{"id":24891,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-543-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-543-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-16-2\/","title":{"rendered":"T-543-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-543-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-543\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que alcanzan la tercera \u00a0 edad (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, condici\u00f3n que habilita \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior por cuanto resultar\u00eda desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas \u00a0 circunstancias, que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional teniendo en cuenta que el \u00a0 tr\u00e1mite que requiere esta clase de procesos podr\u00eda conllevar a que la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que cuando se promueve la acci\u00f3n de tutela \u00a0 aduciendo que las herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, el juez de tutela debe verificar en cada caso, aspectos \u00a0 que puedan evidenciar que aun existiendo otras v\u00edas judiciales aquellas no \u00a0 garantizan de manera efectiva el derecho a la seguridad social del accionante o \u00a0 amenazan la garant\u00eda de otros derechos constitucionales como el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. Tales circunstancias fueron consolidadas en la\u00a0 sentencia \u00a0 T-021 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca. \u00a0 Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. b. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. \u00a0 Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial el juez constitucional deber\u00e1 verificar \u00a0 la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exige la \u00a0 imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que \u00a0 justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION \u00a0 DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la \u00a0 vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION \u00a0 DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Aldemar de Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle contra Colpensiones; \u00a0 Jorge David Quintero Bulla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla; \u00a0 Jaime Toro Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por el \u00a0 Juzgado Catorce Penal del circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn y \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326 para \u00a0 que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados \u00a0 presentan patrones f\u00e1cticos similares, en el sentido que los actores persiguen \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Admiten que no cumplen el \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Sin \u00a0 embargo, manifiestan que cuando entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993 hab\u00edan \u00a0 alcanzado las semanas cotizadas exigidas en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para tal efecto y por lo tanto hab\u00edan forjado una expectativa leg\u00edtima \u00a0 frente al acceso al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional que consideran \u00a0 debe protegerse. De acuerdo con ello, solicitaron que en virtud del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplique el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5608726. Aldemar de \u00a0 Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Aldemar de Jes\u00fas Santamar\u00eda \u00a0 Calle tiene 60 a\u00f1os de edad y seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia expedido el 15 de abril de 2015, presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.31% con fecha de estructuraci\u00f3n 14 de \u00a0 agosto de 2014, por causa de las siguientes patolog\u00edas: \u201ctrastorno afectivo \u00a0 bipolar; otros trastornos metab\u00f3licos y endocrinos; insuficiencia venosa \u00a0 cr\u00f3nica, hipotiroidismo con compromiso de \u00f3rgano blanco y neuropat\u00eda perif\u00e9rico \u00a0 por temblor y dolor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del ISS (hoy Colpensiones) un total de \u00a0 353 semanas entre los a\u00f1os 1974 y 1992. De acuerdo con ello, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n GNR 384793 del 27 de noviembre de 2015 aquella entidad neg\u00f3 \u00a0 esta petici\u00f3n bajo el argumento de que el afiliado no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 densidad en las cotizaciones (50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) establecido en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A trav\u00e9s de apoderado judicial el \u00a0 se\u00f1or Aldemar de Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social que consider\u00f3 vulnerados por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. El accionante admiti\u00f3 que no cumple el requisito de densidad en \u00a0 las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de \u00a0 aquella prestaci\u00f3n pensional. Sin embargo, a su juicio, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, Colpensiones debe analizar el \u00a0 cumplimiento de aquel requisito pensional en el marco de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[1], \u00a0 en consideraci\u00f3n a que para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 \u00a0 ya cumpl\u00eda con las semanas cotizadas que esa norma establec\u00eda para tal efecto, \u00a0 pues para aquella \u00e9poca hab\u00eda cotizado 353 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por \u00a0 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2015. En esta oportunidad dispuso el traslado por dos d\u00edas, del \u00a0 escrito de tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante oficio No \u00a0 6.900 del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de primera instancia notific\u00f3 a \u00a0 Colpensiones de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo esa entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante sentencia del \u00a0 13 de enero de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Santamar\u00eda Calle en consideraci\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiaridad por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que no ha sido agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Este fallo fue \u00a0 impugnado por el apoderado del actor. Expres\u00f3, que en raz\u00f3n de su edad y grave \u00a0 afectaci\u00f3n del estado de salud el se\u00f1or Santamar\u00eda Calle es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial resultan ineficaces para garantizar la efectiva protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que se materializa a \u00a0 trav\u00e9s del reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En segunda instancia, \u00a0 mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida bajo los mismos argumentos \u00a0 de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Resoluci\u00f3n GNR 384793 del 27 de \u00a0 noviembre de 2015 expedida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Quintero Bula tiene 65 a\u00f1os \u00a0 de edad y seg\u00fan dictamen expedido por el ISS el 9 de noviembre de 2007, presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.40% con fecha de estructuraci\u00f3n 29 de \u00a0 octubre de 2003 por causa de las siguientes patolog\u00edas: \u201cmeningioma y edema \u00a0 cerebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiri\u00f3 el actor que cotiz\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del ISS y de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 un total de 778 semanas dentro de los siguientes periodos de afiliaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 1972 hasta 1 de marzo de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 1974 hasta 1 de noviembre de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero de 1980 hasta 31 de agosto de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de enero de 2008, el se\u00f1or \u00a0 Quintero Bula solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No \u00a0 obstante, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 21573 del 2009 esa entidad neg\u00f3 aquella \u00a0 petici\u00f3n, bajo el argumento de que esta prestaci\u00f3n pensional estaba a cargo de \u00a0 la administradora de pensiones Protecci\u00f3n S.A. por causa del traslado de r\u00e9gimen \u00a0 efectuado por el afiliado. Concretamente adujo que se hab\u00eda configurado la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con lo anterior, refiri\u00f3 \u00a0 el accionante que solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin embargo esta entidad neg\u00f3 esta solicitud en raz\u00f3n a que, a su \u00a0 juicio, el ISS es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 el actor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS (hoy Colpensiones) y \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. con el objeto de que se dispusiera el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Para tal efecto, solicit\u00f3 que la orden se dirigiera al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En primera instancia, mediante \u00a0 providencia del 14 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el \u00a0 se\u00f1or Quintero Bula no cumpli\u00f3 con el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que \u00a0 entre el 29 de octubre de 2003 y 29 de octubre del 2000 el afiliado no efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De la misma manera, el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 el cumplimiento de este requisito en el \u00a0 marco de lo dispuesto en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. No obstante, determin\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en dicha norma ya que no hab\u00eda efectuado cotizaciones al sistema \u00a0 pensional dentro del a\u00f1o anterior a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia, el apoderado judicial del se\u00f1or Quintero Bula la apel\u00f3. \u00a0 Consider\u00f3 que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe \u00a0 aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 aqu\u00e9l cumpl\u00eda el requisito de densidad en las cotizaciones que exig\u00eda \u00a0 aquella norma para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca antes de que se estructur\u00f3 la invalidez). Se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha ampliado la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido que admite que se estudien los \u00a0 requisitos pensionales, establecidos en una norma m\u00e1s antigua a la vigente al \u00a0 momento de estructurase sin necesidad que la misma corresponda a la \u00a0 inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Mediante sentencia del 22 de mayo de \u00a0 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. No obstante expres\u00f3 para tal efecto otros argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. El requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe \u00a0 analizarse conforme a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 con \u00a0 las modificaciones efectuadas en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y no en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 pues para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 a \u00a0 invalidez -29 de octubre de 2003- este \u00faltimo precepto no hab\u00eda comenzado a \u00a0 regir pues el mismo entr\u00f3 en vigencia el 26 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Se\u00f1al\u00f3 que no es posible aplicar \u00a0 presupuestos pensionales establecidos en una norma derogada para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. A trav\u00e9s de apoderado judicial el \u00a0 se\u00f1or Jorge David Quintero Bula formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad en consideraci\u00f3n a que las sentencias proferidas por \u00a0 aquellas autoridades judiciales adolecen de defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que admite que en el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que esta norma \u00a0 se encuentra derogada y que no corresponde a la inmediatamente anterior al \u00a0 r\u00e9gimen vigente para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reconoci\u00f3 que no tiene las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 como \u00a0 tampoco en las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de \u00a0 2003 y por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, Colpensiones debe aplicar lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990[2] \u00a0toda vez que para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 ya cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en este por cuanto \u00a0 para aquella \u00e9poca acreditaba 778 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia \u00a0 del 11 de marzo de 2016. En esta oportunidad dispuso el traslado por un d\u00eda del \u00a0 escrito de tutela al Juzgado Octavo Adjunto Laboral de Barranquilla, a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 18 de marzo de \u00a0 2016, Juliana Montoya Escobar representante legal de Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela en este caso se torna improcedente en consideraci\u00f3n a \u00a0 que las sentencias atacadas no adolecen de alg\u00fan defecto. En todo caso, \u00a0 consider\u00f3 que de prosperar la acci\u00f3n de tutela la orden de reconocimiento \u00a0 pensional deber\u00eda dirigirse contra Colpensiones teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante se encuentra afiliado a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Mediante escrito del \u00a0 18 de marzo de 2016, la Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla doctora Mar\u00eda Olga Henao Delgado, adujo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Quintero Bula resulta improcedente en consideraci\u00f3n a que \u00a0 no cumple con los presupuestos que habilitan la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial. Para tal efecto, de manera general transcribi\u00f3 a partes de \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, sin se\u00f1alar espec\u00edficamente cu\u00e1l en su criterio \u00a0 no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Laboral \u00a0 Adjunto de Barranquilla y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Pese a que estas \u00a0 entidades fueron notificadas de la admisi\u00f3n de la tutela mediante oficios 11559 \u00a0 y 11570 del 15 de marzo de 2016 las mismas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Mediante sentencia \u00a0 del 30 de marzo de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Santamar\u00eda Calle en consideraci\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiaridad, en raz\u00f3n a que aunque el accionante promovi\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que se acusa, el mismo fue \u00a0 declarado desierto porque no fue sustentado. Tampoco, encontr\u00f3 