{"id":24890,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-533-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-533-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-16-2\/","title":{"rendered":"T-533-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-533-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-533\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.617.795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Cardona Cardona contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Buga, Sala de Asuntos Penales para \u00a0 Adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0 enero de 2016 adoptada por el Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca), \u00a0 en la que se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b07, mediante auto \u00a0 del 14 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Cardona Cardona promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al considerar \u00a0 que esa entidad comprometi\u00f3 sus derechos a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional respecto de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la que, en vida, gozaba su esposo fallecido, sin tener \u00a0 en cuenta (i) que es jur\u00eddicamente admisible la figura de la convivencia \u00a0 simult\u00e1nea de una persona con otras dos y (ii) que ella es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Cardona Cardona es una persona de 56 a\u00f1os de edad[1]. Fue \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino con la descripci\u00f3n cl\u00ednica \u201ccarcinoma \u00a0 escamocelular infiltrante con compromiso capilar linf\u00e1tico que se encuentra en \u00a0 manejo con oncolog\u00eda y quimioterapia y radioterapia\u201d[2]. Ella \u00a0 asegur\u00f3 en su escrito de tutela que, adem\u00e1s, padece artrosis degenerativa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a su esposo, Marcelino Ossa Hurtado, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b05531 del 1\u00b0 de enero de 2007. Posteriormente y como \u00a0 quiera que el se\u00f1or Ossa estuvo casado con Nydia del Socorro Arbel\u00e1ez y \u00e9sta \u00a0 \u00faltima falleci\u00f3 el 19 de febrero de 2010, la misma entidad le \u00a0 reconoci\u00f3 a \u00e9l una pensi\u00f3n de sobreviviente en septiembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asever\u00f3 que Marcelino \u00a0 Ossa Hurtado vivi\u00f3 con ella, mientras hac\u00eda vida marital con Nydia Arbel\u00e1ez. \u00a0 Afirm\u00f3 que su convivencia empez\u00f3 en julio de 1995 y termin\u00f3 el 7 de julio de \u00a0 2013, cuando contrajo matrimonio con el causante[4]. Afirm\u00f3 que convivi\u00f3 con Marcelino Ossa Hurtado por 19 a\u00f1os y lo \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte, esto es hasta el 10 de julio de 2014[5], \u00a0 primero en calidad de compa\u00f1era permanente y desde el 7 de julio de 2013 como su \u00a0 esposa. Se\u00f1al\u00f3 que hubo convivencia simult\u00e1nea entre \u00a0 ambas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Marcelino Ossa Hurtado, \u00a0 porque considera que el tiempo que convivi\u00f3 con \u00e9l le da derecho a acceder a esa \u00a0 prestaci\u00f3n[6]. \u00a0 Para soportar la relaci\u00f3n con \u00e9l aport\u00f3 \u00fanicamente el Registro Civil de \u00a0 Matrimonio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR172544 del 11 de junio de 2015[8], \u00a0 COLPENSIONES, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente dado que \u00a0 solo acredit\u00f3 el tiempo en que convivi\u00f3 con el causante como esposa. La \u00a0 accionante reproch\u00f3 a esa entidad que \u00fanicamente le haya reconocido la \u00a0 convivencia durante uno de los 19 a\u00f1os de relaci\u00f3n y desconocido el tiempo en \u00a0 que ella y el se\u00f1or Ossa fueron compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con esa \u00a0 determinaci\u00f3n, la actora formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de \u00a0 apelaci\u00f3n[9]. \u00a0 Esta vez anex\u00f3 a su escrito de impugnaci\u00f3n dos declaraciones extra proceso con \u00a0 el fin de acreditar los 19 a\u00f1os de convivencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n \u00a0 fue resuelto por COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n GNR274235 del 7 de septiembre de \u00a0 2015[11]. \u00a0 En ella confirm\u00f3 su decisi\u00f3n negativa, al encontrar que es imposible que la \u00a0 interesada acredite la convivencia necesaria para acceder al beneficio de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante era beneficiario de una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional desde septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha sustituci\u00f3n se logr\u00f3 porque Marcelino Ossa \u00a0 Hurtado prob\u00f3 que a) \u00e9l convivi\u00f3 con Nydia del Socorro Arbel\u00e1ez durante \u00a0 los 5 a\u00f1os anteriores al d\u00eda en que esta \u00faltima falleci\u00f3, es decir entre el 19 \u00a0 de febrero de 2005 y el 19 de febrero de 2010; y b) \u00e9l depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, pues era su beneficiario en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la muerte de la se\u00f1ora Arbel\u00e1ez hasta el \u00a0 momento en que muri\u00f3 el se\u00f1or Ossa no hay 5 a\u00f1os, por lo que la convivencia que \u00a0 pretende acreditar la accionante en todo caso ser\u00e1 inferior y no satisface los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB76616 del 30 de \u00a0 diciembre de 2015[12], \u00a0 en la que confirm\u00f3 nuevamente su decisi\u00f3n. En esa oportunidad tambi\u00e9n adujo que \u00a0 la convivencia de Marcelino Ossa Hurtado con la se\u00f1ora Nydia Arbel\u00e1ez descartaba \u00a0 la convivencia de aquel con la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, \u00a0 los funcionarios de la entidad accionada aplicaron normas derogadas (no \u00a0 especific\u00f3 cu\u00e1les), desconocieron las pruebas aportadas y los avances tanto \u00a0 legislativos como jurisprudenciales. Hizo \u00e9nfasis en que COLPENSIONES olvid\u00f3 el \u00a0 hecho de que muchos hombres en Colombia conviven simult\u00e1neamente con su esposa y \u00a0 con una compa\u00f1era permanente, a pesar de que ha sido reconocido en sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional como la C-1035 de 2008, la T-301 de 2010 y la T-018 de \u00a0 2014 que versan sobre el tema y por el Legislador en la Ley 1204 de 2008[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la \u00a0 Ley 1204 de 2008 reconoci\u00f3 iguales derechos de sustituci\u00f3n a la esposa y a la \u00a0 compa\u00f1era permanente que hubiesen convivido simult\u00e1neamente con el