{"id":24888,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-532-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-532-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-16-2\/","title":{"rendered":"T-532-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-532\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, \u00a0 la accionante invoca la protecci\u00f3n de su derecho a acceder al agua que requiere \u00a0 para su digna existencia y el de su grupo familiar, el cual est\u00e1 conformado por \u00a0 ella, una mujer de la tercera edad, y por una ni\u00f1a \u00a0de 12 a\u00f1os que se encuentra \u00a0 a su cargo. Se trata entonces, de uno de aquellos casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido reconocida por la jurisprudencia como el medio judicial efectivo \u00a0 para el reclamo del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL \u00a0 DERECHO AL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Par\u00e1metros \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir \u00f3rdenes complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS \u00a0 POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos al negarse a prestar y regularizar el servicio, en \u00a0 raz\u00f3n a que, al estar la vivienda en zona de riesgo, no se pueden hacer \u00a0 instalaciones corrientes y ordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcald\u00eda y a Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos tomar medidas para el suministro provisional de agua potable \u00a0 a la vivienda de la accionante y la menor de edad a su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.543.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Judith Ortega Garc\u00eda \u00a0 contra la empresa Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Ignacio \u00a0 Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 8 de enero \u00a0 de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de C\u00facuta (Norte de Santander). \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y al sorteo realizado, le correspondi\u00f3 conocer Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen \u00a0 Judith Ortega Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aguas Kpital, \u00a0 C\u00facuta SA ESP, por considerar que la decisi\u00f3n de negarse a instalar el servicio \u00a0 de agua en su predio viola sus derechos al agua, a la salud y a la vida digna. \u00a0 Solicita que se ordene a la entidad tutelada, \u00a0 instalar en su predio el servicio de agua. La accionante funda su reclamo en los \u00a0 siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Ortega Garc\u00eda, adulta mayor que tiene a su cargo una ni\u00f1a de 12 \u00a0 a\u00f1os, \u00a0afirma tener acceso al agua potable gracias a un vecino que le regala el \u00a0 l\u00edquido con una manguera. As\u00ed ha logrado subsistir. Sin embargo, su vecino le \u00a0 indic\u00f3 que ya no le puede dar m\u00e1s agua potable, ni siquiera pag\u00e1ndosela, porque \u00a0 teme tener problemas con Aguas Kpital C\u00facuta. Para la accionante no es razonable \u00a0 que sus vecinos cuenten con el servicio de agua, tengan medidor y paguen por \u00a0 este servicio un recibo mensual. Por eso, sostiene, se vulnera su derecho a la \u00a0 igualdad al no permit\u00edrsele instalar el servicio de agua en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en las anteriores \u00a0 razones la accionante present\u00f3 las siguientes solicitudes: \u201c1. Que aguas \u00a0 Kpital ordene la instalaci\u00f3n del servicio de agua.\u00a0 ||\u00a0 2. Se \u00a0 reconozca mi derecho fundamental de petici\u00f3n al cual tengo derecho, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional.\u00a0 ||\u00a0 3. Que se \u00a0 d\u00e9 respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n hecha por m\u00ed, a la empresa de Aguas \u00a0 Kpital, el 7 de diciembre de 2015.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de Aguas Kpital C\u00facuta SA \u2013 ESP [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Aguas Kpital, C\u00facuta SA \u2013 ESP solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela porque no est\u00e1 violando los derechos de la accionante, \u00a0 sino protegi\u00e9ndolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, la empresa \u00a0 Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP solicit\u00f3 al Centro de Negocios de Venta de Servicios, \u00a0 como \u00e1rea encargada de efectuar los estudios de factibilidad, que realizara una \u00a0 visita t\u00e9cnica al inmueble de la accionante y emitiera un concepto sobre la \u00a0 viabilidad de conectar los servicios que presta Aguas Kpital C\u00facuta SA, para \u00a0 vincular un predio como usuario de la empresa. En virtud de la visita efectuada \u00a0 se determin\u00f3 que no es viable la conexi\u00f3n para acceder a los servicios p\u00fablicos \u00a0 de acueducto y alcantarillado de aguas residuales dadas las condiciones del \u00a0 predio solicitante.[6] \u00a0El inmueble de la se\u00f1ora Ortega Garc\u00eda, indic\u00f3 el informe, se encuentra en una \u00a0 zona de alto riesgo, por lo que Aguas Kpital C\u00facuta no puede instalar \u00a0 infraestructura en esa propiedad, de acuerdo con la Ley.[7] \u00a0Concretamente, indic\u00f3, el Decreto 302 de 2000 establece una serie de requisitos \u00a0 para que un inmueble pueda tener conexi\u00f3n de servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado y tambi\u00e9n adujo que el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994 dispuso \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 lo siguiente: \u201cexiste contrato de servicios p\u00fablicos desde \u00a0 que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a \u00a0 prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado \u00a0 solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran \u00a0 en las situaciones previstas por la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aguas Kpital, C\u00facuta indic\u00f3 \u00a0 que los residentes o propietarios del sector deben realizar las gestiones \u00a0 correspondientes ante Planeaci\u00f3n Municipal, a efectos de ser viable de \u00a0 conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. En cualquier caso, sostiene \u00a0 la empresa, no puede la accionante reclamar el derecho a la igualdad, puesto que \u00a0 los predios de sus vecinos, as\u00ed sean estos inmediatos, se encuentran en \u00a0 viviendas que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. El derecho a la igualdad, \u00a0 no implica una \u201cigualdad mec\u00e1nica o matem\u00e1tica\u201d, se\u00f1al\u00f3 la Empresa en su \u00a0 respuesta a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, Aguas Kpital C\u00facuta SA \u00a0 ESP concluy\u00f3 que no est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de la demandante, \u00a0 pues lo que se pretende hacer es evitar da\u00f1os materiales y proteger la \u00a0 integridad de las personas que habitan la vivienda, en tanto el inmueble no \u00a0 cumple con los requisitos que exige la normatividad aplicable para que le sea \u00a0 conectado el servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de C\u00facuta &#8211;\u00a0 Norte de Santander, en sentencia del 8 de enero de \u00a0 2016, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se \u00a0 presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 cuanto \u201c[\u2026] en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado, que las limitaciones en el servicio no implican la \u00a0 existencia de tal perjuicio por cuanto de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n, la prestaci\u00f3n no continua o la suspensi\u00f3n de uno de los servicios no \u00a0 lleva consigo siempre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que s\u00f3lo puedan \u00a0 ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Afirm\u00f3 que tal \u00a0 pronunciamiento es aplicable al caso ya que la solicitud de la se\u00f1ora Ortega \u00a0 Garc\u00eda es que se conecte el servicio de agua potable en su predio. De \u00a0 conformidad con lo anterior, el Juzgado de instancia encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto de 09 de agosto de 2016, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: (i) solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta, al Viceministerio de \u00a0 Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico del Ministerio de Vivienda Ciudad y \u00a0 Territorio, y a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander que \u00a0 expresaran su opini\u00f3n sobre los hechos de la tutela; (ii) requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 de C\u00facuta para que adelantara una visita al inmueble de la accionante con el fin \u00a0 de: (a) verificar la condici\u00f3n de la vivienda y las posibles soluciones para la \u00a0 conexi\u00f3n del agua; (b) establecer si la vivienda se encuentra localizada dentro \u00a0 del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio; y (c) realizar un informe t\u00e9cnico con \u00a0 miras a establecer las probabilidades de conexi\u00f3n del servicio; y (iii) a la \u00a0 empresa Aguas Kpital SA ESP para que en el remitiera la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 un informe detallado de la ubicaci\u00f3n de las redes de acueducto que surten los \u00a0 inmuebles vecinos al predio de la accionante; un informe sobre las razones por \u00a0 las cu\u00e1les no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a los \u00a0 accionantes; un informe sobre el tr\u00e1mite dado a las solicitudes hechas por la \u00a0 accionante; un informe t\u00e9cnico acerca de la condici\u00f3n de las redes de acueducto \u00a0 que presuntamente podr\u00edan surtir la vivienda de la accionante, las alternativas \u00a0 de conexi\u00f3n del agua y las posibles soluciones; y detalle una propuesta concreta \u00a0 que haga viable la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Judith Ortega \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de Aguas Kpital, \u00a0 C\u00facuta. El 18 de agosto de 2016, el representante de la empresa Aguas Kpital \u00a0 SA ESP remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el informe t\u00e9cnico No. 201600001231 del \u00a0 Coordinador de Estudios y Dise\u00f1os de esa empresa, en el cual se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En cuanto a las redes que \u00a0 prestan el servicio a los predios vecinos se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[en] el sector donde \u00a0 se ubica el predio tutelante y espec\u00edficamente frente al mismo, NO existen redes \u00a0 de distribuci\u00f3n del sistema de acueducto. Algunos de los predios vecinos cuentan \u00a0 con acometidas largas de m\u00e1s de 50 metros, con conexi\u00f3n a una red de \u00a0 distribuci\u00f3n de \u00d83\u201d instalada hasta la prolongaci\u00f3n de la Calle 0N, tal como se \u00a0 observa en el esquema ilustrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto al estado del \u00a0 terreno donde se encuentra el inmueble de la accionante se se\u00f1al\u00f3 que se ubica \u00a0 el predio est\u00e1 calificado en el POT vigente de la ciudad de C\u00facuta como Zona de \u00a0 Alto Riesgo y que ello tiene una serie de consecuencias especiales:\u00a0 \u201cSe \u00a0 aclara que el sitio donde se ubica el predio est\u00e1 calificado en el POT vigente \u00a0 de la ciudad de C\u00facuta como Zona de Alto Riesgo, condici\u00f3n que se evidencia en \u00a0 el sitio que se muestra en registro fotogr\u00e1fico como parte de este informe. La \u00a0 vivienda se encuentra aproximadamente en media ladera en un talud inestable y \u00a0 susceptible de erosi\u00f3n de procesos de remoci\u00f3n en masa.\u00a0 ||\u00a0 (\u2026)\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Las im\u00e1genes muestran el estado del sendero peatonal y de las \u00a0 condiciones en general del terreno sobre el que est\u00e1n construidas las viviendas: \u00a0 existen muros de contenci\u00f3n artesanalmente construidos en piedra suelta tratando \u00a0 de contener los suelos y las bases o cimentaciones de algunas viviendas, en \u00a0 otros casos se identifican muros de contenci\u00f3n conformados con piedras y \u00a0 aglomerados con una mezcla de concreto pobre denotando las deficientes t\u00e9cnicas \u00a0 de construcci\u00f3n empleadas, las cuales no garantizan las estabilidad del sendero \u00a0 de acceso a las viviendas ah\u00ed ubicadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Frente a la condici\u00f3n de las \u00a0 redes de acueducto que presuntamente podr\u00edan surtir la vivienda de la accionante \u00a0 se afirma que la instalaci\u00f3n de dichas \u00a0 acometidas superficiales ponen en riesgo la operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 por estar sometido a da\u00f1os y afectaciones:\u00a0 \u201cEn las \u00a0 im\u00e1genes se aprecian incluso que las acometidas largas instalada para algunos \u00a0 predios vecinos est\u00e1n superficiales evitando realizar excavaciones para \u00a0 minimizar riesgos de deslizamientos que se pueden generar al realizar este tipo \u00a0 de obras en suelos altamente susceptibles de erosi\u00f3n y\/o de producir \u00a0 deslizamientos o movimientos de remoci\u00f3n en masa que pueden causar danos no solo \u00a0 a viviendas sino la afectaci\u00f3n de las personas que all\u00ed habitan.\u00a0 ||\u00a0 La instalaci\u00f3n de dichas acometidas \u00a0 superficiales ponen en riesgo la operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio por estar \u00a0 sometido a da\u00f1os y afectaciones, adicionalmente las fugas por dichos da\u00f1os \u00a0 pueden afectar la humedad del talud satur\u00e1ndolo y generar procesos de remoci\u00f3n \u00a0 en masa colocando en grave riesgo las viviendas y la vida de los residentes, \u00a0 como ya se indic\u00f3.\u00a0 ||\u00a0 Las acometidas domiciliarias largas \u00a0 existentes fueron presumiblemente instaladas por la comunidad dado que cuando \u00a0 AGUAS KPITAL CUCUTA SA ESP, inici\u00f3 la operaci\u00f3n el 5 de junio del 2006 estos \u00a0 predios hab\u00edan sido vinculados por la antigua empresa operadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sobre las razones por las cuales no se ha efectuado la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio de acueducto reiter\u00f3 que el predio se encuentra en una \u00a0 zona de alto riesgo sin espacio p\u00fablico y que ello puede afectar la seguridad:\u00a0 \u00a0\u201cLa no existencia de redes frente al predio, su ubicaci\u00f3n en Zona \u00a0 de Alto Riesgo, la no existencia de espacio p\u00fablico estable y consolidado y las \u00a0 condiciones del suelo del sendero peatonal son los motivos por los cuales no se \u00a0 ha aprobado ni instalado el servicio de acueducto al predio. El factor que m\u00e1s \u00a0 ha influido, es el grave riesgo y la seguridad p\u00fablica que puede ser afectada al \u00a0 tener que realizar excavaciones en suelos inestables y no consolidados, \u00a0 situaci\u00f3n que afectando \u00e9l pie del talud puede generar deslizamientos, \u00a0 derrumbes, fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa, arrastrando viviendas, afectando no \u00a0 solo el patrimonio sino las vida de las personas que residen o transitan por el \u00a0 sitio. \u00a0||\u00a0 Por lo \u00a0 anterior Aguas Kpital C\u00facuta S.A E.S.P, no asumi\u00f3 el riesgo que implicar\u00eda \u00a0 instalar dicha conexi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En cuanto a las alternativas \u00a0 de conexi\u00f3n del agua y las posibles soluciones para garantizar el derecho al \u00a0 agua de la accionante indic\u00f3 que no es viable hacer excavaciones pues ello puede \u00a0 poner en riesgo la zona: \u201cNo existen \u00a0 redes frente al predio; ni de acueducto, ni de alcantarillado sanitario. La \u00a0 vivienda como ya se indic\u00f3 est\u00e1 construida en medio de una ladera en un talud \u00a0 inestable susceptible de erosi\u00f3n y de proceso de remoci\u00f3n en masa, no cuenta con \u00a0 espacio p\u00fablico estable por ning\u00fan costado, el acceso al predio se realiza por \u00a0 un sendero en gradas y por otro sendero peatonal en tierra con gran riesgo de \u00a0 ser afectado, al realizar excavaciones para instalar tuber\u00edas, por la muy alta \u00a0 posibilidad de desestabilizar el talud y generar deslizamiento de tierra, \u00a0 condici\u00f3n que afectara viviendas y vidas humanas. Es importante aclarar que la \u00a0 empresa no cuenta con catastro de las acometidas de los predios vecinos, lo que \u00a0 dificulta a\u00fan m\u00e1s una posible conexi\u00f3n a estas en la medida que cualquier \u00a0 actividad tendiente al hallazgo de las mismas exigir\u00e1 apiques de exploraci\u00f3n \u00a0 (excavaciones) que no son viables t\u00e9cnicamente por la condici\u00f3n del terreno \u00a0 arriba descrito.\u00a0 ||\u00a0 En \u00a0 este sentido es preciso manifestar a la Honorable Corte Constitucional que \u00a0 atendiendo a la preservaci\u00f3n del derecho a la seguridad p\u00fablica es inviable \u00a0 cualquier alternativa de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Sobre una \u00a0 propuesta para que haga viable la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio agua potable a la vivienda de la se\u00f1ora Carmen Judith Ortega Garc\u00eda expres\u00f3 que: \u201cno es posible ni viable el suministro de agua potable al predio \u00a0 tutelante mediante la extensi\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n del sistema de \u00a0 acueducto municipal ni tampoco la extensi\u00f3n de acometidas largas por los graves \u00a0 riesgos en seguridad p\u00fablica que ello implicare.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respuesta del Municipio. \u00a0 El 23 de agosto de 2016, el apoderado del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta dio \u00a0 respuesta al auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 (i) La prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta le corresponde a la empresa Aguas Kpital SA ESP de conformidad \u00a0 con el contrato de operaci\u00f3n suscrito entre la EIS C\u00facuta, empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado del orden municipal y la Sociedad Operadora Aguas Kpital \u00a0 C\u00facuta SA.[8]\u00a0 \u00a0 En tal sentido el operador, en este caso Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP, \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de instalar las conexiones domiciliarias de \u00a0 alcantarillado adyacentes a las redes secundarias y maestras que construya.