superado el \u00a0 requisito de inmediatez en la medida que la acci\u00f3n fue promovida \u201ctres a\u00f1os\u201d \u00a0 despu\u00e9s de que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Este fallo fue \u00a0 impugnado por el apoderado del actor. Expres\u00f3 que el se\u00f1or Santamar\u00eda Calle es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad y grave \u00a0 afectaci\u00f3n del estado de salud, por lo tanto el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n resulta ineficaz para garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que se materializa a trav\u00e9s \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, en raz\u00f3n al tiempo \u00a0 en que tardan en resolverse esta clase de recursos y a la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 para pagar los honorarios de una profesional experto en la sustentaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. En segunda instancia, \u00a0 a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida bajo los \u00a0 mismos argumentos de la decisi\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Historia cl\u00ednica expedida por la \u00a0 Nueva EPS y fotograf\u00edas del accionante en sus actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Reporte de semanas cotizadas \u00a0 expedida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jaime Toro Arango tiene 72 \u00a0 a\u00f1os de edad y seg\u00fan dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 50.39% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 4 de octubre de 2011, por causa de las siguientes \u00a0 patolog\u00edas que presenta: \u201chipertensi\u00f3n arterial esencial, diabetes mellitus \u00a0 cr\u00f3nica, deficiencia card\u00edaca (angina), gastritis cr\u00f3nica y restricci\u00f3n de \u00a0 movimiento del hombro izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Refiri\u00f3 el actor que cotiz\u00f3 al ISS \u00a0 826 semanas entre el 10 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El accionante solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, esa entidad neg\u00f3 \u00a0 dicha petici\u00f3n bajo el argumento de que el afiliado no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 semanas cotizadas establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 esto es, 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con lo anterior, el actor \u00a0 promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se \u00a0 ordenara a aquella entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para \u00a0 tal efecto, solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se analizara el cumplimiento del requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas \u00a0 en cualquier \u00e9poca antes de que se estructur\u00f3 la invalidez), teniendo en cuenta \u00a0 que cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 aqu\u00e9l ya cumpl\u00eda dicho presupuesto y \u00a0 por lo tanto hab\u00eda forjado una expectativa leg\u00edtima frente al acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En primera instancia, mediante \u00a0 providencia del 3 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3, que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa debe analizarse el cumplimiento del requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 en consideraci\u00f3n a que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante \u00a0 hab\u00eda cotizado 548 semanas y por lo tanto hab\u00eda cumplido el requisito de semanas \u00a0 exigido en aquella norma para acceder a dicha prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La sentencia no fue apelada y por lo \u00a0 tanto el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira para surtir el grado jurisdiccional de consulta que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 implica, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n del requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones, la constataci\u00f3n de que la invalidez impide al peticionario el \u00a0 ejercicio de su \u201cactividad habitual y permanente\u201d, presupuesto que, en \u00a0 criterio del Tribunal accionado, se desprende de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de este precepto cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInv\u00e1lido \u00a0 permanente total, a quien \u201cpor enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n \u00a0 distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y \u00a0 que constituye su actividad habitual y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvalido permanente \u00a0 absoluto\u201d a quien \u201cpor enfermedad no \u00a0 profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su \u00a0 capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGran invalidez\u201d quien \u201chaya perdido su capacidad laboral en grado tal que \u00a0 necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse \u00a0 o efectuar los actos esenciales de la existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3 que este presupuesto \u00a0 no se cumple, pues las patolog\u00edas que originaron la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral obedecen a \u201cachaques propios de la vejez\u201d teniendo en cuenta que \u00a0 la invalidez se estructur\u00f3 cuando el actor ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad y no ejerc\u00eda \u00a0 alguna actividad laboral, circunstancia que constat\u00f3 a partir de la inactividad \u00a0 en las cotizaciones al r\u00e9gimen pensional. Esto, a su juicio, evidencia que el \u00a0 demandante estaba por fuera de la \u201casegurabilidad del sistema pensional\u201d \u00a0 y que su sustento econ\u00f3mico no derivaba de su actividad que aqu\u00e9l ejerciera en \u00a0 forma \u201chabitual y permanente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El 5 de abril de 2016, se\u00f1or Jaime \u00a0 Toro Arango formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira y Colpensiones. Consider\u00f3, que estas entidades vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Expres\u00f3, \u00a0 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al incluir en el an\u00e1lisis de los presupuestos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez establecidos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, otro requisito relativo al ejercicio de una actividad laboral al momento \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, consider\u00f3 que este requisito \u00a0 s\u00ed lo cumpl\u00eda pues ha dedicado su vida a la labor de agricultor la cual en la \u00a0 mayor parte del tiempo la ha ejercido en la informalidad sin efectuar \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social que permitan acreditar esta \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia \u00a0 del 6 de abril de 2016. En esta oportunidad, dispuso el traslado por dos d\u00edas \u00a0 del escrito de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a Colpensiones para que se \u00a0 pronunciaran sobre el mismo. Asimismo, dispuso que la Secretaria de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n certificara si sobre este asunto se present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 15 de abril de 2016 \u00a0 el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal vicepresidente jur\u00eddico y secretario \u00a0 general de COLPENSIONES solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Toro Arango, en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 presente caso no se cumple los presupuestos que habilitan este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional cuando se dirige contra una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Pereira y Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Pese a que mediante \u00a0 oficios 16198, 16200 del 8 de abril de 2010 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela a las entidades accionadas, las mismas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Mediante sentencia \u00a0 del 13 de abril de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Toro \u00a0 Arango. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiaridad, en la medida \u00a0 que no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, analiz\u00f3 los \u00a0 argumentos expresados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Jaime \u00a0 Toro Arango consistentes en que no se acredit\u00f3 que la invalidez hubiese afectado \u00a0 el ejercicio de una actividad \u201chabitual y permanente\u201d dado que esta \u00a0 condici\u00f3n se estructur\u00f3 cuando ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad por causa de \u201cachaques \u00a0 propios de la vejez\u201d. En concreto, frente a este argumento consider\u00f3 que el \u00a0 mismo \u201cno se acompasa con los principios de la seguridad social y denota un \u00a0 actuar arbitrario que tambi\u00e9n carece de respaldo normativo al introducir un \u00a0 requisito no previsto en la legislaci\u00f3n aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, que de todas \u00a0 maneras, la solicitud de reconocimiento pensional hubiese sido negada pues la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en torno a la normatividad aplicable al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no admite la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 ya que esta norma se encuentra derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Inconforme con esta \u00a0 decisi\u00f3n el actor la apel\u00f3. Adujo que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0 el tiempo que tarda en resolverse, resulta ineficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que es que es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad -75 a\u00f1os- y la \u00a0 grave afectaci\u00f3n del estado de salud, condici\u00f3n que habilitan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira en torno a la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En segunda instancia, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida por los mismos argumentos de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. CD contentivo de la grabaci\u00f3n de la \u00a0 lectura de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira el 3 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Historia cl\u00ednica expedida por el \u00a0 Hospital Universitario San Jorge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Reporte de semanas cotizadas \u00a0 impreso el 18 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del catorce (14) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el expediente \u00a0 T-5608726, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Aldemar de Jes\u00fas Santamar\u00eda \u00a0 Calle con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los expedientes T-5621754 y T-5627326 le corresponde \u00a0 definir, si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad cuando el mecanismo constitucional se promueve contra \u00a0 una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditado el \u00a0 cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deber\u00e1 establecer si las \u00a0 entidades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los actores al configurarse en las sentencias acusadas, un defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el estudio de la \u00a0 solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional cuando la protecci\u00f3n es solicitada por un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. (ii) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. (iii) El desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. (iv) Presupuestos para acceder al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y (v) el desarrollo jurisprudencial del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa teniendo como referente el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 860 de 2003 y el Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional cuando la protecci\u00f3n es solicitada \u00a0 por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En armon\u00eda \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n[3] ha se\u00f1alado \u00a0 que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales en consideraci\u00f3n a que existen en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la administrativa, mecanismos id\u00f3neos para reclamar \u00a0 la garant\u00eda de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial \u00a0 ordinarias resultan ineficaces para lograr la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales que se reclaman o, como mecanismo transitorio para impedir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, en el evento en \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se promueve como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguientes \u00a0 requisitos: \u201cser inminente, es decir, que se \u00a0 trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que \u00a0 el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de \u00a0 gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es \u00a0 decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo \u00a0 expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Frente a la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe brindar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa condici\u00f3n \u201crefuerza \u00a0 la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de \u00a0 ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho[7]\u201d. Es \u00a0 por ello, que respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud, entre \u00a0 otras condiciones, es posible \u201cpresumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos[8]\u201d para \u00a0 reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el marco de lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que las personas que alcanzan la tercera edad \u00a0 (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009) o se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, condici\u00f3n que habilita la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior por cuanto resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que \u00a0 acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite que requiere esta clase \u00a0 de procesos podr\u00eda conllevar a que la decisi\u00f3n que se adopte de manera \u00a0 definitiva en sede judicial sea inocua[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica[10]\u201d. \u00a0 Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que cuando este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se dirige contra una autoridad judicial la procedencia \u00a0 es excepcional, esto a fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de \u00a0 tutela de sentencias judiciales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para tal efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha previsto que la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia o \u00a0 providencia judicial solo