{"id":24887,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-531-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-531-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-16-2\/","title":{"rendered":"T-531-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-531\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que \u00a0 actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias \u00a0 asociadas a la eventual violaci\u00f3n del derecho constitucional al habeas data, \u00a0 cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos \u00a0 estatales. Es as\u00ed como en estos eventos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con \u00a0 id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA VIGENTE-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS \u00a0 DATA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en \u00a0 el que aparezcan las \u00f3rdenes de captura, as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre su \u00a0 cancelaci\u00f3n, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar \u00a0 el ejercicio del derecho al\u00a0habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional ejerce \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial, bajo direcci\u00f3n judicial, y ejecuta materialmente \u00a0 actividades de polic\u00eda administrativa por orden de las autoridades \u00a0 administrativas de polic\u00eda. Como autoridad administrativa cumple funciones \u00a0 preventivas m\u00e1s no represivas, cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades \u00a0 judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. Tiene como finalidad \u00a0 esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y \u00a0 libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan \u00a0 en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL \u00a0 Y ADMINISTRATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n judicial se efect\u00faa en \u00a0 cumplimiento de una orden judicial, la detenci\u00f3n administrativa es una medida que se toma con \u00a0 estrictas limitaciones temporales y que se autoriza a tomar en raz\u00f3n de la \u00a0 urgencia de los hechos y por fuera de un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 PERSONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garant\u00edas que \u00a0 deben rodearla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE LA \u00a0 CAPTURA-L\u00edmite temporal de treinta y seis (36) horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, \u00a0 congruente, de fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia \u00a0 por cuanto todos los registros y bases de datos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional se encuentran actualizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por parte del INPEC al no registrar informaci\u00f3n actualizada y brindar informaci\u00f3n \u00a0 errada motivando la privaci\u00f3n de la libertad del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Orden al INPEC realizar las correcciones necesarias relativas a la \u00a0 informaci\u00f3n domiciliaria del actor, se\u00f1alando que actualmente no se encuentra \u00a0 cumpliendo prisi\u00f3n domiciliaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por parte del INPEC al no contestar la solicitud \u00a0 interpuesta por el actor en la que requiere se retire su nombre de la base de \u00a0 datos de la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden \u00a0 al INPEC dar respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n presentada por el accionante respecto a la solicitud de retirar su nombre de la base de datos de \u00a0 la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.574.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reinel Contreras Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial del Poder P\u00fablico, Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 27 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 14 de abril de 2016, por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el 10 de \u00a0 febrero de 2016, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por \u00a0 Reinel Contreras Su\u00e1rez contra la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Seis, mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y \u00a0 repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reinel Contreras Su\u00e1rez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Rama \u00a0 Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario[1], \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la defensa, petici\u00f3n, libertad, buen nombre y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante los narra, en s\u00edntesis, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Reinel Contreras Suarez, fue condenado \u00a0 con pena principal de 24 de meses de prisi\u00f3n, multa de 15 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 Le \u00a0 fue reconocido \u201cel subrogado de cauci\u00f3n prendaria\u201d, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Bucaramanga[2] \u00a0el 2 de febrero de 2004. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Habiendo cumplido su pena, manifest\u00f3 que fue \u00a0 detenido en el Banco Occidente de Gir\u00f3n y en las instalaciones del Hospital de \u00a0 Santander, siendo trasladado hasta la SIJIN, dejando su motocicleta a la deriva \u00a0 y, en consecuencia, debiendo recogerla en un parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de octubre de 2015, el accionante fue \u00a0 capturado en la Terminal de Transportes de Bucaramanga, y trasladado a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para legalizar la orden de captura, formular \u00a0 imputaci\u00f3n, y decidir la medida de aseguramiento, por el presunto delito de fuga \u00a0 de preso, afect\u00e1ndolo material, moral y psicol\u00f3gicamente. En virtud de los \u00a0 anteriores hechos, no pudo asistir a su trabajo en \u201cFIRMAC\u201d, motivo por el cual \u00a0 fue despedido, al haber abandonado una tracto mula cargada con Productos Mac \u00a0 Pollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 9 de octubre de 2015, le fue otorgada la \u00a0 libertad, manifest\u00e1ndosele, en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, que hubo \u00a0 un error del sistema por cuanto se le confundi\u00f3 con un hom\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 20 de enero de 2016, fue retenido nuevamente de \u00a0 manera ilegal. Posteriormente la SIJIN, verific\u00f3 que no registraba \u00f3rdenes \u00a0 vigentes de captura.\u00a0 Considera que en raz\u00f3n de las detenciones ilegales se \u00a0 le han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, libertad y honra, \u00a0 motivo por el cual present\u00f3 una petici\u00f3n, el 20 de enero de 2016, la cual radic\u00f3 \u00a0 en las instalaciones del INPEC y en el que pone en conocimiento las distintas \u00a0 retenciones realizadas por la Polic\u00eda Nacional, y solicita la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante, se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, \u00a0 vida, debido proceso, y honra y, en consecuencia, que las \u00f3rdenes que en sede de \u00a0 tutela se profieran sean cumplidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 INPEC, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, y se proceda a restablecer su derecho por los da\u00f1os \u00a0 materiales e inmateriales ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que cuenta con \u00a0 el punto de registro SIAN, Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga, sistema que se \u00a0 encarga de la recolecci\u00f3n, registro, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n vigente \u00a0 referente a \u00f3rdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o \u00a0 cesaciones de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, sentencias condenatorias \u00a0 y absolutorias en firme, que profieren las autoridades judiciales, informaci\u00f3n \u00a0 que se actualiza con las certificaciones expedidas por las respectivas \u00a0 autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que consultado el sistema en el cual se \u00a0 registran casos acaecidos entre el mes de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre \u00a0 de 2005, se encontr\u00f3 el proceso radicado 121472, que conoci\u00f3 en su oportunidad \u00a0 la extinta Fiscal\u00eda Cuarta Local de Bucaramanga, actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en \u00a0 contra del actor por el delito de lesiones personales. La investigaci\u00f3n se \u00a0 encuentra inactiva, por ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el sistema Misional SPOA[3] el cual registra los \u00a0 casos a partir del 1\u00ba de enero de 2006, aparece la noticia criminal en la cual \u00a0 se aprehendi\u00f3 al actor el 8 de agosto de 2015, fuera de su residencia, en esta \u00a0 fecha, el se\u00f1or Reinel Contreras Suarez gozaba del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, motivo por el cual fue dejado en disposici\u00f3n de la URI de la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional de Bucaramanga, por el presunto delito de fuga de presos. \u00a0 Realizado el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de la captura, ante las autoridades \u00a0 competentes, el 24 de agosto de 2015, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de archivar las \u00a0 diligencias por atipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Fiscal\u00eda que las circunstancias que han \u00a0 motivado la aprehensi\u00f3n del actor, son los registros que aparecen en las bases \u00a0 de datos de otras instituciones diferentes de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Director Ejecutivo Seccional de la \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, asimismo, que no existe un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que consultada la base de datos de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, se registran los siguientes antecedentes: \u00a0 \u201cJuzgado 2 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga \u2013 Santander en oficio \u00a0 del 18 de junio de 2010, comunica EXTINCI\u00d3N DE CONDENA, fallo del \u00a0 3\/08\/2004 conden\u00f3 a 24 meses de prisi\u00f3n, el Juzgado 4 de Penas (sic)B7manga en \u00a0 auto del 5\/05\/2009. Proceso 2004\/00023 de lesiones.