\u201d\u00a0 (ii) Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar \u201cpor el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y \u00a0 alcantarillado, tal y como lo consagra el art\u00edculo 22 del Decreto 302 de 2000 \u00a0\u2018por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0 (iii) De acuerdo con el informe t\u00e9cnico \u00a0 realizado sobre el inmueble de la accionante, se concluye que: \u201c(\u2026) este predio se encuentra afectado a RIESGO ALTO POR REMOCION EN \u00a0 MASA, esta informaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el Plano 06 Urbano riesgo Geol\u00f3gico que \u00a0 forma parte del Acuerdo 089 de 2011 POT\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del personero. \u00a0 El 24 de agosto de 2016, el Personero Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta dio \u00a0 respuesta al auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda raz\u00f3n en el supuesto trato desigual. A su \u00a0 parecer, \u201c(\u2026) no se entiende por qu\u00e9 \u00a0 el anterior operador EIS C\u00facuta si pudo dar el servicio de acueducto a los \u00a0 vecinos de la se\u00f1ora Carmen Judith Ortega Garc\u00eda, y el accionado Aguas Kpital no \u00a0 puede prestarle este servicio, bajo el argumento de encontrarse el inmueble en \u00a0 zona de alto riesgo, zona que corresponde a la misma ubicaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0 de sus vecinos que si cuentan con este servicio\u201d. Asimismo, sostuvo que de la lectura de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Aguas Kpital y de acuerdo a la \u00a0 visita practicada por la misma empresa respecto a la presentaci\u00f3n del servicio \u00a0 de acueducto en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble de la accionante, \u00a0 se puede extraer que los predios vecinos son usuarios de la empresa vinculados \u00a0 por el anterior operador EIS, los cuales est\u00e1n conectados mediante acometidas \u00a0 largas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Con base en tales razones, la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 consider\u00f3 que se deben atender las pretensiones de la accionante, ordenando a la \u00a0 empresa Aguas Kpital que le preste el servicio de acueducto en las mismas \u00a0 condiciones en que sus vecinos reciben dicho servicio, precaviendo lo necesario \u00a0 para que la se\u00f1ora Ortega Garc\u00eda cuente con agua potable en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0 los antecedentes del caso, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a establecer si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia es procedente y, en tal caso, a estudiar el reclamo de \u00a0 fondo presentado, para la protecci\u00f3n del derecho al agua y a un m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el medio de defensa adecuado para invocar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional al agua, en especial, cuando existen otros derechos \u00a0 constitucionales involucrados que comprometen o amenazan la dignidad humana. \u00a0 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n desde 1992 ha manifestado que el derecho al agua tiene un \u00a0 car\u00e1cter fundamental que puede ser protegido cuando, por ejemplo, se dirige a \u00a0 asegurar el consumo humano[10] \u00a0o la salud y la salubridad p\u00fablica.[11] \u00a0Se trata de una l\u00ednea jurisprudencial que ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones,[12] \u00a0y ha sido recogida en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Una] persona puede reclamar mediante acci\u00f3n de tutela que se le proteja \u00a0 judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo \u00a0 vital en dignidad\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser desplazada como \u00a0 medio de defensa judicial efectiva, con base en el argumento de que existen \u00a0 otros posibles medios de reclamo ante las compa\u00f1\u00edas y empresas de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio.[14] \u00a0Recientemente la Corte present\u00f3 esta regla, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n al \u00a0 consumo humano as\u00ed: \u201cUna persona puede reclamar mediante acci\u00f3n de tutela que \u00a0 se le proteja judicialmente aquella dimensi\u00f3n del derecho al agua que comprometa \u00a0 el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos \u00a0 fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de \u00a0 las personas.\u201d[15] \u00a0Adem\u00e1s, la defensa de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa principal ante \u00a0 violaciones del derecho al agua se ha reconocido de forma clara y di\u00e1fana, \u00a0 cuando est\u00e1n vulnerados o amenazados los derechos de personas o sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.[16] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0 el caso que se estudia, la accionante, la se\u00f1ora Carme Judith Ortega Garc\u00eda, \u00a0 invoca la protecci\u00f3n de su derecho a acceder al agua que requiere para su digna \u00a0 existencia y el de su grupo familiar, el cual est\u00e1 conformado por ella, una \u00a0 mujer de la tercera edad, y por una ni\u00f1a \u00a0de 12 a\u00f1os que se encuentra a su \u00a0 cargo. Se trata entonces, de uno de aquellos casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido reconocida por la jurisprudencia como el medio judicial efectivo \u00a0 para el reclamo del derecho al agua. En efecto, la accionante est\u00e1 invocando la \u00a0 protecci\u00f3n del agua que se requiere para su consumo ella y el de la ni\u00f1a a su \u00a0 cargo; dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ella por su calidad de \u00a0 mujer cabeza de familia en condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria y la menor de edad en su \u00a0 condici\u00f3n de ni\u00f1a. Adem\u00e1s, la Corte valora especialmente tres hechos: \u00a0(i) que \u00a0 la accionante haya intentado solucionar su petici\u00f3n directamente a la empresa \u00a0 encargada de prestar el servicio de agua,[17]\u00a0 (ii) que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hubiese sido puesta el 30 de diciembre del a\u00f1o 2015,[18] \u00a0tan s\u00f3lo unos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la \u00faltima respuesta por parte de \u00a0 Aguas Kpital, C\u00facuta a su petici\u00f3n (nueve d\u00edas antes, el 21 de diciembre de \u00a0 2015)[19] \u00a0y\u00a0 (iii) que, en cualquier caso, la afectaci\u00f3n del presunto derecho \u00a0 vulnerado es presente y constante, por cuanto la accionante al momento de \u00a0 presentar la tutela segu\u00eda sin tener conexi\u00f3n al servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se estudia es procedente, pasa la Sala a plantear la \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional que se ha de resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los hechos \u00a0 narrados en los antecedentes de la presente sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa encargada de prestar el \u00a0 servicio de agua potable vulnera el derecho al agua y a una vida digna al \u00a0 negarse a tomar las medidas adecuadas y necesarias para realizar las \u00a0 instalaciones que se requieran para prestar el servicio, alegando que la \u00a0 vivienda se encuentra en una zona de alto riesgo? En especial, teniendo en \u00a0 cuenta que la persona es una mujer cabeza de familia, adulto mayor, que est\u00e1 a \u00a0 cargo de una ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico que se plantea, la Sala reiterar\u00e1 algunos aspectos fundamentales de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho al agua, como la relaci\u00f3n que tiene con otros derechos fundamentales y el tipo de \u00f3rdenes que el juez de \u00a0 tutela puede impartir para asegurar su goce efectivo. Posteriormente se \u00a0 analizar\u00e1 el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El derecho fundamental a acceder al agua potable, elemento esencial de la \u00a0 dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se indic\u00f3, desde el \u00a0 inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental que tiene el derecho al agua en casos tales como el poder acceder a \u00a0 agua potable, en tanto presupuesto de la vida y la existencia humana.[20] Esta posici\u00f3n fue recogida en la \u00a0 sentencia T-546 de 2009[21] \u00a0y, posteriormente, desarrollada en la sentencia T-418 de 2010, en la que se \u00a0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho al agua en general, y la \u00a0 posibilidad de reclamarlo judicialmente mediante acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 \u00a0 comprometido el m\u00ednimo vital en dignidad de una persona.[22] El acceso al agua que protege la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no s\u00f3lo se refiere al acceso a los servicios \u00a0 prestados por compa\u00f1\u00edas organizadas para el efecto, as\u00ed como a las redes e \u00a0 infraestructura que se debe instalar con tales prop\u00f3sitos.[23] La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 protegido el acceso al agua en casos en que esta depende de recursos h\u00eddricos y \u00a0 fuentes acu\u00edferas naturales, incluso cuando se trata de afectaciones temporales \u00a0 de las mismas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este reconocimiento del \u00a0 derecho al agua como fundamental que ha hecho la jurisprudencia coincide tambi\u00e9n \u00a0 con los desarrollos que ha tenido este asunto en el contexto del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. El 28 de julio de 2010, un par de meses \u00a0 despu\u00e9s de haberse expedido la sentencia T-418 de 2010, la Asamblea General de \u00a0 la ONU reconoci\u00f3 \u201cque el derecho al agua potable y el saneamiento es un \u00a0 derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los \u00a0 derechos humanos\u201d, urgiendo a los Estados a garantizar las casi 900 millones \u00a0 de personas que carecen del l\u00edquido, el ejercicio de sus derechos.[25] En todo caso, a los largo de la \u00a0 jurisprudencia constitucional se hab\u00eda empleado la carta internacional de \u00a0 derechos y el bloque de constitucionalidad, a trav\u00e9s del texto del Pacto \u00a0 Internacional en cuesti\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n del mismo que ha hecho el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales de las Naciones Unidas, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002).[26] \u00a0Se ha resaltado la opini\u00f3n del Comit\u00e9 sobre el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) seg\u00fan la cual, aunque el art\u00edculo 11 \u00a0 no reconozca expresamente el derecho al agua, se ha de entender que tal derecho \u00a0 se encuentra incluido pues es una condici\u00f3n esencial para garantizar la \u00a0 supervivencia del ser humano.[27] \u00a0De forma similar, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda hecho uso del Informe \u00a0 de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la \u00a0 crisis mundial del agua del programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, \u00a0 en el cual \u00a0se reiter\u00f3 la importancia del derecho al agua y las dificultades \u00a0 para garantizar su goce efectivo.[28] \u00a0Por su parte, en el \u00e1mbito americano tambi\u00e9n se han dado decisiones de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua. As\u00ed, por ejemplo, se ha protegido el derecho al \u00a0 agua en el contexto de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas[29] o de las personas privadas de la \u00a0 libertad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por supuesto, como todo \u00a0 derecho fundamental, el derecho al agua es universal (para todas las personas), \u00a0 irreversible y progresivo (su protecci\u00f3n debe avanzar, no retroceder). Adem\u00e1s, \u00a0 el derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y \u00a0 humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no \u00a0 jerarquizables.[31] \u00a0Por tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona \u00a0 genera, inevitablemente, impactos en los dem\u00e1s derechos fundamentales y, por \u00a0 supuesto, conlleva una afectaci\u00f3n a la dignidad humana. El derecho al agua es un \u00a0 derecho fundamental que tiene varias caracter\u00edsticas: universal, individual y \u00a0 colectivo,[32] \u00a0que por supuesto, comprende facetas claramente prestacionales y facetas sin un \u00a0 car\u00e1cter marcadamente prestacionales.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, el derecho al agua \u00a0 contemplado en el orden constitucional vigente, a la luz de la Carta \u00a0 Internacional de Derechos Humanos y de los \u00f3rganos encargados de interpretar con \u00a0 autorizaci\u00f3n los mismos, contempla el derecho que tiene toda persona a que se le \u00a0 respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer \u00a0y acceder a agua de calidad.[34] \u00a0Los elementos, dimensiones y aspectos que son objeto de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al agua han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl goce efectivo del derecho al \u00a0 agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua,\u00a0 (ii) que \u00a0 sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[35] En cuanto a (i) \u00a0 la disponibilidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas, ha indicado que \u201cel abastecimiento de agua de cada persona \u00a0 debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; [\u2026] \u00a0 Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua \u00a0 adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.\u201d En \u00a0 cuanto a\u00a0 (ii) la calidad, advierte que \u201cel agua necesaria para cada uso \u00a0 personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para la salud de las personas.\u201d Se\u00f1ala que deber\u00eda tener un color, \u00a0 un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 Finalmente, sobre\u00a0 (iii) la accesibilidad, sostiene que \u201cel agua y las \u00a0 instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. Establece que \u00a0 existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a \u00a0 saber, f\u00edsica (deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n),[36] \u00a0econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un \u00a0 obst\u00e1culo),[37] \u00a0libre de discriminaci\u00f3n (deben ser accesibles a todos de hecho y de \u00a0 derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la \u00a0 informaci\u00f3n (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, aunque el derecho \u00a0 al agua tiene un car\u00e1cter universal, en especial el derecho al acceso a agua \u00a0 potable, bajo el orden constitucional vigente se reconoce la especial protecci\u00f3n \u00a0 que merecen ciertos sujetos de protecci\u00f3n especial, como lo son las ni\u00f1as, los \u00a0 ni\u00f1os, o las personas que viven en zonas rurales, a las cuales expresamente se \u00a0 les ha reconocido el derecho a no ser los \u00faltimos de la fila.[39] Ha dicho la Corte al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n y \u00a0 con la Carta Internacional de Derechos, el derecho al agua es un derecho de \u00a0 todas y cada una de las personas, pero que en el caso de algunos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, da lugar a obligaciones especiales y espec\u00edficas de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n o garant\u00eda. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales observ\u00f3 que el Estado debe \u2018[\u2026] prestar especial atenci\u00f3n a las \u00a0 personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para \u00a0 ejercer este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los grupos \u00a0 minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, \u00a0 los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.\u2019[40] \u00a0Advierte que las medidas que adopte el Estado deben velar, entre otros fines, \u00a0 porque \u2018las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan \u00a0acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservaci\u00f3n.\u2019 \u00a0 Categ\u00f3ricamente, establece que \u2018no debe denegarse a ning\u00fan hogar el derecho \u00a0 al agua por raz\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de su vivienda o de la tierra en que \u00e9sta \u00a0 se encuentra\u2019[41].\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua por la jurisprudencia constitucional ha sido constante.[43] Como se ha \u00a0 dicho expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las reglas constitucionales \u00a0 aplicables en la defensa del derecho fundamental al agua, en cualquiera de sus \u00a0 dimensiones en las que es objeto de tutela, son claras y vinculantes para todo \u00a0 operador jur\u00eddico dentro del orden constitucional vigente[44]\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al agua, \u00a0 interpretado a la luz del bloque constitucional y de la jurisprudencia \u00a0 garantiza, al menos, que el agua est\u00e9 disponible y que exista accesibilidad \u00a0 f\u00edsica suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n y econ\u00f3micamente asequible. Estos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n han sido \u00a0 precisados e identificados por la jurisprudencia constitucional en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] Cuando la prestaci\u00f3n se \u00a0 vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y espor\u00e1dica, afectando los derechos \u00a0 fundamentales de las personas [[46]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo \u00a0 humano, [puede reclamar] el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta \u00a0 positiva como negativa [[47]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se \u00a0 irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman \u00a0 acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la \u00a0 misma; y se desprotege cuando las autoridades dejan de adoptar las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae [[49]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 derecho a disponer y acceder al agua no se puede suspender en condiciones de \u00a0 urgencia [[50]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se \u00a0 ha tutelado el acceso al agua sin discriminaci\u00f3n [[51]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales de las personas [[52]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. [[53]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como \u00a0 obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua [[54]] \u00a0 \u00a0[Espec\u00edficamente, no] puede imponerse como obst\u00e1culos al derecho al agua los \u00a0 \u2018ires y venires burocr\u00e1ticos\u2019 a los que someten algunas empresas a los \u00a0 ciudadanos; es deber del juez de tutela romper \u201cese marasmo institucional \u00a0 [[55]]\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no \u00a0 sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuando a un sujeto de especial protecci\u00f3n en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria se le \u00a0 suspende el servicio de agua, sin darle opci\u00f3n de llegar a un acuerdo de pago \u00a0 que no afecte su m\u00ednimo vital.[58] \u00a0En tales casos se ha considerado la instalaci\u00f3n de un reductor de flujo.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuando una persona carece de servicio de acueducto porque no se ha instalado la \u00a0 infraestructura que lo permita y no se toman medidas para corregir la situaci\u00f3n \u00a0 definitiva o, al menos, tomar medidas temporales para evitar la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos.[60] \u00a0Especialmente grave es la afectaci\u00f3n que se haga de los derechos fundamentales \u00a0 de comunidades completas.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuando a una persona se le suspende el servicio porque no se le ha independizado \u00a0 su cuenta mediante un medidor propio y se le est\u00e1 cobrando conjuntamente con la \u00a0 de otra persona que presenta mora en el pago del servicio.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Adem\u00e1s de fijar eventos en los \u00a0 cuales el juez de tutela debe intervenir, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha indicado l\u00edmites a la protecci\u00f3n por tutela al goce efectivo del \u00a0 derecho al agua. El principal criterio que se debe tener en cuenta, es la real \u00a0 afectaci\u00f3n al ser humano, a su dignidad. Por eso, en la sentencia T-578 de 1992, \u00a0 que reconoci\u00f3 el agua como un derecho con dimensiones de tutelables, se decidi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que \u201cla limitaci\u00f3n o el incumplimiento\u201d en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario \u2013en este caso, el agua\u2013 por \u00a0 \u201cel Estado, los particulares o las comunidades organizadas,\u201d s\u00f3lo \u00a0 constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental \u00a0 cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.\u201d \u00a0 As\u00ed, en el caso concreto se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no estaban los \u00a0 derechos de un ser humano, sino de \u201cla persona jur\u00eddica que contrat\u00f3\u201d.[63] \u00a0El derecho fundamental al agua tiene l\u00edmites. No implica gratuidad del servicio, \u00a0 ni garantiza un uso ilimitado o irresponsable del l\u00edquido, por ejemplo. As\u00ed \u00a0 pues, son varios los casos en los que no hay lugar a que el juez tutele el \u00a0 derecho al agua. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] \u00a0 [no hay] posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, [sin no hay] \u00a0 alguien, alg\u00fan ser humano, [que] \u2018requiera\u2019 el agua.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [ii] cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el \u00a0 respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su \u00a0 m\u00ednimo vital;[65] en tal caso no \u00a0 viola un derecho sino que cumple un deber;[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] \u00a0 cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen \u00a0 una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de \u00a0 las personas;[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iv] \u00a0 cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser \u00a0 presentadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales;[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[v] \u00a0 cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada \u00a0 para el consumo humano;[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[vi] \u00a0 cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0 reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela.[70] \u00a0En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de \u00a0 legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento \u00a0 constitucional de la tutela.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[vii] \u00a0 cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, \u00a0 pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el \u00a0 acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de \u00a0 agua.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[viii] \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de \u00a0 alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal \u00a0 caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que \u00a0 no es objeto de acci\u00f3n de tutela.[73] \u00a0\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, en los casos en \u00a0 que se ha tutelado el goce efectivo del derecho fundamental al agua, los jueces \u00a0 han tenido que impartir en muchas oportunidades \u00f3rdenes complejas.[75] Un \u00a0 juez constitucional no se puede \u2018abstener\u2019 de cumplir su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales por el \u00a0 simple hecho de que su violaci\u00f3n proviene de una complicada realidad \u00a0 administrativa. Como ha dicho la Corte a prop\u00f3sito de casos relativos a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, cuando el juez verifica la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales, su labor no se puede limitar a reconocer la \u00a0 complejidad y los desaf\u00edos que plantea la situaci\u00f3n, \u201cy admitir que el asunto \u00a0 implica tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos \u00a0 recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las \u00f3rdenes \u00a0 que eviten la vulneraci\u00f3n o su amenaza. Por el contrario: el juez constitucional \u00a0 tiene el deber de preguntarse -valido de su independencia y \u00a0 autonom\u00eda, y sobre todo del car\u00e1cter vinculante y perentorio de su decisi\u00f3n- qu\u00e9 \u00a0 tipo de \u00f3rdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples \u00a0 trabas burocr\u00e1ticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar \u00a0 el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[76] Se trata de una posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que hace frente a los retos que supone la protecci\u00f3n de las \u00a0 facetas prestacionales de un derecho fundamental. Como dijo la Corte, cuando el \u00a0 juez de tutela constata la violaci\u00f3n de una faceta prestacional de un derecho \u00a0 fundamental, \u201cdebe protegerlo adoptando \u00f3rdenes encaminadas a garantizar su \u00a0 goce efectivo, pero que a su vez sean respetuosas del proceso p\u00fablico de debate, \u00a0 decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, propio de una democracia. Por tanto, no es su \u00a0 deber indicar a la autoridad responsable, espec\u00edficamente, cu\u00e1les han de ser las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, \u00a0 pero s\u00ed debe adoptar las decisiones y \u00f3rdenes que aseguren que tales medidas \u00a0 sean adoptadas, promoviendo a la vez la participaci\u00f3n ciudadana. [\u2026]\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial coincide con la posici\u00f3n de las Naciones Unidas que, por \u00a0 ejemplo, en el Informe de Desarrollo Humano 2006 reconoce que el \u201cagua es un \u00a0 derecho humano\u201d, pero advierte que \u201clos derechos humanos tienen muy poca \u00a0 importancia si est\u00e1n separados de pol\u00edticas realistas que los prote\u00adjan y \u00a0 extiendan, o de los mecanismos de contabilidad que permiten a la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 exigir sus dere\u00adchos.\u201d[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, teniendo en cuenta las \u00a0 dimensiones prestacionales del derecho al agua y las limitaciones y retos que \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia deben afrontar, es claro para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que el avance en esta materia es program\u00e1tico. No se puede, de la noche \u00a0 a la ma\u00f1ana, proteger de forma plena y absoluta todas las dimensiones del \u00a0 derecho al agua a toda la poblaci\u00f3n. En tal medida, cu\u00e1les deben ser los \u00e1mbitos \u00a0 en los que m\u00e1s se avance en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, a qu\u00e9 ritmos y \u00a0 con cu\u00e1les limitaciones es algo que debe ser definido en democracia. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene en una \u00a0 democracia participativa los derechos de los ciudadanos a participar en la toma \u00a0 de decisiones de los asuntos que los afectan. M\u00e1s all\u00e1 de proteger el derecho de \u00a0 las personas a elegir a sus representantes pol\u00edticos, en una democracia \u00a0 participativa se garantiza a los ciudadanos los espacios y los momentos \u00a0 necesarios para que expresa y directamente las personas puedan participar en la \u00a0 toma de las decisiones que determinan su acceso al agua. Este aspecto, que ha \u00a0 sido resaltado por la jurisprudencia a la que se ha hecho menci\u00f3n a lo largo de \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, tambi\u00e9n ha sido resaltado en el contexto \u00a0 internacional. En efecto, en el informe de la \u00a0 Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque, \u00a0 presentado en 2014, se advierte que la participaci\u00f3n es un derecho humano que \u00a0 debe ser tenido en cuenta, no es algo simplemente \u2018\u00fatil\u2019 o que se pueda \u00a0 considerar una \u2018buena idea\u2019. La participaci\u00f3n es un derecho de toda persona, que \u00a0 involucra su dignidad y que asegura el buen ejercicio y funcionamiento de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas.[79] \u00a0Concretamente, se deben adoptar medidas para (1) institucionalizar la \u00a0 participaci\u00f3n;[80] \u00a0(2) asegurar que los procesos de participaci\u00f3n sean inclusivos y no agraven las \u00a0 desigualdades existentes;[81] \u00a0(3) asegurar que la participaci\u00f3n sea activa, libre y significativa;[82] (4) asegurar que se d\u00e9 en todos los \u00a0 niveles[83] \u00a0y (5) para asegurar el acceso a la justicia en los casos en que se haya violado \u00a0 el derecho a participar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Cuando un juez de tutela se \u00a0 ve obligado a impartir \u00f3rdenes complejas para desenredar el \u2018marasmo \u00a0 institucional\u2019,[84] \u00a0el juez debe tener en cuenta, por lo menos,\u00a0 \u201c(i) que sus medidas ser\u00e1n \u00a0 realmente efectivas, y no una parte m\u00e1s del \u2018marasmo institucional\u2019, lo \u00a0 cual podr\u00e1 suponer una supervisi\u00f3n directa o comisionar al \u00f3rgano competente a \u00a0 hacerla, por ejemplo;\u00a0 (ii) que sus medidas se enmarcan dentro del respeto \u00a0 al estado social de derecho, y no desconocen las particulares competencias \u00a0 democr\u00e1ticas y administrativas constitucionalmente establecidas;\u00a0 y\u00a0 \u00a0 (iii) que para definir las \u00f3rdenes con las que se vaya a proteger los derechos \u00a0 promueva, hasta donde sea posible, la participaci\u00f3n de las partes, de las \u00a0 autoridades encargadas, de las personas afectadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, de quienes \u00a0 conozcan la situaci\u00f3n, por experiencia o estudios.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Cuando el juez de tutela \u00a0 imparte una orden compleja, es su deber propiciar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes lo cual supone mantener abiertos los canales de di\u00e1logo \u00a0 y comunicaci\u00f3n con las partes y, en general, con las entidades y personas \u00a0 involucradas en el caso y en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 correspondientes. Este di\u00e1logo, que busca hacer cumplir la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la sentencia de tutela (si hubo o no violaci\u00f3n al derecho), se da b\u00e1sicamente en \u00a0 torno a las \u00f3rdenes impartidas, esto es, a los remedios elegidos por la \u00a0 autoridad judicial para materializar la decisi\u00f3n adoptada y asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos.[86] \u00a0El juez de tutela debe ser consciente de que cuando imparte una orden compleja, \u00a0 su trabajo con relaci\u00f3n al caso no se acaba con la sentencia.[87] Las \u00f3rdenes \u00a0 complejas pueden ser complementadas para lograr \u2018el cabal cumplimiento\u2019 del \u00a0 fallo, dadas las circunstancias del caso concreto y su evoluci\u00f3n, tal como lo \u00a0 prev\u00e9 el estatuto de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991), al establecer \u00a0 que el juez no pierde la competencia y est\u00e1 facultado a tomar las medidas \u00a0 necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el \u00a0 derecho fundamental afectado.[88] \u00a0El juez de tutela tiene amplia competencia para establecer razonablemente las \u00a0 \u00f3rdenes que se deben adoptar en cada caso para asegurar el goce efectivo de un \u00a0 derecho fundamental.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. Escoger las herramientas \u00a0 para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone procesos previos \u00a0 para inventar las soluciones. Ahora bien, como la jurisprudencia ha insistido, \u201cconstruir, \u00a0 crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que \u00a0 corresponde a la sociedad y a las instituciones que \u00e9sta ha creado para el \u00a0 efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de \u00a0 irrespetar esta competencia establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, \u00a0 debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la \u00a0 tarea aludida sea cumplida.\u201d[90] Por eso, muchas de las \u00f3rdenes \u00a0 complejas que imparta un juez de tutela no establecen cu\u00e1les deben ser las \u00a0 medidas espec\u00edficas que la Administraci\u00f3n o el respectivo particular ha de \u00a0 tomar, sino que est\u00e1n orientadas a lograr que las autoridades o personas \u00a0 competentes las adopten, en las condiciones propias de una democracia \u00a0 participativa, a lo largo del proceso de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0 control. En todo caso, ha sostenido la jurisprudencia que el \u201cjuez \u00a0 constitucional ha de ser razonable al fijar las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose \u00a0 de impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en \u00a0 s\u00ed mismo irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condicio\u00adnes de \u00a0 lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. [\u2026]\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. Desde hace tiempo, incluso \u00a0 en sentencias de unificaci\u00f3n dictadas por la Sala Plena, la Corte Constitucional \u00a0 ha adoptado decisiones que han implicado impartir \u00f3rdenes complejas, respetando \u00a0 los par\u00e1metros mencionados.[92] A continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala har\u00e1 menci\u00f3n de algunas de las medidas que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado pertinente adoptar para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho al agua, respetando las competencias t\u00e9cnicas y democr\u00e1ticas que \u00a0 existen en el orden constitucional vigente. As\u00ed, la Corte ha impartido, entre \u00a0 otras, las siguientes \u00f3rdenes:[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Medidas cautelares;[94]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Realizar estudios;[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Construir o terminar la construcci\u00f3n de obras;[96]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Acciones contra terceros;[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Asesorar personas;[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Suspender tr\u00e1mites administrativos;[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Grupos de trabajo;[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Conceder espacios de participaci\u00f3n;[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 Adoptar reglamentos;[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0 \u00a0 Verificar el cumplimiento de un acto de la administraci\u00f3n;[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0 Soluciones paliativas temporales;[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0 Trato similar a situaciones similares;[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0 Poner de presente;[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) \u00a0 No ordenar, si es un hecho superado.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. El juez de tutela no tiene \u00a0 que emplear s\u00f3lo una de las herramientas expuestas. Dentro de sus deberes, dos \u00a0 cuestiones tienen gran importancia. La primera es que el juez de tutela debe \u00a0 estar abierto al di\u00e1logo con la Administraci\u00f3n, con el fin de poder introducir \u00a0 cambios que sean indispensables y necesarios para hacer cumplir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada.[108]\u00a0 \u00a0 La segunda, es que la participaci\u00f3n requiere, por lo menos, un marco de \u00a0 gobernabilidad adecuado.[109]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aguas Kpital ha \u00a0 desconocido el derecho fundamental al agua de Judith Ortega Garc\u00eda y de la menor \u00a0 de edad a su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional \u00a0 aplicable y los hechos del caso, la Sala concluye que la empresa de agua acusada \u00a0 desconoce el derecho fundamental al agua de la Se\u00f1ora Ortega Garc\u00eda y de la \u00a0 menor de edad a su cargo, al no tomar las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, en los t\u00e9rminos en que t\u00e9cnicamente sea \u00a0 posible hacerlo, y as\u00ed garantizar el acceso a la cantidad de agua de calidad \u00a0 necesaria para vivir en dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Carmen \u00a0 Judith Ortega Garc\u00eda es una \u00a0 mujer mayor \u00a0 con una ni\u00f1a (12 a\u00f1os) a su cargo, que gracias a un vecino que le ha dado el \u00a0 acceso a agua potable con una manguera, ha logrado tener acceso al agua \u00a0 suficiente para subsistir. Ahora, su vecino afirma que no le puede seguir \u00a0 suministrando agua, para evitar problemas con la empresa que le suministra el \u00a0 l\u00edquido. Afirma haberse dirigido en varias oportunidades a Aguas Kpital para \u00a0 solicitar que se le instale el servicio de agua potable en su predio, pero \u00a0 siempre se le ha negado tal requerimiento. Por su parte, la empresa accionada ha \u00a0 expresado que no es posible realizar la conexi\u00f3n del servicio por la condici\u00f3n \u00a0 en que se encuentra el predio de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Judith Ortega Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sostiene que al no recibir \u00a0 respuesta a su petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a la empresa de Aguas Kpital y verbalmente le \u00a0 respondieron que no pod\u00edan instalar el agua en ese predio porque se encuentra \u00a0 ubicado en una zona de alto riesgo. Le dijeron que \u201cel sitio donde se ubica \u00a0 el predio est\u00e1 calificado en el POT vigente de la ciudad de C\u00facuta como Zona de \u00a0 Alto Riesgo (\u2026) La vivienda se encuentra aproximadamente en media ladera en un \u00a0 talud inestable y susceptible de erosi\u00f3n de procesos de remoci\u00f3n en masa.