{"id":24880,"date":"2024-06-28T14:04:22","date_gmt":"2024-06-28T14:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-524-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:22","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:22","slug":"t-524-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-16-2\/","title":{"rendered":"T-524-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-524-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-524\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y \u00a0 BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional y ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento \u00a0 del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante, exist\u00eda un contrato de obra \u00a0 impl\u00edcito en el contrato de arrendamiento entre los accionados para \u00a0 desarrollar actividades propias de la empresa o negocio del accionado, due\u00f1o de \u00a0 los trapiches ubicados en el predio de propiedad de su \u00a0 esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE \u00a0 UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares implica la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desventaja que se \u00a0 presente entre el accionante y el particular accionado, en donde exista el \u00a0 elemento de subordinaci\u00f3n o una situaci\u00f3n de hecho que coloca al demandante en \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN \u00a0 RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades implica que la garant\u00eda que \u00a0 otorga la Constituci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, trascienda las \u00a0 estipulaciones vertidas en las diversas especies de contratos que puedan \u00a0 suscribirse, por lo que,\u00a0\u201cson las condiciones objetivas en las que se \u00a0 presta el servicio las que se imponen, por mandato superior, a los calificativos \u00a0 que los sujetos a bien tengan asignarle al momento de celebrar el pacto, pues \u00a0 las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relaci\u00f3n laboral no se \u00a0 restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la \u00a0 aut\u00e9ntica forma en que se desenvuelve la interacci\u00f3n entre el empleador y el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y los tr\u00e1mites corren por su cuenta y no del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estipula como deberes de los empleadores, entre otros, \u00a0 el de afiliar a alguna entidad promotora de salud a todas las personas que \u00a0 tengan vinculaci\u00f3n laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, as\u00ed como \u00a0 pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las \u00a0 sanciones all\u00ed previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el \u00a0 patrono la totalidad de los costos generados por atenci\u00f3n m\u00e9dica, accidentes de \u00a0 trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional. La anterior \u00a0 obligaci\u00f3n, surge en todos los casos en que no se efectu\u00e9 la inscripci\u00f3n del \u00a0 trabajador o ante el incumplimiento por el no pago oportuno de las cotizaciones \u00a0 a la entidad de seguridad social respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a \u00a0 trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE \u00a0 LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por parte de empleador al omitir su \u00a0 deber legal de afiliar al accionante en calidad de trabajador al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se \u00a0 afiliara al momento de contratarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a responsables solidarios garantizar la \u00a0 cobertura de los servicios m\u00e9dicos que requiere el accionante para el manejo de \u00a0 la patolog\u00eda que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.557.745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isnardo Gil Bayona en \u00a0 contra de Alirio P\u00e9rez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o \u00a0 de Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia de tutela proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de San Gil, Santander, en segunda instancia, confirmatorio y \u00a0 el fallo dictado el veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander, en primera instancia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio P\u00e9rez Riveros, Luis Fernando \u00a0 Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isnardo Gil Bayona promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 por intermedio de apoderada judicial para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, en \u00a0 atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De acuerdo con lo manifestado por el se\u00f1or Isnardo \u00a0 Gil Bayona, el 1 de noviembre 2015 se vincul\u00f3 laboralmente en el trapiche \u00a0 ubicado en la finca Betania en el municipio de Mogotes, Santander, de propiedad \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo\u00a0 \u00a0 que fue pactado de forma verbal con el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros, quien hab\u00eda \u00a0 suscrito un contrato de arrendamiento con Luis Fernando Zambrano Pinto, en \u00a0 horario de 3 p.m. a 9 p.m. con una remuneraci\u00f3n de doscientos cuarenta mil pesos \u00a0 ($240.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 1 de noviembre de 2015, mientras se encontraba \u00a0 desarrollando las labores de ayudante en el trapiche, el actor sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo al introducir la ca\u00f1a en un molino que produjo la \u00a0 amputaci\u00f3n de los dedos anular, medio e \u00edndice de su mano izquierda. El \u00a0 accionante fue incapacitado por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a partir del 2 de \u00a0 noviembre de la referida anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta el peticionario que no fue afiliado por \u00a0 su empleador al Sistema General de Seguridad Social ni a Riesgos Profesionales, \u00a0 por lo que en la actualidad no cuenta con el servicio en salud requerido para \u00a0 continuar con su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Informa el accionante que su empleador cancel\u00f3 los \u00a0 gastos hospitalarios y medicamentos por su accidente laboral. As\u00ed mismo, le fue \u00a0 entregada la suma de $289.100 por concepto de incapacidad, quedando obligada la \u00a0 parte accionada a consignar el saldo de la primera incapacidad y las siguientes \u00a0 que se generasen. Sin embargo, al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no ha recibido el pago de las \u00a0 incapacidades causadas por lo que su m\u00ednimo vital est\u00e1 seriamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma el ciudadano Gil Bayona que, luego del \u00a0 accidente que sufri\u00f3, se vio en la necesidad de trasladarse a vivir con un \u00a0 hermano a la ciudad de Bucaramanga, que debe asistir a controles al municipio de \u00a0 San Gil. Sin embargo, su empleador no le reconoce los vi\u00e1ticos, actualmente se \u00a0 encuentra sin recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y no ha podido renovar la incapacidad, \u00a0 quedando as\u00ed en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sostiene que de \u00e9l depende econ\u00f3micamente su \u00a0 hijo Jimmy Alexander Gil Contreras, quien se encuentra en tercer grado de b\u00e1sica \u00a0 primaria y vive en Santa Rosa del Sur de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 17 de noviembre de 2015, \u00a0 los se\u00f1ores Isnardo Gil Bayona, Alirio P\u00e9rez Riveros y Luis Fernando Zambrano \u00a0 Pinto suscribieron Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n No. 030 de 17 de noviembre de 2015, ante el Inspector de Trabajo de \u00a0 San Gil, Santander, en la cual manifestaron que se\u00f1ora Ana Delia Mari\u00f1o de \u00a0 Zambrano es la propietaria de la finca Betania, lugar donde ocurri\u00f3 el accidente \u00a0 de trabajo, que dentro del referido predio se encuentran unas instalaciones que \u00a0 conforman un trapiche, sobre el cual funge como due\u00f1o el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Zambrano Pinto, quien, manifest\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento de las \u00a0 referidas instalaciones con el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros para el procesamiento \u00a0 y fabricaci\u00f3n de panela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1 Que el \u00a0 se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros en calidad de arrendatario de las instalaciones del \u00a0 trapiche contact\u00f3 forma verbal al se\u00f1or Isnardo Gil Bayona para que se \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 como ayudante para prensar ca\u00f1a del 1 al 6 de noviembre de 2015. \u00a0 Encontr\u00e1ndose en ejercicio de sus funciones sobrevino el accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Durante \u00a0 la audiencia de conciliaci\u00f3n, el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros sostuvo que \u00e9l, en \u00a0 calidad de empleador directo, asumi\u00f3 el pago de los gastos hospitalarios y los \u00a0 medicamentos que requiri\u00f3 el accionante el d\u00eda del accidente m\u00e1s un anticipo de \u00a0 $289.100 por incapacidad. Sin embargo, argument\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar la incapacidad del peticionario en la forma que se le \u00a0 exige, pues sus ingresos dependen de las moliendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Isnardo Gil Bayona solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026se ordene a los se\u00f1ores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO \u00a0 Y ANA DELIA MARI\u00d1O DE ZAMBRANO o a quien corresponda, en calidad de empleadores \u00a0 del accionante, cancelarle la suma de $240.000 pesos semanales por concepto de \u00a0 incapacidad causada desde el 2 de noviembre al 1 de diciembre de 2015\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026se