factores sociales y culturales, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. En la sentencia T-461 de 2015[55] \u00a0esta Corte tuvo la oportunidad de conocer cinco procesos de personas que fueron \u00a0 retiradas del trabajo. Uno de los actores padec\u00eda trastorno discolumbar; otro se \u00a0 encontraba en tratamiento m\u00e9dico -por sufrir de mareos derivados del VIH\/SIDA- \u00a0 al momento en el que no se le renov\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo; un \u00a0 tercer expediente se trataba de un sujeto que despu\u00e9s de sufrir un accidente de \u00a0 trabajo hab\u00eda recibido recomendaciones m\u00e9dicas de reubicaci\u00f3n; otro actor hab\u00eda \u00a0 sido diagnosticado con un tumor en el abdomen; un \u00faltimo caso, en el que se le \u00a0 termin\u00f3 a un sujeto en estado de discapacidad un contrato a t\u00e9rmino fijo con una \u00a0 empresa temporal tras aducir que hab\u00eda finalizado la labor para la que hab\u00eda \u00a0 sido contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos de la mayor\u00eda los actores tras considerar que si una persona se \u00a0 encuentra incapacitada, cuenta con una discapacidad o sufre un problema de salud \u00a0 que disminuya su posibilidad f\u00edsica de trabajar -con independencia de ser o no \u00a0 considerado como una persona en estado de discapacidad- tiene derecho a que \u00a0 previo a su retiro se acredite una justa causa ante el Ministerio de Trabajo. En \u00a0 un \u00fanico caso de los expuestos la Sala decidi\u00f3 negar las pretensiones, al \u00a0 comprobar que este proceso s\u00ed se surti\u00f3 y por tanto, el empleador no vulner\u00f3 \u00a0 derecho fundamental alguno. Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Corte consider\u00f3 \u00a0 necesario diferenciar entre la (i) discapacidad que siendo el g\u00e9nero[56] \u00a0exige una\u201c(\u2026) restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad (\u2026)\u201d \u00a0[57] dentro del contexto particular \u00a0 del ser humano, (ii) la cual si es severa \u2013mayor del 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral- configurar\u00e1 una situaci\u00f3n de invalidez o (iii) \u00a0 si es menor o no ha sido calificada deber\u00e1 entenderse como una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o debilidad manifiesta \u00a0 que impide el cumplimiento de una funci\u00f3n, que en otras condiciones, podr\u00eda \u00a0 desempe\u00f1arse por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales \u00a0 y culturales[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, resulta de especial importancia resaltar que la garant\u00eda a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como\u00a0invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos que por su estado \u00a0 de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran discapacitados y en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-440 A de 2012[60] se concluy\u00f3 que en los casos de \u00a0 sujetos que han recibido incapacidades transitorias y son desvinculados dentro \u00a0 de uno de estos periodos o en el medio de un tratamiento m\u00e9dico, se aplica el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada[61]. Para ello, en esta providencia se \u00a0 refiri\u00f3 a este concepto, como uno independiente de los ya expuestos. Seg\u00fan la \u00a0 Corte el (iv) trabajador incapacitado se relaciona entonces con \u201c(\u2026) \u00a0 los efectos de la ocurrencia de un accidente o el diagn\u00f3stico de una enfermedad \u00a0 com\u00fan o profesional (que) pueden colocar al trabajador en diversos grados \u00a0 de afectaci\u00f3n que denotan la existencia de una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral, ya sea \u00e9sta temporal o definitiva. Las distintas categor\u00edas que se \u00a0 generan, seg\u00fan la normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado \u00a0 temporalmente; (b) trabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2) \u00a0 invalidez. Y, finalmente, en los casos de mayor intensidad de la lesi\u00f3n sufrida, \u00a0 el supuesto del (d) trabajador que fallece como consecuencia del accidente o \u00a0 enfermedad padecida\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0 se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-674 de 2014[63] \u00a0al resolver una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de setenta y dos \u00a0 (72) a\u00f1os que fue retirada despu\u00e9s de culminar un per\u00edodo de incapacidad y a \u00a0 quien se le interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico. En los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de \u00a0 trabajo o en uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su especial condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica deba ser reubicado; de lo contrario el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 mantener la relaci\u00f3n laboral hasta tanto se descarte la recuperaci\u00f3n del \u00a0 trabajador y este entre a disfrutar del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En caso \u00a0 de querer terminar con el contrato de trabajo o de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0 deber\u00e1 seguir el debido proceso establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, so pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las \u00a0 acreencias laborales que se generen con ocasi\u00f3n del despido ineficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-878 de 2014[64] -pese a que no se hizo referencia \u00a0 expl\u00edcita al derecho de estabilidad laboral reforzada- se reiter\u00f3 este \u00a0 precedente despu\u00e9s de estudiar el caso de una mujer que, no obstante de haber \u00a0 sido v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica y de estar incapacitada durante veinte (20) \u00a0 d\u00edas, al momento en el que se reintegr\u00f3 a su actividad fue desvinculada por \u00a0 haber sostenido una relaci\u00f3n con un estudiante del centro educativo en donde \u00a0 laboraba. En esta providencia la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la violencia \u00a0 de g\u00e9nero y dado que su retiro imped\u00eda su rehabilitaci\u00f3n orden\u00f3 su reintegro al \u00a0 cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se debe \u00a0 diferenciar entre el concepto de discapacidad, en \u00a0 el sentido de determinar que si la p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al \u00a0 50% se tratar\u00e1 de una invalidez o de lo contrario de se tratar\u00e1 de un \u00a0 sujeto en estado de debilidad manifiesta, esto es si el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad es menor o si se puede establecer, sin que sea necesaria la \u00a0 calificaci\u00f3n, que el sujeto sufre de una enfermedad que le impide el cumplimiento de una funci\u00f3n, que en otras condiciones, \u00a0 podr\u00eda ser desempe\u00f1ada por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores \u00a0 sociales y culturales. No obstante, con independencia de la \u00a0 