\u201d \u00a0Por consiguiente, \u00a0 teniendo en cuenta que se consigna la extinci\u00f3n de la condena, se certific\u00f3 que \u00a0 no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia\u00a0 de la consulta en l\u00ednea de \u00a0 antecedentes y requerimientos judiciales en la que consta que el se\u00f1or Reinel \u00a0 Contreras Suarez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. \u00a0 (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta de procesos de la Rama \u00a0 Judicial, en la que se relaciona como demandado al se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Su\u00e1rez, quien es investigado por el delito de lesiones personales. (Folios 9 y \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de legalizaci\u00f3n de la \u00a0 captura del se\u00f1or Reinel Contreras Su\u00e1rez, del 9 de agosto de 2015, proferida \u00a0 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas en la que se \u00a0 declara su ilegalidad. Radicado 68001-60-00-159-2015-09163. (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del punto de Registro Sian 3.0 en el que \u00a0 consta que consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de \u00a0 informaci\u00f3n sobre antecedentes SIAN, no cuentan con informaci\u00f3n sobre \u00a0 prontuarios delictivos, investigaciones preliminares, como tampoco informaci\u00f3n \u00a0 sobre investigaciones formales en las cuales se hayan adoptado algunas de las \u00a0 decisiones ya mencionadas o que hayan sido reportadas en forma oportuna por las \u00a0 autoridades competentes respecto del se\u00f1or Reinel Contreras Suarez. (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Oralidad de Santander, mediante sentencia del 10 de febrero de \u00a0 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado. Exhort\u00f3 al INPEC, \u201cpara que en el evento de \u00a0 que exista alguna situaci\u00f3n an\u00f3mala\u00a0 en su sistema de informaci\u00f3n que \u00a0 afecte al demandante, proceda a corregirla en el menor tiempo posible\u00a0 de \u00a0 tal manera que no vuelva a ser retenido por cuestiones legales ya definidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez \u00a0 colegiado que de conformidad con las respuestas allegadas por las entidades \u00a0 accionadas, se demostr\u00f3 que en los sistemas de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el accionante no reporta ning\u00fan requerimiento judicial, \u00a0 como tampoco se advierte que exista amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Impugnaci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 A su juicio, \u00a0 persiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 debido proceso, derecho de petici\u00f3n, defensa y su derecho a la locomoci\u00f3n. De \u00a0 otra parte, considera que los principios de legalidad, culpabilidad, \u00a0 irretroactividad de las normas sancionadoras, y presunci\u00f3n de inocencia, entre \u00a0 otros, se encuentran violados. Solicit\u00f3 en consecuencia, la revocatoria del \u00a0 fallo de primera instancia y que se ordene a los Directores de las entidades \u00a0 accionadas que cumplan las \u00f3rdenes que en sede de tutela se dicten. De igual \u00a0 manera, se proceda al restablecimiento de los derechos por los da\u00f1os materiales \u00a0 e inmateriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta[4], confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que no se evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas recolectadas por la Corte \u00a0 Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto del 7 de julio de 2016, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia: \u201ca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, certifique si de conformidad \u00a0 con los Sistemas de Registro SIAN, SIJUF y SPOA el se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Suarez, identificado con C.C. No 91.447.161 de Bucaramanga, es requerido \u00a0 actualmente por alguna autoridad judicial, si tiene orden de captura vigente. \u00a0 As\u00ed mismo, si contra \u00e9l cursan investigaciones penales, cu\u00e1les aprehensiones se \u00a0 registran, y respecto de qu\u00e9 delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga copia de la investigaci\u00f3n radicada \u00a0 68001-60-00-159-2015-09163, en la cual es indiciado el se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Suarez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2015, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que se \u00a0 recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio OPTA.1184 de 2016, en el \u00a0 que informa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en la fecha y hora de \u00a0 notificaci\u00f3n de la referida acci\u00f3n de tutela se verific\u00f3 el m\u00f3dulo de \u00a0 informaci\u00f3n vigente de la base de datos SIAN de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en la cual consta que en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Reinel Contreras Suarez \u00a0 no figura registro vigente a nivel Nacional. (Folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. S-2016 &#8211; 061240 del \u00a0 14 de julio de 2016, mediante el cual se comunica que el se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Suarez no tiene orden de captura activa en el sistema, y la \u00fanica orden de \u00a0 captura que aparece fue por el delito de lesiones personales dolosas, que fue \u00a0 cancelada el 16 de junio \u00a0de 2016. Informa adem\u00e1s, que el actor fue capturado en \u00a0 flagrancia el 8 de agosto de 2015, por el delito de fuga de presos en \u00a0 Bucaramanga, \u00fanica captura que aparece reflejada entre los a\u00f1os 2012 a 2016. \u00a0 (Folios 33 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No.S-2016 054471 en el \u00a0 que consta que entre el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 a 2013 y 2014 a \u00a0 2016 nunca ha estado capturado el accionante en las estaciones de polic\u00eda del \u00a0 Norte y Giron, y la Norte. Existe constancia de una captura en flagrancia el d\u00eda \u00a0 8-08-2015, por el delito de fuga de presos (Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Sur de \u00a0 Bucaramanga). \u00a0(Folio 38 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Polic\u00eda de \u00a0 Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 8 de agosto de 2015, del se\u00f1or \u00a0 Reinel Contreras Suarez (Folios 54 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 8120 OFAJU-81204 Grutu- \u00a0 TUT-0796 del 13 de julio de 2016, en el que se deja constancia que el accionante \u00a0 estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2006, por parte del Juzgado \u00a0 Municipal de Bucaramanga, Santander, y quien vigilaba su pena era el Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue condenado a la \u00a0 pena de 24 meses. (Folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-CD contentivo de la audiencia \u00a0 de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura del se\u00f1or Reinel Contreras Suarez. \u00a0 (Folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito enviado por el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario INPEC, al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en el \u00a0 cual informa sobre el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 (Folio 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por Reinel \u00a0 Contreras Suarez a trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 86\u00a0de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que toda \u00a0 persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se \u00a0 encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Siendo as\u00ed, en este caso, tal \u00a0 presupuesto se satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue dirigida contra tres entidades \u00a0 p\u00fablicas, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, raz\u00f3n por la cual, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran \u00a0 legitimados por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de enero de \u00a0 2016. El accionante manifest\u00f3 que fueron vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 de libertad personal, habeas data, petici\u00f3n, defensa, y honra, puesto que fue \u00a0 privado de la libertad en el a\u00f1o 2014, 2015 y el 20 de enero de 2016. Este \u00a0 \u00faltimo d\u00eda radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el INPEC, cuestionando tales \u00a0 capturas. Por consiguiente, resulta evidente que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0 presentada en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos se desprende una eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de habeas data, libertad personal, petici\u00f3n y \u00a0 honra del demandante, con \u00a0 ocasi\u00f3n del aparente reporte inexacto que le aparece en distintas bases de datos \u00a0 en las que consta el registro de antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura.\u00a0 \u00a0 Ya la Corte se ha pronunciado sobre la problem\u00e1tica estructural que vive el pa\u00eds en \u00a0 relaci\u00f3n con el registro y la actualizaci\u00f3n de anotaciones y antecedentes \u00a0 penales, la cual, en la mayor\u00eda de las veces, se debe a la deficiente \u00a0 organizaci\u00f3n de las instituciones encargadas y a la falta de coordinaci\u00f3n entre \u00a0 las entidades que cumplen con esta funci\u00f3n[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera importante hacer referencia especial a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al \u00a0habeas data y libertad personal, derechos fundamentales que \u00a0 pudieran verse afectados con la ocurrencia de detenciones que el actor considera \u00a0 son arbitrarias e ilegales por parte de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n del \u00a0 reporte equivocado que aparece en las bases de datos que manejan informaci\u00f3n \u00a0 sensible.