{"id":24894,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-546-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-546-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-16-2\/","title":{"rendered":"T-546-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-546\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen diferencias \u00a0 entre las libertades de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, por cuanto cada una de ellas \u00a0 recae sobre un objeto diverso y, por ello est\u00e1n sometidas a l\u00edmites tambi\u00e9n \u00a0 diferenciables. Mientras la libertad de opini\u00f3n, protege \u201cla \u00a0 transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de \u00a0 quien se expresa\u201d, la libertad de informaci\u00f3n ampara \u201cla comunicaci\u00f3n de \u00a0 versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, \u00a0 personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere \u00a0 de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. As\u00ed, la libertad de opini\u00f3n tiene por objeto \u00a0 \u201cproteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de \u00a0 la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones \u00a0 personales sobre determinados hechos, situaciones o personas\u201d; y la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n salvaguarda \u201caquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la \u00a0 finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido\u201d. En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se exige que la libertad de informaci\u00f3n transmita informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial, adem\u00e1s de verificable y que en lo posible, explore las diversas \u00a0 perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto un mismo hecho. \u00a0 La distinci\u00f3n entre la informaci\u00f3n sobre hechos y su valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido \u00a0 empleada para distinguir el \u00e1mbito protegido por las libertades de informaci\u00f3n y \u00a0 opini\u00f3n, respectivamente, sino tambi\u00e9n para circunscribir el alcance del derecho \u00a0 a la rectificaci\u00f3n, que procede respecto de informaciones inexactas o err\u00f3neas, \u00a0 m\u00e1s no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de la r\u00e9plica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia \u00a0 de la protecci\u00f3n del discurso pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Personajes \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA \u00a0 PROPIA IMAGEN-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y \u00a0 OPINION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, HONRA E IMAGEN-No vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de \u00a0 fotograf\u00eda del accionante en la car\u00e1tula del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d por \u00a0 ser figura p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.608.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rodolfo Palomino L\u00f3pez contra Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla y la \u00a0 Editorial La Oveja Negra Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Palomino \u00a0 L\u00f3pez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla y la \u00a0 Editorial La Oveja Negra Ltda., al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0 solicitud de amparo relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que el 1\u00ba de abril de 2016, la Editorial La Oveja Negra Ltda. \u00a0 public\u00f3 el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d, escrito por Jes\u00fas Rafael \u00a0 Vergara Padilla el cual est\u00e1 siendo ofertado en distintas librer\u00edas a nivel \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Menciona que en la portada del libro se coloc\u00f3 la foto del demandante, \u00a0 quien se desempe\u00f1\u00f3 como Director General de la Polic\u00eda Nacional entre los a\u00f1os \u00a0 2013 y 2016; junto con la del ex Viceministro del Interior Carlos Ferro y del ex \u00a0 Jefe de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica Coronel Gerson Jair Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0 Afirma que la car\u00e1tula de la publicaci\u00f3n con la imagen del actor portando las \u00a0 insignias propias del cargo que ostentaba, aunada al t\u00edtulo y al contexto social \u00a0 donde actualmente se investiga una presunta red de prostituci\u00f3n masculino al \u00a0 interior de la Escuela de Cadetes General Santander, env\u00eda un mensaje directo de \u00a0 que es el l\u00edder de la denominada \u201ccomunidad del anillo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0 Advierte que la editorial utiliz\u00f3 su foto sin contar con la debida autorizaci\u00f3n, \u00a0 con lo cual est\u00e1 afectando al demandante, a su familia y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, solicita prohibir la publicaci\u00f3n del libro \u201cLa comunidad del \u00a0 anillo\u201d escrito por Jes\u00fas Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra \u00a0 Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librer\u00edas para la \u00a0 venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Ejemplar del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d escrito por \u00a0 Jes\u00fas Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante auto del \u00a0 6 de mayo de 2016 el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Jes\u00fas \u00a0 Rafael Vergara Padilla y al representante legal de la editorial La Oveja Negra \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Jes\u00fas Rafael \u00a0 Vergara Padilla contest\u00f3 la tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones del demandante \u00a0 bajo el argumento de que no es la publicaci\u00f3n del libro la que vincula al \u00a0 General Rodolfo Palomino L\u00f3pez sino las declaraciones p\u00fablicas que hizo el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n cuando abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en su \u00a0 contra por la presunta creaci\u00f3n y puesta de una red de prostituci\u00f3n masculina \u00a0 denominada period\u00edsticamente \u201cLa comunidad del anillo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandado explic\u00f3 que fue a prop\u00f3sito del comunicado de prensa de la \u00a0 Procuradur\u00eda, que unido a otros documentos period\u00edsticos en los diarios El \u00a0 Espectador y La Opini\u00f3n, que junto a columnas de opini\u00f3n en la revista Semana, \u00a0 dieron lugar a la publicaci\u00f3n del libro. Adicionalmente, advierte que en las \u00a0 p\u00e1ginas del texto tambi\u00e9n se incorporaron apartes de la entrevista en el \u00a0 programa de televisi\u00f3n \u201cPregunta Yamid\u201d del Cana Uno, donde el actor \u00a0 defiende su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionado afirm\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante debe \u00a0 sopesarse con la libertad de expresi\u00f3n y la garant\u00eda de las v\u00edctimas y la \u00a0 sociedad a ser informadas. El libro tiene como prop\u00f3sito informar y est\u00e1 \u00a0 documentado con base en fuentes serias. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en Colombia no existe \u00a0 ning\u00fan antecedente de que un libro haya sido retirado de las vitrinas en virtud \u00a0 de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la foto del demandante publicada en la car\u00e1tula de la publicaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que fue tomada de la p\u00e1gina oficial de la Polic\u00eda Nacional (www.policia.gov.co) y estaba disponible en \u00a0 la web bajo los principios de gratuidad y uso p\u00fablico establecidos en la Ley \u00a0 1712 de 2014.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se proteja el derecho a la libre expresi\u00f3n y circulaci\u00f3n de la \u00a0 publicaci\u00f3n, que se ampara en la Constituci\u00f3n -arts. 70 y 71-, la Ley 98 de 1993 \u00a0 -art. 1\u00ba lit. f-, as\u00ed como en los convenios internacionales suscritos por el \u00a0 Estado colombiano que garantizan la libre circulaci\u00f3n de los libros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El representante \u00a0 legal de la editorial La Oveja Negra Ldta. contest\u00f3 la tutela respaldando los \u00a0 argumentos expuestos por Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla y solicitando proteger la \u00a0 libre expresi\u00f3n y circulaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n \u201cLa comunidad del anillo\u201d. \u00a0 Afirm\u00f3 que de acuerdo con el contrato de publicaci\u00f3n, los derechos de autor y \u00a0 patrimoniales le corresponden exclusivamente a Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla, \u00a0 quien entreg\u00f3 el manuscrito de su autor\u00eda para realizar la publicaci\u00f3n, de lo \u00a0 cual qued\u00f3 constancia en la p\u00e1gina de textos legales del libro, donde se indica \u00a0 que \u201cEl texto, las fotograf\u00edas, los facs\u00edmiles fueron en su totalidad \u00a0 aportados para este libro por el autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia de 23 de \u00a0 mayo de 2016 neg\u00f3 el amparo en raz\u00f3n a que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez abord\u00f3 el an\u00e1lisis del caso desarrollando la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter \u00a0 residual, as\u00ed como los par\u00e1metros de procedencia determinados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, abord\u00f3 los derechos a la \u00a0 imagen, la honra, la intimidad, el buen nombre y la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 para as\u00ed exponer que la resoluci\u00f3n de las pretensiones del demandante quedaban \u00a0 condicionadas a determinar: (i) que los hechos hubiesen trascendido a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; (ii) se trate de un personaje p\u00fablico; y (iii) el ejercicio de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. Para el fallador de instancia, no se infringieron los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que como Director \u00a0 General de la instituci\u00f3n policiva ten\u00eda reducido su \u00e1mbito de privacidad y, \u00a0 adem\u00e1s, la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n gozan de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 16 de agosto de 2016 \u00a0 el Magistrado Sustanciador dispuso: (i) vincular al presente tr\u00e1mite a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, como tercero interviniente y eventualmente interesado en las \u00a0 resultas del caso; (ii) oficiar al juez de instancia con el fin de que \u00a0 informara si el libro \u201cLa comunidad del Anillo\u201d fue aportado con la \u00a0 demanda, en caso de respuesta afirmativa, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 deb\u00eda remitirlo a esta Corporaci\u00f3n y rendir \u00a0 un informe sobre por qu\u00e9 no se hizo el env\u00edo del expediente junto con sus \u00a0 anexos; y (iii) solicitar a Dejusticia y las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional y de los Andes rendir su concepto. Asimismo, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP- a fin de conocer su visi\u00f3n desde la \u00a0 \u00f3ptica de la libertad de expresi\u00f3n y el uso de la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n a las solicitudes y requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Polic\u00eda \u00a0 Nacional a trav\u00e9s del Secretario General inform\u00f3 que la entidad se har\u00eda parte \u00a0 como tercero interesado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El Director \u00a0 Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP rindi\u00f3 el concepto \u00a0 solicitado por la Corte, manifestando que el presente caso plantea una tensi\u00f3n \u00a0 entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n del accionado y del p\u00fablico en \u00a0 general, y a la intimidad, honra y buen nombre del demandante, que debe ser \u00a0 resuelta negando el amparo invocado, bajo los argumentos que se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche del \u00a0 demandante recae sobre la portada del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d no \u00a0 sobre su contenido, sin embargo, en criterio de la FLIP el uso de la imagen no \u00a0 puede desligarse del contenido de la publicaci\u00f3n porque es una sola unidad que \u00a0 no puede ser fraccionada ni alterada por orden judicial ya que ello vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho a la integridad de la obra, como se dej\u00f3 expuesto en la sentencia \u00a0 SU-056 de 1995 al decidir el caso del libro \u201cLa bruja\u201d de Germ\u00e1n Castro \u00a0 Caycedo, en la cual hac\u00eda referencia a pr\u00e1cticas espiritistas que se realizaban \u00a0 en el municipio de Fredonia, identificando con nombres a las personas que \u00a0 participaban de ello, por lo que se pretend\u00eda modificar las menciones personales \u00a0 realizadas en la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la citada sentencia estableci\u00f3 que a fin de determinar si la \u00a0 publicaci\u00f3n de un libro lesiona injustificadamente derechos fundamentales de las \u00a0 personas referidas en \u00e9l, debe hacerse una ponderaci\u00f3n entre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los dem\u00e1s derechos involucrados, analizando las caracter\u00edsticas de \u00a0 la obra y las circunstancias en que se encuentra el afectado, considerando \u00a0 tambi\u00e9n si se trata de una figura p\u00fablica o si los datos concernientes a ella \u00a0 son de conocimiento p\u00fablico.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n cumple una funci\u00f3n primordial en los \u00a0 reg\u00edmenes democr\u00e1ticos porque permite el intercambio libre de ideas y la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, raz\u00f3n por la cual ostenta un car\u00e1cter privilegiado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, por ello, se establecen presunciones como: (i) la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n prima sobre otros derechos; (ii) toda expresi\u00f3n sin \u00a0 importar lo impactante o escandalosa que sea est\u00e1 cobijada por tal garant\u00eda; y \u00a0 (iii) toda limitaci\u00f3n al derecho constituye una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, informa que el derecho a la intimidad protege la injerencia indebida \u00a0 de terceros en la esfera privada del individuo y su familia. En esa medida, la \u00a0 reserva se mantendr\u00e1 \u201ca menos que los hechos o circunstancias relevantes o \u00a0 concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del \u00a0 titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 Ahora bien, cuando se trata de una tensi\u00f3n entre el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 versus la intimidad de una figura p\u00fablica, la Corte ha privilegiado el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n basada en la posici\u00f3n que ocupa el individuo en la sociedad y el \u00a0 inter\u00e9s general involucrado.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, explica que ha sido la postura del Tribunal Constitucional que \u00a0 cuando se presenta una tensi\u00f3n entre los derechos a la libertad de informaci\u00f3n y \u00a0 el buen nombre y la honra de un personaje p\u00fablico o de notoriedad, estos \u00faltimos \u00a0 deben ceder a favor del primero.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la imagen como derivaci\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y del libre desarrollo de la personalidad, recuerda que la \u00a0 Corte ha establecido que toda persona tiene derecho a su propia imagen y a que \u00a0 esta no sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su \u00a0 consentimiento. No obstante, tal garant\u00eda debe ceder ante la necesidad de \u00a0 realizar las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n en aspectos vinculados \u00a0 con: (i) la divulgaci\u00f3n de hechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de la persona; o (ii) la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas como expresi\u00f3n art\u00edstica.[5] Hizo \u00a0 hincapi\u00e9 en que el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia en la \u00a0 sentencia T-312 de 2015 acogiendo los planteamientos realizados por la Corte \u00a0 Interamericana de Justicia en el caso Kimmel vs. Argentina.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, seg\u00fan la FLIP la libertad de expresi\u00f3n prevalece sobre los \u00a0 derechos individuales del demandante porque el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d \u00a0 trata un tema de amplia cobertura en los medios de comunicaci\u00f3n que trascendi\u00f3 \u00a0 con alto impacto en la opini\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, las personas involucradas en la \u00a0 supuesta red de prostituci\u00f3n para entonces eran funcionarios p\u00fablicos, factores \u00a0 que ampl\u00edan el alcance de la libertad de expresi\u00f3n generando que la publicaci\u00f3n \u00a0 de la imagen ligada al tema del libro sea un discurso protegido. Circunstancia \u00a0 en la cual los derechos del actor deben ceder, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 la imagen usada en la car\u00e1tula de la publicaci\u00f3n proviene de los archivos de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y, por tanto, constituye informaci\u00f3n p\u00fablica, sin que est\u00e9 de \u00a0 m\u00e1s advertir que la foto por s\u00ed misma no reproduce actos ni sucesos propios de \u00a0 la intimidad del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, el libro \u201cLa comunidad \u00a0 del anillo\u201d es una sola unidad y su portada est\u00e1 directamente relacionada \u00a0 con su contenido, por lo que no es procedente hacer un examen de veracidad e \u00a0 imparcialidad de la imagen sin verificar el contenido del libro, el cual \u00a0 reproduce asuntos que no fueron creaci\u00f3n del autor sino la compilaci\u00f3n de \u00a0 art\u00edculos period\u00edsticos referidos a la investigaci\u00f3n formal que inici\u00f3 la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Rodolfo Palomino L\u00f3pez -quien \u00a0 para entonces era Director General de la Polic\u00eda Nacional-.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el presente caso se centra en el reclamo \u00a0 formulado por Rodolfo Palomino L\u00f3pez -Ex Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional- en contra de \u00a0Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja \u00a0 Negra Ltda., por haber colocado su foto en la car\u00e1tula del libro \u201cLa \u00a0 comunidad del anillo\u201d. El demandante reprocha la forma en que es utilizada \u00a0 su imagen, ya que esta unida al t\u00edtulo de la publicaci\u00f3n y al contexto social \u00a0 donde actualmente se investiga una presunta red de prostituci\u00f3n al interior de \u00a0 la Escuela de Cadetes General Santander, env\u00edan el mensaje directo de que es el \u00a0 l\u00edder de la mencionada red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la editorial utiliz\u00f3 su foto sin contar \u00a0 con la debida autorizaci\u00f3n, adem\u00e1s que le est\u00e1 dando un uso indebido a la imagen \u00a0 lo cual le est\u00e1 afectando a \u00e9l y a su familia, as\u00ed como a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 En consecuencia, solicita prohibir la publicaci\u00f3n del libro \u201cLa comunidad del \u00a0 anillo\u201d escrito por Jes\u00fas Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra \u00a0 Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librer\u00edas para la \u00a0 venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandados se oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que no \u00a0 es la publicaci\u00f3n del libro la que vincula al General (r) Rodolfo Palomino L\u00f3pez \u00a0 sino las declaraciones p\u00fablicas que hizo el Procurador General cuando abri\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra por la presunta creaci\u00f3n y puesta de \u00a0 una red de prostituci\u00f3n masculina denominada period\u00edsticamente \u201cLa comunidad \u00a0 del anillo\u201d. En ese orden, fue dicha informaci\u00f3n la que aunada a otros \u00a0 documentos period\u00edsticos dieron lugar a la publicaci\u00f3n del libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionado afirma que la foto publicada en la car\u00e1tula de \u201cLa comunidad del \u00a0 anillo\u201d fue tomada de la p\u00e1gina oficial de la Polic\u00eda Nacional y estaba \u00a0 disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso p\u00fablico establecidos \u00a0 en la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado en raz\u00f3n a que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor, en raz\u00f3n a que se est\u00e1 frente a un personaje \u00a0 p\u00fablico y los hechos que dieron lugar a la publicaci\u00f3n trascendieron y fueron \u00a0 ampliamente debatidos en los medios de comunicaci\u00f3n, circunstancia que disminuy\u00f3 \u00a0 su espacio de privacidad y adem\u00e1s, ante eventos como este deben ser protegidas \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si Jes\u00fas Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda. desconocieron los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana de \u00a0 Rodolfo Palomino L\u00f3pez \u2013ex director general de la Polic\u00eda Nacional, al exponer \u00a0 su foto en la car\u00e1tula del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d, que compendi\u00f3 \u00a0 noticias y columnas de opini\u00f3n surgidas a prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n iniciada \u00a0 en su contra por la presunta red de prostituci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes aspectos: \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii); \u00a0 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) los \u00a0 discursos especialmente protegidos y la informaci\u00f3n relacionada con hechos \u00a0 sometidos a investigaci\u00f3n judicial; (iv) los derechos a la propia imagen, la \u00a0 intimidad, la honra y al buen nombre como l\u00edmites al ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; y finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el dispositivo constitucional por medio del cual las personas reclaman \u00a0 ante los jueces, mediante un tr\u00e1mite preferente y sumario, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los \u00a0 casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 debe ser valorada por el juez constitucional y est\u00e1 determinada por: 1) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa; 2) la subsidiariedad, es decir, que solo opera ante: \u00a0 (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando a pesar de \u00a0 existir otro mecanismo judicial este no resulta id\u00f3neo ni eficaz para otorgar el \u00a0 amparo solicitado; (iii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y 3) la \u00a0 inmediatez, la cual supone que el lapso trascurrido entre los hechos que dan \u00a0 lugar a la tutela y el ejercicio de la misma resulte razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior[8] establece \u00a0 que el amparo proceder\u00e1 contra particulares \u00fanicamente cuando est\u00e9 \u00a0 dirigida en contra de: (i) quien se encuentra a cargo de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos; (ii) cuando la conducta del particular afecta \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) se configure una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del estado de indefensi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que es aquel en que una persona, debido a las circunstancias, \u00a0 se encuentra impotente o sometida en relaci\u00f3n con la otra, impidi\u00e9ndole \u00a0 efectivamente contrarrestar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos.[10] \u00a0En otras palabras \u201cel estado de indefensi\u00f3n se puede configurar cuando \u00a0 los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido \u00a0 no cuenta con mecanismos para su protecci\u00f3n. En efecto la Corte desde sus \u00a0 primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indic\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201c(\u2026) no tiene su origen en la obligatoriedad \u00a0 derivada de un\u00a0orden jur\u00eddico o \u00a0 social determinado sino en\u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u00a0en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece \u00a0 de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, hay lugar a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo cuando la persona afectada no dispone de medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos que le permitan dar una \u00a0\u201crespuesta oportuna, inmediata y efectiva \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate\u201d,[12] \u00a0o cuando est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 \u00a0 en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del \u00a0 m\u00e1s fuerte\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los anteriores \u00a0 planteamientos deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso \u00a0 concreto,\u00a0 determinando si en el asunto particular existen otros \u00a0 medios judiciales con idoneidad para repeler el agravio y satisfacer las \u00a0 pretensiones de la parte demandante, en caso de que tuviese derecho a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[14] \u00a0y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque \u00a0 de constitucionalidad[15], \u00a0 que reconocen la amplia protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, v. g. el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[16] -arts. 19[17] y 20[18]- y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[19] -art. 13-[20], entre \u00a0 otras.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores par\u00e1metros normativos, la \u00a0 Corte ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n constituye una categor\u00eda \u00a0 gen\u00e9rica que agrupa un conjunto de derechos y libertades.[22] Por su \u00a0 importancia para el presente an\u00e1lisis se destacan, la libertad de opini\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n llamada \u201clibertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d, que \u00a0 comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones \u00a0 e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y por cualquier medio de expresi\u00f3n; la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n que protege la libertad de buscar, transmitir y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00a0 \u00edndole.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la libertad de opini\u00f3n como la de informaci\u00f3n, pueden \u00a0 ser ejercidas por cualquier persona y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n, \u00a0 y de acuerdo con la sentencia T-015 de 2015 presentan una doble dimensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la individual de quien se expresa o informa, \u201ccomprende no solamente \u00a0 el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el \u00a0 derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio \u00a0 pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar \u00a0 o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado \u00a0 para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. \u00a0 Al ser la expresi\u00f3n y el medio de difusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n, indivisibles, las \u00a0 restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, \u00a0 una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente esta libertad tambi\u00e9n \u00a0 abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar \u00a0 las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias\u201d[24]. \u00a0Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensi\u00f3n individual \u00a0 su ejercicio \u201c[r]equiere (\u2026) que nadie sea arbitrariamente menoscabado o \u00a0 impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho \u00a0 de cada individuo\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la colectiva, de los receptores del mensaje que se est\u00e1 difundiendo, \u201cla \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, incorpora el derecho de todas las \u00a0 personas a ser receptoras de tales pensamientos, ideas, opiniones e \u00a0 informaciones de parte de quien las expresa. En t\u00e9rminos de la Corte \u00a0 Interamericana, esta dimensi\u00f3n colectiva \u201cimplica tambi\u00e9n (\u2026) un derecho \u00a0 colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del \u00a0 pensamiento ajeno\u201d[26], \u00a0 o \u201cel derecho de todas [las personas] a conocer opiniones, relatos y \u00a0 noticias. Para el ciudadano com\u00fan tiene tanta importancia el conocimiento de la \u00a0 opini\u00f3n ajena o de la informaci\u00f3n de que disponen otros como el derecho a \u00a0 difundir la propia\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la libertad de opini\u00f3n tiene por objeto \u201cproteger \u00a0 aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la \u00a0 subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones \u00a0 personales sobre determinados hechos, situaciones o personas\u201d; y la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n salvaguarda \u201caquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u00a0 prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido\u201d. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, se exige que la libertad de informaci\u00f3n transmita \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, adem\u00e1s de verificable y que en lo posible, \u00a0 explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser \u00a0 visto un mismo hecho.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la informaci\u00f3n sobre hechos y su \u00a0 valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido empleada para distinguir el \u00e1mbito protegido por las \u00a0 libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, respectivamente, sino tambi\u00e9n para \u00a0 circunscribir el alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n, que procede \u00a0 respecto de informaciones inexactas o err\u00f3neas, m\u00e1s no respecto de las \u00a0 opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0 r\u00e9plica.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la pr\u00e1ctica no es f\u00e1cil establecer una \u00a0 distinci\u00f3n tajante entre actos comunicativos que constituyan manifestaciones de \u00a0 ejercicio de la libertad de opini\u00f3n, o de informaci\u00f3n, respectivamente, en tanto \u00a0 \u201ctoda opini\u00f3n lleva, de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita, un contenido informativo, y \u00a0 toda informaci\u00f3n, un contenido valorativo de opini\u00f3n, sin el cual la informaci\u00f3n \u00a0 ni siquiera se justifica como actividad social\u201d.[32] \u00a0En consecuencia, aunque se admite que la libertad de opini\u00f3n no est\u00e1 sujeta a \u00a0 los l\u00edmites constitucionales que recaen sobre quienes se dedican a informar, \u00a0 porque por definici\u00f3n no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los \u00a0 juicios de valor, se exige a quienes expresan sus opiniones -m\u00e1xime cuando lo \u00a0 hacen a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n- es que se aseguren de la \u00a0 veracidad de los hechos sobre los que se fundan y rectifiquen en caso de que sus \u00a0 opiniones se hayan basado en informaciones inexactas o err\u00f3neas.[33] \u00a0Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa se les exige que la \u00a0 presenten de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripci\u00f3n \u00a0 de los hechos y la valoraci\u00f3n por parte del comunicador.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar \u00a0 preferente dentro del Estado social de derecho y es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada no solo por su valor intr\u00ednseco, sino debido a que constituye un medio \u00a0 para el logro de otras finalidades como la b\u00fasqueda de la verdad, el \u00a0 funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, la \u00a0 preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y \u00a0 los motivos hist\u00f3ricos[35]. \u00a0 En este sentido, en la sentencia T-015 de 2015 se afirm\u00f3: \u201cAs\u00ed, la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones favorece la b\u00fasqueda del conocimiento y es \u00a0 condici\u00f3n de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir \u00a0 diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello. Adicionalmente, la \u00a0 libre expresi\u00f3n de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda individual, al hacer posible que todas las personas \u00a0 puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de \u00a0 decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho v\u00ednculo \u00a0 entre libertad de expresi\u00f3n y democracia, el argumento que con mayor fuerza y \u00a0 frecuencia se esgrime para justificar la especial protecci\u00f3n que se otorga a \u00a0 este derecho en el constitucionalismo contempor\u00e1neo\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-015 de 2015 reiter\u00f3 lo decidido \u00a0 en los fallos T-391 de 2007, T-602 de 2005, SU-1721 de 2000 Y SU-1723 de 2000, \u00a0 que ha derivado en una \u201cpresunci\u00f3n\u201d a favor de esta garant\u00eda fundamental, \u00a0 consistente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa multiplicidad de razones que justifica otorgar a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico un lugar privilegiado dentro del \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia pr\u00e1ctica \u00a0 inmediata: existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Los principales efectos jur\u00eddicos de esta presunci\u00f3n son tres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional. En principio, toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso \u00a0 concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la \u00a0 limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, \u00a0 valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, \u00a0 valores o principios constitucionales, su posici\u00f3n privilegiada exige que se \u00a0 haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; dicha \u00a0 primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio \u00a0 constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las \u00a0 circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento \u00a0 de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un \u00a0 conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otro derecho fundamental, se ha de \u00a0 proceder a un ejercicio de ponderaci\u00f3n sobre la base de la primac\u00eda de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 La prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible. Si bien las \u00a0 anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga \u00a0 de justificaci\u00f3n mencionada, la propia Carta enuncia en forma contundente una \u00a0 presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: la censura previa est\u00e1 prohibida de \u00a0 tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del \u00a0 Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-602 de 1995 la Corte aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de primac\u00eda \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n en casos de conflicto con otros derechos, donde se \u00a0 explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico y liberal, por lo \u00a0 general, prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se \u00a0 demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, \u00a0 parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos \u00a0 fundamentales.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, en la sentencia T-391 de 2007 se se\u00f1al\u00f3 que si bien todo ejercicio \u00a0 comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresi\u00f3n, en \u00a0 principio est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, ciertos discursos son \u00a0 merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su importancia para \u00a0 promover la participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, los cuales gozan de un mayor grado de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al respecto, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0 amplitud del campo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, que \u00a0 abarca pr\u00e1cticamente todo el espectro de la comunicaci\u00f3n humana, m\u00faltiples \u00a0 formas de discurso y modos de expresi\u00f3n reciben protecci\u00f3n constitucional. Sin \u00a0 embargo, por razones tanto hist\u00f3ricas como jur\u00eddicas, dentro del espectro de \u00a0 expresi\u00f3n protegida, ciertos tipos de discurso o de comunicaci\u00f3n reciben un \u00a0 amparo constitucional especialmente reforzado, lo cual tiene un impacto directo \u00a0 sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible respecto de dichas formas de expresi\u00f3n, \u00a0 sobre las cargas que debe cumplir la autoridad que pretenda limitarlas, y sobre \u00a0 el est\u00e1ndar de control constitucional \u2013particularmente estricto- al que se han \u00a0 de sujetar las limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, \u00a0 al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un \u00a0 ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se \u00a0 vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 discurso pol\u00edtico y el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Las expresiones \u00a0 de contenido pol\u00edtico, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o general, reciben \u2013y han recibido tradicionalmente- un nivel \u00a0 especialmente alto de protecci\u00f3n constitucional frente a todo tipo de \u00a0 interferencia. Es claro que el discurso de contenido pol\u00edtico, o que forma parte \u00a0 del debate p\u00fablico, no se agota en las publicaciones y discursos pol\u00edticos \u00a0 relacionados con temas electorales; esta categor\u00eda cubre toda expresi\u00f3n \u00a0 relevante para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos que \u00a0 contribuyan a la vida p\u00fablica, pol\u00edtica y social de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha reconocido que todas las \u00a0 formas de expresi\u00f3n est\u00e1n protegidas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 que algunas de ellas est\u00e1n especialmente garantizadas por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, As\u00ed ocurre por ejemplo con el discurso sobre \u00a0 funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos; el discurso pol\u00edtico, \u201cel que versa sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, y el discurso que configura un elemento de la identidad o la \u00a0 dignidad personales de quien se expresa\u201d[40].[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho de \u201cdoble v\u00eda\u201d que se predica de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, ya \u00a0 que en tales casos la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo ampara el derecho de quienes \u00a0 transmiten informaci\u00f3n y opiniones cr\u00edticas sobre temas que involucran el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, sino tambi\u00e9n, y muy especialmente, el derecho de todos los \u00a0 ciudadanos a tener acceso a estos discursos.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n son \u00a0 derechos de especial relevancia dentro de las democracias porque su ejercicio \u00a0 permite la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas de orden constitucional, por lo \u00a0 cual su radio de protecci\u00f3n es amplio y se determina por la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 presunciones creadas por la jurisprudencia. Especialmente, en asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o referidos a una figura reconocida por raz\u00f3n de su funci\u00f3n, labor u \u00a0 empleo p\u00fablico, las formas de expresi\u00f3n constituyen un discurso protegido que \u00a0 garantiza a la sociedad el acceso a la informaci\u00f3n no solo porque es un asunto \u00a0 que le ata\u00f1e sino porque a trav\u00e9s de este puede ejercer los mecanismos de \u00a0 control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Los discursos especialmente protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en l\u00edneas anteriores, por la supremac\u00eda del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n todos los discursos est\u00e1n protegidos independientemente \u00a0 de su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que \u00a0 cuenten. Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones posibles existen \u00a0 algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como \u00a0 por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protecci\u00f3n por su \u00a0 importancia cr\u00edtica para el funcionamiento de la democracia, como medio de \u00a0 control ciudadano o para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos.[43] \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discursos pol\u00edticos y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico: comprende \u00a0 tanto aquellos de contenido electoral como toda expresi\u00f3n relacionada con el \u00a0 gobierno\u00a0y, con mayor raz\u00f3n, las cr\u00edticas hacia el Estado y los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. En consecuencia, toda restricci\u00f3n en su contra es vista \u00a0 con sospecha, debido a que \u00a0\u201c(i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre \u00a0 democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s \u00a0 finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los \u00a0 estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s \u00a0 amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes \u00a0 detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados \u00a0 por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su \u00a0 poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de este discurso obedece al ejercicio activo que se espera de los \u00a0 ciudadanos en un sistema democr\u00e1tico y a la eficacia de la denuncia p\u00fablica en \u00a0 el control de la corrupci\u00f3n: \u201cEl funcionamiento de la democracia exige el \u00a0 mayor nivel posible de discusi\u00f3n p\u00fablica sobre el funcionamiento de la sociedad \u00a0 y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. En un sistema democr\u00e1tico y pluralista, las acciones y omisiones \u00a0 del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no \u00a0 s\u00f3lo por los \u00f3rganos internos de control, sino tambi\u00e9n por la prensa y la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica. La gesti\u00f3n p\u00fablica y los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan deben ser \u00a0 objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democr\u00e1tico de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de \u00a0 las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. De all\u00ed que el adecuado desenvolvimiento de la \u00a0 democracia requiera la mayor circulaci\u00f3n de informes, opiniones e ideas sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico[45]. \u00a0 En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n como, \u201cel derecho del individuo y de toda la comunidad a participar \u00a0 en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos \u00a0 vinculados al funcionamiento normal\u00a0 y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d; ha \u00a0 enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n es una de las formas m\u00e1s eficaces de \u00a0 denuncia de la corrupci\u00f3n; y ha se\u00f1alado que en el debate sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, se protege tanto la emisi\u00f3n de expresiones inofensivas y bien \u00a0 recibidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, como aquellas que chocan, irritan o inquietan \u00a0 a los funcionarios p\u00fablicos, a los candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, o a \u00a0 un sector cualquiera de la poblaci\u00f3n[46]\u201d.[47] \u00a0(Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 calificar un asunto como uno de valor p\u00fablico debe examinarse que el contenido \u00a0 de la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual de conformidad \u00a0 con la trascendencia e impacto en la sociedad, \u201cAs\u00ed, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la \u00a0 necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d[48].[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos: comprende a \u00a0 quienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y desempe\u00f1o en la sociedad se \u00a0 convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica e inevitablemente han \u00a0 aceptado el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones \u00a0 adversas, en raz\u00f3n a que buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a \u00a0 su conducta \u00e9tica y moral.[50] \u00a0Adem\u00e1s, su mayor exposici\u00f3n en el escenario p\u00fablico fomenta la transparencia de \u00a0 las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios \u00a0 sobre su gesti\u00f3n.[51] \u00a0En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se \u00a0 torna m\u00e1s amplio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la connotaci\u00f3n de figura reconocida p\u00fablicamente se entiende que \u00a0 voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos \u00a0 aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadan\u00eda un \u00a0 leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: \u201c(i) a las \u00a0 funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como \u00a0 ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la \u00a0 confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo \u00a0 p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus \u00a0 funciones[53]\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no quiere decir que cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la persona p\u00fablica est\u00e1 amparada por el discurso de relevancia p\u00fablica, ya \u00a0 que existe el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho \u00a0 del individuo. Para resolver esta tensi\u00f3n, la Corte en la sentencia T-312 de \u00a0 2015 reiter\u00f3 la T-904 de 2013 que acogi\u00f3 la jurisprudencia sobre las diferentes \u00a0 esferas de intimidad de la que goza un individuo as\u00ed como el correspondiente \u00a0 nivel de injerencia permitido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para graduar el nivel de protecci\u00f3n del derecho \u201ca ser dejado \u00a0 solo\u201d y a no ser objeto de injerencias ajenas, en funci\u00f3n de los espacios los \u00a0 que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la \u00a0 doctrina del Tribunal Constitucional alem\u00e1n que distingue tres (3) \u00e1mbitos: (i) \u00a0 la esfera m\u00e1s \u00edntima, \u00a0 que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un \u00a0 individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o \u00a0 diarios estrictamente privados, \u00e1mbito dentro del cual la garant\u00eda de la \u00a0 intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses \u00a0 excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; (ii) la esfera privada \u00a0en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados \u00a0 reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde \u00a0 tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores \u00a0 posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima; (iii) la esfera social, \u00a0 que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones \u00a0 de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad \u00a0 es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los \u00a0 dem\u00e1s no se infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para \u00a0 indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su \u00a0 casa, sin violar su intimidad\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de hechos sometidos a investigaci\u00f3n por parte de los \u00a0 entes de control y judiciales -por imputaciones de conductas punibles, \u00a0 administrativas o civiles- la Corte ha manifestado que la informaci\u00f3n que se \u00a0 divulgue sobre el particular, requiere de un especial manejo porque si bien es \u00a0 cierto que pueden resultar de relevancia p\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que generan un \u00a0 debate en torno a la conducta de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia o de \u00a0 control ,y en la reputaci\u00f3n que se tiene de una persona, sobre todo cuando la \u00a0 noticia alude o al tr\u00e1mite de procesos penales o disciplinarios en curso.