ordene a los se\u00f1ores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO \u00a0 Y ANA DELIA MARI\u00d1O DE ZAMBRANO o a quien corresponda, en calidad de empleadores \u00a0 del accionante, cancelarle al accionante los gastos m\u00e9dicos que pueda recibir \u00a0 por concepto de renovaci\u00f3n de su incapacidad laboral y su rehabilitaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201c\u2026se ordene a los se\u00f1ores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO \u00a0 Y ANA DELIA MARI\u00d1O DE ZAMBRANO o a quien corresponda, el pago de las \u00a0 incapacidades que se sigan generando a partir del 2 de diciembre de 2015\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u201cQue se ordene al empleador a su cargo, remitir al accionante a la JUNTA \u00a0 REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N, una vez se termine el proceso de rehabilitaci\u00f3n para \u00a0 que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0\u201cQue se ordene a los empleadores cubrir los salarios generados a partir del \u00a0 vencimiento de la incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto se\u00f1alaron \u00a0 que no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral o contractual con el accionante. \u00a0 Indicaron que, de acuerdo con el inciso tercero del Acta de Conciliaci\u00f3n No. 030 \u00a0 de fecha 17 de noviembre de 2015[1], \u00a0 celebrada en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del pago de incapacidad por accidente \u00a0 laboral ante el Inspector de Trabajo de San Gil, Santander, el se\u00f1or Isnardo Gil \u00a0 Bayona al momento del suceso se encontraba al servicio de Alirio P\u00e9rez Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que la se\u00f1ora Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano es la due\u00f1a de la \u00a0 finca Betania, lugar en donde se encuentran las instalaciones del trapiche, cuyo \u00a0 propietario es Luis Fernando Zambrano Pinto, las cuales fueron arrendadas a \u00a0 Alirio P\u00e9rez Riveros, por lo que solicitan se les excluya de la tutela por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o en su defecto, se nieguen las \u00a0 pretensiones invocadas en esta acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Alirio P\u00e9rez de Riveros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionado que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona \u00a0 contrato de forma verbal para laborar por 6 d\u00edas en la molienda que iniciaba el \u00a0 1 de noviembre de 2015, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante fue contactado para desempe\u00f1ar la labor de ayudante \u00a0 en el trapiche ubicado en la finca Betania de propiedad de Ana Delia Mari\u00f1o de \u00a0 Zambrano y cuyas instalaciones pertenecen a Luis Fernando Zambrano Pinto, con \u00a0 quien tiene un contrato de arrendamiento vigente para el procesamiento y \u00a0 fabricaci\u00f3n de panela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alirio P\u00e9rez de Riveros se opuso a la prosperidad de las \u00a0 pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia al argumentar que \u00a0 el accionante nunca fue contratado a t\u00e9rmino fijo ni indefinido[2], \u00a0 sino que \u201csolo hab\u00eda sido contactado para laborar en la molienda que iniciaba \u00a0 el d\u00eda 1 de noviembre de 2015 y con entrada a iniciar labores a las 3 p.m. del \u00a0 mismo d\u00eda y a\u00f1o que ocurri\u00f3 el accidente, y por d\u00edas; por el t\u00e9rmino de la \u00a0 molienda que tiene una duraci\u00f3n de 6 d\u00edas\u2026\u201d[3], \u00a0por lo que considera no existe prueba de una relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 accionante y los accionados. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario puede acudir \u00a0 a los medios ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, Santander, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio \u00a0 P\u00e9rez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano, por \u00a0 no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirti\u00f3 que el accionante cuenta \u00a0 con el proceso laboral, mecanismo id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el juez de primera instancia que no se configura un perjuicio \u00a0 irremediable pues no se est\u00e1 ante una amenaza inminente y grave que requiera \u00a0 adoptar medidas urgentes e impostergables, toda vez que, aunque el actor \u00a0 argument\u00f3 que tiene un hijo a su cargo, el menor no depende econ\u00f3micamente \u00fanica \u00a0 y exclusivamente de su padre, es decir, que no existe una amenaza real que \u00a0 amerite acudir a una v\u00eda judicial sumaria como la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1xime, \u00a0 cuando no existe certeza sobre la clase de contrato suscrito con los accionados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos propios del perjuicio irremediable que hagan \u00a0 imperiosa su protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que el accionante \u00a0 recibi\u00f3 parte del pago de la incapacidad de 30 d\u00edas y los gastos de atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias y f\u00e1rmacos por parte del se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros, tal como se \u00a0 afirma en la demanda de tutela y en su contestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el ad quem advirti\u00f3 que no existe \u00a0 evidencia de las obligaciones reclamadas, por cuanto no es claro el tipo de \u00a0 contrato celebrado, las partes del mismo, la remuneraci\u00f3n pactada y el t\u00e9rmino \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que debe someterse a un debate probatorio ante \u00a0 el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el \u00a0 se\u00f1or Isnardo Gil Bayona, a trav\u00e9s de apoderada, solicita la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar \u00a0 como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En \u00a0 consideraci\u00f3n a que los se\u00f1ores \u00a0 Alirio P\u00e9rez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de \u00a0 Zambrano fueron accionados en el proceso de tutela de la referencia, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera necesario establecer quien o quienes estar\u00edan legitimados \u00a0 por pasiva para asumir el pago de los gastos m\u00e9dicos e incapacidades generadas \u00a0 por el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante el 1 de noviembre de 2015, \u00a0 el cual le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n de los dedos anular, medio e \u00edndice de su mano \u00a0 izquierda. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que al momento del hecho generador de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia el peticionario no se encontraba afiliado al \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Es importante se\u00f1alar que de acuerdo con el Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n No. 030 de 17 de noviembre de 2015, suscrita ante el Inspector de \u00a0 Trabajo de San Gil, Santander, por los se\u00f1ores Isnardo Gil Bayona, Alirio P\u00e9rez \u00a0 Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, se pudo establecer que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Delia Mari\u00f1o de Zambrano es la propietaria de la finca Betania, lugar donde \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, que dentro del referido predio se encuentran \u00a0 unas instalaciones que conforman un trapiche, sobre el cual funge como due\u00f1o el \u00a0 se\u00f1or Luis Fernando Zambrano Pinto, quien, manifest\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 arrendamiento de las referidas instalaciones con el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros \u00a0 para el procesamiento y fabricaci\u00f3n de panela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Que el \u00a0 se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros en calidad de arrendatario de las instalaciones del \u00a0 trapiche celebr\u00f3 un contrato verbal con el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona como \u00a0 ayudante para prensar ca\u00f1a el 1 de noviembre de 2015. Encontr\u00e1ndose en ejercicio \u00a0 de sus funciones sobrevino el accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros sostuvo que \u00e9l, en \u00a0 calidad de empleador directo, asumi\u00f3 el pago de los gastos hospitalarios y los \u00a0 medicamentos que requiri\u00f3 el accionante el d\u00eda del accidente m\u00e1s un anticipo de \u00a0 $289.100 por incapacidad. Sin embargo, argument\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar la incapacidad del peticionario en la forma que se le \u00a0 exige, pues sus ingresos dependen de las moliendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Aunado a lo anterior, al \u00a0 contestar la acci\u00f3n de tutela, los accionados Ana Delia Mari\u00f1o de \u00a0 Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto, se\u00f1alaron que no tienen ninguna \u00a0 relaci\u00f3n laboral o contractual con el accionante. Que, de acuerdo con el inciso \u00a0 tercero del Acta de Conciliaci\u00f3n No. 030 de fecha 17 de noviembre de 2015, \u00a0 celebrada en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del pago de incapacidad por accidente \u00a0 laboral ante el Inspector de Trabajo de San gil, Santander, el se\u00f1or Isnardo Gil \u00a0 Bayona al momento del suceso se encontraba al servicio de Alirio P\u00e9rez Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el accionante fue contratado para desempe\u00f1ar la labor de \u00a0 ayudante en el trapiche ubicado en la finca Betania de propiedad de Ana Delia \u00a0 Mari\u00f1o de Zambrano y cuyas instalaciones pertenecen a Luis Fernando Zambrano \u00a0 Pinto, quien tiene un contrato de arrendamiento vigente para el procesamiento y \u00a0 fabricaci\u00f3n de panela con Alirio P\u00e9rez Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En