\u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico \u00a0 mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para \u00a0 solucionar controversias asociadas a la eventual violaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes \u00a0 penales en las bases de datos estatales.[6] \u00a0Es as\u00ed como en estos eventos, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con \u00a0 id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada, en \u00a0 estos casos se advierte que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0tiene un \u00a0 car\u00e1cter preventivo m\u00e1s no \u00a0 indemnizatorio, por lo que\u00a0\u201csu fin es que el juez de \u00a0 tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la \u00a0 violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que en el presente \u00a0 caso, bien puede ejecutar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 que solicita.[7] En \u00a0 consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n solo estudiar\u00e1 lo referente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 y el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Su\u00e1rez manifiesta que fue retenido de manera ilegal\u00a0 por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en el a\u00f1o 2014 y los d\u00edas 8 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016, \u00a0 sin encontrarse vigentes ordenes de captura en contra suya. Dicha conducta \u00a0 estima le ha causado da\u00f1os que deben ser imputados a las autoridades judiciales \u00a0 y policivas, raz\u00f3n por la cual considera que se encuentran vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la defensa, libertad y honra. As\u00ed mismo, afirma que \u00a0 el INPEC, al no contestar su solicitud de dar de baja y retirar de su base de \u00a0 datos los antecedentes disciplinarios, infringe su derecho de petici\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0 precedentes manifestaciones, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde determinar si la \u00a0 actuaci\u00f3n del INPEC, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, \u00a0 buen nombre, habeas data y petici\u00f3n, de quien alega no contar con \u00f3rdenes de \u00a0 captura vigentes, como tampoco tener antecedentes penales. A efectos de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la sentencia delimitar\u00e1 su estudio a tres \u00a0 situaciones concretas: 1) si\u00a0 la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el INPEC vulneraron el \u00a0 derecho fundamental de habeas data, del se\u00f1or Reinel Contreras Su\u00e1rez, al \u00a0 consignar en sus sistemas de informaci\u00f3n ordenes de captura que no se \u00a0 encontraban vigentes; 2) si la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la libertad del actor, pues afirma que su retenci\u00f3n \u00a0 ocurri\u00f3 de manera arbitraria e ilegal y, 3) Se estudiar\u00e1 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del INPEC.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que habr\u00e1 de adelantarse a objeto de acometer \u00a0 la resoluci\u00f3n del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de: i) la \u00a0 orden de captura, su actualizaci\u00f3n, y el derecho de habeas data en su registro \u00a0 ii) los procedimientos policiales de retenci\u00f3n, iii) el derecho a la libertad \u00a0 personal reiteraci\u00f3n iv) el derecho de petici\u00f3n y, finalmente, v) el estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 la orden \u00a0 de captura, su actualizaci\u00f3n y el derecho de habeas data en su registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, dentro del proceso penal se \u00a0 suscita 1) cuando se requiere la privaci\u00f3n de la libertad del indiciado o \u00a0 imputado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, norma que \u00a0 consagra los requisitos generales de la captura y 2) cuando el acusado que se \u00a0 halle en libertad, deba cumplir la sentencia, a la luz de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 450 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La orden \u00a0 de captura es la resoluci\u00f3n, dictada por autoridad competente, para que una \u00a0 persona sea privada de su libertad o contin\u00fae en esa situaci\u00f3n, bien porque se \u00a0 requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de \u00a0 aseguramiento o una sentencia de condena en su contra[9]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo la Ley 1153 de \u00a0 2011, la orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un a\u00f1o, pero podr\u00e1 \u00a0 prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petici\u00f3n del fiscal \u00a0 correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga del organismo de \u00a0 polic\u00eda judicial encargado de hacerla efectiva. La polic\u00eda judicial puede \u00a0 divulgar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n las \u00f3rdenes de captura.\u00a0 De \u00a0 la misma forma el juez determinar\u00e1 si la orden podr\u00e1 ser difundida por las \u00a0 autoridades de polic\u00eda en los medios de comunicaci\u00f3n durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Los \u00a0 organismos con atribuciones de polic\u00eda judicial, llevar\u00e1n un registro\u00a0 \u00a0 actualizado de las capturas de todo tipo que realicen.\u00a0 Para el efecto, \u00a0 deber\u00e1n remitir el registro a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que la \u00a0 dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la informaci\u00f3n \u00a0 sobre las capturas realizadas por cada organismo.[10]\u00a0 Este archivo \u00a0 deber\u00e1 estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, se puede ordenar una captura excepcional por \u00a0 parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, la cual deber\u00e1 ser escrita \u00a0 y motivada en los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva y cuando no \u00a0 se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir \u00a0 razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, \u00a0 adem\u00e1s de concurrir causales como el riesgo inminente de que la persona se \u00a0 oculte, cuando exista probabilidad fundada de alterar los medios probatorios, o \u00a0 peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que si no \u00a0 es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ahora bien, en cuanto \u00a0 al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contar con un \u00a0 sistema central de informaci\u00f3n, que permita asegurar la comparecencia de los \u00a0 presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de\u00a0dirigir y coordinar las \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 261 de 2000, modificado por el art\u00edculo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con \u00a0 el Centro de Informaci\u00f3n de Actividades Delictivas el cual, entre otras \u00a0 funciones, tiene la de definir la pol\u00edtica de recolecci\u00f3n, registro, an\u00e1lisis y \u00a0 difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida como soporte para \u00a0 el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscal\u00eda, as\u00ed como \u00a0 establecer mecanismos que faciliten la utilizaci\u00f3n oportuna de la informaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica por parte de las Unidades de Polic\u00eda Judicial. Uno de estos mecanismos es \u00a0 el registro en el sistema de informaci\u00f3n sobre antecedentes y anotaciones, \u00a0 (SIAN)[13], \u00a0 sistema que se encarga de la recolecci\u00f3n, registro, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n vigente de \u00f3rdenes de captura, medidas de aseguramiento,\u00a0 \u00a0 preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0 sentencias condenatorias y absolutorias en firme\u00a0 que profieren las \u00a0 autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del \u00a0 Sistema Penal Acusatorio denominado \u00a0(SPOA), que registra los casos por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 2006[14].\u00a0 \u00a0El centro de informaci\u00f3n sobre actividades delictivas, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las direcciones de fiscal\u00edas, implementar\u00e1, de manera peri\u00f3dica, la \u00a0 realizaci\u00f3n de procesos de depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de \u00a0 datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor \u00a0 cantidad de informaci\u00f3n en los formatos dise\u00f1ados para la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. La materializaci\u00f3n de la \u00a0 captura no solo est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que \u00a0 adem\u00e1s, se trata de una funci\u00f3n que le corresponde a la Direcci\u00f3n Central de \u00a0 Polic\u00eda Judicial -DIJIN-. \u00a0La Fiscal\u00eda\u00a0 dirige y \u00a0 coordina las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes \u00a0 p\u00fablicos a los cuales, de manera transitoria, el Fiscal General les haya \u00a0 atribuido tales funciones.