\u201d[110] \u00a0As\u00ed, el hecho de que el predio de la se\u00f1ora accionante se encuentre en una zona \u00a0 de alto riesgo de acuerdo al POT de la ciudad de C\u00facuta, impide que la Empresa \u00a0 acusada instale el servicio de agua potable. Esta situaci\u00f3n se convierte en una \u00a0 barrera para acceder al agua, en las condiciones y la calidad que sus derechos \u00a0 fundamentales a tener una vida en dignidad. La Empresa Aguas Kpital se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no es posible instalar en el predio el servicio de agua potable, por la \u00a0 situaci\u00f3n ya expuesta; dijo que \u201catendiendo \u00a0 a la preservaci\u00f3n del derecho a la seguridad p\u00fablica es inviable cualquier \u00a0 alternativa de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A primera vista, no \u00a0 tiene esta Sala \u00a0razones para controvertir la posici\u00f3n t\u00e9cnica defendida por la \u00a0 Empresa, con base en la clasificaci\u00f3n que el POT ha hecho de la zona en la cual \u00a0 vive la accionante, seg\u00fan la cual t\u00e9cnicamente no es posible instalar el \u00a0 servicio por ser una zona de riesgo. Aunque se alega que algunas casas del \u00a0 sector en situaci\u00f3n similar s\u00ed tienen las conexiones para el servicio al agua, \u00a0 no se demostr\u00f3 que la casa de la accionante, en efecto, se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de igualdad t\u00e9cnica respecto de las otras viviendas. Y en todo caso, \u00a0 si existe tal igualdad no es claro si lo que corresponde es proceder a instalar \u00a0 el servicio en la casa de la accionante o tomar medidas de protecci\u00f3n respecto \u00a0 de las instalaciones vecinas, debido al riesgo que enfrentar\u00edan. Lo cierto es \u00a0 que las autoridades correspondientes han determinado que la casa de la \u00a0 accionante se encuentra en una zona de riesgo y que, por esto, no se puede \u00a0 realizar la instalaci\u00f3n del servicio de agua. La razonabilidad de esta medida \u00a0 proviene del hecho que la Administraci\u00f3n deja de instalar el servicio de agua, \u00a0 con el impacto que ello conlleva para los derechos fundamentales invocados, en \u00a0 raz\u00f3n a que hacerlo podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n y aumento del riesgo en que \u00a0 la vivienda ya se encuentra actualmente. En otras palabras, se limita \u00a0 parcialmente el derecho al agua de la persona (no establecer la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio) para proteger otros derechos fundamentales igualmente en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, teniendo en cuenta el derecho al agua del que \u00a0 goza toda persona en los t\u00e9rminos que lo define la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia a la luz del bloque de constitucionalidad, para la Sala no es \u00a0 aceptable constitucionalmente que la Empresa acusada se limite a decir y \u00a0 justificar que no es posible la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en \u00a0 condiciones normales, debido al tipo de terreno en el que se encuentra la casa \u00a0 de la se\u00f1ora Ortega Garc\u00eda. La situaci\u00f3n y la condici\u00f3n del predio pueden \u00a0 explicar que no se pueda hacer una instalaci\u00f3n del servicio en las condiciones \u00a0 en las que regularmente se hace, se insiste. Pero de ninguna manera la \u00a0 imposibilidad t\u00e9cnica para instalar un tipo de conexi\u00f3n exime de la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar, as\u00ed sea de forma provisional, el acceso a la cantidad de agua \u00a0 suficiente, adecuada, de calidad y con regularidad, que se requiere para vivir \u00a0 en dignidad. En otras palabras, justificar que no se puede garantizar el derecho \u00a0 al agua de una manera determinada y espec\u00edfica, no justifica, de ninguna manera, \u00a0 que no se pueda garantizar la accesibilidad del derecho de alguna otra manera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una empresa que presta el servicio p\u00fablico de agua, no \u00a0 puede dejar de garantizar a la accionante, una mujer de edad avanzada en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas precarias y a cargo de una menor de edad, el acceso \u00a0 b\u00e1sico que a la cantidad suficiente de agua de calidad que garantice un m\u00ednimo \u00a0 vital en dignidad, por cuanto su casa est\u00e1 en una zona de riesgo y, en \u00a0 consecuencia, no puede instalar el servicio de manera regular y permanente. En \u00a0 otras palabras, es razonable no instalar el servicio de agua de forma ordinaria \u00a0 a una persona y su n\u00facleo familiar cuando su casa est\u00e1 en una zona de riesgo, \u00a0 como ocurre con la accionante, en tanto es una medida que busca un fin imperioso \u00a0 (proteger a las personas), a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido (decidir \u00a0 cu\u00e1les son las condiciones t\u00e9cnicas que permiten conectar el servicio de agua) y \u00a0 que es conducente y necesario para lograr el fin buscado (reducir el riesgo de \u00a0 desastre). Por eso es razonable imponer una limitaci\u00f3n en tal sentido. Pero tal \u00a0 situaci\u00f3n, la imposibilidad de que la entidad correspondiente garantice el \u00a0 servicio de agua por la v\u00eda ordinaria por la cual se hace, no autoriza a dejar \u00a0 de buscar alternativas para asegurar, por una v\u00eda distinta, la accesibilidad al \u00a0 agua. La justificaci\u00f3n de la no instalaci\u00f3n no justifica el dejar si acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A los pocos a\u00f1os de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, el Congreso de Colombia, mediante la Ley 142 de 1994, \u2018por la cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u2019, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 que el Estado puede intervenir \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre otras razones, para garantizar \u00a0 la calidad, la ampliaci\u00f3n constante de la cobertura, la prestaci\u00f3n \u2018continua \u00a0 e ininterrumpida\u2019, \u2018sin excepci\u00f3n alguna\u2019, salvo cuando existan \u00a0 razones de \u2018fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que \u00a0 as\u00ed lo exijan\u2019. Concretamente en materia del derecho al agua, el legislador \u00a0 dice en esa norma que el Estado debe intervenir para garantizar \u2018la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria de las necesidades insatisfechas en materia de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico\u2019. Estos par\u00e1metros deben ser le\u00eddos en el contexto de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de los desarrollos que en materia de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos se han dado en la regi\u00f3n e internacionalmente. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla continuidad y disponibilidad del servicio debe regularse \u00a0 conforme lo previsto en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones \u00a0 pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo \u00a0 al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, seg\u00fan el cual, la cantidad de agua a proveer debe obedecer al \u00a0 volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de agua por \u00a0 persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud.\u201d[111] En otras palabras, los desarrollos \u00a0 que se haga de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de agua, deben tener una \u00a0 perspectiva de derechos como criterio y par\u00e1metro estructural, para que se \u00a0 orienten a garantizar el goce efectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho a acceder al agua se garantiza por encima de las limitaciones \u00a0 t\u00e9cnicas que pueden impedir, en un caso concreto y particular como el analizado, \u00a0 la conexi\u00f3n normal del servicio de agua. Por eso, como se mostr\u00f3 al hacer un \u00a0 recuento de la jurisprudencia constitucional aplicable, la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido en varias oportunidades que en aquellos eventos en los cuales no \u00a0 sea posible realizar las obras necesarias para el suministro del l\u00edquido o \u00a0 mientras \u00e9stas se realizan, debe acudirse a otras alternativas para garantizar \u00a0 el acceso al mismo. As\u00ed lo ha hecho, por ejemplo, en los siguientes casos: [1] \u00a0 Ante la inexistencia de redes de acueducto que deben progresivamente \u00a0 desarrollarse. En la sentencia T-418 de 2010 se orden\u00f3 tomar las medidas \u00a0 adecuadas para conectar a alguna red de acueducto a un grupo de personas que \u00a0 viviendo en el l\u00edmite de lo rural y lo urbano, hab\u00edan sido rechazados por el \u00a0 acueducto municipal y el rural, en ambos casos por considerar que era el otro \u00a0 acueducto al que le correspond\u00eda tal labor. Adicionalmente, se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal que mientras el plan espec\u00edfico era \u00a0 implementado, adoptara las medidas adecuadas y necesarias para \u201casegurar el \u00a0 acceso a un m\u00ednimo de agua potable a las personas del sector, mediante una forma \u00a0 alternativa a estar conectado al acueducto.\u201d Advirti\u00f3 que \u201cestas medidas \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que se regularice el servicio de agua y \u00a0 sea prestado adecuadamente\u201d.[112] \u00a0\u00a0[2] Tambi\u00e9n se ha hecho en el contexto de la existencia de conexiones \u00a0 irreglamentarias y fraudulentas que deben ser retiradas. As\u00ed, en la sentencia T-616 de 2010 se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal y a la Sociedad de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado local, que dise\u00f1aran un plan que contemplara las medidas \u201cpara \u00a0 solucionar de manera definitiva la apropiaci\u00f3n fraudulenta del agua que se \u00a0 realiza desde los barrios El Milagroso y 12 de Octubre, que incluya medidas \u00a0 espec\u00edficas tendientes a garantizar en el corto plazo una cantidad m\u00ednima \u00a0 disponible de agua para los habitantes de los barrios [respectivos]\u201d.[113] \u00a0\u00a0[3] En contextos en los cuales se est\u00e1 en proceso de legalizar un predio, como \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia T-641 de 2015, \u00a0 en la cual se orden\u00f3 al \u00a0 Gerente, o quien hiciera las veces de representante legal del Acueducto \u00a0 municipal, entre otras cosas, \u201c[suministrar], \u00a0 por lo menos, 50 litros de agua apta para el \u00a0 consumo humano a la [accionante] y a \u00a0cada uno de los integrantes de su n\u00facleo \u00a0 familiar-, \u00a0hasta que culminara el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 del predio y, la accionante acredite los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto\u201d.[114] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia ha tenido que resolver \u00a0 casos como el que se analiza en el presente proceso, a saber, [4] casos en los \u00a0 que la imposibilidad de poder instalar el servicio de Acueducto se debe a que el \u00a0 predio se encuentra en un zona de alto riesgo. As\u00ed, en la sentencia T-760 de \u00a0 2015 se tutelaron los derechos de una comunidad que habitaba una zona de alto \u00a0 riesgo (zonas que amenaza riesgos hidrol\u00f3gicos \u00a0 no mitigables) y deb\u00edan ser reubicados. La Sala orden\u00f3 al Acueducto local, entre \u00a0 otras cosas, garantizar \u201cel abastecimiento de, por lo menos, 50 litros de \u00a0 agua apta para el consumo humano a cada uno de los habitantes del barrio \u00a0[en cuesti\u00f3n].\u201d[115] \u00a0En este tipo de casos se ha insistido en que la cantidad adecuada y necesaria \u00a0 tiene unos m\u00ednimos impostergables no sometidos a discusi\u00f3n, en tanto han sido \u00a0 establecidos ampliamente. As\u00ed, en estos casos suele aclararse en la parte \u00a0 resolutiva de las sentencias que la \u201ccantidad de agua a proveer debe obedecer \u00a0 al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien \u00a0 (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas \u00a0 las necesidades de salud. Los costos derivados del suministro ser\u00e1n asumidos por \u00a0 la empresa y no se podr\u00e1 realizar cobro alguno por dicho concepto al accionante.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El agua es un elemento esencial para la subsistencia de todos \u00a0 los seres humanos, por lo que debe garantizarse la continuidad de su prestaci\u00f3n. \u00a0 De lo contrario, se pone en riesgo grave la vida y la salud de las personas. \u00a0 Desafortunadamente en Colombia hay muchas viviendas que siguen estando en zonas \u00a0 de riesgo. De hecho, las evidencias sobre el impacto que tienen los desastres en \u00a0 Colombia, muestran que el derecho a la vivienda es uno de los m\u00e1s afectados. Las \u00a0 cifras lo muestran: en promedio se \u00a0 pierden al a\u00f1o 4.650 viviendas y se afectan otras 25.911 por tanto por la \u00a0 ocurrencia de fen\u00f3menos naturales como por eventos antr\u00f3picos, uno de los \u00a0 sectores que m\u00e1s impactos registra.[117] \u00a0\u00a0Por supuesto, las grandes cat\u00e1strofes hacen mucho ruido y evidencian el grave \u00a0 impacto en la poblaci\u00f3n. Pero de ninguna manera se pueden dejar de lado los \u00a0 peligros que enfrentan las viviendas que est\u00e1n en zonas de riesgo intermedios o \u00a0 peque\u00f1os pues, como lo muestra la evidencia \u201cestimar las p\u00e9rdidas en el \u00a0 sector vivienda relacionadas con desastres intermedios y peque\u00f1os es importante, \u00a0 pues de forma acumulativa son superiores en n\u00famero a las p\u00e9rdidas asociadas con \u00a0 los eventos grandes.\u201d[118] \u00a0Muchas veces no se puede acceder al servicio de suministro de agua en una \u00a0 vivienda, porque \u00e9sta se encuentra en una zona de riesgos asociados, \u00a0 ir\u00f3nicamente, al agua, al manejo de recursos h\u00eddricos.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez de tutela debe comprender \u00a0 los riesgos en que se encuentran muchas de las viviendas del pa\u00eds, y la \u00a0 necesidad de adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas de reasentamientos que permitan \u00a0 gestionar tales riesgos. En tal sentido, no se pueden desconocer las \u00a0 limitaciones que en esa materia puedan existir para instalar el servicio p\u00fablico \u00a0 de agua en una vivienda, en condiciones regulares y ordinarias. En todo caso, se \u00a0 insiste, esta realidad que existe en la naci\u00f3n no puede implicar que las \u00a0 personas que residen en tales condiciones, adem\u00e1s de tener que soportar una \u00a0 restricci\u00f3n leg\u00edtima a la posibilidad de prestaci\u00f3n del servicio de agua, tengan \u00a0 que soportar una limitaci\u00f3n de largo aliento que les impida acceder, as\u00ed sea en \u00a0 condiciones excepcionales, al agua. La razonabilidad de limitar un modo de \u00a0 prestar el servicio de agua, de ninguna manera justificar dejar de garantizar el \u00a0 acceso al agua por alg\u00fan medio alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en consecuencia, considera que se viol\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 acceder al agua a la accionante y a la menor de edad a su cargo, al haberse \u00a0 negado el Acueducto a prestar y regularizar el servicio, en raz\u00f3n a que al estar \u00a0 la vivienda en una zona de riesgo, no se pueden hacer las instalaciones \u00a0 corrientes y ordinarias. El tener razones suficientes para justificar por qu\u00e9 no \u00a0 prestar el servicio de manera regular, no justifica por qu\u00e9 no emplear un medio \u00a0 alternativo que garantice el acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. \u00a0 En virtud de lo anterior se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de \u00a0 San Juan Gir\u00f3n y a la empresa Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y \u00a0 si a\u00fan no lo han hecho, programen y lleven a cabo el suministro provisional de \u00a0 agua potable a la vivienda de la accionante en una cantidad que garantice el \u00a0 consumo diario. En este sentido, la cantidad de agua a proveer debe obedecer al \u00a0 volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre\u00a0 cincuenta (50)\u00a0 y cien \u00a0 (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas \u00a0 las necesidades de salud. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema \u00a0 tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diariamente. El cumplimiento \u00a0 de esta orden no podr\u00e1 ser suspendida hasta tanto se garantice el suministro \u00a0 regular del servicio de agua suficiente, adecuada, de calidad y permanente a la \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de la red de acueducto en el municipio de San Juan Gir\u00f3n \u2013 \u00a0 Norte de Santander, o la que en su defecto corresponda. Al establecer el \u00a0 mecanismo temporal de suministro de agua que corresponda, se debe considerar el \u00a0 camino usado informalmente por la accionante para acceder al servicio de agua, a \u00a0 trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n que solidariamente hasta el momento le hab\u00eda prestado \u00a0 uno de sus vecinos, y que advirti\u00f3 que deb\u00eda dejar de prestar, en raz\u00f3n a las \u00a0 consecuencias y sanciones que la empresa prestadora del servicio le pudiera \u00a0 imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. As\u00ed, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n en Santander \u00a0que se adopten e implementen las medidas adecuadas y necesarias \u00a0 para asegurar a la accionante el goce y \u00a0 acceso efectivo al suministro regular del servicio de agua suficiente, adecuada, \u00a0 de calidad y permanente, para un m\u00ednimo vital en dignidad. Para cumplir tal \u00a0 prop\u00f3sito, se deber\u00e1n emplear los medios que la Administraci\u00f3n considere \u00a0 adecuados o necesarios para el efecto, en ejercicio de sus facultades y sus \u00a0 funciones y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso, con las \u00a0 entidades y personas involucradas. El proceso para regularizar la situaci\u00f3n de \u00a0 la accionante se debe adelantar con ella. La Administraci\u00f3n deber\u00e1 guiar e \u00a0 informar a la accionante respecto a c\u00f3mo proceder en este caso. El proceso de \u00a0 regularizaci\u00f3n del servicio para la accionante deber\u00e1 comenzar a implementarse, \u00a0 por lo menos, seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda persona puede reclamar \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones \u00a0 del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad. (ii) Una \u00a0 empresa encargada de prestar el servicio de agua potable vulnera el derecho al \u00a0 agua y a una vida digna cuando se niega a tomar las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias para asegurar el acceso a la cantidad b\u00e1sica de agua para asegurar un \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad, cuando no se pueden realizar las instalaciones que se \u00a0 requieran para prestar el servicio, en tanto la vivienda se encuentra en una \u00a0 zona de alto riesgo. Esta vulneraci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave cuando se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como una mujer cabeza de familia, \u00a0 adulto mayor, a cargo de una ni\u00f1a).