pensionado. \u00a0 En vista de que en este caso la primera esposa de Marcelino Ossa Hurtado muri\u00f3, \u00a0 seg\u00fan la interesada, a ella le corresponde toda la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero \u00a0 de 2016, acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que ordene a la accionada \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que cree tener derecho. \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 que se conceda esa misma prestaci\u00f3n en forma \u00a0 transitoria, entretanto el juez laboral decida el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0 actualmente vive una situaci\u00f3n precaria porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 esposo y ahora no cuenta con recursos para subsistir[14]. \u00a0 Estima que debe ser reconocida como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (i) por su edad, pues en 4 a\u00f1os ser\u00e1 de la tercera edad, y (ii) por su estado de \u00a0 salud, si se tiene en cuenta que el 25 de noviembre de 2015 se fractur\u00f3 la \u00a0 mu\u00f1eca, padece artrosis degenerativa y el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o se le \u00a0 diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de cuello uterino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que 10 \u00a0 meses antes de interponer la tutela, en un acto de \u201cmisericordia\u201d y \u00a0 \u201ccaridad\u201d[15], fue \u00a0 empleada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Marco Soto ante su penosa situaci\u00f3n y que \u00e9l la tiene \u00a0 afiliada al sistema de salud. Sin embargo, por su condici\u00f3n no se considera \u00a0 laboralmente productiva e incluso el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 estaba incapacitada. Por lo tanto sostiene que sus derechos se encuentran en \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca), fue \u00a0 admitida y se corri\u00f3 traslado de ella a la accionada mediante auto del 13 de \u00a0 enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de \u00a0 la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 sostuvo en su defensa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se tiene en \u00a0 cuenta que la solicitud pensional de la accionante fue resuelta y ante la \u00a0 persistencia de su inconformidad debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, para que sea el juez natural quien resuelva la controversia planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez, \u00a0 la accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de los derechos \u00a0 que estima comprometidos. Si bien afirma que tiene c\u00e1ncer no existe un \u00a0 diagn\u00f3stico consolidado y no hay concepto desfavorable al respecto. Adem\u00e1s, la \u00a0 actora afirma tener un v\u00ednculo laboral vigente por lo que no puede predicar \u00a0 estar desamparada, m\u00e1xime cuando ha logrado mantenerse por s\u00ed misma durante a\u00f1o \u00a0 y medio, desde que muri\u00f3 su esposo. Consider\u00f3 adem\u00e1s, pero en la misma l\u00ednea, \u00a0 que es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la que debe establecer si hubo o no \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en este caso, pues en el tr\u00e1mite constitucional se \u00a0 recaud\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria sobre ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 finalmente que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008 no es aplicable a este \u00a0 caso, dado que no hay ninguna otra reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente por \u00a0 la muerte de Marcelino Ossa Hurtado y, as\u00ed, no existe una controversia entre dos \u00a0 solicitantes de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, resolvi\u00f3 impugnarla. Asegur\u00f3 \u00a0 que la mesada pensional que persigue es indispensable para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y sobrellevar sus enfermedades, para lo que precisa llevar \u00a0 una dieta adecuada. Tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que su v\u00ednculo laboral se mantiene \u00a0 por caridad y que no es una persona productiva para su empleador, por lo que se \u00a0 encuentra en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2016, \u00a0 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente por \u00a0no satisfacer el requisito de subsidiaridad, pues el juez que \u00a0 debe resolver las inconsistencias en los hechos que sustentan esta acci\u00f3n, es el \u00a0 ordinario laboral. Consider\u00f3 que el debate es meramente legal y que la actora no \u00a0 prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y\u00a0 problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de \u00a0 discernir el asunto central de esta acci\u00f3n de tutela, es importante recordar que \u00a0 la accionante asegura que le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la \u00a0 muerte de su esposo, quien percib\u00eda mensualmente una mesada pensional porque, a \u00a0 su vez, en septiembre de 2010 fue reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por la muerte de Nydia Arbel\u00e1ez, su primera esposa.\u00a0 El \u00a0 c\u00f3nyuge de la accionante convivi\u00f3 en forma simult\u00e1nea con ambas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 al juez \u00a0 constitucional porque considera que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en la medida en que, entre otras, fue diagnosticada con c\u00e1ncer. \u00a0 Sin embargo al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela ten\u00eda un \u00a0 v\u00ednculo laboral vigente y estaba afiliada a seguridad social en salud. Por ese \u00a0 motivo los jueces de ambas instancias consideraron que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende que mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional sobre la pensi\u00f3n en la \u00a0 que su esposo sustituy\u00f3, a su vez, a la se\u00f1ora Nydia del Socorro Arbel\u00e1ez, bien \u00a0 sea definitiva o transitoriamente, con el fin de asegurar su m\u00ednimo vital y sus \u00a0 derechos a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera que \u00a0 debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que tiene la accionante por su diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 implica, necesariamente, que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud, aunque ella \u00a0 actualmente est\u00e9 empleada, cotice al sistema de seguridad social en salud y \u00a0 reciba tratamiento por parte de su EPS, o debe acudir a la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0 para dirimir el asunto que plantea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico en el caso concreto, resulta indispensable aludir en esta sentencia a \u00a0 (i) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, (ii) al requisito de subsidiaridad \u00a0 desde una perspectiva general y tambi\u00e9n en casos en los que se pretende el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional. Por \u00faltimo se abordar\u00e1 (iii) el deber de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 \u00e9nfasis en el subsidiaridad, en los casos en que el reclamo constitucional es \u00a0 interpuesto por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen \u00a0 constitucional[16], \u00a0 orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica e incluso, en \u00a0 algunos eventos espec\u00edficos, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su utilizaci\u00f3n es \u00a0 excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, examinado \u00a0 todo el sistema de acciones judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protecci\u00f3n y \u00a0 por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una \u00a0 afectaci\u00f3n importante e irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un medio de defensa \u00a0 eficaz debe tener la vocaci\u00f3n para concurrir a la protecci\u00f3n oportuna y efectiva \u00a0 de los bienes jur\u00eddicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una \u00a0 amenaza grave e inminente, que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de \u00a0 tutela en aras de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que es en \u00a0 virtud de dicha inminencia y del nivel de riesgo que representa para los \u00a0 derechos fundamentales, \u00a0que se prev\u00e9 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, un \u00a0 proceso sumario y preferente que permita cumplir los objetivos formulados por el \u00a0 constituyente primario. La inminencia y la intensidad de la amenaza sobre los \u00a0 derechos fundamentales le dan sentido a la acci\u00f3n de tutela y son la base de \u00a0 todas sus particularidades y potencialidades entre las que se encuentra la \u00a0 impostergabilidad, que la distingue de los dem\u00e1s medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n en la que \u00a0 no se registre la urgencia de la intervenci\u00f3n judicial \u00a0referida ha de \u00a0 ventilarse a trav\u00e9s de los medios ordinarios de protecci\u00f3n, sin que puedan ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela, ni el juez natural sustituido por el \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe \u00a0 recordar que, todo el sistema jur\u00eddico como derivaci\u00f3n de los mandatos \u00a0 constitucionales, est\u00e1 consolidado para desarrollar o proteger los derechos de \u00a0 las personas en Colombia, incluso los de car\u00e1cter ius fundamental. La \u00a0 tutela no es el \u00fanico medio que puede emplearse para reivindicar los derechos \u00a0 fundamentales, pues todo el orden jur\u00eddico coadyuva a ese prop\u00f3sito; lo que la \u00a0 distingue de las v\u00edas ordinarias de acci\u00f3n judicial, entonces es la existencia \u00a0 de una amenaza contundente de los derechos fundamentales que est\u00e1 a punto de \u00a0 ocurrir, al punto en que debe recurrirse al mecanismo de protecci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El constituyente primario, en consonancia con los \u00a0 objetivos que fij\u00f3 para la acci\u00f3n de tutela, la previ\u00f3 como un medio residual de \u00a0 defensa, lo que implica que es el \u00faltimo mecanismo judicial al que ha de acudir \u00a0 el interesado, considerada la magnitud de la amenaza que enfrenta o no dispone \u00a0 de ninguna otra v\u00eda para resguardar sus derechos fundamentales. \u00danicamente \u00a0 cuando el afectado no disponga de una forma efectiva de defensa puede recurrir \u00a0 al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u201cla acci\u00f3n de tutela por regla \u00a0 general, es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro \u00a0 medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por \u00a0 otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable\u201d[18] \u00a0sobre los derechos de los que reclama el amparo a trav\u00e9s de su escrito de \u00a0 tutela. De este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que \u00a0 se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, \u00a0 pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en \u00a0 sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual de la tutela se concreta en el \u00a0 proceso judicial, con la exigencia de que sea formulada con arreglo al principio \u00a0 de subsidiaridad. Seg\u00fan \u00e9ste no es posible acudir en forma exitosa al juez de \u00a0 tutela si la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor no ha intentado \u00a0 atacarse ante el juez ordinario, siempre que este tenga la oportunidad de \u00a0 contrarrestarla en forma contundente y con arreglo a las particularidades del \u00a0 accionante y de la situaci\u00f3n que se somete al conocimiento del funcionario \u00a0 judicial. Solo cuando la acci\u00f3n resulta subsidiaria (adem\u00e1s de inmediata), es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido \u00a0 de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[20], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa[21]. \u00a0 La inobservancia de tal principio se erige como una causal de improcedencia a la \u00a0 luz del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado decreto[22], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia directa de\u00a0 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a discernir el fondo del asunto planteado, cuyo conocimiento corresponde, \u00a0 entonces, en forma exclusiva al juez ordinario a trav\u00e9s de los canales \u00a0 procesales creados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de subsidiaridad implica \u00a0 el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de las instituciones procesales, del debido proceso \u00a0 y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos en que existen medios ordinarios y principales de \u00a0 defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos \u00a0 excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma, \u00a0 transitoria o definitiva, en la que ha de concederse el amparo constitucional, \u00a0 en caso de que sea viable hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera. Si bien, \u00a0 en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00a0 \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relaci\u00f3n entre el \u00a0 mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la \u00a0 virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el \u00a0 interesado acude a la v\u00eda ordinaria para debatir el asunto. Entre tanto se \u00a0 resguardan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera \u00a0 hip\u00f3tesis implica la constataci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que ha sido \u00a0 definido como un riesgo que se ci\u00f1e sobre los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, con ciertas caracter\u00edsticas particulares: \u201cser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser \u00a0 impostergable, esto es, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0 como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda. Si bien existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera \u00a0 definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra \u00a0 determinado por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares del \u00a0 accionante que pueden acrecentar la amenaza que pesa sobre los derechos de los \u00a0 que reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda la normatividad, legal y jurisprudencial sobre la materia est\u00e1 \u00a0 orientada a \u201cimpedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo \u00a0 de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[24], \u00a0 cuando el Legislador ha previsto otros tantos y unas v\u00edas procedimentales \u00a0 particulares para cada asunto litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 los elementos que componen la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, el juez a la \u00a0 hora de determinar la procedencia de la acci\u00f3n, debe verificar\u00a0 si hay \u201cun perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de \u00a0 quien invoca su protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido \u00a0 para restablecer la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su \u00a0 derecho. (\u2026) [pues] hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n \u00a0 grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma cuando, como se ha advertido, la regla general es que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, si se tiene en cuenta que no es el \u00fanico \u00a0 mecanismo que permite el amparo de los derechos fundamentales en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y que los dem\u00e1s establecidos con ese mismo objetivo (las acciones \u00a0 ordinarias) son principales respecto a ella, el accionante debe mostrar que \u00a0 estos mecanismos no existen o no son efectivos para proteger los derechos que \u00a0 estima amenazados para enfrentar la improcedencia de este mecanismo \u00a0 constitucional, de cara a la excepcionalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s de las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiaridad, se ha planteado que en los eventos en los cuales la pretensi\u00f3n \u00a0 del amparo versa sobre prestaciones pensionales, la excepcionalidad de la tutela \u00a0 se refuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre derechos pensionales, \u00a0 entre los que se cuentan aquellos ligados a la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n por la \u00a0 muerte del pensionado, debe emprenderse, desarrollarse y finiquitarse en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Ese es el escenario natural y principal en el \u00a0 que debe ventilarse la discusi\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los par\u00e1metros procesales \u00a0 que esa materia implica. Ello no solo garantiza los derechos de quien persigue \u00a0 la prestaci\u00f3n sino de su contraparte, \u00a0de las personas interesadas en el asunto \u00a0 y en \u00faltimas del sistema de seguridad social \u00a0en pensiones dado el alcance del \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha \u00a0 manifestado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela para estos fines solo es \u00a0 procedente cuando la falta de la prestaci\u00f3n pensional puede comprometer \u00a0 seriamente el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y de su familia, esto es en \u00a0 los eventos en que su \u201causencia deja sin manutenci\u00f3n el hogar, y sin \u00a0 recursos para proveer \u00e9ste por otros medios, (\u2026) repercute directamente en \u00a0 las personas que depend\u00edan del causante al no tener los recursos para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia si se \u00a0 tiene en cuenta que, aunque se solicite una prestaci\u00f3n pensional con una \u00a0 perspectiva constitucional ante el compromiso del derecho al m\u00ednimo vital, el \u00a0 reconocimiento de este tipo de derechos, en todo caso, \u201cest\u00e1 supeditado al \u00a0 cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d[27] cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n debe ser debatida por los directamente interesados ante el juez \u00a0 natural de la materia y comprobados por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 car\u00e1cter legal de las prestaciones pensionales impone una exigencia adicional \u00a0 para evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La reclamaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n de cualquier naturaleza mediante la acci\u00f3n de tutela, implica para el \u00a0 actor la carga de demostrar en forma suficiente la existencia del derecho. \u00a0 Cuando no es as\u00ed, sin embargo, el juez de tutela que encuentre que los derechos \u00a0 del accionante est\u00e1n sometidos a la existencia amenazante de un perjuicio \u00a0 irremediable, puede reconocer el derecho en forma transitoria hasta que el juez \u00a0 ordinario eval\u00fae la situaci\u00f3n, cuando la protecci\u00f3n es apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilidad del an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia frente al amparo formulado por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es una persona \u00a0 sobre la cual, a causa de sus condiciones sociales, econ\u00f3micas, culturales, \u00a0 f\u00edsicas o ps\u00edquicas, en la pr\u00e1ctica y por la forma en que la sociedad ha \u00a0 subvalorado su situaci\u00f3n, se encuentra en condiciones materiales de desigualdad, \u00a0 que operan en su contra. Sobre \u00e9l pesan cargas adicionales a las que la \u00a0 generalidad de las personas soporta para acceder a ciertos bienes y servicios, \u00a0 por lo que se ve obligado a esforzarse m\u00e1s para lograrlos, al punto en que el \u00a0 Estado debe intervenir para equilibrar las cargas sociales en su favor[28].