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Ahora bien, por otro lado, se encuentra el servicio de expedici\u00f3n \u00a0 de certificados judiciales, regulado en el Decreto 3738 de 2003. En materia de inteligencia y contrainteligencia, la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales, fue manejada por el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hasta el 30 de enero de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 019 de ese mismo a\u00f1o, se dispuso que el mantenimiento y actualizaci\u00f3n de los \u00a0 registros delictivos estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda \u00a0 Nacional de acuerdo con los informes y \u00a0 avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales y de \u00a0 Polic\u00eda, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que \u00a0 deben constar en \u00a0 los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, con base en el canje \u00a0 interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las \u00a0 autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, sobre iniciaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n de procesos penales, \u00f3rdenes de captura, medidas de aseguramiento, \u00a0 autos de detenci\u00f3n, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las dem\u00e1s \u00a0 determinaciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal,[17]\u00a0 as\u00ed como cualquier \u00a0 situaci\u00f3n que var\u00ede sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligaci\u00f3n y \u00a0 la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen \u00a0 el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las \u00f3rdenes de \u00a0 captura, as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre su cancelaci\u00f3n, lo anterior, por cuanto \u00a0 constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al\u00a0habeas \u00a0 data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los \u00a0 procedimientos policiales de retenci\u00f3n y su perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El concepto \u00a0 de polic\u00eda tiene diversos significados en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, \u00a0 se ha entendido que este (i) se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas \u00a0 con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico; (ii) es el poder, la \u00a0 funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa; (iii) es tambi\u00e9n un cuerpo \u00a0 civil de funcionarios armados y finalmente, (iv) es una instituci\u00f3n que colabora \u00a0 con las autoridades judiciales\u00a0 para el esclarecimiento de los delitos. \u00a0 Estos fen\u00f3menos est\u00e1n a veces ligados entre s\u00ed.\u00a0 Es as\u00ed como la Polic\u00eda \u00a0 Nacional ejerce funciones de polic\u00eda judicial, bajo direcci\u00f3n judicial, y \u00a0 ejecuta materialmente actividades de polic\u00eda administrativa por orden de las \u00a0 autoridades administrativas de polic\u00eda.[18] Conviene \u00a0 precisar que la Polic\u00eda es una instituci\u00f3n que como autoridad administrativa \u00a0 cumple funciones preventivas m\u00e1s no represivas, cuando act\u00faa como colaboradora \u00a0 de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. \u00a0 Tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce \u00a0 de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de \u00a0 Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, frente al tema de la retenci\u00f3n, el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Constituci\u00f3n contempla que \u201cla persona \u00a0 detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de \u00a0 las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0 imprescriptibles.\u201d De otra \u00a0 parte, la normativa consagrada en el C\u00f3digo de Polic\u00eda[20] \u00a0establece, en su art\u00edculo 56,[21] que nadie puede ser privado de \u00a0 la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;[22] b) En el caso de \u00a0 flagrancia u cuasiflagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda[23].\u00a0 El art\u00edculo 71 \u00a0 por su parte, establece que: \u201cCon el solo fin de facilitar la \u00a0 aprehensi\u00f3n de delincuentes solicitados por autoridad competente, la polic\u00eda \u00a0 previa venia del alcalde del lugar, podr\u00e1 efectuar capturas moment\u00e1neas de \u00a0 quienes se hallen en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. Esta operaci\u00f3n se \u00a0 ejecutar\u00e1 en sitios urbanos o rurales predeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 contra quienes no exista petici\u00f3n de captura deber\u00e1n ser puestas inmediatamente \u00a0 en libertad, a menos que su identificaci\u00f3n se dificulte, caso en el cual la \u00a0 captura podr\u00e1 prolongarse hasta por 12 horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con sujeci\u00f3n a las preceptivas citadas y desde una perspectiva \u00a0 constitucional, la jurisprudencia distingue la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 administrativa de la detenci\u00f3n judicial. \u00a0 Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que mientras la detenci\u00f3n judicial se efect\u00faa en \u00a0 cumplimiento de una orden judicial, \u00a0 la detenci\u00f3n administrativa es una medida que se toma con estrictas limitaciones \u00a0 temporales y que se autoriza a tomar en raz\u00f3n de la urgencia de los hechos y por \u00a0 fuera de un proceso penal.\u00a0 A efectos de su materializaci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 tiene que basarse en razones objetivas y en motivos fundados[24], \u00a0 pues se busca proteger los derechos ciudadanos de las injerencias policiales \u00a0 arbitrarias, es as\u00ed como se permite que la legitimidad de la aprehensi\u00f3n pueda \u00a0 ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practic\u00f3 como por \u00a0 las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado.\u00a0 \u00a0 La retenci\u00f3n administrativa debe ser necesaria, es decir, operar en situaciones \u00a0 de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial y debe proceder con \u00a0 urgencia para no perjudicar la investigaci\u00f3n judicial o cuando implica un \u00a0 peligro inminente. Si no se cumplen estos requisitos, se estar\u00eda ante ante una \u00a0 retenci\u00f3n arbitraria, adem\u00e1s, tiene como \u00fanico objetivo verificar de manera \u00a0 breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la \u00a0 identidad de la persona, y si es del caso poner a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su \u00a0 conducta, asimismo, tiene estrictas limitaciones temporales y en ning\u00fan caso, \u00a0 puede sobrepasar las 36 horas.\u00a0 Cuando se trate \u00fanicamente de controlar\u00a0 \u00a0 la identidad de una persona, el plazo no deber\u00eda superar sino unas pocas horas, \u00a0 de acuerdo a la capacidad t\u00e9cnica del sistema de informaci\u00f3n [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la captura[26] \u00a0el C\u00f3digo de Polic\u00eda consagra que cualquiera puede ser aprehendido por la \u00a0 Polic\u00eda y privado moment\u00e1neamente de su libertad, mientras se le conduce ante la \u00a0 autoridad que ha ordenado su comparecencia.[27]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 62 regula el t\u00e9rmino de aprehensi\u00f3n y establece que la obligaci\u00f3n de \u00a0 poner el capturado a disposici\u00f3n del funcionario que la hubiere pedido, debe \u00a0 realizarse dentro de la hora h\u00e1bil siguiente.\u00a0 Contempla que solo de manera \u00a0 excepcional en materia penal, la polic\u00eda puede disponer hasta por 24 horas para \u00a0 establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la existencia de \u00a0 otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dar\u00e1 inmediatamente aviso a la \u00a0 autoridad que solicit\u00f3 la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Debe destacar la Sala que la reserva judicial de la \u00a0 libertad\u00a0\u00a0a que se ha hecho referencia, encontr\u00f3 particular refuerzo en la \u00a0 reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que se estableci\u00f3 \u00a0 que\u00a0en el nuevo sistema penal por el introducido, por regla general, la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 \u00a0 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la \u00a0 Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo\u00a0 en casos \u00a0 excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley.\u00a0 La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante \u00a0 estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de \u00a0 garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P)[28]. \u00a0 No obstante lo anterior, solamente,\u00a0cuando \u00a0 existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un \u00a0 derecho fundamental en grave e\u00a0inminente \u00a0 peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada \u00a0 verbalmente, y, solamente\u00a0 cuando en estas\u00a0 circunstancias \u00a0 excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 \u00a0 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner a la persona a \u00a0 disposici\u00f3n del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso, \u00a0 dentro de las veinticuatro horas siguientes\u00a0 deber\u00e1 informarse a la \u00a0 Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo \u00a0 de su competencia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En s\u00edntesis, debe distinguirse la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 administrativa de la detenci\u00f3n judicial. La primera de ellas, se efect\u00faa por \u00a0 fuera del proceso penal, y es una medida que debe tomarse en raz\u00f3n de la \u00a0 urgencia de los hechos y con fundamento en razones objetivas y motivos fundados. \u00a0 La detenci\u00f3n judicial tiene como fundamento una orden judicial, cuando esta no \u00a0 exista, la captura no puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de 12 horas, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, sin embargo, puede disponer hasta \u00a0 por 24 horas para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar \u00a0 la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dar\u00e1 \u00a0 inmediatamente aviso a la autoridad que solicit\u00f3 la captura y se tiene un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas para poner a disposici\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho a la libertad \u00a0 personal y su alcance en materia de procedimientos de retenci\u00f3n policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El precedente de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la libertad personal es un principio y derecho fundante \u00a0 del Estado Social de Derecho, comprende\u00a0\u201c[l]a posibilidad y el \u00a0 ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y \u00a0 elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en \u00a0 abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, \u00a0 sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.