atenci\u00f3n a todo lo anterior, considera la \u00a0 Sala que en principio quien estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de asumir los servicios de los riesgos propios, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 se\u00f1or Isnardo Gil Bayona, el pago de las prestaciones asistenciales, la \u00a0 continuidad del servicio de salud y el pago de las incapacidades e \u00a0 indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del accionante y la \u00a0 solicitud a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de aqu\u00e9l, a efectos de que su \u00a0 capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos es el ciudadano Alirio \u00a0 P\u00e9rez Riveros en calidad de empleador, al existir un contrato verbal entre \u00a0 ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Sin embargo, para realizar una correcta identificaci\u00f3n de quien o quienes estar\u00edan legitimados por pasiva para asumir el pago \u00a0 de los gastos m\u00e9dicos e incapacidades generadas por el accidente de trabajo que \u00a0 sufri\u00f3 el accionante el 1 de noviembre de 2015, es necesario hacer un estudio de la labor para la \u00a0 cual fue contratado el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona y la actividad productiva que \u00a0 normalmente se le daba a los trapiches donde ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, ya \u00a0 sea en beneficio del Alirio P\u00e9rez Riveros en calidad de arrendatario de las \u00a0 referidas instalaciones o de Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de \u00a0 Zambrano como arrendador y due\u00f1os de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un estudio detallado \u00a0 del contrato de arriendo de las instalaciones de los trapiches San Isidro y \u00a0 Betania del municipio de Mogotes, Santander, para la producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de \u00a0 panela[4], suscrito entre Alirio P\u00e9rez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n ciertas particularidades que podr\u00edan configuran \u00a0 una responsabilidad solidaria por parte de todos los accionados frente a los \u00a0 hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, a la luz del \u00a0 Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Para determinar si \u00a0 existe responsabilidad solidaria entre los accionados en el presente caso, es \u00a0 imperante analizar la legitimaci\u00f3n por pasiva a la luz del Art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de las reglas jurisprudenciales de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-225 de 2012 y reiteradas en la Sentencia T-889 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-225 de \u00a0 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 \u201cque a partir \u00a0 de establecer similitud entre las actividades sociales de la empresa contratista \u00a0 y contratante, se configura la relaci\u00f3n de causalidad entre el contrato de obra y el laboral, a fin de \u00a0 establecer si la labor realizada por el trabajador pertenece al objeto social \u00a0 ordinario de la empresa contratante\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 en esa oportunidad este Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que no se puede exigir que exista \u00a0 exactitud entre ambas actividades, pues \u201cdicha exigencia desdibujar\u00eda la \u00a0 figura de la solidaridad (\u2026)\u201d, y agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con lo anterior \u201cdebe \u00a0 hablarse m\u00e1s bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la \u00a0 posibilidad de que el trabajador puede desempe\u00f1ar su labor profesional o \u00a0 expertis t\u00e9cnico en la empresa condenada a ser solidaria\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-889 de 2014 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente, sostuvo que habr\u00e1 responsabilidad solidaria en materia \u00a0 laboral, al tenor del Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando se \u00a0 cumplen los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice \u00a0 una labor o ejecute una obra que en principio corresponder\u00eda efectuarla a ella, \u00a0 por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la empresa contratista contrata, a trav\u00e9s de contrato laboral, al \u00a0 trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 labor o la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa \u00a0 contratante guarda relaci\u00f3n directa con una o varias de las actividades que \u00a0 aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad);[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como \u00a0 empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de \u00a0 la empresa contratista; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la labor la ejecut\u00f3 el trabajador bajo \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la empresa \u00a0 contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las \u00a0 instalaciones f\u00edsicas de la misma y haciendo uso de sus recursos f\u00edsicos y de \u00a0 personal; o todas las anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Del an\u00e1lisis del contrato de \u00a0 arriendo de las instalaciones de los trapiches San Isidro y Betania del \u00a0 municipio de Mogotes, Santander, para la producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de panela, \u00a0 suscrito entre Alirio P\u00e9rez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, encuentra \u00a0 esta sala de Revisi\u00f3n que, en la cl\u00e1usula n\u00famero cuatro del referido contrato de \u00a0 arrendamiento se estipula que \u201cel se\u00f1or ALIRIO PEREZ RIVEROS por su propia \u00a0 cuenta conseguir\u00e1 el recurso humano (obreros) y se obliga al pago de salarios, \u00a0 dem\u00e1s, prestaciones que se deban ante la ley, eximiendo de toda responsabilidad \u00a0 al se\u00f1or ZAMBRANO PINTO por tratarse que es este quien va a suplirse de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos que se puedan sacar de dichas instalaciones en la \u00a0 producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de panela\u201d, a rengl\u00f3n seguido, en el mismo numeral \u00a0 se lee textualmente \u201ccuando los servicios a prestar para dicha fabricaci\u00f3n \u00a0 sean para el se\u00f1or LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO, o cualquiera de sus familiares \u00a0 estos se har\u00e1n con un precio especial como compensaci\u00f3n por el bajo costo del \u00a0 arrendamiento de las instalaciones. Cuyo valor se fija en la suma de \u00a0 $20.000, (veinte mil pesos) por la fabricaci\u00f3n o producci\u00f3n carga de panela \u00a0 cuando el se\u00f1or LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO suministre la alimentaci\u00f3n y \u00a0 $25.000, (veinte y cinco mil pesos) por cada carga de panela cuando el se\u00f1or \u00a0 ALIRIO PEREZ RIVEROS suministre la alimentaci\u00f3n a los obreros que este \u00a0 contrate\u201d.\u00a0 (Negrilla agregada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del citado numeral cuarto se puede deducir que el \u00a0 v\u00ednculo contractual entre Luis Fernando Zambrano Pinto y Alirio \u00a0 P\u00e9rez Riveros no era s\u00f3lo el de arrendador y arrendatario, sino que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 hac\u00eda las veces de contratista del se\u00f1or Zambrano Pinto y de sus familiares para \u00a0 la producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de panela, es decir, al momento del accidente de \u00a0 trabajo que sufri\u00f3 el accionante, exist\u00eda un contrato de obra impl\u00edcito en el \u00a0 contrato de arrendamiento entre los accionados para desarrollar \u00a0 actividades propias de la empresa o negocio de Luis Fernando Zambrano Pinto, \u00a0 due\u00f1o de los trapiches San Isidro y Betania ubicados en el \u00a0 predio de propiedad de su esposa Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Zambrano \u00a0 Pinto no solo hac\u00eda las veces de arrendador de varios trapiches destinados a la \u00a0 producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de panela, sino que tambi\u00e9n era beneficiario directo, \u00a0 junto con su esposa Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano y otros familiares, de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos que se generaban de la labor desarrollada por el se\u00f1or \u00a0 Alirio P\u00e9rez Riveros en las instalaciones de su propiedad. Que, pese a que en el \u00a0 citado contrato suscrito por los accionados se especifica que los trabajadores \u00a0 que se contraten con ocasi\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del objeto propio de los trapiches \u00a0 de panela, solo recibir\u00edan \u00f3rdenes del ciudadano P\u00e9rez Riveros, en la referida \u00a0 cl\u00e1usula Luis Fernando Zambrano Pinto se compromete a proporcionar, en algunos \u00a0 casos, la alimentaci\u00f3n de los trabajadores, modificando as\u00ed el precio de la \u00a0 carga de panela que se produzca, por lo que no puede alegar que no ten\u00eda ninguna \u00a0 responsabilidad con los obreros de los trapiches de su propiedad, en especial \u00a0 con el accionante quien fue contratado de forma verbal para la molienda a \u00a0 ejecutarse del 1 al 6 de noviembre de 2015, o que su calidad se limitaba a la de \u00a0 un simple arrendador de las instalaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Por lo anterior, la Sala asumir\u00e1, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 34 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, que el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros no \u00a0 solo ten\u00eda la calidad de arrendatario sino que tambi\u00e9n hac\u00eda las veces de contratista \u00a0independiente para la producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de panela en beneficio de Luis \u00a0 Fernando Zambrano Pinto, Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano y otros familiares, por lo \u00a0 que, en el presente caso, estos \u00faltimos son responsables solidarios junto con \u00a0 Alirio P\u00e9rez Riveros para el pago de los salarios y de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que tenga derecho el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona por los hechos \u00a0 ocurridos el 1 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que en el presente caso el \u00a0 accionante podr\u00e1 reclamar el pago de salarios y\u00a0prestaciones \u00a0 sociales a que tenga derecho ya sea a Alirio P\u00e9rez Riveros, \u00a0 quien fuera su verdadero empleador, o tambi\u00e9n a los se\u00f1ores Luis Fernando \u00a0 Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano due\u00f1os de las instalaciones y \u00a0 predio donde ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. Lo anterior, en virtud del \u00a0 principio responsabilidad solidaridad en materia laboral consagrado en el \u00a0 Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la rese\u00f1a f\u00e1ctica y las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancias en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer, si en el asunto \u00a0 planteado procede la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales del demandante, presuntamente vulnerados por los particulares \u00a0 accionados, por la omisi\u00f3n del empleador de afiliar al se\u00f1or Isnardo Gil \u00a0 Bayona al r\u00e9gimen de seguridad social en riesgos profesionales y por no asumir \u00a0 de forma total la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo \u00a0 suscitado el 1 de noviembre de 2015, en el trapiche ubicado en la finca Betania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) el \u00a0 alcance del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional; \u00a0 (iii) la obligaci\u00f3n del empleador de afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en riesgos profesionales o de asumir la cobertura de los \u00a0 riesgos generados por accidente de trabajo; y, (iv) se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo sumario y preferente, que busca proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica&#8221;. Aunado a lo anterior, el par\u00e1grafo 5 de la disposici\u00f3n citada, \u00a0 establece la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares cuando: i) estos se \u00a0 encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) cuando la \u00a0 conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o i) \u00a0 cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente \u00a0 al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso que se examina, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra quien se dirige la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la referida norma constitucional, el Decreto 2591 de \u00a0 1991, en su art\u00edculo 42, establece los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, entre los cuales encontramos en su numeral 9\u00b0 la \u00a0 procedencia de la tutela cuando el solicitante se encuentre en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. &lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La Corte Constitucional, en Sentencia T-277 de 1999, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 495 de 2010, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) concluye la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 cuando se presenten situaciones de indefensi\u00f3n y recuerda que, para determinar \u00a0 si un ciudadano se encuentra en esta condici\u00f3n, el juez debe valorar \u201clas \u00a0 circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una \u00a0 DESVENTAJA ILEG\u00cdTIMA que vulnera los derechos fundamentales\u201d y \u201ccalcular el \u00a0 grado de sumisi\u00f3n y la suficiencia y efectividad que le brindar\u00edan otros medios \u00a0 de defensa judicial\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de subordinaci\u00f3n ha sido definido por la \u00a0 Corte Constitucional como un elemento com\u00fan en las relaciones entre empleador y \u00a0 trabajador, en donde el acatamiento y sometimiento de \u00f3rdenes es el resultado de \u00a0 las competencias de quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, pueden impartirlas[9]. \u00a0 En este sentido, la Corporaci\u00f3n sostiene que en las \u00a0 relaciones laborales la subordinaci\u00f3n se refleja en la potestad de mando y \u00a0 direcci\u00f3n del patrono para disponer del empleado en lo que respecta a su fuerza \u00a0 de trabajo, el cumplimiento de horarios y la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0 en cumplimiento del objeto del contrato laboral[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En torno a los conceptos de indefensi\u00f3n \u00a0y subordinaci\u00f3n, que habilitan el recurso a la tutela contra \u00a0 particulares, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre \u00a0 trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un \u00a0 plantel educativo. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una \u00a0 persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo \u00a0 que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible \u00a0 defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha \u00a0 dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la \u00a0 persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar \u00a0 de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o \u00a0 repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el examen de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares implica la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja que se presente entre el accionante y el particular accionado, en \u00a0 donde exista el elemento de subordinaci\u00f3n o una situaci\u00f3n de hecho que coloca al \u00a0 demandante en un estado de indefensi\u00f3n. En casos como el que se analiza, la \u00a0 subordinaci\u00f3n entre el tutelante y el empleador demandado se configura incluso \u00a0 cuando, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o v\u00ednculo laboral, \u00a0 la relaci\u00f3n no exista al momento de interponer la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[13] se erige como uno de los principios rectores del derecho al trabajo, \u00a0 al estar \u00edntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Corte Constitucional reconoce que, al margen de \u00a0 la forma en que los individuos que pactan la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u00a0 convengan designar el contrato, la naturaleza del v\u00ednculo siempre estar\u00e1 \u00a0 determinada por la estructura factual de la relaci\u00f3n entre los sujetos \u00a0 contractuales. Al respecto, en Sentencia C-555 de 1994 esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de \u00a0 las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La \u00a0 entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo \u00a0 condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le \u00a0 da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las \u00a0 normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados \u00a0 que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es \u00a0 suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son \u00a0 necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales \u00a0 nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los \u00a0 intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera \u00a0 imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o \u00a0 denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En Sentencia T-166 de 1997 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de \u00a0 relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a \u00a0 los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido \u00a0 material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la \u00a0 determinan\u201d. En este sentido, el principio de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, en el contexto de las relaciones laborales, justifica la protecci\u00f3n \u00a0 que el ordenamiento otorga al trabajador, quien se entiende subordinado al \u00a0 empleador, dada la posici\u00f3n de superioridad que ostenta frente a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia la Corte concluy\u00f3 que se \u00a0 debe verificar en la pr\u00e1ctica, la prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un \u00a0 servicio personal bajo la dependencia del patrono, la cual deber\u00e1 someterse a \u00a0 examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas \u00a0 jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201cbien podr\u00eda aprovecharse \u00a0 por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador \u00a0 para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n \u00a0 de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el \u00a0 v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La hermen\u00e9utica del referido principio \u00a0 constitucional ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se se\u00f1ala en \u00a0 el siguiente extracto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de contrato realidad \u00a0 ha sido definido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, \u00a0 indicando que se debe entender como \u201caquel v\u00ednculo laboral que materialmente \u00a0 se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, se trata de una relaci\u00f3n laboral soterrada bajo la apariencia de un \u00a0 acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve \u00a0 que el aspecto primordial a tener en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe \u00a0 entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del \u00a0 contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo all\u00ed consignado o \u00a0 formalmente convenido puede ser contrario a la realidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En Sentencia T-404 de 2005, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad en \u00a0 asuntos laborales, la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo depende de la \u00a0 situaci\u00f3n real en que se halle el trabajador respecto del empleador, de la \u00a0 realidad de los hechos a que aqu\u00e9l se encuentre vinculado y de las situaciones \u00a0 objetivas que surjan indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir \u00a0 la relaci\u00f3n, sin tener en cuenta los pactos realizados por las partes, ni de la \u00a0 apariencia contractual, ni las relaciones jur\u00eddicas subjetivas. Por lo anterior, \u00a0 por cuanto el alcance del principio referido rescata la existencia del contrato \u00a0 de trabajo a\u00fan sobre la voluntad evidenciada por las partes, siendo esta una \u00a0 interpretaci\u00f3n compatible con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos \u00a0 laborales y con la \u00edndole protectora del derecho del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades implica que la garant\u00eda que otorga la Constituci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los trabajadores, trascienda las estipulaciones vertidas en las \u00a0 diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo que, \u201cson las \u00a0 condiciones objetivas en las que se presta el servicio las que se imponen, por \u00a0 mandato superior, a los calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al \u00a0 momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las \u00a0 partes de la relaci\u00f3n laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo \u00a0 acordado, sino que surgen de la aut\u00e9ntica forma en que se desenvuelve la \u00a0 interacci\u00f3n entre el empleador y el trabajador[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligaci\u00f3n del empleador de afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en riesgos profesionales o de asumir la cobertura de los \u00a0 riesgos generados por accidente de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. La norma garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Ley 100 de \u00a0 1993, en sus art\u00edculos 22 y 161, estipula como deberes de los empleadores, entre \u00a0 otros, el de afiliar a alguna entidad promotora de salud a todas las personas \u00a0 que tengan vinculaci\u00f3n laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, as\u00ed \u00a0 como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en \u00a0 las sanciones all\u00ed previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el \u00a0 patrono la totalidad de los costos generados por atenci\u00f3n m\u00e9dica, accidentes de \u00a0 trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional. La anterior \u00a0 obligaci\u00f3n, surge en todos los casos en que no se efectu\u00e9 la inscripci\u00f3n del \u00a0 trabajador o ante el incumplimiento por el no pago oportuno de las cotizaciones \u00a0 a la entidad de seguridad social respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de riesgos \u00a0 profesionales, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cpor \u00a0 el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d, se\u00f1ala las prestaciones asistenciales que se deben garantizar a \u00a0 todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Servicio odontol\u00f3gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministro de medicamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n solo en casos \u00a0 de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rehabilitaciones f\u00edsica y profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios \u00a0 para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El Art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 1295 de 1994 estipula que \u201cdurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, los \u00a0 empleadores deber\u00e1n efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d, \u00a0se entiende entonces que, la vinculaci\u00f3n de los trabajadores al Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales es de car\u00e1cter obligatorio y est\u00e1 a cargo de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8 de la \u00a0 referida norma, establece como riesgos profesionales las \u00a0 siguientes contingencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0el accidente que se produce como consecuencia directa\u00a0del \u00a0 trabajo o labor desempe\u00f1ada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el \u00a0 Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n a cargo de los patronos de afiliar \u00a0 a sus trabajadores a alguna entidad de seguridad social y de pagar oportunamente \u00a0 las cotizaciones respectivas, pues, de no hacerlo, correr\u00e1 por cuenta del \u00a0 patrono el cubrimiento de la totalidad de los gastos que demande la atenci\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador y de su familia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 La Corte Constitucional en Sentencia, T-471 de \u00a0 1992, indic\u00f3 que el sistema integral de seguridad social, se encuentra dirigido \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Salvaguardar \u00a0 la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la vez \u00a0 mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos \u00a0 conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Ayudar al \u00a0 trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como accidentes, \u00a0 enfermedades y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ayudar al \u00a0 trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y desempleo, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n en su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Ante el incumplimiento de los deberes y \u00a0 obligaciones en cabeza del patrono como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece las sanciones que podr\u00e1n ser \u00a0 impuestas a los empleadores que no afilien a los trabajadores al R\u00e9gimen de \u00a0 Riesgos Profesionales. Al respecto, el Art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0 prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, a trav\u00e9s del Director T\u00e9cnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las \u00a0 cuales no opera el recurso de apelaci\u00f3n. La competencia aqu\u00ed prevista puede \u00a0 asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, le acarrear\u00e1 a los empleadores y responsables de la cotizaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de las sanciones previstas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, \u00a0 incorporen o reglamenten, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las \u00a0 prestaciones consagradas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no afiliaci\u00f3n y el no pago de dos o m\u00e1s per\u00edodos mensuales de \u00a0 cotizaciones, le acarrear\u00e1 al empleador multas sucesivas mensuales de hasta \u00a0 quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Respecto de la \u00a0 obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de un trabajador al sistema de riesgos \u00a0 profesionales por parte del empleador y el deber de asumir la cobertura de las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se generen como consecuencia de un \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando se incumpla tal requisito \u00a0 legal, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas oportunidades con el fin \u00a0 de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1 En \u00a0 la sentencia T-347 de 2000[20] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional reafirm\u00f3 el deber del empleador de \u00a0 afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, al sostener que de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de la ley y de la jurisprudencia surge la obligaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 patrono de inscribir al trabajador a la seguridad social; as\u00ed como, de realizar \u00a0 de forma oportuna y completa el traslado de la cotizaci\u00f3n a la entidad \u00a0 respectiva. Por lo anterior, no puede impon\u00e9rsele al empleado \u201cel requisito \u00a0 de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de orden \u00a0 p\u00fablico, y menos todav\u00eda la carga de adelantar los respectivos tr\u00e1mites\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2 La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en Sentencia T-1058 de 2001, se refiri\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos anotados \u00a0 en precedencia al afirmar que \u201ccuando el empleador sea negligente frente a su \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribir a sus empleados en una Entidad Promotora de Salud, debe \u00a0 asumir toda la responsabilidad en cuanto a la salud de los mismos. Esto es as\u00ed, \u00a0 puesto que el trabajador no tiene por qu\u00e9 verse afectado por la culpa de su \u00a0 patrono al incumplir sus deberes\u201d, y concluy\u00f3 que los servicios de seguridad \u00a0 social requeridos por un trabajador no pueden ser obstaculizados por culpa no \u00a0 imputable a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3 Bajo esta misma l\u00ednea, en la \u00a0 Sentencia T-1075 de 2005 esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la \u00a0 responsabilidad objetiva como fuente de obligaciones durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad laboral en aplicaci\u00f3n al deber legal de afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Riesgos Profesionales al empleador y no al trabajador. Al respecto, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de un sistema de \u00a0 riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de \u00a0 asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, \u00a0 en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades \u00a0 profesionales que los inhabilitan para el empleo. As\u00ed, como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador adopt\u00f3 