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que los medios de comunicaci\u00f3n, y \u00a0 los ciudadanos en general, tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente los hechos y \u00a0 actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, \u00a0 por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer \u00a0 p\u00fablica la informaci\u00f3n al respecto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-213 de 2004 se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo instaurada por una \u00a0 Fiscal en contra de la publicaci\u00f3n de un libro -\u201cLa corrupci\u00f3n de la justicia \u00a0 en Colombia\u201d- que reprochaba su desempe\u00f1o al interior del ente acusador. En \u00a0 esa oportunidad la Corte admiti\u00f3 incluso que dentro de un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opini\u00f3n \u00a0 pueden leg\u00edtimamente reprochar una conducta que consideren irregular, ama\u00f1ada o \u00a0 maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n haya sido ya dirimida en sentido contrario \u00a0 ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie se puede atribuir \u00a0 el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se indic\u00f3 \u00a0 antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio \u00a0 sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el \u00a0 respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se \u00a0 entienda que la definici\u00f3n de la correcci\u00f3n de la conducta de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a \u00a0 (y requiere) controlar la actuaci\u00f3n de tales funcionarios y de valorar si, a \u00a0 pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, su \u00a0 comportamiento resulta inaceptable en otros t\u00e9rminos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0 que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema \u00a0 jur\u00eddico la calificaci\u00f3n de la conducta de las personas. La separaci\u00f3n entre \u00a0 derecho y moral, as\u00ed como del derecho del sistema de valores religiosos, \u00a0 (separaci\u00f3n indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que \u00a0 a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de \u00a0 la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del \u00a0 sistema jur\u00eddico, conducir\u00eda a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del \u00a0 sistema de valores de la sociedad, en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan \u00a0 leg\u00edtimos los reproches jur\u00eddicamente sancionados\u201d. (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la providencia en cita advierte que trat\u00e1ndose de procesos judiciales \u00a0 y la informaci\u00f3n que sobre ello se publique debe satisfacer condiciones de \u00a0 veracidad y credibilidad. Lo cual, necesariamente supone un l\u00edmite al ejercicio \u00a0 de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cPor ello se avanz\u00f3 sobre la \u00a0 imposibilidad de que se proh\u00edba o restrinja el ejercicio de la libertad de \u00a0 opini\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n de justicia misma. La cuesti\u00f3n es cu\u00e1l \u00a0 debe ser el l\u00edmite de la libertad de expresi\u00f3n. Para la Corte, dicho l\u00edmite se \u00a0 define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de \u00a0 correcci\u00f3n) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Seg\u00fan se ha \u00a0 precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectaci\u00f3n del buen nombre parte de \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico sobre un \u00a0 individuo. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las \u00a0 opiniones meramente insultantes, est\u00e1n proscritas (fundamento 15)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-312 de 2015 la Corte acogi\u00f3 los anteriores planteamientos al \u00a0 decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por un Fiscal que pretend\u00eda impedir la \u00a0 transmisi\u00f3n del episodio denominado \u201cBorrando la evidencia\u201d producido por \u00a0 el programa S\u00e9ptimo D\u00eda del canal Caracol TV, que relata cronol\u00f3gicamente los \u00a0 principales sucesos alrededor de la muerte de dos menores de edad en Medell\u00edn y \u00a0 el desempe\u00f1o del fiscal del caso, quien inconforme con el trabajo period\u00edstico \u00a0 acudi\u00f3 al amparo con el fin de impedir su trasmisi\u00f3n en televisi\u00f3n. Al respecto, \u00a0 se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, esta Corporaci\u00f3n advierte que la nota period\u00edstica difundida \u00a0 por S\u00e9ptimo D\u00eda el 28 de septiembre de 2014 y titulada \u201cBorrando la evidencia\u201d \u00a0 se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que \u00a0 merece una protecci\u00f3n reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda \u00a0 una posible conducta criminal que conmocion\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn, por la \u00a0 edad de las v\u00edctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que tambi\u00e9n \u00a0 cuestiona la actuaci\u00f3n y diligencia de las autoridades p\u00fablicas en el \u00a0 esclarecimiento del deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, una de las principales misiones que \u00a0 explican la trascendencia de la libertad de prensa dentro de un ordenamiento \u00a0 democr\u00e1tico tiene que ver con la veedur\u00eda social que lleva a cabo sobre el \u00a0 gobierno de la\u00a0polis\u00a0y, con mayor raz\u00f3n, las cr\u00edticas hacia el Estado y sus \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, con el objetivo de promover la responsabilidad y la mayor \u00a0 transparencia posible. En este contexto, aunque por momentos las observaciones \u00a0 de los periodistas pudiesen resultar chocantes e irritantes a los miembros de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, su libre ejercicio resulta ser un imperativo y un \u00a0 beneficio para el Estado, en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen \u00a0 nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan im\u00e1genes de la \u00a0 esfera p\u00fablica y se hacen referencias al desempe\u00f1o de un funcionario p\u00fablico en \u00a0 labores propias de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Aunque no fue posible obtener copia de \u00a0 la grabaci\u00f3n que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el Palacio de Justicia de \u00a0 Medell\u00edn[58], \u00a0 no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la vida, al \u00a0 buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) el periodista Juan Guillermo Mercado de S\u00e9ptimo D\u00eda se present\u00f3 \u00a0 con un camar\u00f3grafo en un lugar p\u00fablico, a saber, el Palacio de Justicia de \u00a0 Medell\u00edn donde se desempe\u00f1aba como Fiscal el se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez \u00a0 Jim\u00e9nez. Como lo reconoce el propio accionante, (ii) el comunicador se aproxim\u00f3 \u00a0 con el fin de cuestionarlo sobre sus decisiones y diligencia en el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n por la muerte de las dos j\u00f3venes en el barrio Boston, es decir, \u00a0 por cuestiones propias de su cargo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que corresponde \u00a0 a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en \u00a0 donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando se trata de un funcionario p\u00fablico quien es cuestionado por temas \u00a0 inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se \u00a0 identific\u00f3 debidamente en horas laborales, dando incluso su n\u00famero de celular \u00a0 para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede \u00a0 calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo iusfundamental impetrado por el se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. En su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico ha de estar expuesto \u00a0 a las preguntas, el control e incluso el reproche ciudadano, sobretodo cuando se \u00a0 trata de procesos de notorio inter\u00e9s general. En este contexto, est\u00e1 en el deber \u00a0 de atender los requerimientos de las v\u00edctimas y de explicar en un lenguaje \u00a0 accesible, seg\u00fan los par\u00e1metros del ente acusador y la confidencialidad del \u00a0 proceso, sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, consciente de la importancia del aparato de justicia, \u00a0 tambi\u00e9n ha reivindicado la labor del juez en el Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho[60] \u00a0y de los dem\u00e1s funcionarios responsables del aparato judicial en sentido amplio. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, destaca los desaf\u00edos y dificultades a los que diariamente se enfrentan \u00a0 funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor raz\u00f3n aquellos \u00a0 inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte en \u201cintocables\u201d \u00a0 dentro del foro p\u00fablico de deliberaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, presentar la informaci\u00f3n y valorar hechos es leg\u00edtimo as\u00ed como \u00a0 cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna \u00a0 autoridad p\u00fablica es intocable ni perfecta;[61] \u00a0pero no lo es distribuir contenido falso o presentar opiniones deliberadamente \u00a0 insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir informaci\u00f3n veraz \u00a0 e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los procesos penales o disciplinarios a\u00fan en tr\u00e1mite se \u00a0 reitera que \u201cmerecen \u00a0 un especial cuidado por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, los cuales deben \u00a0 realizar una verificaci\u00f3n juiciosa de los hechos y abstenerse de sustituir a las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica en la adjudicaci\u00f3n de responsabilidades de orden \u00a0 legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos disponibles, \u00a0 sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e incluso, una \u00a0 vez publicado este, contin\u00faen reprochando una determinada conducta desde otras \u00a0 esferas de control social.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la \u00a0 propia imagen como l\u00edmites al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 que toda persona tiene derecho al buen nombre y a su intimidad personal y \u00a0 familiar y, por tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarlos y hacerlos \u00a0 respetar. Esto por cuanto guarda una estrecha relaci\u00f3n con la salvaguarda de \u00a0 otros derechos y principios tambi\u00e9n de rango fundamental como la dignidad \u00a0 humana.[63] \u00a0La Corte ha manifestado que la privacidad de la vida personal y familiar de una \u00a0 persona es una manifestaci\u00f3n del derecho a la intimidad, e implica un deber de \u00a0 abstenci\u00f3n por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera arbitraria \u00a0 o injustificada en dicha esfera y tambi\u00e9n, de publicar o divulgar\u00a0 sin \u00a0 autorizaci\u00f3n asuntos relacionados con el \u00e1mbito privado de los individuos.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-089 de 1995 este \u00a0 Tribunal sostuvo que esta garant\u00eda abarca m\u00faltiples y diversos aspectos de la \u00a0 vida de la persona, incluyendo no solo la proyecci\u00f3n de su imagen, sino tambi\u00e9n \u00a0 la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio \u00a0 inter\u00e9s, al respecto afirm\u00f3 que\u201c(\u2026)constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada,\u00a0 los asuntos \u00a0 circunscritos a las\u00a0 relaciones\u00a0 familiares de la persona,\u00a0 sus \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones \u00a0 personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos \u00a0 a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en \u00a0 general\u00a0 todo &#8220;comportamiento del sujeto\u00a0 que no es conocido por los \u00a0 extra\u00f1os\u00a0 y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas\u00a0 o desmejorar\u00eda la \u00a0 apreciaci\u00f3n&#8221; que\u00a0 \u00e9stos tienen de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional establecida en la sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de \u00a0 2004, \u00a0 el \u00a0derecho a la intimidad: comprende distintos grados: (i) el personal, \u00a0 referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar \u00a0 silencio, lo cual implica que ning\u00fan individuo debe divulgar o publicar aspectos \u00a0 \u00edntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y \u00a0 a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones \u00a0 es el derecho a la inmunidad penal: \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d; (iii) \u00a0 social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado, \u00a0 por ejemplo \u201clas sujeciones atinentes a los v\u00ednculos laborales o p\u00fablicos \u00a0 derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso \u00a0 n\u00facleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a \u00a0 la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar \u00a0 otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la \u00a0 dignidad humana\u201d; y (iv) gremial, relacionada con las libertades econ\u00f3micas \u00a0 que \u201cinvolucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s \u00a0 importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha concluido que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente \u00a0 con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la \u00a0 autoridad competente. En ese orden, la leg\u00edtima y adecuada divulgaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal debe observar los principios de: (i) \u00a0 libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser \u00a0 divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o \u00a0 exista un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) finalidad, el cual \u00a0 supone que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los datos personales est\u00e9 sustentada \u00a0 en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (iii) necesidad, esto es si los \u00a0 datos que se van a revelar guardan relaci\u00f3n con un soporte constitucional: (iv) \u00a0 veracidad, que exige que la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que se \u00a0 ajuste a la realidad o sea correcta; e (v) integridad, \u00a0que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentaci\u00f3n en los datos \u00a0 que se suministran, en otras palabras, la informaci\u00f3n debe ser completa.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando se trata \u00a0 de personajes p\u00fablicos la sentencia T-437 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que si bien es claro \u00a0 que \u00e9stos tienen derecho a solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve \u00a0 reducido[67], \u00a0 reiterando lo expuesto en los fallos T\u20131202 de 2000 y T-066 de 1998, que \u00a0 se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0 los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las \u00a0 personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. \u00a0 En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en \u00a0 raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una \u00a0 funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que \u00a0 ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades \u00a0 estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones \u00a0 sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de \u00a0 vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes. No desconoce la Corte \u00a0 que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a \u00a0 afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de \u00a0 notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que \u00a0 estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en \u00a0 una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas \u00a0 los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto \u00a0 sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera \u00a0 minuciosa por parte de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho al buen \u00a0 nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor[68], \u00a0 referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opini\u00f3n o fama, adquirida \u00a0 como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras \u00a0 palabras, est\u00e1 referido al concepto que los dem\u00e1s se forman sobre un individuo, \u00a0 es decir, su reputaci\u00f3n, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, se divulga informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o \u00a0 se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el \u00a0 prestigio social se distorsione afectando su imagen personal.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cdif\u00edcilmente puede considerarse violado el derecho \u00a0 al buen nombre o a la honra[70] \u00a0cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus \u00a0 conductas\u00a0 y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad\u201d.[71] \u00a0Es decir, que en eventos en que el individuo con su actuar ha perdido su \u00a0 prestigio o la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad, mal podr\u00eda pretender \u00a0 callar las voces que expresan su realidad.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, trat\u00e1ndose de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al buen nombre de una persona por divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, le \u00a0 corresponde al juez de tutela valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, \u00a0 analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias \u00a0 al prestigio que el individuo a construido con su actuar, situaci\u00f3n en la cual \u00a0 debe proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado \u00a0 que alude al valor intr\u00ednseco del individuo frente a s\u00ed mismo y ante la \u00a0 sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciaci\u00f3n de \u00a0 este dentro de la colectividad.[74] \u00a0A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra est\u00e1 \u00a0 referida a \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona \u00a0 debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le \u00a0 tratan.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n sobre los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra, \u00a0 genera unas consecuencias tanto en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n como en su relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos. As\u00ed fue explicado por la Corte en la sentencia C-442 de \u00a0 2011: \u00a0 \u201cLa distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene \u00a0 repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protecci\u00f3n. \u00a0 En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho al \u00a0 buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se \u00a0 lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y \u00a0 que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Ello implica \u00a0 que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la \u00a0 distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. || Por el contrario, la honra se afecta tanto \u00a0 por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas \u00a0 respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma. No \u00a0 es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona \u00a0 la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la afectaci\u00f3n del derecho a la honra, necesariamente, \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n del buen nombre y la dignidad humana, al difundir \u00a0 informaci\u00f3n tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del \u00a0 individuo, evento en el cual, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en el caso \u00a0 concreto el contenido de la divulgaci\u00f3n y sus efectos sobre la dignidad de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la intimidad y a la honra por la publicaci\u00f3n de libros, es preciso \u00a0 traer a colaci\u00f3n la sentencia SU-056 de 1995, en la cual este Tribunal manifest\u00f3 \u00a0 que por regla general no resulta admisible la correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del \u00a0 contenido porque el libro como expresi\u00f3n art\u00edstica es una unidad, es decir, que \u00a0 no puede desligarse el t\u00edtulo de la car\u00e1tula o estos de su contenido, salvo \u00a0 cuando se revela informaci\u00f3n que no deb\u00eda ser conocida por el p\u00fablico en \u00a0 general, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de hechos y de opiniones por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, los libros que revelan una elaboraci\u00f3n intelectual y \u00a0 personal constituyen una creaci\u00f3n de sus autores. Por ello, los libros de esta \u00a0 naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autor\u00eda es producto de la \u00a0 creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor y su contenido no puede \u00a0 ser modificado por una autoridad p\u00fablica o un particular. En tales condiciones, \u00a0 no es jur\u00eddicamente admisible que se pueda solicitar por alg\u00fan interesado la \u00a0 rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su contenido, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, salvo que so pretexto de la creaci\u00f3n literaria o art\u00edstica el autor \u00a0 consigne en el libro, total o parcialmente, una informaci\u00f3n que no sea veraz e \u00a0 imparcial, o que no obstante reunir estas caracter\u00edsticas afecte la intimidad u \u00a0 otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela \u00a0 datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si \u00a0 ella afecta dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento es consistente con la jurisprudencia de la Corte que sobre el \u00a0 particular, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales \u00a0 aparezcan plasmados los resultados de su creaci\u00f3n intelectual. Bien sea en el \u00a0 campo cient\u00edfico, en el pol\u00edtico en el religioso o en cualquier otro expresando \u00a0 como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando informaci\u00f3n, sin que \u00a0 autoridad alguna se halle facultado por la Carta para imponer la censura a tales \u00a0 publicaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, como se ha dicho el escritor no ejerce un derecho absoluto, est\u00e1 \u00a0 sujeto a las restricciones que le impone la propia Constituci\u00f3n cuando consagra \u00a0 derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso \u00a0 de la obra para revelar detalles de la vida \u00edntima de otro individuo o de su \u00a0 familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los \u00a0 derechos constitucionales consagrados si en la publicaci\u00f3n juega con la honra o \u00a0 el buen nombre\u00a0 de personas o instituciones, pues \u00e9stas, en ejercicio de \u00a0 las prerrogativas que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, est\u00e1n en posici\u00f3n de \u00a0 acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las \u00f3rdenes necesarias \u00a0 para que cese la violaci\u00f3n&#8221;[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que el pronunciamiento que hace la Corte en esta oportunidad no \u00a0 contradice la anterior jurisprudencia, toda vez que en la sentencia a que ella \u00a0 alude se juzg\u00f3 que el libro &#8220;PERDUTE&#8221; (Perdidas), no constitu\u00eda en esencia una \u00a0 creaci\u00f3n literaria, sino una informaci\u00f3n particular y concreta referente a las \u00a0 menores Shani y Maya Ospina Fei y a sus relaciones con sus padres y terceros que \u00a0 vulneraba sus derechos a la intimidad personal y familiar y algunos de los que \u00a0 particularmente se reconocen a los ni\u00f1os en el art. 