\u00a0 \u00a0 De ello depende la realizaci\u00f3n del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n, la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n en un \u00a0 proceso de tutela implica que, conforme con el referido deber de intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado, las cargas ligadas a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n sean reducidas\u00a0 \u00a0 razonablemente. Resulta imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales \u00a0 sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra el \u00a0 actor, para no invisibilizar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el proceso y no \u00a0 hacerle exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas \u00a0 consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los principios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la \u00a0 inmediatez y la subsidiaridad[29]. \u00a0 \u00c9ste \u00faltimo ser\u00e1 ampliado en lo que sigue para efectos de responder el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que, de cara al principio de \u00a0 subsidiaridad, a la hora de verificar que no haya un medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial al que pueda acudir el afectado, \u201csi se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo [el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario] salvo que, (\u2026) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las \u00a0 condiciones personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en \u00a0 condiciones de igualdad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n es \u00a0 aplicable cuando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que est\u00e1 atada a la figura del \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es afianzada y respaldada por la \u00a0 informaci\u00f3n documentada en el expediente y de ella se desprende que el ejercicio \u00a0 de los derechos de los que se pretende el amparo, se encuentran contundentemente \u00a0 desafiados por las situaciones de hecho que rodean el caso y que por la \u00a0 desigualdad que pesa sobre el accionante \u00e9ste no puede activar otros medios de \u00a0 defensa, o que pedirle que lo haga resulta desproporcionado por su condici\u00f3n y \u00a0 le impondr\u00eda una carga mayor que terminar\u00eda por reflejar, ahora en el escenario \u00a0 judicial, la desigualdad que lo pone en condici\u00f3n de desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0 existen situaciones de hecho que llevan a pensar que aunque una persona tenga la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su red de apoyo \u00a0 familiar o sus condiciones sociales, le permiten enfrentar por s\u00ed mismo (o \u00a0 trav\u00e9s de la solidaridad de su familia o allegados) y sin la intervenci\u00f3n \u00a0 directa del Estado, la situaci\u00f3n de desventaja en la que se encuentra. Cuando el \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es capaz de disminuir o eliminar \u00a0 los efectos de su condici\u00f3n, hasta el punto de alcanzar condiciones similares a \u00a0 aquellas en las que se encuentra la generalidad de las personas, la desigualdad \u00a0 queda materialmente en entredicho y, en consecuencia, la acci\u00f3n debe declararse \u00a0 improcedente cuando no se haya agotado la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, este \u00a0 supuesto se dar\u00eda en los eventos en los que una persona en principio vulnerable, \u00a0 como lo puede ser una madre cabeza de familia o una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, reclama una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pero cuenta con condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas para sostenerse por s\u00ed misma o a trav\u00e9s del apoyo de su familia. \u00a0 Su particular condici\u00f3n desvanece la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se torna soportable y\u00a0 \u00a0 equitativa en su caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta que revela la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional conlleva la necesidad de que se considere su situaci\u00f3n, pero no \u00a0 evita que esta sea sopesada con las circunstancias que le rodean, pues esa \u00a0 instituci\u00f3n se forj\u00f3 para reivindicar la realidad material de la persona, que no \u00a0 puede desconocerse, so pretexto de la existencia de una presunci\u00f3n a favor de \u00a0 las personas m\u00e1s vulnerables, considerada en abstracto. As\u00ed se convertir\u00eda en un \u00a0 desprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aunque \u00a0 el actor sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando de la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en el expediente no sea posible deducir una condici\u00f3n que \u00a0 materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa \u00a0 presunci\u00f3n no es aplicable. Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite \u00a0 porque \u201cla condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el \u00a0 juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, si \u00a0 bien existe una regla conforme a la cual los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para frenar la amenaza sobre los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no \u00a0 existe una regla mediante la cual se ha de aplicar dicha presunci\u00f3n en forma \u00a0 gen\u00e9rica, abstracta o autom\u00e1tica, pues siempre debe responder a las \u00a0 particularidades de cada caso concreto y al an\u00e1lisis integral de las condiciones \u00a0 que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como quiera que los requisitos de procedencia est\u00e1n ligados en forma \u00a0 esencial a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 claro en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 4 y 5 de esta providencia, no es posible prescindir de su \u00a0 evaluaci\u00f3n. La flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, implica adaptar las reglas generales de procedencia en \u00a0 el momento en que son valorados en el caso concreto por parte del juez \u00a0 constitucional, a partir de las condiciones particulares en que se encuentra el \u00a0 sujeto, pero en ning\u00fan caso implica renunciar al an\u00e1lisis sobre la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los principios de subsidiaridad y de inmediatez, de los que depende si el \u00a0 juez constitucional puede determinar o no el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la comparecencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia para que se le resuelva una acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 implica que el examen de la procedencia pueda suprimirse y mucho menos que, de \u00a0 entrada y por ese solo hecho, el juez constitucional sea competente para conocer \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Leonor