un modelo previsional \u00a0 que se funda en la teor\u00eda del riesgo creado por el empleador, en el cual \u201cno se \u00a0 toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad \u00a0 objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el \u00a0 trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario \u00a0 obtiene un beneficio\u201d. Este modelo, entonces, est\u00e1 dirigido a salvaguardar \u00a0 distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el \u00a0 trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, que pueden resultar \u00a0 comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4 En \u00a0 la Sentencia T-351 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con \u00a0 la ocurrencia de alguna de las contingencias propias de los riesgos \u00a0 profesionales, accidente de trabajo o enfermedad laboral, al resolver una acci\u00f3n \u00a0 de tutela de un empleado que, como consecuencia de un accidente de trabajo, \u00a0 sufri\u00f3 una \u201cruptura del disco esmeral, la p\u00e9rdida de la mano izquierda y la \u00a0 fractura del radio superior izquierdo con lesi\u00f3n en los tendones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la salud del accionante, al constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el d\u00eda de la ocurrencia del accidente, el \u00a0 trabajador no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales y por \u00a0 lo tanto, no pudo acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para lograr el manejo de sus patolog\u00edas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 percib\u00eda el auxilio econ\u00f3mico por las incapacidades que prescribi\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Para \u00a0 la Corte, la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con las \u00a0 contingencias propias de los riesgos profesionales, atiende a la din\u00e1mica de \u00a0 integrar en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre riesgos profesionales, a la \u00a0 jurisprudencia sobre derechos fundamentales como la salud y a la seguridad \u00a0 social[22]. Sobre el particular, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de riesgos profesionales se garantiza asegurando el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social[23], para el efecto, ha \u00a0 de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos profesionales el com\u00fan \u00a0 denominador es la salud[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El trabajador \u00a0 tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los \u00a0 riesgos profesionales,\u201c(\u2026) porque se basa en el art\u00edculo 48 sobre seguridad \u00a0 social, en el art\u00edculo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden esos \u00a0 dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que \u00a0 para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la \u00a0 responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[16]\u00a0en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0El trabajador \u00a0 tiene adem\u00e1s derecho a ser evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n con el fin de \u00a0 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean establecidos \u00a0 en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad \u00a0 profesional, lo anterior por cuanto el dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se solicita[26]. Adem\u00e1s, el \u00a0 peritazgo m\u00e9dico permitir\u00e1 que de ser procedente el reconocimiento, se asegure \u00a0 la subsistencia m\u00ednima vital del trabajador[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que el empleador accionado deb\u00eda asumir la \u00a0 cobertura de las prestaciones que se derivaron de los riesgos profesionales, \u00a0 esto es, \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que incluye tanto las \u00a0 prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las \u00a0 incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del \u00a0 trabajador y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean \u00a0 establecidos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 La Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-582 de 2013 concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, de un \u00a0 hombre que fue contratado para reparar el techo de la edificaci\u00f3n de una iglesia \u00a0 y sufri\u00f3 una ca\u00edda desde la cubierta que le \u00a0 ocasion\u00f3 m\u00faltiples fracturas en sus extremidades superiores, alter\u00f3 su sistema \u00a0 auditivo y caus\u00f3 una grave enfermedad en su est\u00f3mago. Inicialmente, la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica hab\u00eda sido cubierta por la iglesia accionada, ello en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 \u00a0 el deber de afiliarlo al r\u00e9gimen de riesgos profesionales. Sin embargo, la \u00a0 demandada decidi\u00f3 suspender el pago de los servicios de salud lo que produjo la \u00a0 interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 el caso concreto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u201cindependientemente \u00a0 del tipo de contrato que se tenga, como, en el presente caso un contrato verbal \u00a0 para ejecutar una obra, es obligaci\u00f3n del contratante afiliar al trabajador a \u00a0 una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar vinculado por el \u00a0 tiempo que dure la labor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n del contratante de afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se encuentre afiliado, somete \u00a0 su responsabilidad y debe entonces asumir directamente los servicios propios de \u00a0 los riesgos propios, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que \u00a0 incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de \u00a0 salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como \u00a0 la remisi\u00f3n del empleado y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y grado de \u00a0 invalidez sean establecidos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Corte orden\u00f3 a la iglesia demandada que garantizara la cobertura de todos los servicios de \u00a0 salud requeridos por el trabajador para recuperarse de las lesiones que le \u00a0 produjo el accidente de trabajo, se le pagaran las incapacidades generadas por \u00a0 esa misma circunstancia y realizara las gestiones necesarias para que se \u00a0 efectuara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12 En un \u00a0 caso m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-518 de 2015 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital de un trabajador que se vincul\u00f3 laboralmente por medio \u00a0 de un contrato de trabajo pactado en forma verbal para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo \u00a0 la amputaci\u00f3n \u201ctransmetatarsiana\u201d de su pie izquierdo, durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n sistema \u00a0 general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos no tuvieron cobertura por parte de ninguna administradora de riesgos \u00a0 profesionales ni de una EPS. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0 trabajador tiene derecho a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos \u00a0 profesionales a fin de brindarle la protecci\u00f3n necesaria frente a los efectos \u00a0 que se pueden generar de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. \u00a0 Sin embargo, en el evento en que el empleador inobserve esta obligaci\u00f3n y el \u00a0 trabajador sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad laboral, el \u00a0 empleador deber\u00e1 asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas frente a la contingencia laboral respectiva. En todo caso, deber\u00e1 \u00a0 garantizar la reubicaci\u00f3n laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones \u00a0 de su estado de salud y siempre que aqu\u00e9l no haya perdido su capacidad laboral \u00a0 en forma definitiva. Asimismo, por la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podr\u00e1 imponer \u00a0 sanciones administrativas consistentes en sanciones econ\u00f3micas. De la misma \u00a0 manera, deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por \u00a0 parte del empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la \u00a0 Corte que ante la inobservancia de la parte accionada de efectuar la afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante al sistema de riesgos profesionales, le correspond\u00eda al \u00a0 empleador, asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 derivadas del accidente de trabajo. Por lo que orden\u00f3 al demandado que: (i) \u00a0 garantizara la cobertura de los servicios m\u00e9dicos que requiriera el accionante \u00a0 para el manejo de la patolog\u00eda que presentaba como consecuencia del accidente de \u00a0 trabajo que sufri\u00f3, (ii) asumiera los gastos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que se le proporcion\u00f3 al peticionario por causa del accidente de trabajo, y \u00a0 (iii) realizara las actuaciones necesarias para que se calificara la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13 En \u00a0 conclusi\u00f3n, de forma reiterada[31], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la \u00a0 afiliaci\u00f3n de un trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales por parte del \u00a0 empleador, en cumplimiento del Art\u00edculo 6 del Decreto 1295 de 1994. En caso \u00a0 contrario, deber\u00e1 asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que se generen como consecuencia de un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional \u00a0 de la misma forma como si lo hiciera una ARL. Lo anterior, por cuanto cuando se produce un accidente \u00a0 de trabajo o se presenta una enfermedad profesional y el trabajador no puede \u00a0 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni tampoco puede acceder a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 