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la publicaci\u00f3n de un libro que contiene una informaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con datos personales de alg\u00fan individuo en concreto, lesiona gravemente \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad personal o familiar, \u00a0 la honra o el buen nombre de una persona, es necesario analizar tanto las \u00a0 caracter\u00edsticas de la obra, como las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n entre la libertad de expresar y difundir el pensamiento y la \u00a0 opini\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas eventualmente concernidas \u00a0 en la narrativa de un libro, exige establecer si la persona presuntamente \u00a0 afectada por la publicaci\u00f3n es identificada plenamente o si por la descripci\u00f3n \u00a0 que de ella se hace es f\u00e1cilmente identificable. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta \u00a0 si se trata de una figura p\u00fablica o si los datos concernientes a ella son de \u00a0 conocimiento p\u00fablico, y si lo divulgado o afirmado concierne exclusivamente a su \u00a0 \u00e1mbito personal o familiar o constituye una evidente afectaci\u00f3n a su honra y \u00a0 buen nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la propia imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la propia imagen no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, de la lectura sistem\u00e1tica de la Carta y a partir del art\u00edculo 94 \u00a0 Superior[77], \u00a0 la Corte ha concluido que este derecho es reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano como expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona[78] \u00a0y, en esa medida, guarda estrecha relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.[79] \u00a0As\u00ed, ha sido entendido como un derecho personal\u00edsimo[80] \u00a0que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y la cl\u00e1usula general de \u00a0 libertad y puede ser vulnerado en forma independiente -como garant\u00eda aut\u00f3noma- o \u00a0 concurrente con otros derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al contenido de este derecho, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado su reconocimiento a \u00a0 trav\u00e9s de tres facetas:[82] (i) la \u00a0 autodefinici\u00f3n de la imagen propia: la autonom\u00eda de cada individuo para \u00a0 determinar desde el punto de vista est\u00e9tico su propia imagen o autodefinir su \u00a0 ser, como quiere verse y como que lo perciban los dem\u00e1s, la dimensi\u00f3n de \u00a0 autodefinici\u00f3n del ser (en cuanto a su aspecto f\u00edsico, el nombre, la voz, entre \u00a0 otras);[83] \u00a0(ii) la utilizaci\u00f3n de la imagen, que incluye dos aspectos, a) el positivo \u00a0 relacionado con la potestad de la persona de decidir qu\u00e9 parte de su imagen ser\u00e1 \u00a0 difundida y qu\u00e9 parte no -ya sea de manera onerosa o gratuita-, pudiendo incluso \u00a0 autorizar a un tercero la utilizaci\u00f3n de su imagen, y b) negativo, referido a la \u00a0 posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada \u00a0 de la imagen de una persona; y (iii) la imagen social, que comprende la \u00a0 caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le \u00a0 permite identificarse plenamente frente a los dem\u00e1s.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de \u00a0 la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda, la sentencia T-090 de 1996 dijo que toda persona \u00a0 tiene derecho a su propia imagen y a que no sea apropiada, reproducida, \u00a0 comercializada o expuesta por otro sin su consentimiento. No obstante lo \u00a0 anterior, en el fallo T-739 de 2013, concluy\u00f3 que tal salvaguarda admite \u00a0 limitaciones, relacionadas con la \u201cprohibici\u00f3n del abuso del derecho, \u00a0 la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, las exigencias de la sociabilidad humana y, \u00a0 en ciertos casos, con la realizaci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico de raigambre \u00a0 superior, cuyo peso o valor dentro del Estado Social del Derecho justifica la \u00a0 existencia de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, como ocurre, entre otras, con la \u00a0 b\u00fasqueda del conocimiento o el acceso libre a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las figuras p\u00fablicas, en la sentencia T-322 de 1996 esta Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u00a0 \u201c[t]rat\u00e1ndose del derecho a la imagen, en personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, si en \u00a0 un debate parlamentario se resaltan o a\u00fan\u00a0se exageran las facetas que hacen de \u00a0 ese hombre p\u00fablico la personificaci\u00f3n de una idea, no se ve la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental de la imagen. Esa imagen pol\u00edtica est\u00e1 dentro del \u00e1mbito \u00a0 pol\u00edtico y si lo que se pone en tela de juicio est\u00e1 en relaci\u00f3n con esos actos \u00a0 p\u00fablicos, ya m\u00e1s que de imagen lo que se trata es de actividad pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 sentencia T-379 de 2013 al decidir el caso de un artista musical cuya \u00a0 trayectoria era utilizada en redes sociales para promocionar una orquesta de la \u00a0 que en sus inicios hizo parte, este Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la propia imagen, afirmando que cada persona decide \u00a0 que quiere dar a conocer o publicar (dimensi\u00f3n positiva) y que nadie puede \u00a0 reproducir, exponer, comercializar o difundir la imagen de otros sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular (dimensi\u00f3n negativa). No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que dicha garant\u00eda no es absoluta al encontrar restricciones en \u201cla \u00a0 salvaguarda de los derechos de los dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, \u00a0 la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, las exigencias de la sociabilidad humana y, \u00a0 en ciertos casos, con la realizaci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico de raigambre \u00a0 superior, cuyo peso o valor dentro del Estado Social del Derecho justifica la \u00a0 existencia de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, como ocurre, entre otras, con la \u00a0 b\u00fasqueda del conocimiento o el acceso libre a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 l\u00edmites del derecho a la propia imagen, la citada providencia afirma que puede \u00a0 ser restringido para salvaguardar las libertades de informaci\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n, por ejemplo en asuntos vinculados con: (i) la divulgaci\u00f3n de hechos \u00a0 noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona[85]; (ii) la \u00a0 exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas, como expresi\u00f3n art\u00edstica, en la que no se revela la \u00a0 identidad de los transe\u00fantes y mucho menos las cualidades o caracter\u00edsticas \u00a0 personales de quienes aparecen[86]; \u00a0 y (iii) la exposici\u00f3n de im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan \u00a0 acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader\u00eda social, sin que \u00a0 se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona.[87] \u00a0Asimismo, concluy\u00f3 que trat\u00e1ndose de actuaciones p\u00fablicas o de personajes con \u00a0 relevancia o notoriedad cuyas im\u00e1genes son difundidas precisamente a prop\u00f3sito \u00a0 del rol que desempe\u00f1an en la sociedad no se vulnera el derecho, al respecto, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 ocurre lo mismo con las personas que deciden actuar en el \u00e1mbito p\u00fablico, pues \u00a0 en relaci\u00f3n con ellas su comportamiento puede ser captado e incluso exhibido, en \u00a0 algunos casos, como ya se dijo, como expresi\u00f3n de las exigencias de \u00a0 la sociabilidad humana y, en otros, como manifestaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 no podr\u00eda alegarse la violaci\u00f3n del derecho a la imagen de una persona p\u00fablica, \u00a0 en aquellos casos en que simplemente se menciona su historia laboral o se \u00a0 resaltan sus aportes a la sociedad, pues es claro que nadie puede desligarse de \u00a0 lo vivido. Este an\u00e1lisis es distinto, por obvias razones, cuando de lo que se \u00a0 trata es de proteger su vida privada, ya que, en dichos casos, su intimidad \u00a0 personal o familiar, prima facie\u00b8 no tiene por qu\u00e9 ser afectada, tocada o \u00a0 referida por terceros, ni utilizada para alegar alg\u00fan v\u00ednculo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 quien exhiba o explote la imagen de una persona vulnerando la intimidad de su \u00a0 hogar o su trabajo, vulnera tambi\u00e9n este derecho. Sin embargo, si deciden actuar \u00a0 en el \u00e1mbito p\u00fablico, su comportamiento puede ser captado e incluso exhibido \u00a0 como expresi\u00f3n de las exigencias de la sociabilidad humana \u00a0 o como \u00a0 manifestaci\u00f3n del ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. \u00a0 Finalmente, cuando se trata de una figura p\u00fablica y se hace referencia a su historia \u00a0 laboral, trayectoria o informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de sus funciones \u00a0 no se infringe la garant\u00eda superior de la imagen, dado que el \u00e1mbito de \u00a0 privacidad se ha visto reducido por raz\u00f3n del rol que cumple dentro de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido fallo T-379 de 2013 plantea algunas \u00a0 diferencias en relaci\u00f3n con el uso de la imagen y las circunstancias en que se \u00a0 afecta, al establecer que, en principio, utilizar, explotar o exhibir la imagen \u00a0 de las personas sin la debida autorizaci\u00f3n, implica la vulneraci\u00f3n de este \u00a0 derecho. Sin embargo, expone situaciones excepcionales cuando se trata de: (i) \u00a0 actuaciones que son captadas en el \u00e1mbito p\u00fablico; o (ii) de una figura p\u00fablica \u00a0 haciendo referencia a \u00a0 su historia laboral, trayectoria o informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de \u00a0 sus funciones, donde el \u00e1mbito de privacidad se ha reducido por raz\u00f3n del rol \u00a0 que cumple dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto fue \u00a0 reiterado en la sentencia T-050 de 2016, al insistir que la imagen es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo, en virtud del cual, a menos que se encuentre dentro de \u00a0 los l\u00edmites consagrados y leg\u00edtimos, se requiere de autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 titular para su exhibici\u00f3n, explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n y su lesi\u00f3n tambi\u00e9n puede \u00a0 estar vinculada a la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, intimidad y \u00a0 honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 la materia ha establecido que el derecho a la propia imagen es una garant\u00eda \u00a0 aut\u00f3noma de raigambre fundamental y goza de protecci\u00f3n por parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuando terceros la difunden o publican sin que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n del sujeto que fue captado[88]. Empero, \u00a0 tal prerrogativa no es absoluta porque existen situaciones donde si bien la \u00a0 exhibici\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la imagen no cuenta con el benepl\u00e1cito de la \u00a0 persona, no compromete la afectaci\u00f3n del derecho, trat\u00e1ndose de: (i) la \u00a0 divulgaci\u00f3n de hechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una \u00a0 persona[89]; \u00a0 (ii) la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas, como expresi\u00f3n art\u00edstica, en la que no se \u00a0 revela la identidad de los transe\u00fantes y mucho menos las cualidades o \u00a0 caracter\u00edsticas personales de quienes aparecen[90]; \u00a0 (iii) la exposici\u00f3n de im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan \u00a0 acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader\u00eda social, sin que \u00a0 se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona[91]; \u00a0 o \u00a0 (iv) de una figura p\u00fablica haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del \u00a0 rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las im\u00e1genes captadas en \u00a0 el \u00e1mbito privado de ese personaje reconocido[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al juez determinar en \u00a0 cada caso concreto si la difusi\u00f3n de una imagen[93], \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n, de una figura p\u00fablica vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, para lo cual deber\u00e1 evaluar si los acontecimientos que reflejan \u00a0 tienen repercusi\u00f3n social y el personaje retratado se encuentra en relaci\u00f3n o en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n que le fue encomendada, as\u00ed como la relevancia de la \u00a0 informaci\u00f3n que contiene.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela Rodolfo Palomino L\u00f3pez -ex director general de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional- solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana, que alega \u00a0 vulnerados por Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla y la editorial La Oveja Negra Ltda., \u00a0 al publicar el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d en cuya car\u00e1tula se expone \u00a0 la foto del demandante sin que hubiese otorgado su consentimiento. Dicho \u00a0 documento es un compendio period\u00edstico efectuado a partir del comunicado de \u00a0 prensa del Procurador General que informa a la opini\u00f3n p\u00fablica, haber dado \u00a0 inicio a una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del actor, porque \u00a0 presuntamente est\u00e1 involucrado en una red de prostituci\u00f3n masculina que funciona \u00a0 al interior de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0La Corte encuentra que el demandante est\u00e1 legitimado en la causa para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela porque es quien afirma la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales con la publicaci\u00f3n del libro, por ello dirige la demanda \u00a0 contra Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla, el autor de \u201cLa comunidad del anillo\u201d \u00a0 y a quien acusa de haber utilizado su imagen sin autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, fueron \u00a0 vinculadas la Editorial La Oveja Negra Ltda. y la Polic\u00eda Nacional como terceros \u00a0 interesados, quienes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0La solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, en la \u00a0 medida que fue interpuesta el 5 de mayo de 2016, es decir, un mes despu\u00e9s de que \u00a0 fuese publicado y saliera al mercado el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d \u00a0 -el 1\u00b0 de abril del mismo a\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0Satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el recurso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil -demanda de responsabilidad civil extracontractual a fin de \u00a0 obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos con la publicaci\u00f3n- o \u00a0 penal -denuncia penal por injuria o calumnia porque el libro incrimina \u00a0 falsamente al demandante-, no garantizar\u00edan una protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos que seg\u00fan el actor le est\u00e1n siendo vulnerados, siendo la tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0En el asunto sub examine es procedente la acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 particular, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el demandante \u00a0 respecto de la publicaci\u00f3n y puesta en venta del libro \u201cLa comunidad del \u00a0 anillo\u201d. Esto porque al encontrarse expuesto en las librer\u00edas ofert\u00e1ndose al \u00a0 p\u00fablico coloca al actor en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de repeler o detener la publicaci\u00f3n que presuntamente lo afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0La car\u00e1tula: Contiene el t\u00edtulo del libro y las fotos del demandante, el \u00a0 Coronel Gerson Jair Castellanos y Carlos Ferro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El \u00a0 contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jes\u00fas Rafael Vergara \u00a0 Padilla trascribi\u00f3 apartes de investigaciones, datos period\u00edsticos, columnas de \u00a0 opini\u00f3n, comunicados de prensa y entrevistas realizadas por \u00f3rganos de control y \u00a0 distintos medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la denuncia p\u00fablica realizada \u00a0 por la presunta red de prostituci\u00f3n masculina al interior de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 denominada period\u00edsticamente como \u201cla comunidad del anillo\u201d, nombre que \u00a0 recibe el libro. Dichas investigaciones involucran a figuras p\u00fablicas \u00a0 reconocidas por su servicio al Estado -para la \u00e9poca de los hechos- como el \u00a0 demandante quien fue director general de la Polic\u00eda Nacional, el ex viceministro \u00a0 del interior Carlos Ferro y el ex jefe de seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 Gerson Jair Castellanos. A estos dos \u00faltimos est\u00e1n referidos los cinco primeros \u00a0 cap\u00edtulos de la publicaci\u00f3n y los apartes del contenido en los que menciona al \u00a0 General (R) Rodolfo Palomino L\u00f3pez son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cap\u00edtulo VI \u201cProcuradur\u00eda abre investigaci\u00f3n contra el \u00a0 general Rodolfo Palomino por la \u201cComunidad del anillo\u201d\u201d, en el que cita \u00a0 textualmente el comunicado de prensa del Procurador General de la Naci\u00f3n donde \u00a0 informa que abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria formal en contra del General (R) \u00a0 Rodolfo Palomino L\u00f3pez \u2013para entonces Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (p\u00e1gs. 91-92).[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMUNICADO DE PRENSA (16 DE FEBRERO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicado 08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente:PGN<\/p>\n<p>\u00a0 Fecha Publicaci\u00f3n: martes, 16 febrero 2016 06:46 AM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la indagaci\u00f3n preliminar que \u00a0 abri\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el se\u00f1or general Rodolfo \u00a0 Bautista Palomino L\u00f3pez, director general de la Polic\u00eda Nacional, en diciembre \u00a0 pasado, se han recaudado diferentes pruebas producto de visitas especiales y \u00a0 testimonios, entre ellos la declaraci\u00f3n del capit\u00e1n Anyelo Palacios Montero, \u00a0 referenciado por el capit\u00e1n en retiro John Fabio Mar\u00edn Larrahondo, quien \u00a0 present\u00f3 la queja, la cual fue incorporada a esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas, el despacho \u00a0 del procurador general de la Naci\u00f3n abri\u00f3 hoy investigaci\u00f3n disciplinaria formal \u00a0 contra el se\u00f1or general Rodolfo Bautista Palomino L\u00f3pez, director general de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, por diversas irregularidades que est\u00e1n relacionadas en tres \u00a0 aspectos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Posible incremento patrimonial \u00a0 injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Presuntos seguimientos e \u00a0 interceptaciones ilegales a periodistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0La creaci\u00f3n y puesta en marcha de una \u00a0 supuesta red de prostituci\u00f3n masculina denominada period\u00edsticamente \u201cLa \u00a0 Comunidad del Anillo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima l\u00ednea de investigaci\u00f3n, y \u00a0 con las limitaciones que impone la reserva sumarial, este despacho orden\u00f3 \u00a0 remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de esta decisi\u00f3n junto con la \u00a0 declaraci\u00f3n del capit\u00e1n Anyelo Palacios Montero y un video, el cual no solo \u00a0 ser\u00eda una de las pruebas de la supuesta red de prostituci\u00f3n masculina denominada \u00a0 period\u00edsticamente \u201cLa Comunidad del Anillo\u201d, sino que tambi\u00e9n involucrar\u00eda a \u00a0 ciertos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, en complicidad con algunos \u00a0 oficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n disciplinaria se dejaron \u00a0 claras las razones por las cuales este organismo de control se abstuvo de \u00a0 iniciar una actuaci\u00f3n disciplinaria por los hechos relacionados con el video, en \u00a0 la medida en que los eventos informados por el capit\u00e1n Palacios Montero, en lo \u00a0 que respecta al Congreso de la Rep\u00fablica, habr\u00edan ocurrido entre los a\u00f1os 2004 y \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se dej\u00f3 en claro en la \u00a0 decisi\u00f3n de este despacho que si en lo sucesivo de esta investigaci\u00f3n aparecen \u00a0 otras pruebas que determinen que dichas pr\u00e1cticas continuaron ocurriendo en esa \u00a0 corporaci\u00f3n legislativa, este despacho iniciar\u00e1 las averiguaciones \u00a0 disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Cap\u00edtulo VII \u00a0 denominado \u201cRodolfo Palomino\u201d, en el que trascribe apartes del art\u00edculo \u00a0 judicial publicado en el peri\u00f3dico El espectador el 20 de febrero de 2016, donde \u00a0 relata sobre los lotes adquiridos por el General (R) Rodolfo Palomino L\u00f3pez a \u00a0 Gerson Castellanos, resaltando que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 investiga si aquellos negocios est\u00e1n asociados a la presunta red de prostituci\u00f3n \u00a0 que existe al interior de la Polic\u00eda Nacional (p\u00e1gs. 93-95).[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto \u00a0 surge otro de los presuntos implicados en la Comunidad del Anillo: el exsenador \u00a0 y, hasta el pasado martes, viceministro del Interior, Carlos Roberto Ferro \u00a0 Solanilla. El 3 de octubre de 2003 adquiri\u00f3 el lote n\u00famero 4 de El Pedregal de \u00a0 San \u00c1ngel, de mil metros cuadrados, negocio realizado en sociedad con el general \u00a0 (r) Alonso Arango Salazar. Dos meses despu\u00e9s, ese alto oficial pas\u00f3 a ser el \u00a0 subdirector de la Polic\u00eda, cargo del que sali\u00f3 en mayo de 2007, cuando el \u00a0 Gobierno removi\u00f3 a 11 generales y nombr\u00f3 como director al general (r) \u00d3scar \u00a0 Naranjo, tras comprobar que en la Polic\u00eda se realizaban interceptaciones \u00a0 ilegales. Seg\u00fan las escrituras, el excongresista Carlos Ferro vendi\u00f3 su parte a \u00a0 su socio el 27 de abril de 2006. En cuanto a la Comunidad del Anillo, el \u00a0 exsenador Ferro ha rechazado cualquier nexo con esa red; aunque este lote \u00a0 demuestra que sus relaciones con algunos polic\u00edas son de vieja data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Trascribe el \u00a0 art\u00edculo publicado el 27 de octubre de 2015 en el diario La Opini\u00f3n, que citando \u00a0 al portal digital de la emisora La f.m., menciona que existen conversaciones \u00a0 grabadas entre polic\u00edas que mencionan las presiones\u00a0 del General (R) \u00a0 Palomino L\u00f3pez para recibir favores sexuales (p\u00e1gs. 95-99).[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trascribe la entrevista del General (R) Rodolfo Palomino L\u00f3pez en el \u00a0 programa \u201cPregunta Yamid\u201d transmitido en el Canal Uno el 27 de diciembre \u00a0 de 2015 a las 8:38 p.m., donde el demandante afirma que \u201cAcusarme de acoso \u00a0 homosexual es una canallada\u201d (p\u00e1gs. 99-102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfA qu\u00e9 atribuye las acusaciones que se han hecho y que van desde acoso sexual \u00a0 hasta el seguimiento a periodistas, y desde el retiro de miles de polic\u00edas hasta \u00a0 el origen de los bienes que tiene? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del origen de los ataques est\u00e1 en algunos retirados inconformes por \u00a0 decisiones que ha sido necesario tomar. Adem\u00e1s, los \u00e9xitos contra el crimen \u00a0 organizado, al atacarlo estructuralmente, y otros escenarios altamente sensibles \u00a0 pueden estar generando tambi\u00e9n dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las decisiones a las que se refiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, retiros. Durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, hemos tomado \u00a0 decisiones que claramente generan enemistades, como la destituci\u00f3n de 2.500 \u00a0 polic\u00edas producto de nuestras propias investigaciones. Tambi\u00e9n hay resentimiento \u00a0 criminal de las bandas a las que llegamos con mucha contundencia, como el \u201cclan \u00a0 \u00dasuga\u201d, golpeado de manera significativa: capturamos a 599 integrantes, \u00a0 incautamos 20 toneladas de coca\u00edna y abatimos a 25 de estos delincuentes. Los \u00a0 despojamos de 154 bienes por 187.000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que estas acciones influyen en la campa\u00f1a de desprestigio, sin desconocer \u00a0 que hay cuadros de insatisfacci\u00f3n individual por parte de algunos integrantes de \u00a0 la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfOcasionados por qu\u00e9? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las expectativas de ascenso, especialmente de los patrulleros. Esa es una de \u00a0 las grandes preocupaciones m\u00edas y del Gobierno Nacional. Para 2015 logramos \u00a0 ascender a 3.848 patrulleros al grado de subintendente. Pero tambi\u00e9n debo hacer \u00a0 \u00e9nfasis en logros como la prima de antig\u00fcedad, becas universitarias y la \u00a0 posibilidad de acceder a intercambios acad\u00e9micos en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si estas situaciones han ocurrido siempre, \u00bfpor qu\u00e9 tanto ruido ahora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una situaci\u00f3n muy compleja. Retirados han demandado y, en algunos casos, los \u00a0 tribunales han dispuesto reintegros y ascenso. Varias de esas decisiones (sic) \u00a0 desconocieron los motivos legales de los retiros. Por eso hemos acudido al \u00a0 Consejo de Estado para preservar los intereses de la Polic\u00eda. Los magistrados \u00a0 nos han dado la raz\u00f3n, y esa es otra circunstancia que incomoda a algunos en sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cronol\u00f3gicamente, la primera acusaci\u00f3n que se le hizo fue acoso homosexual\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es una canallada. Ese exoficial, Reynaldo G\u00f3mez, hizo solicitud de unas \u00a0 pruebas dentro de un proceso investigativo en su contra y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo \u00a0 acudi\u00f3 a una serie de calumnias. Fue una afirmaci\u00f3n tan perversa que orden\u00e9 la \u00a0 formulaci\u00f3n de una denuncia. Cuando esa denuncia se present\u00f3, la fiscal que la \u00a0 recibi\u00f3 dijo que el asunto no trascend\u00eda penalmente y se pod\u00eda solucionar \u00a0 escuchando al oficial. Se hizo la reuni\u00f3n, y esa es la grabaci\u00f3n que ya conocen \u00a0 las autoridades. G\u00f3mez la concibi\u00f3 y la conserv\u00f3 durante cinco meses para \u00a0 incluirla en el desprestigio contra m\u00ed, que maquinaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY que hizo usted? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto la conoc\u00ed, la entregu\u00e9 a la Procuradur\u00eda para que iniciara de \u00a0 inmediato las investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 dec\u00eda la grabaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa grabaci\u00f3n evidencia un escenario inaceptable. De hecho, los oficiales \u00a0 involucrados fueron apartados de sus cargos y est\u00e1n sujetos a las \u00a0 investigaciones. Pero d\u00e9jeme contarle algo: ese coronel Reynaldo G\u00f3mez ten\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer de su hijo un torero y necesitaba ir a Espa\u00f1a para \u00a0 acompa\u00f1arlo en su formaci\u00f3n. Es el mismo teniente coronel, que siendo mayor, en \u00a0 la escuela de Facatativ\u00e1 agredi\u00f3 a unos polic\u00edas haci\u00e9ndolos consumir esti\u00e9rcol \u00a0 \u00a0porque cre\u00eda que esa salvaje acci\u00f3n servir\u00eda de bautizo para los carabineros. \u00a0 Esa persona es la que me acusa de acoso, 17 a\u00f1os despu\u00e9s y vali\u00e9ndose de \u00a0 mentiras, para alcanzar sus prop\u00f3sitos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General, si uno tiene un enemigo dentro de la instituci\u00f3n, podr\u00eda acusarlo de \u00a0 cualquier otra cosa \u2013maltrato, insulto- pero no de acoso sexual. \u00bfNo le parece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro. Eso es lo que indigna y por eso formul\u00e9 la denuncia. Cuando los oficiales \u00a0 que hablaron con \u00e9l le dijeron que hab\u00eda dicho una barbaridad y que c\u00f3mo se \u00a0 atrev\u00eda a hacer semejante acusaci\u00f3n, asegur\u00f3 que cre\u00eda que lo iban a sancionar y \u00a0 ten\u00eda que defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del coronel G\u00f3mez \u00bfqu\u00e9 es eso de la Comunidad del Anillo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a unos hechos presuntamente ocurridos hace nueve a\u00f1os en la \u00a0 Escuela General Santander y que la Fiscal\u00eda investiga. No entiendo por qu\u00e9 han \u00a0 querido vincularme con esas denuncias que vengo a conocer ahora que son \u00a0 difundidas en los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la \u00e9poca, ni siquiera me encontraba en Colombia porque era el agregado de \u00a0 Polic\u00eda en M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo o de d\u00f3nde surgi\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lo s\u00e9. Eso es que esperamos que la Fiscal\u00eda, con su orientaci\u00f3n, nos permita \u00a0 conocer por el bien de las familias de los cadetes, la instituci\u00f3n y la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo existen grupos de homosexuales dentro de la Polic\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos, no. Asumo que hay integrantes con orientaciones sexuales diversas, tal \u00a0 cual lo ampara la Constituci\u00f3n. Pero aprovecho esta oportunidad para negar esas \u00a0 infamias y cobardes se\u00f1alamientos que han afectado mi honra, mi dignidad y la \u00a0 tranquilidad de mi familia. Colombia sabe qui\u00e9n es el general Palomino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra acusaci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo explica los lotes que ha comprado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos lotes en Fusagasug\u00e1, de mil metros cuadrados cada uno. Los compr\u00e9 en \u00a0 2006, al valor comercial del momento. Me costaron 40 millones de pesos, y los \u00a0 pagu\u00e9 con ahorros familiares y cesant\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 los compr\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un conjunto donde varios oficiales tienen propiedades. Algunos compraron m\u00e1s \u00a0 barato \u2013en 25 o 30 millones- porque ten\u00edan el dinero. A m\u00ed me toc\u00f3 esperar y \u00a0 ahorrar un poco m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e9 un lote en venta, pero la mitad era un pozo. Solo se puede aprovechar \u00a0 una parte para construir. Me cost\u00f3 200 millones de pesos. Yo tengo 58 a\u00f1os y \u00a0 pienso que no son muchos los a\u00f1os de trabajo que tendr\u00e9. He pensado tener una \u00a0 vida m\u00e1s tranquila cuando me retire, para reponerles algo a mi esposa y mis \u00a0 hijos del tiempo que les he sustra\u00eddo por dedicarlo al servicio de los \u00a0 colombianos. Los compr\u00e9 con anticipos de cesant\u00edas, primas de navidad y \u00a0 vacaciones y ahorros familiares. Tengo soportada detalladamente cada \u00a0 transacci\u00f3n. He declarado mis propiedades como lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00bfpor qu\u00e9 tantos cargos contra usted? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante 38 a\u00f1os, en la Polic\u00eda no he tenido ning\u00fan se\u00f1alamiento. Jam\u00e1s. Ahora, \u00a0 al finalizar el a\u00f1o, cuando quiz\u00e1s algunos creen que es hora de mi partida, \u00a0 aparecen estas cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted quiere irse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le ped\u00ed a Dios que me hiciera director. Lo \u00fanico que le pido es que, en el \u00a0 tiempo que me corresponda hacerlo, me permita seguir cumpliendo con total decoro \u00a0 y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero usted cree que le lleg\u00f3 el momento de retirarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo solo lo sabe Dios. Detr\u00e1s de algunos de estos se\u00f1alamientos hay \u00a0 infamias que quieren empa\u00f1ar una trayectoria y una vida limpia. Es una acci\u00f3n \u00a0 perversa, ruin e indignante. Mi cargo depende solo de la decisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Presidente, del se\u00f1or Ministro de Defensa y del afecto de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero es una campa\u00f1a? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que es una campa\u00f1a, con se\u00f1alamiento que quieren da\u00f1ar a una persona que \u00a0 lo \u00fanico que ha procurado en su vida es prepararse y ser efectivo en el servicio \u00a0 a los colombianos. El d\u00eda en que me toque pasar al retiro, estar\u00e9 con la \u00a0 tranquilidad de haber cumplido con el juramento de servir a la patria, y haberlo \u00a0 hecho bien y fielmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLe pedir\u00eda al Presidente que no lo retire ahora en los cambios de la c\u00fapula? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo jam\u00e1s le pedir\u00eda al se\u00f1or Presidente que esperara mientras limpio mi nombre. \u00a0 No. Mi nombre est\u00e1 limpio desde que nac\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo VIII \u201cGeneral Rodolfo Palomino y el Capital Jhon Lasso\u201d, \u00a0 trascribe apartes de la columna de opini\u00f3n de Daniel Coronell titulada \u201cLa \u00a0 ropa verde se lava en casa\u201d, publicada por la Revista Semana el 2 de mayo de \u00a0 2015 (p\u00e1gs. 108-109).[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos allegados al director de la Polic\u00eda Nacional, general \u00a0 Rodolfo Palomino, est\u00e1n involucrados en un episodio de desacato a la autoridad \u00a0 de un sencillo patrullero de la instituci\u00f3n. Lo peor es que se trata de \u00a0 polic\u00edas. Son dos oficiales que han sido miembros del c\u00edrculo inmediato del \u00a0 director. El primero era hasta hace un mes su asistente personal y el segundo es \u00a0 su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia est\u00e1 contada en el reporte del \u00a0 patrullero Juli\u00e1n Andr\u00e9s L\u00f3pez, adscrito al CAI Contador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eran las cuatro de la ma\u00f1ana y el patrullero, \u00a0 junto con otro polic\u00eda, estaba en una operaci\u00f3n rutinaria de control en el norte \u00a0 de Bogot\u00e1. De pronto un carro BMW, de placa DCC 802, no hizo caso a su orden de \u00a0 detenerse y aceler\u00f3. El autom\u00f3vil sospechoso se detuvo unas cuadras adelante \u00a0 frente a un conjunto residencial. Siguiendo los protocolos los agentes llegaron \u00a0 hasta el lugar para pedirle que se identificara.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los registros ese carro pertenece \u00a0 a Jhonn Jorge Lasso Lara, capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional oriundo del Huila como \u00a0 el se\u00f1or Cerquera. (Ver certificado)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El capit\u00e1n Lasso, en el momento de los hechos, no \u00a0 era su secretario privado -cargo que por jerarqu\u00eda corresponde a un coronel- \u00a0 pero s\u00ed su asistente personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed ser\u00eda suficiente para configurar el \u00a0 atropello pero sucedi\u00f3 algo m\u00e1s. Varias unidades policiales acudieron, \u00a0 te\u00f3ricamente para respaldar a los patrulleros. Entre ellos un alto oficial: \u201cDe \u00a0 igual forma llega al lugar mi coronel J-4 MEBOG\u201d. (Ver informe policial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese c\u00f3digo corresponde al oficial de supervisi\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Bogot\u00e1. Esa noche, la funci\u00f3n estaba a cargo del coronel Jos\u00e9 Luis \u00a0 Palomino, hermano del director.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando le pregunt\u00e9 al general Palomino por los hechos -hasta \u00a0 ahora in\u00e9ditos- me dijo que el capit\u00e1n Lasso desde hace un mes ya no es su \u00a0 asistente, que est\u00e1 de vacaciones y que en los pr\u00f3ximos d\u00edas pasar\u00e1 a la Polic\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1. Reconoci\u00f3 que hab\u00eda hablado con su hermano, el coronel Palomino, \u00a0 sobre el tema. Me asegur\u00f3 que hay una investigaci\u00f3n abierta en la Inspecci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda que decidir\u00e1 la responsabilidad de ellos \u00a0 independientemente, sin su intervenci\u00f3n, y respetando el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo cap\u00edtulo anterior trascribe apartes de la columna de opini\u00f3n \u00a0 de Daniel Coronell titulada \u201cEstrenando Lasso\u201d, publicada por la Revista \u00a0 Semana el 2 de mayo de 2015 (p\u00e1g. 110).[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 asistente personal del general Palomino, el capit\u00e1n Jhonn Jorge Lasso, fue \u00a0 destituido en primera instancia. La segunda r\u00e1pidamente anul\u00f3 su caso. Hoy est\u00e1 \u00a0 en un gran puesto en Ameripol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El general Rodolfo Palomino ha usado su poder para \u00a0 proteger a sus amigos y perseguir a quienes han permitido que se conozcan las \u00a0 irregularidades de su administraci\u00f3n. Dentro de la crisis de corrupci\u00f3n que vive \u00a0 la Polic\u00eda Nacional quiz\u00e1s el episodio de \u201custed no sabe qui\u00e9n soy yo\u201d \u2013que \u00a0 involucra al asistente personal del general Palomino y a su propio hermano\u2013 sea \u00a0 un tema menor. Sin embargo, el tratamiento que se les ha dado a los \u00a0 protagonistas retrata c\u00f3mo se maneja el poder en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asistente del general Palomino fue trasladado \u00a0 a un puesto mejor. El hermano del general fue premiado con una comisi\u00f3n de \u00a0 varios meses en el exterior. Mientras tanto, un intendente y un coronel \u00a0 \u2013sospechosos de haber filtrado parte de esta informaci\u00f3n a la prensa\u2013 fueron \u00a0 rastreados con celeridad, investigados sumariamente y el coronel ya fue \u00a0 expulsado de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Trascribe el art\u00edculo del diario El Espectador titulada \u201cComunidad del anillo \u00a0 ya no es un mito\u201d, publicada el 18 de febrero de 2016 (p\u00e1g. 143-146).[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCamilo Ospina, ministro de \u00a0 Defensa para la \u00e9poca en que supuestamente existi\u00f3 la red de prostituci\u00f3n en la \u00a0 Polic\u00eda, asegura que nunca tuvo informaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue una admisi\u00f3n sutil y breve, acompa\u00f1ada de \u201ccreo\u201d y \u00a0 \u201caparentemente\u201d. Pero admisi\u00f3n al fin y al cabo. Quien la hizo fue el ministro \u00a0 de Defensa, Luis Carlos Villegas. Y as\u00ed se refiri\u00f3 a la supuesta red de \u00a0 prostituci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda, que pas\u00f3 a conocerse como la Comunidad del \u00a0 Anillo y que ha puesto la credibilidad de la Polic\u00eda en la picota, especialmente \u00a0 en los \u00faltimos meses: \u201cEse fue un tema que aparentemente existi\u00f3, que tuvo \u00a0 v\u00ednculos internos de la instituci\u00f3n a un nivel relativamente alto, pero que hoy \u00a0 no tenemos ninguna evidencia de que siga funcionando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las denuncias que se han hecho hasta ahora, la \u00a0 llamada Comunidad del Anillo era una red de prostituci\u00f3n en la que algunos altos \u00a0 oficiales de la Polic\u00eda habr\u00edan explotado sexualmente a cadetes y alf\u00e9reces, es \u00a0 decir, estudiantes de la Escuela General Santander, y los clientes, se supone, \u00a0 eran miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Las pesquisas que buscan establecer \u00a0 si existi\u00f3 o no esa red, sin embargo, apenas est\u00e1n tomando forma. El ministro \u00a0 Villegas asegur\u00f3 que \u00e9l no ten\u00eda detalles, que eran investigaciones en curso \u00a0 encabezadas por las \u201cinstituciones de control competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Fiscal\u00eda, sin embargo, el tema ha avanzado con \u00a0 lentitud. Un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de que las indagaciones comenzaran, el \u00a0 organismo llam\u00f3 a interrogatorio al coronel (r) Jerson Castellanos, quien ha \u00a0 sido se\u00f1alado por todos los denunciantes de la red de prostituci\u00f3n de haber sido \u00a0 su \u201ccerebro\u201d. De hecho, el pasado martes, La FM revel\u00f3 que cinco capitanes \u00a0 activos de la Polic\u00eda hab\u00edan ratificado sus denuncias ante la Fiscal\u00eda, y en \u00a0 todas aparec\u00eda mencionado el coronel (r) Castellanos, quien fue jefe de \u00a0 seguridad del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del ministro Villegas, adem\u00e1s, \u00a0 contradice lo que el coronel (r) Castellanos ha manifestado desde que las \u00a0 denuncias salieron a flote. \u201cNo creo que exista una red de prostituci\u00f3n en la \u00a0 Polic\u00eda. Que yo sepa, no. El cuento de la Comunidad del Anillo apareci\u00f3 cuando \u00a0 me endilgaron el supuesto acoso\u201d, dijo Castellanos hace unos d\u00edas, cuando el \u00a0 tema volvi\u00f3 a ocupar la agenda de los medios tras el anuncio de la Procuradur\u00eda \u00a0 de que el general Palomino ser\u00eda investigado formalmente. Un d\u00eda despu\u00e9s, el \u00a0 general dimiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los testimonios cruciales es el del capit\u00e1n \u00a0 \u00c1nyelo Palacios, quien ha denunciado, entre otras cosas, que el coronel (r) \u00a0 Castellanos abus\u00f3 sexualmente de \u00e9l. Lo parad\u00f3jico es que, mientras el tema de \u00a0 la Comunidad del Anillo ni siquiera hab\u00eda llegado a ser un proceso formal en la \u00a0 Polic\u00eda, la Inspecci\u00f3n General de esa entidad abri\u00f3 una investigaci\u00f3n contra el \u00a0 capit\u00e1n Palacios por, supuestamente, haber omitido su deber de denunciar las \u00a0 irregularidades que conoc\u00eda. En ese proceso incluso ha habido audiencias \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra afirmaci\u00f3n clave del ministro Villegas fue: \u201cEse \u00a0 fen\u00f3meno pareciera haber sido erradicado de la Polic\u00eda hace casi ocho, nueve \u00a0 a\u00f1os. Hoy tengo esa tranquilidad\u201d. Lo que quiere decir que ubic\u00f3 la red de \u00a0 prostituci\u00f3n en la \u00e9poca de Camilo Ospina, el antecesor de Juan Manuel Santos \u00a0 como ministro de Defensa.\u00a0El Espectador\u00a0contact\u00f3 al exministro Ospina, que dijo: \u00a0 \u201cDenuncias de ese tipo jam\u00e1s me llegaron, lo hubiera reportado inmediatamente. \u00a0 Nunca recib\u00ed ninguna informaci\u00f3n de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n que dio ayer el ministro de Defensa es \u00a0 fundamental, pero dej\u00f3 muchas dudas en el aire. \u00bfDe qu\u00e9 manera se desmantel\u00f3 esa \u00a0 red? \u00bfCon base en qu\u00e9 elementos afirma que ya no existe? Si las investigaciones \u00a0 apenas est\u00e1n tomando forma, \u00bfc\u00f3mo puede asegurar desde ya que la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda no conoc\u00eda del tema?\u00a0El Espectador\u00a0intent\u00f3 \u00a0 comunicarse con \u00e9l con insistencia y le envi\u00f3 a su oficina de prensa estos \u00a0 interrogantes, pero no recibi\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las denuncias de posibles abusos sexuales contra \u00a0 polic\u00edas siguen surgiendo. El expresidente del Congreso Hern\u00e1n Andrade result\u00f3 \u00a0 aceptando en\u00a0Noticias Caracol\u00a0que en 2008 el entonces director de la Polic\u00eda, general (r) \u00d3scar \u00a0 Naranjo, le advirti\u00f3 que le retiraba el esquema de seguridad a un congresista \u00a0 porque hab\u00eda acosado sexualmente a un uniformado que ejerc\u00eda como escolta. La \u00a0 revelaci\u00f3n de Andrade, junto con tantas otras declaraciones que ya tienen en su \u00a0 poder las autoridades, indica que en este tema todav\u00eda hay mucha informaci\u00f3n por \u00a0 desmadejar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Palomino L\u00f3pez -ex Director General de la Polic\u00eda Nacional- instaura la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana, vulnerados por Jes\u00fas \u00a0 Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda., al colocar la foto \u00a0 del demandante en la car\u00e1tula del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d, que \u00a0 contiene un compendio de las noticias publicadas a prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n \u00a0 iniciada por la presunta red de prostituci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche del \u00a0 demandante se centra en la utilizaci\u00f3n de su imagen sin el debido \u00a0 consentimiento, ya que la foto unida al t\u00edtulo de la publicaci\u00f3n y al contexto \u00a0 social donde \u00a0 actualmente se investiga la mencionada presunta red de prostituci\u00f3n masculina al \u00a0 interior de la Escuela de Cadetes General Santander, env\u00eda un mensaje directo a \u00a0 los lectores de que \u00e9l es el l\u00edder de la denominada \u201ccomunidad del anillo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que como medida de protecci\u00f3n para sus \u00a0 derechos fundamentales, el juez de tutela disponga prohibir la publicaci\u00f3n del \u00a0 libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d escrito por Jes\u00fas Vergara Padilla y \u00a0 editado por La Oveja Negra Ltda., recogiendo el material impreso que se \u00a0 encuentre en las librer\u00edas para la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla como la Editorial La Oveja Negra Ltda. se \u00a0 oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que la foto del \u00a0 demandante expuesta en la car\u00e1tula de \u201cLa comunidad del anillo\u201d fue \u00a0 tomada de la p\u00e1gina oficial de la Polic\u00eda Nacional y estaba disponible en la \u00a0 web bajo los principios de gratuidad y uso p\u00fablico establecidos en la Ley \u00a0 1712 de 2014, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los demandados afirman que no es la publicaci\u00f3n del libro la que vincula \u00a0 al General (r) Rodolfo Palomino L\u00f3pez, sino las declaraciones p\u00fablicas que hizo \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n cuando abri\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 en su contra por la presunta creaci\u00f3n y puesta en marcha de una red de \u00a0 prostituci\u00f3n masculina denominada period\u00edsticamente \u201cLa comunidad del anillo\u201d. \u00a0 En ese orden, fue dicha informaci\u00f3n la que aunada a otros documentos \u00a0 period\u00edsticos dieron lugar a la publicaci\u00f3n del libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado en raz\u00f3n a que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor, toda vez que la publicaci\u00f3n involucra a una \u00a0 figura p\u00fablica y los hechos narrados en el libro fueron ampliamente difundidos \u00a0 por los medios de comunicaci\u00f3n, evento en el cual prevalece la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los derechos a la intimidad, buen nombre y honra \u00a0 que reclama el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d de autor\u00eda del abogado Jes\u00fas Rafael \u00a0 Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda., contiene en la \u00a0 car\u00e1tula el t\u00edtulo junto con las fotos del demandante; la del ex Viceministro \u00a0 del Interior, Carlos Ferro y del ex Jefe de Seguridad del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, Coronel Gerson Jair Castellanos. En su interior, presenta un \u00a0 compendio de las noticias publicadas por diferentes medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 (peri\u00f3dicos, emisoras, noticieros y columnas de opini\u00f3n) a prop\u00f3sito de la \u00a0 investigaci\u00f3n iniciada por la presunta red de prostituci\u00f3n al interior de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe precisar que el general (r) Rodolfo Palomino ha \u00a0 ocupado distintos cargos de mando al interior de la estructura de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, como Director de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C., Director de \u00a0 la Polic\u00eda de Carreteras y Director General de la Polic\u00eda Nacional, \u00faltimo cargo \u00a0 que desempe\u00f1\u00f3 por un lapso de m\u00e1s de dos a\u00f1os. Por raz\u00f3n de su funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 el demandante ha estado constantemente figurando en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 y, en virtud de ello, se identifica como una figura p\u00fablica con todo lo que de \u00a0 ello se deriva, incluyendo, en principio, la reducci\u00f3n del \u00e1mbito de su \u00a0 intimidad, as\u00ed como la exposici\u00f3n a un mayor escrutinio en su actuar por parte \u00a0 de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio del control pol\u00edtico que ejerce la sociedad \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, fueron ampliamente \u00a0 difundidas las denuncias p\u00fablicas formuladas en contra del general (r) Rodolfo \u00a0 Palomino L\u00f3pez, que lo acusan de haber hecho parte de una estructura de \u00a0 prostituci\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n policial. Esos hechos derivaron en la \u00a0 apertura formal de una investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en contra del demandante, la cual tambi\u00e9n fue divulgada y \u00a0 es la que dio origen al libro \u201cla comunidad del anillo\u201d, que se centra en \u00a0 algunas noticias relacionadas con este episodio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las trascripciones de noticias que trae el libro \u201cla comunidad \u00a0 del anillo\u201d no contienen datos o informaci\u00f3n reservada que comprometa el \u00a0 \u00e1mbito privado del actor -la intimidad- ni tampoco su buen nombre, la honra o la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, sino que desarrolla una denuncia p\u00fablica respecto de un \u00a0 personaje reconocido por raz\u00f3n de las funciones que para entonces cumpl\u00eda, las \u00a0 cuales, valga decirlo trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 exigen que el escrutinio y control pol\u00edtico que ejerzan los ciudadanos sea \u00a0 protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, debido a que es importante para asegurar \u00a0 la transparencia y eficiencia en el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de la informaci\u00f3n contenida en el libro, previamente \u00a0 difundida por los medios de comunicaci\u00f3n e incluso conocida y controvertida por \u00a0 el accionante en sede del mismo escenario period\u00edstico, se concluye que no \u00a0 comporta por s\u00ed misma la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas a la intimidad, el buen \u00a0 nombre y a la honra de Rodolfo Palomino L\u00f3pez, no solo porque su \u00e1mbito de \u00a0 intimidad se hubiere reducido por raz\u00f3n de su oficio, sino porque esta se limita \u00a0 a relacionar sucesos divulgados, conocidos y publicados por la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 con anterioridad al libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, primero fue la apertura de la investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad administrativa y las denuncias contra el actor -figura p\u00fablica- por \u00a0 parte de los medios de comunicaci\u00f3n y, despu\u00e9s, la publicaci\u00f3n del libro que las \u00a0 narra. De manera que mal podr\u00eda concluirse que el texto \u201cla comunidad del \u00a0 anillo\u201d afecta la intimidad del demandante al vincularlo con el esc\u00e1ndalo de \u00a0 la presunta red de prostituci\u00f3n, ya que la conexi\u00f3n entre ambos existe y es \u00a0 anterior a la puesta en venta del mencionado libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a analizar la utilizaci\u00f3n de la imagen del actor en la car\u00e1tula de \u201cla \u00a0 comunidad del anillo\u201d, es preciso traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-056 de 1995, que decidi\u00f3 el caso del libro \u201cLa \u00a0 bruja\u201d de Germ\u00e1n Castro Caycedo y las acciones de tutela instauradas para \u00a0 modificar los nombres de las personas all\u00ed mencionadas. Acerca de los libros \u00a0 como una obra que expresa al autor, esta Corte manifest\u00f3 que constituyen una \u00a0 unidad inescindible y por tal virtud, no son susceptibles de ser \u00a0 modificados por una autoridad p\u00fablica o un particular. As\u00ed las cosas, del fallo \u00a0 en menci\u00f3n se deriva que en principio los libros constituyen una unidad \u00a0 inescindible, producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del \u00a0 autor, cuyo contenido no puede ser modificado; y excepcionalmente, podr\u00eda \u00a0 ordenarse la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su contenido cuando la informaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed consignada no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas \u00a0 caracter\u00edsticas afecte la intimidad u otro derecho fundamental y por ello, haya \u00a0 lugar a levantar la intangibilidad de la obra a fin de salvaguardar garant\u00edas \u00a0 superiores.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la obra literaria \u201cLa bruja\u201d que, tomando como base \u00a0 testimonios y reportajes period\u00edsticos, narra a modo de novela la historia de la \u00a0 bruja del municipio Fredonia, el narcotr\u00e1fico y la pol\u00edtica nacional de la \u00a0 \u00e9poca; el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d es un compendio meramente \u00a0 period\u00edstico sobre un episodio de relevancia nacional sobre la presunta red de \u00a0 prostituci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el precedente de la sentencia SU-056 de 1995 resulta parcialmente \u00a0 aplicable al caso concreto, de modo que la garant\u00eda de intangibilidad de la \u00a0 obra, ser\u00e1 analizada en el presente asunto aun reconociendo que \u201cLa comunidad \u00a0 del anillo\u201d no constituye una obra literaria, sino una recopilaci\u00f3n de \u00a0 noticias publicadas a prop\u00f3sito del esc\u00e1ndalo en el que se vio envuelto el \u00a0 entonces Director de la instituci\u00f3n policial junto con otros dos servidores \u00a0 p\u00fablicos para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cLa comunidad del anillo\u201d, entendida como una publicaci\u00f3n \u00a0 y, por tal raz\u00f3n, susceptible de ser amparada por la garant\u00eda de la \u00a0 intangibilidad, constituye una unidad inescindible no susceptible de \u00a0 modificaci\u00f3n salvo que afecte garant\u00edas de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido del texto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluye que este \u00a0 revela hechos que previo a la puesta en venta del libro, hab\u00edan sido difundidos \u00a0 por los medios de comunicaci\u00f3n e, incluso, controvertidos por el demandante, lo \u00a0 cual de ninguna manera pone en riesgo o afecta los derechos a la intimidad, el \u00a0 buen nombre, la imagen y la honra del General (R) Rodolfo Palomino L\u00f3pez y, en \u00a0 consecuencia, no hay lugar a ordenar ninguna modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, atendiendo al planteamiento de la acci\u00f3n donde el demandante \u00a0 manifiesta que se us\u00f3 su imagen en la car\u00e1tula del libro, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n reiterando la jurisprudencia sobre el derecho a la \u00a0 propia imagen, trae a colaci\u00f3n los par\u00e1metros que debe atender el juez de tutela \u00a0 para determinar si la utilizaci\u00f3n de una foto vulnera dicha garant\u00eda, as\u00ed: (i) \u00a0 para utilizar, difundir, exponer o publicar im\u00e1genes de una persona, por regla \u00a0 general, se requiere de su expreso consentimiento; excepto \u00a0 trat\u00e1ndose de: (ii) la divulgaci\u00f3n de hechos noticiosos derivados de la \u00a0 actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona[102]; \u00a0 (iii) la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas, como expresi\u00f3n art\u00edstica, en la que no se \u00a0 revela la identidad de los transe\u00fantes y mucho menos las cualidades o \u00a0 caracter\u00edsticas personales de quienes aparecen[103]; \u00a0 (iv) la exposici\u00f3n de im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan \u00a0 acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader\u00eda social, sin que \u00a0 se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona[104]; \u00a0 o (vi) de una figura p\u00fablica haciendo referencia a su historia laboral, \u00a0 trayectoria o informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el \u00a0 contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las im\u00e1genes \u00a0 captadas en el \u00e1mbito privado de ese personaje reconocido[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte observa que en el presente caso se trata de \u00a0 una figura p\u00fablica, cuya foto retrata el ejercicio de las funciones que \u00a0 desempe\u00f1aba como Director General de la Polic\u00eda Nacional, labor por la que era \u00a0 reconocido en la sociedad, de lo cual se concluye que la car\u00e1tula del libro no \u00a0 explota o reproduce una imagen privada del personaje p\u00fablico que represente una \u00a0 intromisi\u00f3n en su vida personal, por lo que no hab\u00eda lugar a solicitar el \u00a0 consentimiento del actor para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda completa est\u00e1 disponible en la web y seg\u00fan el rastreo que \u00a0 se hace en los distintos motores de b\u00fasqueda en internet, fue usada por los \u00a0 distintos medios de comunicaci\u00f3n como una de las im\u00e1genes con las que se \u00a0 presentaba constantemente al demandante, ya que porta la indumentaria propia de \u00a0 la misi\u00f3n policial que cumpl\u00eda. Dicha imagen tiene como escenario su esfera \u00a0 p\u00fablica, refleja a las caracter\u00edsticas propias de un funcionario p\u00fablico no \u00a0 de la vida privada del General Palomino L\u00f3pez, por lo que su utilizaci\u00f3n \u00a0no \u00a0 afecta el derecho a la propia imagen, ni la intimidad, la honra y el buen nombre \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario advertir que el contenido del libro \u201cLa \u00a0 comunidad del anillo\u201d se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, que seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, tienen una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado dada la importancia que tienen como \u00a0 mecanismo de control pol\u00edtico dentro de un Estado democr\u00e1tico. En efecto, no \u00a0 solo aborda una posible red de prostituci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que conmocion\u00f3 al pa\u00eds, sino que tambi\u00e9n cuestiona la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto concluye la Sala que el General (r) Rodolfo Palomino \u00a0 L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico as\u00ed como los otros dos implicados \u00a0 -para la \u00e9poca del episodio denominado period\u00edsticamente \u201cLa comunidad del \u00a0 anillo\u201d haciendo alusi\u00f3n a una presunta red de prostituci\u00f3n al interior de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional- est\u00e1n expuesto a las preguntas, al control e incluso al \u00a0 reproche ciudadano, principalmente cuando se trata de procesos de notorio \u00a0 inter\u00e9s general y m\u00e1s cuando han sido formalmente vinculados a las \u00a0 investigaciones que por tales episodios se adelantan.[106] \u00a0Adem\u00e1s, las noticias referenciadas en el libro aparecen plausibles dentro del \u00a0 marco de la libertad de expresi\u00f3n y la misi\u00f3n que cumplen los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n -porque satisfacen los m\u00ednimos de veracidad e imparcialidad-, sin \u00a0 que se vislumbre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los implicados.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la regla jurisprudencial expuesta en \u00a0 l\u00edneas anteriores, en virtud de la cual la publicaci\u00f3n de hechos de relevancia e \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico sobre personajes con proyecci\u00f3n o reconocimiento social por la \u00a0 funci\u00f3n o rol que desempa\u00f1an, goza de una protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado siempre que consulten m\u00ednimos de veracidad e imparcialidad y no \u00a0 involucren la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad, \u00a0 el buen nombre y la imagen propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d no \u00a0 afecta las garant\u00edas fundamentales del actor dado que este se funda en la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria que inici\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en \u00a0 las noticias que a prop\u00f3sito de ello se publicaron. En otras palabras, no es el \u00a0 libro ni el t\u00edtulo, la car\u00e1tula o su contenido el que asocia al demandante a la \u00a0 presunta red de prostituci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional, sino que este \u00a0 es la consecuencia del esc\u00e1ndalo difundido por los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0 nombre fue acu\u00f1ado por los periodistas y no por el autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que la publicaci\u00f3n del libro no afecta la intimidad, \u00a0 el buen nombre, la honra y la dignidad de Rodolfo Palomino L\u00f3pez porque la \u00a0 recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n que contiene, previo a la puesta en venta del texto, \u00a0 hab\u00eda sido ampliamente difundida por los medios de comunicaci\u00f3n y no hay \u00a0 evidencia de que se est\u00e9n infringiendo las condiciones m\u00ednimas de veracidad e \u00a0 imparcialidad exigidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se repite que aun cuando se analizara la car\u00e1tula del libro de \u00a0 manera independiente, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma porque la imagen que utiliza \u00a0 no necesitaba el consentimiento o autorizaci\u00f3n de uso por parte del actor, en \u00a0 raz\u00f3n a que la fotograf\u00eda est\u00e1 disponible en la web y refleja el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aba, es decir, tiene como escenario \u00a0 la esfera p\u00fablica del demandante y no puede catalogarse como una imagen \u00a0 incriminatoria ni mucho menos como una intromisi\u00f3n en el escenario privado e \u00a0 \u00edntimo del actor, lo cual de ninguna manera soslaya las garant\u00edas invocadas en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de 23 de mayo de \u00a0 2016, proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1,\u00a0 que neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Palomino L\u00f3pez contra Jes\u00fas Rafael \u00a0 Vergara Padilla, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1,\u00a0 que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Palomino L\u00f3pez contra Jes\u00fas Rafael \u00a0 Vergara Padilla, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-546\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites cuando se confronta con derechos \u00a0 fundamentales de igual jerarqu\u00eda como la honra, el buen nombre, la imagen y la \u00a0 dignidad humana (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESION-No hay una posici\u00f3n definida en la cual \u00a0 prevalezca en la ponderaci\u00f3n con el derecho a la honra y al buen nombre \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-La Corte \u00a0 ha mantenido una postura intermedia a partir de la cual se valora la tensi\u00f3n en \u00a0 cada caso concreto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA OBRA-El an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n que una obra \u00a0 literaria cause en el derecho al buen nombre se debe realizar de manera integral \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-La \u00a0 garant\u00eda de la intangibilidad de la obra no debe establecerse como regla general \u00a0 en el \u00e1mbito de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales originados en \u00a0 una publicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA OBRA-Impide valorar aquellos eventos en que el \u00a0 hecho o mensaje que resulta vulnerador de derechos fundamentales se deriva de un \u00a0 componente de la obra individualmente considerado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-El juez \u00a0 constitucional deber\u00eda ser el llamado a valorar en cada caso si la vulneraci\u00f3n \u00a0 tiene origen en un elemento espec\u00edfico de la obra (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD \u00a0 E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-El mensaje debe ajustarse a estos \u00a0 principios aun si se trata de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debi\u00f3 \u00a0 darse un pronunciamiento sobre el deber de diligencia que incumple quien publica \u00a0 una informaci\u00f3n que se encuentra en estudio como verdadera (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debi\u00f3 \u00a0 analizarse si la portada del libro independientemente considerada transmite un \u00a0 mensaje que tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD \u00a0 E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Una valoraci\u00f3n de la portada \u00a0 permite concluir razonablemente que da a entender que el accionante se encuentra \u00a0 vinculado al t\u00edtulo de la obra (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Debi\u00f3 \u00a0 tenerse en cuenta la diferencia entre mensajes impl\u00edcitos y expl\u00edcitos y su \u00a0 capacidad para afectar el derecho al buen nombre (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n puede conducir a abusos en el poder y acciones \u00a0 irresponsables de los medios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.608.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el ciudadano Rodolfo Palomino L\u00f3pez en contra de Jes\u00fas Rafael \u00a0 Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl video est\u00e1 transformando al homo \u00a0 sapiens, producto de la cultura escrita, en un homo videns para el \u00a0 cual la palabra est\u00e1 destronada por la imagen. Todo acaba siendo visualizado.\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en esta oportunidad me aparto de la decisi\u00f3n mayoritariamente \u00a0 adoptada, en virtud de la cual, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada por un \u00a0 ciudadano con fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, honra e imagen, como consecuencia de la \u00a0 publicaci\u00f3n del libro titulado \u201cLa Comunidad del Anillo\u201d en cuya portada \u00a0 se expon\u00eda claramente su fotograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo pertinente \u00a0 destacar que mi postura no desconoce la especial importancia del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n al interior de un Estado Democr\u00e1tico y Liberal de Derecho \u00a0 como el que nos concita; la cual resulta a todas luces evidente si se tiene en \u00a0 cuenta que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, le ha reconocido la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental al interior del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, y que, en adici\u00f3n a ello, se trata de una prerrogativa que cuenta \u00a0 con una especial protecci\u00f3n en el derecho internacional al haber sido objeto de \u00a0 desarrollo en diversos y numerosos instrumentos internacionales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia que se ve reforzada, dada la \u00a0 naturaleza multidimensional de este derecho, el cual propende por: (i) \u00a0la democratizaci\u00f3n del debate y la constituci\u00f3n de espacios de discusi\u00f3n que \u00a0 permitan la contradicci\u00f3n de las ideas y, en ese sentido, desde un punto de \u00a0 vista epistemol\u00f3gico, la evoluci\u00f3n y transformaci\u00f3n del pensamiento que enmarca \u00a0 a una sociedad; (ii) ser condici\u00f3n de posibilidad de una verdadera \u00a0 autonom\u00eda individual al garantizar que las distintas opciones y modelos de vida \u00a0 sean conocidos por la generalidad de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como enriquecidos tras su \u00a0 construcci\u00f3n dial\u00e9ctica; y (iii) la materializaci\u00f3n de un verdadero \u00a0 Estado Democr\u00e1tico y Participativo en el cual el debate p\u00fablico no solo funja \u00a0 como mecanismo de control al poder pol\u00edtico y a los eventuales abusos en los que \u00a0 este pueda incurrir, sino que, adem\u00e1s, permita la formaci\u00f3n de una voluntad \u00a0 democr\u00e1tica informada sobre las situaciones que competen a la comunidad[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la especial importancia que \u00a0 se ha conferido a la libertad de expresi\u00f3n como g\u00e9nero que contiene otras \u00a0 prerrogativas particulares de no menor trascendencia[111], \u00a0 se ha reconocido que, como todos los derechos subjetivos, \u00e9ste encuentra \u00a0 igualmente un l\u00edmite en las inevitables tensiones en las que suele entrar con \u00a0 derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda como la honra, el buen nombre, la \u00a0 imagen y la dignidad humana de terceros que, con su ejercicio, puedan verse \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero pertinente destacar en esta \u00a0 ocasi\u00f3n que, a la luz de la doctrina constitucional desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en Colombia no hay una posici\u00f3n definida que favorezca \u00a0 concretamente a una determinada postura en la ponderaci\u00f3n entre el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, y los derechos a la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se ha adoptado por la \u00a0 jurisprudencia colombiana una determinaci\u00f3n an\u00e1loga a la del libre mercado de \u00a0 las ideas propuesta ic\u00f3nicamente por el juez Holmes[112] \u00a0y que termin\u00f3 por influenciar el modelo norteamericano, en virtud del cual, \u00a0 existe una primac\u00eda o presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n[113]. \u00a0 Ni tampoco, se ha dado prelaci\u00f3n al modelo alem\u00e1n[114] \u00a0que ha favorecido los derechos individuales a la honra y a la dignidad humana en \u00a0 general[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que esta Corte ha \u00a0 preferido los beneficios que brinda una postura intermedia, representada por el \u00a0 desarrollo de una ponderaci\u00f3n que en realidad valore caso a caso la tensi\u00f3n en \u00a0 concreto; pues, de esta manera se permite al juez de la causa apreciar \u00a0 aut\u00f3nomamente, y sin ning\u00fan tipo de tarifa legal, las particularidades del \u00a0 asunto y establecer si las circunstancias que lo enmarcan ameritan inclinar la \u00a0 balanza hac\u00eda un lado o el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de salvamento, si \u00a0 bien reconoci\u00f3 espec\u00edficamente la existencia de los l\u00edmites anteriormente \u00a0 referenciados y procur\u00f3 hacer un estudio de las particularidades que el caso en \u00a0 estudio comporta, parti\u00f3 de una tesis o premisa que, en mi criterio, es \u00a0 equivocada y, como producto de ello, arrib\u00f3 a una decisi\u00f3n de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia ciment\u00f3 su argumentaci\u00f3n en \u00a0 lo que denomin\u00f3 como la \u201cgarant\u00eda de la intangibilidad\u201d, prerrogativa en \u00a0 virtud de la cual, el an\u00e1lisis que se haga de la afectaci\u00f3n que una obra \u00a0 literaria tenga en los derechos al buen nombre, honra e imagen de un individuo, \u00a0debe necesariamente ser realizado de manera integral, esto es, apreciando \u00a0 la obra como una unidad, como un todo (su t\u00edtulo, portada y contenido en \u00a0 conjunto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no permite valorar que \u00a0 existen eventos en los cuales, por la particular