Cardona Cardona contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sea lo primero destacar que de la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente se desprende claramente que la se\u00f1ora Leonor Cardona Cardona es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que actualmente la \u00a0 aqueja una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de cuello uterino. \u00a0 Acredit\u00f3 suficientemente su diagn\u00f3stico, al haber aportado copia de las \u00a0 constancias de atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por parte de la Nueva EPS, como de una \u00a0 incapacidad m\u00e9dica por 15 d\u00edas que le fue expedida el 8 de enero de 2016[32], antes \u00a0 de interponer esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adem\u00e1s \u00a0 considera que es sujeto de especial protecci\u00f3n porque padece artrosis \u00a0 degenerativa, pero no aport\u00f3 al proceso ning\u00fan elemento de juicio del que pueda \u00a0 derivarse ese hecho. Tambi\u00e9n sostiene que en noviembre de 2015 sufri\u00f3 una \u00a0 fractura de mu\u00f1eca, pero la misma estaba consolidada \u201ccon inicio de formaci\u00f3n \u00a0 de callo \u00f3seo sin desplazamientos\u201d para el 4 de enero de 2016[33], por \u00a0 lo que al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n ten\u00eda una limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 transitoria con ocasi\u00f3n de aquella. Sin embargo, su calidad deviene \u00fanicamente \u00a0 del diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer que padece actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Cardona interpuso esta acci\u00f3n de tutela con el fin de que, \u00a0 en forma definitiva o en subsidio transitoria, le sea reconocida la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por la muerte de su esposo, el se\u00f1or\u00a0 Marcelino Ossa Hurtado, \u00a0 quien hab\u00eda sido reconocido como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 primera esposa, la se\u00f1ora Nydia del Socorro Arbel\u00e1ez de Ossa. El causante hab\u00eda \u00a0 sostenido, seg\u00fan lo afirma la accionante, relaci\u00f3n simult\u00e1nea con ambas mujeres, \u00a0 con las que convivi\u00f3 al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES neg\u00f3 esa \u00a0 prestaci\u00f3n y confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n en dos oportunidades, al resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n. Sus argumentos b\u00e1sicamente \u00a0 fueron que la convivencia que acredit\u00f3 el se\u00f1or Ossa para acceder al beneficio \u00a0 de pensi\u00f3n sustitutiva por la muerte de su primera esposa, descartaba la \u00a0 convivencia con la accionante, que a trav\u00e9s del Registro Civil de Matrimonio \u00a0 aportado con la solicitud pensional que hizo mediante apoderado judicial, tan \u00a0 solo logr\u00f3 acreditar un a\u00f1o de convivencia con aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene \u00a0 que la negativa de la administradora de pensiones compromete sus derechos a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital y a la salud, en la medida en que, como depend\u00eda de su \u00a0 esposo, como consecuencia de su muerte ahora no cuenta con los recursos para \u00a0 mantenerse y que no podr\u00e1 continuar con su tratamiento en salud. Adem\u00e1s sugiere \u00a0 que la conducta de COLPENSIONES desconoce que, cuando un hombre ha convivido en \u00a0 forma simult\u00e1nea con dos mujeres, a las dos les asisten los mismos derechos en \u00a0 materia de sobrevivencia, por lo que al estar muerta la primera esposa de \u00a0 Marcelino Ossa, a la accionante, le corresponde recibir toda la pensi\u00f3n de aquel \u00a0 no solo como su esposa durante el \u00faltimo a\u00f1o, sino como su compa\u00f1era permanente \u00a0 durante cerca de 18 a\u00f1os. Pasa por alto que la persona pensionada era la se\u00f1ora \u00a0 Arbel\u00e1ez y no el se\u00f1or Ossa y que como lo record\u00f3 la primera instancia, sobre \u00a0 una pensi\u00f3n que no sea la de este \u00faltimo no puede surgir la controversia de la \u00a0 que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que como \u00a0 la accionante lo admiti\u00f3, 10 meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es aproximadamente en marzo de 2015[35], fue \u00a0 contratada laboralmente por el se\u00f1or Jos\u00e9 Marco Soto. Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actualidad de ese v\u00ednculo laboral, la actora se encuentra afiliada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, como dependiente de ese empleador; ha sido \u00a0 diagnosticada y ha desarrollado su tratamiento de salud gracias a esa relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo[36]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como quiera que la se\u00f1ora Cardona acude a este mecanismo \u00a0 constitucional para contener la amenaza que, asegura, se ci\u00f1e sobre sus derechos \u00a0 a la vida, salud y m\u00ednimo vital, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente en la medida en que no hay una amenaza actual y contundente sobre \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el \u00a0 v\u00ednculo laboral vigente entre la accionante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Marco Soto desvanece \u00a0 el riesgo sobre el derecho al m\u00ednimo vital, pues supone, en principio, que \u00a0 cuenta con un ingreso mensual con el que puede proveerse los m\u00ednimos requeridos \u00a0 para su subsistencia, por lo que que su m\u00ednimo vital se encuentra protegido por \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, \u00a0 seg\u00fan el an\u00e1lisis cronol\u00f3gico de su relato, la accionante no contaba con ese \u00a0 ingreso laboral para cuando muri\u00f3 su esposo. Con dicho ingreso supli\u00f3 la falta \u00a0 de la pensi\u00f3n de aquel y no es posible inferir que la pensi\u00f3n que se reclama sea \u00a0 necesaria para conservar las condiciones de vida de la accionante, quien \u00a0 encontr\u00f3 un mecanismo para conjurar por s\u00ed misma su condici\u00f3n y proveerse en \u00a0 forma aut\u00f3noma una asignaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si bien es cierto \u00a0 que la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n mencion\u00f3 que el ingreso mensual \u00a0 que percib\u00eda, era insuficiente para sostenerse, la verdad es que se limit\u00f3 a \u00a0 enunciarlo y no dio ning\u00fan elemento de juicio para entender que as\u00ed es \u00a0 efectivamente. Arguy\u00f3 que el tratamiento de su enfermedad precisa de elementos \u00a0 nutricionales adicionales que no puede sufragar. Sin embargo