[30] El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n protege el \u00a0 derecho a la libertad f\u00edsica de la persona con la regulaci\u00f3n de una serie de \u00a0 garant\u00edas que buscan asegurar el ejercicio leg\u00edtimo del derecho y el adecuado \u00a0 control al abuso del poder. Es as\u00ed como el constituyente no solo otorg\u00f3 a la \u00a0 libertad \u201cel triple car\u00e1cter: valor (pre\u00e1mbulo), principio que irradia la acci\u00f3n \u00a0 del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y derecho (art\u00edculo 28), sino que dise\u00f1\u00f3 un conjunto de \u00a0 piezas fundamentales de protecci\u00f3n a la libertad f\u00edsica de las personas que \u00a0 aunque se derivan de ella, se convierten en garant\u00edas aut\u00f3nomas e indispensables \u00a0 para su protecci\u00f3n en casos de restricci\u00f3n\u201d, dentro de estos se \u00a0 encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detenci\u00f3n, a ser \u00a0 detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente[31]. \u00a0 Uno de los derechos-garant\u00eda de la libertad f\u00edsica a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0 En efecto, como lo advirti\u00f3 la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de \u00a0 la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada y \u00a0 estuvo expresamente dirigida a prohibir la privaci\u00f3n de la libertad por orden de \u00a0 autoridades administrativas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En ilaci\u00f3n con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, la \u00a0 reducci\u00f3n a prisi\u00f3n o arresto o la detenci\u00f3n, exigen: i) motivo previamente \u00a0 definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y \u00a0 iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales, adicional a lo \u00a0 anterior, que iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0 del\u00a0juez competente\u00a0dentro de las treinta y seis horas \u00a0 siguientes[33]. El derecho a la libertad no es un \u00a0 derecho absoluto y sin restricci\u00f3n, pues existen supuestos que permiten su \u00a0 limitaci\u00f3n, lo cual tiene que ser fijado por la ley. En esa l\u00ednea de \u00a0 pensamiento, el principio de legalidad se convierte en una garant\u00eda \u00a0 insustituible para la libertad individual, pues \u00e9sta solo podr\u00e1 ser afectada por \u00a0 los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento \u00a0 tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con la supervisi\u00f3n judicial sobre las restricciones a la \u00a0 libertad se han establecido dos componentes insoslayables: \u201c(i) debe \u00a0 efectuarse por el \u00f3rgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n \u00a0 penal, funci\u00f3n que dentro del sistema judicial colombiano est\u00e1 adscrita al juez \u00a0 de control de garant\u00edas, y (ii) debe realizarse dentro de un l\u00edmite temporal\u201d.[35] En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 componente, el \u00a0 dise\u00f1o legislativo proscribe toda prolongaci\u00f3n indefinida de una restricci\u00f3n de \u00a0 la libertad despojada de control judicial, es as\u00ed como se establecen l\u00edmites \u00a0 temporales, la cual \u00a0debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De lo expuesto puede concluirse, que el principio de legalidad \u00a0constituye un \u00a0 fundamento esencial para la libertad individual, derecho que no es absoluto, y \u00a0 que puede ser afectado por las razones estrictamente se\u00f1aladas en la ley, \u00a0 conforme al procedimiento establecido, y que debe contar con m\u00ednimo dos \u00a0 componentes: la orden judicial por escrito y atendiendo a los l\u00edmites temporales \u00a0 se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho de Petici\u00f3n \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra \u00a0 que\u00a0toda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 El derecho de petici\u00f3n puede ser \u00a0 interpuesto ante particulares y autoridades p\u00fablicas. El precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n establece dentro de sus garant\u00edas: \u201c(i) la pronta resoluci\u00f3n del \u00a0 mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 establecido para ello y, (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto \u00a0 de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n \u00a0 real de lo solicitado. Sobre el tema existe abundante jurisprudencia, en la que \u00a0 esta Corte ha definido los conceptos b\u00e1sicos y m\u00ednimos que componen este \u00a0 derecho, as\u00ed como su n\u00facleo esencial; sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto ha manifestado \u00a0 que el mismo radica en la\u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello \u00a0 signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva\u201d [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La Ley 1755 de 2015 en su art\u00edculo 14, establece los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de petici\u00f3n y determin\u00f3 que \u00a0 salvo norma legal especial y so \u00a0 pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. La norma se\u00f1ala los distintos \u00a0 t\u00e9rminos as\u00ed: \u201c1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese \u00a0 lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los \u00a0 efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por \u00a0 consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva \u00a0 una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. Consagra adem\u00e1s, que cuando excepcionalmente no fuere posible \u00a0 resolver la petici\u00f3n en los plazos \u00a0se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0 circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0 ley, expresando los motivos de la demora, el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta, y que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Las entidades p\u00fablicas y algunas entidades privadas, como es \u00a0 el caso de aquellas que se encargan de la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio p\u00fablico, \u00a0 est\u00e1n especialmente obligadas a cumplir a cabalidad las normas relativas a este \u00a0 derecho fundamental, pues mediante \u00e9ste se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, asimismo, la efectividad del derecho de petici\u00f3n se concreta a \u00a0 recibir una pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido y la respuesta debe ser clara y efectiva respecto de lo solicitado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. CASO EN \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.El se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Su\u00e1rez afirma que fue retenido de manera ilegal\u00a0 y arbitraria por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en el a\u00f1o 2014 y los d\u00edas 8 de octubre de 2015 y 20 de enero \u00a0 de 2016, sin encontrarse vigentes ordenes de captura en su contra. A su juicio, \u00a0 dicha conducta le ha causado da\u00f1os que deben ser imputados a las autoridades \u00a0 judiciales y policivas, raz\u00f3n por la cual considera que se encuentran vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la defensa, habeas data, libertad y honra. As\u00ed \u00a0 mismo, estima que el INPEC, desconoce su derecho de petici\u00f3n al no contestar las \u00a0 solicitud en la que requiere se retire su nombre de la base de datos de dicha \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, y de conformidad con la metodolog\u00eda se\u00f1alada se estudiar\u00e1: 1) si\u00a0 la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el INPEC, vulneraron el derecho \u00a0 fundamental de habeas data del se\u00f1or Reinel Contreras Su\u00b4parez, al consignar en \u00a0 sus sistemas de informaci\u00f3n \u00f3rdenes de captura que no se encontraban vigentes;\u00a0 2) si la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad \u00a0 del actor, pues \u00e9ste afirma que las retenciones realizadas ocurrieron de manera \u00a0 arbitraria e ilegal y, 3) se estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte del INPEC.