respectivas, por causa de que el empleador no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 de riesgos profesionales, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or \u00a0 Isnardo Gil Bayona le practicaron una amputaci\u00f3n de los dedos anular, medio e \u00a0 \u00edndice de su mano izquierda luego de que la misma fuera prensada por una m\u00e1quina \u00a0 de trapiche para moler ca\u00f1a, funci\u00f3n para la\u00a0 cual fue contratado como \u00a0 ayudante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 \u00fanicamente recibi\u00f3 de su empleador el pago de gastos hospitalarios y \u00a0 medicamentos, as\u00ed como, la suma de $289.100 por concepto de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0 encontrarse afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, el peticionario no \u00a0 ha recibido ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica por lo que no ha podido renovar la \u00a0 incapacidad de 30 d\u00edas que le fue otorgada al momento del accidente laboral, \u00a0 encontr\u00e1ndose en estado de indefensi\u00f3n pues por su grave situaci\u00f3n de salud no \u00a0 puede laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los jueces de instancias expresaron que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, comoquiera que no es el \u00a0 medio judicial de defensa id\u00f3neo, en la medida en que el presente asunto plantea \u00a0 una controversia de origen laboral, que debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Aunado a lo anterior, el ad quem advirti\u00f3 que no existe \u00a0 evidencia de las obligaciones reclamadas, por cuanto no es claro el tipo de \u00a0 contrato celebrado, las partes del mismo, la remuneraci\u00f3n pactada y el t\u00e9rmino \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que debe someterse a un debate probatorio ante \u00a0 el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Previo a resolver de fondo la problem\u00e1tica planteada, la Corte debe \u00a0 determinar si el presente caso cumple con los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 En cuanto al primero, para la Sala se cumple, teniendo en cuenta \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 16 de diciembre de 2015 y el accidente de \u00a0 trabajo ocurri\u00f3 el 1 de noviembre de la misma anuliadad, es decir, que \u00a0 trascurrieron cuarenta y cinco d\u00edas entre los hechos que provocaron la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la fecha en la que se \u00a0 formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se observa que persiste la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Isnardo Gil Bayona, pues no ha podido acceder a \u00a0 los servicio de salud que requiere y tampoco renovar la incapacidad que se \u00a0 gener\u00f3 por la atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En cuanto al requisito de subsidiaridad, los jueces de instancias \u00a0 consideraron que al no existir claridad sobre el tipo de contrato celebrado, las \u00a0 partes del mismo, la remuneraci\u00f3n pactada y el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona debe acudir a otro mecanismo de defensa judicial en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para reclamar el pago de las prestaciones \u00a0 asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las \u00a0 incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n y \u00a0 solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En \u00a0 raz\u00f3n a ello, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala considera que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades desarrollado en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[32], \u00a0 en el presente asunto no existe duda sobre la relaci\u00f3n que existi\u00f3 en entre la \u00a0 parte accionada y el accionante, pues de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 as\u00ed como en la conciliaci\u00f3n realizada el 17 de noviembre de 2015, \u00a0las partes \u00a0 coincidieron en se\u00f1alar que el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona \u201chab\u00eda sido \u00a0 contactado para laborar en la molienda que iniciaba el d\u00eda 1 de noviembre de \u00a0 2015 y con entrada a iniciar labores a las 3 p.m. del mismo d\u00eda y a\u00f1o que \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente, y por d\u00edas; por el t\u00e9rmino de la molienda que tiene una \u00a0 duraci\u00f3n de 6 d\u00edas\u2026\u201d[33], \u00a0 de lo que se infiere que independientemente de la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0 que se le haya dado a la relaci\u00f3n laboral entre Isnardo Gil Bayona y Alirio \u00a0 P\u00e9rez Riveros, en el presente asunto existi\u00f3 un contrato verbal entre las partes \u00a0 para la fabricaci\u00f3n y producci\u00f3n de panela en el lugar en donde acaeci\u00f3 el \u00a0 accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, no pod\u00edan los jueces de tutela desconocer la grave \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra el peticionario debido a su estado de salud, lo \u00a0 que hace necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas urgentes, pues pese \u00a0 a que el actor trat\u00f3 de llegar a un acuerdo con la parte accionada por medio de \u00a0 una conciliaci\u00f3n extra judicial, no ha logrado superar el precario estado de \u00a0 salud en el que se encuentra, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano Gil Bayona. Aunado a \u00a0 lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente de tutela se tiene que: (i) \u00a0 el actor no ha podido acceder a la atenci\u00f3n en salud, ni a la rehabilitaci\u00f3n que \u00a0 requiere para el manejo de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que presenta a causa del \u00a0 accidente de trabajo y por ello, considera que su derecho a la salud se ha visto \u00a0 afectado, (ii) no ha podido renovar la incapacidad que se le otorg\u00f3 por el \u00a0 accidente laboral; y, (iii) debido a su grave estado de salud no puede acceder a \u00a0 un trabajo que le permita subsistir en condiciones dignas y garantice su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su menor hijo quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de un particular, la Sala concluye que el v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Isnardo \u00a0 Gil Bayona y Alirio P\u00e9rez Riveros se regul\u00f3 por un contrato de trabajo verbal y \u00a0 por ende, advierte la existencia del elemento de subordinaci\u00f3n que habilita la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de un particular de conformidad con las \u00a0 consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numeral 4). As\u00ed mismo, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo resulta procedente frente a los se\u00f1ores Luis Fernando \u00a0 Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano, en aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 responsabilidad solidaria en virtud del Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la omisi\u00f3n \u00a0 del contratante de afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Riegos Laborales, o no exigirle que este se encuentre afiliado, somete su \u00a0 responsabilidad y debe entonces asumir directamente los servicios propios de los \u00a0 riesgos laborales, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que \u00a0 incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de \u00a0 salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como \u00a0 la remisi\u00f3n del empleado y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y grado de \u00a0 invalidez sean establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0 Independientemente del tipo de contrato que se tenga, como, en el presente caso \u00a0 un contrato verbal para ejecutar una labor, es obligaci\u00f3n del contratante \u00a0 afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle \u00a0 estar vinculado por el tiempo que dure la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 encuentra razonable que el se\u00f1or \u00a0 Alirio P\u00e9rez Riveros no continuara \u00a0 pagando el servicio m\u00e9dico que requer\u00eda el actor, indicando que no existe \u00a0 \u201cv\u00ednculo legal\u201d \u00a0con \u00e9l ni con los otros accionados, pese a que como contratante era \u00a0 objetivamente responsable, por asunci\u00f3n, a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud y evaluaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de invalidez y p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, por accidente de trabajo, al no afiliar al se\u00f1or Isnardo Gil Bayona a \u00a0 una ARL o exigir su vinculaci\u00f3n para el desarrollo de la labor contratada con el \u00a0 fin de resguardarse frente a eventuales siniestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 circunstancias, por la conducta negligente del contratante, deber\u00e1 asumir en forma directa e \u00edntegra los costos y la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 de salud que ahora demanda su empleado. As\u00ed mismo, se recuerda que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, los se\u00f1ores Luis Fernando \u00a0 Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano, son solidariamente \u00a0 responsables con el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros de pagar los salarios y las \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el accionante, como quiera que al momento del accidente de trabajo sufrido por el \u00a0 actor, no se encontraba afiliado a una ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del actor, \u00a0 quien se encuentra ante una situaci\u00f3n apremiante que afecta su vida digna, \u00a0 lesiona su salud, su seguridad social y pone en riesgo su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional \u00a0 de los derechos del actor a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Alirio P\u00e9rez Riveros