procede cuando se re\u00fanen estrictos requisitos que han \u00a0 sido consolidados por la jurisprudencia constitucional, en especial en la sentencia C-590 de 2005[12]. En este \u00a0 pronunciamiento, la Corte Constitucional efectu\u00f3 \u00a0 la sistematizaci\u00f3n de los siguientes requisitos generales de procedibilidad, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales el juez constitucional determina la viabilidad del examen \u00a0 constitucional de la decisi\u00f3n que se ataca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con la materia del caso que se examina, es \u00a0 necesario referirse a la exigencia de promover el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para superar el examen del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se promueve contra una sentencia. La Corte Constitucional ha \u00a0 abordado este presupuesto a partir de la idoneidad de este recurso para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, ha \u00a0 establecido que el juez constitucional no puede limitar este estudio a una \u00a0 simple constataci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos previstos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n judicial sino que debe \u00a0 verificar de acuerdo con las circunstancias especiales del afectado, si tales \u00a0 mecanismos resultan eficaces y oportunos para garantizar el ejercicio de tales \u00a0 derechos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corte Constitucional ha determinado que el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta inid\u00f3neo para reclamar el acceso a \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional cuando se trata de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la medida que el tiempo que tarda en resolverse \u00a0 este recurso podr\u00eda agravar esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n[14] estableci\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dirigida contra una sentencia judicial que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, en este caso, no se promovi\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En concreto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa, sin embargo, que el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0 resulta ni id\u00f3neo ni eficaz para dar una respuesta oportuna y efectiva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados en el caso concreto. En efecto, la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n es generalmente demorada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 para el momento de una futura resoluci\u00f3n, la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante ya se habr\u00eda consolidado en forma grave. En este \u00a0 sentido, ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al \u00a0 mercado laboral, que no cuenta con ning\u00fan tipo de sustento econ\u00f3mico \u00a0 actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social es precaria, y que presenta \u00a0 problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-886 de 2013[15] analiz\u00f3 otro factor \u00a0 que puede determinar la ineficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0 la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, consistente en la \u00a0 posici\u00f3n reiterada de la Corte Suprema de Justicia opuesta a la doctrina \u00a0 constitucional. Al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una vez establecido el \u00a0 cumplimiento de los anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar \u00a0 a analizar si en dicha decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los \u00a0 siguientes requisitos especiales de procedibilidad que fueron consolidados en la \u00a0 mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Entonces, para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 verificar la concurrencia de tres presupuestos: \u00a0 (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la \u00a0 existencia de una o varias de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuraci\u00f3n \u00a0 de una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 independencia y la autonom\u00eda de los jueces para aplicar e interpretar una norma \u00a0 jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la \u00a0 actividad judicial debe desarrollarse dentro del par\u00e1metro de la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que pueden \u00a0 afectarse con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma o con su inaplicaci\u00f3n. Es \u00a0 decir, que dicha actividad debe ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), de la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), \u00a0 el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Otra limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a un caso sujeto a su estudio, surge \u00a0 del car\u00e1cter vinculante del precedente jurisprudencial consolidado en la Corte \u00a0 Constitucional, en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia. De \u00a0 esta manera se asegura la coherencia del sistema judicial, pues \u201cpermite determinar de manera anticipada y con plena \u00a0 certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que \u00a0 los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los \u00a0 regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y \u00a0 compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17]\u201d y se garantiza de manera efectiva el derecho a \u00a0 la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, en la medida que un \u201cmismo \u00f3rgano \u00a0 no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos \u00a0 sustancialmente iguales[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con lo anterior los jueces no pueden apartarse del \u00a0 precedente judicial sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto. Ello, dado que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[19] el desconocimiento de \u00a0 precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentaci\u00f3n razonable puede \u00a0 llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este sentido, en la sentencia T-688 \u00a0 de 2003[20] la Corte \u00a0 Constitucional expreso que la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en \u00a0 las decisiones judiciales se desarrolla en el marco de los siguientes objetivos: \u00a0 (i) el control del superior funcional respecto de la interpretaci\u00f3n del juez de \u00a0 primer grado en el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional que permiten a las Altas Cortes fijar \u00a0 la interpretaci\u00f3n de \u00a0 determinadas disposiciones normativas dada \u201cla sujeci\u00f3n al\u00a0precedente vertical, es \u00a0 decir, al precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en que \u00a0 se ha de interpretar y aplicar una norma; y al\u00a0precedente horizontal\u00a0que implica el acatamiento al \u00a0 precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En torno a este tema, en la sentencia T-1092 de 2007[21] la Corte Constitucional identific\u00f3 \u00a0 cuatro escenarios en los que una providencia judicial desconoce la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0\u201c(i)\u00a0Cuando se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad;\u00a0(ii)\u00a0Cuando se \u00a0 aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0Cuando se \u00a0 contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad; y\u00a0(iv)\u00a0Cuando se \u00a0 desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con lo anterior, la garant\u00eda del derecho a la igualdad en \u00a0 el \u00e1mbito judicial se materializa a trav\u00e9s de la coherencia de las decisiones de \u00a0 los jueces al resolver casos que presentan un patr\u00f3n f\u00e1ctico similar bajo los \u00a0 mismos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n. De acuerdo con ello, los jueces est\u00e1n \u00a0 sujetos al precedente propio \u2013horizontal-, y al fijado por sus superiores \u00a0 funcionales \u2013vertical-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de acuerdo con el principio de autonom\u00eda judicial, los \u00a0 jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los presupuestos para \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A trav\u00e9s de la Ley 100 \u00a0 de 1993 el legislador implement\u00f3 el actual sistema general de seguridad social \u00a0 conformado por los subsistemas de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, con el \u00a0 objeto de brindar protecci\u00f3n a los habitantes del territorio nacional frente a \u00a0 las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se crearon \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que permiten a los trabajadores continuar percibiendo \u00a0 los ingresos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su subsistencia en el momento \u00a0 en que llegan al final de su etapa productiva (pensi\u00f3n de vejez) o, en caso de \u00a0 que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad (pensi\u00f3n de invalidez) o proteger \u00a0 a sus familiares en caso de que se produzca su fallecimiento (pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la pensi\u00f3n de invalidez constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 permite a un trabajador que ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica que le impide permanecer vinculado al \u00e1mbito laboral, continuar \u00a0 percibiendo los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su subsistencia y \u00a0 la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional el legislador ha dispuesto el \u00a0 cumplimiento de ciertos presupuestos que de manera general se pueden sintetizar \u00a0 de la siguiente manera: (i) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y \u00a0 (ii) que se acredite un m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Las caracter\u00edsticas de estos requisitos han variado entre la \u00a0 vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De acuerdo con la \u00a0 materia del caso que se examina la Sala se referir\u00e1 a la evoluci\u00f3n normativa del \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El Acuerdo 049 de \u00a0 1990 regulaba este requisito en el art\u00edculo 6\u00ba que establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho\u00a0a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: a) Ser inv\u00e1lido\u00a0permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido, y b)\u00a0Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los\u00a0seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado\u00a0de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Este precepto fue \u00a0 derogado por la Ley 100 de 1993 que en su art\u00edculo 39 establec\u00eda el requisito de \u00a0 densidad en las cotizaciones para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia C-1056 de 2003[22]. Ello, por no haberse cumplido con los debates exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 57 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones al \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cInvalidez \u00a0 causada por enfermedad y por accidente: \u201cQue haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de los \u201cmenores \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cCuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de que la entidad \u00a0 que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplique los \u00a0 presupuestos establecidos en una norma anterior ya derogada en virtud del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El desarrollo \u00a0 jurisprudencial del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa teniendo como \u00a0 referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Desde la expedici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990[23] \u00a0y de la Ley 860 de 2003 la normatividad que ha regulado al requisito de densidad \u00a0 en las cotizaciones que debe acreditar una persona para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ha estado dirigida a imponer \u00a0 condiciones m\u00e1s exigentes, tal como se puede observar en la siguiente tabla[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 de la Ley 797 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 semanas dentro de los\u00a06 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado\u00a0de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 semanas, al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Mediante la sentencia C-1056 de 2003 la Corte declar\u00f3 inexequible esta norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Frente a los cambios normativos que se han presentado en \u00a0 materia pensional el legislador ha protegido las expectativas leg\u00edtimas que los \u00a0 afiliados presentan en torno al acceso del reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que busca \u201cevitar que la \u00a0 subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte \u00a0 excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe \u00a0 la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas \u00a0 ciudadanas y los cambios legislativos[25]. No \u00a0 obstante, este mecanismo no fue establecido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed, quedaron desprotegidas las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes, sin haber perdido su capacidad laboral, ya cumpl\u00edan la densidad en las \u00a0 cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier \u00e9poca) \u00a0 o en el texto original del art\u00edculo 39 Ley 100 de 1993 (26 semanas al producirse \u00a0 el estado de invalidez) y que fueron sometidos a la modificaci\u00f3n que introdujo \u00a0 la Ley 860 de 2003 (50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en \u00a0 que se estructur\u00f3 la invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-299 de 2010 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cA \u00a0 diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de invalidez.