{"id":24886,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-530-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-530-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-16-2\/","title":{"rendered":"T-530-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-530\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su \u00a0 protecci\u00f3n son principios fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que \u00a0 la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en las decisiones nacionales y, \u00a0 especialmente, en aquellas que les afectan directamente es un mandato \u00a0 constitucional de la mayor importancia lo que implica, a su vez, un cambio de \u00a0 paradigma con respecto a lo que exist\u00eda en el marco constitucional antes de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIERRA Y TERRITORIO-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201ctierra\u201d \u00a0 se refiere al espacio f\u00edsico-geogr\u00e1fico sobre el que determinadas personas o el \u00a0 Estado ejercen derechos de propiedad, mientras que \u201cterritorio\u201d es una noci\u00f3n \u00a0 ecosist\u00e9mica que da cuenta de la profunda relaci\u00f3n cultural y espiritual que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tienen con su entorno, incluyendo la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LA TIERRA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO-Reglas relacionadas con su \u00a0 delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a participar en \u00a0 la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional le ha dado el \u00a0 tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental y, a la vez, de un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, del cual son titulares \u00a0 los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds como las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom. Dicho mecanismo tiene por objeto \u00a0 armonizar las pretensiones de desarrollo econ\u00f3mico o jur\u00eddico con los derechos \u00a0 de dichas comunidades, partiendo de que el inter\u00e9s general integra tanto la \u00a0 necesidad de propender por un desarrollo sostenible como por la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. Este mecanismo debe tener como objetivo \u00a0 lograr el consentimiento de las comunidades a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n como \u00a0 iguales en todas las etapas del proyecto, incluyendo aquellas de prospecci\u00f3n o \u00a0 planificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un reparto equitativo de beneficios o de las \u00a0 mitigaciones e indemnizaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades \u00a0 propias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la \u00a0 interferencia de autoridades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA \u00a0 DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del \u00a0 derecho fundamental a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es la posibilidad \u2013 \u00a0 reconocida por la Constituci\u00f3n \u2013 de que estas comunidades sean gobernadas por \u00a0 sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a escoger la \u00a0 modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la posibilidad de \u00a0 establecer las funciones que les corresponden a las autoridades de acuerdo con \u00a0 las costumbres tradicionales y los l\u00edmites que se\u00f1ale la ley; a determinar los \u00a0 requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de elecci\u00f3n de sus \u00a0 miembros y a definir las instancias internas de decisi\u00f3n de los conflictos \u00a0 electorales y judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA \u00a0 DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Las autoridades ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 proferir regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior \u00a0 de los resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de la ANM al haber continuado los procesos de otorgamiento de \u00a0 licencias mineras bajo la excusa de que dicho \u00e1mbito territorial no se encuentra \u00a0 dentro del Catastro Minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la ANT \u00a0 priorizar el proceso de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas demandantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la ANM \u00a0 suspender los procesos de contrataci\u00f3n, formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 mineros dentro de la zona del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.161.395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Carlos Eduardo G\u00f3mez Restrepo en calidad de gobernador \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, contra la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales el 22 de julio de 2015 en primera instancia y por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2015 en \u00a0 el marco de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3mez \u00a0 Restrepo (en su calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta del pueblo Embera \u2013 Cham\u00ed) contra la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda (ANM), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u00a0 (CORPOCALDAS), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el \u00a0 Ministerio del Interior y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes hist\u00f3ricos rese\u00f1ados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3mez Restrepo, actuando en su calidad de gobernador y \u00a0 representante legal del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta (comunidad Embera \u00a0 \u2013 Cham\u00ed), ubicado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, refiere \u00a0 que dicho asentamiento ind\u00edgena es considerado uno de los m\u00e1s antiguos del pa\u00eds \u00a0 al haber sido creado mediante C\u00e9dula Real expedida por Carlos I de Espa\u00f1a en \u00a0 Madrid el 10 de marzo de 1540 y siendo redefinidos sus linderos en el a\u00f1o 1627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de \u00a0 dicha antig\u00fcedad, la comunidad ind\u00edgena ha debido defenderse a lo largo de la \u00a0 historia para garantizar su propia existencia ente las presiones del Estado y \u00a0 terceros. Esta defensa de su propio territorio puede, en criterio del \u00a0 accionante, dividirse en dos periodos: uno que tiene que ver con la campa\u00f1a de \u00a0 asimilaci\u00f3n cultural emprendida contra los pueblos ind\u00edgenas durante los siglos \u00a0 XVIII y XIX a largo del territorio nacional y otro caracterizado por el \u201cproceso \u00a0 de recuperaci\u00f3n de tierras y de fortalecimiento organizativo adelantado por esta \u00a0 comunidad a lo largo del siglo XX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En palabras del \u00a0 se\u00f1or Gobernador, los conflictos en torno al territorio del resguardo se han \u00a0 suscitado con ocasi\u00f3n de la riqueza en recursos naturales renovables y no \u00a0 renovables que se encuentran en el \u00e1rea de asentamiento de la comunidad y que ya \u00a0 eran conocidos por los espa\u00f1oles, como queda demostrado por el hecho de que la \u00a0 Corona estableci\u00f3 all\u00ed el Real de Minas de Quiebralomo, que, luego de la \u00a0 independencia, se convirti\u00f3 en un contrato de arrendamiento entre el Gobierno \u00a0 Nacional y ciudadanos ingleses sobre seis minas de oro. Posteriormente, estos \u00a0 recursos fueron determinantes durante la campa\u00f1a de asimilaci\u00f3n del siglo XIX, \u00a0 cuando motivaron el establecimiento de colonos y empresarios de otras regiones \u00a0 que utilizaron mecanismos legales y de hecho para la apropiaci\u00f3n de tierras en \u00a0 la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Citando \u00a0 apartados de un estudio realizado por la profesora Gloria Lopera[1], el accionante indica que \u00a0 el proceso de asimilaci\u00f3n se vio apoyado por la expedici\u00f3n de la Ley 44 de 1873 \u00a0 mediante la cual se orden\u00f3 la divisi\u00f3n y partici\u00f3n de las tierras de resguardo \u00a0 en todo el Cauca, quedando para los ind\u00edgenas una porci\u00f3n territorial que \u00a0 correspond\u00eda a menos del 20% de las tierras que les hab\u00edan sido asignadas en \u00a0 1874. Adem\u00e1s, se modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los bienes pues pasaron de \u00a0 ser propiedad comunal a poder adjudicarse de manera individual como propiedad \u00a0 privada a los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0 sin embargo, no impidi\u00f3 que la comunidad haya mantenido su oposici\u00f3n a la \u00a0 disoluci\u00f3n del resguardo, realizando un esfuerzo permanente por preservar sus \u00a0 formas organizativas y de gobierno. As\u00ed, a pesar de haberse producido a mediados \u00a0 del siglo XX la abolici\u00f3n de los Cabildos de San Lorenzo, Quinch\u00eda, Gu\u00e1tica y \u00a0 Escopetara Pirza, \u201centre 1950 y 1980 los cabildos de los resguardos La Monta\u00f1a y \u00a0 Ca\u00f1amomo siguieron posesion\u00e1ndose ante la Alcald\u00eda de R\u00edo Sucio, mantuvieron la \u00a0 figura de Gobernador, siguieron ejerciendo funciones jurisdiccionales, se \u00a0 ocuparon de protocolizar los t\u00edtulos de propiedad de las tierras del resguardo e \u00a0 hicieron frente a la incesante invasi\u00f3n de colonos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el \u00a0 Gobernador, como fruto de su lucha por la pervivencia \u00e9tnica y cultural y en el \u00a0 marco del nacimiento de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), el \u00a0 Ministerio del Interior ha reconocido que \u201clos ind\u00edgenas de Caldas (\u2026) \u00a0 encuentran la oportunidad de autoreconocerse en su identidad propia, de \u00a0 reconstruirse como parcialidades ind\u00edgenas y de renovar sus instituciones de \u00a0 gobierno\u201d[2]. \u00a0 Por lo mismo, durante los a\u00f1os ochenta y noventa los ind\u00edgenas del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta lograron el control efectivo y la titulaci\u00f3n de una \u00a0 importante porci\u00f3n de los predios exigidos, algunos de los cuales, sin embargo, \u00a0 no fueron adjudicados como propiedad colectiva sino la figura de \u201cempresas \u00a0 comunitarias campesinas\u201d, por lo que no entran oficialmente en el territorio del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, el \u00a0 accionante aclara que la existencia de conflictos en torno al tipo de propiedad \u00a0 y su titularidad no han impedido \u201cla construcci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica del v\u00ednculo del pueblo Embera del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta con \u00a0 su territorio\u201d, al punto que la Corte Constitucional ha reconocido esa \u00a0 conexi\u00f3n a trav\u00e9s de decisiones como la Sentencia T-698 de 2011. Al d\u00eda de hoy, \u00a0 el territorio del Resguardo cuenta con una extensi\u00f3n de cuatro mil ochocientas \u00a0 treinta y seis hect\u00e1reas y quince mil novecientos sesenta y seis habitantes \u00a0 ubicados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Riosucio y ocho mil ciento dos en el \u00a0 municipio de Sup\u00eda, \u201cpara un total de veinticuatro mil sesenta y ocho (24.068) \u00a0 ind\u00edgenas\u201d, seg\u00fan un censo del 2014. Administrativamente, el resguardo cuenta \u00a0 con 32 comunidades, de las cuales 12 pertenecen a Sup\u00eda y 20 a Riosucio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para concluir \u00a0 lo que respecta a la rese\u00f1a hist\u00f3rica del resguardo, el accionante indica que el \u00a0 Ministerio del Interior reconoce su existencia desde el a\u00f1o 1994 como un \u00a0 resguardo de car\u00e1cter colonial, permiti\u00e9ndole acceder desde esa fecha a los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones en las condiciones establecidas \u00a0 por el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, con categor\u00eda de \u00a0 municipio para efectos fiscales y asimilado a una entidad territorial, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n, \u00a0 Gobierno y desarrollo econ\u00f3mico del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de hacer \u00a0 menci\u00f3n al origen y desarrollo del resguardo, el Gobernador pasa a resaltar el \u00a0 hecho de que, aparte de formas ancestrales de relaci\u00f3n con el territorio, la \u00a0 comunidad ind\u00edgena ha sostenido una importante cohesi\u00f3n social, pol\u00edtica y \u00a0 econ\u00f3mica, contando con instituciones como la Asamblea General, el Cabildo, el \u00a0 Consejo de Gobierno y el Gobernador. Igualmente, el resguardo cuenta con una \u00a0 importante base social, representada en organizaciones tales como la Asociaci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena de Paneleros (AIPAN), la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de Cafeteros (ASICAFE), la \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de Artesanos (ASOGRUCA), la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de Mineros \u00a0 Artesanales (ASOMICARS) y la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de Mujeres, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, \u00a0 el accionante afirma que el resguardo tiene un modelo de desarrollo y de \u00a0 econom\u00eda propios, basado en formas ancestrales de agricultura, producci\u00f3n \u00a0 artesanal y tradicional que permiten la subsistencia econ\u00f3mica y cultural de la \u00a0 comunidad. Al respecto, se\u00f1ala que \u201cla arbitraria, inconsulta y desinformada \u00a0 destinaci\u00f3n de \u00e1reas de nuestro territorio para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera, a este punto, ya ha alterado el modelo de desarrollo propio pues \u00a0 violenta y desconoce la manera como se ha ordenado el territorio en funci\u00f3n de \u00a0 las pr\u00e1cticas sociales y econ\u00f3micas ancestrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Espec\u00edficamente sobre el tema de la miner\u00eda artesanal, el se\u00f1or G\u00f3mez indica que \u00a0 esta ha sido una actividad econ\u00f3mica de supervivencia, de forma que su pr\u00e1ctica \u00a0 es tradicional y fundamental para el modelo de vida, usos y costumbres del \u00a0 resguardo y para su futura supervivencia. As\u00ed, seg\u00fan datos recogidos en 2012, \u00a0 los principales renglones productivos del resguardo son el cultivo de ca\u00f1a con \u00a0 destino a la elaboraci\u00f3n de panela, la producci\u00f3n cafetera y, en tercer lugar, \u00a0 \u201cla explotaci\u00f3n minera artesanal con 500 familias que dependen de dicha \u00a0 actividad\u201d. Adicionalmente, la miner\u00eda tiene para la comunidad una connotaci\u00f3n \u00a0 espiritual en tanto que tradicionalmente ha implicado la pr\u00e1ctica de ciertos \u00a0 rituales con el fin de \u201cpedir permiso\u201d al esp\u00edritu de la tierra para poder \u00a0 extraer el material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La existencia \u00a0 de recursos mineros en el territorio ha implicado, a juicio del accionante, que \u00a0 el resguardo sea v\u00edctima de presiones constantes por parte de actores for\u00e1neos \u00a0 entre los que se cuentan particulares y empresas nacionales y multinacionales y \u00a0 que ha sido promovida y\/o autorizada por el Estado. Para enfrentar dichas \u00a0 presiones, el gobierno de la comunidad ha expedido Resoluciones internas \u00a0 reglamentando la actividad minera artesanal al interior del resguardo, \u00a0 declarando el mismo como zona de exclusi\u00f3n para la mediana y gran miner\u00eda, \u00a0 delimitando zonas para el desarrollo de la actividad minera artesanal ancestral \u00a0 y sujetando la autorizaci\u00f3n de actividades mineras al cumplimiento de los \u00a0 protocolos sobre Consulta Previa, Libre e Informada y de Consentimiento Previo, \u00a0 Libre e Informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0 de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales. Acciones \u00a0 y omisiones de las autoridades accionadas seg\u00fan el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con \u00a0 lo expuesto por el se\u00f1or Gobernador, a pesar de los esfuerzos de las autoridades \u00a0 locales por evitar la realizaci\u00f3n de actividades mineras de mediana y gran \u00a0 escala al interior de su territorio, \u00e9ste \u201cviene siendo ofertado y concesionado \u00a0 a particulares y empresas con destino a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera \u00a0 desde los a\u00f1os noventa, pero con mayor celeridad y decisi\u00f3n desde la primera \u00a0 d\u00e9cada del presente siglo\u201d, al punto que, para el a\u00f1o 2011, dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia del resguardo se encontraban vigentes 44 t\u00edtulos mineros y 123 \u00a0 solicitudes en tr\u00e1mite, seg\u00fan informaci\u00f3n de INGEOMINAS. Por otro lado, seg\u00fan \u00a0 datos del Catastro Minero Nacional, se evidencian 16 contratos de concesi\u00f3n, 97 \u00a0 solicitudes de contratos de concesi\u00f3n y 33 de legalizaci\u00f3n en jurisdicci\u00f3n de \u00a0 Riosucio y 26 contratos de concesi\u00f3n, 90 solicitudes de concesi\u00f3n y 90 de \u00a0 legalizaci\u00f3n en Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por ese \u00a0 motivo, el accionante alega que esos contratos se est\u00e1n adelantando i) \u00a0 desconociendo e invisibilizando el territorio ind\u00edgena as\u00ed como la relaci\u00f3n \u00a0 tradicional, cultural y econ\u00f3mica que los comuneros han construido con los \u00a0 recursos naturales; ii) desconociendo los derechos del pueblo ind\u00edgena a la \u00a0 participaci\u00f3n, a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e \u00a0 informado; iii) entorpeciendo el acceso a la informaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales impidiendo conocer la realidad jur\u00eddica del \u00a0 territorio; iv) inobservando la autonom\u00eda y determinaci\u00f3n del pueblo Embera \u2013 \u00a0 Cham\u00ed y v) poniendo en grave amenaza la integridad \u00e9tnica, cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En referencia \u00a0 a la presunta responsabilidad de las autoridades accionadas frente a la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, el Gobernador alega que el INCODER, junto con el \u00a0 Ministerio del Interior y otras autoridades mineras, han desconocido la \u00a0 existencia misma del territorio del resguardo. Realiza esta afirmaci\u00f3n amparado \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 En 2011, al \u00a0 contestar una petici\u00f3n acerca de los t\u00edtulos mineros existentes en el territorio \u00a0 del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, INGEOMINAS inform\u00f3 que \u201cno se evidenci\u00f3 \u00a0 registrado ning\u00fan Resguardo Titulado como resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo \u00a0 Lomaprieta. Es de aclarar que la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y tierras de comunidades negras, est\u00e1 suministrada por el INCODER \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 \u00a0 Posteriormente, en 2014 y con ocasi\u00f3n de una consulta similar elevada ante la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), esta entidad contest\u00f3 que \u201cseg\u00fan la \u00faltima \u00a0 actualizaci\u00f3n del Catastro Minero Colombiano (\u2026) a fecha de 8 de septiembre de \u00a0 2014, remitida a este despacho por el INCODER, NO se ubica el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta en dicha actualizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0 generar la informaci\u00f3n de inter\u00e9s\u201d. Esta posici\u00f3n fue ratificada por la entidad \u00a0 en enero de 2015, cuando con ocasi\u00f3n de otra solicitud en igual sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la informaci\u00f3n proven\u00eda del INCODER y que esa entidad no hab\u00eda incluido al \u00a0 resguardo en el Catastro Minero Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 El accionante \u00a0 considera que la no inclusi\u00f3n del territorio en el mencionado Catastro \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al territorio de la comunidad ind\u00edgena, a \u00a0 la vez que hace visible una descoordinaci\u00f3n entre las entidades del Estado y, \u00a0 especialmente, entre el INCODER y el Ministerio del Interior, por cuanto la \u00a0 primera no ha cumplido las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia T-461 de 2014, \u00a0 seg\u00fan la cual tiene la obligaci\u00f3n registrar los resguardos ind\u00edgenas. Por su \u00a0 parte, el Ministerio certific\u00f3 la existencia del Resguardo en junio de 2014, \u00a0 pero desvincul\u00e1ndola del territorio al afirmar que la definici\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n legal de \u00e9ste corresponde al INCODER seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1320 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4 Por lo \u00a0 anterior, el peticionario considera que la delimitaci\u00f3n funcional alegada por \u00a0 las dos entidades ha llevado al absurdo de considerar que \u201choy en Colombia un \u00a0 resguardo ind\u00edgena puede existir f\u00edsica, cultural y geogr\u00e1ficamente sin un \u00a0 territorio\u201d, de forma que sea admisible que el Catastro Minero desconozca la \u00a0 existencia de un resguardo reconocido por otra entidad del orden nacional, en \u00a0 desmedro de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo que \u00a0 respecta a la ANM, la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Caldas \u00a0 (CORPOCALDAS) y el Ministerio del Interior, el accionante manifiesta que estas \u00a0 autoridades han vulnerado el derecho fundamental al Consentimiento Libre, Previo \u00a0 e Informado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En primer \u00a0 lugar, el Gobernador resalta que el derecho a la consulta previa que tienen las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que ser\u00e1 afectadas directamente con la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades minero-energ\u00e9ticas ha sido reconocido, ya no s\u00f3lo por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sino m\u00e1s recientemente por el Consejo de Estado \u00a0 al suspender las normas que delimitaban las denominadas \u00c1reas Estrat\u00e9gicas o \u00a0 Bloques Mineros, de los cuales 7 se encontraban en jurisdicci\u00f3n de Riosucio y \u00a0 Sup\u00eda, es decir, en el \u00e1rea de influencia del resguardo. Al mismo tiempo, indica \u00a0 que la jurisprudencia ha entendido que la consulta debe realizarse respecto de \u00a0 cualquier medida que afecte los derechos de las comunidades al uso y disposici\u00f3n \u00a0 del territorio y a su ordenaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma y no s\u00f3lo \u00a0 frente a medidas de intervenci\u00f3n f\u00edsica y material sobre el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 En ese \u00a0 sentido, las medidas que deben ser consultadas incluyen algunas realizadas en \u00a0 todos los momentos de la actividad minera, como son la exploraci\u00f3n mediante el \u00a0 uso de perforaciones o sobrevuelos y aquellas propias de la explotaci\u00f3n y cierre \u00a0 de una mina. En concepto del accionante, estas medidas generan impactos \u00a0 diferentes tambi\u00e9n deben ser objeto de consulta previa en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, las autoridades accionadas \u00a0 han continuado celebrando contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en el \u00a0 territorio del resguardo con impactos sobre el destino de recursos que permiten \u00a0 la supervivencia de la comunidad ind\u00edgena que lo habita, sin realizar las \u00a0 respectivas consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Por otra \u00a0 parte, el accionante reprocha que, seg\u00fan los lineamientos del Ministerio del \u00a0 Interior, las empresas interesadas en adelantar proyectos mineros deber\u00e1n \u00a0 solicitar el inicio del proceso de consulta previa una vez decidan ejecutar el \u00a0 mencionado proyecto, mientras que los miembros del resguardo no tienen \u00a0 posibilidad de saber en qu\u00e9 momento la empresa tomar\u00e1 la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0 consulta s\u00f3lo se exige antes de iniciar la fase de explotaci\u00f3n \u201cen donde no ser\u00e1 \u00a0 ya posible consultarnos y evaluar concertadamente los impactos y la viabilidad \u00a0 del proyecto, sino \u00fanica un exclusivamente el c\u00f3mo deber\u00e1 ejecutarse\u201d. En el \u00a0 mismo sentido se han pronunciado otras entidades como la ANM, que alega que las \u00a0 consultas previas son un tema de competencia del Ministerio del Interior, por lo \u00a0 que no puede emitir conceptos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4 \u00a0 Finalmente, el Gobernador argumenta que las consecuencias de la asignaci\u00f3n de \u00a0 licencias y de celebraci\u00f3n de contratos mineros ya se observan al interior del \u00a0 resguardo, dado que se est\u00e1n produciendo cambios sociales y econ\u00f3micos profundos \u00a0 con ocasi\u00f3n de la posibilidad de que se adelanten proyectos mineros as\u00ed como se \u00a0 est\u00e1n poniendo en riesgo los recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica y \u00a0 cultural y existe una gran probabilidad de destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del \u00a0 ambiente tradicional. Estas intervenciones indebidas en el territorio han \u00a0 implicado, seg\u00fan el accionante, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de la comunidad del Resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta al no haber sido consultada acerca de la realizaci\u00f3n de proyectos \u00a0 mineros que pueden afectar su integridad cultural y territorial desde las \u00a0 primeras fases de dichas iniciativas empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para \u00a0 concluir esta secci\u00f3n, el accionante indica que el INCODER, el Ministerio del \u00a0 Interior y la ANM vulneraron el derecho fundamental del Resguardo a obtener \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para la defensa de sus derechos al no haber proporcionado \u00a0 un mapa minero detallado del territorio que ocupa la comunidad ind\u00edgena. Al \u00a0 respecto, el peticionario manifiesta que la ANM se neg\u00f3 a suministrar esos datos \u00a0 amparado en el art\u00edculo 325 de la Ley 685 de 2001 que autoriza a la Autoridad a \u00a0 cobrar por la realizaci\u00f3n de dichos mapas a aquellas personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que utilicen sus servicios, sin tener en cuenta que era una \u00a0 informaci\u00f3n vital para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena que tendr\u00eda que invertir una cifra mayor al mill\u00f3n de pesos por \u00a0 expediente para obtener lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 de afectaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para \u00a0 ambientar la descripci\u00f3n de da\u00f1os concretos que se han producido en la comunidad \u00a0 con ocasi\u00f3n de los proyectos mineros, el Gobernador recuerda que la presi\u00f3n por \u00a0 los recursos naturales se ha sumado a la victimizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, que ha sido reconocida por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y por la propia Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0 del Auto 004 de 2009, donde reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 habitantes del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En ese \u00a0 sentido, el af\u00e1n por la explotaci\u00f3n de recursos mineros y la presencia de \u00a0 actores armados ha generado presi\u00f3n por parte de personas for\u00e1neas a la \u00a0 comunidad que aprovechan las instalaciones que ya han hecho grandes empresas y \u00a0 por parte de esas mismas empresas, que han incursionado en el territorio de \u00a0 manera arbitraria instando a los miembros de la comunidad a desconocer a las \u00a0 autoridades del resguardo y sus normas internas de ordenamiento del territorio. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 entre los meses de marzo y abril de 2008, cuando la \u00a0 empresa Anglo Gold Ashanti realiz\u00f3 sobrevuelos en compa\u00f1\u00eda de la fuerza p\u00fablica \u00a0 con el fin de emprender labores exploratorias. Seg\u00fan el accionante, estos \u00a0 sobrevuelos se hicieron a baja altura, irrespetando los lugares sagrados de la \u00a0 comunidad, afectando flora y fauna silvestre y atemorizando a los comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Del mismo \u00a0 modo, el accionante denuncia que algunos miembros de la comunidad han denunciado \u00a0 haber recibido ofrecimientos econ\u00f3micos por parte de funcionarios de dicha \u00a0 empresa con el fin de que vendieran predios dentro del \u00e1rea de influencia del \u00a0 resguardo. A\u00f1os despu\u00e9s de los sobrevuelos, en 2011, trabajadores que se \u00a0 identificaron como contratistas de Medoro Resources Ltda. intentaron ingresar a \u00a0 los territorios del resguardo con el pretexto de recoger muestras de terreno, \u00a0 pero no pudieron hacerlo por no contar con la autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 locales. Esta situaci\u00f3n se produjo al menos en otra ocasi\u00f3n durante ese mismo \u00a0 a\u00f1o. M\u00e1s recientemente, el 30 de mayo de 2015, el gobernador del resguardo fue \u00a0 informado que exist\u00eda una reclamaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Riosucio por la cual \u00a0 una persona solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos que ten\u00eda con ocasi\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n No. JH4-09952 de 2009 para la explotaci\u00f3n de oro en el \u00a0 territorio ind\u00edgena, arguyendo que en el \u00e1rea de concesi\u00f3n se estaban realizando \u00a0 actividades de miner\u00eda ilegal, refiri\u00e9ndose con ello a actividades de miner\u00eda \u00a0 artesanal que estaban llevando a cabo los habitantes de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Del mismo \u00a0 modo, el accionante hace referencia a algunos testimonios de miembros de la \u00a0 comunidad como el Presidente de ASOMICARS seg\u00fan los cuales, luego de los \u00a0 sobrevuelos de 2008 hasta el a\u00f1o 2013 se observ\u00f3 un incremento de las minas \u00a0 abiertas en la parte del terreno de inter\u00e9s de la Anglo Gold Ashanti, que \u00a0 pasaron de 11 a aproximadamente 70. En el mismo sentido, un m\u00e9dico tradicional \u00a0 de la comunidad resalt\u00f3 el da\u00f1o espiritual que han sufrido los ind\u00edgenas con \u00a0 ocasi\u00f3n del sobrevuelo de aviones sobre los sitios de culto del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por todo \u00a0 lo anterior, el Gobernador acude a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de su \u00a0 comunidad con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 territorio, a la consulta previa y al consentimiento previo libre e informado, a \u00a0 la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, pues considera est\u00e1n siendo vulnerados por las autoridades \u00a0 accionadas con ocasi\u00f3n de la falta de delimitaci\u00f3n del territorio del resguardo, \u00a0 de la concesi\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos para proyectos mineros sin haberse \u00a0 agotado la consulta previa, de la presi\u00f3n ejercida sobre el resguardo y sus \u00a0 habitantes por parte de empresas y colonos en busca de minerales y por la puesta \u00a0 en riesgo de la gobernabilidad ind\u00edgena y de los modos de vida tradicionales de \u00a0 la comunidad. En consecuencia, solicita que se ordene \u201co bien la nulidad o bien \u00a0 la suspensi\u00f3n de los contratos y solicitudes en tr\u00e1mite de concesi\u00f3n minera que \u00a0 se superponen\u201d al territorio del resguardo hasta tanto no se celebren las \u00a0 respectivas consultas previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 art\u00edculos acad\u00e9micos en los que se hace menci\u00f3n de la historia de la \u00a0 conformaci\u00f3n y desarrollo del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 031 de 2011 proferida por el Cabildo del Resguardo, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se reglamenta la actividad minera ancestral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 046 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se declara el territorio del Resguardo como una zona de exclusi\u00f3n \u00a0 para la mediana y gran miner\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 047 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se delimitan las zonas para el desarrollo de la actividad minera \u00a0 artesanal ancestral dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta, jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 048 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se establecen y reglamentan los protocolos propios de la consulta y \u00a0 consentimiento previo, libre e informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 respuesta a derecho de petici\u00f3n emitida por el Director General de Ingeominas \u00a0 del 29 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado a la ANM el 14 de octubre de 2014, solicitando \u00a0 informaci\u00f3n sobre el \u00e1rea del resguardo incluida en el catastro minero y otros \u00a0 temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 respuesta emitida por la ANM del 9 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio \u00a0 del INCODER enviado al IGAC, de 24 de septiembre de 2009, donde se\u00f1ala que en el \u00a0 pa\u00eds no existen resguardos coloniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia f\u00edsica de \u00a0 constancia expedida por el INCODER el 9 de febrero de 2010 en la que se \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia del Resguardo colonial de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 respuesta de la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del 2 de \u00a0 marzo de 2012, en el que se incluye al resguardo en la lista de resguardos \u00a0 coloniales del pa\u00eds, indicando que sobre estos se est\u00e1n adelantando procesos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00a0 respuestas a derechos de petici\u00f3n de CORPOCALDAS, del 15 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia digital \u00a0 (CD) de mapas con informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de la ANM de las \u00c1reas Estrat\u00e9gicas \u00a0 Mineras sobre Riosucio y Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia f\u00edsica de \u00a0 certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior sobre la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de Contratos de Concesi\u00f3n minera y otro \u00a0 tipo de proyectos (2011, 2012, 2013 y 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 respuesta del Ministerio del Interior emitida el 19 de diciembre de 2014 sobre \u00a0 la solicitud elevada para que iniciara consultas previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 comunicado de 22 de abril de 2008, por el cual se puso en conocimiento de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica de los sobrevuelos de Anglo Gold Ashanti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 comunicado de prensa del 20 de octubre de 2011 informando del ingreso de \u00a0 empleados de Medoro Resources a los territorios del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio presentada el 04 de julio de 2015 por el m\u00e9dico tradicional del \u00a0 resguardo Luis An\u00edbal Guerrero Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio de 01 de julio de 2015 por Fabio de Jes\u00fas Moreno Herrera, comunero y \u00a0 Presidente de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de Mineros Artesanales (ASOMICARS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio del 01 de julio de 2015 presentada por el Mayor Ernesto Antonio \u00a0 Tapasco, comunero del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 9 \u00a0 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decidi\u00f3 \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 CORPOCALDAS, INCODER y el Ministerio del Interior. Del mismo modo, decidi\u00f3 \u00a0 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a INGEOMINAS, la Gobernaci\u00f3n de Caldas, las \u00a0 Alcald\u00edas de Riosucio y Sup\u00eda y las firmas Anglo Gold Ashanti y Medoro Resources \u00a0 Ltda. Luego de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n respectivos, se recibieron las \u00a0 siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alcalde Municipal de Riosucio radic\u00f3 un escrito el 13 de julio de 2015 \u00a0 indicando que el Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta s\u00ed est\u00e1 reconocido \u00a0 como tal \u201cdentro de las distintas \u00e1reas que conforman la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n Municipal y como tal, son sujetos de administraci\u00f3n, control y \u00a0 actuaci\u00f3n desde este Municipio\u201d. En ese sentido, aclara que el Alcalde Municipal \u00a0 no es el competente para tramitar contratos de concesi\u00f3n mineros y, por ende, \u00a0 alega no tener legitimaci\u00f3n en causa dentro del proceso de referencia. En todo \u00a0 caso, indica que no consta prueba alguna que demuestre gesti\u00f3n alguna de parte \u00a0 de las autoridades del resguardo para que el ente territorial intervenga en los \u00a0 procesos de consulta previa que pudieran producirse. Por otra parte, el Alcalde \u00a0 reprocha el no cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que \u00a0 algunos de los hechos relatados datan de hace a\u00f1os, por lo que no puede decirse \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional se haya solicitado en un plazo razonable. Por \u00a0 lo anterior, solicita que, en lo que respecta a la Alcald\u00eda, se declare que \u00e9sta \u00a0 no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior introdujo su \u00a0 respuesta haciendo algunas consideraciones sobre los fundamentos legales de la \u00a0 consulta previa. En esta secci\u00f3n, manifest\u00f3 que la consulta previa debe \u00a0 realizarse ante cualquier decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte directamente \u00a0 los derechos de comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, antes de la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, obra, actividad o ejecuci\u00f3n de la medida espec\u00edfica. El procedimiento \u00a0 que debe realizarse es aqu\u00e9l contenido en la Directiva Presidencial 10 de 2013, \u00a0 en la cual se dispone que, en primer lugar, el interesado en llevar a cabo un \u00a0 proyecto debe solicitar ante la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de grupos \u00a0 \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto o de la actividad para lo cual \u00a0 debe presentar una descripci\u00f3n del proyecto y las coordenadas donde \u00e9ste se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo. Segundo, la Direcci\u00f3n debe realizar una verificaci\u00f3n \u00a0 cartogr\u00e1fica, geogr\u00e1fica o espacial para determinar si dentro del \u00e1rea del \u00a0 proyecto se encuentran o no comunidades \u00e9tnicas. Una vez revisadas las bases de \u00a0 datos de la Direcci\u00f3n, si se identifica la presencia de una comunidad, el \u00a0 interesado deber\u00e1 solicitar al Ministerio del Interior que inicie el proceso de \u00a0 consulta con dichas poblaciones. Finalmente, se da el proceso de consulta \u00a0 propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0 establecido lo anterior, la Direcci\u00f3n se refiri\u00f3 al caso planteado por el \u00a0 accionante, afirmando que a solicitud de parte ha emitido tres certificaciones \u00a0 de presencia del resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta de la Etnia Embera \u00a0 Cham\u00ed en jurisdicci\u00f3n de los municipios Riosucio y Supia, dentro de los \u00a0 siguientes proyectos mineros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n No. 1971 del 4 de octubre de 2012. Proyecto denominado \u201cContrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera No. 625-17RMN: HIVL \u2013 02\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n No. 2011 del 16 de diciembre de 2014. Proyecto denominado \u201cExplotaci\u00f3n \u00a0 de materiales de construcci\u00f3n tipo cantera en el alto del Guatica del Municipio \u00a0 de Riosucio \u2013 Caldas Asociado a la legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho LH 0212-17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n No. 382 del 28 de febrero de 2014, sobre el proyecto \u201cContrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera No. 625-17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la \u00a0 Direcci\u00f3n concluy\u00f3 que en esas certificaciones se expuso de manera inequ\u00edvoca la \u00a0 presencia de una o varias comunidades \u00e9tnicas, por lo que el ejecutor del \u00a0 proyecto debe solicitar formalmente la apertura del proceso de consulta previa \u00a0 en caso de mantener inter\u00e9s en desarrollar la actividad. En caso contrario, si \u00a0 no conserva el inter\u00e9s no est\u00e1 obligado a radicar formalmente la apertura del \u00a0 proceso consultivo. Al momento de emitir la respuesta, no constaba el inicio de \u00a0 consulta previa alguna con ocasi\u00f3n de las certificaciones expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CORPOCALDAS contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela alegando su \u00a0 improcedencia por no cumplir con los principios de subsidiariedad ni de \u00a0 inmediatez. Sobre el primero, manifest\u00f3 que existen otras v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias, distintas a la acci\u00f3n de tutela, para controvertir los actos \u00a0 administrativos expedidos por la Corporaci\u00f3n en el marco de procesos de \u00a0 expedici\u00f3n de Licencias Ambientales o Planes de Manejo Ambiental; \u00a0 espec\u00edficamente, los No. 1341 y 682 que, adem\u00e1s, gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad. En lo que respecta a la inmediatez, la accionada resalta que han \u00a0 pasado aproximadamente 5 a\u00f1os desde que se expidieron los mencionados actos \u00a0 administrativos, como sucedi\u00f3 con el Plan de Manejo Ambiental LH 212-17 para la \u00a0 explotaci\u00f3n de material de construcci\u00f3n tipo cantera, que se aprob\u00f3 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 384 de 2010 y que legaliz\u00f3 una mina de hecho. Por lo anterior, \u00a0 solicita que se desvincule a la entidad del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, como entidad que asumi\u00f3 las competencias \u00a0 del antiguo INGEOMINAS, respondi\u00f3 indicando que la acci\u00f3n no contiene ninguna \u00a0 indicaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo el Servicio vulner\u00f3, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 aclara que no particip\u00f3 en ninguna de las actividades exploratorias o de \u00a0 licenciamiento mencionadas en la acci\u00f3n, por no ser de su competencia. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva \u00a0 de la entidad y se le desvinculara de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (AGA) se pronunci\u00f3 indicando, \u00a0 en principio, que no le constaban los hechos relatados por el accionante acerca \u00a0 de la historia del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta ni de las supuestas \u00a0 violaciones de derechos por parte de las autoridades accionadas. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la empresa indic\u00f3 que no es cierto que se hubiesen presentado ingresos no \u00a0 autorizados de sus empleados al resguardo y que, a\u00fan si se hubieran presentado, \u00a0 estas irregularidades ya constituir\u00edan hechos superados en vista de que \u00a0 ocurrieron hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Igualmente, la AGA aclar\u00f3 que no es titular \u00a0 actual de ning\u00fan contrato minero en la zona por cuanto el que hab\u00edan celebrado \u00a0 fue cedido a la Compa\u00f1\u00eda Minera Seafield S.A. en junio del a\u00f1o 2010, con \u00a0 registro ante el Registro Minero Nacional del 7 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no haberse acreditado \u00a0 el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni cumplirse los \u00a0 criterios de procedencia de la solicitud de amparo contra particulares. Por otra \u00a0 parte, en lo que respecta a la delimitaci\u00f3n territorial del resguardo, la \u00a0 empresa manifest\u00f3 que este asunto es competencia del INCODER y que tampoco \u00a0 existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa pues no se \u00a0 relacionan pruebas de violaciones concretas a ese derecho. En ese sentido, \u00a0 contrario a lo dicho por el peticionario, AGA indic\u00f3 que no es posible extender \u00a0 la consulta a la etapa previa a la explotaci\u00f3n porque \u201cno puede consultarse lo \u00a0 que ni siquiera se sabe c\u00f3mo se va a llevar a cabo\u201d de forma que \u201cpretender que \u00a0 deba consultarse antes de celebrarse un contrato de concesi\u00f3n es s\u00f3lo una \u00a0 interpretaci\u00f3n acomodada (\u2026) conforme al C\u00f3digo de Minas, es la fase de \u00a0 exploraci\u00f3n aquella en la cual el concesionario va a determinar el alcance, las \u00a0 \u00e1reas y la viabilidad del proyecto, sus eventuales impactos y la mitigaci\u00f3n de \u00a0 los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 absurdo el debate que ha pretendido abrirse sobre la necesidad de \u00a0 consultar la propia firma del contrato pues \u201cuna cosa es la protecci\u00f3n de la que \u00a0 gozan las minor\u00edas \u00e9tnicas y otra muy distinta es pretender soslayar el inter\u00e9s \u00a0 general de la Naci\u00f3n e intervenir en fases en las que ni siquiera se sabe si se \u00a0 va a tener alg\u00fan contacto con los resguardos o territorios ancestrales\u201d. As\u00ed, \u00a0 luego de hacer un recuento de las normas que regulan la consulta previa, la AGA \u00a0 concluy\u00f3 que para poderse alegar una violaci\u00f3n a este derecho deben precisarse \u00a0 los casos concretos, los proyectos y las obras que no fueron consultadas, lo \u00a0 cual no sucede en la acci\u00f3n de referencia. Finalmente, reiter\u00f3 su argumento \u00a0 acerca de la improcedencia formal de la acci\u00f3n al se\u00f1alar que los hechos \u00a0 alegados como vulneraciones ocurrieron hace varios a\u00f1os, con lo cual no se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez y tampoco se aportan pruebas siquiera sumarias \u00a0 sobre da\u00f1os concretos, por lo que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera desestimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento de Caldas, en representaci\u00f3n de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n, contest\u00f3 manifestando que carece de competencia en los temas que \u00a0 motivaron la acci\u00f3n de tutela en tanto que entre sus funciones no se encuentra \u00a0 la de delimitar o declarar la existencia de resguardos ind\u00edgenas aun cuando s\u00ed \u00a0 tiene entre sus deberes el proveer acompa\u00f1amiento en la ejecuci\u00f3n de los planes \u00a0 departamentales de atenci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas que habitan el \u00a0 departamento. Por lo tanto, solicit\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n sea desvinculada de la \u00a0 acci\u00f3n de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la acci\u00f3n interpuesta, la Alcaldesa del Municipio de Sup\u00eda \u00a0tambi\u00e9n argument\u00f3 falta de competencia sobre los asuntos relacionados con las \u00a0 concesiones para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras as\u00ed como para la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas previas con ocasi\u00f3n de ese tipo de proyectos. De este \u00a0 modo, ante la falta de poderes de la Alcald\u00eda para otorgar las garant\u00edas a los \u00a0 derechos fundamentales que solicitan solicit\u00f3 que se declarar su no \u00a0 responsabilidad en las vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) manifest\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de referencia resulta improcedente en relaci\u00f3n con la entidad por \u00a0 cuanto \u00e9sta ha reconocido la existencia del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, \u00a0 \u201cteniendo presente la solicitud de titulaci\u00f3n que se encuentra hoy en d\u00eda en el \u00a0 Instituto, haciendo part\u00edcipe a la comunidad en las decisiones frente a su \u00a0 proceso\u201d. Esta solicitud, sin embargo, se encuentra retrasada en su tr\u00e1mite en \u00a0 vista de la suspensi\u00f3n del Decreto 1465 de 2013 que regulaba los procedimientos \u00a0 administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, entre otros as\u00ed como por la \u00a0 existencia de otras solicitudes de titulaci\u00f3n de comunidades que tambi\u00e9n \u00a0 reclaman territorios pretendidos por el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo es el \u00a0 caso del Consejo Comunitario Guamal, que representa a los Ind\u00edgenas Kumba y a \u00a0 los pobladores afrodescendientes que han presentado documentos de ancestralidad \u00a0 que datan de 1879, as\u00ed como de comunidades que se autoreconocen como campesinas \u00a0 no \u2013 ind\u00edgenas y, por tanto, han solicitado la disoluci\u00f3n del resguardo Ca\u00f1amono \u00a0 y Lomaprieta para pasar a asociarse a trav\u00e9s de juntas de acci\u00f3n comunal. Esta \u00a0 situaci\u00f3n es descrita por el Instituto como un \u201cconflicto territorial\u201d, en el \u00a0 cual la entidad ha mediado mediante la creaci\u00f3n de espacios de concertaci\u00f3n como \u00a0 la reuni\u00f3n inter\u00e9tnica e interinstitucional celebrada en Sup\u00eda los d\u00edas 7 y 8 de \u00a0 julio de 2015. All\u00ed se inform\u00f3 que en el marco del Decreto 2164 de 1995 es \u00a0 posible avanzar en la delimitaci\u00f3n de los territorios del resguardo y de las \u00a0 otras dos comunidades, lo cual fue rechazado por los ind\u00edgenas embera de \u00a0 Ca\u00f1amomo y aceptada por los ind\u00edgenas Kumba (que afirman ser los \u00fanicos \u00a0 descendientes directos de los Quimbaya) y por la comunidad afrodescendiente del \u00a0 Guamal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 Instituto aclar\u00f3 que no es posible iniciar un proceso de titulaci\u00f3n hasta tanto \u00a0 no se haya resuelto el conflicto inter\u00e9tnico y se coordine con las autoridades \u00a0 tradicionales un plan de trabajo concertado que involucre a todos los \u00a0 interesados por lo cual no ha sido posible expedir un acto administrativo que \u00a0 legalice y delimite los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad \u00a0 embera de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. Por lo mismo, no es posible obtener informaci\u00f3n \u00a0 geo referencial, ni levantamiento de informe socioecon\u00f3mico y cultural y, por \u00a0 ende, esos datos tampoco pueden ser entregados a pesar de las solicitudes que al \u00a0 respecto hayan elevado los ciudadanos. Igualmente, el INCODER solicit\u00f3 tener en \u00a0 cuenta la Sentencia T-461 de 2014, por la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0 garantizar el derecho a la consulta previa tanto de las comunidades \u00a0 pertenecientes al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta como a la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente del Guamal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 indic\u00f3 que el Instituto carece de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de referencia en lo atinente a la adjudicaci\u00f3n de licencias de \u00a0 explotaci\u00f3n minera, concesiones mineras y consulta previa por cuanto estos \u00a0 asuntos son de competencia exclusiva de la ANM y del Ministerio del Interior, \u00a0 por lo que el INCODER s\u00f3lo puede responder por lo concerniente a los procesos de \u00a0 constituci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del territorio del resguardo. Con todo, record\u00f3 que \u00a0 bajo el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, las autoridades deben tender a \u00a0 armonizar todas las actividades econ\u00f3micas para el adecuado desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 y social de las distintas regiones del pa\u00eds, por lo que la miner\u00eda debe \u00a0 coexistir en un entorno en el que no resulten afectadas la salud o el medio \u00a0 ambiente de una comunidad, por lo cual debe siempre garantizarse el derecho a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) contest\u00f3 a las pretensiones formuladas \u00a0 haciendo referencia, en primer lugar, a las funciones de la entidad seg\u00fan lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 1 del Decreto 4143 de 2011, para luego mencionar \u00a0 algunos aspectos del objeto, alcance y regulaci\u00f3n de la actividad minera. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n minera regula las relaciones jur\u00eddicas del \u00a0 Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y \u00a0 obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, \u00a0 construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y \u00a0 promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean \u00a0 de propiedad nacional o privada\u201d. Por tanto, el ejercicio de la actividad minera \u00a0 comporta un inter\u00e9s p\u00fablico, en la b\u00fasqueda de estimular y fomentar la industria \u00a0 en consonancia con las normas ambientales y la explotaci\u00f3n racional de recursos \u00a0 no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las \u00a0 funciones de la ANM se circunscriben a realizar estudios para otorgar contratos \u00a0 de concesi\u00f3n, el seguimiento y control de t\u00edtulos mineros debidamente otorgados \u00a0 y la verificaci\u00f3n del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones \u00a0 contractuales, econ\u00f3micas, de seguridad y de las normas administrativas \u00a0 derivadas del t\u00edtulo minero. En lo que respecta a comunidades \u00e9tnicas, es misi\u00f3n \u00a0 de la Agencia ponerse en contacto con los representantes de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 presentes en el \u00e1rea a trav\u00e9s de la autoridad competente (en este caso, el \u00a0 Ministerio del Interior), para \u201cnotificarlos con el fin de que comparezcan para \u00a0 hacer valer su preferencia en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 124 de la Ley 685 de 2001. Para \u00a0 explicar esta disposici\u00f3n, la ANM procedi\u00f3 a mostrar en qu\u00e9 consisten las etapas \u00a0 constitutivas de un t\u00edtulo minero as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trabajos de exploraci\u00f3n: son estudios, trabajos y obras a los que \u00a0 est\u00e1 obligado el concesionario y que son necesarios para establecer y determinar \u00a0 la existencia y la ubicaci\u00f3n del mineral o minerales contratados, la geometr\u00eda \u00a0 del dep\u00f3sito o dep\u00f3sitos dentro del \u00e1rea de concesi\u00f3n en cantidad y calidad \u00a0 econ\u00f3micamente explotables, la viabilidad t\u00e9cnica de extraerlos y el impacto que \u00a0 sobre el medio ambiente y el entorno social pueden causar estos trabajos y \u00a0 obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n y montaje minero: las construcciones, instalaciones y \u00a0 montajes mineros deber\u00e1n seguir las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el Programa de \u00a0 Trabajos y Obras aprobado. El montaje consiste en la preparaci\u00f3n de frentes \u00a0 mineros y en la instalaci\u00f3n de equipos y maquinaria necesarios para adelantar la \u00a0 extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de los minerales mientras que la construcci\u00f3n se refiere \u00a0 a las obras civiles de infraestructura necesarias para el funcionamiento normal \u00a0 de las labores de administraci\u00f3n y apoyo de la empresa minera. En esta etapa, \u00a0 resalta la ANM, es necesario que el concesionario presente el estudio de \u00a0 factibilidad ambiental aprobado y la Licencia Ambiental expedida por la \u00a0 autoridad ambiental correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obras y trabajos de explotaci\u00f3n: se refiere al conjunto de \u00a0 actividades que deben realizarse para extraer o captar los minerales yacentes en \u00a0 el suelo o el subsuelo del \u00e1rea de concesi\u00f3n, su acopio, su beneficio y el \u00a0 cierre y abandono de los montajes e infraestructura. El periodo de explotaci\u00f3n \u00a0 comercial se inicia formalmente al vencimiento del periodo de construcci\u00f3n y \u00a0 montaje, incluyendo sus pr\u00f3rrogas. Del inicio de la explotaci\u00f3n debe darse aviso \u00a0 por escrito a la ANM y a la Autoridad Ambiental, y durante su desarrollo deber\u00e1n \u00a0 cumplirse las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y \u201cde \u00a0 encontrarse el \u00e1rea en territorios ind\u00edgenas o de comunidades negras, debe \u00a0 surtirse la consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer la \u00a0 descripci\u00f3n precedente, la ANM hizo referencia al derecho de prelaci\u00f3n antes \u00a0 nombrado, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 establece la posibilidad de crear \u201cZonas Mineras Ind\u00edgenas\u201d \u201cen las cuales la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las \u00a0 disposiciones especiales del presente cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios\u201d. Al \u00a0 respecto, la Agencia aclar\u00f3 que la Gerencia de Catastro y Registro Minero \u00a0 inform\u00f3 que no se reporta informaci\u00f3n que delimite la zona del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u201ccomo quiera que dicha informaci\u00f3n es \u00a0 suministrada por el INCODER y a la fecha no existen reportes ni modificaciones \u00a0 ni adiciones del territorio ind\u00edgena de la controversia\u201d. Por lo anterior, para \u00a0 el caso expuesto del accionante y en concepto de la ANM, el derecho de prelaci\u00f3n \u00a0 contenido en la Ley 685 de 2001 no aplica para el caso del resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta, al no poder ser declarado zona minera ind\u00edgena por no existir \u00a0 informaci\u00f3n sobre el resguardo en el Catastro Minero Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, la ANM afirm\u00f3 \u00a0 que debe tenerse en cuenta que, por disposici\u00f3n constitucional, los recursos \u00a0 naturales no renovables son propiedad del Estado pero esta propiedad debe \u00a0 ejercerse en concordancia con la obligaci\u00f3n de respetar y proteger la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00e9tnicas que se encuentren \u00a0 asentadas donde se exploten esos recursos. Para superar esta tensi\u00f3n, el C\u00f3digo \u00a0 Minero establece que la etapa de explotaci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza una vez se cuenta \u00a0 con la licencia ambiental otorgada por la autoridad competente y luego de que el \u00a0 titular minero haya surtido el proceso de consulta previa respectivo, con el \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior. En ese sentido, la consulta previa \u00a0 no debe adelantarse durante el tr\u00e1mite de las propuestas del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n sino previamente a iniciar la etapa de explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la \u00a0 ANM, \u201csi la Autoridad Minera evidencia una superposici\u00f3n con un resguardo \u00a0 ind\u00edgena que no haya sido declarado como zona minera, proceder\u00e1 a informar al \u00a0 solicitante de la propuesta, que (\u2026) deber\u00e1, conforme a las directrices \u00a0 expedidas por el Ministerio del Interior, adelantar el tr\u00e1mite de la Consulta \u00a0 Previa ante la autoridad competente\u201d. Sin embargo, en vista de que no existe \u00a0 informaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del territorio del resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta, no es posible adelantar procesos de consulta. Igualmente, la ANM \u00a0 record\u00f3 que los actos administrativos por ella proferidos, as\u00ed como los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera, gozan de presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo puede \u00a0 ser desvirtuada a trav\u00e9s de una sentencia judicial, teniendo en cuenta que la \u00a0 Agencia no tiene competencia para expedir licencias ambientales o para adelantar \u00a0 consultas previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ANM \u00a0 aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no constatar una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por cuanto los tr\u00e1mites \u00a0 surtidos dentro de las solicitudes y otorgamiento de t\u00edtulos mineros \u201cse \u00a0 enmarcaron en derecho y bajo la normatividad vigente\u201d. Adem\u00e1s, la accionada \u00a0 indica que existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa y que la acci\u00f3n tampoco cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez ni existe prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por \u00a0 lo tanto, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de referencia y eximir de toda responsabilidad a la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 en vista de los argumentos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Minera Seafield S.A.S. alleg\u00f3 al Juzgado de primera instancia \u00a0 una contestaci\u00f3n en la cual pusieron en conocimiento los siguientes hechos: \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0878 del 28 de enero de 2011 la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Caldas perfeccion\u00f3 la cesi\u00f3n total de derechos pertenecientes a \u00a0 la sociedad Anglo Gold Ashanti S.A. dentro del contrato de concesi\u00f3n No. 625 \u2013 \u00a0 17 a favor de la sociedad Seafield S.A.S en un acto que, posteriormente, se \u00a0 inscribi\u00f3 en el Registro Minero el 07 de noviembre de 2012. El d\u00eda 23 de \u00a0 noviembre de 2012, la apoderada del contrato de concesi\u00f3n present\u00f3 escrito ante \u00a0 la ANM por el cual solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de obligaciones contractuales por \u00a0 razones de fuerza mayor consistentes en \u201cla imposibilidad de acceder al \u00e1rea del \u00a0 t\u00edtulo, a pesar de las gestiones que se han realizado en este sentido, con los \u00a0 representantes de los resguardos ind\u00edgena colonial Ca\u00f1amomo Lomaprieta, Ind\u00edgena \u00a0 colonial La Monta\u00f1a y Escopetera Pirza, pertenecientes a la etnia Ember\u00e1-Cham\u00ed, \u00a0 quienes se niegan a permitir el ingreso del personal t\u00e9cnico que debe realizar \u00a0 actividades de prospecci\u00f3n y de exploraci\u00f3n proyectadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 escrito radicado el 19 de junio de 2013, se dio alcance a la comunicaci\u00f3n \u00a0 anterior, al allegar una respuesta proferida por el Gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, por la cual neg\u00f3 nuevamente el \u00a0 acceso al \u00e1rea del t\u00edtulo, insistiendo en que se deb\u00eda adelantar el proceso de \u00a0 consulta previa, pese a que el contrato se encontraba en etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0 El 28 de octubre de 2013 la empresa present\u00f3 un nuevo escrito, reiterando la \u00a0 necesidad de que la ANM se pronunciara sobre la solicitud de suspender el \u00a0 contrato por la existencia de circunstancias de fuerza mayor, las cuales no se \u00a0 hab\u00edan modificado para el 8 de abril de 2014, cuando se radic\u00f3 una nueva \u00a0 petici\u00f3n en el mismo sentido que las anteriores. Finalmente, el 23 de julio de \u00a0 2014 Seafield S.A.A manifest\u00f3 ante la Agencia la renuncia al contrato de \u00a0 concesi\u00f3n No. 625-17 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 108 de la \u00a0 Ley 685 de 2001; esta renuncia fue aceptada por la entidad mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. VSC 0143 del 20 de marzo de 2015, en la cual tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0 terminado el contrato 625-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia, la empresa precis\u00f3 que el accionante desconoce que desde \u00a0 el 23 de noviembre de 2012 se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obligaciones \u00a0 contractuales en vista de que, a pesar de las gestiones de Seafield S.A., los \u00a0 l\u00edderes de los resguardos de la etnia Ember\u00e1-Cham\u00ed \u201cnunca otorgaron los permisos \u00a0 necesarios para que el personal t\u00e9cnico pudiera realizar las actividades de \u00a0 prospecci\u00f3n y de exploraci\u00f3n proyectadas\u201d. Por lo tanto, en concepto de la \u00a0 empresa, los perjuicios alegados por el peticionario no se consolidaron al no \u00a0 haberse llevado a cabo actividades relacionadas con el proyecto minero desde \u00a0 2012, sum\u00e1ndose a esto que la ANM declar\u00f3 en 2015 la terminaci\u00f3n del mencionado \u00a0 contrato, por lo cual concluy\u00f3 que \u201clas pretensiones tendientes a procurar que \u00a0 se deje sin efectos el contrato de concesi\u00f3n 625-17, carecen de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d y, por tanto, deber\u00eda desestimarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Ministerio de Minas contest\u00f3 aclarando que lo alegado \u00a0 en la acci\u00f3n no le constan a la entidad, en vista de que \u201ceste Ministerio no ha \u00a0 intervenido en los hechos que supuestamente han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante\u201d, dado que es una instituci\u00f3n rectora de la \u00a0 pol\u00edtica minera pero no ejerce funciones como autoridad ambiental ni como \u00a0 supervisora de la realizaci\u00f3n de consultas previas. A pesar de lo anterior, el \u00a0 Ministerio indic\u00f3 que la miner\u00eda es una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que impacta \u00a0 en todos los sectores de la econom\u00eda nacional para cuyo ejercicio debe \u00a0 acreditarse el cumplimiento de exigentes requisitos por lo que, a juicio de la \u00a0 cartera ministerial, \u201cno se entiende c\u00f3mo despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de actividades \u00a0 en esta regi\u00f3n, se pretende mediante acci\u00f3n de tutela, buscar paralizar la \u00a0 actividad minera sin que haya fundamentos f\u00e1cticos ni probatorios para este \u00a0 fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior en \u00a0 mente, el Ministerio aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad as\u00ed \u00a0 como la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez al no presentarse la inminencia de un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que el accionante no hace referencia a una sola situaci\u00f3n \u00a0 reciente que hubiese puesto en riesgo los derechos de la comunidad ind\u00edgena pues \u00a0 todos los que menciona ocurrieron hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Por otra parte, la cartera \u00a0 de minas manifest\u00f3 que las pretensiones formuladas por el accionante resultaban \u00a0 desproporcionadas al buscar la suspensi\u00f3n de permisos, contratos, concesiones \u00a0 mineras y licencias ambientales, m\u00e1xime existiendo otros medios de defensa \u00a0 judicial. Por estas consideraciones, la accionada solicit\u00f3 que se declaren \u00a0 probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se le exima de \u00a0 responsabilidad por los hechos y pretensiones alegadas en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 22 de julio de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales decidi\u00f3 negar, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 referencia. Para sustentar su resoluci\u00f3n, el Tribunal realiz\u00f3 un recuento \u00a0 jurisprudencial acerca del derecho a la consulta previa como desarrollo del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, indicando \u00a0 que este derecho encuentra reconocimiento constitucional y legal y debe \u00a0 garantizarse en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos que sean \u00a0 susceptibles de afectar directamente el modo de vida de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 En el mismo sentido, la Sala resalt\u00f3 que si bien en un primer momento se \u00a0 consider\u00f3 que el derecho a la consulta previa hab\u00eda sido considerado un derecho \u00a0 de car\u00e1cter colectivo, defendible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, posteriormente \u00a0 la jurisprudencia constitucional lo relacion\u00f3 con el principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural \u201cpara se\u00f1alar que implica el reconocimiento de personer\u00eda \u00a0 sustantiva a las comunidades\u201d y, por ende, la posibilidad de hablar del car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0 otras consideraciones sobre la finalidad de la consulta y de su relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental al territorio y a la propiedad de los pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 Sala procedi\u00f3 a reiterar las reglas acerca del principio de subsidiariedad como \u00a0 criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, \u00a0 analiz\u00f3 el caso concreto se\u00f1alando que no era posible conceder el amparo \u00a0 deprecado al notar que \u201cexiste discusi\u00f3n sobre los l\u00edmites territoriales \u00a0 ocupados por el aludido resguardo ind\u00edgena, pues hay disputas sobre qui\u00e9n ocupa \u00a0 esos terrenos\u201d, por lo cual el juez de tutela no puede decidir sobre la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de la comunidad ind\u00edgena hasta tanto el INCODER no se \u00a0 pronuncie de manera definitiva sobre la delimitaci\u00f3n del territorio del \u00a0 resguardo. Por lo anterior, en concepto del Tribunal, al accionante todav\u00eda le \u00a0 asisten varios mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acceder, siendo \u00a0 el primero de ellos el agotar la v\u00eda gubernativa ante el mencionado Instituto \u00a0 con el fin de tener certeza sobre si los t\u00edtulos mineros se encuentran dentro \u00a0 del territorio del resguardo y, as\u00ed, establecer la necesidad de adelantar o no \u00a0 consultas previas. De otro lado, la providencia indica que no se avizora la \u00a0 existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, con lo cual tampoco resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por el accionante argumentando que el a quo desconoci\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana y la interamericana han reconocido que \u00a0 \u201cla garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho fundamental al territorio no se condiciona \u00a0 a la existencia de un t\u00edtulo estatal que lo reconozca\u201d sino que implica otras \u00a0 dimensiones tales como \u201cla totalidad de la tierra y los recursos naturales que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas han utilizado tradicionalmente\u201d, la posibilidad de \u00a0 constituir resguardos, el derecho a proteger las \u00e1reas sagradas o rituales, el \u00a0 derecho a administrar los territorios y la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de \u00a0 importancia ecol\u00f3gica. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la providencia recurrida ignor\u00f3 \u00a0 las directrices de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, seg\u00fan las \u00a0 cuales los territorios ind\u00edgenas pendientes de delimitaci\u00f3n deben contar con una \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n territorial provisional\u201d, de forma que los Estados no pueden otorgar \u00a0 concesiones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios pendientes \u00a0 de delimitaci\u00f3n, sin antes agotar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 accionante indic\u00f3 en su escrito de apelaci\u00f3n que, contrario a lo sostenido por \u00a0 el Tribunal, la comunidad no cuenta con otros medios de defensa judicial en \u00a0 vista de que el derecho al territorio no ha sido s\u00f3lo el del territorio, sino \u00a0 que la violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa ya se ha visto afectado por la \u00a0 concesi\u00f3n de licencias mineras. En ese sentido, la naturaleza de las acciones \u00a0 judiciales ordinarias que deber\u00edan emprenderse para lograr la suspensi\u00f3n de \u00a0 todas las licencias \u201cexigir\u00eda demandar todos y cada uno de los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n o permisos ambientales, lo cual no solo resulta para los accionantes \u00a0 una exigencia desproporcionada, sino que no ser\u00eda tampoco una opci\u00f3n judicial \u00a0 que permitiera poner en debate los t\u00e9rminos en que se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 todos y cada uno de los derechos deprecados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la no \u00a0 existencia de riesgo de perjuicio irremediable argumentada por el fallador de \u00a0 primera instancia, el tutelante manifest\u00f3 que existen suficientes evidencias de \u00a0 los impactos que han tenido las concesiones mineras en su comunidad, de forma \u00a0 que el perjuicio ya se est\u00e1 presentando y se corre el riesgo de que se convierta \u00a0 en irremediable. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que \u00a0 la comunidad del resguardo Ca\u00f1\u00e1momo y Lomaprieta constituye un sujeto colectivo \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional que ha sufrido de una discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y se encuentra en riesgo de perder su integridad \u00e9tnica, cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica. Por tanto, solicita a la segunda instancia que revoque la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada y proteja los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0 alzada fue resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 03 de \u00a0 septiembre de 2015, en la cual se decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia. Para sustentar su decisi\u00f3n, reiter\u00f3 los argumentos del a quo \u00a0y agreg\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 demostrar \u201cde qu\u00e9 manera se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando directamente sus garant\u00eda fundamentales\u201d, teniendo en cuenta que las \u00a0 entidades accionadas respondieron sus peticiones oportunamente y contra ellas no \u00a0 se interpusieron recursos ni se solicitaron aclaraciones o complementaciones. \u00a0 Por otro lado, la Corte Suprema indic\u00f3 que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el \u00a0 INCODER se encuentra realizando las diligencias necesarias para delimitar el \u00a0 territorio del resguardo, a pesar de la existencia de un conflicto territorial \u00a0 que ha dificultado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para la segunda instancia, \u201csin que exista un territorio delimitado, resulta \u00a0 imposible definir con certeza (\u2026) sobre la exigencia de consulta previa\u201d adem\u00e1s \u00a0 de que, reiter\u00f3, no existe prueba de que las entidades accionadas hayan \u00a0 desatendido las peticiones del accionante. Finalmente, la Corte afirm\u00f3 que, si \u00a0 la pretensi\u00f3n del accionante es que se dejen sin efecto jur\u00eddico los contratos \u00a0 de concesi\u00f3n en las \u00e1reas que se superponen en el territorio del resguardo, \u00a0 entonces puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u201ce instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d en el marco de la cual \u00a0 puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos. Lo \u00a0 anterior se encuentra justificado, seg\u00fan la Sala, porque el peticionario tampoco \u00a0 prob\u00f3 que se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable a pesar de \u00a0 haberlo afirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, en \u00a0 providencia del 15 de octubre de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AUTO 590 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 590 de 2015, por el cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda para remita a esta Corte el Reporte Gr\u00e1fico, la Hoja de \u00a0 Reporte de T\u00edtulos y\/o solicitudes mineras vigentes y los Certificados de \u00a0 Registro Minero correspondientes a los municipios de Riosucio y Sup\u00eda y sus \u00a0 zonas aleda\u00f1as, as\u00ed como de los territorios que hubiesen sido se\u00f1alados por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3mez en la petici\u00f3n ANM 20145510495672, que dio origen al \u00a0 oficio de radicado No. 20152200003561 del 09 de enero de 2015, emitido por la \u00a0 misma Agencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas, con el fin de que alleguen a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un informe as\u00ed como documentos o estudios elaborados por esa entidad \u00a0 (si disponen de ellos), en los que se d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n del resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, el car\u00e1cter de los presuntos conflictos inter\u00e9tnicos que \u00a0 en \u00e9l se presentan y cualquier dato relacionado con la actividad minera dentro \u00a0 de los territorios aleda\u00f1os a los municipios de Riosucio y Sup\u00eda en los que \u00a0 habitan las comunidades \u00e9tnicas de las que se ha hecho menci\u00f3n en este Auto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, OFICIAR al se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo G\u00f3mez Restrepo para que, en su calidad de accionante dentro de este \u00a0 proceso y de Gobernador del Resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, remita a esta \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mapa que le fue proporcionado a la ANM junto con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de radicado ANM 20145510495672 y cualquier otro en el que se muestren \u00a0 los territorios que el resguardo considera que se encuentran dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un informe acerca de las relaciones del resguardo con las dem\u00e1s \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que se asientan en el territorio, as\u00ed como sobre las \u00a0 eventuales discrepancias que su comunidad tenga con \u00e9stas para efectos de la \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras y la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un informe acerca de si se ha presentado alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n al \u00a0 territorio o a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del resguardo que pudiese atribuirse a las \u00a0 labores de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera en los terrenos habitados por las \u00a0 diferentes comunidades, en fechas recientes o dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mencionado Auto se determin\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 para fallar la acci\u00f3n de tutela de referencia \u201cpor el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado a partir del momento en que sean recaudadas las pruebas ordenadas\u201d, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se \u00a0 adopt\u00f3 el nuevo reglamento de esta Corporaci\u00f3n. Como resultado de esas \u00f3rdenes y \u00a0 seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Despacho \u00a0 del Magistrado Ponente recibi\u00f3 el 11 de marzo de 2016 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 201661230156181 del 16 de febrero de 2015 \u00a0 proveniente del Grupo de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda por \u00a0 el cual dio respuesta al requerimiento hecho a trav\u00e9s del citado Auto 590 de \u00a0 2015. Dicho oficio contiene 2 folios con 86 folios anexos y 2 mapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 000870-1 del 16 de febrero de 2016 \u00a0 firmado por la Defensora del Pueblo Regional Caldas, que consta de 7 folios y 1 \u00a0 CD anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio firmado por el se\u00f1or Gobernador y \u00a0 Representante Legal del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta recibido el 19 \u00a0 de febrero de 2016. Consta de 22 folios con 1 CD, 1 mapa y 1 libro anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio SGC No. 20162810003621 del 3 de \u00a0 febrero de 2016, remitido a la Agencia Nacional de Miner\u00eda por el Grupo de \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunicaciones del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 Consta de 1 folio recibido el 4 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. 2016006302 del 1 de febrero de \u00a0 2016 enviado al Jefe de la Ofician Jur\u00eddica de la ANM por el Coordinador del \u00a0 Grupo de Defensa Judicial y Extra Judicial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 20162111888 del 26 de febrero de 2016 \u00a0 firmado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del INCODER, por el cual da respuesta \u00a0 al oficio OPT \u2013A- 252\/2016 recibido en la Secretar\u00eda el 26 de febrero. Consta de \u00a0 4 folios con 5 anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. OFI16-000005901-DCP-2500 del 29 de \u00a0 febrero de 2016 por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 que consta de 7 folios, 1 folio anexo y 1 CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio firmado por el apoderado judicial de Anglo \u00a0 Gold Ashanti \u2013 AGA, recibido el 26 de febrero y que consta de 2 folios y 6 \u00a0 anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 7 de marzo de 2016, firmado por la \u00a0 Directora General de Forest People Programme mediante el cual presenta un \u00a0 escrito de amicus curiae para consideraci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0 referencia. Consta de 1 folio con 32 anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de \u00a0 los documentos recibidos es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda remiti\u00f3 el Reporte Gr\u00e1fico No. ANM-RG-0268-16 \u00a0 del 11 de febrero de 2016 expedido por la Vicepresidencia de Contrataci\u00f3n y \u00a0 Titulaci\u00f3n Minera, con respecto a los t\u00edtulos mineros vigentes en los municipios \u00a0 de Riosucio y Sup\u00eda y el pol\u00edgono delimitando el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0 solicitado en el radicado No. 20145510495672, seg\u00fan informaci\u00f3n que consta en el \u00a0 Catastro Minero Colombiano. Igualmente, alleg\u00f3 el Reporte Gr\u00e1fico No. \u00a0 ANM-RG-0272-16 del 11 de febrero de 2016 con respecto a las solicitudes mineras \u00a0 vigentes en jurisdicci\u00f3n de los mismos municipios y el pol\u00edgono que delimita el \u00a0 Resguardo. Por otra parte, la Agencia present\u00f3 los Reportes Escritos \u00a0 ANM-RT-095-16 y ANM-RT-095-16 del 12 de febrero de 2016, en los cuales se dan \u00a0 detalles sobre los t\u00edtulos mineros y los contratos de concesi\u00f3n vigentes en las \u00a0 \u00e1reas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 anex\u00f3 los Certificados Mineros de los Contratos de Concesi\u00f3n Mineros inscritos \u00a0 en el Registro Minero, haciendo la respectiva relaci\u00f3n de los t\u00edtulos. \u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que la Gerencia de Catastro y Registro Minero, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n interna, corri\u00f3 traslado al INCODER del oficio ANM-20145510495672 \u00a0 del 5 de diciembre de 2014, \u201cpara que como encargado de la cobertura oficial de \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en Colombia realizara los tr\u00e1mites a su cargo [sin embargo] \u00a0 a la fecha del \u00faltimo reporte actualizado de la Cobertura de 12 de febrero de \u00a0 2016, el Catastro Minero Colombiano NO reporta a\u00fan la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 delimitaci\u00f3n de estos territorios, como quiera que dicha informaci\u00f3n no ha sido \u00a0 suministrada por el INCODER\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2016, \u00a0 inform\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el Sistema de Alertas \u00a0 Tempranas (SAT) en el mes de noviembre de 2014, se registr\u00f3 y sistematiz\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n de riesgo del Pueblo Embera Cham\u00ed de Caldas \u00a0 de los resguardos Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta, San Lorenzo, Escopetera Pirza y las parcialidades de Caurom\u00e1 y La \u00a0 Trina. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, \u201cse identific\u00f3 entre otros elementos que potenciaron \u00a0 el conflicto armado en dicha subregi\u00f3n, el auge minero y los diversos intereses \u00a0 confluyentes en torno a la actividad extractiva como aspectos que vienen \u00a0 impactando las formas de vida de las comunidades ind\u00edgenas que all\u00ed habitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de \u00a0 acuerdo con la entidad, las din\u00e1micas territoriales relacionadas con las \u00a0 explotaci\u00f3n aur\u00edfera pueden explicarse en dos l\u00edneas: \u201ci) la intensificaci\u00f3n de \u00a0 la actividad minera relacionada por la afluencia de personas for\u00e1neas y mineros \u00a0 provenientes de localidades aleda\u00f1as, la cual impacta la econom\u00eda de \u00a0 subsistencia ligada a la miner\u00eda artesanal y a la extracci\u00f3n de maderas que \u00a0 ancestralmente han sido practicadas por las comunidades asentadas en los \u00a0 resguardos y territorios ind\u00edgenas de la zona, problem\u00e1ticas que impactan \u00a0 principalmente a los resguardos Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta y Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 Candelaria de la Monta\u00f1a; ii) la importancia estrat\u00e9gica de la subregi\u00f3n del \u00a0 Alto Occidente de Caldas para la implementaci\u00f3n de distintos megaproyectos \u00a0 planificados para la zona y se relaciona, entre otros, con la concesi\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos mineros sobre el resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta a la Sociedad Kedahda \u00a0 S.A. (filial de la Anglo Gold Ashanti en Colombia). Este \u00faltimo elemento de \u00a0 an\u00e1lisis se expone (\u2026) como otra de las variables que marcan el desarrollo de \u00a0 una nueva fase de confrontaci\u00f3n armada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 el riesgo en el que se encuentran los l\u00edderes ind\u00edgenas que \u00a0 abanderan el proceso de defensa territorial, \u201cfrente a la proyecci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de megaproyectos minero energ\u00e9ticos en el marco del conflicto \u00a0 armado\u201d y, de manera espec\u00edfica, se evidenci\u00f3 los se\u00f1alamientos contra \u00a0 dirigentes ind\u00edgenas del Resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta por parte de minerosde \u00a0 la zona, principalmente, en el sector minero de Gavia \u2013 comunidad de \u00a0 Quiebralomo, al punto que \u201cla actividad minera en este sector del resguardo ha \u00a0 generado la llegada de personas for\u00e1neas (\u2026) adem\u00e1s se ha producido la \u00a0 especulaci\u00f3n con la compra de los derechos de explotaci\u00f3n sobre las minas, \u00a0 situaciones que han provocado conflictos sociales que ponen en riesgo el \u00a0 ejercicio del liderazgo ind\u00edgena\u201d. La entidad inform\u00f3, igualmente, que con \u00a0 posterioridad a la emisi\u00f3n del informe del SAT, se conocieron casos como la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n y exposici\u00f3n al riesgo de dirigentes \u00e9tnicos por su defensa \u00a0 territorial y afirmaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena \u201cen contexto de marcado auge \u00a0 extractivista, como el asesinato del l\u00edder Fernando Salazar ocurrido el 7 de \u00a0 abril de 2015 y el desplazamiento forzado de Fabio de Jes\u00fas Moreno, ambos \u00a0 dirigentes de la Asociaci\u00f3n de Mineros Ind\u00edgenas del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo-Lomaprieta (ASOMICAR)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos de \u00a0 violencia se presentaron en el marco de las labores de control de la actividad \u00a0 aur\u00edfera que desarrollan el cabildo y la junta directiva de ASOMICAR frente al \u00a0 cierre temporal de algunas minas en el sector de Gavia (marzo de 2015). Del \u00a0 mismo modo, existe evidencia de las vulneraciones derivadas de la explotaci\u00f3n \u00a0 ilegal de oro en el sector R\u00edo Arriba en l\u00edmites con Mistrat\u00f3 del resguardo \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, \u201ccomo el asesinato del l\u00edder Juan \u00a0 Bautista Manzo ocurrido el 8 de noviembre de 2014\u201d y el desplazamiento forzado \u00a0 de 25 personas. Seg\u00fan lo rese\u00f1ado por la Defensor\u00eda, estos factores de riesgo \u00a0 pueden rastrearse incluso hasta el a\u00f1o 2007, cuando la entidad emiti\u00f3 otro \u00a0 Informe en el que se se\u00f1al\u00f3 la existencia de situaciones que compromet\u00edan el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter de los presuntos conflictos inter\u00e9tnicos en la regi\u00f3n, \u00a0 la Defensor\u00eda hizo menci\u00f3n del hecho ya conocido por esta Corte acerca de las \u00a0 discrepancias entre distintas comunidades \u00e9tnicas de la zona como producto de la \u00a0 configuraci\u00f3n del Consejo Comunitario afrocolombiano en 2013, que motiv\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de una demanda por parte del ex gobernador del resguardo Ca\u00f1amomo \u00a0 y Lomaprieta. Si bien la entidad aclara que este conflicto inter\u00e9tnico no se ha \u00a0 visto mediado por disputas en torno a la actividad minera, destaca que s\u00ed \u00a0 produjo la debilitaci\u00f3n de la Autoridad ind\u00edgena en la zona a\u00fan a pesar de las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-461 de 2014. De acuerdo con \u00a0 la entidad, la consulta ordenada en esa providencia ha avanzado de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2015 se realiz\u00f3 una primera reuni\u00f3n de pre consulta con \u00a0 la presencia de funcionarios del Ministerio del Interior, las Alcald\u00edas \u00a0 municipales, la Defensor\u00eda del Pueblo y las autoridades ind\u00edgenas y afro \u00a0 descendientes, en la cual se propuso una metodolog\u00eda de trabajo que fue aceptada \u00a0 por ambas partes aunque no se fijaron con claridad los alcances de la consulta \u00a0 ni sus efectos sobre el conflicto territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reuni\u00f3n de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos estaba convocada para \u00a0 el 11 de agosto de 2015. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n los ind\u00edgenas se retiraron \u00a0 del recinto por la presencia del l\u00edder afro descendiente que, consideran, fue el \u00a0 responsable de que iniciara el conflicto. Despu\u00e9s de un trabajo de persuasi\u00f3n \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, accedieron a trabajar en un \u00a0 espacio paralelo. Despu\u00e9s de considerarlo al interior de la comunidad, los \u00a0 ind\u00edgenas se retiraron de la consulta por no estar de acuerdo con los tiempos de \u00a0 preconsulta que, seg\u00fan la sentencia, deb\u00edan ser de 30 d\u00edas pero que para la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior se agotaron en s\u00f3lo una \u00a0 jornada. La Defensor\u00eda se manifiesta de acuerdo con los ind\u00edgenas, en tanto que \u00a0 el Ministerio del Interior no respet\u00f3 los tiempos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional ni el necesario para la toma de decisiones al interior del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de la consulta a la \u00a0 cual la Defensor\u00eda no asisti\u00f3 por considerar ileg\u00edtimo el proceso, ya que no se \u00a0 busc\u00f3 la concertaci\u00f3n de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 entidad cerr\u00f3 su informe indicando que el INCODER ha realizado reuniones para la \u00a0 resoluci\u00f3n del conflicto territorial en las que los ind\u00edgenas han expresado \u00a0 grandes inconformidades pero sin alcanzar acuerdos. Al respecto, la Defensor\u00eda \u00a0 ha oficiado al mencionado Instituto solicitando informaci\u00f3n, pero no han \u00a0 obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo G\u00f3mez, en calidad de accionante, alleg\u00f3 a la Corte un escrito \u00a0 por el cual dio cumplimiento a la orden segunda del citado Auto 590. En \u00e9l, se \u00a0 refiri\u00f3 a tres temas: primero, informaci\u00f3n sobre el territorio del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, as\u00ed como la expresi\u00f3n cartogr\u00e1fica del mismo y \u00a0 algunos aspectos relativos a la configuraci\u00f3n y situaci\u00f3n actual de lo \u00a0 representado en dichos mapas (que se anexan). Segundo, informaci\u00f3n sobre las \u00a0 relaciones inter\u00e9tnicas en el resguardo y, especialmente, aquellas que mantienen \u00a0 con la comunidad afro descendiente del Guamal. Finalmente, una actualizaci\u00f3n \u00a0 acerca de los hechos que recientemente han constituido una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al territorio, a la autonom\u00eda y a la integridad \u00e9tnica y cultural con \u00a0 ocasi\u00f3n de exploraciones y explotaciones mineras no autorizadas por las \u00a0 autoridades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0 tema, el accionante reiter\u00f3 lo expresado en el escrito de tutela seg\u00fan lo cual \u00a0 la territorialidad del resguardo ha sido el resultado de la lucha por la defensa \u00a0 de la existencia f\u00edsica y cultural del pueblo Embera \u2013 Cham\u00ed desde los tiempos \u00a0 de la Colonia. Luego, manifest\u00f3 que las disputas en torno a la delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio del resguardo se remontan incluso hasta la d\u00e9cada de los a\u00f1os \u00a0 cincuenta del siglo pasado, como lo demuestran los siguientes documentos anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 21 de enero de 1960 suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0 de Resguardos Ind\u00edgenas del entonces Ministerio de Gobierno y dirigida al \u00a0 Gobernador del Resguardo, en la cual se reconoc\u00eda \u201cel problema agudo de \u00a0 minifundio dentro de las tierras monta\u00f1osas que les han quedado\u201d y promet\u00eda su \u00a0 empe\u00f1o en solucionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acuerdo Municipal del Concejo de Riosucio No. 035 de septiembre de 1965 \u00a0 en el que se dispuso \u201cobtener la declaraci\u00f3n de nulidad de los t\u00edtulos que en \u00a0 las parcialidades mencionadas (entre ellas la de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta) se \u00a0 hallen extendidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acuerdo Municipal No. 94 de 1999 del Concejo de Riosucio, en el que se \u00a0 orden\u00f3 \u201ccondonar los valores adeudados por el concepto de impuesto predial \u00a0 unificado por aquellos propietarios ind\u00edgenas de inmuebles representados en \u00a0 terrenos ubicados en jurisdicci\u00f3n de las parcialidades de (\u2026) Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez aclara que al d\u00eda de hoy no ha sido posible definir los linderos del \u00a0 resguardo, a pesar de que las comunidades se han \u201ctrazado el objetivo \u00a0 fundamental de buscar avanzar en el saneamiento y ampliaci\u00f3n de su territorio, \u00a0 reafirmando, a trav\u00e9s de ello, la realidad hist\u00f3rica que da cuenta de su \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo\u201d. As\u00ed, a pesar de haber acudido a las autoridades \u00a0 competentes, no ha sido posible la mencionada delimitaci\u00f3n por negativas tales \u00a0 como las de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio \u201cpara registrar las \u00a0 donaciones que, a favor del resguardo y a efectos de cumplir con el requisito de \u00a0 la propiedad colectiva, han sido realizadas por los integrantes de la \u00a0 parcialidad que tienen escrituras p\u00fablicas y otros t\u00edtulos de propiedad privada \u00a0 sobre sus parcelas\u201d de forma que dichas donaciones no son oponibles a terceros \u00a0 ni pueden servir para el saneamiento territorial del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 accionante acusa que el INCODER no ha transferido algunas fincas que fueron \u00a0 adjudicadas al resguardo desde los a\u00f1os noventa para que sean de propiedad \u00a0 colectiva y tampoco se ha pronunciado sobre la \u201cPropuesta de Clarificaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos y saneamiento del territorio del Resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta\u201d que le \u00a0 fue entregada desde el a\u00f1o 2012. Del mismo modo, reprocha que la entidad se ha \u00a0 resistido en reconocer el car\u00e1cter colonial del territorio ind\u00edgena as\u00ed como ha \u00a0 insistido en la realizaci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n territorial que, \u00a0 seg\u00fan el se\u00f1or Gobernador, no se ajusta a la realidad hist\u00f3rico \u2013 territorial a \u00a0 la que se ha hecho referencia en repetidas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el \u00a0 accionante reiter\u00f3 sus argumentos acerca de la especial relaci\u00f3n que guarda la \u00a0 comunidad ind\u00edgena con el territorio, indicando que los mapas suministrados no \u00a0 s\u00f3lo manifiestan un terreno ocupado por la comunidad sino la conexi\u00f3n que \u00e9ste \u00a0 tiene con los factores culturales, sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que permiten \u00a0 la supervivencia de la mencionada comunidad. Por tanto, el Gobernador considera \u00a0 que es necesario que el Estado adopte una concepci\u00f3n del territorio \u201cdesprovista \u00a0 del artificio jur\u00eddico que lo fragmenta entre suelo y subsuelo\u201d, en vista de que \u00a0 la miner\u00eda artesanal ha sido hist\u00f3rica y ancestralmente como uno de los \u00a0 renglones m\u00e1s importantes de la econom\u00eda del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, \u00a0 siendo fundamental para su modelo de vida, usos y costumbres. En el mismo \u00a0 sentido, el peticionario esgrime la necesidad de articular el reconocimiento del \u00a0 derecho al territorio que tienen las comunidades ind\u00edgenas con el de la \u00a0 autonom\u00eda que les permite \u201cvivirlo, recrearlo continuamente y controlarlo\u201d \u00a0 conforme a su propia cultura y derecho dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico que han \u00a0 considerado como su dominio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el se\u00f1or G\u00f3mez resalt\u00f3 que la elaboraci\u00f3n del mapa denominado ANEXO 1 al \u00a0 concepto que aqu\u00ed se resume, respondi\u00f3 \u201ca la necesidad de implementar un plan de \u00a0 visibilizaci\u00f3n y reconocimiento que permitiera delimitar y demarcar f\u00edsicamente \u00a0 el Territorio, con el objeto de que cualquier extra\u00f1o a \u00e9l supiera en d\u00f3nde se \u00a0 encuentra y entendiera que su permanencia en el Resguardo debe ce\u00f1irse a la \u00a0 armon\u00eda y normas propias de convivencia\u201d. Un mapa como este resultaba, adem\u00e1s, \u00a0 necesario para reclamar su derecho a la consulta previa y hacer las respectivas \u00a0 solicitudes ante las autoridades encargadas del tema minero por lo que se hizo \u00a0 un primer ejercicio cartogr\u00e1fico en 2011 mediante el sistema de \u00a0 georeferenciaci\u00f3n por GPS en conjunto con recorridos hasta los linderos del \u00a0 territorio y de las comunidades \u201cde acuerdo a las diferentes fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n secundaria que existen en referencia a los linderos y al \u00a0 conocimiento de los mayores, cabildantes, Guardia Ind\u00edgena y l\u00edderes\u201d. As\u00ed, la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada sirvi\u00f3 para elaborar el mencionado mapa en 2016, con ayuda \u00a0 de la organizaci\u00f3n Forest People Program \u2013 FPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 accionante dedic\u00f3 un apartado de su respuesta a informar sobre las relaciones \u00a0 inter\u00e9tnicas dentro del resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, afirmando que, \u00a0 hist\u00f3ricamente, ha existido una convivencia entre la comunidad ind\u00edgena con la \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente en la zona desde tiempos coloniales, en especial, en \u00a0 la regi\u00f3n del Guamal. Para ilustrar este punto, el peticionario indic\u00f3 que el \u00a0 relacionamiento de los ind\u00edgenas con la poblaci\u00f3n afro del Guamal se inici\u00f3 en \u00a0 el periodo comprendido entre la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del resguardo \u00a0 mediante C\u00e9dula Real del 10 de marzo de 1540 y la posterior redefinici\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites en 1627. De este modo, hacia finales del siglo XVI, luego de un \u00a0 desarrollo notable de la miner\u00eda, hubo una crisis temporal de esta actividad \u00a0 relacionada con el declive de la encomienda como instituci\u00f3n, en vista de \u00a0 que \u00e9sta hab\u00eda llevado a los ind\u00edgenas a un punto de \u201cm\u00e1ximo agotamiento\u201d al ser \u00a0 obligados a explotar las minas, si no a su directa aniquilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la \u00a0 ausencia de mano de obra ind\u00edgena, los due\u00f1os de las minas optaron por enrolar \u00a0 esclavos negros desde 1620, que se establecieron en los enclaves de Sup\u00eda y \u00a0 Marmato. En palabras del se\u00f1or Gobernador, \u201c(\u2026) fue as\u00ed como convergieron la \u00a0 usurpaci\u00f3n [del territorio ind\u00edgena] por parte de hacendados y el esclavismo de \u00a0 negros que eran tra\u00eddos del Choc\u00f3 y del cual se val\u00edan para sostener la \u00a0 explotaci\u00f3n de minas en [dicho] territorio\u201d de manera tal que tanto afros como \u00a0 ind\u00edgenas padecieron por igual el yugo colonial al punto que, una vez iniciados \u00a0 los procesos organizativos y de reivindicaci\u00f3n de tierras en el siglo XX, tanto \u00a0 los pobladores embera del Resguardo como los afro descendientes asentados en el \u00a0 Guamal han participado y han sido beneficiarios de dichos esfuerzos. La relaci\u00f3n \u00a0 entre las comunidades ha sido tal, que el censo del resguardo cuenta al Guamal \u00a0 como una de las 32 comunidades que lo componen y sus pobladores han tenido \u00a0 representaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el Cabildo y en los cargos elegidos \u00a0 popularmente, as\u00ed como en la repartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras. Del mismo \u00a0 modo, la comunidad afro descendiente se ha visto beneficiada por las inversiones \u00a0 que se ha hecho en el Guamal de los recursos que las autoridades municipales \u00a0 reciben por concepto de regal\u00edas y que incluyen la adecuaci\u00f3n del parque \u00a0 central, la construcci\u00f3n de escuelas y puestos de salud, el mejoramiento del \u00a0 acueducto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el tutelante afirm\u00f3 que las dos comunidades han sabido convivir dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta y que \u201cno existe conflicto \u00a0 alguno en torno a la pr\u00e1ctica de la miner\u00eda, all\u00ed en Guamal, el ordenamiento \u00a0 interno minero y ambiental que hoy rige su pr\u00e1ctica dentro del resguardo, ha \u00a0 producido todos sus efectos, como tambi\u00e9n lo han producido los mecanismos \u00a0 internos de soluci\u00f3n de conflictos propios de la vida comunitaria\u201d. Sin embargo, \u00a0 aclar\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os \u201cun n\u00famero no representativo de personas han \u00a0 querido hacer de la reafirmaci\u00f3n afrodescendiente, una raz\u00f3n para desconocer a \u00a0 las autoridades leg\u00edtimas del resguardo, sus normas internas y la integridad del \u00a0 territorio\u201d. Al respecto, hizo referencia al conflicto que dio lugar a la \u00a0 Sentencia T-461 de 2014, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el Gobernador del Resguardo en contra de las Resoluciones No. 254 de 2013 y 083 \u00a0 de 2013 proferidas por el Ministerio del Interior y que ordenaron la inscripci\u00f3n \u00a0 de la comunidad del Guamal como el Consejo Comunitario de Comunidades \u00a0 Afrodescendientes de Guamal aclarando, en todo caso, que las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas han demostrado a lo largo de los siglos una disposici\u00f3n al di\u00e1logo \u00a0 intercultural que ha permitido la convivencia y el trabajo conjunto de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 tercer cuestionamiento incluido en el mencionado Auto 590 de 2015 acerca de \u00a0 vulneraciones recientes producidas con ocasi\u00f3n de la actividad minera en el \u00a0 territorio del resguardo, el accionante afirm\u00f3 que actualmente existe una \u00a0 situaci\u00f3n de zozobra al interior de la comunidad en la cual ha influido el \u00a0 asesinato del se\u00f1or Fernando Salazar Calvo, Presidente de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Mineros de la Uni\u00f3n y vocal de ASOMICARS, ocurrido el 7 de abril de 2015. Por \u00a0 otro lado, argument\u00f3 que se ha consolidado una din\u00e1mica especulativa con las \u00a0 tierras del resguardo por parte de los titulares de los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera, en vista de que se encuentra probado que en el subsuelo de las mismas \u00a0 existen importantes reservas de minerales. Del mismo modo, se ha comprobado que \u00a0 existen numerosas solicitudes para el otorgamiento de t\u00edtulos mineros en la \u00a0 zona, sobre los cuales no existe control alguno ni han sido informados o \u00a0 consultados con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 vulneraciones concretas, el accionante refiri\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ya \u00a0 mencionado asesinato de Fernando Salazar Calvo ocurrido el 7 de abril de 2015, \u00a0 quien era miembro de ASOMICARS y era \u201cuno de los comuneros l\u00edderes del resguardo \u00a0 que con mayor decisi\u00f3n y convicci\u00f3n ven\u00eda visibilizando la defensa del derecho \u00a0 al territorio y al ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d. Los hechos tuvieron \u00a0 lugar a las 8 de la noche en la residencia del comunero al interior del \u00a0 Resguardo, donde fue ultimado con arma de fuego en circunstancias que se \u00a0 encuentran bajo investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, el accionante resalt\u00f3 que \u201cFernando Salazar era una de las personas \u00a0 encargadas del control y regulaci\u00f3n del proceso minero al interior del \u00a0 territorio ancestral\u201d del Resguardo, por lo que su asesinato se suma a otras \u00a0 amenazas en contra de l\u00edderes y autoridades ind\u00edgenas que ya han sido \u00a0 denunciadas ante la Defensor\u00eda del Pueblo y que provienen de grupos como Los \u00a0 Rastrojos, Los Urabe\u00f1os y las \u00c1guilas Negras que pretenden hacerse con el \u00a0 control de la econom\u00eda minera de la regi\u00f3n como medio para financiar otras \u00a0 actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 262 del 29 de mayo de 2015, proferida por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Sup\u00eda, con ocasi\u00f3n del oficio No. 201559090004941 de 26 de \u00a0 mayo de 2015 por el cual la ANM solicito al Alcalde que procediera a \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n il\u00edcita t\u00edtulo 124-95M cuyo titular minero es el \u00a0 se\u00f1or Luis Mauricio Trujillo V\u00e9lez teniendo en cuenta el informe de visita \u00a0 t\u00e9cnica (\u2026) en el que se encontr\u00f3 que en el \u00e1rea del t\u00edtulo en menci\u00f3n, ubicado \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Sup\u00eda vereda Bajo Sevilla, no se adelantan \u00a0 labores mineras por el titular, pero se encontraron actividades mineras ilegales \u00a0 adelantadas por personal que manifest\u00f3 verbalmente pertenecer al Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Lomaprieta\u201d. En concepto del accionante, esta situaci\u00f3n ejemplifica \u00a0 la manera como en la pr\u00e1ctica se viene desconociendo el \u00e1mbito geogr\u00e1fico del \u00a0 territorio ind\u00edgena que se ve ampliada por la inexistencia del mismo dentro de \u00a0 los sistemas de informaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Gobernador manifest\u00f3 que esta orden dada por la ANM y la subsiguiente Resoluci\u00f3n \u00a0 emitida por la Alcald\u00eda de Sup\u00eda desconoce los poderes jurisdiccionales de las \u00a0 autoridades del resguardo, quienes se han encargado del control y la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la miner\u00eda ancestral conforme a sus propias reglas e \u00a0 instituciones. En ese sentido, resalt\u00f3 que la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda \u00a0 artesanal no ha reconocido la realidad cultural y territorial de la pr\u00e1ctica \u00a0 minera ancestral ni sus din\u00e1micas propias as\u00ed como tampoco la regulaci\u00f3n de la \u00a0 misma a la que como comunidad han llegado los pueblos ind\u00edgenas. Por el \u00a0 contrario, argument\u00f3 que la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n se ha convertido en una \u00a0 amenaza permanente a la integridad del resguardo en tanto que ha permitido la \u00a0 legalizaci\u00f3n de actividades de miner\u00eda de hecho realizadas por personas ajenas a \u00a0 la comunidad, en zonas que hacen parte del resguardo y sin autorizaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como tercer \u00a0 ejemplo de afectaci\u00f3n directa, el accionante hizo referencia a tres casos de \u00a0 personas con t\u00edtulos mineros cuya \u00e1rea se encuentra al interior del territorio \u00a0 del resguardo y que hab\u00edan acatado durante a\u00f1os las directrices de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas hasta que, en virtud de los proyectos de formalizaci\u00f3n \u00a0 minera, iniciaron procedimientos administrativos con el fin de desagregar una \u00a0 mina del r\u00e9gimen colectivo del resguardo, como ha sucedido espec\u00edficamente en el \u00a0 caso de las minas de Gavia y en la mina La Balastrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, el accionante aleg\u00f3 que el resguardo viene sufriendo una crisis \u00a0 de gobernabilidad que deriva de la fragmentaci\u00f3n territorial producto del \u00a0 licenciamiento minero y de la formalizaci\u00f3n a personas ajenas a la comunidad, \u00a0 como ya se explic\u00f3. Finalmente, el documento busc\u00f3 aclarar el car\u00e1cter del \u00a0 amparo constitucional solicitado, indicando que con respecto al derecho al \u00a0 territorio se pretende que el territorio que aparece demarcado en el mapa \u00a0 denominado ANEXO 1 sea reconocido y respetado por todas las instituciones \u00a0 estatales as\u00ed como que conste en todas las bases de informaci\u00f3n de las mismas y, \u00a0 en especial, por el INCODER. El accionante pretende, entonces, ese \u00a0 reconocimiento sea integral; es decir, teniendo en cuenta el car\u00e1cter ancestral \u00a0 del resguardo y la especial relaci\u00f3n social, cultural, espiritual, econ\u00f3mico y \u00a0 ambiental que tiene la comunidad con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0 reiter\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena y a la consulta previa, requiriendo un pronunciamiento de esta Corte en \u00a0 torno al derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas \u201ca ejercer mediante sus \u00a0 propias normas e instituciones sus facultades y obligaciones como entidades \u00a0 territoriales con jurisdicci\u00f3n propia\u201d. En el caso del resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta, esta autonom\u00eda se ha expresado en decisiones adoptadas por sus \u00a0 autoridades y tendientes a ordenar el territorio en consideraci\u00f3n a su \u00a0 protecci\u00f3n, uso y aprovechamiento sostenible. Finalmente, de forma concreta, \u00a0 solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa se materializara en \u00a0 \u00f3rdenes tendientes a garantizar su cumplimiento como requisito obligatorio para \u00a0 la protecci\u00f3n provisional del territorio ind\u00edgena mientras se realiza el proceso \u00a0 definitivo de titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El INCODER \u00a0 en liquidaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n al escrito de \u00a0 tutela e hizo nuevamente referencia a las funciones que la Ley 160 de 1994 y sus \u00a0 decretos reglamentarios fijaron para la entidad. Agreg\u00f3, igualmente, que a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se suprimi\u00f3 el INCODER y se \u00a0 orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n estableciendo una prohibici\u00f3n para iniciar nuevas \u00a0 actividades en desarrollo de su objeto social a pesar de que conserva su \u00a0 competencia para adelantar los procesos que ven\u00edan en curso hasta que entren en \u00a0 operaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores precisiones, el Instituto indic\u00f3 que la Subgerencia de Promoci\u00f3n, \u00a0 Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos \u201cha venido realizando un acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico \u00a0 para que las diferentes comunidades minimicen las tensiones y suministraran \u00a0 todos los documentos (\u2026) y poder realizar un estudio jur\u00eddico de los diferentes \u00a0 t\u00edtulos a fin de establecer los derechos de cada uno de ellos, ponderarlos y \u00a0 establecerse as\u00ed, si es del caso, las concertaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta esas dificultades y el hecho de que a la entidad se le ha \u00a0 asignado un presupuesto m\u00ednimo para el a\u00f1o 2016 y que las funciones ser\u00e1n \u00a0 asumidas por las nuevas Agencias del sector rural, el Instituto tan solo ha \u00a0 efectuado el an\u00e1lisis de los t\u00edtulos que se han venido recaudando sin que haya \u00a0 sido posible avanzar en las siguientes etapas del proceso que incluyen elevar a \u00a0 planos los documentos y realizar una verificaci\u00f3n en terreno, lo cual se ve \u00a0 dificultado por el hecho de que en muchos casos la descripci\u00f3n de los predios, \u00a0 linderos y extensi\u00f3n no concuerdan y \u201cfueron hechos por cabida, es decir, con \u00a0 datos aproximados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 representante del INCODER reiter\u00f3 su posici\u00f3n de que la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la comunidad ind\u00edgena es infundada, teniendo en cuenta que en el \u00a0 territorio bajo estudio existen varias comunidades \u00e9tnicas, todas con t\u00edtulos \u00a0 que pretenden hacer valer y cuyos derechos deben ser garantizados en igualdad de \u00a0 condiciones. Por tanto, es necesario que en el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad se sigan cuidadosamente todas las etapas procesales con garant\u00eda de \u00a0 los derechos a la defensa y al debido proceso, con el fin de que no se termine \u00a0 afectando de manera desproporcionada los derechos de alguna de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su \u00a0 pronunciamiento acerca de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior se manifest\u00f3 para \u00a0 responder algunas de las afirmaciones hechas por la Defensor\u00eda del Pueblo en su \u00a0 informe acerca del cumplimiento de la Sentencia T-461 de 2014. Al respecto, \u00a0 afirm\u00f3 que para ese caso en particular se realizaron todas las etapas previstas \u00a0 para la consulta previa en debida forma \u201cy se propiciaron los espacios id\u00f3neos \u00a0 para que la comunidad en particular pudiera expresar de manera tranquila y \u00a0 abierta sus consideraciones\u201d. En ese sentido, detall\u00f3 que se recibi\u00f3 solicitud \u00a0 de inicio del proceso de consulta previa EXTMI15-0028588 de 19 de junio de 2015, \u00a0 con el cual se procedi\u00f3 a la etapa de preconsulta en la cual se crearon espacios \u00a0 de concertaci\u00f3n que dieron lugar a la adopci\u00f3n de una ruta metodol\u00f3gica con el \u00a0 objetivo de garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los sujetos colectivos \u00a0 (en este caso, representantes del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y del Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0 complet\u00f3 la etapa de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos y formulaci\u00f3n de \u00a0 medidas de manejo, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n real, oportuna y \u00a0 efectiva de las comunidades con el fin de proteger su integridad \u00e9tnica y \u00a0 cultural en reuniones realizadas el 11 de agosto de 2015. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de acuerdos el 20 de agosto de 2015 y, finalmente, la \u00a0 protocolizaci\u00f3n de los mismos el 27 de agosto de ese mismo a\u00f1o. En un principio, \u00a0 la etapa de preconsulta produjo un documento metodol\u00f3gico en el que se fij\u00f3 un \u00a0 cronograma y compromisos que, sin embargo, no culmin\u00f3 en la protocolizaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos, en vista de que las no fue posible lograr una concertaci\u00f3n entre las \u00a0 comunidades en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa \u00a0 Anglo Gold Ashanti alleg\u00f3 un escrito en el cual indic\u00f3 que la minera obtuvo \u00a0 todas las concesiones de las que es titular con arreglo a la ley, cumpliendo con \u00a0 los requisitos exigidos y actuando bajo el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 Igualmente, que las autoridades mineras concedieron dichos permisos siguiendo \u00a0 los procedimientos legales establecidos para cada caso y que AGA ha actuado \u00a0 conforme a las directrices de esas mismas autoridades. Reiter\u00f3 su disposici\u00f3n a \u00a0 actuar conforme a la ley y respetar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 as\u00ed como la decisi\u00f3n que llegase a adoptar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. AUTO de 18 \u00a0 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 evitar posibles nulidades procesales y avanzar en la vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0 interesados en el resultado del proceso seg\u00fan la jurisprudencia reiterada en el \u00a0 Auto 583 de 2015, el Magistrado ponente decidi\u00f3, mediante auto del 18 de mayo de \u00a0 2016, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: OFICIAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), \u00a0 para que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuatro (4) d\u00edas calendario contados \u00a0 desde la fecha en que sea comunicada esta providencia, remita a esta corporaci\u00f3n \u00a0 un informe en el que indique la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y los tel\u00e9fonos de \u00a0 contacto que se encuentren en sus archivos, de los titulares actuales o \u00a0 potenciales de t\u00edtulos mineros cuya \u00e1rea otorgada o pretendida se superponga con \u00a0 el pol\u00edgono determinado por las coordenadas 1.148.000 mE, 1.162.000 mE y \u00a0 1.085.000 mN, 1.096.000 mN. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Caldas (CORPOCALDAS) para que \u00a0 presente un informe acerca de las licencias ambientales que hubiese otorgado \u00a0 para llevar a cabo actividades mineras dentro del territorio comprendido entre \u00a0 las coordenadas se\u00f1aladas en el numeral primero de esta providencia. En \u00a0 especial, el informe deber\u00e1 referirse a las licencias que se hubieran concedido \u00a0 a cualquiera de las personas naturales o jur\u00eddicas listadas en ese mismo \u00a0 numeral, con ocasi\u00f3n de los t\u00edtulos o solicitudes all\u00ed referidas. Para llevar a \u00a0 cabo lo ordenado, CORPOCALDAS contar\u00e1 con el t\u00e9rmino perentorio de cuatro (4) \u00a0 calendario contados a partir de que la entidad reciba la respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: OFICIAR a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA) para que presente un informe acerca de las licencias \u00a0 ambientales que hubiese otorgado para llevar a cabo actividades mineras dentro \u00a0 del territorio comprendido entre las coordenadas se\u00f1aladas en el numeral primero \u00a0 de esta providencia. En especial, el informe deber\u00e1 referirse a las licencias \u00a0 que se hubieran concedido a cualquiera de las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 listadas en ese mismo numeral, con ocasi\u00f3n de los t\u00edtulos o solicitudes all\u00ed \u00a0 referidas. Para llevar a cabo lo ordenado, la ANLA contar\u00e1 con el t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cuatro (4) calendario contados a partir de que la entidad reciba \u00a0 la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 respuesta, la ANM alleg\u00f3 oficio del 1 de junio de 2016, por el cual \u00a0 proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en caso de encontrarse disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, CORPOCALDAS indic\u00f3 que \u201cuna vez revisadas las bases de datos y \u00a0 aplicativos de la Corporaci\u00f3n, las siguientes son aquellas [personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas] que cuentan con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RNM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENN-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delta Gres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambiental otorgada mediante la Resoluci\u00f3n No. 5090 del 21\/09\/2000 para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n de arcillas en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sup\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GJWI-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delta Gres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia ambiental archivada mediante el Auto No. 2768 del 13\/11\/2015 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de impulso procesal por parte del interesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LH0212-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LH0212-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Orlando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rend\u00f3n Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manejo Ambiental impuesto mediante la resoluci\u00f3n No. 384 del 12\/07\/2010 para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n tipo cantera en jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Riosucio; conforme a lo reglamentado en el Decreto 2930 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, referente al proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) inform\u00f3 que \u201cno ha \u00a0 otorgado licencias ambientales ni se encuentra tramitando permiso alguno para \u00a0 proyectos mineros en los municipios de Supia y Riosucio, por cuanto la ANLA no \u00a0 tiene competencia frente a la explotaci\u00f3n minera que se adelanta en estos \u00a0 municipios del departamento de Caldas, por cuanto corresponde a CORPOCALDAS \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 el Ministerio de Agricultura respondi\u00f3 indicando la direcci\u00f3n de la nueva \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, as\u00ed como el nombre de su representante legal \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AUTO 269 \u00a0 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recaudada \u00a0 la informaci\u00f3n anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 Auto No. 269 de 23 \u00a0 de junio de 2016, por el cual se decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: VINCULAR a la acci\u00f3n de tutela de referencia, en calidad de \u00a0 terceros interesados, a los titulares de licencias mineras en el \u00e1rea delimitada \u00a0 entre las coordenadas 1.148.000 mE, 1.162.000 mE y 1.085.000 mN, 1.096.000 mN, \u00a0 as\u00ed como aquellos que se encuentran adelantando los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 acceder a alguna de dichas licencias, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0 proceso por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, mediante oficio No. 20161230171141 \u00a0 de 1 de junio de 2016 que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a los vinculados de la existencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de referencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Las comunicaciones ordenadas \u00a0 ser\u00e1n enviadas a las direcciones que aparecen en el oficio allegado por la ANM \u00a0 que se menciona en el numeral primero de esta providencia, en caso de que exista \u00a0 ese dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Mauricio Trujillo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Horacio Tob\u00f3n Abad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mary L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Fajardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Fajardo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Julio Cuesta Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Emiliano Fajardo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro El\u00edas Romero Taborda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Antonio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Casta\u00f1o Ochoa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n David Arias Benavides \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicanor Antonio Giraldo Tabares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Hernando Lalinde Sarmiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda Fl\u00f3rez Upegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Hoyos Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n de Jes\u00fas D\u00edaz Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario D\u00edaz Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Antonio Lemus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn D\u00edaz Castrill\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aseneth Lemus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arias Mar\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Marino Hoyos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Antonio G\u00f3mez Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Jaramillo Arteaga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Orlando Rend\u00f3n Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n del presente Auto en un lugar visible de la \u00a0 p\u00e1gina web principal de la Corte Constitucional, a m\u00e1s tardar un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0 recibida la respectiva comunicaci\u00f3n. El mencionado aviso deber\u00e1 mantenerse \u00a0 publicado hasta el 22 de julio del a\u00f1o en curso. Igualmente, se deber\u00e1 publicar \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia durante tres (3) d\u00edas en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional y en el Diario La Patria, a m\u00e1s tardar tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de este Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Miner\u00eda la \u00a0 publicaci\u00f3n del presente Auto a trav\u00e9s de un aviso en su p\u00e1gina web oficial, a \u00a0 m\u00e1s tardar un d\u00eda despu\u00e9s de recibida la respectiva comunicaci\u00f3n. Esta \u00a0 publicaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en l\u00ednea hasta el 22 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0 indicando que se trata de la vinculaci\u00f3n al proceso de referencia de personas \u00a0 con intereses mineros en la zona demarcada en el numeral primero de este Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a las Alcald\u00edas Municipales de Riosucio \u00a0 y Sup\u00eda que publiquen la parte resolutiva del presente Auto en las sedes de la \u00a0 Administraciones Municipales y en las p\u00e1ginas web de las mismas, a m\u00e1s tardar un \u00a0 d\u00eda despu\u00e9s de recibida la respectiva comunicaci\u00f3n. Estas publicaciones deber\u00e1n \u00a0 mantenerse hasta el 22 de julio del presente a\u00f1o, indicando que se trata de la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de referencia de personas con intereses mineros en la \u00a0 zona demarcada en el numeral primero de este Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 (ANT) al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de parte accionada. \u00a0 En consecuencia, NOTIFICAR del presente tr\u00e1mite a dicha entidad a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de que se pronuncie \u00a0 sobre las pretensiones si as\u00ed lo considera necesario durante el t\u00e9rmino \u00a0 dispuesto para ello en los numerales octavo y noveno del presente Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: PONER A DISPOSICI\u00d3N de las partes y de los \u00a0 terceros interesados el expediente de referencia en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, durante cinco (5) d\u00edas entre el catorce (14) y el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio del a\u00f1o en curso, con el fin de que consulten el mismo y \u00a0 obtengan las copias que consideren necesarias, a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: DISPONER un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0 concurrente con el establecido en el numeral octavo, para que las partes y los \u00a0 terceros interesados intervengan en defensa de sus intereses dentro del proceso \u00a0 de referencia, si lo consideran necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar el proceso \u00a0 de referencia por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir del momento en \u00a0 que sea proferida esta providencia, por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en la parte motiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez surtidas las actuaciones secretariales necesarias para cumplir lo ordenado, \u00a0 se recibieron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Juan Pablo L\u00f3pez Aristizabal, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Sociedad Inversiones Villamora S.A.S., titular del Contrato de Concesi\u00f3n \u00a0 Minera No. KK6-08031 celebrado el 2 de diciembre de 2009 con la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Caldas para la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un yacimiento de \u00a0 oro cuya \u00e1rea se encuentra ubicada en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Marmato, \u00a0 Pacora, Supia y La Merced, solicit\u00f3 que las pretensiones fueran negadas por \u00a0 cuanto el mencionado contrato fue celebrado de conformidad con los requisitos de \u00a0 ley. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que el contrato de concesi\u00f3n implica un derecho \u00a0 adquirido a favor de su representada que no puede ser desconocido, m\u00e1xime cuando \u00a0 no se encuentra evidencia de que CORPOCALDAS hubiese concedido licencias dentro \u00a0 del territorio ind\u00edgena del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los se\u00f1ores Milton C\u00e9sar Mendoza D\u00edaz y Guillermo Antonio \u00a0 Mendoza D\u00edaz manifestaron tener unos \u201ctrabajos de miner\u00eda artesanal\u201d dentro \u00a0 de las coordenadas citadas en el Auto No. 269 e indicaron que han estado \u00a0 asentados en ese territorio toda su vida y que de dicha actividad minera derivan \u00a0 el sustento de toda su familia. Al respecto, relataron que cuando sus abuelos \u00a0 emprendieron los trabajos mineros, no exist\u00eda regulaci\u00f3n por parte del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, la cual s\u00f3lo se manifest\u00f3 a\u00f1os m\u00e1s tarde con el \u00a0 establecimiento de una oficina que se encargaba de la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 entre vecinos. Indicaron que desde dicha oficina se les certific\u00f3, por primera \u00a0 vez, que la suya era una familia que ha venido explotando minas de oro en \u00a0 terrenos de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que con la Resoluci\u00f3n 031 de 2011, el Resguardo pretendi\u00f3 regular la \u00a0 actividad minera aun cuando esto es competencia exclusiva de las entidades \u00a0 nacionales. En esa \u00e9poca, los se\u00f1ores Mendoza asist\u00edan a todas las reuniones \u00a0 promovidas por el Resguardo bajo la idea de que era un ente legalmente \u00a0 constituido y s\u00f3lo posteriormente se enteraron de que no exist\u00eda la delimitaci\u00f3n \u00a0 territorial certificada por el Incoder, entidad que les certific\u00f3 que sus minas \u00a0 no se encontraban en territorios ind\u00edgenas. Alegaron que las autoridades del \u00a0 Resguardo han solicitado conocer los nombres de quienes adelantan actividades \u00a0 mineras en la zona con el fin de \u201cperseguir y bloquear a estos mineros para que \u00a0 no obtengan su licencia ambiental y no puedan continuar con su proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n ante el Estado, permitiendo as\u00ed s\u00f3lo los trabajos que sean \u00a0 autorizados por ellos como resguardo, desconociendo de una vez a los verdaderos \u00a0 mineros ancestrales y certificando como tal colonos y for\u00e1neos que han llegado a \u00a0 invertir en la zona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, los se\u00f1ores aseguraron que \u201cla regulaci\u00f3n que se adelanta por parte \u00a0 del resguardo no beneficia al minero ancestral sino al ilegal, ya que los \u00a0 solicitantes de legalizaci\u00f3n cumplimos todos los requisitos (\u2026) mientras que el \u00a0 ilegal no tiene nada que perder, no cumple con los requisitos y continua \u00a0 trabajando como si nada pasara, porque cuentan con el amparo del resguardo\u201d. Al \u00a0 respecto, se\u00f1alaron que los mineros artesanales crearon una asociaci\u00f3n \u00a0 denominada \u201cAsogavia\u201d con el fin de iniciar un proceso organizativo para \u00a0 legalizar su situaci\u00f3n ante la ANM. Esta asociaci\u00f3n cont\u00f3 con la oposici\u00f3n del \u00a0 Resguardo, que cre\u00f3 a su vez la asociaci\u00f3n ASOMICARS, para cuya membres\u00eda era \u00a0 necesario cancelar unas cuotas monetarias y adelantar un plan de manejo \u00a0 ambiental general sin que al cabo del tiempo se diera raz\u00f3n de dichas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de su escrito, los se\u00f1ores Mendoza no hab\u00edan solicitado la \u00a0 respectiva licencia ambiental para su mina, pues s\u00f3lo hasta marzo de 2016 \u00a0 recibieron la visita de la ANM, que verific\u00f3 las condiciones de trabajo y el \u00a0 componente ambiental, entre otras verificaciones. Sin embargo, indicaron que en \u00a0 las zonas aleda\u00f1as se han abierto varias bocaminas con permiso del resguardo \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que el terreno es de propiedad colectiva de forma que \u00a0 \u201ctodo el que quiera puede abrir minas donde le plazca, sin planificaci\u00f3n, con la \u00a0 poca o nula regulaci\u00f3n (\u2026) y por los cuales los da\u00f1os ambientales que se \u00a0 presentan no tienen doliente alguno ya que la ley no los obliga a cumplir\u201d, al \u00a0 punto que se hizo una denuncia por contaminaci\u00f3n del acueducto de uso humano y \u00a0 agr\u00edcola, sin que el Resguardo hubiese hecho nada para solucionar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hermanos Mendoza concluyeron su intervenci\u00f3n enfatizando que por esas \u00a0 situaciones decidieron dejar ASOMICARS e iniciar los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n \u00a0 por su cuenta, en vista de que no pueden seguir aceptando la regulaci\u00f3n de un \u00a0 resguardo que no tiene delimitaci\u00f3n oficial y cuyos miembros, seg\u00fan los \u00a0 intervinientes, \u201cno pertenecen a una etnia especial, no hablan lengua nativa y \u00a0 la mayor\u00eda son colonos de todas partes del pa\u00eds que s\u00f3lo est\u00e1n presentes porque \u00a0 tienen intereses y beneficios econ\u00f3micos\u201d. Finalmente, solicitaron que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuviera en cuenta los soportes adjuntos que dan cuenta de varias \u00a0 bocaminas activas e inactivas en las cuales se adelantan labores de miner\u00eda \u00a0 artesanal y familiar desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os y que se encuentran en proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La empresa Anglo Gold Ashanti Colombia S.A. (AGA) reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos que hab\u00eda expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 enfatiz\u00f3 en que ya no es titular de la concesi\u00f3n minera 625-17 en tanto que fue \u00a0 cedida a la Compa\u00f1\u00eda Minera Seafield S.A. en junio de 2010, registrada el 7 de \u00a0 noviembre de 2012 en el Registro Minero Nacional. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dentro del pol\u00edgono delimitado en el auto, \u201cAGA no tiene ninguna solicitud, \u00a0 propuesta de contrato o contrato de concesi\u00f3n minera otorgado o en tr\u00e1mite ante \u00a0 la Autoridad Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la empresa Exploraciones Northern Colombia S.A.S. \u00a0decidi\u00f3 contestar la acci\u00f3n de tutela impetrada indicando los antecedentes de la \u00a0 fuente de derechos mineros que la empresa tiene dentro del pol\u00edgono mencionado. \u00a0 As\u00ed, explic\u00f3 que el 21 de mayo de 2015 el Estado colombiano y la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Mar\u00eda Uribe celebraron el contrato de concesi\u00f3n minera No. 612-17 cuya \u00e1rea \u00a0 total era de 1.384 hect\u00e1reas, 8.924 metros cuadrados con el objeto de explorar \u00a0 minerales de oro, sus concentrados y dem\u00e1s minerales. Este contrato fue inscrito \u00a0 en el Registro Minero el 18 de junio de 2015, de forma que actualmente se \u00a0 encuentra en su segunda anualidad de exploraci\u00f3n, luego de que fue cedido en su \u00a0 totalidad a la Sociedad Exploraciones a trav\u00e9s de un acuerdo celebrado entre la \u00a0 empresa y la se\u00f1ora Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 000459 del 29 de enero de 2016, la ANM perfeccion\u00f3 la \u00a0 cesi\u00f3n total de derechos a favor de la empresa, ante lo cual fue registrada en \u00a0 el Registro Minero Nacional el 21 de abril de 2016. Con todo, la empresa afirm\u00f3 \u00a0 que dentro del pol\u00edgono establecido, \u201cEXPLORACIONES no tiene ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0 minero, en virtud de reducci\u00f3n o renuncia parcial del \u00e1rea presentada ante la \u00a0 Agencia Nacional Minera respecto del contrato de concesi\u00f3n minera No. 621 \u2013 17\u201d. \u00a0 Lo anterior, en virtud de que la anterior titular present\u00f3 una solicitud de \u00a0 reducci\u00f3n o renuncia parcial del \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n que \u201cdeja por \u00a0 fuera a su actual titular minero EXPLORACIONES, del traslape o superposici\u00f3n con \u00a0 el \u00e1rea delimitada entre las coordenadas (\u2026) allegadas al proceso en referencia \u00a0 por la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reducci\u00f3n de \u00e1rea solicitada fue declarada viable por la autoridad minera y se \u00a0 est\u00e1 a la espera de un pronunciamiento definitivo por parte de la misma, sin que \u00a0 exista otro impedimento m\u00e1s para afirmar que ya no existe traslape con el \u00e1rea \u00a0 delimitada. Una vez hechas estas precisiones, la empresa manifest\u00f3 que no le \u00a0 constan los hechos alegados por el accionante; con todo, aclar\u00f3 que \u201cen la \u00a0 medida en que a la fecha no existe la delimitaci\u00f3n correspondiente [del \u00a0 Resguardo], mal puede considerarse que existe el incumplimiento de alg\u00fan deber, \u00a0 la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho y, m\u00e1s grave a\u00fan, la limitaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos adquiridos y consolidados como los derivados de concesiones mineras \u00a0 como el contrato de concesi\u00f3n 621-17\u201d. Como conclusi\u00f3n, la empresa enfatiz\u00f3 en \u00a0 que la reducci\u00f3n del \u00e1rea de concesi\u00f3n implicar\u00eda la p\u00e9rdida de legitimidad por \u00a0 pasiva en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de forma que no podr\u00eda serle \u00a0 endilgada la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 Horacio Tob\u00f3n Abad, como titular de la licencia \u00a0 minera No. 017-90, radic\u00f3 un escrito indicando que el 9 de noviembre de 1990 se \u00a0 le cedi\u00f3 el contrato minero 017-90M con registro minero GBVL-01 del 15 de enero \u00a0 de 1992. En ese sentido, afirm\u00f3 que se encuentra al d\u00eda con todos los requisitos \u00a0 exigidos por la legislaci\u00f3n colombiana y por las autoridades mineras y manifest\u00f3 \u00a0 que se opone a las pretensiones del accionante por cuanto ni siquiera se conoce \u00a0 con certeza cu\u00e1les son las \u00e1reas pertenecientes al Resguardo. En cuanto a su \u00a0 situaci\u00f3n particular, el se\u00f1or Tob\u00f3n aclar\u00f3 que el contrato de explotaci\u00f3n del \u00a0 que es titular fue firmado en 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21 \u00a0 de 1991, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Convenio 169 de la OIT, por lo que \u00a0 \u201cesto hace imposible que se hubiese obligado al estado a hacer una consulta \u00a0 previa para otorgar [la] licencia de explotaci\u00f3n [del se\u00f1or Tob\u00f3n], teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que el resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta es reconocido oficialmente \u00a0 desde el a\u00f1o 1994 por el Ministerio del Interior (\u2026)\u201d. Igualmente, resalt\u00f3 que \u00a0 en su momento los ind\u00edgenas no hicieron uso de las prerrogativas derivadas de su \u00a0 derecho a constituir zonas mineras ind\u00edgenas para terminar solicitando que esta \u00a0 Corte ratifique la validez del t\u00edtulo de su propiedad y que se inste al \u00a0 accionante a adoptar \u201cla Pol\u00edtica Nacional para la Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda \u00a0 en Colombia y con esta herramienta resolver los conflictos mineros de dicho \u00a0 resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Luis Alirio D\u00edaz, gobernador del Pueblo Ind\u00edgena Kumba La \u00a0 Iberia, present\u00f3 un escrito como representante de su pueblo, indicando que \u00a0 es una comunidad \u201cen proceso de certificaci\u00f3n como herederos ancestrales del \u00a0 territorio el cual es el m\u00e1s antiguo de Riosucio Caldas\u201d y que est\u00e1 ubicada en \u00a0 el territorio denominado La Iberia, \u201ccentro de lo que fue el resguardo Ca\u00f1amomo \u00a0 y Lomaprieta\u201d. Advirti\u00f3 que su pueblo se autoidentifica como embera \u2013 cham\u00ed y \u00a0 que se encuentra reclamando su territorio ancestral, del mismo modo que la \u00a0 comunidad afro descendiente del Guamal, a pesar de que se han sentido \u00a0 atropellados por el se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3mez Restrepo (accionante), de quien \u00a0 dicen que no es ind\u00edgena sino que proviene del departamento de Antioquia. As\u00ed, \u00a0 solicitan que no se acceda a las pretensiones del accionante hasta tanto no se \u00a0 reestructure el resguardo y se logre comprobar que los otros habitantes tambi\u00e9n \u00a0 pertenecen al pueblo embera cham\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar sus afirmaciones, el gobernador Kumba anex\u00f3 a su escrito un \u00a0 certificado de 11 de julio de 2016 y expedido por el Instituto Bokkota de Altos \u00a0 Estudios, en el cual se afirma que \u201cla poblaci\u00f3n Kumba de La Iberia se encuentra \u00a0 bajo presiones, hostigamientos y amenazas que colocan bajo riesgo derechos \u00a0 fundamentales, como es su derecho a la vida, a la tranquilidad y a la protecci\u00f3n \u00a0 de su resguardo\u201d. Del mismo modo, adjuntaron un CD DVD contentivo de videos \u00a0 grabados por miembros de la comunidad Kumba (30 de noviembre de 2014) y una nota \u00a0 period\u00edstica del canal Telecaf\u00e9 (emitida el 18 de julio de 2016), en los cuales \u00a0 se evidencian momentos de tensi\u00f3n y altercados entre miembros de dicha comunidad \u00a0 