la necesidad de \u00a0 elementos atados al tratamiento en salud es algo que ha de determinar su m\u00e9dico \u00a0 tratante y como quiera que manifiesta haber sido atendida por la EPS no hay \u00a0 elementos de juicio para suponer que se encuentra efectiva y actualmente \u00a0 comprometido su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre ninguno \u00a0 de los tres derechos que la accionante consider\u00f3 comprometidos por COLPENSIONES \u00a0 se ci\u00f1e una amenaza contundente que pueda convocar al juez de tutela a actuar \u00a0 sin desconocer las competencias funcionales de los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cabe aclarar que si bien la accionante sostiene que el riesgo en el \u00a0 que est\u00e1 deriva entre otras cosas de la debilidad de su v\u00ednculo laboral, porque \u00a0 (i) fue tejido con ocasi\u00f3n de un acto de \u201ccaridad\u201d del se\u00f1or Jos\u00e9 Marco \u00a0 Soto y en que (ii) se considera improductiva por su estado de salud, en la \u00a0 actualidad su contrato est\u00e1 vigente y, desde el punto de vista constitucional, \u00a0 su eventual rompimiento supone un proceso administrativo que asegura sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su temor, comprensible \u00a0 en las condiciones en las que se encuentra, surge de una situaci\u00f3n apenas \u00a0 hipot\u00e9tica que no puede habilitar al juez constitucional para intervenir y \u00a0 ordenar una prestaci\u00f3n sobre la que debe pronunciarse el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara en advertir que la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo preferente y sumario, como consecuencia de la urgencia \u00a0 de la protecci\u00f3n que se solicita, impide que el juez de tutela se oriente por la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos que resultar\u00edan en un futuro vulnerados y amenazados a \u00a0 partir de supuestos de hecho tan solo hipot\u00e9ticos. Ha sostenido en varias \u00a0 ocasiones que \u201csi no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente \u00a0 establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y \u00a0 clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o futuro.\u201d[37] \u00a0En este caso, en cambio, la amenaza resulta ser eventual, incierta e hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo dicho \u00a0 hasta este punto, es posible concluir que mediante la interposici\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 formulada, la accionante no acredit\u00f3 que est\u00e9 en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad tal que, como sujeto de especial protecci\u00f3n, le haga \u00a0 imposible o demasiado gravoso acudir al juez ordinario para que haga el estudio \u00a0 de su pretensi\u00f3n, pues en sus condiciones actuales hacerlo no menoscaba sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital ni a la salud, por estar actualmente resguardados en \u00a0 las condiciones en las que se encuentra. As\u00ed el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela no tendr\u00eda ninguna capacidad para protegerlos, ni siquiera en \u00a0 forma transitoria, por lo que el juez de tutela debe abstenerse de conocer el \u00a0 caso, que as\u00ed est\u00e1 reservado al conocimiento del juez laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente es del caso mencionar que como lo se\u00f1alan las pruebas, en \u00a0 especial la primera de las resoluciones que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 actora[38], \u00a0 ella solicit\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial su reconocimiento pensional y anex\u00f3 \u00a0 varios documentos. Ninguno acreditaba su convivencia con el causante antes de la \u00a0 fecha de su matrimonio con \u00e9l, ni la simultaneidad de la convivencia que ahora \u00a0 alega la tutelante, de tal forma que ella no ha de sorprenderse porque dicha \u00a0 entidad desconociera ese hecho, cuando no le ofreci\u00f3 los elementos de juicio \u00a0 para deducirlo desde un comienzo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo anotado en esta providencia resulta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 actualmente es improcedente, en la medida en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que \u00a0 se encuentra la accionante sugiere que, a pesar de que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, no existe un perjuicio irremediable por contener. Al \u00a0 ser as\u00ed, el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en este \u00a0 asunto, que adem\u00e1s es litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante ha sido \u00a0 diagnosticada con un tumor cancer\u00edgeno en el cuello uterino y como consecuencia \u00a0 de ello acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela preocupada por sus derechos a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital, lo cierto es que actualmente tiene un v\u00ednculo laboral vigente con \u00a0 el cual proveerse los medios de subsistencia, como tambi\u00e9n adelanta su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico en la EPS a la que est\u00e1 actualmente afiliada. Finalmente, no \u00a0 acredit\u00f3 que sus ingresos no satisfagan sus necesidades actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el caso \u00a0 concreto, los derechos sobre los cuales se reclama el amparo, a trav\u00e9s de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva de su esposo, quien obtuvo la prestaci\u00f3n \u00a0 no como cotizante sino como beneficiario de la pensi\u00f3n de su anterior esposa, no \u00a0 se encuentran ni se han encontrado en un riesgo de tal intensidad que sea \u00a0 imperioso para el juez de tutela intervenir en su favor. Por tanto no es posible \u00a0 exonerar a la accionante de acudir a las v\u00edas principales de acci\u00f3n, tal y como \u00a0 lo encontraron los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consideraci\u00f3n de lo anotado hasta este \u00a0 punto, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia, proferidos el 26 de enero y el 2 de marzo de 2016 por \u00a0 el Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca) y la Sala de Asuntos Penales \u00a0 para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, en los que se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y su registro civil \u00a0 de nacimiento, documentos mediante los cuales acredit\u00f3 haber nacido el 14 de \u00a0 mayo de 1960. (Cd.1 Fls.9 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed se lee en formato de atenci\u00f3n de Consulta M\u00e9dica General y \u00a0 Especializada de la Nueva EPS, con fecha del 8 de enero de 2016 (Cd.1 Fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] No acredita este padecimiento particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Registro \u00a0 Civil de Matrimonio (Cd.1 Fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Registro Civil de Defunci\u00f3n de Marcelino Ossa Hurtado, inscrito el 11 \u00a0 de julio de 2016 (Cd.1 Fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Conforme la Resoluci\u00f3n GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd.1 Fl.