denominaci\u00f3n, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad \u00a0 transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en raz\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existir\u00e1 el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La activaci\u00f3n de la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las \u00a0 afecciones de salud del trabajador retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. En la sentencia T-420 de 2015[65] \u00a0se analiz\u00f3, como un presupuesto necesario para la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conozca de los padecimientos \u00a0 de salud sufridos por el trabajador. Al respecto se determin\u00f3 que, con el fin de \u00a0 evitar la interrupci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico, el accionante deb\u00eda ser \u00a0 reintegrado al trabajo debido al \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d que \u00a0 padec\u00eda y a que el empleador conoc\u00eda de esta situaci\u00f3n en el momento en el que \u00a0 decidi\u00f3 no renovar su contrato. Para la Corte \u201c(\u2026) la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o ps\u00edquica implica la constataci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) \u00a0 que el trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica\u00a0(ii) que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 aquella situaci\u00f3n (iii) que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se presume la discriminaci\u00f3n cuando \u00a0 el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por \u00a0 sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.3. Una tercera \u00a0 cuesti\u00f3n que se debe analizar en materia de estabilidad laboral reforzada, se \u00a0 centra en la construcci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra del \u00a0 empleador que retira del trabajo a un sujeto que se encuentre en estado de \u00a0 incapacidad \u2013transitorio o permanente-, de discapacidad o de debilidad \u00a0 manifiesta. Si bien esta Corporaci\u00f3n exigi\u00f3 en algunos pronunciamientos la carga \u00a0 del accionante en demostrar que el despido hab\u00eda obedecido a una discriminaci\u00f3n \u00a0 y que en realidad exist\u00eda un nexo causal entre la enfermedad padecida y el \u00a0 retiro, esta postura fue modificada posteriormente[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-692 de 2015[68] la Corte estudi\u00f3 los casos de dos \u00a0 sujetos a quienes se les termin\u00f3 -al margen de las afecciones de salud sufridas \u00a0 por ellos- los contratos laborales. El primer proceso tuvo su origen por cuanto \u00a0 a un sujeto que trabajaba en una empresa de l\u00e1cteos adquiri\u00f3 una enfermedad \u00a0 denominada \u201cbrucelosis\u201d y el otro, se relacion\u00f3 con un accionante que \u00a0 desempe\u00f1aba la funci\u00f3n de monta cargas y de ayudante de bodegas, quien hab\u00eda \u00a0 sido diagnosticado con una \u201clesi\u00f3n espoliosis espondiloartrosis\u201d. En \u00a0 ambos casos se decidi\u00f3 conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar el \u00a0 reintegro al cargo que ven\u00edan ocupando. En esta providencia se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y al cambio de jurisprudencia que determin\u00f3 su \u00a0 nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe aclararse que si bien en un primer momento la jurisprudencia \u00a0 constitucional impuso como requisito para conceder el amparo a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada la prueba de la conexidad entre el despido y la limitaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, con posterioridad la Corte desarroll\u00f3 la inversi\u00f3n de esta carga, \u00a0 haciendo recaer sobre el empleador la necesidad de acreditar que el despido tuvo \u00a0 como causa razones distintas a la discriminaci\u00f3n del empleado en raz\u00f3n de su \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como consecuencia de ello, se estructur\u00f3 la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, en cuya virtud se entiende que si una persona es titular del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada y el empleador no ha logrado \u00a0 desvirtuar que fueron las circunstancias de debilidad manifiesta del trabajador \u00a0 las que dieron origen al despido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo, debe el juez constitucional concluir que con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral hubo una grave afectaci\u00f3n a los derechos del empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-647 de \u00a0 2015[69] \u00a0se dispuso que esta presunci\u00f3n aplica aun cuando la persona que solicita la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no hubiere sido calificada. En esta oportunidad, \u00a0 al estudiar un caso en el que los accionantes sufr\u00edan de ciertos padecimientos \u00a0 de salud, pero no contaban con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se \u00a0 retom\u00f3 la idea en el sentido de determinar que\u201c(\u2026) este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, no solo se predica de las personas (en estado de discapacidad) \u00a0que han sido calificadas, sino tambi\u00e9n de aquellas que presentan una disminuci\u00f3n \u00a0 en su salud. Por consiguiente, los titulares de la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, \u00a0 que presenten una disminuci\u00f3n en su salud f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial que \u00a0 requieren de una especial consideraci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 eficacia real de sus derechos\u201d. De manera que, para esta Corporaci\u00f3n si en \u00a0 sede de esta acci\u00f3n constitucional se logra establecer que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de un trabajador se dio cuando se encontraba en estado de discapacidad, \u00a0 incapacidad o invalidez, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, se \u00a0 deber\u00e1 presumir que su causa fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial \u00a0 que padece y, por ello, que el despido es discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La estabilidad laboral reforzada se \u00a0 aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen \u00a0 de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.4. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la garant\u00eda de estabilidad es \u00a0 aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el \u00a0 origen de la enfermedad del trabajador es laboral o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En la sentencia T-765 de 2015[70] \u00a0se aclar\u00f3 que este tipo de estabilidad tambi\u00e9n se predica de los contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo y por labor u obra contratada, siempre que se cumplan las \u00a0 exigencias que han sido estructuradas por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos\u201c(\u2026) el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no \u00a0 resulta suficiente para legitimar la determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar \u00a0 esa clase de contratos o darlos por terminado cuando: (i) subsiste la materia \u00a0 del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) el \u00a0 trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales; y (iii) se \u00a0 trate de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad. Por ello, el trabajador que \u00a0 goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculado sin que exista \u00a0 una raz\u00f3n objetiva para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina del trabajo, que respalde dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios la soluci\u00f3n no ha sido uniforme. En efecto, \u00a0 en algunas oportunidades la Corte ha considerado que incluso de no proceder la \u00a0 declaratoria del contrato realidad, existe la necesidad de solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, previo al retiro de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[71]. No \u00a0 obstante, en la sentencia T-040 de 2016[72], al \u00a0 referirse a un caso de un se\u00f1or que padec\u00eda \u201cfibrosis qu\u00edstica\u201d y quien \u00a0 suscribi\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con la ANLA, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que con independencia de la opci\u00f3n productiva desempe\u00f1ada deb\u00eda \u00a0 tutelarse el derecho, pues de manera excepcional, pese a la naturaleza del \u00a0 v\u00ednculo, existe una protecci\u00f3n que ya no deviene de la ley sino de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 otorgado el derecho, o bien declarando previamente la existencia de un contrato \u00a0 realidad o, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando se vislumbra la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la inacci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 siempre y cuando se demuestre la calidad de persona de especial protecci\u00f3n y el \u00a0 nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud del contratista.\/Ahora \u00a0 bien, la relevancia que tiene el determinar o no la existencia de un contrato \u00a0 realidad tiene como consecuencia las \u00f3rdenes a impartir en el caso concreto, (i) \u00a0 si se declara el contrato realidad y se configura un despido en raz\u00f3n de la \u00a0 discapacidad, se deber\u00e1 ordenar el reintegro y se\u00a0condenar\u00e1 al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario; y (ii) si no se demuestra la existencia de \u00a0 un contrato laboral, es necesario probar que: (a) la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del accionante requiere la actuaci\u00f3n urgente del juez de tutela con \u00a0 el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (b) que sea \u00a0 evidente que la no renovaci\u00f3n del contrato fue consecuencia del estado de salud \u00a0 del contratista; cumplidos los requisitos, el juez de tutela\u00a0proferir\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes que considere necesarias para superar la vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Como fue expuesto \u00a0 en la sentencia T-106 de 2015[73], en un \u00a0 caso en el que el juez de instancia neg\u00f3 el amparo de este derecho por \u00a0 considerar que la estabilidad laboral reforzada no era aplicable cuando el \u00a0 origen de la enfermedad sea com\u00fan, este planteamiento lleva impl\u00edcito un trato \u00a0 desigual que no se comparte por esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para la Sala tampoco son de \u00a0 recibo los argumentos esbozados por el juez de segunda instancia en este caso al \u00a0 se\u00f1alar que dado que no se comprob\u00f3 que el origen de la enfermedad fuera \u00a0 profesional, entonces no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada. Frente a \u00a0 esto, la Corte ha expresado que esta figura opera indistintamente del origen de \u00a0 la enfermedad, pues atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad solamente proteger \u00a0 a los trabajadores que sufran de patolog\u00edas de origen profesional y no de origen \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que es \u00a0 irrelevante la fuente de la enfermedad, del estado de discapacidad o de \u00a0 debilidad manifiesta padecida por el actor para evaluar la existencia de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. No s\u00f3lo aquellos padecimientos de salud que \u00a0 tienen origen en la labor ejercida habitualmente dan lugar a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha llegado al punto \u00a0 de ser tan irrelevante esta cuesti\u00f3n para la Corte Constitucional, que a modo de \u00a0 ejemplo en la sentencia T-445 de 2014[74], se tutel\u00f3 el derecho de una mujer \u00a0 que hab\u00eda realizado labores de aseo en un hotel durante m\u00e1s de diecinueve (19) \u00a0 a\u00f1os y fue despedida, no obstante padecer una enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 denominada \u201ccoletiasis\u201d y sin que hubiera sido necesario referirse a esta \u00a0 distinci\u00f3n. En dicha oportunidad se afirm\u00f3 que siendo la solicitante titular de \u00a0 este derecho \u201c(\u2026) no pod\u00eda ser despedida como resultado de su bajo \u00a0 rendimiento producto de su deteriorado estado de salud, sin que su empleador \u00a0 hubiera acudido a la Inspecci\u00f3n del Trabajo para pedir la autorizaci\u00f3n para \u00a0 despedirla ya que dicha entidad est\u00e1 llamada a verificar que el despido de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad no obedezca a razones discriminatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En el caso del se\u00f1or John Freddy Torres M\u00e9ndez es necesario \u00a0 indicar que el accionante fue desvinculado de la \u00a0sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. en donde ejerc\u00eda el cargo de \u00a0 operador de bus articulado, pese a la notoriedad de su quebranto de salud, que a \u00a0 su vez le imped\u00eda desarrollar su trabajo, pues recibi\u00f3 recomendaciones m\u00e9dico \u00a0 laborales y de reubicaci\u00f3n. Si bien existe discusi\u00f3n acerca del origen de las \u00a0 hernias discales padecidas por el actor, como se ha explicado por esta Corte, \u00a0 dicha circunstancia no es determinante para condicionar el nacimiento del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. Adem\u00e1s de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, se puede extraer que el actor, al momento de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, se encontraba incapacitado temporalmente[75]. Esta \u00a0 cuesti\u00f3n por s\u00ed sola indica que el accionante no pod\u00eda trabajar dado que \u00a0 requer\u00eda de un periodo de recuperaci\u00f3n de la enfermedad que sufr\u00eda, como parte \u00a0 de su tratamiento m\u00e9dico. Esta consideraci\u00f3n parecer\u00eda suficiente a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que ha concluido que en los casos de sujetos que \u00a0 han recibido incapacidades f\u00edsicas transitorias y son retirados dentro de estos \u00a0 periodos existe, en