y otros pertenecientes al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, en especial en cuanto \u00a0 al uso de la Instituci\u00f3n Educativa de La Iberia. En un documento que sirve como \u00a0 descripci\u00f3n de los videos, se explica que en \u00e9stos \u201cse encuentran las pruebas y \u00a0 las evidencias de los atropellos, amenazas, de las cuales hemos sido v\u00edctimas \u00a0 los habitantes e integrantes del Pueblo Ind\u00edgena Kumba de la Iberia, por parte \u00a0 de los supuestos embera cham\u00ed del cabildo y sus integrantes de Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta\u201d, as\u00ed como ponen de presente que las autoridades administrativas del \u00a0 municipio de Riosucio han cohonestado estas amenazas y denuncian que entre los \u00a0 emberas se han encontrado milicianos de la guerrilla de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Iglesias indic\u00f3 que desde el 9 de junio de \u00a0 1984 radic\u00f3 frente al Estado una solicitud para que fuera autorizada la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minero en el sector de Bendecavezas, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Riosucio y que \u00e9l y otras personas han venido explotando como \u00a0 mineros tradicionales desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os. Manifest\u00f3 que, luego de 21 a\u00f1os \u00a0 de tr\u00e1mites, lograron firmar el contrato de concesi\u00f3n el 19 de septiembre de \u00a0 2012, pero debido a una equivocaci\u00f3n en el n\u00famero de la plancha, no se ha podido \u00a0 hacer el correspondiente registro en el Registro Nacional Minero y, por ende, no \u00a0 se ha podido terminar con el proceso de legalizaci\u00f3n de los mineros ilegales que \u00a0 trabajan en el \u00e1rea concesionada al se\u00f1or Iglesias. Con respecto a lo solicitado \u00a0 por el accionante, el interviniente anex\u00f3 documentos con los que sustent\u00f3 sus \u00a0 afirmaciones de que el 8 de mayo de 2008 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 certific\u00f3 que el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta no pod\u00eda acudir a los \u00a0 beneficios establecidos en la Ley 681 de 2001 por no estar legalmente \u00a0 constituido, as\u00ed como que en febrero de 2014 el INCODER le expidi\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n en la cual dio fe de que en el \u00e1rea minera identificada con la \u00a0 Placa IH8-09491 no se encuentra dentro de territorios ind\u00edgenas o de negritudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del mismo modo, intervino el se\u00f1or Pedro El\u00edas Romero Taborda \u00a0indicando, en primer lugar, que el municipio de Riosucio pertenece a la \u00a0 Subregi\u00f3n Noroccidental del Alto Occidente de Caldas, conformada por los \u00a0 Municipios de Riosucio, Marmato y Sup\u00eda. En el primero de estos municipios, \u00a0 seg\u00fan el se\u00f1or Romero, los ind\u00edgenas no explotaron las minas de oro ubicadas en \u00a0 la zona sino hasta la llegada de los espa\u00f1oles, quienes crearon varios centros \u00a0 mineros como aqu\u00e9l ubicado en Quiebralomo. Al mismo tiempo, se crearon unos \u00a0 campamentos de trabajadores mineros no ind\u00edgenas, como fue el caso de la \u00a0 poblaci\u00f3n de Las Pilas. \u00a0A continuaci\u00f3n, el interviniente resalt\u00f3 que el centro \u00a0 minero de Quiebralomo fue uno de los m\u00e1s importantes de su \u00e9poca, hasta cuando \u00a0 fue cedido por el visitador Lesmes de Espinosa a 16 familias, entre ellas la \u00a0 familia Taborda, que pudieron ser antepasados del se\u00f1or Pedro El\u00edas. Siguiendo \u00a0 con la historia de la mencionada mina, el se\u00f1or Taborda explic\u00f3 que en 1788 los \u00a0 trabajos fueron dirigidos por 8 ingenieros espa\u00f1oles y que en 1865, los mineros \u00a0 eran en su mayor\u00eda espa\u00f1oles, como deduce de lo rese\u00f1ado por la escritora \u00a0 Purificaci\u00f3n Calvo de Vanegas, quien tambi\u00e9n relat\u00f3 c\u00f3mo los terrenos de la mina \u00a0 Quiebralomo fueron negociados entre particulares hasta llegar a un nivel de \u00a0 montaje m\u00e1s adecuado en 1914. Con la anterior explicaci\u00f3n, el interviniente \u00a0 pretendi\u00f3 mostrar que el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta no ha sido el \u00a0 propietario de esas tierras, al punto que existen escrituras p\u00fablicas de \u00a0 propiedad de la zona anteriores a las pose\u00eddas por las autoridades ind\u00edgenas, \u00a0 pues datan de antes de 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el interviniente manifest\u00f3 que, actualmente, en el municipio de Riosucio \u00a0 existen cuatro resguardos ind\u00edgenas: San Lorenzo, Escopetera y Pirza, Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a y Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, los dos \u00faltimos de \u00a0 car\u00e1cter colonial. Seg\u00fan \u00e9l, \u201cla constituci\u00f3n de estos cuatro resguardos ha \u00a0 suscitado gran controversia en el municipio, porque no existe claridad sobre \u00a0 cu\u00e1les son en realidad los territorios ind\u00edgenas y cu\u00e1les no, en especial con \u00a0 aquellos que son de origen colonial (\u2026)\u201d; del mismo modo, denunci\u00f3 que hoy en \u00a0 d\u00eda la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n del municipio de Riosucio aparece registrada como \u00a0 ind\u00edgena, a pesar de que s\u00f3lo se inscriben como tal \u201cpara recibir los beneficios \u00a0 que recibe esta poblaci\u00f3n\u201d. Si bien el interviniente reconoci\u00f3 que cada quien es \u00a0 libre de censarse como miembro de una comunidad ind\u00edgena, indic\u00f3 que esta \u00a0 tendencia cre\u00f3 una divisi\u00f3n \u201centre poblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena sobre temas \u00a0 tan trascendentales como salud, educaci\u00f3n, cultura, justicia, juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, con la particularidad de que muchas de las personas que reniegan de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n censadas dentro de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de determinaci\u00f3n en torno a los territorios ind\u00edgenas ha producido zozobra \u00a0 entre quienes detentan t\u00edtulos de propiedad por la posible p\u00e9rdida de la misma, \u00a0 en caso de que se reconozcan como tierras ind\u00edgenas todos los terrenos \u00a0 pretendidos por los resguardos. Por esto, el se\u00f1or Romero est\u00e1 de acuerdo en que \u00a0 se debe adelantar un proceso de saneamiento, clarificaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de \u00a0 los resguardos pero a partir de una verificaci\u00f3n imparcial por parte del Estado, \u00a0 as\u00ed como que es necesario ejercer controles m\u00e1s precisos sobre la conformaci\u00f3n \u00a0 del censo ind\u00edgena, sobre la apropiaci\u00f3n de tierras por parte de los resguardos \u00a0 y sobre su intenci\u00f3n de ejercer como autoridad ambiental y minera en la regi\u00f3n. \u00a0 Precisamente sobre este \u00faltimo aspecto, el se\u00f1or Romero afirm\u00f3 que las \u00a0 autoridades del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta se extralimitaron en sus \u00a0 funciones al haber expedido resoluciones reglamentando la actividad minera al \u00a0 interior de los terrenos que consideran propios del Resguardo, llegando incluso \u00a0 a cobrar por permitir el trabajo en algunas minas o cerrar aquellas que no \u00a0 paguen la membres\u00eda a la asociaci\u00f3n de mineros promovida por sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 interviniente, esta pretensi\u00f3n del Resguardo de controlar la actividad minera \u00a0 \u201cha generado una inseguridad en la zona y temor en sus habitantes, puesto que \u00a0 ellos (\u2026) se ven obligados a pagar una cuota a una asociaci\u00f3n creada por este \u00a0 resguardo y as\u00ed mismo c\u00f3mo deben trabajar, puesto que si no lo hacen la guardia \u00a0 ind\u00edgena les cierra la mina y les proh\u00edbe realizar su trabajo\u201d. De acuerdo con \u00a0 el se\u00f1or Romero, dicha asociaci\u00f3n, denominada ASOMICARS, fue creada por el \u00a0 resguardo para legalizar la actividad minera y generar un plan de manejo \u00a0 ambiental com\u00fan para los mineros tradicionales de la zona, bajo el argumento de \u00a0 que la comunidad ind\u00edgena era la leg\u00edtima propietaria de los territorios y de \u00a0 que el Estado as\u00ed lo hab\u00eda reconocido, \u201craz\u00f3n por la cual para poder trabajar en \u00a0 esa zona deb\u00edamos asociarnos, contar con el permiso del resguardo y cancelar las \u00a0 cuotas que ellos impusieran\u201d. Sin embargo, a pesar de que los mineros cancelaron \u00a0 las cuotas exigidas, no se cumplieron las promesas de formalizaci\u00f3n ni de \u00a0 creaci\u00f3n del plan de manejo ambiental, por lo que muchos miembros decidieron \u00a0 retirarse de la asociaci\u00f3n e iniciar procesos de legalizaci\u00f3n ante el Estado por \u00a0 su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta \u00a0 situaci\u00f3n, el se\u00f1or Romero advirti\u00f3 en su escrito que los peque\u00f1os mineros \u00a0 pretenden resistir los \u201c\u00e1nimos expansionistas\u201d del resguardo, insistiendo en \u00a0 adelantar procesos de legalizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n establecidos por la autoridad \u00a0 nacional minera y no seg\u00fan los lineamientos de las autoridades ind\u00edgenas. En ese \u00a0 sentido, reiter\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones del accionante indicando que no \u00a0 puede alegarse la vulneraci\u00f3n de un territorio que no ha sido delimitado y en el \u00a0 cual existen propietarios con escritura p\u00fablica debidamente registradas. Del \u00a0 mismo modo, afirm\u00f3 que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales a \u00a0 la consulta previa ni a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica en \u00a0 tanto que no est\u00e1n teniendo en cuenta la antig\u00fcedad de muchos de los proyectos \u00a0 mineros, por un lado, y que la mayor\u00eda de las personas que se han registrado \u00a0 como ind\u00edgenas en realidad no lo son, hasta el punto de que algunas autoridades \u00a0 administrativas de Riosucio han alegado que los embera no est\u00e1n recuperando su \u00a0 cultura y territorio sino que, realmente, se est\u00e1n apropiando de culturas \u00a0 ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 concluy\u00f3 su escrito manifestando que ejerce como minero desde el a\u00f1o 1984 cuando \u00a0 contaba con 14 a\u00f1os de edad, habiendo crecido en una familia de mineros \u00a0 tradicionales de la misma zona donde hoy tiene una mina de su propiedad, llamada \u00a0 Camelot. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que desde que se retir\u00f3 de ASOMICARS, se ha sentido \u00a0 perseguido y atacado por parte del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, como lo \u00a0 prueba la denuncia que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda el 4 de febrero de 2016 por \u00a0 constre\u00f1imiento ilegal, violaci\u00f3n a la propiedad privada y secuestro en contra \u00a0 del accionante, gobernador Carlos Eduardo G\u00f3mez y el exgobernador H\u00e9ctor Jaime \u00a0 Vinasco, en vista de las exigencias econ\u00f3micas que le est\u00e1n haciendo para \u00a0 permitir continuar con el trabajo en la mina al punto de que dijo temer por su \u00a0 vida y la de su familia al realizar esta intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 pertinente se\u00f1alar que en el a\u00f1o 2015 se llev\u00f3 a cabo un proceso de \u00a0 preconsulta en el municipio de Sup\u00eda, Caldas, para resolver el problema \u00a0 inter\u00e9tnico que se presenta en el resguardo, entre la comunidad afrodescendiente \u00a0 del Guamal, la comunidad Kumba, la poblaci\u00f3n campesina y el Resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta. Seg\u00fan el interviniente, en dicha oportunidad todas las partes \u00a0 aportaron documentos que los acreditaban como propietarios de tierras con \u00a0 excepci\u00f3n de las autoridades del Resguardo, por lo que el INCODER solicit\u00f3 que \u00a0 permitieran la entrada de sus agentes al territorio para verificar las \u00a0 condiciones y formas de vida de las comunidades con el fin de hacer la correcta \u00a0 delimitaci\u00f3n de la tierra lo cual fue autorizado por todas las comunidades menos \u00a0 el Resguardo. Por lo anterior, el se\u00f1or Romero consider\u00f3 que existen suficientes \u00a0 argumentos para negar las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el accionante Carlos Eduardo G\u00f3mez Restrepo, tambi\u00e9n \u00a0 radic\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 que \u201cactualmente los procesos de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda se han convertido en un detonante que ha activado una \u00a0 amenaza permanente sobre la integridad territorial de nuestro resguardo (\u2026) \u00a0 porque a la luz de ello est\u00e1n siendo legalizadas actividades de miner\u00eda de \u00a0 hecho, realizadas en zonas que hacen parte de nuestro resguardo y sobre las \u00a0 cuales no existe autorizaci\u00f3n\u201d por parte de las autoridades del Resguardo. Del \u00a0 mismo modo, indic\u00f3 que los titulares y solicitantes enlistados en el Auto del 18 \u00a0 de mayo de 2016 incluyen tanto personas totalmente ajenas a la comunidad, \u201cas\u00ed \u00a0 como algunas que hacen parte del censo del resguardo o que fueron comuneros del \u00a0 mismo pero que, de cualquier manera, se han mostrado disidentes de nuestro \u00a0 proceso organizativo, en diferente medida \u2013 hasta llegar en algunos casos a la \u00a0 violencia y la amenaza (\u2026) \u2013 o bien sencillamente contrarias o renuentes a la \u00a0 cohesi\u00f3n, al respeto por las leg\u00edtimas autoridades o al cumplimiento de las \u00a0 normativas internas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes son ajenos al resguardo, el se\u00f1or G\u00f3mez identific\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0 Luis Mauricio Trujillo V\u00e9lez (titular del contrato No. 124-95M), Le\u00f3n Denis \u00a0 Duque Pati\u00f1o (JH4-09252), Jaime Rivera (OEA-14481) as\u00ed como a los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Horacio Tob\u00f3n (quien era due\u00f1o de predios ubicados en Las Pilas que \u00a0 posteriormente le fueron cedidos al se\u00f1or Pedro El\u00edas Romero \u2013 ex comunero), \u00a0 Henry Antonio Lemus y Aseneth Lemus, (quienes viven dentro del territorio del \u00a0 Resguardo pero, aduciendo autorizaci\u00f3n de la ANM, se encuentran realizando \u00a0 explotaciones mineras de alto riesgo al borde de la carretera en el trayecto \u00a0 Riosucio y Sup\u00eda \u2013 Comunidad de San Juan), y Juli\u00e1n Orlando Rend\u00f3n Toro (\u201cquien \u00a0 realiza actividades de miner\u00eda con retroexcavadora en el sector conocido con la \u00a0 Balastreray con quien se han presentado varios altercados al tratar de hacer \u00a0 valer los derechos de nuestro resguardo\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 referirse aquellas personas que habiendo pertenecido al Resguardo, decidieron \u00a0 separarse del mismo, el Gobernador hizo referencia a los se\u00f1ores Guillermo \u00a0 Antonio D\u00edaz, quien se encuentra realizando un proceso de formalizaci\u00f3n luego de \u00a0 haber acatado durante mucho tiempo las normas del resguardo; Pedro El\u00edas Romero, \u00a0 quien fund\u00f3 y fue directivo del resguardo pero decidi\u00f3 adelantar actividades \u00a0 mineras al margen del Resguardo por lo cual se le orden\u00f3 cesar con las mismas y \u00a0 ha tenido altercados con las autoridades del mismo; Iv\u00e1n de Jes\u00fas D\u00edaz Iglesias, \u00a0 de quien el accionante manifest\u00f3 que \u201ca pesar de ser un comunero del Resguardo \u00a0 (\u2026) su motivaci\u00f3n es la de tranzar derechos mineros con empresas \u00a0 multinacionales\u201d; Olmedo D\u00edaz Iglesias, Nicanor Antonio Giraldo Tabares, F\u00e9lix \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y Nelson de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or gobernador, la mayor\u00eda de personas que han optado por presentar \u00a0 solicitudes para la obtenci\u00f3n de derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera lo \u00a0 han hecho motivados principalmente por dos razones: primero, por la posibilidad \u00a0 de transar esos derechos en el mercado, en vista de que algunos de esos \u00a0 proyectos se encuentran suspendidos o en fase de exploraci\u00f3n. La negociabilidad \u00a0 de estos t\u00edtulos ha permitido la consolidaci\u00f3n de lo que el accionante llama una \u00a0 \u201cdin\u00e1mica especulativa\u201d, en menoscabo de la integridad del Resguardo. Segundo, \u00a0 por la presi\u00f3n por legalizar la comercializaci\u00f3n del oro que se extrae (de \u00a0 conformidad con el Decreto 0276 de 2015), con el efecto de fragmentar el \u00a0 territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante se refiri\u00f3 a lo que llam\u00f3 \u201cla sin salida en la que \u00a0 persiste en mantenernos hoy el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de sus autoridades del \u00a0 sector minero, cuando quiera que hemos atendido a su llamado a escuchar y a \u00a0 conversar sobre la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda que ofrece y busca \u00a0 imponernos\u201d. Esto, por cuanto la autoridad minera s\u00f3lo ha ofrecido dos \u00a0 alternativas: por un lado, el sometimiento del Resguardo a la figura de Zonas \u00a0 Mineras Ind\u00edgenas o de \u00c1reas de Reserva Especial, que s\u00f3lo pueden constituirse \u00a0 sobre \u00e1reas libres y que, en el caso de las primeras, implican que la comunidad \u00a0 debe ejercer la miner\u00eda sin importar el ordenamiento interno del territorio, so \u00a0 pena de perder el derecho de prevalencia. Por otro lado, se encuentra la \u00a0 propuesta presentada por delegados del Ministerio de Minas, que consiste en la \u00a0 invitaci\u00f3n a hacerse subcontratistas de los titulares mineros actuales. De \u00a0 acuerdo con el gobernador, ambas opciones resultan inaceptables seg\u00fan el Plan de \u00a0 Vida que se ha trazado la comunidad del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en calidad de amicus curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0 de revisi\u00f3n, esta Corte recibi\u00f3 intervenciones en calidad de Amicus Curiae \u00a0 por parte de las organizaciones no gubernamentales Forest Peoples Programme \u00a0 (FPP), Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) y Corporaci\u00f3n para la \u00a0 Defensa y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos Reiniciar (REINICIAR). Por \u00a0 considerarlo de especial inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que se pretende adoptar, la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a resumir dichas intervenciones a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 de Forest Peoples Programme (FPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FPP o Programa \u00a0 para los Pueblos de los Bosques, organizaci\u00f3n no gubernamental con sede en el \u00a0 Reino Unido, intervino para coadyuvar las pretensiones del accionante. Para \u00a0 esto, comenz\u00f3 realizando una serie de consideraciones en torno al derecho a la \u00a0 propiedad del pueblo Embera-Cham\u00ed, indicando que existe claridad jur\u00eddica \u00a0 internacional y regional acerca del derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 sobre sus tierras ancestrales. Para mostrar lo anterior, el escrito contiene \u00a0 m\u00faltiples referencias a la jurisprudencia que en esa materia ha producido la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 intervenci\u00f3n resalt\u00f3 que esta jurisprudencia es aplicable al caso del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo &#8211; Lomaprieta y la comunidad que lo habita pero sin que a la fecha haya \u00a0 sido posible realizar una delimitaci\u00f3n oficial de los territorios que les \u00a0 pertenecen. Ante esta circunstancia, FPP resalt\u00f3 que \u201cuna de las obligaciones \u00a0 que impone el derecho a la propiedad sobre los Estados Partes en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana o el Convenio 169 de la OIT es la de delimitar, demarcar y titular \u00a0 oficialmente las tierras y territorios consuetudinarios de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 dentro de sus territorios\u201d, lo cual ha sido desarrollado por la CorteIDH en \u00a0 sentencias como Awas Tingni, en la que se orden\u00f3 al Estado de Nicaragua \u00a0 que se abstuviera de autorizar o promover el usufructo de las tierras de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Awas Tigni hasta tanto no se realizara la respectiva \u00a0 delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de sus territorios. En el mismo tono, en \u00a0 la Sentencia Saramaka v. Surinam la Corte estableci\u00f3 que el territorio \u00a0 tradicional debe \u201cser primero demarcado y delimitado, a trav\u00e9s de consultas \u00a0 realizadas con dicho pueblo y los pueblos vecinos\u201d en tanto que la \u00fanica manera \u00a0 de materializar el reconocimiento jur\u00eddico del derecho de propiedad de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas es a trav\u00e9s de la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 esos y otros antecedentes jurisprudenciales, FPP afirm\u00f3 entonces que la falta de \u00a0 delimitaci\u00f3n del territorio del Resguardo implica una violaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano a sus obligaciones internacionales. La responsabilidad por esta \u00a0 vulneraci\u00f3n recae, en concepto de los intervinientes, tanto en el INCODER como \u00a0 en la ANM por cuanto la primera entidad no ha hecho la mencionada determinaci\u00f3n \u00a0 territorial, mientras que la segunda ha seguido otorgando licencias en la zona a \u00a0 pesar de tener conocimiento que la comunidad ind\u00edgena se encuentra en proceso de \u00a0 reclamaci\u00f3n de esas tierras. Para el FPP, las sentencias de instancia en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela incurrieron en la misma vulneraci\u00f3n al considerar que \u00a0 la comunidad Embera no ten\u00eda derecho a la consulta previa por la falta de \u00a0 demarcaci\u00f3n oficial del territorio, olvidando que ese proceso de delimitaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en curso y, por ende, el Estado tiene la obligaci\u00f3n internacional de \u00a0 proteger transitoriamente los territorios hasta tanto no se complete dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la \u00a0 intervenci\u00f3n se refiri\u00f3 a la propiedad de los recursos naturales, incluidos los \u00a0 recursos del subsuelo, indicando que existen elementos de la normatividad \u00a0 internacional que permiten entender que los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho \u00a0 de ejercer dominio no s\u00f3lo sobre la superficie de sus territorios sino tambi\u00e9n \u00a0 sobre recursos naturales ubicados en el subsuelo, en tanto que deben tener una \u00a0 participaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos \u00a0 recursos. En el caso del pueblo embera, la intervenci\u00f3n destaca que los recursos \u00a0 como la madera, el oro y el agua son un elemento importante de su modo de vida y \u00a0 de su identidad colectiva que, sin embargo, se han visto diezmados por la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la comunidad, como sucede con la acelerada deforestaci\u00f3n que \u00a0 ha llevado al gobierno del resguardo a prohibir el comercio de madera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, el \u00a0 FPP record\u00f3 que el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial (CERD) \u00a0 ha recomendado a los Estados a que \u201creconozcan y protejan los derechos de todas \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas a poseer, explotar y controlar los territorios que han \u00a0 ocupado tradicionalmente, en particular los recursos h\u00eddricos y subterr\u00e1neos\u201d. \u00a0 Esto se ve reforzado por las interpretaciones que ha hecho el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del art\u00edculo 1 com\u00fan del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan las cuales el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a controlar los recursos naturales dentro de sus territorios est\u00e1 \u00a0 asociado con el derecho a la libre determinaci\u00f3n. Del mismo modo, la propiedad y \u00a0 el uso de recursos naturales est\u00e1 ligado con el derecho al goce de la propia \u00a0 cultura, que tambi\u00e9n ha sido reconocido en m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, \u00a0 seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la \u00a0 organizaci\u00f3n concluy\u00f3 que las disposiciones del C\u00f3digo de Minas que pretenden \u00a0 hacer titular al Estado colombiano de todos los recursos del subsuelo \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n a la normatividad internacional, al no tener en cuenta \u00a0 el derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios. Para \u00a0 apoyar esta afirmaci\u00f3n, hizo referencia a las recomendaciones hechas por el \u00a0 Comit\u00e9 CERD a Colombia con ocasi\u00f3n de las cuales inst\u00f3 al Estado para que \u00a0 \u201cgarantice el goce pleno y efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianos sobre las tierras, territorios y recursos naturales que ocupan o \u00a0 usan, frente a actores externos que explotan los recursos naturales tanto legal \u00a0 como ilegalmente\u201d. Esto \u00faltimo es de crucial importancia para la supervivencia \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, como fue reconocido por la Corte IDH en el caso \u00a0 Cacarica, cuando manifest\u00f3 que \u201cla falta de acceso a los territorios puede \u00a0 impedir a las comunidades ind\u00edgenas usar y disfrutar de los recursos naturales \u00a0 necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades tradicionales \u00a0 acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones \u00a0 socioculturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente \u00a0 secci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, el FPP indic\u00f3 que la denominaci\u00f3n correcta del \u00a0 derecho que se pretende garantizar a trav\u00e9s de los procedimientos de consulta \u00a0 previa es el de derecho fundamental a la participaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia interamericana. En \u00a0 ese sentido, la participaci\u00f3n de las comunidades debe garantizarse desde las \u00a0 etapas iniciales del plan o proyecto; debe llevarse a cabo de conformidad con \u00a0 las costumbres y tradiciones de los pueblos ind\u00edgenas; hacerse con buena fe y \u00a0 con el objetivo de llegar a un acuerdo y debe asegurar que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 conozcan los posibles riesgos ambientales y de salud para que puedan aceptar la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto con toda la informaci\u00f3n y de manera voluntaria. De lo \u00a0 anterior resulta que el derecho a la participaci\u00f3n efectiva no se reduce a una \u00a0 consulta sino que implica la participaci\u00f3n activa de las comunidades en la toma \u00a0 de decisiones, incluyendo aquellas que se refieren a las etapas de viabilidad y \u00a0 evaluaci\u00f3n de impacto de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte Interamericana ha reconocido el deber de modificar los planes o \u00a0 proyectos cuando sea necesario con base en los aportes hechos por las \u00a0 comunidades en lo que ha denominado el \u201cdeber para acomodar\u201d. As\u00ed, \u201cel FPP \u00a0 considera que este deber es un componente fundamental del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y la participaci\u00f3n no puede considerarse efectiva sin un \u00a0 cumplimiento estricto de esta obligaci\u00f3n\u201d por lo que se\u00f1al\u00f3, en consonancia con \u00a0 lo establecido por la Corte IDH en varias sentencias, que la participaci\u00f3n debe \u00a0 garantizarse en todas las etapas de los proyectos y no s\u00f3lo cuando surja la \u00a0 necesidad de obtener la aprobaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para la etapa de explotaci\u00f3n. \u00a0 Como consecuencia, el FPP deriv\u00f3 que \u201cen algunas circunstancias el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva incluye el derecho a dar o denegar \u00a0el consentimiento a un proyecto o inversi\u00f3n\u201d en los casos en que se est\u00e1 ante \u00a0 proyectos a gran escala que pueden impactar de manera significativa la vida y \u00a0 supervivencia de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0 se\u00f1alaron, igualmente, que la anterior doctrina ha sido adoptada por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos, que en 2009 enfatiz\u00f3 que el consentimiento de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas es fundamental para que la participaci\u00f3n sea efectiva, en casos de \u00a0 actividades que \u201ccomprometen fundamentalmente\u201d y\/o que interfieren con las \u00a0 actividades econ\u00f3micas culturalmente significativas de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 Esta noci\u00f3n ha sido aplicada de la misma manera por la Comisi\u00f3n Africana sobre \u00a0 los Derechos Humanos y de los Pueblos, la CERD y CDESC, al punto que este \u00faltimo \u00a0 Comit\u00e9 ha recomendado garantizar la obtenci\u00f3n del consentimiento previo, libre e \u00a0 informado de los pueblos ind\u00edgenas \u201cparticularmente en los procesos de concesi\u00f3n \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros e hidrocarburos\u201d. Para terminar \u00a0 sobre este punto, la intervenci\u00f3n indic\u00f3 que la necesidad de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de los pueblos ind\u00edgenas ha sido reconocida por otros \u00a0 organismos internacionales convencionales y no convencionales tales como la \u00a0 Relator\u00eda Especial sobre Pueblos Ind\u00edgenas, la Relator\u00eda Especial sobre \u00a0 Alimentaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Financiera Internacional, el Banco Interamericano \u00a0 de Desarrollo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n efectiva en el caso concreto, el FPP \u00a0 manifest\u00f3 que se puede comprobar en el hecho de que la ANM consider\u00f3 que la \u00a0 consulta previa no era requerida sino hasta que el territorio hubiese sido \u00a0 delimitado y, por ende, procedi\u00f3 a otorgar concesiones con ocasi\u00f3n de las cuales \u00a0 se iniciaron labores de exploraci\u00f3n sin que las poblaciones ind\u00edgenas hubiesen \u00a0 sido notificadas o consultadas. Por otro lado, tampoco aparece el inter\u00e9s de las \u00a0 autoridades por verificar si se requiere o no el consentimiento libre e \u00a0 informado de las comunidades antes de otorgar cualquier concesi\u00f3n que ten\u00eda el \u00a0 potencial de afectar de manera seria la supervivencia de la poblaci\u00f3n y sin \u00a0 tener en cuenta que la organizaci\u00f3n interna del resguardo ya se ha pronunciado \u00a0 en contra de la realizaci\u00f3n de actividades mineras al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0 FPP solicit\u00f3 declarar la necesidad de llevar a cabo una Evaluaci\u00f3n del Impacto \u00a0 Social y Ambiental (EISA) como parte de las condiciones necesarias para \u00a0 garantizar la supervivencia del pueblo embera, al ser un mecanismo que le \u00a0 permitir\u00eda a sus integrantes tener conocimiento de los posibles riesgos \u00a0 ambientales y de salud que pueden derivar de la ejecuci\u00f3n de los proyectos. La \u00a0 realizaci\u00f3n de la EISA deber\u00e1 contar, en s\u00ed, con la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, as\u00ed como con una evaluaci\u00f3n del impacto acumulado que hayan generado \u00a0 los proyectos existentes, seg\u00fan los criterios que ha desarrollado la Corte \u00a0 Interamericana que tambi\u00e9n ha utilizado las denominadas Directrices Akwe:Kon: \u00a0 para determinar los procedimientos que deben llevarse a cabo para realizar la \u00a0 EISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos \u00a0 apartados de su intervenci\u00f3n, el Programa se refiri\u00f3 a la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de beneficios y a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y a \u00a0 controlar su territorio de manera efectiva. Sobre el primer tema, manifest\u00f3 que \u00a0 la distribuci\u00f3n equitativa es un requerimiento adicional que deriva de los \u00a0 derechos fundamentales a la propiedad y a la participaci\u00f3n efectiva, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en las sentencias interamericanas para los casos Saramaka y \u00a0 Pueblos Kali\u00f1a y Lokono, as\u00ed como en el Convenio 169 de la OIT y su Consejo \u00a0 de Administraci\u00f3n seg\u00fan los cuales las consultas previas deben incluir una etapa \u00a0 para determinar la distribuci\u00f3n apropiada de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sobre los derechos a la libre determinaci\u00f3n y al control del territorio, el FPP \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la falta de reconocimiento de los territorios ancestrales de la \u00a0 comunidad embera \u2013 cham\u00ed implica, a su vez, una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libre determinaci\u00f3n ind\u00edgena y al del libre desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural. Lo anterior, por cuanto el goce de la cultura propia de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas consiste en la posibilidad de llevar su forma de vida en conexi\u00f3n con \u00a0 el territorio y el uso de los recursos de acuerdo con las actividades econ\u00f3micas \u00a0 tradicionales, en desarrollo de lo establecido por los art\u00edculo 5, 6 y 7 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, entre otros instrumentos. Por lo anterior, la Corte \u00a0 Interamericana en el caso Saramaka indic\u00f3 que el reconocimiento \u00a0 legislativo de los derechos territoriales del pueblo Saramaka deb\u00eda incluir el \u00a0 de su derecho a \u201cadministrar, distribuir y controlar efectivamente dicho \u00a0 territorio de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad \u00a0 comunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores apreciaciones, el Programa reiter\u00f3 su coadyuvancia a las pretensiones \u00a0 del accionante y solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse acerca de la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de delimitar los territorios del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, la \u00a0 ilegalidad de las concesiones mineras que se hubieren otorgado en medio del \u00a0 territorio ancestral de la comunidad y la necesidad de extender la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la propiedad de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras ancestrales como forma de proteger el \u00a0 patrimonio cultural inmaterial del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Jomary \u00a0 Orteg\u00f3n Osorio, en su calidad de presidenta del Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo\u201d (en adelante, CAJAR), intervino con el fin de coadyuvar la \u00a0 solicitud de amparo constitucional de referencia. Fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n en \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra derechos espec\u00edficos para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, entre los cuales se encuentra el derecho al territorio, en el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Carta. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que este derecho tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra reconocido en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, como lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en \u00a0 los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT. En cuanto a la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional, el CAJAR se\u00f1al\u00f3 que mediante Decreto 2164 de 1995 defini\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 2 que hacen parte del territorio, no s\u00f3lo las \u00e1reas ocupadas \u00a0 regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan tradicionalmente en sus \u00a0 actividades. As\u00ed mismo, la funci\u00f3n de saneamiento ha sido puesta en cabeza de \u00a0 varias entidades del Estado, como desarrollo del deber de protecci\u00f3n de ese \u00a0 derecho, que tambi\u00e9n ha sido protegido en sede de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0 concreto, el CAJAR record\u00f3 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-461 de 2014 acerca de la dificultad de realizar el proceso de delimitaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n del territorio del Resguardo en vista del conflicto inter\u00e9tnico que \u00a0 tiene lugar en el \u00e1rea. En ese sentido, en vista de que la situaci\u00f3n de \u00a0 indeterminaci\u00f3n se mantiene, el Colectivo argument\u00f3 que existe una amenaza \u00a0 contra los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena y la expone a un \u00a0 estado de vulnerabilidad por la ausencia de un territorio donde puedan ejercer \u00a0 su cultura y cosmovisi\u00f3n. As\u00ed, en su concepto, \u201cla continuidad en la entrega de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n puede afectar el derecho del pueblo a la tierra y \u00a0 territorio ind\u00edgena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con \u00a0 una cultura diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, los intervinientes hicieron referencia \u00a0 a la normatividad y a la jurisprudencia pertinente, para luego indicar que las \u00a0 concesiones mineras son susceptibles de afectar el espacio de autodeterminaci\u00f3n \u00a0 que es necesario para la preservaci\u00f3n de la forma de vida ind\u00edgena, menoscabando \u00a0 la legitimidad de las autoridades tradicionales y su acervo cultural. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el CAJAR solicit\u00f3 a la Corte ordenar la delimitaci\u00f3n definitiva del \u00a0 territorio perteneciente al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, como tambi\u00e9n la \u00a0 consulta con respecto a las concesiones mineras en las tierras del mismo, la \u00a0 suspensi\u00f3n de las que se encuentran en tr\u00e1mite y la invalidaci\u00f3n de las \u00a0 licencias o explotaciones que existen sin haber sido consultadas previamente. \u00a0 Finalmente, recomend\u00f3 el establecimiento de un mecanismo de supervisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia para evitar futuras vulneraciones y para controlar \u00a0 y prevenir las actividades extractivas ilegales que han sido denunciadas en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para la Defensa y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos Reiniciar \u00a0 (REINICIAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Luz \u00a0 Stella Aponte Jaramillo, como representante de la Corporaci\u00f3n REINICIAR, se \u00a0 dirigi\u00f3 a esta Sala con el fin de \u201capoyar desde los est\u00e1ndares interamericanos, \u00a0 la reflexi\u00f3n en pro de la tutela de los derechos al territorio, la autonom\u00eda y \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n puestos bajo examen en el caso de la referencia\u201d. De este \u00a0 modo, la intervenci\u00f3n se refiri\u00f3, en primer lugar, a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales para reconocer, proteger y garantizar el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a sus tierras ancestrales y recursos naturales, manifestando que el \u00a0 \u201cterritorio ind\u00edgena es el \u00e1mbito vital que posibilita, de un lado, la \u00a0 existencia y permanencia f\u00edsica, cultura y espiritual del pueblo que lo habita y \u00a0 aprovecha\u201d as\u00ed como el ejercicio de potestades derivadas de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho al territorio ha sido reconocido como un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo por diversas normas internacionales que se incorporan al \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0 Como ejemplo de lo anterior, en la intervenci\u00f3n se rese\u00f1an los art\u00edculos 13 y 14 \u00a0 de la Convenci\u00f3n 169 de la OIT que se refieren a las obligaciones de respetar la \u00a0 relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con las tierras y los territorios y de \u00a0 garantizar el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan estos pueblos, respectivamente. Igualmente, enfatiz\u00f3 en \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de proteger de manera especial los recursos naturales \u00a0 existentes en los territorios ind\u00edgenas, como prescribe el art\u00edculo 169 del \u00a0 mismo Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 REINICIAR hizo menci\u00f3n del contenido de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (DNUDPI) en la que se cre\u00f3 el \u00a0 mandato a cargo de los Estados de asegurar el reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las tierras, territorios y recursos de los pueblos ind\u00edgenas: \u201cen \u00a0 s\u00edntesis, la DNUDPI precisa que el Estado debe establecer y aplicar, en consenso \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas, un recurso id\u00f3neo para hacer efectiva la protecci\u00f3n a \u00a0 la que se obliga, en plena armon\u00eda con el conjunto de derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d, incluyendo el de consulta previa y el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado. En el \u00e1mbito regional, la intervenci\u00f3n resalt\u00f3 los pronunciamientos \u00a0 de los \u00f3rganos interamericanos de justicia, a pesar de la inexistencia de un \u00a0 tratado regional en materia de derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, sobre \u00a0 los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a \u00a0 este respecto, REINICIAR hizo referencia a la insistencia de este organismo en \u00a0 que el territorio debe entenderse desde un enfoque integral, como una unidad \u00a0 conformada por las tierras y los recursos existentes en ella, que se extiende no \u00a0 s\u00f3lo al espacio habitado por los miembros de la comunidad sino al aprovechado \u00a0 por ella. De esto, la Corporaci\u00f3n deriv\u00f3 el principio de que la protecci\u00f3n del \u00a0 territorio ind\u00edgena implica \u201cde un lado, adaptar normas, procedimientos y \u00a0 pr\u00e1cticas para definir y determinar los derechos y, del otro, abstenerse de \u00a0 adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan afectar el disfrute de \u00a0 los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. A partir de lo anterior, \u00a0 el sistema interamericano ha establecido el llamado \u201cdeber de especificidad\u201d \u00a0 seg\u00fan el cual el Estado debe adoptar medidas espec\u00edficamente dirigidas a \u00a0 proteger y garantizar el mantenimiento de la relaci\u00f3n especial de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con su territorio, incluyendo aquellas destinadas al reconocimiento, \u00a0 demarcaci\u00f3n y registro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en estos casos es necesario considerar que el fundamento de la \u00a0 propiedad ind\u00edgena es el uso y la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica de los territorios de \u00a0 forma que, en ocasiones, la posesi\u00f3n tradicional de los ind\u00edgenas sobre sus \u00a0 tierras tiene efectos equivalentes al t\u00edtulo de pleno derecho que otorga el \u00a0 Estado, como lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana en varias ocasiones. Por \u00a0 ende, la demarcaci\u00f3n de territorios requiere procedimientos especiales, \u00a0 adecuados y efectivos (en t\u00e9rminos de la CIDH), atendiendo a criterios de \u00a0 efectividad y razonabilidad en los plazos, as\u00ed como la protecci\u00f3n provisional de \u00a0 interferencias ajenas mientras dicha demarcaci\u00f3n se lleva a cabo. Para terminar \u00a0 este apartado, la Corporaci\u00f3n REINICIAR hizo referencia a la conexi\u00f3n que existe \u00a0 entre la protecci\u00f3n del derecho al territorio y el derecho a la consulta previa, \u00a0 como un modo de proteger la integridad del primero y de garantizar la \u00a0 supervivencia f\u00edsica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los \u00a0 est\u00e1ndares interamericanos al caso del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, la \u00a0 organizaci\u00f3n no gubernamental indic\u00f3 que existen evidencias de que el Estado \u201cha \u00a0 propiciado la tramitaci\u00f3n masiva de concesiones mineras haciendo caso omiso del \u00a0 territorio ind\u00edgena\u201d por lo que, en su concepto, \u201cel Estado de Colombia debe \u00a0 revocar o al menos suspender tal licenciamiento y en forma paralela iniciar el \u00a0 respectivo proceso de participaci\u00f3n y consulta ind\u00edgena\u201d. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0 que el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena ha sido afectado por \u00a0 la desarticulaci\u00f3n o desidia estatal en proveer la informaci\u00f3n veraz, completa y \u00a0 oportuna requerida por las autoridades ind\u00edgenas para hacer exigibles sus \u00a0 derechos y la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos. Como consecuencia m\u00e1s gravosa, \u00a0 REINICIAR identific\u00f3 que esta vulneraci\u00f3n de derechos puede llevar a poner en \u00a0 riesgo la existencia misma del pueblo ind\u00edgena por la desarticulaci\u00f3n de su \u00a0 territorio y la perpetuaci\u00f3n de un conflicto entre los comuneros y el Estado, \u00a0 con la consecuente destrucci\u00f3n del tejido comunitario. Conforme a lo expuesto, \u00a0 REINICIAR solicit\u00f3 a la Corte tutelar los derechos incoados por las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, espec\u00edficamente, los derechos \u00a0 fundamentales al territorio, a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y a la consulta \u00a0 previa del pueblo Embera Cham\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 es gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, ubicado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Riosucio y Sup\u00eda en el Departamento de Caldas \u00a0 y habitado por la comunidad ind\u00edgena embera \u2013 cham\u00ed y por la comunidad \u00a0 afrodescendiente del Guamal. Indic\u00f3 que a pesar de los esfuerzos realizados por \u00a0 la comunidad, no ha sido posible que el INCODER lleve a cabo el proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las tierras que le corresponden al resguardo, a \u00a0 pesar de que \u00e9ste ha existido desde la \u00e9poca de la Colonia como ha sido \u00a0 reconocido por el Estado a trav\u00e9s de comunicaciones emitidas por el Ministerio \u00a0 del Interior, entre otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esta \u00a0 falta de delimitaci\u00f3n territorial ha propiciado que la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda (ANM) pueda entregar licencias y concesiones mineras sin contar con el \u00a0 permiso del resguardo y sin consultar previamente a la comunidad al respecto. \u00a0 Estas licencias han sido aprovechadas por empresas y personas ajenas al pueblo \u00a0 ind\u00edgena, lo que ha producido conflictos al interior del resguardo y una crisis \u00a0 en la gobernabilidad del mismo, por cuanto estas personas hacen caso omiso de \u00a0 las disposiciones del gobierno local. Del mismo modo, el accionante indic\u00f3 que \u00a0 las actividades de exploraci\u00f3n de algunas mineras han perturbado el bienestar de \u00a0 la comunidad y que la proliferaci\u00f3n de minas privadas al interior del resguardo \u00a0 ha propiciado episodios de violencia entre los que se cuenta el asesinato del \u00a0 l\u00edder de la asociaci\u00f3n de mineros artesanales del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el \u00a0 se\u00f1or Gobernador indic\u00f3 que la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n de minas artesanales \u00a0 que estaban siendo explotadas por los ind\u00edgenas, sin consultarlos previamente, \u00a0 afecta de manera grave su identidad cultural en tanto que este tipo de miner\u00eda \u00a0 ha constituido una actividad ligada con sus pr\u00e1cticas identitarias desde la \u00a0 \u00e9poca de la colonia espa\u00f1ola. Finalmente, la falta de delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio y la concesi\u00f3n de licencias sin contar con la opini\u00f3n de las \u00a0 autoridades locales ha llevado, en concepto del accionante, a que el resguardo \u00a0 no pueda ejercer su derecho a la libre determinaci\u00f3n que incluye la posibilidad \u00a0 de decidir acerca del uso y formas de aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 que se encuentran al interior de los territorios ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que se protegieran los \u00a0 derechos fundamentales al territorio, a la consulta previa y a la auto \u00a0 determinaci\u00f3n de la comunidad que habita el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y \u00a0 que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, primero, \u00a0 delimiten el territorio del resguardo y, segundo, procedan a consultar \u00a0 previamente la entrega de licencias y el inicio de actividades mineras desde la \u00a0 etapa de exploraci\u00f3n con la subsecuente suspensi\u00f3n de aquellas que ya se \u00a0 hubiesen iniciado sin la respectiva consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades \u00a0 accionadas respondieron a las pretensiones indicando lo siguiente: por un lado, \u00a0 el INCODER manifest\u00f3 que ha realizado todas las gestiones necesarias en el marco \u00a0 de su competencia con el fin de delimitar y proceder a la titulaci\u00f3n de los \u00a0 terrenos pertenecientes al resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta pero este proceso no \u00a0 se ha podido concretar en vista de que existen otras comunidades \u00e9tnicas en la \u00a0 zona que tambi\u00e9n pretenden la titulaci\u00f3n de sus territorios, por lo que no es \u00a0 posible delimitar el de la comunidad ind\u00edgena embera \u2013 cham\u00ed hasta tanto no se \u00a0 solucione el conflicto inter\u00e9tnico. Por otro, la ANM indic\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n de que en la zona mencionada por el accionante se encontrara un \u00a0 resguardo ind\u00edgena y, por ende, no era obligaci\u00f3n de las empresas concesionarias \u00a0 el adelantar consultas previas. En todo caso, afirm\u00f3 que la entidad competente \u00a0 para adelantar una consulta previa es el Ministerio del Interior y que todas las \u00a0 concesiones de la zona han sido otorgadas con el pleno cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior respondi\u00f3 que no ha recibido solicitud de iniciar consultas en la zona \u00a0 mencionada del departamento de Caldas pero que, en caso de ser necesario, est\u00e1 \u00a0 dispuesto a proceder con su implementaci\u00f3n. Las Alcald\u00edas Locales y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas tambi\u00e9n alegaron falta de competencia en \u00a0 el tema objeto de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente y de manera general, las \u00a0 entidades accionadas argumentaron la improcedencia formal de la acci\u00f3n por \u00a0 considerar que las afectaciones puntuales se\u00f1aladas por el accionante hab\u00edan \u00a0 ocurrido hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y, por ende, no cumpl\u00edan el requisito de \u00a0 inmediatez y, adem\u00e1s, la comunidad contaba con otros medios de defensa judicial \u00a0 para discutir la legalidad de las concesiones otorgadas por la ANM con lo cual \u00a0 tambi\u00e9n se encontraba en entredicho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, \u00a0 corresponde a esta Corte determinar si las autoridades y empresas accionadas han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena del Resguardo Ca\u00f1amomo\u00a0 &#8211; Lomaprieta al i) no haber \u00a0 logrado una demarcaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n definitiva del territorio \u00a0 com\u00fan a los miembros del Resguardo y ii) por haber titulado y concesionado \u00a0 partes del territorio que la comunidad ind\u00edgena considera como propio, sin que \u00a0 se hubiesen realizado los procedimientos de consulta previa correspondientes. \u00a0 Previo a referirse a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala asumir\u00e1 el estudio de la \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n interpuesta con el fin de determinar si es \u00a0 competente para referirse al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, con \u00a0 el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso \u00a0 otorgarle a trav\u00e9s de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991[3]. \u00a0 En ese sentido, si el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional es el de prevenir \u00a0 un da\u00f1o inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, \u00a0 es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, \u00a0 irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho que presuntamente \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, esta Corte ha admitido ciertos criterios que permiten \u00a0 entender que el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable a\u00fan \u00a0 si ha transcurrido una cantidad de tiempo considerable entre el hecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed por ejemplo:\u00a0 \u201c(i) si \u00a0 existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2013\/t-172-13.htm \u00a0 &#8211; _ftn4\u00a0(iv) \u00a0 si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del mismo modo, \u00a0 debe observarse que la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de \u00a0 tutela presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n y la demanda, en caso de que se verifique que la afectaci\u00f3n \u00a0 ha sido permanente en el tiempo, por un lado, o que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, cabe resaltar que estas \u00a0 circunstancias deber\u00e1n ser analizadas por el juez constitucional en cada caso \u00a0 concreto, con el fin de determinar el cumplimiento o no del requisito de \u00a0 inmediatez, sin que pueda establecerse un periodo de tiempo determinado dentro \u00a0 del cual sea posible decir que las acciones de tutela cumplen con esta exigencia \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 espec\u00edficamente, en su numeral primero indica que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo anterior se entiende que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no tiene como prop\u00f3sito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a \u00a0 los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y la soluci\u00f3n de controversias. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dejado claro que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0 circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0 se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional \u00a0 ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter \u00a0 residual \u00a0y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, de forma que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando \u00a0 existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a \u00a0 pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[7]. Bajo los dos primeros \u00a0 supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge como mecanismo \u00a0 principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras \u00a0 que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el \u00a0 ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando existe un medio ordinario de \u00a0 defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, por tanto, se \u00a0 requiere de una evaluaci\u00f3n en concreto, es decir, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias propias de cada caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda \u00a0 el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo \u00a0 judicial que se pretende desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado \u00a0 previsible que \u00e9ste puede proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz \u00a0 y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias \u00a0 concretas a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en \u00a0 reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza \u00a0 o est\u00e1 por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; \u00a0 iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; \u00a0 y que iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente \u00a0 los derechos vulnerados[8]. El cumplimiento de \u00a0 estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse a la luz de las circunstancias \u00a0 propias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cualquiera sea la situaci\u00f3n, se hace \u00a0 \u00e9nfasis en que la decisi\u00f3n sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n aun existiendo otro mecanismo \u00a0 judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto, las condiciones del \u00a0 accionante y el contexto en el cual se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen otras acciones jur\u00eddicas ordinarias no puede determinarse en \u00a0 abstracto, sino que requiere una valoraci\u00f3n por parte del juez acerca de la \u00a0 idoneidad y eficacia que puede tener la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, as\u00ed como la posibilidad de que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n y a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Precisamente por lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento \u00a0 de los requisitos antedichos debe ser m\u00e1s laxo cuando el caso concreto versa \u00a0 sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0 considerar que estas personas ya se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad que \u00a0 las hace acreedoras de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. En este \u00a0 sentido, se ha dicho que \u201cexisten situaciones especiales en las que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por activa, esta Corte se ha pronunciado en \u00a0 repetidas oportunidades acerca de la capacidad que tienen los gobernadores de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas para interponer acciones de tutela en procura de proteger \u00a0 los derechos de sus comunidades, indicando que tienen legitimidad en la causa al \u00a0 menos por dos razones: \u201c(i) porque \u00a0 est\u00e1n involucrados derechos auton\u00f3micos de la comunidad de categor\u00eda \u00a0 iusfundamental y (ii) porque entre las funciones de los gobernadores de los \u00a0 cabildos ind\u00edgenas se encuentran las de representar legalmente a la comunidad y \u00a0 velar por sus derechos e intereses\u201d[10]. \u00a0 As\u00ed, estando acreditado en el expediente que el se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3nmez \u00a0 Restrepo es el Gobernador del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y que en \u00e9ste \u00a0 habitan comunidades \u00e9tnicas ind\u00edgenas y afrodescendientes que son las presuntas \u00a0 afectadas, la Sala entender\u00e1 cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n para \u00a0 interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que \u00a0 respecta al requisito de inmediatez, debe se\u00f1alarse que en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n se present\u00f3 una controversia al respecto de su cumplimiento, en vista \u00a0 de que las afectaciones concretas alegadas por el accionante hab\u00edan ocurrido \u00a0 casi dos a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n del amparo. Con todo, la Sala observa que \u00a0 el peticionario alega que con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 accionadas no s\u00f3lo se produjeron los hechos alegados sino que se ha propiciado \u00a0 una crisis en el modo de vida del Resguardo derivada, entre otras causas, de la \u00a0 p\u00e9rdida de gobernabilidad de las instituciones ind\u00edgenas as\u00ed como de la \u00a0 imposibilidad de los comuneros de realizar actividades econ\u00f3micas tradicionales. \u00a0 Del mismo modo, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se tiene que la \u00a0 oposici\u00f3n por parte del Resguardo a la explotaci\u00f3n minera en su territorio pudo \u00a0 haber sido la causa del asesinato de uno de sus l\u00edderes, ocurrido en 2015 y de \u00a0 las amenazas que se han proferido contra otros de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, \u00a0 sin entrar a determinar en este punto si esas vulneraciones s\u00ed ameritan o no una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la comunidad del \u00a0 accionante, lo cierto es que aquellas que se refieren a la crisis de las \u00a0 instituciones y del modo de vida tradicional no pueden ser acotadas a un momento \u00a0 espec\u00edfico sino que deben entenderse como fen\u00f3menos que se han extendido en el \u00a0 tiempo. Por ende, se tiene que las presuntas violaciones de derechos \u00a0 fundamentales alegadas por el accionante se han prolongado en el tiempo y, por \u00a0 tanto, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado al haberse interpuesto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela mientras dichas vulneraciones se estaban produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, algunas de las entidades accionadas \u00a0 manifestaron que la comunidad representada por el se\u00f1or G\u00f3mez cuenta con otras \u00a0 acciones judiciales de car\u00e1cter ordinario en el marco de las cuales es posible \u00a0 discutir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se entregaron \u00a0 las licencias y concesiones mineras cuya suspensi\u00f3n pretenden a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de referencia. Sobre este punto, como se dijo en anteriores \u00a0 consideraciones, debe indicarse que la simple existencia de otras acciones \u00a0 judiciales no es raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 ya que es necesario analizar si esos mecanismos son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados y si ofrecen una soluci\u00f3n clara, precisa y definitiva al asunto \u00a0 objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido en varias ocasiones que la \u00a0 naturaleza de las pretensiones derivadas de la solicitud de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos ind\u00edgenas y a \u00a0 la consulta previa no permite que sean tramitadas eficazmente mediante acciones \u00a0 ordinarias, por cuanto el conflicto no se reduce \u00fanicamente a determinar la \u00a0 legalidad o ilegalidad de unos actos administrativos (que, dicho sea de paso, \u00a0 tendr\u00edan que ser demandados uno a uno ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa), sino que implica, entre otras cosas, determinar el impacto que \u00a0 una serie de medidas gubernamentales ha tenido en el modo de vida de una \u00a0 comunidad \u00e9tnica. Este examen debe tener un car\u00e1cter hol\u00edstico y, por lo mismo, \u00a0 la jurisprudencia ha entendido que si bien la acci\u00f3n popular podr\u00eda ser \u00a0 procedente para estudiar las violaciones a los derechos colectivos derivadas de \u00a0 la actividad minera, por ejemplo, tambi\u00e9n es cierto que en casos como el \u00a0 presente se solicita la protecci\u00f3n de otros derechos que no son susceptibles de \u00a0 ser amparados por esa v\u00eda, como es el caso de los derechos fundamentales a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y al territorio que tienen titularidad comunitaria pero no por \u00a0 ello son de car\u00e1cter colectivo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para estudiar las \u00a0 eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, a la participaci\u00f3n efectiva, al territorio y a la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, que no pueden ser protegidos por \u00a0 v\u00eda de acciones contencioso administrativas, pues persiguen fines diferentes a \u00a0 los pretendidos en la solicitud de referencia. As\u00ed, la Sala encuentra cumplido \u00a0 el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, proceder\u00e1 a decidir de fondo \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de \u00a0 fondo, se adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural; segundo, se har\u00e1n algunas consideraciones sobre el derecho fundamental \u00a0 al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades \u00e9tnicas; en tercer \u00a0 t\u00e9rmino, se har\u00e1 menci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al derecho a la \u00a0 delimitaci\u00f3n del territorio y, posteriormente, al derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sobre los recursos existentes en su territorio, con especial \u00e9nfasis \u00a0 en los recursos minerales. En cuarto lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre el derecho fundamental a la consulta previa y su protecci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela y, finalmente, sobre la naturaleza de las autoridades tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas y la validez de la normatividad interna de los Resguardos. Una vez \u00a0 establecidas las reglas a utilizar, se proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un Estado \u00a0 Social de Derecho democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado en el respeto \u00a0 por la dignidad humana. Al mismo tiempo, los art\u00edculos 7 y 70 establecen, \u00a0 respectivamente, que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana dado que la cultura es \u00a0 fundamento de la nacionalidad y, por ende, existe la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 igual dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Estos art\u00edculos \u00a0 deben entenderse, a su vez, en concordancia con lo dispuesto en el 8 y 9 de la \u00a0 Carta, que establecen la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 y la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En recientes \u00a0 providencias, la Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su protecci\u00f3n \u00a0 son principios fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que la \u00a0 participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en las decisiones nacionales y, \u00a0 especialmente, en aquellas que les afectan directamente es un mandato \u00a0 constitucional de la mayor importancia lo que implica, a su vez, un cambio de \u00a0 paradigma con respecto a lo que exist\u00eda en el marco constitucional antes de 1991[13]. Esto se ve reflejado en \u00a0 el hecho de que la misma Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen especial para las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, que en el caso de las ind\u00edgenas se traduce en la \u00a0 posibilidad de constituir resguardos y de que sea reconocido su derecho de \u00a0 propiedad sobre los territorios que han ocupado ancestralmente y que estos sean \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. Del mismo modo, contempla el \u00a0 reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el derecho al autogobierno \u00a0 seg\u00fan sus usos y costumbres y una representaci\u00f3n especial en el Congreso[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como \u00a0 consecuencia de la existencia de estos preceptos constitucionales, esta Corte ha \u00a0 establecido que \u201cel amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas es indispensable para \u00a0 garantizar la supervivencia, lo que implica la conservaci\u00f3n de su cultura, \u00a0 tradiciones ancestrales, valores, cosmovisi\u00f3n e identidad social, religiosa y \u00a0 jur\u00eddica, entre otros. Adem\u00e1s, debe resaltarse que la existencia f\u00edsica de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el lugar donde se asientan \u00a0 porque all\u00ed desarrollan y expresan su identidad y cultura diferenciada, de lo \u00a0 cual tambi\u00e9n se deriva el derecho a la tierra y el territorio\u201d[15].\u00a0 En conclusi\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana es uno de los pilares de la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual implica \u00a0 derechos subjetivos en cabeza de los miembros de las comunidades \u00e9tnicas, por un \u00a0 lado, y la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de establecer los mecanismos para \u00a0 proteger y preservar dicha diversidad, as\u00ed como de garantizar que las personas \u00a0 que pertenecen a esas comunidades puedan ejercer su ciudadan\u00eda en igualdad de \u00a0 condiciones y con consideraci\u00f3n a sus usos y costumbres, por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Entre los \u00a0 derechos que se derivan del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural se \u00a0 encuentra el de propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales que tienen \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. Este derecho ha tenido un amplio desarrollo normativo \u00a0 a nivel internacional y jurisprudencial a nivel nacional e internacional, \u00a0 destac\u00e1ndose en este \u00faltimo aspecto las decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Por lo anterior, esta secci\u00f3n se dedicar\u00e1 a hacer una \u00a0 referencia a las disposiciones y decisiones internacionales que se han referido \u00a0 al derecho al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, para luego realizar un recuento del recorrido que ha tenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional nacional sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para empezar, \u00a0 es necesario realizar la distinci\u00f3n conceptual entre las nociones de \u201ctierra\u201d y \u00a0 \u201cterritorio\u201d, que aparecen continuamente a la hora de referirse al derecho \u00a0 fundamental al territorio y a la propiedad colectiva. A grandes rasgos, puede \u00a0 decirse que el concepto de \u201ctierra\u201d se refiere al espacio f\u00edsico-geogr\u00e1fico \u00a0 sobre el que determinadas personas o el Estado ejercen derechos de propiedad, \u00a0 mientras que \u201cterritorio\u201d es una noci\u00f3n ecosist\u00e9mica que da cuenta de la \u00a0 profunda relaci\u00f3n cultural y espiritual que los pueblos ind\u00edgenas tienen con su \u00a0 entorno, incluyendo la tierra. En ese sentido, los pueblos ind\u00edgenas no ven la \u00a0 idea de tierra como propiedad como se hace corrientemente, sino que se encuentra \u00a0 condicionada por la noci\u00f3n de territorio como un espacio com\u00fan al que se le \u00a0 adscriben diferentes dimensiones aparte de la econ\u00f3mica como son la religiosa, \u00a0 la cultural y la festiva. Por lo mismo, puede decirse entonces que el \u00a0 \u201cterritorio\u201d y la tierra que lo conforma se encuentra \u00edntimamente ligado a la \u00a0 supervivencia material y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, como se ver\u00e1 en los \u00a0 siguientes apartados[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo \u00a0 con lo anterior, el Manual de aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u00a0se\u00f1ala que el concepto de tierra\u00a0\u201csuele abarcar todo el territorio que utilizan, comprendidos \u00a0 bosques r\u00edos monta\u00f1as y mares, y tanto su superficie como el subsuelo. La tierra \u00a0 tiene importancia fundamental para la cultura y la vida de muchos de estos \u00a0 pueblos. Es la base de su subsistencia econ\u00f3mica, de su bienestar espiritual y \u00a0 de su identidad cultural. Por tales motivos, la p\u00e9rdida de tierras ancestrales \u00a0 amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como pueblo\u201d. Esta concepci\u00f3n del territorio \u00a0 como concepto que expresa, entre otras, la relaci\u00f3n espiritual de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con sus tierras ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cabe resaltar \u00a0 que el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra reconocido a \u00a0 nivel del derecho universal de los Derechos Humanos mediante la denominada \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de \u00a0 2007 (A\/RES\/61\/295) y firmada por Colombia en 2009. Por este instrumento, los \u00a0 Estados se comprometieron a establecer mecanismos eficaces para la prevenci\u00f3n y \u00a0 el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeer a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas de sus tierras, territorios o recursos (Art\u00edculo 8) y a \u00a0 prohibir el desplazamiento forzado de los ind\u00edgenas (Art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, los art\u00edculos 25 y 26 de la Declaraci\u00f3n contemplan el derecho que \u00a0 tienen los pueblos ind\u00edgenas de profundizar y mantener su propia relaci\u00f3n \u00a0 espiritual con las tierras y recursos que tradicionalmente han ocupado o \u00a0 utilizado, as\u00ed como el derecho que tienen a conservar dichos elementos como \u00a0 ligados a su propia cosmovisi\u00f3n. En virtud de este segundo art\u00edculo, los Estados \u00a0 reconocen el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u201ca poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y \u00a0 recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional \u00a0 de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma\u201d \u00a0 y obliga a asegurar el reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica de esos bienes y \u00a0 recursos o de implementar procedimientos id\u00f3neos para reconocer y adjudicar los \u00a0 derechos de estos pueblos en relaci\u00f3n con sus tierras ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 El derecho al territorio y a la propiedad del mismo es reconocido igualmente en \u00a0 el Convenio 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) al indicar que \u201clos gobiernos deber\u00e1n respetar \u00a0 la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los \u00a0 pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con \u00a0 ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en \u00a0 particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d (Art\u00edculo 13). En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 7 del Convenio establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 proteger el medio ambiente de los territorios que habitan los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 en cooperaci\u00f3n con estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 A nivel interamericano, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos contempla en \u00a0 su art\u00edculo 21 (derecho a la propiedad) protege la titularidad de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sobre sus territorios ancestrales, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada a esa \u00a0 normativa por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en \u00a0 desarrollo de las reglas del derecho internacional de los derechos humanos al \u00a0 respecto. Por lo anterior, es necesario hacer referencia a los pronunciamientos \u00a0 de la doctrina y jurisprudencia interamericanas sobre este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 \u00a0 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que los \u00a0 Estados deben pretender por una incorporaci\u00f3n legislativa de \u201cun concepto amplio \u00a0 de tierra y territorios ind\u00edgenas, incluyendo dentro de esta \u00faltima categor\u00eda, \u00a0 no solamente los espacios ocupados f\u00edsicamente, sino tambi\u00e9n aquellos que son \u00a0 utilizados para sus actividades culturales o de subsistencia, tales como las \u00a0 v\u00edas de acceso, por considerar que esta visi\u00f3n es acorde con la realidad \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n especial con la tierra y el \u00a0 territorio, as\u00ed como los recursos naturales y el medio ambiente en general\u201d[17]. \u00a0 Al mismo tiempo, ha conminado a los Estados a adoptar y promulgar normas que \u00a0 reconozcan y protejan los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales pero \u00a0 se\u00f1alando que la legislaci\u00f3n favorable \u201cpor s\u00ed sola no puede garantizar los \u00a0 derechos de estos pueblos\u201d lo cual implica la prohibici\u00f3n de aplicar medidas o \u00a0 normas regresivas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 \u00a0 En el mismo sentido, en la Sentencia del Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, \u00a0 la Corte IDH indic\u00f3 que los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas se \u00a0 extienden sobre la superficie territorial y los recursos naturales que se \u00a0 encuentran en el suelo y en el subsuelo, de forma que este conjunto de bienes \u00a0 conforman la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cterritorio\u201d. En esas misma decisi\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201c\u2026el alcance del \u2018respeto\u2019 al derecho al territorio de los miembros [de un \u00a0 pueblo ind\u00edgena o tribal] [no se limita] a, \u00fanicamente, sus \u2018aldeas, \u00a0 asentamientos y parcelas agr\u00edcolas\u2019. Dicha limitaci\u00f3n no tiene en cuenta la \u00a0 relaci\u00f3n que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen con el \u00a0 territorio en su conjunto y no s\u00f3lo con sus aldeas, asentamientos y parcelas \u00a0 agr\u00edcolas\u201d por lo que puede decirse que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 abarcan el territorio como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 La jurisprudencia constitucional colombiana ha adoptado los criterios \u00a0 internacionales anteriores y los ha incorporado como reglas de decisi\u00f3n, \u00a0 adoptando una versi\u00f3n ampliada del concepto de \u201cterritorio\u201d de forma que \u00a0 comprende \u00a0\u201cno s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y explotadas por \u00a0 una comunidad \u2013por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino tambi\u00e9n aquellas \u00a0 que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y \u00a0 econ\u00f3micas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la \u00a0 preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones \u00a0 futuras\u201d[19]. \u00a0 En los t\u00e9rminos de las consideraciones expuestas en la Sentencia SU \u2013 383 de \u00a0 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este orden de ideas, \u00a0 cabe considerar que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales no concuerda con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto \u00a0 de la naci\u00f3n colombiana, \u2018porque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se \u00a0 limita \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues \u00a0 la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que \u00a0 las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender \u00a0 sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con \u00a0 otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En consecuencia, esta Corte ha aceptado que a la concepci\u00f3n ind\u00edgena de la \u00a0 tierra y a la propiedad sobre la misma no pueden aplic\u00e1rseles las mismas \u00a0 categor\u00edas que componen el derecho civil de corte liberal, por lo que se \u00a0 entiende que los pueblos ind\u00edgenas sostienen una visi\u00f3n colectiva de la \u00a0 propiedad que exprese la especial relaci\u00f3n que guardan estas comunidades con el \u00a0 territorio que habitan. De este modo, se ha reconocido que para estas \u00a0 comunidades, la tierra no constituye simplemente un objeto de dominio sino que \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su propia identidad \u00e9tnica y cultural y, por ende, \u00a0 constituye un elemento central para su supervivencia desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como queda claro a partir de las consideraciones \u00a0 precedentes, los derechos de las comunidades ind\u00edgenas al territorio y a la \u00a0 propiedad sobre las tierras que lo conforman no es objeto de discusi\u00f3n en tanto \u00a0 que se encuentra reconocido por instrumentos y jurisprudencia internacionales \u00a0 vinculantes para Colombia, as\u00ed como por el ordenamiento constitucional y las \u00a0 decisiones de esta misma Corporaci\u00f3n. Por esto, se hace necesario una \u00a0 normatividad especial que establezca las pautas para materializar esos derechos \u00a0 en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de reconocer, delimitar y titular las tierras que pertenecen a los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la delimitaci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el derecho al territorio y a la propiedad de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se materializa en la obligaci\u00f3n de los Estados de delimitar, \u00a0 demarcar y titular sus tierras, como lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana en \u00a0 numerosas ocasiones. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia del caso de la \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua se encontr\u00f3 responsable al \u00a0 Estado demandado por haber omitido delimitar y demarcar los territorios de la \u00a0 comunidad por lo que se cre\u00f3 \u201cun clima de incertidumbre permanente entre los \u00a0 miembros de la Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta d\u00f3nde \u00a0 se extiende geogr\u00e1ficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, \u00a0 desconocen hasta d\u00f3nde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes\u201d. \u00a0 En consecuencia, la Corte orden\u00f3 en esa ocasi\u00f3n a Nicaragua que procediera con \u00a0 la delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de los bienes de la mencionada comunidad y que se \u00a0 abstuviera de realizar actos que pudiesen afectar la integridad de dicho \u00a0 territorio, mientras se realizan los procedimientos de delimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por su parte, \u00a0 en el ya citado caso del pueblo Saramaka, la Corte IDH estableci\u00f3 que la \u00a0 titulaci\u00f3n de las tierras ancestrales no es un privilegio de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas del que el Estado pueda disponer a su arbitrio, sino que es una \u00a0 obligaci\u00f3n para cuya obtenci\u00f3n debe demarcarse y delimitarse el territorio \u201ca \u00a0 trav\u00e9s de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos vecinos\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada al momento de decidir sobre el Caso de los Pueblos \u00a0 Kali\u00f1a y Lokono v. Surinam cuando se estableci\u00f3 que los mecanismos para \u00a0 delimitar y demarcar los territorios ind\u00edgenas deben crearse con la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de los pueblos involucrados y de acuerdo con su derecho \u00a0 consuetudinario, valores, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De manera \u00a0 general, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que privar a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales del acceso, la propiedad y el uso de sus \u00a0 tierras ancestrales afecta negativamente otros derechos fundamentales de dichos \u00a0 pueblos que se encuentran contemplados en la Convenci\u00f3n Americana, tales como el \u00a0 derecho a la vida, a la autodeterminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud, a la cultura \u00a0 y a la integridad ps\u00edquica y moral, entre otros. Por tanto, puede concluirse en \u00a0 este punto que la Corte IDH ha establecido que, con respecto al derecho de \u00a0 propiedad que tienen los pueblos ind\u00edgenas o tribales sobre sus territorios \u00a0 ancestrales, los Estados tienen las siguientes obligaciones correlativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Adoptar medidas urgentes para garantizar el acceso efectivo de las \u00a0 comunidades a los territorios que les pertenecen; 2. Esforzarse por garantizar a \u00a0 los miembros de estas comunidades acceso a condiciones de vida dignas, mediante \u00a0 la provisi\u00f3n inmediata de los bienes y servicios que requieren en los campos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, agua, vivienda digna, salud y educaci\u00f3n; 3. Adoptar medidas \u00a0 cautelares provisionales para proteger sus territorios ancestrales de cualquier \u00a0 acto que implique una p\u00e9rdida de su valor mientras se lleva a cabo su \u00a0 restituci\u00f3n; y 4. Procurar el acceso de los miembros de las comunidades a la \u00a0 justicia, en tanto v\u00edctimas de serias violaciones de sus derechos humanos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 este punto, es pertinente se\u00f1alar que la Corte IDH tambi\u00e9n ha estudiado el tema \u00a0 relacionado con la eventualidad de un conflicto entre la propiedad colectiva de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y la propiedad privada de particulares[21], \u00a0 estableciendo unas pautas para resolverlo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa necesidad de las restricciones legalmente contempladas depender\u00e1 de \u00a0 que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, siendo \u00a0 insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil \u00a0 u oportuno.\u00a0 La proporcionalidad radica en que la restricci\u00f3n debe \u00a0 ajustarse estrechamente al logro de un leg\u00edtimo objetivo, interfiriendo en la \u00a0 menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido.\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben \u00a0 justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen \u00a0 claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u201c[l]os Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultar\u00edan del \u00a0 reconocimiento de un derecho por sobre el otro.\u00a0\u00a0As\u00ed, por ejemplo, los Estados \u00a0 deben tener en cuenta que los derechos territoriales ind\u00edgenas abarcan un \u00a0 concepto m\u00e1s amplio y diferente que est\u00e1 relacionado con el derecho colectivo a \u00a0 la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su h\u00e1bitat como una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para la reproducci\u00f3n de su cultura, para su propio \u00a0 desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.\u00a0\u00a0La propiedad sobre la \u00a0 tierra garantiza que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas conserven su \u00a0 patrimonio cultural\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u201cAl desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sobre sus territorios, se podr\u00eda estar afectando otros derechos \u00a0 b\u00e1sicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y sus miembros\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u201cPor el contrario, la restricci\u00f3n que se haga al derecho a la propiedad privada \u00a0 de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de \u00a0 preservar las identidades culturales en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista en \u00a0 el sentido de la Convenci\u00f3n Americana; y proporcional, si se hace el pago de una \u00a0 justa indemnizaci\u00f3n a los perjudicados, de conformidad con el art\u00edculo 21.2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8211; \u201cEsto no significa que siempre que est\u00e9n en conflicto los intereses \u00a0 territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, prevalezcan los \u00faltimos por sobre los \u00a0 primeros.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando los Estados se vean imposibilitados, por \u00a0 razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio \u00a0 tradicional y los recursos comunales de las poblaciones ind\u00edgenas, la \u00a0 compensaci\u00f3n que se otorgue debe tener como orientaci\u00f3n principal el significado \u00a0 que tiene la tierra para \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De \u00a0 acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia interamericana citada, el punto \u00a0 de partida de todo proceso de demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n debe ser la opci\u00f3n \u00a0 preferente por la recuperaci\u00f3n de las tierras ancestrales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, de forma que aquellas personas que no ostenten t\u00edtulos de propiedad \u00a0 no tienen la leg\u00edtima expectativa de que les sea respetada la posesi\u00f3n de \u00a0 predios que en realidad deben pertenecer a la comunidad tribal. Con todo, la \u00a0 existencia de tradiciones leg\u00edtimas de propiedad y de t\u00edtulos debidamente \u00a0 registrados no \u201cconstituye un motivo suficiente para justificar la falta de \u00a0 reconocimiento del derecho a la propiedad y recuperaci\u00f3n territorial de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, ni releva a los Estados de responsabilidad \u00a0 internacional por dicha falta de concreci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 Por el contrario, en esos casos es deber del Estado realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n a la luz de los est\u00e1ndares de legalidad, necesidad, proporcionalidad \u00a0 y objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica, teniendo en cuenta las \u00a0 especificidades del pueblo ind\u00edgena respectivo y el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que puedan tener los privados, o a la compensaci\u00f3n que pueda tener el pueblo \u00a0 ind\u00edgena cuando sea imposible la recuperaci\u00f3n de sus tierras ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana tambi\u00e9n contiene disposiciones tendientes a garantizar \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios como puede verse en \u00a0 el art\u00edculo 63, seg\u00fan el cual \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales,\u00a0las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0 las tierras de resguardo,\u00a0el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley,\u00a0son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 329 se\u00f1ala que \u201cla conformaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0 ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 (\u2026) con \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \/\/\u00a0Los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En lo \u00a0 que respecta al ordenamiento legal que desarrolla los art\u00edculos constitucionales \u00a0 citados, debe se\u00f1alarse como principal antecedente la Ley 135 de 1961 que en sus \u00a0 art\u00edculos 29 y 94 dispuso que el entonces Instituto Colombiano de Reforma \u00a0 Agraria tendr\u00eda la facultad para constituir resguardos de tierras en beneficio \u00a0 de los grupos ind\u00edgenas que las poseyeran. Posteriormente, el Decreto 2001 de \u00a0 1988 reglament\u00f3 la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, estableci\u00e9ndolos como \u00a0 una forma especial de propiedad colectiva de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se profiri\u00f3 la Ley 99 de 1993 que fij\u00f3 \u00a0 ciertos par\u00e1metros para la explotaci\u00f3n de recursos naturales al interior de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas. La Ley 160 de 1994, por su parte, tuvo como uno de sus \u00a0 objetivos reformar la estructura social agraria para dotar de tierras a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, entre otros grupos poblacionales y se emiti\u00f3 el Decreto \u00a0 2164 de 1995 en el cual se definieron los conceptos de territorio y reserva \u00a0 ind\u00edgena para efectos de titulaci\u00f3n de tierras aceptando que tambi\u00e9n hacen parte \u00a0 del territorio las \u00e1reas que las comunidades utilizan regularmente para sus \u00a0 actividades y no s\u00f3lo aquellas que est\u00e1n permanentemente ocupadas. Finalmente, \u00a0 cabe mencionar el Decreto 1397 de 1996 por el cual se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Territorios Ind\u00edgenas conformada por entidades como el INCODER y los \u00a0 Ministerios de Agricultura y del Interior. Esta Comisi\u00f3n tuvo como funciones \u00a0 centralizar la informaci\u00f3n en torno a las \u201cnecesidades de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de resguardos y reservas ind\u00edgenas y la conversi\u00f3n de \u00e9stas en \u00a0 resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los \u00a0 procedimientos adelantados\u201d, entre otras relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, hasta \u00a0 diciembre de 2015, la instituci\u00f3n encargada de realizar los procedimientos de \u00a0 delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las tierras comunales pertenecientes a \u00a0 los resguardos fue el INCODER, entidad que fue liquidada mediante Decreto 2365 \u00a0 de 7 de diciembre de 2015. Seg\u00fan esa misma norma, las funciones del antiguo \u00a0 Instituto (en lo que respecta a la titulaci\u00f3n de tierras) deber\u00e1n ser asumidas \u00a0 por la nueva Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De este modo, \u00a0 de acuerdo con la s\u00edntesis hecha en la ya citada Sentencia T-379 de 2014, la \u00a0 normatividad colombiana contiene disposiciones que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Garantizan el acceso a las tierras \u00a0 tradicionales y reconoce por medio de t\u00edtulos legalmente adquiridos una \u00a0 propiedad colectiva sobre sus territorios, (ii) reconocen que el concepto de \u00a0 territorio y reserva ind\u00edgena no s\u00f3lo incluye las \u00e1reas ocupadas regularmente \u00a0 sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan tradicionalmente en sus actividades, (iii) \u00a0 contemplan entidades estatales especialmente encargadas para realizar el proceso \u00a0 de titulaci\u00f3n de tierras mediante un proceso establecido legalmente, (iv) \u00a0 reconocen la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los resguardos con relaci\u00f3n a su \u00a0 territorio y, (v) en cuanto a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, como las \u00a0 minas, existen disposiciones que establecen \u00e1reas restringidas para evitar la \u00a0 interferencia de terceros en las tierras ocupadas ancestralmente de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia constitucional, por su parte, no \u00a0 ha sido ajena a estos adelantos, como lo demuestra el hecho de que desde 1993 ha \u00a0 protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el derecho a la constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas (Sentencia T-188 de 1993). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 a favor de dos comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que se encontraban en conflicto por la reticencia de la autoridad \u00a0 administrativa a delimitar y constituir un resguardo en los territorios que \u00a0 dichas comunidades compart\u00edan. As\u00ed, determin\u00f3 que \u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un \u00a0 derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Posteriormente, en Sentencia T-652 de 1998, la Corte ampar\u00f3 los derechos del \u00a0 pueblo Embera &#8211; Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa porque su territorio hab\u00eda sido \u00a0 arbitrariamente seccionado por el Gobierno. En esa decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente entendi\u00f3 que la constituci\u00f3n de los resguardos debe partir del \u00a0 respeto \u201cpor el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos ind\u00edgenas o \u00a0 tribales\u201d seg\u00fan lo establecido por el Convenio 169 de la OIT. Esta \u00a0 jurisprudencia fue reiterada en Sentencia T-079 de 2001 en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que el INCORA se hab\u00eda tomado un tiempo irrazonable (13 \u00a0 meses) para resolver la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Quizg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De especial \u00a0 importancia es la Sentencia T-880 de 2006, pues por primera vez la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n estatal de delimitar y titular los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, como garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas y como expresi\u00f3n del principio constitucional de promoci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural. En esa misma providencia, como se detallar\u00e1 en \u00a0 apartados posteriores, la Corte estableci\u00f3 la necesidad de que los procesos de \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n territorial sean consultados previamente con las \u00a0 comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed mismo, en \u00a0 la Sentencia T-433 de 2011, la Sala tutel\u00f3 los derechos de la comunidad embera \u00a0 Dobid\u00e1, que luego de 16 a\u00f1os de solicitudes ante el INCORA no hab\u00eda recibido los \u00a0 t\u00edtulos de propiedad de las tierras comunitarias.