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. TUTELAR el derecho al agua potable de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Judith Ortega y en consecuencia REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta &#8211;\u00a0 \u00a0 Norte de Santander del ocho (08) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n y a la empresa Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP que \u00a0 en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, tomen las medidas adecuadas y necesarias \u00a0 para programar y llevar a cabo el suministro provisional de agua potable a la \u00a0 vivienda de la accionante y la menor de edad a su cargo, en la cantidad y la \u00a0 calidad que garantice el m\u00ednimo vital en dignidad. La cantidad de agua a proveer \u00a0 debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre\u00a0 \u00a0 cincuenta (50)\u00a0 y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para \u00a0 asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Para el efecto, se \u00a0 puede usar cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua \u00a0 diariamente. El cumplimiento de esta orden no podr\u00e1 ser suspendida hasta tanto \u00a0 se garantice el suministro regular del servicio de agua suficiente, adecuada, de \u00a0 calidad y permanente a la accionante, a trav\u00e9s de la red de acueducto en el \u00a0 municipio de San Juan Gir\u00f3n \u2013 Norte de Santander, o la que en su defecto \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de San Juan \u00a0 Gir\u00f3n en Santander que si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, adopte e implemente de com\u00fan acuerdo con la empresa Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0 SA ESP (o la entidad que corresponda), las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 asegurar a la accionante el acceso efectivo al \u00a0 suministro regular del servicio de agua suficiente, adecuada, de calidad y \u00a0 permanente, que se requiera para garantizar el goce de un m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad. La Administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar las medidas que considere del caso, \u00a0 en ejercicio de sus facultades y sus funciones y realizando las alianzas y \u00a0 compromisos que sean del caso, con las entidades y personas involucradas. Las \u00a0 medidas que se decida adoptar para regularizar la situaci\u00f3n de vivienda de la \u00a0 accionante, las cuales deben establecerse de com\u00fan acuerdo con ella, deben estar \u00a0 implement\u00e1ndose, al menos, seis (6) meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a \u00a0 trav\u00e9s del juez de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 De acuerdo a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue seleccionado por la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n, \u00a0 conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 mediante Auto de 27 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La solicitud con \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00famero 201500031299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La accionante anex\u00f3 como pruebas los siguientes \u00a0 documentos: Copia de la respuesta de Aguas Kpital S.A ESP frente a una solicitud \u00a0 de viabilidad, de 21 de diciembre de 2015; Copia del acta de notificaci\u00f3n \u00a0 personal en la que se\u00a0 notifica a la se\u00f1ora Carmen Judith Ortega Garc\u00eda el \u00a0 acto administrativo No. 201500219097 que resuelve derecho de petici\u00f3n; Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Carmen Judith Ortega Garc\u00eda el 07 \u00a0 de diciembre de 2015 a Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP; Copia de la solicitud de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de agua potable presentado por la accionante el 14 de \u00a0 diciembre de 2015; Copia de la constancia de la solicitud de instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable de 14 de octubre de 2015; Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la accionante; Copia de la tarjeta de identidad de Deysy Geraldine \u00a0 Su\u00e1rez Parada, nieta de la accionante; Copia de recibos de Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0 SA ESP de los se\u00f1ores Polo Gamboa Jaimes y Teresa Gamboa, vecinos de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Judith Ortega Garc\u00eda; Copia del documento de venta de una mejora entre \u00a0 Ana de Dios Gelvez y Carmen Judith Ortega Garc\u00eda de 15 de enero de 2008; \u00a0 Fotograf\u00edas de las tapas de los contadores del agua de los vecinos de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Judith Ortega Garc\u00eda; Copia del pago del impuesto predial de la \u00a0 accionante; Copia de Memorando enviado por el L\u00edder C.N. Ventas a la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica de Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP el 05 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente, folios \u00a0 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta (Norte de \u00a0 Santander), admiti\u00f3 la tutela el 30 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s \u00a0 teniendo en cuenta la visita t\u00e9cnica realizada el d\u00eda 26-10-2015, se estableci\u00f3 \u00a0 que no es viable la conexi\u00f3n para acceder a los servicios p\u00fablicos de acueducto \u00a0 y alcantarillado de aguas residuales dadas las condiciones del predio \u00a0 solicitante el cual se encuentra ubicado en zona de alto riesgo por ser terreno \u00a0 inestable y observado el catastro de redes de la empresa no existen redes \u00a0 disponibles del servicio de acueducto ni de alcantarillado por el frente del \u00a0 predio.\u00a0 ||\u00a0 Se verific\u00f3 que los predios vecinos son usuarios de la \u00a0 empresa vinculados por el anterior Operador EIS, los cuales est\u00e1n conectados \u00a0 mediante acometidas largas.\u00a0 ||\u00a0 La visita t\u00e9cnica concluye que, por \u00a0 tratarse de un inmueble ubicado en zona de Alto Riesgo y carecer de alternativas \u00a0 de conexi\u00f3n, imposibilita a la empresa operadora brindar alguna posibilidad de \u00a0 acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. En consecuencia debemos \u00a0 negar su solicitud\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 142 de 1994; art\u00edculos 12 y 20 de la Ley 388 de \u00a0 1997; los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentarios de la Ley 142 de \u00a0 1994 y al Decreto 564 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Contrato de \u00a0 operaci\u00f3n No. 030 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El informe t\u00e9cnico \u00a0 No. M-190-A.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto pueden verse, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992 (MP \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este \u00faltimo \u00a0 caso se admiti\u00f3 una tutela, presentada debido al mal estado de la red de \u00a0 alcantarillado, situaci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la salubridad p\u00fablica. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que \u00a0 en ocasiones son otros los medios de defensa judicial los procedentes, como lo \u00a0 puede ser la acci\u00f3n popular; as\u00ed lo decidi\u00f3 en la sentencia T-207 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada recientemente en la \u00a0 sentencia T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 En el mismo sentido, ver la sentencia T-034 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); en este caso se consider\u00f3 que el recurso adecuado y efectivo para el \u00a0 reclamo del derecho al agua en condiciones de afectaci\u00f3n a la dignidad humana, \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal posici\u00f3n fue reiterada recientemente, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-541 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en \u00a0 este caso se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una empresa prestadora \u00a0 de servicios de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a un grupo de ni\u00f1as y ni\u00f1os de escasos \u00a0 recursos, la cual alegaba tener dificultades de acceso al servicio de agua, en \u00a0 raz\u00f3n a que la empresa de acueducto respectiva, hab\u00eda realizado cobros y \u00a0 facturas sin el pleno de los requisitos reglamentarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este caso, se \u00a0 considera que la accionante ya ha realizado las actuaciones ante la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica para exigir la conexi\u00f3n del servicio de agua, pues: (i) \u00a0 el 14 de octubre de 2015 radic\u00f3 la solicitud con radicaci\u00f3n n\u00famero 201500031299, \u00a0 requiriendo que se instalara el servicio de agua potable en su predio, ubicado \u00a0 en la calle 0N No. 6-42 barrio San Mart\u00edn de C\u00facuta, (ii) se dirigi\u00f3 a la \u00a0 empresa de aguas Kpital y verbalmente le se\u00f1alaron que no pod\u00edan instalar el \u00a0 agua en ese predio porque se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y \u00a0 (iii) el 7 de diciembre de 2015, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n que le fue negado \u00a0 por cuanto se se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda hacerse la conexi\u00f3n del servicio teniendo en \u00a0 cuenta que vive en una zona de alto riesgo en la cual no se pueden hacer \u00a0 excavaciones. De esta manera, habiendo acudido a todas las instancias \u00a0 municipales encargadas de proveer el servicio p\u00fablico del agua, la \u00fanica \u00a0 alternativa de la accionante ser\u00eda acudir a una v\u00eda judicial, medio cuya \u00a0 duraci\u00f3n prolongar\u00eda por mucho tiempo la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es el medio judicial efectivo de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua en este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acta de reparto; Expediente, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia de la comunicaci\u00f3n de Aguas Kpital, C\u00facuta de \u00a0 diciembre 21 de 2015; Expediente, folios 14 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver las sentencias T-406 de 1992 (MP \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n) [en este caso se consider\u00f3 que haber dejado un \u00a0 alcantarillado a mitad de camino, con los riesgos de salubridad que ello \u00a0 implicaba, era \u2018una clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental] y T-578 de 1992 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) [en este caso se indic\u00f3 que, \u201cen principio, el \u00a0 agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente \u00a0 contra el derecho fundamental a la vida de las personas\u201d]. En ambos casos se \u00a0 reconoce el acceso al agua potable como una de las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia al igual que ocurre en la tambi\u00e9n citada sentencia T-140 de 1994 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se dijo al respecto: \u201c[\u2026] si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que \u00a0 esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n \u00a0 necesariamente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). El cap\u00edtulo \u00a0 3 de las consideraciones de la sentencia, se ocupa del derecho fundamental al \u00a0 consumo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta oportunidad \u00a0 la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[toda] \u00a0 persona tiene derecho a que la Administraci\u00f3n atienda adecuadamente su petici\u00f3n \u00a0 de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos, exista un plan que \u00a0 asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensi\u00f3n del derecho al \u00a0 agua.\u201d Tambi\u00e9n se indic\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad que: \u201c[aunque] el agua no es \u00a0 reconocida como un derecho constitucional aut\u00f3nomo, en una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 de la misma. As\u00ed se concluye, si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo, la f\u00f3rmula \u00a0 pol\u00edtica de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales \u00a0 del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales \u2013en \u00a0 especial los citados\u2013, y el lugar privilegiado que se da a los recursos y \u00a0 competencias necesarias para el goce efectivo del servicio p\u00fablico del agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico.\u201d\u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho al agua, \u00a0 siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, se encuentra entre otras en las siguiente \u00a0 decisiones: Corte Constitucional, sentencias T-740 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-980 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio \u00a0 Estrada), T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-439 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-139 y T-198 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por ejemplo, Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); en esta ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTeniendo en cuenta los antecedentes previamente \u00a0 citados, le corresponde a la Sala examinar si a la actora (Yosira Coromoto \u00a0 Berm\u00fadez), usuaria junto con su n\u00facleo familiar integrado por un menor de edad \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aguas \u00a0 de la Pen\u00ednsula S.A, se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas y la salud, al omitir adoptar las medidas tendientes que \u00a0 permitan garantizar el suministro m\u00ednimo diario de agua potable debido a (i) la \u00a0 inexistencia de redes locales de acueducto\u00a0 (ii) las deficiencias \u00a0 recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio y (iii) el cobro irregular del \u00a0 servicio que no corresponde al consumo que se realiza del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tal es el caso de la sentencia T-381 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se consider\u00f3, entre otros asuntos, lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u201cNo hay duda que la \u00a0 construcci\u00f3n del t\u00fanel afect\u00f3 las fuentes de agua que surt\u00edan los predios a que \u00a0 alude la demanda, circunstancia que fue admitida por la propia Sociedad \u00a0 Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 &#8211; Girardot, aqu\u00ed demandada, que en vista de tal \u00a0 situaci\u00f3n asumi\u00f3 el aprovisionamiento mediante carro-tanques de los moradores de \u00a0 dichos predios e incluso ofreci\u00f3 \u2018construir un acueducto veredal por medio \u00a0 del cual pueda ser solucionado el problema de abastecimiento.\u2019 \u00a0Tampoco \u00a0 existe duda para la Sala en cuanto a que, para la fecha de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial con intervenci\u00f3n de peritos, los predios en cuesti\u00f3n carec\u00edan de agua \u00a0 potable suficiente para abastecer a las personas naturales que all\u00ed resid\u00edan.\u201d La Sala decidi\u00f3 en esta oportunidad que \u201c[\u2026] solamente el monitoreo t\u00e9cnico permanente de la situaci\u00f3n \u00a0 durante un tiempo prudencial, aunado a las medidas que de dicho monitoreo los \u00a0 expertos ingenieros concluyan que deben adoptarse, permitir\u00e1 garantizar una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva que asegure la vigencia del derecho fundamental el agua \u00a0 potable de las personas residentes en los predios afectados a que alude el \u00a0 presente proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Resoluci\u00f3n 64\/292, aprobada por la Asamblea \u00a0 General de Naciones Unidas, el 28 de julio de 2010, en cuesti\u00f3n fue adoptada por \u00a0 122 votos a favor y ninguno en contra. Colombia estuvo de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n se\u00f1alados en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales \u00a0 de las Naciones Unidas han sido citados y usados en varias decisiones judiciales \u00a0 previas, citadas a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 Entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-381 de 2009, T-546 de 2009, T-418 \u00a0 de 2010, T-740 de 2011, T-980 de 2012, T-082 de 2013, T-541 de 2013, T-028 de \u00a0 2014, T-790 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Observaci\u00f3n General No. 15 (2002) del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas: \u201cEn el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una \u00a0 serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, &#8220;incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados&#8221;, y son indispensables para su \u00a0 realizaci\u00f3n. El uso de la palabra &#8220;incluso&#8221; indica que esta enumeraci\u00f3n de \u00a0 derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente \u00a0 en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida \u00a0 adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la \u00a0 supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un \u00a0 derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n \u00a0 general N\u00ba 6 (1995)). El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado \u00a0 al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rr. 1 del art. 12) y al derecho \u00a0 a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rr. 1 del art. 11). Este derecho \u00a0 tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la \u00a0 Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial \u00a0 el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d Entre otras oportunidades, esta \u00a0 Observaci\u00f3n ha sido citada en la \u00a0 sentencia T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto ver por ejemplo: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C N\u00b0 125. O tambi\u00e9n: Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 60\/2015. Medidas Cautelares N\u00b0 \u00a0 51\/15. Asunto ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, \u00a0 Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau, asentados en el departamento de la Guajira, \u00a0 respecto de Colombia. 