principio, el derecho a permanecer en el empleo, a menos que \u00a0 se hubiere acreditado una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte que en este caso la \u00a0 empresa empleadora ten\u00eda pleno conocimiento del estado de salud de John Freddy Torres \u00a0 M\u00e9ndez, como as\u00ed se puede extraer de las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. No es comprensible que la empresa accionada hubiera reubicado al \u00a0 actor y en un t\u00e9rmino extremadamente corto hubiera procedido a retirarlo. Raz\u00f3n \u00a0 por la que para esta Corte no s\u00f3lo se debe aplicar la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino declarar que ella existi\u00f3. El dieciocho (18) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015), la empresa le comunic\u00f3 al actor la decisi\u00f3n de \u00a0 reubicarlo de conformidad con la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, por cuanto ella \u00a0 \u201cno le permite realizar sus actividades normales\u201d. Se afirm\u00f3 en ese momento \u00a0 por la accionada que \u201ces deber de la organizaci\u00f3n potencializar el cuidado de \u00a0 su capacidad productiva; por esta raz\u00f3n la organizaci\u00f3n lo reubicar\u00e1 en un \u00a0 proceso que le permita mantener y mejorar su actual condici\u00f3n de salud y \u00a0 maximizar su productividad o fuerza laboral (\u2026)\u201d[76]. \u00a0As\u00ed fue como el traslado \u00a0se hizo efectivo el veinticuatro (24) de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, el diez (10) de diciembre, es decir que tan s\u00f3lo \u00a0 quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de este cambio en las funciones del trabajador, el \u00a0 empleador \u2013pese a reconocer la condici\u00f3n de salud de John Freddy Torres M\u00e9ndez- \u00a0 dio por terminado sin justa causa el contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, \u00a0 en este caso no s\u00f3lo se activ\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el empleo en \u00a0 contra del actor -la cual no fue desvirtuada por la accionada, quien se limit\u00f3 a \u00a0 cuestionar la entidad de las afectaciones m\u00e9dicas- sino que se reitera que este \u00a0 retiro fue abiertamente contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Esto, \u00a0 tambi\u00e9n se opone a las recomendaciones realizadas por la A.R.L. Liberty a dicha \u00a0 empresa, el d\u00eda veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en las \u00a0 cuales se le sugiri\u00f3 restringir ciertos movimientos y cargas en labor \u00a0 desempe\u00f1ada por el accionante. Con mayor raz\u00f3n, si en ellas se afirma que: \u201c(\u2026) las recomendaciones emitidas en este documento tienen una \u00a0 vigencia permanente a partir de la fecha, teniendo en cuenta que el paciente \u00a0 presenta una enfermedad degenerativa que requiere de seguimiento en la actual \u00a0 EPS\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. Motivo por el cual, se constata en el \u00a0 presente caso que la accionada conoc\u00eda plenamente las condiciones de salud del \u00a0 trabajador y no obstante ello, procedi\u00f3 a retirarlo sin solicitar previamente la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Aunado a lo anterior, resalta \u00a0 esta Sala que el resultado del examen de egreso no fue satisfactorio, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que se dej\u00f3 la anotaci\u00f3n de los trastornos no especificados en \u00a0 los discos intervertebrales que padec\u00eda el accionante, la bursitis del hombro y \u00a0 el aumento anormal de peso. Es por ello, que a este Tribunal no le cabe duda \u00a0 sobre la discriminaci\u00f3n en el empleo existente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es motivo de reproche que el \u00a0 empleador buscara minimizar los problemas de salud del actor, pese a las \u00a0 incapacidades recibidas, a las recomendaciones m\u00e9dicas y al concepto de \u00a0 reubicaci\u00f3n, que demostraban el estado de debilidad manifiesta de este sujeto. \u00a0 Se reitera que no son aceptables los argumentos dirigidos a restarle valor a la \u00a0 gravedad de los padecimientos de salud de un trabajador, los cuales son \u00a0 contrarios al criterio profesional de los m\u00e9dicos tratantes. El empleador no \u00a0 puede descalificar un concepto t\u00e9cnico sobre la base de conjeturas, con mayor \u00a0 raz\u00f3n cuando \u00e9ste busca erosionar la protecci\u00f3n especial que se encuentra a \u00a0 cargo del empleador y que desconoce los sufrimientos de una persona, que como en \u00a0 el caso de John Freddy Torres M\u00e9ndez, son propios de un estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.4. Adem\u00e1s, para la Corte es evidente que \u00a0 a John Freddy Torres M\u00e9ndez se le discrimin\u00f3 en el empleo, pues no de otra forma \u00a0 puede entenderse que despu\u00e9s de haberse reubicado en un periodo muy corto fuera \u00a0 retirado del servicio que ejerc\u00eda. Por ende, esta causa exige de la Corte \u00a0 Constitucional un pronunciamiento definitivo frente al desconocimiento tan \u00a0 evidente del ordenamiento constitucional, que en esta oportunidad se proyecta en \u00a0 contra de un sujeto en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala declarar\u00e1 que el despido del que fue objeto el actor fue ineficaz y ordenar\u00e1 \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se reintegre al accionante a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A, a un cargo con la jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y en \u00a0 el que se respeten y se atiendan sus condiciones de salud. En efecto, si \u00a0 persisten las afecciones de salud del actor, deber\u00e1 la accionada proceder a \u00a0 reubicarlo hasta tanto se recupere de forma definitiva de sus padecimientos o el \u00a0 empleador logre acreditar una justa causa ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia necesaria de la anterior \u00a0 declaraci\u00f3n y dado que esta determinaci\u00f3n no se fundamenta en el principio de \u00a0 solidaridad, sino en el incumplimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 pues no existe evidencia de haber solicitado y obtenido la autorizaci\u00f3n de \u00a0 despido a la que se refiere este art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo pague al ciudadano John Freddy Torres M\u00e9ndez la indemnizaci\u00f3n correspondiente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de salarios estipulada en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones, consistentes en el pago de todas las prestaciones sociales y los \u00a0 salarios dejados de percibir durante el tiempo en \u00a0 el que estuvo desvinculado de la empresa demandada y hasta que se materialice su \u00a0 reintegro, el accionante deber\u00e1 acudir, si as\u00ed lo considera pertinente, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que resuelva esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como cuesti\u00f3n previa a analizar, la Corte Constitucional se \u00a0 ocup\u00f3 de verificar si las