manera en que una obra fue \u00a0 compuesta, es posible que el hecho o el mensaje, que se reputa vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, pueda derivarse de un componente de la obra \u00a0 individualmente considerado, el cual puede llegar a transmitir, por s\u00ed mismo, un \u00a0 mensaje o discurso propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la \u201cinescindibilidad y \u00a0 la intangibilidad de la obra\u201d no debe ser planteada como una regla general y \u00a0 absoluta en el \u00e1mbito de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes puedan verse da\u00f1ados por la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Por \u00a0 el contrario, un criterio garantista, permitir\u00eda que sea el juez constitucional \u00a0 de la causa quien valore, en cada caso en concreto, las particularidades de su \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n, de forma que \u00e9ste cuente con las facultades para discernir \u00a0 que, en algunos casos, un elemento espec\u00edfico de un libro podr\u00eda tener la \u00a0 virtualidad de transgredir, por s\u00ed solo, los l\u00edmites del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, entendidos como una afectaci\u00f3n desmedida a derechos como la honra, \u00a0 el buen nombre, la imagen y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, estimo pertinente \u00a0 traer a colaci\u00f3n lo resuelto por esta Corte mediante Sentencia T-259 de 1994, en \u00a0 la que, a prop\u00f3sito de la publicaci\u00f3n de una noticia cuyo titular se consider\u00f3 \u00a0 pod\u00eda enviar un mensaje diferente al expuesto por su contenido, se concluy\u00f3 que \u00a0 la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n deben predicarse de la totalidad \u00a0 del material publicado, pues \u201cde nada sirve que el contenido de la noticia \u00a0 sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones pueden ser \u00a0 tra\u00eddas an\u00e1logamente al caso que nos ocupa en esta ocasi\u00f3n, pues al igual que \u00a0 los titulares de una noticia, la portada de un libro puede determinar de manera \u00a0 irreversible el criterio que un observador desprevenido pueda crearse respecto \u00a0 del fen\u00f3meno objeto de comunicaci\u00f3n. Por ello, mal har\u00eda el juez de la causa al \u00a0 excluir de su an\u00e1lisis el mensaje que aut\u00f3nomamente se puede inferir de la \u00a0 portada de un libro, a pesar de que su contenido intente matizar dicha \u00a0 informaci\u00f3n y comunique adecuadamente la idea que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, cuando se trata de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico (y, en especial, cuando \u00e9sta tiene \u00a0 como objetivo hacer control pol\u00edtico), debe hacerse una valoraci\u00f3n de la tensi\u00f3n \u00a0 mencionada que favorezca la libertad de expresi\u00f3n y el principio democr\u00e1tico, se \u00a0 ha reconocido que dicho favorecimiento no debe ser entendido en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos, pues para ello es menester verificar que el mensaje se ajuste a los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que la Sala \u00a0 desaprovech\u00f3 una valiosa oportunidad para pronunciarse respecto del nivel de \u00a0 diligencia exigible a quien ejercita su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n y publicaci\u00f3n de una informaci\u00f3n[116]. \u00a0 Ello, en cuanto resulta necesario concluir que constituye una falta a esta \u00a0 diligencia[117], el hecho de transmitir o \u00a0 comunicar ciertos fen\u00f3menos que se encuentran en estudio (o que desde una \u00a0 perspectiva epistemol\u00f3gica, solo tiene el car\u00e1cter de hip\u00f3tesis) como verdades, \u00a0 cuando en realidad se trata de cuestiones que carecen de constataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la carga de veracidad \u00a0 exigible a quien pretenda ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 cualquiera de sus variantes, implica el despliegue de\u00a0 una diligencia \u00a0 m\u00ednima para corroborar la informaci\u00f3n que recibe y transmitirla de manera que \u00a0 evite inducir al error a quien pueda ser su receptor. Por ello, considero que, \u00a0 dentro de la exigencia de veracidad, es necesario que se demande evitar el uso \u00a0 de expresiones que puedan generar dudas o carezcan de la claridad suficiente, al \u00a0 punto que puedan poner en tela de juicio la honorabilidad de una persona, m\u00e1xime \u00a0 cuando el asunto se encuentra siendo objeto de investigaci\u00f3n y no se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estimo pertinente destacar \u00a0 que, en el campo de experiencias comparadas, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol \u00a0 mediante Sentencia 219 del 3 de diciembre de 1992, resolvi\u00f3 un recurso de amparo \u00a0 en el que un medio de comunicaci\u00f3n transmiti\u00f3 una noticia en la que hac\u00edan \u00a0 relaci\u00f3n a una persona a quien titulaban como \u201cautor\u201d de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito, cuando, en realidad, tan solo estaba siendo investigado por las \u00a0 autoridades competentes. Este Tribunal concluy\u00f3 que el deber de veracidad exige \u00a0 de quien pretende ejercer su libertad de expresi\u00f3n, una comprobaci\u00f3n razonable \u00a0 de la informaci\u00f3n, la cual debe respetar el derecho de todos a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, pues no resulta admisible que se califique a una persona como \u00a0 \u201cautor\u201d de un delito en el momento en el que tan solo se investigaba su posible \u00a0 comisi\u00f3n (sobre todo cuando con posterioridad se verific\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0 peticionario). En conclusi\u00f3n, para el Tribunal en menci\u00f3n, la verificaci\u00f3n del \u00a0 principio de veracidad exige de quien se ampara en el ejercicio de su libertad \u00a0 de expresi\u00f3n para realizar una publicaci\u00f3n, no omitir hechos relevantes como lo \u00a0 puede ser la distinci\u00f3n entre \u201cautor\u201d y \u201cpresunto autor\u201d y, de esta manera, \u00a0 respetar la presunci\u00f3n de inocencia que est\u00e1 en cabeza de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hacer tal diferenciaci\u00f3n \u00a0 puede tener una enorme connotaci\u00f3n para la defensa del derecho a la honra de un \u00a0 individuo, sobre todo, teniendo en cuenta que, el da\u00f1o que pueda generar la \u00a0 imprecisi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n respecto de la imagen de una persona, \u00a0 cuando se trata de una noticia que se hace de manera reiterativa (o en el caso \u00a0 de un libro, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo), usualmente no \u00a0 encuentra un mecanismo id\u00f3neo para su efectiva reparaci\u00f3n, pues, muchas veces, \u00a0 la rectificaci\u00f3n que se pueda realizar no logra el mismo nivel de aprehensi\u00f3n e \u00a0 impacto social que el pronunciamiento inicialmente publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, considero igualmente \u00a0 relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002[118] \u00a0conden\u00f3 a un medio de televisi\u00f3n a indemnizar a una persona a quien, con base en \u00a0 la informaci\u00f3n que al respecto fue suministrada por las bases de datos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue se\u00f1alado p\u00fablicamente como jefe de una banda \u00a0 delincuencial; muy a pesar de que, hasta el momento, tan solo estaba siendo \u00a0 investigada por la comisi\u00f3n de unas determinadas conductas delictivas. De esta \u00a0 manera, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n no \u00a0 valor\u00f3 adecuadamente la informaci\u00f3n recibida al omitir aclarar que el actor \u00a0 estaba siendo investigado, sin que, en realidad, hubiera sido condenado por las \u00a0 conductas que se le imputaban. Con base en ello, la Corte decidi\u00f3 que el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n hab\u00eda sido imprudente con el manejo de la informaci\u00f3n y, en ese \u00a0 sentido, no hab\u00eda superado el estudio del requisito de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso resulta \u00a0 di\u00e1fano para el suscrito, como lo reconoce la providencia en estudio, que el \u00a0 contenido del libro se encuentra limitado \u00fanicamente a realizar una \u00a0 exposici\u00f3n \u00a0y transcripci\u00f3n de los acontecimientos de relevancia p\u00fablica respecto \u00a0 del fen\u00f3meno period\u00edstico denominado como \u201cla comunidad del anillo\u201d y, por \u00a0 tanto, \u00e9ste supera el racero de los principios de veracidad e imparcialidad que \u00a0 ha reconocido esta Corporaci\u00f3n como factores para medir la posible afectaci\u00f3n \u00a0 que un determinado contenido pueda generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, me he apartado de la \u00a0 decisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n adoptada por cuanto, es la portada del libro \u00a0 independientemente considerada la que tiene la capacidad de vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales del actor y, por tanto, era menester que la Sala hubiera \u00a0 valorado si dicho elemento de la obra ten\u00eda la virtualidad de transmitir, por s\u00ed \u00a0 mismo, un mensaje que debiera haber sido objeto de un estudio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una valoraci\u00f3n hermen\u00e9utica de la \u00a0 portada individualmente considerada, conduce a concluir razonablemente que, al \u00a0 colocarse la foto del actor bajo el t\u00edtulo de \u201cLa Comunidad del Anillo\u201d se da a \u00a0 entender claramente al observador desprevenido, que \u00e9ste se encuentra \u00a0 indiscutiblemente vinculado a ella, ya sea como gestor, miembro o director, sin \u00a0 que de ella sea posible inferir la precisi\u00f3n de que se trata de un \u00a0 acontecimiento que est\u00e1 siendo objeto de investigaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades y que no existe certeza alguna respecto de su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de la portada de la obra \u00a0 no es posible inferir que el actor \u00fanicamente est\u00e9 siendo investigado por hechos \u00a0 relacionados con el fen\u00f3meno period\u00edstico as\u00ed definido y, en ese sentido, era \u00a0 necesario que la providencia en comentario reconociera que, mientras se mantenga \u00a0 inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia, su imagen y buen nombre deben ser \u00a0 respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que era necesario que la \u00a0 Sala se preguntara si la imagen del accionante, expuesta en la portada \u00a0 de un libro titulado \u201cla comunidad del anillo\u201d, env\u00eda por s\u00ed misma un mensaje \u00a0 equ\u00edvoco que difiere de aquel que establece el contenido del libro y que \u00a0 permite identificar al actor no solo como alguien que est\u00e1 siendo investigado \u00a0 por unas determinadas conductas a\u00fan no probadas civil, penal, ni \u00a0 disciplinariamente, sino como responsable directo de las mismas. En ese sentido, \u00a0 era indispensable valorar si ello termina por desconocer su presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, \u00a0 y desinforma a la sociedad, la cual, sin preocuparse por el contenido del libro, \u00a0 y a partir de valoraciones que se fundan \u00fanicamente en la percepci\u00f3n o el \u00a0 sentimiento, puede llegar a conclusiones erradas con un simple vistazo de la \u00a0 portada del libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de discrepancia \u00a0 desconoce el poder particular que, en la actualidad, tienen las im\u00e1genes para \u00a0 enviar o transmitir discursos, raz\u00f3n por la cual, considero que la omisi\u00f3n de \u00a0 este estudio signific\u00f3 prescindir de un an\u00e1lisis de las diferencias que existen \u00a0 entre los mensajes expl\u00edcitos e impl\u00edcitos que pueden ser expresados en \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y que pueden tener la capacidad de afectar \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre, honra e imagen de un determinado \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se omiti\u00f3 valorar \u00a0 aspectos tenidos en cuenta por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-611 de 1992, \u00a0 mediante la cual se sostuvo que los medios de comunicaci\u00f3n tienen una \u201cinmensa \u00a0 capacidad de penetraci\u00f3n en las distintas capas de la sociedad\u201d, ya que al \u00a0 ejercer el dominio de la informaci\u00f3n influyen sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0 opiniones y creencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Noam Chomsky[119], \u00a0 al referirse al control y poder que ejercen los medios de comunicaci\u00f3n sobre la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, llama la atenci\u00f3n en que \u00e9stos, al ser quienes presentan \u00a0 la informaci\u00f3n y moldean la perspectiva desde la que \u00e9sta ser\u00e1 expresada y \u00a0 entendida, tienen la facultad de crear e inculcar una determinada concepci\u00f3n de \u00a0 una idea, un sujeto o, incluso, de la realidad misma que nos circunscribe[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea necesario considerar que \u00a0 la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n imprecisa en la portada de un libro permite que el \u00a0 observador concluya err\u00f3neamente la culpabilidad del actor respecto de conductas \u00a0 de las que, hasta ahora, tan solo est\u00e1 siendo investigado, creando as\u00ed una \u00a0 perspectiva social imprecisa de la imagen y honra del accionante, en cuanto, al \u00a0 afectar su presunci\u00f3n de inocencia, se le est\u00e1 condenando p\u00fablicamente (con las \u00a0 graves e irremediables connotaciones que dicho juicio puede tener). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, en abstracto, el buen nombre de una persona se construye por \u00a0 el merecimiento y aceptaci\u00f3n social de su accionar, esto es, se crea a partir de \u00a0 la conducta que ha observado la persona en su desempe\u00f1o como miembro de la \u00a0 sociedad (dentro de paradigmas culturales o normativos que constituyen el acervo \u00a0 \u00e9tico de la misma). En ese orden de ideas, se eval\u00faa su comportamiento y sus \u00a0 actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisibilidad de conductas en el \u00a0 medio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las calificaciones que mediante la portada de un libro se hagan con \u00a0 expresiones e im\u00e1genes que directa o indirectamente traslucen de manera \u00a0 imprecisa la situaci\u00f3n actual de una persona, termina por configurar y grabar en \u00a0 la conciencia social su proceder honesto\/correcto o deshonesto\/incorrecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta acertada la reclamaci\u00f3n realizada por el actor \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n a su buen nombre, imagen y dignidad humana, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando el comportamiento que hasta el momento hab\u00eda desplegado al interior de la \u00a0 sociedad le hab\u00eda permitido ejercer las m\u00e1s altas dignidades en una instituci\u00f3n \u00a0 como lo es la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estimo que era igualmente \u00a0 relevante que esta Corte considerara que, en un contexto como el que nos \u00a0 circunscribe, esto es, trat\u00e1ndose de una sociedad con un modelo econ\u00f3mico basado \u00a0 en el mercado, quienes ejercitan su derecho a la libertad de expresi\u00f3n pueden \u00a0 llegar a priorizar la masificaci\u00f3n de su producto y, para subsistir ante la \u00a0 competencia, verse forzados a presentar, a\u00fan en menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, informaci\u00f3n que, sin ser enteramente veraz, resulta \u00a0 altamente atractiva a diversos grupos sociales y, en especial, a sus potenciales \u00a0 consumidores. Cuesti\u00f3n que, de manera di\u00e1fana, resulta inadmisible en un Estado \u00a0 Constitucional que cimienta sus instituciones en el respeto a la dignidad \u00a0 intr\u00ednseca del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se omiti\u00f3 considerar \u00a0 que lo anteriormente indicado puede llevar a un abuso en el poder, o al menos a \u00a0 un accionar irresponsable de los medios y, en general, de todo el que ejerce su \u00a0 libertad para expresarse, quienes para cautivar a su audiencia, crean sanciones \u00a0 sociales que no est\u00e1n mediadas de un debido proceso y afectan desmedidamente los \u00a0 derechos de quienes son objeto de su juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, termina siendo \u00a0 especialmente grave en el caso en concreto en cuanto se trata de una obra \u00a0 literaria que, en su portada expresa de manera imprecisa una noticia en virtud \u00a0 de la cual se condena p\u00fablicamente el obrar de una persona a quien a\u00fan no se ha \u00a0 desvirtuado su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo anterior, \u00a0 justo habr\u00eda sido que mediante el amparo de los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, honra, imagen y dignidad humana del accionante, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n hubiera dispuesto ordenes en virtud de las cuales se introdujeran \u00a0 modificaciones en la portada de la obra objeto de estudio. Ello, con la \u00a0 finalidad de ajustarla a los presupuestos de veracidad e imparcialidad que le \u00a0 son imperativos, de forma que a partir de su aclaraci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, se \u00a0 delimite el alcance y contenido del mensaje que \u00e9sta, individualmente \u00a0 considerada, presenta, con las decisiones consecuenciales de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentados los \u00a0 argumentos que sustentan mi voto disidente en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-036 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, la FLIP se\u00f1ala que en \u00a0 el \u00e1mbito internacional en el a\u00f1o 2000 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u00a0 al decidir el caso News Verlags Gmbh &amp; Co.KG vs Austria, No. 31457\/96, encontr\u00f3 \u00a0 que la Corte de Apelaciones de Viena hab\u00eda violado el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos referente a la libertad de expresi\u00f3n al \u00a0 prohibir a una revista la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas de una persona acusada \u00a0 de ser responsable de una campa\u00f1a de cartas bomba. Se determin\u00f3 que si bien se \u00a0 pretend\u00eda proteger la reputaci\u00f3n y los derechos del acusado, lo cierto es que la \u00a0 prohibici\u00f3n de publicar las fotograf\u00edas, en conexi\u00f3n con el reportaje del avance \u00a0 del proceso penal, constitu\u00eda una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de la revista. Posteriormente, en el a\u00f1o 2002 el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso News Verlags Gmbh &amp; \u00a0 Co.KG vs Austria, No. 34315\/96, donde a una revista le prohibieron publicar la \u00a0 imagen de un pol\u00edtico junto a un art\u00edculo period\u00edstico en el que se le vinculaba \u00a0 a un caso de corrupci\u00f3n. En esa oportunidad el Tribunal determin\u00f3 que hay poco \u00a0 margen para las limitaciones a los discursos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 en relaci\u00f3n con las im\u00e1genes advirti\u00f3 que, no exist\u00edan razones v\u00e1lidas para \u00a0 prohibir la publicaci\u00f3n, especialmente porque esta nos revelaban ning\u00fan detalle \u00a0 de la vida privada del pol\u00edtico y porque su imagen y hoja de vida estaban \u00a0 disponibles en la p\u00e1gina del Parlamento de Austria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Trajo a colaci\u00f3n el caso Herrera \u00a0 Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia \u00a0 de 2 de julio de 2014, donde se sostuvo que no se debe prohibir la publicaci\u00f3n \u00a0 de noticias que tienen como fuente otros medios de comunicaci\u00f3n, mientras no se \u00a0 pruebe que los hechos son falsos y que existi\u00f3 mala fe del periodista que los \u00a0 reproduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Desarrollado por el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-312 de 2015, \u00a0 T-012 de 2012, T- 735 de 2010, T-405 de 2007, T-1196 de 2004 y T-1085 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-050 de 2016 y T-015 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de \u00a0 2015, T-312 de 2015, 015 de 2015, T-040 de 2013 y T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-050 de 2016, \u00a0 T-277 de 2015, T-735 de 2010, T-160 de 2010, T-179 de 2009, T-405 de 2007 y \u00a0 T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-050 de 2016, \u00a0 T-312 de 2015, T-277 de 2015, T-379 de 2013, T-798 de 2007 y T-405 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Incorporado mediante la \u00a0 Ley 64 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201c1. \u00a0 Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio \u00a0 del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y \u00a0 responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas \u00a0 restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y \u00a0 ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s; (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201c1. Toda propaganda a \u00a0 favor de la guerra estar\u00e1 prohibida por la ley. \/\/ 2. Toda apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la \u00a0 hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Incorporado mediante la \u00a0 Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cLibertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. \u00a0 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este \u00a0 derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e \u00a0 ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por \u00a0 escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su \u00a0 elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no \u00a0 puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que \u00a0 deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. \u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No \u00a0 se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales \u00a0 como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo \u00a0 objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la \u00a0 adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 \u00a0 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del \u00a0 odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o \u00a0 cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de \u00a0 personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u \u00a0 origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-391 de 2007 \u00a0 y T-1319 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La sentencia T-391 de \u00a0 2007 decidi\u00f3 la tutela instaurada contra el programa radial \u201cEl Ma\u00f1anero de \u00a0 la Mega\u201d por considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de los contenidos normativos, \u00a0 fundamentos y l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. La rese\u00f1a jurisprudencial se \u00a0 actualiz\u00f3 con referencias jurisprudenciales m\u00e1s recientes aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-904 de 2013 \u00a0 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u201cLa colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 \u00a0 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u201cLa colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 \u00a0 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, caso de \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y \u00a0 Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En id\u00e9ntico sentido, ver: Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de \u00a0 febrero de 2001; y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-015 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-015 de 2015, \u00a0 T-904 de 2013 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-015 de 2015 \u00a0 y T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-015 de 2015, \u00a0 T-391 de 2007, SU-1721 de 2000 y SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Balaguer Callej\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0 Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, Tecnos, 1992, citado en \u00a0 la sentencia SU-1723 de 2000 en la que se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el \u00a0 cantante Diomedes D\u00edaz a ra\u00edz de la transmisi\u00f3n de una serie de televisi\u00f3n \u00a0 basada en el libro \u201cEl Cacique y la Reina\u201d, donde se mencionan los hechos que \u00a0 rodearon la muerte de una joven y la investigaci\u00f3n penal en la que se vio \u00a0 involucrado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-218 de 2009, \u00a0 T-1198 de 2004, T-1721 de 2000 y T-602 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-015 de 2015 \u00a0 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La sentencia C-650 de \u00a0 2003 presenta una exposici\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, al se\u00f1alar que aquella: (i)\u00a0 permite \u00a0 buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el \u00a0 principio de autogobierno; (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) \u00a0 previene \u00a0abusos de poder y (v) constituye una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que \u00a0 promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no \u00a0 se compartan, lo que favorece la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos, como resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] As\u00ed lo ha explicado en \u00a0 anteriores oportunidades la Corte Constitucional; as\u00ed, en la sentencia SU-1721 \u00a0 de 2000, se se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos \u00a0 fundamentales, en principio prima la libertad de expresi\u00f3n, por la importancia \u00a0 de la prensa para una democracia: \u201cTrat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s\u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan \u00a0 de la libertad de\u00a0 informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de \u00a0 control social que cumple la prensa\u201d. En igual sentido, en la sentencia \u00a0 T-602 de 1995, la Corte explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y \u00a0 a la honra, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al \u00a0 presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o \u00a0 amenazan los derechos fundamentales: \u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus \u00a0 opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es \u00a0 prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo \u00a0 que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al \u00a0 presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o \u00a0 amenazan sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. En el mismo sentido la sentencia SU-1723 de 2000 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada \u00a0 cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00a0 \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-391 de 2007, \u00a0 reitera SU-1721 de 2000; SU-1723 de 2000 y T-602 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-080 de 1993, reiterada \u00a0 en la sentencia T-602 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Caso Trist\u00e1n Donoso contra Panam\u00e1, Sentencia del 27 de Enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-312 de 2015 \u00a0 y T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte I.D.H., Caso Kimel \u00a0 Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rrs. 57 y 87; \u00a0 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre \u00a0 de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara \u00a0 Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. \u00a0 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de \u00a0 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte I.D.H., Caso Kimel \u00a0 Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rr. 88; Corte \u00a0 I.D.H., Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. \u00a0 Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte I.D.H., Caso \u00a0 Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, \u00a0 p\u00e1rr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Marco jur\u00eddico \u00a0 interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. (OEA documentos oficiales; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.)(OAS official \u00a0 records; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/temas\/estandares.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-312 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-312 de \u00a0 2015 y SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-256 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Corte I.D.H., Caso \u00a0 Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rrs. 86- \u00a0 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre \u00a0 de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de \u00a0 Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. \u00a0 Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. \u00a0 Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rrs. 152 y 155, Corte \u00a0 I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. \u00a0 Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. \u00a0 Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 125 a 129; Corte \u00a0 I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie \u00a0 C No. 151, p\u00e1rr. 87; Corte I.D.H., Caso Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie \u00a0 C No. 193, p\u00e1rr. 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-904 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-312 de 2015, T-040 de \u00a0 2013, T-626 de 2007 y -512 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esto manifest\u00f3 el Canal \u00a0 Caracol en su respuesta ante la Corte: \u201cNo se aporta la grabaci\u00f3n sin editar \u00a0 del d\u00eda 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez \u00a0 editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar \u00a0 los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la demanda de tutela \u00a0 el accionante relata que: \u201c[el \u00a0 periodista] de manera arbitraria me abord\u00f3 en el ba\u00f1o, me estruj\u00f3 hasta que \u00a0 llegu\u00e9 a mi Despacho, indag\u00e1ndome por el proceso que tuvo esta Fiscal\u00eda en \u00a0 adelantar por la muerte de las menores [\u2026] En su acoso me pregunt\u00f3 qu\u00e9 \u00a0 por qu\u00e9 no se hab\u00eda condenado al responsable de este hecho, que si no era \u00a0 injusto que el responsable estuviera en libertad, que por qu\u00e9 no se hab\u00eda hecho \u00a0 nada\u201d. Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, por ejemplo, \u00a0 sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-312 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-312 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-050 de 2016, \u00a0 T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-233 de 2007 y T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada en \u00a0 m\u00faltiples instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, como \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en donde se \u00a0 se\u00f1ala que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, \u00a0 su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su \u00a0 reputaci\u00f3n\u201d, indicando a su vez que \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. De igual forma, el \u00a0 art\u00edculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe:\u201cNadie \u00a0 ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su \u00a0 familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0 reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas \u00a0 injerencias o esos ataques.\u201d Tambi\u00e9n fue consagrado en el art\u00edculo 8.1 del \u00a0 Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las libertades \u00a0 fundamentales, donde se dispuso que \u201cToda persona tiene derecho al respeto de \u00a0 su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, dispone que \u00a0 \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida \u00a0 privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de \u00a0 ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de \u00a0 2015 y T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-050 de 2016, T-634 de \u00a0 2013 y T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de \u00a0 2015 y T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-734 de 2004 \u00a0 y T-696 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-050 de 2016, T-277 de \u00a0 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-977 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-050 de 2016 \u00a0 y T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-050 de 2016, T-015 de \u00a0 2015 y T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-293\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u201cLa enunciaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo \u00a0 inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la \u00a0 sentenciaT-090 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cLa consideraci\u00f3n \u00a0 conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la \u00a0 personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada -desde luego, \u00a0 sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal-, en el \u00a0 sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los \u00a0 dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que \u00a0 objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las \u00a0 dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y \u00a0 din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de \u00a0 obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad \u00a0 biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., \u00a0 art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la \u00a0 necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una \u00a0 pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la \u00a0 particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-050 de 2016, T-634 de \u00a0 2013 y T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-379 de 2013, explica lo \u00a0 siguiente: \u201cEn cuanto al primero, en la medida en que consagra \u201cla cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad\u201d[79], \u00a0 la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y alcanzar la \u00a0 b\u00fasqueda de una identidad propia. As\u00ed las cosas, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad habilita la formaci\u00f3n aut\u00f3noma de una imagen f\u00edsica, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 La expresi\u00f3n aut\u00f3noma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que \u00a0 refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer \u00a0 por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, o se exponen ciertas convicciones pol\u00edticas o se manifiesta \u00a0 pac\u00edficamente en la colectividad.\u00a0 En cuanto al segundo, al admitirse que \u00a0 el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, abarca la protecci\u00f3n \u00a0 de los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada en la \u00a0 imagen de un sujeto \u00fanico y diferenciable frente al resto de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al \u00a0 respecto la sentencia T-439 de 2009, afirm\u00f3: Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una \u00a0 expresi\u00f3n directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente \u00a0 vinculado a su dignidad y libertad \u201cbajo el amparo del art\u00edculo 14 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[80]\u201d. \u00a0 Precis\u00f3 adem\u00e1s, que &#8220;la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto \u00a0 se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente \u00a0 podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;[80]. \u00a0 Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad \u00a0 de una persona, su difusi\u00f3n, en contra de su voluntad, vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-379 de 2013 y T-405 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La sentencia T-379 de \u00a0 2013, cita a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0BLASCO GASCO, F. de P. Algunas \u00a0 cuestiones del Derecho a la Propia Imagen\u201d. Texto visible en: \u00a0 http:\/\/www.derechocivil.net\/esp\/ALGUNAS%20CUESTIONES%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20PROPIA%20IMAGEN.pdf \u00a0 (\u00faltima consulta: 13.06.13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-379 de 2013 y T-090 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-1233 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-050 de 2016, T-379 de \u00a0 2013, T-439 de 2009, T-1233 de 2001T-066 de 1998 y T-090 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias T-379 de 2013 \u00a0 y T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-379 de 2013 y \u00a0 T-1233 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] NOGUEIRA, Humberto. El \u00a0 derecho a la propia imagen como derecho fundamental impl\u00edcito. Fundamentaci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n. En la Revista Ius Et Praxis &#8211; A\u00f1o 13 &#8211; N\u00b0 2. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales, \u00a0 Universidad de Talca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0NOGUEIRA. \u201cLa \u00a0 captaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la imagen de una persona no puede justificarse por si \u00a0 misma, sino solo en virtud de los acontecimientos o acciones en que est\u00e9 \u00a0 involucrada la persona, vale decir, cuando dichas acciones carecen de \u00a0 repercusi\u00f3n social o relevancia p\u00fablica, la difusi\u00f3n de la imagen carece de \u00a0 sentido y protecci\u00f3n jur\u00eddica. Ello nos permite sostener que la difusi\u00f3n de \u00a0 im\u00e1genes es leg\u00edtima cuando reflejan acontecimientos que tiene repercusi\u00f3n \u00a0 social y el protagonista cuya imagen se difunde se encuentra en relaci\u00f3n directa \u00a0 con la comunidad o en el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, en esta \u00a0 materia cabe un rol muy importante al juez, el cual debe examinar con prudencia \u00a0 la respectiva acci\u00f3n o acontecimiento y su repercusi\u00f3n y relevancia social para \u00a0 resolver el respectivo caso. En efecto, en esta materia es conveniente citar un \u00a0 caso espa\u00f1ol, referente a la publicaci\u00f3n en una revista de las fotos de un \u00a0 conocido empresario y una se\u00f1ora de habitual presencia en revistas de la prensa \u00a0 rosa en una reserva federal de Kenia, fotos que hab\u00edan sido tomadas por un \u00a0 pariente del empresario, sin que pudiera saberse por que cauce llegaron a una \u00a0 Agencia, la cual las vendi\u00f3 a la revista, dej\u00e1ndose claro que ellas no fueron \u00a0 facilitadas ni por los fotografiados ni por el autos de las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 sentencia pone en evidencia que las personas p\u00fablicas tienen derecho a la propia \u00a0 imagen cuando no est\u00e1n en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, a\u00fan cuando se \u00a0 encuentren en lugares p\u00fablicos, ya que tienen al igual que cualquier otra \u00a0 persona derecho a la protecci\u00f3n de la propia imagen como cualquier otro \u00a0 particular que se encuentra de vacaciones en el extranjero, sin perjuicio de \u00a0 contar tambi\u00e9n con el derecho a la protecci\u00f3n de su vida privada, en los cuales \u00a0 el p\u00fablico no tiene ning\u00fan inter\u00e9s relevante en conocer. Siempre ser\u00e1 leg\u00edtimo \u00a0 captar la imagen de una persona, reproducirla o publicarla por cualquier medio \u00a0 cuando ella se encuentre en el ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica o el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n de proyecci\u00f3n p\u00fablica y la imagen se capte durante el \u00a0 desarrollo de actos p\u00fablicos o en lugares abiertos al p\u00fablico con objeto de \u00a0 informaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, con la excepci\u00f3n de aquellas personas que \u00a0 desempe\u00f1an funciones que por su naturaleza necesitan del anonimato del individuo \u00a0 que las realiza. En todo caso, es necesario se\u00f1alar que la captaci\u00f3n, \u00a0 reproducci\u00f3n y publicaci\u00f3n de dichas im\u00e1genes solo pueden emplearse para el uso \u00a0 informativo, siendo contrario al ordenamiento jur\u00eddico utilizarlas para efectos \u00a0 comerciales, publicitarios o an\u00e1logos, sin el consentimiento de la persona \u00a0 afectada. Asimismo, es necesario precisar que hay hechos o acontecimientos de \u00a0 personeros o funcionarios p\u00fablicos desarrollados en lugares de acceso al p\u00fablico \u00a0 que carecen de relevancia p\u00fablica, en cuyo caso, su imagen no puede ser \u00a0 socializada sin su consentimiento, ya que en nada contribuye a la formaci\u00f3n de \u00a0 una opini\u00f3n p\u00fablica libre ni al desempe\u00f1o de funciones o actividades p\u00fablicas, \u00a0 careciendo la imagen de inter\u00e9s general p\u00fablico o la informaci\u00f3n no confirma o \u00a0 refuta la consistencia de aspectos de su vida que la persona o figura p\u00fablica ha \u00a0 expuesto al p\u00fablico, siendo tales im\u00e1genes de car\u00e1cter estrictamente privado. \u00a0 Asimismo consideramos que es l\u00edcita la informaci\u00f3n gr\u00e1fica de acontecimientos \u00a0 p\u00fablicos cuando la imagen de una persona determinada aparece como elemento \u00a0 meramente accesorio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, hay funcionarios p\u00fablicos que en virtud de la naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1an deben ser protegidos en su anonimato en virtud de las tareas de \u00a0 orden p\u00fablico o seguridad nacional encomendadas, como puede ser un ejemplo los \u00a0 agentes encubiertos en tareas de investigaci\u00f3n de delitos de narcotr\u00e1fico o de \u00a0 actos terroristas, dentro de la normativa legal vigente y compatible con la \u00a0 sociedad democr\u00e1tica. Finalmente, consideramos l\u00edcito el uso de caricaturas de \u00a0 personajes p\u00fablicos o que desarrollan funciones p\u00fablicas, ya que ellas se \u00a0 justifican en el derecho que tiene la comunidad, dentro de un sistema \u00a0 democr\u00e1tico, de opinar y criticarlos, cuando est\u00e1 presente el animus criticandi \u00a0 o iocandi pero no el animus injuriandi o su utilizaci\u00f3n como escarnio o en un \u00a0 sentido ultrajante, todo lo cual debe considerar el uso social en dicha \u00a0 sociedad, lo que debe ser analizado caso a caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 http:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/COMUNICADO-DE_PRENSA__16_DE_FEBRERO.news \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/conjunto-de-generales-y-escandalos-articulo-617751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]http:\/\/www.laopinion.com.co\/colombia\/coronel-denuncio-al-general-palomino-por-presiones-100936#ATHS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] http:\/\/www.semana.com\/opinion\/articulo\/daniel-coronell-la-ropa-verde-se-lava-en-casa\/426055-3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/opinion\/articulo\/daniel-coronell-general-palomino-protege-jhonn-jorge-lasso\/453235-3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/comunidad-del-anillo-ya-no-un-mito-articulo-617425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T-379 de 2013 \u00a0 y T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-315 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Giovanni Sartori, Homo Videns: La Sociedad Teledirigida. Editorial \u00a0 Taurus. Primera Edici\u00f3n en lengua Castellana, 1998. Prefacio, p\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Se evidencia que se trata de una prerrogativa de tal importancia que ha \u00a0 sido objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos de la ONU 1948, Art\u00edculo 19; (ii) el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (aprobado mediante \u00a0 la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969), Art\u00edculo 4; (iii) \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 19 (aprobado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969); (iv) \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, \u00a0 art\u00edculo 13, (aprobado mediante Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de \u00a0 1973 y entr\u00f3 en vigencia en 1975); e igualmente (v) a trav\u00e9s de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre y del Ciudadano, de 1789, art\u00edculo 2, (la \u00a0 cual si bien no tiene efectos vinculantes sirve como marco de referencia para \u00a0 denotar la especial importancia que este derecho ha tenido desde el inicio de \u00a0 las revoluciones liberales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Rodrigo Uprimny, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de \u00a0 informaci\u00f3n en la jurisprudencia colombiana: una perspectiva comparada. En el \u00a0 libro Constituci\u00f3n, democracia y derechos. Primera Edici\u00f3n (2016). Bogot\u00e1. \u00a0 Editorial Dejusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha expresado que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n constituye el g\u00e9nero y, por lo tanto, comprende otros \u00a0 derechos como la libertad de informaci\u00f3n (la cual est\u00e1 relacionada con la libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n cierta e \u00a0 imparcial sobre todo tipo fen\u00f3menos) y la libertad de opini\u00f3n (que comprende la \u00a0 posibilidad de poder difundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, las propias ideas, opiniones y pensamientos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Desarrollado inicialmente en la decisi\u00f3n del caso Abrams Vs los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 10 de noviembre de 1919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Posici\u00f3n que ha sido favorecida por el Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Actualmente similar al modelo que maneja la Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] De conformidad con el an\u00e1lisis realizado por el escrito Libertad de informaci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia colombiana: una perspectiva comparada por parte de: Rodrigo \u00a0 Urprimny, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo. En el libro Constituci\u00f3n, \u00a0 democracia y derechos. Primera Edici\u00f3n (2016). Bogot\u00e1. Editorial Dejusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-066 de 1998, \u00a0 concluy\u00f3 que, \u201cEn muchos casos no se puede determinar a ciencia cierta la \u00a0 exactitud de una noticia. En esos eventos, la condici\u00f3n de veracidad se cumple \u00a0 si el medio demuestra que obr\u00f3 diligentemente en la b\u00fasqueda de la verdad y que \u00a0 fue imparcial en el momento de producir la noticia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] E incluso podr\u00eda llegar a configurar un accionar de mala fe tendiente a \u00a0 da\u00f1ar los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, Radicaci\u00f3n: 7692. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Noam Chomsky, en El Control de los Medios de Comunicaci\u00f3n. Al \u00a0 interior del libro \u201cComo nos venden la moto: informaci\u00f3n, poder y concentraci\u00f3n \u00a0 de medio. Edici\u00f3n 15. Octubre de 2002. Editorial Icaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En ese sentido, considera que esto les permite ser un agente creador de \u00a0 consenso y manipular as\u00ed la perspectiva popular respecto de un determinado \u00a0 asunto. Al respecto, referencia el caso Norte Americano en el que, tras la \u00a0 elecci\u00f3n del presidente Woodrow Wilson en 1916 y a partir de la creaci\u00f3n de la \u00a0 \u201ccomisi\u00f3n de propaganda gubernamental\u201d, se logr\u00f3 convertir, en menos de seis \u00a0 meses, \u201cuna poblaci\u00f3n pac\u00edfica en otra hist\u00e9rica y belicista que quer\u00eda ir a \u00a0 la guerra a destruir todo lo que oliera a alem\u00e1n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-546\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}