\u00a0Lo anterior se \u00a0 explica en virtud de que el hecho que produce el estado de discapacidad no es \u00a0 previsible, mientras que los factores para establecer si una persona ha \u00a0 adquirido o no el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es mayormente determinable, \u00a0 entre otros factores, por el tiempo y la edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Esta Corporaci\u00f3n[26] \u00a0ha establecido que la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes tienen \u00a0 una expectativa leg\u00edtima frente al acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no implica, que aquellos sujetos que no cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen pensional vigente vean frustrado su derecho. En estos \u00a0 casos, \u201cse deben observar los principios \u00a0 constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad, y \u00a0 conforme a ellos, aplicar el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 evaluar bajo cu\u00e1les par\u00e1metros podr\u00edan acceder a su derecho pensional[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha \u00a0 garantizado el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de personas \u00a0 que sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y sus \u00a0 respectivos fondos de pensiones negaron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n en \u00a0 consideraci\u00f3n a que no cumpl\u00edan el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y ha aplicado el presupuesto \u00a0 de densidad en las cotizaciones conforme a lo establecido en el texto inicial \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que \u00a0 estas normas se encuentran derogadas y en el caso de este \u00faltimo, no estaba \u00a0 vigente al expedirse la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Para tal efecto, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[28] acudieron al principio de progresividad que gobierna el sistema de \u00a0 seguridad social para inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Sin \u00a0 embargo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-428 de 2009[29] declar\u00f3 exequible el requisito de \u00a0 semanas cotizadas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 bajo los \u00a0 siguientes argumentos: (i) la prohibici\u00f3n de regresividad de las leyes no es \u00a0 absoluta pues \u201cdebe ser entendida \u00a0 como una prohibici\u00f3n prima facie\u201d, lo \u00a0 cual significa que \u201cun retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero \u00a0 puede ser justificable\u201d y en ese marco, (ii) la \u00a0 reforma no implica una regresi\u00f3n en el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u201cpues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer \u00a0 valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Pese a lo anterior, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional continuaron inaplicando el requisito de \u00a0 semanas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero ya no bajo la tesis del car\u00e1cter \u00a0 regresivo de esta norma como se consider\u00f3 inicialmente, sino bajo la observancia \u00a0 del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. De esta manera, en la \u00a0 sentencia T-668 de 2011[30] la Corte Constitucional concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de un afiliado del ISS a quien dicha entidad le hab\u00eda negado el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpl\u00eda con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas exigidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En esta oportunidad, \u00a0 dispuso que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa confrontara los \u00a0 requisitos establecidos en r\u00e9gimen pensional vigente con los se\u00f1alados en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para determinar la norma m\u00e1s ventajosa que debe aplicarse en \u00a0 el estudio de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, expres\u00f3: \u201cLas disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al \u00a0 actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos\u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. En \u00a0 igual sentido, mediante la sentencia T-717 de 2014[31] \u00a0la Corte resolvi\u00f3, entre otros casos, el de una persona que presentaba una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 74.50%, por causa de las siguientes \u00a0 patolog\u00edas \u201cVIH\/SIDA, toxoplasmosis y par\u00e1lisis de la mitad de su cuerpo\u201d \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 12 de marzo de 2011. Aunque \u00a0 hab\u00eda acreditado 973.23 semanas de cotizaci\u00f3n, la \u00faltima cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0 el 31 de enero de 2006 y por lo tanto, no cumpl\u00eda con el requisito de densidad en cotizaciones que \u00a0 exige la Ley 860 de 2003 (50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez), as\u00ed como tampoco el establecido en \u00a0 el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o antes a la fecha de estructuraci\u00f3n). Sin embargo se evidenci\u00f3 que \u00a0 s\u00ed acreditaba el cumplimiento del periodo de cotizaci\u00f3n exigido en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier \u00e9poca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Colpensiones \u00a0 hab\u00eda negado la solicitud pensional del actor y por lo tanto aqu\u00e9l present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra esa entidad. En primera instancia, obtuvo un \u00a0 fallo favorable bajo las siguientes consideraciones: (i) al momento de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda cumplido con el requisito de \u00a0 semanas cotizadas establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 especial de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a su estado de salud. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la administradora de pensiones demandada reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en segunda \u00a0 instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0 y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del demandante bajo el argumento de que el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 no era el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente esto es \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de Tribunal desconoc\u00eda el \u00a0 precedente constitucional relativo a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 pese a que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constituci\u00f3n \u00a0 plasm\u00f3 una explicaci\u00f3n a la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional continu\u00f3 \u00a0 inaplicando el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 pese a que esta norma fue declarada exequible \u00a0 a trav\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009[32]. \u00a0 Concretamente, expres\u00f3 que esta sentencia hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa y no absoluta, en raz\u00f3n a que se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003 frente a un cargo \u00a0 espec\u00edfico: \u201cdesconocimiento del principio de progresividad y\u00a0prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso\u201d. Adujo, que por lo tanto la declaratoria de exequibilidad no \u00a0 impide que los jueces constitucionales puedan continuar inaplicando esta norma \u00a0 por otros cargos no analizados en aquella oportunidad, como \u00a0\u201cla equidad, la proporcionalidad o la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. De lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que Corte Constitucional ha confrontado una norma \u00a0 vigente con una derogada para aplicar al estudio del caso concreto la que mayor \u00a0 ventaja proporciona a quien reclama el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Para tal efecto, ha tenido como referencia la Ley 860 de 2003 y el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aunque estas normas no sean sucesivas entre s\u00ed, cuando el \u00a0 interesado no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el r\u00e9gimen vigente, pero satisface en su totalidad los \u00a0 establecidos en la norma derogada. En todo caso, ha determinado la necesidad de \u00a0 verificar las circunstancias especiales en las que se encuentre el afiliado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. No \u00a0 obstante, la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en torno al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha sido \u00a0 opuesta a la de la Corte Constitucional, en la medida que ha limitado su \u00a0 aplicaci\u00f3n a la norma inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 para el alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los eventos en que la \u00a0 invalidez se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y el afiliado \u00a0 no cumple el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en aquella \u00a0 norma, la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez puede aplicar \u00fanicamente el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y no una norma m\u00e1s antigua como es el caso del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 diferencias fueron abordadas recientemente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia SU-442 de 2016[34] con el fin de unificar los \u00a0 criterios jurisprudenciales relativos a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Corte Constitucional desarroll\u00f3 los argumentos expresados por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para rechazar la posibilidad de que en virtud del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las administradoras de pensiones puedan aplicar en el \u00a0 estudio de una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez una norma que no corresponde a \u00a0 la inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer argumento \u00a0 consiste en la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0 que se garantiza a trav\u00e9s de las cotizaciones regulares y efectivas de los \u00a0 afiliados y del establecimiento de medidas dirigidas a evitar malas pr\u00e1cticas \u00a0 tales como que una persona comience a cotizar luego de que ya se ha estructurado \u00a0 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de una norma m\u00e1s antigua al r\u00e9gimen pensional \u00a0 vigente aun cuando no se trate de la inmediatamente anterior (como es el caso \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003) no altera la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional en la medida que en todo caso \u00a0 estos reg\u00edmenes pensionales establecen un requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La garant\u00eda del \u00a0 principio de legalidad que se desconoce al otorgarle a una norma derogada \u00a0 efectos \u201cplusultractivos\u201d. Al respecto, consider\u00f3 que en virtud de este \u00a0 principio, cuando en el transito normativo no se establecen reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n para proteger expectativas leg\u00edtimas de las personas frente al acceso \u00a0 a una prestaci\u00f3n pensional deben aplicarse a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia las \u00a0 normas sobre las cuales se forjaron. En t\u00e9rminos de la sentencia se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi se limita la \u00a0 efectividad de este principio \u00fanicamente al periodo de vigencia de la norma \u00a0 siguiente, para hacerla cesar una vez se expida una norma subsiguiente, entonces \u00a0 bastar\u00eda una decisi\u00f3n del legislador de cambiar dos o m\u00e1s veces la regulaci\u00f3n de \u00a0 un mismo asunto, para que desapareciera la protecci\u00f3n constitucional relativa a \u00a0 la confianza leg\u00edtima. Esta consecuencia es contraria a la Constituci\u00f3n pues \u00a0 implica el que una decisi\u00f3n del legislador puede anular una situaci\u00f3n \u00a0 desprotegida pro el orden constitucional, como el la de contar con una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse, en un contexto jur\u00eddico marcado por la \u00a0 supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La afectaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Frente a ello, consider\u00f3 la Corte Constitucional que la \u00a0 aplicaci\u00f3n a un caso concreto de normas ya derogadas es compatible con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Expres\u00f3, que lo que s\u00ed la afecta es que \u201cun principio \u00a0 constitucional \u2013como es el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa- (CP arts. 48, 53 y \u00a0 83) tenga dos interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se \u00a0 resuelvan en sentidos irreconciliables, seg\u00fan el ramo de la jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 cu\u00e1l se decidan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Bajo el marco de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite la aplicaci\u00f3n de una norma anterior en la \u00a0 cual una persona forj\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en torno al acceso del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Entonces, teniendo \u00a0 como referente el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 860 de 2003 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa admite que en el an\u00e1lisis del requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones se aplique el presupuesto establecido en el texto original del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 o el establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS \u00a0 CONCRETOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa esta Sala resolver\u00e1 el fondo del asunto de los expedientes \u00a0 revisados. Para tal fin, reiterar\u00e1 brevemente las reglas aplicables a los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa persigue el respeto de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que ha forjado una persona en torno al acceso al requisito de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez durante la vigencia de una norma derogada, aun cuando la \u00a0 misma no corresponda a la inmediatamente anterior a la que deba emplearse en el \u00a0 caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite que en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez estructurada en vigencia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, se aplique el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aun cuando esta norma se \u00a0 encuentra derogada y no corresponde a la inmediatamente anterior al r\u00e9gimen \u00a0 pensional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5608726. Aldemar de \u00a0 Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle contra Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Aldemar de \u00a0 Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle tiene 60 a\u00f1os de edad y presenta una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 58.31% con fecha de estructuraci\u00f3n 14 de agosto de 2014 \u00a0 por causa de las siguientes patolog\u00edas: \u00a0 \u201ctrastorno afectivo bipolar; otros trastornos metab\u00f3licos y endocrinos; \u00a0 insuficiencia venosa cr\u00f3nica; hipotiroidismo con compromiso de \u00f3rgano blanco y \u00a0 neuropat\u00eda perif\u00e9rico por temblor y dolor\u201d. Cotiz\u00f3 al sistema general \u00a0 de seguridad social en pensiones entre 1974 y 1992 un total de 353 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la \u00a0 administradora de pensiones accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin embargo dicha entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n en raz\u00f3n a que no \u00a0 acreditaba el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993) en el sentido que al momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez no ten\u00eda 50 semanas