{"id":2488,"date":"2024-05-30T17:00:46","date_gmt":"2024-05-30T17:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-211-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:46","slug":"t-211-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-96\/","title":{"rendered":"T 211 96"},"content":{"rendered":"<p>T-211-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-211\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se realiza a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administraci\u00f3n da respuesta al peticionario dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley. &nbsp;A contrario sensu si dentro del l\u00edmite establecido por la ley, la Administraci\u00f3n no emite pronunciamiento en relaci\u00f3n con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, y por ende es susceptible de ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-88.339 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Mar\u00eda Aparicio &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce &nbsp;(14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-88.339, adelantado por el se\u00f1or JOSE MARIA APARICIO, en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Barranquilla- &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or JOSE MARIA APARICIO, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la seccional Barranquilla del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario afirma que el primero de septiembre de 1995, radic\u00f3 ante la gerencia seccional Barranquilla de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de bono pensional, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiese pronunciamiento alguno. &nbsp;A folio 16 del expediente se evidencia que el actor present\u00f3 fotocopia informal de la solicitud en comento, la cual fue recibida por el Instituto de Seguros Sociales del Atl\u00e1ntico, a las 10 y 18 de la ma\u00f1ana del primero de septiembre del a\u00f1o pasado y, se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 260153. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 1995, el actor reitera su solicitud de reconocimiento del bono pensional, en escrito dirigido al Vicepresidente Nacional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1, copia de la cual anexa, sin constancia de recibo por parte de la entidad, ni copia de su env\u00edo por correo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 5 de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Aparicio, por considerar que a pesar de que se allega al expediente copia de la carta de septiembre primero de 1995 en donde aparece el sello de recibo por parte del Instituto de los Seguros Sociales, existe una segunda solicitud que no ofrece \u201cplena certeza de que fue recibida por el accionado o por alguno de sus subalternos\u201d, raz\u00f3n por la cual no se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el de determinar si las demoras en la resoluci\u00f3n de peticiones, exonera al Instituto de Seguros Sociales de proporcionar respuesta oportuna a las cuestiones formuladas. &nbsp;Para tal efecto se determinar\u00e1 la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos que la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha esbozado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Naturaleza del Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura atenta del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho de petici\u00f3n como un derecho fundamental de vinculaci\u00f3n inmediata, se deduce los alcances del mismo. &nbsp;As\u00ed pues, quien formula una petici\u00f3n de manera respetuosa, de suyo obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma; por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petici\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n constitucional de responder en forma congruente y en el t\u00e9rmino establecido por la ley.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, como repetidamente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n,2 el derecho de petici\u00f3n es un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que acerca al individuo y al Estado, &nbsp;toda vez que permite el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n sin mayores formalismos y exigencias que dificulten la relaci\u00f3n, sino que por el contrario, otorga a la persona la posibilidad de participar directa y frecuentemente en la toma de decisiones. (C.P. art. 40) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente y en consideraci\u00f3n con el car\u00e1cter humanista de la Constituci\u00f3n de 1991, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre la importancia que reviste para el Estado Social de Derecho el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Es por ello que se entrar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre el contenido esencial del derecho en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Alcance del Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, se recordar\u00e1 lo referente a la interpretaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual incluye, tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resoluci\u00f3n de la misma (celeridad y eficacia que el art\u00edculo 209 constitucional consagra como principios rectores de la funci\u00f3n administrativa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n integra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n3. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..el derecho fundamental [de petici\u00f3n] es inocuo e inoperante si s\u00f3lo se formula en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n presentada sea resuelta r\u00e1pidamente. Por consiguiente, v\u00e1lidamente puede afirmarse que es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz e id\u00f3neo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petici\u00f3n se realiza a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administraci\u00f3n da respuesta al peticionario dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley. &nbsp;A contrario sensu si dentro del l\u00edmite establecido por la ley, la Administraci\u00f3n no emite pronunciamiento en relaci\u00f3n con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, y por ende es susceptible de ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es claro que ha transcurrido tiempo m\u00e1s que suficiente para que el Instituto de Seguros Sociales se hubiese pronunciado respecto de la solicitud radicada por el actor el d\u00eda 1 de septiembre de 1995, y que por consiguiente, la conducta omisiva de la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala reitera que la solicitud respetuosa impone un deber constitucional que no exige la presentaci\u00f3n de escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;Por consiguiente, la sola presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n obliga a la autoridad y a los particulares a dar respuesta oportuna a las solicitudes respetuosamente presentadas. &nbsp;En estas circunstancias, el actor no necesitaba radicar nuevamente en la entidad demandada solicitud que reiterara la petici\u00f3n presentada el 1 de septiembre de 1995, la cual no ha sido resuelta, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Aparicio ordenando a la Seccional Barranquilla del Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el doble contenido del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n T-393\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-515\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Al respecto puede verse entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-452\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-495 de 1992. &nbsp;M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-304 de 1994. &nbsp;M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>3Sobre el tema tambi\u00e9n se encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-279 de 1993. &nbsp;M.P. Hernando Herrera Vergara, T-391\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>4M.P. Jaime Sanin Greiffenstein &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-211-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-211\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se realiza a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administraci\u00f3n da respuesta al peticionario dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley. &nbsp;A contrario sensu si dentro del l\u00edmite establecido por la ley, la Administraci\u00f3n no emite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}