11 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V\u00e9lez \u00a0 Loor vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. N\u00b0 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido expresamente la indivisibilidad e interdependencia \u00a0 del derecho al agua con derechos otros derechos tambi\u00e9n fundamentales. As\u00ed ha \u00a0 ocurrido en varias ocasiones, \u2013para mencionar \u00a0 tan s\u00f3lo algunos casos m\u00e1s o menos recientes\u2013 con los derechos (1) a la vida \u00a0[ver las sentencias T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-827 de 2012 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-188 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-891 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-225 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado)],\u00a0 (2) a la salud [entre otras, ver las sentencias T-891 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-225 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)] y\u00a0 (3) a la vivienda digna [entre otras, ver \u00a0 la sentencia T-131 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto la Corte ha dicho, por ejemplo, lo \u00a0 siguiente: \u201cEl derecho al agua es un derecho \u00a0 humano, un derecho fundamental de toda persona, para poder contar con una \u00a0 existencia digna. Sin embargo, como se indic\u00f3 previamente, es un derecho que \u00a0 tiene tambi\u00e9n facetas de car\u00e1cter colectivo. Hay dimensiones del derecho que \u00a0 generan obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no \u00a0 son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las \u00a0 protecciones de las fuentes h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente \u00a0 el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua, pero no se trata de un derecho \u00a0 individual.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto dijo la Corte: \u201cComo todo derecho fundamental, el agua supone facetas \u00a0 positivas como negativas. Supone el derecho a que se adopten las medidas \u00a0 necesarias para construir una infraestructura adecuada de acueductos y \u00a0 alcantarillados que no pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, \u00a0 pero a la vez, que no se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la \u00a0 contaminaci\u00f3n de aguas destinadas al consumo y vida de las personas.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 Como ejemplo de protecci\u00f3n a una faceta prestacional del \u00a0 derecho al agua, puede citarse la sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida y la \u00a0 salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes inundaciones \u00a0 producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Como ejemplo de protecci\u00f3n de una \u00a0 faceta no prestacional del derecho al agua, puede citarse la sentencia T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que luego de reconocer el impacto que una obra hab\u00eda \u00a0 tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 asegurar que el problema encontrara una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo \u00a0 n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Debe poderse acceder a un \u00a0 suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n \u00a0 educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios \u00a0 e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente \u00a0 adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo \u00a0 vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el \u00a0 acceso a los servicios e instalaciones de agua.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 \u00a0 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Los costos y cargos \u00a0 directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo \u00a0 n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Estos criterios han \u00a0 sido reiterados y usados en varias oportunidades, como por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo \u00a0 n\u00famero 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo \u00a0 n\u00famero 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte Constitucional se ha ocupado del derecho \u00a0 al agua, entre otras, en las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez), T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-578 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-064 de 1994 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244 de 1994 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-463 de \u00a0 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-023 de 1995 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-379 de 1995 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-481 \u00a0 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-598 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-697 de 2002 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-576 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104\u00a0 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de 2009 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-734 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u00e9sta ha sostenido lo siguiente: \u201cEl respeto a los precedentes \u00a0 [\u2026] no les\u00a0 permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente \u00a0 de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la \u00a0 ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente \u00a0 debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de \u00a0 integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n \u00a0 debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la \u00a0 Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por \u00a0 ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al \u00a0 precedente concreto o cuando \u2018elementos de juicio no considerados en su \u00a0 oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 [T-1625 de 2000, T-569 de 2001] o ante un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, \u00a0 circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de \u00a0 apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor \u00a0 [T-678 de 2003], los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Omitir esta carga en materia de precedente, acarrear\u00e1 las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos \u00a0 constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. [C-731 de 2001]\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se presentan como \u00a0 ejemplos las sentencias T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein) [en este \u00a0 caso se estudi\u00f3 el caso de una comunidad que ante la falta de acueducto, se \u00a0 hab\u00eda organizado y hab\u00eda decidido construirlo, pero luego de haber obtenido los \u00a0 permisos requeridos para el efecto, la Administraci\u00f3n municipal decidi\u00f3 \u00a0 negarlos. La Corte decidi\u00f3 que la Alcald\u00eda hab\u00eda violado el derecho de los \u00a0 tutelantes, al haber obstaculizado la construcci\u00f3n del acueducto privado que \u00a0 requer\u00edan, pero se abstuvo de impartir \u00f3rdenes concretas, por tratarse de una \u00a0 situaci\u00f3n que ya se hab\u00eda superado];\u00a0\u00a0 T-092 de 1995 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara) [en este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del juez \u00a0 de tutela de segunda instancia \u2013el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva\u2013 \u00a0 mediante la cual hab\u00eda tutelado los derechos de los tutelantes \u2013habitantes de la \u00a0 Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1\u2013 para que se hiciera \u201cun acueducto nuevo sobre el R\u00edo \u00a0 Pat\u00e1, previo estudio y an\u00e1lisis del CORPES\u201d];\u00a0 T-481 de 1997 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz) [en este caso la Corte decidi\u00f3 que el derecho al agua de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as debe ser tutelado especialmente. En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 de dos grupos de menores que asist\u00edan a dos escuelas que carec\u00edan de un acceso \u00a0 adecuado a agua de calidad, teniendo en cuenta, entre otras razones, el impacto \u00a0 negativo que se ten\u00eda sobre la educaci\u00f3n de los menores]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia \u00a0 T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), por ejemplo, la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 tutelar el derecho de un grupo de barrios a los que se \u00a0 les prestaba un servicio de agua irregular e inadecuado, que incluso a algunas \u00a0 personas no les llegaba, debido a que las condiciones de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se hab\u00edan modificado en su detrimento. En sentido similar, se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho al agua potable de unos habitantes de San Agust\u00edn que se alimentaban de \u00a0 la red central del acueducto, pero que s\u00fabitamente empezaron a ver reducido y \u00a0 eliminado el suministro del l\u00edquido vital, por cuenta de la decisi\u00f3n de \u00a0 autoridades del lugar, de destinar el agua a usos distintos del consumo humano. \u00a0 [En sentido similar ver las sentencias T-028 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), donde se ordena a la Alcald\u00eda de Maicao y a la empresa correspondiente \u00a0 para que adelanten las medidas indispensables a \u00a0 corto, mediano y largo plazo, que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable en todo el municipio con regularidad, presi\u00f3n y calidad aceptables, \u00a0 indispensables y aptas para el consumo humano; y la sentencia T-790 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 donde se ordena tomar medidas para garantizar el acceso al agua a una persona \u00a0 que no est\u00e1 cubierta por la red de acueducto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte ha \u00a0 tutelado el derecho de las personas al agua, cuando \u00e9ste se ve gravemente \u00a0 afectado, debido a que se privilegia otros usos, como por ejemplo, agr\u00edcolas. En \u00a0 la sentencia T-232 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero) consider\u00f3 que s\u00ed \u00a0 exist\u00eda m\u00e9rito para tutelar el derecho al agua y a la vida, pues se hab\u00eda \u00a0 comprobado directa y plenamente que el agotamiento de la fuente de agua (Toma de \u00a0 San Patricio), entre otras razones, obedec\u00eda al uso distinto al consumo humano.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En la sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), por \u00a0 ejemplo, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano \u00a0 contra el INDERENA y unos vecinos suyos que hab\u00edan decidido represar el agua de \u00a0 una quebrada de la que se nutr\u00edan y consum\u00edan los dem\u00e1s residentes de esa zona \u00a0 y, pese a que INDERENA orden\u00f3 destruir las obras de la represa, esta destrucci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda sido llevada a cabo. En sentido similar, puede verse tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas que se alimentaban de las \u00a0 aguas de un r\u00edo, contra los propietarios de un predio por el que pasaban sus \u00a0 aguas, porque sucesivamente impidieron o desviaron su cauce normal, \u00a0 dificult\u00e1ndoles a aquellos, de ese modo, el suministro de agua. La Corte revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 el de primera instancia, que hab\u00eda \u00a0 ordenado al obstructor permitir un flujo adecuado del agua, de una manera que \u00a0 fuera compatible con el derecho a disfrutar de ella que ten\u00edan los ribere\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que no se puede suspender el servicio p\u00fablico de agua \u00a0 a una persona, as\u00ed est\u00e9 atrasada en los pagos correspondientes, cuando requiere \u00a0 servicios de salud para conservar su vida e integridad personal y no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios para ponerse al d\u00eda en las deudas por el \u00a0 servicio p\u00fablico.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencias T-270 de 2007 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda); en este caso se decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que se discrimina a las personas cuando se les \u00a0 exige como un requisito para acceder al agua, el hacer parte de una asociaci\u00f3n. \u00a0 En la sentencia T-463 de 1994 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte consider\u00f3 \u00a0 que es \u201cabiertamente\u201d violatorio de la Carta Pol\u00edtica \u201cexigir que \u00a0 quienes quieran tener acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Acueducto \u00a0 deben haber sido asociados desde el comienzo o haber sido admitidos \u00a0 posteriormente como socios de acuerdo con los estatutos.\u201d En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar \u00a0 a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional VELU, que opera en el \u00a0 municipio de Natagaima (Tolima), que reanudara la plena prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de acueducto a los solicitantes, en igualdad de condiciones a las que se aplican \u00a0 para los dem\u00e1s usuarios.\u00a0 Indic\u00f3 que la Asociaci\u00f3n no pod\u00eda supeditar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a la exigencia de que los afectados se constituyan en \u00a0 socios de la misma, aunque pod\u00eda cobrar los derechos correspondientes, siempre \u00a0 que lo haga trat\u00e1ndolos en pie de igualdad con los dem\u00e1s usuarios.\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 advirti\u00f3 que si fuere imperativo, por la escasez del agua potable, efectuar \u00a0 racionamientos o imponer la utilizaci\u00f3n de medidores tendientes a evitar el \u00a0 consumo excesivo e innecesario, ello deb\u00eda hacerse aplicando dichas reglas a \u00a0 todos los usuarios por igual.\u00a0 La Corte confi\u00f3 al Juez Penal Municipal de \u00a0 Natagaima la vigilancia del cumplimiento exacto y cabal de lo ordenado en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el proceso se \u00a0 constat\u00f3 que la intersecci\u00f3n de calles en las que resid\u00edan los tutelantes \u201cse \u00a0 encontraban ba\u00f1adas de aguas negras\u201d. El promotor de saneamiento de la \u00a0 localidad hab\u00eda indicado que el estancamiento de las aguas negras estaba \u00a0 produciendo, malaria, tifo y enfermedades en la piel, en la poblaci\u00f3n del sector \u00a0 (uno de los tutelantes afirm\u00f3 que muchos clientes hab\u00edan dejado de ir al negocio \u00a0 suyo, para no tener que meter los pies en \u00e9sta laguna de aguas negras, lo que \u00a0 baj\u00f3 las ventas). La Corte Constitucional resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0 instancia que hab\u00eda tutelado los derechos de los accionantes y hab\u00eda ordenado \u00a0 que se llevaran a cabo las obras necesarias para arreglar el alcantarillado. Un \u00a0 par de a\u00f1os m\u00e1s tarde reiter\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional esta \u00a0 posici\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En sentencias posteriores como la T-045 de \u00a0 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 un caso de forma similar. \u00a0 [Al respecto tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-707 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de una comunidad y orden\u00f3 que \u00a0 se dise\u00f1aran y ejecutaran medidas para la construcci\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado; la sentencia T-082 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 en este caso se tutel\u00f3 el derecho de una comunidad de precaria condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, a que se concluyeran adecuadamente las obras de alcantarillado; la \u00a0 sentencia T-749 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de una persona y se orden\u00f3 arreglar un ca\u00f1o de aguas negras; la \u00a0 sentencia T-801 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que se orden\u00f3 a \u00a0 la Alcald\u00eda municipal a realizar las obras requeridas o a exig\u00edrselas a la \u00a0 empresa aguas Kpital si era lo que correspond\u00eda; la sentencia T-107 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se tutel\u00f3 el derecho de dos mujeres y sus hijos \u00a0 ante las afecciones a la salud producto del mal servicio de alcantarillado; y la \u00a0 sentencia T-198 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en la cual se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de una persona a cuya casa llegaban las aguas negras de la estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda por inadecuado servicio de alcantarillado]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad que \u00a0 consum\u00eda aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto \u00a0 p\u00fablico. Esta protecci\u00f3n se hab\u00eda dado previamente en casos en que particulares \u00a0 vierten desechos sobre las fuentes de agua, limitando, no el acceso sino la \u00a0 calidad. As\u00ed, en la sentencia T-523 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud, y al medio \u00a0 ambiente sano, de unas personas a quienes se les ven\u00eda suministrando un agua \u00a0 contaminada por los desechos que, desde hac\u00eda un tiempo, estaba vertiendo uno de \u00a0 sus vecinos en las aguas de las que se alimentaban. [Al respecto ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-139 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); en este caso se tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de un asentamiento humano de personas en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 precarias a acceder al m\u00ednimo vital requerido (al menos 20 litros de agua diaria \u00a0 por persona) y a tomar las medidas adecuadas para garantizar un agua apta para \u00a0 el consumo humano]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la sentencia \u00a0 T-091 de 2010 se consider\u00f3 que una \u201cserie de normas, decretos y resoluciones\u201d \u00a0 no pueden ser empleados como justificaci\u00f3n de un \u201csuministro del l\u00edquido de \u00a0 forma interrumpida\u201d, que afecta claramente el goce efectivo de los derechos, \u00a0 en especial, si se trata de predios donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional En el predio de la \u00a0 accionante viv\u00edan menores de edad. Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). En especial, se ha \u00a0 tutelado el derecho al agua de las personas, cuando la Administraci\u00f3n exige \u00a0 requisitos que, si bien pueden ser razonables, se usan ante todo como barreras \u00a0 para obstaculizar el goce efectivo del derecho. Por ejemplo, ver la sentencia \u00a0 T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia \u00a0 T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se constat\u00f3 que era cierto que hab\u00eda \u00a0 habido una actividad contractual y administrativa creciente para enfrentar los \u00a0 riesgos derivados del hecho de que existan construcciones en zonas inundables \u00a0 adyacentes a un r\u00edo (al r\u00edo La Vieja, en Cartago, Valle del Cauca), pero el \u00a0 principal instrumento administrativo (El Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0 Vertimientos \u2013PSMV-) y en particular la construcci\u00f3n del interceptor que \u00a0 reclamaban los accionantes (que se encontraba previsto en el respectivo POT), \u00a0 hab\u00eda quedado atrapado en un \u201cburocr\u00e1tico y agrio ir y venir entre el \u00a0 municipio de Cartago y la CVC\u201d, a pesar de que el propio alcalde de Cartago \u00a0 reconoc\u00eda en su informe que esta obra era esencial para solucionar el problema. \u00a0 La Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cel juez constitucional puede y debe, \u00a0 en aras de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores, tomar medidas \u00a0 para romper ese marasmo institucional.