cotizadas al r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa Colpensiones analiz\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones conforme lo \u00a0 establecido en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (26 \u00a0 semanas al momento de producirse la invalidez y en caso de que estuviera \u00a0 desafiliado 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez) no obstante, determin\u00f3 que estos \u00a0 requisitos tampoco los cumpl\u00eda el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Santamar\u00eda Calle \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por esa entidad con la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Solicit\u00f3 al juez de tutela que analizar\u00e1 su solicitud \u00a0 pensional bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 en consideraci\u00f3n a que en la vigencia de esta norma cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 densidad en las cotizaciones establecido para tal efecto y por lo tanto, forj\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima que no puede desprotegerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Observa la Sala, que en el presente caso se cumplen los presupuestos que \u00a0 habilitan la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Santamar\u00eda \u00a0 Calle. Ello, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del mes \u00a0 siguiente a la fecha en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 384793 por medio de la \u00a0 cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Frente al requisito de subsidiaridad los jueces de instancia consideraron que \u00a0 este caso no supera este presupuesto en raz\u00f3n a que el accionante dispone de \u00a0 otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, advierte la Sala que si bien el actor dispone de otros mecanismos \u00a0 judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en este \u00a0 caso se habilita la acci\u00f3n de tutela para reclamar el acceso a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 pensional en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra el se\u00f1or Santamar\u00eda Calle, ya que por su avanzada edad -60 a\u00f1os- y su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez no puede ejercer alguna actividad que le permita \u00a0 garantizar su subsistencia, lo que flexibiliza el an\u00e1lisis de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, el proceso ordinario laboral es una herramienta de defensa judicial que \u00a0 resulta ineficaz para garantizar de manera efectiva el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Santamar\u00eda Calle que se materializa a trav\u00e9s \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en consideraci\u00f3n a que por \u00a0 el tiempo que tarda en resolverse esta clase de procesos judiciales, la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante puede agravarse \u00a0 teniendo en cuenta que aqu\u00e9l no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para garantizar su subsistencia y las patolog\u00edas que presenta le impiden ejercer \u00a0 alguna actividad que le permita obtener tales recursos. La Sala evidenci\u00f3 esta \u00a0 circunstancia a partir de la constataci\u00f3n efectuada por la Sala respecto de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del accionante en el nivel uno del SISBEN[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta que \u00a0 en el caso bajo an\u00e1lisis la invalidez se estructur\u00f3 el 14 de agosto de 2014, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe hacerse bajo los presupuestos \u00a0 establecidos para el efecto en la el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la invalidez). Sin embargo, este \u00a0 requisito no se cumple dado que el se\u00f1or Santamar\u00eda Calle dej\u00f3 de cotizar al \u00a0 sistema desde el a\u00f1o 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 Colpensiones, en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa analiz\u00f3 \u00a0 el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones conforme lo \u00a0 establecido en una norma anterior, esto es, el texto original del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 (26 semanas al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez o \u00a0 habiendo dejado de cotizar 26 semanas en el a\u00f1o anterior). No obstante, este \u00a0 requisito tampoco lo cumple el actor pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente su \u00faltimo \u00a0 aporte lo efectu\u00f3 en el a\u00f1o 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Observa la Sala, que \u00a0 Colpensiones no incluy\u00f3 en dicho an\u00e1lisis lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 en torno al requisito de densidad en las cotizaciones para \u00a0 el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Pese a que el juez de \u00a0 primera instancia requiri\u00f3 un pronunciamiento al respecto la entidad no explic\u00f3 \u00a0 las razones en que se fundament\u00f3 esa omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Bajo este escenario, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si en el caso bajo estudio es posible, \u00a0 conforme al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicar el requisito de \u00a0 densidad en las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aun cuando esta norma se \u00a0 encuentra derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico \u00a0 7) en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es posible aplicar \u00a0 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en una norma ya derogada como es el caso del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto, debe constatarse que al entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993 el peticionario cumpl\u00eda los requisitos establecidos \u00a0 para acceder al reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n pensional y por lo tanto \u00a0 forj\u00f3 una expectativa leg\u00edtima que no puede desconocerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis, observa la Corte que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas \u00a0 expedido por Colpensiones[36] \u00a0el se\u00f1or Santamar\u00eda Calle se afili\u00f3 al ISS el 14 de mayo de 1974, entre esta \u00a0 fecha y la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 cotiz\u00f3 343 semanas. Es decir, \u00a0 que el actor s\u00ed hab\u00eda forjado una expectativa leg\u00edtima en torno al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez durante la vigencia del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 en la medida que hab\u00eda cumplido el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en esa norma para tal efecto (150 semanas dentro de los\u00a06 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0 de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado\u00a0de \u00a0 invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por lo tanto, en \u00a0 virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Sala deber\u00e1 inaplicar en \u00a0 este caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que establece \u00a0 como requisito para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que el \u00a0 peticionario hubiese cotizado al r\u00e9gimen pensional 50 semanas antes de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En su lugar, admitir\u00e1 como requisito de \u00a0 densidad en las cotizaciones el establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 el cual, como se expuso en el numeral anterior, el actor cumple en la \u00a0 medida que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 hab\u00eda completado m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas cotizadas \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Bajo este escenario, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0 Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn el 13 de enero de 2016 y por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 25 de febrero de 2016, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Aldemar de \u00a0 Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia efect\u00fae el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Santamar\u00eda Calle \u00a0 conforme a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, a partir de la fecha en que se consolid\u00f3 su derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5621754. \u00a0 Jorge David Quintero Bula contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jorge David Quintero Bula tiene 65 a\u00f1os de edad y \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.40% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 29 de octubre de 2003 por causa de las patolog\u00edas que presenta: \u201cmeningioma \u00a0 y edema cerebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 778 semanas al r\u00e9gimen pensional a trav\u00e9s del ISS (entre el \u00a0 11 de enero de 1972 y el 16 de junio de 1994) y estuvo afiliado al fondo privado \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. entre el 16 de junio de 1994 hasta el 27 de enero de 2004, \u00a0 periodo en el cual no efectu\u00f3 cotizaciones al sistema pensional. El 27 de enero \u00a0 de 2004 el actor regres\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida sin \u00a0 efectuar cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo esta entidad neg\u00f3 su solicitud en \u00a0 consideraci\u00f3n a que esta prestaci\u00f3n pensional estaba a cargo de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 En consecuencia, el actor solicit\u00f3 a dicho fondo privado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero esta entidad tambi\u00e9n rechaz\u00f3 su petici\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de que a su juicio, corresponde al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este escenario, el se\u00f1or Quintero Bula promovi\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el ISS y Protecci\u00f3n S.A. con el fin de que ordenara al \u00a0 ISS reconocer al demandante la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, \u00a0esto es 30 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del circuito \u00a0 de Barranquilla estableci\u00f3 la validez del cambio de reg\u00edmenes pensionales en la \u00a0 medida que el actor \u201cse movi\u00f3 de un r\u00e9gimen a otro cumpliendo con los \u00a0 requisitos legales para hacerlo\u201d ya que su permanencia super\u00f3 los 9 a\u00f1os. \u00a0 As\u00ed mismo, declar\u00f3 que con el traslado de reg\u00edmenes pensionales el actor no \u00a0 perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues al 1 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 15 de servicios y no se expidi\u00f3 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de encontrar acreditado que el actor \u00a0 no perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esa circunstancia no influye \u00a0 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Quintero \u00a0 Bula en la medida que el mismo aplica \u00fanicamente en el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 Juzgado analiz\u00f3 el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez). Evidenci\u00f3 \u00a0 que el actor no cumpl\u00eda este presupuesto pues la invalidez se estructur\u00f3 el 29 \u00a0 de octubre de 2003 y su \u00faltimo aporte al sistema pensional se efectu\u00f3 en \u201cseptiembre \u00a0 de 1987\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 el Juzgado accionado analiz\u00f3 los presupuestos establecidos en el texto original \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas al momento de producirse la \u00a0 invalidez o en caso de no estar afiliado 26 semanas durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) y determin\u00f3 el incumplimiento de que \u00a0 estos requisitos por las mismas razones expuestas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Inconforme con aquella decisi\u00f3n, el demandante la apel\u00f3. \u00a0 Consider\u00f3 que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe \u00a0 aplicarse el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 pues para la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 aqu\u00e9l hab\u00eda cumplido este presupuesto dado que para aquella \u00e9poca \u00a0 ten\u00eda 778 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 circuito de Barranquilla. Sin embargo, expres\u00f3 otros argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En torno a la norma aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, consider\u00f3 que corresponde al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 con \u00a0 las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y no \u00a0 las efectuadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Ello, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que para la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (29 de octubre de 2003) \u00a0 esta \u00faltima no estaba vigente y la primera a\u00fan no hab\u00eda sido declara inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, concluy\u00f3 que el actor no cumple los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez) pues dentro de \u00a0 dicho periodo no efectu\u00f3 cotizaciones al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal rechaz\u00f3 la posibilidad de analizar el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos pensionales establecidos en el texto original \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u201ccomo quiera que la norma que gobierna, \u00a0 en caso de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, es la norma vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expres\u00f3, que en caso de que el se\u00f1or Quintero Bula hubiese \u00a0 cumplido los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dicha prestaci\u00f3n pensional estar\u00eda a \u00a0 cargo del ISS (hoy Colpensiones) en la medida que aqu\u00e9l regres\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida el 27 de enero de 2004 sin haber efectuado \u00a0 aportes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de \u00a0 Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla en lo pertinente a la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3 que las sentencias proferidas por estas \u00a0 autoridades judiciales adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional relativo al alcance de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en el \u00a0 sentido que el mismo permite analizar el cumplimiento del requisito de densidad \u00a0 en las cotizaciones conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 aunque esta \u00a0norma se encuentre derogada y no corresponda a la \u00a0 inmediatamente anterior al r\u00e9gimen pensional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Quintero Bula bajo el \u00a0 argumento de que no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez dado que la acci\u00f3n fue \u00a0 promovida \u201ctres a\u00f1os\u201d