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De la vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. El actor afirma que ha sido privado de la libertad en varias ocasiones, \u00a0 sin existir ordenes de captura vigentes, esto teniendo en cuenta que de \u00a0 conformidad con la consulta en l\u00ednea de antecedentes y requerimientos judiciales \u00a0 \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. De las pruebas recaudadas se comprueba que en las bases de datos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, SIAN, el accionante \u201cno figura con registro \u00a0 vigente a nivel nacional\u201d[39]. \u00a0Asimismo, consultado el Sistema \u00a0 Misional SPOA que toma nota de estas novedades a partir del 1 de enero de 2006, \u00a0 consta la noticia criminal radicado No. 680016000159201509163, la cual, conforme \u00a0 fue informado\u00a0 \u201ctuvo su g\u00e9nesis en la aprehensi\u00f3n del ciudadano Reinel \u00a0 Contreras Su\u00e1rez el d\u00eda 8 de agosto de 2015, cuando funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, realizaban el \u00a0 procedimiento de solicitud de antecedentes, y al consultar por la central de \u00a0 radio, seg\u00fan certificaci\u00f3n del INPEC, refer\u00eda que el citado gozaba de beneficio \u00a0 de detenci\u00f3n domiciliaria, siendo interceptado fuera de este lugar, motivo por \u00a0 el cual fue dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional\u00a0 de Bucaramanga, \u00a0 por el presunto delito de fuga de presos, llev\u00e1ndose ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas\u201d. Las diligencias fueron archivadas por atipicidad de la conducta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. El Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, por su parte, inform\u00f3 que \u00a0 consultado el nombre del accionante, no tiene orden de captura activa, y que la \u00a0 \u00fanica orden de captura que tuvo fue dentro del proceso 05-138 por el delito de \u00a0 lesiones personales dolosas, que fue cancelada el 16 de junio de 2006, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, al consultar los antecedentes judiciales aparece la leyenda \u201cNo tiene \u00a0 asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4. El INPEC, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n \u201cSistematizada del \u00a0 Sistema Penitenciario SISIPEC WEB[42] y la Cartilla Biogr\u00e1fica, \u201cel \u00a0 accionante estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario de \u00a0 Mediana Seguridad de Bucaramanga, desde el 2 de mayo de 2006, por parte del \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, quien vigilaba su pena era el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0 Estuvo condenado por los delitos de lesiones personales a la pena de 24 meses. \u00a0 Le fue concedida la libertad definitiva por parte del Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Bucaramanga\u201d[43]. De igual manera, consta en el \u00a0 sistema de capturas de la Polic\u00eda Nacional que el accionante se encontraba \u00a0 condenado por el delito de lesiones personales a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y que de conformidad con la \u00a0 constancia de fecha 8 de agosto de 2015 (certificaci\u00f3n del SISIPEC),[44] \u00a0se materializ\u00f3 la captura. Adicional a lo anterior, se agrega que la informaci\u00f3n \u00a0 que reposa en la certificaci\u00f3n del INPEC, fue corroborada v\u00eda telef\u00f3nica con \u00a0 funcionarios de dicha instituci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional como consta \u00a0 en el acta de detenci\u00f3n. Se advierte que actualmente todos los registros de \u00a0 captura del INPEC SISIPEC WEB aparecen con la leyenda \u201cinactivo\u201d, en relaci\u00f3n \u00a0 con distintas autoridades judiciales que se encuentran relacionadas, y aparece \u00a0 constancia de la libertad del actor[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0debe llevar un registro en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, respecto del ingreso y egreso de cada interno (Cartilla Biogr\u00e1fica). \u00a0 Debe constar en esta cartilla la rese\u00f1a dactiloscopia, hora de ingreso, estado \u00a0 f\u00edsico y fotograf\u00eda. De otra parte, se encuentra el Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral \u00a0 del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) que constituye la fuente \u00a0 principal de informaci\u00f3n de las autoridades penitenciarias, carcelarias y \u00a0 judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusi\u00f3n de cada una de las \u00a0 personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema \u00a0 Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha \u00a0 sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario llevar\u00e1 a cabo las gestiones ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificaci\u00f3n.\u00a0 El \u00a0 SISIPEC deber\u00e1 tener cifras y estad\u00edsticas actualizadas con los partes diarios \u00a0 de cada establecimiento sobre la situaci\u00f3n de cada una de las personas privadas \u00a0 de la libertad y sus cartillas biogr\u00e1ficas respectivas. Los Directores de los \u00a0 establecimientos penitenciarios deber\u00e1n reportar y actualizar diariamente el \u00a0 SISIPEC so pena de incurrir en una falta disciplinaria grav\u00edsima[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6. Como \u00a0 qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite 3.1 los organismos con atribuciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, llevar\u00e1n un registro actualizado de las capturas de todo tipo que \u00a0 realicen y deber\u00e1n remitir el respectivo registro a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que la dependencia encargada consolide y actualice dicho registro \u00a0 con la informaci\u00f3n sobre las capturas realizadas por cada organismo. Se observa \u00a0 que consultados los registros en el sistema de informaci\u00f3n sobre antecedentes y \u00a0 anotaciones, (SIAN)[47], \u00a0 sistema que se encarga de llevar la recolecci\u00f3n, registro, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n vigente de \u00f3rdenes de captura, medidas de aseguramiento,\u00a0 \u00a0 preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0 sentencias condenatorias y absolutorias en firme\u00a0 que profieren las \u00a0 autoridades judiciales, el actor no registra ordenes de captura vigentes. Se corrobora adem\u00e1s, que en \u00a0 la consulta de antecedentes judiciales el actor no tiene asuntos pendientes con \u00a0 las autoridades judiciales. Esto lleva a concluir a la Sala que \u00a0 actualmente todos los registros y bases de datos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional se encuentran actualizadas, raz\u00f3n por la cual en \u00a0 este momento no se evidencia afectaci\u00f3n del derecho de habeas data, por parte de \u00a0 las mencionadas autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7. Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta que seg\u00fan los informes de la Polic\u00eda Nacional no figura \u00a0 ninguna retenci\u00f3n adicional del accionante con excepci\u00f3n de la ocurrida el 8 de \u00a0 agosto de 2015, la Sala considera pertinente estudiar el procedimiento realizado \u00a0 ese d\u00eda, con el fin de dilucidar y establecer cu\u00e1l es la raz\u00f3n que lleva a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional realizar los procesos de retenci\u00f3n. De conformidad con la \u00a0 audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura del accionante el 9 de agosto de 2015, \u00a0 la juez[48] \u00a0llega a la conclusi\u00f3n de que la captura es ilegal, puesto que la conducta por la \u00a0 que se investiga al se\u00f1or Contreras Su\u00e1rez es at\u00edpica. La decisi\u00f3n del a quo \u00a0 tuvo como fundamento el hecho de que la pena por el delito de lesiones \u00a0 personales, \u00fanico delito por el cual fue procesado el actor conforme las bases \u00a0 de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, ya se \u00a0 encuentra extinta[49]. \u00a0 No obstante lo anterior, si se revisa \u00a0el procedimiento policial efectuado, se \u00a0 encuentra que la captura fue motivada por la informaci\u00f3n que reposa en el INPEC, \u00a0 a trav\u00e9s del Sistema SISIPEC, en el que aparece que el actor se encuentra \u00a0 cumpliendo una condena por lesiones personales en su domicilio. Lo anterior, \u00a0 permite concluir que la informaci\u00f3n brindada por el INPEC es errada, y que de \u00a0 conformidad con el informe de\u00a0 captura de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 certificaci\u00f3n enviada por el INPEC y la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica con dicha \u00a0 instituci\u00f3n, fue lo que motiv\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del actor[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8. En el anterior orden de ideas, y como quiera que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reportar y actualizar sus bases \u00a0 de datos, es claro para la Sala que para el a\u00f1o 2015, el INPEC, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de habeas data del actor, por no registrar informaci\u00f3n actualizada en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo. El demandante refiere que el 20 de enero de 2016 esta \u00a0 misma situaci\u00f3n ocurri\u00f3 y advierte que la Polic\u00eda Nacional lo retuvo por el \u00a0 delito de Fuga de Presos.\u00a0 Se observa que de conformidad con la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica del interno que obra a folio 62 no existe claridad de que \u00a0 efectivamente el actor no es requerido por autoridad judicial, si bien en las \u00a0 observaciones de la cartilla biogr\u00e1fica del interno[51] se advierte que se\u00a0 encuentra en \u00a0 libertad desde el a\u00f1o 2008, en el cap\u00edtulo de \u201cinformaci\u00f3n domiciliaria\u201d aparece \u00a0 la leyenda que dice \u201cno reposa en su lugar de domicilio\u201d; esto a efectos de \u00a0 verificar la programaci\u00f3n de visitas domiciliarias, cuya \u00faltima fecha se \u00a0 registra el 18 de noviembre de 2015. Dicha informaci\u00f3n permitir\u00eda inferir que el \u00a0 accionante estuviera cumpliendo una pena actualmente. A juicio de la Sala y a \u00a0 efectos de dirimir cualquier duda en tal sentido, debe el INPEC corregir tal \u00a0 situaci\u00f3n, pues esta informaci\u00f3n y su indebida interpretaci\u00f3n por parte de los \u00a0 funcionarios de dicha instituci\u00f3n al momento de expedir certificaciones con \u00a0 destino a la Polic\u00eda Nacional hacen incurrir en error, pues sugiere que el \u00a0 accionante est\u00e1 actualmente cumpliendo una pena. \u00a0As\u00ed mismo, se exhortar\u00e1 al \u00a0 INPEC para que actualice la base de datos del SISIPEC, pues constituye una \u00a0 herramienta de consulta para las autoridades judiciales y policivas en sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.9. Conviene destacar \u00a0 que el Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n \u00a0 Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica del interno constituyen una fuente para las autoridades \u00a0 penitenciarias, y\u00a0 judiciales, no solo en lo relativo a las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n, sino que adem\u00e1s, es una herramienta de consulta que permite a las \u00a0 autoridades policivas realizar capturas, en esa medida, se trata de una base de \u00a0 datos que debe ser manejada consultando la veracidad de la informaci\u00f3n personal \u00a0 a objeto de evitar\u00a0 que, como en este caso, cualquier error o duda en el \u00a0 reporte de la informaci\u00f3n, puede llevar a trasgredir el derecho de la libertad \u00a0 personal. Considera la Sala que en consecuencia, debe el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 ser absolutamente claro en el manejo y reporte de datos, pues se trata de un \u00a0 soporte inform\u00e1tico que no puede albergar duda, raz\u00f3n por la cual en el caso \u00a0 objeto de estudio debe el INPEC, ser preciso con la informaci\u00f3n que consigna no \u00a0 solo en el Sistema SISIPEC, sino en la cartilla biogr\u00e1fica y, por consiguiente, \u00a0 en el caso sub examine, debe corregir en la cartilla biogr\u00e1fica lo \u00a0 referente a la informaci\u00f3n domiciliaria del actor, haciendo claridad en que no \u00a0 se encuentra cumpliendo pena en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. De la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad por parte de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.1.El actor afirma en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que fue retenido en tres oportunidades: la primera de ellas \u00a0 en el a\u00f1o 2014, en las instalaciones del Hospital Santander, la segunda el d\u00eda 8 \u00a0 de octubre de 2015, en el Terminal de Transporte de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 fecha en la cual fue trasladado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 legalizar la orden de captura y donde le fue manifestado al d\u00eda siguiente que \u00a0 ser\u00eda puesto en libertad pues \u201cse trataba de un hom\u00f3nimo\u201d, la tercera ocurri\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 20 de enero de 2016, y se le inform\u00f3 que se reportaba una orden de captura \u00a0 vigente por fuga de presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2. Se desprende de las \u00a0 pruebas recaudadas que el accionante fue capturado el 8 de agosto de 2015 en \u00a0 flagrancia por el delito de fuga de presos, noticia criminal No. \u00a0 680016000159201509163[52], que \u00a0 fue puesto en libertad, por la atipicidad de la conducta, puesto que la pena de \u00a0 este delito se encontraba cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.3. La Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Gir\u00f3n inform\u00f3 que el actor efectivamente fue capturado el 8 de agosto \u00a0 de 2015, y aparece con un registro de detenci\u00f3n domiciliaria en la base de datos \u00a0 SISIPEC, lo que es corroborado por funcionarios del INPEC, informando que esta \u00a0 persona goza del beneficio de casa por c\u00e1rcel.\u00a0 Se advierte en el informe \u00a0 de Polic\u00eda que el tiempo que permaneci\u00f3 en custodia de la patrulla le fueron \u00a0 respetados sus derechos, se afirma adem\u00e1s, que fue solicitada informaci\u00f3n por \u00a0 escrito de tal situaci\u00f3n, y se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del INPEC en la que consta \u00a0 que el actor se encuentra condenado por el delito de lesiones personales y tiene \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria,[53]adicionalmente, v\u00eda telef\u00f3nica se \u00a0 comunican con un funcionario del INPEC, quien confirm\u00f3 que \u201cefectivamente esta \u00a0 persona goza con el beneficio de casa por c\u00e1rcel y su domicilio es el mismo que \u00a0 anteriormente se menciona\u201d, as\u00ed mismo, la Polic\u00eda aport\u00f3 copia de la consulta \u00a0 efectuada en la p\u00e1gina web SISIPEC, en la que aparece fecha de captura 29 de \u00a0 abril de 2006, sin fecha de egreso, cuyo estado es \u201cPrisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4. El C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda consagra que nadie puede ser privado de la libertad, sino por \u00a0 mandamiento escrito de autoridad competente, y en caso de flagrancia o \u00a0 cuasiflagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida \u00a0 en el momento de cometer una infracci\u00f3n y cuasiflagrancia cuando aparezcan \u00a0 instrumentos, huellas, u objetos de los cuales aparezca fundadamente que \u00a0 momentos antes ha cometido una infracci\u00f3n o participado en ella, cuando es \u00a0 perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.5. Examinado el \u00a0 procedimiento efectuado por la Polic\u00eda Nacional resulta claro que el accionante \u00a0 fue capturado en flagrancia, con fundamento en la informaci\u00f3n que reposa en las \u00a0 bases de datos del INPEC, a\u00fan m\u00e1s, la Polic\u00eda Nacional al momento de efectuar la \u00a0 captura y antes de poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales al se\u00f1or \u00a0 Contreras Su\u00e1rez, verific\u00f3 la informaci\u00f3n que fue certificada por esta \u00a0 instituci\u00f3n, cumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 56 y 62 del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda. De igual manera se confirm\u00f3 que el proceso de legalizaci\u00f3n de captura \u00a0 se efectu\u00f3 cumpliendo los t\u00e9rminos establecidos, no habiendo transcurrido m\u00e1s de \u00a0 36 horas desde su captura y la legalizaci\u00f3n de la misma[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.6. Concluye la Sala entonces que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho de libertad, por parte de la Polic\u00eda Nacional, puesto que la detenci\u00f3n \u00a0 se produce de conformidad con informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos del \u00a0 INPEC y que permiti\u00f3 inferir que el actor se encontraba cumpliendo una pena \u00a0 consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, lo que hizo incurrir en error a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. De otra parte, en los informes que reposan en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y que fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n se desprende que no existe \u00a0 otra detenci\u00f3n o captura entre 2012 y 2016[55], con \u00a0 excepci\u00f3n de la \u00a0ocurrida el mes de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. De la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1. El se\u00f1or Reinel Contreras Suarez, \u00a0 present\u00f3 de petici\u00f3n el 20 de enero de 2016[56] \u00a0ante el INPEC, con el fin de \u00a0\u201cdar de baja retiro de pantalla, de esta \u00a0 entidad mi nombre ya que a diario las autoridades judiciales competentes \u00a0 requieren antecedentes disciplinarios\u201d manifest\u00f3 que en los antecedentes \u00a0 solicitados figura su nombre, y aparece como si estuviera cumpliendo pena de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, lo que le ha ocasionado varios inconvenientes con las \u00a0 autoridades policiales. Se\u00f1al\u00f3 que hasta el momento no se le ha dado respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n presentada, lo que se evidencia de las documentales que obran en el \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2. \u00a0 El precedente de la Corporaci\u00f3n establece dentro de sus garant\u00edas: \u201c(i) la \u00a0 pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello y, (ii) la contestaci\u00f3n debe ser \u00a0 clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al \u00a0 peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado. Vistas as\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala considera que en el presente asunto, se vulnera el derecho de petici\u00f3n \u00a0 pues hasta el momento no se ha dado respuesta a la solicitud del accionante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 al INPEC, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 presentada el 20 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCLUSIONES Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las autoridades \u00a0 penitenciarias tienen el deber de llevar un registro actualizado de las personas \u00a0 condenadas, en el que aparezcan consignados todos los datos que de conformidad \u00a0 con la ley deban registrarse en la cartilla biogr\u00e1fica de los internos y en el Sistema \u00a0 de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario (SISIPEC). El mencionado sistema y la cartilla deben contener una \u00a0 informaci\u00f3n actualizada y veraz del personal condenado. Lo anterior, en la \u00a0 medida en que constituye una fuente de b\u00fasqueda no solo para las autoridades \u00a0 judiciales, sino para las policiales, respecto de la cual cualquier error o duda \u00a0 en el reporte de la informaci\u00f3n, puede llevar a trasgredir el derecho de la \u00a0 libertad personal. Los contenidos del sistema y la cartilla deben reportar datos \u00a0 que no generen dudas respecto de la situaci\u00f3n del condenado, puesto que se trata \u00a0 de un soporte inform\u00e1tico que maneja contenidos tan sensibles como la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio de legalidad constituye un fundamento esencial para la libertad individual, \u00a0 derecho que no es absoluto, y que puede ser afectado por las razones \u00a0 estrictamente se\u00f1aladas en la ley, conforme al procedimiento se\u00f1alado, y que \u00a0 debe contar, como m\u00ednimo, de dos componentes: la orden judicial por escrito y \u00a0 los l\u00edmites temporales se\u00f1alados en la ley. No existe vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 la libertad personal cuando se cumplen por parte de las autoridades judiciales \u00a0 estos dos componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 La efectividad del derecho de petici\u00f3n se concreta en recibir una pronta \u00a0 respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido, la cual debe ser clara respecto de lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con sujeci\u00f3n a la precedente argumentaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, raz\u00f3n por la cual esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 14 de abril de 2016, dejando inc\u00f3lume lo \u00a0 relativo a la negativa del amparo a la libertad personal. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de habeas data y petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Reinel Contreras Su\u00e1rez, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo corrija y realice las \u00a0 correcciones necesarias relativas a la informaci\u00f3n domiciliaria del actor, y que \u00a0 se encuentra consignada en la cartilla biogr\u00e1fica del se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Su\u00e1rez, quien se identifica con C.C. No. 91.447.161, en cuanto a que no quede \u00a0 duda de que actualmente no se encuentra cumpliendo prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de lesiones personales, Radicado 2004-00023. Se \u00a0 exhortar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que en lo \u00a0 sucesivo, actualice el portal SISIPEC en lo que tiene que ver con la libertad de \u00a0 los condenados. Se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC, que dentro de los 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n de respuesta a la petici\u00f3n presentada por \u00a0 el actor el 20 de enero de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0PARCIALMENTE el fallo dictado por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 14 de abril de 2016, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Oralidad de Santander, el 10 de febrero de 2016, que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de habeas data y petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0 Reinel Contreras Su\u00e1rez. EN SU LUGAR, se CONCEDE el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de habeas data y petici\u00f3n del se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Su\u00e1rez y, en consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, corrija y realice las correcciones necesarias \u00a0 relativas a la informaci\u00f3n domiciliaria del actor, y que se encuentra consignada \u00a0 en la cartilla biogr\u00e1fica del se\u00f1or Reinel Contreras Su\u00e1rez, quien se identifica \u00a0 con C.C. No. 91.447.161, en cuanto a que no quede duda de que actualmente no se \u00a0 encuentra cumpliendo prisi\u00f3n domiciliaria, en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 lesiones personales, Radicado 2004-00023. Tambi\u00e9n SE ORDENA, al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n de respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n presentada el 20 de enero de 2016, por el se\u00f1or Reinel Contreras \u00a0 Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que en lo sucesivo, \u00a0 actualice el portal SISIPEC en lo que tiene que ver con la libertad de los \u00a0 condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, el 14 de abril de 2016, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el 10 de febrero de 2016, \u00a0 en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de negar el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Que en adelante se llamar\u00e1 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Le correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho proceso a la Fiscal\u00eda 4 \u00a0 Local de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Datos del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fallo del 14 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-995 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 140. (ley 1437 de 2011) REPARACI\u00d3N DIRECTA.\u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a090\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona \u00a0 interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado.De conformidad con \u00a0 el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o \u00a0 sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal \u00a0 o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra \u00a0 causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o \u00a0 a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0Art\u00edculo 164. Ley 1437 de 2011 \u00a0 Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante \u00a0 tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre \u00a0 que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La petici\u00f3n fue presentada el 20 de enero de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 12 de septiembre \u00a0 de 2000, Rad.8664. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 305 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 305\u00aa de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 250 de la C.P, y 33 de la Ley 270 de 1996 (T-310 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo\u00a0 78 del Decreto 2700 del 30 \u00a0 de noviembre de 1991 (Resoluci\u00f3n 1750 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 777 de 2000 proferido \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos de jueces y magistrados \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar de las \u00f3rdenes de captura que por cualquier \u00a0 motivo pierdan su vigencia durante el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 79 de la Ley 938 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 3738 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se estudi\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-177 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cy\u00a0Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, \u00a0 mediante\u00a0Sentencia C-176 \u00a0 de 2007,\u00a0en el \u00a0 entendido que la privaci\u00f3n de la libertad debe condicionarse a previo \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es \u00a0 sorprendida en el momento de cometer una infracci\u00f3n. Se considera en situaci\u00f3n \u00a0 de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de \u00a0 las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracci\u00f3n o \u00a0 participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces \u00a0 de auxilio se pida su captura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLos motivos \u00a0 fundados son hechos, situaciones f\u00e1cticas, que si bien no tienen la inmediatez \u00a0 de los casos de flagrancia sino una relaci\u00f3n mediata con el momento de la \u00a0 aprehensi\u00f3n material, deben ser suficientemente claros y urgentes para \u00a0 justificar la detenci\u00f3n. El motivo fundado que justifica una aprehensi\u00f3n \u00a0 material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de \u00a0 manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora \u00a0 de una infracci\u00f3n o part\u00edcipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la \u00a0 simple convicci\u00f3n del agente policial no constituye\u00a0 motivo fundado.\u201d \u00a0 (Sentencia C-024 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 57 Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-730 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-301 de 1993, \u00a0 C-634 de 2000 y C-774 de 2001 (citadas en la Sentencia C-456 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-456 de 2006, C-1001 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-163 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-094 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 26 y 27 del cuaderno de la CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 30. 33 y 34 del cuaderno de la CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSistematizaci\u00f3n Integral del Sistema \u00a0 Penitenciario y Carcelario. Organizaci\u00f3n Sistem\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los \u00a0 internos desde el momento de su ingreso al Establecimiento de Reclusi\u00f3n, hasta \u00a0 cuando salen en libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 61 a 64\u00a0 del cuaderno de la CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 58 de cuaderno de la CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 80 cuarderno de la CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 62 de la Ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo\u00a0 78 del Decreto 2700 del 30 \u00a0 de noviembre de 1991 (Resoluci\u00f3n 1750 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga decidi\u00f3 de la legalizaci\u00f3n de la captura del \u00a0 accionante, y en audiencia del 9 de agosto de 2015 declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0 captura. (folio 70\u00a0 CD\u00a0 folio 71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El actor fue capturado por el delito de \u00a0 lesiones personales el 2 de mayo de 2006, cumpliendo una pena por 24 meses la \u00a0 cual se encuentra extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 70 y 71 del Cuaderno de la CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El actor fue capturado el d\u00eda 8 de agosto de 2015 a las 10:45 am y \u00a0 finaliz\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n el d\u00eda 9 de agosto de 2015 a las 3:20 pm, \u00a0 tiempo total retenido 29 horas.(se colige de los folios 55 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 6 aparece la solicitud del actor y la constancia de ser \u00a0 recibido por la Coordinaci\u00f3n \u00e1rea jur\u00eddica del INPEC, el 20 de enero de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-531\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial que \u00a0 actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}