{"id":2489,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-212-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-212-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-96\/","title":{"rendered":"T 212 96"},"content":{"rendered":"<p>T-212-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-212\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobro mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para el cobro de mesadas pensionales adeudadas por entidades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que el Estado Social de Derecho debe asumir frente a grupos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, se encuentran en debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-88.399 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ruperto Garc\u00eda Calder\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Honda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce &nbsp;(14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-88.399, adelantado por el se\u00f1or JOSE RUPERTO GARC\u00cdA CALDER\u00d3N, en contra del Municipio de Mariquita (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or JOSE RUPERTO GARC\u00cdA CALDER\u00d3N instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Mariquita, con el fin de que le ampare su derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 008 de agosto 8 de 1991, la Alcald\u00eda municipal de Mariquita -Tolima- reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante de la presente tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, como consecuencia del retraso en los pagos de la mesada pensional, se firmaron varias cuentas de cobro, tres de las cuales (cuentas n\u00fameros 8, 9 y 10 de 1992), a\u00fan no se han cancelado debido a la ausencia de disponibilidad presupuestal del municipio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante cuenta con 78 a\u00f1os de edad, lo que evidentemente disminuye su capacidad laboral, hasta el punto que la mora en el pago que se discute pone en peligro su estabilidad econ\u00f3mica y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita se tutele el derecho a la seguridad social, con el fin de que se ordene al Municipio de Mariquita la cancelaci\u00f3n de cuotas adeudadas por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, el actor solicita el pago de los respectivos intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Providencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Honda en sentencia del 7 de diciembre de 1995, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ruperto Garc\u00eda Calder\u00f3n, por considerar que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial que excluyen la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo \u00e9nfasis en el derecho a la pensi\u00f3n de las personas de tercera edad, quienes constitucionalmente gozan de una especial consideraci\u00f3n por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades p\u00fablicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales.1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio2, que impone al Estado Social de Derecho la ejecuci\u00f3n de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos necesarios para su digna subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la prioridad estatal en el pago oportuno de mesadas pensionales, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensi\u00f3n, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n,4 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Eficacia de otros medios de defensa judicial6 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los mecanismos jur\u00eddicos y legales existentes para hacer efectivo el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha considerado necesario realizar una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los medios judiciales, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Sobre este punto la Corte explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados\u201d. (negrillas fuera de texto)7 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para el cobro de mesadas pensionales adeudadas por entidades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que el Estado Social de Derecho debe asumir frente a grupos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, se encuentran en debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto8 &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneraci\u00f3n es su \u00fanica fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;Por lo tanto, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelaci\u00f3n a los pensionados en consideraci\u00f3n con la antig\u00fcedad de la deuda y con la edad del pensionado. &nbsp;Es por ello que en el presente caso, el actor pensionado con 78 a\u00f1os de edad y con tres cuentas de cobro pendientes de 1992, debe gozar protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Civil Municipal de Mariquita y Civil del Circuito de Honda, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos a la dignidad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la tercera edad del se\u00f1or JOSE RUPERTO GARCIA CALDERON, ordenando al Alcalde Municipal de Mariquita, la cancelaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de toda suma de dinero debida al peticionario por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Civil Municipal de Mariquita, al Juzgado Civil del Circuito de Honda, al Alcalde Municipal de Mariquita y, al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias T-471 de 1992. &nbsp;M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. T-453 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. T-356 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-613 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Las caracter\u00edsticas de la seguridad social que se describen, se encuentran en la sentencia T-413\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias T-184\/94, T-198\/95, T-244\/95, T-437\/95, T-438\/95 y T-209\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-147 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Con relaci\u00f3n a este tema, tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-017\/94, T-198\/95, T-244\/95, T-229\/94 y T-399\/94,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sentencia T-184\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Un caso muy similar se present\u00f3 en la sentencia T-438 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-212-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-212\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobro mesadas pensionales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para el cobro de mesadas pensionales adeudadas por entidades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que el Estado Social de Derecho debe asumir frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}