\u201d En sentido similar, en la sentencia T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) se decidi\u00f3 tutelar el derecho de una mujer a la que no se le hab\u00eda \u00a0 conectado el servicio de acueducto en su casa, la Sala tuvo en cuenta que \u201c[\u2026] pese a los m\u00faltiples requerimientos no se ha legalizado la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, [\u2026] se han colocado barreras administrativas y \u00a0 requerimientos que exceden considerablemente los ingresos econ\u00f3micos mensuales \u00a0 de la familia y, [\u2026] la empresa accionada o incluso la administraci\u00f3n \u00a0 territorial no han \u00a0buscado alternativas que garanticen la cantidad m\u00ednima \u00a0 esencial de agua que requieren la accionante y su n\u00facleo familiar para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus actividades diarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] As\u00ed fueron recapitulados por la sentencia T-418 de \u00a0 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa oportunidad la Sala consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla administraci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez y la Asociaci\u00f3n de usuarios del \u00a0 Acueducto Regional VELU violaron los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y al agua de los accionantes y los de sus familias, al prestarles un \u00a0 servicio de agua no potable, por una parte, y negarles la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable mediante una respuesta que no \u00a0 atend\u00eda cabalmente su solicitud, sin siquiera contar con un plan que asegure, \u00a0 progresivamente, el goce efectivo de tales derechos, por otra parte. Ahora bien, \u00a0 en la medida que se trata de personas que habitan en el sector rural del \u00a0 Municipio y que tienen limitados recursos econ\u00f3micos, la omisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n municipal tambi\u00e9n les desconoci\u00f3 su derecho a ser protegidos \u00a0 especialmente en materia de acceso a agua potable, garantiz\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00a0 \u00faltimos de la fila\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-034 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar los derechos de una mujer y su hijos a que se llegara a un \u00a0 acuerdo de pago por la deuda existente, que no afectara su m\u00ednimo vital y sin \u00a0 suspender el servicio de agua; y T-614 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa); en este caso se tutel\u00f3 el derecho de una madre \u00a0 cabeza de familia a que no se le suspendiera el servicio de agua, teniendo en \u00a0 cuenta su situaci\u00f3n de precariedad. En la sentencia T-740 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 se decidi\u00f3 tutelar el derecho de una mujer cabeza de familia a la que se le \u00a0 hab\u00eda suspendido el servicio por falta de pago. En este caso la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cel servicio p\u00fablico de acueducto es un servicio de car\u00e1cter \u00a0 oneroso, por ello la suspensi\u00f3n de \u00e9ste por el incumplimiento en el pago es \u00a0 constitucionalmente admisible. No obstante, cuando el impago se presente por un \u00a0 usurario que se encuentre bajo la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n, la \u00a0 empresa prestadora del servicio de agua deber\u00e1 realizar los acuerdos de pago con \u00a0 el deudor de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo con su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. En el evento en que aqu\u00e9l manifieste y pruebe que no puede cumplir \u00a0 con los referidos acuerdos, la empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 obligada a \u00a0 garantizar un consumo m\u00ednimo de agua, conforme a lo establecido en esta \u00a0 sentencia. [\u2026]\u201d \u00a0Al respecto, en el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-928 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vergas Silva); en este caso se orden\u00f3, entre otras cosas, \u201cEn caso \u00a0 de que la accionante manifieste y pruebe\u00a0 que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar la deuda, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn deber\u00e1 proceder \u00a0 a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por \u00a0 persona al d\u00eda, en el inmueble que habita la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) la Sala tutel\u00f3 el derecho de una persona y su familia que \u00a0 solicitaban conexi\u00f3n al acueducto, luego de tener en cuenta\u00a0 \u201c(i) que \u00a0 Hidropac\u00edfico no ha programado un suministro m\u00ednimo de agua para las viviendas \u00a0 de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, y no se \u00a0 tienen contemplados otros sistemas de provisi\u00f3n diaria tales como el uso de \u00a0 carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos; (ii) \u00a0 que mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la \u00a0 carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropac\u00edfico no garantiz\u00f3 \u00a0 el suministro m\u00ednimo diario de agua a los afectados, y no se ha previsto ninguna \u00a0 medida con este fin pese a que las obras de mejoramiento no han llegado a su \u00a0 fin; y (iii) que la Alcald\u00eda y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Buenaventura no han implementado ninguna disposici\u00f3n tendiente a impedir las \u00a0 intervenciones fraudulentas de los elementos propios del acueducto de \u00a0 Buenaventura, tales como tubos matrices y v\u00e1lvulas, que fueron identificadas en \u00a0 los barrios [\u2026] Asimismo, que Hidropac\u00edfico no cuenta con informaci\u00f3n suficiente \u00a0 que permita medir la ejecuci\u00f3n e impacto de las decisiones adoptadas por \u00e9l para \u00a0 solucionar el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.\u201d Al \u00a0 respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); en este caso se orden\u00f3 iniciar los trabajos necesarios para \u00a0 arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado \u00a0 del barrio Pedregales (Dosquebradas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); en este caso se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 del accionante y se orden\u00f3 a la empresa de acueducto que instalara un medidor \u00a0 propio para el accionante, de tal manera que no se le cobrara una cuneta por la \u00a0 cual no tiene que responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cEn el caso concreto el derecho fundamental al \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los \u00a0 derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el \u00a0 lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por \u00a0 definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), por ejemplo, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de \u00a0 una persona a la que se le hab\u00eda suspendido el servicio de agua \u00a0 reglamentariamente.\u00a0 La Corte consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante \u00a0 hab\u00eda sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cencuentra la Sala que el \u00a0 5 de enero de 2007, el se\u00f1or Robles Carrillo celebr\u00f3 \u201cconvenio\u201d con \u00a0 Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de \u00a0 lo cual abon\u00f3 $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en \u00a0 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, m\u00e1s el valor del consumo mensual.\u201d \u00a0 Advirti\u00f3 que se le pod\u00eda restablecer el servicio \u201csi \u00e9ste se compromete a \u00a0 respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual,\u00a0 con la cuota \u00a0 correspondiente a la deuda pendiente.\u201d En este caso no se constat\u00f3 afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de \u00e9l o de \u00a0 terceros. En sentido similar, tambi\u00e9n puede verse las sentencias T-306 de 1994 \u00a0 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0 T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 \u00a0 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvi\u00f3 reiterar \u00a0 su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018las mismas empresas de servicios p\u00fablicos, en aras de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios y de no imponer \u00a0 cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el \u00a0 incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no \u00a0 solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago \u00a0 de tres facturas (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994) \u00a0y no est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n por parte del usuario.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se consider\u00f3 y decidi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLa directora del Colegio [\u2026] \u00a0 solicita que contin\u00faen las obras de mantenimiento\u00a0 y reparaci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0 [\u2026], colindante con la instituci\u00f3n educativa, porque, a su juicio, la suspensi\u00f3n \u00a0 de las mismas\u00a0 ha ocasionado una amenaza a los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la salud y al ambiente sano. Se solicita en la tutela, que \u00a0 las obras contin\u00faen para\u00a0 evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la \u00a0 instituci\u00f3n sean expuestos a sufrir enfermedades virales o respiratorias. \u00a0 Simult\u00e1neamente, la accionante plantea que en\u00a0 varias ocasiones, en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ha solicitado a las entidades accionadas que \u00a0 concluyan las obras, limpien la zona y recojan los residuos que ha generado la \u00a0 construcci\u00f3n, pero ninguno de los organismos respondi\u00f3.\u00a0 ||\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026]\u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n que no existe una amenaza actual e \u00a0 inminente de un derecho colectivo ni menos a\u00fan de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En efecto, del material obrante en el expediente se deduce que la \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales est\u00e1 dada por hip\u00f3tesis de eventuales \u00a0 situaciones que podr\u00edan presentarse\u00a0 temporalmente en el\u00a0 lugar donde \u00a0 est\u00e1 situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de los hechos alegados \u00a0 aparecen asociados a la eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como el \u00a0 derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los alumnos del Colegio.\u201d No obstante la Sala advirti\u00f3 que \u201cla negligencia administrativa\u00a0 puede ocasionar lesiones \u00a0 a derechos fundamentales\u201d. En este mismo \u00a0 sentido puede verse la sentencia T-182 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-370 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cencuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber \u00a0 elevado petici\u00f3n o reclamaci\u00f3n ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de forma previa a la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente, el se\u00f1or Rafael Cuello \u00a0 tampoco argumenta ni demuestra por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos \u00a0 ordinarios disponibles como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n \u00a0 de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no \u00a0 son eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera \u00a0 vulnerados. Tampoco sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se \u00a0 podr\u00eda presentar durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n disponibles, que amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 ||\u00a0 Del mismo modo, el accionante no demostr\u00f3 la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios o petici\u00f3n, pues vale decir que la falta de los servicios \u00a0 de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede \u00a0 representar para \u00e9ste una vulneraci\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se neg\u00f3 la tutela al agua potable, la \u00a0 vida y la salud de una persona que ven\u00eda consumiendo agua del acueducto, porque \u00a0 no qued\u00f3 acreditado que \u2013como \u00e9l alegaba- estuviera en condiciones no aptas para \u00a0 el consumo. Por el contrario, se contaba con un informe t\u00e9cnico, actual y tomado \u00a0 por profesional calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que \u00a0 llega a la casa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Por tal raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 negar \u00a0 las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP \u00a0 Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y T-546 de 2009 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la cual reitera aquella en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] una persona que por v\u00edas ilegales pretende apropiarse de \u00a0 servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estim\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una persona que aspiraba a \u00a0 obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente \u00a0 se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella \u00a0 oportunidad, que \u2018un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, \u00a0 debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal (\u2026) \u00a0como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho \u00a0 il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva \u00a0 de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de \u00a0 acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la tuber\u00eda central \u00a0 de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones \u00a0 de qui\u00e9n las realiza\u2019.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-143 de 2010 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Caso distinto es el de una persona que se intent\u00f3 \u00a0 reconectar a la fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su \u00a0 derecho al agua. En tal situaci\u00f3n puede haber lugar a la protecci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2002 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que hab\u00edan adoptado los jueces de instancia considerando, entre \u00a0 otras cosas, porque las acciones de las personas para lograr el acceso al agua \u00a0 \u201c[\u2026] sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones \u00a0 especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulnerar\u00eda los derechos de \u00a0 los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la \u00a0 Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora \u00a0 del Acueducto de esa vereda, permitir la extracci\u00f3n de agua del desairadero, \u00a0 como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se \u00a0 benefician de \u00e9l, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la \u00a0 merma en la presi\u00f3n del agua requerida para suministrar el l\u00edquido a todos los \u00a0 usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 son \u2018mandatos de hacer \u00a0 que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y \u00a0 dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir \u00a0 el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto \u00a0 considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una \u00a0 determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u2019. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas \u00a0 para llevar adelante una obra, ordenando a las administraciones \u00a0 territoriales \u2018sucesivas\u2019 incluirlas en los planes que se adopten, se orden\u00f3 \u00a0 suspender temporalmente un tr\u00e1mite administrativo y se orden\u00f3 crear un grupo de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras medidas, impartir una serie de \u00a0 \u00f3rdenes complejas a diversos \u00f3rganos encargados de regular, controlar, \u00a0 inspeccionar y vigilar el sector de la salud, orientadas a remover algunos de \u00a0 los principales obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho de salud, en especial, \u00a0 en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud que se requieran, \u00a0 incluso con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto se a\u00f1ade lo siguiente: \u201cLos planes nacionales pueden \u00a0 variar, pero hay cuatro ingredientes b\u00e1sicos para el \u00e9xito: \u2022 Establecer \u00a0 objetivos e indicadores claros para medir el progreso a trav\u00e9s de una pol\u00edtica \u00a0 nacio\u00adnal del agua. \u2022 Garantizar que las pol\u00edticas en el sector del agua est\u00e9n \u00a0 respaldadas por s\u00f3lidas disposiciones de fi\u00adnanciaci\u00f3n en los presupuestos \u00a0 anuales y por un marco de gastos a mediano plazo.\u00a0\u00a0 \u2022 Elaborar \u00a0 estrategias claras para superar las des\u00adigualdades estructurales basadas en la \u00a0 riqueza, la localizaci\u00f3n y otros factores de desventaja.\u00a0\u00a0 \u2022 Crear \u00a0 sistemas de gobernabilidad que exijan a los gobiernos y a los suministradores de \u00a0 agua que rindan cuentas en cuanto al cumplimiento de los objetivos establecidos \u00a0 por las pol\u00edticas nacionales.\u201d ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del \u00a0 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. P\u00e1g. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre el \u00a0 derecho humano al agua potable y el saneamiento, 2014 (A\/69\/123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[http:\/\/www.un.org\/ga\/search\/view_doc.asp?symbol=A\/69\/213&amp;referer=http:\/\/www.un.org\/en\/ga\/documents\/symbol.shtml&amp;Lang=S]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Se habla concretamente de reconocer el derecho \u00a0 constitucionalmente; indicar los procesos, las instituciones y dem\u00e1s aspectos de \u00a0 los procesos participativos en la leyes y pol\u00edticas; previendo los costos de los \u00a0 procesos participativos; capacitando a los funcionarios e instituciones \u00a0 respectivas; y propiciando un equilibrio entre el conocimiento t\u00e9cnico y la \u00a0 experiencia. Ver: Naciones Unidas Informe de la Relatora Especial sobre el \u00a0 derecho humano al agua potable y el saneamiento, 2014 (A\/69\/123).