\u00a0 En esta decisi\u00f3n, se \u00a0 habla espec\u00edficamente de la titulaci\u00f3n de la tierra como un derecho de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas esencial para la concreci\u00f3n del principio constitucional \u00a0 al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural: \u201cNo se concibe una \u00a0 comunidad ind\u00edgena sin su tierra\u201d. M\u00e1s recientemente, se encuentran \u00a0 decisiones como la mencionada Sentencia T-379 de 2014 o T-247 de 2015, que \u00a0 reiteran la jurisprudencia precitada, demostrando que es un precedente \u00a0 consolidado el reconocimiento de la propiedad colectiva de las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas o tribales sobre las tierras que conforman su territorio, lo cual se \u00a0 traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de proceder a delimitar y titular dichos \u00a0 bienes dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de no vulnerar otros derechos \u00a0 fundamentales de esas mismas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 los ind\u00edgenas sobre los recursos naturales existentes en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se \u00a0 insinu\u00f3 en secciones anteriores, el Convenio 169 de la OIT contempla en su \u00a0 art\u00edculo 15, como principio general, que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho \u201ca \u00a0 los recursos naturales existentes en sus tierras\u201d y a \u201cparticipar en la \u00a0 utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos\u201d. Seg\u00fan el mismo \u00a0 Convenio, la excepci\u00f3n a esta regla general se predica con respecto a la \u00a0 propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo, que son de titularidad \u00a0 del Estado a pesar de que este tiene la obligaci\u00f3n de adelantar las respectivas \u00a0 consultas y de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los ind\u00edgenas, as\u00ed como \u00a0 la entrega de indemnizaciones equitativas por el da\u00f1o que puedan sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta \u00a0 distinci\u00f3n que hizo el Convenio acerca de la titularidad de recursos del \u00a0 subsuelo como propiedad del Estado refleja una controversia a\u00fan vigente sobre la \u00a0 tensi\u00f3n que existe entre la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y, a la vez, la necesidad de los Estados de obtener recursos a trav\u00e9s \u00a0 de la explotaci\u00f3n de los minerales que se encuentran en el subsuelo. A trav\u00e9s de \u00a0 sus decisiones, por ejemplo, la Corte IDH ha resuelto este punto reconociendo la \u00a0 titularidad de los pueblos ind\u00edgenas sobre aquellos recursos naturales que \u00a0 tradicionalmente han hecho parte fundamental de su modo de vida y el deber de \u00a0 los Estados de asumir salvaguardas en los casos en los que se ha decidido \u00a0 explotar recursos sin que exista una delimitaci\u00f3n oficial del territorio \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Derivado de lo \u00a0 anterior, el m\u00e1ximo tribunal interamericano ha protegido actividades que se han \u00a0 practicado de manera tradicional para la obtenci\u00f3n de los recursos existentes al \u00a0 interior de los territorios ind\u00edgenas, como la caza o la pesca, en vista de que \u00a0 estas comunidades dependen fundamentalmente de las actividades de subsistencia \u00a0 que realizan. As\u00ed, la protecci\u00f3n al acceso y disfrute de los recursos naturales \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la garant\u00eda de otros derechos contenidos en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana tales como la vida, la honra, la dignidad, la libertad de conciencia y \u00a0 religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia y el derecho a la circulaci\u00f3n y a la \u00a0 expresi\u00f3n, como qued\u00f3 dicho en la Sentencia del Caso Awas Tingni v. Nicaragua \u00a0 (p\u00e1rr. 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 consecuencia, la Corte Interamericana ha declarado en varias oportunidades que \u00a0 la omisi\u00f3n de los Estados de garantizar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 la propiedad y acceso a los recursos naturales de acuerdo con sus patrones \u00a0 tradicionales de uso y ocupaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y \u00a0 2 de la Convenci\u00f3n Americana. Como salvaguarda para la protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos, ha indicado que \u201cel derecho de propiedad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales sobre los recursos naturales vinculados a su cultura no puede ser \u00a0 jur\u00eddicamente extinguido o alterado por las autoridades estatales sin que medie \u00a0 la consulta y el consentimiento pleno e informado del pueblo, as\u00ed como los \u00a0 requisitos generales que deben ser cumplidos en caso de expropiaci\u00f3n y con \u00a0 cumplimiento de las dem\u00e1s garant\u00edas jur\u00eddicas de la propiedad territorial \u00a0 ind\u00edgena\u201d[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para el caso \u00a0 bajo estudio son de importancia las reglas que el sistema interamericano ha \u00a0 tenido en cuenta para los casos en los cuales se encuentran comprometidos los \u00a0 derechos ind\u00edgenas sobre recursos existentes en territorios que no han recibido \u00a0 delimitaci\u00f3n ni titulaci\u00f3n oficial. Al respecto, los \u00f3rganos interamericanos han \u00a0 se\u00f1alado que los derechos sobre los recursos naturales no pueden estar \u00a0 condicionados a la existencia de un t\u00edtulo formal de propiedad ni a que se \u00a0 hubieren iniciado los procesos de delimitaci\u00f3n correspondientes, en tanto que la \u00a0 titularidad sobre estos recursos proviene del uso tradicional que les han dado \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas por lo que, en concepto de la CIDH, \u201clos Estados violan \u00a0 el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la propiedad cuando otorgan concesiones \u00a0 para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales que se encuentran en los \u00a0 territorios ancestrales que no han sido delimitados, demarcados o titulados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sobre lo \u00a0 anterior, cabe recordar que ya se hizo referencia a la orden impartida por la \u00a0 Corte IDH en el marco del caso Saramaka, seg\u00fan la cual el Estado de Surinam \u00a0 deber\u00e1 abstenerse de \u201ctodo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio \u00a0 Estado o terceros, actuando con aquiescencia o tolerancia de \u00e9ste, afecte la \u00a0 existencia, el valor, el uso o goce de los bienes ubicados en la zona geogr\u00e1fica \u00a0 ocupada y usada\u201d por el pueblo correspondiente hasta tanto no se lleve a \u00a0 cabo la delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de dichos territorios. En cualquier caso, a\u00fan \u00a0 si dicha titulaci\u00f3n ya se llev\u00f3 a cabo, el otorgamiento de t\u00edtulos y concesiones \u00a0 para la explotaci\u00f3n de recursos naturales sin cumplir los requisitos de consulta \u00a0 y otras garant\u00edas aplicables viola los art\u00edculos 1 y 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto a la \u00a0 legislaci\u00f3n y jurisprudencia colombianas, el tema de los recursos naturales en \u00a0 los territorios ind\u00edgenas no ha tenido un tratamiento aut\u00f3nomo, sino que siempre \u00a0 ha estado ligado al derecho al territorio, por una parte, y al derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, por otro. Si bien \u00e9ste \u00faltimo derecho ser\u00e1 \u00a0 tratado en la pr\u00f3xima secci\u00f3n de esta providencia, es v\u00e1lido se\u00f1alar en este \u00a0 punto que la Ley 99 de 1993, en su art\u00edculo 76, dispone c\u00f3mo debe procederse en \u00a0 caso de requerirse la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios \u00a0 ind\u00edgenas, contemplando la obligaci\u00f3n de las autoridades de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las respectivas comunidades: \u201cArt\u00edculo 76. De las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas y Negras. La explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social \u00a0 y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de \u00a0 acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes \u00a0 de tales comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Del mismo modo \u00a0 debe anotarse que, en lo que ata\u00f1e a la explotaci\u00f3n de recursos mineros, el \u00a0 C\u00f3digo Minero vigente (Ley 685 de 2011) establece, en su art\u00edculo 35, que las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras podr\u00e1n realizarse en las \u00a0 denominadas \u201czonas mineras ind\u00edgenas\u201d, siempre y cuando las autoridades \u00a0 tradicionales no hubiesen ejercido su derecho preferencial a realizar dicha \u00a0 actividad dentro del plazo establecido. Lo establecido en el art\u00edculo 35 se \u00a0 encuentra desarrollado en el cap\u00edtulo XIV del mismo C\u00f3digo, en el cual se indica \u00a0 (Art\u00edculo 122) que la autoridad minera podr\u00e1 se\u00f1alar y delimitar, con base en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y sociales, zonas mineras ind\u00edgenas dentro de los territorios \u00a0 de \u00e9stas comunidades en las cuales \u201cla exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y \u00a0 subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales (\u2026) sobre \u00a0 protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en \u00a0 dichos territorios\u201d. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que \u201ctoda propuesta de \u00a0 particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras \u00a0 ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el \u00a0 art\u00edculo 124 del C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A partir de su \u00a0 art\u00edculo 123, el C\u00f3digo regula lo atinente al mencionado ejercicio de prelaci\u00f3n \u00a0 y concesi\u00f3n del t\u00edtulo minero a la comunidad ind\u00edgena. De este modo, el art\u00edculo \u00a0 123 establece que deber\u00e1 entenderse por \u201cterritorio y comunidad ind\u00edgenas\u201d toda \u00a0 \u00e1rea pose\u00edda de forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o \u00a0 grupo ind\u00edgena de conformidad a lo dispuesto en la Ley 21 de 1991. Sobre el \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n implica que las comunidades tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la \u00a0 autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos de uno o m\u00e1s \u00a0 minerales que se encuentren en la zona minera ind\u00edgena (art\u00edculo 124). Esta \u00a0 concesi\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la comunidad en su conjunto y no a las personas \u00a0 que la integran, por lo que la forma como \u00e9stas participen de los trabajos de \u00a0 explotaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la autoridad ind\u00edgena correspondiente. La \u00a0 concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible a terceros, pero los ind\u00edgenas podr\u00e1n contratar \u00a0 con \u00e9stos para realizar las obras y trabajos correspondientes (art\u00edculos 125 y \u00a0 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Igualmente, el \u00a0 C\u00f3digo indica que las autoridades ind\u00edgenas tienen la potestad de indicar, \u00a0 dentro de la zona minera ind\u00edgena, las \u00e1reas que no pueden ser objeto de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n por tener especial significado cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mico de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres (art\u00edculo 127). \u00a0 Finalmente, los art\u00edculos 128 y 129 disponen que en caso de que personas ajenas \u00a0 a la comunidad obtengan t\u00edtulos para explorar o explotar dentro de las zonas \u00a0 mineras ind\u00edgenas, deber\u00e1n vincular preferentemente a miembros de la comunidad \u00a0 en los trabajos y obras o realizar las capacitaciones necesarias para que puedan \u00a0 hacer uso de esa preferencia, as\u00ed como que las regal\u00edas que los municipios \u00a0 reciban por concepto de explotaciones realizadas en territorios ind\u00edgenas \u00a0 deber\u00e1n destinar esos ingresos a obras y servicios que beneficien a las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas rese\u00f1adas mediante \u00a0 Sentencia C-418 de 2002, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 122 del \u00a0 C\u00f3digo Minero bajo el entendido de que el procedimiento de demarcaci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n de zonas mineras ind\u00edgenas debe surtir la consulta previa con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, en cumplimiento del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y del \u00a0 art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 Para sustentar su decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que la delimitaci\u00f3n de una zona minera ind\u00edgena era de aquellas \u00a0 actuaciones que ten\u00edan un impacto directo sobre los territorios ind\u00edgenas y \u00a0 sobre sus modos de vida, por lo que no es suficiente con que la autoridad minera \u00a0 acuda a \u201cestudios t\u00e9cnicos y sociales\u201d para delimitar dichas zonas, sino que es \u00a0 indispensable la participaci\u00f3n de la comunidad en dicha decisi\u00f3n. Como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, esta providencia emitida en sede de constitucionalidad tuvo \u00a0 relevancia para la l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Para terminar esta secci\u00f3n, es pertinente hacer referencia a la reciente \u00a0 Sentencia C-389 de 2016, en la cual la Corte resolvi\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, \u00a0 274, 275, 276, 277 y 279 del C\u00f3digo de Minas, los cuales desarrollan la validez \u00a0 de la propuesta de concesi\u00f3n, los requisitos para la misma y, como ya se dijo, \u00a0 los derechos y garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas frente a los contratos \u00a0 mineros. La Sala Plena debi\u00f3 estudiar cinco cargos de inconstitucionalidad \u00a0 relacionados con el presunto desconocimiento por parte de estas normas de los \u00a0 principios y derechos al medio ambiente sano, a la moralidad en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, a la intervenci\u00f3n del Estado en el manejo de recursos naturales, a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental, la protecci\u00f3n a los derechos de \u00a0 generaciones futuras y a la imprescriptibilidad, inalienabilidad e \u00a0 inembargabilidad de las tierras de los resguardos ind\u00edgenas. Para el an\u00e1lisis, \u00a0 la Sala dividi\u00f3 la sentencia en dos partes: la primera, dedicada a estudiar los \u00a0 cargos relacionados con la entrega de los t\u00edtulos mineros (art\u00edculos 16, 53, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas) y la segunda, para decidir los cuestionamientos sobre la prelaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para obtener t\u00edtulos mineros dentro de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En la primera parte, la Corte parti\u00f3 de \u00a0 la consideraci\u00f3n de \u201cque la miner\u00eda es una actividad constitucionalmente \u00a0 admitida y pol\u00edticamente promovida, que debe adecuarse al respeto de un amplio \u00a0 conjunto de mandatos superiores. As\u00ed, la miner\u00eda debe asegurar los m\u00e1s altos \u00a0 est\u00e1ndares de respeto a las normas ambientales, proveer empleos que respeten las \u00a0 condiciones m\u00ednimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para las generaciones \u00a0 futuras, y ser respetuosa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. As\u00ed, \u00a0 determin\u00f3 que las reglas actuales sobre otorgamiento de t\u00edtulos mineros genera \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de dichos principios constitucionales, pues le da \u00a0 preferencia al momento de llegada del interesado, exige \u00fanicamente el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales y excluye la aplicaci\u00f3n de reglas de \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien el sistema permite \u00a0 que todas las personas puedan acceder a los recursos naturales sin importar su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, no tiene en cuenta la tensi\u00f3n presente con otros principios \u00a0 constitucionales. Por ende, la Corte entendi\u00f3 que \u201c(i) el mecanismo \u00a0 actualmente establecido para la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros tiene fallas de \u00a0 naturaleza estructural que, por su complejidad, deben ser resueltas de manera \u00a0 integral por el Congreso de la Rep\u00fablica, bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 jurisprudencia constitucional; y (ii) mientras se dicta esta regulaci\u00f3n, que ya \u00a0 ha sido requerida al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, la administraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 establecer un protocolo que garantice la idoneidad de los interesados, en \u00a0 materia de respeto por los derechos laborales y cumplimiento de los est\u00e1ndares \u00a0 ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estas medidas legislativas y \u00a0 administrativas deber\u00e1n tener en cuenta par\u00e1metros tales como (i) la necesidad \u00a0 de proteger la miner\u00eda de subsistencia, tradicional de comunidades campesinas y \u00a0 ancestral de pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras; (ii) permitir la adecuaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la miner\u00eda informal, esto es, aquella que no satisface alg\u00fan \u00a0 requisito legal, pero puede llegar a hacerlo; (iii) desarrollar normas efectivas \u00a0 para el control de la miner\u00eda ilegal, la cual es aquella que no satisface \u00a0 ninguno de esos requisitos, y (iv) reforzar la lucha contra la miner\u00eda criminal, \u00a0 que se adelanta al margen de todo par\u00e1metro jur\u00eddico y \u00e9tico, y hace parte de \u00a0 las acciones que adelantan los grupos armados al margen de la ley para su \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la segunda \u00a0 parte, la Sala Plena hizo un recuento de las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas en materia de los \u00a0 derechos a la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales y la \u00a0 consulta previa y el consentimiento previo libre e informado para luego se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n \u201cconfiere a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 entre otras, la potestad de actuar como autoridades ambientales dentro de sus \u00a0 territorios, al tiempo que la sentencia T-955 de 2003 resalta sus deberes hacia \u00a0 el desarrollo sostenible y el uso responsable de sus recursos\u201d.\u00a0Por ende, las autoridades administrativas \u00a0 nacionales deben propender por espacios de concertaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 territoriales y las corporaciones aut\u00f3nomas en caso de conflicto, sin que esto \u00a0 signifique que las normas acusadas impidan el ejercicio del derecho \/ deber \u00a0 contenido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, luego de hacer algunas \u00a0 consideraciones sobre el alcance del derecho a la consulta previa, (que ser\u00e1n \u00a0 rese\u00f1ados en la siguiente secci\u00f3n de esta misma providencia), la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar exequibles los art\u00edculos 272, 273, 274, 275, 276, \u00a0 277 y 279 de la Ley 685 de 2001, pero condicion\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 16, 53, 570 y 271 \u201cbajo el entendido de que la autoridad minera \u00a0 deber\u00e1 verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un \u00a0 t\u00edtulo minero, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con \u00a0 base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda, y \u00a0 extensi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como establecer un procedimiento que asegure la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados\u201d. Del mismo modo, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 122, 124 y \u00a0 133 \u201cbajo el entendido de que el derecho de prelaci\u00f3n por parte de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas o afrocolombianas, no constituye justificaci\u00f3n alguna para \u00a0 omitir la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y al \u00a0 consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectaci\u00f3n sea intensa por \u00a0 el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, \u00a0 o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios\u201d. En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 128, la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para fallar sobre la \u00a0 constitucionalidad de dicha norma por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y su protecci\u00f3n en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Como lo han \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina, el Convenio 169 de la OIT constituy\u00f3, \u00a0 desde que fue proferido, el instrumento internacional a partir del cual se \u00a0 super\u00f3 una visi\u00f3n integracionista con respecto a la relaci\u00f3n entre los Estados y \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas que los habitan. El enfoque contenido en el Convenio, si \u00a0 bien d\u00e9bil, implica la aceptaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como sujetos colectivos, con un mecanismo especial de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos como es la consulta previa que, en el \u00e1mbito nacional, se ha visto \u00a0 fortalecido gracias a la intervenci\u00f3n judicial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Las \u00a0 controversias en torno a la consulta previa han sido asumidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde los primeros a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 pudiendo identificarse dos l\u00edneas de decisi\u00f3n en vista de la supuesta tensi\u00f3n \u00a0 que este tipo de cuestiones plantea entre el inter\u00e9s general por la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales para el desarrollo de la econom\u00eda nacional, por un lado, y \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, por otro. La primera l\u00ednea, que tuvo \u00a0 vigencia durante el primer a\u00f1o de ejercicio judicial de la Corte, se caracteriz\u00f3 \u00a0 por reconocer la existencia de esta tensi\u00f3n y por resolverla indicando que los \u00a0 intereses de las comunidades deb\u00edan ceder a trav\u00e9s de un modelo de compensaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os. La segunda l\u00ednea, por el contrario, ha asumido que no existe tal \u00a0 tensi\u00f3n entre desarrollo econ\u00f3mico y derechos de las comunidades ind\u00edgenas, por \u00a0 cuanto es de inter\u00e9s general la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 por lo cual es necesario armonizar el modelo de desarrollo econ\u00f3mico estatal con \u00a0 los derechos de las comunidades, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n no \u00a0 establece un modelo econ\u00f3mico \u00fanico[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed, en \u00a0 Sentencia T-428 de 1992 la Corte estudi\u00f3 el conflicto entre el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Cristian\u00eda y el Estado, con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n \u00a0 de la denominada Troncal del Caf\u00e9. En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 la regla \u00a0 general de la flexibilidad del principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general cuando \u00a0 este se encuentra en conflicto con derechos fundamentales de poblaciones \u00a0 minoritarias, como eje fundamental de la justicia material en el marco de un \u00a0 Estado Social de Derecho, entendiendo que \u201cla prioridad del inter\u00e9s general no \u00a0 puede ser interpretada para justificar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 unos pocos en beneficio del inter\u00e9s de todos\u201d. Se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n \u00a0 partiendo de que el sistema capitalista ha generado una dispersi\u00f3n de intereses \u00a0 que hace complejo el establecimiento de un \u201cinter\u00e9s general\u201d \u00fanico e \u00a0 identificable a priori, por lo que la seguridad jur\u00eddica no puede entenderse en \u00a0 un sentido tradicional, sino que deber\u00e1 ser interpretada de acuerdo con los \u00a0 casos concretos seg\u00fan las apreciaciones del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia T-380 de 1993 se indic\u00f3 a la importancia de \u00a0 tener en cuenta las condiciones ambientales para resolver los casos que \u00a0 involucran una tensi\u00f3n entre los derechos de las comunidades y los intereses \u00a0 econ\u00f3micos. Igualmente, puntualiz\u00f3 que la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica no establece un \u00a0 \u00fanico modelo de desarrollo, pero favorece una versi\u00f3n sostenible del mismo, para \u00a0 la cual resultan de especial relevancia los saberes y los desarrollos culturales \u00a0 ind\u00edgenas, por lo que es deber del Estado velar por su supervivencia. Por lo \u00a0 mismo, resulta necesario armonizar la necesidad de desarrollar la econom\u00eda con \u00a0 el principio constitucional de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad de \u00a0 manera tal que el principio de inter\u00e9s general debe ser flexibilizado en casos \u00a0 en los que entra en conflicto con los derechos fundamentales de poblaciones \u00a0 minoritarias o vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para 1997, la \u00a0 Corte Constitucional profiri\u00f3 la primera providencia de unificaci\u00f3n sobre el \u00a0 tema de consulta previa (Sentencia SU-039 de 1997), en la cual se resolvi\u00f3 una \u00a0 controversia en torno a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio del \u00a0 pueblo ind\u00edgena U\u2019wa. En esta decisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el \u00a0 conflicto entre la noci\u00f3n capitalista de desarrollo y la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 mediado por la obligaci\u00f3n estatal de desarrollar la econom\u00eda y, a la vez, de \u00a0 proteger la integridad de los pueblos ind\u00edgenas. La v\u00eda que encontr\u00f3 la Sala \u00a0 para resolver esta tensi\u00f3n fue la de someter a consulta previa de las \u00a0 comunidades las decisiones sobre procesos extractivos en sus territorios, \u00a0 elevando este mecanismo al rango de derecho fundamental de las poblaciones \u00a0 minoritarias \u00e9tnicas, ind\u00edgenas o tribales y afirmando la subregla seg\u00fan la cual \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas prevalecen como l\u00edmite a la actividad \u00a0 econ\u00f3mica al interior de los territorios ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 en 2003, se profiri\u00f3 una nueva Sentencia de unificaci\u00f3n, la SU-383, en la cual \u00a0 se analiz\u00f3 si el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos deb\u00eda o no ser \u00a0 consultado con los ind\u00edgenas del Amazonas. Al replantear los pronunciamientos \u00a0 anteriores sobre el tema, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de los valores \u00a0 culturales, econ\u00f3micos y sociales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales es un \u00a0 asunto de inter\u00e9s general\u201d, al ser un desarrollo del principio constitucional de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural como fundamento del Estado Social de Derecho. De \u00a0 este modo, el problema ya no es planteado en t\u00e9rminos de un conflicto entre el \u00a0 inter\u00e9s general y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, sino \u00e9stos derechos \u00a0 pasan a ser considerados parte del inter\u00e9s general, convirtiendo a la consulta \u00a0 previa en el mecanismo predilecto para armonizar las distintas visiones que \u00a0 existen entre las partes con el fin de que se llegue a un consenso acerca de \u00a0 cu\u00e1l es ese inter\u00e9s general. Con todo, la Corte aclar\u00f3 que el Estado conserva la \u00a0 capacidad para decidir finalmente en caso de no alcanzarse un acuerdo, siempre y \u00a0 cuando la decisi\u00f3n ser\u00e1 proporcional y razonable y no afecte de manera grave los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Con la \u00a0 Sentencia T-880 de 2006, la Corte abord\u00f3 directamente el problema de la \u00a0 delimitaci\u00f3n territorial en relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa al \u00a0 decidir sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Pueblo ind\u00edgena Motil\u00f3n \u2013 \u00a0 Bar\u00ed contra el Ministerio del Interior y otros, en vista de que dicha cartera \u00a0 ministerial hab\u00eda certificado que no exist\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia de un proyecto de la empresa ECOPETROL, ubicado en el \u00a0 Catatumbo. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en los territorios ancestrales de los grupos \u00e9tnicos deb\u00eda \u00a0 redefinirse a efectos de encontrarse en consonancia con los derechos de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas reconocidos en el derecho internacional, en especial, aqu\u00e9l que \u00a0 se refiere a la participaci\u00f3n real y efectiva en las decisiones que los afecten \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 retomando las reglas establecidas en la precitada Sentencia C-418 de 2002 seg\u00fan \u00a0 las cuales, a pesar de que el proceso de delimitaci\u00f3n territorial no implica el \u00a0 adelantamiento de proyectos concretos, es necesaria la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena a la que le concierne dicha delimitaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos de la comunidad Motil\u00f3n \u2013 Bar\u00ed y orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de \u00a0 las actuaciones administrativas del Ministerio para que reflejaran la realidad \u00a0 de la existencia del Pueblo ind\u00edgena en la zona y se procediera a realizar la \u00a0 delimitaci\u00f3n correspondiente con la participaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En esta \u00a0 reconstrucci\u00f3n jurisprudencial, cabe mencionar lo dicho por esta Corte en \u00a0 Sentencia T-769 de 2009, en la que se adoptaron las reglas elaboradas por la \u00a0 Corte Interamericana en la Sentencia del caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, a \u00a0 las que ya se ha hecho referencia. Al mismo tiempo, se indic\u00f3 que el derecho a \u00a0 la consulta previa inclu\u00eda la necesidad de que el pueblo afectado emitiera su \u00a0 consentimiento libre, previo e informado en aquellos casos definidos por el \u00a0 Convenio 169 de la OIT (cuando se genere desplazamiento del grupo \u00e9tnico o \u00a0 cuando se trate de vertimientos t\u00f3xicos en el territorio ancestral)\u00a0 y en \u00a0 caso de que se pretenda desarrollar un proyecto de tal magnitud que pueda \u00a0 generar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos tales como la p\u00e9rdida del \u00a0 territorio ancestral, el desalojo, el agotamiento de los recursos necesarios \u00a0 para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 tradicional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En vista de la \u00a0 controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior sobre si con ella los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas hab\u00edan adquirido un poder de veto frente a los proyectos \u00a0 econ\u00f3micos, la Corte Constitucional aclar\u00f3, mediante Sentencia T-547 de 2010, \u00a0 que la necesidad de contar con el consentimiento de las comunidades para ciertos \u00a0 proyectos no implica la existencia de un derecho general de veto, sino que es \u00a0 una consecuencia de \u201cla necesidad de armonizar visiones encontradas que tienen \u00a0 incidencia sobre el mismo territorio\u201d. De esta forma, lo que se pretende con la \u00a0 consulta previa es la concertaci\u00f3n entre partes con prop\u00f3sitos diferentes pero \u00a0 que deben enmarcar sus pretensiones en la b\u00fasqueda de un desarrollo sostenible \u00a0 que no impida la realizaci\u00f3n de proyectos siempre y cuando \u00e9stos no impliquen el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con la \u00a0 Sentencia T-129 de 2011 se decantaron varias de las reglas a las que se ha hecho \u00a0 referencia. En este caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del Resguardo Chidima- Tol\u00f3 y Pescadito \u00a0 que se estaban viendo afectados por proyectos tales como la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera que atravesar\u00eda el resguardo, la interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre \u00a0 Colombia y Panam\u00e1, la concesi\u00f3n minera para la explotaci\u00f3n de oro, la invasi\u00f3n \u00a0 ilegal del territorio y el peligro de desplazamiento por la expectativa \u00a0 econ\u00f3mica de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 distintos problemas jur\u00eddicos, la Sala se refiri\u00f3 al mandato constitucional de \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n y reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre las distintas visiones del desarrollo y la \u00a0 necesidad de proteger dichas riquezas, que debe verse \u201csolucionada, \u00a0 entre otros factores, por mayor participaci\u00f3n y margen de decisi\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en los distintos \u00e1mbitos que los afecten, al punto que bajo \u00a0 su cosmovisi\u00f3n puedan\u00a0 plantear la alternativa menos lesiva que permita la \u00a0 pervivencia f\u00edsica y la integridad cultural de tales pueblos\u201d. As\u00ed, en concepto de la Sala Quinta, \u201cel debate en torno al \u00a0 \u201cdesarrollo\u201d o el \u201cprogreso\u201d en territorios de comunidades \u00e9tnicas debe \u00a0 analizarse a la luz del desarrollo o progreso propio de los pueblos implicados\u201d, \u00a0 por lo cual reafirm\u00f3 la necesidad de llevar a cabo las consultas previas \u00a0 correspondientes y el requerimiento del consentimiento previo, libre e \u00a0 informado, sobre los cuales se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de \u00a0 un lado est\u00e1 la consulta previa veto (que estar\u00eda dentro de los t\u00e9rminos de la \u00a0 Convenci\u00f3n pero que genera todo tipo de resistencia) y la consulta previa mera \u00a0 informaci\u00f3n (que no estar\u00eda conforme con la Convenci\u00f3n y que con frecuencia es \u00a0 empleada para aparentar un cumplimiento de dicho instrumento). Conforme a lo \u00a0 expuesto, para la Corte el criterio que permite conciliar estos extremos depende \u00a0 del grado de afectaci\u00f3n de la comunidad, eventos espec\u00edficos en que la consulta \u00a0 y el consentimiento pueden incluso llegar a determinar la medida menos lesiva, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n de las comunidades.\u00a0 Por ello, todo proceso \u00a0 deber\u00e1 cualificarse conforme a las caracter\u00edsticas propias de cada caso concreto \u00a0 ya que lo que est\u00e1 de por medio no es s\u00f3lo la expectativa de recibir ciertos \u00a0 beneficios econ\u00f3micos por un proyecto econ\u00f3mico, sino entender y reconocer que \u00a0 lo que est\u00e1 en juego es el presente y\u00a0 futuro de un pueblo, de un grupo de \u00a0 seres humanos que tiene derecho a auto-determinarse y defender su existencia \u00a0 f\u00edsica y cultural, por \u201cabsurdas o ex\u00f3ticas\u201d que para algunos puedan parecer sus \u00a0 costumbres y modos de vida. En este punto, la Corte resalta la necesidad de que \u00a0 la discusi\u00f3n no sea planteada en t\u00e9rminos de qui\u00e9n veta a qui\u00e9n, sino que ante \u00a0 todo se trata de un espacio de disertaci\u00f3n entre iguales en medio de las \u00a0 diferencias, oportunidad para que los organismos estatales y concesionarios del \u00a0 Estado puedan explicar de forma concreta y transparente cu\u00e1les son los \u00a0 prop\u00f3sitos de la obra y la comunidad pueda exponer cu\u00e1les son sus necesidades y \u00a0 puntos de vista frente a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 En el mismo sentido, la providencia indica que el consentimiento debe ser el fin \u00a0 de todo proceso de consulta previa aun cuando su obtenci\u00f3n sea obligatoria en \u00a0 los casos que ya se han mencionado. Igualmente, se afirma la necesidad de que la \u00a0 comunidad afectada participe en todas las etapas de realizaci\u00f3n de los proyectos \u00a0 y no s\u00f3lo en aquellas que se refieran a su puesta en pr\u00e1ctica. Finalmente, la \u00a0 Sentencia es clara en afirmar la obligaci\u00f3n (derivada del derecho internacional) \u00a0 de garantizar que las poblaciones \u00e9tnicas en cuyo territorio se realizar\u00e1n los \u00a0 proyectos puedan participar de los beneficios de los mismos de forma equitativa, \u00a0 as\u00ed como que se mitiguen e indemnicen los da\u00f1os ocasionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Teniendo en cuenta que las sentencias m\u00e1s recientes han reiterado de manera \u00a0 general los precedentes mencionados, se har\u00e1 referencia a dos providencias que \u00a0 tienen especial relevancia para esta l\u00ednea jurisprudencial. En primer lugar, \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta la Sentencia T-294 de 2014 que estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Venado, de la etnia Zen\u00fa, con \u00a0 ocasi\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de un dep\u00f3sito sanitario en la vereda \u00a0 Cantagallo, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro sin que se hubiese \u00a0 consultado a la mencionada comunidad antes de poner en pr\u00e1ctica el proyecto. \u00a0 Para efectos de la jurisprudencia sobre consulta previa, esta decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n es relevante en tanto que se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que la \u00a0 justicia ambiental es una condici\u00f3n necesaria para asegurar la vigencia de un \u00a0 orden justo como el que se pretende alcanzar con la puesta en pr\u00e1ctica de las \u00a0 normas y principios contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Como desarrollo de esa premisa, la Sentencia T-294 resalt\u00f3 la necesidad de que \u00a0 el derecho a la consulta previa sea respetado en la realizaci\u00f3n de procesos de \u00a0 desarrollo se\u00f1alando que la jurisprudencia ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No cabe desconocer la \u00a0 existencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto, con \u00a0 el \u00fanico argumento de que su presencia no ha sido certificada por la entidad \u00a0 respectiva. En consecuencia, cuando se haya certificado la no presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto pero, no obstante, \u00a0 otros mecanismos de prueba permiten constatar su existencia, el responsable del \u00a0 proyecto deber\u00e1 tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y dar aviso al \u00a0 Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No puede negarse el \u00a0 derecho de una comunidad \u00e9tnica a ser consultada con el argumento de que la \u00a0 titulaci\u00f3n de un resguardo o territorio colectivo, la constituci\u00f3n de un Consejo \u00a0 Comunitario o el reconocimiento oficial de un Cabildo o Parcialidad Ind\u00edgena \u00a0 tuvo lugar con posterioridad a la expedici\u00f3n del certificado de presencia de \u00a0 comunidades por parte del Ministerio del Interior o al otorgamiento de la \u00a0 licencia ambiental para el respectivo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco cabe negar el \u00a0 derecho de un grupo \u00e9tnico a ser consultado con el argumento de que su \u00a0 territorio no se encuentra titulado como resguardo ind\u00edgena o territorio \u00a0 colectivo o no ha sido inscrita dentro del registro de comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afro colombianas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando existan dudas sobre \u00a0 la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, o sobre \u00a0 el \u00e1mbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar \u00a0 el derecho a la consulta previa, la entidad encargada de expedir la \u00a0 certificaci\u00f3n debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la \u00a0 controversia a trav\u00e9s de un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo en el que se \u00a0 garantice la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o \u00a0 afectaci\u00f3n territorial es objeto de controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 Por otra parte, debe hacerse referencia a la Sentencia T-461 de 2014, por su \u00a0 directa relaci\u00f3n con el caso de referencia.\u00a0 Con esa providencia, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n busc\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por el entonces \u00a0 gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta por considerar que la \u00a0 integridad del territorio ind\u00edgena se ver\u00eda afectada con la expedici\u00f3n de las \u00a0 Resoluciones 254 y 083 del 7 de junio y 10 de julio de 2013, por las cuales el \u00a0 Ministerio del Interior y las Alcald\u00edas de Riosucio y Sup\u00eda procedieron a la \u00a0 inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes del Guamal, \u00a0 ubicado en una vereda que se encuentra al interior de las tierras ancestrales \u00a0 del mencionado resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su providencia, la Sala Cuarta reconoci\u00f3 la existencia de un conflicto \u00a0 inter\u00e9tnico en vista de la igualdad de derechos de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 los pueblos afrodescendientes que emana de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Por lo anterior, encontr\u00f3 que proced\u00eda la realizaci\u00f3n de una consulta previa \u00a0 inter\u00e9tnica, con participaci\u00f3n y mediaci\u00f3n de varias entidades del Estado, con \u00a0 el fin de solucionar las diferencias en torno a las distintas reivindicaciones \u00a0 del pueblo afrodescendiente de Guamal y los derechos pretendidos por el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena. Con esta decisi\u00f3n, la Corte reafirm\u00f3 su l\u00ednea con respecto a \u00a0 la concepci\u00f3n de la consulta previa como un espacio de concertaci\u00f3n entre \u00a0 iguales para encontrar soluciones a problem\u00e1ticas derivadas de la tensi\u00f3n entre \u00a0 sus derechos, con el componente adicional de que, en esa ocasi\u00f3n, las \u00a0 diferencias proven\u00edan de las visiones distintas de dos comunidades \u00e9tnicas que \u00a0 comparten el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed, puede \u00a0 decirse que la jurisprudencia constitucional le ha dado el \u00a0 tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental y, a la vez, de un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, del cual son titulares \u00a0 los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds como las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom. Dicho mecanismo tiene por objeto \u00a0 armonizar las pretensiones de desarrollo econ\u00f3mico o jur\u00eddico con los derechos \u00a0 de dichas comunidades, partiendo de que el inter\u00e9s general integra tanto la \u00a0 necesidad de propender por un desarrollo sostenible como por la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. Este mecanismo debe tener como objetivo \u00a0 lograr el consentimiento de las comunidades a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n como \u00a0 iguales en todas las etapas del proyecto, incluyendo aquellas de prospecci\u00f3n o \u00a0 planificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de un reparto equitativo de beneficios o de las \u00a0 mitigaciones e indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 La consecuci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado, ser\u00e1 obligatorio en \u00a0 los casos en los cuales los proyectos pongan a la comunidad en riesgo de \u00a0 desplazamiento o exterminio, cuando se trate de realizar vertimientos t\u00f3xicos en \u00a0 sus territorios y, en general, cuando las actividades pongan en riesgo la \u00a0 supervivencia o modifiquen de manera dr\u00e1stica el modo de vida de las mencionadas \u00a0 comunidades. Finalmente, debe aclararse que \u201cefectuar la consulta previa y \u00a0 buscar el consentimiento informado no justifica la violaci\u00f3n material futura de \u00a0 los derechos fundamentales de los grupos afectados por una actuaci\u00f3n u \u00a0 autorizaci\u00f3n administrativa de entidades del Estado o particulares. \u00a0 Circunstancia en la que habr\u00e1 lugar a la responsabilidad del Estado o de los \u00a0 concesionarios conforme a la normativa interna e internacional\u201d[27]. Del mismo \u00a0 modo, es menester tener en cuenta que las reglas sobre consulta previa definidas \u00a0 por esta Corte y por el Gobierno Nacional son un marco general que debe \u00a0 ajustarse a las caracter\u00edsticas socio-culturales de los pueblos que hagan \u00a0 ejercicio de ese derecho, buscando siempre su garant\u00eda material de ese derecho, \u00a0 por encima de exigencias formales o procedimentales que no se avienen a la \u00a0 cosmovisi\u00f3n propia de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Cabe se\u00f1alar, para terminar, que estos principios fueron reiterados por la \u00a0 Sentencia C-389 de 2016, como se dijo al finalizar la secci\u00f3n anterior. En dicha \u00a0 providencia, se indic\u00f3 que el derecho a la consulta previa en materia de miner\u00eda \u00a0 es el principal instrumento jur\u00eddico para la defensa de los territorios \u00a0 ancestrales de los pueblos originarios, \u201csiempre que esta se entienda a la \u00a0 luz de su complejidad y el conjunto de principios, reglas y normas adscritas a \u00a0 la jurisprudencia constitucional, entre las que destac\u00f3: (i) el car\u00e1cter activo \u00a0 y efectivo de la consulta, es decir, que esta tenga efectos reales en las \u00a0 decisiones estatales; (ii) la prohibici\u00f3n de arbitrariedad por parte del Estado \u00a0 y su obligaci\u00f3n de adoptar medidas razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con \u00a0 la vigencia de los derechos de los pueblos protegidos; y (iii) la obligatoriedad \u00a0 de obtener el consentimiento previo libre e informado, cuando la medida suponga \u00a0 una afectaci\u00f3n intensa, como sucede con el desplazamiento de comunidades en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 16.2 del Convenio 169 de 1989, la amenaza de extinci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o cultural o el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la autonom\u00eda y autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y el derecho al territorio, como se ha visto, \u00a0 derivan del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica colectiva de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de minor\u00edas \u00e9tnicas como sujetos de derecho que encarnan \u00a0 en s\u00ed mismas la diversidad cultural de la Naci\u00f3n. Lo anterior implica que, en \u00a0 tanto personas y ciudadanos que hacen parte del Estado, no pueden tener menos \u00a0 derechos que las dem\u00e1s personas, pero, a la vez, que requieren de un marco \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n diferenciado que les permita expresarse, desarrollarse y \u00a0 vivir de acuerdo con sus usos, costumbres, modos de vida y cosmovisiones \u00a0 tradicionales. En ese sentido, la normativa internacional, la jurisprudencia \u00a0 interamericana y colombiana, y la legislaci\u00f3n interna de nuestro pa\u00eds reconocen \u00a0 el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n en el marco del orden constitucional aplicable a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la ya citada \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 dispone que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. En \u00a0 virtud de este derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen \u00a0 libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. El Convenio 169 de la \u00a0 OIT tambi\u00e9n reconoce que los ind\u00edgenas podr\u00e1n controlar sus propias \u00a0 instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico dentro del marco de los \u00a0 Estados en que viven, de acuerdo al pre\u00e1mbulo de dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En una \u00a0 apreciaci\u00f3n an\u00e1loga, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha \u00a0 considerado que el art\u00edculo 1 del Pacto es aplicable a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 por lo que estas comunidades tendr\u00edan derecho a proveer a su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural y pueden disponer libremente de sus riquezas y \u00a0 recursos naturales para que no se les prive de sus propios medios de \u00a0 subsistencia[28]. \u00a0 A su vez, la Corte Interamericana ha entendido que el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana debe ser interpretado de tal forma que incluye el derecho \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas o tribales a determinar libremente y disfrutar su \u00a0 propio desarrollo social, cultural y econ\u00f3mico, as\u00ed como la relaci\u00f3n espiritual \u00a0 particular con el territorio que han ocupado tradicionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por su parte, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 establece en su art\u00edculo 286 que los territorios \u00a0 ind\u00edgenas son entidades territoriales y, por ende, gozan de autonom\u00eda para la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, por \u00a0 lo cual puede entenderse que son titulares de los derechos a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer \u00a0 las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) \u00a0 participar en las rentas nacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 superior. \u00a0 Esta disposici\u00f3n constitucional debe entenderse en consonancia, no s\u00f3lo con \u00a0 aquellas referentes al territorio y a la consulta previa a las que ya se hizo \u00a0 referencia, sino tambi\u00e9n con las que establecen el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (Art. 9), el reconocimiento de las lenguas y \u00a0 dialectos ind\u00edgenas como oficiales en sus territorios (Art. 9), la \u00a0 inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de las tierras comunales \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos, de las tierras de resguardo, del patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 de la Naci\u00f3n, entre otros bienes que determine la ley (Arts. 72 y 329) y la \u00a0 existencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Sobre la \u00a0 naturaleza de esos derechos, la Corte Constitucional ha sostenido desde los \u00a0 inicios de su jurisprudencia que \u201cLos derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos \u00a0 humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria \u00a0 de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 colectivos\u201d[29], \u00a0de manera que \u201c(i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos \u00a0 fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos \u00a0 individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos \u00a0 colectivos de otros grupos humanos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el punto concreto de la autonom\u00eda ind\u00edgena, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el citado art\u00edculo 330 \u00a0 constitucional faculta a las autoridades ind\u00edgenas a darse y conservar sus \u00a0 normas de acuerdo con su visi\u00f3n del mundo, opci\u00f3n de desarrollo y proyecto de \u00a0 vida y a adoptar las decisiones internas o locales que estimen convenientes para \u00a0 la consecuci\u00f3n de estos fines. Por supuesto, este ejercicio de autonom\u00eda es una \u00a0 fuente permanente de tensiones con otros principios constitucionales y con los \u00a0 fines y prop\u00f3sitos de la sociedad no ind\u00edgena \u201cen la medida en que una \u00a0 incompatibilidad entre la autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un \u00a0 derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de \u00a0 igual jerarqu\u00eda.