acciones de tutela interpuestas por Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos y por John Freddy Torres M\u00e9ndez \u00a0 eran procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos \u00a0 se concluy\u00f3 que si bien el actor afirm\u00f3 que de sus ingresos depend\u00edan tanto \u00a0su compa\u00f1era permanente, como cinco (5) hijos menores de edad \u2013circunstancia que \u00a0 en principio permitir\u00eda demostrar un perjuicio irremediable- la realidad es que \u00a0 existen serias dudas sobre el estado actual de salud del actor y su desocupaci\u00f3n \u00a0 laboral. De modo que la Corte, al no poder establecer (i) que se le hubiera \u00a0 negado tratamiento alguno, (ii) que la condici\u00f3n m\u00e9dica hubiera perdurado en el \u00a0 tiempo y (iii) que en la actualidad no reciba ingreso alguno -pese a haberle \u00a0 solicitado una serie de pruebas en sede de revisi\u00f3n- decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo, para que las dudas que surgieron \u00a0 sean resueltas en el marco de un proceso ordinario laboral, caracterizado por \u00a0 una amplia posibilidad de obtener pruebas y de valorarlas, con la presencia de \u00a0 ambas partes. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el cinco \u00a0 (5) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0 Ret\u00e9n (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a John Freddy Torres M\u00e9ndez esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no s\u00f3lo era procedente, por acreditar el requisito de subsidiariedad, \u00a0 sino tambi\u00e9n que el amparo deb\u00eda analizarse de manera definitiva. Esta decisi\u00f3n \u00a0 se sustent\u00f3 en que, pese a que el accionante no ha sido calificado, existen \u00a0 pruebas ciertas sobre el estado de salud del actor, tales como (i) el examen de \u00a0 egreso no satisfactorio, (ii) las recomendaciones ocupacionales y (iii) la \u00a0 prescripci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, (iv) el diagn\u00f3stico de la enfermedad del \u00a0 actor es de car\u00e1cter degenerativo, es decir que se trata de una patolog\u00eda que es \u00a0 cr\u00f3nica y que empeora con el trascurso del tiempo, lo que exige del juez de \u00a0 tutela la toma de medidas urgentes y definitivas para proteger el derecho \u00a0 trasgredido por la accionada. Aunado a lo anterior, el accionante (v) no ha \u00a0 podido emplearse de nuevo en un trabajo estable por lo que existe un riesgo \u00a0 sobre el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar -compuesto \u00a0 por su compa\u00f1era permanente y dos (2) hijos menores- y (vi) las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social integral se han interrumpido, circunstancia que pone \u00a0 en riesgo la continuidad de un tratamiento que es requerido y que determina que \u00a0 el proceso ordinario laboral es ineficaz para resolver la urgencia de las \u00a0 pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De modo que, en esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada de John Freddy Torres M\u00e9ndez por disponer \u00a0 su retiro, pese a las condiciones de salud en las que se encontraba al momento \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 A partir de los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 46 y 54 \u00a0 constitucionales, del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de\u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n y del literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de la \u00a0 Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con \u201cDiscapacidad\u201d, as\u00ed como \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, existe un derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del cual son titulares las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como \u00a0 consecuencia de un deterioro de salud que impacta el desarrollo de sus funciones \u00a0 como trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De la jurisprudencia constitucional \u00a0reciente se desprenden las \u00a0 siguientes reglas en materia de estabilidad laboral reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Al margen del grado de afectaci\u00f3n de salud, siempre que \u00a0 el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del\u00a0 \u00a0 contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores \u00a0 sociales y culturales, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La activaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las \u00a0 afecciones de salud del trabajador retirado con anterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se presume la discriminaci\u00f3n \u00a0 cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona \u00a0 que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La estabilidad laboral reforzada \u00a0 se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del \u00a0 origen de la enfermedad, el estado de discapacidad o de la debilidad manifiesta \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 se debe tutelar -de manera \u00a0 definitiva- el derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de John \u00a0 Freddy Torres M\u00e9ndez, puesto que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI \u00a0 99 S.A. lo retir\u00f3 del empleo, pese al estado de debilidad manifiesta en el que \u00a0 se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por John Freddy \u00a0 Torres M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El ret\u00e9n \u00a0 (Magdalena), a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0 derechos solicitados por Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a \u00a0 su vez decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Setenta Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por John Freddy Torres M\u00e9ndez. En su lugar, TUTELAR, como \u00a0 mecanismo definitivo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 salud y la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Sistema Integrado de \u00a0 Transporte SI 99 S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al \u00a0 accionante a un cargo con la jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y en \u00a0 el que se respeten y se atiendan sus condiciones de salud. En efecto, si \u00a0 persisten las afecciones de salud del actor, deber\u00e1 la accionada proceder a \u00a0 reubicarlo hasta tanto \u00e9ste se recupere de forma definitiva de sus padecimientos \u00a0 o el empleador logre acreditar una justa causa ante el Ministerio de Trabajo, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la sentencia C-531 de 2000[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., como consecuencia \u00a0 necesaria de la anterior orden, que dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo pague al ciudadano John Freddy Torres M\u00e9ndez la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 correspondiente a los ciento ochenta (180) d\u00edas de salario estipulada en esta \u00a0 disposici\u00f3n. No obstante, respecto de las dem\u00e1s pretensiones, consistentes en