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Se sugiere, por lo menos: identificar los grupos que suelen \u00a0 estar marginados; contar con canales de comunicaci\u00f3n diversos con esos grupos; \u00a0 eliminar las barreras y obst\u00e1culos de diverso tipo que excluyen; abordar \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero; creando espacios seguros y adecuado para la \u00a0 deliberaci\u00f3n. Ver: Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre el \u00a0 derecho humano al agua potable y el saneamiento, 2014 (A\/69\/123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Para tal fin se deber\u00e1, entre otras cosas: involucrar a las personas \u00a0 para establecer las reglas de participaci\u00f3n; crear los espacios para participar \u00a0 efectivamente, en libertad y seguridad; dar capacitaci\u00f3n para esos procesos; \u00a0 asegurar acceso a la informaci\u00f3n, en especial sobre las propuestas que se han \u00a0 tenido en cuenta y las razones por las que se han rechazado. Ver: \u00a0 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua \u00a0 potable y el saneamiento, 2014 (A\/69\/123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Para esto se sugiere asegurar la participaci\u00f3n para: planificar y \u00a0 formular marcos normativos y jur\u00eddicos; la financiaci\u00f3n y el presupuesto; los \u00a0 diferentes aspectos de la prestaci\u00f3n del servicio (en especial en contexto de \u00a0 emergencia); los proyectos que pueden poner en peligro el ejercicio de los \u00a0 derechos humanos y las evaluaciones del impacto realizadas en ese contexto; el \u00a0 seguimiento, la evaluaci\u00f3n y la rendici\u00f3n de cuentas. Ver: Naciones \u00a0 Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable \u00a0 y el saneamiento, 2014 (A\/69\/123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). Esta sentencia fue citada previamente, dentro de la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada en el cap\u00edtulo 3 de las consideraciones de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ha considerado la jurisprudencia que \u201c[\u2026] se pueden distinguir dos \u00a0 partes constitutivas del fallo: la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la \u00a0 determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y la orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez \u00a0 que la adopt\u00f3. [\u2026]\u201dCorte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Para la Corte, con relaci\u00f3n a una orden compleja, \u201c[\u2026] las \u00a0 posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi\u00f3n se \u00a0 reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la \u00a0 complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al \u00a0 interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de \u00a0 concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Dice el Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 27.\u2013 Cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0 Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 deber\u00e1 cumplirlo sin demora.\u00a0 ||\u00a0 Si no lo hiciere dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del \u00a0 responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente \u00a0 procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, \u00a0 ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento \u00a0 del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 hasta que cumplan su sentencia.\u00a0 ||\u00a0\u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 En todo \u00a0 caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y \u00a0 mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) La Corte a\u00f1adi\u00f3 al respecto, que en la medida que la orden es \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n es la de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico particular de cada caso, los efectos \u00a0 de la cosa juzgada respecto de la orden espec\u00edfica tienen unas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales en materia de acci\u00f3n de tutela. El estatuto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando el caso sea resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el juez de primera instancia, encargado de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para \u00a0 cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 36.- Efectos de la revisi\u00f3n.\u00a0 Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas \u00a0 inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el \u00a0 cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las \u00a0 decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta.\u201d\u00a0 \u00a0 Esta particularidad del proceso de tutela ya hab\u00eda sido resaltada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto: \u201c(\u2026) el peso del \u00a0 cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se \u00a0 pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, se repite, mantendr\u00e1 competencia hasta \u00a0 que se restablezca el derecho vulnerado porque la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de \u00a0 protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por parte del juez de tutela de primera \u00a0 instancia.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); en este caso se consider\u00f3 que el juez de instancia mantiene \u00a0 competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o superadas las \u00a0 causas de la amenaza, como se dice expresamente en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y se concluye a partir del art\u00edculo 36 del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-418 \u00a0 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3, entre muchas otras cosas, ordenar que a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 correspondientes del Distrito de Santa Marta, se adoptaran las medidas \u00a0 encaminadas a impulsar la disposici\u00f3n definitiva de las aguas residuales de la \u00a0 ciudad, implement\u00e1ndose un sistema de pretratamiento de esas aguas, con el fin \u00a0 de disminuir los efectos de la carga contaminante final. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que por \u00a0 conducto de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena se realizara una \u00a0 labor de estructura, supervisi\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se retoma el resumen establecido por la Corte en la sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuando parece existir el riesgo de un perjuicio irremediable se han \u00a0 adoptado medidas cautelares una vez se comienza el estudio del caso para \u00a0 proteger el derecho. Al respecto puede verse, por ejemplo, el Auto 031 de 1994 \u00a0 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y la sentencia T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuando no se cuenta con la informaci\u00f3n requerida para poder tomar una \u00a0 medida de protecci\u00f3n adecuada (al respecto, por ejemplo, pueden verse las \u00a0 sentencias T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-091 de 2010 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Por ejemplo, en la sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que se orden\u00f3 culminar las obras de \u00a0 alcantarillado en un barrio de Cartagena. En aquellos casos en los que la \u00a0 realizaci\u00f3n del alcantarillado contempla acciones y medidas previas, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha ordenado que se realice la obra, previo cumplimiento de los pasos que \u00a0 se requiera tomar. As\u00ed lo ha resuelto la Corte, por ejemplo, en las sentencias \u00a0 T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1104 de 2005 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-734 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 La Corte ha ordenado incluso, a las administraciones territoriales \u2018sucesivas\u2019 \u00a0 incluir las obras de alcantarillado que se dise\u00f1en en los planes que se adopten, \u00a0 para asegurar que se implementen en su totalidad; as\u00ed, por ejemplo, se resolvi\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Tambi\u00e9n ha ordenado \u00a0 la Corte Constitucional, espec\u00edficamente, que se tomen las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias para garantizar que se construya un acueducto, como ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Corte ha ordenado tomar acciones a \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n, \u00a0 para que eviten a\u00a0 particulares irrespetar el derecho al agua de otras \u00a0 personas, en aquellas ocasiones en las que, por su propia iniciativa, la \u00a0 Administraci\u00f3n no ha protegido su derecho; as\u00ed por ejemplo, lo resolvi\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-523 de 1994 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha prevenido \u00a0 directamente a los particulares que se abstengan de realizar actos que impliquen \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho al agua de las personas, como lo hizo en la sentencia \u00a0 T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Corte Constitucional ha considerado que el goce efectivo del derecho \u00a0 al agua depende en ocasiones de la propia acci\u00f3n de las personas. No obstante, \u00a0 en tales casos la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad puede \u00a0 implicar que la Administraci\u00f3n acompa\u00f1e y asesore a las personas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, ocurri\u00f3 en la sentencia T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), caso \u00a0 en el que la Corte resolvi\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos acusada, deb\u00eda \u00a0 \u2018asesorar\u2019 a la demandante respecto a donde ubicar uno o m\u00e1s tanques, que \u00a0 pudieran contener la cantidad suficiente de agua, para asegurar que el \u00a0 suministro fuera constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuando la realizaci\u00f3n de un determinado tr\u00e1mite administrativo pone en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales, el juez de tutela puede considerar la \u00a0 posibilidad de que dicho tr\u00e1mite se posponga o se suspenda. As\u00ed, por ejemplo en \u00a0 la sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se orden\u00f3 suspender \u00a0 temporalmente la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n en una zona \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resuelto empleando otras \u00a0 herramientas, tales como la de ordenar crear un grupo de trabajo, para que sea \u00a0 \u00e9ste el que determine las medidas que deber\u00e1n ser adoptadas para asegurar el \u00a0 derecho a la salud. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la Corte en la sentencia T-974 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Adem\u00e1s de lo ya dicho en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, \u00a0una de las prioridades de la participaci\u00f3n, a juicio de la Corte \u00a0 Constitucional, es establecer las necesidades reales de las personas. Por eso, \u00a0 en la sentencia T-140 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), se resolvi\u00f3 ordenar a \u00a0 la administraci\u00f3n municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., que en el plazo de cuarenta y cinco \u00a0 (45) d\u00edas, realizara las obras necesarias para solucionar el problema de las \u00a0 inundaciones en el condominio de los accionantes, acatando las recomendaciones \u00a0 contenidas en el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental \u00a0 de Girardot, y consultando \u201clas necesidades de los moradores en el citado \u00a0 conjunto residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los \u00a0 inconvenientes objeto de la [\u2026] acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La Corte Constitucional ha ordenado que se adopten reglamentos que se \u00a0 requieran para asegurar el derecho al agua de las personas, cuando su ausencia \u00a0 se constituye en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho. As\u00ed se \u00a0 resolvi\u00f3, por ejemplo, en las sentencias T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) y T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La Corte ha ordenado que se tomen las medidas adecuadas y necesarias \u00a0 para asegurar el cumplimiento efectivo de un acto administrativo, cuando de \u00e9ste \u00a0 depende el goce efectivo del derecho al agua. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En aquellos casos en los cuales las \u00f3rdenes son complejas y su \u00a0 ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n pueden tomar un tiempo considerable, es preciso \u00a0 adoptar medidas paliativas temporales que impidan el sacrificio de los derechos \u00a0 fundamentales, mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, pueden verse las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En el contexto de la protecci\u00f3n del derecho al agua, y otros derechos \u00a0 fundamentales conexos, la Corte Constitucional ha resuelto dar \u2018car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u2019 a la doctrina establecida en un determinado caso concreto, cuando \u00a0 las circunstancias de tal situaci\u00f3n se repitan. Ver as\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En \u00e1mbitos propios de la Administraci\u00f3n, que suelen ser ajenos al juez \u00a0 de tutela, tales como el tono de las relaciones interinstitucionales, la Corte \u00a0 ha resuelto limitarse a \u2018poner de presente\u2019 la situaci\u00f3n, como una \u00a0 disfunci\u00f3n a corregir [T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)]. De esta \u00a0 manera se respetan profundamente competencias que no pueden ser interferidas por \u00a0 el juez de tutela, pero no se guarda silencio ante una situaci\u00f3n que puede \u00a0 implicar, a la postre, el desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Pueden verse, entre otras, la sentencia T-712 de 2006 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), en la cual se constat\u00f3 que las obras de alcantarillado solicitadas \u00a0 por la accionante, ya se hab\u00edan realizado; y la sentencia T-915 de 2009 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), en la cual la Corte se abstuvo de impartir \u00f3rdenes a \u00a0 las Empresas Municipales (EMCALI) y a la Alcald\u00eda de esa ciudad por haber \u00a0 suspendido el servicio de agua al hogar de menores \u201cHogar Comunitario \u00a0 Peque\u00f1ines\u201d por haber constatado que la violaci\u00f3n y la amenaza a los derecho \u00a0 de los menores hab\u00eda cesado. Tambi\u00e9n la sentencia T-532 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Con respecto al primer asunto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado, que \u201c[\u2026] cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren \u00a0 que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean \u00a0 eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y \u00a0 cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se respete la \u00a0 cosa juzgada:\u00a0 (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las \u00a0 condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos \u00a0 accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino \u00a0 inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e \u00a0 inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre \u00a0 ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la \u00a0 siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden \u00a0 impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos \u00a0 accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, \u00a0 siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva \u00a0 orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n \u00a0 concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, el Informe de Desarrollo Humano de \u00a0 Naciones Unidas de 2006, dedicado al agua y previamente citado, resalta que la \u00a0 participaci\u00f3n requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado. ONU. \u00a0 Informe de Desarrollo Humano 2006 \u2013 M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: poder, pobreza y la \u00a0 crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. \u00a0 P\u00e1g. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Informe enviado \u00a0 por Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Al respecto tambi\u00e9n puede verse la \u00a0 sentencia T-790 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), en este caso se orden\u00f3 al Acueducto local, entre otras cosas, \u00a0 que \u201cprograme y lleve a cabo el suministro \u00a0 provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro \u00a0 tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se \u00a0 construya una estaci\u00f3n de bombeo. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al \u00a0 volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros \u00a0 de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las \u00a0 necesidades de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia T-641 de 2015 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). De forma similar \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia T-131 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se orden\u00f3 al Acueducto Municipal programar e implementar el suministro provisional de \u00a0 agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s del medio que se considere \u00a0 \u2018id\u00f3neo y eficaz\u2019 (carro tanques, pilas provisionales de agua, por \u00a0 ejemplo), en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto la \u00a0 Alcald\u00eda encuentre \u201cla manera de inscribir al tutelante en un programa de \u00a0 reubicaci\u00f3n o mejoramiento de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, T-131 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Campos, Ana et al. \u00a0 (2012) An\u00e1lisis de la Gesti\u00f3n del Riesgo, un aporte para la construcci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. Banco Mundial &amp; GFDRR. Colombia, 2012. Al \u00a0 respecto se dice: \u201cLas cifras permiten corroborar que los efectos \u00a0 de da\u00f1os y p\u00e9rdidas por eventos peque\u00f1os e intermedios en vivienda son mayores \u00a0 (250%) a los producidos por desastres grandes, que representan el 1,75% del PIB \u00a0 nacional para el a\u00f1o 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sobre el particular: \u201cLas p\u00e9rdidas en el sector \u00a0 vivienda asociadas con desastres intermedios y peque\u00f1os corresponden en un 96% a \u00a0 fen\u00f3menos hidrometeorol\u00f3gicos, superando los US$ 223 millones anuales, en la \u00a0 d\u00e9cada de 1990, y los US$ 315 millones anuales, entre el 2001 y el 2010.\u201d \u00a0Campos, Ana \u00a0 et al. (2012) An\u00e1lisis de la Gesti\u00f3n del Riesgo, un aporte para la \u00a0 construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Banco Mundial &amp; GFDRR. Colombia, 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-532\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 En el caso que se estudia, \u00a0 la accionante invoca la protecci\u00f3n de su derecho a acceder al agua que requiere \u00a0 para su digna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}