\u201d[31] \u00a0Con todo, se \u00a0 ha aceptado igualmente que uno de los criterios que debe orientar la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional para la soluci\u00f3n de este tipo de tensiones se \u00a0 refiere a que, en abstracto, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas gozan de una \u00a0 dimensi\u00f3n de peso mayor, prima facie, en virtud del principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0 Principio de\u00a0\u201cmaximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas o de minimizaci\u00f3n de las restricciones a \u00a0 su autonom\u00eda\u201d[34], \u00a0 seg\u00fan el cual las restricciones a la autonom\u00eda ind\u00edgena s\u00f3lo son admisibles \u00a0 cuando sean necesarias para salvar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda y sean las \u00a0 menos gravosas frente a cualquier otra medida para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades. Esta evaluaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 propias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 Principio de\u00a0\u201cmayor autonom\u00eda para \u00a0 la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d, que \u00a0 implica que el respeto al principio de autonom\u00eda debe ser mayor cuando el juez \u00a0 constitucional debe resolver un conflicto suscitado entre miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena que cuando se ven involucradas personas de culturas \u00a0 diferentes, debido a que esto \u00faltimo implica armonizar las diferencias \u00a0 culturales en tensi\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0 Principio\u00a0\u201ca mayor conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, que implica reconocer una mayor \u00a0 autonom\u00eda a los grupos \u00e9tnicos que conservan sus usos y costumbres que a \u00a0 aquellos que ya no lo hacen y, por tanto, deben regirse en mayor medida por las \u00a0 leyes ordinarias de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-254 de 1994. \u00a0 Este principio, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-514 de 2009, no puede entenderse \u00a0 como una autorizaci\u00f3n para desconocer el derecho a la autonom\u00eda territorial con \u00a0 un bajo nivel de conservaci\u00f3n cultural, sino que debe interpretarse como \u201cuna \u00a0 descripci\u00f3n sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos \u00a0 abor\u00edgenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de\u00a0\u201ctraducci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos tradicionales en categor\u00edas \u00a0 occidentales o viceversa\u201d\u201d[36]. \u00a0De este modo, lo que prescribe este principio es que el \u00a0 juez constitucional debe tener un mayor grado de cuidado al momento de \u00a0 interpretar las disposiciones internas de una comunidad interna que tiene un \u00a0 alto grado de conservaci\u00f3n cultural que aqu\u00e9l que se necesita ante \u00a0 disposiciones de pueblos que han adoptado y asumido instituciones propias del \u00a0 derecho mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En \u00a0 contraste, el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas tiene ciertos \u00a0 l\u00edmites, como aquellos referidos a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en el \u00a0 entendido de que la autonom\u00eda de las comunidades para impartir justicia e \u00a0 imponer castigos de acuerdo con sus costumbres no puede producir sanciones \u00a0 contrarias al derecho a la vida, \u00a0 la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio de \u00a0 legalidad, especialmente en materia penal[37]. \u00a0 En el mismo sentido, se ha establecido como l\u00edmite la necesidad de que en las \u00a0 actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas se respete el principio de legalidad de \u00a0 forma que los miembros de las comunidades puedan conocer el reproche social de \u00a0 algunas de sus actuaciones as\u00ed como que, con anterioridad, puedan saber qu\u00e9 \u00a0 instituciones resolver\u00e1n los conflictos y qu\u00e9 consecuencias podr\u00e1n tener sus \u00a0 comportamientos. En concordancia, las autoridades ind\u00edgenas se encuentran \u00a0 vinculadas por el principio de previsibilidad de sus actuaciones, sin perder de \u00a0 vista que las instituciones ind\u00edgenas se encuentran abiertas a procesos de \u00a0 construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el principio \u00a0 de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas no implica, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 una declaratoria de independencia de dichos territorios. En consecuencia, es \u00a0 necesario conciliar la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n con las normas \u00a0 constitucionales y legales del derecho ordinario a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que permitan un di\u00e1logo entre \u00a0 distintas formas culturales. As\u00ed, la labor del juez constitucional tiene por \u00a0 objetivo determinar en qu\u00e9 circunstancias la autonom\u00eda debe aplicarse sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las ya mencionadas o cu\u00e1ndo es necesario realizar la \u00a0 conciliaci\u00f3n entre los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y los \u00a0 de quienes se encuentran sujetos al ordenamiento jur\u00eddico ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 naturaleza de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas y la validez de la \u00a0 normatividad interna del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Como se dijo \u00a0 en las consideraciones precedentes, una de las manifestaciones m\u00e1s importantes \u00a0 del derecho fundamental a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es la \u00a0 posibilidad \u2013 reconocida por la Constituci\u00f3n \u2013 de que estas comunidades sean \u00a0 gobernadas por sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a \u00a0 escoger la modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la \u00a0 posibilidad de establecer las funciones que les corresponden a las autoridades \u00a0 de acuerdo con las costumbres tradicionales y los l\u00edmites que se\u00f1ale la ley; a \u00a0 determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de \u00a0 elecci\u00f3n de sus miembros y a definir las instancias internas de decisi\u00f3n de los \u00a0 conflictos electorales y judiciales[38]. \u00a0 Estos derechos han sido entendidos por esta Corporaci\u00f3n como una forma de \u00a0 preservar la cultura de los pueblos ind\u00edgenas, a la vez que permite que esta se \u00a0 desarrolle de acuerdo con la voluntad de sus miembros y de acuerdo con su \u00a0 cosmovisi\u00f3n propia. Por lo mismo, se ha dicho que \u201cel Estado \u00a0 colombiano se encuentra obligado a adoptar las medidas que se requieran para que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan en el territorio nacional, asuman \u00a0 el control de sus instituciones, dot\u00e1ndolos de instrumentos que propicien el \u00a0 fortalecimiento de su identidad. Ello supone la posibilidad de que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas tomen decisiones relacionadas con su autonom\u00eda pol\u00edtica, \u00a0 sin la injerencia indebida de terceros.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este \u00a0 punto, cabe preguntarse acerca de la naturaleza y fuerza vinculante de la \u00a0 normatividad interna del resguardo y, espec\u00edficamente, de aquella que se refiere \u00a0 al uso del suelo al interior del mismo. Para esto, es necesario indicar que el \u00a0 art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cson entidades territoriales los \u00a0 departamentos, distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d, mientras \u00a0 que el art\u00edculo 287 les asigna a estas entidades unas competencias generales y \u00a0 el 288 prescribe que ser\u00e1 una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial la que \u00a0 determine la distribuci\u00f3n de competencias entre los entes territoriales y la \u00a0 Naci\u00f3n. Sobre el punto espec\u00edfico de los territorios ind\u00edgenas, el art\u00edculo 329 \u00a0 define que \u201cla conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se \u00a0 har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, \u00a0 precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la \u00a0 coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte\u201d. \u00a0 Finalmente, el ya mencionado art\u00edculo 330 indica que las \u00a0 autoridades de los mismos tendr\u00e1n las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0330. \u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los \u00a0 territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y \u00a0 reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y \u00a0 poblamiento de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Percibir y distribuir sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar \u00a0 por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de \u00a0 acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a \u00a0 las cuales se integren; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0 que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado art\u00edculo \u00a0 288 constitucional, profiri\u00f3 la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011 por la cual se \u00a0 dictaron normas sobre ordenamiento territorial y las competencias de municipios \u00a0 y departamentos al respecto. Sin embargo, a la fecha de proferirse esta \u00a0 sentencia, el legislador no ha emitido la normativa org\u00e1nica sobre las \u00a0 competencias de los entes territoriales ind\u00edgenas, manteni\u00e9ndose la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de los Territorios Ind\u00edgenas \u00a0 que fue identificada por esta Corte en la Sentencia C-489 de 2012. Con el fin de \u00a0 limitar los efectos nocivos de esta omisi\u00f3n legislativa, el Gobierno Nacional \u00a0 promulg\u00f3 el Decreto 1953 de 2014[40] \u00a0\u201cpor el cual se crea \u00a0 un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios \u00a0 Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley que trata el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y dispuso, en su art\u00edculo 3, las condiciones bajo las \u00a0 cuales pueden entrar en funcionamiento dichos Territorios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano \u00a0 de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya \u00a0 iniciado un proceso de clarificaci\u00f3n que permita determinar sus linderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando respecto de un \u00e1rea pose\u00edda de manera exclusiva, \u00a0 tradicional, ininterrumpida y pac\u00edfica por los pueblos, comunidades, o \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado \u00a0 titulaci\u00f3n como resguardo por las respectivas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una o m\u00e1s categor\u00edas territoriales de las \u00a0 enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo \u00a0 previsto en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 5 determina el procedimiento que deben cumplir tanto las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como las autoridades administrativas con el fin de que las \u00a0 primeras entren a funcionar como Territorios Ind\u00edgenas con plena calidad de \u00a0 entidades territoriales de car\u00e1cter especial. Si bien el Decreto contiene \u00a0 importantes normas sobre el funcionamiento de estos territorios, para efectos de \u00a0 este fallo basta con resaltar aquellas que se refieren a las competencias \u00a0 generales de estos entes y de sus autoridades, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos \u00a0 13 y 14. Estas normas no s\u00f3lo reproducen lo establecido en el art\u00edculo 330 \u00a0 constitucional sino que, adem\u00e1s, hacen expl\u00edcito que las competencias sobre \u00a0 ordenamiento, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio \u00a0 deber\u00e1n ser ejercidas de acuerdo con las cosmovisiones de la comunidad, dentro \u00a0 del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De este \u00a0 modo, el Decreto 1953 de 2014 favorece una lectura del art\u00edculo 330 en \u00a0 concordancia con el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, de forma \u00a0 que el numeral primero de la norma constitucional (sobre aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 nacionales de uso del suelo al interior del resguardo)\u00a0 debe aplicarse \u00a0 dentro de los l\u00edmites propios del ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena, de forma \u00a0 que las autoridades de los resguardos tienen la potestad para ejercer las \u00a0 facultades conferidas de acuerdo con sus costumbres y la forma de vida \u00a0 tradicional de la comunidad a la que pertenecen, buscando, en la medida de lo \u00a0 posible, que se encuentren en armon\u00eda con las disposiciones nacionales. \u00a0 Finalmente, la creaci\u00f3n de estos Territorios Ind\u00edgenas implica, en virtud del \u00a0 Decreto y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, que sus autoridades \u00a0 deber\u00e1n colaborar con los otros entes territoriales en cumplimiento del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de coordinaci\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Como \u00a0 resultado de lo anterior, puede decirse que, en virtud de lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y seg\u00fan los mecanismos establecidos en el Decreto 1953 de 2014 para \u00a0 tales efectos, \u00a0las normas sobre ordenamiento del suelo que profieran las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas tienen validez una vez sus territorios sean reconocidos \u00a0 como entes territoriales, sin perjuicio de que el Congreso adopte una ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial que redefina las condiciones de creaci\u00f3n de \u00a0 estos entes y la distribuci\u00f3n de competencias entre ellos y los municipios, los \u00a0 departamentos y la Naci\u00f3n.\u00a0 Con todo, la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 ordenamiento territorial y del suelo al interior de los Resguardos no podr\u00e1 \u00a0 violar los l\u00edmites constitucionalmente establecidos y deber\u00e1 hacerse bajo los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, concurrencia, complementariedad y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 teniendo en cuenta que en muchas ocasiones el territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas colinda con el de otros municipios y departamentos o con los intereses \u00a0 de la Naci\u00f3n. Igualmente, estas reglas no podr\u00e1n interpretarse en perjuicio del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa que les asiste a todos los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora \u00a0 bien, vistas las condiciones en las que las autoridades ind\u00edgenas tienen la \u00a0 facultad de proferir regulaciones sobre el uso del suelo y el ordenamiento \u00a0 territorial al interior de los Territorios Ind\u00edgenas, cabe preguntarse c\u00f3mo se \u00a0 aplican estas reglas al caso espec\u00edfico de las explotaciones mineras y si las \u00a0 autoridades tradicionales tienen derecho a regular este aspecto dentro de sus \u00a0 comunidades. Para estudiar este punto, es necesario tener en cuenta la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la \u00a0 ley 685 de 2001 (C\u00f3digo Minero), que prohib\u00eda a las autoridades locales, \u00a0 regionales o seccionales establecer \u201czonas del territorio que queden permanente o transitoriamente \u00a0 excluidas de la miner\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En un primer momento, la Sentencia \u00a0 C-123 de 2014 estudi\u00f3 una demanda en la que se argument\u00f3 que el mencionado \u00a0 art\u00edculo violaba el principio constitucional de autonom\u00eda constitucional y el \u00a0 derecho fundamental al ambiente sano. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 norma demandada era exequible por los cargos analizados, siempre y cuando se \u00a0 entendiera \u201c(\u2026) que en desarrollo \u00a0 del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del nivel nacional \u00a0 deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas \u00a0 h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-273 de 2016, por el cual \u00a0 analiz\u00f3 nuevamente la constitucionalidad de la misma norma pero por cargos \u00a0 diferentes a los que dieron lugar a la sentencia anterior. En esta segunda \u00a0 providencia, la Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo \u00a0 37 no pod\u00eda haberse adoptado a trav\u00e9s de unas normas de car\u00e1cter ordinario como \u00a0 el C\u00f3digo Minero, sino que deb\u00eda ser contemplada en una ley org\u00e1nica al tener \u00a0 implicaciones en el ordenamiento del suelo de los entes territoriales. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo a la espera de que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica adopte una legislaci\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. As\u00ed, de \u00a0 acuerdo con las referidas decisiones, es posible concluir lo siguiente: i) \u00a0 cualquier norma futura que pretenda limitar o prohibir a los entes territoriales \u00a0 excluir zonas de la miner\u00eda, deber\u00e1 contemplar medidas de concertaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades nacionales y locales para mitigar los efectos de la intervenci\u00f3n; \u00a0 ii) el establecimiento de este tipo de prohibiciones o limitaciones s\u00f3lo puede \u00a0 ser adoptado por el \u00f3rgano legislativo a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica y iii) lo \u00a0 anterior deriva del reconocimiento de que la actividad minera tiene efectos \u00a0 directos sobre el suelo y, por ende, el ordenamiento sobre sus impactos en la \u00a0 superficie es competencia de los municipios hasta tanto no se adopte la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica que eventualmente establezca reglas especiales al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En concepto de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, los efectos que las decisiones de constitucionalidad \u00a0 rese\u00f1adas tienen sobre las competencias municipales en materia de ordenamiento \u00a0 del suelo deben extenderse a los entes territoriales ind\u00edgenas, en tanto que no \u00a0 existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para que se le otorguen mayores \u00a0 garant\u00edas a los municipios que a los Territorios Ind\u00edgenas, sobre todo porque \u00a0 estos \u00faltimos albergan comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que son sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional para quienes el territorio ocupa un lugar \u00a0 fundamental en su cosmovisi\u00f3n. En consecuencia, ante la inexistencia de una \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica sobre el particular al momento de ser proferida esta \u00a0 providencia y en vista de las reglas generales sobre las facultades de \u00a0 ordenamiento del suelo de los Territorios Ind\u00edgenas constituidos como entes \u00a0 territoriales, se tiene que las autoridades ind\u00edgenas tienen derecho a proferir \u00a0 regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior de los \u00a0 resguardos, con las condiciones y l\u00edmites a las que hacen referencia la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 1953 de 2014. \u00a0Por supuesto, la constituci\u00f3n de \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas no despoja a las comunidades que las habitan \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e \u00a0 informado, debiendo \u00e9ste ser garantizado en toda circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por otro lado, \u00a0 las autoridades de los Resguardos que no se hayan constituido como entes \u00a0 territoriales mantienen la categor\u00eda de autoridades ambientales en virtud de los \u00a0 citados art\u00edculos 63, 286 y 330 de la Constituci\u00f3n, aun cuando no puedan por s\u00ed \u00a0 mismas excluir zonas de la pr\u00e1ctica minera. De este modo, al igual que los entes \u00a0 territoriales ind\u00edgenas, tienen derecho a las garant\u00edas derivadas del ejercicio \u00a0 de la consulta previa y del consentimiento previo (cuando proceda), as\u00ed como de \u00a0 los condicionamientos al C\u00f3digo de Minas introducidos por la Sentencia \u00a0 C-389 de 2016, a la que ya se hizo referencia. En otras palabras, si bien estos \u00a0 Resguardos deben trabajar en conjunto con las autoridades mineras nacionales y \u00a0 regionales por no tener la facultad de prohibir de plano la miner\u00eda en algunas \u00a0 zonas de su territorio, esto no obsta para que puedan ejercer como autoridades \u00a0 ambientales en su territorio, vigilando que la explotaci\u00f3n de recursos se \u00a0 realice de acuerdo con los est\u00e1ndares ambientales y sociales adecuados, por \u00a0 ejemplo, o denunciando las explotaciones ilegales. Por tanto, el hecho de que un \u00a0 Resguardo no se haya constituido como ente territorial no puede utilizarse como \u00a0 excusa para menoscabar las garant\u00edas y derechos constitucionales a los que se ha \u00a0 hecho referencia, ni la autoridad de sus l\u00edderes tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 Finalmente, es pertinente hacer \u00e9nfasis, una vez m\u00e1s, en que el ejercicio de las \u00a0 competencias ambientales a nivel nacional, regional y local debe estar fundada \u00a0 en el principio de coordinaci\u00f3n entre las distintas instituciones involucradas. \u00a0 En ese contexto, es necesario se\u00f1alar que las instituciones municipales y las \u00a0 autoridades ambientales (como, por ejemplo, las CAR) tienen el deber de trabajar \u00a0 de manera coordinada con autoridades ind\u00edgenas y viceversa. Por ende, es \u00a0 importante la creaci\u00f3n de espacios de concertaci\u00f3n de naturaleza intercultural a \u00a0 nivel local y nacional que permitan llegar a soluciones por v\u00eda del di\u00e1logo, de \u00a0 forma que la soluci\u00f3n de conflictos de competencia por la v\u00eda judicial sea s\u00f3lo \u00a0 el \u00faltimo recurso. En todo caso, este tipo de circunstancias deber\u00e1n ser \u00a0 resueltas por una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que establezca de \u00a0 manera definitiva el reparto de competencias a la luz de las reglas \u00a0 jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Como se ha \u00a0 hecho expl\u00edcito a lo largo de esta providencia, el constituyente de 1991 tuvo \u00a0 especial inter\u00e9s en reconocer la existencia y los derechos de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y, en especial, las comunidades ind\u00edgenas, en un intento por reparar la \u00a0 exclusi\u00f3n y opresi\u00f3n tradicionales a las que \u00e9stas han sido sometidas desde las \u00a0 \u00e9pocas de la Conquista. A partir de las disposiciones constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha creado pautas para ahondar en el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dichas \u00a0 comunidades como puede observarse con el desarrollo de las reglas en torno a la \u00a0 consulta previa, al punto que este mecanismo se ha convertido en la herramienta \u00a0 predilecta a la hora de lograr el di\u00e1logo intercultural entre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y el resto de la sociedad. Sin embargo, la gama de derechos que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 reconoce a las comunidades \u00e9tnicas, en general, e \u00a0 ind\u00edgenas, en particular, no puede reducirse a la consulta previa; en efecto, \u00a0 incluso \u00e9sta deriva de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgenas, de los cuales tambi\u00e9n nacen prerrogativas tales como los \u00a0 derechos fundamentales al territorio, a la conservaci\u00f3n de recursos naturales y \u00a0 al autogobierno por parte de sus autoridades tradicionales en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Desde ese \u00a0 punto de vista, la labor del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas debe estar informada por el \u00a0 hecho de que las disposiciones constitucionales que los contienen est\u00e1n \u00a0 relacionadas entre s\u00ed, de forma que no es posible hablar de consulta previa sin \u00a0 tener en cuenta el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, por ejemplo. \u00a0 Del mismo modo, el funcionario judicial debe considerar que las normas que \u00a0 buscan una protecci\u00f3n reforzada para los pueblos ind\u00edgenas y otras minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas no constituyen una concesi\u00f3n por parte del Estado, sino que deben ser \u00a0 aplicadas como parte de una obligaci\u00f3n internacional y moral que tienen las \u00a0 sociedades contempor\u00e1neas y sus instituciones con quienes han sufrido de manera \u00a0 sistem\u00e1tica la destrucci\u00f3n de sus territorios y modos de vida. En consecuencia, \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto que har\u00e1 esta Sala a continuaci\u00f3n tendr\u00e1 como \u00a0 par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n el entender a las normas constitucionales y legales \u00a0 antes citadas como mandatos para alcanzar el mayor nivel de entendimiento \u00a0 posible entre los intereses de la sociedad mayoritaria y las demandas de \u00a0 justicia, territorio y dignidad de los pueblos ind\u00edgenas y otras comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 existencia del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y de otras comunidades \u00a0 en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Como asunto \u00a0 preliminar, para la Sala es importante resaltar que no existen dudas acerca de \u00a0 la existencia del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, perteneciente a la comunidad \u00a0 embera cham\u00ed y ubicado en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, \u00a0 en el departamento de Caldas. En efecto, ya en anteriores oportunidades las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre el reconocimiento del mencionado \u00a0 Resguardo, atendiendo la revisi\u00f3n de otras acciones de tutela que han \u00a0 interpuesto las autoridades del mismo. Al respecto, se har\u00e1 un recuento a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.1 En primer \u00a0 lugar, vale hacer menci\u00f3n de la Sentencia Sentencia T-606 de 2001, en la cual la \u00a0 Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena dentro del \u00e1mbito territorial del Resguardo, como expresi\u00f3n de \u00a0 autonom\u00eda de la comunidad y como prerrogativa reconocida constitucionalmente. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probada la existencia del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, en vista de que exist\u00edan suficientes t\u00edtulos y \u00a0 certificaciones que as\u00ed lo demostraron. En el mismo sentido, declar\u00f3 que el \u00a0 resguardo posee un \u00e1mbito territorial, sobre cuyos terrenos se ejerce propiedad \u00a0 colectiva y dentro de los cuales las autoridades ind\u00edgenas tienen la competencia \u00a0 para ejercer jurisdicci\u00f3n seg\u00fan sus usos y costumbres, con las limitaciones a \u00a0 las que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.2 \u00a0 Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 lo anterior mediante la Sentencia T-552 de 2003 \u00a0 con ocasi\u00f3n de un asunto que involucraba un ciudadano ind\u00edgena que pretend\u00eda ser \u00a0 juzgado penalmente por las autoridades del resguardo y sobre cuya situaci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 un conflicto de competencia con la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sobre esta \u00a0 decisi\u00f3n, cabe resaltar que utiliz\u00f3 estudios acad\u00e9micos para mostrar que los \u00a0 procedimientos de justicia al interior de los resguardos del pa\u00eds se han \u00a0 refinado con el paso del tiempo, con el prop\u00f3sito de \u201cperfeccionar cada vez \u00a0 m\u00e1s los mecanismos de control y sanci\u00f3n social intra comunitarios y \u00a0a la vez [se ha producido] un fortalecimiento \u00a0 del cabildo como m\u00e1xima autoridad \u00e9tnica y a centralizar en \u00e9l la soluci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de los conflictos, incluidos los delitos graves como los homicidio, \u00a0 que antes eran remitidos a la justicia ordinaria\u201d. Por lo tanto, en esa decisi\u00f3n se opt\u00f3 por deferir la \u00a0 competencia a las autoridades del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.3 A\u00f1os m\u00e1s \u00a0 tarde, la Sentencia T-698 de 2011 se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda de la comunidad \u00a0 embera cham\u00ed y, espec\u00edficamente, a su derecho al territorio en el que se \u00a0 encuentra el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. En esa providencia, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas ampar\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa del \u00a0 Resguardo, que encontr\u00f3 vulnerado por la intenci\u00f3n de construir una antena de \u00a0 comunicaciones al interior de su territorio ancestral. En sus consideraciones, \u00a0 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla noci\u00f3n de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a la \u00a0 visi\u00f3n tradicional de propiedad regulada en el ordenamiento civil llevaron a la \u00a0 Corte a adoptar una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de la propiedad colectiva de estas \u00a0 comunidades que, siguiendo los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina, le da la m\u00e1s importancia a la ancestralidadhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/t-698-11.htm \u00a0 &#8211; _ftn85\u00a0que a los \u00a0 t\u00edtulos de dominio\u201d, de forma \u00a0 que la existencia de dichos t\u00edtulos no descarta, por s\u00ed misma, la necesidad de \u00a0 realizar una consulta previa. Estas decisiones, en conjunto con otras \u00a0 proferidas en a\u00f1os posteriores, demuestran que la Corte le ha reconocido \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta en repetidas ocasiones, \u00a0 lo cual se encuentra en consonancia con las diversas certificaciones que han \u00a0 sido expedidas por el Ministerio del Interior (y que obran en el expediente) \u00a0 sobre la existencia del mencionado Resguardo desde tiempos coloniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Con todo, vale \u00a0 se\u00f1alar que de lo resuelto por esta Corte en la Sentencia T-461 de 2014, del \u00a0 material probatorio recaudado y de las contestaciones allegadas a este proceso \u00a0 por parte del INCODER y del Ministerio del Interior, es posible establecer que \u00a0 en la zona en la que se encuentra el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta existe un \u00a0 conflicto inter\u00e9tnico que incluye a la Comunidad Afro descendiente del Guamal, \u00a0 \u00a0a la comunidad de Ind\u00edgenas Kumba y a campesinos que no se autoreconocen como \u00a0 pertenecientes a una u otra comunidad (aun cuando pueden estar censados como \u00a0 parte de las mismas) y al Resguardo mismo. Este conflicto tiene que ver con \u00a0 diferencias en torno a la forma como las autoridades del Resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta ejercen sus potestades, as\u00ed como con respecto a la pertenencia o no a \u00a0 una determinada comunidad \u00e9tnica y, finalmente, sobre la propiedad de la tierra, \u00a0 de forma que cada una de las comunidades tiene pretensiones sobre su propio \u00a0 autogobierno, formas de pertenencia a la misma y titulaci\u00f3n de los lugares que \u00a0 ocupan o han ocupado de manera tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Por lo \u00a0 anterior, la Sala considera necesario no s\u00f3lo reconocer la existencia del \u00a0 Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta sino tambi\u00e9n de las comunidades mencionadas, de \u00a0 forma que el an\u00e1lisis subsiguiente estar\u00e1 enfocado a verificar una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos del pueblo perteneciente al Resguardo pero teniendo en \u00a0 mente los derechos de quienes consideran que no forman parte del mismo aunque \u00a0 comparten el territorio.\u00a0 Por ende, las medidas que puedan adoptarse de \u00a0 comprobar dicha vulneraci\u00f3n deber\u00e1n referirse necesariamente a la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de estas poblaciones, con el fin de proveer herramientas que permitan \u00a0 la superaci\u00f3n del conflicto inter\u00e9tnico que se ha verificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por otra \u00a0 parte, en vista de que el asunto de la controversia tiene que ver con el \u00a0 ejercicio de la actividad minera en el territorio reclamado por el Resguardo, es \u00a0 necesario realizar una caracterizaci\u00f3n de los distintos actores presentes en la \u00a0 zona que se dedican a dicha actividad con el fin de tener claridad sobre la \u00a0 complejidad de la situaci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente y de lo afirmado por el accionante y los accionados, en la zona \u00a0 ocupada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena existen cinco categor\u00edas de personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas relacionadas con actividades mineras: i) comuneros y excomuneros con \u00a0 t\u00edtulos de propiedad y que realizan actividades mineras; es decir, personas que \u00a0 pertenecen o pertenecieron al resguardo y que se encuentran adelantando procesos \u00a0 de formalizaci\u00f3n ante la ANM; ii) personas jur\u00eddicas con intereses mineros en la \u00a0 regi\u00f3n; iii) miembros de la comunidad ind\u00edgena o afrocolombiana que ejercen la \u00a0 miner\u00eda artesanal y tradicional sin licencias ante la ANM pero con autorizaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades ind\u00edgenas; y, finalmente, v) extracciones mineras \u00a0 completamente ilegales en la zona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). Comuneros y \u00a0 excomuneros con t\u00edtulos de propiedad y actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Los elementos \u00a0 de prueba recaudados por la Sala dan cuenta de la tensi\u00f3n que existe entre las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas y los comuneros y excomuneros del Resguardo que tienen \u00a0 t\u00edtulos de propiedad sobre \u00e1reas del terreno pretendido por \u00e9ste y que ejercen \u00a0 la actividad minera con base en t\u00edtulos de propiedad que pueden tener d\u00e9cadas de \u00a0 antig\u00fcedad. Estas personas han decidido separarse de las directrices de las \u00a0 autoridades tradicionales para buscar la formalizaci\u00f3n de la actividad iniciando \u00a0 los procesos correspondientes ante la ANM a pesar de la oposici\u00f3n del gobierno \u00a0 ind\u00edgena, que considera que esto implica la titulaci\u00f3n a favor de privados de \u00a0 tierras que deber\u00edan ser de propiedad colectiva. Por su parte, estos mineros \u00a0 consideran que la falta de delimitaci\u00f3n de las tierras hace que el Resguardo no \u00a0 pueda reclamar aquellas sobre las que existen t\u00edtulos de propiedad, y que las \u00a0 autoridades tradicionales no tienen competencias ambientales, por lo que s\u00f3lo \u00a0 deben responder ante la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Como se \u00a0 desprende de las afirmaciones de varios de los intervinientes, el origen de este \u00a0 conflicto est\u00e1 relacionado con la formaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n ASOMICARS. Seg\u00fan \u00a0 consta en los documentos allegados al proceso, con esta asociaci\u00f3n las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas pretendieron agrupar a todos los peque\u00f1os mineros y \u00a0 tradicionales de la zona, con el fin de construir un Plan de Manejo Ambiental \u00a0 com\u00fan a todos ellos y proceder a la legalizaci\u00f3n de las minas, para lo cual se \u00a0 cobraron las respectivas cuotas de asociaci\u00f3n. Sin embargo, alegando que este \u00a0 prop\u00f3sito no se llev\u00f3 a cabo, varias de estas personas decidieron separarse de \u00a0 la asociaci\u00f3n y buscar la formalizaci\u00f3n de su actividad ante las autoridades \u00a0 nacionales correspondientes, desatendiendo de esta manera las directrices del \u00a0 Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De este modo, \u00a0 se cre\u00f3 una tensi\u00f3n que subsiste hasta el d\u00eda de hoy, al punto de que en el \u00a0 marco de este proceso las autoridades ind\u00edgenas y los due\u00f1os de estas minas han \u00a0 cruzado acusaciones de gran seriedad, tales como que las autoridades han exigido \u00a0 dineros para que las minas puedan seguir funcionando o han ordenado el cierre \u00a0 coercitivo de las mismas y han amenazado a los propietarios que se niegan a \u00a0 pagar.\u00a0 Por su parte, el Gobernador del Resguardo ha asegurado que estas \u00a0 personas han atacado a las autoridades y a la guardia ind\u00edgena y han proferido \u00a0 amenazas contra ellas, mientras se resisten a acatar las reglas del Resguardo \u00a0 sobre miner\u00eda, a la vez que buscan negociar los t\u00edtulos que ya tienen para \u00a0 obtener beneficios de tierras que presuntamente har\u00edan parte del Resguardo. Esto \u00a0 ha llevado a que en la acci\u00f3n de tutela se solicite que se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0 de los procesos de formalizaci\u00f3n que estas personas adelantan ante la ANM, \u00a0 mientras que estas defienden que el proceso de delimitaci\u00f3n no puede desconocer \u00a0 sus derechos de propiedad ni su voluntad de legalizar la actividad que les \u00a0 provee sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Personas \u00a0 jur\u00eddicas con intereses mineros en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En lo que \u00a0 respecta a la presencia de personas jur\u00eddicas con intereses mineros en la zona, \u00a0 cabe recordar que el accionante denunci\u00f3 presuntos ingresos no autorizados por \u00a0 parte de la empresa Anglo Gold Ashanti (AGA) en los a\u00f1os anteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, del material probatorio \u00a0 recaudado en sede de revisi\u00f3n puede observarse que AGA ya no ostenta t\u00edtulos \u00a0 mineros en la zona en tanto que aqu\u00e9l que ten\u00eda fue cedido a la Compa\u00f1\u00eda Minera \u00a0 Seafield S.A.S en junio de 2010. Esta afirmaci\u00f3n se comprueba a partir de la \u00a0 lista de t\u00edtulos mineros vigentes aportada por la ANM al proceso[41], en la que no \u00a0 aparece registrado ning\u00fan contrato a nombre de la AGA, aunque s\u00ed a nombre de la \u00a0 mencionada Compa\u00f1\u00eda Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por su parte, \u00a0 Seafield S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela informando que durante el a\u00f1o 2013 \u00a0 intent\u00f3 en repetidas ocasiones reunirse con las autoridades ind\u00edgenas de los \u00a0 resguardos de la zona (incluyendo el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta), con el \u00a0 fin de iniciar la consulta previa respectiva a efectos de utilizar el t\u00edtulo que \u00a0 le hab\u00eda sido cedido, sin que dichas autoridades hubiesen dado los permisos \u00a0 respectivos. Por tal raz\u00f3n, el 23 de julio de 2014 Seafield S.A.S manifest\u00f3 ante \u00a0 la Agencia la renuncia al contrato de concesi\u00f3n No. 625-17 de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 108 de la Ley 685 de 2001; la cual fue aceptada por \u00a0 la entidad mediante la Resoluci\u00f3n No. VSC 0143 del 20 de marzo de 2015, en la \u00a0 cual tambi\u00e9n declar\u00f3 terminado el contrato 625-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Del mismo \u00a0 modo, la empresa Exploraciones Northern Colombia S.A. present\u00f3 documentos que \u00a0 acreditan[42] \u00a0que, si bien en un momento dado el contrato de concesi\u00f3n minera No. 621-17 del \u00a0 que son titulares se traslapaba con el pol\u00edgono definido por el Resguardo como \u00a0 parte de su territorio, actualmente el \u00e1rea concesionada no se encuentra dentro \u00a0 del mencionado pol\u00edgono, dado que la empresa present\u00f3 una solicitud de reducci\u00f3n \u00a0 o renuncia parcial del \u00e1rea ante la ANM. Por su parte, la Sociedad Inversiones \u00a0 Villamora S.A.S que, como ya se dijo en secciones anteriores, afirm\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 obtenido licencia minera siguiendo los procedimientos legales y que, en vista de \u00a0 que el territorio del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta no est\u00e1 delimitado, no se \u00a0 encontraba obligada a realizar la consulta previa antes de iniciar la actividad \u00a0 aun cuando indic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la que es titular no se sobrepone con el \u00a0 territorio pretendido por la comunidad ind\u00edgena. Finalmente, la Sala estima \u00a0 pertinente se\u00f1alar que no todas las personas jur\u00eddicas que tienen t\u00edtulos en la \u00a0 zona (seg\u00fan la informaci\u00f3n de la ANM), se pronunciaron frente a las pretensiones \u00a0 del accionante, por lo que debe asumirse que a\u00fan se encuentren vigentes los \u00a0 t\u00edtulos otorgados a Delta Gres S.A. y a Exploradora La Esperanza S.A. dentro de \u00a0 los territorios reclamados por el Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). Peque\u00f1os \u00a0 y medianos mineros tradicionales que trabajan con autorizaci\u00f3n del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Otro sector \u00a0 importante en esta problem\u00e1tica lo constituyen los comuneros, miembros del \u00a0 Resguardo y de las comunidades kumba o afro descendientes del Gaumal, que \u00a0 realizan actividades de peque\u00f1a y mediana miner\u00eda con autorizaci\u00f3n del gobierno \u00a0 ind\u00edgena y son, en general, miembros de la asociaci\u00f3n ASOMICARS. Estas personas \u00a0 han ejercido su actividad con la anuencia de las autoridades tradicionales, sin \u00a0 utilizar m\u00e9todos de explotaci\u00f3n a gran escala sino mecanismos tradicionales de \u00a0 extracci\u00f3n. Para estas personas, las autoridades del Resguardo han ejercido como \u00a0 autoridades ambientales, otorgando los permisos para que ejerzan su actividad de \u00a0 acuerdo con los lineamientos ambientales y sociales determinados por el gobierno \u00a0 ind\u00edgena, por lo que no pueden ser considerados como ilegales en el mismo \u00a0 sentido que aquellas personas que explotan una mina sin autorizaci\u00f3n oficial de \u00a0 ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En efecto, \u00a0 las regulaciones internas del Resguardo, proferidas desde el a\u00f1o 2011, han \u00a0 establecido que los comuneros que deseen ejercer actividades mineras no pueden \u00a0 considerarse como due\u00f1os del terreno (en tanto que la propiedad del mismo es \u00a0 colectiva) y que dichas labores deber\u00e1n estar sometidas a criterios de \u00a0 protecci\u00f3n socioambiental de forma que s\u00f3lo podr\u00e1n hacer uso de t\u00e9cnicas \u00a0 tradicionales de trabajo, excluyendo la utilizaci\u00f3n de maquinaria pesada o de \u00a0 elementos como el mercurio para la obtenci\u00f3n de oro. En criterio de la Sala, \u00a0 estos pronunciamientos muestran que los miembros del Resguardo tienen una \u00a0 especial concepci\u00f3n de la miner\u00eda que implica una predilecci\u00f3n por los \u00a0 mecanismos artesanales de extracci\u00f3n y la promoci\u00f3n\u00a0 de la actividad minera \u00a0 de bajo impacto en el territorio, supeditada a las exigencias del bienestar \u00a0 ambiental y social, al punto de que su realizaci\u00f3n se encuentra \u201crestringida a \u00a0 unas pocas zonas contenidas en las comunidades de tradici\u00f3n minera [que se \u00a0 encuentran al interior del Resguardo]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Si bien en \u00a0 los documentos aportados a lo largo del proceso de revisi\u00f3n no se refieren \u00a0 espec\u00edficamente a la existencia de miner\u00eda ilegal en la zona (es decir, para \u00a0 efectos de este caso, aquella que no tiene autorizaci\u00f3n ni del Estado ni de las \u00a0 autoridades tradicionales), la Sala no puede descartar la presencia de esta \u00a0 actividad. Esto, por la abundancia de minerales en la zona y las dif\u00edciles \u00a0 condiciones de gobernabilidad que se han descrito. Por ende, la posible \u00a0 existencia de miner\u00eda ilegal ser\u00e1 tenida en cuenta por esta Sala al momento de \u00a0 proferir las \u00f3rdenes que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Seg\u00fan se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el accionante considera que la demora en la \u00a0 delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del territorio perteneciente al Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta constituye, por s\u00ed misma, una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al territorio ind\u00edgena e implica, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos en tanto que facilita la concesi\u00f3n a privados de \u00e1reas que pertenecen \u00a0 al territorio tradicional, pero que no se encuentran dentro del dominio del \u00a0 resguardo, precisamente, por la falta de certeza sobre sus l\u00edmites. Por su \u00a0 parte, las autoridades administrativas accionadas se defendieron indicando, por \u00a0 el lado del INCODER, que la existencia de conflictos inter\u00e9tnicos que han \u00a0 impedido llevar a cabo el proceso de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del territorio y, \u00a0 por parte de la ANM, que el hecho de que el territorio del Resguardo no ha sido \u00a0 incluido en el Catastro Minero como \u00e1rea ind\u00edgena, le permite adelantar los \u00a0 procesos de concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros sin la obligaci\u00f3n de aplicar la \u00a0 normatividad especial sobre las comunidades ind\u00edgenas que trae el C\u00f3digo Minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Como primera \u00a0 medida, la Sala entender\u00e1 que el INCODER, en virtud de su liquidaci\u00f3n, ha sido \u00a0 subrogado para efectos de este proceso por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), \u00a0 que fue debidamente vinculada al mismo a trav\u00e9s de Auto No. 269 de 2016. As\u00ed \u00a0 mismo, se precisa que la sede de revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 instancia pertinente para establecer la delimitaci\u00f3n definitiva del territorio \u00a0 que pertenece al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, en vista de que existe un \u00a0 procedimiento administrativo que se encuentra en curso para tal efecto y de que \u00a0 hay intereses de otras comunidades en juego. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed es competente para establecer medidas que permitan llevar a \u00a0 buen t\u00e9rmino dicho proceso de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, en caso de que se \u00a0 advierta una vulneraci\u00f3n actual o el riesgo de que se vean afectados los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad con respecto a su territorio. Esto, por \u00a0 cuanto la jurisprudencia ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas tienen una \u00a0 concepci\u00f3n del territorio que se diferencia de aquella que sostiene la cultura \u00a0 mayoritaria en la medida que para estos pueblos constituye una parte fundamental \u00a0 de su cultura y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Con esto en \u00a0 mente, se observa que si bien el INCODER ha realizado algunas aproximaciones con \u00a0 el fin de proceder a una delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena \u00a0 perteneciente al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, este procedimiento se ha visto \u00a0 entorpecido por la incapacidad de dicha entidad, derivada, en parte, de su \u00a0 propio proceso de liquidaci\u00f3n y por la falta de concertaci\u00f3n entre las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que habitan la zona. Esto ha provocado una situaci\u00f3n \u00a0 parad\u00f3jica seg\u00fan la cual, ante las instituciones del Estado, la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta es un resguardo sin territorio, a pesar de que \u00a0 tanto la legislaci\u00f3n nacional como la internacional reconocen que este \u00faltimo es \u00a0 un elemento indispensable de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala no puede evitar se\u00f1alar que la indefinici\u00f3n del territorio del Resguardo y \u00a0 de las otras comunidades que comparten su territorio perpet\u00faa una deuda \u00a0 hist\u00f3rica que el Estado colombiano ha tenido con las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 general y con los pueblos Kumba, embera \u2013 cham\u00ed y afro descendientes asentados \u00a0 en Riosucio y Sup\u00eda, en particular. Esta obligaci\u00f3n del Estado proviene \u00a0 directamente de la opresi\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido estas poblaciones desde la \u00a0 Conquista, por causa de la existencia de una gran cantidad de minerales en la \u00a0 zona que produjo que los conquistadores espa\u00f1oles la explotaran de manera \u00a0 intensiva, utilizando como mano de obra a los ind\u00edgenas, primero, y a esclavos \u00a0 africanos, despu\u00e9s (como lo atestigua la existencia de la Comunidad \u00a0 Afrodescendiente del Guamal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En los a\u00f1os \u00a0 posteriores a la colonia y hasta el presente, la historia de las comunidades \u00a0 asentadas en los municipios de Sup\u00eda y Riosucio se ha caracterizado por la \u00a0 (re)construcci\u00f3n de su identidad cultural y territorial por iniciativa de sus \u00a0 propios miembros e, incluso, a pesar del Estado, como lo demuestra la rica \u00a0 historia en t\u00e9rminos de resistencia civil y participaci\u00f3n pol\u00edtica que ha \u00a0 desplegado la comunidad y sus dirigentes con el objetivo de recuperar las \u00a0 tierras que tradicionalmente hab\u00edan pertenecido a su pueblo[43]. En ese sentido, puede \u00a0 decirse que una promesa de la Constituci\u00f3n de 1991 fue precisamente el \u00a0 garantizar que nunca m\u00e1s los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00edan que acudir a las v\u00edas de \u00a0 hecho para obtener lo que por derecho les pertenece, de forma que la pronta \u00a0 delimitaci\u00f3n de los resguardos constituye, a la vez, una medida esencial para la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas comunidades y una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En el caso \u00a0 bajo estudio, la Sala encuentra que el derecho fundamental al territorio de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que se encuentran asentadas en inmediaciones de los \u00a0 municipios de Riosucio y Sup\u00eda ha sido vulnerado al no existir una delimitaci\u00f3n \u00a0 oficial por parte del Estado, de las tierras que pertenecen al Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y a los otros pueblos. En efecto, a pesar de las gestiones \u00a0 que adelant\u00f3 el INCODER para delimitar y titular la propiedad colectiva, la \u00a0 entidad se vali\u00f3 de la existencia de los conflictos inter\u00e9tnicos de la zona para \u00a0 no proferir una demarcaci\u00f3n definitiva, haciendo que estos conflictos se \u00a0 acentuaran y que la autoridad del Gobierno ind\u00edgena se viera diezmada, porque no \u00a0 es claro sobre qu\u00e9 extensi\u00f3n de territorio tiene potestad, implicando riesgos \u00a0 para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en cabeza de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Del mismo modo, es importante resaltar que esta vulneraci\u00f3n contin\u00faa en \u00a0 vista del tr\u00e1nsito institucional entre el INCODER y la nueva Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, que ha mantenido suspendido el mencionado proceso de delimitaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Uno de los \u00a0 efectos m\u00e1s notorios de esta indefinici\u00f3n territorial es que, como ya se dijo, \u00a0 el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta no figura dentro del catastro minero, lo que \u00a0 ha ocasionado que la ANM no se entienda obligada a ejercer las garant\u00edas para \u00a0 pueblos ind\u00edgenas contempladas en el C\u00f3digo de Minas ni que los concesionarios \u00a0 se vean obligados a convocar consultas previas. Esto aparece demostrado porque, \u00a0 seg\u00fan informaci\u00f3n de la misma agencia, existen alrededor de 20 t\u00edtulos mineros \u00a0 en la zona pretendida[44] \u00a0y ocupada por la comunidad ind\u00edgena, pero el Ministerio del Interior s\u00f3lo tiene \u00a0 registro de 3 concesionarios que hayan solicitado certificaciones de presencia \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas, con miras a eventuales procedimientos de consulta \u00a0 previa[45]. \u00a0 Como consecuencia, la ANM ha entendido que tiene v\u00eda libre para otorgar \u00a0 concesiones dentro del territorio pretendido por la comunidad embera \u2013 cham\u00ed, \u00a0 Kumba y afro descendiente y los particulares han podido iniciar actividades \u00a0 mineras sin consultar con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. A pesar de la \u00a0 ausencia de delimitaci\u00f3n, para la Sala es inaceptable el argumento presentado \u00a0 por la Agencia en el sentido de que como el territorio no aparece registrado en \u00a0 el Catastro Minero, entonces la entidad no est\u00e1 obligada a proporcionarle a la \u00a0 comunidad las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. En primer lugar, \u00a0 porque como lo ha establecido la jurisprudencia, la existencia de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena no depende de su aparici\u00f3n o no en bases de datos estatales, en tanto \u00a0 que es una situaci\u00f3n de hecho cuyo registro sirve s\u00f3lo a prop\u00f3sitos de \u00a0 publicidad, m\u00e1s no declarativos. Segundo, porque las obligaciones del Estado \u00a0 colombiano, seg\u00fan el marco jur\u00eddico internacional y jurisprudencial \u00a0 interamericano, implican que ante cualquier caso de duda, las instituciones \u00a0 deben propender por maximizar la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y de sus \u00a0 territorios, de forma que la ausencia de delimitaci\u00f3n no conlleva la \u00a0 autorizaci\u00f3n para concesionar los mismos sino que, por el contrario, implica un \u00a0 deber de precauci\u00f3n para que cuando dicho territorio sea finalmente delimitado, \u00a0 las comunidades puedan disfrutar de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque \u00a0 como aparece demostrado en el proceso, la ANM ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 existencia del Resguardo a partir de las distintas peticiones que sus \u00a0 autoridades han elevado ante la entidad desde hace varios a\u00f1os y, sin embargo, \u00a0 continu\u00f3 con los procesos de concesi\u00f3n y formalizaci\u00f3n sin tener en cuenta ese \u00a0 hecho. Finalmente, es claro que existe un t\u00edtulo colonial que indica que en el \u00a0 territorio ha existido presencia de comunidades ind\u00edgenas desde antes de la \u00a0 presencia espa\u00f1ola, lo cual debe tenerse en cuenta tanto para el proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n como para la entrega de t\u00edtulos mineros en la zona aun cuando la \u00a0 extensi\u00f3n actual de dicho territorio no haya sido establecida definitivamente. \u00a0 Al respecto, cabe se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n por parte del Resguardo de tener un \u00a0 territorio definido y la pretensi\u00f3n que sobre el mismo tienen otras comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, no le resta legitimidad al t\u00edtulo colonial, que deber\u00e1 ser tenido en \u00a0 cuenta por las autoridades administrativas encargadas de definir la extensi\u00f3n \u00a0 actual de la zona ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En ese \u00a0 sentido, el mencionado deber de precauci\u00f3n est\u00e1 justificado por el especial \u00a0 car\u00e1cter que reviste el territorio para las comunidades ind\u00edgenas pues de \u00e9l \u00a0 derivan su sustento econ\u00f3mico, social y cultural y en \u00e9l se materializan sus \u00a0 derechos fundamentales, por lo que es necesario que las distintas instituciones \u00a0 del Estado desplieguen sus competencias con el prop\u00f3sito de garantizar en la \u00a0 mayor medida posible la integridad del mismo, hasta tanto no sea delimitado y \u00a0 titulado definitivamente. Lo anterior porque, si durante el proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n se concesionan partes del territorio o se autoriza la explotaci\u00f3n \u00a0 del mismo por parte de empresas privadas o entes p\u00fablicos, se est\u00e1n limitando a \u00a0 futuro, de manera grave, los derechos que la comunidad tendr\u00eda sobre dicho \u00a0 espacio y, con ello, su supervivencia de all\u00ed en adelante, por lo que abstenerse \u00a0 de otorgar licencias en un territorio que est\u00e1 siendo objeto de delimitaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n para beneficio de una comunidad \u00e9tnica es una obligaci\u00f3n en el marco \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos. De este modo, la ANM tiene el \u00a0 deber de otorgar prelaci\u00f3n al derecho fundamental al territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas por encima de las solicitudes de terceros porque, de lo contrario, \u00a0 cuando finalmente sea delimitado el territorio del Resguardo, la extensi\u00f3n final \u00a0 de terreno se puede ver dr\u00e1sticamente reducida con las concesiones existentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Por lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Miner\u00eda vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al territorio de las comunidades afro descendientes e \u00a0 ind\u00edgenas Kumba y del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, al haber continuado los \u00a0 procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho \u00e1mbito \u00a0 territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero, pero sin tener en cuenta \u00a0 que el proceso de delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del territorio est\u00e1 en curso. Con \u00a0 ello, limit\u00f3 la posibilidad de que, una vez terminado dicho procedimiento, la \u00a0 comunidad tenga pleno disfrute de los terrenos a los que tenga derecho, as\u00ed como \u00a0 el ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el de consulta previa y \u00a0 de autonom\u00eda. Dadas estas consideraciones, la Sala deber\u00e1 impartir una serie de \u00a0 \u00f3rdenes con el fin de mitigar la vulneraci\u00f3n indicada, teniendo presente los \u00a0 derechos fundamentales de los otros actores presentes en el territorio y a los \u00a0 que ya se ha hecho referencia. Por ende, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 encontrar\u00e1 una descripci\u00f3n de dichas \u00f3rdenes y las razones de la Sala \u00a0 para adoptarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a \u00a0 impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0 Como se ha se\u00f1alado, el INCODER no logr\u00f3 concretar la delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio ind\u00edgena, en parte por el conflicto inter \u00e9tnico en la zona, que esta \u00a0 Corte pretendi\u00f3 solucionar con la Sentencia T-461 de 2014 a trav\u00e9s de una \u00a0 consulta previa entre representantes del Resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta y de la \u00a0 comunidad afro descendiente del Guamal. Sin embargo, esta consulta fracas\u00f3 pues, \u00a0 seg\u00fan la respuesta emitida por el Ministerio del Interior y por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo[46], \u00a0 las comunidades no pudieron ponerse de acuerdo sobre la delimitaci\u00f3n \u00a0 territorial, con lo cual el conflicto se mantuvo. Actualmente, con la inconformidad que \u00a0tambi\u00e9n han expresado la Comunidad Kumba y otros \u00a0 propietarios de la zona que alegan tener t\u00edtulos sobre fracciones del territorio \u00a0 y que no desean hacer parte del Resguardo, esta Sala considera que no hay \u00a0 elementos de juicio para pensar que ordenar consultas previas sobre la \u00a0 delimitaci\u00f3n ser\u00eda una medida efectiva que permitiera la garant\u00eda del derecho \u00a0 vulnerado. Por tanto, es necesario otorgarle nuevas herramientas tanto a las \u00a0 comunidades como al Estado para lograr una delimitaci\u00f3n definitiva, que tenga en \u00a0 cuenta los t\u00edtulos existentes y pasados, la diversidad cultural y la presencia \u00a0 en el territorio y bajo el criterio de ultima ratio, en vista de que es \u00a0 la \u00faltima oportunidad posible de que se tenga en cuenta el punto de vista de las \u00a0 comunidades a\u00fan ante el fracaso de la consulta. Para esto, se optar\u00e1 por un \u00a0 mecanismo mixto de composici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.1 La Agencia deber\u00e1 priorizar el proceso de delimitaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras a las comunidades asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supia, de forma que est\u00e9 terminado a m\u00e1s tardar \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida esta sentencia, t\u00e9rmino prorrogable por seis meses \u00a0 m\u00e1s, previa autorizaci\u00f3n de esta Corte. Para llevar a cabo este proceso, esa \u00a0 instituci\u00f3n deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario de profesionales, \u00a0 encargado de producir un documento de recomendaciones acerca de c\u00f3mo debe \u00a0 hacerse la delimitaci\u00f3n territorial en la zona. Dicho grupo contar\u00e1 con, al \u00a0 menos, un profesional en historia, uno en antropolog\u00eda, uno en sociolog\u00eda y otro \u00a0 en derecho, preferiblemente con conocimiento en estudios de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y estudios de t\u00edtulos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 recomendaciones que profiera este grupo deber\u00e1n estar fundamentadas en \u00a0 consideraciones de tipo jur\u00eddico sobre los t\u00edtulos de propiedad que ostentan los \u00a0 habitantes de la zona y los t\u00edtulos coloniales, as\u00ed como en criterios \u00a0 antropol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y sociol\u00f3gicos acerca de la identidad cultural de las \u00a0 comunidades y su relaci\u00f3n con el territorio en el que se encuentran asentadas y \u00a0 en las inquietudes y opiniones de los representantes de las comunidades que \u00a0 deber\u00e1n participar de todo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.2 El grupo \u00a0 deber\u00e1 regirse por el principio de publicidad, informando a las comunidades de \u00a0 sus procedimientos, avances y conclusiones preliminares y definitivas para lo \u00a0 cual deber\u00e1 contar con un representante del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, uno \u00a0 de la Comunidad Afrodescendiente del Guamal, otro de la Comunidad Ind\u00edgena Kumba \u00a0 y otro de los habitantes de la zona que no pertenezcan a estas comunidades. \u00a0 Tanto la ANT como los expertos deber\u00e1n escuchar a los representantes y a las \u00a0 comunidades antes de proferir las recomendaciones y de proceder a la \u00a0 delimitaci\u00f3n. Las posiciones de las comunidades deber\u00e1n verse reflejadas y ser \u00a0 tenidas en cuenta tanto en el informe como en el acto administrativo que ponga \u00a0 fin al proceso de forma que la ANT deber\u00e1 sustentar su decisi\u00f3n \u00a0 sobre la delimitaci\u00f3n del Resguardo en los hallazgos que realice el grupo de \u00a0 investigadores y tendr\u00e1 el deber de implementar en la mayor medida posible las \u00a0 recomendaciones a las que se hubiese llegado en consenso con los delegados \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianos. Atendiendo los lineamientos fijados por la \u00a0 jurisprudencia interamericana, todo el proceso tendr\u00e1 como punto \u00a0 de partida la opci\u00f3n preferente por la recuperaci\u00f3n de las tierras ancestrales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, como se detall\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n 30 de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.3 Finalmente, \u00a0 las comunidades y autoridades presentes en la zona, incluyendo aquella \u00a0 representada por el accionante, deber\u00e1n facilitar la labor del grupo mencionado \u00a0 y de los funcionarios de la Agencia, permitiendo su ingreso a los territorios, \u00a0 socializando al interior de las mismas la labor de los expertos y entregando \u00a0 todos los documentos que consideren relevantes para la labor de delimitaci\u00f3n. En \u00a0 caso de no contar con una colaboraci\u00f3n efectiva por parte de las comunidades, la \u00a0 ANT estar\u00e1 autorizada a decidir con base en la informaci\u00f3n disponible al momento \u00a0 de emitir el acto administrativo sobre la delimitaci\u00f3n de los territorios, \u00a0 siempre y cuando acredite debidamente que las comunidades no prestaron la \u00a0 mencionada colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Por otro \u00a0 lado, en lo que respecta a la problem\u00e1tica minera, la Sala tomar\u00e1 las siguientes \u00a0 determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.1 Primero, con \u00a0 el fin de prevenir la concesi\u00f3n de nuevas porciones del territorio mientras se \u00a0 realiza el proceso de delimitaci\u00f3n, se le ordenar\u00e1 a la ANM que suspenda los \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros dentro de la zona \u00a0 comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM 20145510495672\u00a0 del 05 \u00a0 de diciembre de 2014[47], \u00a0 hasta tanto no se tenga claridad sobre la extensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los \u00a0 territorios pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas. Del mismo modo, para \u00a0 efectos de cumplir con el principio de publicidad, se ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n \u00a0 provisional del territorio en el Catastro Minero, para hacer expl\u00edcito el \u00a0 reconocimiento de las comunidades que habitan la zona. Esta inscripci\u00f3n, por \u00a0 supuesto, podr\u00e1 ser modificada de acuerdo con los resultados del proceso \u00a0 adelantado por la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.2 Una vez se \u00a0 haya establecido definitivamente la delimitaci\u00f3n, la ANM deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas previstas en el C\u00f3digo de Minas, seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 Sentencia C-389 de 2016 y, en consecuencia, deber\u00e1 verificar \u00a0 m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con base en criterios \u00a0 diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los \u00a0 proyectos, as\u00ed como establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, sin perjuicio del ejercicio del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a CORPOCALDAS que \u00a0 se abstenga de proferir licencias ambientales para la explotaci\u00f3n minera en esa \u00a0 zona, hasta que no quede en firme la determinaci\u00f3n de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.3 Segundo, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a los mineros artesanales de la zona, la Sala encuentra probado que \u00a0 este tipo de miner\u00eda constituye, desde tiempos precolombinos, un rengl\u00f3n \u00a0 importante de la econom\u00eda comunitaria que se vio especialmente desarrollado \u00a0 durante la colonia y que, hoy en d\u00eda, se sigue practicando por parte del pueblo \u00a0 embera cham\u00ed y los afrocolombianos asentados en el lugar. En ese sentido, si \u00a0 bien el accionante reconoce que la miner\u00eda no es la principal fuente de \u00a0 subsistencia de la comunidad (en tanto que \u00e9sta se sostiene principalmente de \u00a0 las actividades agropecuarias), s\u00ed es un factor importante de la econom\u00eda pues \u00a0 permite el sostenimiento de muchas de las familias de la zona, al punto que los \u00a0 comuneros han constituido una Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de Mineros Artesanales con el \u00a0 fin de propugnar por la protecci\u00f3n de los derechos de estos productores. Por lo \u00a0 anterior, la misma comunidad ha reconocido el ejercicio de la miner\u00eda artesanal \u00a0 como parte de su patrimonio cultural \u201cya que se viene practicando \u00a0 ininterrumpidamente en el territorio desde \u00e9pocas inmemoriales, por parte de \u00a0 nuestros comuneros, estableci\u00e9ndose un conjunto de relaciones sociales, \u00a0 espirituales y econ\u00f3micas articuladas en sistemas de asociaci\u00f3n propio de \u00a0 nuestras comunidades, ligado a sus usos y costumbres, con pr\u00e1cticas \u00a0 ambientalmente sustentables que se han conservado a trav\u00e9s de la historia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.4 As\u00ed, los \u00a0 mineros artesanales no vulneran los derechos de la comunidad ind\u00edgena siempre \u00a0 que el ejercicio de su actividad siga los lineamientos internos proferidos por \u00a0 las autoridades tradicionales y cumpla condiciones aceptables de sostenibilidad \u00a0 ambiental. Por el contrario, es obligaci\u00f3n de las instituciones locales y \u00a0 nacionales no criminalizar el ejercicio de este tipo de actividades ancestrales \u00a0 y, por el contrario, colaborar para que quienes la practican lo hagan en las \u00a0 mejores condiciones ambientales, laborales y de salubridad posibles. Con todo, \u00a0 esta Corte entiende la importancia de que el Estado conozca y pueda ejercer \u00a0 control sobre todas las personas naturales o jur\u00eddicas que practican la miner\u00eda \u00a0 en el territorio nacional, de forma que es deseable que estos peque\u00f1os \u00a0 productores se encuentren debidamente legalizados ante las autoridades \u00a0 nacionales. En consecuencia, una vez proferida esta sentencia, la ANM deber\u00e1 \u00a0 trasladarse a la zona y realizar un censo de actividades mineras, con el fin de \u00a0 establecer cu\u00e1ntas minas se encuentran en funcionamiento y qui\u00e9nes las explotan. \u00a0 El censo deber\u00e1 estar completado en el mismo t\u00e9rmino definido para que la \u00a0 Agencia de Tierras realice la delimitaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.5 Para \u00a0 realizar el censo, los funcionarios de la ANM contar\u00e1n con la ayuda de las \u00a0 autoridades tradicionales, quienes deber\u00e1n certificar cu\u00e1les minas o puntos de \u00a0 explotaci\u00f3n se encuentran avalados por ellas y pertenecen a mineros artesanales. \u00a0 Una vez se tenga claridad sobre la cantidad de minas o personas dedicadas a la \u00a0 miner\u00eda tradicional en el territorio, los mineros autorizados por el Resguardo \u00a0 deber\u00e1n presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para la miner\u00eda \u00a0 artesanal, (que puede ser hecho a trav\u00e9s de ASOMICARS), con el fin de mitigar \u00a0 los impactos en el territorio y garantizar la sostenibilidad ambiental del \u00a0 mismo, dentro de los seis meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 titulaci\u00f3n. Del mismo modo, deber\u00e1n informar a la ANM de cualquier nueva \u00a0 actividad minera de car\u00e1cter tradicional dentro del territorio, sujeta al \u00a0 cumplimiento del mencionado Plan de Manejo Ambiental, so pena de que la \u00a0 actividad sea considerada irregular por parte del Resguardo y de las autoridades \u00a0 administrativas locales y nacionales. Tanto las autoridades tradicionales y \u00a0 administrativas, como CORPOCALDAS y la ANM podr\u00e1n monitorear y verificar, en el \u00a0 marco de sus competencias, el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental por \u00a0 parte de los mineros tradicionales aplicando las sanciones a que haya lugar en \u00a0 caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.6 Tercero, \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de los comuneros o ex comuneros que han buscado la \u00a0 formalizaci\u00f3n de su actividad ante la ANM por fuera de las directrices del \u00a0 Resguardo, la Sala considera que, mientras no concluya el proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n, no puede hacerse pronunciamiento alguno acerca de su estatus \u00a0 jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando acreditan t\u00edtulos de propiedad sobre los terrenos que \u00a0 explotan. Sin embargo, con el fin de tener en cuenta su posici\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 intervenir ante el grupo de expertos que conforme la ANT y sus t\u00edtulos de \u00a0 propiedad ser\u00e1n incluidos como parte de la informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0 elaboraci\u00f3n del informe y para realizar la demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n. Por otro \u00a0 lado, ante las denuncias expuestas por algunos de ellos en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a las autoridades del Resguardo Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta abstenerse de tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran \u00a0 adelantando procesos de formalizaci\u00f3n ante la ANM, incluyendo el cobro de sumas \u00a0 de dinero para permitir la realizaci\u00f3n de actividades mineras. Con todo, si \u00a0 luego del proceso de titulaci\u00f3n estas minas resultan dentro del territorio \u00a0 ind\u00edgena, el Ministerio del Interior deber\u00e1 garantizar que estos propietarios \u00a0 realicen las respectivas consultas previas ante las autoridades tradicionales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.7 En cuanto a \u00a0 los concesionarios privados, cabe se\u00f1alar que el 13 de marzo de 2012 el cabildo \u00a0 profiri\u00f3 la denominada Resoluci\u00f3n No. 046, \u201cpor medio de la cual se declara el \u00a0 territorio del Resguardo ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo Lomaprieta como zona de exclusi\u00f3n \u00a0 para la mediana y gran miner\u00eda\u201d,\u00a0 bajo el entendido de que estos tipos de \u00a0 actividades mineras representan un riesgo para el modo de vida social, cultural \u00a0 y ambiental por el uso extensivo que realizan de los recursos del suelo e \u00a0 h\u00eddricos, as\u00ed como por los impactos socioecon\u00f3micos que tienen en la comunidad. \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones precedentes en torno a la validez \u00a0 de las regulaciones sobre ordenamiento territorial emitidas por las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas, es claro que este tipo de regulaciones s\u00f3lo son \u00a0 oponibles a terceros cuando los Resguardos se encuentran reconocidos como \u00a0 entidades territoriales. Sin embargo, su existencia tambi\u00e9n constituye una \u00a0 declaraci\u00f3n de principios por parte de la comunidad de Ca\u00f1amomo Lomaprieta, en \u00a0 el sentido de que consideran que la mediana y gran miner\u00eda puede constituir un \u00a0 riesgo para su supervivencia y, por eso mismo, su eventual realizaci\u00f3n requiere, \u00a0 al menos, de una garant\u00eda reforzada del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.8 Por ende, a \u00a0 partir de esta sentencia, la ANM advertir\u00e1 a los concesionarios que deber\u00e1n \u00a0 socializar con las comunidades las labores de exploraci\u00f3n que pretendan \u00a0 realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma que al llevar \u00a0 a cabo estas actividades deber\u00e1n tener en cuenta las apreciaciones hechas al \u00a0 respecto por los pueblos ind\u00edgenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n \u00a0 de las consultas previas a que haya lugar y en las cuales el Ministerio del \u00a0 Interior deber\u00e1 velar porque se respeten los procedimientos tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas para la toma de decisiones al interior de las mismas comunidades as\u00ed \u00a0 como garantizar que se obtenga el consentimiento previo, libre e informado en \u00a0 los casos que ha definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.9 Finalmente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a las autoridades administrativas de Riosucio y Sup\u00eda que, una vez \u00a0 realizado el censo minero y en coordinaci\u00f3n con el gobierno ind\u00edgena y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos para el cierre \u00a0 de las minas ilegales que se encuentren operando, (es decir, aquellas que no se \u00a0 encuentran en proceso de formalizaci\u00f3n o titulaci\u00f3n o que no han sido \u00a0 autorizadas por las autoridades ind\u00edgenas), de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 T\u00edtulo X de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De este modo, \u00a0 la Sala considera que con las \u00f3rdenes descritas se crea un marco comprensivo \u00a0 para avanzar en la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y de las comunidades que comparten su territorio, con \u00a0 respeto por los intereses en tensi\u00f3n. Con todo, se aclara que estas \u00f3rdenes no \u00a0 podr\u00e1n ser interpretadas en perjuicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena y deber\u00e1n \u00a0 aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo G\u00f3mez Restrepo y, en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0 a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que priorice el proceso de delimitaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en inmediaciones de \u00a0 los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, departamento de Caldas y, en especial, del \u00a0 Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. Este proceso deber\u00e1 estar terminado dentro del \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, prorrogable por seis meses m\u00e1s con autorizaci\u00f3n previa de la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la ANT que, para efectos de cumplir \u00a0 a cabalidad con lo dispuesto en el numeral primero, conforme un grupo \u00a0 interdisciplinario de expertos encargado de producir un documento de \u00a0 recomendaciones acerca de c\u00f3mo debe hacerse la delimitaci\u00f3n territorial en la \u00a0 zona. La composici\u00f3n y criterios de trabajo de este grupo deber\u00e1n seguir los \u00a0 lineamientos establecidos en los p\u00e1rrafos 120.1, 120.2, 120.3 y siguientes de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades \u00a0 tradicionales del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, que socialicen al interior de \u00a0 su comunidad la labor del grupo mencionado en el numeral segundo y entreguen a \u00a0 \u00e9ste toda la informaci\u00f3n que consideren pertinente para el buen desarrollo de \u00a0 sus actividades, as\u00ed como que permitan el ingreso a sus territorios del grupo y \u00a0 de los funcionarios de la ANT encargados de adelantar los procesos de \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0a la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) que suspenda los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n, formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de t\u00edtulos mineros dentro de la zona \u00a0 comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM 20145510495672 del 05 de \u00a0 diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una decisi\u00f3n en firme por parte de la \u00a0 ANT sobre la extensi\u00f3n de los territorios pertenecientes a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0a la Agencia Nacional de Miner\u00eda la inclusi\u00f3n provisional del territorio \u00a0 pretendido por el Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta en el Catastro Minero \u00a0 Nacional, hasta que sea adoptada una delimitaci\u00f3n definitiva de dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 ORDENAR a la ANM que realice un censo de actividades mineras en la \u00a0 zona mencionada en el numeral quinto, dentro del mismo t\u00e9rmino concedido a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras para la realizaci\u00f3n del proceso de delimitaci\u00f3n, \u00a0 para los efectos contemplados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR \u00a0 a la ANM y al Ministerio del Interior que, a partir de esta sentencia, adviertan \u00a0 a todos los concesionarios presentes y futuros con t\u00edtulos en la zona que \u00a0 deber\u00e1n socializar con las comunidades las labores de exploraci\u00f3n \u00a0que pretendan realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma \u00a0 que al llevar a cabo estas actividades deber\u00e1n tener en cuenta las apreciaciones \u00a0 dadas por los pueblos ind\u00edgenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de \u00a0 las consultas previas a que haya lugar antes de iniciar la fase de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR \u00a0 al Ministerio del Interior que, durante la realizaci\u00f3n de consultas previas con \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio \u00a0 y Sup\u00eda, se asegure que se respeten los protocolos y procedimientos \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas para la toma de decisiones al interior de las mismas \u00a0 comunidades, sin perjuicio de la necesidad de obtener el consentimiento previo, \u00a0 libre e informado en los casos que ha definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 As\u00ed mismo, si luego del proceso de titulaci\u00f3n las minas objeto de formalizaci\u00f3n \u00a0 resultan estar dentro del territorio ind\u00edgena, el Ministerio deber\u00e1 garantizar \u00a0 que estos propietarios realicen las respectivas consultas previas ante las \u00a0 autoridades tradicionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR \u00a0 al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales \u00a0 del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, que presten su colaboraci\u00f3n activa para \u00a0 efectos de la realizaci\u00f3n del censo minero ordenado en el numeral s\u00e9ptimo y, \u00a0 concretamente, que certifiquen a la ANM los mineros que realizan sus actividades \u00a0 con autorizaci\u00f3n del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: \u00a0 PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades \u00a0 tradicionales del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, para que dentro de los seis \u00a0 meses siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de titulaci\u00f3n, procedan a \u00a0 presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para la miner\u00eda artesanal \u00a0 en sus territorios, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el p\u00e1rrafo \u00a0 103.5 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: \u00a0 PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades \u00a0 tradicionales del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, para que se abstengan de \u00a0 tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran adelantando procesos de \u00a0 formalizaci\u00f3n ante la ANM, incluyendo el cobro de sumas de dinero para permitir \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: \u00a0 ORDENAR a las Alcald\u00edas de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda que, a partir \u00a0 de la informaci\u00f3n del censo elaborado por la ANM y con la colaboraci\u00f3n de las \u00a0 autoridades tradicionales y de la Polic\u00eda Nacional, procedan a iniciar \u00a0 los procedimientos policivos tendientes a clausurar aquellas minas que no \u00a0 se encuentran en proceso de formalizaci\u00f3n o titulaci\u00f3n o que no hayan sido \u00a0 autorizadas por las autoridades ind\u00edgenas, con observancia de las garant\u00edas \u00a0 procesales y del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: \u00a0 ORDENAR a CORPOCALDAS que se abstenga de proferir licencias ambientales para \u00a0 la explotaci\u00f3n minera en la zona establecida en el numeral quinto de esta \u00a0 providencia, hasta que no quede en firme la determinaci\u00f3n de la ANT sobre la \u00a0 delimitaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: \u00a0 ADVERTIR a las entidades accionadas que las \u00f3rdenes aqu\u00ed \u00a0 proferidas no podr\u00e1n ser interpretadas en perjuicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena y \u00a0 deber\u00e1n aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: \u00a0 SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que participen en el seguimiento y verificaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda sido decretada en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] LOPERA MESA, Gloria. \u201cTerritorios, Identidades y jurisdicciones \u00a0 en disputa: la regulaci\u00f3n de los derechos sobre la tierra en el resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta\u201d En Revista Human\u00edstica (No. 69, 2010), Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CRIDEC y Ministerio del Interior (2011) \u201cPlan de Salvaguarda \u00a0 Pueblo Embera de Caldas. Auto 004 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces,\u00a0en todo momento\u00a0y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos constitucionales\u00a0fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido, ver Sentencias T-172 de 2013, T-743 de 2008, T-814 de 2004 y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-106 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en \u00a0 los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia \u00a0 posterior. As\u00ed por ejemplo, v\u00e9anse las Sentencias T \u2013 896 de 2007 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T \u2013 885 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, las Sentencias T \u2013 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T \u2013 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la ya citada T \u2013 \u00a0 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T \u2013 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado \u00a0 en la Sentencia T \u2013 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-524 de 2014. En el mismo sentido, ver Sentencias \u00a0 T-606 de 2001, T-1026 de 2008, T-617 de 2010 y T-235 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-005 de 2016 y T-462 A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-857 de 2014, T-646 de \u00a0 2014, T-461 de 2014 y T-1105 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias T-461 y 646 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed aparece dispuesto en los art\u00edculos 63, 171, 176, 246, 330 y \u00a0 329 de la Constituci\u00f3n de 1991. En el mismo sentido, ver Sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, \u00a0 T-552 de 2012 y T-564 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/indigenas\/docs\/pdf\/tierras-ancestrales.esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] CIDH, Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en \u00a0 Paraguay. Doc. OEA\/Ser.\/L\/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, p\u00e1rrs. 49, 50 \u2013 \u00a0 Recomendaci\u00f3n 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-379 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] CIDH, \u201cDerechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras \u00a0 ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56 \/09, diciembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte IDH, Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] CIDH, \u201cDerechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras \u00a0 ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56 \/09, diciembre de \u00a0 2009. P\u00e1rr. 119 y ss. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam. Sentencia de 28 de \u00a0 noviembre de 2007, p\u00e1rrs. 120 y 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] CIDH, \u201cDerechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras \u00a0 ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56 \/09, diciembre de \u00a0 2009, p\u00e1g. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] CIDH, Informe No. 40\/04, Caso 12.053, Comunidades Ind\u00edgenas Maya del \u00a0 Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, p\u00e1rr.153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Como ejemplo de la denominada \u201cprimera l\u00ednea\u201d, pueden tomarse las \u00a0 Sentencia T-428 de 1992. Por su parte, la segunda postura adoptada por esta \u00a0 Corte puede entenderse consolidada a partir de la Sentencia SU \u2013 039 de 1997. \u00a0 Cfr. VIANA GARC\u00c9S, Andre\u00e9, \u201cEl derecho a la consulta previa. Echando pulso a la \u00a0 naci\u00f3n homog\u00e9nea\u201d. Editorial Pontificia Universidad Javeriana, 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Cfr. ONU, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Observaciones Finales sobre la Federaci\u00f3n Rusa. N.U. Doc. E\/C.12\/1\/Add.94, 12 de \u00a0 diciembre de 2003, p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-952 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-601 de 2011 y T-952 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente, p\u00e1gs. 121 a 134 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente, p\u00e1gs. 476 a 520 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Libro \u201cPlan de Vida Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta\u201d, Anexo 13, \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cT\u00edtulos mineros vigentes \u2013 Municipios de Riosucio y Supia y pol\u00edgono \u00a0 delimitando Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta\u201d, Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional, P\u00e1gs. 121 a 135 del \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Concretamente, las Certificaciones 1971 del 4 de octubre de \u00a0 2012, 2011 del 16 de diciembre de 2014 y 382 del 28 de febrero de 2014, seg\u00fan la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia por el Ministerio del Interior (p\u00e1gs. 252 a 260). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] P\u00e1gs. 252 a 260 del Cuaderno 2, primera instancia y p\u00e1gs. 138 a 144 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Estas coordenadas se refieren a la porci\u00f3n de territorio \u00a0 se\u00f1alado por la misma Gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM en los \u00a0 Reportes Gr\u00e1ficos No. ANM \u2013 RG \u2013 0268-16 y ANM-RG-0272-16, que obran en el \u00a0 expediente de referencia a folios 136 y 137 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Resoluci\u00f3n 031 de 17 de Julio de 2011, por la cual el Cabildo \u00a0 \u201creglamenta la actividad minera artesanal ancestral del territorio del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo Lomaprieta\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-530\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0 \u00a0 La Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su \u00a0 protecci\u00f3n son principios fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que \u00a0 la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}