despu\u00e9s de que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el caso bajo an\u00e1lisis no super\u00f3 el examen del \u00a0 requisito de subsidiaridad en la medida que si bien formul\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n el mismo fue declarado desierto porque no fue \u00a0 sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado del accionante. \u00a0 Expres\u00f3 que el se\u00f1or Quintero Bula que no pudo promover el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en raz\u00f3n que no contaba con el dinero suficiente para \u00a0 pagar los honorarios profesionales a un abogado para la elaboraci\u00f3n del mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que este recurso resulta inid\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital que se materializa a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Expres\u00f3, que el actor en raz\u00f3n de su edad y situaci\u00f3n de invalidez no puede \u00a0 ejercer alguna actividad laboral que le genere los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para garantizar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia recurrida por las mismas razones de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0\u00a0Bajo este escenario, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en \u00a0 el marco de las consideraciones desarrolladas en esta providencia. Superado este \u00a0 estudio, determinar\u00e1 si las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional relativo al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que admite el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 aun cuando esta norma se encuentra derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital configuran una circunstancia de relevancia constitucional, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el afectado en raz\u00f3n de su edad -65 a\u00f1os- y la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 68.40% es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Que se hayan identificado plenamente los derechos \u00a0 vulnerados y los hechos vulneratorios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 David Quintero Bula se\u00f1al\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital con la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3, que si bien no cumple el requisito de densidad \u00a0 en las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003) para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las \u00a0 entidades accionadas est\u00e1n obligadas a aplicar el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 778 \u00a0 semanas cotizadas y por lo tanto hab\u00eda cumplido el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, es indispensable analizar que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los \u00a0 hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin \u00a0 de constatar que el transcurso del tiempo no desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0 de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al considerar que este presupuesto no se cumpl\u00eda, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se formul\u00f3 \u201ctres a\u00f1os\u201d despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala constat\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0 laboral culmin\u00f3 el 22 de mayo de 2012 y que el se\u00f1or Quintero Bula formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 10 de marzo de 2016, esto es, tres a\u00f1os y diez meses \u00a0 despu\u00e9s. Esta circunstancia, en principio podr\u00eda conllevar a que el presente \u00a0 caso no supere el examen de este requisito como lo sostuvieron los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado ciertas condiciones por \u00a0 las cuales resulta admisible la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tales como: (i) que a pesar que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n sea \u00a0 lejano en el tiempo, la situaci\u00f3n desfavorable del tutelante sea actual y (ii) \u00a0 la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala considera \u00a0 que en el presente caso se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que \u00a0 flexibilizan el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en la medida que el \u00a0 accionante no ha encontrado una fuente de ingresos que le permita garantizar su \u00a0 subsistencia y el estado de invalidez permanece. Por lo tanto, la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra por la imposibilidad de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que se \u00a0 encuentra habilitada la acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Quintero Bula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple, pues la acci\u00f3n constitucional ataca las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces laborales durante tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Quintero Bula contra el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Que se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad, y \u00a0 que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento expresado por los jueces de tutela para declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Quintero Bula consisti\u00f3 \u00a0 en que no encontraron superado el requisito de subsidiaridad toda vez que aunque \u00a0 el actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia atacada, \u00a0 el mismo fue declarado desierto porque no fue sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 establecido en el marco te\u00f3rico de esta providencia (fundamento jur\u00eddico 4.3.) \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no afecta el examen del requisito de \u00a0 subsidiaridad cuando se verifica que el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala evidencia que el se\u00f1or Quintero Bula se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad por causa de las enfermedades que presenta \u201cmeningioma, \u00a0 edema cerebral, epilepsia, incontinencia urinaria\u201d, depende de un tercero \u00a0 para realizar todas sus actividades b\u00e1sicas tales como ba\u00f1arse, vestirse, \u00a0 cepillarse los dientes, comer, usa pa\u00f1ales y para su traslado debe utilizar una \u00a0 silla de ruedas. Estas circunstancias se pudieron constatar a partir de las \u00a0 fotograf\u00edas que obran en el expediente[39] y que dan cuenta de \u00a0 su deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la \u00a0 Sala que el actor tiene 65 a\u00f1os de edad y no percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 ni cuenta con una fuente de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia \u00a0 y los costos de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del plan \u00a0 obligatorio de salud que son indispensables para el manejo de las patolog\u00edas que \u00a0 presenta. Refiri\u00f3 en la tutela, que su esposa no cuenta con un ingreso fijo y \u00a0 que dependen de la ayuda econ\u00f3mica que puedan proporcionarles sus hijos, la cual \u00a0 no es suficiente en la medida que ellos deben garantizar la subsistencia de sus \u00a0 propios hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que persigue el se\u00f1or \u00a0 Quintero Bula representa su \u00fanica alternativa de obtener un ingreso que le \u00a0 permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en esa dif\u00edcil condici\u00f3n de salud, \u00a0 por lo tanto exigirle el agotamiento del recurso de casaci\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionado. De acuerdo con ello, la Sala encuentra que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra satisfecho y que, por lo tanto, respecto a ese \u00a0 punto, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las sentencias acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Superado el \u00a0 estudio de la procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 si las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de \u00a0 Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0 adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 relativo al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que admite que en \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se aplique el requisito de densidad \u00a0 en las cotizaciones establecido en una norma derogada, aun cuando la misma no \u00a0 corresponda a la inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Concretamente, \u00a0 los jueces laborales negaron las pretensiones de la demanda ordinaria promovida \u00a0 por el se\u00f1or Quintero Bula contra el ISS (hoy Colpensiones) bajo el argumento de \u00a0 que no cumpl\u00eda el requisito de densidad en las cotizaciones para el acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez establecido en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 797 de 2003 (seg\u00fan la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla) y por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0 ambos pronunciamientos se abord\u00f3 el an\u00e1lisis del principio de aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.1. El Juzgado \u00a0 Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla tom\u00f3 como referente el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003 como norma aplicable a la solicitud del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y de acuerdo con ello, conforme al principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, analiz\u00f3 el cumplimiento del requisito de densidad en \u00a0 las cotizaciones establecido en la norma inmediatamente anterior esto es: el \u00a0 texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, advirti\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Quintero Bula tampoco cumpl\u00eda dicho presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, \u00a0 advierte la Sala que el Juzgado accionado limit\u00f3 el alcance de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la norma inmediatamente anterior y se \u00a0 abstuvo de incluir en el an\u00e1lisis del requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 lo establecido en una norma m\u00e1s antigua, como es el caso del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el se\u00f1or Quintero Bula acredit\u00f3 que cuando entr\u00f3 \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda el presupuesto pensional de aquella \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional en torno al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 que admite que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 aplique el requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier \u00e9poca antes \u00a0 de la invalidez) aunque esta norma est\u00e9 derogada y no corresponda a la \u00a0 inmediatamente anterior tomando como referente la Ley 860 de 2003. As\u00ed, se \u00a0 desprotegi\u00f3 la expectativa leg\u00edtima que forj\u00f3 el se\u00f1or Quintero Bula antes de \u00a0 que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 en torno al acceso al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez pues para aquella \u00e9poca hab\u00eda cotizado 778 semanas al \u00a0 r\u00e9gimen pensional a trav\u00e9s del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal superior de \u00a0 Barranquilla consider\u00f3 que la norma aplicable a la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez formulada por el se\u00f1or Quintero Bula corresponde al \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 en la medida que esta norma estuvo vigente \u00a0 entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003 y la invalidez se estructur\u00f3 \u00a0 el 29 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de densidad en las cotizaciones establecido en \u00a0 aquella norma para el caso de invalidez causada por enfermedad, consiste en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese marco, el Tribunal accionado \u00a0 concluy\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con los presupuestos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dado que dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al 23 de octubre de 2003 no efectu\u00f3 aportes al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, rechaz\u00f3 la posibilidad de analizar el cumplimiento \u00a0 del requisito de densidad en las cotizaciones establecido en una norma ya \u00a0 derogada. En concreto, expres\u00f3: \u201cPara la Sala, el a quo cae en el equ\u00edvoco al \u00a0 darle aplicaci\u00f3n al texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como quiera que la norma que \u00a0 gobierna en caso de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, lo es la norma vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y como quiera que el sub-lite ello \u00a0 aconteci\u00f3 el 29 de octubre de 2003 la norma vigente es el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 modificado por la [Ley 797 de 2003]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, advierte la Corte que la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla plantea un argumento que desconoce a\u00fan m\u00e1s \u00a0 el alcance el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues en criterio de este \u00f3rgano judicial este principio no \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considera la Sala que la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal accionado desconoce el precedente constitucional consolidado en la \u00a0 Corte Constitucional en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en virtud del cual las entidades que tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que no cumple los \u00a0 presupuestos para acceder a dicha prestaci\u00f3n pensional conforme al r\u00e9gimen \u00a0 vigente en el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez pero, que s\u00ed acredita \u00a0 los establecidos en otra norma anterior ya derogada deben aplicar este \u00faltimo \u00a0 precepto. De esa manera, se protege la expectativa leg\u00edtima que ha forjado el \u00a0 afiliado en torno a la posibilidad de obtener el reconocimiento de este derecho \u00a0 pensional y que resulta afectada con el tr\u00e1nsito normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. A partir de las \u00a0 anteriores consideraciones la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales solicitado por el se\u00f1or Jorge David Quintero Bula. En \u00a0 consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de \u00a0 julio de 2011 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad el 22 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Quintero Bula contra el ISS (hoy Colpensiones),\u00a0 as\u00ed \u00a0 como las sentencias adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2016 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2016. Asimismo, dictar\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0 que sean del caso para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Antes de establecer estas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, es