y a Luis Fernando Zambrano \u00a0 Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano que de manera \u00a0 solidaria (i) garanticen la cobertura de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere el accionante para el manejo de la patolog\u00eda que presenta \u00a0 como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el primero (1) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), (ii) paguen las incapacidades a que tenga \u00a0 derecho el peticionario desde el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro laboral \u00a0 hasta que\u00a0se establezca el grado de incapacidad o invalidez y (iii) realicen las actuaciones necesarias ante la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander para que se evalu\u00e9 la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Isnardo Gil Bayona, a efectos de que pueda solicitar \u00a0 la eventual titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al verificar lo \u00a0 alegado por el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona para invocar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital, determina que el \u00a0 comportamiento desplegado por el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez \u00a0 Riveros al omitir su deber legal de afiliar al accionante en calidad de trabajador al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se afiliara al \u00a0 momento de contratarlo, fundado en la supuesta \u00a0 inexistencia de un v\u00ednculo laboral entre las partes de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, ni prueba del contrato verbal pactado, configura una violaci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se reitera, por la conducta \u00a0 negligente desplegada por parte de los accionados, el contratante deber\u00e1 asumir \u00a0 en forma directa e \u00edntegra los costos y la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud \u00a0 que ahora demanda el se\u00f1or Isnardo Gil Bayona. As\u00ed mismo, se recuerda que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, los se\u00f1ores Luis \u00a0 Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano, son \u00a0 solidariamente responsables con el se\u00f1or Alirio P\u00e9rez Riveros de pagar los \u00a0 salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el \u00a0 accionante, como quiera que al momento del accidente de trabajo sufrido por el \u00a0 actor, no se encontraba afiliado a una ARL. Esta situaci\u00f3n afecta su vida digna, \u00a0 lesiona su salud, su seguridad social y pone en riesgo su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 revocadas y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a Alirio P\u00e9rez Riveros y a Luis Fernando Zambrano \u00a0 Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano como responsables, que solidariamente: (i) \u00a0 garanticen la cobertura de los servicios m\u00e9dicos que requiere el accionante para \u00a0 el manejo de la patolog\u00eda que presenta como consecuencia del accidente de \u00a0 trabajo que sufri\u00f3 el primero (1) de noviembre de dos mil quince (2015), (ii) \u00a0 paguen las incapacidades a que tenga derecho el peticionario desde el momento en \u00a0 que ocurri\u00f3 el siniestro laboral y (iii) realicen las actuaciones necesarias \u00a0 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, o a la que \u00a0 corresponda, para que se eval\u00fae la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Isnardo Gil Bayona, a efectos de que pueda solicitar su eventual derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo del veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, \u00a0 Santander, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, \u00a0 Santander, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado por\u00a0 \u00a0 Isnardo Gil Bayona contra de Alirio P\u00e9rez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto \u00a0 y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano, y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a los se\u00f1ores Alirio P\u00e9rez \u00a0 Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mari\u00f1o de Zambrano que de \u00a0 manera solidaria \u00a0(i) garanticen la cobertura de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere el accionante para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el primero (1) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), (ii) paguen las incapacidades a que tenga \u00a0 derecho el peticionario desde el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro laboral \u00a0 hasta que\u00a0se establezca el grado de incapacidad o invalidez; \u00a0y (iii) realicen las actuaciones necesarias ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, o a la que corresponda, para \u00a0 que se evalu\u00e9 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Isnardo Gil Bayona, a \u00a0 efectos de que pueda solicitar su eventual derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a034.\u00a0CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por \u00a0 el art. 3, Decreto 2351 de 1965.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos \u00a0 los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a menos que se trate de labores extra\u00f1as \u00a0 a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista \u00a0 las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado \u00a0 EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-593\u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de \u00a0 las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el \u00a0 caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios \u00a0 de subcontratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el caso concreto no se declar\u00f3 la existencia de \u00a0 responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la contratante, por el \u00a0 despido irregular de un trabajador que padec\u00eda una delicada condici\u00f3n de salud, \u00a0 porque para la Sala no exist\u00edan elementos de juicio suficientes para esclarecer \u00a0 (i) la relaci\u00f3n de causalidad entre el contrato de trabajo con el \u00a0 contratista independiente y el de obra con el beneficiario del trabajo, a fin de \u00a0 determinar si la actividad contratada pertenec\u00eda a las actividades normales o \u00a0 corriente de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n y, (ii) la falta de pago de lo \u00a0 reclamado. En consecuencia, consider\u00f3, sobre este aspecto, que el trabajador \u00a0 deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar que se declarara la \u00a0 responsabilidad solidaria de la empresa contratista y su empleador. En ese \u00a0 sentido, en la parte resolutiva orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador \u00a0 a su puesto de trabajo, le pagara los salarios y prestaciones sociales \u00a0 pendientes, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cabe se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha afirmado que tambi\u00e9n hay responsabilidad solidaria entre \u00a0 la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, \u00a0 cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, \u00a0 que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento \u00a0 para la manipulaci\u00f3n de las materias que se transforman o de los productos \u00a0 acabados, a trav\u00e9s de la que justamente se desempe\u00f1a el giro propio de sus \u00a0 negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, \u00a0 MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-769 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-886 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-667 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-015 de 2015, reiterada en la Sentencia\u00a0 T-029 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-276 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. \u00a0 La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades \u00a0 para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-166 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-029 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-471 de 1992, T-295 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-295 de 1997, T-794 de 1999, T-799 de 1999, T-556 de 2003, T-1075 de \u00a0 2005, T-351 de 2006, T-520 de 2008, T-582 de 2013, T-518 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Caso en que el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de una \u00a0 trabajadora de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o que ped\u00eda que se ordenara a \u00a0 su empleador efectuar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social, al \u00a0 considerar que la accionante era responsable de esta omisi\u00f3n, al no haber \u00a0 desplegado las conductas necesarias para que su empleador la vinculara al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-247 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-351 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-351 de 2006 y T-518 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-1235 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-582 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-518 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-295 de 1997, \u00a0 T-794 de 1999, T-799 de 1999, T-556 de 2003, T-1075 de 2005, T-351 de 2006, \u00a0 T-520 de 2008, T-582 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias C-555 de 1994, T-166 de 1997 y T-404 de 2005, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 56 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-524-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-524\/16 \u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y \u00a0 BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional y ordinaria \u00a0 \u00a0 Al momento \u00a0 del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante, exist\u00eda un contrato de obra \u00a0 impl\u00edcito en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}