el \u00a0 pago de todas las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo \u00a0 desvinculado de la empresa demandada y hasta que se materialice su reintegro, el \u00a0 accionante deber\u00e1 acudir, s\u00ed as\u00ed lo considera pertinente, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para que resuelva esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-521\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de \u00a0 salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO INJUSTO-Es la falta de autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0 efectuar el despido, y no el despido en s\u00ed mismo, el que produce la presunci\u00f3n \u00a0 de despido injusto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0 debe evaluar la existencia del permiso para verificar si en un caso particular \u00a0 opera la presunci\u00f3n de despido injusto y \u00e9ste no puede ser el \u00fanico elemento a \u00a0 considerar para conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ordanis Enrique Gonz\u00e1lez Ramos contra Inversiones Agropecuarias \u00a0 del Ret\u00e9n \u2013Invarten Ltda.- y por John Freddy Torres M\u00e9ndez contra la sociedad \u00a0 Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: estabilidad \u00a0 laboral reforzada de trabajadores con afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala consistente \u00a0 en confirmar la providencia que declar\u00f3 improcedente la tutela en el expediente \u00a0 T-5.559.902 y conceder el amparo en el expediente T-5.569.728. En efecto, considero que en el primero no se satisfizo el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, y en el segundo se demostr\u00f3 que la accionada viol\u00f3 los derechos al trabajo y a la seguridad social \u00a0 del accionante, quien estaba incapacitado al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la regla que se fija en torno a la obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que de conformidad \u00a0 con las sentencias T-812 de 2008, T-233 de 2010, T-410 de 2011, T-019 de 2011 y \u00a0 T-111 de 2012, la tutela es procedente para obtener el reintegro de las personas \u00a0 afectadas por el deterioro en su estado de salud, cuando concurren los \u00a0 siguientes requisitos: (i) que el peticionario sea una persona con reducciones \u00a0 f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta, (ii) que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de la situaci\u00f3n, y (iii) que se demuestre un nexo \u00a0 causal entre el despido y el estado de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al analizar el tercero de los \u00a0 requisitos mencionados, en la sentencia de la referencia se afirma que la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato con una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 produce una presunci\u00f3n de despido injusto. No comparto la regla mencionada, pues \u00a0 es la falta de autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido, \u00a0 y no el despido en s\u00ed mismo, el que produce la presunci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 disiento la regla que se pretende fijar, consistente en que el despido de \u00a0 cualquier persona en situaci\u00f3n de debilidad por razones de salud, da origen a la \u00a0 presunci\u00f3n de despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aclaro mi voto en el sentido de \u00a0 que el juez de tutela debe evaluar la existencia del permiso para verificar si \u00a0 en un caso particular opera la presunci\u00f3n de despido injusto y \u00e9ste no puede ser \u00a0 el \u00fanico elemento a considerar para conceder el amparo. As\u00ed pues, en esta \u00a0 ponencia se afirma que si no se prob\u00f3 la discriminaci\u00f3n, pero la persona ten\u00eda \u00a0 alguna situaci\u00f3n dif\u00edcil de salud, opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y \u00a0 procede la tutela como mecanismo transitorio, y se deja de lado que la \u00a0 presunci\u00f3n derivada de la falta de permiso del Ministerio del Trabajo no puede \u00a0 ser usada de forma objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debo precisar que debido a que un \u00a0 requisito para que proceda el reintegro en estos casos es que se demuestre la \u00a0 existencia de un nexo causal entre el despido y el estado de salud, en caso de \u00a0 que se acreditara una raz\u00f3n objetiva para la desvinculaci\u00f3n, se desvirtuar\u00eda la \u00a0 mencionada presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de julio de 2015 (Folio 32 del \u00a0 cuaderno principal). Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Contrato de trabajo por la obra u labor contratada. Folio 29 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Formato de la ARL Sura en el que se informa el accidente de trabajo \u00a0 sufrido por el empleado. Folio 19 del cuaderno principal. Expediente \u00a0 T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 19 a 20 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reporte de Historial Cl\u00ednico. Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el folio 18 del cuaderno principal obra la fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de Juana Mar\u00e1 Barrera Llerena de treinta y dos (32) a\u00f1os, de quien se afirma por \u00a0 el actor, es su compa\u00f1era permanente. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Se aportaron a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta los registros civiles de nacimiento de (i) Deiner David \u00a0 Gonz\u00e1lez Barrea de un a\u00f1o, (ii) Yessica Gonz\u00e1lez Barrera de once a\u00f1os y de (iii) \u00a0 Ordanis de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Barrera de nueve a\u00f1os. Asimismo, consta en el \u00a0 expediente dos fotocopias de la tarjeta de identidad de (iv) Andis Mar\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez Barrera de once a\u00f1os y de (v) Sandra Paola Gonz\u00e1lez Barrera de trece \u00a0 a\u00f1os de edad. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 40 a 43 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 30, 35, 36, 37 y 38 del cuaderno principal. Expediente \u00a0 T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de julio de 2015 (Folio 32 del \u00a0 cuaderno principal). Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Folio 104 a 108 del cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 12 y 13 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 11 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Distintos certificados de incapacidades. Folios 28 a 37 del cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Carta de reubicaci\u00f3n. Folios 16 a 18 del cuaderno principal. \u00a0 Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 19 a 20 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. Folio 21 del cuaderno \u00a0 principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Certificado de incapacidad expedido por Compensar E.P.S. Folio 28 \u00a0 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 49 a 54 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 11 a 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 28 al 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 24 a 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 16 y 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para comprobar su v\u00ednculo adjunta el registro civil de matrimonio en \u00a0 el que consta que la se\u00f1ora Yoly Arelis Corredor Rodr\u00edguez es su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En efecto, al expediente se anexa el registro civil de nacimiento de \u00a0 Erick Johann de diecisiete (17) a\u00f1os y el Angelinne Yoly de once (11) a\u00f1os de \u00a0 edad y los certificados de estudios de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 35 a 37 y 60 a 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente \u00a0 T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 38 a 58 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y \u00a0 T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 50 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 104 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia C-386\/00 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia T-015\/15 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la subordinaci\u00f3n exigida para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0ha sido entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la \u00a0 cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre \u00a0 estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0es un concepto de \u00a0 car\u00e1cter f\u00e1ctico que se \u00a0 configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el \u00a0 caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia \u00a0 T-029\/16 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[40] Al \u00a0 respecto en la sentencia T-647\/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se \u00a0 advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal \u00a0 de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues trat\u00e1ndose de trabajadores estos tienen a su disposici\u00f3n \u00a0 acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus \u00a0 derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones \u00a0 de debilidad de quien reclama, que suponen la protecci\u00f3n reforzada de su \u00a0 estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas o \u00a0 ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protecci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 de manera definitiva. Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-347\/16 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto consultar la sentencia T-503\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia T-309\/10 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Un pronunciamiento similar se adopt\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-749\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), pero en dicha oportunidad \u00a0 se hizo para referirse al derecho al agua de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En particular se dijo que: \u201cel juez de \u00a0 tutela no puede abstenerse dar una orden para limitar los efectos de una medida \u00a0 que pone en riesgo el goce de los derechos fundamentales de un peticionario, \u00a0 cuando tiene noticia de que esa persona sufre de especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que pueden agravarse, incluso, hasta configurarse un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 Sentencia T-029\/16 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 literal 1 del art\u00edculo 13 de esta Convecci\u00f3n indica: \u201cPara lograr los objetivos de esta Convenci\u00f3n, los Estados \u00a0 parte se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, \u00a0 laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la \u00a0 sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea \u00a0 taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover \u00a0 la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades \u00a0 privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, \u00a0 programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las \u00a0 comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso \u00a0 a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de \u00a0 administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se \u00a0 construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, \u00a0 la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los \u00a0 obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la \u00a0 finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la \u00a0 presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta materia, est\u00e9n \u00a0 capacitados para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Del mismo modo, en la Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que se refiere a las personas con \u00a0 discapacidad se advirti\u00f3 que la discapacidad est\u00e1 estrechamente relacionada con \u00a0 los factores econ\u00f3micos y sociales y si bien no existe en el Pacto una \u00a0 disposici\u00f3n en la materia, la comunidad internacional ha avanzado en la materia, \u00a0 al punto de reconocer este enfoque para el pleno disfrute de los derechos, que \u00a0 obliga a la implementaci\u00f3n de programas espec\u00edficos destinados a este fin: \u00a0 \u201c22. Seg\u00fan las Normas Uniformes, las personas con discapacidad, tanto si viven \u00a0 en zonas rurales como si viven en zonas urbanas, han de tener las mismas \u00a0 oportunidades de empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo. Para \u00a0 que sea as\u00ed, es particularmente importante que se eliminen todos los obst\u00e1culos \u00a0 artificiales a la integraci\u00f3n en general y al empleo en particular. Como ha \u00a0 indicado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, muy a menudo son las \u00a0 barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas como el transporte, la \u00a0 vivienda y el puesto de trabajo las que se citan como justificaci\u00f3n para no \u00a0 emplear a las personas con discapacidad. Por ejemplo, mientras los lugares de \u00a0 trabajo est\u00e9n organizados y construidos de forma que les hagan inaccesibles a \u00a0 las personas que se desplazan en sillas de ruedas, los empleadores estar\u00e1n en \u00a0 condiciones de poder &#8220;justificar&#8221; su imposibilidad de emplear a los usuarios de \u00a0 dichas sillas. Los gobiernos deben desarrollar tambi\u00e9n pol\u00edticas que promuevan y \u00a0 regulen disposiciones laborales flexibles y alternativas que permitan atender \u00a0 razonablemente las necesidades de los trabajadores con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En las sentencias T-094\/10 y T-449\/10 \u2013M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto- se afirm\u00f3 que en \u201c(\u2026) virtud del bloque de constitucionalidad y del \u00a0 mandato expl\u00edcito del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos enfocados en la materia (de \u00a0 estabilidad laboral reforzada) as\u00ed como\u00a0los\u00a0convenios internacionales \u00a0 del trabajo debidamente ratificados,\u00a0se integrar\u00e1n a la \u00a0 legislaci\u00f3n interna\u201d.