necesario \u00a0 se\u00f1alar que cuando la vulneraci\u00f3n deviene de una providencia judicial el \u00a0 Tribunal Constitucional ha asumido las siguientes modalidades de protecci\u00f3n: (i) \u00a0 si en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el juez de tutela debe dejar \u00a0 sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el \u00a0 fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional y; (ii) si \u00a0 ninguno de los fallos de instancia del proceso ordinario ha sido favorable a las \u00a0 pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado directamente las medidas necesarias \u00a0 de protecci\u00f3n, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo (SU-917\/10 MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. La sentencia de reemplazo se justifica en este caso, por la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el se\u00f1or Jorge David Quintero \u00a0 la cual se ha evidenciado en el desarrollo de esta providencia a partir de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital dado que a \u00a0 su avanzada edad \u201365 a\u00f1os- no percibe una pensi\u00f3n de vejez que le permita \u00a0 garantizar su subsistencia (ii) el deteriorado estado de salud que lo mantiene \u00a0 postrado a una silla de ruedas, dependiendo de un tercero para realizar todas \u00a0 sus actividades b\u00e1sicas, circunstancias que no solo le impiden acceder a una \u00a0 fuente de ingresos econ\u00f3micos sino tambi\u00e9n le generan costos adicionales de \u00a0 bienes y servicios que requiere para mejorar su condici\u00f3n de vida. (ii) Su \u00a0 esposa no tiene ingresos econ\u00f3micos por lo que ambos dependen de la ayuda que \u00a0 proporcionan sus hijos quienes tambi\u00e9n deben garantizar el sostenimiento de sus \u00a0 propios hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que los jueces ordinarios adoptaron una decisi\u00f3n \u00a0 uniforme al resolver desfavorablemente las pretensiones del demandante, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n dictar\u00e1 una sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. La Corte abordar\u00e1 el estudio de los presupuestos para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para tal efecto, establecer\u00e1 en \u00a0 primer lugar cu\u00e1l es la norma aplicable al caso bajo an\u00e1lisis y, luego \u00a0 verificar\u00e1 si cumple o no los requisitos pensionales de la misma. En caso \u00a0 contrario, verificar\u00e1 si se configuran los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0 aplicar el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.1. Teniendo en cuenta que la invalidez que presenta el se\u00f1or \u00a0 Jorge David Quintero Bula se estructur\u00f3 el 29 de octubre de 2003 la norma \u00a0 aplicable es la \u00a0vigente para ese momento, esto es el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 con las modificaciones efectuadas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de \u00a0 2003. Este \u00faltimo precepto estuvo vigente desde el momento de su promulgaci\u00f3n \u00a0 (29 de enero de 2003) hasta el 11 de noviembre de 2003 cuando la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 su inexequibilidad[40]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.2. Ahora, pasar\u00e1 la Corte a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos pensionales conforme a la norma se\u00f1alada, teniendo en cuenta que la \u00a0 invalidez se origin\u00f3 en una enfermedad de origen com\u00fan los requisitos que debe \u00a0 acreditar el se\u00f1or Quintero Bula son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estado de invalidez. Este requisito se encuentra regulado en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 que establece que \u201cse considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con lo manifestado por \u00a0 el accionante, el se\u00f1or Quintero Bula presenta una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral equivalente al 69.40%. Este aspecto no ha sido objeto de controversia ni \u00a0 en el tr\u00e1mite de la demanda ordinaria laboral ni en el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requisito de densidad en las cotizaciones. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de \u00a0 2003 (vigente para el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez), el se\u00f1or \u00a0 Quintero Bula debe acreditar que efectu\u00f3 como m\u00ednimo \u201c50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 cotizaciones al sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del reporte de semanas cotizadas expedido por \u00a0 Colpensiones que obra en el expediente[41] la Sala \u00a0 constat\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 un total de 778 semanas, en los siguientes \u00a0 periodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 1972 hasta 1 de marzo de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 1974 hasta 1 de noviembre de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>396.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que el se\u00f1or Jorge David Quintero Bula \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema pensional hasta el 31 de agosto de 1987. Por lo tanto, aqu\u00e9l \u00a0 no cumple el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en esta \u00a0 norma, como quiera que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (29 de octubre de 2003) no efectu\u00f3 aportes al \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. No obstante, a partir del reporte de semanas cotizadas \u00a0 expedido por Colpensiones la Sala observa que el actor en su vida laboral cotiz\u00f3 \u00a0 778 semanas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n en el ISS. En ese marco, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa analizar\u00e1 el cumplimiento del requisito \u00a0 de densidad en las cotizaciones conforme a lo establecido en una norma anterior \u00a0 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.1. Para tal efecto, comenzar\u00e1 este estudio en la norma \u00a0 inmediatamente anterior, esto es el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 que exig\u00eda que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas al momento de la \u00a0 invalidez y en caso de no estar activa la afiliaci\u00f3n, deb\u00eda acreditar 26 semanas \u00a0 en el a\u00f1o anterior a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que la invalidez se estructur\u00f3 el 29 \u00a0 de octubre de 2003 el se\u00f1or Quintero Bula cotiz\u00f3 al sistema pensional hasta el \u00a0 31 de agosto de 1980, este requisito no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala continuar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 de este requisito conforme a una norma m\u00e1s antigua: art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 que exig\u00eda 150 semanas cotizadas dentro de los 6 anteriores a la fecha \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993 el se\u00f1or Quintero Bula s\u00ed acreditaba los presupuestos establecidos \u00a0 en esta norma, en la medida que para entonces hab\u00eda cotizado 778.57 semanas \u00a0 superando as\u00ed las 300 exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Por lo tanto, en \u00a0 virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Sala deber\u00e1 inaplicar, en \u00a0 este caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 con las \u00a0 modificaciones introducidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0 se\u00f1alaba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. En su lugar, admitir\u00e1 como requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 el establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 el cual, como se expuso \u00a0 en el numeral anterior, el actor cumple pues adem\u00e1s de que fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% cuenta con m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas cotizadas en \u201ccualquier \u00e9poca\u201d antes de estructurada la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Bajo este escenario, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que \u00a0 dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha en que se consolid\u00f3 su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expediente T-5627326. Jaime Toro \u00a0 Arango contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jaime Toro Arango tiene 72 a\u00f1os de edad y presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.39%, con fecha de estructuraci\u00f3n 4 de \u00a0 octubre de 2011 por causa de las siguientes enfermedades: \u201chipertensi\u00f3n \u00a0 arterial esencial, diabetes mellitus cr\u00f3nica, deficiencia card\u00edaca (angina), \u00a0 gastritis cr\u00f3nica y restricci\u00f3n de movimiento en el hombro izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin embargo esta entidad neg\u00f3 esta petici\u00f3n en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 se\u00f1or Toro Arango no cumpl\u00eda con el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 en la medida que en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (4 de octubre de \u00a0 2011) no efectu\u00f3 cotizaciones al r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo este escenario, a trav\u00e9s de apoderado judicial el se\u00f1or \u00a0 Toro Arango promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Colpensiones con el fin \u00a0 de que se ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Admiti\u00f3, que no \u00a0 acredita la densidad en las cotizaciones exigida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003 y en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 teniendo en cuenta que a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 ya \u00a0 ten\u00eda las semanas cotizadas que exig\u00eda esta norma (300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca antes de estructurada la invalidez) y por lo tanto hab\u00eda forjado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima frente al acceso a esta prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del circuito \u00a0 de Pereira dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para tal \u00a0 efecto, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa analiz\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 aunque este precepto se \u00a0 encuentra derogado. Consider\u00f3, que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 el se\u00f1or Toro Arango hab\u00eda forjado una expectativa leg\u00edtima en torno al acceso \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues al 1 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 548 semanas cotizadas al sistema pensional que no puede desconocerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esta sentencia no fue apelada. Sin embargo, el expediente fue \u00a0 remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en el grado de \u00a0 consulta. En esta instancia, la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral \u00a0 fue revocada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El Tribunal accionado, admiti\u00f3 que en virtud del principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe analizarse la solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez efectuada por el se\u00f1or Toro Arango en el marco de lo \u00a0 dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. De acuerdo con ello, el Tribunal constat\u00f3 los presupuestos \u00a0 establecidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, determin\u00f3, que el se\u00f1or Toro Arango cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de este \u00a0 precepto pero que no acreditaba el presupuesto pensional se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Acuerdo, toda vez que no se acredit\u00f3 la perdida de \u201cla capacidad \u00a0 laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y \u00a0 que constituye su actividad habitual y permanente\u201d, pues al momento en que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez aqu\u00e9l ya no ejerc\u00eda alguna actividad laboral. \u00a0 Manifest\u00f3 que el accionante ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez y por lo tanto las enfermedades que presenta \u00a0 corresponden a \u201cachaques propios de la vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Bajo ese escenario, el se\u00f1or Toro Arango formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia proferida por dicha autoridad judicial adolece de defecto sustantivo \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el an\u00e1lisis de la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al otorgarle un alcance diferente al \u00a0 establecido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por \u00a0 el se\u00f1or Jaime Toro Arango al no encontrar superado el requisito de \u00a0 subsidiaridad, toda vez que no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Bajo este escenario, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 conforme a las consideraciones de esta providencia. Superado este estudio, \u00a0 determinar\u00e1 si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Pereira adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional relativo al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la posible violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 configuran una circunstancia de relevancia constitucional, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que el afectado en raz\u00f3n de su edad -72 a\u00f1os- y la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 50.39% es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que se hayan identificado plenamente los derechos \u00a0 vulnerados y los hechos vulneratorios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Toro Arango identific\u00f3 la manera como las entidades \u00a0 accionadas vulneraron sus derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de Colpensiones, adujo que esta entidad vulner\u00f3 su \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con la negativa de admitir la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 en la solicitud del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira consider\u00f3 que este \u00f3rgano judicial desconoci\u00f3 el debido proceso con la \u00a0 revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pereira \u00a0 que hab\u00eda ordenado a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el actor acusa la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 accionado de adolecer de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional al otorgarle un alcance diferente al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa que admite la aplicaci\u00f3n del requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, es indispensable analizar que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los \u00a0 hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin \u00a0 