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Conforme la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd.1 Fl.15), al relacionar los \u00a0 documentos aportados por la accionante para soportar su solicitud pensional del \u00a0 9 de diciembre de 2014, los relacion\u00f3 as\u00ed: \u201cCARDONA CARDONA LEONOR \u00a0 indentificado (a) con CEDULA DE CIUDADANIA No.42073350 , con fecha de nacimiento \u00a0 14 de mayo de 1960 , en calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o) , el 9 de diciembre de \u00a0 2014 con el radicado Nro. 2014_1013409, aportando los siguientes documentos: \/\/ \u00a0 FORMATO DE PRESTACIONES \/\/ REGISTRO CIVIL DE DEFUNCI\u00d3N \/\/ REGISTRO CIVIL DE \u00a0 NACIMIENTO DE LA SOLICITANTE \/\/ REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO \/\/ COPIA DE C\u00c9DULA \u00a0 DE CIUDADAN\u00cdA DE LA SOLICITANTE Y CAUSANTE \/\/ COPIA C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA Y \u00a0 TARJETA PROFESIONAL DEL APODERADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd. 1 Fls. 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la Resoluci\u00f3n GNR172544 \u00a0 del 11 de junio de 2015, en el que la accionante alega haber convivido durante \u00a0 19 a\u00f1os con el se\u00f1or Ossa (Cd.1 Fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Anunciado en el Recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd.1 Fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n GNR274235 del 7 de septiembre de 2015 (Cd.1 Fls. 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Resoluci\u00f3n VPB76616 del 30 de diciembre de 2015 (Cd.1 Fls. 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tambi\u00e9n \u00a0 sostuvo que cuando lo que solicit\u00f3 fue la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de \u00a0 su esposo, que ya recib\u00eda pensi\u00f3n, la entidad demandada resolvi\u00f3 negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, como si este fuera afiliado, lo que considera \u00a0 incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Escrito de tutela (Cd.1 Fl.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Escrito de tutela (Cd.1 Fl.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el mismo sentido Sentencia T-030 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u201cEl car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de \u00a0 procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse \u00a0 de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades \u00a0 que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de \u00a0 sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante.\/\/ Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser \u00a0 reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el mismo sentido: Sentencia T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-333 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] ROBLEDO \u00a0 SILVA, Paula; RAM\u00cdREZ CLEVES, Gonzalo. La jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana en el a\u00f1o 2013: el control de constitucionalidad por sustituci\u00f3n y el \u00a0 amparo reforzado a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Anuario \u00a0 Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2014, no 18, p. 587-620, \u201caquellos individuos que por sus condiciones especiales, ya \u00a0 sea de precariedad econ\u00f3mica, de pobreza, de marginalidad, o de ciertas \u00a0 condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas determinadas son objeto de discriminaci\u00f3n, o \u00a0 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o de inferioridad lo que \u00a0 los convierte en titulares del derecho a obtener una mayor protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y la sociedad en aras de que se logre garantizar la igualdad \u00a0 material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-018 de \u00a0 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-398 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Incapacidad \u00a0 m\u00e9dica por 15 d\u00edas iniciales. Otorgada al comparecer por s\u00edntomas de gripa en la \u00a0 misma fecha (Cd.1 Fl.30) Con la anotaci\u00f3n de que no constituye pr\u00f3rroga. (Cd.1 Fl.29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Radiograf\u00eda pu\u00f1o mu\u00f1eca, del 4 de enero de 2016 (Cd.1 Fl.32). \u00a0 En el que se especifica la consolidaci\u00f3n de la mu\u00f1eca y el estado normal de los \u00a0 tejidos blandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso \u00a0 de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios \u00a0 por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente manera: \/\/ Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) \u00a0 permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el \u00a0 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de \u00a0 hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del \u00a0 operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe \u00a0 asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si \u00a0 es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las \u00a0 normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el \u00a0 conflicto. \/\/ Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se \u00a0 repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se \u00a0 ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el \u00a0 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 \u00a0 como se dispuso precedentemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 12 de \u00a0 enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cd.1 Fl. 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 T-647 de 2003 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. En ese mismo sentido \u00a0 ver: Sentencias T-279 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-652 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-502 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd. 1 Fls. 14 a 16).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-533-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-533\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-5.617.795 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}