\u00a0 Como ejemplos de este tipo de instrumentos se \u00a0 incluyeron (i) la\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad y (ii) el Convenio 159 de la OIT. No obstante, en dichas \u00a0 providencias (iii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad fue estudiada, sin que se reconociera de forma \u00a0 expl\u00edcita el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad. A su vez, en la sentencia \u00a0 T-440 A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se le dio dicha naturaleza \u00a0 jur\u00eddica a estos tres instrumentos. De forma m\u00e1s reciente en la sentencia \u00a0 C-935\/13 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) las dos convenciones citadas fueron \u00a0 calificadas como parte de dicho bloque. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Previo a este Convenio la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 3447 de \u00a0 1975 se refiri\u00f3 e este tema en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u201cimpedidos\u201d \u00a0 que estableci\u00f3 entre su articulado que: \u201cEl \u00a0 impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida \u00a0 decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y \u00a0 conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales\u201d. No obstante, debe tenerse en cuenta que mediante \u00a0 sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) -sin hacer alusi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita a esta declaraci\u00f3n- se consider\u00f3 que el lenguaje puede tener \u00a0 implicaciones constitucionales y puede ser usado con fines discriminatorios y en \u00a0 ese sentido, deben revisarse estas expresiones que se refieren a sujetos con \u00a0 alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 Esta disposici\u00f3n fue modificada \u00a0 por el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que determin\u00f3 que no se requer\u00eda \u00a0 de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo cuando el trabajador en estado de \u00a0 discapacidad incurra en una de las causales de justa causa para dar por \u00a0 terminado el trabajo. Sin embargo, mediante Sentencia C-744\/2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) se declar\u00f3 la inexequibilidad de este decreto con fuerza de \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-531\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-594\/15 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia T-148\/12 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) se aclar\u00f3 que \u201cDe conformidad con la l\u00ednea trazada por la Corte en la sentencia \u00a0 T-198 de 2006, recogida por la sentencia T-906 de 2011,\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta \u00a0 una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es \u00a0 la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente \u00a0 nos encontramos frente a una persona inv\u00e1lida. La invalidez ser\u00eda el producto de \u00a0 una discapacidad severa\u201d. \/ De all\u00ed se desprende que si una persona pierde el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, es inv\u00e1lida y pertenece al grupo m\u00e1s amplio \u00a0 de discapacitados; y si pierde menos del 50%, es discapacitada.\/ Sin embargo, \u00a0 este concepto de discapacidad obliga a que la persona haya sido\u00a0calificada, exigencia que la jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas por la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Esto implica, entonces, que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados \u00a0 sino tambi\u00e9n de los no calificados, pues la discapacidad es una condici\u00f3n \u00a0 comprobable emp\u00edricamente en la realidad que no puede sujetarse a una formalidad \u00a0 como el dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en estricto apego \u00a0 al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 de la \u00a0 C.N.\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia T-361\/08 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia T-461\/15 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) \u00a0 que reiter\u00f3 los postulados desarrollados en la sentencia T-188\/14 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-690\/15 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En dicha oportunidad se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando un trabajador tiene \u00a0 una incapacidad, indistintamente de cu\u00e1l sea su origen, enfermedad o accidente \u00a0 de trabajo, tendr\u00e1 derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social \u00a0 cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el v\u00ednculo \u00a0 laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condici\u00f3n de \u00a0 enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u \u00a0 otras similares.\/ Por esta misma l\u00ednea, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n con ocasi\u00f3n del deterioro de su \u00a0 salud, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-754 de 2012 que tambi\u00e9n tienen derecho a \u00a0 su permanencia en el empleo, lo que se traduce en la imposibilidad de ser \u00a0 despedidos mientras no se configure una de las causales que la ley ha \u00a0 contemplado como justa y se cuente con la autorizaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Postulado reiterado en la sentencia T-116\/13 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sin embargo, en la sentencia T-029\/16 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) se declar\u00f3 que de manera excepcional y s\u00f3lo cuando las \u00a0 circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 reintegro as\u00ed el empleador no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 trabajador, pero no con el fin de evitar una discriminaci\u00f3n, sino para \u00a0 garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio \u00a0 de solidaridad. En su momento se indic\u00f3 que: \u201cEn vista de ello, el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se \u00a0 hallen en estas condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable \u00a0 de actuar con solidaridad, como se indic\u00f3 en precedencia al abordar la \u00a0 protecci\u00f3n que les asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del \u00a0 estado de gravidez por parte patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto ver la sentencia T-310\/15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 28 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 43 del cuaderno principal. Expediente 5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 11 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-521-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-521\/16 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E \u00a0 INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}