de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la caso bajo estudio este requisito se cumple. En efecto, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que la sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 profiri\u00f3 el 25 de febrero de 2016 y la demanda se promovi\u00f3 el 23 de mayo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira en el grado de consulta, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Jaime Toro Arango contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad, y \u00a0 que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia encontraron que el caso bajo an\u00e1lisis no \u00a0 cumple el requisito de subsidiaridad en consideraci\u00f3n que el se\u00f1or Toro Arango \u00a0 no promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo \u00a0 en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados en esta providencia (supra \u00a0 numeral 4.3.) la Sala encuentra que en este caso el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Toro Arango quien a sus 75 a\u00f1os de edad no percibe una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como tampoco alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita \u00a0 garantizar su subsistencia y la de su esposa de 67 a\u00f1os de edad. Circunstancia \u00a0 que se evidencia a partir de la constataci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del accionante en \u00a0 el nivel 2 del Sisben[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que persigue el se\u00f1or \u00a0 Toro Arango representa su \u00fanica alternativa para obtener un ingreso que le \u00a0 permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en esa dif\u00edcil condici\u00f3n de salud, \u00a0 por lo tanto exigirle el agotamiento del recurso de casaci\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionado. De acuerdo con ello, la Sala encuentra que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra satisfecho y que, por lo tanto, respecto a ese \u00a0 punto, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las sentencias acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Superado el \u00a0 estudio de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analizar\u00e1 si \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Pereira \u00a0 adolece de defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0 consider\u00f3 que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe \u00a0 aplicarse en el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 pero de manera integral, es \u00a0 decir, que el se\u00f1or Toro Arango debe acreditar, adem\u00e1s del requisito de densidad \u00a0 en las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de esta norma, que la \u00a0 invalidez le impide ejercer su actividad laboral \u201chabitual y permanente\u201d \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, en \u00a0 criterio del \u00f3rgano judicial accionado no se cumple pues para el momento en que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez, el actor ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad y no ejerc\u00eda alguna \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Al respecto, es \u00a0 preciso considerar que la finalidad del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 radica en la protecci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima que forj\u00f3 una persona en \u00a0 torno al acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que no puede verse \u00a0 afectada por el tr\u00e1nsito normativo, teniendo en cuenta que para el acceso a esta \u00a0 prestaci\u00f3n pensional el legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, advierte la Sala que la aplicaci\u00f3n de la norma respectiva deber\u00e1 \u00a0 limitarse en lo pertinente al requisito pensional en que se funda la expectativa \u00a0 leg\u00edtima que haya forjado el peticionario frente al acceso al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso, el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para \u00a0 determinar el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el se\u00f1or Jaime \u00a0 Toro Arango se deben verificar dos requisitos, conforme a lo establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50% conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0 cumple en este caso, pues seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Risaralda, el se\u00f1or Toro \u00a0 Arango presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.39%[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requisito de \u00a0 densidad en las cotizaciones. Teniendo en cuenta la fecha en que se estructur\u00f3 \u00a0 la invalidez -4 de octubre de 2011- la norma aplicable es art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 que fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 establece que para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 peticionario debe acreditar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, este \u00a0 presupuesto no se cumple, ya que como se constat\u00f3 en el reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por Colpensiones[46] entre el 4 \u00a0 de octubre de 2008 y el 4 de octubre de 2011 cotiz\u00f3 27 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en virtud \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Sala advierte que \u00a0 debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 en lo \u00a0 pertinente al requisito de densidad en las cotizaciones en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cHaber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 encuentra la Sala que este presupuesto pensional se cumple toda vez que al 1 de \u00a0 abril de 1994 el actor acreditaba 543 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, la sentencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al otorgarle \u00a0 al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa un alcance que no tiene y que incluso \u00a0 lo contradice. Ello, en la medida que aplic\u00f3 un precepto que protege una \u00a0 expectativa leg\u00edtima alcanzada con el cumplimiento del requisito de densidad en \u00a0 las cotizaciones, pero al tiempo incluy\u00f3 la exigencia de un presupuesto \u00a0 pensional que no proporciona un beneficio para el se\u00f1or Toro Arango en el acceso \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. A partir de las \u00a0 anteriores consideraciones la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales solicitado por el se\u00f1or Jaime Toro Arango. En \u00a0 consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 25 de febrero \u00a0 de 2016, as\u00ed como las sentencias adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2016 y confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Pereira el 3 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn el 13 de enero de de 2016 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn el 25 de febrero de 2016, que declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Aldemar de Jes\u00fas Santamar\u00eda Calle. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia efect\u00fae el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en favor del se\u00f1or Santamar\u00eda Calle conforme a los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en \u00a0 que se consolid\u00f3 su derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2016 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n el 2 de junio de 2016, que declararon improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Jorge David Quintero Bula. En consecuencia, \u00a0DEJAR SIN VALOR \u00a0 NI EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla el 14 de julio de 2011 y la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2012 dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Quintero Bula contra el ISS \u00a0 (hoy Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones \u00a0 que dentro de los (cinco) 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia reconozca al se\u00f1or Jorge David Quintero Bula la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 desde la fecha en que se estructur\u00f3 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2016 que declararon \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jaime Toro Arango. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y \u00a0 EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira el 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de los (cinco) 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Jaime Toro Arango desde la fecha en que se estructur\u00f3 su \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este requisito consist\u00eda en 150 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 300 semanas, en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este requisito consist\u00eda en 150 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 300 semanas, en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencias T-475 de 2015 MP (E) Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, T-491 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-063 de 2013 MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-715 \u00a0 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este \u00a0 sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP \u00a0 Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano, T-660 de \u00a0 1999\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, MP \u00a0 Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de \u00a0 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-137 de 2016 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 \u00a0 de 2007 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencias \u00a0 T-565 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, T-363 de 2006 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-661 de 2007 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-249 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-027 de 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-381 de 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta sentencia ha \u00a0 sido reiterada en las siguientes sentencias: T-121 de 2016 MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-071 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-776 de 2015 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-739 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-967 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-713 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-629 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-273 de 2015 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-546 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-143 de \u00a0 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-240 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-136 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-259 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-888 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-401 de 2015 MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-1093 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-1048 de 2008 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-556 de 2014 MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-104 de 1993 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencias T-292 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SU-640 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-462 de 2003 MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-086 de 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0MP Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en la sentencia T-918 de 2010 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Teniendo en cuenta la materia del caso que \u00a0 se examina, la Sala abordar\u00e1 el desarrollo normativo de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a partir del Acuerdo 049 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-137 de 2016 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este sentido se pueden consultar, entre \u00a0 otras las siguientes sentencias T-576 de 2013 MP Alberto Rojas R\u00edos, T-549 de 2014 y T-974 de 2014 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-384 de 2015 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-1291 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. Reiterada en las Sentencias T-221 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-1064 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-628 de 2007 Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en las \u00a0 sentencias T-298 de 2012, T-508 de 2013 y T-1042 de 2012 del mismo magistrado, \u00a0 T-843 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-051 de 2014 MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, T-818 de 2014 MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-320 de 2014 MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-128 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta postura fue reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recientemente en la sentencia T-774 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consulta efectuada el 19 de septiembre de \u00a0 2016 a las 10:58 a.m. en el siguiente v\u00ednculo: \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 19 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la acci\u00f3n de tutela no se se\u00f1alaron las \u00a0 razones expresadas por las administradoras de pensiones y no se aportaron tales \u00a0 respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este sentido se puede consultar las sentencias \u00a0 T-590 de 2014 MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-942 de 2013 MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-072 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 82 a 84 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 270 de 1996 \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional \u00a0 sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario\u201d. En la sentencia C-1053 de 2003 que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 la corte no modul\u00f3 el \u00a0 alcance de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 46 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 12 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consulta efectuada en \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx el 23 de septiembre de 2016 a las 11:48 \u00a0 a.m. El reporte impreso obra a folio 13 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] ARTICULO.\u00a0 38.-Estado de invalidez. \u00a0 Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 8 a 11 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 12 del cuaderno de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-543-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-543\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 Las personas que alcanzan la tercera \u00a0 edad (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}